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La organización y funcionamiento del Registro del Estado Civil en Venezuela




Enviado por mazeroskyportillo



    La organización y funcionamiento del
    Registro del
    Estado Civil
    en Venezuela

    1. Resumen
    2. Concepto de Registro
      Civil
    3. Personas que intervienen en la
      formación de las actas del estado
      civil
    4. Organización del
      Registro del Estado Civil. Normas generales
    5. Rectificación de las
      partidas del estado civil
    6. Nulidad de las actas del estado
      civil
    7. Valor probatorio de las actas del
      estado civil
    8. Prueba supletoria de las
      partidas
    9. Conclusión
    10. Recomendaciones
    11. Bibliografía

    RESUMEN

    El siguiente trabajo, relacionado con la
    Organización y el funcionamiento del Registro del
    Estado Civil
    en Venezuela,
    tiene su basamento legal en el Código
    Civil Venezolano, considerando la problemática que
    existe en cuanto a las deficiencias de la
    organización y funcionamiento de esta
    Institución de carácter
    administrativa que hace vida en Venezuela, y que forma parte del
    Derecho
    Público y Privado. El trabajo
    tiene por objetivo entre
    otros aspectos, conceptualizar el Registro del Estado Civil, las
    personas que intervienen en la formación de las actas del
    estado civil, la organización del Registro Civil como
    Institución y las normas que
    deberían emplearse para su correcto funcionamiento, la
    rectificación de las partidas del estado civil, su
    procedimiento
    por vía administrativa y judicial, la nulidad de las actas
    del estado civil, su valor
    probatorio y la prueba supletoria de las actas del estado civil
    para determinados fines de la vida de los seres humanos. El
    presente trabajo se justifica, en cuanto que es de utilidad para la
    vida de todos los habitantes de un país, conocer la
    información de cada individuo, bien para
    las instituciones
    de carácter
    público, o sea, de Derecho Privado (Estado) como para las
    instituciones
    de Derecho Privado (particulares).

    PALABRAS CLAVES: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
    PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL REGISTRO CIVIL.
    RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS. NOTA MARGINAL.

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo, titulado "La
    Organización y el Funcionamiento del Registro del Estado
    Civil en Venezuela"; contiene la información más resaltante e
    importante que da vida a una institución del Derecho
    Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho Civil)
    denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual
    tiene por objetivo
    servir de fuente de información sobre el estado
    (civil) de las personas y suministrar medios
    probatorios de fácil obtención y señalada
    eficacia para
    demostrar el estado de
    las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del
    estado civil se comprenderá la enorme importancia de
    contar con una fuente de información y con unos medios
    probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio
    sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin
    tener que recurrir a pesquisas y pruebas de
    dudoso valor. Por lo
    demás debe destacarse que el Registro Civil, bien
    organizado, puede y debe prestar grandes servicios,
    tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho
    Privado.

    La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su
    fuente en las siguientes leyes (Derecho
    Positivo): Código
    Civil de Venezuela, Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (LOPNA), Ley
    Orgánica de Identificación, mención especial
    merece el texto del
    ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar
    Gorrondona denominado Derecho Civil
    Personas, por ser una fuente de obligatoria consulta, para todo
    exegeta del Derecho que desea profundizar el tema de los Registros del
    Estado Civil.

    En cada párrafo, con la información
    detallada he señalado entre paréntesis, los
    artículos de las normas
    jurídicas con las cuales se puede corroborar la
    información legal.

    El concepto de
    Registro Civil, su organización, funcionamiento, la
    intervención de las personas para su funcionamiento,
    así como los documentos que se
    insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de
    los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos
    hemos limitado a señalar los aspectos más
    importantes de esta Institución, ya que existen extensas
    definiciones de otros autores, menos conocidos.

    Debemos señalar, que históricamente en
    Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo
    francés en 1873 por Decreto del entonces presidente,
    Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros
    Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas
    eclesiásticas conservar valor legal porque sirven para
    probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de
    1873.

    Un buen sistema de
    Registro Civil debe ser completo, centralizado y
    público.

    Debe ser completo, en el sentido de
    comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia
    en materia de
    estado civil. No se trata pues de registrar sólo los
    nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de
    actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de
    las personas.

    Debe ser centralizado en el sentido de que toda la
    información relativa al estado civil de una personas se
    encuentre registrada en una misma oficina y, si es
    posible, en un mismo expediente o el sistema de
    anotaciones marginales en cada partida del resto de la
    información inserta en los Libros del
    Registro Civil de las demás oficinas, la formación
    de un expediente civil único para cada persona, mediante
    el sistema de fichas o
    tarjetas
    movibles y la formación de las llamadas cartillas
    familiares, que se abrirían a cada matrimonio y
    donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se
    registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos.
    Debe ser público en el sentido de que todas las personas
    tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de
    las actas que estimen convenientes.

    1.- CONCEPTO DE
    REGISTRO CIVIL

    "Es la institución que con
    carácter de servicios
    administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los
    hechos afectantes al estado de las personas, para que
    públicamente conste la versión oficial sobre la
    existencia, estado y condición civil de cada
    individuo"

    1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    En Venezuela, se introdujo el registro
    secularizado de modelo
    francés en 1873 por Decreto de Guzmán
    Blanco.

    Por lo demás, los Registros Parroquiales
    católicos se siguen llevando y las partidas
    eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven
    para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes
    de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren
    ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que
    produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) b.- tienen valor de
    presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba
    supletoria de la partida (estatal) de estado civil.

