La trascendencia de la situación jurídica colonial entre el pueblo de PR y el gobierno de los EEUU de América
sobre el derecho
internacional positivo vigente
En 1898, para la fecha de 25 de
julio de ese mismo año, el pueblo de Puerto Rico sufre
la invasión e intervención de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de
Norteamérica sobre todo su territorio, su población y su autogobierno
autonómico definido. Es desde ese momento
histórico, en el que, lo que se conocía hasta
entonces, como el gobierno insular
de Puerto Rico
del Reino de España, es
alterado ilegal e ilegítimamente a través del
Tratado de París de1898, Tratado de paz entre el Reino de
España
y las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
Norteamérica, proclamado el 11 de abril de 1899, en el que
se negocia y ratifica la transferencia de la soberanía del gobierno civil de PR, entre
esos Estados beligerantes. Esto, como consecuencia de la derrota
de España ante las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de Norteamérica en la Guerra
Hispano-Norteamericana y que, como parte de su victoria, exigen
la entrega del Archipiélago de Puerto Rico a
España como botín de guerra. Tal tratado,
ratificado de común acuerdo entre tales Estados
Beligerantes, tuvo como finalidad sustituir el gobierno civil
vigente en PR a un gobierno militar, dirigido y ordenado por las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norteamérica.
Pues es justamente, desde ese acontecimiento
histórico-jurídico en el que podemos ubicar el eje
central de la problematización jurídica
internacional de la legitimidad, legalidad y autoridad del
Gobierno de los Estados Unidos de América
sobre el pueblo de Puerto Rico; cuya ilicitud internacional, se
precisa y localiza en la vulneración de la Carta
Autonómica de 1897 otorgada al Parlamento Insular de
Puerto Rico en aquel entonces, y que hoy se encuentra en, la
violación sistemática del derecho a la libre
determinación del pueblo de Puerto Rico, reconocido por el
Derecho
Internacional Públicocomo, un derecho legítimo
de los pueblos frente a situaciones coloniales o de sometimiento
de un pueblo constituido por un Estado
opresor. Dicho lo anterior, asumiré una actitud y una
postura crítica frente a la situación
jurídica del Pueblo de PR ante y frente al
Derecho
Internacional Público Vigente.
Primeramente, definiré el Derecho
Internacional Público como aquel sistema
jurídico, que regula aquellas relaciones jurídicas
entre Estados o el grupo social
internacional que lo acepta o se adhiere y, que establece
eficacia y
efectividad a través de principios y/o
convicciones generales y normas
jurídicas erga omnes e imperativas; para así
mantener, sus intereses y/o su convivencia pacífica e
interdependencia y solventar cualquier posible o probable
conflicto
jurídico, entre sujetos internacionales y/o Estados
actores que lo forman.
Ahora bien, deberíamos pasar a entender el otro
concepto clave
para comprender la definición anterior con respecto a la
situación jurídica de PR ante el Derecho
Internacional, ese concepto es el de
Estado, que aunque no figura en ningún texto
jurídico internacional, lo definiré como la
Comisión de Arbitraje de
Yugoslavia o Comisión Badinter define el Estado:
"El Estado se
define comúnmente como una colectividad que está
formada de un territorio y de una población sometidos a un poder
político organizado" y "se caracteriza por la soberanía" (Dictamen 1, 29 Nov.1991, RGDIP
1992, p. 264). De esta forma aparecen pues los cuatro
elementos del Estado:
población, territorio, gobierno propio y
soberanía o independencia. Desde estas
coordenadas parte de la doctrina del Derecho Internacional
Público define el Estado diciendo que es "una
entidad dotada de un territorio, de una población y de un
gobierno, que es soberana e independiente, en el sentido de que
no está subordinada a ningún otro Estado ni
entidad, dependiendo directamente del Derecho Internacional". A
esta definición se le añade, las características que El Consejo de la
Sociedad de
las Nacioneshttp://www.intermigra.net/unidades/u03/1.htm/o
– _ftn3
en 1931 afirmó debería reunir un
ente político para que existiera como un Estado: "a)
estar dotado de un gobierno constituido y de una administración capaz de asegurar el
funcionamiento regular de los servicios
esenciales del Estado; b) ser capaz de mantener su integridad
territorial y su independencia
política;
c) ser capaz de asegurar la tranquilidad pública a
lo largo de todo su territorio; d) disponer de los recursos
financieros que puedan cubrir regularmente las necesidades
normales del Estado; e) poseer una legislación y una
organización judicial que asegure una
justicia
regular a todos los justiciables".
