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Compra Venta




Enviado por alarconflores7



    1. Antecedente
    2. Definición
    3. Sujetos en el contrato de
      Código Civil
    4. Características
      jurídicas del contrato de compra
      venta
    5. La capacidad en los sujetos
      contratantes
    6. Perfeccionamiento del
      contrato
    7. La compra venta sobre
      documentos
    8. Pactos en los contratos de
      compra-venta

     

    I.-
    ANTECEDENTE:

    El contrato de
    compra venta por su
    trascendencia histórica es el mas importante de los
    contratos, el
    cual viene a ser el principal móvil de la
    circulación.

    A través del tiempo este
    tipo de contrato, se ha convertido en el acto de comercio
    más representativo y en la principal fuente de las
    obligaciones.
    Nace con la aparición de la moneda, pues al servir esta,
    como instrumento de pago, permitió la desaparición
    del trueque.

    Inicialmente la compra venta, no conducía
    directamente a la transferencia de la propiedad, ya
    que esta únicamente se materializaba a través de la
    concertación de actos materiales,
    tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la
    traditio.

    1.- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado
    en presencia de 5 testigos como mínimo; implicaba la
    presencia de un objeto que represente el bien materia de
    contrato y un pedaso de cobre, el cual
    simbolizaba el pago a todo ello, debían pronunciarse
    formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la
    adquisición.

    2.- La In Jure Cessio.- también era un
    acto formal pero se celebraba en presencia del pretor e implicaba
    una reivindicación simulada, en la que el adquiriente
    alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento
    se allanaba a ello.

    3.- La Traditio.- era la entrega física del bien que
    se enajenaba, la misma que se daba de común acuerdo entre
    el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía
    accipiens.

    En este sentido, mediante el contrato de compra venta,
    solo generaba una "obligación de
    transferir", pero de ninguna manera determinaba
    "transferencia".

    Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el
    contrato de compra venta, se confería al comprador, no
    solo el titulo o acreencia, sino también se
    transfería el dominio de la
    cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se consolido a
    través de los juristas que redactaron el Código
    Civil Francés, quienes propugnaron "la unidad del
    contrato
    " aduciendo que la propiedad se transmite por la
    vía consensual, ya que la compra venta es perfecta entre
    las partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde
    que hay acuerdo sobre la cosas y el precio.

    El Código
    Civil de 1984, adopta una posición mixta por que oscila
    entre la consensualidad y la tradición o entrega
    según se refiera a la compra venta de bienes mubles
    o inmuebles respectivamente. En el primer caso (compra venta de
    bienes muebles), la transferencia se efectúa por
    tradición a su acreedor. En el segundo caso (compre venta
    de bienes inmuebles) la transferencia se lleva a cabo aplicando
    la regla de la consensualidad, toda vez que de conformidad con lo
    previsto en su numeral 949º "la sola obligación de
    enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de el, salvo
    disposición legal diferente o pacto en
    contrario".

    II.-
    DEFINICION:

    Según el código civil la compra venta es
    el contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir
    la propiedad de un bien al comprador, y este a su vez, se obliga
    a pagar su precio en dinero.

    En virtud a concepto antes
    señalado, el contrato de compra venta no puede ser
    confundido con la traslación de dominio y nada impide que
    dicha traslación de dominio se pueda dar en un momento
    distinto, conforme sucede con la tradición o entrega
    posterior de los bienes muebles o con la compra venta de
    inmuebles con "pacto de reserva de propiedad".

    II.- SUJETOS EN EL CONTARTO DE CODIGO
    CIVIL
    :

    1.- Vendedor: el que vende traspasar a otro por
    el precio convenido la propiedad de lo que uno posee.

    Obligaciones del
    Vendedor:

    a.- Perfeccionar la transferencia de la propiedad del
    bien.

    b.- Entregar el bien y sus accesorios en el estado en
    que se encuentra en el momento de celebrarse el
    contrato.

    c.- Entregar los documentos y
    títulos relativos a la propiedad o el uso del bien
    vendido, salvo pacto distinto.

    d.- Entregar el bien inmediatamente después de
    celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturaleza o
    de acuerdo distinto.

    e.- Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el
    momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto,
    el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del
    vendedor.

    f.- Responder por los frutos del bien en caso de ser
    culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo
    corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos
    percibido.

    g.- Reembolsar al comprador los tributos y
    gastos del
    contrato que hubiera pagado indemnizarle los daños y
    perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de
    entrega.

    h.- Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba
    pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos
    se prorroga por el tiempo de la demora.

    2.- Comprador:

    Obligaciones del
    Comprador
    :

    a.- Pagar el precio, en el momento, modo y lugar
    pactados.

    b.- Devolver la parte del precio pagado, deducido los
    tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el
    contrato por incumplimiento de pago del saldo.

    c.- Cuando el contrato se resuelve por no haberse
    otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el
    saldo del precio.

    d.- Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose
    x vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de
    pagar 3 cuotas sucesivas o no.

    e.- Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el
    contrato la improcedencia de la acción
    resolutoria.

    f.- devolver lo recibido del comprador y pagar una
    compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar
    los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el
    contrato por falta de pago del comprador.

    g.- Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o
    en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o
    de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al
    momento de celebrar el contrato.

    IV.-
    CARACTERISTICAS JURIDICAS DEL CONTRATO DE COMPRA
    VENTA:

    1.- Es principal; por que no depende de otros
    contratos.

