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Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Utilidad Pública (sin fines de lucro) según el Sistema Jurídico paraguayo




Enviado por sanchezriveros12



    1. Régimen Jurídico de
      las Asociaciones de Utilidad Pública en
      Paraguay
    2. Naturaleza Jurídica de
      las Aup's
    3. Ubicación de las Aup's
      Dentro del Sistema Jurídico
      Paraguayo
    4. Conclusión

     

    Descripción

    Este trabajo trata
    del Régimen Jurídico De Las Asociaciones De
    Utilidad Pública En Paraguay,
    además de proyectar a las mismas en el Derecho
    Público y Privado en General. Profundiza el tema de lo
    privado y lo público y las tendencias actuales sobre el
    tema científico. Propone nuevas visiones y
    categorías posibles para las Asociaciones de Utilidad
    Pública bajo el sistema jurídico latino o
    "iusracionalista".

    A.- RÉGIMEN
    JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA EN
    PARAGUAY

    Encontramos disposiciones generales en los art. 102 al
    117 del Código
    Civil Paraguayo. Más allá de estas
    disposiciones no se tiene ninguna regulación
    específica sobre las Asociaciones de Utilidad
    Pública; ello sin considerar el conjunto de normas fiscales
    que determinan la carga tributaria que estas organizaciones
    deban soportar.

    Si entramos a considerar lo establecido en el art. 103
    del C.C.; que establece que las "AUP's" se regirán por las
    reglas establecidas por el C.C.P. para ellas (art. 102 al 117),
    se podría concluir que las "AUP's" (por economía textual en
    este trabajo se designarán a dichas asociaciones por sus
    siglas iniciales) se rigen exclusivamente por sus
    estatutos.

    Esta conclusión, terriblemente peligrosa,
    dejaría huérfana a las AUP's de la vigencia de la
    mayoría de los principales institutos jurídicos
    aplicables a las asociaciones en general (sean asociaciones con o
    sin fines de lucro).

    El propio Código
    Civil Paraguayo evita tal orfandad, al estatuirse lo expresado en
    el art. 7, que claramente determina que:

    "… Las disposiciones especiales no derogan a las
    generales, ni éstas a aquéllas, salvo que se
    refieran a la misma materia para
    dejarla sin efecto, explícita o implícitamente
    …"

    Esta disposición sigue el criterio lógico
    de prelación establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional de Paraguay. El
    citado artículo constitucional no hace más que
    seguir la lógica
    establecida por el jurista Hans Kelsen; cuyo basamento
    filosófico se remonta al pensamiento de
    Inmanuel Kant (Metafísica
    de las costumbres). Recordando dicha prelación, en
    particular la de Paraguay, tenemos que en orden de vigencia
    están La Constitución, Los Tratados
    Internacionales aprobados y ratificados, Las Leyes sancionadas
    por el Congreso debidamente Promulgadas, Las Ordenanzas y
    Resoluciones de las Autoridades Administrativas o Judiciales y
    hasta el último grado: Los Estatutos, Los Reglamentos
    Privados y Los Contratos y
    acuerdos entre los particulares.

    De este modo, siguiendo el sistema hermenéutico
    de interpretación extensiva analógica y
    sistemática, se puede considerar que todas las
    disposiciones del C.C.P. son aplicables a las AUP's en cuanto se
    refieran explícita o implícitamente a las
    actividades, funciones y a la
    constitución y funcionamiento de la misma; a entender,
    todas las disposiciones sobre sociedades
    (art. 959 al 1.201 del C.C.P.).

    Esta consideración encuentra su
    restricción en el art. 9 de la constitución
    paraguaya (principio de licitud: "Nadie está obligado a
    hacer lo que la ley no ordena ni
    privado de lo que ella no prohibe"), ciertamente aplicable a las
    AUP's, ya que aparentemente son personas jurídicas del
    ámbito del derecho privado.