En último término, utilizaremos como
brújula en nuestro análisis uno de los elementos vitales del
Estado: la soberanía, definida como aquel
conjunto de competencias
atribuidas al Estado por el Derecho Internacional, y ejercitables
en un plano de independencia
política y
de igualdad
jurídica respecto a los otros Estados. Bien, una vez
entendida todas esas definiciones o conceptos, comenzaremos a
vislumbrar o depurar la realidad jurídica del pueblo de PR
ante el Derecho Internacional.
Entrando ahora, en el contenido objeto de análisis sobre la situación
jurídica de PR ante el Derecho Internacional
Público (desde ahora en adelante DI.) diremos que el
pueblo de PR puede ostentar una personalidad
jurídica internacional como Estado y ejercer el derecho
de los pueblos a su libre autodeterminación e
independencia que, el Derecho Positivo
Internacional vigente le reconoce y que es conforme a las
siguientes Resoluciones aprobadas por las NACIONES UNIDAS,
sobre la situación aquí señalada:
Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la
ONU aprobada el
14 de diciembre de 1960, Resolución 1541 (XV) de la
Asamblea General de la ONU aprobada el
15 de diciembre de 1960, Resolución 648 (VII) de la
Asamblea General de la ONU aprobada el 10 de diciembre de 1952,
Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU. 3
de noviembre de 1953, Resolución 742 (VIII) de la Asamblea
General de la ONU. 27 de noviembre de 1953, Resolution
A/RES/2649, UN General Assembly 30 de noviembre de 1970,
Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970,
Resolución del Comité de especial para la
aplicación de la declaración sobre la
concesión de independencia a los países y pueblos
coloniales del 30 de agosto de 1972 sobre Puerto Rico,
Resolución del Comité de especial para la
aplicación de la declaración sobre la
concesión de independencia a los países y pueblos
coloniales del 30 de agosto de 1973 sobre Puerto Rico,
Decisión del Comité Especial (encargado de examinar
la situación con respecto a la aplicación de la
declaración sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales) del 12 de septiembre de
1978 relativa a Puerto Rico, Resolution A/AC.109/1088 adopted by
the Special (Descolonization) Committee at its 139th meeting on
August 15, "Non-Paper on Puerto Rico distributed during the June
1997 Decolonization Committee hearings at the UN regarding Puerto
Rico" 1991 entre otras tantas. Por lo tanto, si el DI.
Positivo vigente le confiere, otorga y permite dentro de su marco
legal internacional al pueblo de PR de ostentar una personalidad
jurídica internacional e identifica su situación
jurídica como colonial con los Estados Unidos de América, y que éste, el pueblo PR
pueda al amparo de esas
resoluciones, perfeccionar sus relaciones claramente coloniales
con los EEUU; entonces, podemos afirmar que, el pueblo tiene ese
derecho
natural y fundamental de carácter
universal, de ejercer tal derecho ostentable y reconocido por las
normas
jurídicas internacionales, por el mero hecho de ser
reconocido como el titular del mismo, como hemos visto en las
propias resoluciones aplicables a éste.
