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Importancia del estudio de la Teoría General de las Obligaciones




Enviado por fregonalf



    1. Comparación entre el
      derecho real y el derecho personal o la
      obligación
    2. Concepto de la
      obligación
    3. Concepto de obligación
      según Gutiérrez y
      González
    4. Fuentes generales y
      particulares de la obligación
    5. Contrato
    6. Declaración unilateral
      de la voluntad
    7. La gestión de
      negocios
    8. Enriquecimiento sin
      causa
    9. El riesgo
      creado
    10. Hechos
      ilícitos

    Se puede decir mucho a este respecto, pero basta para
    captar la importancia acerca de la teoría
    general de las obligaciones,
    anotar unos cuantos puntos.

    La vida diaria permite darse cuenta de que no es
    exagerada esta aseveración. Desde las actividades
    más sencillas, hasta las más complejas relaciones
    crediticias, permiten ver las existencias de las obligaciones.
    El hecho de comprar una cajetilla de cigarros; el abordar un
    autobús de servicio
    publico; las mas complicadas operaciones de
    índole bacanria e industrial, entrañan todas, la
    creación de obligaciones.

    En efecto, el que compra una cajetilla de cigarros, se
    crea la obligación de pagar el precio del
    objeto, y adquiere el crédito
    de que se le entregue la cajetilla, así puedo multiplicar
    los ejemplos pues las obligaciones se infiltran en la vida humana
    como el aire es vital
    para la subsistencia.

    Si la vida social gira y se sostienen sobre ese tipo de
    relaciones personales, en donde unos seres deben cumplir y otros
    pueden exigir. Desde siempre, unos seres humanos han prestado
    servicios a
    otros seres humanos y a cambio de
    ellos exigen una retribución; desde siempre unos seres
    humanos han causado daño a otros y los dañados han
    pedido reparación; de esa manera surgen entre ellos
    relaciones personales, en donde uno puede exigir al otro una
    prestación y el otro la debe cumplir.

    Baste para ver la importancia de su estudio, imaginar
    él numero obligaciones que se reducen, como se ha dicho
    antes, a través de los contratos a
    través de los hechos ilícitos y en consecuencia
    puede apreciarse el interés
    social y jurídico del estudio de esta materia.
    ¿ Cómo se van regir las relaciones pacifistas
    derivadas del
    crédito
    de los seres humanos? Esto será a través del
    derecho y el derecho en las relaciones personales, atraves de la
    Teoría General de las Obligaciones, cuando están de
    por medio bienes
    patrimoniales pecuniarios o morales, ya sean titulares de ellos
    personas físicas o morales.

    COMPARACIÓN ENTRE EL DERECHO REAL Y EL
    DERECHO PERSONAL O LA
    OBLIGACIÓN

    TEORIA CLÁSICA:

    El derecho real es una relación entre personas y
    cosa y el derecho personal es la
    relación entre persona y
    persona. Hay
    derecho real cuando una cosa se encuentra sometida completa o
    parcialmente al poder de una
    persona en virtud de una relación inmediata oponible a
    cualquier otra persona. En este concepto el
    criterio diferencial entre las dos categorías de derechos patrimoniales es
    suministrado por lo inmediato de la relación en que se
    encuentra el sujeto del derecho con el objeto del mismo. Esta
    relación inmediata se encuentra en el derecho real,
    mientras que la obligación del deudor funge de
    intermediario entre el titular del derecho y el
    objeto.

    En otros términos, en el derecho real no se
    encuentra sino dos elementos: una persona, sujeto activo del
    derecho y una cosa objeto del derecho. No hay intermediario entre
    el titular del derecho y la cosa que es su objeto.

    En el derecho personal hay tres elementos: sujeto
    activo, sujeto pasivo y objeto de derecho.

    SU FUNDAMENTO SEGÚN BONNECASE:

    Este autor sostiene con acopio de razones, basadas
    especialmente en datos de la
    economía,
    política,
    la gran diferencia entre el derecho real y el derecho personal,
    que, según, sus palabras "residen el hecho fundamental que
    el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en
    el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación
    o derecho de crédito es la expresión de la
    noción de servicio es
    decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance
    social.

    CONCEPCIÓN PERSONALISTA:

    Critica de la teoría tradicional,
    diciéndose que todo derecho es una relación entre
    personas, que no puede existir una relación de orden
    jurídico entre una persona y una cosa.

    LA TEORIA PERSONALISTA:

    En todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto
    activo que es atribuido al derecho y, por otra parte, la masa de
    todos los hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de
    obrar a quien pertenece el derecho. Pero si esta
    obligación general y colectiva existe en todo el derecho,
    hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene
    facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, sin
    otra obligación que la impuesta a todos de dejarlo obrar,
    de abstenerse de poner cualquier obstáculo.

