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Acción Penal




Enviado por virgo_sapuri



    1. Que es la acción
      penal
    2. Ejercicio de la Acción
      penal . Etapas del proceso
    3. Primer Tribunal Colegiado del
      Noveno Circuito
    4. Persecución de los
      delitos federales
    5. El no ejercicio de la
      acción penal

     

    QUE ES LA
    ACCIÓN PENAL.

    La acción
    penal como ya de antemano lo sabemos es el acto en abstracto
    mediante el cual comienza el proceso penal,
    pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal,
    que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo
    trataremos de darle respuestas.

    Los estudiosos del tema han coincidido en que el
    Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
    organización jurídica de Grecia y
    Roma; pero otros
    le otorgan al derecho francés la paternidad de la
    institución. El antecedente más remoto del
    Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
    en la figura del arconte, magistrado que
    intervenía en los juicios en representación del
    ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de
    éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los
    atenienses la persecución de los delitos era
    una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En
    Roma los funcionarios denominados "judices questiones"
    tenían una actividad semejante a la del Ministerio
    Público por cuanto estaban facultados para comprobar los
    hechos delictivos, pero sus atribuciones características
    eran puramente jurisdiccionales. El Procurador del
    César, del que habla el Digesto en el
    libro primero,
    título diecinueve, ha sido considerado también como
    un antecedente de la institución debido a que, en
    representación del César, tenía
    facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
    orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
    Baja Edad Media la
    acusación por parte del ofendido o por sus familiares
    decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
    oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
    llamar Ministerio Público, aunque con funciones
    limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
    hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
    consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
    XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
    los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
    modo más claro durante la época napoleónica
    en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
    poder
    ejecutivo por considerársele como representante del
    interés
    social en la persecución de los delitos.

    Ya de Francia se
    extendió a Alemania y
    pasó sucesivamente a casi todos los países del
    mundo como representante de los grandes valores
    morales, sociales y materiales del
    estado.

    Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano
    sostenía la acusación cuya inquisición era
    llevada ante los Eliastas.

    El origen del Ministerio Público para algunos es
    romano, para otros lo es en la legislación canónica
    del medioevo, por la eficacia del
    proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de
    los siglos XIII y XIV.

    Para el autor Juventino V. Castro la
    institución nació en Francia, con "Los Procureurs
    du rui" de la monarquía francesa del siglo
    XIV.

    Por lo que a la institución en España,
    las leyes de
    recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
    reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
    acusaban cuando no lo hacía un acusador
    privado.

    Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
    del Ministerio Público nos propone la idea de que
    aún precisados por la historia algunos de sus
    orígenes, es una institución no definida en cuanto
    a su cronología se refiere, como en México que
    los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y
    como tales realizaban una función
    impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de
    la sociedad, pero
    no se presentaban con los caracteres precisos de la
    institución, porque no había una unidad de
    armonía e inspección, por lo que existían
    grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
    agentes.

    Nacido México a la vida independiente,
    siguió rigiendo con relación al Ministerio
    Público lo que establecía el decreto del 9 de
    octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
    fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el
    Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
    124) equiparando su dignidad a la
    de los Ministros y dándoles el carácter de
    inamovibles.

    La primera organización sistematizada del ministerio
    fiscal en
    México independiente se introduce en la Ley Lares en el
    régimen de Antonio López de Santa
    Anna.

    En la Constitución de 1847 aparece por primera
    vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
    General.

    En 1869 Juárez expidió la Ley de
    Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene
    que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a
    pesar de la nueva nomenclatura: La
    de Ministerio Público y además se siguió la
    tendencia española en cuanto que los funcionarios no
    integraban un organismo, sino que eran independientes entre
    sí.

    El presidente Díaz dio las
    características del Ministerio Público en
    México:

    Definir el carácter especial, prescindiendo del
    concepto como
    órgano auxiliar de la
    administración de la justicia y como representante de
    la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para
    determinar a sus autores.

    El Ministerio Público desde la independencia
    hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos
    mediante las pruebas,
    razón por la que se considera con derecho para acusar al
    detenido.

    El Ministerio Público, cuya actuación
    había sido indefinida y débil, a partir de la
    Constitución vigente adquiere importancia
    mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
    básico en la administración de justicia penal y de los
    demás intereses que le encomiendan las leyes.

    Debemos de partir de la idea que con los antecedentes
    cortos que tenemos, es necesario saber en donde recae la
    acción, y como la debemos de entender, la misma corte nos
    dice que debemos de entender como acción penal.

    ACCION PENAL,
    EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO.

    El ejercicio de la acción penal
    se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante
    el juez y le solicita que se avoque el
    conocimiento de un asunto en particular; la
    acción penal pasa durante el proceso, por tres
    etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa,
    persecución y acusación. La investigación,
    tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las
    pruebas obtenidas, para estar el representante social en
    posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta
    etapa basta con la consignación que del reo haga el
    Ministerio Público, para que se entienda que este
    funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la
    consignación lo que caracteriza el ejercicio de
    dicha acción, a
    reserva de que, después y ya como parte dentro de la
    controversia penal, el
    Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
    representación corresponda; en la persecución, hay
    ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan
    los actos persecutorios que constituyen la instrucción y
    que caracterizan este período: en la acusación, la
    exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público
    puede ya establecer con precisión las penas que
    serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta
    etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella
    pedirá el representante social, en su caso, la
    aplicación de las sanciones privativa de libertad y
    pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del
    daño
    sea por concepto de
    indemnización o restitución de la cosa obtenida por
    el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la
    acción penal obliga a que se concreten en
    definitiva los actos de acusación, al igual que los de
    defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará
    la resolución procedente. Dicho de otra forma, el
    ejercicio de la acción
    penal se puntualiza en las
    conclusiones acusatorias.