Finalmente, llegamos a la primera conclusión de
la discusión que, El Derecho Internacional Público
establece las reglas o normas para que el pueblo de Puerto Rico
ejerza su libre autodeterminación conforme a la legalidad
internacional, a partir de las resoluciones antes mencionadas,
que lo avalan. Como dice el distinguido y reconocido Dr. Juan
MARI BRAS sobre la situación jurídica
internacional de PR: "El Derecho Internacional, y la
más elemental de las normas de moral social,
nos reconocen nuestro derecho a tomar la iniciativa nosotros de
resolver nuestras diferencias internas como pueblo y poder ir con
nuestra propuesta nacional a Washington para confrontarla con la
que ellos nos hagan y darle curso a la negociación de igual a igual, de soberano a
soberano, hasta alcanzar el acuerdo que nos permita resolver el
problema de una vez y para siempre, en buena lid y con justicia para
todas las partes". Así, se va plasmando y vislumbrando
la interpretación sobre el derecho de libre
autodeterminación que posee el pueblo de PR, como en su
momento indicó indudablemente el Dr. Mari Bras.
En cuarto lugar, luego de haber definido los conceptos
aplicables a la cuestión aquí planteada y haber
esbozado un esquema vehicular sobre el Derecho Internacional
aplicable a la situación jurídica del pueblo de PR
e identificar las resoluciones correspondientes a su
situación, veremos como todo lo anterior confluye para
elaborar un mapa identificable de la realidad jurídica
del pueblo de PR ante el Derecho Internacional. Como todos/as
sabemos/as, el pueblo de PR tiene su soberanía, la
cual reside en el Congreso de los Estados Unidos. Por tanto, si
la soberanía del pueblo de PR reside en la instancia
legislativa más alta de los EEUU de Norteamérica,
entonces podemos decir que la tiene, que esta allí, que es
poseedor de ésta y que por ende es suya. Por tanto, lo
anterior interconectado con la interpretación que se hace
de la cláusula territorial que se encuentra en la Constitución de EEUU referente a poderes
plenarios que el Congreso de ese Estado tiene para regir "al
territorio" de Estados Unidos, así, en singular, se
refiere la misma, al territorio al oeste de los estados
originales que formaron la unión y que habrían de
ser gobernados por el Congreso directamente hasta que alcanzaran
las condiciones mínimas para convertirse en estados.
Pues bien, el Tribunal Supremo EEUU, en un claro
acto
ultra vires de legislación
judicial, extendió el concepto del "territorio" en la
referida cláusula, no solo para pluralizarlo, sino
además para crear dos clases diferentes de territorios
bajo los poderes plenarios del Congreso, a saber, los territorios
incorporados y los "no incorporados". Pues esa cláusula es
la clave y el elemento esencial, para conocer el alcance de la
soberanía del pueblo PR y su ejercicio como pueblo
sometido a un poder colonial, ilegítimo, ilegal e invasor,
y poder gozar éste del derecho a su libre
autodeterminación libre, democrática y consensuada
entre todos los sectores cívicos representantes del
pueblo, con la máxima voluntad general posible; porque
dicha cláusula dispone lo siguiente: "Puerto Rico
pertenecen a, pero no forman parte de, Estados Unidos." Es en esa
clasificación que se insertó a Puerto Rico. En el
caso de la clasificación de Puerto Rico como territorio no
incorporado y la validación de la obtención por
parte de Estados Unidos de estas naciones (Filipinas y Puerto
Rico) en calidad de
colonias, podemos verlo por ejemplo, en la disidencia del
brillante juez norteamericano Harlan, en el caso de Puerto Rico,
quién dejó escrita nítidamente una
disidencia en la cual sostuvo que "la conquista de territorios
ultramarinos, ajenos a nuestra historia, cultura y
tradiciones, para mantenerlos como colonias, es algo
completamente ajeno a la letra y el espíritu de nuestro
sistema
constitucional" (Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244)
(1901). La disidencia del juez norteamericano Harlan
referida al caso de Puerto Rico, sin embargo, no ha sido
reivindicada aún, un siglo después de haberse
escrito. Pues como hemos visto, podemos decir de nuestra
deducción jurídica lógica
y precisa que: el pueblo de PR es poseedor de
soberanía, puesto que esa misma cláusula antes
mencionada y explicada, según la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de EEUU, reconoce la situación
colonial del pueblo de PR, y por tanto, nos permite ejercer
nuestro evidente derecho a la libre autodeterminación
sobre nuestro status colonial, como bien afirma el juez Harlan
y, a conformar un Estado cónsono con nuestra
voluntad de pueblo que aspira a ser un Estado libre e
independiente. Por lo cual, llegamos a la otra
conclusión jurídica internacional de la
situación de PR: que el pueblo de PR posee los elementos
constitutivos para crear un Estado, su Estado, con su
población, con su territorio, su propia organización política y/o gobierno
en calidad de Estado
libre e Independiente.