    2.- PERSONAS QUE
    INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO
    CIVIL

    En la formación de las partidas que
    constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las
    siguientes categorías de personas: funcionarios
    públicos (o quienes hicieren sus veces), partes,
    declarantes y testigos.

    2.1.- LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (O QUIENES
    HICIEREN SUS VECES)

    En principio, la redacción de las partidas del estado civil
    está encomendada a funcionarios públicos. Algunos
    funcionarios tienen competencia para
    redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo
    determinada clase.

    1.- Para redactar toda clase de actas o partidas
    sólo está autoridad la
    PRIMERA AUTORIDAD
    CIVIL de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o
    actos ocurridos en las Dependencias Federales, se
    aplicarán las normas de su Ley Especial.

    2.- Para la redacción de las partidas de nacimiento son
    competentes además:

    A.- Los comisarios o el funcionario público
    más próximo, cuando el lugar donde ocurra el
    nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar
    del Despacho de la Primera Autoridad Civil (LOPNA, Art. 20, ap.
    Único)

    B.- Cuando el nacimiento ocurra en hospital,
    clínica, maternidad u otra institución de salud
    pública, la máxima autoridad pública de
    dicha institución (LOPNA, art. 19, encab.) o los
    funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado
    dicha atribución la máxima autoridad (LOPNA, art.
    19 parág. Segundo).

    C.- El respectivo funcionario Diplomático o
    Consular de la República, cuando el niño naciere en
    el exterior (C.C. art. 470, ap. 1º ).

    D.-El jefe, capitán o patrón del buque,
    cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. Art.
    4711)

    2.- Para la redacción de las partidas de matrimonio son
    competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer
    sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio, que
    son:

    A.- Los funcionarios y personas autorizadas que se
    precisan en el curso del Derecho de Familia.

    B.- Tres personas, mayores de edad, que no estén
    ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
    una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio
    en artículo de muerte y no
    sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los
    funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C. C.,
    art. 98)

    C.- Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
    cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de
    individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C.
    art. 101, encab.) y

    D.- Los comandantes de buques de guerra y los
    Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios
    celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101,
    ap. 1º)

    4.- Para la redacción de las partidas de
    defunción son competentes además de la Primera
    Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del
    Caserío, cuando la muerte
    ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros
    de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en
    jurisdicción de la Comisaría hubiera algún
    lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art.
    476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando
    la muerte
    ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483) y los oficiales que
    designen los reglamentos especiales cuando e trate de defunciones
    de militares en campaña o de personas empleadas en el
    Ejército de la República (C.C. Art.
    488).

    5.- Además debe tenerse en cuenta que si por
    incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere
    notoria la dificultad de llegar al despacho dela autoridad
    competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
    competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
    otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
    causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
    quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454,
    encab.)

    2.2.- LAS PARTES

    Las partes son aquellas personas a quienes
    se refiere el hecho o acto que la partida hace constar.
    Así, en el caso de partida de nacimiento, parte es el
    recién nacido; en el caso de partida de matrimonio, partes
    con los contrayentes, y en el caso de partida de
    defunción, parte es el difunto.

    1.- En la partida de nacimiento, no interviene
    propiamente la parte, aunque en principio debe de estar presente,
    ya que la ley obliga a la presentación del niño
    ante la Autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello
    conforme a lo previsto en el aparte 2º del artículo
    464 del Código
    Civil (que es lo que ocurre de ordinario)

    2.- En la partida de matrimonio, es esencial la
    intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse
    por marido y mujer (C.C. art.
    89, ord. 3º ) sea personalmente, sea por medio de apoderados
    especiales debidamente constituidos.

    3.- En la partida de defunción la parte no tiene
    intervención por razones obvias.

    2.3.- LOS DECLARANTES

    Declarantes son aquellas personas que
    comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se
    deja constancia en la partida.

    1.- En el caso de las partidas de nacimiento, la LOPNA
    dispone que "Los padres representantes o responsables deben
    inscribir a quienes se encuentran bajo su patria
    potestad, representación o responsabilidad", norma que lejos de derogar al
    Código
    Civil en dicha materia,
    más bien desarrolla el precepto de la Ley Orgánica
    al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse
    por el padre o la madre, por sí (personalmente) o por
    mandatario especial de cualquiera de ellos; en su efecto, por el
    médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra
    persona que
    haya asistido el parto, o por
    el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art. 465,
    encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un
    recién nacido dejado en lugar público o privado,
    hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C.
    art. 469, encab.)

    En el caso de nacimientos extrahospitalarios la
    inscripción se hará con la declaración
    jurada del partero, médico, párroco o jefe de la
    junta de vecinos comunal, "de no ser
    así, se solicitará la declaración de 3
    testigos mayores de edad, quienes serán notificados de la
    sanción penal (Código Penal) de incurrir en falso
    testimonio"

    2.- En el caso de la partida de matrimonio, los
    declarantes son los propios contrayentes o sus apoderados (Ver
    Anexo No. 2)

    3.- En el caso de la partida de defunción,
    cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre
    en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
    público, su jefe o encargado está obligado a hacer
    la declaración (C.C. art. 482) (Ver Anexo No.
    3)

    PRESUNCIÓN: "Consiste en inferir de un hecho
    que se conoce con certeza la existencia de otro hecho, cuya
    existencia no consta, pero que es probable o al menos
    posible"

    ACCIÓN: "Es
    un mecanismo que la ley nos otorga para hacer valer un derecho
    que nos es natural (o sea, del cual somos
    titulares)"

    TIPOS DE IMPOTENCIA (El
    Código Civil no indica que tipo de impotencia hace
    referencia, solo señala "potencia" en el
    Artículo 204)

    IMPOTENCIA CUE UNDI: Cuando no hay posibilidad de
    que el hombre
    tenga la relación sexual.

