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Acción de amparo en el Derecho Constitucional Peruano




Enviado por henryb_20



    1. Nociones
      preliminares
    2. Aspectos
      formales
    3. Objeto y presupuestos
      específicos
    4. Derechos que protege la
      acción de amparo
    5. Requisitos fácticos de la
      pretensión para promover acción de
      amparo
    6. El acto lesivo
    7. Causales de procedencia en la
      acción de amparo
    8. Causales de improcedencia
      en la acción de amparo
    9. Características de la
      Acción de amparo
    10. Finalidad
    11. Vías
      previas
    12. La caducidad en la Acción
      de amparo
    13. La sentencia
      firme
    14. Ejecución de la sentencia
      firme
    15. El recurso extraordinario en la
      Acción de amparo

     

      1. En el fondo el Amparo es un mecanismo más
        rápido en la obtención de la justicia, y los mecanismos ordinarios son
        la manera de obtener la seguridad jurídica.

      2. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA
        VÍA ORDINARIA.

        El Juez debe aplicar el derecho que corresponde
        al proceso aunque no haya sido invocado por
        las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
        embargo, no puede ir más allá del petitorio
        ni fundar su decisión en hechos diversos de los
        que han sido alegados por las partes.

      3. JUEZ Y DERECHO.

        1. Esto es, que la interposición de la
          acción se haya producido dentro de los 60
          días hábiles
          desde el momento en
          que se produce la afectación, aún
          cuando la orden respectiva haya sido dictada con
          anterioridad, y siempre que, el interesado, en
          aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad
          de interponer la acción. Si se demuestra que
          no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se
          computará desde el momento de la
          remoción del impedimento

        2. Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya
          caducado.

          La Acción de Amparo sólo
          procede siempre que se hubiera cumplido con agotar
          los procedimientos administrativos, con el
          objeto que la propia administración corrija el acto
          lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige
          que se trámite la vía previa, sino que
          además se agote (haciendo uso de algún
          recurso impugnativo contra ordenes de pago, por
          ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.

        3. Que se hayan agotado las vías
          previas.
        4. Exigencia del pago previo para interponer las
          reclamaciones.
      4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.

      Por la cual, la emplazada estaría aplicando
      el principio solve et repete, debiendo atenerse a lo
      dispuesto por el artículo 136º del Código Tributario -D.Leg. 816- el cual
      expresa que, el pago de la deuda tributaria se hará
      cuando el deudor tributario reclame contra las
      Resoluciones.

      Pero cabe resaltar una contradicción y es
      que, cuando se ha cancelado las ordenes de pago, no procede
      invocar la suspensión de la violación o amenaza
      de derechos
      constitucionales vía Acción de Amparo. No
      obstante lo indicado, para iniciar o continuar los procesos
      no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    1. NOCIONES
      PRELIMINARES

        1. El Juez declara la inadmisibilidad de un acto
          procesal cuando carece de un requisito de forma o este
          se cumple defectuosamente.
        2. Requisitos contenidos en el artículo
          424º del CPC (requisitos de forma).
        3. Anexos exigidos por ley:
      1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
    2. ASPECTOS
      FORMALES.
    1. Copia legible del documento de identidad
      del demandante o representante.
    2. Documento que contiene el poder para
      iniciar el proceso, cuando actúe mediante
      apoderado.
    3. La prueba que acredite la representación
      legal del demandante.
    4. Medios probatorios destinados a sustentar su
      petitorio.
    1. Petitorio completo y preciso.
    1. El artículo 10º de la Ley Nº23506
      señala que, si una persona
      o personas acusan de inconstitucional un acto realizado por
      un funcionario estatal ( Funcionario Público),
      corresponde al Procurador General de la República,
      del sector ministerial correspondiente, quien
      asumirá la defensa judicial del Estado; y, en
      consecuencia, aquel tiene la legitimación pasiva para participar
      en el procedimiento.

      Lo anteriormente señalado corresponde a la
      concepción que los actos de los funcionarios
      públicos son imputables al Estado, y es a
      éste al que le toca, orgánicamente,
      defenderse en un proceso judicial. Asimismo, será a
      ese funcionario público en particular al que le
      corresponderá reparar el daño causado.

    2. DEFENSA DEL ESTADO
      REPRESENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA
      REPÚBLICA.

      De conformidad con el inciso 2) artículo
      200 de la Constitución Política de 1993; las normas
      contenidas en la Ley Nº23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley
      Nº25011; Ley Nº25398 (Complementaria de la Ley
      Nº23506); el Decreto Ley Nº25433 y el Código Procesal Civil, de
      aplicación supletoria a esta acción de
      garantía.

    3. LEGISLACION APLICABLE.
    4. TRASLADO DE LA DEMANDA.

    Si el juez califica la demanda positivamente, da por
    ofrecidos los medios
    probatorios, confiriendo traslado al demandado por tres
    días que se computarán después de
    notificados los demandados con el auto admisorio, la demanda y
    sus anexos.

    1. OBJETO Y PRESUPUESTOS
      ESPECÍFICOS.

    Se deduce que la protección es el
    rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a
    tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran
    proceso cautelar de Derechos Constitucionales.

    La función
    o finalidad de la acción de Amparo es la
    protección de los derechos constitucionales, quiere
    decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos,
    es menester se cumpla la condición fundamental de su
    existencia previa al acto u omisión cuyos efectos
    queremos anular. En otras palabras, se requiere que el
    justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en
    forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de
    hacerlo con dicho carácter.

    No es suficiente que al interior de un proceso de
    Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el
    titular de un derecho o encontrarse en una situación que
    le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el
    juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a
    verificar si el demandado ha obrado por acción u
    omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho;
    si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el
    demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o
    derecho que el demandante invoca se proteja.

    Un accionar negativo del Juzgador con relación
    a esto, generaría situaciones paradójicas y
    efectos contraproducentes e inconciliables con el marco
    legislativo en general, dando así la apariencia de una
    contradicción al interior de un único Estado, en
    el que su poder
    Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial
    quien se pronuncia de manera diferente con relación al
    mismo asunto.