Entonces, de lo anterior, llegamos al otro requisito del
Derecho Internacional que nos permite calificar al Estado
como: una organización de poder independiente sobre una
base territorial que es sujeto originario del DI. y que
conforma las relaciones de la comunidad
internacional. Finalmente, llegamos a la conclusión en
esta explicación que, el pueblo de PR puede gozar de una
personalidad jurídica internacional, puesto que posee los
elementos esenciales o condicio sine qua non para ser un
Estado, como persona de
Derecho Internacional, dado que reúne las condiciones
previas para su formación y existencia
internacional.
Una vez que confluyen los conceptos esenciales para que
el pueblo de PR pueda ser un Estado, como hemos visto en el
párrafo
anterior, pasamos a detallar que derechos o prerrogativas, en
términos generales, nos confiere algunas de las
Resoluciones dictadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas,por supuesto, las resoluciones más
destacadas sobre ese derecho inalienable y universal que tiene el
pueblo de PR, para que éste gocé, de su libre
autodeterminación e independencia. En relación con
las situaciones coloniales, se ha señalado que el
principio de libre autodeterminación: "supone para un
pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar
libremente su opinión sobre cómo desea conformar su
condición política, económica y, si tal
fuese su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e
independiente" (GUTIÉRREZ ESPADA: 199). Su
consagración como principio perteneciente al DI. Positivo
ha venido de la mano de una serie de importantes resoluciones de
la Asamblea General (de ahora en adelante A.G.), empezando por la
Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960,
justamente calificada como la "Carta Magna de la
Descolonización". Dicha resolución incorpora la
Declaración sobre la concesión de independencia a
los países y los pueblos coloniales. Del texto
transcrito de esa resolución resulta patente que LOS
PUEBLOS a los que la Declaración alude tiene el
derecho de decidir en plena libertad y sin
trabas de ninguna clase su destino político y de perseguir
en igualdad de
condiciones su desarrollo en
los distintos órdenes, sin que su falta de
preparación-pretexto en su día alegado con
frecuencia por la potencias coloniales-pueda servir de excusa
para retrasar el ejercicio de tal derecho, ligado en la propia
Declaración al desenlace de la independencia. En la medida
en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen
capacidad para ponerlo en práctica, son, sin duda alguna
sujetos del DI. Pues es precisamente esa, la situación que
experimenta el pueblo de PR ante esa Resolución 1514 (XV),
la cual le permite ostentar esa personalidad internacional que de
hecho posee y permanece inoperante, y que además, se
mantiene actualmente bloqueada y obstruida por el Gobierno
Norteamericano, el ejercicio de tal derecho ostentable y
legítimo del pueblo de PR.
