- Que es la acción
penal - Ejercicio de la Acción
penal . Etapas del proceso - Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito - Persecución de los
delitos federales - El no ejercicio de la
acción penal
QUE ES LA
ACCIÓN PENAL.
La acción
penal como ya de antemano lo sabemos es el acto en abstracto
mediante el cual comienza el proceso penal,
pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal,
que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo
trataremos de darle respuestas.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el
Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
organización jurídica de Grecia y
Roma; pero otros
le otorgan al derecho francés la paternidad de la
institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
en la figura del arconte, magistrado que
intervenía en los juicios en representación del
ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de
éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los
atenienses la persecución de los delitos era
una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En
Roma los funcionarios denominados "judices questiones"
tenían una actividad semejante a la del Ministerio
Público por cuanto estaban facultados para comprobar los
hechos delictivos, pero sus atribuciones características
eran puramente jurisdiccionales. El Procurador del
César, del que habla el Digesto en el
libro primero,
título diecinueve, ha sido considerado también como
un antecedente de la institución debido a que, en
representación del César, tenía
facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
Baja Edad Media la
acusación por parte del ofendido o por sus familiares
decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
llamar Ministerio Público, aunque con funciones
limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
modo más claro durante la época napoleónica
en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
poder
ejecutivo por considerársele como representante del
interés
social en la persecución de los delitos.
Ya de Francia se
extendió a Alemania y
pasó sucesivamente a casi todos los países del
mundo como representante de los grandes valores
morales, sociales y materiales del
estado.
Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano
sostenía la acusación cuya inquisición era
llevada ante los Eliastas.
El origen del Ministerio Público para algunos es
romano, para otros lo es en la legislación canónica
del medioevo, por la eficacia del
proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de
los siglos XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la
institución nació en Francia, con "Los Procureurs
du rui" de la monarquía francesa del siglo
XIV.
Por lo que a la institución en España,
las leyes de
recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
acusaban cuando no lo hacía un acusador
privado.
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
del Ministerio Público nos propone la idea de que
aún precisados por la historia algunos de sus
orígenes, es una institución no definida en cuanto
a su cronología se refiere, como en México que
los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y
como tales realizaban una función
impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de
la sociedad, pero
no se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de
armonía e inspección, por lo que existían
grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
agentes.
Nacido México a la vida independiente,
siguió rigiendo con relación al Ministerio
Público lo que establecía el decreto del 9 de
octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el
Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
124) equiparando su dignidad a la
de los Ministros y dándoles el carácter de
inamovibles.
La primera organización sistematizada del ministerio
fiscal en
México independiente se introduce en la Ley Lares en el
régimen de Antonio López de Santa
Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera
vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de
Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene
que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a
pesar de la nueva nomenclatura: La
de Ministerio Público y además se siguió la
tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre
sí.
El presidente Díaz dio las
características del Ministerio Público en
México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del
concepto como
órgano auxiliar de la
administración de la justicia y como representante de
la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para
determinar a sus autores.
El Ministerio Público desde la independencia
hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos
mediante las pruebas,
razón por la que se considera con derecho para acusar al
detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación
había sido indefinida y débil, a partir de la
Constitución vigente adquiere importancia
mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
básico en la administración de justicia penal y de los
demás intereses que le encomiendan las leyes.
Debemos de partir de la idea que con los antecedentes
cortos que tenemos, es necesario saber en donde recae la
acción, y como la debemos de entender, la misma corte nos
dice que debemos de entender como acción penal.
ACCION PENAL,
EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO.
El ejercicio de la acción penal
se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante
el juez y le solicita que se avoque el
conocimiento de un asunto en particular; la
acción penal pasa durante el proceso, por tres
etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa,
persecución y acusación. La investigación,
tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las
pruebas obtenidas, para estar el representante social en
posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta
etapa basta con la consignación que del reo haga el
Ministerio Público, para que se entienda que este
funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la
consignación lo que caracteriza el ejercicio de
dicha acción, a
reserva de que, después y ya como parte dentro de la
controversia penal, el
Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
representación corresponda; en la persecución, hay
ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan
los actos persecutorios que constituyen la instrucción y
que caracterizan este período: en la acusación, la
exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público
puede ya establecer con precisión las penas que
serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta
etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella
pedirá el representante social, en su caso, la
aplicación de las sanciones privativa de libertad y
pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del
daño
sea por concepto de
indemnización o restitución de la cosa obtenida por
el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la
acción penal obliga a que se concreten en
definitiva los actos de acusación, al igual que los de
defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará
la resolución procedente. Dicho de otra forma, el
ejercicio de la acción
penal se puntualiza en las
conclusiones acusatorias.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 348/91. José Ortiz Collazo. 15
de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca.
Tomo VIII-Noviembre. Tesis:
Página: 144. Tesis Aislada.