    En este sentido, es indispensable que sea in
    limine
    o al momento de sentenciarse un conflicto de
    intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo,
    que el Juzgador analice si se cumple en forma
    conjuntiva
    , a parte de los presupuestos generales, con
    los presupuestos específicos siguientes:

    1. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que
      resulta crucial para el tema planteado).
    2. Actualidad de la conducta
      lesiva.
    3. Carácter manifiesto de la antijuricidad o
      arbitrariedad de esa conducta.

      El análisis efectivo de estos
      presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá
      tener una visión completa y no sesgada como en la
      realidad la ha tenido, según se desprende de algunas
      resoluciones judiciales expedidas en éstos
      últimos años por los llamados a administrar
      justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en
      materia
      de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales
      y no
      en su generalidad como efectivamente viene sucediendo, lo
      cual no hace sino conducir hacia la
      desnaturalización de la institución al
      tornarla en un proceso ordinario más.

      1. 4.1. ¿QUÉ PROTEGE LA
        ACCIÓN DE AMPARO?.

        La Acción de Amparo protege la
        situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no
        protege, y no puede entrar el juez de Amparo a
        prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de
        los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto,
        un hecho que me está produciendo molestias en mi
        situación jurídica subjetiva.
        Señor Juez, hágalo paralizar.

        4.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS
        TUTELADOS.

        La Acción de Amparo procede en defensa
        de los siguientes derechos:

        – De la inviolabilidad de domicilio

        – de no ser discriminado en ninguna forma, por
        razón de sexo, raza, religión, opinión o
        idioma,

        – del ejercicio público de cualquier
        confesión religiosa, siempre que no ofenda
        la
        moral y buenas costumbres,

        – de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
        circulación o propalación por cualquier
        medio de comunicación,

        – de la libertad de
        contratación,

        – de la libertad de creación
        artística, intelectual y
        científica,

        – de la inviolabilidad y secreto de los
        papeles privados y de las comunicaciones,

        – de reunión,

        – de asociación,

        – de libertad de trabajo,

        – de sindicación,

        – de propiedad y herencia,

        – de petición ante la autoridad competente,

        – de participación individual o
        colectiva en la vida política del
        país,

        – de nacionalidad,

        – de jurisdicción y proceso en los
        términos señalados en la letra "l",
        inciso 20, artículo 2 de la
        Constitución,

        – de escoger el tipo y centro de educación,

        – de impartir educación dentro de los
        principios constitucionales,

        – a exoneraciones tributarias en favor de las
        universidades, centros educativos y
        culturales.

        – de la libertad de cátedra,

        – de acceso a los
        medios de comunicación social en los
        términos del artículo 70º de la
        Constitución, y

        – a los demás derechos fundamentales
        que consagra la Constitución.

        Esta acción de garantía
        constituye el medio adecuado e idóneo para la
        protección efectiva ante la amenaza o
        violación de un derecho constitucional
        , ya
        sea por acción u omisión de actos de
        cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista
        incompatibilidad entre una norma legal y la
        Constitución, es recurrible por esta vía
        de protección, declarándose en tal caso
        la inaplicabilidad de la norma en cuestión al
        caso concreto.

        La Acción de Amparo tiene por fin
        proteger todos los derechos constitucionales,
        explícitos o implícitos. También
        están tutelados los derechos
        patrimoniales.

        Actualmente, se discute en doctrina si el
        amparo tutela derechos de origen no
        constitucional, sino derivados de una ley o de un
        Tratado Internacional. Una corriente extensiva
        así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de
        base legal, se está privando al afectado de una
        facultad propia, contraviniendo el principio
        constitucional por el cual "nadie está obligado
        a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
        que ella no prohíbe." Para esta corriente el
        Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar
        derechos emergentes de un tratado internacional como el
        derecho de réplica.

        ¿Cuáles son esos derechos y
        garantías que amparan?, el problema tiene mayor
        trascendencia (…) porque esta enumeración de
        derechos y garantías contempladas en la
        Constitución no son taxativas. De manera que la
        Constitución tiene unos derechos y
        garantías explícitos y unos
        implícitos, y ¿Cómo llego al
        conocimiento de esos derechos
        implícitos?, A estos derechos implícitos
        a la dignidad del ser humano, tenemos en
        1º caso los Tratados
        Internacionales que son parte de la
        legislación y luego los criterios de interpretación
        complementarios.

        Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben
        entenderse e interpretarse dentro del contexto general
        de la Constitución Política del
        Perú, los Convenios internacionales de Derechos
        Humanos ratificados por la República y los
        Principios Generales del derecho y preferentemente los
        que inspiran el derecho peruano.

        4.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.

        No dan lugar a la acción de Amparo los
        derechos a que se refiere la Undécima de las
        Disposiciones Finales y Transitorias de la
        Constitución de 1993, esto es, referido a las
        disposiciones de la Constitución que exijan
        nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se
        aplicarán progresivamente.

        Tampoco están protegidos los derechos
        no consagrados en la Constitución ni los que
        tienen una vía suficientemente eficaz para su
        protección.

      2. DERECHOS
        QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO.
      3. REQUISITOS
        FACTICOS DE LA PRETENSIÓN PARA PROMOVER
        ACCIÓN DE AMPARO.
    4. Origen constitucional inmediato de los derechos
      afectados.
    1. Sustentarse en hechos concretos, describiendo las
      circunstancias fácticas del acto lesivo.
    2. Elucubración respecto de las circunstancias
      que denuncia.
    3. Pueden calificarse como amenaza de violación
      de un derecho constitucional, a que se refieren los
      artículos 1º y 2º de la Ley Nº23506,
      cuando esta es cierta e inminente.
    4. Respecto del ejercicio de la facultad de control
      difuso o doctrinariamente concebido como el de
      inaplicabilidad de leyes por
      jerarquía respecto a la Constitución, no es
      posible ejercitarla a priori, sin que se dé el
      caso que el operador judicial se encuentre en la disyuntiva
      de preferir en un caso concreto, la norma
      constitucional.
    1. EL ACTO
      LESIVO.