    En esta nueva teoría, la antitesis fundamental
    entre los derechos reales y
    los obligatorios consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales
    absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. El
    derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el
    titular: el derecho real importa un deber general negativo de
    respeto hacia el
    titular: el derecho de obligación, por el contrario
    importa el deber particular de una persona de procurar una
    utilidad al
    acreedor.

    DOCTRINA ECLETICA:

    Critica a la teoría personalista: Respecto de la
    concepción personalista puede decirse que le conde una
    importancia exagerada a la obligación al sostener que
    basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho
    real. Ciertamente la obligación existe, pero no es
    suficiente para dar a conocer el contenido del derecho
    real.

    En conclusión, para definir el derecho real es
    preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta.
    Bajo su aspecto interno lo que aparece es la obligación
    general que tiene por fin hacer respetar la situación del
    titular respecto de la cosa; Obligación pasiva que es
    distinta de la individual que caracteriza al derecho
    personal.

    OBLIGACIONES PERSONALES:

    Bonnecase, sobre la noción de obligación
    real, presenta en el suplemento citado la siguiente formula
    existe en nuestro derecho pasivo actual, bajo el nombre de
    obligaciones reales o prpter rem, obligaciones enteramente
    distintas: Por una parte, de las obligaciones personales u
    obligaciones propiamente dichas, por otra parte, de los derechos
    reales.

    Estas obligaciones consisten esencialmente en la
    necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente
    en razón y en la medida de una cosa que detenta; Dichas
    obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los
    detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso
    se transformen, sean en derechos reales, sean en obligaciones
    personales.

    Carácter
    accesorio. La obligación real, agrega Bonnecase, es
    accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta
    proposición presenta ejemplos concretos que también
    se encuentra en nuestros códigos civiles. A saber, 1- El
    derecho de propiedad trae
    consigo para los copropietarios de una pared la obligación
    de costear proporcionalmente v la reparación y
    reconstrucción de esa pared.

    Como obligación que se refiere a la servidumbre
    se puede señalar la que contrae el dueño del predio
    sirviente en él titulo constitutivo de la servidumbre, a
    hacer alguna cosa o costear alguna obra, obligación de la
    que se librara abandonando su predio al dueño
    dominante.

    DIFERENCIAS:

    En tanto que la obligación personal o derecho
    común reposa directamente sobre la persona del deudor y es
    ejecutoria sobre todos los bienes de su
    patrimonio, la
    obligación popter rem tiene su asiento en una caso a la
    cual se relaciona tanto en su existencia como en la
    ejecución. Si el deudor, ante la acción del
    acreedor abandona la cosa, se extingue la obligación. Por
    ultimo la obligación popter rem no se absorbe de ninguna
    manera en los diversos derechos reales de los cuales representa
    lo accesorio.

    CONCEPTO DE LA
    OBLIGACIÓN:

    DERECHO ROMANO: Según la instituta de
    Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate
    adstringimur alicuius solvendae rei secumdum nostrae civitatis
    iura " La obligación es un vinculo de derecho, por el que
    somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa
    según las leyes de nuestra
    ciudad".

    Para Paulo Obligationum subtantia…,in eo consistit…,
    ut alium nobis ostringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel
    praestandun. "La sustancia de las obligaciones consiste…
    en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a
    prestarnos alguna cosa.

    AUTORES MODERNOS: Partiendo de los conceptos de
    derecho
    romano, los autores modernos han dado definiciones que no
    difieren mucho de aquellos a saber: Pothier define a la
    obligación diciendo que "es un vinculo de derecho que nos
    sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer
    alguna cosa". Bauddry-Lacantiere et Barde: " La
    obligación, en sentido jurídico de la palabra puede
    definirse como un vinculo de derecho por el cual una o varias
    personas determinadas están civilmente comprometidas hacia
    una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no
    hacer alguna cosa". Giorgi " la obligación es un vinculo
    jurídico entre dos o más personas determinadas, en
    virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan
    sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores a hacer
    o no hacer alguna cosa. Levy- Ullmann " la obligación es
    una institución jurídica que expresa la
    situación respectiva de personas de las cuales una
    (llamada deudor) debe hacer beneficiar a la otra (llamada el
    acreedor) de una prestación o de una obtención y
    que corresponde, bajo los nombres de crédito y de deuda,
    al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa
    relación en el patrimonio de
    los interesados". Bonnecase dice: " El derecho de crédito
    es una relación de derecho en virtud de la cual una
    persona, el acreedor, tiene el poder de
    exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una
    prestación determinada, positiva o negativa y susceptible
    de evaluación
    pecuniaria". El mismo autor define también " el derecho de
    crédito-diciendo que- es una relación de derecho en
    virtud de la cual el valor
    económico o puramente social de una persona es puesto a
    disposición de otra bajo la forma positiva de una
    prestación por suministrar o bajo la forma negativa de una
    abstención de observar.