    IMPOTENCIA GENERAL: Cuando el hombre no es
    potente por cualquier razón.

    2.4.- LOS TESTIGOS

    Nuestra legislación requiere
    además la presencia de testigos de la redacción de
    la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja
    constancia en ésta). "Estos testigos instrumentales, en
    principio, deben ser dos personas mayores de
    edad
    " y vecinos de la Parroquia o
    Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por
    las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta
    (C.C. art. 448, encab. In fine).

    En el caso de la celebración de un matrimonio
    fuera del Despacho del funcionario, se exige por
    excepción, la presencia de un mínimo de cuatro
    testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han
    de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
    parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad (C. C. Art. 87, ap. 2º)

    3.-
    ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS
    GENERALES

    3.1.- LOS LIBROS

    A.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
    harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
    en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
    445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de
    nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C.
    art. 446).

    B.- A reserva de las novedades que puedan introducirse
    conforme a la Constitución de 1999, los Concejos
    Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las
    Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
    jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
    libros en los primeros quince días del mes de diciembre de
    cada año.

    Para los matrimonios que se celebren en el Concejo
    Municipal o en presencia de los demás funcionarios
    autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro
    destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
    dichos funcionarios (C.C. art. 477, encab.).

    C.- Todos los libros deberán:

    a.- Estar en papel florete
    de orilla.

    b.- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del
    Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y
    sus respectivos modelos.

    c.- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del
    Concejo Municipal.

    d.- Llevar en la última hoja la constancia,
    firmada por el Presidente del Concejo, del número de
    folios que contenga el libro, del
    objeto de éste y del año en que ha de emplearse
    (C.C. art. 447, apartes).

    3.2.- PARTIDAS O ACTAS

    A.- Las partidas se extenderán
    numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con
    letra clara, sin dejar espacios, salvándose
    específicamente al fin, de la misma letra y antes de las
    firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se
    podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en
    las fechas (C. C. Art. 449).

    B.- Las partidas del estado civil deberán
    expresar (C.C. art. 448):

    a.- El nombre y apellido del funcionario que las
    autorice, con la mención del carácter con que
    actúa.

    b.- el día, mes y año, en que se
    extiendan.

    c.- el día, mes y año, la hora, si es
    posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
    celebró el acto que se registra.

    d.- las circunstancias correspondientes a la clase de
    acto.

    e.- el nombre, apellido, edad, profesión y
    domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida,
    como partes, declarantes o testigos.

    f.- Los documentos
    presentados (en los casos en que la ley exige presentación
    de documentos para levantar la partida).

    C.- En ninguna partida se podrá insertar ni
    aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige
    (C.C. art. 451).

    D.- Toda partida debe leerse a las partes y a los
    testigos, expresándose al final de la misma haberse
    llenado esta formalidad (C.C. art. 450).

    E.- Las partidas deberán ser firmadas
    por:

    a.- El funcionario o persona autorizada, y su
    secretario;

    b.- Los testigos que sepan escribir;

    c.- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
    y

    d.- Los declarantes, en sus casos.

    Deberá expresarse la causa por la cual deje de
    firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art.
    448).

    F.- Los documentos o comprobantes que se presenten para
    extender las partidas del registro, deberán ser firmadas
    en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del
    Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
    presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).

    G.- Si después de cerrados los libros, quien los
    lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos,
    hará la inserción en los libros nuevos; y
    avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a
    quien enviará en la misma oportunidad la partida que
    sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta
    disposición no se refiere al caso de que se trate de
    redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea
    necesario por mandato de la ley insertarla en otros
    libros.

    H.- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
    jurídico que se refiera a partidas constantes en los
    libros del Registro Civil, ,y que deba insertarse o anotarse en
    ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar
    en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C.
    art. 455).

    3.3.- INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DE ESTADO
    CIVIL

    La inspección de los registros del
    estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal
    de la jurisdicción (C.C. art. 461).

    3.4.- REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS
    LIBROS

    A.- El día último de diciembre de cada
    año se cerrarán los libros de registro,
    expresándose en diligencia que firmarán el
    funcionario competente y su secretario, el número de las
    partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).

    B.- Dentro de los primeros quince días del mes de
    enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia
    que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva
    circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro,
    junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts.
    492 y 460).

    C.- Los Jueces de Primera Instancia eximirán
    cuidadosa y atentamente los registros y:

    a.- Si anotaren faltas u omisiones materiales que
    pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o
    modificación en el texto del
    acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para
    que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493).

    b.-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un
    libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o
    sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
    libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494,
    encab.).

    c.- Si notaren la omisión de alguna nota
    marginal, devolverán los libros necesarios para que se la
    estampe (C.C. art. 494, ap. Único).

    Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse
    conforme a las reglas anteriores, el Juez promoverá las
    correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las
    circunstancias y con citación de las partes interesadas,
    si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección
    ordenada se estampará al margen de la partida respectiva,
    o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para
    contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente
    anotación en la partida (C.C. art. 495).

