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Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de
2001
Decreto N° 1.546 09 de Noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del
artículo 1 de la Ley No. 4 que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de
Ley en las
Materias que se Delegan, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY
DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO
RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene
por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y
sustentable; entendido este como el medio fundamental para el
desarrollo
humano y crecimiento
económico del sector agrario dentro de una justa
distribución de la riqueza y una planificación
estratégica, democrática y participativa,
eliminando el latifundio como sistema contrario
a la justicia, al
interés
general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
la seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de
protección ambiental y agroalimentario de la presente y
futuras generaciones.
Artículo 2. Con el objeto de establecer
las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este
Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras
públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha
afectación queda sujeta al siguiente
régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de
Tierras: Serán sometidas a un patrón de
parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a.- Plan Nacional de
Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de
población local apta para el trabajo
agrario.
d.- Condiciones agrológicas de la
tierra.
e.- Rubros preferenciales de
producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la
zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de
recursos
naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos
previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos
de establecimiento de patrones de parcelamiento que se
desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros
instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de
la República del dominio privado:
Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las
tierras propiedad del
Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes
especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un
esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad
de los recursos
existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los
Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de este
Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el
establecimiento de la seguridad
agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A
los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se
tomará como base las necesidades agroalimentarias de los
centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva
de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración
de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán
la producción básica de los rubros alimenticios
fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o
Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
condiciones, para producir los rubros básicos para la
seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo
su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de
intercambio o mercadeo con
otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos
competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato
previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional
asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de
la función
social de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de
producción de rubros alimentarios de acuerdo con los
planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 3. Con el objeto de dar
cumplimiento al desarrollo
humano y al crecimiento
económico establecido en el artículo 1 del
presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá
planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo
económico del país, manteniendo igualdad de
oportunidades para todas las regiones.
Artículo 4. Las organizaciones
colectivas económicas para la producción agraria,
se establecerán teniendo como base los principios de
mutua cooperación y solidaridad,
privilegiando el sistema
cooperativo, colectivo o comunitario. En tal sentido, se
estructurará al fundo colectivo mediante la
organización y destinación de bienes
productivos, la organización de personas para el trabajo
colectivo y el desarrollo del poder
autogestionario de los empresarios colectivos.
Artículo 5. Las actividades agrarias de
mecanización, recolección, transporte,
transformación y mercadeo de
productos
agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y
cogestionaria a través de organizaciones
cooperativas o
colectivas.
Artículo 6. Los gobiernos regionales
deberán establecer en sus jurisdicciones centros de
acopio, almacenamiento y
mercado de
productos
agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y
demanda.
Artículo 7. A los efectos del presente
Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de
terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil
hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima
clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se
desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 8. Se garantiza al sector
campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de condiciones
adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve
la estructuración de los fundos mediante la
adjudicación de las tierras y la destinación de
bienes
inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo
de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo
con los términos de este Decreto Ley será
indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la
incorporación de nuevas técnicas,
condiciones de producción, transformación y
mercadeo de los productos agroalimentarios.
Artículo 9. El Estado
organizará el servicio
eficiente del crédito
agrario incorporando a las instituciones
bancarias y financieras públicas o privadas existentes a
dicho servicio, o
creando instituciones
estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un
sistema preferencial destinado a la estructuración de
fundos por autoconstrucción supervisada.
Artículo 10. A fin de estimular el
desarrollo local, de acuerdo con el previsto en el
artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios
coordinarán con el Ministerio del ramo y los entes
ejecutores del Decreto Ley, programas de
incentivos a
la producción y aseguramiento del mercadeo de productos
agrícolas.
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por
el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de
garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas
Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán
constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe
expedirse por escrito el certificado para constituir prenda
agraria.
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la
adjudicación de tierras a toda persona apta para
el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este
Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras,
con vocación agraria, pueden ser objeto de
adjudicación permanente, a través de la cual se
otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria.
En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina
podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierras. El
derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los
sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna.
Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del
régimen establecido en este Decreto Ley, todos los
venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural
y, especialmente, la producción agraria como oficio u
ocupación principal.