    ANÁLISIS: Si comparamos estas definiciones
    podemos observar que unas se caracteriza la obligación
    como un vinculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por
    relación jurídica. En otra se habla de necesidad
    jurídica. En todas se alude al objeto de la
    obligación, diciéndose que por virtud de la
    obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en
    otros términos ejecutar una prestación o someterse
    a una abstención. Unas definiciones ven el aspecto pasivo
    de la obligación refiriéndose al estado del
    deudor, otras ven el aspecto activo, el del acreedor, teniendo la
    facultad de exigir algo al deudor.

    DEFINICIÓN ADOPTADA: En vista de las
    definiciones anteriores, creo que debemos adoptar la siguiente:
    Obligación es la relación jurídica entre dos
    personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda
    sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o
    a una abstención de carácter
    patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

    CREDITO Y DEUDA: La palabra obligación
    abarca toda la relación considerada esta especialmente del
    lado activo toma el nombre de crédito o derecho personal,
    y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido
    restringido.

    ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA
    OBLIGACIÓN

    Según la definición, tres son los
    elementos de la obligación:

    EL PRIMER ELEMENTO:

    Un sujeto activo y uno pasivo, cuando menos pudiendo
    haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y otros.
    Demogue sostiene, y con razón, que nada impide
    técnicamente que un deudor o un acreedor sea
    indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la
    obligación quien exija o efectué el cumplimiento de
    ella y por consiguiente que el acreedor sea determinable al
    vencimiento. Pero la obligación en provecho o en contra de
    persona indeterminada presenta defectos que restringen su
    empleo, pues
    en tanto que una persona esta indeterminada es imposible, si no
    tiene un representante, entenderse con ella para modificar o
    extinguir la obligación y para que esta sea reconocida,
    desde antes de la determinación del beneficiario, es
    preciso que razones de seguridad
    obliguen a considerar como teniendo ya un valor
    jurídico la pretensión o la promesa.

    LA RELACION
    JURÍDICA:

    SEGUNDO ELEMENTO:

    Una relación jurídica, es decir, protegida
    por el derecho objetivo, que
    da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para
    obtener la prestación objeto de la obligación o su
    equivalente.

    EL OBJETO:

    TERCER ELEMENTO:

    Los objetos de la obligación. Se llama objeto de
    la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor.
    Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución
    de un trabajo o la entrega de dinero: se le
    llama entonces prestación, puede ser también un
    hecho negativo, es decir una abstención.

    CONCEPTO DE OBLIGACIÓN SEGÚN
    GUTIERREZ Y GONZALEZ:

    En sentido amplio: Es la necesidad jurídica de
    cumplir voluntariamente una prestación de carácter
    patrimonial (pecuniaria o moral), a
    favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a
    favor de un sujeto que ya existe.

    En sentido estricto: Es la necesidad jurídica de
    mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una
    prestación, de carácter patrimonial, (pecuniario o
    moral), a
    favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir y si
    existe, aceptar.

    FUENTES GENERALES Y PARTICULARES DELA
    OBLIGACIÓN

    Las fuentes
    particulares de la obligación me di a la tarea de
    buscarlas y me fue imposible encontrarlas e inclusive en los
    apuntes de clase, por lo cual no lo tengo escrito. Yo le hice
    mención de esto por lo cual se me indico solo
    mencionarlo.

    FUENTES PARTICULARES:

    1. – EL CONTRATO

    2. – LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE
    LA VOLUNTAD

    3. -LA GESTION DE NEGOCIOS

    4. -EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    5. – EL HECHO ILICITO

    6. -EL RIESGO
    CREADO

    CONTRATO:

    Es el acuerdo espontáneo de voluntad que
    persiguen fines distintos a adecuados a la ley y a las
    buenas costumbres, generalmente consensual y excepcionalmente
    formal para creación y transmisión inmediata,
    diferida o condicionada temporal o permanente, de derechos y
    obligaciones de contenido patrimonial.

    REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO:

    1. – Consentimiento

    2. – Objeto que pueda ser materia de
    contrato.

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

    Nominados: Son aquellos que tienen un nombre.

    Innominados: Son aquellos que no tienen
    nombre.

    Típicos: Son aquellos regulados por la ley.

    Atípicos: No son regulados por la
    ley..

