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La trascendencia de la situación jurídica colonial entre el pueblo de PR y el gobierno de los EEUU de América




Enviado por JOSE A SANTOS



    sobre el derecho
    internacional positivo vigente

    En 1898, para la fecha de 25 de
    julio de ese mismo año, el pueblo de Puerto Rico sufre
    la invasión e intervención de las Fuerzas Armadas
    de los Estados Unidos de
    Norteamérica sobre todo su territorio, su población y su autogobierno
    autonómico definido. Es desde ese momento
    histórico, en el que, lo que se conocía hasta
    entonces, como el gobierno insular
    de Puerto Rico
    del Reino de España, es
    alterado ilegal e ilegítimamente a través del
    Tratado de París de1898, Tratado de paz entre el Reino de
    España
    y las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
    Norteamérica, proclamado el 11 de abril de 1899, en el que
    se negocia y ratifica la transferencia de la soberanía del gobierno civil de PR, entre
    esos Estados beligerantes. Esto, como consecuencia de la derrota
    de España ante las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
    de Norteamérica en la Guerra
    Hispano-Norteamericana y que, como parte de su victoria, exigen
    la entrega del Archipiélago de Puerto Rico a
    España como botín de guerra. Tal tratado,
    ratificado de común acuerdo entre tales Estados
    Beligerantes, tuvo como finalidad sustituir el gobierno civil
    vigente en PR a un gobierno militar, dirigido y ordenado por las
    Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norteamérica.
    Pues es justamente, desde ese acontecimiento
    histórico-jurídico en el que podemos ubicar el eje
    central de la problematización jurídica
    internacional de la legitimidad, legalidad y autoridad del
    Gobierno de los Estados Unidos de América
    sobre el pueblo de Puerto Rico; cuya ilicitud internacional, se
    precisa y localiza en la vulneración de la Carta
    Autonómica de 1897 otorgada al Parlamento Insular de
    Puerto Rico en aquel entonces, y que hoy se encuentra en, la
    violación sistemática del derecho a la libre
    determinación del pueblo de Puerto Rico, reconocido por el
    Derecho
    Internacional Públicocomo, un derecho legítimo
    de los pueblos frente a situaciones coloniales o de sometimiento
    de un pueblo constituido por un Estado
    opresor. Dicho lo anterior, asumiré una actitud y una
    postura crítica frente a la situación
    jurídica del Pueblo de PR
    ante y frente al
    Derecho
    Internacional Público Vigente.

    Primeramente, definiré el Derecho
    Internacional Público
    como aquel sistema
    jurídico, que regula aquellas relaciones jurídicas
    entre Estados o el grupo social
    internacional que lo acepta o se adhiere y, que establece
    eficacia y
    efectividad a través de principios y/o
    convicciones generales y normas
    jurídicas erga omnes e imperativas; para así
    mantener, sus intereses y/o su convivencia pacífica e
    interdependencia y solventar cualquier posible o probable
    conflicto
    jurídico, entre sujetos internacionales y/o Estados
    actores que lo forman.

    Ahora bien, deberíamos pasar a entender el otro
    concepto clave
    para comprender la definición anterior con respecto a la
    situación jurídica de PR ante el Derecho
    Internacional, ese concepto es el de
    Estado, que aunque no figura en ningún texto
    jurídico internacional, lo definiré como la
    Comisión de Arbitraje de
    Yugoslavia o Comisión Badinter define el Estado:
    "El Estado se
    define comúnmente como una colectividad que está
    formada de un territorio y de una población sometidos a un poder
    político organizado" y "se caracteriza por la soberanía" (Dictamen 1, 29 Nov.1991, RGDIP
    1992, p. 264).   De esta forma aparecen pues los cuatro
    elementos del Estado:
    población, territorio, gobierno propio  y
    soberanía o independencia
    . Desde estas
    coordenadas parte de la doctrina  del Derecho Internacional
    Público define el Estado diciendo que es  "una
    entidad dotada de un territorio, de una población y de un
    gobierno, que es soberana e independiente, en el sentido de que
    no está subordinada a ningún otro Estado ni
    entidad, dependiendo directamente del Derecho Internacional". A
    esta definición se le añade, las características que El Consejo de la
    Sociedad de
    las Nacioneshttp://www.intermigra.net/unidades/u03/1.htm/o
    – _ftn3