    B – NATURALEZA
    JURÍDICA DE LAS AUP's

    Para determinar su naturaleza jurídica, se debe
    entender sobre lo establecido en el art. 102 del C.C.P. que
    determina que la AUP es "una asociación que no tenga fin
    lucrativo, cuyo objeto sea el bien común".

    Con lo cual se observa que las AUP's no tienen como fin
    un objeto meramente privado, sino que sus acciones se
    encaminan hacia el bien común.

    B.1.1- Derecho Público y Derecho
    Privado:

    Cuando se trata de ubicar a las AUP's dentro del sistema
    jurídico paraguayo, se denota que su objeto de existencia
    se comprende dentro de los intereses generales de la sociedad (bien
    común).

    Es sabido que todo lo que atañe al interés
    general de la sociedad está comprendido dentro de lo
    Público y, por tanto, dentro del Derecho Público.
    Como expresa el jurista DERNBURG (citado por FRESCURA Y CANDIA en
    su obra Introducción a la Ciencia
    Jurídica, pag. 158) al dar continuidad a la doctrina del
    jurista romano clásico ULPIANO, se entiende que "…
    pertenecen al Derecho Público las normas que consideran
    principalmente el interés general y al Derecho Privado
    aquéllas que conciernen principalmente a los intereses
    individuales …"

    Manuel Ossorio (Diccionario de
    Ciencias
    Jurídicas, Políticas
    y Sociales, pag. 325)sobre el Derecho Público y Privado,
    refiere que "… algunos autores ven en el primero normas de
    organización de la sociedad, y en el
    segundo, normas de conducta de los
    individuos que la integran …"

    A su vez expresa que las normas de Derecho
    Público son imperativas (de cumplimiento estricto, normas
    imperativas) mientras que las de Derecho Privado están a
    disposición de la voluntad de las partes (normas
    dispositivas).

    Esto se relaciona con lo establecido en el art. 9 del
    C.C.P. que establece que "Los actos jurídicos no pueden
    dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
    interesados el orden público o las buenas
    costumbres".

    B.1.2- Otros aspectos del Derecho Público y
    del Derecho Privado:

    En el documento publicado en internet (url: http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf La
    versión HTML es posible
    obtenerla en

    http://www.google.com.py,
    dándole el título como referente de
    búsqueda) del Instituto de Desarrollo
    Económico (IDE) / Unidad de ONG’s
    del Banco Mundial,
    se encuentra el trabajo del
    Dr. FELIPE VIVEROS CAVIEDES, docente en la Universidad Diego
    Portales de Santiago de Chile, en algunos puntos el mismo refiere
    sobre los aspectos del Derecho Público y
    Privado.

    Entre otras cosas expresa que "… La
    identificación o confusión de lo público con
    lo estatal y lo privado con lo individual es consecuencia del
    predominio de un paradigma
    político y jurídico que divide todas las relaciones
    sociales mediante la dicotomía público-privado sin
    que sea posible encontrar términos intermedios que maticen
    la caracterización de dichas relaciones sociales,
    esencialmente complejas. Siguiendo a los clásicos, desde
    Locke a Tocqueville, de Adam Smith a
    Weber y a
    Marx y
    Gramsci, hasta Habermas y Claus Offe, la dicotomía entre
    público y privado sintetiza una distinción
    básica entre la sociedad política y la
    sociedad
    civil, representadas institucionalmente por el Estado y el
    Mercado
    …"

    En otra parte el citado autor refiere lo siguiente:
    "Constitución y las leyes":

    En el contexto de las transformaciones sociales que
    estamos presenciando en que la bandera de lo público se
    difunde y se superpone entre otros actores sociales y no se
    concentra sólo en el aparato del Estado y en
    que, por lo tanto, aquello 'público' queda definido
    ampliamente como lo que concierne a los intereses de la comunidad en su
    conjunto y a la satisfacción y desarrollo de
    las necesidades sociales"

    Esta posición -expresada en un documento oficial
    del Banco Mundial, a
    través del Instituto de Desarrollo Económico, en su
    Unidad de ONG's- viene a reconfirmar la tesitura clásica
    del jurista ULPIANO y del también respetable
    DERNBURG.

