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Evolución del Poder Ejecutivo




Enviado por sherlydiaz



    República
    Dominicana

    1. El Ejercicio de la
      Función Ejecutiva
    2. El Presidente de la
      República
    3. Requisitos de Edad, Nacionalidad
      y Residencia para el Desempeño de esta
      Magistratura
    4. Juramento
    5. Atribuciones del Presidente de la
      República

    La constitución de 1844,
    estableció que las funciones
    ejecutivas del Gobierno estaban
    en manos del Presidente de la República y de los
    Secretarios del Estado. El
    presidente sería elegido cada cuatro años y no
    podía ser reelegido sino después de haber
    transcurrido un período completo. En el Artículo
    206, se decidió que el primer Presidente sería
    escogido por la Asamblea Constituyente y duraría dos
    períodos consecutivos de 4 años. Pero los
    Presidentes habrían de ser electos por vía
    indirecta de la siguiente manera, que el constituyente dominicano
    copió de la Constitución haitiana de 1843: Las personas
    con capacidad de votar debían elegir, en cada
    Común, a los Electores, quienes a su vez escogían
    cada uno dos candidatos a la Presidencia, uno de los cuales
    debía ser domiciliado en la Provincia del Elector de cada
    Provincia debían enviarse en sobres cerrados al Presidente
    del Congreso para que éste los abriera y contara lo que
    cada candidato recibía. Si alguno de los candidatos
    recibía mayoría absoluta, resultaba electo
    Presidente; pero si no, el Congreso escogía al Presidente
    de entre los tres candidatos que hubieran tenido más
    votos. En caso de empate, la elección se decidía
    por suerte.

    Como requisito para ser presidente, la
    constitución fijó la edad mínima de 35
    años, el ser dominicano de origen y tener las mismas
    cualidades que para ser miembro del Consejo Conservador, que
    incluía el poseer bienes
    inmuebles.

    No existió en esta constitución el cargo
    de Vicepresidente. En caso de muerte,
    dimisión o destitución del Presidente, el Poder
    Ejecutivo lo ejercería temporalmente el Consejo de
    Secretarios de Estado, pero
    debían convocarse a elecciones inmediatas de los Colegios
    Electorales para que éstos iniciaran el proceso
    electoral que se describió más arriba. El
    Presidente tenía algún impedimento temporal para
    ejercer sus funciones, ellas
    las ejercía el Consejo de Secretarios de Estado mientras
    duraba dicho impedimento.

    Las funciones del Presidente de la República
    estuvieron consignadas en el Art. 102 y las más
    importantes eran: a) Promulgar las leyes que le
    cometía el Congreso u observarlas si lo creía
    conveniente, pero con la obligación de promulgar la
    ley vetada si
    el Congreso insistía en ello; b) Designar a los
    Secretarios de Estado y todos los demás funcionarios y
    empleados públicos cuyo nombramiento no estuviera a cargo
    de otro poder; c)
    Mandar las fuerzas de mar y tierra y
    designar sus oficiales; d) Convocar el Congreso
    extraordinariamente y por motivos graves; e) Representar
    anualmente al Congreso, al inicio de la sesión
    legislativa, un estado en la situación del país en
    año anterior; f) Suscribir tratados con
    otros países y someterlos al Congreso para su
    ratificación; g( Ejercer los poderes extraordinarios
    otorgados por el Congreso dando luego cuenta de cómo
    ejerció esos poderes; h) Proponer al Legislativo proyectos de
    cómo leyes, pero
    sólo en las materias en que la iniciativa no fuera
    competencia
    exclusiva del Tribunado. Asimismo, todas la leyes, Decretos y
    medidas firmadas por el Presidente debían estar
    refrendadas por uno de los Secretarios de Estado, quien
    asumía con él las responsabilidades sobre la
    ejecución de las mismas.

    Dos importantes restricciones impuso la
    Constitución a los poderes del Presidente. La Primera era
    que dicho mandatario respondía de todos los abusos de
    autoridad y
    exceso de poder que se cometieran bajo su administración, si a sabiendas no
    perseguía a los autores. Asimismo, el Presidente
    requería la autorización del Congreso para ponerse
    personalmente al frente de las fuerzas armadas. Vimos sin embargo
    cómo Santana, por medio del Art. 210 que impuso a la
    constituyente, se dio poderes dictatoriales por tiempo indefinido
    y sin tener que dar cuenta de ellos al Congreso.