Derivado de esto y según como lo refiere RAFAEL
DE PINA ".. ES EL PODER JURIDICO
DE PROMOVER EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
PENALP."…. con lo que entrar al estudio de la
jurisdicción penal. De manera muy breve la entenderemos,
en términos generales y que consiste en declarar el
derecho en los casos concretos, la etimología de la
palabra jurisdicción, abona el concepto que acabamos de
emitir, pues jurisdicción, que proviene de las palabras
jus y diciere, que quiere decir declarar el
derecho, no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede
hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho,
en los casos concretos, tiene fuerza
ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien
el estado ha
investido de poder para ello.
Con los conceptos anteriores ya se puede intentar una
definición cabal de jurisdicción, la cual debe de
comprender
I.- La esencia de la actividad misma.
II.- la finalidad buscada con la actividad, y
III.- El órgano que realiza la
actividad.
Uniendo estos tres elementos , nos encontramos con que
jurisdicción es la actividad de declarar el derecho en los
casos concretos, teniendo esta declaración efectos
ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien el
estado reviste del poder necesario para ello. Este concepto de
jurisdicción es el que podríamos calificar de
clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a
poco ira aclarándose y modificándose.
A decir de Colín Sánchez proviene de
jurisdictio que quiere decir declarar el derecho algunos lo
entienden como facultad y otros como potestad y como ya sabemos
la jurisdicción es la facultad tal y como dice
Colín Sánchez para determinar sobre que delitos van
a conocer, cabe señalar que la jurisdicción puede
ser combatida así como la competencia por
vía incidental mediante la substanciación de las
competencias,
ya sea por declaratoria o por inhibitoria.
La acción penal es lo que le da fuerza e impulso
al proceso. Y tomando en cuenta que estamos tratando de derecho penal, es
una acción de carácter publica por razón de
la relevancia del derecho penal que se sirve para la
pretensión punitiva, ya dejando atrás y dando por
asentado que se conocen los principios del
ius penale y del ius puniendi, en este caso podemos situar a la
acción penal en la parte central de ambos ius, y que es
después de la investigación la determinación
que pasara al limite para solicitarle al juez sea condenado por
haber cometido presuntamente un delito algún sujeto, lo
que nos deja en una situación fronteriza entre el ius
penale, y el ius puniendi.
La acción penal por mandato del 21 constitucional
, le incumbe al ministerio publico, solo que desde hace ya algo
de tiempo ya no
tiene ese monopolio de
la acción penal, tenemos el ejemplo de los delitos
fiscales en los delitos financieros contemplados en la ley de
instituciones
de crédito
en articulo 11-115 en la ley federal de instituciones y fianzas,
en la ley general de sociedades
mutualistas de seguros, entre
otras en las que el ministerio publico deberá de recabar
una opinión técnica dependiendo de que
institución sobre el ejercicio de la acción penal,
otro supuesto es en la ley de amparo en la que
si no se respeta el fallo protector, se puede ejercitar
acción penal directamente. Como podemos ver según
lo contempla el articulo 208 de la ley de amparo.
Las diversas funciones de la acción penal las
encontramos en el articulo 21 constitucional mismo que a la letra
dice:
"…La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad
judicial. La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se
auxiliará con una policía que estará bajo su
autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía,
las que únicamente consistirán en multa o arresto
hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiese impuesto, se
permutará ésta por el arresto correspondiente, que
no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la
multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el
no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los
términos que establezca la ley.
La seguridad
pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La actuación de las
instituciones policiales se regirá por los principios de
legalidad,
eficiencia,
profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios se coordinarán, en los términos que
la ley señale, para establecer un sistema nacional
de seguridad pública…"
Como podemos apreciar el ministerio publico por mandato
constitucional investiga los delitos , de ahí se deriva la
acción penal, que es la parte donde inicia el
proceso.
La acción penal como ya lo dijimos es el punto de
quiebre donde el ministerio publico deja de ser autoridad y se
convierte en parte del proceso, y comienza el verdadero problema
para el procesado, la lucha por la no imposición de una
pena. A luz de
Martínez Garnelo, las funciones del ministerio
público entre otras son:
- actividad del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad. - actividades publicas consignatarias
- actividades judiciales complementarias a la
averiguación previa - actividades procesales
- actividad de vigilancia ejecutiva
Como podemos ver esta clasificación de Garnelo es
un tanto general pero que pasa con las acciones
prejudiciales. Existe lo llamado dualidad de pertenencia de la
acción. Y son estos divididos en sistemas tales
como:
a.- acción privada
b.- acción oficial.
La particular es la que se determina en las denuncia o
querella, es decir es la que le recae al particular y hace del
conocimiento
al órgano investigador la comisión de un posible
delito. que se haya perpetrado en su contra o en contra de otro
sujeto.
La acción oficial es la que entenderemos como el
proceso de consignación en donde de la primera que
mencionamos dio los elementos suficientes al órgano
investigador ara poder emplear su facultad y determinar el
ejercicio de la acción penal en contra de una persona.
La publicidad de la
acción penal, nace del derecho publico esta destinada a la
aplicación de la pena y a proteger la supervivencia del
estado, se crea al ministerio publico de carácter publico
y por ende la acción que este maneja será de
características publicas, este principio se basa al la
indivisibilidad de la acción penal ya que alcanza a quien
hubiese participado en el delito sin importar su numero,
razón por la cual esta acción se extiende a tantas
personas como participaron en el delito, de la misma manera en el
caso de querella el perdón del ofendido, no se puede
otorgar a uno sino a todos.