Por otro lado, la Resolución 1541 (XV) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada el 15 de
diciembre de 1960 relativa a la información respecto de los "territorios
cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del
gobierno propio" establece, clara y correctamente las diversas
opciones posibles que pueden seguirse por un pueblo, en ejercicio
de su derecho a la libre determinación. Podrá ser
la independencia, la libre asociación con un Estado o
cualquier otra forma, que resulte de la libre voluntad de un
pueblo, que no podrá olvidar jamás la historia y los
vínculos tradicionales, la solidaridad y la
cooperación que lo han unido fraternalmente y que,
probablemente, desee que se mantengan en el futuro. Es pues un
grave error afirmar que el ejercicio de la libre
determinación de un pueblo lleva necesariamente a la
constitución de un nuevo Estado
independiente y que supone ineludiblemente una secesión en
el sentido tradicional que tuvo la expresión, como el
decir que ese precepto aplica al pueblo de PR, lo que constituye
una indudable desfiguración de su sentido. El hecho de
que el pueblo de PR haya establecido una libre asociación
con Estados de Norteamérica, no significa que haya
completado a plenitud su derecho a su libre
autodeterminación, dado que, su plenitud del gobierno
propio se alcanza inevitable e irreversiblemente con su
independencia y la creación de un Estado soberano,
independiente y libre a Estados Unidos de Norteamérica,
conforme a su historia y sus vínculos tradicionales; es
decir el Estado o República de Puerto Rico. Todo ello,
según está interpretación, que se desprende
del DI positivo vigente sobre el asunto aquí en
discusión.
En segundo lugar, pasamos a ver el efecto de la
Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU.
3 de noviembre de 1953 sobre la cuestión aquí
planteada, que no es más que una resolución
transaccional, que al mismo tiempo en que
relevaba a Estados Unidos de rendir informes sobre
Puerto Rico como territorio no-autónomo, dejó claro
en su texto que el caso no quedaba cerrado. Por tanto, esa
resolución seguía reconociéndole al Pueblo
de Puerto Rico la adquisición de un "status"
constitucional e internacional, como entidad autónoma, a
base del ejercicio de su Derecho a la Autodeterminación.
En este sentido, a Puerto Rico se le reconocieron atributos de
soberanía en el pleno gobierno propio, conforme
lo requiere la Carta de las
Naciones Unidas, a base de las representaciones hechas por el
Gobierno de los Estados Unidos, pero dejándole la puerta
abierta al pueblo de PR para que decida, en su futuro más
próximo, su proceso
político-jurídico enmarcado en el ejercicio de su
libre autodeterminación e independencia.
En tercer lugar, la Resolución 742 (VIII) de
la Asamblea General de la ONU, de 27 de noviembre de 1953 que
contiene una lista de los requisitos que era necesario cumplir
por aquellos territorios que se pretendía habían
alcanzado el gobierno propio. Se incluyeron tres formas de
gobierno propio- independencia, libre asociación e
integración con otra entidad
política- y los factores para medir cada una de esas
situaciones. En lo que toca a libre asociación se destacan
la expresión democrática de los habitantes del
territorio, el derecho a libre determinación como base de
toda selección,
la limitación voluntaria de la soberanía, el
derecho a modificar la asociación por medios
democráticos, el derecho a ejercer relaciones y negociar
libremente convenios internacionales y la capacidad para ser
admitido como miembro de las Naciones Unidas. Se añaden
también factores dirigidos a garantizar la
autonomía de los organismos de gobierno interno y la
autonomía social, cultural y económica del
territorio. Por lo cual, como el pueblo de PR nunca a celebrado
un referéndum sobre estadidad y/o integración, independencia o
asociación tiene la prerrogativa de celebrarlo sin
más dilaciones; por ende, el pueblo de PR se ve forzado y
obligado irrenunciablemente a ejercer ese derecho de libre
determinación, según el propio mandato de esa
Resolución, sin pretexto y sin menoscabo ni
obstrucción por parte del Gobierno de EEUU o algún
sector político puertorriqueño retrograda ante la
situación colonial de su pueblo. Para así, hacer
cumplir y valer su derecho que como pueblo tiene y desea ejercer.
Por lo cual, vamos viendo y delimitando que, efectivamente,
existen los elementos del DI que le permiten al pueblo de PR, de
ejercer y hacer ejercer su derecho a libre
autodeterminación, que éste desea hacer
ejercitable.