    en 1931 afirmó debería reunir un
    ente político para que existiera como un Estado: "a)
    estar dotado de un gobierno constituido y de una administración capaz de asegurar el
    funcionamiento regular de los servicios
    esenciales del Estado; b) ser capaz de mantener su integridad
    territorial y su independencia
    política;
    c) ser capaz de asegurar la  tranquilidad pública a
    lo largo de todo su territorio; d) disponer de los recursos
    financieros que puedan cubrir regularmente las necesidades
    normales del Estado; e) poseer una legislación y una
    organización judicial que asegure una
    justicia
    regular a todos los justiciables".

    En último término, utilizaremos como
    brújula en nuestro análisis uno de los elementos vitales del
    Estado: la soberanía, definida como aquel
    conjunto de competencias
    atribuidas al Estado por el Derecho Internacional, y ejercitables
    en un plano de independencia
    política y
    de igualdad
    jurídica respecto a los otros Estados. Bien, una vez
    entendida todas esas definiciones o conceptos, comenzaremos a
    vislumbrar o depurar la realidad jurídica del pueblo de PR
    ante el Derecho Internacional.

    Entrando ahora, en el contenido objeto de análisis sobre la situación
    jurídica de PR ante el Derecho Internacional
    Público (desde ahora en adelante DI.) diremos que el
    pueblo de PR
    puede ostentar una personalidad
    jurídica internacional como Estado y ejercer el derecho
    de los pueblos a su libre autodeterminación e
    independencia
    que, el Derecho Positivo
    Internacional vigente le reconoce y que es conforme a las
    siguientes Resoluciones aprobadas por las NACIONES UNIDAS,
    sobre la situación aquí señalada:
    Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la
    ONU aprobada el
    14 de diciembre de 1960, Resolución 1541 (XV) de la
    Asamblea General de la ONU aprobada el
    15 de diciembre de 1960
    , Resolución 648 (VII) de la
    Asamblea General de la ONU aprobada el 10 de diciembre de 1952,
    Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU. 3
    de noviembre de 1953, Resolución 742 (VIII) de la Asamblea
    General de la ONU. 27 de noviembre de 1953, Resolution
    A/RES/2649, UN General Assembly 30 de noviembre de 1970,
    Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970,
    Resolución del Comité de especial para la
    aplicación de la declaración sobre la
    concesión de independencia a los países y pueblos
    coloniales del 30 de agosto de 1972 sobre Puerto Rico,
    Resolución del Comité de especial para la
    aplicación de la declaración sobre la
    concesión de independencia a los países y pueblos
    coloniales del 30 de agosto de 1973 sobre Puerto Rico,
    Decisión del Comité Especial (encargado de examinar
    la situación con respecto a la aplicación de la
    declaración sobre la concesión de la independencia
    a los países y pueblos coloniales) del 12 de septiembre de
    1978 relativa a Puerto Rico, Resolution A/AC.109/1088 adopted by
    the Special (Descolonization) Committee at its 139th meeting on
    August 15, "Non-Paper on Puerto Rico distributed during the June
    1997 Decolonization Committee hearings at the UN regarding Puerto
    Rico" 1991 entre otras tantas.
    Por lo tanto, si el DI.
    Positivo vigente le confiere, otorga y permite dentro de su marco
    legal internacional al pueblo de PR de ostentar una personalidad
    jurídica internacional e identifica su situación
    jurídica como colonial con los Estados Unidos de América, y que éste, el pueblo PR
    pueda al amparo de esas
    resoluciones, perfeccionar sus relaciones claramente coloniales
    con los EEUU; entonces, podemos afirmar que, el pueblo tiene ese
    derecho
    natural y fundamental de carácter
    universal, de ejercer tal derecho ostentable y reconocido por las
    normas
    jurídicas internacionales, por el mero hecho de ser
    reconocido como el titular del mismo, como hemos visto en las
    propias resoluciones aplicables a éste.