El principio de legalidad de la acción penal, el
cual como ya lo vimos tiene su fundamento en el articulo 21
constitucional, tiene su base en la figura del ACUSADOR publico,
el cual es el ministerio publico cuando ejercita la acción
penal. Este tiene que cumplir con los principios y la
garantías de legalidad, es decir para que el ministerio
publico pueda acusar a alguien debe existir los requisitos del 14
y 16 constitucionales, que exista DENUNCIA o QUERERLLA como
requisito de procedibilidad, y que se compruebe el CUERPO DEL
DELITO y cuando menos se presuma la PROBABLE RESPONSABILIDAD. A falta de estos tendremos un no
ejercicio de la acción penal.
1.1 FUNCIÓN
DEL MINISTERIO PUBLICO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA
En dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por
algunos autores, las funciones del Ministerio Público
dentro de la Averiguación Previa.
La presente memoria
está constituida en el primer capítulo por: El
Ministerio Público en algunos países y en
México, abarcando su época colonial y el
México Independiente.
En el segundo capítulo, hablamos del surgimiento
de la Procuraduría General de la República, del
Ministerio Público en la Constitución de 1917 y la
autoridad judicial.
En el tercer capítulo, nos enfocamos a las
atribuciones y marco legal del Ministerio Público; los
artículos 21 y 102; sobre las competencias del Ministerio
Público Federal; del Ministerio Público Militar y
del Ministerio Público del Fuero Común.
1.2 FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO.
ANTECEDENTES EN OTROS PAÍSES.
No existe unificación de criterios respecto al
origen del Ministerio Público, existiendo algunas
contradicciones, pero para tener una idea más clara de
tales antecedentes tomaremos los siguientes conceptos:
Julio Acero nos dice:
"La institución del Ministerio Público se remonta a
la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los
prefectos de las ciudades y los procuradores del Cesar
desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio
Público actual".
Este mismo autor señala: "El punto de partida del
Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de
1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin embargo casi en forma
unánime la mayoría de los tratadistas
señalan que el Ministerio Público tiene su
auténtico origen en Francia.
González Mariscal dice: "En Roma existieron los
Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían
las de denunciar al juez a los responsables de los delitos de que
tenían conocimiento".
En Roma existían unos magistrados a quienes se
les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales
denominados "Curiosi", quienes propiamente desempeñaban
servicios
policíacos, y en particular los "Prefectus Urbis". En la
ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
algún acusador.
La Revolución
Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas
transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la
Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente
inmediato del Ministerio Público. En la monarquía
era el rey quien impartía justicia por derecho divino,
podía disponer hasta de la vida de sus súbditos y
sus potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas al
procurador y al abogado del rey se encomendaron a comisarios,
quienes tenían a su cargo promover la acción penal
y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos que
debían sostener la acusación en el
juicio.
Con la revolución
sobreviene un cambio en
todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de
Napoleón al poder, a través de las
leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al
Ministerio Público, quedando definitivamente organizada
como una institución jerárquica, que es dependiente
del Poder Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así
la Ley de Organización Judicial, que tenía como una
de sus funciones la de "Magistratura Judicial", así como
la gestoría administrativa. Se dice que el Ministerio
Público nació en la época de la
monarquía, en base a la ordenanza de Luis XIV, y como una
institución judicial en 1910.
Don Joaquín Escriché nos dice que el
Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto
de velar por el interés del estado y de la sociedad en
cada tribunal para promover la representación de los
delitos, la defensa judicial de los intereses del estado y la
observancia de las leyes que determinan la competencia de los
tribunales.
En el Reino de Castilla los fueros municipales
concedían facultades a los pueblos para elegir a los
funcionarios encargados de vigilar la administración de justicia o investigar los
delitos.
Mientras en el Reino de Navarra, existían las
figuras del abogado fiscal y del abogado patrimonial, teniendo el
primero la función de investigar y fungir como
órgano de acusación en los juicios de naturaleza
penal; mientras el segundo intervenía en todo lo
relacionado con los asuntos del erario y del patrimonio del
monarca.
A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco
Jurídico Legal está establecido en la siguiente
forma:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Artículo 102 Constitucional.
3.- Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. (Reglamentaria Artículo
102).
4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.
5.- Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y
107).
6.- Código
Federal de Procedimientos
Penales.
7.- Código Federal de Procedimientos
Civiles.
8.- Otras leyes.
B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco
Jurídico Legal está representado por:
1.- Artículo 13 de la Constitución
Política
Mexicana.
2.- Artículo 21 Constitucional.
3.- Código de Justicia militar.
4.- Artículo 13 Constitucional.
5.- Otras leyes.
C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El
Ministerio Público del Fuero Común se encuentra
sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes
ordenamientos:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Constitución Política del Estado de
Nuevo León.
3.- Ley Orgánica del Ministerio Público
del Estado de Nuevo León.
4.- Código de Procedimientos Penales del Estado
de Nuevo León.
5.- Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Nuevo León.
