- Capítulo primero.
Disposiciones generales - Capítulo segundo. De la
información mínima que debe ser difundida de
oficio por las entidades públicas - Capítulo tercero. De la
promoción de una cultura de apertura - Capítulo cuarto. De
la información reservada y de la
confidencial - Capítulo quinto. Del
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública - Capítulo sexto. Del
ejercicio del derecho de Hábeas data - Capítulo
séptimo. De la Comisión Estatal para el acceso a
la información pública - Capítulo octavo.
Recursos de inconformidad y revisión - Capítulo noveno. Faltas
administrativas y sanciones
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima
Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el
siguiente,
DECRETO NÚMERO
84
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE SINALOA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente
Ley es de
orden público y tiene por objeto garantizar el derecho de
acceso a la información pública en el Estado de
Sinaloa.
Artículo 2. Para los efectos de esta
Ley, se
entiende por derecho de acceso a la información
pública aquel que corresponde a toda persona de saber
y acceder a ésta.
La información creada, administrada o en
posesión de los órganos previstos en esta Ley, se
considera un bien público accesible a cualesquier persona en los
términos previstos por la misma.
En la interpretación de esta Ley se deberá
favorecer el principio de publicidad de la
información.
Artículo 3. Para ejercer el derecho de
acceso a la información pública no es necesario
acreditar derechos subjetivos,
interés
legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en
el caso del derecho de Hábeas Data.
En materia
política,
sólo podrán hacer uso de este derecho los
ciudadanos mexicanos.
La información de carácter
personalísimo es irrenunciable,
intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad
deberá proporcionarla o hacerla pública.
El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la
obtuvo.
Artículo 4. Todas las entidades
públicas están sometidas al principio de publicidad de sus
actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de
acceso a la información pública.
Los partidos
políticos y las organizaciones
políticas con registro oficial,
rendirán información respecto a los recursos
públicos recibidos del Estado y los municipios.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por:
I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para
el Acceso a la Información Pública.
II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para
acceder a la información creada, administrada o en
poder de las
entidades públicas, en los términos de la
presente Ley.
III. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela
de la privacidad de datos
personales en poder de las
entidades públicas.
IV. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder
Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la
Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y
cualquiera de sus dependencias; el Poder
Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado,
todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus
órganos; los tribunales administrativos estatales; los
Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas
las dependencias y entidades de la
administración pública municipal y
paramunicipal; los órganos autónomos previstos en
la Constitución y en las leyes
estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales
reconozcan como de interés
público; los partidos
políticos y las organizaciones
políticas con registro
oficial; y las personas de derecho
público y privado, cuando en el ejercicio de sus
actividades actúen en auxilio de los órganos
antes citados y cuando ejerzan gasto
público, reciban subsidio o
subvención.
V. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro,
archivo o
cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se
encuentre en poder de las entidades públicas a que se
refiere esta Ley.
VI. INFORMACIÓN RESERVADA. La
información pública que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en
esta Ley.
VII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
información en poder de las entidades públicas
relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a
la privacidad.
VIII. INTERÉS PÚBLICO.
Valoración atribuida a los fines que persigue la
consulta y examen de la información pública, a
efectos de contribuir a la informada toma de
decisiones de las personas en el marco de una sociedad
democrática.
IX. PERSONA. Todo ser humano, grupos de
individuos o personas morales creadas conforme a la
Ley.
X. SERVIDOR
PÚBLICO. Las personas físicas que realicen
cualquier actividad en nombre o al servicio de
alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel
jerárquico.
Artículo 6. La presente Ley tiene como
objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de
vida de las personas y a consolidar el sistema
democrático.
II. Optimizar el nivel de participación
comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a
los estándares democráticos
internacionales.
III. Garantizar el principio democrático de
publicidad de los actos del Estado.
IV. Asegurar el principio democrático de
rendición de cuentas del
Estado.
V. Garantizar la protección de los datos
personales en poder de las entidades
públicas.
Artículo 7. Las entidades públicas
designarán de entre sus servidores
públicos al responsable de la atención de las solicitudes de
información que formulen las personas.
Artículo 8. Quienes produzcan,
administren, manejen, archiven o conserven información
pública serán responsables de la misma en los
términos de esta Ley.
