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La solidaridad patronal




Enviado por rubenfabricio_vega



    1. ¿Qué es la
      solidaridad patronal?
    2. Análisis de la
      solidaridad.-
    3. Bibliografía
      básica consultada

    Estas pequeñas ideas sobre la solidaridad
    patronal pretenden analizar esta garantía del derecho laboral,
    garantía que ha sido creada con el afán de proteger
    al trabajador frente a las arbitrariedades del empleador que se
    dan por diferentes circunstancias como cuando cambia de
    dueño la empresa donde
    labora el trabajador, es precisamente allí surge la
    solidaridad patronal encaminada a respaldar al trabajador en sus
    intereses. A continuación comenzamos con nuestra exposición.

    ¿QUE ES LA
    SOLIDARIDAD PATRONAL?

    La solidaridad patronal se encuentra establecida como un
    derecho
    constitucional del trabajador lo cual nos da la pauta de que
    este derecho opera por y sobre todo el ordenamiento
    jurídico en nuestra legislación conforme él
    articulo 272 de la Constitución Política del Ecuador ( C.P.E
    en adelante), derecho que se encuentra en el art.35#11
    C.P.E:

    Art.35.- El trabajo
    es un derecho y un deber social. Gozara de la protección
    del Estado, el
    que asegurara al trabajador el respeto a su
    dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
    justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se
    regirá por las siguientes normas
    fundamentales:

    11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y
    dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo
    provecho se realice la obra o se preste el servicio
    será responsable solidaria del cumplimiento de las
    obligaciones
    laborales
    , aunque el contrato de
    trabajo se efectúe por intermediario;

    A mas de ser un derecho
    constitucional conforme lo hemos señalado, nuestra
    normativa laboral lo
    establece de manera clara en los art. 36,41, 171, 198.

    ANALISIS DE LA
    SOLIDARIDAD.-

    Art.36.- Representante de los empleadores.- Son
    representantes de los empleadores los directores, gerentes,
    administradores, capitanes de barco, y en general, las personas
    que a su nombre de sus principales ejercen funciones de
    dirección y administración, aun sin tener poder
    escrito y suficiente según el derecho
    común.

    El empleador y sus representantes serán
    solidariamente responsables en sus relaciones con
    el trabajador.

    A criterio de nuestra Excelentísima Corte Suprema
    (C.S.J. en adelante) "la solidaridad patronal establecida en el
    art.36 del Código
    del Trabajo ( C.T. en adelante) tiene como fundamento y
    razón de ser el principio eminentemente social de
    protección y amparo al
    trabajador a fin de que las obligaciones
    patronales tengan la mayor garantía posible de
    cumplimiento. Pero el sentido y extensión de esta
    solidaridad creada por ley han de ser
    interpretadas dentro de los limites de la lógica
    y equidad en armonía con la redacción gramatical empleada por el
    legislador y usando los vocablos en su debida extensión y
    alcance. El 2º inciso del articulo dice que los
    representantes de los patronos y estos son solidariamente
    responsables
    en sus relaciones con el trabajador y,
    según el léxico del vocablo "RESPONSABILIDAD" significa cargo u
    obligación moral que
    resulta de la obligación de la ejecución voluntaria
    u omisión de un acto, de tal manera que si no existe acto
    u omisión como producto de la
    voluntad, no puede hablarse de responsabilidad y mal puede
    alegarse solidaridad. Es por esto que el art., 36 del código
    del trabajo establece la responsabilidad solidaria entre los
    representantes del patrono y este, basándose en que el
    representante ejecuta actos administrativos en ejercicio de sus
    funciones, que
    pueden ocasionar perjuicio a los derechos de las personas que
    trabajan bajo sus ordenes por cuenta de las empresas que
    representa".

    De la lectura de
    este texto podemos
    inferir que la solidaridad patronal es una institución
    eminentemente protectora de los derechos del trabajador lo
    cual responde al espíritu social de la legislación
    laboral y esta dada para garantizar al trabajador en sus
    derechos laborales, los cuales por ningún concepto pueden
    ser desconocidos; de allí que la responsabilidad solidaria
    de los representantes del empleador es ineludible,
    quedándole lógicamente a ellos el derecho para
    reclamar a aquel el pago que hubieren efectuado por las
    obligaciones no cumplidas. Por otra parte debemos dar por sentado
    de que el art. 36 C.T. establece la premisa de que así el
    trabajador haya celebrado el contrato con el
    anterior representante de una empresa no
    inhibe de la responsabilidad a quien actualmente ejerce las
    funciones de Gerente o
    cualquier otro cargo de direccion y administracion
    tal como lo establece el articulo citado. Con respecto a este
    tema de la dirección y administración a criterio de Carlos Vela
    Monsalve nuestra legislación
    laboral es una copia literal de la normativa mexicana, pero
    nuestro legislador al momento de redactar este articulo
    escogió dirección y administración y no
    simplemente dirección o administración, tal como lo
    hace la ley mexicana con
    lo cual desmejoramos el modelo, ya
    desde el punto de vista doctrinario, pues es muy defendible, la
    tesis que
    basta, por la naturaleza misma
    de estas funciones, ejercer o solo la dirección, o solo
    la
    administración.

