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Ley de acceso a la información pública del Estado de Sinaloa




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    1. Capítulo primero.
      Disposiciones generales
    2. Capítulo segundo. De la
      información mínima que debe ser difundida de
      oficio por las entidades públicas
    3. Capítulo tercero. De la
      promoción de una cultura de apertura
    4. Capítulo cuarto. De
      la información reservada y de la
      confidencial
    5. Capítulo quinto. Del
      procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
      información pública
    6. Capítulo sexto. Del
      ejercicio del derecho de Hábeas data
    7. Capítulo
      séptimo. De la Comisión Estatal para el acceso a
      la información pública
    8. Capítulo octavo.
      Recursos de inconformidad y revisión
    9. Capítulo noveno. Faltas
      administrativas y sanciones

    El H. Congreso del Estado Libre y
    Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima
    Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el
    siguiente,

    DECRETO NÚMERO
    84

    LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

    DEL ESTADO DE SINALOA

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. La presente
    Ley es de
    orden público y tiene por objeto garantizar el derecho de
    acceso a la información pública en el Estado de
    Sinaloa.

    Artículo 2. Para los efectos de esta
    Ley, se
    entiende por derecho de acceso a la información
    pública aquel que corresponde a toda persona de saber
    y acceder a ésta.

    La información creada, administrada o en
    posesión de los órganos previstos en esta Ley, se
    considera un bien público accesible a cualesquier persona en los
    términos previstos por la misma.

    En la interpretación de esta Ley se deberá
    favorecer el principio de publicidad de la
    información.

    Artículo 3. Para ejercer el derecho de
    acceso a la información pública no es necesario
    acreditar derechos subjetivos,
    interés
    legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en
    el caso del derecho de Hábeas Data.

    En materia
    política,
    sólo podrán hacer uso de este derecho los
    ciudadanos mexicanos.

    La información de carácter
    personalísimo es irrenunciable,
    intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad
    deberá proporcionarla o hacerla pública.

    El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la
    obtuvo.

    Artículo 4. Todas las entidades
    públicas están sometidas al principio de publicidad de sus
    actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de
    acceso a la información pública.

    Los partidos
    políticos y las organizaciones
    políticas con registro oficial,
    rendirán información respecto a los recursos
    públicos recibidos del Estado y los municipios.

    Artículo 5. Para los efectos de esta Ley,
    se entenderá por:

    I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para
    el Acceso a la Información Pública.

    II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
    PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para
    acceder a la información creada, administrada o en
    poder de las
    entidades públicas, en los términos de la
    presente Ley.

    III. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela
    de la privacidad de datos
    personales en poder de las
    entidades públicas.

    IV. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder
    Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la
    Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y
    cualquiera de sus dependencias; el Poder
    Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado,
    todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
    paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus
    órganos; los tribunales administrativos estatales; los
    Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas
    las dependencias y entidades de la
    administración pública municipal y
    paramunicipal; los órganos autónomos previstos en
    la Constitución y en las leyes
    estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales
    reconozcan como de interés
    público; los partidos
    políticos y las organizaciones
    políticas con registro
    oficial; y las personas de derecho
    público y privado, cuando en el ejercicio de sus
    actividades actúen en auxilio de los órganos
    antes citados y cuando ejerzan gasto
    público, reciban subsidio o
    subvención.

    V. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro,
    archivo o
    cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se
    encuentre en poder de las entidades públicas a que se
    refiere esta Ley.

    VI. INFORMACIÓN RESERVADA. La
    información pública que se encuentra
    temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en
    esta Ley.

    VII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
    información en poder de las entidades públicas
    relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a
    la privacidad.

    VIII. INTERÉS PÚBLICO.
    Valoración atribuida a los fines que persigue la
    consulta y examen de la información pública, a
    efectos de contribuir a la informada toma de
    decisiones de las personas en el marco de una sociedad
    democrática.

    IX. PERSONA. Todo ser humano, grupos de
    individuos o personas morales creadas conforme a la
    Ley.

    X. SERVIDOR
    PÚBLICO. Las personas físicas que realicen
    cualquier actividad en nombre o al servicio de
    alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel
    jerárquico.

    Artículo 6. La presente Ley tiene como
    objetivos:

    I. Contribuir a mejorar la calidad de
    vida de las personas y a consolidar el sistema
    democrático.

    II. Optimizar el nivel de participación
    comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a
    los estándares democráticos
    internacionales.

