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Teoría General del Contrato Administrativo




Enviado por tetotor



    1. Resumen
    2. Antecedentes Históricos de
      la Contratación Administrativa
    3. Derecho
      Comparado
    4. Teoría General del
      Contrato Administrativo
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Resumen:

    El presente trabajo
    contiene la teoría
    general del Contrato Administrativo, los tipos de contratos y las
    formas de contratación administrativa. Es un resumen muy
    conciso que debe servir como marco referencial a los que quieren
    obtener una idea de la importancia de la Contratación
    Administrativa.

    Se relaciona con legislación nacional que no es
    excluyente con la que puedan tener otros ordenamientos
    jurídicos, por lo que será un buen parámetro
    para la guía del estudio del tema acá
    expuesto.

    INTRODUCCIÓN

    El Estado
    tiene la obligación de satisfacer las necesidades de sus
    habitantes, ese es en primer lugar el objetivo del
    primordial del Estado, al
    satisfacer tales necesidades garantiza la convivencia y la paz
    social.

    La Contratación Administrativa es una herramienta
    proporcionada al Estado para cumplir con sus fines, decimos que
    es una herramienta porqué es por medio de ella, que se
    logra acordar con un particular la prestación de un
    servicio o la
    realización de una obra que el Estado no puede realizar
    puesto que no tiene la capacidad para hacerlas.

    Lo anterior es una valoración en sentido amplio
    del objeto de la Contratación Administrativa, pero dicha
    contratación no llega hasta ahí, podemos afirmar
    que es vital para el funcionamiento del Estado, que sin ella
    caeríamos en un estancamiento imposible de revertir. Tan
    sencillo como se escucha, el Estado necesita combustible para sus
    vehículos, papelería para abastecer las oficinas de
    las carteras del Estado y demás entidades que funcionen
    con fondos públicos, esas entre otras necesidades. Para
    poder obtener
    dichas prestaciones
    el Estado recurre a un particular para que le brinde lo que
    necesita para subsistir, y lo hace por medio de una figura: El
    Contrato Administrativo.

    Debido a la importancia del Contrato Administrativo,
    éste tiene una regulación especial y más
    aún porque una de las partes que se presentan en la
    relación jurídica es la Administración
    Pública.

    Este trabajo pretende ser una síntesis
    general de lo que es el Contrato Administrativo, a modo de ser
    una guía a seguir para la comprensión de tan
    importante institución jurídica. Trataremos entre
    otros temas los elementos del Contrato Administrativo, sus formas
    y tipos de contratación, las causas que le ponen fin a su
    existencia, eso sin dejar de lado la importancia de hacer una
    breve referencia a sus antecedentes históricos y a la
    regulación que tiene en otras legislaciones.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    DE LA CONTRATACIÓN
    ADMINISTRATIVA

    Como primera aproximación a la idea de lo que es
    la contratación administrativa, conviene hacer una breve
    referencia al proceso
    evolutivo a través del cual se llega a la
    Administración Pública actual.

    Históricamente, la Administración Pública funciona
    más bien como un aparto meramente represor y al servicio
    del monarca absoluto, sin someterse a las normas
    jurídicas en su funcionamiento.

    A raíz de la Revolución
    Francesa (1789), la soberanía de un país deja de residir
    en el monarca y pasa a ser ostentada por el pueblo, y ello, con
    una consecuencia fundamental: la Administración pasa a estar al servicio del
    ciudadano y su funcionamiento queda sujeto a normas
    jurídicas.

    Sin embargo, el núcleo esencial de esa primera
    Administración moderna seguía girando,
    fundamentalmente, en torno a unas
    actividades específicamente públicas, sin
    correspondencia posible con la actividad de los particulares, por
    lo que las normas jurídicas destinadas a regular su
    funcionamiento tenían que ser, necesariamente, de
    exclusiva aplicación a la
    Administración.

    Estas normas específicamente públicas, al
    irse desarrollando e incrementando, con el tiempo dieron
    lugar al nacimiento de una rama especial del Derecho, el Derecho
    administrativo, en cuanto Derecho regulador del
    funcionamiento y de los derechos y obligaciones
    de la Administración Pública, diferenciado del
    Derecho privado, cuyo ámbito queda circunscrito
    exclusivamente a las relaciones entre particulares.

    En aquellos primeros momentos del Derecho
    administrativo, no existían los contratos administrativos
    como figura jurídica peculiar, ya que el aparato
    administrativo era autosuficiente para atender por sí
    mismo las necesidades de la sociedad.