    La constitución estableció cuatro
    "ministros Secretario de Estado" para las siguientes carteras: a)
    justicia e
    Instrucción Pública; b) Hacienda y Comercio; c)
    Interior y Policía; d) Guerra y
    Marina. Se dispuso que la cartera de Relaciones Exteriores la
    ejerciera aquel Secretario de Estado a quien el Presidente se la
    encargara. Los Secretarios de Estado constituían un cuerpo
    elogiado llamado "Consejo de Secretarios de Estado", bajo la
    presencia del Presidente de la República. Era una especie
    de gabinete no deliberativo, pero que asumía las funciones
    ejecutivas en ausencia del Presidente. Los dos únicos
    requisitos para ser Secretario de Estado eran tener 30
    años a lo menos y no ser pariente ni allegado, al
    Presidente hasta el grado de primo hermano, inclusive.

    Los Secretarios de Estado asumían la responsabilidad individual de sus actuaciones y
    podían ser interpelados por cualquiera de las
    Cámaras Legislativas.

    El Ejercicio de la
    Función
    Ejecutiva.

    En los Estados primitivos y aún en Grecia y
    Roma en los
    primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos
    poderes del gobierno. El
    poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial,
    fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido
    por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa
    de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de
    carácter penal o de carácter
    civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces
    unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por
    fuerza de la
    presión
    popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que
    llamamos hoy el poder
    legislativo.

    Por esas circunstancias, el poder judicial es
    un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder
    legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un
    concepto de lo
    que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea
    profano en la ciencia
    constitucional, sabe con bastante precisión lo que es
    legislar y lo que juzgar.

    Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se
    quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder
    múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas,
    que es lo que desde los tiempos de Montesquieu,
    se conoce con el nombre de poder
    ejecutivo. Hoy lo llamamos también función
    ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es
    fácil de definir con pocas palabras. Se dice
    corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar
    las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa
    definición estará bien. Pero si nos remontamos a la
    historia de las
    instituciones,
    en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos
    convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente
    o incompleta.

    El poder ejecutivo, históricamente, considerado,
    y este concepto
    histórico ha encontrado eco y expresión en todas
    las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las
    leyes, sino también el de realizar todos los
    múltiples negocios del
    Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias;
    el de realizar todos los actos de gestión
    del patrimonio con
    los demás Estados y también el de realizar todos
    los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la
    votación de las leyes y a la expedición de las
    sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución
    de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución,
    cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que
    es la primera ley del
    Estado.

    Ese conjunto de atribuciones, se sintetiza en una sola
    palabra: Administración. El Poder Ejecutivo es
    siempre el jefe de la Administración
    Pública. Los actos que realiza el Poder Ejecutivo,
    pues, son actos típicamente ejecutivos de la
    Constitución o de las leyes, o bien, actos
    administrativos. Genéricamente, son todos actos
    administrativos, por lo cual muchos tratadistas hablan
    indistintamente de actos ejecutivos o de actos administrativos,
    entendiendo referirse a la misma cosa.

    El Presidente de la
    República.

    Entre nosotros. El Estado
    nación
    con los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El
    ejercicio del Poder Ejecutivo se confió a un magistrado la
    cual se ha dado hasta ahora la denominación de Presidente
    de la República, con excepción de un corto
    período, en 1866, durante el cual se dio al Magistrado
    ejecutivo en Inglaterra, en la
    época de la primera Revolución. Aquel Protector fue el famoso
    Oliveiro Cromwell. En todos los regímenes republicanos a
    partir de la fundación de los Estados Unidos,
    se ha adoptado la denominación de Presidente de la
    República para el Jefe Ejecutivo.

    De acuerdo con el Art. 49 de la Constitución. "El
    Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
    República, quién será elegido cada cuatro
    años por voto directo, no pudiendo ser electo para el
    período constitucional siguiente".

    Requisitos de Edad,
    Nacionalidad y Residencia para el Desempeño de esta
    Magistratura
    .

    En todos los países, las constituciones
    requieren requisitos severos y exigentes para el desempeño de la jefatura ejecutiva. Entre
    nosotros, se requiere actualmente la edad de treinta años.
    El Presidente de la República debe ser dominicano por
    nacimiento u origen, esto es, por jus soli o por jus sanguini.
    Los naturalizados no pueden ser nunca Presidente de la
    República. También se requiere que esté en
    pleno ejercicio de sus derechos civiles y
    políticos y no estar en servicio
    militar o policial activo por lo menos durante el año que
    preceda a la elección.

    Para ser Vice-Presidente de la República se
    requieren condiciones similares que para ser
    Presidente.

    Entre nosotros, el Presidente de la República es
    elegido por voto popular directo del todo el electorado nacional,
    aunque las computaciones de los votos se hacen primero por
    Municipios y luego por Provincias, tocando a la Junta Central
    Electoral hacer el cómputo nacional total, el cual
    comunica al Presidente del Senado, para que la Asamblea Nacional,
    que preside dicho magistrado, examine el acta de elección,
    proclame al Presidente electo y le reciba juramento, si es de
    lugar.

