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Comunidad




Enviado por duma999



    1. Concepto
    2. Concepción
      Histórica
    3. Clases de
      Comunidad
    4. Elementos de la
      Comunidad
    5. Régimen Jurídico
      General de la comunidad
    6. La Comunidad
      Concubinaria
    7. La Comunidad
      Indígena
    8. Conclusión
    9. Bibliografía

    Introducción:

     En el derecho se considera que hay comunidad cuando
    dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una
    potestad de idéntica naturaleza
    jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa
    común), la comunidad puede constituirse en cualquier
    forma, salvo que se aporten a ellas bienes
    inmuebles o derechos
    reales, en cuyo caso será necesaria la escritura
    pública. La situación de comunidad crea entre los
    comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio
    estructural de la comunidad se refleja su regulación en el
    código
    civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y
    disolución, el régimen jurídico de la
    comunidad con respecto a la cosa común y la
    relación de los comuneros frente a terceros y/o
    acreedores, así como de la integración a la legislación
    venezolana de la comunidad indígena a través de La
    Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela de
    1999, En efecto, ningún otro texto
    normativo venezolano ha abordado la temática
    indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar
    la vieja concepción de lo indígena como problema a
    resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva
    filosófico-jurídicas que parten desde la esencia
    misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y
    exclusivos. En la historia constitucional
    venezolana el tratamiento de los derechos indígena
    había sido, no sólo extremadamente marginal e
    incomprensivo de las realidades indígena, sino incluso
    negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo
    como seres humanos, sino como minorías les
    correspondían. Al igual con esta constitución se
    integra una serie de cambios en la estructura
    convencional de la familia con
    la figura del concubinato.

    Comunidad
    (
    Concepto)

    La unión dos o más sujetos que tienen un
    derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la
    totalidad de un mismo objeto.

    La comunidad la integran individuos unidos por
    vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que
    trascienden a los particulares.

     Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de
    cada comunero se extiende a la totalidad del objeto
    común.

     Comunidad Pro-Diviso: Representa
    únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes
    concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente
    en este ultimo.

    La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o
    varios derechos. Hay comunidad cuando la propiedad de
    una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
    personas.

     Concepción
    Histórica:

    Concepción Romana:
    La copropiedad no es una concepción real distinto del
    derecho de
    propiedad, es una de las formas en que se presenta, el
    derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa
    común y en cada uno de sus partes y es distinto:

            El derecho
    ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa
    común.

            Cuota parte
    o parte alícuota.

            Sobre el
    derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer
    lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa
    material esta limitado su derecho sobre los otros comuneros y se
    limita:

    1. Intervenir en la
      administración.
    2. Pedir los frutos en proporción.
    3. Pedir la cesación de la indivisión (derecho
      absoluto imprescriptible).

     Concepción Colin y Capitant: La
    copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que
    solo le confiere determinados derechos:

    1. Intervenir en la administración de la cosa.
    2. Pedir los frutos proporcionales.
    3. Pedir la cesación de comunidad.

    Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y
    Ferdinand Tönnies:
    Marx se
    refirió a la comunidad primitiva como la forma más
    antigua de organización social. "Ampliación de
    la familia", la
    comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril
    antes de la aparición de la agricultura.
    Para Marx, la división del trabajo en las
    comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya que su objetivo no es
    la producción, sino la subsistencia de la
    colectividad humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo
    comunal, ya que el territorio pertenece a la tribu. Desde el
    marxismo, en
    la comunidad primitiva no existe la explotación del
    hombre por
    el hombre y no
    hay Estado.

    Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand
    Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad.
    Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad
    orgánica’ vinculada a este tipo de
    organización social, que se constituye de tres formas: por
    placer, por hábito y por la memoria. En
    estas tres formas se apoya la división clásica de
    las comunidades: comunidades de sangre (la
    más natural y primitiva, de origen biológico, como
    la tribu, la familia o el clan), comunidades de lugar (cuyo
    origen es la vecindad, como las aldeas y asentamientos rurales) y
    comunidades de espíritu (su origen es la amistad, la
    tradición y la cohesión de espíritu o
    ideología).

     Diferencia de naturaleza de la indivisión y la
    comunidad:

    La copropiedad o comunidad de bienes constituye una
    situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las
    sociedades, y
    es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista
    que prefiere la explotación de lo bienes
    individualmente.
    Genéricamente la división participa de pluralidad
    de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia
    esencial que deriva de su propia naturaleza.

     Clases de
    Comunidad:

     A)               
    La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera
    supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos,
    con prescindencia de un nexo generador de la situación
    comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la
    copropiedad mediante la posesión útil cumplida
    por varios sujetos durante el tiempo
    requerido para la consumación de la usucapión,
    por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un
    acto ínter-vivos (donación, venta) o
    mortis causa (herencia,
    legado).

     B)               
    La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el
    derecho especial de pedir la división de la cosa; o
    forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o
    eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la
    partición.