    PRIMER TRIBUNAL
    COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 348/91. José Ortiz Collazo. 15
    de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
    Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
    Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca.
    Tomo VIII-Noviembre. Tesis:
    Página: 144. Tesis Aislada.

    Derivado de esto y según como lo refiere RAFAEL
    DE PINA ".. ES EL PODER JURIDICO
    DE PROMOVER EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
    PENALP."…. con lo que entrar al estudio de la
    jurisdicción penal. De manera muy breve la entenderemos,
    en términos generales y que consiste en declarar el
    derecho en los casos concretos, la etimología de la
    palabra jurisdicción, abona el concepto que acabamos de
    emitir, pues jurisdicción, que proviene de las palabras
    jus y diciere, que quiere decir declarar el
    derecho, no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede
    hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho,
    en los casos concretos, tiene fuerza
    ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien
    el estado ha
    investido de poder para ello.

    Con los conceptos anteriores ya se puede intentar una
    definición cabal de jurisdicción, la cual debe de
    comprender

    I.- La esencia de la actividad misma.

    II.- la finalidad buscada con la actividad, y

    III.- El órgano que realiza la
    actividad.

    Uniendo estos tres elementos , nos encontramos con que
    jurisdicción es la actividad de declarar el derecho en los
    casos concretos, teniendo esta declaración efectos
    ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien el
    estado reviste del poder necesario para ello. Este concepto de
    jurisdicción es el que podríamos calificar de
    clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a
    poco ira aclarándose y modificándose.

    A decir de Colín Sánchez proviene de
    jurisdictio que quiere decir declarar el derecho algunos lo
    entienden como facultad y otros como potestad y como ya sabemos
    la jurisdicción es la facultad tal y como dice
    Colín Sánchez para determinar sobre que delitos van
    a conocer, cabe señalar que la jurisdicción puede
    ser combatida así como la competencia por
    vía incidental mediante la substanciación de las
    competencias,
    ya sea por declaratoria o por inhibitoria.

    La acción penal es lo que le da fuerza e impulso
    al proceso. Y tomando en cuenta que estamos tratando de derecho penal, es
    una acción de carácter publica por razón de
    la relevancia del derecho penal que se sirve para la
    pretensión punitiva, ya dejando atrás y dando por
    asentado que se conocen los principios del
    ius penale y del ius puniendi, en este caso podemos situar a la
    acción penal en la parte central de ambos ius, y que es
    después de la investigación la determinación
    que pasara al limite para solicitarle al juez sea condenado por
    haber cometido presuntamente un delito algún sujeto, lo
    que nos deja en una situación fronteriza entre el ius
    penale, y el ius puniendi.

    La acción penal por mandato del 21 constitucional
    , le incumbe al ministerio publico, solo que desde hace ya algo
    de tiempo ya no
    tiene ese monopolio de
    la acción penal, tenemos el ejemplo de los delitos
    fiscales en los delitos financieros contemplados en la ley de
    instituciones
    de crédito
    en articulo 11-115 en la ley federal de instituciones y fianzas,
    en la ley general de sociedades
    mutualistas de seguros, entre
    otras en las que el ministerio publico deberá de recabar
    una opinión técnica dependiendo de que
    institución sobre el ejercicio de la acción penal,
    otro supuesto es en la ley de amparo en la que
    si no se respeta el fallo protector, se puede ejercitar
    acción penal directamente. Como podemos ver según
    lo contempla el articulo 208 de la ley de amparo.

    Las diversas funciones de la acción penal las
    encontramos en el articulo 21 constitucional mismo que a la letra
    dice:

    "…La imposición de las penas es propia y
    exclusiva de la autoridad
    judicial. La investigación y persecución de los
    delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se
    auxiliará con una policía que estará bajo su
    autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
    administrativa la aplicación de sanciones por las
    infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía,
    las que únicamente consistirán en multa o arresto
    hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
    multa que se le hubiese impuesto, se
    permutará ésta por el arresto correspondiente, que
    no excederá en ningún caso de treinta y seis
    horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
    podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
    jornal o salario de un
    día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados, la
    multa no excederá del equivalente a un día de su
    ingreso.

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el
    no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
    podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los
    términos que establezca la ley.

    La seguridad
    pública es una función a cargo de la
    Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
    Municipios, en las respectivas competencias que esta
    Constitución señala. La actuación de las
    instituciones policiales se regirá por los principios de
    legalidad,
    eficiencia,
    profesionalismo y honradez.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados y
    los Municipios se coordinarán, en los términos que
    la ley señale, para establecer un sistema nacional
    de seguridad pública…"

    Como podemos apreciar el ministerio publico por mandato
    constitucional investiga los delitos , de ahí se deriva la
    acción penal, que es la parte donde inicia el
    proceso.

    La acción penal como ya lo dijimos es el punto de
    quiebre donde el ministerio publico deja de ser autoridad y se
    convierte en parte del proceso, y comienza el verdadero problema
    para el procesado, la lucha por la no imposición de una
    pena. A luz de
    Martínez Garnelo, las funciones del ministerio
    público entre otras son:

    1. actividad del cumplimiento de los requisitos de
      procedibilidad.
    2. actividades publicas consignatarias
    3. actividades judiciales complementarias a la
      averiguación previa
    4. actividades procesales
    5. actividad de vigilancia ejecutiva

    Como podemos ver esta clasificación de Garnelo es
    un tanto general pero que pasa con las acciones
    prejudiciales. Existe lo llamado dualidad de pertenencia de la
    acción. Y son estos divididos en sistemas tales
    como:

    a.- acción privada

    b.- acción oficial.

