Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Utilidad Pública (sin fines de lucro) según el Sistema Jurídico paraguayo
- Régimen Jurídico de
las Asociaciones de Utilidad Pública en
Paraguay - Naturaleza Jurídica de
las Aup's - Ubicación de las Aup's
Dentro del Sistema Jurídico
Paraguayo - Conclusión
Este trabajo trata
del Régimen Jurídico De Las Asociaciones De
Utilidad Pública En Paraguay,
además de proyectar a las mismas en el Derecho
Público y Privado en General. Profundiza el tema de lo
privado y lo público y las tendencias actuales sobre el
tema científico. Propone nuevas visiones y
categorías posibles para las Asociaciones de Utilidad
Pública bajo el sistema jurídico latino o
"iusracionalista".
A.- RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA EN
PARAGUAY
Encontramos disposiciones generales en los art. 102 al
117 del Código
Civil Paraguayo. Más allá de estas
disposiciones no se tiene ninguna regulación
específica sobre las Asociaciones de Utilidad
Pública; ello sin considerar el conjunto de normas fiscales
que determinan la carga tributaria que estas organizaciones
deban soportar.
Si entramos a considerar lo establecido en el art. 103
del C.C.; que establece que las "AUP's" se regirán por las
reglas establecidas por el C.C.P. para ellas (art. 102 al 117),
se podría concluir que las "AUP's" (por economía textual en
este trabajo se designarán a dichas asociaciones por sus
siglas iniciales) se rigen exclusivamente por sus
estatutos.
Esta conclusión, terriblemente peligrosa,
dejaría huérfana a las AUP's de la vigencia de la
mayoría de los principales institutos jurídicos
aplicables a las asociaciones en general (sean asociaciones con o
sin fines de lucro).
El propio Código
Civil Paraguayo evita tal orfandad, al estatuirse lo expresado en
el art. 7, que claramente determina que:
"… Las disposiciones especiales no derogan a las
generales, ni éstas a aquéllas, salvo que se
refieran a la misma materia para
dejarla sin efecto, explícita o implícitamente
…"
Esta disposición sigue el criterio lógico
de prelación establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional de Paraguay. El
citado artículo constitucional no hace más que
seguir la lógica
establecida por el jurista Hans Kelsen; cuyo basamento
filosófico se remonta al pensamiento de
Inmanuel Kant (Metafísica
de las costumbres). Recordando dicha prelación, en
particular la de Paraguay, tenemos que en orden de vigencia
están La Constitución, Los Tratados
Internacionales aprobados y ratificados, Las Leyes sancionadas
por el Congreso debidamente Promulgadas, Las Ordenanzas y
Resoluciones de las Autoridades Administrativas o Judiciales y
hasta el último grado: Los Estatutos, Los Reglamentos
Privados y Los Contratos y
acuerdos entre los particulares.
De este modo, siguiendo el sistema hermenéutico
de interpretación extensiva analógica y
sistemática, se puede considerar que todas las
disposiciones del C.C.P. son aplicables a las AUP's en cuanto se
refieran explícita o implícitamente a las
actividades, funciones y a la
constitución y funcionamiento de la misma; a entender,
todas las disposiciones sobre sociedades
(art. 959 al 1.201 del C.C.P.).
Esta consideración encuentra su
restricción en el art. 9 de la constitución
paraguaya (principio de licitud: "Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no ordena ni
privado de lo que ella no prohibe"), ciertamente aplicable a las
AUP's, ya que aparentemente son personas jurídicas del
ámbito del derecho privado.
B – NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS AUP's
Para determinar su naturaleza jurídica, se debe
entender sobre lo establecido en el art. 102 del C.C.P. que
determina que la AUP es "una asociación que no tenga fin
lucrativo, cuyo objeto sea el bien común".
Con lo cual se observa que las AUP's no tienen como fin
un objeto meramente privado, sino que sus acciones se
encaminan hacia el bien común.
B.1.1- Derecho Público y Derecho
Privado:
Cuando se trata de ubicar a las AUP's dentro del sistema
jurídico paraguayo, se denota que su objeto de existencia
se comprende dentro de los intereses generales de la sociedad (bien
común).