    B.1.3- Orden Público:

    Ossorio, basándose en una definición de
    J.C. Smith, expresa que el Orden Público es "… El
    conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas
    en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
    centralmente a la
    organización de ésta, no pueden ser alteradas
    por la voluntad de los individuos …"

    La identidad
    entre las normas de Derecho Público y las normas del Orden
    Público es visible.

    B.1.4- Renuncia e inobservancia de las
    leyes:

    A su vez, el art. 10 del C.C.P. estatuye que:

    "La renuncia general de las leyes no produce efecto
    alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por
    ellas, con tal que sólo miren el interés individual
    y que no esté prohibida su renuncia"

    Vemos pues aquí que en el caso de las AUP's no
    existe un interés individual, por tanto las mismas no
    pueden renunciar a los derechos establecidos para ellas, como
    así también están estrictamente obligadas a
    la obsevancia de las leyes generales.

    B.1.5- Normas de Orden Público:

    FRANCISCO CENTURIÓN (Derecho Civil. De
    los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones.
    Tomo II, pag. 176) expresa que "… Las leyes de orden
    público no pueden ser definidas, solamente caracterizadas,
    y así tenemos que para connotados juristas como Planiol,
    Beaudent y otros, revisten esa característica las que
    integran el derecho público, las leyes civiles que, por
    estar inspiradas en el interés general que en el
    interés privado, tales como: a) Las que reglan el estado y
    la capacidad de las personas b) las que organizan la familia, la
    propiedad y el
    régimen de adquisición y pérdida de dominio, c) las
    que imponen a las partes prohibiciones en el interés de
    terceros, etc. …"

    De lo que se concluye que las normas de Orden
    Público (Derecho Público) revisten las siguientes
    características:

    1- Son imperativas, no sujetas a las partes. Su
    inobservancia vuelve ineficaz el acto jurídico
    (nulidad)

    2- Tienen como finalidad garantizar los derechos de
    terceros.

    3- Protegen los intereses comunes de la sociedad en
    general.

    4- Establecen las bases fundamentales sobre las cuales
    funciona la sociedad en general.

    B.1.5- Normas de Orden Público para las
    AUP's.

    Dentro de lo establecido para las AUP's (art. 102 al
    117) todas las normas son de Orden Público, no pudiendo
    ser inobservadas por voluntad de los asociados, caso contrario
    son nulos los actos de los citados. (art. 112 del
    C.C.P.)

    C- Ubicación
    De Las Aup's Dentro Del Sistema Jurídico
    Paraguayo.

    Siendo que el fin de las AUP's es el bien común y
    teniendo en cuenta que las normas legales que lo rigen son de
    Orden Público, es claro que las AUP's son entidades de
    Derecho Público.

    Legislación comparada: LEY 49/2002 "Del
    Régimen Fiscal de las
    Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
    Fiscales al Mecenazgo" de España

    En esta novel ley, que rige actualmente en la Madre
    Patria, se da el carácter de entidad con un fin sobre el
    Interés General a todas las organizaciones sin fines de
    lucro (las AUP's de Paraguay tienen tal carácter), es
    decir, declara que dichas organizaciones están
    comprendidas dentro del Derecho Público. En la exposición
    de motivos se expresan los siguientes términos:

    "Incentivos Fiscales a la Participación
    Privada

    en Actividades de Interés General… …el
    fenómeno de la participación privada en actividades
    de interés general, en sus diversas formas
    jurídicas … … seguridad
    jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de
    las actividades que realicen en cumplimiento de

    los fines de interés general que persiguen…
    …una Ley como la presente, que ayude a encauzar los esfuerzos
    privados en actividades de interés general de un modo
    más eficaz"

    Ciertamente toda organización que tenga en miras
    el interés común, ya entra dentro del campo del
    Derecho Público.