    Según Carlos Niquinga Castro, el art. 36 al decir
    "representantes del empleador" estos solo tienen relaciones
    funcionales administrativas con el trabajador, no tiene otras, no
    las tiene para firmar contratos de
    trabajo porque en el momento que firma bajo el simple mandato
    legal de responsabilidades derivadas del
    contrato y que
    el concepto de
    "solidaridad patronal" encerrada en dicho articulo NO es
    una solidaridad obligacional. Posición que no
    aceptamos de ningún modo porque atenta de modo expreso con
    el principio y razón de ser de la solidaridad conforme lo
    ha manifestado la C.SJ. y expusimos anteriormente "…la
    solidaridad tiene como principio y razón de ser el
    principio eminentemente social de protección y amparo al
    trabajador…". Entonces llegaríamos a la descabellada
    idea de que el trabajador Juan Pérez firma un contrato de
    trabajo con un capataz que ejerce funciones de
    dirección y administración de la empresa
    COMANDITA, y por no tener autorización especifica para
    firmar contratos de
    trabajo por x circunstancias el trabajador no tendría
    quien reclamar, realmente causaría verbi gracia esta
    situación, ¿donde queda la justicia?,
    ¿ El bien común? ¿ Estaríamos en un
    estado de
    derecho? Frente a estas interrogantes no nos queda mas que
    decir y afirmar con franqueza que la solidaridad allí
    establecida atañe a todos los que ejercen funciones de
    dirección y administración o hallan firmado
    contratos de trabajo sin autorización.

    También se establece la solidaridad en el art. 41
    C.T.

    Art.41.- Responsabilidad solidaria de
    empleadores.-
    Cuando el trabajo
    se realice para dos o más empleadores interesados en la
    misma empresa, como
    condueños, socios o copartícipes, ellos
    serán solidariamente responsables de toda
    obligación para con el trabajador.

    Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputara
    a los intermediarios que contraten personal para
    que presten servicios en
    labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas
    y otros servicios
    del empleador.

    Compartimos la opinión del Julio Cesar Trujillo
    al afirmar que "esa norma es aplicable a toda asociación
    de hecho o comunidad por no
    constituir una persona
    jurídica distinta de sus integrantes no puede contraer
    obligaciones ni asumir responsabilidades con los trabajadores y
    solo así puede hablarse de dos o mas trabajadores, esto es
    dos o mas personas o entidades por cuenta u orden de los cuales
    se prestan los servicios, en tanto que en el caso de una
    asociación o sociedad no hay
    mas que un empleador, la entidad por cuenta u orden de la cual se
    presta el servicio.".
    esta misma idea ha sido recogida por la C.S.J. en el tercer
    considerando fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social
    signado con el expediente N° 125-99 publicado en el R.O.
    N°283 del 23 de Nov. De 1999.

    Él ultimo inciso del articulo citado corresponde
    a una agregación hecha por la ley 133 reformatoria al C.T.
    publicada en el suplemento del R.O. N° 817 del 21 de Nov. De
    1991, con lo cual amplio el tema de la solidaridad patronal, ya
    que V. Gr. Un trabajador empezaba a prestar servicio en una
    hacienda contratado por un capataz, en esa situación el
    trabajador tiene la facultad electiva de demandar al capataz-
    léase intermediario- o al dueño de la
    asociación.

    Otro caso de solidaridad se lo encuentra en el art. 171
    que afirma:

    Art. 171. – Obligación del cesionario y
    derecho del trabajador.-
    En caso de cesión o de
    enajenación de la empresa o
    negocio, o cualquier otra modalidad por la cual la
    responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este
    estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del
    antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar
    con la relación laboral, no habrá lugar al pago
    de indemnizaciones. El cesionario o el comprador
    estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del
    antecesor
    . Los trabajadores tendrán derecho a
    dar por terminados esos contratos o a exigir su
    cumplimiento.

    Sin lugar a dudas esta norma no ofrece ningún
    problema en el ámbito de su interpretación, puesto
    que expresamente se refiere a las responsabilidades originadas en
    el contrato, teniendo el trabajador dos claras
    opciones:

    1. A dar por terminado esos contratos;
    2. A exigir su cumplimiento.

    En el art.198 se ubica otro caso de
    solidaridad:

    Art.198.- Responsabilidad solidaria en el pago del
    fondo de reserva.-
    Si el negocio o industria
    cambiare de dueño o tenedor como arrendatario,
    usufructuario, etc., el sucesor será
    solidariamente responsable con su antecesor por
    el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para
    con el trabajador por el tiempo que el
    sirvió.

    El cambio de
    persona del empleador no interrumpe el tiempo para el
    computo de los años de servicio del
    trabajador.