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios
preferenciales de adjudicación de acuerdo con los
términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean
cabeza de familia que se
comprometan a trabajar una parcela para manutención de su
grupo familiar
e incorporación al desarrollo de la Nación.
A las ciudadanas dedicadas a la producción
agrícola se les garantizará subsidio especial
alimentario pre y post natal por parte del Instituto de
Desarrollo Rural.
Artículo 15. La incorporación al
proceso
productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley,
garantizará:
1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la
producción agraria.
2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para
la producción agraria, así como de los bienes
destinados a la estructuración del fundo con fines
productivos.
3. El acceso a los germoplasmas necesarios para
establecer las plantaciones.
4. Un seguro de
producción contra catástrofes naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones
mínimas para el desarrollo integral de su persona y
dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus
derechos
fundamentales.
Artículo 16. El trabajador o trabajadora
agrícola gozará de todos los beneficios previstos
en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al
final de cada ciclo agrícola permanente o
recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del
producto.
Artículo 17. Dentro del régimen del
uso de tierras con vocación para la producción
agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de
población asentados en las tierras que han venido
ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos
productores agrarios en las tierras que han venido ocupando
pacíficamente para el momento de la promulgación
del presente Decreto Ley.
3. La permanencia de los grupos
organizados para el uso colectivo de la tierra,
así como el de las cooperativas
agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en
las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho
fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano
en libertad, con
dignidad e igualdad de
oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados
de ninguna tierra ociosa
o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación
de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso
administrativo por ante el Instituto Nacional de
Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce
de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.
6. La protección de la cultura, el
folclore, la artesanía, las técnicas
ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición
oral campesinos, así como la biodiversidad del
hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas
nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida
entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela
productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentatibilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros
y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras
privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas,
tienen derecho a permanecer en ellas durante la
intervención de las mismas o durante el procedimiento de
expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras
decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan
o su reubicación en otras de iguales o mejores
condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como
fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo
Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas
por conuqueros, la investigación y la difusión de las
técnicas ancestrales de cultivo, el control
ecológico de plagas, las técnicas de
preservación de suelos y la
conservación de los termoplasmas en
general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia
de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y
tendrán derecho preferente de adjudicación en los
términos del presente Decreto Ley.
Artículo 21. Para la determinación
de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional,
mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales
rurales regionales, las cuales se enlazarán para
constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 22. Las superficies solicitadas
por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o
industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante
decreto dictado por el Presidente de la República previa
presentación de un proyecto de
desarrollo, un estudio de impacto ambiental
y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento,
a fin de estudiar la procedencia o no de la
desafectación.
Artículo 23. La actividad productiva
agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural
gozará de la protección y trato preferencial
establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la
jurisdicción especial agraria.
Artículo 24. Para la ejecución de
sus competencias, los
organismos agrarios actuarán conforme a los principios
constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad
pública y función
social de la tierra, el
respeto de la
propiedad privada, la promoción y protección de la
función social de la producción nacional, la
promoción de la independencia
y soberanía agroalimentaria de la
nación, el uso racional de las tierras y los recursos
naturales y la biodiversidad genética.
Artículo 25. Los jueces competentes de la
jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la
Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios,
podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en
general, la adopción
de formas y procedimientos
jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
de efectuar fraude a las
normas
contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos
que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun
cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios
jurídicos simulados o realizados con la intención
de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán
la aplicación de la norma evadida o eludida, ni
darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan
obtener con ellos.
CAPITULO II
REGIMEN DE USO DE AGUAS
Artículo 26. El uso y racional
aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines
de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan
afectados en los términos señalados en el presente
Decreto Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantará el
censo de aguas con fines agrarios.
Artículo 27. Además del uso de
riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento
de la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional
de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura
destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo
regadío. Corresponderá al Instituto Nacional de
Tierras, la conformación de una comisión permanente
coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines
agrarios, en la cual deberán participar los organismos y
entes que tengan competencia en la
materia.
Artículo 28. A los fines de
utilización común de las aguas, los beneficiarios
de este Decreto Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento del
presente Decreto Ley desarrollará su creación,
forma y funcionamiento.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
AGRARIO
Artículo 29. Sin perjuicio del catastro
previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el
registro
agrario, como una oficina
dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá
por objeto el control e
inventario de
todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro
de las poligonales rurales a las que se refiere el
artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se
consignen los respectivos títulos suficientes, de las
tierras ubicadas dentro de la poligonal rural.