    6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS
    CONSTITUCIONALES.

    La doctrina enseña que el acto lesivo de los
    derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados,
    presentes y futuros y de tracto sucesivo.

    6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE
    PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.

    Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad
    pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o
    Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".

    La acción de Amparo procede
    contra:

    * ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y

    * ACTOS DE PARTICULARES

    Entendiendo por lo demás, que estaba
    tácitamente incluido entre los derechos
    constitucionales no enumerados.

    El Amparo no va sólo contra los actos de
    la
    Administración y de los órganos del Poder
    Público, va también contra los
    particulares.

    Por su parte el inciso 2) del artículo
    200º de la Constitución comparte esta
    clasificación al referirse a la acción de
    Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad
    o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se
    refiere a que procede contra actos de autoridad
    pública y el último, contra actos de
    particulares.

    6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN
    DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.

    La agresión debe estar referida directamente
    a un derecho consagrado en la Constitución; que los
    derechos que se protegen por medio de las acciones de
    garantía, son los que nacen a través de la
    Constitución y que afectan los
    valores fundamentales del ser humano; implicando que para
    declarar su procedencia es requisito esencial, que del
    análisis lógico jurídico que
    efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con
    nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios
    suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto
    de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos
    constitucionales consagrados para de ese modo disponer la
    reposición de las cosas al estado anterior.

    6.4. AMENAZA CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA
    CONSTITUCIÓN.

    Pueden calificarse como amenaza de violación
    de un derecho constitucional, a que se refieren los
    artículos 1º y 2º de la L. 23506, cuando
    esta es cierta e inminente.

    La conducta objetable en la Acción de Amparo
    puede consistir también en una amenaza, que responda a
    un acto lesivo de "futuro próximo" y no de "futuro
    remoto". En todo caso, trátese de un acto,
    omisión o amenaza, debe revestir "arbitrariedad o
    ilegalidad manifiestas", es decir, tiene que resultar
    evidentemente notoria o groseramente inconstitucional o
    ilegal.

    IV. CAUSALES DE
    PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.

    Procede contra el hecho u omisión, por parte
    cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
    amenaza los demás derechos reconocidos por la
    Constitución, con excepción de los derechos
    protegidos por el Hábeas Data.

    A. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS.

    Procede contra las circunstancias fácticas,
    sustentados en hechos u omisiones concretos que vulneran o
    amenazan un derecho constitucional.

    Todos los Tribunales ampararán contra las
    circunstancias fácticas, el Juez de Amparo no puede
    declarar nunca nulidad total o parcial de ningún acto
    administrativo, porque no es de su competencia.

    B. CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE
    TUTELA.

    Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho
    Constitucional vulnerado.

    El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima
    facie, que no tiene otros procedimientos
    útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo
    cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no
    opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la
    lesión o amenaza.

    C. AFECTACIÓN DE UN DERECHO
    CONSTITUCIONAL.

    La Acción de Amparo se aplicará al caso
    concreto, en la situación que afecte un Derecho
    Constitucional, identificando el acto concreto.

    Dada la naturaleza
    excepcional de la Acción de Amparo, este mecanismo
    constituye el medio adecuado e idóneo para la
    protección efectiva ante la amenaza o violación
    de un derecho constitucional
    , ya sea por acción u
    omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso
    cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la
    Constitución, es recurrible por esta vía de
    protección, declarándose en tal caso la
    inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
    Ahora bien, se discute en doctrina si el Amparo tutela derechos
    de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un
    tratado internacional. Una corriente extensiva lo admite, entre
    ellos se encuentra Saguez, el cual dice que, si se niega un
    derecho de base legal, se está privando al afectado de una
    facultad propia, contraviniendo el principio de que "nadie
    está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
    de hacer lo que ella no prohíbe." Por lo que esta
    corriente reconoce que el Amparo procede en cuanto se utilice
    para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como
    el derecho de réplica.

    El Juez de Amparo tendrá como misión
    hacer cesar circunstancias de hecho que violenten los derechos y
    garantías contemplados por la
    Constitución.

    D. CONTRA LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS LEGALES QUE
    CONTRAVENGAN DERECHOS RECONOCIDOS POR LA
    CONSTITUCIÓN.

    Sí procede solicitar la inaplicación de
    una norma legal, de conformidad con el artículo 3º de
    la Ley Nº23506, en concordancia con el artículo
    14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
    consagra la supremacía de la norma constitucional y el
    control difuso de la Constitución, siempre y cuando se
    trate de una norma que contravenga la Constitución
    vulnerando o amenazando derechos constitucionales, y que no
    exista otro remedio para su solución.

    Dada la naturaleza excepcional del Amparo, este
    mecanismo constituye el medio adecuado e idóneo para la
    protección efectiva ante una amenaza o violación de
    algún derecho constitucionalmente reconocido, ya sea por
    acción u omisión de actos de cumplimiento
    obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una
    norma legal y la Constitución, es recurrible por
    ésta vía de protección, declarándose
    en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al
    caso concreto.

    Es posible interponer un Amparo contra el acto
    concreto de aplicación por parte de la Administración
    que pretende hacer
    efectivo el cobro de un impuesto en una
    norma incompatible con la Constitución, por ejemplo. Vale
    decir contra la aplicación de una norma inconstitucional,
    que se concreta en la realidad mediante la emisión de las
    Ordenes de Pago, por ejemplo, las cuales pretenden ser objeto de
    cobranza coactiva mediante embargo en forma de
    retención.

    Procede cuando el objeto del petitorio se refiere a la
    inaplicabilidad de una norma legal (Decreto Supremo.-reglamento
    del I.S.C.-, por Ej.) que por ser auto aplicativa no requiere ser
    ejecutada para producir sus efectos lesivos, por cuanto por su
    sola promulgación -la que debe demostrarse debidamente-
    estaría afectando a un grupo
    determinado de personas, importando para el actor una amenaza
    latente y continua de violación constitucional de sus
    derechos.

    E. CAUSALES PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA
    EXTRANJERA.

    La Acción de Amparo procede contra actos
    administrativos manifiestamente ilegales de las que se haya
    derivado una ilegítima restricción de los derechos
    constitucionales alegados.