6.- Otros ordenamientos.
PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
FEDERALES.
Conforme al Artículo 2º. Fracción V
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, tenemos:
A) Iniciar averiguación previa por denuncia o
querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en
materia
federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República).
B) Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de
aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República).
C) Intervención en el proceso, como actor
poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado,
formular conclusiones, exigir la reparación del
daño e interponer recursos. (Art. 7
Fracción II y III de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Artículo 2º. Dentro del periodo de
averiguación previa, el Ministerio Público
tendrá las siguientes facultades:
I.- Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los
particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que
pueden constituir delitos del orden federal.
II.- Practicar la averiguación previa
correspondiente.
III.- Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que
acrediten la responsabilidad de las personas que en ello hubieren
participado.
IV.- Ejercitar la acción penal.
Finalmente en la averiguación previa, el
Ministerio Público Federal ejercitará la
acción penal en términos del Artículo 136
del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
virtud:
I.- Promoverá la incoación del proceso
penal.
II.- Solicitará las órdenes de
comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que
sean procedentes.
III.- Pedirá el aseguramiento precautorio de
bienes para
los efectos de la reparación del daño.
IV.- Rendirá las pruebas de la existencia de los
delitos y de la responsabilidad de los inculpados.
V.- Pedirá la aplicación de las sanciones
respectivas. y
VI.- En general, hará todas las promociones que
sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
EL NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL
Como ya lo hemos acotado, y después de definido
el concepto general del ejercicio de la acción penal,
ahora vamos hacia entender en concepto general que es el no
ejercicio de la acción penal, aun cuando la corte no
establece una definición exacta podemos decir de la tesis
que enunciaremos lo siguiente :
DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL.
Los términos del artículo 21
constitucional son lo suficientemente explícitos para
demostrar cuán equivocada es la anterior jurisprudencia
de la Corte, tanto en lo que mira a sostener que no hay base para
el procedimiento penal de los Tribunales, cuando el Ministerio
Público no ejerce la acción pública
persecutoria de los delitos, así resulte que el no
ejercicio de la repetida acción sea arbitrario o
malicioso; cuanto en lo que mira a establecer dicha
jurisprudencia, que tampoco hay base para proseguir el proceso
cuando la Representación Social desiste de la
acción ya iniciada ante los Tribunales del crimen. Los
errores de la tesis jurisprudencial referida, se ponen de
relieve con
observar que ella, contrariamente a lo que dispone el referido
artículo 21 y al sistema general de la
Constitución, entrega al Ministerio Público en
obsequio, cual cosa propia, el ejercicio de la acción
penal; y todavía resalta más lo equivocado de la
tesis en cuestión si se toma en cuenta que por virtud de
ella, no sería ejercitable el juicio de garantías
por parte de las víctimas del delito, contra los actos y
abstención del Ministerio Público, así
fueran notorias las lesiones de las propias víctimas,
resultantes del no ejercicio de la acción penal; de lo que
se sigue que la jurisprudencia ha venido a erigir a la
Representación Social, en un órgano de autoridad
omnipotente, sustraído a los efectos ponderadores del
amparo; siendo que el Ministerio Público no es más
que el órgano de autoridad a través del cual el
Estado cumple la misión de
perseguir los delitos y que todas las autoridades de la
República, incluso los funcionarios y agentes de la
Representación Social, están sujetas al sistema
general de garantías de nuestra Constitución y
específicamente obligadas a las normas del
amparo, estatuidas por la Ley Fundamental, en defensa de los
gobernados frente a los abusos del Poder, en que incurran las
autoridades, sin excepción alguna. Hay que tener en cuenta
que en esta ejecutoria se estudian nada más la
antijuricidad y anticonstitucionalidad del desistimiento del
Ministerio Público, ya sea el desistimiento directo de la
acción penal, ya el indirecto de ella a través del
retiro de una apelación interpuesta en debida forma,
absteniéndose, por tanto, esta Sala, de abordar los otros
problemas
encerrados en la equivocada jurisprudencia de la Corte sobre el
artículo 21 constitucional. Dentro de este orden de ideas,
se advierte que el desistimiento de la apelación por parte
del Ministerio, que trae consigo el abandono de la acción
penal, es un acto inconstitucional del Ministerio Público,
porque la incumbencia que le atribuye el artículo 21 para
perseguir los delitos, no significa que la acción
respectiva la pueda ejercitar a su capricho, sino de acuerdo,
igualmente, con los principios de doctrina inherentes a la
Representación Social, dentro de los cuales figuran los
siguientes: a).- Principio del monopolio de la acción.