    Finalmente, llegamos a la primera conclusión de
    la discusión que, El Derecho Internacional Público
    establece las reglas o normas para que el pueblo de Puerto Rico
    ejerza su libre autodeterminación conforme a la legalidad
    internacional, a partir de las resoluciones antes mencionadas,
    que lo avalan. Como dice el distinguido y reconocido Dr. Juan
    MARI BRAS
    sobre la situación jurídica
    internacional de PR: "El Derecho Internacional, y la
    más elemental de las normas de moral social,
    nos reconocen nuestro derecho a tomar la iniciativa nosotros de
    resolver nuestras diferencias internas como pueblo y poder ir con
    nuestra propuesta nacional a Washington para confrontarla con la
    que ellos nos hagan y darle curso a la negociación de igual a igual, de soberano a
    soberano, hasta alcanzar el acuerdo que nos permita resolver el
    problema de una vez y para siempre, en buena lid y con justicia para
    todas las partes". Así, se va plasmando y vislumbrando
    la interpretación sobre el derecho de libre
    autodeterminación que posee el pueblo de PR, como en su
    momento indicó indudablemente el Dr. Mari Bras.

    En cuarto lugar, luego de haber definido los conceptos
    aplicables a la cuestión aquí planteada y haber
    esbozado un esquema vehicular sobre el Derecho Internacional
    aplicable a la situación jurídica del pueblo de PR
    e identificar las resoluciones correspondientes a su
    situación, veremos como todo lo anterior confluye para
    elaborar un mapa identificable de la realidad jurídica
    del pueblo de PR ante el Derecho Internacional
    . Como todos/as
    sabemos/as, el pueblo de PR tiene su soberanía, la
    cual reside en el Congreso de los Estados Unidos. Por tanto, si
    la soberanía del pueblo de PR reside en la instancia
    legislativa más alta de los EEUU de Norteamérica,
    entonces podemos decir que la tiene, que esta allí, que es
    poseedor de ésta y que por ende es suya. Por tanto, lo
    anterior interconectado con la interpretación que se hace
    de la cláusula territorial que se encuentra en la Constitución de EEUU referente a poderes
    plenarios que el Congreso de ese Estado tiene para regir "al
    territorio" de Estados Unidos, así, en singular,  se
    refiere la misma, al territorio al oeste de los estados
    originales que formaron la unión y que habrían de
    ser gobernados por el Congreso directamente hasta que alcanzaran
    las condiciones mínimas para convertirse en estados.
     Pues bien, el Tribunal Supremo EEUU, en un claro
    acto
    ultra vires
    de legislación
    judicial, extendió el concepto del "territorio" en la
    referida cláusula, no solo para pluralizarlo, sino
    además para crear dos clases diferentes de territorios
    bajo los poderes plenarios del Congreso, a saber, los territorios
    incorporados y los "no incorporados". Pues esa cláusula es
    la clave y el elemento esencial, para conocer el alcance de la
    soberanía del pueblo PR y su ejercicio como pueblo
    sometido a un poder colonial, ilegítimo, ilegal e invasor,
    y poder gozar éste del derecho a su libre
    autodeterminación libre, democrática y consensuada
    entre todos los sectores cívicos representantes del
    pueblo, con la máxima voluntad general posible; porque
    dicha cláusula dispone lo siguiente: "Puerto Rico
    pertenecen a, pero no forman parte de, Estados Unidos." Es en esa
    clasificación que se insertó a Puerto Rico. En el
    caso de la clasificación de Puerto Rico como territorio no
    incorporado y la validación de la obtención por
    parte de Estados Unidos de estas naciones (Filipinas y Puerto
    Rico) en calidad de
    colonias, podemos verlo por ejemplo, en la disidencia del
    brillante juez norteamericano Harlan, en el caso de Puerto Rico,
    quién dejó escrita nítidamente una
    disidencia en la cual sostuvo que "la conquista de territorios
    ultramarinos, ajenos a nuestra historia, cultura y
    tradiciones, para mantenerlos como colonias, es algo
    completamente ajeno a la letra y el espíritu de nuestro
    sistema
    constitucional" (Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244)
    (1901).  La disidencia del juez norteamericano Harlan
    referida al caso de Puerto Rico, sin embargo, no ha sido
    reivindicada aún, un siglo después de haberse
    escrito. Pues como hemos visto, podemos decir de nuestra
    deducción jurídica lógica
    y precisa que: el pueblo de PR es poseedor de
    soberanía
    , puesto que esa misma cláusula antes
    mencionada y explicada, según la Jurisprudencia
    del Tribunal Supremo de EEUU, reconoce la situación
    colonial del pueblo de PR, y por tanto, nos permite ejercer

