- Concepto
- Concepción
Histórica - Clases de
Comunidad - Elementos de la
Comunidad - Régimen Jurídico
General de la comunidad - La Comunidad
Concubinaria - La Comunidad
Indígena - Conclusión
- Bibliografía
En el derecho se considera que hay comunidad cuando
dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una
potestad de idéntica naturaleza
jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa
común), la comunidad puede constituirse en cualquier
forma, salvo que se aporten a ellas bienes
inmuebles o derechos
reales, en cuyo caso será necesaria la escritura
pública. La situación de comunidad crea entre los
comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio
estructural de la comunidad se refleja su regulación en el
código
civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y
disolución, el régimen jurídico de la
comunidad con respecto a la cosa común y la
relación de los comuneros frente a terceros y/o
acreedores, así como de la integración a la legislación
venezolana de la comunidad indígena a través de La
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de
1999, En efecto, ningún otro texto
normativo venezolano ha abordado la temática
indígena de una manera tan clara y positiva, al abandonar
la vieja concepción de lo indígena como problema a
resolver, para tratar lo indígena desde perspectiva
filosófico-jurídicas que parten desde la esencia
misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y
exclusivos. En la historia constitucional
venezolana el tratamiento de los derechos indígena
había sido, no sólo extremadamente marginal e
incomprensivo de las realidades indígena, sino incluso
negando los mismos derechos fundamentales que, no sólo
como seres humanos, sino como minorías les
correspondían. Al igual con esta constitución se
integra una serie de cambios en la estructura
convencional de la familia con
la figura del concubinato.
Comunidad
(Concepto)
La unión dos o más sujetos que tienen un
derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la
totalidad de un mismo objeto.
La comunidad la integran individuos unidos por
vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que
trascienden a los particulares.
Comunidad Pro-Indiviso: En la que el derecho de
cada comunero se extiende a la totalidad del objeto
común.
Comunidad Pro-Diviso: Representa
únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes
concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente
en este ultimo.
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o
varios derechos. Hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.
Concepción Romana:
La copropiedad no es una concepción real distinto del
derecho de
propiedad, es una de las formas en que se presenta, el
derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa
común y en cada uno de sus partes y es distinto:
El derecho
ideal del comunero sobre la cosa común y la cosa
común.
Cuota parte
o parte alícuota.
Sobre el
derecho ideal el comunero tiene derecho exclusivo y puede hacer
lo que quiera con relación a terceros, sobre la cosa
material esta limitado su derecho sobre los otros comuneros y se
limita:
- Intervenir en la
administración. - Pedir los frutos en proporción.
- Pedir la cesación de la indivisión (derecho
absoluto imprescriptible).
Concepción Colin y Capitant: La
copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, por que
solo le confiere determinados derechos:
- Intervenir en la administración de la cosa.
- Pedir los frutos proporcionales.
- Pedir la cesación de comunidad.
Concepción de los Filósofos Alemanes Karl Marx y
Ferdinand Tönnies: Marx se
refirió a la comunidad primitiva como la forma más
antigua de organización social. "Ampliación de
la familia", la
comunidad fue en sus orígenes nómada y pastoril
antes de la aparición de la agricultura.
Para Marx, la división del trabajo en las
comunidades es muy limitada, casi inexistente, ya que su objetivo no es
la producción, sino la subsistencia de la
colectividad humana. Por otro lado, la propiedad es de tipo
comunal, ya que el territorio pertenece a la tribu. Desde el
marxismo, en
la comunidad primitiva no existe la explotación del
hombre por
el hombre y no
hay Estado.
Fue, sin embargo, su colega alemán Ferdinand
Tönnies quien construyó el tipo ideal de comunidad.
Tönnies hizo referencia a la ‘voluntad
orgánica’ vinculada a este tipo de
organización social, que se constituye de tres formas: por
placer, por hábito y por la memoria. En
estas tres formas se apoya la división clásica de
las comunidades: comunidades de sangre (la
más natural y primitiva, de origen biológico, como
la tribu, la familia o el clan), comunidades de lugar (cuyo
origen es la vecindad, como las aldeas y asentamientos rurales) y
comunidades de espíritu (su origen es la amistad, la
tradición y la cohesión de espíritu o
ideología).