    Cuando hay lesión de derechos y garantías
    de libertad de trabajo a un particular, causado por otro u otros
    particulares (los obreros en huelga). La
    autoridad en Argentina dio pie al recurso extraordinario pero por
    arbitrariedad. Caso "Kot".

    F. PROCEDENCIA EN ESTADOS DE
    EXCEPCIÓN.

    Durante los Estados de Excepción -Estado de
    Emergencia y de Sitio- puede utilizarse los procesos de
    Hábeas Corpus y Amparo, respecto a los derechos objeto de
    suspensión, para verificar la razonabilidad y
    proporcionalidad
    de la restricción operada.

    V.
    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE
    AMPARO.

    El Juez declara su improcedencia si la omisión o
    defecto es de un requisito de fondo.

    1. Causales previstas por el artículo
    427º del Código Procesal Civil:

    a. Demandante carezca evidentemente de legitimidad
    para obrar.

    b. Demandante carezca manifiestamente de interés
    para obrar.

    c. Advierta la caducidad del derecho.

    d. El Juez carezca de competencia.

    e. No exista conexión lógica entre los hechos y el
    petitorio.

    f. El petitorio fuese jurídica o
    físicamente imposible.

    g. Contenga una indebida acumulación de
    pretensiones.

    2. Causales previstas por el artículo
    6º de la Ley Nº 23506.

    a. Cese e irreparabilidad de la
    lesión.

    b. Procedimiento regular.

    c. Opción por vía paralela.

    d. Actos regulares de Poderes del Estado y
    Órganos Constitucionales.

    A. CUANDO NO SE HA VULNERADO DERECHO CONSTITUCIONAL
    ALGUNO.

    No procede cuando no se ha vulnerado derecho
    constitucional alguno al accionante por cuanto solamente discrepa
    respecto al monto de la pensión de cesantía que le
    ha sido recortada por el Banco de la
    Nación,
    por ejemplo.

    Cuando no es arreglada al texto
    constitucional citado, careciendo de razonabilidad y legalidad
    pertinentes, más aún cuando no se corrobora esto
    mediante resolución debidamente fundamentada en donde se
    detallan razones que permitan arribar al cese del actor, la
    valoración de las pruebas y las
    normas jurídicas aplicadas, por ejemplo.

    No procede cuando, la pretensión incoada no
    resulta de orden constitucional ya que la Acción de Amparo
    es una garantía de carácter excepcional donde no se
    admiten pruebas, y que sólo es procedente en los casos
    citados por la ley.

    B. CUANDO LOS HECHOS SON
    CONTROVERTIBLES.

    No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda,
    son controvertibles, requiriéndose de probanza sin
    dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de
    acción de garantía constitucional porque
    ésta -como señala el artículo 13º de la
    Ley Nº 25398- carece de estación probatoria,
    dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda
    a la vía ordinaria o pertinente.

    Cuando la situación discutida
    correspondería merituarse en un procedimiento que cuente
    con etapa probatoria, como ocurre con la acción
    contencioso administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso
    abreviado.

    Cuando, consecuentemente la pretensión de
    la empresa
    accionante debe ser apreciada en una vía más lata
    en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas,
    necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la
    procedencia o improcedencia de su propósito.

    Si el hecho investigado requiere mayor debate o
    prueba que el posible en la acción de Amparo, para
    constatar su antijuricidad, el Amparo será
    inadmisible.

    C. CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O
    AMENAZA.

    Cuando a la fecha de interposición de la
    acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o
    amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya
    qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma
    que viola supuestamente los derechos del demandante.

    D. CONTRA ACTOS LESIVOS INEXISTENTES.

    No procede contra el pedido de dejar sin efecto
    cualquier acción administrativa que se pudiera tomar en
    consecuencia de un decreto de urgencia, por ejemplo;
    debiéndose desestimar toda vez que la acción de
    garantía no puede estar destinada a un supuesto acto de
    amenaza de una norma aún inexistente.

    E. CUANDO NO SE HA AGOTADO LA VÍA
    PREVIA.

    El demandante debe haber cumplido con acreditar de
    manera cierta e inequívoca el acto administrativo
    realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del
    impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales
    invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan
    con la demanda

    documentos suficientes, en la medida en que se trata de
    un acto administrativo practicado por las demandantes y no por la
    demandada.

    F. CUANDO LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES LA
    VÍA IDÓNEA.

    Cuando como consecuencia de los puntos B. y D. se
    concluye que la Acción de Amparo no es la vía
    idónea para resolver el conflicto de intereses materia de
    autos.

    G. CONTRA NORMAS LEGALES.

    La acción de Amparo no puede dirigirse contra una
    norma legal, puesto que esto es regulado en la
    Constitución art. 200 inc.2.

    Es causal de inadmisibilidad la prohibición de
    "discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes,
    decretos u ordenanzas. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina ha
    dicho que si la inconstitucionalidad de una norma es evidente,
    ello puede así declararse en el Amparo.

    H. CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EMANADAS DE UN
    PROCEDIMIENTO REGULAR.

    I. CAUSALES PREVISTAS POR LA
    DOCTRINA.

    Es inadmisible la Acción de Amparo referente a,
    los actos adoptados en virtud de la Ley de defensa nacional;
    cuando la Acción de Amparo pudiese comprometer directa o
    indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la
    prestación de un servicio
    público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales
    del Estado. Supuesto que Saguez lo considera como restricciones
    inconstitucionales.

    VI.
    CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
    AMPARO.

    1. VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL. El
    Amparo es una acción excepcional. La acción de
    Amparo es una vía excepcional; último remedio de
    protección contra la violación de un derecho
    constitucional. El Amparo es una acción excepcional.
    Sólo para casos excepcionales.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
    Especializada en Derecho
    Público que, "la Acción de Amparo. constituye
    una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y
    sumarísimo únicamente se recurre de manera
    residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para
    acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando
    se trate de lograr la reposición de un derecho
    constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE
    AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de
    aquellos."