    C)               
    La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o
    actos extraños a la voluntad de los participes
    (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional
    cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en
    la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula
    por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas
    generales que presiden las relaciones negóciales.

     Elementos de la
    Comunidad:

            
    Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la
    comunidad presupone la distribución de la relación real
    entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo,
    contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto
    individual considerado.

            
    Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide
    hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse
    fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho
    coexiste con el que ha sido atribuido a los demás
    comuneros.

            
    Atribución de Cuotas, las cuotas representan la
    proporción en que los comuneros concurren al goce de los
    beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que
    ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la
    comunidad misma, y todavía mas la fracción material
    de la cosa (o de la suma de dinero en su
    defeco) que habrá de adjudicársele una vez que
    ocurra la división.

     La Comunidad Nace:

            De un
    hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La
    Sucesión Hereditaria.

            De un
    hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o
    inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si
    un titular hace participe a otras personas de su propio
    derecho.

            De la
    voluntad de la ley (Comunidad
    legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos.

     Disolución de la Comunidad:

     1.       La
    comunidad de derechos reales se extingue por
    consolidación, esto es la absorción o
    concentración de todas las cuotas en uno de los
    coparticipes que llega, así, a transformarse en titular
    singular.

     La consolidación puede verificarse:

    a)      Por renuncia de los
    demás comuneros a sus respectivos derechos.

    b)      Por usucapión de
    las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por
    medios de
    la intervención (de derecho) del titulo, o por
    mediación de la denominada "intervención de
    hecho".

    c)      Por adquisición de
    las cuotas de los demás comuneros (sucesión a
    titulo universal, o a titulo particular, en la
    posición jurídica).

    2.       Una formula de
    disolución meramente parcial de la situación
    comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios
    comuneros:

    a)      Por la cesación de
    un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la
    situación comunitaria subsista para un grupo (mas
    reducido por, desde luego) de participantes.

    b)      Por cesión
    (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética,
    realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).

    3.       Por
    perecimiento de la cosa.

     4.       Por la
    división de la cosa común.

     En el terreno práctico, la división
    puede verificarse:

    a)      En forma amistosa
    (división voluntaria):
    a nadie puede obligarse a
    permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
    partícipes demandar la partición. Sin embargo, es
    válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad
    por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    b)      Por la vía
    judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como
    resultado de un acto decisorio del organismo
    jurisdiccional:
    La autoridad
    judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias,
    puede ordenar la división de la cosa común, aun
    antes del tiempo convenido.

    No podrá pedirse la división de aquellas cosas
    que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que
    están destinadas.

      

    Régimen
    Jurídico General de la comunidad:

     Con Respecto a
    la Cosa Común:

    a)        
    La parte de los comuneros en la cosa común, se presume
    igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    b)        
    Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los
    provechos o frutos correspondientes.

    c)        
    Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal
    que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por
    el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que
    impida a los demás comuneros servirse de ellas
    según sus derechos.

    d)        
    Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a
    que contribuyan con su porción a los gastos
    necesarios para la conservación de la cosa
    común, salvo a éstos la facultad de libertarse
    de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa
    común.

    e)        
    Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en
    la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los
    demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la
    cosa común, pero nunca para impedir la
    partición; serán obligatorios los acuerdos de
    la mayoría de los comuneros, aun para la
    minoría de parecer contrario.

    Formalidades para la Decisión:

         No hay mayoría
    sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan
    más de la mitad de los intereses que constituyen el
    objeto de la comunidad.

         Si no se forma
    mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese
    gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad
    judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar,
    en caso necesario, un administrador.

    Con Respecto a la Cosa Común y la Relación de
    los Comuneros Frente a Terceros y/o Acreedores:

    a)        
    Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de
    la cosa común correspondientes a un comunero los puede
    enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun
    sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se
    trate de derechos personales.

    b)         No
    puede cercar fracciones determinadas del terreno común
    ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la
    enajenación o de la hipoteca se limita a
    la parte que le toque al comunero en la partición.

    c)        
    Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda
    a la división sin su intervención, y pueden
    intervenir a su costa.

    d)        
    Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una
    división consumada, excepto en caso de fraude o de
    que dicha división se haya efectuado a pesar de formal
    oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
    derechos de su deudor.

     La Comunidad
    Concubinaria:

    Artículo 77 de la Constitución

    Actualmente, como resultado de un proceso de
    cambio en el
    ámbito político e institucional a través de
    la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha
    sido promulgada la nueva Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, electa por
    decisión popular en el año 1999. Ésta
    introdujo el artículo 77 perteneciente al capítulo
    que trata de los derechos sociales y de las familias;
    según el cual:

    "Se protege el matrimonio entre
    un hombre y una mujer, fundado en
    el libre consentimiento y en la igualdad
    absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
    uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que
    cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
    los mismos efectos que el matrimonio."