Diferencia de naturaleza de la indivisión y la
comunidad:
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una
situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las
sociedades, y
es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista
que prefiere la explotación de lo bienes
individualmente.
Genéricamente la división participa de pluralidad
de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia
esencial que deriva de su propia naturaleza.
A)
La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera
supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos,
con prescindencia de un nexo generador de la situación
comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la
copropiedad mediante la posesión útil cumplida
por varios sujetos durante el tiempo
requerido para la consumación de la usucapión,
por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un
acto ínter-vivos (donación, venta) o
mortis causa (herencia,
legado).
B)
La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el
derecho especial de pedir la división de la cosa; o
forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o
eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la
partición.
C)
La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o
actos extraños a la voluntad de los participes
(comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional
cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en
la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula
por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas
generales que presiden las relaciones negóciales.
Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la
comunidad presupone la distribución de la relación real
entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo,
contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto
individual considerado.
Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide
hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse
fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho
coexiste con el que ha sido atribuido a los demás
comuneros.
Atribución de Cuotas, las cuotas representan la
proporción en que los comuneros concurren al goce de los
beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que
ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la
comunidad misma, y todavía mas la fracción material
de la cosa (o de la suma de dinero en su
defeco) que habrá de adjudicársele una vez que
ocurra la división.
La Comunidad Nace:
De un
hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La
Sucesión Hereditaria.
De un
hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o
inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si
un titular hace participe a otras personas de su propio
derecho.
De la
voluntad de la ley (Comunidad
legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos.
Disolución de la Comunidad:
1. La
comunidad de derechos reales se extingue por
consolidación, esto es la absorción o
concentración de todas las cuotas en uno de los
coparticipes que llega, así, a transformarse en titular
singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los
demás comuneros a sus respectivos derechos.
b) Por usucapión de
las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por
medios de
la intervención (de derecho) del titulo, o por
mediación de la denominada "intervención de
hecho".
c) Por adquisición de
las cuotas de los demás comuneros (sucesión a
titulo universal, o a titulo particular, en la
posición jurídica).
2. Una formula de
disolución meramente parcial de la situación
comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios
comuneros:
a) Por la cesación de
un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la
situación comunitaria subsista para un grupo (mas
reducido por, desde luego) de participantes.
b) Por cesión
(gratuita u onerosa) de la fracción aritmética,
realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
3. Por
perecimiento de la cosa.
4. Por la
división de la cosa común.
En el terreno práctico, la división
puede verificarse:
a) En forma amistosa
(división voluntaria): a nadie puede obligarse a
permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición. Sin embargo, es
válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad
por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
b) Por la vía
judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como
resultado de un acto decisorio del organismo
jurisdiccional: La autoridad
judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias,
puede ordenar la división de la cosa común, aun
antes del tiempo convenido.
No podrá pedirse la división de aquellas cosas
que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que
están destinadas.
Régimen
Jurídico General de la comunidad:
a)
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume
igual, mientras no se pruebe otra cosa.
b)
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los
provechos o frutos correspondientes.
c)
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal
que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por
el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que
impida a los demás comuneros servirse de ellas
según sus derechos.
d)
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a
que contribuyan con su porción a los gastos
necesarios para la conservación de la cosa
común, salvo a éstos la facultad de libertarse
de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa
común.
e)
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en
la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los
demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la
cosa común, pero nunca para impedir la
partición; serán obligatorios los acuerdos de
la mayoría de los comuneros, aun para la
minoría de parecer contrario.
Formalidades para la Decisión:
No hay mayoría
sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan
más de la mitad de los intereses que constituyen el
objeto de la comunidad.
Si no se forma
mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese
gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad
judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar,
en caso necesario, un administrador.
Con Respecto a la Cosa Común y la Relación de
los Comuneros Frente a Terceros y/o Acreedores:
a)
Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de
la cosa común correspondientes a un comunero los puede
enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun
sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se
trate de derechos personales.
b) No
puede cercar fracciones determinadas del terreno común
ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la
enajenación o de la hipoteca se limita a
la parte que le toque al comunero en la partición.
c)
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda
a la división sin su intervención, y pueden
intervenir a su costa.
d)
Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una
división consumada, excepto en caso de fraude o de
que dicha división se haya efectuado a pesar de formal
oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
derechos de su deudor.