    D.- El Juez pondrá al final de cada libro nota de
    las actas documentos o sentencias que han debido aparecer en
    él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los
    libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá
    dicha nota a la Primera autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que
    conserva en su poder (C.C:
    art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber
    recibido una partida que debía haberse asentado en un
    libro ya cerrado, llegare después de que el Juez ha
    remitido el libro al Registrador Principal, como se
    indicará "infra", el Juez
    ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil
    que extiendan en el libro archivado en que debió
    insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la
    inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art.
    497).

    E.- Terminada la revisión, el Juez
    remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los
    libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo
    los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas
    en el artículo 495 del Código Civil, lo cual
    avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio
    Código Civil reglamenta los detalles de la
    remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse
    de los libros retenidos.

    3.5.- REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A
    1873

    Los libros de las Iglesias Parroquiales,
    correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
    llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
    1873, permanecerán en los archivos de las
    respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
    para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez
    de Parroquia o Municipio. (C.C. art. 463).

    4.-
    RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO
    CIVIL

    1.- Para que sea procedente la acción de
    rectificación de partidas se requiere que sea necesario
    modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres
    casos:

    A.- Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando
    le falta una de las menciones exigidas por la ley).

    B.- Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran
    inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino
    también las afirmaciones contrarias a las presunciones
    juris tantum que no hayan sido legalmente
    desvirtuadas o a las presunciones juris et de
    jure
    ).

    C.- Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda
    mención no exigida por la ley es mención prohibida,
    de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil
    (Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar
    ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma
    exige)

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni
    menciones prohibidas, s u rectificación no es procedente.
    Así, por ejemplo, la jurisprudencia
    ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del
    niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en
    el momento de extender la partida, aunque se alegue que
    posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre
    o apellido durante el transcurso de su vida.

    2.- Por otra parte, para que sea procedente la
    acción de rectificación de partidas es necesario
    que sólo se persiga la modificación de l partida.
    En consecuencia, es improcedente dicha acción:

    A.- Cuando no exista partida, caso en el cual lo que
    procede es obtener una prueba supletoria del estado
    civil.

    B.- Cuando la reforma de la partida produzca los mismos
    efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se
    pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre
    natural en una partida de nacimiento, lo que produciría
    los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en
    el cual lo que procede es intentar la acción de estado
    correspondiente.

    3.- En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que
    son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la
    partida:

    A.- Los datos referentes
    al acta en sí (p. Ej.: la fecha en que fue
    levantada).

    B.- La fecha y lugar de los hechos que acredita la
    partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, ,nacimiento o
    defunción de que se trata).

    C.- Los datos de identificación de las personas
    mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de
    las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo
    señalado al recién nacido).

    D.- La filiación o matrimonio indicado en la
    partida, cuando exista prueba legal de uno u otro,
    independientemente de la partida cuya rectificación se
    trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a
    alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante
    partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era
    casado).

    4.1.- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA
    RECTIFICACIÓN

    1.- Pueden pedir la rectificación de una partida,
    todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten
    las menciones omitidas inexactas o prohibidas de la partida,
    bastando para ello el simple interés
    moral de ser
    designado exactamente.

    Así, pueden intentar la
    rectificación las partes por temor de que la partida tenga
    menos eficacia
    probatoria, los terceros que teman perjuicios por las omisiones,
    inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta; e
    incluso los funcionarios del estado civil que intervinieron en la
    formación de la partida y que teman ver comprometida su
    responsabilidad

    2.- Se discute si el Ministerio Público puede
    pedir la rectificación de oficio. En Francia se ha
    resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay
    interés
    público en la rectificación.

    4.2.- VIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 462 (C.C.) Extendido y firmado un
    asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
    virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
    todavía presentes el declarante y testigos, alguno de
    éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
    inexactitud o de algún vacío, pues entonces
    podrá hacer la corrección o adición
    inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos
    los intervinientes la modificación.

    4.3.- VIA JUDICIAL

    Ninguna partida de los registros del estado
    civil podrá reformarse después de extendida y
    firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino
    en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de
    Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la
    Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C.
    art. 501)

    4.4.- COMPETENCIA
    JUDICIAL

    El Juez competente para conocer y decidir
    en primera instancia del juicio de rectificación de
    partidas es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga
    jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se
    extendió la partida de cuya rectificación se trata
    (C.C. art. 501).

    Si la partida fue extendida en el exterior y luego se
    transcribió al país, el Juez competente es el Juez
    Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el
    lugar donde se transcribió la partida.

    4.5.- PROCEDIMIENTO
    ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DEL CÓDIGO DE
    PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO AL JUICIO DE
    RECTIFICACIÓN

    En lo casos de errores materiales
    cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de
    letras, palabras mal escritas o escritas con errores
    ortográficos, trascripción errónea de
    apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
    procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la
    existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el
    Juez con conocimiento
    de causa resolverá lo que considere
    conveniente

    4.6.- NOTA MARGINAL

    Es una trascripción que se realiza al margen
    del acta o partida, y que tiene por objeto señalar la
    ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición
    civil de la persona y el cual está estrechamente
    vinculado con otro hecho o acto que brevemente se ha asentado o
    insertado en los libros del Registro del Estado Civil. Por lo
    general, esta anotación marginal se produce por
    disposición de la ley

    4.7.- NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO AL ACTA DE
    NACIMIENTO

    El reconocimiento del hijo hecho
    posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la
    primera Autoridad Civil de la Parroquia o

    Municipio, se hará en los libros de registro de
    nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos,
    cédula de identidad,
    edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o
    personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su
    apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su
    presentación o la de su nacimiento; la
    manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al
    cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos
    de la Parroquia o Municipio.