Toda la información en poder de las entidades
públicas estará a disposición de las
personas, salvo aquella que se considere como reservada o
confidencial.
Quienes soliciten información pública
tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea
proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por
cualquier medio la reproducción de los documentos en que
se contenga.
La información se proporcionará en
el estado en
que se encuentre en las entidades públicas. La
obligación de las entidades públicas de
proporcionar información no comprende el procesamiento de
la misma, ni el presentarla conforme al interés del
solicitante.
La pérdida, destrucción, alteración
u ocultamiento de la información pública y de los
documentos en
que se contenga, serán sancionados en los términos
de esta Ley y demás ordenamientos relativos.
DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA
QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES
PÚBLICAS
Artículo 9. Las entidades públicas
están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la
información siguiente:
I. Su estructura
orgánica, los servicios
que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la
normatividad que las rige.
II. El
periódico oficial, decretos administrativos,
reglamentos, circulares y demás disposiciones de
observancia general.
III. El directorio de servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus
equivalentes.
IV. La remuneración mensual por puesto,
incluyendo el sistema de
compensación según lo establezca la Ley de
Ingresos y
Presupuesto de
Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal
correspondiente, o el ordenamiento equivalente.
V. Las opiniones, datos y fundamentos finales
contenidos en los expedientes administrativos que justifican el
otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley
confiere autorizar a cualquiera de las entidades
públicas, así como las contrataciones,
licitaciones y los procesos de
toda adquisición de bienes o
servicios.
VI. Manuales de
organización y, en general, la base legal
que fundamente la actuación de las entidades
públicas.
VII. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio
presupuestal de cada una de las entidades públicas,
así como las minutas de las reuniones
oficiales.
VIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda
entrega de recursos
públicos, cualquiera que sea su destino.
IX. Los informes
presentados por los partidos políticos ante la autoridad
estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad
en cuestión.
X. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los
servidores públicos encargados de gestionar y resolver
las solicitudes de información
pública.
XI. Las fórmulas de participación
ciudadana, en su caso, para la toma de
decisiones por parte de las entidades
públicas.
XII. Los servicios y programas de
apoyo que ofrecen, así como los trámites,
requisitos y formatos para acceder a los mismos.
XIII. Los balances generales y su estado
financiero.
XIV. Controversias entre poderes públicos,
iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus
integrantes.
XV. Las cuentas
públicas del Estado y de los Municipios.
XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se
presenten en el Congreso.
XVII. Información anual de
actividades.
XVIII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la
Administración de la Justicia.
XIX. Las convocatorias a concurso o licitación
de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de
servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así
como sus resultados.
XX. Toda otra información que sea de utilidad para
el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Artículo 10. Los resultados de las
convocatorias a concurso o licitación de obras,
adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de
servicios deberán contener:
I. La identificación precisa del contrato.
II. El monto.
III. El nombre del proveedor, contratista o de la
persona física o moral con
quien o quienes se haya celebrado el contrato.
IV. El plazo para su cumplimiento.
V. Los mecanismos de participación
ciudadana.
Artículo 11. Tratándose de
concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la
información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del
titular.
II. Concepto de la
concesión, autorización o permiso.
III. Vigencia.
Artículo 12. Tratándose de obra
pública directa que ejecute cualquier órgano
público y contenida en los presupuestos
de egresos, la información deberá
precisar:
I. El monto.
II. El lugar.
III. El plazo de ejecución.
IV. La identificación del órgano
público ordenador o responsable de la obra.
V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad
civil.
Artículo 13. Las entidades públicas
están obligadas a realizar actualizaciones
periódicas de la información a que se refiere el
presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión
expedirá las normas de
operación y lineamientos pertinentes, con el
propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y
claros para la consulta expedita de la información
difundida de oficio por las entidades públicas.
Artículo 14. Cada entidad pública
deberá sistematizar la información para facilitar
el acceso de las personas a la misma, así como su
publicación a través de los medios
disponibles utilizando sistemas
computacionales e información en línea en internet.