    III. Garantizar el principio democrático de
    publicidad de los actos del Estado.

    IV. Asegurar el principio democrático de
    rendición de cuentas del
    Estado.

    V. Garantizar la protección de los datos
    personales en poder de las entidades
    públicas.

    Artículo 7. Las entidades públicas
    designarán de entre sus servidores
    públicos al responsable de la atención de las solicitudes de
    información que formulen las personas.

    Artículo 8. Quienes produzcan,
    administren, manejen, archiven o conserven información
    pública serán responsables de la misma en los
    términos de esta Ley.

    Toda la información en poder de las entidades
    públicas estará a disposición de las
    personas, salvo aquella que se considere como reservada o
    confidencial.

    Quienes soliciten información pública
    tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea
    proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por
    cualquier medio la reproducción de los documentos en que
    se contenga.

    La información se proporcionará en
    el estado en
    que se encuentre en las entidades públicas. La
    obligación de las entidades públicas de
    proporcionar información no comprende el procesamiento de
    la misma, ni el presentarla conforme al interés del
    solicitante.

    La pérdida, destrucción, alteración
    u ocultamiento de la información pública y de los
    documentos en
    que se contenga, serán sancionados en los términos
    de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA
    QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO POR LAS ENTIDADES
    PÚBLICAS

    Artículo 9. Las entidades públicas
    están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la
    información siguiente:

    I. Su estructura
    orgánica, los servicios
    que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la
    normatividad que las rige.

    II. El
    periódico oficial, decretos administrativos,
    reglamentos, circulares y demás disposiciones de
    observancia general.

    III. El directorio de servidores
    públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus
    equivalentes.

    IV. La remuneración mensual por puesto,
    incluyendo el sistema de
    compensación según lo establezca la Ley de
    Ingresos y
    Presupuesto de
    Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal
    correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

    V. Las opiniones, datos y fundamentos finales
    contenidos en los expedientes administrativos que justifican el
    otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley
    confiere autorizar a cualquiera de las entidades
    públicas, así como las contrataciones,
    licitaciones y los procesos de
    toda adquisición de bienes o
    servicios.

    VI. Manuales de
    organización y, en general, la base legal
    que fundamente la actuación de las entidades
    públicas.

    VII. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio
    presupuestal de cada una de las entidades públicas,
    así como las minutas de las reuniones
    oficiales.

    VIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda
    entrega de recursos
    públicos, cualquiera que sea su destino.

    IX. Los informes
    presentados por los partidos políticos ante la autoridad
    estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad
    en cuestión.

    X. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los
    servidores públicos encargados de gestionar y resolver
    las solicitudes de información
    pública.

    XI. Las fórmulas de participación
    ciudadana, en su caso, para la toma de
    decisiones por parte de las entidades
    públicas.

    XII. Los servicios y programas de
    apoyo que ofrecen, así como los trámites,
    requisitos y formatos para acceder a los mismos.

    XIII. Los balances generales y su estado
    financiero.

    XIV. Controversias entre poderes públicos,
    iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus
    integrantes.

    XV. Las cuentas
    públicas del Estado y de los Municipios.

    XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se
    presenten en el Congreso.

    XVII. Información anual de
    actividades.

    XVIII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la
    Administración de la Justicia.

    XIX. Las convocatorias a concurso o licitación
    de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de
    servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así
    como sus resultados.

    XX. Toda otra información que sea de utilidad para
    el ejercicio del derecho de acceso a la información
    pública.

    Artículo 10. Los resultados de las
    convocatorias a concurso o licitación de obras,
    adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de
    servicios deberán contener:

    I. La identificación precisa del contrato.

    II. El monto.

    III. El nombre del proveedor, contratista o de la
    persona física o moral con
    quien o quienes se haya celebrado el contrato.

    IV. El plazo para su cumplimiento.

    V. Los mecanismos de participación
    ciudadana.

    Artículo 11. Tratándose de
    concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la
    información deberá precisar:

    I. Nombre o razón social del
    titular.

    II. Concepto de la
    concesión, autorización o permiso.

    III. Vigencia.

    Artículo 12. Tratándose de obra
    pública directa que ejecute cualquier órgano
    público y contenida en los presupuestos
    de egresos, la información deberá
    precisar:

    I. El monto.

    II. El lugar.

    III. El plazo de ejecución.

    IV. La identificación del órgano
    público ordenador o responsable de la obra.

    V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad
    civil.