    Bilateral: Son aquellos que generan derechos y
    obligaciones reciprocas, es decir para ambas partes.

    Unilateral: Son aquellos que generan derechos para una
    sola parte.

    Oneroso: Son aquellos que generan provechos y
    gravámenes recíprocos.

    Gratuitos: Son aquellos que generan provecho para alguna
    de las partes y gravámenes para la otra, no hay
    reciprocidad de cargas ni beneficios.

    Conmutativo: Son aquellos que en las prestaciones
    de las partes son ciertas y conocidos desde el momento en que se
    celebra el contrato.

    Aleatorio: Son aquellos en que las prestaciones
    de las partes dependen de un acontecimiento incierto que hace que
    no sea posible la evaluación
    de las ganancias o perdida, sino que hasta el acontecimiento se
    realice.

    Principal: Son aquellos que existen y subsisten por si
    solos tienen autonomía jurídica propia y no
    requieren de la existencia de otro contrato.

    Accesorio: Son aquellos que para su existencia requieren
    de otro contrato.

    Instantáneos: Son aquellos en que las
    prestaciones de las partes, o por lo menos una de ellas se
    ejecuta inmediatamente en un solo momento..

    Tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de
    las partes o por lo menos una de ellas se van ejecutando momento
    a momento, durante todo el tiempo de
    vigencia del contrato.

    DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA
    VOLUNTAD:

    Obligación simple: Es aquella que se contrae
    entre dos o más personas.

    Obligación compleja: E aquella que se contrae
    entre de mas de dos personas.

    Obligación mancomunada: Es aquella que se divide
    entre varias personas su respectivo pago.

    Objeto de la obligación: De hacer, no hacer, dar
    viene a constituir la conducta del
    deudor y esta puede ser, la conducta de dar,
    de hacer o no hacer y la entrega de la cosa material.

    Obligación de dar: Son aquellos cuyo objeto
    consiste en una prestación positiva del deudor quien debe
    entregar un bien.

    Obligación de hacer: Son aquellos en la las
    conductas del deudor consisten en la realización de un
    hecho es decir en la verificación de una
    acción.

    Obligación de no hacer: Son aquellas en las que
    las conductas del deudor consisten en una abstención en
    una omisión en la no verificación de un hecho
    determinado.

    LA GESTION DE NEGOCIOS:

    La gestión
    de negocios es un hecho jurídico, lícito,
    voluntario, por el cual una persona llamada gestor, sin tener
    obligación y sin ser mandatario, se encarga gratuitamente
    de un negocio ajeno, obrando en beneficio del dueño y
    empleando en la gestión
    la misma diligencia que observa en sus propios
    negocios.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    La gestión de negocios es un hecho
    jurídico y no un acto jurídico, porque las
    consecuencias de derecho se generan sin haber la intención
    del gestor, pues estas se originan por deposición de la
    ley.

    OBLIGACIONES QUE GENERAN LA GESTION DE
    NEGOCIOS
    :

    Estas obligaciones son acargo, tanto del gestor como del
    dueño del negocio.

    Obligaciones a cargo del gestor:

    1. – Obrar conforme a los intereses del
    dueño.

    2. – Desempeñar la gestión con una misma
    diligencia que emplea en los asuntos propios.

    3. – Indemnizar de daños y perjuicios que por su
    culpa le causen al dueño.

    5. – Responder únicamente del dolo o de la culpa
    grave cuando la gestión tuvo por objeto evitar un
    daño inminente.

    6. – Indemnizar de daños y perjuicios que se
    causen al dueño, aunque no haya culpa, cuando la
    gestión fue en contra de su voluntad.

    7. – Responder del caso fortuito si hizo operaciones
    riesgosas.

    8. – Dar aviso al dueño del negocio de la
    gestión que ha iniciado.

    Obligaciones alargo del dueño:

    1. – Cumplir las obligaciones que el gestor haya
    contraído en su beneficio.

    2. – Rembolsar al gestor los gastos que haya
    efectuado con motivo de la gestion. Es pertinente aclarar que el
    dueño no tiene obligación de pagar honorarios al
    gestor, pues la gestión es gratuita.

    RATIFICACIÓN DE LA GESTION DE NEGOCIOS POR
    PARTE DEL DUEÑO:

    Si este ratifica la gestión en forma pura y
    simple, es decir, sin condiciones, dicha gestión se
    convierte en un mandato con efecto retroactivo al día en
    el se inicio la gestión.

    CASOS DE GESTION EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA
    LEY:

    1. – La gestión judicial.

    2. – El pago hecho por un tercero.

    3. – La prestación de alimentos.

    4. – El pago de los gastos
    funerarios

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    El que sin causa se enriquece en detrimento de otro,
    esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida
    que el se ha enriquecido.