    C.1- Situaciones Jurídicas Análogas a
    las de la AUP's

    Si las AUP's están comprendidas dentro del
    Derecho Público, se hace necesario determinar en que modo
    se hallan contenidas. Siendo las AUP's instituciones
    privadas, con autoridades y funciones definidas por la Ley y sus
    Estatutos, es claro que las mismas no se haya en dependencia
    jerárquica con ningún organismo del Estado. Como
    organización, conserva su carácter privado en
    cuanto a su gestión
    y administración. Pero por su marcado
    carácter publicista y su finalidad hacia el bien
    común, su aspecto privado se encuentra manifiestamente
    reducido por las Normas de Orden Público. Ello
    considerando lo establecido en el art. 128 de la
    Constitución Nacional paraguaya (Establece la
    primacía del Interés General sobre el Particular) y
    el art. 9 y 10 del C.C.P. (ya descritos).

    En vista de ello, no esta errado comparar la
    situación jurídica de las AUP's con la
    situación jurídica de los Municipios. Los mismos
    contienen los siguientes aspectos:

    SIMILITUDES: Tanto las AUP's como los Municipios son
    entidades de Derecho Público. Las AUP's y los Municipios
    son autónomos e independientes en su administración y gestión. Las AUP's
    y los Municipios tienen personería jurídica propia.
    Los Municipios y las AUP's tienen la atribución de
    percibir sus recursos y de
    invertirlos según las decisiones tomadas por sus
    órganos internos.

    DIFERENCIAS: Los Municipios son entidades de Derecho
    Público establecidos por la Constitución y las
    Leyes (art. 166 al 171 de la Constitución Paraguaya), las
    AUP's son establecidas por la voluntad de varios particulares.
    Los Municipios se rigen por su ley Orgánica (Ley 1294/87),
    las AUP's se rigen por las Normas de Orden Público y sus
    Estatutos. Los Municipios administran prespuestos anuales
    aprobados por ley. Las AUP's administran presupuestos
    elaborados y aprobados por su órganos internos.

    LA PRINCIPAL DIFERENCIA ENTRE LAS AUP's Y LOS MUNICIPIOS
    ES QUE LAS PRIMERAS NO PUEDEN DICTAR NINGÚN TIPO DE
    DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE COERZA O LIMITE LOS
    DERECHOS DE TERCEROS, NI ESTABLECER CARGAS U OBLIGACIONES A
    DICHOS TERCEROS (ATRIBUCIÓN DE PODER
    PÚBLICO); SALVO LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO;
    MIENTRAS QUE LOS MUNICIPIOS, COMO ÓRGANOS ESTATALES
    LOCALES, PUEDEN EJERCER ACTOS DE PODER PÚBLICO Y
    CONSTREÑIR A LOS PARTICULARES CON OBLIGACIONES LEGALES
    (TRIBUTOS
    PÚBLICOS).

    En este punto es meritorio acotar que PANGRAZIO
    (Derecho
    Administrativo. Tomo II) expone en su obra; sobre el Derecho
    Administrativo; un dictamen que en su momento lo había
    elaborado la Asociación de Estudios Administrativos y
    Fiscales para El Banco Nacional de Trabajadores (actualmente
    extinto por desfalco fraudulento), que en su momento funcionaba
    como una entidad de economía mixta (fondos estatales y
    privados), creada por ley y con una administración
    dependiente del Poder
    Ejecutivo.

    En dicho dictamen; firmado por los Profesores y Doctores
    paraguayos ESTEBAN O. SALDIVAR y MARCOS A. ELIZECHE; se
    exponía lo siguiente "… Es importante señalar que
    en el Derecho Público se conocen y funcionan las ENTIDADES
    PÚBLICAS NO ESTATALES, que pueden o no tener
    participación estatal, a quienes se les da tal
    carácter, toda vez que persigna fines de interés
    público (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho
    Adminstrativo, XI-24-102)"

    Esta situación jurídica descrita en el
    párrafo
    anterior es el que contiene a las AUP's. Sin embargo, el termino
    "PARAESTATAL" no correspondería a la totalidad
    jurídica englobante de estas entidades. Al indicarse lo
    "paraestatal" (para=más allá, fuera; estatal= lo
    que tiene calidad de
    Estado, o sea, aquéllo que está fuera del Estado
    pero con Poder Público) se indica que lo que, no
    constituyendo un órgano del estado, tiene sí sus
    características. En el caso de las AUP's, es muy claro que
    las mismas no tienen ningún aspecto del Poder
    Público; por tanto mal se las podrían llamar
    entidades paraestatales.