De igual manera, tienen la obligación de proveer
la información contenida en documentos escritos,
fotografías, gráficos, grabaciones, soporte
electrónico o digital, o en cualquier otro medio o
formato, que se encuentre en su posesión o bajo su
control.
En las entidades públicas, así como en las
bibliotecas y
archivos
públicos a cargo del Estado y de los Municipios se
preverá la instalación de un mínimo equipo
de cómputo que facilite el acceso a la información
básica, garantizada en este capítulo.
Artículo 15. En cada reunión de las
entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones
públicas deberá levantarse una minuta que
deberá preservarse en los archivos
oficiales.
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE
APERTURA
Artículo 16. Las entidades públicas
deberán cooperar con la Comisión para capacitar y
actualizar de forma permanente a sus servidores públicos
en la cultura de la
apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas
Data, a través de cursos,
seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que
se considere pertinente.
Artículo 17. La Comisión
procurará que en los planes y programas de
estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y para la
formación de maestros de educación
básica que se impartan en el Estado, se incluyan
contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de
acceso a la información pública y el derecho de
Hábeas Data en una sociedad
democrática. Para tal fin, coadyuvará con las
autoridades educativas competentes en la preparación de
los contenidos y el diseño
de los materiales
didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 18. Las universidades
públicas y privadas procurarán dentro de sus
actividades académicas curriculares y extracurriculares
incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de
acceso a la información pública y el derecho de
Hábeas Data. La Comisión impulsará,
conjuntamente con instituciones
de educación
superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia
sobre derecho de acceso a la información pública
que promueva la socialización de conocimiento
sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas
sustantivas.
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y
DE LA CONFIDENCIAL
Artículo 19. El ejercicio del derecho de
acceso a la información pública sólo
será restringido en los términos de lo dispuesto
por esta Ley, mediante las figuras de la información
reservada y confidencial.
Artículo 20. Para los efectos de esta Ley
se considera información reservada la expresamente
clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de
las entidades públicas. La clasificación de la
información procede sólo en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de información cuya
divulgación ponga en riesgo la
seguridad
del Estado, la vida, la seguridad o
la salud de
cualquier persona o el desarrollo
de investigaciones
reservadas.
II. La información cuya divulgación
pueda causar un serio perjuicio a las actividades de
prevención o persecución de los delitos, la
impartición de justicia, la
recaudación de las contribuciones, o cualquier otra
acción que tenga por objeto la aplicación de las
leyes.
III. Los expedientes de procesos
jurisdiccionales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan
causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de
hábeas data, en los términos de esta
Ley.
IV. Las averiguaciones previas y la
información que comprometa los procedimientos
de investigación penal, salvo los casos de
excepción previstos por la Ley.
V. Cuando se trate de información sobre
estudios y proyectos cuya
divulgación pueda causar daños al interés
del Estado o suponga un riesgo para su
realización.
VI. La que por disposición expresa de una Ley
sea considerada reservada.
VII. Cuando se trate de información de
particulares recibida por la administración pública bajo
promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad
intelectual, patentes o marcas en poder
de las autoridades.
VIII. Cuando se trate de información
correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un
proceso
deliberativo previo a la toma de una decisión
administrativa.
IX. Cuando se trate de información que pueda
generar una ventaja personal
indebida en perjuicio de un tercero.
Artículo 21. El acuerdo que clasifique
información como reservada deberá demostrar
que:
I. La información encuadra
legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas
en la presente Ley.
II. La liberación de la información de
referencia puede amenazar efectivamente el interés
protegido por la Ley.
III. El daño que puede producirse con la
liberación de la información es mayor que el
interés público de conocer la información
de referencia.
Artículo 22. Para los efectos de esta Ley
se considera información confidencial la compuesta por
datos personales, en los términos previstos en la
definición contenida en el artículo 5,
fracción VII, de la presente Ley.
Artículo 23. El acuerdo que, en su caso,
clasifique la información como reservada, deberá
indicar: la fuente de la información, la
justificación por la cual se clasifica, las partes de los
documentos que se reservan, el plazo de reserva y la
designación de la autoridad responsable de su
conservación.
Las partes de un documento que no estén
expresamente reservadas se considerarán de libre acceso
público.