    La particular es la que se determina en las denuncia o
    querella, es decir es la que le recae al particular y hace del
    conocimiento
    al órgano investigador la comisión de un posible
    delito. que se haya perpetrado en su contra o en contra de otro
    sujeto.

    La acción oficial es la que entenderemos como el
    proceso de consignación en donde de la primera que
    mencionamos dio los elementos suficientes al órgano
    investigador ara poder emplear su facultad y determinar el
    ejercicio de la acción penal en contra de una persona.

    La publicidad de la
    acción penal, nace del derecho publico esta destinada a la
    aplicación de la pena y a proteger la supervivencia del
    estado, se crea al ministerio publico de carácter publico
    y por ende la acción que este maneja será de
    características publicas, este principio se basa al la
    indivisibilidad de la acción penal ya que alcanza a quien
    hubiese participado en el delito sin importar su numero,
    razón por la cual esta acción se extiende a tantas
    personas como participaron en el delito, de la misma manera en el
    caso de querella el perdón del ofendido, no se puede
    otorgar a uno sino a todos.

    El principio de legalidad de la acción penal, el
    cual como ya lo vimos tiene su fundamento en el articulo 21
    constitucional, tiene su base en la figura del ACUSADOR publico,
    el cual es el ministerio publico cuando ejercita la acción
    penal. Este tiene que cumplir con los principios y la
    garantías de legalidad, es decir para que el ministerio
    publico pueda acusar a alguien debe existir los requisitos del 14
    y 16 constitucionales, que exista DENUNCIA o QUERERLLA como
    requisito de procedibilidad, y que se compruebe el CUERPO DEL
    DELITO y cuando menos se presuma la PROBABLE RESPONSABILIDAD. A falta de estos tendremos un no
    ejercicio de la acción penal.

    1.1 FUNCIÓN
    DEL MINISTERIO PUBLICO

    FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA
    AVERIGUACIÓN PREVIA

    En dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por
    algunos autores, las funciones del Ministerio Público
    dentro de la Averiguación Previa.

    La presente memoria
    está constituida en el primer capítulo por: El
    Ministerio Público en algunos países y en
    México, abarcando su época colonial y el
    México Independiente.

    En el segundo capítulo, hablamos del surgimiento
    de la Procuraduría General de la República, del
    Ministerio Público en la Constitución de 1917 y la
    autoridad judicial.

    En el tercer capítulo, nos enfocamos a las
    atribuciones y marco legal del Ministerio Público; los
    artículos 21 y 102; sobre las competencias del Ministerio
    Público Federal; del Ministerio Público Militar y
    del Ministerio Público del Fuero Común.

    1.2 FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
    ALGUNOS PAÍSES Y EN MÉXICO.

    ANTECEDENTES EN OTROS PAÍSES.

    No existe unificación de criterios respecto al
    origen del Ministerio Público, existiendo algunas
    contradicciones, pero para tener una idea más clara de
    tales antecedentes tomaremos los siguientes conceptos:

    Julio Acero nos dice:
    "La institución del Ministerio Público se remonta a
    la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los
    prefectos de las ciudades y los procuradores del Cesar
    desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio
    Público actual".

    Este mismo autor señala: "El punto de partida del
    Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de
    1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin embargo casi en forma
    unánime la mayoría de los tratadistas
    señalan que el Ministerio Público tiene su
    auténtico origen en Francia.

    González Mariscal dice: "En Roma existieron los
    Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían
    las de denunciar al juez a los responsables de los delitos de que
    tenían conocimiento".

    En Roma existían unos magistrados a quienes se
    les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales
    denominados "Curiosi", quienes propiamente desempeñaban
    servicios
    policíacos, y en particular los "Prefectus Urbis". En la
    ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
    algún acusador.

    La Revolución
    Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas
    transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la
    Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente
    inmediato del Ministerio Público. En la monarquía
    era el rey quien impartía justicia por derecho divino,
    podía disponer hasta de la vida de sus súbditos y
    sus potestades eran omnímodas. Las funciones reservadas al
    procurador y al abogado del rey se encomendaron a comisarios,
    quienes tenían a su cargo promover la acción penal
    y a ejecutar las penas y a los acusadores públicos que
    debían sostener la acusación en el
    juicio.

    Con la revolución
    sobreviene un cambio en
    todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de
    Napoleón al poder, a través de las
    leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al
    Ministerio Público, quedando definitivamente organizada
    como una institución jerárquica, que es dependiente
    del Poder Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así
    la Ley de Organización Judicial, que tenía como una
    de sus funciones la de "Magistratura Judicial", así como
    la gestoría administrativa. Se dice que el Ministerio
    Público nació en la época de la
    monarquía, en base a la ordenanza de Luis XIV, y como una
    institución judicial en 1910.

    Don Joaquín Escriché nos dice que el
    Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto
    de velar por el interés del estado y de la sociedad en
    cada tribunal para promover la representación de los
    delitos, la defensa judicial de los intereses del estado y la
    observancia de las leyes que determinan la competencia de los
    tribunales.

    En el Reino de Castilla los fueros municipales
    concedían facultades a los pueblos para elegir a los
    funcionarios encargados de vigilar la administración de justicia o investigar los
    delitos.

    Mientras en el Reino de Navarra, existían las
    figuras del abogado fiscal y del abogado patrimonial, teniendo el
    primero la función de investigar y fungir como
    órgano de acusación en los juicios de naturaleza
    penal; mientras el segundo intervenía en todo lo
    relacionado con los asuntos del erario y del patrimonio del
    monarca.

    A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco
    Jurídico Legal está establecido en la siguiente
    forma:

    1.- Artículo 21 Constitucional.

    2.- Artículo 102 Constitucional.