    Esta acta será firmada por el funcionario, los
    interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o
    testigos no supieran o no pudieran firmar, así se
    hará constar.

    El funcionario hará constar el reconocimiento al
    margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su
    archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
    Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se
    asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
    oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
    Principal en cuyo archivo se encuentre también la
    mencionada partida, para que en ella se estampe la
    correspondiente nota marginal.

    Igual anotación se hará del reconocimiento
    otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
    documento auténtico y de los decretos de adopción.
    A este fin, el funcionario que autorizó el acta
    dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo
    se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la
    nota marginal.

    El funcionario que no cumpliere con las obligaciones
    establecidas en este artículo, será sancionado con
    una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

    5.- NULIDAD DE LAS
    ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    Ni en nuestro Código Civil ni en el
    Código Civil francés existe ninguna
    disposición expresa que establezca la nulidad de las actas
    del estado civil. Los trabajos preparatorios del Código
    Civil francés revelan que el silencio en la materia fue
    deliberado. En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos
    tan importantes para probar el estado civil en razón de
    irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta
    la partida. De allí que la jurisprudencia
    francesa y venezolana consideran como regla general que las
    irregularidades de las actas del estado civil no producen la
    nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el
    procedimiento de rectificación de partidas. Este principio
    ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que
    jurídicamente hubiera debido considerarse que no
    había partida, como es el caso en que falta, aunque
    involuntariamente, la firma del funcionario y de los
    testigos.

    Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas
    del estado civil son nulas en los siguientes casos:

    1.- Cuando falta la firma del funcionario, compareciente
    o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba
    a negativa de la persona correspondiente. A este propósito
    debe destacarse que la sola falta de firma no crea ni siquiera la
    presunción de que haya habido negativa a firmar, ya que es
    perfectamente verosímil que la falta de firma se deba a
    inadvertencia.

    2.- Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por
    la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su
    firma. Los casos que más verosímilmente se pueden
    presentar no son los de que no haya intervenido nadie a
    título de funcionario, sino: A) el de que la persona que
    intervino como tal no estaba legalmente investido de la función
    correspondiente, caso en el cual procede aplicar la teoría
    de los funcionarios de hecho; y B)el de que el funcionario que
    haya intervenido sea incompetente para ello. En el caso de
    incompetencia del funcionario, si se trata de matrimonio, debe
    tenerse en cuenta la norma especial del artículo 117 del
    Código Civil, que sólo aparece aplicable al caso de
    incompetencia territorial.

    3.- Cuando no han intervenido los testigos requeridos
    por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de firmas.
    En el caso de que el testigo no reúna las condiciones de
    ley, los tribunales franceses suelen examinar el caso concreto antes
    de pronunciarse acerca de la nulidad o validez del acta, de
    acuerdo con la convicción que se formen sobre la
    trascendencia de la irregularidad de que se trate.

    4.- Cuando las partidas han sido extendidas en hojas
    volantes.

    Cuando las partidas han sido redactadas
    tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy
    tolerante en este aspecto por la fuerza de
    los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es que,
    en caso de redacción tardía no se
    pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme a
    las circunstancias del caso concreto,
    haya motivos para dudar de la buena fe de los
    comparecientes

    6.- VALOR PROBATORIO
    DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    El valor probatorio de las partidas
    debidamente registradas está determinado por tres reglas
    legales (C.C. art. 457).

    1..- Respecto de los actos presenciados por la
    autoridad, las partidas tienen carácter de prueba
    auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas
    falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de los hechos que
    el

    funcionario declara haber efectuado, si tenía la
    facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario
    declara haber visto u oído, si
    tenía facultad de hacerlos constar (C .C. art. 1359).
    Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes,
    mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas
    de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de
    que le impuso un determinado nombre a un niño por no
    haberlo hecho el presentante y de que éste
    compareció ante él.

    A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas
    falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual
    sólo procede por causales taxativamente señaladas
    por la ley (C.C: art. 1380: El instrumento público o que
    tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
    principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando
    se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no ha habido la intervención del
    funcionario público que aparezca autorizándolo,
    sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del
    funcionario público, la del que apareciere como otorgante
    del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante
    el funcionario, certificada por éste, sea que el
    funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
    sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del
    funcionario público y cierta la comparecencia del
    otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
    declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no
    podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta,
    ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del
    funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad
    al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
    escritura
    capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede
    alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo
    aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga
    la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del
    funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar
    falsamente y en fraude de la Ley
    o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o
    lugar diferentes de los de su verdadera realización.) y se
    tramite por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C.,
    arts. 438)

    Ahora bien, como en la práctica no suelen
    producirse las propias partidas sino sus copias, deben tenerse en
    cuenta que: a) las copias hacen fe si son expedidas por el
    funcionario competente (C.C. art. 1384) y b) se exime de la
    presentación original en el juicio, cuando ese original o
    su copia se encuentra en una Oficina
    Pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del
    Estado Civil); pero se permite entonces a la otra parte exigir la
    confrontación de la copia producida con el original o
    copia depositada en la Oficina Pública (C.C. art.
    1385).