2. La información física: en el cual se
consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en
la poligonal rural.
3. La información avaluatoria: en el cual se
consigne un informe de la
infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en
el fundo y la existencia de recursos
naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir
al Instituto de Geografía de Venezuela
Simón Bolívar, el registro previsto en este
artículo.
Artículo 30. A los fines del
artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las
tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las
poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de
este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las
oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de
Tierras, el cual les expedirá la
certificación.
El Instituto Nacional de Tierras determinará el
valor de las
tierras, dependiendo de su vocación agraria, y
demás condiciones existentes.
Artículo 31. El Instituto Nacional de
Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de
tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los
planos, estableciendo el control geodésico a través
de los datos aportados
por la oficina que lleve
el Catastro Nacional, en cartas bases
topográficas aéreas y enlace a coordenadas
U.T.M.
Artículo 32. La información
geográfica se llevará a través de planos
parcelarios levantados a escala
adecuada.
El Instituto Nacional de Tierras expedirá
la Carta de
Inscripción, la cual debe acompañarse al registro
del título.
Artículo 33. El Instituto Nacional de
Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las
aguas y de las tierras con vocación agrícola
disponibles para su desarrollo.
Artículo 34. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
brindará al Instituto Nacional de Tierras el apoyo
técnico que éste requiera a los fines del registro
agrario previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional de Tierras remitirá
periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, la información en materia de
registro de tierras agrarias.
Artículo 35. En todo lo no previsto en
este Capítulo se aplicará la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto
fuere aplicable.
TITULO II
DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS
TIERRAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36. Con el objeto de establecer
las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras
adoptará las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las
poligonales rurales en unidades económicas productivas; en
cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra
de su propiedad que se encuentre ociosa o
inculta.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O
INCULTAS
Artículo 37. Cualquier ciudadano o
ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento
sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional
de Tierras, tomando en consideración la
fundamentación de la misma, decidirá sobre la
apertura de una averiguación y ordenará la
elaboración de un informe
técnico.
Artículo 38. La apertura de la
averiguación podrá ser igualmente acordada de
oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando
exista presunción de que determinadas tierras se
encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
ordenará la elaboración de un informe
técnico.
Artículo 39. Dictado el auto de apertura
de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de
Tierras podrá, en cualquier estado y grado
del procedimiento,
declarar la intervención preventiva de las tierras de que
se trate, de conformidad con los parámetros a que se
refiere el artículo 89 del presente Decreto
Ley.
Artículo 40. Si del informe técnico
se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras
analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva
Oficina Regional de Tierras dictará un auto de
emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud
los linderos de las tierras objeto de la averiguación,
identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser
posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona
que pudiera tener interés en
el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la
Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
notificará al propietario de las tierras, si se conociere,
y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan
las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e
intereses, dentro del plazo de ocho (8) días
hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva
publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la
averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los
interesados, podrá interponerse recurso para ante el
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la
negativa.
Artículo 41. Si el emplazado pretende
desvirtuar el carácter
de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las
razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del
artículo 45 se presente Decreto Ley. En este caso, la
Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del
Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo
conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras se establecerá la
declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se
otorgará el certificado de finca productiva, según
corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el
carácter de ociosa o inculta de las tierras
y opte por solicitar la certificación de finca mejorable,
deberá interponer su petición de conformidad con lo
previsto en el artículo 52 siguientes del presente Decreto
Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá
las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras
para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u
otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina
Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la
tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones
del Directorio del Instituto Nacional de
Tierras.
Artículo 42. El Instituto Nacional de
Tierras podrá proceder a la intervención de las
tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropietario,
según los casos, de conformidad con las disposiciones del
presente Decreto Ley.
Artículo 43. El acto que declare las
tierras como ociosas o incultas agota la vía
administrativa. Deberá notificarse al propietario de las
tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial
Agraria, indicándose que contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,
dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante
el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación
del inmueble.