    Antiguamente entre nosotros la elección del
    Presidente de la República, lo mismo que la de los
    legisladores, no era directa o de primer grado, como lo es hoy.
    Era indirecta o de segundo grado, porque lo primero que
    elegía el Pueblo eran Colegios Electorales, los cuales
    posteriormente elegían al Presidente y a los legisladores.
    Este sistema menos
    democrático, fue abandonado en la reforma constitucional
    de 1924, desde cuando se adoptó el sistema actual.
    Como veremos más adelante, hay ciertos casos en que la
    elección del Presidente de la República se hace por
    la Asamblea Nacional. Veremos también, que hay ciertas
    situaciones en que una persona puede
    llegar a ser Presidente de la República en virtud del
    desempeño de otras funciones, sin necesidad de
    elección, mi popular ni de la Asamblea
    Nacional.

    Juramento.

    Antes de tomar posesión, el Presidente de la
    República debe prestar un juramento solemne. Este
    juramento es de carácter sacramental, lo que quiere decir
    que debe prestarse exactamente en los mismos términos que
    la Constitución indica. Dichos términos son los
    siguientes: " juro por Dios, por a la Patria y por mi Honor
    cumplir la Constitución y las Leyes de la
    República, sostener y defender su Independencia,
    respetar sus derechos y llenar fielmente
    los deberes de mi cargo".

    Se ha establecido una fórmula sacramental para el
    juramento del Presidente , porque encarnando desde que toma
    posesión un Poder del Estado y siendo una sola persona, se
    considera que desde que es elegido, representa no el interés de
    un solo Partido Político, sino los intereses de todo el
    pueblo.

    Entre nosotros, el juramento es de carácter
    religioso, puesto que su primera invocación se dirige a
    Dios. En otros países, es de carácter alternativo,
    según la ideología del Presidente. En los Estados Unidos
    por ejemplo, el Presidente puede jurar o simplemente prometer el
    cumplimiento de los deberes de su cargo.

    En principio, el juramento presidencial debe prestarse
    ante la Asamblea Nacional, luego de que este cuerpo notifica al
    Presidente la regularidad de su elección y su
    proclamación. Pero también el Presidente de la
    República puede prestar su juramento, si así le
    conviene o las circunstancias lo hacen más prudente, ante
    cualquier funcionario u oficial público, como por ejemplo
    ante un juez cualquiera o ante un notario público, como en
    los Estados Unidos cuando murió el Presidente Kennedy,
    Lyndon B. Jhonson prestó su juramento en esa
    forma.

    Regla General Sobre Juramento.

    El artículo 106 de nuestra Constitución
    exige el juramento previo para todo funcionario público.
    La expresión "funcionario público" debe tomarse en
    este caso en sentido estricto. No se refiere pues a los simples
    empleados auxiliares.

    Atribuciones del
    Presidente de la República. En lo Administrativo: Plenitud
    de Atribuciones
    de Principio.

    Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en
    principio atribución del Presidente de la
    República. Esto se sintetiza diciéndose que el
    Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones
    en lo administrativo. Las únicas atribuciones
    administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la
    República, son aquellas que muy limitadamente la
    constitución confiere a otros órganos del Estado.
    Como nuestra constitución, al final del artículo 4
    dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las
    determinadas por la propia Constitución y las leyes, en
    ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos
    distintos del Presidente de la República atribuciones que
    son administrativas. Esta es otra limitación a la plenitud
    de atribuciones administrativas del Presidente de la
    República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras
    veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa
    del Presidente de la República, para asegurar o afianzar
    el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo
    de estos casos, podemos citar la autorización para
    levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes
    determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta
    Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera
    atribución. La segunda está conferida por la ley al
    Senado para afianzar la libertad de
    las elecciones y reguardarlas de toda sospecha de influencia del
    Presidente de la República y de sus intereses
    políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.

    No obstante la certeza de principio de la plenitud de
    atribuciones, principalmente en su artículo 55, la
    Constitución señala expresamente al Presidente de
    la República numerosas atribuciones específicas,
    que hacen un total de veintisiete. De otros artículos,
    resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

    Este señalamiento específico tiene mucha
    importancia significa que ninguna ley o disposición de l
    Congreso puede privar de ellas al Presidente de la
    República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la
    propia Constitución no prescriba.

