Estas pequeñas ideas sobre la solidaridad
patronal pretenden analizar esta garantía del derecho laboral,
garantía que ha sido creada con el afán de proteger
al trabajador frente a las arbitrariedades del empleador que se
dan por diferentes circunstancias como cuando cambia de
dueño la empresa donde
labora el trabajador, es precisamente allí surge la
solidaridad patronal encaminada a respaldar al trabajador en sus
intereses. A continuación comenzamos con nuestra exposición.
¿QUE ES LA
SOLIDARIDAD PATRONAL?
La solidaridad patronal se encuentra establecida como un
derecho
constitucional del trabajador lo cual nos da la pauta de que
este derecho opera por y sobre todo el ordenamiento
jurídico en nuestra legislación conforme él
articulo 272 de la Constitución Política del Ecuador ( C.P.E
en adelante), derecho que se encuentra en el art.35#11
C.P.E:
Art.35.- El trabajo
es un derecho y un deber social. Gozara de la protección
del Estado, el
que asegurara al trabajador el respeto a su
dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se
regirá por las siguientes normas
fundamentales:
11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y
dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo
provecho se realice la obra o se preste el servicio
será responsable solidaria del cumplimiento de las
obligaciones
laborales, aunque el contrato de
trabajo se efectúe por intermediario;
A mas de ser un derecho
constitucional conforme lo hemos señalado, nuestra
normativa laboral lo
establece de manera clara en los art. 36,41, 171, 198.
Art.36.- Representante de los empleadores.- Son
representantes de los empleadores los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barco, y en general, las personas
que a su nombre de sus principales ejercen funciones de
dirección y administración, aun sin tener poder
escrito y suficiente según el derecho
común.
El empleador y sus representantes serán
solidariamente responsables en sus relaciones con
el trabajador.
A criterio de nuestra Excelentísima Corte Suprema
(C.S.J. en adelante) "la solidaridad patronal establecida en el
art.36 del Código
del Trabajo ( C.T. en adelante) tiene como fundamento y
razón de ser el principio eminentemente social de
protección y amparo al
trabajador a fin de que las obligaciones
patronales tengan la mayor garantía posible de
cumplimiento. Pero el sentido y extensión de esta
solidaridad creada por ley han de ser
interpretadas dentro de los limites de la lógica
y equidad en armonía con la redacción gramatical empleada por el
legislador y usando los vocablos en su debida extensión y
alcance. El 2º inciso del articulo dice que los
representantes de los patronos y estos son solidariamente
responsables en sus relaciones con el trabajador y,
según el léxico del vocablo "RESPONSABILIDAD" significa cargo u
obligación moral que
resulta de la obligación de la ejecución voluntaria
u omisión de un acto, de tal manera que si no existe acto
u omisión como producto de la
voluntad, no puede hablarse de responsabilidad y mal puede
alegarse solidaridad. Es por esto que el art., 36 del código
del trabajo establece la responsabilidad solidaria entre los
representantes del patrono y este, basándose en que el
representante ejecuta actos administrativos en ejercicio de sus
funciones, que
pueden ocasionar perjuicio a los derechos de las personas que
trabajan bajo sus ordenes por cuenta de las empresas que
representa".
De la lectura de
este texto podemos
inferir que la solidaridad patronal es una institución
eminentemente protectora de los derechos del trabajador lo
cual responde al espíritu social de la legislación
laboral y esta dada para garantizar al trabajador en sus
derechos laborales, los cuales por ningún concepto pueden
ser desconocidos; de allí que la responsabilidad solidaria
de los representantes del empleador es ineludible,
quedándole lógicamente a ellos el derecho para
reclamar a aquel el pago que hubieren efectuado por las
obligaciones no cumplidas. Por otra parte debemos dar por sentado
de que el art. 36 C.T. establece la premisa de que así el
trabajador haya celebrado el contrato con el
anterior representante de una empresa no
inhibe de la responsabilidad a quien actualmente ejerce las
funciones de Gerente o
cualquier otro cargo de direccion y administracion
tal como lo establece el articulo citado. Con respecto a este
tema de la dirección y administración a criterio de Carlos Vela
Monsalve nuestra legislación
laboral es una copia literal de la normativa mexicana, pero
nuestro legislador al momento de redactar este articulo
escogió dirección y administración y no
simplemente dirección o administración, tal como lo
hace la ley mexicana con
lo cual desmejoramos el modelo, ya
desde el punto de vista doctrinario, pues es muy defendible, la
tesis que
basta, por la naturaleza misma
de estas funciones, ejercer o solo la dirección, o solo
la
administración.