    3.- Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de la República. (Reglamentaria Artículo
    102).

    4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.

    5.- Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y
    107).

    6.- Código
    Federal de Procedimientos
    Penales.

    7.- Código Federal de Procedimientos
    Civiles.

    8.- Otras leyes.

    B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco
    Jurídico Legal está representado por:

    1.- Artículo 13 de la Constitución
    Política
    Mexicana.

    2.- Artículo 21 Constitucional.

    3.- Código de Justicia militar.

    4.- Artículo 13 Constitucional.

    5.- Otras leyes.

    C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El
    Ministerio Público del Fuero Común se encuentra
    sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes
    ordenamientos:

    1.- Artículo 21 Constitucional.

    2.- Constitución Política del Estado de
    Nuevo León.

    3.- Ley Orgánica del Ministerio Público
    del Estado de Nuevo León.

    4.- Código de Procedimientos Penales del Estado
    de Nuevo León.

    5.- Código de Procedimientos Civiles del Estado
    de Nuevo León.

    6.- Otros ordenamientos.

    PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
    FEDERALES.

    Conforme al Artículo 2º. Fracción V
    de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
    República, tenemos:

    A) Iniciar averiguación previa por denuncia o
    querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el
    cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en
    materia
    federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República).

    B) Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de
    aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley
    Orgánica de la Procuraduría General de la
    República).

    C) Intervención en el proceso, como actor
    poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado,
    formular conclusiones, exigir la reparación del
    daño e interponer recursos. (Art. 7
    Fracción II y III de la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República.

    Artículo 2º. Dentro del periodo de
    averiguación previa, el Ministerio Público
    tendrá las siguientes facultades:

    I.- Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los
    particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que
    pueden constituir delitos del orden federal.

    II.- Practicar la averiguación previa
    correspondiente.

    III.- Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que
    acrediten la responsabilidad de las personas que en ello hubieren
    participado.

    IV.- Ejercitar la acción penal.

    Finalmente en la averiguación previa, el
    Ministerio Público Federal ejercitará la
    acción penal en términos del Artículo 136
    del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
    virtud:

    I.- Promoverá la incoación del proceso
    penal.

    II.- Solicitará las órdenes de
    comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que
    sean procedentes.

    III.- Pedirá el aseguramiento precautorio de
    bienes para
    los efectos de la reparación del daño.

    IV.- Rendirá las pruebas de la existencia de los
    delitos y de la responsabilidad de los inculpados.

    V.- Pedirá la aplicación de las sanciones
    respectivas. y

    VI.- En general, hará todas las promociones que
    sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

    EL NO EJERCICIO DE LA
    ACCIÓN PENAL

    Como ya lo hemos acotado, y después de definido
    el concepto general del ejercicio de la acción penal,
    ahora vamos hacia entender en concepto general que es el no
    ejercicio de la acción penal, aun cuando la corte no
    establece una definición exacta podemos decir de la tesis
    que enunciaremos lo siguiente :

    DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL.