Por último y, por eso no menos importante, nos
queda explicar la Resolución 2625 (XXV) de 24 de
octubre de 1970 de la Asamblea General de la ONU sobre la
aplicación de ésta a la situación de PR,
mediante la cual, se endosa la Declaración sobre las
relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados, y declaró
incompatibles con el sistema de las Naciones Unidas y con su
derecho descolonizador todas las situaciones que quebrantaran
total o parcialmente la "unidad nacional y la integridad
territorial" de cualquier Estado o país. En estos
supuestos, el bien jurídicamente tutelado ya no es el
derecho de la población colonial (que no existe) a ejercer
su derecho a la libre determinación, sino el derecho del
Estado expoliado en cuyo territorio existe un enclave colonial a
su integridad territorial. A este respecto, varias resoluciones
de las Naciones Unidas declararon que Puerto Rico se encontraba
precisamente en esa situación. Además,
señala que para que un Estado pueda invocar el derecho a
su integridad territorial debe garantizar el derecho a la libre
determinación (Resoluciones 2625, XXV y 2787, (XXVI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas). De tal modo, que el
principio de la integridad territorial, ante el Derecho
Internacional, ha dejado de ser un criterio absoluto, para
constituir, en cambio, un
principio limitado y relativo, existiendo sólo cuando el
Estado, es este caso EEUU, respete el derecho a la libre
determinación del pueblo de PR que viven en su territorio,
para que estos puedan expresar libre y pacíficamente su
voluntad. Esta resolución al fijar como principio
básico del derecho internacional el de la libre
determinación de los pueblos sometidos por un estado, abre
la puerta para que los pueblos que se asocian a un Estado, como
ocurre con la asociación del pueblo de PR con los EEUU de
América, puedan independizarse. Pues, según esta
resolución dice: "derecho a la libre determinación
de los pueblos..", pero realmente a lo que se hace referencia es
a los pueblos dominados colonialmente, y que además sufran
un trato discriminatorio respecto de los ciudadanos de la
potencia
colonizadora; como ocurre con el pueblo de PR, cuando se le exige
al pueblo de PR que todo/a puertorriqueño/a se enliste en
el servicio
selectivo de las Fuerzas Armadas Norteamericanas, pero a
éstos no se les permite gozar del derecho al voto pasivo
ni activo para votar por el Presidente de Estados Unidos de
América y/o a postularse como candidato por la
Presidencia, respectivamente. Ni tampoco tienen
representación en el Congreso Estadounidenses tanto en la
Cámara de Representantes (que serían
aproximadamente de 8 a 9 representantes puertorriqueños) y
en el Senado (deberían ser 2 Senadores), solo el pueblo de
PR cuenta con una figura conocida como el Comisionado Residente
que, aunque con derecho a voz, su derecho a participar es
limitado y su voto inexistente. Es decir, no gozan de una
ciudadanía americana de pleno derecho y en
igualdad de condiciones con respecto a los ciudadanos que
residen en los demás cincuenta estados federados de la
Unión Americana, sino de una ciudadanía de segunda
conocida como ciudadanía de lealtad, sin
más. En términos generales, esa resolución
declara la igualdad soberana a los Estados, la libre
determinación de los pueblos y la obligación de
todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de su
jurisdicción interna (tal obligación se recoge en
el Art. 2.7 de la Carta de la
Naciones Unidas). Igualmente, esta Resolución establece
que "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de
medidas económicas, políticas
o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado,
a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener
él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el
derecho inalienable de elegir su sistema político,
económico, social y cultural sin injerencia en ninguna
forma por parte de ningún otro Estado". Es decir, el
gobierno de EEUU ha coaccionado e impedido por más de 100
años al pueblo de PR ese derecho que dispone la
Resolución 2625 al no permitirle su libre
determinación. Por tanto, el pueblo de PR esta
completamente facultado conforme a esa resolución, a
ejercer su libre determinación en los términos que
éste, el pueblo de PR, así lo entienda a
través de un referéndum y sin amenaza u uso de la
fuerza por
parte de los Estados Unidos para impedir tal derecho inalienable,
legítimo y cubierto por la legalidad internacional sobre
el buen pueblo de PR.