    nuestro evidente derecho a la libre autodeterminación
    sobre nuestro status colonial, como bien afirma el juez Harlan
    y,
    a conformar un Estado cónsono con nuestra
    voluntad de pueblo que aspira a ser un Estado libre e
    independiente.
    Por lo cual, llegamos a la otra
    conclusión jurídica internacional de la
    situación de PR: que el pueblo de PR posee los elementos
    constitutivos para crear un Estado, su Estado, con su
    población, con su territorio, su propia organización política y/o gobierno
    en calidad de Estado
    libre e Independiente.

    Entonces, de lo anterior, llegamos al otro requisito del
    Derecho Internacional que nos permite calificar al Estado
    como: una organización de poder independiente sobre una
    base territorial que es sujeto originario del DI. y que
    conforma las relaciones de la comunidad
    internacional. Finalmente, llegamos a la conclusión en
    esta explicación que, el pueblo de PR puede gozar de una
    personalidad jurídica internacional, puesto que posee los
    elementos esenciales o condicio sine qua non para ser un
    Estado, como persona de
    Derecho Internacional, dado que reúne las condiciones
    previas para su formación y existencia
    internacional.

    Una vez que confluyen los conceptos esenciales para que
    el pueblo de PR pueda ser un Estado, como hemos visto en el
    párrafo
    anterior, pasamos a detallar que derechos o prerrogativas, en
    términos generales, nos confiere algunas de las
    Resoluciones dictadas por la Asamblea General de las Naciones
    Unidas,
    por supuesto, las resoluciones más
    destacadas sobre ese derecho inalienable y universal que tiene el
    pueblo de PR, para que éste gocé, de su libre
    autodeterminación e independencia. En relación con
    las situaciones coloniales, se ha señalado que el
    principio de libre autodeterminación: "supone para un
    pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar
    libremente su opinión sobre cómo desea conformar su
    condición política, económica y, si tal
    fuese su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e
    independiente" (GUTIÉRREZ ESPADA: 199). Su
    consagración como principio perteneciente al DI. Positivo
    ha venido de la mano de una serie de importantes resoluciones de
    la Asamblea General (de ahora en adelante A.G.), empezando por la
    Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960,
    justamente calificada como la "Carta Magna de la
    Descolonización". Dicha resolución incorpora la
    Declaración sobre la concesión de independencia a
    los países y los pueblos coloniales. Del texto
    transcrito de esa resolución resulta patente que LOS
    PUEBLOS
    a los que la Declaración alude tiene el
    derecho de decidir en plena libertad y sin
    trabas de ninguna clase su destino político y de perseguir
    en igualdad de
    condiciones su desarrollo en
    los distintos órdenes, sin que su falta de
    preparación-pretexto en su día alegado con
    frecuencia por la potencias coloniales-pueda servir de excusa
    para retrasar el ejercicio de tal derecho, ligado en la propia
    Declaración al desenlace de la independencia. En la medida
    en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen
    capacidad para ponerlo en práctica, son, sin duda alguna
    sujetos del DI. Pues es precisamente esa, la situación que
    experimenta el pueblo de PR ante esa Resolución 1514 (XV),
    la cual le permite ostentar esa personalidad internacional que de
    hecho posee y permanece inoperante, y que además, se
    mantiene actualmente bloqueada y obstruida por el Gobierno
    Norteamericano, el ejercicio de tal derecho ostentable y
    legítimo del pueblo de PR.