Esta corresponde privativamente al Estado, quien atribuye su
ejercicio al órgano denominado Ministerio Público;
y aunque siempre los agentes del Ministerio Público y el
Procurador son autoridades, lo mismo en la averiguaciones que
practican, que cuando deciden ejercitar la acción, que
cuando actúan en el proceso judicial, se puede admitir,
sin perjuicio del principio del monopolio de la acción,
que intervenga el Ministerio Público ante los tribunales
equiparándose a una parte en el juicio penal, pidiendo en
promociones (pedimentos y conclusiones) que no obligan a la
autoridad jurisdiccional a sujetarse a ellos; pues a los
tribunales atribuye nuestra Constitución, en el
artículo 21 privativamente, el castigo de los
delincuentes, y la facultad de sentenciar, condenando o
absolviendo. De este mismo principio (monopolio de la
acción penal del Estado), se desprende que la
acción pública persecutoria de los delitos no es
del Ministerio Público, sino del Estado y que, en
consecuencia, no puede aquél disponer de ellas a su
antojo, sino mirando en todo por los intereses sociales confiados
al titular de la acción. b).- Principio de la publicidad
de la acción. Este principio es inherente al anterior, ya
que el Ministerio Público es un órgano estatal
permanente, dedicado al ejercicio de la repetida acción, y
los actos del Estado son esencialmente públicos. c).-
Principio de la legalidad. Consiste en que el Ministerio
Público tiene el derecho y el deber de ejercitar la
acción penal, pero sólo en vista del interés
social; lo que significa que está obligado a practicar las
investigaciones necesarias respecto a las
denuncias y querellas que reciba, en el concepto de que no
está sujeto al arbitrio del Ministerio Público, y
menos a su arbitrariedad, el no ejercitar la repetida
acción, cuando la averiguación que practique
compruebe datos de haberse
cometido un delito y de responsabilidad de los indiciados; sino
que de acuerdo con las leyes penales, están obligados los
Agentes y Procuradores al repetido ejercicio ante las autoridades
judiciales; lo que quiere decir que, si en el curso del proceso,
llegaren los funcionarios del Ministerio Público a
adquirir la convicción de la inculpabilidad de los
encausados, estén, ello no obstante, obligados a acusar;
pues muy por el contrario, el principio de la legalidad los
obliga a reconocer la inocencia o la inculpabilidad, pero dejando
siempre a la facultad decisoria de los jueces, resolver en
definitiva sobre la absolución o la condenación.
d).- Principio de relevante importancia en la cuestión del
desistimiento que estudiamos, es el de la irrevocabilidad de la
acción. Este principio consiste en que una vez que los
tribunales conocen de los delitos y que los ciudadanos son
perseguidos ante su jurisdicción como culpables, no es
lícito a los Agentes y Procuradores hacer nulo el
procedimiento, con el abandono de la acción o por medio
del desistimiento de ella, ni por una eventual coalición
entre el querellante y el procesado, aun tratándose de
delito que se persigue a querella de parte y mucho menos cuando
los delitos se persiguen de oficio. Por consiguiente, tomando en
cuenta la índole y finalidad de la acción penal,
una vez promovida ésta, debe perseguirse hasta que el
procedimiento termine por sentencia ejecutoria sin que la
arbitrariedad del Ministerio Público pueda desviarla de su
curso. La dignidad y el prestigio de la justicia en la doctrina,
en la redacción textual del artículo 21 de
la Constitución, exigen que la continuación del
procedimiento no dependa de la voluntad y de la
apreciación de la parte acusatoria. Cuando se comete un
delito, la condición de la convivencia social se altera y
la pena no sólo tiene una función represiva, sino
también una función intimidadora o de
prevención del crimen. El papel represivo de la pena
perdería su vigor con el desistimiento del Ministerio
Público. Todo lo anterior lleva a la Sala a la
conclusión de que, si el tribunal de alzada tiene al
Ministerio Público por desistido de la apelación en
perjuicio de los intereses que representa, resultan
inconstitucionales la promoción y proveimiento relativos, y, con
ello se vulneran las expectativas de derecho inherentes a la
responsabilidad
civil proveniente de los delitos denunciados por el ofendido,
ya que el desistimiento de la apelación y la
resolución que lo acepta, se traducen en que al propio
ofendido se le desconocen las expectativas de derecho precitadas,
sin haber sido oído y
vencido en juicio, con violación del artículo 14
constitucional. Por todo lo cual, procede revocar tal
resolución y amparar a dicho ofendido contra el acto del
Ministerio Público consistente en el desistimiento
repetido y contra el acto del Tribunal de apelación, que
consiste en el proveído que tiene por desistido al
Ministerio Público, de la apelación
interpuesta.
Amparo penal en revisión 7493/47. Cía.
Agrícola de Nuevo Yucatán, S. A.en
liquidación. 20 de agosto de 1948. Mayoría de
tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles . Disidente; José
Rebolledo.La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo XCVII. Tesis:
Página: 1469. Tesis Aislada.