Es sabido que todo lo que atañe al interés
general de la sociedad está comprendido dentro de lo
Público y, por tanto, dentro del Derecho Público.
Como expresa el jurista DERNBURG (citado por FRESCURA Y CANDIA en
su obra Introducción a la Ciencia
Jurídica, pag. 158) al dar continuidad a la doctrina del
jurista romano clásico ULPIANO, se entiende que "…
pertenecen al Derecho Público las normas que consideran
principalmente el interés general y al Derecho Privado
aquéllas que conciernen principalmente a los intereses
individuales …"
Manuel Ossorio (Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas
y Sociales, pag. 325)sobre el Derecho Público y Privado,
refiere que "… algunos autores ven en el primero normas de
organización de la sociedad, y en el
segundo, normas de conducta de los
individuos que la integran …"
A su vez expresa que las normas de Derecho
Público son imperativas (de cumplimiento estricto, normas
imperativas) mientras que las de Derecho Privado están a
disposición de la voluntad de las partes (normas
dispositivas).
Esto se relaciona con lo establecido en el art. 9 del
C.C.P. que establece que "Los actos jurídicos no pueden
dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden público o las buenas
costumbres".
B.1.2- Otros aspectos del Derecho Público y
del Derecho Privado:
En el documento publicado en internet (url: http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf La
versión HTML es posible
obtenerla en
http://www.google.com.py,
dándole el título como referente de
búsqueda) del Instituto de Desarrollo
Económico (IDE) / Unidad de ONG’s
del Banco Mundial,
se encuentra el trabajo del
Dr. FELIPE VIVEROS CAVIEDES, docente en la Universidad Diego
Portales de Santiago de Chile, en algunos puntos el mismo refiere
sobre los aspectos del Derecho Público y
Privado.
Entre otras cosas expresa que "… La
identificación o confusión de lo público con
lo estatal y lo privado con lo individual es consecuencia del
predominio de un paradigma
político y jurídico que divide todas las relaciones
sociales mediante la dicotomía público-privado sin
que sea posible encontrar términos intermedios que maticen
la caracterización de dichas relaciones sociales,
esencialmente complejas. Siguiendo a los clásicos, desde
Locke a Tocqueville, de Adam Smith a
Weber y a
Marx y
Gramsci, hasta Habermas y Claus Offe, la dicotomía entre
público y privado sintetiza una distinción
básica entre la sociedad política y la
sociedad
civil, representadas institucionalmente por el Estado y el
Mercado
…"
En otra parte el citado autor refiere lo siguiente:
"Constitución y las leyes":
En el contexto de las transformaciones sociales que
estamos presenciando en que la bandera de lo público se
difunde y se superpone entre otros actores sociales y no se
concentra sólo en el aparato del Estado y en
que, por lo tanto, aquello 'público' queda definido
ampliamente como lo que concierne a los intereses de la comunidad en su
conjunto y a la satisfacción y desarrollo de
las necesidades sociales"
Esta posición -expresada en un documento oficial
del Banco Mundial, a
través del Instituto de Desarrollo Económico, en su
Unidad de ONG's- viene a reconfirmar la tesitura clásica
del jurista ULPIANO y del también respetable
DERNBURG.
B.1.3- Orden Público:
Ossorio, basándose en una definición de
J.C. Smith, expresa que el Orden Público es "… El
conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas
en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente a la
organización de ésta, no pueden ser alteradas
por la voluntad de los individuos …"
La identidad
entre las normas de Derecho Público y las normas del Orden
Público es visible.
B.1.4- Renuncia e inobservancia de las
leyes:
A su vez, el art. 10 del C.C.P. estatuye que:
"La renuncia general de las leyes no produce efecto
alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por
ellas, con tal que sólo miren el interés individual
y que no esté prohibida su renuncia"
Vemos pues aquí que en el caso de las AUP's no
existe un interés individual, por tanto las mismas no
pueden renunciar a los derechos establecidos para ellas, como
así también están estrictamente obligadas a
la obsevancia de las leyes generales.
B.1.5- Normas de Orden Público:
FRANCISCO CENTURIÓN (Derecho Civil. De
los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones.