    Este enriquecimiento también llamado ilegitimo,
    es una fuente de las obligaciones, específicamente de la
    obligación de restituir o de indemnizar y tal
    enriquecimiento consiste en el beneficio pecuniario de un
    patrimonio a costa del perjuicio pecuniario de otro, mediando una
    relación de causa a efecto entre el beneficio y el
    perjuicio y sin que haya alguna razón justificante del
    beneficio correlativo del perjuicio. El beneficio pecuniario es
    un enrriquecimiento y el perjuicio viene hacer un
    empobrecimiento: de este modo el enriquecimiento sin causa tiene
    los elementos siguientes:

    1. – Que haya un enriquecimiento de un
    patrimonio.

    2. -Que exista un empobrecimiento de otro
    patrimonio.

    3. -Que medie una relación de causa a efecto
    entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.

    4. – Que falte una causa jurídica que justifique
    el enriquecimiento correlativo al empobrecimiento.

    De estos cuatro elementos, los dos primeros requieren de
    una explicación, en relación con los modos que
    tienen que verificarse.

    1. – El enriquecimiento se realiza de los siguientes
    modos:

    1. Por el aumento del activo, es decir consiste en un
      incremento de bienes.
    2. Por disminución del pasivo, o sea por
      reducción de las deudas
    3. Por no disminuir el activo, cuando debería
      sufrir disminución
    4. Por no aumentar el pasivo, a pesar de que
      debía incrementarse

    2. – El empobrecimiento también reviste las
    siguientes formas:

    1. La disminución del activo.
    2. El aumento del pasivo.
    3. El aumento del activo a pesar de que debía
      incrementarse.
    4. La no-disminución del pasivo cuando era
      procedente tal reducción.

    PAGO DE LO INDEBIDO:

    Este pago es la principal especie del enriquecimiento
    sin causa y consiste en que se ejecuta una prestación, sin
    haber obligación entre el que la ejecuta y el que la
    recibe, habiéndose realizado la prestación por
    error.

    La persona que paga se llama solvens y la que recibe el
    pago es el accipiens, así, hay pago de lo indebido en los
    siguientes casos:

    1. Cuando el solvens no es deudor y sin embargo paga al
      accipiens que si es acreedor pero de otro.
    2. Cuando el solvens si es deudor pero el accipiens no
      es su acreedor.
    3. Cuando ni solvens ni accipiens son deudor y
      acreedor.

    Obligaciones que genera el pago de lo indebido:
    RESTITUIR O INDEMNIZAR:

    En primer termino se deberá restituir lo
    indebidamente pagado si es posible, pero si no lo es se origina
    la obligación de indemnizar.

    OBLIGACIÓN DE RESTITUIR: Respecto a esta
    obligación se distinguen dos casos:

    1. – Cuando la cosa indebidamente pagada se encuentra
    en el patrimonio de accipiens.

    2. – Cuando la cosa que indebidamente se pago ha sido
    enajenada, es decir, salió del patrimonio del
    accipiens.

    3. – Si la cosa que indebidamente se pago se encuentra
    en el patrimonio del accipiens, se distinguen dos casos,
    según sea una cosa individualmente determinada o un bien
    fungible.

    RESTITUCION DE LA COSA INDEBIDAMENTE PAGADA Y
    ENAJENADA A TITUTLO GRATUITO.

    En este caso no importa la buena o mala fe para que el
    solvens recupere la cosa que indebidamente pago, pues por ser
    gratuita, la enajenación es procedente su
    recuperación.

    PAGO DE LA DEUDA PRESCRITA:

    El que paga una deuda prescrita no tiene derecho de
    repetir.

    ACCIPIENS DE BUENA FE:

    El que de buena acepto un pago indebido que consiste
    en cosa cierta, tiene derecho a cobrar los gastos necesarios y
    a retirar las mejoras útiles, si no se deteriora la
    cosa, pero si se deteriora, se tendrá derecho a exigir
    el aumento del valor debido a la mejora.

    ACCIPÍENS NO OBLIGADO A
    RESTITUIR

    Cuando el solvens sin ser deudor y por error paga, a
    quien si es acreedor, un crédito existente, y el
    acreedor destruye él titulo o cancela la
    garantía, por creer de buena fe que el pago lo hizo el
    deudor, entonces el solvens solo podrá reclamar la
    restitución al verdadero deudor o a los fiadores, sin
    que el acreedor este obligado a restituir lo que se le
    pago.

    CARGA DE PRUEBA:

    La prueba del pago incumbe al solvens así como
    la del error con que lo realizo. Esta es una aplicación
    de la regla según la cual, el que afirma esta obligado a
    probar.