    2.- Es obligatorio entre las partes; por que el
    vendedor se obliga a que la prestación de ella, comprador
    por consiguiente la traslación de dominio es un efecto del
    perfeccionamiento del contrato.

    3.- Las prestaciones
    son independientes: puesto que las 2 partes asume obligaciones
    (el vendedor entregar el bien en propiedad y el comprador pagar
    el precio en dinero).

    4.- Es indispensable la traditio, por que
    existe un incremento en el patrimonio de
    una de las partes (vendedor), y una disminución en
    el patrimonio de la otra parte (comprador).

    5.- Es conmutativa; por que las partes han
    previsto previamente los beneficios del contrato previamente los
    beneficios del contrato y salvo excepciones no están
    sujetas a factores externos ya que deben ser
    equivalentes.

    6.- Es consensual; ya que para celebrarse solo se
    necesita consentimiento de las partes integrantes, pudiendo estas
    tener libertad para
    decidir la forma del contrato, teniendo en cuenta que cuando el
    objeto de la venta es un inmueble, se utiliza necesariamente la
    escritura
    publica por que solo a través de ella, se inscribe el
    contrato en el registro de la
    propiedad inmueble, completándose con ello su
    titulación.

    V.- OBJETO DE LA
    PRESTACION

    El objeto de la prestación esta representado por
    cosas o bienes corporales; sin embargo también pueden
    estar representados por bienes incorporales, dentro de los cuales
    podemos citar, los derechos personales,
    intelectuales
    y universales.

    VI.-
    LA CAPACIDAD EN LOS SUJETOS CONTRATANTES

    Las partes de un Contrato de Compra-Venta deben tener
    capacidad para celebrar actos jurídicos, esto implica que
    las personas que legalmente se encuentran impedidas de celebrar
    este tipo de Contratos, no podrán celebrar una
    Compra-Venta.

    En este sentido, están impedidos de celebrar
    Contratos de Compra-Venta las siguientes personas:

    1. Los tutores y curadores, respecto a los
      bienes de los menores y pupilos que tienen bajo su tutela.
    2. Los padres, respecto a los bienes de
      sus hijos menores, salvo que hubiese autorización
      judicial que se sustente en causas justificadas de necesidad o
      utilidad y que
      haya desaparecido la posibilidad de un conflicto de
      intereses.
    3. Todas las personas que en razón de las
      funciones
      que desempeñan
      , se encuentran imposibilitadas de
      contratar, de conformidad con lo previsto en el 1366º del
      Código Civil. -(si son varias enuméralas para
      rellenar, asegurándote que no repitas las dos
      anteriores)

    Por consiguiente, una persona puede
    hacer todo aquello que la ley no le
    prohíba expresamente, siendo esto así se puede
    entender que la capacidad de goce puede ser calificada como la
    regla general, en tanto que la capacidad de ejercicio, viene a
    ser la excepción a dicha regla.

    VII.-
    PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
    .

    En los Contratos de Compra-Venta, el perfeccionamiento
    del acto jurídico que generan, se perfecciona con el
    acuerdo de las partes respecto a los elementos esenciales del
    Contrato, los cuales son el bien y el precio.

    El precio; puede ser entendido como todo
    medio que sirva representativamente como contraprestación
    a la obligación de transferir el dominio del bien objeto
    del Contrato.

    La determinación del precio no puede de
    ningún modo ser establecida en forma unilateral, pues de
    este modo no existiría un concierto de voluntades, mas por
    el contrario, una de las partes quedaría supeditada al
    capricho de la contraparte.

    VIII.- LA
    COMPRA VENTA SOBRE DOCUMENTOS

    Este tipo de Contratos es común dentro del
    tráfico mercantil, en cuya virtud, la entrega del
    título (warrant, recibo de carga, etc.) es
    considerado como un equivalente a la mercadería, por lo
    que puede encontrarse en viaje o bien hallarse depositada en un
    almacén.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega del
    título representativo se tiene que hacer respetando la
    "ley de la circulación", y considerándose
    que dicha entrega, no atribuye a su poseedor la calidad de
    propietario del bien, sino que sólo le hace posible su
    disponibilidad. Asimismo, cabe señalar que en algunos
    casos, es necesario acompañar al título
    representativo otros documentos, que reciben la
    denominación de "atestativos", los cuales por
    ejemplo pueden ser: un contrato de seguro, un
    certificado de origen u otros análogos.

    IX.- PACTOS EN
    LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.

    En virtud a la autonomía de la voluntad, se
    pueden integrar a los contratos de Compra-Venta toda clase de
    pactos válidos, con excepción de los
    siguientes:

    1. El pacto del mejor comprador; que
      permite rescindir la Compra-Venta, cuando las partes han
      convenido que, si hubiera un comprador que pague más por
      el bien, quien lo estuviera comprando inicialmente, lo
      devolverá al comprador. Este pacto, resulta inseguro
      para el comprador primigéneo, además de prestarse
      al abuso por la participación de
      testaferros.
    2. El pacto de preferencia; que implica
      que el comprador está obligado a ofrecer el bien al
      vendedor por lo mismo que otro proponga, cuando pretenda
      enajenarlo. Sin embargo, este pacto está reconocido en
      la Ley General de Sociedades.

     

    LAAF

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