    Por otro lado, la Resolución 1541 (XV) de
    la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada el 15 de
    diciembre de 1960 relativa a la información respecto de los "territorios
    cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del
    gobierno propio" establece, clara y correctamente las diversas
    opciones posibles que pueden seguirse por un pueblo, en ejercicio
    de su derecho a la libre determinación. Podrá ser
    la independencia, la libre asociación con un Estado o
    cualquier otra forma, que resulte de la libre voluntad de un
    pueblo, que no podrá olvidar jamás la historia y los
    vínculos tradicionales, la solidaridad y la
    cooperación que lo han unido fraternalmente y que,
    probablemente, desee que se mantengan en el futuro. Es pues un
    grave error afirmar que el ejercicio de la libre
    determinación de un pueblo lleva necesariamente a la
    constitución de un nuevo Estado
    independiente y que supone ineludiblemente una secesión en
    el sentido tradicional que tuvo la expresión, como el
    decir que ese precepto aplica al pueblo de PR, lo que constituye
    una indudable desfiguración de su sentido. El hecho de
    que el pueblo de PR haya establecido una libre asociación
    con Estados de Norteamérica, no significa que haya
    completado a plenitud su derecho a su libre
    autodeterminación, dado que, su plenitud del gobierno
    propio se alcanza inevitable e irreversiblemente con su
    independencia y la creación de un Estado soberano,
    independiente y libre a Estados Unidos de Norteamérica,
    conforme a su historia y sus vínculos tradicionales; es
    decir el Estado o República de Puerto Rico.
    Todo ello,
    según está interpretación, que se desprende
    del DI positivo vigente sobre el asunto aquí en
    discusión.

    En segundo lugar, pasamos a ver el efecto de la
    Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU.
    3 de noviembre de 1953
    sobre la cuestión aquí
    planteada, que no es más que una resolución
    transaccional, que al mismo tiempo en que
    relevaba a Estados Unidos de rendir informes sobre
    Puerto Rico como territorio no-autónomo, dejó claro
    en su texto que el caso no quedaba cerrado. Por tanto, esa
    resolución seguía reconociéndole al Pueblo
    de Puerto Rico la adquisición de un "status"
    constitucional e internacional, como entidad autónoma, a
    base del ejercicio de su Derecho a la Autodeterminación.
    En este sentido, a Puerto Rico se le reconocieron atributos de
    soberanía en el pleno gobierno propio, conforme
    lo requiere la Carta de las
    Naciones Unidas, a base de las representaciones hechas por el
    Gobierno de los Estados Unidos, pero dejándole la puerta
    abierta al pueblo de PR para que decida, en su futuro más
    próximo, su proceso
    político-jurídico enmarcado en el ejercicio de su
    libre autodeterminación e independencia.

    En tercer lugar, la Resolución 742 (VIII) de
    la Asamblea General de la ONU, de 27 de noviembre de 1953
    que
    contiene una lista de los requisitos que era necesario cumplir
    por aquellos territorios que se pretendía habían
    alcanzado el gobierno propio. Se incluyeron tres formas de
    gobierno propio- independencia, libre asociación e
    integración con otra entidad
    política- y los factores para medir cada una de esas
    situaciones. En lo que toca a libre asociación se destacan
    la expresión democrática de los habitantes del
    territorio, el derecho a libre determinación como base de
    toda selección,
    la limitación voluntaria de la soberanía, el
    derecho a modificar la asociación por medios
    democráticos, el derecho a ejercer relaciones y negociar
    libremente convenios internacionales y la capacidad para ser
    admitido como miembro de las Naciones Unidas. Se añaden
    también factores dirigidos a garantizar la
    autonomía de los organismos de gobierno interno y la
    autonomía social, cultural y económica del
    territorio. Por lo cual, como el pueblo de PR nunca a celebrado
    un referéndum sobre estadidad y/o integración, independencia o
    asociación tiene la prerrogativa de celebrarlo sin
    más dilaciones; por ende, el pueblo de PR se ve forzado y
    obligado irrenunciablemente a ejercer ese derecho de libre
    determinación, según el propio mandato de esa
    Resolución, sin pretexto y sin menoscabo ni
    obstrucción por parte del Gobierno de EEUU o algún
    sector político puertorriqueño retrograda ante la
    situación colonial de su pueblo. Para así, hacer
    cumplir y valer su derecho que como pueblo tiene y desea ejercer.
    Por lo cual, vamos viendo y delimitando que, efectivamente,
    existen los elementos del DI que le permiten al pueblo de PR, de
    ejercer y hacer ejercer su derecho a libre
    autodeterminación, que éste desea hacer
    ejercitable.