    2. MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La
    Acción de Amparo es un medio de control constitucional la
    cual protege el texto de la carta
    política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en
    una acción de Amparo un sujeto con legítimo
    interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de
    sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de
    hacer que cese la amenaza o de evitar la violación
    ilegítima de derechos constitucionales está
    supeditado a un propósito más amplio que es el de
    tutelar la propia constitución que es de donde emana el
    derecho o interés protegido por la acción de
    garantía

    El amparo es un capítulo de la
    jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez
    entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se
    convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce
    y disfrute de los derechos y garantías
    ciudadanas.

    3. MECANISMO DE PROTECCIÓN. La
    Acción de Amparo es un mecanismo de protección al
    ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u
    omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan
    lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o
    violación, constituyendo por ende un proceso
    extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la
    afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al
    estado anterior al acto cuestionado.

    4. AMPARO COMO GARANTÍA. El Amparo puede
    ser ubicado en el derecho
    comparado como la garantía, vale decir, el mecanismo
    que la constitución otorga a los ciudadanos para hacer
    cesar un acto perturbador de su disfrute a un derecho o
    garantía ciudadana.

    El Amparo no es un recurso, es una garantía y eso
    tiene una importancia especial.

    Porque en el fondo, si el Amparo es un derecho como
    sostienen algunos, el derecho es a que me reconozcan que tengo
    una acción que ejercer ante los tribunales para
    salvaguardar un derecho y nada más.

    5. CARÁCTER RESIDUAL. También
    llamado acción residual. Únicamente se recurre a
    esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro
    camino procesal para acceder a la pretensión
    jurídica y siempre que se trate de lograr la
    reposición de algún derecho constitucional
    transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no
    es declarativa de derechos, sino restitutiva de
    aquellos.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
    Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
    Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
    especialísimo y sumarísimo únicamente se
    recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
    procesal para acceder a la pretensión jurídica y
    siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
    derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
    ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
    restitutiva de aquellos."

    6. PROCESO SUMARÍSIMO. Proceso
    sumarísimo o trámite sumario, ágil, breve,
    sui generis e inmediato. Es el mecanismo más rápido
    en la obtención de la justicia.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
    Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
    Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
    especialísimo y sumarísimo únicamente se
    recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
    procesal para acceder a la pretensión jurídica y
    siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
    derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
    ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
    restitutiva de aquellos."

    7. PROCEDIMIENTO ELÁSTICO. El cual puede
    adecuarse, por la vía de la interpretación
    jurisdiccional, a las necesidades finales de la acción
    cuales son la de investigar sumariamente la existencia o
    inexistencia de la violación de las cosas al estado
    anterior a la agresión.

    8. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO. Por ello el
    derecho invocado por el demandante debe estar expresamente
    reconocido en la Constitución de manera inequívoca
    y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos
    constitucionales, explícitos e implícitos. El
    proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa
    probatoria.

    9. NO DEBE SUPONER LA PROBANZA DE CAUSAS. El
    petitorio de la demanda no debe suponer la probanza de causas
    porque dicho hecho desnaturalizaría la esencia de la
    acción de Amparo por la consecuente razón de ser
    ésta una vía sumarísima que no tiene
    instancia probatoria.

    10. ACCION ESPECIALISIMA. Uno de los principios
    fundamentales que propugna la Acción de Amparo es la de
    ser una acción especialísima en la cual el
    actor no necesita ni está obligado a probar -como si lo
    está en un proceso ordinario- el derecho invocado, pues
    este tiene que ser apreciado por el Juez sólo de su
    simple confrontación de los hechos expuestos en la
    demanda, con la norma de derecho material invocada como
    fundamento
    . Sobre el particular, sostiene Saguez:
    "En su consecuencia, el inciso obliga al
    magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis:
    se trata de averiguar, como requisito para admitir una
    acción de Amparo los procedimientos regulares (sean
    judiciales o administrativos), resultan idóneos,
    suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado.
    No basta que haya una vía procesal (de cualquier
    índole), para desestimar un pedido de Amparo: hay que
    considerar, inexcusablemente, si tal trámite es
    automáticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.
    Resultaría harto fácil ( y a la vez, farisaico),
    rechazar una demanda de Amparo por la simple razón de
    existir razones judiciales y administrativos que contemplan el
    problema litigioso, ya que con tal criterio, todo Amparo
    resultaría prácticamente desechable. Lo que debe
    determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles
    para lograr la protección del derecho o garantía
    constitucional que se trate."

    11. CARÁCTER BILATERAL. Esto,
    dado que, aún cuando el demandado no conteste la
    acción el juez continua con el trámite y dicta la
    sentencia apreciando en este caso los fundamentos sobre la
    procedencia de la acción incoada. No es preciso en la
    garantía decretar formalmente la rebeldía del
    demandado. Su sola ausencia del proceso en el momento oportuno,
    lo priva de participar en dicha etapa del mismo. La falta de
    contestación no conlleva en los casos del procedimiento
    constitucional, la sanción procesal de tener por ciertos
    los hechos expuestos en la demanda y la necesaria sentencia
    favorable del juez (…)". Tratándose del Derecho
    Constitucional estos supuestos no corren y el juez debe de
    analizar en la acción de Amparo la conformidad o
    disconformidad de lo planteado en la demanda con la realidad y
    con el derecho. En consecuencia puede darse el caso de una
    acción de Amparo que, sin contestación, es
    declarada infundada o improcedente por el juez.

    Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
    Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
    Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
    especialísimo y sumarísimo únicamente se
    recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
    procesal para acceder a la pretensión jurídica y
    siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
    derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
    ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
    restitutiva de aquellos."

    Echaiz E. La Acción de Amparo no es un
    proceso subsidiario en nuestro ordenamiento procesal
    constitucional, al que debamos acudir (como sucede en Argentina,
    por ejemplo) cuando no haya instancia judicial idónea
    donde se pueda dilucidar la violación de nuestros derechos
    constitucionales; sino, una vía autónoma y paralela
    a los procesos judiciales ordinarios, limitada únicamente,
    en caso de optarse por ventilar la violación del derecho
    constitucional a través del Amparo, porque la misma
    cuestión no sea sometida a conocimiento de un proceso
    distinto de éste.