    Artículo 13. Las entidades públicas
    están obligadas a realizar actualizaciones
    periódicas de la información a que se refiere el
    presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión
    expedirá las normas de
    operación y lineamientos pertinentes, con el
    propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y
    claros para la consulta expedita de la información
    difundida de oficio por las entidades públicas.

    Artículo 14. Cada entidad pública
    deberá sistematizar la información para facilitar
    el acceso de las personas a la misma, así como su
    publicación a través de los medios
    disponibles utilizando sistemas
    computacionales e información en línea en internet.

    De igual manera, tienen la obligación de proveer
    la información contenida en documentos escritos,
    fotografías, gráficos, grabaciones, soporte
    electrónico o digital, o en cualquier otro medio o
    formato, que se encuentre en su posesión o bajo su
    control.

    En las entidades públicas, así como en las
    bibliotecas y
    archivos
    públicos a cargo del Estado y de los Municipios se
    preverá la instalación de un mínimo equipo
    de cómputo que facilite el acceso a la información
    básica, garantizada en este capítulo.

    Artículo 15. En cada reunión de las
    entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones
    públicas deberá levantarse una minuta que
    deberá preservarse en los archivos
    oficiales.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE
    APERTURA

    Artículo 16. Las entidades públicas
    deberán cooperar con la Comisión para capacitar y
    actualizar de forma permanente a sus servidores públicos
    en la cultura de la
    apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas
    Data, a través de cursos,
    seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que
    se considere pertinente.

    Artículo 17. La Comisión
    procurará que en los planes y programas de
    estudio de la educación
    preescolar, primaria, secundaria, normal y para la
    formación de maestros de educación
    básica que se impartan en el Estado, se incluyan
    contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de
    acceso a la información pública y el derecho de
    Hábeas Data en una sociedad
    democrática. Para tal fin, coadyuvará con las
    autoridades educativas competentes en la preparación de
    los contenidos y el diseño
    de los materiales
    didácticos de dichos planes y programas.

    Artículo 18. Las universidades
    públicas y privadas procurarán dentro de sus
    actividades académicas curriculares y extracurriculares
    incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de
    acceso a la información pública y el derecho de
    Hábeas Data. La Comisión impulsará,
    conjuntamente con instituciones
    de educación
    superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia
    sobre derecho de acceso a la información pública
    que promueva la socialización de conocimiento
    sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas
    sustantivas.

    CAPÍTULO CUARTO

    DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y
    DE LA CONFIDENCIAL

    Artículo 19. El ejercicio del derecho de
    acceso a la información pública sólo
    será restringido en los términos de lo dispuesto
    por esta Ley, mediante las figuras de la información
    reservada y confidencial.

    Artículo 20. Para los efectos de esta Ley
    se considera información reservada la expresamente
    clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de
    las entidades públicas. La clasificación de la
    información procede sólo en los siguientes
    casos:

    I. Cuando se trate de información cuya
    divulgación ponga en riesgo la
    seguridad
    del Estado, la vida, la seguridad o
    la salud de
    cualquier persona o el desarrollo
    de investigaciones
    reservadas.

    II. La información cuya divulgación
    pueda causar un serio perjuicio a las actividades de
    prevención o persecución de los delitos, la
    impartición de justicia, la
    recaudación de las contribuciones, o cualquier otra
    acción que tenga por objeto la aplicación de las
    leyes.

    III. Los expedientes de procesos
    jurisdiccionales o de los procedimientos
    administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan
    causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho de
    hábeas data, en los términos de esta
    Ley.

    IV. Las averiguaciones previas y la
    información que comprometa los procedimientos
    de investigación penal, salvo los casos de
    excepción previstos por la Ley.

    V. Cuando se trate de información sobre
    estudios y proyectos cuya
    divulgación pueda causar daños al interés
    del Estado o suponga un riesgo para su
    realización.

    VI. La que por disposición expresa de una Ley
    sea considerada reservada.

    VII. Cuando se trate de información de
    particulares recibida por la administración pública bajo
    promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad
    intelectual, patentes o marcas en poder
    de las autoridades.