En conclusión, podemos afirmar sensu stricto de
toda esta breve exposición
y análisis de la situación jurídica del
pueblo de PR ante y frente al Derecho Internacional
Público Vigente que, el pueblo de PR puede y tiene el
derecho de gozar del derecho de libre autodeterminación e
independencia que le reconoce la Comunidad
Internacional a través de diversas y sendas resoluciones
emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y su
Comité de Descolonización, como a través de
sus normas establecidas en cuantos y tantos acuerdos, tratados y
conferencias sobre los principios y
fines de ese derecho; ya vistos y discutidos en párrafos
anteriores. A esto le acompaña, la agravante y persistente
violación sistemática y deliberada por parte del
Gobierno EEUU contra el derecho de libre autodeterminación
del pueblo del PR en el que, en unos casos se lo impiden, en
otros se lo obstruye y en el más alevoso de todos, se lo
privan y niegan. De ese modo, se espera que el pueblo de PR tome
conciencia de su
derecho a su libre determinación e independencia y, se
manifieste como pueblo contra esa opresión y prepotencia
imperialista inaceptable e insostenible en nuestros días,
y éste en su voluntad de ejercer su libre
autodeterminación logre con su voluntad de
autodeterminarse, configurarse y consagrarse en un ente
político distinto y separado de EEUU que represente la
voluntad del pueblo perteneciente a su territorio (tanto los que
residen en PR como los 2 millones y tanto que residen en EEUU),
sin distinción por motivos de raza, credo, color,
orientación sexual, religión y
demás diferencias; es decir, que se configure ese derecho
de autodeterminación sin exclusiones y sin posibles
distinciones. Y finalmente, dejar la llave del portón del
proceso de
libre determinación en manos de la creatividad
ciudadana para que, una vez las fuerzas políticas
democráticas representativas del pueblo de PR se planteen,
debatan y discutan el asunto en sus justos términos, y le
presenten al pueblo soberano sus opiniones, opciones y
recomendaciones sobre la urgente necesidad de ejercer su derecho
de libre determinación inacabado e inconcluso; el pueblo
una vez lo oiga, lo discuta, debata y concluya entre sí,
toda su situación jurídica internacional que le
afecta, a través de todos los medios de
comunicación pública posible y existente de
expresión popular, y una vez lo entienda en tales foros
y/o medios,
más haya de toda duda razonable, como grupo social,
decida su futuro jurídico, político,
económico y social como pueblo que aspira a ser un ente
político distinto, separado e independiente con voluntad y
deseo propio. Es decir, construir un Estado libre, independiente
y soberano como miembro de la Comunidad Internacional y con
representación igualitaria en las Organización de
las Naciones Unidas y encuanto foro precise la misma como Estado
que sería. Finalmente, quedaría como último
paso de ese proceso político jurídico del pueblo de
PR, plantear y establecer el procedimiento
democrático para coordinar esa expresión popular de
la voluntad del pueblo de PR, de transformar su actual estatuto
jurídico internacional de coloniaje y sometimiento, a un
status jurídico cónsono con una situación
jurídica internacional de libre determinación;
pasado así inevitablemente, a la consolidación o
creación de un ente político distinto y separado
del territorio del Estado que lo administra y oprime. Pues
así, concluimos sucintamente todo este tema vital,
delicado y chispeante de la situación jurídica del
pueblo de PR ante y frente al DI público positivo vigente,
sin perjuicio de una revisión o un post replanteamiento de
la misma, dejando claro que: la clave para la
solución de esa situación colonial entre el pueblo
de PR y EEUU, será única y exclusivamente, ejercer
plenamente su prerrogativa universal y fundamental a su libre
determinación, mirando siempre lo que nos dice la
brújula calibrada del Derecho Internacional Público
Positivo Vigente sobre como debe y tiene que llevarse a cabo ese
proceso.
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José A. Santos Ortíz
SOCIÓLOGO Y ESTUDIANTE DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD DE
SALAMANCA
moderneii[arroba]wanadooadsl.net
Puerto Rico