CAPITULO III
CERTIFICACION DE FINCA
PRODUCTIVA
Artículo 44. Los propietarios de tierras
privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro
de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el
Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva,
siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad
alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho
certificado, el Instituto hará constar la extensión
de las tierras de que se trate, la calidad de la
tierra, los rubros de producción y demás elementos
que permitan determinar la productividad de
las mismas.
Artículo 45. La solicitud a que se refiere
el artículo anterior deberá contener la
identificación del solicitante y la identificación
de la extensión de la finca cuya certificación se
solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A
dicha solicitud deberán anexarse los siguientes
recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de
las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las
tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo
Nacional, a través del Instituto Nacional de
Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las
tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación
socioeconómica del propietario.
5. Copia certificada de los documentos o
títulos suficientes que acrediten la propiedad.
6. Constancia de inscripción en el Registro
Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los
fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 46. Dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad
del estudio técnico y demás recaudos presentados
por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá
realizar los estudios complementarios que estime
pertinentes.
Artículo 47. Finalizado el lapso, si es
procedente, se expedirá la certificación de finca
productiva.
Artículo 48. La certificación de
finca productiva tendrá una validez de dos (2) años
contados a partir de su expedición, pudiendo ser
renovada.
Artículo 49. El Instituto Nacional de
Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se
otorgue la certificación de finca productiva.
Artículo 50. Si del análisis de la situación y de la
documentación, el Instituto Nacional de
Tierras declara que la tierra cuya certificación se
solicita no es una finca productiva, le concederá al
solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la notificación, para que solicite la
certificación de finca mejorable. Si el propietario no
hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras
podrán ser objeto de intervención preventiva, de
acuerdo con lo previsto en el presente Decreto
Ley.
Artículo 51. En todo caso, una vez
otorgada la certificación de finca productiva, queda a
salvo el ejercicio de todas las competencias que
el presente Decreto Ley atribuye a los órganos
agrarios.
CAPITULO IV
CERTIFICACION DE FINCA MEJORABLE
Artículo 52. Los propietarios de tierras
rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar por
ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca
mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento
y adaptación de su propiedad durante un término
perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y
lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través
del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se
computará a partir de la expedición de la
certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos (2) años antes
referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo
parcialmente, comenzará a causarse el impuesto
respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta.
Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser
intervenida o expropiada.
Artículo 53. La solicitud a que se refiere
el artículo anterior deberá contener
identificación del solicitante, así como la plena y
suficiente identificación de la extensión del
terreno cuya certificación se solicita, con expreso
señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud
deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y
lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a través
del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación
socioeconómica del propietario.
3. Copia certificada de los documentos o
títulos suficientes que acrediten la propiedad.
4. Proyecto de
mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo
Nacional.
5. Cualquier otra identificación que se estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del
Instituto.
Artículo 54. Dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras evaluará la misma.
Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá la
certificación de finca mejorable. En dicha
certificación se determinará el programa de
mejoramiento y adaptación a los planes y lineamientos
determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto.
Artículo 55. De no resultar procedente la
certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de
Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o
incultas, en cuyo caso se generará el impuesto
correspondiente.
Artículo 56. La certificación de
finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años
contados a partir de su expedición.
Artículo 57. Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario,
éste haya incumplido con el programa de
mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras
podrá renovar la validez de la certificación de
finca mejorable, por un lapso de dos (2) años,
prorrogable, tomando en consideración las circunstancias
del caso.
Artículo 58. Vencido el plazo de validez
de la certificación de finca mejorable, el propietario
deberá solicitar la certificación de finca
productiva de conformidad con las previsiones del presente
Decreto Ley.
Artículo 59. El Instituto Nacional de
Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se
otorgue la certificación de finca
mejorable.
Artículo 60. Cuando el Instituto Nacional
de Tierras determine que después de transcurrido un
año, el propietario del terreno calificado como finca
mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla
productiva, podrá revocar la certificación otorgada
y declarar la tierra ociosa e inculta. A tal fin,
procederá al emplazamiento del interesado para que dentro
de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda a
exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 61. Sin perjuicio del
otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del
Certificado de Finca Mejorable, el Estado se
reserva el derecho a a expropiación por causa
pública o social cuando sea necesario establecer un
proyecto especial de producción o uno ecológico, o
cuando exista un grupo
poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o
las tenga en cantidades suficientes.