    VIII. Cuando se trate de información
    correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un
    proceso
    deliberativo previo a la toma de una decisión
    administrativa.

    IX. Cuando se trate de información que pueda
    generar una ventaja personal
    indebida en perjuicio de un tercero.

    Artículo 21. El acuerdo que clasifique
    información como reservada deberá demostrar
    que:

    I. La información encuadra
    legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas
    en la presente Ley.

    II. La liberación de la información de
    referencia puede amenazar efectivamente el interés
    protegido por la Ley.

    III. El daño que puede producirse con la
    liberación de la información es mayor que el
    interés público de conocer la información
    de referencia.

    Artículo 22. Para los efectos de esta Ley
    se considera información confidencial la compuesta por
    datos personales, en los términos previstos en la
    definición contenida en el artículo 5,
    fracción VII, de la presente Ley.

    Artículo 23. El acuerdo que, en su caso,
    clasifique la información como reservada, deberá
    indicar: la fuente de la información, la
    justificación por la cual se clasifica, las partes de los
    documentos que se reservan, el plazo de reserva y la
    designación de la autoridad responsable de su
    conservación.

    Las partes de un documento que no estén
    expresamente reservadas se considerarán de libre acceso
    público.

    No podrá invocarse el carácter
    de reservado cuando se trate de la investigación de
    violaciones graves de derechos fundamentales o
    delitos de lesa
    humanidad.

    Artículo 24. La información
    clasificada como reservada, tendrá este carácter
    hasta por doce años. Ésta será accesible al
    público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo
    anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron
    su clasificación a juicio de la
    Comisión.

    Asimismo, las entidades públicas podrán
    solicitar a la Comisión la ampliación del
    período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas
    que dieron origen a su clasificación.

    Artículo 25. Sólo los servidores
    públicos serán responsables por el quebrantamiento
    de la reserva de información.

    CAPÍTULO QUINTO

    DEL PROCEDIMIENTO
    PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

    DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
    PÚBLICA

    Artículo 26. Las personas ejercerán
    su derecho de acceso a la información ante la entidad
    pública que la posea.

    La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos
    que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo
    caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y
    procederá a entregar una copia del mismo al
    interesado.

    Artículo 27. La solicitud de acceso a la
    información que se presente por escrito deberá
    contener cuando menos los siguientes datos:

    I. Identificación de la autoridad a quien se
    dirija.

    II. Nombre completo, datos generales e
    identificación con documento oficial del
    solicitante.

    III. Identificación clara y precisa de los
    datos e informaciones que requiere.

    IV. Lugar o medio señalado para recibir la
    información o notificaciones.

    Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos
    requeridos, la entidad pública deberá
    hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no
    mayor de tres días hábiles después de
    recibida aquélla, a fin de que la aclare o
    complete.

    El solicitante deberá contar con el apoyo de la
    oficina
    correspondiente designada por la entidad para recibir las
    solicitudes, en caso de así requerirlo.

    Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es
    competente para entregar la información o que no la tenga
    por no ser de su ámbito, la oficina receptora
    deberá comunicarlo y orientar debidamente al
    solicitante.

    Artículo 28. El examen que soliciten las
    personas de la información pública será
    gratuito. No obstante, la reproducción o el proceso de
    búsqueda de información pública que no se
    encuentre disponible en la oficina donde se formuló la
    consulta, habilitará a la entidad pública a
    realizar el cobro de un derecho por un monto de
    recuperación razonable que se establecerá en la Ley
    respectiva.

    Los costos por
    obtener la información no podrán ser superiores a
    la suma de:

    I. El costo de los
    materiales
    utilizados en la reproducción de la
    información.

    II. El costo de
    envío.

    Los sujetos obligados deberán esforzarse por
    reducir, al máximo, los costos de entrega
    de información.

    Artículo 29. Las entidades públicas
    consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar
    información sencilla y comprensible a la persona sobre los
    trámites y procedimientos que deben efectuarse, las
    autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la
    manera de llenar los formularios que
    se requieran, así como de las entidades ante las que se
    puede acudir para solicitar orientación o formular quejas,
    consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o
    sobre el ejercicio de las funciones o
    competencias a
    cargo de la autoridad de que se trate.

    Artículo 30. En el caso de que la
    solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al
    solicitante dentro de los cinco días hábiles
    siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y
    motivada.