No podrá invocarse el carácter
de reservado cuando se trate de la investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o
delitos de lesa
humanidad.
Artículo 24. La información
clasificada como reservada, tendrá este carácter
hasta por doce años. Ésta será accesible al
público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo
anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron
su clasificación a juicio de la
Comisión.
Asimismo, las entidades públicas podrán
solicitar a la Comisión la ampliación del
período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas
que dieron origen a su clasificación.
Artículo 25. Sólo los servidores
públicos serán responsables por el quebrantamiento
de la reserva de información.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 26. Las personas ejercerán
su derecho de acceso a la información ante la entidad
pública que la posea.
La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos
que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo
caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y
procederá a entregar una copia del mismo al
interesado.
Artículo 27. La solicitud de acceso a la
información que se presente por escrito deberá
contener cuando menos los siguientes datos:
I. Identificación de la autoridad a quien se
dirija.
II. Nombre completo, datos generales e
identificación con documento oficial del
solicitante.
III. Identificación clara y precisa de los
datos e informaciones que requiere.
IV. Lugar o medio señalado para recibir la
información o notificaciones.
Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos
requeridos, la entidad pública deberá
hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no
mayor de tres días hábiles después de
recibida aquélla, a fin de que la aclare o
complete.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la
oficina
correspondiente designada por la entidad para recibir las
solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es
competente para entregar la información o que no la tenga
por no ser de su ámbito, la oficina receptora
deberá comunicarlo y orientar debidamente al
solicitante.
Artículo 28. El examen que soliciten las
personas de la información pública será
gratuito. No obstante, la reproducción o el proceso de
búsqueda de información pública que no se
encuentre disponible en la oficina donde se formuló la
consulta, habilitará a la entidad pública a
realizar el cobro de un derecho por un monto de
recuperación razonable que se establecerá en la Ley
respectiva.
Los costos por
obtener la información no podrán ser superiores a
la suma de:
I. El costo de los
materiales
utilizados en la reproducción de la
información.
II. El costo de
envío.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por
reducir, al máximo, los costos de entrega
de información.
Artículo 29. Las entidades públicas
consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar
información sencilla y comprensible a la persona sobre los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las
autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la
manera de llenar los formularios que
se requieran, así como de las entidades ante las que se
puede acudir para solicitar orientación o formular quejas,
consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o
sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a
cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 30. En el caso de que la
solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al
solicitante dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y
motivada.
Artículo 31. Toda solicitud de
información realizada en los términos de la
presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de
diez días hábiles. El plazo se podrá
prorrogar en forma excepcional por otros diez días
hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En su caso, la entidad
pública deberá comunicar, antes del vencimiento del
plazo de diez días, las razones por las cuales hará
uso de la prórroga excepcional.
En ningún caso el plazo excederá de veinte
días hábiles.
Artículo 32. Cumplido el plazo previsto en
el artículo anterior, si la solicitud de
información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese
ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste
podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a
la entidad pública correspondiente la información
solicitada en los términos legalmente
procedentes.
Cuando por negligencia no se dé respuesta en
tiempo y forma
a la solicitud de acceso a la información, la autoridad
queda obligada a otorgarle la información en un
período no mayor a los diez días hábiles,
cubriendo todas las costas generadas por la reproducción
del material informativo, siempre y cuando la información
de referencia no sea reservada o confidencial.
Para efectos de la presente Ley, el silencio de la
autoridad no se interpreta como negación de una solicitud,
sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el
artículo 47, fracción I de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Sinaloa.
CAPÍTULO SEXTO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
HÁBEAS DATA
Artículo 33. La información que
contenga datos personales debe sistematizarse en archivos
elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en
el caso de información necesaria para proteger la
seguridad pública o la vida de las personas, no
deberá registrarse ni se obligará a las personas a
proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular
información sobre el origen racial o étnico,
preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la
participación en una asociación o la
afiliación a una agrupación gremial.