De lo anterior podemos deducir que lo que refiere la
corte en relación con "Los términos del
artículo 21 constitucional son lo suficientemente
explícitos para demostrar cuán equivocada es la
anterior jurisprudencia de la Corte, tanto en lo que mira a
sostener que no hay base para el procedimiento penal de los
Tribunales, cuando el Ministerio Público no ejerce la
acción pública persecutoria de los delitos" es la
esencia judicial para el no ejercicio de la acción penal
pero no nos equivoquemos, el hecho de que se determine el no
ejercicio de la acción penal no quiere decir que se
sobresea el procedimiento ya que el articulo 660 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
no lo contempla específicamente, ya que como mas adelante
analizaremos son muchas las hipótesis para determinar el no ejercicio
de la acción penal, pero en realidad que efectos tiene el
no ejercicio de la acción penal, porque si no se ejercita
y si no se sobresee quiere decir que el expediente esta en el
archivo pero
esta activo, eso puede ser perfectamente cierto, ya que solo se
podrá sobreseer según el citado 60 en los
siguientes casos:
I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal confirme o formule conclusiones no
acusatorias;
II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal
está extinguida;
III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal
prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el
hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o,
cuando estando agotada ésta, se compruebe que no
existió el hecho delictuoso que la motivo;
IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por
desvanecimiento de datos, esté agotada la
averiguación y no existan elementos posteriores para
dictar la nueva orden de aprehensión, o se esté en
el caso previsto por el artículo 546;
V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor
del inculpado existe alguna causa eximente de
responsabilidad;
VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente
la inocencia del acusado, y
VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo
produzcan daño en propiedad
ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos
289 o 290 del Código Penal, si se paga la
reparación del daño a la víctima o al
ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a
aquélla, y no se encontrase el activo en estado de
ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos
similares.
Lo anterior, no procederá cuando se trate de
culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del
artículo 60 del Código Penal.
Como lo podemos apreciar no existe sobreseimiento
con el no ejercicio de la acción penal entonces cuando
procede el no ejercicio de la acción penal, si ya sabemos
que el no ejercicio tiene como consecuencia la no
acusación publica del ministerio publico a alguien que
posiblemente cometiera un delito, el articulo 3 bis del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
el cual nos dice: En las averiguaciones previas en que se
demuestre plenamente que el inculpado actuó en
circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo
acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no
ejercitará acción penal. Por lo tanto se puede
confundir con que una excluyente de responsabilidad es un no
ejercicio de la acción penal, y no es así, como
sabemos existen acuerdos de la procuraduría los cuales nos
dicen los lineamientos básicos para el no ejercicio de la
acción penal, tal es el acuerdo A/003/99 en donde nos dan
las reglas básicas. Para la determinación de la
averiguación previa, el articulo 137 del Código
Federal de Procedimientos Penales, nos da 5 hipótesis por
las cuales se determina el no ejercicio de la averiguación
previa:
1.- cuando los hechos no sean constitutivos de un
delito.
2.- ausencia de participación
3.- imposible prueba de su existencia
4.-extinción de la acción penal
5.-excluyentes de responsabilidad
lo cual nos deja ya a la entrada del siguiente subtema,
que es la extinción penal?.
1.1.- EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL
El articulo 94 del nuevo código penal para el
distrito federal señala cuales son las causas de
extinción de la acción penal y son:
1.- cumplimiento de la pena
2.- muerte del
inculpado
3.-reconocimiento de inocencia.
4.-perdón por el ofendido
5.-rehabilitación
6.- conclusión en tratamiento para
imputables.
7.-indulto
8.-amnistía
9.-prescripción.
10.- supresión del tipo.
11.- existencia de una sentencia previa
MARCO ANTONIO CHICHINO LIMA nos dice." Afectan su
contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una
condición de perseguibilidad.".
Lo que relata chichino es muy cierto ya que las causas
de extinción de la acción penal, mismas las cuales
nos referiremos a continuación dejan dos opciones de
finito, o deja de existir la persona como consecuencia de un ente
individual que delinque, o deja de existir el delito, ya sea por
su prescripción o pos su llano perdón o indulto,
pero ambos deja la facultad punitiva del estado sin necesidad de
continuar. De las causas de extinción más comunes
tenemos:
a).- Muerte del delincuente
La muerte del delincuente extingue la acción
penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto,
a excepción de la reparación del daño, y la
de decomiso de los instrumentos con que se cometió el
delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal
precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual
aplicar la sanción penal, pues está conforme a
disposición constitucional (artículo 22
constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede
ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta
delictiva.
b).- Amnistía
Según el artículo 92 del precitado
Código Penal, extingue la acción penal y las
sanciones impuestas, excepto la reparación del
daño, en los términos de la ley que se
dictaré concediéndola y si no se expresaren, se
entenderá que la acción penal y las sanciones
impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación
a todos los responsables del delito. La amnistía opera
mediante una ley expedida específicamente para
determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de
creación de leyes, común a todas las leyes que
integran el sistema normativo de derecho. La ley de
amnistía que se promulgue debe contener la mención
de que se declaró la amnistía y la referencia de
las personas y casos a los que va a aplicarse dicha
ley.
c).- Perdón del ofendido
Concepto. El perdón es una manifestación
de voluntad expresada por persona normativamente facultada para
hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal
o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia
dictada.
Divisibilidad del perdón. El perdón
es divisible en cuanto a que no existe norma expresa que
determine lo contrario. No hay ninguna razón lógica
o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del
perdón. Al respecto el artículo 100 del
Código Penal señala que cuando existe pluralidad de
ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el
perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos
por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral,
que el perdón únicamente beneficia al inculpado
–indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el
ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses
o derechos,
supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos
los inculpados y a los encubridores.