CAPITULO V
DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS
Artículo 62. A los fines de la
adjudicación de tierras, los interesados formularan una
solicitud, la cual deberá estar acompañada de los
siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, número de cédula de
identidad,
lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que
constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra
parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para
ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente,
expresará las condiciones y características de las
mismas.
Artículo 63. Recibida la solicitud y sus
recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a
instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del
solicitante señalados en el artículo
anterior.
2. La identificación del terreno cuya
adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela
solicitada.
4. El estudio socioeconómico del
solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencia la
condición de ciudadana cabeza de familia o
ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a
los efectos de la aplicación de los regímenes
preferenciales aludidos en los artículo 14 y 17, numeral 7
del presente Decreto Ley.
Artículo 64. Dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la
adjudicación.
Artículo 65. En el acto en que se dedica
otorgar la adjudicación, el Instituto deberá
determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional, cuál es el proyecto de producción de la
parcela adjudicada.
Artículo 66. La decisión que
acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá
ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto
agotará la vía administrativa.
Artículo 67. Los usufructarios de un fundo
estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
productiva por un término no menor de tres (3) años
consecutivo, tendrán derecho a recibir título de
adjudicación permanente, sólo transferible por
herencia a sus
descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no
podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 68. Sobre la parcela y la
estructura
productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el
Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de
transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la
transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia
productiva del fundo estructurado por un término no menor
de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá
ser adjudicado título de adjudicación
permanente.
Artículo 69. Se considera título de
adjudicación permanente, el documento emanado del
Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a
través del cual se transfiere la posesión
legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas
por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por
herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados
del título de adjudicación no podrán ser
enajenados.
Artículo 70. El Instituto Nacional de
Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada,
cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de
trabajo de la tierra.
CAPITULO VI
DE LA EXPROPIACION AGRARIA
Artículo 71. A los fines del presente
Decreto Ley, se declaran de utilidad
pública o interés las tierras aptas para la
producción agraria que se hallen dentro de la poligonal
rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan
sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la
población, conforme a lo previsto en el artículo
305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 72. De igual manera, se declara
de utilidad pública e interés social, a los efectos
del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio
como contrario al interés social en el campo, conforme a
lo previsto en el artículo 307 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido,
el Instituto Nacional de Tierras procederá a la
expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias
para la ordenación sustentable de las tierras de
vocación agrícola, para asegurar su potencial
agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y
obligaciones
que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la
República.
Artículo 73. Para llevar a efecto la
expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere
Resolución del Directorio de Instituto Nacional de Tierras
mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de
expropiación, contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la
expropiación a efectuarse es necesaria para la
ordenación sustentable de las tierras de las tierras de
vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial
agroalimentario.
2. Identificación del área objeto de
expropiación.
La resolución prevista en este artículo
deberá publicarse en la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 74. Se consideran inexpropiables
a los fines del presente Decreto Ley los fundos que no excedan de
cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase o sus
equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil
hectáreas (5000 ha) en tierras de sexta y séptima
clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se
desarrolle en el Reglamento.
Artículo 75. Establecido el plan de desarrollo
sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
expropiación, el Instituto Nacional de Tierra
procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y
ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el mismo,
para que comparezcan en un término de diez (10)
días hábiles luego de la publicación del
último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de
negociación.
Artículo 76. Los edictos se
publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5)
días continuos entre una y otra publicación, en un
diario de mayor circulación nacional y en el Gaceta
Oficial Agraria.
Artículo 77. El propietario del fundo o
cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo,
comparecerá por ante el Directorio del Instituto Nacional
de Tierras a fin de establecer la negociación
amistosa.
Artículo 78. En el mismo acto de
comparecencia deberá presentar un expediente particular
conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los
últimos diez (10) años.
3. Plano de mesura del fundo a escala
adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en el
fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del
fundo.
Artículo 79. La negociación
amistosa se realizará en un término no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la
misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes
negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada
la negociación se presentará ante el Tribunal
Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la
ejecución voluntaria de la ocupación previa y
continuar ante este órgano la tramitación de la
homologación correspondiente.
Artículo 80. En caso de no lograrse una
negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o
ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando
tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de
Tierras iniciará el procedimiento de expropiación
forzosa.