    12. NO FORMA COSA JUZGADA SI ES DESFAVORABLE AL
    DEMANDANTE.
    No forma cosa juzgada para el perdedor o
    desamparado.

    Todavía no se ha definido si la sentencia
    pronunciada en el Amparo tiene carácter de cosa juzgada
    respecto al Amparo.

    En las acciones de garantía la resolución
    final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable
    al recurrente.

    La resolución final constituye cosa juzgada
    únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a
    quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
    agresión.

    13. ACCION AUTONOMA. Es una acción
    autónoma con una serie de elementos
    constitutivos.

    14. PERMITE EL DISFRUTE DE (O DEL DERECHO A) LA
    IGUALDAD.

    La Acción de Amparo es un mecanismo que permite
    perfectamente disfrutar de mi igualdad.

    15. ES RESTITUTIVA DE DERECHOS. La Acción
    de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de
    aquellos.

    La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
    como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
    los virtuales y evidentes.

    VII.
    FINALIDAD.

    1. EVITA QUE EL ACTO LESIVO SE
    CONSUME.

    No se debe tener en cuenta el artículo 27º
    de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
    vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
    en razón que la finalidad que persigue es,
    precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el
    pago efectivo previsto en una orden de pago.

    2. REPONER LAS COSAS AL ESTADO
    ANTERIOR.

    Como señala el Art. 1º y 2º de la Ley
    Nº23506, la finalidad es también, reponer
    las cosas al estado anterior de ocurrido la violación o la
    amenaza de violación de un derecho constitucional
    consagrado.

    Estas acciones proceden incluso si la violación o
    amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la
    Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la
    norma se apreciará en el mismo procedimiento"

    La finalidad última del amparo es el
    restablecimiento de la situación lesionada o infringida,
    notas que caracterizan a las acciones cautelares.

    3. BUSCA LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UNA PRETENSION
    MATERIAL DE MANERA EFICAZ.

    La acción de Amparo persigue la tutela
    jurisdiccional de una pretensión material mediante un
    proceso eficaz
    , es decir, sumario y expeditivo; y son
    ajenos a él hechos que exigen probanza material o
    cuestiones jurídicas opinables, cuya dilucidación
    resulte incompatible con la sumariedad del
    procedimiento.

    El fin del Amparo es hacer posible que el hombre
    tenga un acceso inmediato que le garantiza su condición
    de titular de derecho público subjetivo otorgado por la
    Constitución
    .

    4. MANTIENE EL EQUILIBRIO
    ENTRE EL PODER DE LA AUTORIDAD Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LE
    ASISTE AL CIUDADANO.

    Esta acción de garantía tiene por
    finalidad resguardar y mantener el equilibrio entre el poder
    de la autoridad y el derecho constitucional que le asiste al
    ciudadano
    , a fin de mantenerse la seguridad jurídica
    entre el gobernante y la sociedad.

    VIII. VIAS
    PREVIAS.

    1. AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
    PREVIAS.

    Según el artículo 27º de la Ley
    Nº23506, sólo procede la acción de Amparo
    cuando se hayan agotado las vías previas, excepto cuando
    dicho agotamiento convertirá en irreparable la
    agresión.

    No se debe tener en cuenta el artículo 27º
    de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
    vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
    en razón que la finalidad que persigue es,
    precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el
    pago efectivo previsto en una orden de pago.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal
    Constitucional al afirmar que: "la no satisfacción del
    principio solve et repete previsto en el (…) D.Leg. 773,
    no puede considerarse como omisión de agotamiento de la
    vía previa que el Art. 27 de la L.23506 exige". El actual
    Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo
    Nº816, mantiene vigente el requisito del pago previo para la
    impugnación en la vía administrativa de las Ordenes
    de Pago. Por ello, consideran que continúa siendo
    aplicable el criterio sostenido por el T.C:, según el cual
    en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la
    vía administrativa (vía previa).

    Que se hayan agotado las vías previas.La
    Acción de Amparo sólo procede siempre que se
    hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos,
    con el objeto que la propia administración corrija el acto
    lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se
    trámite la vía previa, sino que además se
    agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra
    ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por
    ley.

    Un presupuesto
    fundamental de procedibilidad en toda Acción de Amparo lo
    constituye el agotamiento de la vía previa, en este caso,
    la vía administrativa. Esta vía Administrativa
    tiene por objeto posibilitar a la Administración
    Pública, cuando esta es demandada, de enmendar sus
    decisiones al resolver sobre intereses, obligaciones o derechos
    de las entidades administrativas o de los particulares respecto
    de ellas, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley
    de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, salvo que
    el actor acredite estar en cualquiera de los supuestos de
    inexigibilidad señalado en el artículo 28º de
    la Ley Nº 23506.

    2. ACERCA DEL NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
    PREVIAS: EXCEPCIONES.

    De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
    27º de la Ley Nº23506, la demanda de Amparo procede una
    vez que se hubieran agotado las vías previas. Sin embargo,
    el artículo 28º de la referida ley establece algunas
    excepciones, entre las cuales señala:

    "No será exigible el agotamiento de las
    vías previas si:

    2. Por el agotamiento de la vía previa
    pudiera convertirse en irreparable la
    agresión."

    En el caso de que la vía previa que
    correspondería agotar sería el procedimiento
    contencioso tributario regulado por el artículo 124º
    y siguientes del Código Tributario, referido a los medios
    impugnatorios de reclamación y apelación. Al
    respecto debemos señalar que, conforme al segundo párrafo
    del artículo 136º del referido Código, en los
    casos en que se interponga un medio impugnatorio contra una Orden
    de Pago constituye requisito indispensable para poder iniciar el
    procedimiento administrativo, cumplir con el pago previo de la
    deuda.