    Las principales atribuciones del Presidente de la
    República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

    1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
      los demás funcionarios y empleados públicos cuyo
      nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u
      organismo autónomo reconocido por esta
      Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y
      removerlos.
    2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
      del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.
      Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
      necesario.
    3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
      nacionales.
    4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los
      miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus
      renuncias y removerlos.
    5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
      representantes.
    6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
      diplomáticas y celebrar tratados con
      las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
      someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no
      tendrán validez ni obligarán a la
      República.
    7. En caso de alteración a la paz pública,
      y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar,
      donde aquella exista, el estado de
      sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según
      el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se
      permite al Congreso suspender; podrá también, en
      caso de que la soberanía nacional se encuentre en
      peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
      nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8
      del mismo artículo. En caso de calamidad pública
      podrá, además, decretar zonas de desastres
      aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a
      causa de meteoros, sismos,
      inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza,
      así como a consecuencia de epidemias.
    8. En caso de violación de las disposiciones
      contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del
      artículo 8 de esta Constitución, que perturben o
      amenacen perturbar el orden público o la seguridad
      del Estado o del funcionamiento regular de los servicios
      públicos o de utilidad
      pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades
      económicas, el Presidente de la República
      adoptará las medidas provisionales de policía y
      seguridad
      necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al
      Congreso de esa emergencia y de las medidas
      adoptadas.
    9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
      los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de
      las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los
      Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la
      Junta Central Electoral, así como los miembros de la
      cámara de Cuentas,
      cuando esté en receso el congreso, con la
      obligación de informar al Senado de dichos nombramientos
      en la próxima legislatura para que éste provea
      los definitivo
    10. Celebrar contratos,
      sometiéndolos a la aprobación del Congreso
      Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la
      afectación de las rentas nacionales, a la
      enajenación de inmuebles cuyo valor sea
      mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de
      empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en
      general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal
      aprobación en los demás casos.
    11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
      Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
      agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder
      Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le
      someterá el Partido que postuló el Regidor o
      Síndico que originó la vacantes. La terna
      deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser
      sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo
      hará la designación correspondiente.
    12. Expedir o negar patentes de
      navegación.
    13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de
      las Aduanas.
    14. Disponer en todo tiempo, cuanto
      concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas
      por sí mismo o por medio de la persona o personas que
      designe para hacerlo, conservando siempre su condición
      de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas
      fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
      público.
    15. Tomar las medidas necesarias para Proveer a la
      legítima defensa de la Nación en caso de ataque
      armado actual o inminente de parte de nación extranjera,
      debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
      así adoptadas.
    16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
      actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden
      público o a las buenas costumbres.
    17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
      Guerra de
      las Fuerzas Armadas y de la Policía
      Nacional.
    18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas,
      marítimas, fluviales y militares.
    19. Determinar todo lo relativo a la habilitación
      de puertos y costas marítimas.
    20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
      público, la entrada de extranjeros en el territorio
      nacional.
    21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
      juzgue necesario.
    22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
      primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada
      año, un mensaje acompañado de las memorias de
      los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
      administración del año anterior.
    23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
      ordinaria, el proyecto de
      Presupuesto de
      Ingresos y
      Ley de Gastos
      Públicos correspondientes al año
      siguiente.
    24. Conceder o no autorización a los ciudadanos
      dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
      públicas de un gobierno u organizaciones
      internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
      aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
      gobiernos extranjeros.
    25. Aular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
      por los Ayuntamientos.
    26. Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar
      inmuebles, aprobar o no los contratos que
      hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
      municipales.
    27. Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o
      condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23
      de Diciembre de cada año, con arreglo a la
      ley.

    Como puede advertirse de la lectura del
    literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l
    facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la
    Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder
    Judicial el Presidente de la República no tiene
    atribución para llenar interinamente las vacantes que
    ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso
    Nacional.

    El mayor volumen de
    atribuciones del Presidente de la República no resulta de
    la Constitución, sino de la legislación ordinaria.
    Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia
    política,
    pero las que confiere de la República la
    legislación ordinaria, son más numerosas aunque
    generalmente menos importantes desde el punto de vista
    político.

    En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al
    Presidente de la República tienen además
    importantes atribuciones.

    En lo normativo: El Poder
    Reglamentario.

    Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y
    por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las
    leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean
    nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que
    ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien
    clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son
    atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la
    elaboración de las leyes, asumen un carácter sui
    géneris o peculiar.

    Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una
    atribución que tiene más definidamente un
    carácter normativo, o legislativo. Es la atribución
    de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los
    Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor
    Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se
    considera que resulta una necesidad de la función
    ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes,
    particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo
    la facultad de reglar los detalles de su ejecución por
    medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales
    países, sólo tienen una esfera limitada a la
    ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de
    ejecución.

    Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de
    la República es originario y explícito. Es decir,
    está inscrito en la propia Constitución
    (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está
    consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se
    entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que
    ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de
    las leyes. El Presidente de la República puede dictar
    también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no
    tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos
    se denominan autónomos, para indicar que no tienen
    relación con ninguna ley. En ciertos casos también,
    la ley confía al Presidente de la República la
    misión
    de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley
    dispone que la violación de estos reglamentos se castigue
    con penas superiores a as que el Presidente de la
    República puede señalar.

     

    Sherly Diaz

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