Tomo II, pag. 176) expresa que "… Las leyes de orden
público no pueden ser definidas, solamente caracterizadas,
y así tenemos que para connotados juristas como Planiol,
Beaudent y otros, revisten esa característica las que
integran el derecho público, las leyes civiles que, por
estar inspiradas en el interés general que en el
interés privado, tales como: a) Las que reglan el estado y
la capacidad de las personas b) las que organizan la familia, la
propiedad y el
régimen de adquisición y pérdida de dominio, c) las
que imponen a las partes prohibiciones en el interés de
terceros, etc. …"
De lo que se concluye que las normas de Orden
Público (Derecho Público) revisten las siguientes
características:
1- Son imperativas, no sujetas a las partes. Su
inobservancia vuelve ineficaz el acto jurídico
(nulidad)
2- Tienen como finalidad garantizar los derechos de
terceros.
3- Protegen los intereses comunes de la sociedad en
general.
4- Establecen las bases fundamentales sobre las cuales
funciona la sociedad en general.
B.1.5- Normas de Orden Público para las
AUP's.
Dentro de lo establecido para las AUP's (art. 102 al
117) todas las normas son de Orden Público, no pudiendo
ser inobservadas por voluntad de los asociados, caso contrario
son nulos los actos de los citados. (art. 112 del
C.C.P.)
C- Ubicación
De Las Aup's Dentro Del Sistema Jurídico
Paraguayo.
Siendo que el fin de las AUP's es el bien común y
teniendo en cuenta que las normas legales que lo rigen son de
Orden Público, es claro que las AUP's son entidades de
Derecho Público.
Legislación comparada: LEY 49/2002 "Del
Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
Fiscales al Mecenazgo" de España
En esta novel ley, que rige actualmente en la Madre
Patria, se da el carácter de entidad con un fin sobre el
Interés General a todas las organizaciones sin fines de
lucro (las AUP's de Paraguay tienen tal carácter), es
decir, declara que dichas organizaciones están
comprendidas dentro del Derecho Público. En la exposición
de motivos se expresan los siguientes términos:
"Incentivos Fiscales a la Participación
Privada
en Actividades de Interés General… …el
fenómeno de la participación privada en actividades
de interés general, en sus diversas formas
jurídicas … … seguridad
jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de
las actividades que realicen en cumplimiento de
los fines de interés general que persiguen…
…una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos
privados en actividades de interés general de un modo
más eficaz"
Ciertamente toda organización que tenga en miras
el interés común, ya entra dentro del campo del
Derecho Público.
C.1- Situaciones Jurídicas Análogas a
las de la AUP's
Si las AUP's están comprendidas dentro del
Derecho Público, se hace necesario determinar en que modo
se hallan contenidas. Siendo las AUP's instituciones
privadas, con autoridades y funciones definidas por la Ley y sus
Estatutos, es claro que las mismas no se haya en dependencia
jerárquica con ningún organismo del Estado. Como
organización, conserva su carácter privado en
cuanto a su gestión
y administración. Pero por su marcado
carácter publicista y su finalidad hacia el bien
común, su aspecto privado se encuentra manifiestamente
reducido por las Normas de Orden Público. Ello
considerando lo establecido en el art. 128 de la
Constitución Nacional paraguaya (Establece la
primacía del Interés General sobre el Particular) y
el art. 9 y 10 del C.C.P. (ya descritos).
En vista de ello, no esta errado comparar la
situación jurídica de las AUP's con la
situación jurídica de los Municipios. Los mismos
contienen los siguientes aspectos:
SIMILITUDES: Tanto las AUP's como los Municipios son
entidades de Derecho Público. Las AUP's y los Municipios
son autónomos e independientes en su administración y gestión. Las AUP's
y los Municipios tienen personería jurídica propia.
Los Municipios y las AUP's tienen la atribución de
percibir sus recursos y de
invertirlos según las decisiones tomadas por sus
órganos internos.
DIFERENCIAS: Los Municipios son entidades de Derecho
Público establecidos por la Constitución y las
Leyes (art. 166 al 171 de la Constitución Paraguaya), las
AUP's son establecidas por la voluntad de varios particulares.
Los Municipios se rigen por su ley Orgánica (Ley 1294/87),
las AUP's se rigen por las Normas de Orden Público y sus
Estatutos. Los Municipios administran prespuestos anuales
aprobados por ley. Las AUP's administran presupuestos
elaborados y aprobados por su órganos internos.
LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE LAS AUP's Y LOS MUNICIPIOS
ES QUE LAS PRIMERAS NO PUEDEN DICTAR NINGÚN TIPO DE
DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE COERZA O LIMITE LOS
DERECHOS DE TERCEROS, NI ESTABLECER CARGAS U OBLIGACIONES A
DICHOS TERCEROS (ATRIBUCIÓN DE PODER
PÚBLICO); SALVO LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO;
MIENTRAS QUE LOS MUNICIPIOS, COMO ÓRGANOS ESTATALES
LOCALES, PUEDEN EJERCER ACTOS DE PODER PÚBLICO Y
CONSTREÑIR A LOS PARTICULARES CON OBLIGACIONES LEGALES
(TRIBUTOS
PÚBLICOS).
En este punto es meritorio acotar que PANGRAZIO
(Derecho
Administrativo. Tomo II) expone en su obra; sobre el Derecho
Administrativo; un dictamen que en su momento lo había
elaborado la Asociación de Estudios Administrativos y
Fiscales para El Banco Nacional de Trabajadores (actualmente
extinto por desfalco fraudulento), que en su momento funcionaba
como una entidad de economía mixta (fondos estatales y
privados), creada por ley y con una administración
dependiente del Poder
Ejecutivo.
En dicho dictamen; firmado por los Profesores y Doctores
paraguayos ESTEBAN O. SALDIVAR y MARCOS A. ELIZECHE; se
exponía lo siguiente "… Es importante señalar que
en el Derecho Público se conocen y funcionan las ENTIDADES
PÚBLICAS NO ESTATALES, que pueden o no tener
participación estatal, a quienes se les da tal
carácter, toda vez que persigna fines de interés
público (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho
Adminstrativo, XI-24-102)"
Esta situación jurídica descrita en el
párrafo
anterior es el que contiene a las AUP's. Sin embargo, el termino
"PARAESTATAL" no correspondería a la totalidad
jurídica englobante de estas entidades. Al indicarse lo
"paraestatal" (para=más allá, fuera; estatal= lo
que tiene calidad de
Estado, o sea, aquéllo que está fuera del Estado
pero con Poder Público) se indica que lo que, no
constituyendo un órgano del estado, tiene sí sus
características. En el caso de las AUP's, es muy claro que
las mismas no tienen ningún aspecto del Poder
Público; por tanto mal se las podrían llamar
entidades paraestatales.
Siendo que su origen está dentro del Derecho
Privado, así como su administración y
gestión (siempre que no violen el Orden Público),
las AUP's siguen siendo entidades privadas. Sin embargo, es claro
que su funcionamiento y el desarrollo de sus actividades estan
contenidas en le Derecho Público.
POR TANTO ES CORRECTO DESIGNAR A LAS AUP's COMO
ENTIDADES PRIVADAS DE DERECHO PÚBLICO.
En esta misma situación jurídica se
encuadrarían las llamadas OSC's (Organizaciones de la
Sociedad Civil); que comprenden no solamente a las AUP's, sino
también a las Fundaciones, a las Cooperativas,
Sindicatos,
Mutuales, ONG's y a toda organización que no tenga fines
de lucro y que persiga fines de bienestar
común.
TANTO OSC's COMO AUP's SON ORGANISMOS PRIVADOS DE
DERECHO PÚBLICO.
D- ORDEN
PÚBLICO APLICABLE A LAS AUP's (Aplicable A Las OSC's
Según Su Forma Organizativa)
Aparentemente las únicas normas de orden
público aplicables a las AUP's en el sistema
jurídico civil paraguayo sería los art. 102 al 117
del C.C.P.
Pero estas normas se encuentran comprendidas dentro del
espectro regulador del art. 7 del C.C.P., que al ser una norma de
orden legal (del tipo aclarativa) y por sus
características CLARAMENTE ES UNA NORMA DE ORDEN
PÚBLICO, obligatoriamente observable por tanto.
A su vez, el art. 7 del C.C.P. se encuentra
íntimamente relacionado al art. 5 del C.C.P., que
expresa:
"Las leyes que establecen excepción a las reglas
generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos
y tiempos que los especificados por ellas."