Artículo 81. A los efectos de expropiar
forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras
hará la correspondiente solicitud de expropiación
por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte
competente por la ubicación del inmueble,
remitiéndole el expediente respectivo.
Artículo 82. Formulada la solicitud de
expropiación, el Tribunal ordenará notificar
mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan
derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar
contestación a la solicitud de expropiación, en un
término de quince (15) días hábiles luego de
la publicación del último edicto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 76 del presente Decreto
Ley.
Artículo 83. Si durante el lapso de la
contestación a la solicitud de expropiación se
formula oposición a la misma, vencido el lapso de
comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días
hábiles para promover pruebas y
quince (15) días hábiles para evacuarlas.
Finalizado este último, las partes podrán consignar
informes
dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Artículo 84. El Tribunal deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes al vencimiento de la
oportunidad de informes.
Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando
vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese
comparecido a dar contestación.
Artículo 85. En todo lo no previsto en el
presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la
normativa reguladora de la expropiación por causa de
utilidad pública o interés
general.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS
TIERRAS
Artículo 86. El Instituto Nacional de
Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que
se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines
iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de
rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías
establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente
Decreto Ley.
Artículo 87. Cuando la ocupación
ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías
nacionales o fundos rústicos con vocación
agrícola de dominio privado
de la República, institutos autónomos,
corporaciones, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter
público nacional, deberán trasladar la propiedad de
las mismas a Instituto Nacional de Tierras, a fin de que
éste realice el correspondiente rescate.
Artículo 88. El procedimiento previsto en
el presente Capítulo no se aplicará a las tierras
que se encuentren en condiciones de óptima
producción con fines agrarios, en total adecuación
a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo
Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón
de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional
de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras
podrá rescatar las mismas cuando circunstancias
excepcionales de interés social o utilidad pública
así lo requieran.
Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el
Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto
Ley.
La intervención de tierras ociosas o incultas se
acordará por el Directorio del Instituto Nacional de
Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la
situación irregular de las mismas. En el acuerdo de
intervención el Instituto Nacional de Tierras
dictará las condiciones de la misma según el caso
particular, fijando:
1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos
campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos
temporales, con prohibición de establecer
bienhechurías permanentes mientras se decide el
rescate.
2. El tiempo de la
intervención, el cual tendrá una duración
máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual
período.
3. Las normas dirigidas
a proteger los recursos naturales existentes en las tierras
intervenidas.
4. Cualquier otra condición que el Instituto
Nacional de Tierras estime conveniente.
Artículo 90. Los ocupantes ilegales o
ilícitos de las tierras públicas susceptibles de
rescate, no podrán reclamar indemnización alguna,
por concepto de las
bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras
ocupadas ilegalmente.
Artículo 91. Queda por cuenta del ocupante
ilegal o ilícito el pago de los gastos que se
generen con el objeto de revertir los daños que se hayan
ocasionado a los recursos naturales.
Artículo 92. El Ministro de Ambiente y de
los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto
Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños
al medio ambiente
y a los recursos naturales.
Artículo 93. En todo caso, cuando las
bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del
ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la
zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en
adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan
dichas bienhechurías, ajustándose al patrón
de parcelamiento.
Artículo 94. El auto que ordene la
apertura del procedimiento, identificará las tierras
objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las
mismas, si fuere posible.
Artículo 95. En el mismo auto se
ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agrario, un cartel
mediante el cual se notificará a los ocupantes de las
tierras, si se conociere su identidad, y a
cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las
razones que les asistan, y presenten los documentos o
títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro
del plazo de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la respectiva publicación.
Artículo 96. Los ocupantes ilegales o
ilícitos de las tierras públicas no podrán
oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de
poseedores.
Artículo 97. Dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el
Instituto Nacional de Tierras dictará su
decisión.
Artículo 98. El acto dictado por el
Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al
ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho
parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo
podrá interponerse el recurso contencioso administrativo
de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la
ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60)
días continuos siguientes a la
notificación.
Artículo 99. Las tierras propiedad de la
República, los Estados, los Municipios y demás
entidades, órganos y entes de la Administración
Pública descentralizados funcionalmente, conservan y
serán siempre del dominio público e igualmente,
conservan y mantendrán siempre su carácter de
imprescriptibles.