Artículo 34. Los archivos con datos
personales en poder de las entidades públicas
deberán ser actualizados de manera permanente y ser
utilizados exclusivamente para los fines legales y
legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un
fichero y su utilización en función de
ésta, deberá especificarse y justificarse. Su
creación deberá ser objeto de una medida de
publicidad o que permita el
conocimiento de la persona interesada, a fin de que
ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:
a) Todos los datos personales reunidos y registrados
siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.
b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o
revelado sin su consentimiento, con un propósito
incompatible con el que se haya especificado.
c) El período de conservación de los
datos personales no excede del necesario para alcanzar la
finalidad con que se han registrado.
Artículo 35. Toda persona que demuestre su
identidad
tiene derecho a saber si se está procesando
información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin
demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que
correspondan cuando los registros sean
ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los
destinatarios cuando esta información sea transmitida,
permitiéndole conocer las razones que motivaron su
pedimento, en los términos del artículo 3 de la
presente Ley.
Artículo 36. Las entidades públicas
deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los
ficheros contra los riesgos
naturales, como la pérdida accidental o la
destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos,
como el acceso sin autorización, la utilización
encubierta de datos o la
contaminación por virus
informáticos.
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL
ACCESO
A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 37. Como órgano de
autoridad, promoción, difusión e
investigación sobre el derecho de acceso a la
información pública se crea la Comisión
Estatal para el Acceso a la Información Pública
como un organismo con autonomía patrimonial, de
operación y de decisión, integrado por tres
comisionados, de los cuales uno será su
presidente.
Los comisionados serán electos por el Congreso
del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del
titular del Poder
Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el
Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las
instituciones
y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de
ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del
número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos
se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.
La Comisión no será sectorizable en los
términos de las leyes de la materia, pero
para el mejor desempeño de sus funciones
deberá establecer relaciones de cooperación y
coordinación con cualquiera de las
entidades públicas.
Artículo 38. Para ser Comisionado se
requiere:
I. Ser ciudadano sinaloense.
II. Tener al menos treinta años cumplidos al
día de la designación.
III. Contar con título profesional de
Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias
sociales y, preferentemente, tener estudios de
maestría o doctorado en el campo del derecho de la
información.
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y
profesional.
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún
partido o asociación política ni
ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco
años ni tampoco haber sido servidor
público por lo menos tres años antes, en ambos
casos al momento de su designación.
VI. No haber sido condenado por delito
doloso.
Artículo 39. Los comisionados
durarán en su encargo un período de siete
años y serán reelegibles, por una sola vez. Los
comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante
el período para el que fueron nombrados, salvo por causa
grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es
incompatible con cualquier otro empleo o
actividad, salvo la docencia y la investigación
académica.
El presidente será nombrado por sus pares por un
período de dos años, pudiendo ser
reelecto.
Artículo 40. La Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente
Ley.
II. Conocer y resolver los recursos que se
interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las
entidades públicas con relación a las solicitudes
de acceso a la información.
III. Establecer plazos para la rendición de
informes y
realizar diligencias.
IV. Llevar a cabo, a petición de parte,
investigaciones
en relación a quejas sobre el incumplimiento de la
presente Ley.
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de
derechos para el acceso a la información
pública.
VI. Ordenar a las entidades públicas que
proporcionen información a los solicitantes en los
términos de la presente Ley.
VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de
Hábeas Data y la protección de los datos
personales.
VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos
nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones.
IX. Realizar los estudios e investigaciones
necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.
X. Organizar seminarios, cursos y talleres que
promuevan el
conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las
personas derivadas
del derecho de acceso a la información
pública.
XI. Elaborar y publicar manuales,
estudios e investigaciones para socializar y ampliar el
conocimiento
sobre la materia de esta Ley.
XII. Elaborar su proyecto de
presupuesto
anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo
Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos del Estado.
XIII. Designar a los servidores públicos a su
cargo.
XIV. Expedir su reglamento interior y demás
normas internas
de funcionamiento.
Artículo 41. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, la Comisión contará en su estructura con
un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una
Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana
y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la
Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa.
El Secretario Ejecutivo y el demás personal
serán nombrados por el pleno de la Comisión, a
propuesta de su Presidente.
Para profesionalizar y hacer más eficientes los
servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el
servicio civil de carrera, regido por los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización,
honradez, lealtad y eficiencia. El
reglamento establecerá y desarrollará las bases
para la selección,
permanencia, promoción, capacitación y actualización del
personal.