    Siendo que su origen está dentro del Derecho
    Privado, así como su administración y
    gestión (siempre que no violen el Orden Público),
    las AUP's siguen siendo entidades privadas. Sin embargo, es claro
    que su funcionamiento y el desarrollo de sus actividades estan
    contenidas en le Derecho Público.

    POR TANTO ES CORRECTO DESIGNAR A LAS AUP's COMO
    ENTIDADES PRIVADAS DE DERECHO PÚBLICO.

    En esta misma situación jurídica se
    encuadrarían las llamadas OSC's (Organizaciones de la
    Sociedad Civil); que comprenden no solamente a las AUP's, sino
    también a las Fundaciones, a las Cooperativas,
    Sindicatos,
    Mutuales, ONG's y a toda organización que no tenga fines
    de lucro y que persiga fines de bienestar
    común.

    TANTO OSC's COMO AUP's SON ORGANISMOS PRIVADOS DE
    DERECHO PÚBLICO.

    D- ORDEN
    PÚBLICO APLICABLE A LAS AUP's (Aplicable A Las OSC's
    Según Su Forma Organizativa)

    Aparentemente las únicas normas de orden
    público aplicables a las AUP's en el sistema
    jurídico civil paraguayo sería los art. 102 al 117
    del C.C.P.

    Pero estas normas se encuentran comprendidas dentro del
    espectro regulador del art. 7 del C.C.P., que al ser una norma de
    orden legal (del tipo aclarativa) y por sus
    características CLARAMENTE ES UNA NORMA DE ORDEN
    PÚBLICO, obligatoriamente observable por tanto.

    A su vez, el art. 7 del C.C.P. se encuentra
    íntimamente relacionado al art. 5 del C.C.P., que
    expresa:

    "Las leyes que establecen excepción a las reglas
    generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos
    y tiempos que los especificados por ellas."

    Ciertamente esta norma tiene la calidad que se ha
    designado para el art. 7 del C.C.P.

    Pero es observable saber que las AUP's están
    comprendidas dentro del Derecho Público. Por tanto deben
    ceñirse a lo establecido en el art. 128 de la
    Constitución paraguaya (primacía del interés
    general).

    Es decir, los miembros de las AUP's no pueden imponer
    sus intereses particulares por sobre los intereses generales que
    sean el objeto de las AUP's.

    Por tanto, lo establecido en el art. 5 del C.C.P. no
    alcanza ni es aplicable a las AUP's en cuanto los derechos, que
    se pretendan restringir, respondan a intereses
    particulares.

    Ahora bien, considerando lo establecido por el art. 6
    del C.C.P., vemos lo estatuido a continuación:

    "…Si una cuestión no puede resolverse por las
    palabras ni el espíritu de los preceptos de este
    Código, se tendrán en consideración las
    disposiciones que regulen casos o materias análogas, y en
    su defecto, se acudirá a los principios
    generales del derecho…"

    Vemos pues que a la hora de establecer las normas
    públicas que rigen a las AUP's, también le son
    aplicables las normas públicas que rigen a otras
    organizaciones societarias, siempre en miras de garantizar la
    supremacía del interés general.

    La organización más análoga a las
    AUP's es la Sociedad

    D.1- Similitudes Entre Las AUP's Y Las
    Sociedades

    Ambas se forman a partir de la voluntad de dos o
    más personas capaces jurídicamente. En la
    mayoría de las asociaciones como en las AUP's se asienta
    su formación en escritura
    pública. Ambas tienen personería
    jurídica.