    Respecto al pago del Fondo de Reserva en caso de la
    industria o
    negocio cambiare de dueño el art. citado determina la
    responsabilidad del nuevo dueño en cuanto al pago del
    fondo de reserva, V. Gr. Si a un trabajador no se le ha pagado el
    fondo de reserva y la empresa cambia de dueño, el
    dueño anterior viaja definitivamente fuera del país
    el trabajador solo puede reclamar el pago del fondo de reserva al
    nuevo dueño siempre y cuando esa solidaridad hubiese
    estado
    consignada en el contrato tal como lo determina el ultimo inciso
    del art. 1554 del Código
    Civil que sigue a continuación:

    Art. 1554. – "… La solidaridad debe ser
    expresamente declarada
    en todos los casos en que no lo
    establece la ley".

    Nos referimos a esta norma del C.C. porque no debemos
    olvidar que el C.C. tiene carácter
    de norma supletoria en lo no previsto por el C.T.

    Art. 6.- Leyes
    Supletorias.-
    En todo lo que no estuviere expresamente
    previsto en este Código, se aplicaran las
    disposiciones del Código
    Civil y
    de Código de Procedimiento
    Civil.

    Vale citar un referente histórico que se dio en
    el art.98 C.T. del año 72 en que al tiempo en que iba a
    empezar la explotación de nuestro petróleo
    en el Oriente decía:

    Art. 98. – Los trabajadores que presten sus servicios
    a ordenes de contratistas, capataces o intermediarios,
    participaran en las utilidades de las empresas en
    beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.

    Igualmente participaran en las utilidades de las
    respectivas empresas los trabajadores que desempeñen
    labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a
    destajo.

    Asimismo, los empleadores responderán
    solidariamente con sus contratistas o intermediarios por todas
    las obligaciones provenientes del contrato de trabajo que estos
    últimos contraigan con los trabajadores de ellos.
    Además los empleadores serán agentes de
    retención, respecto a dichos contratistas o
    intermediarios, de los valores
    necesarios para cumplir con las obligaciones cuya solidaridad
    se establece. (Corporación de estudios y publicaciones,
    Código del Trabajo, Quito, 1.971, art. 98, pgs. 27 y
    28)

    Al inicio de la explotación petrolera del
    Oriente, el Gobierno Militar
    de entonces realiza algunas reformas al Código de Trabajo.
    Fue así como según el Art. 3 del Decreto Supremo
    No. 1429, del 26 de Diciembre de 1.972, publicado en el R.O. No.
    211, de esa misma fecha, se cambió radicalmente el
    texto del art.
    98 del mencionado Código, el mismo que quedó
    así: Los trabajadores que presten sus servicios a
    órdenes de contratistas, capataces o intermediarios,
    incluyendo aquellos que desempeñan labores discontinuas,
    pagadas a jornal por tarifa o destajo, participarán en las
    utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su
    trabajo.
    Para la aplicación de este artículo se
    considerarán como contratistas, capataces o intermediarios
    a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con
    las empresas no excedan de trescientos mil sucres (S/.
    300.000.oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los
    contratistas, capataces o intermediarios se considerarán
    como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus
    trabajadores.

    Esta reforma apuntaba a simplemente a impedir que los
    trabajadores de contratistas del Consorcio TEXACO-GULF, por
    entonces reclamar: en primer lugar, las utilidades de dicho
    Consorcio Empresarial; y en segundo lugar, La Solidaridad
    patronal consignada en el tercer inciso del Art. 98 del
    Código de Trabajo vigente hasta esa fecha, solidaridad que
    se extendía a todos los derechos consignados en dicho
    Código.

    Como hemos podidos observar en los diferentes
    artículos citados sobre la solidaridad patronal, nuestro
    legislador ha previsto situaciones en las cuales la
    indefensión del trabajador puede estar disminuida, puede
    estar burlado en sus legítimos derechos, ya porque el
    dueño se excepcione en la falta de poder expreso
    de su representante, ya porque siendo desconocida al trabajador
    la persona del empleador no sabría a quien hacer el
    reclamo.

    BIBLIOGRAFIA BASICA
    CONSULTADA

    • Constitución política del
      Ecuador
    • Código del Trabajo
    • G.J. SERIE XII, No 1º, pag. 2106
    • TRUJILLO JULIO CESAR, Derecho del
      Trabajo, Tomo I, Ediciones de la Pontificia Universidad
      Católica del Ecuador, pag. 160
    • VELA MONSALVE CARLOS, Biblioteca
      Nacional de Libros de
      Derecho, Tomo 30, Vol. III, Editorial Fondo de Cultura
      Económica, Segunda Edición, Pag. 9
    • http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Trabajo.29.htm
    • Ley 133 R.O. Suplemento N° 817 del 21 de Nov. De
      1991

     

    RUBÉN VEGA C.

    ESTUDIANTE DE DERECHO

    UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTIAGO DE
    GUAYAQUIL

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