Representación Voluntaria. Pueden otorgar el
perdón a nombre de las personas físicas, los
representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar
estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con
cláusula especial o mediante poder especial para el caso
concreto.
Aceptación del perdón. Una de las
condiciones que exige el precitado artículo 93 del
Código Penal para que opere el perdón, es que el
indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal
obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de
toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento
continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad
competente su inocencia. En este caso mediante declaración
categórica del indiciado en el sentido de aceptar el
perdón, debe asentarse en forma expresa su
anuencia.
d).- cumplimiento de la pena o medida de
seguridad.
Procede ya sea con la conmutación de la pena, por
algún beneficio que alcanzare el reo, o por que ha
cumplido en su totalidad la sanción que se le ha impuesto,
cabe señalar que el decomiso ni la multa ni la
reparación del daño se extinguen, aun cuando el
procesado haya compurgado su pena. Y es lógico que la
compurgación de la sanción punitiva da como
consecuencia la extinción de la acción penal
según el principio máximo de "NON BIS INIDEM" que
también se ve en la doble sentencia.
e).-reconocimiento de inocencia.
Tema mas difícil que merece una
investigación especial por su importancia, el mismo
articulo 99 del nuevo código penal para el distrito
federal nos dice que procederá la anulación de la
sentencia que sea declarada como reconocimiento de inocencia,
este incidente el cual se tramita de manera muy especial, no
absuelve que algo que se debe de mencionar, no deja a alguien
absuelto, solo reconoce que el reo era inocente, mas no lo
absuelve por lo que no se sabe a bien que pasaría con el
decomiso, se sabe por el sentido de la ley que la multa y la
reparación del daño quedan inoperantes ante la
inocencia pero no sabemos que pasaría con el decomiso de
los bienes del reconocido.
f) rehabilitación
Debe ser entendida según el principio del
articulo 101 del nuevo código penal, y es como la
reintegración del reo al sociedad mediante el goce de sus
derechos que desde el auto de formal prisión fueron
suspendidos.
1.2.-SOBRESEIMIENTO
Como sobreseimiento debemos entender el cese de toda
actividad para la investigación o el castigo del delito.
Caso muy particular para poderlo entender mejor es cuando se
consigna sin detenido y se niega la orden de aprehensión ,
el ministerio publico apela, y sala confirma, y señala que
no encuentra delito por perseguir, por lo tanto causara
sobreseimiento de la causa en términos del articulo 660
por no existir delito, el sobreseimiento se basara a la
inexistencia del delito y no a la ilicitud del activo, en la
extinción puede ser que si existiera delito pero no es el
activo o ha sido perdonado, en el sobreseimiento no existe
delito, por ende no hay victima, no hay activo y esta se
robustecen en los casos siguientes.
El sobreseimiento procederá solo en algunos
casos:
- Cuando el procurador general de justicia confirme o
formule conclusiones no acusatorias. - Cuando el ministerio público lo
solicite. - Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o
los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la
descripción típica contenida en la
ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente
extinguida o, - Cuando existe a favor del inculpado una causa
excluyente de responsabilidad. - Cuando aparezca que la aprehensión o decretada
la libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de
datos y el ministerio publico no aporte nuevos elementos de
prueba para modificar la situación jurídica del
reo durante un termino de seis meses contados a partir del dia
siguiente de la fecha en que se hayan notificado las
resoluciones descritas o de su confirmación por el
supremo tribunal de justicia. - Cuando se demuestre que el inculpado ya fue
sentenciado por los mismos resultados de lesión o de
peligro en otro procedimiento. - Cuando este plenamente comprobando que a favor del
inculpado existe alguna causa eximente de
responsabilidad. - Cuando tratándose de delitos que se persiguen
por querella de parte legitima, el ofendido otorgue el
perdón legal a favor del inculpado o se le tenga por
otorgado en términos de la presente ley.
El inculpado a cuyo favor se haya decretado el
sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito
por el que se decreto.
El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de
una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá
valor de cosa
juzgada.
3.-PROCEDENCIA DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION
PENAL.
Como ya lo pudimos apreciar puede ser por la existencia
de una causa de sobreseimiento o por una causa de
extinción de la acción penal, pero en realidad esos
son los únicos casos en los que sucede el no ejercicio,
claro que no, sucede también como ya lo mencionamos
según el acuerdo A/003/99, veamos el articulo 58 de este
acuerdo nos dice cuales son las determinaciones de una
averiguación previa, ya sea mediante el EJERCICIO DE LA
ACCION PENAL, O EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, esta
resolución debe estar acorde a los requisitos del 16
constitucional , ya lo sabemos cuerpo del delito y probable
responsabilidad y se debe de formular en el caso del ejercicio
mediante un pliego de consignación, misma que debe estar
motivada y fundamentada de acuerdo con los delitos de los que se
traten.
En materia de las pruebas con la consignación, la
fracción III del articulo 59 nos refiere que el ministerio
publico relacionara todas las pruebas que obren en el expediente.
El hecho de estar señalando esto en este preciso apartado
es en razón de que el ministerio publico será quien
utilizando estos elementos determinara de la mima forma, ya sea
para el ejercicio o para el no ejercicio de la acción
penal.