    +PRESUNCIÓN DEL ERROR:

    Se presume que hubo error en el pago, cuando se
    entrega una cosa que no se debía o que ya se
    había pagado.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA REPETIR: La
    acción para reclamar la restitución de lo
    indebidamente pagado prescribe en un año, contando desde
    que sé conoció el error que motivo el
    pago.

    REMUNERACIÓN POR ACTUACIÓN
    ILICITA:

    La prestación que se haya entregado, para
    realizar una conducta ilicita, no confiere derecho al accipiens
    para retenerla, pues la mitad se destinara a la beneficencia
    publica y la otra mitad corresponderá al
    solvens.

    EL HECHO ILICITO

    El hecho ilícito es Toda conducta humana
    culpable, por intención o negligencia, que pugna con un
    deber jurídico stricto sensu, con una manifestación
    unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un
    convenio.

    Especies del hecho ilícito:

    1. -La conducta humana
    culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo
    que determina un deber jurídico en estricto sentido,
    plasmado en una ley de orden publico o sancionado como buena
    costumbre.

    2. -La conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, que pugna con una declaración unilateral de
    voluntad.

    3. – La conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un
    convenio.

    EL
    RIESGO
    CREADO

    El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es
    la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza
    a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo
    humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la
    pierna etc.

    En sentido jurídico: E la posibilidad contingente
    de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de
    sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por
    la violación ilícita o licita de un deber
    jurídico estricto sensu o una obligación lato sensu
    en cualquiera de sus dos especies.

    Hay cuatro tipos de riesgos
    jurídicos:

    1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber
    jurídico stricto sensu,

    2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una
    obligación lato sensu

    3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino
    lícitamente, un deber jurídico stricto
    sensu.

    4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino
    lícitamente una obligación lato sensu.

    TEMA VI HECHOS ILÍCITOS

    Concepto de hecho ilicito: El hecho ilícito es
    Toda conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto
    sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con
    lo acordado por las partes en un convenio.

    Especies del hecho ilícito:

    1. -La conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, que pugna con lo que determina un deber
    jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden
    publico o sancionado como buena costumbre.

    2. -La conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, que pugna con una declaración unilateral de
    voluntad.

    3. – La conducta humana culpable, por intención o
    negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un
    convenio.

    RESPONSABILIDAD CIVIL:

    "El que causa a otro daños y perjuicios, o le
    usurpa alguna cosa, esta obligado a reparar aquellos y a
    restituir ésta, que es en en lo que consiste la responsabilidad
    civil.

    DAÑO O RIESGO CREADO

    El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es
    la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza
    a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo
    humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la
    pierna etc.

    En sentido jurídico: Es la posibilidad
    contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a
    una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o
    perjuicio), por la violación ilícita o licita de un
    deber jurídico estricto sensu o una obligación lato
    sensu en cualquiera de sus dos especies.

    Hay cuatro tipos de riesgos
    jurídicos:

    1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber
    jurídico stricto sensu,

    2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una
    obligación lato sensu

    3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino
    lícitamente, un deber jurídico stricto
    sensu.

    4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino
    lícitamente una obligación lato sensu.

    EL SINIESTRO: es la realización del riesgo o
    acontecimiento contingente que amenaza a una persona.

    INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE SE PONEN EN MOVIMIENTO POR
    EL SINIESTRO.

    El sisniestro da lugar a que se generen según sea
    el caso,cualesquiera de estas tres interesantes figuras
    jurídicas:

    1.- El hecho ilicito: Toda esta quinta fuente
    obligacional que es el hecho ilicito,tiene su origen en el
    siniestro de que se incumplan un deber jurídico stricto
    sensu, o una obligación lato sensu en cualquiera de sus
    dos especies.

    2.- El caso fortuito o de fuerza mayor:
    Si el responsable de la violación del deber
    jurídico stricto sensu,o de la obligación lato
    sensu, actua sin culpa al generarse el siniestro,invocara el caso
    fortuito o fuerza
    mayor.

    3.- La indemnización por responasabilidad
    objetiva: finalmente,si el siniestro se produjo por una conducta
    objetivamente licita,que genera a otro un detrimento
    patrimonial,surge acargo del autor,aunque haya obrado
    ilícitamente,la responsabilidad de indemnizar.

    CONDUCTA CULPABLE:

    Hay delito de culpa:
    cuando se ejecuta un hecho o se incurre en una omisión,que
    aunque ilícitos en si, no lo son por las consecuencias que
    producen,si el culpable no las evita por imprevisión,por
    negligencia,por falta de reflexion o de cuidado,por no hacer las
    investigaciones convenientes,por no tomar las
    precauciones necesarias o por impericia en un arte o ciencia cuyo
    conocimiento
    es necesario para que hecho no produzca daño
    alguno.