    Artículo 31. Toda solicitud de
    información realizada en los términos de la
    presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de
    diez días hábiles. El plazo se podrá
    prorrogar en forma excepcional por otros diez días
    hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil
    reunir la información solicitada. En su caso, la entidad
    pública deberá comunicar, antes del vencimiento del
    plazo de diez días, las razones por las cuales hará
    uso de la prórroga excepcional.

    En ningún caso el plazo excederá de veinte
    días hábiles.

    Artículo 32. Cumplido el plazo previsto en
    el artículo anterior, si la solicitud de
    información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese
    ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste
    podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a
    la entidad pública correspondiente la información
    solicitada en los términos legalmente
    procedentes.

    Cuando por negligencia no se dé respuesta en
    tiempo y forma
    a la solicitud de acceso a la información, la autoridad
    queda obligada a otorgarle la información en un
    período no mayor a los diez días hábiles,
    cubriendo todas las costas generadas por la reproducción
    del material informativo, siempre y cuando la información
    de referencia no sea reservada o confidencial.

    Para efectos de la presente Ley, el silencio de la
    autoridad no se interpreta como negación de una solicitud,
    sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el
    artículo 47, fracción I de la Ley de
    Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
    Sinaloa.

    CAPÍTULO SEXTO

    DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
    HÁBEAS DATA

    Artículo 33. La información que
    contenga datos personales debe sistematizarse en archivos
    elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en
    el caso de información necesaria para proteger la
    seguridad pública o la vida de las personas, no
    deberá registrarse ni se obligará a las personas a
    proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular
    información sobre el origen racial o étnico,
    preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones
    religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la
    participación en una asociación o la
    afiliación a una agrupación gremial.

    Artículo 34. Los archivos con datos
    personales en poder de las entidades públicas
    deberán ser actualizados de manera permanente y ser
    utilizados exclusivamente para los fines legales y
    legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un
    fichero y su utilización en función de
    ésta, deberá especificarse y justificarse. Su
    creación deberá ser objeto de una medida de
    publicidad o que permita el
    conocimiento de la persona interesada, a fin de que
    ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

    a) Todos los datos personales reunidos y registrados
    siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

    b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o
    revelado sin su consentimiento, con un propósito
    incompatible con el que se haya especificado.

    c) El período de conservación de los
    datos personales no excede del necesario para alcanzar la
    finalidad con que se han registrado.

    Artículo 35. Toda persona que demuestre su
    identidad
    tiene derecho a saber si se está procesando
    información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin
    demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que
    correspondan cuando los registros sean
    ilícitos, injustificados o inexactos, y a conocer los
    destinatarios cuando esta información sea transmitida,
    permitiéndole conocer las razones que motivaron su
    pedimento, en los términos del artículo 3 de la
    presente Ley.

    Artículo 36. Las entidades públicas
    deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los
    ficheros contra los riesgos
    naturales, como la pérdida accidental o la
    destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos,
    como el acceso sin autorización, la utilización
    encubierta de datos o la
    contaminación por virus
    informáticos.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL
    ACCESO

    A LA INFORMACIÓN
    PÚBLICA

    Artículo 37. Como órgano de
    autoridad, promoción, difusión e
    investigación sobre el derecho de acceso a la
    información pública se crea la Comisión
    Estatal para el Acceso a la Información Pública
    como un organismo con autonomía patrimonial, de
    operación y de decisión, integrado por tres
    comisionados, de los cuales uno será su
    presidente.

    Los comisionados serán electos por el Congreso
    del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta del
    titular del Poder
    Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el
    Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las
    instituciones
    y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de
    ellas enviará una lista de aspirantes con el doble del
    número de comisionados a nombrar, para que de entre ellos
    se elija a quien o quienes ocuparán el cargo.

    La Comisión no será sectorizable en los
    términos de las leyes de la materia, pero
    para el mejor desempeño de sus funciones
    deberá establecer relaciones de cooperación y
    coordinación con cualquiera de las
    entidades públicas.

    Artículo 38. Para ser Comisionado se
    requiere:

    I. Ser ciudadano sinaloense.

    II. Tener al menos treinta años cumplidos al
    día de la designación.

    III. Contar con título profesional de
    Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias
    sociales y, preferentemente, tener estudios de
    maestría o doctorado en el campo del derecho de la
    información.