    2.- Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho
    relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en
    contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se las
    impugna; pero en caso de impugnación basta promover y
    evacuar pruebas
    contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la
    tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las
    declaraciones de los comparecientes se refiere a sus
    declaraciones sobre "hechos relativos al acto mismo que es objeto
    de la declaración". Las menciones que "no tienen
    relación íntima con el acto"; pero que al mismo
    tiempo son
    ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de
    prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá deducir
    presunciones más o menos graves, que serán
    presunciones simples (llamadas también hominis),
    sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso,
    por ejemplo, del as menciones referentes al nombre de los padres
    de los contrayentes que figuren en la partida del matrimonio.
    Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de
    nacimiento y se prueba lo contrario, se tendrán como
    ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de
    la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de
    gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto
    múltiple.

    3.- Las indicaciones extrañas al acto no
    tendrán ningún valor, salvo disposición
    especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la
    norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni
    aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C. art. 451)
    y constituye una excepción al principio general, de que
    las enunciaciones extrañas al acto hechas en un
    instrumento público pueden servir de principio de prueba
    (C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención
    prohibida sería la designación del padre cuando se
    trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de
    unión no matrimonial, si éste no es presentado por
    el propio padre, o por mandatario de éste debidamente
    constituido.

    Debe tenerse muy presente que las menciones de las actas
    del estado civil sólo tienen el valor probatorio
    señalado, respecto del acto o hecho que se propone
    constatar el acta correspondiente. Así la
    indicación de su propio estado civil hecha por un testigo
    no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en
    contrario ni tampoco constituye prueba de filiación la
    mención del nombre delos pares en la partida de
    defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio
    sirve de prueba de la filiación de los
    contrayentes.

    Con ironía se ha señalado que la ley ha
    dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas,
    como la declaración del funcionario de que ha reconocido
    el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a las
    menciones extrañas del acto, como las relativas al
    carácter de filiación, que casi siempre son
    exactas.

    7.- PRUEBA
    SUPLETORIA DE LAS PARTIDAS

    En principio los actos o hechos relativos al estado
    civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero
    aunque es difícil que otras pruebas reúnan las
    mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario
    autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros
    medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su
    culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una
    partida

    7.1.- SISTEMA ORDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA
    (SENTENCIA DECLARATIVA)

    1º El medio ordinario de obtener una prueba
    supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al
    efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una
    vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de
    partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una
    sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como
    sería, por ejemplo, un justificativo de
    testigos.

    2º La acción correspondiente procede si se
    han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
    ilegibles; si no se han llevado los registro de nacimiento o de
    defunción, o si en estos mismos registros se han
    interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.)
    siempre que tales hechos no provengan de dolo del requirente
    (C.C. art. 458, ap. Último).

    Se ha discutido si la anterior enumeración de
    supuestos es taxativa o enunciativa lo que en Francia se ha
    resuelto en el segundo sentido.

    Dados los supuestos arriba indicados, la acción
    es admisible no sólo cuando se trate de probar
    nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para
    acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros
    del estado civil (C. C. Art. 458, ap. 1).

    3º El procedimiento para seguir tales juicios es el
    mismo establecido para los juicios de rectificación de
    partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C.
    art. 505).

    4º El interesado deberá probar en el juicio:
    A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia
    de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado
    civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse
    por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la
    particularidad de que las partidas eclesiásticas
    tendrán valor de presunción (C.C. art. 458,
    encab.)

    Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la
    posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante
    una simple justificación de testigos evacuada fuera del
    juicio (C.C. art. 505).

    5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el
    mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de
    rectificación de partida (C.C. art. 505).

    6º La sentencia definitivamente firme se
    enviará en copia certificada al funcionario del registro
    correspondiente a fin de que la inserte en él.

    7.2.- SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN
    A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    Dadas las dilaciones del sistema ordinario
    de prueba supletoria del estado civil, la ley previó un
    procedimiento especial en orden a la celebración del
    matrimonio, el cual presenta dos ventajas: 1º No requiere
    búsqueda previa en los registros para probar algunos de
    los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo
    458 del Código Civil y 2º No presupone un juicio sino
    una simple actuación no contenciosa.

    Si se desea probar la filiación en orden a la
    celebración del matrimonio, basta levantar una
    justificación de testigos que declararán no
    sólo la filiación, sino también, si no les
    es absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha
    aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel
    entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren y las
    razones por las cuales les consta cada hecho declarado (C.C. art.
    459 encab., 1ª disp.) Las razones o motivos del conocimiento
    de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su
    escrito, sino que el Juez indagará todo ello con preguntas
    adecuadas a los testigos y consignará fielmente las
    contestaciones de ésos (C.C. art. 459, encab., 2ª
    disp.). Si uno siquiera de los declarantes no contestase
    satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido
    conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo
    menos tres testigos que declaren conformes sobre la notoriedad de
    la filiación (C.C. art. 459, ap. 1º )

    Por lo demás, las partidas de nacimiento de los
    futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de
    defunción de los cónyuges fallecidos podrán
    suplirse con una justificación de testigos de notoria
    honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho
    (C.C. art. 69).