Artículo 42. Antes de que termine el
primer trimestre de cada año, todas las entidades
públicas deberán presentar un informe
correspondiente al año anterior a la Comisión
Estatal para el Acceso a la Información
Pública.
Dicho informe
deberá incluir: el número de solicitudes de
información presentadas a dicha entidad y la
información objeto de las mismas; la cantidad de
solicitudes procesadas y respondidas, así como el
número de solicitudes pendientes; las prórrogas por
circunstancias excepcionales; el tiempo de
procesamiento y la cantidad de servidores públicos
involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por
dicha entidad denegando las solicitudes de información
presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas
resoluciones.
Artículo 43. Al inicio del segundo
período ordinario de sesiones, el Presidente de la
Comisión presentará un informe anual de labores y
resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá
la descripción de la información
remitida por las entidades públicas comprendidas en esta
Ley; el número de asuntos atendidos por la
Comisión, así como las dificultades observadas en
el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será
publicado y difundido con amplitud. Su circulación
será obligatoria en las entidades
públicas.
RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y
REVISIÓN
Artículo 44. Los interesados afectados por
los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o
limitaren el acceso a la información, podrán
interponer el recurso de inconformidad ante el titular de la
entidad pública que negó la
información.
Artículo 45. El recurso de inconformidad
se presentará ante la oficina encargada de liberar la
información, la cual estará obligada a dar una
resolución administrativa en un plazo máximo de
diez días hábiles a partir de la fecha en que se
registró la promoción de inconformidad.
Artículo 46. Es procedente el recurso de
inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo
y forma.
Artículo 47. El plazo para interponer el
recurso de inconformidad será de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha en que surte
efectos la notificación de la resolución
administrativa impugnada.
Artículo 48. El recurso de inconformidad
deberá presentarse por escrito cumpliendo con los
siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada
de liberar la información.
II. Hacer constar el nombre del inconforme y, en su
caso, el de su representante legal o mandatario, con personalidad
jurídica reconocida a través de escritura
notarial.
III. Acreditar la
personalidad jurídica del inconforme
afectado.
IV. Señalar domicilio para recibir
notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda
oír y recibir.
V. Precisar el acto o resolución impugnada y
la autoridad responsable del mismo.
VI. Señalar la fecha en que se hizo la
notificación.
VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos
en que se funde la impugnación, los agravios que le
cause el acto o resolución impugnados y los preceptos
legales presuntamente violados.
VIII. Acompañar copia de la resolución
o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron
en tiempo, acompañar copia de iniciación del
trámite.
IX. Ofrecer y aportar pruebas que
tengan relación directa con el acto o resolución
que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con
las que cuente.
X. La firma del promovente o, en su caso, su huella
digital.
Artículo 49. Cuando no existan pruebas para
acreditar la violación reclamada, no será necesario
satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del
artículo anterior.
Artículo 50. La autoridad deberá
prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los
que, en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de
ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar
dichos errores deberá concederle un plazo de tres
días, vencido el cual se estará a lo previsto en el
párrafo
siguiente.
Cuando el recurso de inconformidad no se presente por
escrito ante la autoridad correspondiente, o sea notoriamente
improcedente por haber fenecido el plazo legal para su
presentación, se desechará de plano.
La autoridad competente estará obligada a emitir
una resolución en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
Artículo 51. Procede el sobreseimiento,
cuando:
I. El inconforme se desista por escrito del recurso
de inconformidad.
II. La autoridad responsable del acto o
resolución impugnados los modifique o revoque, de tal
manera que quede sin materia antes de que se resuelva el
recurso.
III. El inconforme fallezca.
Artículo 52. La autoridad competente para
desahogar y resolver el recurso, podrá:
I. Sobreseerlo.
II. Confirmar el acto o resolución
impugnada.
III. Revocar total o parcialmente el acto o
resolución impugnada.
Artículo 53. La resolución
administrativa que emita la oficina encargada de liberar la
información para ratificar o revocar un acto
administrativo sobre el acceso a la información,
deberá estar fundada y motivada.