    IV. Gozar de reconocido prestigio personal y
    profesional.

    V. No ser ni haber sido dirigente de ningún
    partido o asociación política ni
    ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco
    años ni tampoco haber sido servidor
    público por lo menos tres años antes, en ambos
    casos al momento de su designación.

    VI. No haber sido condenado por delito
    doloso.

    Artículo 39. Los comisionados
    durarán en su encargo un período de siete
    años y serán reelegibles, por una sola vez. Los
    comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante
    el período para el que fueron nombrados, salvo por causa
    grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es
    incompatible con cualquier otro empleo o
    actividad, salvo la docencia y la investigación
    académica.

    El presidente será nombrado por sus pares por un
    período de dos años, pudiendo ser
    reelecto.

    Artículo 40. La Comisión
    tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar el cumplimiento de la presente
    Ley.

    II. Conocer y resolver los recursos que se
    interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las
    entidades públicas con relación a las solicitudes
    de acceso a la información.

    III. Establecer plazos para la rendición de
    informes y
    realizar diligencias.

    IV. Llevar a cabo, a petición de parte,
    investigaciones
    en relación a quejas sobre el incumplimiento de la
    presente Ley.

    V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de
    derechos para el acceso a la información
    pública.

    VI. Ordenar a las entidades públicas que
    proporcionen información a los solicitantes en los
    términos de la presente Ley.

    VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de
    Hábeas Data y la protección de los datos
    personales.

    VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos
    nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
    atribuciones.

    IX. Realizar los estudios e investigaciones
    necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.

    X. Organizar seminarios, cursos y talleres que
    promuevan el
    conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las
    personas derivadas
    del derecho de acceso a la información
    pública.

    XI. Elaborar y publicar manuales,
    estudios e investigaciones para socializar y ampliar el
    conocimiento
    sobre la materia de esta Ley.

    XII. Elaborar su proyecto de
    presupuesto
    anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo
    Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y
    Presupuesto de Egresos del Estado.

    XIII. Designar a los servidores públicos a su
    cargo.

    XIV. Expedir su reglamento interior y demás
    normas internas
    de funcionamiento.

    Artículo 41. Para el cumplimiento de sus
    atribuciones, la Comisión contará en su estructura con
    un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una
    Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana
    y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la
    Comisión, misma que deberá ser incluida en la Ley
    de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
    Sinaloa.

    El Secretario Ejecutivo y el demás personal
    serán nombrados por el pleno de la Comisión, a
    propuesta de su Presidente.

    Para profesionalizar y hacer más eficientes los
    servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el
    servicio civil de carrera, regido por los principios de
    legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización,
    honradez, lealtad y eficiencia. El
    reglamento establecerá y desarrollará las bases
    para la selección,
    permanencia, promoción, capacitación y actualización del
    personal.

    Artículo 42. Antes de que termine el
    primer trimestre de cada año, todas las entidades
    públicas deberán presentar un informe
    correspondiente al año anterior a la Comisión
    Estatal para el Acceso a la Información
    Pública.

    Dicho informe
    deberá incluir: el número de solicitudes de
    información presentadas a dicha entidad y la
    información objeto de las mismas; la cantidad de
    solicitudes procesadas y respondidas, así como el
    número de solicitudes pendientes; las prórrogas por
    circunstancias excepcionales; el tiempo de
    procesamiento y la cantidad de servidores públicos
    involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por
    dicha entidad denegando las solicitudes de información
    presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas
    resoluciones.

    Artículo 43. Al inicio del segundo
    período ordinario de sesiones, el Presidente de la
    Comisión presentará un informe anual de labores y
    resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá
    la descripción de la información
    remitida por las entidades públicas comprendidas en esta
    Ley; el número de asuntos atendidos por la
    Comisión, así como las dificultades observadas en
    el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será
    publicado y difundido con amplitud. Su circulación
    será obligatoria en las entidades
    públicas.

    CAPÍTULO OCTAVO

    RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y
    REVISIÓN

    Artículo 44. Los interesados afectados por
    los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o
    limitaren el acceso a la información, podrán
    interponer el recurso de inconformidad ante el titular de la
    entidad pública que negó la
    información.

    Artículo 45. El recurso de inconformidad
    se presentará ante la oficina encargada de liberar la
    información, la cual estará obligada a dar una
    resolución administrativa en un plazo máximo de
    diez días hábiles a partir de la fecha en que se
    registró la promoción de inconformidad.