    Causar un daño o perjuicio sin derecho es obrar
    con culpa o falta.

    RESPONSABILIDAD CIVIL
    DELICTUOSA:

    El delito, o sea el
    hecho o la omisión contrarios a una ley, produce la
    responsabilidad
    civil, que consiste en la obligación que el
    responsable tiene de hacer la restitución,la
    resparacion,la indemnización y el pago de los gastos
    judiciales.

    La restitución consiste: En la devolución
    asi de la cosa usurpada,como de los frutos existentes en los
    casos en que el usurpador deba restituir estos,con arreglo al
    derecho
    civil.

    La reparación comprende: El pago de todos los
    daños causadoa al ofendido y asu familia o aun
    tercero,con violación de un derecho formal, existente y no
    simplemenete posible,si aquellos son actuales y provienen directa
    o inmediatamente del hecho u omisión de que se trate,, o
    hay certidumbre de que esta o aquel los han de causar
    necesariamente,como consecuencia proxima inevitable.

    La indemnización importa: El pago de los
    perjuicios,esto es, de que el ofendido deja de lucrar como
    consecuencia inmediata y directa de un hecho u omisión con
    que se ataca un derecho formal,existente y no simplemente posible
    y del valor de los frutos de la cosa usurpada,ya consumidos, en
    los casos en que se deban satisfacerse con arreglo al derecho
    civil.

    En el pago de los gastos judiciales solo se comprenden
    los absolutamente necesarios que el ofendido haga para averiguar
    el hecho o la omisión que da margen al juicio criminal y
    para hacer valer sus derechos en este juicio o en el
    civil.

    RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS AJENOS Y OBRAS DE
    LAS COSAS:

    HECHO PERSONAL: Desde luego el que ejecuta un hecho
    delictuoso es responsable civilmente.

    En derecho frances se requiere ademas que ese hecho le
    sea imputable a su autor: "ninguno es responsable de sus faltas
    sino en tanto que se encuentra en estado de
    comprender el alcance de sus actos,es decir capaz de
    discernimiento".

    En nuestro derecho no es lo mismo.En efecto el articulo
    355 del codigo
    establece que

    "Los que se hallen privado de la razon y de los menores
    que obren sin decernimiento,solo seran responsables cuando a las
    personas que los tienen a su cargo no les resulte responsabilidad civil o no tengan bienes con que
    cubrirla.

    HECHO DE OTRO:

    Hay veces en que una persona ejecuta un acto ilicito y
    la respnsabilidad civil,aunque no la criminal,nace acargo de otra
    persona.Tales son los casos enumerados en los articulos 329 y 331
    del codigo
    penal,de los cuales solo señalaremos como ejemplos, la
    responsabilidad de los padres por sus hijos que se hallaren bajo
    su patria
    potestad en su compañía y a su inmediato
    cuidado.

    La responsabilidad que recae sobre los padres se debe a
    que la patria
    potestad impone a los padres obligaciones no solamenete
    respecto del hijo,sino respecto de terceros,deben,dandob asus
    hijos una buena educación y
    vigilándolos atentamente,imperdirles que causen un
    perjuicio.Asi cuando el hijo causa daño,puede pensarse que
    los padres no han cumplido exactamente con su deber.

    HECHO DE LAS COSAS:

    Del daño y los perjuicios que cause animal o
    cosa,es responsable la persona que se este sirviendo de aquel o
    de estta al al causarse el daño; a menos que acredite no
    haber tenido culpa alguna.

    ABUSOS DE DERECHOS:

    Colin et Capitat: " El daño causado a otro por el
    ejercicio de un derecho ¿ puede traer consigo la
    responsabilidad del titular de ese derecho? Ninguna cuestion ha
    dado lugar a mas las mas largas dicuciones.Durante mucho tiempo la
    tesis de la
    irresponsabilidad ha aparecido indiscutible.La cuestion del abuso
    del derecho ha sido objeto de muchas desiciones
    judiciales.Agruparemoa las principales soluciones de
    la practica en dos series de casos:

    1.- Aquellos en que hay que aplicar la regla "Ningun
    daño hace quien usa su derecho" y en los que el autor del
    acto no contrae ninguna responsabilidad:

    2.-Aquellos al contrario,en donde hay abuso del
    derecho…segunda serie.Esta serie se subdivide en dos grupos de casos
    a) Aquellos en los que hay intención de perjudicar b)
    Aquellos en los que hay simplemente falta de prudencia o
    diligencia.