Según Carlos Niquinga Castro, el art. 36 al decir
"representantes del empleador" estos solo tienen relaciones
funcionales administrativas con el trabajador, no tiene otras, no
las tiene para firmar contratos de
trabajo porque en el momento que firma bajo el simple mandato
legal de responsabilidades derivadas del
contrato y que
el concepto de
"solidaridad patronal" encerrada en dicho articulo NO es
una solidaridad obligacional. Posición que no
aceptamos de ningún modo porque atenta de modo expreso con
el principio y razón de ser de la solidaridad conforme lo
ha manifestado la C.SJ. y expusimos anteriormente "…la
solidaridad tiene como principio y razón de ser el
principio eminentemente social de protección y amparo al
trabajador…". Entonces llegaríamos a la descabellada
idea de que el trabajador Juan Pérez firma un contrato de
trabajo con un capataz que ejerce funciones de
dirección y administración de la empresa
COMANDITA, y por no tener autorización especifica para
firmar contratos de
trabajo por x circunstancias el trabajador no tendría
quien reclamar, realmente causaría verbi gracia esta
situación, ¿donde queda la justicia?,
¿ El bien común? ¿ Estaríamos en un
estado de
derecho? Frente a estas interrogantes no nos queda mas que
decir y afirmar con franqueza que la solidaridad allí
establecida atañe a todos los que ejercen funciones de
dirección y administración o hallan firmado
contratos de trabajo sin autorización.
También se establece la solidaridad en el art. 41
C.T.
Art.41.- Responsabilidad solidaria de
empleadores.- Cuando el trabajo
se realice para dos o más empleadores interesados en la
misma empresa, como
condueños, socios o copartícipes, ellos
serán solidariamente responsables de toda
obligación para con el trabajador.
Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputara
a los intermediarios que contraten personal para
que presten servicios en
labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas
y otros servicios
del empleador.
Compartimos la opinión del Julio Cesar Trujillo
al afirmar que "esa norma es aplicable a toda asociación
de hecho o comunidad por no
constituir una persona
jurídica distinta de sus integrantes no puede contraer
obligaciones ni asumir responsabilidades con los trabajadores y
solo así puede hablarse de dos o mas trabajadores, esto es
dos o mas personas o entidades por cuenta u orden de los cuales
se prestan los servicios, en tanto que en el caso de una
asociación o sociedad no hay
mas que un empleador, la entidad por cuenta u orden de la cual se
presta el servicio.".
esta misma idea ha sido recogida por la C.S.J. en el tercer
considerando fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social
signado con el expediente N° 125-99 publicado en el R.O.
N°283 del 23 de Nov. De 1999.
Él ultimo inciso del articulo citado corresponde
a una agregación hecha por la ley 133 reformatoria al C.T.
publicada en el suplemento del R.O. N° 817 del 21 de Nov. De
1991, con lo cual amplio el tema de la solidaridad patronal, ya
que V. Gr. Un trabajador empezaba a prestar servicio en una
hacienda contratado por un capataz, en esa situación el
trabajador tiene la facultad electiva de demandar al capataz-
léase intermediario- o al dueño de la
asociación.
Otro caso de solidaridad se lo encuentra en el art. 171
que afirma:
Art. 171. – Obligación del cesionario y
derecho del trabajador.- En caso de cesión o de
enajenación de la empresa o
negocio, o cualquier otra modalidad por la cual la
responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este
estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del
antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar
con la relación laboral, no habrá lugar al pago
de indemnizaciones. El cesionario o el comprador
estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del
antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a
dar por terminados esos contratos o a exigir su
cumplimiento.
Sin lugar a dudas esta norma no ofrece ningún
problema en el ámbito de su interpretación, puesto
que expresamente se refiere a las responsabilidades originadas en
el contrato, teniendo el trabajador dos claras
opciones:
- A dar por terminado esos contratos;
- A exigir su cumplimiento.
En el art.198 se ubica otro caso de
solidaridad:
Art.198.- Responsabilidad solidaria en el pago del
fondo de reserva.- Si el negocio o industria
cambiare de dueño o tenedor como arrendatario,
usufructuario, etc., el sucesor será
solidariamente responsable con su antecesor por
el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para
con el trabajador por el tiempo que el
sirvió.
El cambio de
persona del empleador no interrumpe el tiempo para el
computo de los años de servicio del
trabajador.