    Artículo 46. Es procedente el recurso de
    inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo
    y forma.

    Artículo 47. El plazo para interponer el
    recurso de inconformidad será de diez días
    hábiles, contados a partir de la fecha en que surte
    efectos la notificación de la resolución
    administrativa impugnada.

    Artículo 48. El recurso de inconformidad
    deberá presentarse por escrito cumpliendo con los
    siguientes requisitos:

    I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada
    de liberar la información.

    II. Hacer constar el nombre del inconforme y, en su
    caso, el de su representante legal o mandatario, con personalidad
    jurídica reconocida a través de escritura
    notarial.

    III. Acreditar la
    personalidad jurídica del inconforme
    afectado.

    IV. Señalar domicilio para recibir
    notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda
    oír y recibir.

    V. Precisar el acto o resolución impugnada y
    la autoridad responsable del mismo.

    VI. Señalar la fecha en que se hizo la
    notificación.

    VII. Mencionar de manera expresa y clara los hechos
    en que se funde la impugnación, los agravios que le
    cause el acto o resolución impugnados y los preceptos
    legales presuntamente violados.

    VIII. Acompañar copia de la resolución
    o acto que se impugna y de la notificación
    correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron
    en tiempo, acompañar copia de iniciación del
    trámite.

    IX. Ofrecer y aportar pruebas que
    tengan relación directa con el acto o resolución
    que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con
    las que cuente.

    X. La firma del promovente o, en su caso, su huella
    digital.

    Artículo 49. Cuando no existan pruebas para
    acreditar la violación reclamada, no será necesario
    satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del
    artículo anterior.

    Artículo 50. La autoridad deberá
    prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los
    que, en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de
    ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar
    dichos errores deberá concederle un plazo de tres
    días, vencido el cual se estará a lo previsto en el
    párrafo
    siguiente.

    Cuando el recurso de inconformidad no se presente por
    escrito ante la autoridad correspondiente, o sea notoriamente
    improcedente por haber fenecido el plazo legal para su
    presentación, se desechará de plano.

    La autoridad competente estará obligada a emitir
    una resolución en un plazo no mayor de diez días
    hábiles.

    Artículo 51. Procede el sobreseimiento,
    cuando:

    I. El inconforme se desista por escrito del recurso
    de inconformidad.

    II. La autoridad responsable del acto o
    resolución impugnados los modifique o revoque, de tal
    manera que quede sin materia antes de que se resuelva el
    recurso.

    III. El inconforme fallezca.

    Artículo 52. La autoridad competente para
    desahogar y resolver el recurso, podrá:

    I. Sobreseerlo.

    II. Confirmar el acto o resolución
    impugnada.

    III. Revocar total o parcialmente el acto o
    resolución impugnada.

    Artículo 53. La resolución
    administrativa que emita la oficina encargada de liberar la
    información para ratificar o revocar un acto
    administrativo sobre el acceso a la información,
    deberá estar fundada y motivada.

    Artículo 54. La resolución final
    deberá emitirse por escrito. En los casos en que se
    confirme la negativa a liberar información, la autoridad
    estará obligada a especificar los recursos e instancias
    con los que cuenta el quejoso para hacer valer su inconformidad,
    si a su derecho conviene.

    Artículo 55. El recurso de revisión
    podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin
    al recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la
    Comisión, observando las formalidades previstas para el
    recurso de inconformidad.

    Artículo 56. Para las entidades
    públicas las resoluciones de la Comisión
    serán definitivas. La persona agraviada tendrá en
    todo tiempo el derecho para acudir a los órganos
    jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho
    corresponda.

    CAPÍTULO NOVENO

    FALTAS ADMINISTRATIVAS Y
    SANCIONES

    Artículo 57. El titular de la entidad
    pública, en los términos y condiciones previstos
    por la Constitución Política del Estado de Sinaloa,
    que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio
    previsto en el artículo 9 de la presente Ley, será
    sancionado con amonestación por la Comisión. Si en
    un período no mayor de tres meses no se ha puesto a
    disposición del público la información a que
    se refiere dicho precepto, será suspendido de sus
    funciones temporalmente en los términos del
    artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los
    Servidores Públicos del Estado de Sinaloa.