    7.3.- SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA
    OBTENCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD

    Hasta tanto una futura Ley de Registro
    Civil no disponga otra cosa, la Ley Orgánica de
    Identificación establece que los venezolanos por
    nacimiento deberán presentar copia certificada de su
    partida de nacimiento para poder obtener
    su Cédula de Identidad; pero que si no existe en los
    Libros del Registro Civil la partida de nacimiento de un
    venezolano nacido en el país éste puede obtener su
    Cédula de Identidad mediante un proceso que
    tampoco exige un juicio y que consiste en:

    1º Presentar constancia expedida por la Primera
    Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador
    Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento
    en los Libros correspondientes al lugar de nacimiento del
    solicitante y que la misma no existe.

    2º Presentar declaración jurada suscrita por
    dos familiares del solicitante que tengan Cédula de
    Identidad, hecha ante un Juez o un funcionario de
    Identificación, en la cual se dé fe de la
    filiación, lugar y fecha de nacimiento del
    solicitante.

    3º A juicio del solicitante, presentar Partida de
    Bautismo y constancia de baja del Servicio
    Militar Obligatorio (Ley Orgánica de
    Identificación, art. 3º)

    CONCLUSIÓN

    Al finalizar la presente monografía, podemos terminar concluyendo
    que el Registro de Estado Civil en Venezuela no está
    perfectamente organizado como un solo registro, sino que la
    función
    registral le es otorgada a diferentes órganos
    administrativos, siendo la primera autoridad de la parroquia su
    funcionamiento natural; pero al mismo tiempo, las
    oficinas a su cargo deben cumplir otras funciones de
    naturaleza muy
    diferente (así tenemos las Intendencias encargadas de
    vigilar el Orden Público); ello crea un cierto "desorden"
    al momento de unificar en una sola persona una función tan
    esencial para la vida de los ciudadanos de un
    país.

    La materia registral es sumamente delicada y sutil, en
    algunos países su normativa ha alcanzado tal grado de
    desarrollo y
    perfección que por sí misma constituye una rama
    especial del derecho.

    Difícilmente en Venezuela se darán las
    condiciones para que todo el complejo denominado "Registro del
    Estado Civil" pueda integrarse en un solo cuerpo de
    carácter administrativo que tenga bajo su responsabilidad
    todos y cada uno de los acontecimientos que puedan ocurrir en el
    ámbito civil de una persona. Tendríamos que
    comenzar por reorganizar las funciones de las
    antiguas Jefaturas Civiles (hoy Intendencias Parroquiales) y
    asignarles en sí, una tarea específica: la
    registral. Además, esto sin tomar en cuenta que no tenemos
    en Venezuela una norma jurídica o ley que regule el
    funcionamiento específico y determinado de estos entes
    administrativo. No debemos confundir la Ley de Registros y
    Notarías Públicas, la cual a nuestro parecer, se
    encuentra falla en ciertos aspectos. Es decir, carecemos de una
    Ley de Registros de Estado Civil. Pero para hacer esto, debemos
    comenzar por asignar funciones a cada ente de la administración
    pública, pues a raíz de la promulgación
    de la Constitución de 1999, la antigua Primera
    Autoridad Civil (Prefecto del Municipio) de ser tal, para pasar
    dicha responsabilidad a los burgomaestres (Alcaldes de Municipio)
    es decir, serían ellos a partir de esta nueva norma
    jurídica, los encargados de dirigir los registros de la
    vida civil de los ciudadanos de cada municipio. Ello sin contar,
    que debido a las diferentes posiciones políticas,
    sería sumamente difícil, por no decir imposible,
    lograr crear un organismo administrativo de carácter
    homogéneo que posea todos los datos civiles de cada uno de
    los ciudadanos del país.

    Otros aspectos del Registro del Estado Civil, como la
    extinta obligatoriedad para redactar las actas de nacimiento en
    papel sellado;
    ha eliminado un peso engorroso para las personas que
    acudían a tramitar este documento, ya que en la
    mayoría de las veces, era difícil por no decir
    imposible, conseguir el mencionado papel sellado. Pero a su vez,
    esto trate como consecuencia que es más fácil la
    falsificación de este documento por parte de la delincuencia
    organizada en este tipo de delito.

    Aunado a todo lo anterior, debemos considerar los
    costos
    económicos y financieros que significaría crear un
    ente de semejante magnitud. Debemos tomar como ejemplo, que
    aún con todo el esfuerzo existente, no ha sido posible la
    reestructuración de la Oficina Nacional de
    Identificación, la cual todavía hoy, a plena
    luz del siglo
    XXI, no cuenta con los recursos
    económicos ni la tecnología de
    avanzada, que deja a Venezuela en el ámbito de la comunidad
    internacional como uno de los países más atrasados
    en materia de Registro Civil.

    Capítulo aparte merece el tema de la reforma o de
    la creación de un Nuevo Código Civil que pueda ser
    adaptado a las exigencias de la era moderna. Nuestro
    Código nace en 1942 y su última reforma es de 1982,
    en la cual sólo se modificaron ciertos artículos
    referente a la materia matrimonial. Debemos considerar
    además, la existencia de la novísima
    Constitución de 1999, que en ciertos aspectos, contradice
    al Código Civil; siendo la norma Constitucional por
    supremacía, la que en todo caso, debe aplicarse y quedando
    ciertos artículos del Código Civil al margen de la
    ley, por ser inconstitucionales.