    Los términos del artículo 21
    constitucional son lo suficientemente explícitos para
    demostrar cuán equivocada es la anterior jurisprudencia
    de la Corte, tanto en lo que mira a sostener que no hay base para
    el procedimiento penal de los Tribunales, cuando el Ministerio
    Público no ejerce la acción pública
    persecutoria de los delitos, así resulte que el no
    ejercicio de la repetida acción sea arbitrario o
    malicioso; cuanto en lo que mira a establecer dicha
    jurisprudencia, que tampoco hay base para proseguir el proceso
    cuando la Representación Social desiste de la
    acción ya iniciada ante los Tribunales del crimen. Los
    errores de la tesis jurisprudencial referida, se ponen de
    relieve con
    observar que ella, contrariamente a lo que dispone el referido
    artículo 21 y al sistema general de la
    Constitución, entrega al Ministerio Público en
    obsequio, cual cosa propia, el ejercicio de la acción
    penal; y todavía resalta más lo equivocado de la
    tesis en cuestión si se toma en cuenta que por virtud de
    ella, no sería ejercitable el juicio de garantías
    por parte de las víctimas del delito, contra los actos y
    abstención del Ministerio Público, así
    fueran notorias las lesiones de las propias víctimas,
    resultantes del no ejercicio de la acción penal; de lo que
    se sigue que la jurisprudencia ha venido a erigir a la
    Representación Social, en un órgano de autoridad
    omnipotente, sustraído a los efectos ponderadores del
    amparo; siendo que el Ministerio Público no es más
    que el órgano de autoridad a través del cual el
    Estado cumple la misión de
    perseguir los delitos y que todas las autoridades de la
    República, incluso los funcionarios y agentes de la
    Representación Social, están sujetas al sistema
    general de garantías de nuestra Constitución y
    específicamente obligadas a las normas del
    amparo, estatuidas por la Ley Fundamental, en defensa de los
    gobernados frente a los abusos del Poder, en que incurran las
    autoridades, sin excepción alguna. Hay que tener en cuenta
    que en esta ejecutoria se estudian nada más la
    antijuricidad y anticonstitucionalidad del desistimiento del
    Ministerio Público, ya sea el desistimiento directo de la
    acción penal, ya el indirecto de ella a través del
    retiro de una apelación interpuesta en debida forma,
    absteniéndose, por tanto, esta Sala, de abordar los otros
    problemas
    encerrados en la equivocada jurisprudencia de la Corte sobre el
    artículo 21 constitucional. Dentro de este orden de ideas,
    se advierte que el desistimiento de la apelación por parte
    del Ministerio, que trae consigo el abandono de la acción
    penal, es un acto inconstitucional del Ministerio Público,
    porque la incumbencia que le atribuye el artículo 21 para
    perseguir los delitos, no significa que la acción
    respectiva la pueda ejercitar a su capricho, sino de acuerdo,
    igualmente, con los principios de doctrina inherentes a la
    Representación Social, dentro de los cuales figuran los
    siguientes: a).- Principio del monopolio de la acción.
    Esta corresponde privativamente al Estado, quien atribuye su
    ejercicio al órgano denominado Ministerio Público;
    y aunque siempre los agentes del Ministerio Público y el
    Procurador son autoridades, lo mismo en la averiguaciones que
    practican, que cuando deciden ejercitar la acción, que
    cuando actúan en el proceso judicial, se puede admitir,
    sin perjuicio del principio del monopolio de la acción,
    que intervenga el Ministerio Público ante los tribunales
    equiparándose a una parte en el juicio penal, pidiendo en
    promociones (pedimentos y conclusiones) que no obligan a la
    autoridad jurisdiccional a sujetarse a ellos; pues a los
    tribunales atribuye nuestra Constitución, en el
    artículo 21 privativamente, el castigo de los
    delincuentes, y la facultad de sentenciar, condenando o
    absolviendo. De este mismo principio (monopolio de la
    acción penal del Estado), se desprende que la
    acción pública persecutoria de los delitos no es
    del Ministerio Público, sino del Estado y que, en
    consecuencia, no puede aquél disponer de ellas a su
    antojo, sino mirando en todo por los intereses sociales confiados
    al titular de la acción. b).- Principio de la publicidad
    de la acción. Este principio es inherente al anterior, ya
    que el Ministerio Público es un órgano estatal
    permanente, dedicado al ejercicio de la repetida acción, y
    los actos del Estado son esencialmente públicos. c).-
    Principio de la legalidad. Consiste en que el Ministerio
    Público tiene el derecho y el deber de ejercitar la
    acción penal, pero sólo en vista del interés
    social; lo que significa que está obligado a practicar las
    investigaciones necesarias respecto a las
    denuncias y querellas que reciba, en el concepto de que no
    está sujeto al arbitrio del Ministerio Público, y
    menos a su arbitrariedad, el no ejercitar la repetida
    acción, cuando la averiguación que practique
    compruebe datos de haberse
    cometido un delito y de responsabilidad de los indiciados; sino
    que de acuerdo con las leyes penales, están obligados los
    Agentes y Procuradores al repetido ejercicio ante las autoridades
    judiciales; lo que quiere decir que, si en el curso del proceso,
    llegaren los funcionarios del Ministerio Público a
    adquirir la convicción de la inculpabilidad de los
    encausados, estén, ello no obstante, obligados a acusar;
    pues muy por el contrario, el principio de la legalidad los
    obliga a reconocer la inocencia o la inculpabilidad, pero dejando
    siempre a la facultad decisoria de los jueces, resolver en
    definitiva sobre la absolución o la condenación.
    d).- Principio de relevante importancia en la cuestión del
    desistimiento que estudiamos, es el de la irrevocabilidad de la
    acción. Este principio consiste en que una vez que los
    tribunales conocen de los delitos y que los ciudadanos son
    perseguidos ante su jurisdicción como culpables, no es
    lícito a los Agentes y Procuradores hacer nulo el
    procedimiento, con el abandono de la acción o por medio
    del desistimiento de ella, ni por una eventual coalición
    entre el querellante y el procesado, aun tratándose de
    delito que se persigue a querella de parte y mucho menos cuando
    los delitos se persiguen de oficio. Por consiguiente, tomando en
    cuenta la índole y finalidad de la acción penal,
    una vez promovida ésta, debe perseguirse hasta que el
    procedimiento termine por sentencia ejecutoria sin que la
    arbitrariedad del Ministerio Público pueda desviarla de su
    curso. La dignidad y el prestigio de la justicia en la doctrina,
    en la redacción textual del artículo 21 de
    la Constitución, exigen que la continuación del
    procedimiento no dependa de la voluntad y de la
    apreciación de la parte acusatoria. Cuando se comete un
    delito, la condición de la convivencia social se altera y
    la pena no sólo tiene una función represiva, sino
    también una función intimidadora o de
    prevención del crimen. El papel represivo de la pena
    perdería su vigor con el desistimiento del Ministerio
    Público. Todo lo anterior lleva a la Sala a la
    conclusión de que, si el tribunal de alzada tiene al
    Ministerio Público por desistido de la apelación en
    perjuicio de los intereses que representa, resultan
    inconstitucionales la promoción y proveimiento relativos, y, con
    ello se vulneran las expectativas de derecho inherentes a la
    responsabilidad
    civil proveniente de los delitos denunciados por el ofendido,
    ya que el desistimiento de la apelación y la
    resolución que lo acepta, se traducen en que al propio
    ofendido se le desconocen las expectativas de derecho precitadas,
    sin haber sido oído y
    vencido en juicio, con violación del artículo 14
    constitucional. Por todo lo cual, procede revocar tal
    resolución y amparar a dicho ofendido contra el acto del
    Ministerio Público consistente en el desistimiento
    repetido y contra el acto del Tribunal de apelación, que
    consiste en el proveído que tiene por desistido al
    Ministerio Público, de la apelación
    interpuesta.

    Amparo penal en revisión 7493/47. Cía.
    Agrícola de Nuevo Yucatán, S. A.en
    liquidación. 20 de agosto de 1948. Mayoría de
    tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles . Disidente; José
    Rebolledo.La publicación no menciona el nombre del
    ponente.

    Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
    la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo XCVII. Tesis:
    Página: 1469. Tesis Aislada.