    Artículo 58. El servidor público
    que oculte información para no liberar contenidos
    informativos, incumple la obligación prevista en el
    artículo 47, fracción I, de la Ley de
    Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
    Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad con lo
    dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento
    legal.

    Artículo 59. El servidor público
    que destruya indebidamente, en forma total o parcial,
    información pública que tenga a su cargo, incumple
    la obligación prevista en el artículo 47,
    fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los
    Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
    será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de
    la responsabilidad
    civil o penal a que hubiere lugar.

    Artículo 60. El servidor público
    que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes
    de acceso a la información o bien que no ejecute las
    autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple la
    obligación prevista en el artículo 47,
    fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los
    Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
    será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 50 de dicho ordenamiento legal. En caso de
    reincidencia, será sancionado con inhabilitación de
    seis meses a tres años conforme lo previene la primera
    parte del artículo 52 de la invocada Ley.

    Artículo 61. El servidor público
    que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida
    de la información, será requerido por la
    Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de
    reincidencia, incumplirá la obligación prevista en
    el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de
    Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
    Sinaloa, por lo que será sancionado con
    inhabilitación de tres a diez años, conforme lo
    previene la última parte del artículo 52 de la
    misma Ley.

    Artículo 62. El servidor público
    que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas
    de la Comisión para liberar información en los
    términos y condiciones que establece esta Ley, incumple la
    obligación prevista en el artículo 47,
    fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades de los
    Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
    será sancionado con inhabilitación de seis meses a
    tres años, conforme lo previene la primera parte del
    artículo 52 de la Ley de referencia.

    TRANSITORIOS

    Artículo Primero. La presente Ley
    entrará en vigor al día siguiente de su
    publicación en el Periódico
    Oficial "El Estado de Sinaloa", bajo las modalidades previstas en
    los artículos siguientes.

    Artículo Segundo. Los miembros de la
    Comisión Estatal para el Acceso a la Información
    Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte
    días siguientes a la publicación de la presente
    Ley.

    Para la integración inicial de la Comisión y
    por única vez, los comisionados serán elegidos por
    cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto
    de que al momento de la renovación de los mismos, siempre
    sea posible contar con una adecuada combinación de
    experiencia, conocimiento y prestigio personal y
    profesional.

    La Comisión expedirá su Reglamento
    Interior en un período no mayor a sesenta días a
    partir de su constitución.

    A partir de su nombramiento, los miembros de la
    Comisión Estatal para el Acceso de la Información
    Pública deberán instrumentar las acciones
    concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida
    entre los diversos sectores sociales, así como a
    concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la
    importancia que revisten los derechos de acceso a la
    información y de Hábeas Data, en una sociedad
    democrática. Para lo anterior podrán atraer el
    concurso de instituciones de educación
    superior, así como de organismos nacionales e
    internacionales especializados en el tema.

    Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo,
    Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas
    competencias,
    establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de
    carácter general, los órganos, criterios y
    procedimientos institucionales para proporcionar a los
    particulares el acceso a la información pública, de
    conformidad a las bases y principios
    establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de
    carácter general deberán ser expedidos a más
    tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la
    presente Ley.

    Artículo Cuarto. Las personas
    podrán ejercer el derecho de acceso a la
    información pública y de Hábeas Data un
    año después de la entrada en vigor de la Ley, una
    vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan
    expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general
    que establezcan los órganos, criterios y procedimientos
    institucionales a que se refiere el artículo
    anterior.

    Artículo Quinto. Las entidades
    públicas deberán realizar la difusión de la
    información mínima de oficio a más tardar un
    año después de la entrada en vigor de la
    Ley.

    Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas
    disposiciones que se opongan al contenido de la presente
    Ley.

    Artículo Séptimo. La Ley de
    Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el
    Ejercicio Fiscal del
    año 2003, deberá establecer la prevención
    presupuestal correspondiente para permitir el debido
    funcionamiento de la Comisión.

    Es dado en el Palacio del Poder
    Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán
    Rosales, Sinaloa, a los veintitrés días del mes de
    abril del dos mil dos.

     

    C. IMELDA CASTRO CASTRO

    Diputada Presidente

    C. RAÚL DE JESÚS ELENES
    ANGULO

    Diputado Secretario

    C. JOSÉ LEONEL
    LEYVA

    Diputado Secretario

     M.C. JORGE R. MELÉNDREZ
    QUEZADA

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