    Por último y, por eso no menos importante, nos
    queda explicar la Resolución 2625 (XXV) de 24 de
    octubre de 1970 de la Asamblea General de la ONU
    sobre la
    aplicación de ésta a la situación de PR,
    mediante la cual, se endosa la Declaración sobre las
    relaciones de amistad y
    cooperación entre los Estados, y declaró
    incompatibles con el sistema de las Naciones Unidas y con su
    derecho descolonizador todas las situaciones que quebrantaran
    total o parcialmente la "unidad nacional y la integridad
    territorial" de cualquier Estado o país. En estos
    supuestos, el bien jurídicamente tutelado ya no es el
    derecho de la población colonial (que no existe) a ejercer
    su derecho a la libre determinación, sino el derecho del
    Estado expoliado en cuyo territorio existe un enclave colonial a
    su integridad territorial. A este respecto, varias resoluciones
    de las Naciones Unidas declararon que Puerto Rico se encontraba
    precisamente en esa situación. Además,
    señala que para que un Estado pueda invocar el derecho a
    su integridad territorial debe garantizar el derecho a la libre
    determinación (Resoluciones 2625, XXV y 2787, (XXVI) de la
    Asamblea General de las Naciones Unidas). De tal modo, que el
    principio de la integridad territorial, ante el Derecho
    Internacional, ha dejado de ser un criterio absoluto, para
    constituir, en cambio, un
    principio limitado y relativo, existiendo sólo cuando el
    Estado, es este caso EEUU, respete el derecho a la libre
    determinación del pueblo de PR que viven en su territorio,
    para que estos puedan expresar libre y pacíficamente su
    voluntad. Esta resolución al fijar como principio
    básico del derecho internacional el de la libre
    determinación de los pueblos sometidos por un estado, abre
    la puerta para que los pueblos que se asocian a un Estado, como
    ocurre con la asociación del pueblo de PR con los EEUU de
    América, puedan independizarse. Pues, según esta
    resolución dice: "derecho a la libre determinación
    de los pueblos..", pero realmente a lo que se hace referencia es
    a los pueblos dominados colonialmente, y que además sufran
    un trato discriminatorio respecto de los ciudadanos de la
    potencia
    colonizadora; como ocurre con el pueblo de PR, cuando se le exige
    al pueblo de PR que todo/a puertorriqueño/a se enliste en
    el servicio
    selectivo de las Fuerzas Armadas Norteamericanas, pero a
    éstos no se les permite gozar del derecho al voto pasivo
    ni activo para votar por el Presidente de Estados Unidos de
    América y/o a postularse como candidato por la
    Presidencia, respectivamente. Ni tampoco tienen
    representación en el Congreso Estadounidenses tanto en la
    Cámara de Representantes (que serían
    aproximadamente de 8 a 9 representantes puertorriqueños) y
    en el Senado (deberían ser 2 Senadores), solo el pueblo de
    PR cuenta con una figura conocida como el Comisionado Residente
    que, aunque con derecho a voz, su derecho a participar es
    limitado y su voto inexistente. Es decir, no gozan de una
    ciudadanía americana de pleno derecho y en
    igualdad de condiciones con respecto a los ciudadanos que
    residen en los demás cincuenta estados federados de la
    Unión Americana, sino de una ciudadanía de segunda
    conocida como ciudadanía de lealtad, sin
    más. En términos generales, esa resolución
    declara la igualdad soberana a los Estados, la libre
    determinación de los pueblos y la obligación de
    todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de su
    jurisdicción interna (tal obligación se recoge en
    el Art. 2.7 de la Carta de la
    Naciones Unidas). Igualmente, esta Resolución establece
    que "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de
    medidas económicas, políticas
    o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado,
    a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener
    él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el
    derecho inalienable de elegir su sistema político,
    económico, social y cultural sin injerencia en ninguna
    forma por parte de ningún otro Estado". Es decir, el
    gobierno de EEUU ha coaccionado e impedido por más de 100
    años al pueblo de PR ese derecho que dispone la
    Resolución 2625 al no permitirle su libre
    determinación. Por tanto, el pueblo de PR esta
    completamente facultado conforme a esa resolución, a
    ejercer su libre determinación en los términos que
    éste, el pueblo de PR, así lo entienda a
    través de un referéndum y sin amenaza u uso de la
    fuerza por
    parte de los Estados Unidos para impedir tal derecho inalienable,
    legítimo y cubierto por la legalidad internacional sobre
    el buen pueblo de PR.