    El artículo 136º del Código
    Tributario establece el principio solve et repete, por el
    cual se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago
    del íntegro de la deuda tributaria, es decir que, mediante
    la aplicación de dicho principio, la Administración
    ejecuta la obligación tributaria pese a no haberse
    establecido aún, de manera definitiva, si la misma es o no
    procedente. Es decir, el agotamiento de la vía previa
    administrativa implicaría consumar el acto lesivo a
    nuestros derechos constitucionales, razón por la cual no
    puede exigírsele el agotamiento de la vía
    previa.

    IX. LA CADUCIDAD EN LA
    ACCION DE AMPARO.

    1. LA CADUCIDAD DE LA UTILIZACION DE LA ACCION DE
      AMPARO Y NO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
      TUTELADO.

    "La caducidad no se refiere al derecho constitucional,
    sino a la utilización de este instrumento procesal
    urgentísimo. El derecho constitucional seguirá
    siendo el que prime y su restauración deberá de
    producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la
    acción de Amparo ya a través de un procedimiento en
    la vía ordinaria, ya a través de cualesquiera otra
    acción que haya precisado la ley común y que sea
    aplicable dada la naturaleza del derecho
    transgredido."

    2. PRESUNCION DE AUSENCIA DEL ACTO
    LESIVO.

    La no utilización por parte del agraviado puede
    llevar a concluir que el mismo no estima como fundamental su
    derecho y que al no encontrarse el perjudicado urgido de una
    pronta resolución no hay porque poner en marcha este
    procedimiento de excepción que acelera el movimiento del
    aparato jurisdiccional.

    3. LA SEGURIDAD JURIDICA.

    A esto hay que agregar la razón de la seguridad
    jurídica, puesto que a diferencia de lo que acontece en
    los casos que defiende el Hábeas Corpus, en aquellos que
    la acción de Amparo cautela, una vez producida la
    agresión pueden constituirse nuevas relaciones de Derecho
    en las que participen personas que no han tenido nada que ver con
    la original violación de la norma fundamental.

    4. NATURALEZA DEL PLAZO DE CADUCIDAD.

    La naturaleza del plazo de caducidad es la de ser
    concluyente e improrrogable aunque existiera acuerdo de las
    partes para alargar la vigencia del término. Esto implica
    que el juez pueda declarar caducada la acción aún
    cuando las partes no hubiesen alegado el paso del tiempo

    como causal de iniciación de la acción.
    Las partes no pueden prorrogar el plazo porque su vigencia
    interesa al orden público y a terceras personas que no
    están representadas en la acción.

    5. INAPLICACION DEL PLAZO DE CADUCIDAD: ACTO LESIVO
    DE CARÁCTER CONTINUADO.

    Si la agresión denunciada tiene carácter
    de continuada resulta aplicable el Art. 26º de la L.25398,
    debiendo computarse el plazo de caducidad desde la última
    fecha en que se realizó la agresión.

    El cómputo del plazo es desde el momento en que
    se produce la afectación.

    6. PLAZO DE CADUCIDAD.

    Para verificar que la Acción de Amparo no haya
    caducado, la interposición de la acción debe
    haberse producido dentro de los 60 días
    hábiles
    desde el momento en que se produce la
    afectación, aún cuando la orden respectiva haya
    sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en
    aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer
    la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho
    supuesto, el plazo se computará desde el momento de la
    remoción del impedimento.

    X. LA SENTENCIA
    FIRME.

    La sentencia como acto principal del proceso debe
    señalar, primero su contenido mandatorio, casi
    podríamos decir ejecutivo, y en segundo lugar, cuando
    define su carácter provisional como sentencia, ya que no
    produce cosa juzgada material, sino exclusivamente
    formal.

    Produce Cosa juzgada formal.

    Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino
    cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por
    la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo
    proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha
    adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia
    Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir
    por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa
    sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su
    decisión, porque para el es obligatoria y también
    para las partes que intervinieron en ese proceso; pero
    ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa
    decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o
    recursos que
    legalmente le corresponde.

    Los efectos formales.

    Ese juez que dictó esa sentencia que
    adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
    porque para él es obligatoria y también para las
    partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
    efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
    las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
    corresponde. Aquí en esta última precisión
    que hace el legislador de que la sentencia firme de Amparo no
    impide a las partes ejercer otras acciones que legalmente le
    puedan corresponder, ahí está el fondo de la
    cuestión. Es decir, la Ley de Amparo no resuelve la litis,
    puesto que hay otras vías para lograr la solución.
    Aquí está la clave en mi concepto, para
    que procesalmente pueda calificarse a la acción de Amparo
    como una Acción Cautelar, sea que se ejerza
    autónomamente, o sea, que se acompaña con una
    presección accesoria a otra principal.

    La sentencia no tiene efectos anulatorios contra
    actos normativos y administrativos.

    Las acciones autónomas de Amparo contra actos
    normativos, contra actos administrativos, dado que por tratarse
    de una protección constitucional de restablecimiento, la
    acción de amparo no tiene efectos anulatorios.

    Impide la realización de efectos perjudiciales
    o que estos continúen.

    Con el Amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley,
    ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado
    o de un acto particular, sino que se impida sus efectos
    perjudiciales o que no se sigan produciendo, de manera que no veo
    por qué no se tuvo presente algunos precedentes de
    sometimiento al acto de caducidad bajo pena de decadencia o
    decaimiento de la medida a estos tipos de acciones
    autónomas de amparo contra actos administrativos o contra
    actos de particulares.

    Contenido de la sentencia.

    La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
    mención concreta de la autoridad de ente privado de la
    persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
    concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
    las especificaciones necesarias para su
    ejecución.

    LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE
    DERECHOS.

    La sentencia en la acción de Amparo no resuelve
    la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a
    resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de
    legalidad o de violación de un derecho privado.

    La Acción de Amparo no es declarativa de
    derechos, sino restitutiva de aquellos.

    La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
    como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
    los virtuales y evidentes.

    La sentencia no es declarativa o cognoscitiva sino
    ejecutiva.

    La sentencia de Amparo como un mandamiento de tipo
    ejecutivo más que una sentencia de corte cognoscitivo o
    declarativo despojado de todas las formalidades propias de una
    sentencia tradicional.