Artículo 100. Las disposiciones de la ley
que regule los procedimientos
administrativos y la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos serán aplicables de manera
supletoria para todos los procedimientos administrativos
previstos en el presente título.
TITULO III
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE TIERRAS OCIOSAS
Artículo 101. Se crea un impuesto que
grava la infrautilización de tierras rurales privadas y
públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados
por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no
podrán ser objeto de explotación y uso alguno y,
las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones
edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase
de cultivo, explotación ganadera o forestal.
Artículo 102. Son sujetos pasivos del
impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales
privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas,
distintos de los órganos y entidades públicas y de
los entes de la
Administración Pública descentralizados
funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende por tierras
rurales públicas aquellas que son propiedad de los
órganos y entidades públicas y de los entes de la
administración
pública descentralizada funcionalmente.
Artículo 103. Los órganos y entes
públicos a que se refiere el artículo anterior,
están obligados a inscribir sus tierras rurales en el
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la
sección especial que para dichas tierras y entes
llevará el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 104. En los casos de comunidades
de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios
estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de
las obligaciones
derivadas de la
aplicación de este impuesto.
Artículo 105. Están exentos del
pago del impuesto:
1. El agricultor a título principal,
propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras
rurales públicas cuya extensión no supere quince
hectáreas (15 Ha), no fuere propietario o poseedor de
otros inmuebles con excepción de casa de
habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del
municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la
jurisdicción del municipio donde estuvieren ubicadas las
mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo
de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior
a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT) y
siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su
vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento
de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los registros de
tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de
sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
2. Los propietarios de tierras rurales privadas o
poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en
zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas
por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, durante el período o períodos que dure
dicha declaratoria.
Artículo 106. A los efectos de este
impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas
con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
alcancen el rendimiento idoneo calculado según las
disposiciones contenidas en el presente
capítulo.
Artículo 107. Las tierras con
vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento
idóneo determinado según las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, se incluyen dentro de
las tierras ociosas.
Artículo 108. Se consideran ociosas a los
fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no
están en producción agrícola, pecuaria,
acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el
potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley
o, a los planes nacionales de ordenación
agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el ejercicio
fiscal
respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado
por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de
tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en
descanso con fines de rotación de cultivos según
los planes de explotación de las mismas y dentro de los
límites
que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por
razones topográficas o de preservación del medio ambiente
que determinen su destino a un régimen
especial.
Artículo 109. La base imposible del
impuesto será la diferencia entre el rendimiento
idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido
en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Parágrafo Primero: El rendimiento idóneo para una
tierra rural de una determinada clase se obtendrá
multiplicando el promedio de producción anual nacional
idóneo del producto o
rubro producido por el contribuyente, por el precio
promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de
hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio de producción anual nacional
idóneo, al promedio nacional anual comercializado de
producción por hectárea, del producto o rubro
producido por el contribuyente de entre los productos o rubros
señalados por loa autoridad
competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a
la clase de tierra respectiva.
2. Precio
promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional
pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del
producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo
podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por
ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase
de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el
aprovechamiento y ordenación del suelo durante
un ejercicio fiscal, para adaptarlo a las características especiales de clases o
subclases de tierras o rubros que por razón de la
naturaleza,
la acción del hombre,
región o forma de explotación lo hagan
necesario para evitar desigualdades derivadas
de la actividad agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en
tierras de inferior calidad y
vocación agropecuaria, o,
c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos
de producción de productos agrícolas o
pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicara el promedio de
producción nacional idóneo más allá
del doble del promedio de producción anual comercializado
del rubro correspondiente en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el
presente capítulo, serán fijados por el Ministerio
del ramo, salvo disposición en contrario en el presente
Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren
en toneladas o hectáreas el Ministerio del ramo
fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada
clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual
nacional del producto utilizado para la determinación del
rendimiento idóneo, por el promedio de producción
anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho
producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra,
por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra
respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o
lotes de distinta clase, o se tratase de producción
diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus
productos el procedimiento establecido en este artículo.