    En conclusión, podemos afirmar sensu stricto de
    toda esta breve exposición
    y análisis de la situación jurídica del
    pueblo de PR ante y frente al Derecho Internacional
    Público Vigente que, el pueblo de PR puede y tiene el
    derecho de gozar del derecho de libre autodeterminación e
    independencia que le reconoce la Comunidad
    Internacional a través de diversas y sendas resoluciones
    emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y su
    Comité de Descolonización, como a través de
    sus normas establecidas en cuantos y tantos acuerdos, tratados y
    conferencias sobre los principios y
    fines de ese derecho; ya vistos y discutidos en párrafos
    anteriores. A esto le acompaña, la agravante y persistente
    violación sistemática y deliberada por parte del
    Gobierno EEUU contra el derecho de libre autodeterminación
    del pueblo del PR en el que, en unos casos se lo impiden, en
    otros se lo obstruye y en el más alevoso de todos, se lo
    privan y niegan. De ese modo, se espera que el pueblo de PR tome
    conciencia de su
    derecho a su libre determinación e independencia y, se
    manifieste como pueblo contra esa opresión y prepotencia
    imperialista inaceptable e insostenible en nuestros días,
    y éste en su voluntad de ejercer su libre
    autodeterminación logre con su voluntad de
    autodeterminarse, configurarse y consagrarse en un ente
    político distinto y separado de EEUU que represente la
    voluntad del pueblo perteneciente a su territorio (tanto los que
    residen en PR como los 2 millones y tanto que residen en EEUU),
    sin distinción por motivos de raza, credo, color,
    orientación sexual, religión y
    demás diferencias; es decir, que se configure ese derecho
    de autodeterminación sin exclusiones y sin posibles
    distinciones. Y finalmente, dejar la llave del portón del
    proceso de
    libre determinación en manos de la creatividad
    ciudadana para que, una vez las fuerzas políticas
    democráticas representativas del pueblo de PR se planteen,
    debatan y discutan el asunto en sus justos términos, y le
    presenten al pueblo soberano sus opiniones, opciones y
    recomendaciones sobre la urgente necesidad de ejercer su derecho
    de libre determinación inacabado e inconcluso; el pueblo
    una vez lo oiga, lo discuta, debata y concluya entre sí,
    toda su situación jurídica internacional que le
    afecta, a través de todos los medios de
    comunicación pública posible y existente de
    expresión popular, y una vez lo entienda en tales foros
    y/o medios,
    más haya de toda duda razonable, como grupo social,
    decida su futuro jurídico, político,
    económico y social como pueblo que aspira a ser un ente
    político distinto, separado e independiente con voluntad y
    deseo propio. Es decir, construir un Estado libre, independiente
    y soberano como miembro de la Comunidad Internacional y con
    representación igualitaria en las Organización de
    las Naciones Unidas y encuanto foro precise la misma como Estado
    que sería. Finalmente, quedaría como último
    paso de ese proceso político jurídico del pueblo de
    PR, plantear y establecer el procedimiento
    democrático para coordinar esa expresión popular de
    la voluntad del pueblo de PR, de transformar su actual estatuto
    jurídico internacional de coloniaje y sometimiento, a un
    status jurídico cónsono con una situación
    jurídica internacional de libre determinación;
    pasado así inevitablemente, a la consolidación o
    creación de un ente político distinto y separado
    del territorio del Estado que lo administra y oprime. Pues
    así, concluimos sucintamente todo este tema vital,
    delicado y chispeante de la situación jurídica del
    pueblo de PR ante y frente al DI público positivo vigente,
    sin perjuicio de una revisión o un post replanteamiento de
    la misma, dejando claro que: la clave para la
    solución de esa situación colonial entre el pueblo
    de PR y EEUU, será única y exclusivamente, ejercer
    plenamente su prerrogativa universal y fundamental a su libre
    determinación, mirando siempre lo que nos dice la
    brújula calibrada del Derecho Internacional Público
    Positivo Vigente sobre como debe y tiene que llevarse a cabo ese
    proceso.

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    gobierno militar de E.U en P.R 1898-1900.

     

    José A. Santos Ortíz

    SOCIÓLOGO Y ESTUDIANTE DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE
    SALAMANCA

    moderneii[arroba]wanadooadsl.net

    Puerto Rico

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