A) CONCEPTO. (COT 13)
(EJEMPLO: Pacto de pagar los IMPUESTOS por cuenta de otro CONTRIBUYENTE)
D) CALIFICACIÓN y DESCONOCIMIENTO de SIUACIONES JURÍDICAS
Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: Las decisiones que la administración tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco.
E) APLICACIÓN SUPLETORIA (COT 17)
Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.
SUJETOS de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Son los mismos establecidos en el CÓDIGO
CIVIL (C.C.), salvo:
1. Si uno de los OBLIGADOS cumple con su DEBER FORMAL, ello no
libera a los demás en los casos que la LEY o el
REGLAMENTO exigiere el cumplimiento a cada uno de los
OBLIGADOS.
2. La REMISIÓN o EXONERACIÓN libera a todos los DEUDORES, salvo que ello haya sido concedido individualmente el SUJETO ACTIVO podrá solicitar el cumplimiento de los demás OBLIGADOS, con deducción de la parte proporcional del BENEFICIADO.
3. No es válida la RENUNCIA a la SOLIDARIDAD.
4. La INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN en contra de uno de los DEUDORES es OPONIBLE a los demás.
Dicha condición puede recaer en las:
1_PERSONAS NATURALES (aún MENOR de 18 años)
2_PERSONAS JURÍDICAS y demás ENTES COLECTIVOS (SUJETOS de DERECHO)
3_ENTIDADES y COLECTIVIDADES (UNIDAD ECONÓMICA, con PATRIMONIO propio y AUTONOMÍA FUNCIONAL)
Están OBLIGADOS al PAGO de los TRIBUTOS y al cumplimiento de los DEBERES FORMALES impuestos por el COT o por las NORMAS TRIBUTARIAS especiales.
-El SUCESOR a TÍTULO UNIVERSAL asume los DERECHOS y OBLIGACIONES del CONTRIBUYENTE FALLECIDO, salvo el aceptar la HERENCIA a BENEFICIO de INVENTARIOS.
-Los DERECHOS del CONTRIBUYENTE FALLECIDO trasmitidos al LEGATARIO serán ejercidos por éste.
-La SOCIEDAD que subsista de la FUSIÓN, asumirá cualquier BENEFICIO o RESPONSABILIDAD de carácter TRIBUTARIO que corresponda a las SOCIEDADES FUSIONADAS.
-Son los SUJETOS PASIVOS que sin tener el carácter de CONTRIBUYENTES deben, por disposición legal, cumplir las OBLIGACIONES atribuidas a éstos.
-El RESPONSABLE tiene el DERECHO de RECLAMAR del CONTRIBUYENTE el REINTEGRO de las cantidades que hubiere pagado por él.
RESPONSABLES DIRECTOS (COT 27)
-Son RESPONSABLES DIRECTOS en calidad de AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN las PERSONAS designadas por la LEY o por la ADMINISTRACIÓN previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN del TRIBUTO correspondiente.
-Los PRIVADOS no tendrán carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO.
-El AGENTE es el ÚNICO RESPONSABLE ante el FISCO por el importe RETENIDO o PERCIBIDO, de no practicarla responderá SOLIDARIAMENTE con el CONTRIBUYENTE. (SUJETO de la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN).
-SI el AGENTE efectúa RETENCIÓN, sin NORMA LEGAL o REGLAMENTARIA que lo autorice, responderá de ello ante el SUJETO BENEFICIARIO. Este podrá solicitar REINTEGRO o COMPENSACIÓN a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ello si se hubiere enterado la RETENCIÓN INDEBIDA.
-Se considerarán como NO EFECTUADOS los EGRESOS y GASTOS objeto de RETENCIÓN, cuando el PAGADOR de los mismos no haya RETENIDO y enterado el IMPUESTO, salvo que demuestre haber efectuado EFECTIVAMENTE la EROGACIÓN de que se trate.
-Las ENTIDADES de CARÁCTER público que revistan forma PÚBLICA o PRIVADA, serán RESPONSABLES de los TRIBUTOS dejados de RETENER, PERCIBIR o ENTERAR, sin perjuicio de la RESPONSABILIDAD PENAL o ADMINISTRATIVA que recaiga sobre la PERSONA NATURAL ENCARGADA de efectuar la misma.
RESPONSABLES SOLIDARIOS (COT 28)
Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.
Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
-Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Gaetano Coccorese
Venezuela
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