Artículo 54. La resolución final
deberá emitirse por escrito. En los casos en que se
confirme la negativa a liberar información, la autoridad
estará obligada a especificar los recursos e instancias
con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad,
si a su derecho conviene.
Artículo 55. El recurso de revisión
podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin
al recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la
Comisión, observando las formalidades previstas para el
recurso de inconformidad.
Artículo 56. Para las entidades
públicas las resoluciones de la Comisión
serán definitivas. La persona agraviada tendrá en
todo tiempo el derecho para acudir a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho
corresponda.
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y
SANCIONES
Artículo 57. El titular de la entidad
pública, en los términos y condiciones previstos
por la Constitución Política del Estado de Sinaloa,
que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio
previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será
sancionado con amonestación por la Comisión. Si en
un período no mayor de tres meses no se ha puesto a
disposición del público la información a que
se refiere dicho precepto, será suspendido de sus
funciones temporalmente en los términos del
artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 58. El servidor público
que oculte información para no liberar contenidos
informativos, incumple la obligación prevista en el
artículo 47, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento
legal.
Artículo 59. El servidor público
que destruya indebidamente, en forma total o parcial,
información pública que tenga a su cargo, incumple
la obligación prevista en el artículo 47,
fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de
la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 60. El servidor público
que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes
de acceso a la información o bien que no ejecute las
autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la
obligación prevista en el artículo 47,
fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de
reincidencia, será sancionado con inhabilitación de
seis meses a tres años conforme lo previene la primera
parte del artículo 52 de la invocada Ley.
Artículo 61. El servidor público
que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida
de la información, será requerido por la
Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de
reincidencia, incumplirá la obligación prevista en
el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Sinaloa, por lo que será sancionado con
inhabilitación de tres a diez años, conforme lo
previene la última parte del artículo 52 de la
misma Ley.
Artículo 62. El servidor público
que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas
de la Comisión para liberar información en los
términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la
obligación prevista en el artículo 47,
fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
será sancionado con inhabilitación de seis meses a
tres años, conforme lo previene la primera parte del
artículo 52 de la Ley de referencia.
Artículo Primero. La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Sinaloa", bajo las modalidades previstas en
los artículos siguientes.
Artículo Segundo. Los miembros de la
Comisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte
días siguientes a la publicación de la presente
Ley.
Para la integración inicial de la Comisión y
por única vez, los comisionados serán elegidos por
cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto
de que al momento de la renovación de los mismos, siempre
sea posible contar con una adecuada combinación de
experiencia, conocimiento y prestigio personal y
profesional.
La Comisión expedirá su Reglamento
Interior en un período no mayor a sesenta días a
partir de su constitución.
A partir de su nombramiento, los miembros de la
Comisión Estatal para el Acceso de la Información
Pública deberán instrumentar las acciones
concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida
entre los diversos sectores sociales, así como a
concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la
importancia que revisten los derechos de acceso a la
información y de Hábeas Data, en una sociedad
democrática. Para lo anterior podrán atraer el
concurso de instituciones de educación
superior, así como de organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema.
Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas
competencias,
establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de
carácter general, los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para proporcionar a los
particulares el acceso a la información pública, de
conformidad a las bases y principios
establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de
carácter general deberán ser expedidos a más
tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Las personas
podrán ejercer el derecho de acceso a la
información pública y de Hábeas Data un
año después de la entrada en vigor de la Ley, una
vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan
expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general
que establezcan los órganos, criterios y procedimientos
institucionales a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo Quinto. Las entidades
públicas deberán realizar la difusión de la
información mínima de oficio a más tardar un
año después de la entrada en vigor de la
Ley.
Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al contenido de la presente
Ley.
Artículo Séptimo. La Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el
Ejercicio Fiscal del
año 2003, deberá establecer la prevención
presupuestal correspondiente para permitir el debido
funcionamiento de la Comisión.
Es dado en el Palacio del Poder
Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de
abril del dos mil dos.
C. IMELDA CASTRO CASTRO
Diputada Presidente
C. RAÚL DE JESÚS ELENES
ANGULO
Diputado Secretario
C. JOSÉ LEONEL
LEYVA
Diputado Secretario
M.C. JORGE R. MELÉNDREZ
QUEZADA