    De acuerdo con esta apreciación, es posible
    verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad
    de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las
    mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se
    percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de
    igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de
    hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja
    de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna
    con la realidad social de la nación.

    Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la
    cual se fomentan los valores
    principales de la sociedad,
    procurando así el adecuado crecimiento ético y
    personal de
    todos los individuos ciudadanos de la República, a
    través de la intermediación de la ley.
    Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
    matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
    siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
    hombre y una mujer cumpla con los requerimientos del
    artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
    existir en la pareja (afín en ese sentido a la
    relación de cónyuges), goza de la igualdad que se
    merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
    institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
    expresados en el Código
    o en la propia Constitución.

    Artículo 767 del Código
    Civil

    "Se presume la comunidad, salvo prueba
    en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial,
    cuando la mujer, o el
    hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
    tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
    aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal
    presunción sólo surte efectos legales entre ellos
    dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno
    de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este
    artículo no se aplica si uno de ellos esta
    casado."

     La comunidad concubinaria es una presunción
    juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre
    sí y de sus respectivos herederos y también entre
    uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante
    la cual los bienes adquiridos durante la unión
    concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre
    que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal
    estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o
    aumento del patrimonio
    común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere
    establecer aparezca a un nombre de uno sólo de
    ellos.

    Supuestos de la Existencia de la Comunidad
    Concubinaria:

    La presunción de comunidad concubinaria no
    existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino
    que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos
    supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser
    favorecido con el postulado legal.

    Estos supuestos son: convivencia no matrimonial
    permanente, contribución del trabajo de ambos en la
    formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida
    común y el
    trabajo.

    La Comunidad
    Indígena:

     Reconocimiento y El derecho a la Propiedad
    sobre Bienes
    Inmateriales:

    El Artículo 119 de la
    Constitución:

    "El Estado
    reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
    indígenas, su organización social, política y
    económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
    religiones,
    así como su hábitat
    y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
    tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
    garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
    Nacional, con la participación de los pueblos
    indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
    colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
    imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
    lo establecido en ésta Constitución y la
    Ley". 

    Se trata entonces del reconocimiento de la
    existencia de unos venezolanos con una organización,
    sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de
    la mayoría. Los Indígenas son reconocidos como
    diferentes y por ende titulares de distintos y especiales
    derechos, en contraposición a un derecho común
    aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano.
    Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el
    estatuto jurídico indígena, aplicable al
    indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo
    indígena y de vivir en comunidad.

    En la primera parte del artículo en
    cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y
    definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son
    individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por
    los miembros de los pueblos y comunidades indígenas,
    resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo,
    se evidencian varios tipos de derechos indígenas
    originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son
    propios a los indígenas, por el sólo hecho de
    serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad
    indígena.

    El derecho de propiedad indígena colectiva de
    la tierra del
    artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como
    indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni
    adquiridas y por ende perdidas por prescripción
    adquisitiva (usucapión).

    El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se
    encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad
    de la tierra, y
    está constituido por el derecho a la propiedad
    intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la
    Constitución
    , el cual reza como sigue:

     "Se garantiza y protege la
    propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
    tecnologías e innovaciones de los pueblos
    indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
    genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
    perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
    registro de
    patentes sobre estos recursos y conocimientos
    ancestrales"

     Se trata igualmente de un derecho bastante
    particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de
    la legislación común que rige esa materia. No
    sólo se trata de una propiedad colectiva, que
    aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de
    registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que
    podría ser desarrollada obteniendo provenios en beneficio
    común de la comunidad. Igualmente aquí se nos
    presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes
    inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante
    una cultura oral
    desde tiempos inmemoriales. 

    Conclusión

     La situación de comunidad crea entre los
    comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de
    las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las
    obligaciones
    relativos la administración de la cosa, uso y disfrute,
    conservación, posesión de la cosa común.
    Para la administración de la cosa son obligatorios los
    acuerdos de la mayoría de los partícipes. La
    mayoría no es de personas; es de intereses en la
    comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
    suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
    gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
    éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
    administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas
    comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
    manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
    impida a los copartícipes utilizarlas según su
    derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde
    a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de
    los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar
    después a los otros condueños. El comunero se
    libera de contribuir a los gastos de conservación
    renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo
    condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la
    de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la
    posible enajenación de la cuota, que significa la
    transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
    comunidad de la posición jurídica que se ocupa en
    ella. La enajenación plena del derecho del comunero
    determina la atribución de un derecho de retracto en favor
    de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea
    enajenada a un extraño.

    Bibliografía

     Derechos
    Indígenas

    www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7

    GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato.
    Editorial Buchivacoa.
    Caracas, 1999. 331p.

    CALVO BACA, EMILIO. Código Civil Venezolano de
    1982 comentado y concordado. Ediciones Libra

    GARAY, JUAN. Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela (2000) Comentada.

      

     Jairo Granda

    Venezuela

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