Respecto al pago del Fondo de Reserva en caso de la
industria o
negocio cambiare de dueño el art. citado determina la
responsabilidad del nuevo dueño en cuanto al pago del
fondo de reserva, V. Gr. Si a un trabajador no se le ha pagado el
fondo de reserva y la empresa cambia de dueño, el
dueño anterior viaja definitivamente fuera del país
el trabajador solo puede reclamar el pago del fondo de reserva al
nuevo dueño siempre y cuando esa solidaridad hubiese
estado
consignada en el contrato tal como lo determina el ultimo inciso
del art. 1554 del Código
Civil que sigue a continuación:
Art. 1554. – "… La solidaridad debe ser
expresamente declarada en todos los casos en que no lo
establece la ley".
Nos referimos a esta norma del C.C. porque no debemos
olvidar que el C.C. tiene carácter
de norma supletoria en lo no previsto por el C.T.
Art. 6.- Leyes
Supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente
previsto en este Código, se aplicaran las
disposiciones del Código Civil y
de Código de Procedimiento
Civil.
Vale citar un referente histórico que se dio en
el art.98 C.T. del año 72 en que al tiempo en que iba a
empezar la explotación de nuestro petróleo
en el Oriente decía:
Art. 98. – Los trabajadores que presten sus servicios
a ordenes de contratistas, capataces o intermediarios,
participaran en las utilidades de las empresas en
beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.
Igualmente participaran en las utilidades de las
respectivas empresas los trabajadores que desempeñen
labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a
destajo.
Asimismo, los empleadores responderán
solidariamente con sus contratistas o intermediarios por todas
las obligaciones provenientes del contrato de trabajo que estos
últimos contraigan con los trabajadores de ellos.
Además los empleadores serán agentes de
retención, respecto a dichos contratistas o
intermediarios, de los valores
necesarios para cumplir con las obligaciones cuya solidaridad
se establece. (Corporación de estudios y publicaciones,
Código del Trabajo, Quito, 1.971, art. 98, pgs. 27 y
28)
Al inicio de la explotación petrolera del
Oriente, el Gobierno Militar
de entonces realiza algunas reformas al Código de Trabajo.
Fue así como según el Art. 3 del Decreto Supremo
No. 1429, del 26 de Diciembre de 1.972, publicado en el R.O. No.
211, de esa misma fecha, se cambió radicalmente el
texto del art.
98 del mencionado Código, el mismo que quedó
así: Los trabajadores que presten sus servicios a
órdenes de contratistas, capataces o intermediarios,
incluyendo aquellos que desempeñan labores discontinuas,
pagadas a jornal por tarifa o destajo, participarán en las
utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su
trabajo.
Para la aplicación de este artículo se
considerarán como contratistas, capataces o intermediarios
a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con
las empresas no excedan de trescientos mil sucres (S/.
300.000.oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los
contratistas, capataces o intermediarios se considerarán
como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus
trabajadores.
Esta reforma apuntaba a simplemente a impedir que los
trabajadores de contratistas del Consorcio TEXACO-GULF, por
entonces reclamar: en primer lugar, las utilidades de dicho
Consorcio Empresarial; y en segundo lugar, La Solidaridad
patronal consignada en el tercer inciso del Art. 98 del
Código de Trabajo vigente hasta esa fecha, solidaridad que
se extendía a todos los derechos consignados en dicho
Código.
Como hemos podidos observar en los diferentes
artículos citados sobre la solidaridad patronal, nuestro
legislador ha previsto situaciones en las cuales la
indefensión del trabajador puede estar disminuida, puede
estar burlado en sus legítimos derechos, ya porque el
dueño se excepcione en la falta de poder expreso
de su representante, ya porque siendo desconocida al trabajador
la persona del empleador no sabría a quien hacer el
reclamo.
BIBLIOGRAFIA BASICA
CONSULTADA
- Constitución política del
Ecuador - Código del Trabajo
- G.J. SERIE XII, No 1º, pag. 2106
- TRUJILLO JULIO CESAR, Derecho del
Trabajo, Tomo I, Ediciones de la Pontificia Universidad
Católica del Ecuador, pag. 160 - VELA MONSALVE CARLOS, Biblioteca
Nacional de Libros de
Derecho, Tomo 30, Vol. III, Editorial Fondo de Cultura
Económica, Segunda Edición, Pag. 9 - http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Trabajo.29.htm
- Ley 133 R.O. Suplemento N° 817 del 21 de Nov. De
1991
RUBÉN VEGA C.
ESTUDIANTE DE DERECHO
UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTIAGO DE
GUAYAQUIL