Artículo 77 de la Constitución
Actualmente, como resultado de un proceso de
cambio en el
ámbito político e institucional a través de
la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha
sido promulgada la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, electa por
decisión popular en el año 1999. Ésta
introdujo el artículo 77 perteneciente al capítulo
que trata de los derechos sociales y de las familias;
según el cual:
"Se protege el matrimonio entre
un hombre y una mujer, fundado en
el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio."
De acuerdo con esta apreciación, es posible
verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad
de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las
mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se
percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de
igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de
hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja
de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna
con la realidad social de la nación.
Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la
cual se fomentan los valores
principales de la sociedad,
procurando así el adecuado crecimiento ético y
personal de
todos los individuos ciudadanos de la República, a
través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer cumpla con los requerimientos del
artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
existir en la pareja (afín en ese sentido a la
relación de cónyuges), goza de la igualdad que se
merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
expresados en el Código
o en la propia Constitución.
Artículo 767 del Código
Civil
"Se presume la comunidad, salvo prueba
en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial,
cuando la mujer, o el
hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal
presunción sólo surte efectos legales entre ellos
dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno
de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica si uno de ellos esta
casado."
La comunidad concubinaria es una presunción
juris tantum q solo surte efecto respecto a los concubinos entre
sí y de sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante
la cual los bienes adquiridos durante la unión
concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre
que algunos de los demuestre que ha vivido permanentemente en tal
estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o
aumento del patrimonio
común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezca a un nombre de uno sólo de
ellos.
Supuestos de la Existencia de la Comunidad
Concubinaria:
La presunción de comunidad concubinaria no
existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino
que para que pueda admitirse, hace falta que ocurra ciertos
supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser
favorecido con el postulado legal.
Estos supuestos son: convivencia no matrimonial
permanente, contribución del trabajo de ambos en la
formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida
común y el
trabajo.
Reconocimiento y El derecho a la Propiedad
sobre Bienes
Inmateriales:
El Artículo 119 de la
Constitución:
"El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones,
así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en ésta Constitución y la
Ley".
Se trata entonces del reconocimiento de la
existencia de unos venezolanos con una organización,
sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de
la mayoría. Los Indígenas son reconocidos como
diferentes y por ende titulares de distintos y especiales
derechos, en contraposición a un derecho común
aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano.
Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el
estatuto jurídico indígena, aplicable al
indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo
indígena y de vivir en comunidad.
En la primera parte del artículo en
cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y
definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son
individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por
los miembros de los pueblos y comunidades indígenas,
resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo,
se evidencian varios tipos de derechos indígenas
originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son
propios a los indígenas, por el sólo hecho de
serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad
indígena.
El derecho de propiedad indígena colectiva de
la tierra del
artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como
indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni
adquiridas y por ende perdidas por prescripción
adquisitiva (usucapión).
El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se
encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad
de la tierra, y
está constituido por el derecho a la propiedad
intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la
Constitución, el cual reza como sigue:
"Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales"
Se trata igualmente de un derecho bastante
particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de
la legislación común que rige esa materia. No
sólo se trata de una propiedad colectiva, que
aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de
registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que
podría ser desarrollada obteniendo provenios en beneficio
común de la comunidad. Igualmente aquí se nos
presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes
inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante
una cultura oral
desde tiempos inmemoriales.
La situación de comunidad crea entre los
comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de
las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las
obligaciones
relativos la administración de la cosa, uso y disfrute,
conservación, posesión de la cosa común.
Para la administración de la cosa son obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. La
mayoría no es de personas; es de intereses en la
comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde
a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de
los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar
después a los otros condueños. El comunero se
libera de contribuir a los gastos de conservación
renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo
condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la
de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la
posible enajenación de la cuota, que significa la
transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
comunidad de la posición jurídica que se ocupa en
ella. La enajenación plena del derecho del comunero
determina la atribución de un derecho de retracto en favor
de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea
enajenada a un extraño.
www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato.
Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.
CALVO BACA, EMILIO. Código Civil Venezolano de
1982 comentado y concordado. Ediciones Libra
GARAY, JUAN. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2000) Comentada.
Jairo Granda
Venezuela