Entramos al articulo mas importante del no ejercicio de
la acción penal el articulo 60 de el citado
acuerdo:
Artículo 60. El agente del Ministerio
Público titular de la unidad de investigación que
conozca de
la averiguación previa propondrá el no
ejercicio de la acción penal, para acuerdo del
responsable
de la agencia a la que se encuentre adscrito, en caso
de que se den alguna o algunas de las
hipótesis siguientes:
I. Cuando no exista querella del ofendido o de su
representante legal, o no exista legitimación
para presentarla, si se trata de un delito que deba
perseguirse a petición del ofendido o
respecto
del cual se requiera un acto equivalente en
términos de ley;
II. Cuando los hechos que motiven la denuncia o
querella no sean constitutivos de delito, en cuyo
caso el agente del Ministerio Público, desde
las primeras actuaciones que practique,
buscará
que el denunciante, querellante u ofendido precise y
concrete los hechos que motiven la
denuncia o querella, así como las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a
fin
de contar con los datos necesarios para resolver si
los hechos constituyen o no delito;
III. Cuando en la averiguación previa no sea
determinable la identidad
del probable responsable,
después de haber agotado todas las diligencias
necesarias para lograr su identificación;
IV. Cuando los medios de
prueba desahogados en la averiguación sean insuficientes
para
acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y resulte imposible desahogar medios
de prueba ulteriores relevantes para el
efecto;
V. Cuando se acredite plenamente alguna causa de
exclusión del delito en la indagatoria;
VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
en términos de ley, sea por muerte del
delincuente, por amnistía, por perdón
del ofendido o el legitimado para otorgarlo, por
prescripción
o por disposición legal derogatoria o
abrogatoria;
VII.Cuando exista previamente dictada una sentencia
definitiva o resolución de sobreseimiento
judicial que haya causado ejecutoria, respecto de los
hechos atribuidos al indiciado; y
VIII. En los demás casos que señalen las
leyes.
En ningún caso, podrá proponerse el no
ejercicio de la acción penal sin que se haya
determinado el destino legal de los bienes y valores
afectos a la averiguación previa en los
términos previstos por el Código
Penal.
Como lo podemos apreciar este el fundamento clave para
el no ejercicio de la acción penal o NEAP como lo
dirían los ministerios
públicos. Con lo cual analizaremos fracción por
fracción que es lo que dice este articulo.
La fracción 1.- I. Cuando no exista querella del
ofendido o de su representante legal, o no exista
legitimación
para presentarla, si se trata de un delito que deba
perseguirse a petición del ofendido o respecto
del cual se requiera un acto equivalente en
términos de ley; obviamente se refiere al requisito de la
procedibilidad de la acción penal de que existe denuncia y
o querella sin embargo la ultima parte que hace referencia a un
acto equivalente es lo que ya habíamos señalado, en
caso de algunos delitos el ejercicio de la acción penal
esta condicionado a la opinión de otra institución,
si esta no es competente para conocer de esta opinión la
podrá hacer.
Esto tiene mas trasfondo, el hecho de que sea una
denuncia o querella como requisito indispensable de la
pretensión punitiva del estado, entendiéndose que
nos referimos al concepto básico y simplista de denuncia
como lo señala BAILON " poner en conocimiento o comunicar
algo", mas sin embargo el hecho de la querella es mas importante
ya que en los delitos perseguibles de oficio basta la simple
comunicación del delito para tener por
satisfecho este requisito, pero en los delitos de querella no, al
respecto que mejor que OSORIO NIETO nos puede ilustrar sobre que
es la querella: "una manifestación de la voluntad de
ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o el
ofendido con el fin de que el ministerio público tenga el
conocimiento de un delito no perseguible de oficio", por tal
razón y tan lógico que si no existe denuncia o
querella no podría existir una acción penal por
parte del ministerio publico, no debemos confundir con el
sobreseimiento de la acusa ni con una parte de la
extinción de la acción penal, porque aquí ni
se extingue ni se sobresee, mas bien nunca nace. Como
podría nacer una acción si no existe una causa que
la legitime, seria como estar y no a la vez y dos cosas no pueden
ser y no ser a la vez. Por lo tanto es de suma importancia que
los litigantes tenga mucho cuidado al presentar sus denuncias ya
que si no tienen acreditada la
personalidad ya sea como representantes legales con
cláusula especial, tendrán en menos de lo que canta
un gallo un lindo NEAP para su cliente.
La fracción II señala . Cuando los hechos
que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de
delito, en cuyo caso el agente del Ministerio Público,
desde las primeras actuaciones que practique, buscará que
el denunciante, querellante u ofendido precise y concrete los
hechos que motiven la denuncia o querella, así como las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a fin
de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos
constituyen o no delito;
Elaborada por:
JOSE NAHILY RAMIREZ ZUÑIGA
Licenciado en derecho por la universidad del
valle de México
Maestro en ciencias
penales y criminalistica por la barra nacional de
abogados
Perito en criminalística por el Instituto Nacional de
Desarrollo
Jurídico