En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o
porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del
rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el
rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real
total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imposible en tal caso
será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos
idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales,
parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el
ejercicio fiscal o correspondiente.
Artículo 110. En los casos de tierras
utilizadas para la producción de rubros distintos a los
señalados por la autoridad
competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en
tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad
alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por
ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a
dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el
rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia del presente
Decreto Ley se encontrasen en el supuesto previsto en esta
disposición, están exoneradas del pago del impuesto
hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del
ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El
Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha
exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las
condiciones que éste determine.
Artículo 111. En los casos de clases de
tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por
ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin
producción alguna, el rendimiento idóneo
correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la
base del producto agrícola, pecuario o forestal
correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el
mayor valor que
resulte de multiplicar el promedio de producción anual
nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio
anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas
tierras.
Artículo 112. El impuesto previsto en este
Capítulo se determinara y liquidará por el
período correspondiente al año civil.
Artículo 113. La declaración,
liquidación y pago del impuesto, se efectuará
dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación
del período impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de
producción abarque más de un período
impositivo, las obligaciones de este artículo serán
exigibles en el período impositivo donde se obtenga la
primera cosecha comercial o antes de ésta por
terminación anormal del ciclo de
producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo
anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales
distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos,
salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso
el impuesto se determinará y liquidará por el
período correspondiente al año civil, todos los
años, hasta que se utilicen las tierras para los fines
señalados por el presente Decreto Ley.
Artículo 114. La alícuota del
impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante
de la aplicación de la tarifa II de la siguiente
tabla:
Base imponible | Tipo de gravamen | ||
| Tarifas | ||
| I | II | III |
Entre 0 y 20% del valor del rendimiento | 0 | 0 | 0 |
Más del 20% y hasta el 30% del valor del | 0,5 | 1 | 1,5 |
Más del 30 % y hasta el 40% del valor del | 1,5 | 2 | 2,5 |
Más del 40% y hasta el 50% del valor del | 2,5 | 3 | 3,5 |
Más del 50% y hasta el 60% del valor del | 4,5 | 5 | 5,5 |
Más del 60% y hasta el 70% del valor del | 5,5 | 6 | 6,5 |
Más del 70 del valor del rendimiento | 11,5 | 12 | 12,5 |
El Presidente de la República podrá
solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la
tabla I o III contentiva de los límites
inferior y máximo, respectivamente de la alícuota
del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con
la política
fiscal y agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alícuota
correspondiente según la tarifa vigente a la base
imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal
correspondiente.
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
correspondiente al año 2002 será la Tarifa
I.
Artículo 115. La recaudación y
control del impuesto a que se refiere este Título,
será de la competencia del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (Seniat).
Artículo 116. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas
de política
fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar total o parcialmente del pago
del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos
pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación
agropecuaria según la clase o subclase respectiva;
estimular nuevas formas de organización de la
producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y
garantizar la soberanía alimentaria o, para facilitar la
adaptación de los usos actuales a lo establecido en el
presente Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial del
pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos
y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política
fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden
coyuntural sectorial y regional.
Artículo 117. La condición de
sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos
ni alterará la situación jurídica del mismo
en relación con la tierra o frente a otros
sujetos.
Artículo 118. No podrá protocolizar
por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni
autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad
o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de
exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto
en fondos públicos, sin la previa presentación del
certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la
constancia de inscripción en los registros de
tierras rurales y del registro especial de contribuyentes
previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente
disposición entrará en vigencia a partir de la
finalización del primer trimestre del año
2002.
Artículo 119. A los fines del presente
Decreto Ley, la tierra rural se clasificará por el
Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso,
según su mayor vocación agrícola, pecuaria y
forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y
forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de
tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los
productos de una clase solo podrán producirse en dicha
clase o en clases de menor vocación agrícola,
pecuaria o forestal o señalados en la presente
disposición mediante numerales romanos ascendentes al de
la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o malas
prácticas agrícolas conservarán la
clasificación natural originaria anterior al
deterioro.
Las clasificaciones de tierras serán | |
Uso | Uso Clases según su vocación y |
| I |
| II |
| III |
| IV |
Pecuario | V |
| VI |
Forestal | VII |
| VIII |
Conservación, ecología y protección del | IX |
Agroturismo | X |
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