Ciertamente esta norma tiene la calidad que se ha
designado para el art. 7 del C.C.P.
Pero es observable saber que las AUP's están
comprendidas dentro del Derecho Público. Por tanto deben
ceñirse a lo establecido en el art. 128 de la
Constitución paraguaya (primacía del interés
general).
Es decir, los miembros de las AUP's no pueden imponer
sus intereses particulares por sobre los intereses generales que
sean el objeto de las AUP's.
Por tanto, lo establecido en el art. 5 del C.C.P. no
alcanza ni es aplicable a las AUP's en cuanto los derechos, que
se pretendan restringir, respondan a intereses
particulares.
Ahora bien, considerando lo establecido por el art. 6
del C.C.P., vemos lo estatuido a continuación:
"…Si una cuestión no puede resolverse por las
palabras ni el espíritu de los preceptos de este
Código, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulen casos o materias análogas, y en
su defecto, se acudirá a los principios
generales del derecho…"
Vemos pues que a la hora de establecer las normas
públicas que rigen a las AUP's, también le son
aplicables las normas públicas que rigen a otras
organizaciones societarias, siempre en miras de garantizar la
supremacía del interés general.
La organización más análoga a las
AUP's es la Sociedad
D.1- Similitudes Entre Las AUP's Y Las
Sociedades
Ambas se forman a partir de la voluntad de dos o
más personas capaces jurídicamente. En la
mayoría de las asociaciones como en las AUP's se asienta
su formación en escritura
pública. Ambas tienen personería
jurídica.
Las funciones y actos de las AUP's y las Sociedades
necesitan de la voluntad colectiva de las partes. Tanto en las
AUP's como en las Sociedades
Anónimas, se tiene un órgano de decisión
administrativa llamado "Directorio" y la representación de
ambas está a cargo de directores (miembros del
Directorio).
ES EVIDENTE QUE, PARA GARANTIZAR EL INTERÉS
GENERAL, A LAS AUP's LE SON APLICABLES LAS NORMAS DE ORDEN
PÚBLICO QUE RIGEN A LAS SOCIEDADES POR EL SISTEMA DE
ANALOGÍA HERMENÉUTICA ESTABLECIDA EN EL ART. 6 DEL
C.P.P. ESTE SISTEMA DE ANALOGÍA HERMENÉUTICA TIENE
EL CARACTER DE SER OBLIGATORIA, YA QUE SE TIENE EN MIRAS LA
SALVAGUARDA DEL INTERÉS GENERAL QUE LAS AUP's
MANEJAN.
Por este sistema se denota que la
administración de la Sociedad
Anónima es la que más se asemeja al de las
AUP's (Asambleas, Directorios y Directores que representan a
dichas sociedades u asociaciones).
De ahí que las disposiciones de Orden
Público establecidas en los art. 1.078 al 1.116 del C.C.P.
son aplicables a de las AUP's, siempre que se correspondan con la
naturaleza y funciones de las mismas.
D.2 Atribuciones del directorio de una
AUP's
Considerando lo ya anteriormente establecido (la
hermenéutica analógica por defensa
del interés general en las AUP's) se puede establecer que
el Directorio de una AUP's tiene sus atribuciones especificadas
en el art. 1.102 del C.C.P., que expresa:
"La administración de la sociedad (en nuestro
caso la asociación) estará a cargo de uno o
más directores designados por la asamblea ordinaria,
cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo. Si se faculta
a la asamblea para determinar su número, los estatutos
especificarán el número mínimo o
máximo permitido".
Esto se corresponde perfectamente con lo estatuido en el
art. 105 del C.C.P.
D.3- Sobre lo que comprende la
Administración.
Ante todo se debe entender que se está dentro del
campo del Derecho Público y por tanto, toda
interpretación sobre las disposiciones legales se ve
ampliamente supeditada a la primacía del Interés
General que manejan las AUP's.
Ossorio (obra ya citada) cita a Bielsa para exponer una
definición de Administración: "Ordenamiento
económico de los medios de que
se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias
necesidades".