    EFECTOS SINGULARES ENTRE LAS PARTES.

    Ese juez que dictó esa sentencia que
    adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
    porque para él es obligatoria y también para las
    partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
    efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
    las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
    corresponde.

    Las sentencias que declaran fundada una Acción de
    Amparo tienen consecuencias únicamente singulares que
    sólo benefician a los actores.
    Sólo generan
    efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho
    lesionado al estado anterior en que se encontraba.

    EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.

    Pero lo más importante reside en su
    efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se
    produce la afectación de los derechos
    . Sólo
    generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el
    derecho lesionado al estado anterior en que se
    encontraba.

    Las consecuencias son para el
    demandante.

    Pero, cabe advertir que las consecuencias son para el
    demandante, y que bien puede la sentencia ordenar un acto u
    obligación de hacer por parte del demandado, como por
    ejemplo la devolución de lo pagado de más en
    materia de impuestos, o una
    abstención por parte de la administración
    (demandado). (¿En serio, puede?)

    XI. EJECUCION DE LA
    SENTENCIA FIRME.

    LA EJECUCION DE SENTENCIA ES UNA FASE DENTRO DE LA
    ACCION DE AMPARO.

    Lo relativo a la ejecución de sentencia como una
    fase del juicio de Amparo,
    manteniendo el principio de la unidad procedimental del poder
    jurisdiccional y del poder de ejecución de la sentencia en
    el mismo juez.

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO PARA UNA EFICAZ
    EJECUCION.

    La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
    mención concreta de la autoridad de ente privado de la
    persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
    concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
    las especificaciones necesarias para su
    ejecución.

    1. LA EJECUCION DEBE SER COMPATIBLE CON LA NATURALEZA
    DE LA ACCION DE AMPARO.

    El artículo 27º de la Ley Nº
    25398 establece que, la ejecución de las sentencias firmes
    derivadas del
    trámite de procesos de garantía constitucionales
    -entre ellos la Acción de Amparo- se sujetarán a
    las normas del Código Procesal Civil, esto debe
    producirse, en tanto tal ejecución resulte compatible con
    la naturaleza del Proceso Constitucional.

    2. LA SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO TIENE CARACTER
    DECLARATIVO DE DERECHOS.

    La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
    declaró fundada la Acción de Amparo y ordenó
    que la demandada cumpla con restituir al actor la pensión
    que legalmente le corresponde, con lo demás que
    contiene.

    Pero, resulta que el A-quo al emitir la
    Resolución de alzada, no ha tenido en consideración
    de una parte que, la ejecutoria referida tiene carácter
    declarativo del derecho; que no es posible pretender ejecutarla
    dentro del marco del presente proceso, toda vez que no cuenta con
    el acervo documentario para poder determinar la corrección
    de las autoliquidaciones propuestas por ser evidente la "ausencia
    de proceso"; por ello se impone el actor, con la prevalencia de
    ejecutoria judicial, proponga el pertinente trámite
    administrativo ante la entidad que controle el correspondiente
    acervo documental para el fin.

    3. LA EJECUCION QUE CONTEMPLA LIQUIDACIONES PARA
    EFECTUAR PAGOS DEVIENE EN NULA.

    Lo que permite concluir que en el presente
    trámite de ejecución se vulnera principios de
    legalidad contemplados como de nulidad en los incisos octavo,
    noveno y decimotercero del artículo 1085º del
    Código de Procedimientos Civiles de aplicación
    ultractiva a estos autos.

    Por lo que, con la facultad del artículo
    1087º del Código de Procedimientos Civiles, debe
    declarase NULA E INSUBSISTENTE cualquier resolución que
    declare la ejecución de pagos; dejando a salvo el derecho
    del actor para que lo haga valer en la forma de Ley.

    XII. EL RECURSO
    EXTRAORDINARIO EN LA ACCION DE AMPARO
    .

    El Tribunal Constitucional conoce únicamente del
    Recurso Extraordinario que pueda interponer en última y
    definitiva instancia la parte demandante, llámese actor,
    Ministerio Público o Defensor del Pueblo, contra las
    resoluciones denegatorias de las acciones de Amparo, conforme al
    Art. 41º de la Ley Orgánica del Tribunal
    Constitucional -Ley Nº 26435-.

    XIII. OTRAS FORMAS DE CONCLUSION DE PROCESO DE
    ACCIÓN DE AMPARO.

    1. CUANDO EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER UN
    CASO JUSTICIABLE. (Sustracción de la
    materia)

    Cuando lo que se peticiona es la inaplicabilidad de una
    ley (Decreto Supremo, p.ej.) y durante el transcurso del proceso
    se promulgó una ley que derogaba la Ley materia de Amparo,
    cuyo cuestionamiento dio origen al proceso. Y siendo ello
    así, resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1 del
    artículo 321º del Código Procesal Civil,
    mediante el cual se concluye el proceso sin declaración
    sobre el fondo, en razón de que ante la disposición
    legal anteriormente mencionada el conflicto de intereses
    dejó de ser un caso justiciable como se advierte del
    petitorio de la demanda, por lo que no es posible continuar con
    el proceso dado que la pretensión se ha
    sustraído
    del ámbito jurisdiccional ni emitir
    un pronunciamiento. Por lo que debe declararse CONCLUIDO el
    presente proceso.

    2. DESISTIMIENTO EN LA ACCION DE
    AMPARO.

    En aplicación supletoria del Código
    Procesal Civil, de conformidad con los artículos 340º
    y siguientes, se puede desistir el demandante de la solicitud de
    medida cautelar y del proceso, para lo cual deben cumplir con
    legalizar su firma ante el secretario cursor, para que
    éste la certifique.

    Conforme a lo establecido por el artículo
    342º del Código Procesal Civil, norma de
    aplicación supletoria a las acciones de garantía;
    el juez debe poner el escrito de desestimiento a conocimiento de
    la parte demandada por el término de 3 días para
    que exponga lo conveniente o en su rebeldía.

     

    EDWARD H. BRAVO CHUQUILLANQUE

    Abogado

    Lima, Perú.

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