    De lo anterior podemos deducir que lo que refiere la
    corte en relación con "Los términos del
    artículo 21 constitucional son lo suficientemente
    explícitos para demostrar cuán equivocada es la
    anterior jurisprudencia de la Corte, tanto en lo que mira a
    sostener que no hay base para el procedimiento penal de los
    Tribunales, cuando el Ministerio Público no ejerce la
    acción pública persecutoria de los delitos" es la
    esencia judicial para el no ejercicio de la acción penal
    pero no nos equivoquemos, el hecho de que se determine el no
    ejercicio de la acción penal no quiere decir que se
    sobresea el procedimiento ya que el articulo 660 del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
    no lo contempla específicamente, ya que como mas adelante
    analizaremos son muchas las hipótesis para determinar el no ejercicio
    de la acción penal, pero en realidad que efectos tiene el
    no ejercicio de la acción penal, porque si no se ejercita
    y si no se sobresee quiere decir que el expediente esta en el
    archivo pero
    esta activo, eso puede ser perfectamente cierto, ya que solo se
    podrá sobreseer según el citado 60 en los
    siguientes casos:

    I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito
    Federal confirme o formule conclusiones no
    acusatorias;

    II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal
    está extinguida;

    III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal
    prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el
    hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o,
    cuando estando agotada ésta, se compruebe que no
    existió el hecho delictuoso que la motivo;

    IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por
    desvanecimiento de datos, esté agotada la
    averiguación y no existan elementos posteriores para
    dictar la nueva orden de aprehensión, o se esté en
    el caso previsto por el artículo 546;

    V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor
    del inculpado existe alguna causa eximente de
    responsabilidad;

    VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente
    la inocencia del acusado, y

    VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo
    produzcan daño en propiedad
    ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos
    289 o 290 del Código Penal, si se paga la
    reparación del daño a la víctima o al
    ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a
    aquélla, y no se encontrase el activo en estado de
    ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes,
    psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos
    similares.

    Lo anterior, no procederá cuando se trate de
    culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del
    artículo 60 del Código Penal.

    Como lo podemos apreciar no existe sobreseimiento
    con el no ejercicio de la acción penal entonces cuando
    procede el no ejercicio de la acción penal, si ya sabemos
    que el no ejercicio tiene como consecuencia la no
    acusación publica del ministerio publico a alguien que
    posiblemente cometiera un delito, el articulo 3 bis del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
    el cual nos dice: En las averiguaciones previas en que se
    demuestre plenamente que el inculpado actuó en
    circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, previo
    acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
    el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no
    ejercitará acción penal. Por lo tanto se puede
    confundir con que una excluyente de responsabilidad es un no
    ejercicio de la acción penal, y no es así, como
    sabemos existen acuerdos de la procuraduría los cuales nos
    dicen los lineamientos básicos para el no ejercicio de la
    acción penal, tal es el acuerdo A/003/99 en donde nos dan
    las reglas básicas. Para la determinación de la
    averiguación previa, el articulo 137 del Código
    Federal de Procedimientos Penales, nos da 5 hipótesis por
    las cuales se determina el no ejercicio de la averiguación
    previa:

    1.- cuando los hechos no sean constitutivos de un
    delito.

    2.- ausencia de participación

    3.- imposible prueba de su existencia

    4.-extinción de la acción penal

    5.-excluyentes de responsabilidad

    lo cual nos deja ya a la entrada del siguiente subtema,
    que es la extinción penal?.

    1.1.- EXTINCIÓN DE LA ACCION
    PENAL

    El articulo 94 del nuevo código penal para el
    distrito federal señala cuales son las causas de
    extinción de la acción penal y son:

    1.- cumplimiento de la pena

    2.- muerte del
    inculpado

    3.-reconocimiento de inocencia.

    4.-perdón por el ofendido

    5.-rehabilitación

    6.- conclusión en tratamiento para
    imputables.

    7.-indulto

    8.-amnistía

    9.-prescripción.

    10.- supresión del tipo.

    11.- existencia de una sentencia previa

    MARCO ANTONIO CHICHINO LIMA nos dice." Afectan su
    contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una
    condición de perseguibilidad.".

    Lo que relata chichino es muy cierto ya que las causas
    de extinción de la acción penal, mismas las cuales
    nos referiremos a continuación dejan dos opciones de
    finito, o deja de existir la persona como consecuencia de un ente
    individual que delinque, o deja de existir el delito, ya sea por
    su prescripción o pos su llano perdón o indulto,
    pero ambos deja la facultad punitiva del estado sin necesidad de
    continuar. De las causas de extinción más comunes
    tenemos:

    a).- Muerte del delincuente

    La muerte del delincuente extingue la acción
    penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto,
    a excepción de la reparación del daño, y la
    de decomiso de los instrumentos con que se cometió el
    delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal
    precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
    al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual
    aplicar la sanción penal, pues está conforme a
    disposición constitucional (artículo 22
    constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede
    ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta
    delictiva.

    b).- Amnistía

    Según el artículo 92 del precitado
    Código Penal, extingue la acción penal y las
    sanciones impuestas, excepto la reparación del
    daño, en los términos de la ley que se
    dictaré concediéndola y si no se expresaren, se
    entenderá que la acción penal y las sanciones
    impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación
    a todos los responsables del delito. La amnistía opera
    mediante una ley expedida específicamente para
    determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de
    creación de leyes, común a todas las leyes que
    integran el sistema normativo de derecho. La ley de
    amnistía que se promulgue debe contener la mención
    de que se declaró la amnistía y la referencia de
    las personas y casos a los que va a aplicarse dicha
    ley.

    c).- Perdón del ofendido

    Concepto. El perdón es una manifestación
    de voluntad expresada por persona normativamente facultada para
    hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal
    o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia
    dictada.