Se nota en esta definición una acertada
concepción de lo que es la administración en el
Derecho Público. Ya que expone claramente que la actividad
administrativa -del Directorio en este caso- debe tender hacia la
conveniente y correcta provisión y satisfacción de
las necesidades de las AUP's, o sea, DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
FINES DE INTERÉS GENERAL.
D.4- Actos administrativos y actos
dispositivos
Claramente la administración no abarca la
disposición. Ossorio (opus citada) no especifica que la
disposición es "Facultad de enajenar o gravar los bienes".
Mientras que la administración es general, la
disposición es particular. Más detalles al respecto
se desarrollarán más adelante.
D.5- Limites a la Administración del
Directorio de las AUP's.
El art. 105 del C.C.P. determina que el Directorio de
una AUP es el que la representa, con lo cual se establece que al
Directorio le son aplicables las Normas de Orden Público
de la representación (art. 343 al 349 del C.C.P.), siempre
en miras de la protección del Interés
General.
Ahora, el art. 344 de dichas normas de Orden
Público nos remite a las normas imperativas del Mandato,
en caso que exista duda sobre los alcances de la
representación. Dichas normas están establecidas
del art. 880 al 921 del C.C.P.
Este sistema de derivar un sistema de principios
generales a otros más particulares, es propio del Derecho,
ya que el principio hermético (expresado en el art. 6 del
C.C.P.) así lo establece.
ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y
REPRESENTACIÓN DE LAS AUP's, A TRAVÉS DE SU
DIRECTORIO, TAMBIÉN SE RIGE POR LAS REGLAS DEL MANDATO,
SIEMPRE QUE SEAN APLICABLES SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS
AUP's.
ESTA INTERPRETACIÓN ES OBLIGATORIA YA QUE PERMITE
UNA MAYOR PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL QUE ES
OBJETO DE LAS AUP's.
D.6- Reglas del Mandato para la Administración
y Representación de las AUP's.
Están contenidas en el art. 883 y 884 del C.C.P.
AMBAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.
El 883 estatuye: "El mandato (representación de
las AUP's en este caso) concebido en términos generales,
sólo comprenderá los actos de
administración, aunque el mandante (la asambleas de las
AUP's) declare que no se reserva ningún poder o que el
mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere
cláusula general o libre gestión" (en este caso
autorización de asamblea o facultad establecida por el
Estatuto).
El art. 884 establece los actos en los que se hace
necesaria la autorización, o poder especial, para que el
representante o mandatario (en este caso el Directorio de una
AUP) pueda actuar.
Son diversos incisos que van de la a) a la j). Para el
objeto de este dictamen y trabajo, se hace llamativo lo dispuesto
en el inciso e). Visto así, la citada disposición
establece lo siguiente:
"Son necesario poderes especiales para los actos
siguientes:
e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o
gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o
extinguir derechos
reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere
este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir
derechos reales por deudas anteriores al mandato. (según
el caso estudiado, por deudas anteriores a la
representación y administración de la
AUP)…"
Estas dos últimas disposiciones legales
transcriptas cumplen con todas las carcterísticas de las
Normas de Orden Público: No pueden renunciarse por
voluntad de los particulares, tiene la finalidad de proteger a
terceros, son parte de las bases fundamentales de
organización y vida jurídica de la sociedad, tienen
por fin el garantizar un Interés General de la sociedad
toda, que es "la fidelidad en los negocios
jurídicos", la buena fe en resumen.
D.7- Capacidad para que la asamblea de una AUP pueda
pasar por alto las normas de orden público establecidas en
los art. 883 y 884 del C.C.P.:
Ya se expuso que a las asambleas de las AUP's le son
aplicables las normas establecidas para las Sociedades,
específicamente para las Sociedades Anónimas,
siempre y cuando sean aplicables a los objetivos y
funciones de las AUP's.
Al respecto, el art. 1.098 es claro, expresa los
siguiente:
"Toda resolución de la asamblea que sea
violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser
impugnada por los directores, los síndicos, los
funcionarios de contralor y por los accionistas dicidentes, los
que se hayan abstenido y los ausentes. También
podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su
voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma violada es
de orden público.