    RECOMENDACIONES

    El Registro del Estado Civil en Venezuela, como
    hacíamos referencia al principio, es considerado uno de
    los más vulnerables de ser víctima por parte de la
    delincuencia
    organizada, que se dedica a la falsificación de todo tipo
    de documentos, por ser éstos susceptibles de serlo. Para
    empeorar la situación, el Estado venezolano ha sido
    negligente e inerte a la hora de tomar decisiones en cuanto a su
    posible reestructuración. Al concluir esta monografía
    estamos en la capacidad de dar las siguientes recomendaciones,
    todas dirigidas hacia el Estado, porque a final de cuentas, es
    él quien tiene la responsabilidad del Registro del Estado
    Civil de todos los habitantes del país:

    1.- Reestructurar las oficinas de intendencias
    parroquiales, removiendo al personal que
    ejecute prácticas especulativas; ello incluye colocar
    funcionarios al frente de las Oficinas de Registro altamente
    capacitados (al menos profesionales del Derecho) que conocen
    acertadamente el mecanismo registral del país.

    2.- Modernizar las estructuras
    físicas y de equipos de las antiguas jefaturas civiles
    (hoy intendencias parroquiales), a los fines de registrar
    automáticamente cada acto de la vida civil (nacimientos,
    matrimonios y defunciones)

    3.- Formar equipos de
    trabajo conjuntos
    entre las intendencias parroquiales y las Oficinas de
    Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la
    finalidad de intercambiar información

    4.- Licitar la adquisición (preferiblemente con
    empresas
    extranjeras) de equipos, maquinarias y materiales (no propensos a
    la falsificación) para la elaboración de documentos
    que no den duda a su autenticidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    AGUILAR G., José L. Derecho Civil
    Personas. Novena Edición. Editorial de la Universidad
    Católica Andrés
    Bello. Caracas. 1987.

    LA ROCHE, Alberto J. Derecho Civil I. Adaptado al
    Código Civil de 1982. Segunda Edición, Maracaibo.
    Talleres Editorial Metas, 1984.

    DOMINICI, Aníbal. Comentarios Al Código
    Civil De Venezuela. Tercera Edición. Santo Domingo.
    Punto y Coma Editores. 1982. Tomo Primero.

    GRISANTE A. de L., Isabel. Lecciones De Derecho De
    Familia. Vadell Hermanos Editores. Valencia. 1983.

    OBANDO, Ramón.
    El Registro de Estado Civil. Instituto de Derecho Privado
    de la Universidad
    Central de Venezuela. Citado por Dra. Párraga,
    Marisela
    de Esparza en "Régimen Jurídico del
    Registro de Nacimientos en el Derecho Civil Venezolano". Revista de la
    F.C.J.P. L.U.Z.

    PÁRRAGA de E., Marisela. Régimen
    Jurídico del Registro de Nacimientos en el Derecho Civil
    Venezolano. Revista No. 69
    de la Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas.
    Universidad del Zulia. 1987.

    LEYES CONSULTADAS:

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
    "Código Civil". Gaceta Oficial No. 2.990. Extraordinaria.
    26 de Julio de 1982.

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
    "Código de Procedimiento Civil". Gaceta No. 4.209.
    Extraordinaria. 18 de Septiembre de 1990.

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. "Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente" (LOPNA). Gaceta Oficial No. 5.266. Extraordinaria.
    02 de Octubre de 1998.

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
    VENEZUELA. "Ley Orgánica de Identificación".
    Decreto No. 1.454 de fecha 20 de Septiembre de 2001. Publicada en
    Gaceta Oficial No. 37.320. 08 de Noviembre de 2001.

    *Monografía presentada para aprobar la
    Cátedra de Metodología de la Investigación en la Facultad Experimental
    de Ciencias de la
    Universidad del Zulia. Obteniendo la máxima
    calificación. Septiembre de 2003.

     

    ACERCA DEL AUTOR:

    Mazerosky H. Portillo R.

    Estudiante del 3º Año de Derecho en la
    Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela

    Estudiante del 6º Semestre de Administración de Empresas en el
    I.U.T.M.

    Participante del Programa Gran
    Mariscal de Ayacucho "Fundayacucho"

    Ha realizado diferentes cursos tanto en
    el área administrativa como jurídica, entre ellos:
    Computación, Seguridad
    Industrial, Aritmética, Inglés,
    Análisis de
    Puestos, Organización de Empresas,
    Nómina
    de Pago, Control
    Financiero de Costos, Comunicación en la Empresa
    Moderna, Administración de Sueldos y Salario (Todos en
    el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE);
    Reforma del IVA, II
    Jornadas de Derecho
    Internacional, Franquicias,
    Derecho de la Integración, Funciones y Atribuciones de
    los Registros y Notarias Públicas en Venezuela, Ley de
    Responsabilidad
    Social, Nuevas
    Tecnologías Aplicadas a los Procesos
    Contables Administrativos, Derecho Internacional
    Privado, Monotributo, Derecho
    Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático,
    II Jornadas de Derecho
    Tributario, entre otros (Todos en la Universidad del Zulia
    LUZ). Ha
    escrito diversos artículos, ensayos y
    trabajos. Dos compendios (Administración de Recursos Humanos y Nuevos
    Enfoques Administrativos, ambos de las referidas cátedras
    en el I.U.T.M.) Ha trabajado en el Ministerio de la Defensa,
    Jefatura de Personal (1995),
    Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de
    Gobierno
    (1995-2000). Actualmente se encuentra dedicado a las carreras de
    Derecho (LUZ) y Administración de Empresas (IUTM) ambos en
    Maracaibo, Venezuela.

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