    Divisibilidad del perdón. El perdón
    es divisible en cuanto a que no existe norma expresa que
    determine lo contrario. No hay ninguna razón lógica
    o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del
    perdón. Al respecto el artículo 100 del
    Código Penal señala que cuando existe pluralidad de
    ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el
    perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos
    por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral,
    que el perdón únicamente beneficia al inculpado
    –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el
    ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses
    o derechos,
    supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos
    los inculpados y a los encubridores.

    Representación Voluntaria. Pueden otorgar el
    perdón a nombre de las personas físicas, los
    representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar
    estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con
    cláusula especial o mediante poder especial para el caso
    concreto.

    Aceptación del perdón. Una de las
    condiciones que exige el precitado artículo 93 del
    Código Penal para que opere el perdón, es que el
    indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal
    obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de
    toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento
    continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad
    competente su inocencia. En este caso mediante declaración
    categórica del indiciado en el sentido de aceptar el
    perdón, debe asentarse en forma expresa su
    anuencia.

    d).- cumplimiento de la pena o medida de
    seguridad.

    Procede ya sea con la conmutación de la pena, por
    algún beneficio que alcanzare el reo, o por que ha
    cumplido en su totalidad la sanción que se le ha impuesto,
    cabe señalar que el decomiso ni la multa ni la
    reparación del daño se extinguen, aun cuando el
    procesado haya compurgado su pena. Y es lógico que la
    compurgación de la sanción punitiva da como
    consecuencia la extinción de la acción penal
    según el principio máximo de "NON BIS INIDEM" que
    también se ve en la doble sentencia.

    e).-reconocimiento de inocencia.

    Tema mas difícil que merece una
    investigación especial por su importancia, el mismo
    articulo 99 del nuevo código penal para el distrito
    federal nos dice que procederá la anulación de la
    sentencia que sea declarada como reconocimiento de inocencia,
    este incidente el cual se tramita de manera muy especial, no
    absuelve que algo que se debe de mencionar, no deja a alguien
    absuelto, solo reconoce que el reo era inocente, mas no lo
    absuelve por lo que no se sabe a bien que pasaría con el
    decomiso, se sabe por el sentido de la ley que la multa y la
    reparación del daño quedan inoperantes ante la
    inocencia pero no sabemos que pasaría con el decomiso de
    los bienes del reconocido.

    f) rehabilitación

    Debe ser entendida según el principio del
    articulo 101 del nuevo código penal, y es como la
    reintegración del reo al sociedad mediante el goce de sus
    derechos que desde el auto de formal prisión fueron
    suspendidos.

    1.2.-SOBRESEIMIENTO

    Como sobreseimiento debemos entender el cese de toda
    actividad para la investigación o el castigo del delito.
    Caso muy particular para poderlo entender mejor es cuando se
    consigna sin detenido y se niega la orden de aprehensión ,
    el ministerio publico apela, y sala confirma, y señala que
    no encuentra delito por perseguir, por lo tanto causara
    sobreseimiento de la causa en términos del articulo 660
    por no existir delito, el sobreseimiento se basara a la
    inexistencia del delito y no a la ilicitud del activo, en la
    extinción puede ser que si existiera delito pero no es el
    activo o ha sido perdonado, en el sobreseimiento no existe
    delito, por ende no hay victima, no hay activo y esta se
    robustecen en los casos siguientes.

    El sobreseimiento procederá solo en algunos
    casos:

    • Cuando el procurador general de justicia confirme o
      formule conclusiones no acusatorias.
    • Cuando el ministerio público lo
      solicite.
    • Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o
      los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la
      descripción típica contenida en la
      ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente
      extinguida o,
    • Cuando existe a favor del inculpado una causa
      excluyente de responsabilidad.
    • Cuando aparezca que la aprehensión o decretada
      la libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de
      datos y el ministerio publico no aporte nuevos elementos de
      prueba para modificar la situación jurídica del
      reo durante un termino de seis meses contados a partir del dia
      siguiente de la fecha en que se hayan notificado las
      resoluciones descritas o de su confirmación por el
      supremo tribunal de justicia.
    • Cuando se demuestre que el inculpado ya fue
      sentenciado por los mismos resultados de lesión o de
      peligro en otro procedimiento.
    • Cuando este plenamente comprobando que a favor del
      inculpado existe alguna causa eximente de
      responsabilidad.
    • Cuando tratándose de delitos que se persiguen
      por querella de parte legitima, el ofendido otorgue el
      perdón legal a favor del inculpado o se le tenga por
      otorgado en términos de la presente ley.

    El inculpado a cuyo favor se haya decretado el
    sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito
    por el que se decreto.

    El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de
    una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá
    valor de cosa
    juzgada.

    3.-PROCEDENCIA DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION
    PENAL.

    Como ya lo pudimos apreciar puede ser por la existencia
    de una causa de sobreseimiento o por una causa de
    extinción de la acción penal, pero en realidad esos
    son los únicos casos en los que sucede el no ejercicio,
    claro que no, sucede también como ya lo mencionamos
    según el acuerdo A/003/99, veamos el articulo 58 de este
    acuerdo nos dice cuales son las determinaciones de una
    averiguación previa, ya sea mediante el EJERCICIO DE LA
    ACCION PENAL, O EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, esta
    resolución debe estar acorde a los requisitos del 16
    constitucional , ya lo sabemos cuerpo del delito y probable
    responsabilidad y se debe de formular en el caso del ejercicio
    mediante un pliego de consignación, misma que debe estar
    motivada y fundamentada de acuerdo con los delitos de los que se
    traten.