La acción
se promoverá contra la sociedad, por ante el juez
competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la
deliberación, o si está sujeta a
publicación, dentro de los seis meses de la última
publicación. Este plazo no rige en los casos de
violación de normas de orden público."
De esta disposición, también de Orden
Público, se concluye claramente que en caso que una
asamblea de una AUP decida pasar por alto Normas de Orden
Público, sus decisiones y resoluciones serán
ineficaces y por tanto nulas de toda nulidad.
1- LAS AUP's y las OSC’s SON ENTIDADES PRIVADAS DE
DERECHO PÚBLICO.
2- LAS AUP's NO SOLO SE RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN
PÚBLICO ESPECÍFICAS PARA LAS MISMAS, TAMBIÉN
SE RIGEN POR LAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN A LAS
SOCIEDADES, ESPECÍFICAMENTE A LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS, SIEMPRE QUE LE SEAN APLICABLES SEGÚN SU
OBJETIVO Y
FUNCIONES. EN CUANTO A LAS OSC’s, depende de su
organización jurídica para que le sean aplicables
las LEYES DE ORDEN PÚBLICO que más se ajusten por
ANALOGÍA a su naturaleza jurídica.
3- EL DIRECTORIO DE UNA AUP TIENE SU
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Y SUS FUNCIONES SE
RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE LA
REPRESENTACIÓN, ESPECÍFICAMENTE DE LAS QUE RIGEN AL
MANDATO.
4- LA ASAMBLEA DE UNA AUP NO PUEDE TOMAR DECISIONES
CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO APLICABLE A LAS MISMAS, NI AL
ORDEN PÚBLICO GENERAL ESTABLECIDO EN LAS LEYES.
Estas conclusiones son igualmente válidas para
las OSC's, es decir, para todas las organizaciones de la sociedad
civil organizada.
POR TANTO, ES EVIDENTE QUE NO PUEDE AUTORIZARSE, NI CON
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, NI FACULTARSE, AL DIRECTORIO DE
UNA ASOCIACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA, LA CAPACIDAD DE
REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN (VENTA EMBARGO,
ETC.) SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE LA ASOCIACIÓN, SIN EL
MANDATO ESPECIAL REQUERIDO POR EL ORDEN PÚBLICO LEGAL
VIGENTE.
* FRESCURA Y CANDIA, LUIS P. Intruducción a La
Ciencia
Jurídica. 1984. Asunción – Paraguay.
* OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. 1994. Editorial
Heliasta. Buenos Aires –
Argentina.
* PANGRAZIO, MIGUEL ÁNGEL. Derecho
Administrativo. Tomo II. Editora Intercontinental. 1997.
Intercontinental Editora. Asunción – Paraguay.
* CENTURIÓN, FRANCISCO. Derecho Civil. De los
Hechos y Actos Jurídicos y las Obligaciones. Tomo II.
Editorial Libertad.
Asunción – Paraguay.
Sitios en Internet:
*LEY 49/2002, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
de España.
http://www.discapnet.es/documentos/legislacion/0511.HTM
*Instituto de Desarrollo Económico (IDE) / Unidad
de ONGs – Banco Mundial. Simposio Virtual
sobre el Marco Regulador de las Organizaciones de la Sociedad
Civil (OSCs) en América
Latina 29 de Septiembre al 10 de Octubre, 1997. Coordinación
técnica-jurídica: International Center for
Not-for-Profit Law (ICNL)
DOCUMENTO DE INTRODUCCIÓN A LA SALA DE CONFERENCIA
#2
(El Régimen Fiscal de las OSCs) Sobre el
Régimen Fiscal de las Organizaciones de Beneficio Publico
o como, en realidad, fortalecer la Sociedad Civil. Autor: Felipe
Viveros.
http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf.(la
versión HTML es posible obtenerla en
http://www.google.com.py, dándole el
título como referente de búsqueda)
OBSERVACIÓN: Los referidos sitios web están
sujetos a modificaciones, por tanto los url's indicados pueden
ser cambiados, en dicho caso recurrir a los buscadores
virtuales según los temas de interés.
Abog. José Alejandro Sánchez
Riveros
Asesor Jurídico de la ONG Ciudadanos en
Acción, Asesor de la ONG Cívico
(http://www.civico.org) Activista de Derechos
Humanos.
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