    Las funciones y actos de las AUP's y las Sociedades
    necesitan de la voluntad colectiva de las partes. Tanto en las
    AUP's como en las Sociedades
    Anónimas, se tiene un órgano de decisión
    administrativa llamado "Directorio" y la representación de
    ambas está a cargo de directores (miembros del
    Directorio).

    ES EVIDENTE QUE, PARA GARANTIZAR EL INTERÉS
    GENERAL, A LAS AUP's LE SON APLICABLES LAS NORMAS DE ORDEN
    PÚBLICO QUE RIGEN A LAS SOCIEDADES POR EL SISTEMA DE
    ANALOGÍA HERMENÉUTICA ESTABLECIDA EN EL ART. 6 DEL
    C.P.P. ESTE SISTEMA DE ANALOGÍA HERMENÉUTICA TIENE
    EL CARACTER DE SER OBLIGATORIA, YA QUE SE TIENE EN MIRAS LA
    SALVAGUARDA DEL INTERÉS GENERAL QUE LAS AUP's
    MANEJAN.

    Por este sistema se denota que la
    administración de la Sociedad
    Anónima es la que más se asemeja al de las
    AUP's (Asambleas, Directorios y Directores que representan a
    dichas sociedades u asociaciones).

    De ahí que las disposiciones de Orden
    Público establecidas en los art. 1.078 al 1.116 del C.C.P.
    son aplicables a de las AUP's, siempre que se correspondan con la
    naturaleza y funciones de las mismas.

    D.2 Atribuciones del directorio de una
    AUP's

    Considerando lo ya anteriormente establecido (la
    hermenéutica analógica por defensa
    del interés general en las AUP's) se puede establecer que
    el Directorio de una AUP's tiene sus atribuciones especificadas
    en el art. 1.102 del C.C.P., que expresa:

    "La administración de la sociedad (en nuestro
    caso la asociación) estará a cargo de uno o
    más directores designados por la asamblea ordinaria,
    cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo. Si se faculta
    a la asamblea para determinar su número, los estatutos
    especificarán el número mínimo o
    máximo permitido".

    Esto se corresponde perfectamente con lo estatuido en el
    art. 105 del C.C.P.

    D.3- Sobre lo que comprende la
    Administración.

    Ante todo se debe entender que se está dentro del
    campo del Derecho Público y por tanto, toda
    interpretación sobre las disposiciones legales se ve
    ampliamente supeditada a la primacía del Interés
    General que manejan las AUP's.

    Ossorio (obra ya citada) cita a Bielsa para exponer una
    definición de Administración: "Ordenamiento
    económico de los medios de que
    se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias
    necesidades".

    Se nota en esta definición una acertada
    concepción de lo que es la administración en el
    Derecho Público. Ya que expone claramente que la actividad
    administrativa -del Directorio en este caso- debe tender hacia la
    conveniente y correcta provisión y satisfacción de
    las necesidades de las AUP's, o sea, DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
    FINES DE INTERÉS GENERAL.

    D.4- Actos administrativos y actos
    dispositivos

    Claramente la administración no abarca la
    disposición. Ossorio (opus citada) no especifica que la
    disposición es "Facultad de enajenar o gravar los bienes".

    Mientras que la administración es general, la
    disposición es particular. Más detalles al respecto
    se desarrollarán más adelante.

    D.5- Limites a la Administración del
    Directorio de las AUP's.

    El art. 105 del C.C.P. determina que el Directorio de
    una AUP es el que la representa, con lo cual se establece que al
    Directorio le son aplicables las Normas de Orden Público
    de la representación (art. 343 al 349 del C.C.P.), siempre
    en miras de la protección del Interés
    General.

    Ahora, el art. 344 de dichas normas de Orden
    Público nos remite a las normas imperativas del Mandato,
    en caso que exista duda sobre los alcances de la
    representación. Dichas normas están establecidas
    del art. 880 al 921 del C.C.P.

    Este sistema de derivar un sistema de principios
    generales a otros más particulares, es propio del Derecho,
    ya que el principio hermético (expresado en el art. 6 del
    C.C.P.) así lo establece.

    ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y
    REPRESENTACIÓN DE LAS AUP's, A TRAVÉS DE SU
    DIRECTORIO, TAMBIÉN SE RIGE POR LAS REGLAS DEL MANDATO,
    SIEMPRE QUE SEAN APLICABLES SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS
    AUP's.

    ESTA INTERPRETACIÓN ES OBLIGATORIA YA QUE PERMITE
    UNA MAYOR PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL QUE ES
    OBJETO DE LAS AUP's.

    D.6- Reglas del Mandato para la Administración
    y Representación de las AUP's.

    Están contenidas en el art. 883 y 884 del C.C.P.
    AMBAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.

    El 883 estatuye: "El mandato (representación de
    las AUP's en este caso) concebido en términos generales,
    sólo comprenderá los actos de
    administración, aunque el mandante (la asambleas de las
    AUP's) declare que no se reserva ningún poder o que el
    mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere
    cláusula general o libre gestión" (en este caso
    autorización de asamblea o facultad establecida por el
    Estatuto).

    El art. 884 establece los actos en los que se hace
    necesaria la autorización, o poder especial, para que el
    representante o mandatario (en este caso el Directorio de una
    AUP) pueda actuar.

    Son diversos incisos que van de la a) a la j). Para el
    objeto de este dictamen y trabajo, se hace llamativo lo dispuesto
    en el inciso e). Visto así, la citada disposición
    establece lo siguiente:

    "Son necesario poderes especiales para los actos
    siguientes:

    e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o
    gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o
    extinguir derechos
    reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere
    este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir
    derechos reales por deudas anteriores al mandato. (según
    el caso estudiado, por deudas anteriores a la
    representación y administración de la
    AUP)…"

    Estas dos últimas disposiciones legales
    transcriptas cumplen con todas las carcterísticas de las
    Normas de Orden Público: No pueden renunciarse por
    voluntad de los particulares, tiene la finalidad de proteger a
    terceros, son parte de las bases fundamentales de
    organización y vida jurídica de la sociedad, tienen
    por fin el garantizar un Interés General de la sociedad
    toda, que es "la fidelidad en los negocios
    jurídicos", la buena fe en resumen.

    D.7- Capacidad para que la asamblea de una AUP pueda
    pasar por alto las normas de orden público establecidas en
    los art. 883 y 884 del C.C.P.:

    Ya se expuso que a las asambleas de las AUP's le son
    aplicables las normas establecidas para las Sociedades,
    específicamente para las Sociedades Anónimas,
    siempre y cuando sean aplicables a los objetivos y
    funciones de las AUP's.

    Al respecto, el art. 1.098 es claro, expresa los
    siguiente:

    "Toda resolución de la asamblea que sea
    violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser
    impugnada por los directores, los síndicos, los
    funcionarios de contralor y por los accionistas dicidentes, los
    que se hayan abstenido y los ausentes. También
    podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su
    voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma violada es
    de orden público.

    La acción
    se promoverá contra la sociedad, por ante el juez
    competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la
    deliberación, o si está sujeta a
    publicación, dentro de los seis meses de la última
    publicación. Este plazo no rige en los casos de
    violación de normas de orden público."

    De esta disposición, también de Orden
    Público, se concluye claramente que en caso que una
    asamblea de una AUP decida pasar por alto Normas de Orden
    Público, sus decisiones y resoluciones serán
    ineficaces y por tanto nulas de toda nulidad.

    E-
    CONCLUSION

    1- LAS AUP's y las OSC’s SON ENTIDADES PRIVADAS DE
    DERECHO PÚBLICO.

    2- LAS AUP's NO SOLO SE RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN
    PÚBLICO ESPECÍFICAS PARA LAS MISMAS, TAMBIÉN
    SE RIGEN POR LAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN A LAS
    SOCIEDADES, ESPECÍFICAMENTE A LAS SOCIEDADES
    ANÓNIMAS, SIEMPRE QUE LE SEAN APLICABLES SEGÚN SU
    OBJETIVO Y
    FUNCIONES. EN CUANTO A LAS OSC’s, depende de su
    organización jurídica para que le sean aplicables
    las LEYES DE ORDEN PÚBLICO que más se ajusten por
    ANALOGÍA a su naturaleza jurídica.