    Hemard " La teoría del abuso de derecho" El
    ejercicio de un derecho no puede ser ilimitado; lo hemos
    dicho,los derechos son relativos y hemos mostrado cuan nemerosas
    eran las restricciones im imouestas por la ley, la costumbre o el
    convenio a los dewrechoos de propiedad….
    Todo derecho tiene un limite; mas alla de este limite se le
    ejerce abusivamente,hay abuso de derecho.El abuso comienza donde
    el derecho cesa.. Criterios del abuso de derecho.Cada individuo
    puede ejercer sus derechos sin tener el temor de contrar una
    responsabilidad; pero si comete una falta en este ejercicio es
    responsable.En realidad desde que aparezca, esta falta, no usa ya
    de sus derecho y el abuso de derecho se confunde con la usencia
    de derecho…La intención de perjudicar.El ejercicio de un
    derecho es abusivo cuando es, principal o
    exclusivamente,practicado con la intención de perjudicar a
    otro. Los derechos no se reconocen a los individuos para servirse
    de ellos con un fin maléfico..la intención de
    perjudicar comprende a la vezz el dolo,el fraude,la mala
    fe. La utilidad. Los derechos son son poderes conferidos al
    hombre para la
    satisfacción de intereses y no tienen valor sino en tanto
    que son utiles.Ejercer un derecho sin utilidad, es abusar de
    el.Poco importa que su titular haya obtrado con la
    intención de perjudicar o que solamenete haya sido sido
    imprudente o negligente…El uso. Todo el derecho,facultad
    inherente al hombre o
    derecho particular,es relativo, y su medida verdadera es dada por
    su fian economico y social determinada según el uso.El
    abuso de un derecho , consiste en su ejercicio,contrario a su a
    su destino economico fijado por las costumbres y por la
    vida…Ete criterio objetivo,social,permite explicar todas las
    hipótesis en las cuales la jurisprudencia
    ha consagrado el abuso de derecho: el que no obra sino con
    intención de perjudicar o sin utilidad no ejerce su
    derecho conforme a su fin economico y social revelado por el
    uso.

    Bonnecase: La jurisprudencia
    ha dividido en dos partes,de manera muy clara,la noción de
    abuso de derecho.Ve en ella,por una parte,un estado puramente
    psicológico y, por otra parte, una situación
    material.En el primersentido,el abuso de los derechos,ve el hecho
    de una persona que ejercita un derecho de la que es titular,con
    el fin unico de perjudicar a otro, por consiguiente sin interes
    pa4ra ella misma.En su segundo sentido,el abuso de los derechos
    sirve para designar el acto de una persona que ocaciona perjuicio
    a otra,transpasando los limites materiales de
    un derecho que le pertenece sin disputa y que solo en apariencia
    reviste un carácter absoluto.

    A los ojos de ciertos civilistas la consagración
    moderna de la noción de abusos de derechos no habria sido
    otra cosa,bajo su forma material y bajo su forma
    psicológica a la vez,que una reaccion contra la
    concepción del carácter absoluto de tales o cuales
    derechos individuales,en el primer lugar de los cuales se
    colocaria el derecho de propiedad.No carece de interes
    establecer, o mas exactamente recordar,que mucho antes de que se
    pusiera en boga la noción y la expresión de abuso
    de los derechos,los civilistas mas eminetes del siglo XIX habian
    establecido la tesis de que
    todo derecho permite limites,si no en su principio,al menos en su
    ejercicio y su aplicación..Declaramos que la noción
    de abuso de los derechos se reduce a lo que hemos llamado su
    forma psicológica..La formula de la noción de abuso
    de los derechos: ejercicio de un derecho,sin utilidad para su
    titular,con un fin exclusivamente nocivo.Elementos contitutivos
    de esta formula 1.- El ejercicio de un derecho. 2.-Ausencia de
    utilidad para el titular de ese derecho. 3.-* intención
    nociva 4.- perjuicio efectivamente ocasionado a otro..A semejanza
    del enriquecimiento sin causa,la teoria del mabuso de los
    derechos nos parece ser una manifestacios de la noción de
    derecho,operando de una manera diresta e inmediata como fuente
    del derecho
    positivo,mas alla de los textos legales o a falta de estos
    textos…Lo que es indiscutible es que la posibilidad
    jurídica de perjudicar a otro al amparo del
    ejercicio de un derecho,y sin un interes presente o eventual para
    este ejercicio,iria manifiestamente contra la funcion de armonia
    social o de equilibrio
    social inherente a la noción de derecho.

    Bibliografía

    Teoria general de las obligaciones

    Ernesto gutierrez y gonzales

     

    ADONAI LOPEZ FLORES

    Universidad Autonoma Benito Juarez de
    Oaxaca

    Facultad de Derecho

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