    En materia de las pruebas con la consignación, la
    fracción III del articulo 59 nos refiere que el ministerio
    publico relacionara todas las pruebas que obren en el expediente.
    El hecho de estar señalando esto en este preciso apartado
    es en razón de que el ministerio publico será quien
    utilizando estos elementos determinara de la mima forma, ya sea
    para el ejercicio o para el no ejercicio de la acción
    penal.

    Entramos al articulo mas importante del no ejercicio de
    la acción penal el articulo 60 de el citado
    acuerdo:

    Artículo 60. El agente del Ministerio
    Público titular de la unidad de investigación que
    conozca de

    la averiguación previa propondrá el no
    ejercicio de la acción penal, para acuerdo del
    responsable

    de la agencia a la que se encuentre adscrito, en caso
    de que se den alguna o algunas de las

    hipótesis siguientes:

    I. Cuando no exista querella del ofendido o de su
    representante legal, o no exista legitimación

    para presentarla, si se trata de un delito que deba
    perseguirse a petición del ofendido o
    respecto

    del cual se requiera un acto equivalente en
    términos de ley;

    II. Cuando los hechos que motiven la denuncia o
    querella no sean constitutivos de delito, en cuyo

    caso el agente del Ministerio Público, desde
    las primeras actuaciones que practique,
    buscará

    que el denunciante, querellante u ofendido precise y
    concrete los hechos que motiven la

    denuncia o querella, así como las
    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a
    fin

    de contar con los datos necesarios para resolver si
    los hechos constituyen o no delito;

    III. Cuando en la averiguación previa no sea
    determinable la identidad
    del probable responsable,

    después de haber agotado todas las diligencias
    necesarias para lograr su identificación;

    IV. Cuando los medios de
    prueba desahogados en la averiguación sean insuficientes
    para

    acreditar el cuerpo del delito y la probable
    responsabilidad y resulte imposible desahogar medios

    de prueba ulteriores relevantes para el
    efecto;

    V. Cuando se acredite plenamente alguna causa de
    exclusión del delito en la indagatoria;

    VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
    en términos de ley, sea por muerte del

    delincuente, por amnistía, por perdón
    del ofendido o el legitimado para otorgarlo, por
    prescripción

    o por disposición legal derogatoria o
    abrogatoria;

    VII.Cuando exista previamente dictada una sentencia
    definitiva o resolución de sobreseimiento

    judicial que haya causado ejecutoria, respecto de los
    hechos atribuidos al indiciado; y

    VIII. En los demás casos que señalen las
    leyes.

    En ningún caso, podrá proponerse el no
    ejercicio de la acción penal sin que se haya

    determinado el destino legal de los bienes y valores
    afectos a la averiguación previa en los

    términos previstos por el Código
    Penal.

    Como lo podemos apreciar este el fundamento clave para
    el no ejercicio de la acción penal o NEAP como lo
    dirían los ministerios
    públicos. Con lo cual analizaremos fracción por
    fracción que es lo que dice este articulo.

    La fracción 1.- I. Cuando no exista querella del
    ofendido o de su representante legal, o no exista
    legitimación

    para presentarla, si se trata de un delito que deba
    perseguirse a petición del ofendido o respecto

    del cual se requiera un acto equivalente en
    términos de ley; obviamente se refiere al requisito de la
    procedibilidad de la acción penal de que existe denuncia y
    o querella sin embargo la ultima parte que hace referencia a un
    acto equivalente es lo que ya habíamos señalado, en
    caso de algunos delitos el ejercicio de la acción penal
    esta condicionado a la opinión de otra institución,
    si esta no es competente para conocer de esta opinión la
    podrá hacer.

    Esto tiene mas trasfondo, el hecho de que sea una
    denuncia o querella como requisito indispensable de la
    pretensión punitiva del estado, entendiéndose que
    nos referimos al concepto básico y simplista de denuncia
    como lo señala BAILON " poner en conocimiento o comunicar
    algo", mas sin embargo el hecho de la querella es mas importante
    ya que en los delitos perseguibles de oficio basta la simple
    comunicación del delito para tener por
    satisfecho este requisito, pero en los delitos de querella no, al
    respecto que mejor que OSORIO NIETO nos puede ilustrar sobre que
    es la querella: "una manifestación de la voluntad de
    ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o el
    ofendido con el fin de que el ministerio público tenga el
    conocimiento de un delito no perseguible de oficio", por tal
    razón y tan lógico que si no existe denuncia o
    querella no podría existir una acción penal por
    parte del ministerio publico, no debemos confundir con el
    sobreseimiento de la acusa ni con una parte de la
    extinción de la acción penal, porque aquí ni
    se extingue ni se sobresee, mas bien nunca nace. Como
    podría nacer una acción si no existe una causa que
    la legitime, seria como estar y no a la vez y dos cosas no pueden
    ser y no ser a la vez. Por lo tanto es de suma importancia que
    los litigantes tenga mucho cuidado al presentar sus denuncias ya
    que si no tienen acreditada la
    personalidad ya sea como representantes legales con
    cláusula especial, tendrán en menos de lo que canta
    un gallo un lindo NEAP para su cliente.

    La fracción II señala . Cuando los hechos
    que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de
    delito, en cuyo caso el agente del Ministerio Público,
    desde las primeras actuaciones que practique, buscará que
    el denunciante, querellante u ofendido precise y concrete los
    hechos que motiven la denuncia o querella, así como las
    circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a fin
    de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos
    constituyen o no delito;

     

    Elaborada por:

    JOSE NAHILY RAMIREZ ZUÑIGA

    Licenciado en derecho por la universidad del
    valle de México

    Maestro en ciencias
    penales y criminalistica por la barra nacional de
    abogados

    Perito en criminalística por el Instituto Nacional de
    Desarrollo
    Jurídico

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