    3- EL DIRECTORIO DE UNA AUP TIENE SU
    ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Y SUS FUNCIONES SE
    RIGEN POR LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE LA
    REPRESENTACIÓN, ESPECÍFICAMENTE DE LAS QUE RIGEN AL
    MANDATO.

    4- LA ASAMBLEA DE UNA AUP NO PUEDE TOMAR DECISIONES
    CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO APLICABLE A LAS MISMAS, NI AL
    ORDEN PÚBLICO GENERAL ESTABLECIDO EN LAS LEYES.

    Estas conclusiones son igualmente válidas para
    las OSC's, es decir, para todas las organizaciones de la sociedad
    civil organizada.

    POR TANTO, ES EVIDENTE QUE NO PUEDE AUTORIZARSE, NI CON
    MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, NI FACULTARSE, AL DIRECTORIO DE
    UNA ASOCIACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA, LA CAPACIDAD DE
    REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN (VENTA EMBARGO,
    ETC.) SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE LA ASOCIACIÓN, SIN EL
    MANDATO ESPECIAL REQUERIDO POR EL ORDEN PÚBLICO LEGAL
    VIGENTE.

    Bibliografía:

    * FRESCURA Y CANDIA, LUIS P. Intruducción a La
    Ciencia
    Jurídica. 1984. Asunción – Paraguay.

    * OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales. 1994. Editorial
    Heliasta. Buenos Aires
    Argentina.

    * PANGRAZIO, MIGUEL ÁNGEL. Derecho
    Administrativo. Tomo II. Editora Intercontinental. 1997.
    Intercontinental Editora. Asunción – Paraguay.

    * CENTURIÓN, FRANCISCO. Derecho Civil. De los
    Hechos y Actos Jurídicos y las Obligaciones. Tomo II.
    Editorial Libertad.
    Asunción – Paraguay.

    Sitios en Internet:

    *LEY 49/2002, de régimen fiscal de las entidades
    sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
    de España.

    http://www.discapnet.es/documentos/legislacion/0511.HTM

    *Instituto de Desarrollo Económico (IDE) / Unidad
    de ONGs – Banco Mundial. Simposio Virtual
    sobre el Marco Regulador de las Organizaciones de la Sociedad
    Civil (OSCs) en América
    Latina 29 de Septiembre al 10 de Octubre, 1997. Coordinación
    técnica-jurídica: International Center for
    Not-for-Profit Law (ICNL)

    DOCUMENTO DE INTRODUCCIÓN A LA SALA DE CONFERENCIA
    #2

    (El Régimen Fiscal de las OSCs) Sobre el
    Régimen Fiscal de las Organizaciones de Beneficio Publico
    o como, en realidad, fortalecer la Sociedad Civil. Autor: Felipe
    Viveros.

    http://drclas.fas.harvard.edu/programs/PASCA/links/virtual_library/Legislation/Seminario%20Virtual/pdf/PaperFelipe.pdf.(la
    versión HTML es posible obtenerla en

    http://www.google.com.py, dándole el
    título como referente de búsqueda)

    OBSERVACIÓN: Los referidos sitios web están
    sujetos a modificaciones, por tanto los url's indicados pueden
    ser cambiados, en dicho caso recurrir a los buscadores
    virtuales según los temas de interés.

     

    Abog. José Alejandro Sánchez
    Riveros

    Asesor Jurídico de la ONG Ciudadanos en
    Acción, Asesor  de la ONG Cívico
    (http://www.civico.org) Activista de Derechos
    Humanos. 

    (recibe sms en la web
    http://www.telecel.com.py/v6/areamensajero/)

    Sitios web:


    http://es.groups.yahoo.com/group/analisisjuridicolegalinternacional/

    http://groups.msn.com/coordinadora1Aparaguay

    http://es.groups.yahoo.com/group/muchaliteratura

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