    Entonces, nos hacemos la pregunta ¿cómo
    nacieron los contratos administrativos como contratos dotados de
    una regulación distinta a la de los contratos privados?
    Para ello, fue necesario que se produjera un proceso de profunda
    evolución en el que, partiendo inicialmente
    de un grado muy reducido de intervención administrativa,
    se va evolucionando hacia un volumen muy
    elevado de actuaciones públicas en todas las áreas
    que afectan al funcionamiento de la sociedad, y cuyas etapas
    más significativas fueron las siguientes:

      Inicialmente, el Estado moderno nacido
    de la Revolución Francesa era
    acérrimamente liberal, lo cual suponía la menor
    injerencia posible de la Administración en los asuntos
    privados de los ciudadanos. Esto, unido a la Revolución
    industrial que tuvo lugar a lo largo del siglo XIX, hizo
    nacer lo que conocemos por capitalismo,
    que en poco tiempo llevó a extremo la explotación
    de unos ciudadanos por otros, hasta el punto de generar
    situaciones sociales insostenibles.

    El resultado de aquel proceso provocó en
    la mayoría de países europeos, el surgimiento de
    focos prerrevolucionarios que, reaccionando contra el liberalismo
    capitalista, propugnaban el predominio absoluto de los
    intereses de la sociedad, de lo colectivo y, por tanto, del
    Estado sobre los intereses particulares de cada individuo.

    Tras estos estallidos revolucionarios, la
    concepción del Estado empieza a evolucionar hacia lo que
    hoy conocemos como Estado Social de Derecho, es decir, un
    Estado preocupado por el bienestar medio de la mayoría
    de los ciudadanos y que, para conseguir tal objetivo, fomenta,
    por una parte, la actividad económica privada,
    fortaleciendo las infraestructuras y el entramado
    económico y social del país y, por otra parte,
    interviene corrigiendo desigualdades y prestando un mayor
    número de servicios a
    los ciudadanos.

    Este progresivo e importante incremento de las
    actuaciones del Estado provoca que la Administración
    Pública necesite utilizar, cada vez más, la
    contratación con particulares para hacer frente a la
    realización de determinados servicios y, por fin, cuando
    tales contrataciones se generalizan, surgen definitivamente los
    contratos administrativos, diferenciados de los contratos
    civiles, con una regulación específica propia,
    determinada por una doble exigencia: las peculiaridades
    funcionales de la Administración como organización, y las peculiaridades
    derivadas
    del interés
    público y de la posición dominante de la
    Administración.

    DERECHO COMPARADO

    Otras legislaciones alrededor del mundo han procurado
    darle un especial desarrollo en
    lo que respecta a la contratación realizada por la
    Administración Publica, creando leyes especiales
    que regulan que es Contrato Administrativo, las formas en que se
    celebra. Esto se regula de distintas maneras dependiendo de la
    legislación de cada país y a continuación se
    demuestran algunos ejemplos:

    COSTA RICA

    El concepto contrato
    administrativo, para la legislación Costarricense, se
    refiere a la relación contractual surgida como merito de
    un procedimiento,
    sea este ordinario o extraordinario, previsto por la ley, mediante el
    cual la Administración Pública escoge al
    contratista, en conjunto con el cual tendrán como fin
    último satisfacer una necesidad pública. La
    regulación de los Contratos Administrativos se desarrollan
    en las siguientes Leyes:

    • Ley N. 7494 del 2 de mayo de 1995 sobre " Ley de
      Contratación Administrativa" y su Reglamento General,
      Decreto Ejecutivo N. 25038-H del 06 de marzo de
      1996
    • Ley N. 7762 del 14 de abril de 1998 sobre " Ley
      General de Concesión de Obras Públicas con
      Servicios
      Públicos"

    En dicha legislación existe una dependencia del
    ministerio de hacienda de Costa Rica,
    llamada Dirección de Administración de
    Bienes y
    Contratación Administrativa, creada con el fin de dar
    cumplimiento a su función de
    propiciar la integración de la información de los procedimientos de
    contratación administrativa del Gobierno Central,
    y en ejercicio de sus atribuciones de ejecutar las acciones
    necesarias para establecer políticas
    en materias propias del sistema regido
    por ella y requerir información a las instituciones
    y dependencias del sector
    público para el cumplimiento de sus fines.

    CHILE

    El Derecho Chileno no cuenta, y nunca ha contado con una
    ley general reguladora de la contratación administrativa,
    pese a que la Constitución Política de la
    República regula y categoriza claramente los actos
    administrativos: decretos y resoluciones, distinguiéndolos
    de los contratos administrativos, como lo establecen los
    artículos 32, numeral 8°, 35, 102, 108, 87 y 88 del
    Código
    Político, por una parte, al referirse a los actos y a
    potestad reglamentaria o normativa, y los artículos 60,
    Nos 7 y 9, y 62, inciso 4°, numeral 3°, por la otra, que
    lo hacen respecto a los contratos.

    Ante este tipo de vacío normativo, la
    contractualidad pública se encuentra regulada en las leyes
    y reglamentos especiales que se ocupan de normar algunos
    contratos que celebra la Administración del
    Estado.

    ESPAÑA

    El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en
    el que se aprueba el texto
    refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
    Públicas; y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
    por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de
    Contratos de las Administraciones Públicas, regulan lo
    relativo a la actuación de la Administración
    pública en su forma de contratación.

    La Ley de Contratos de las Administraciones
    Públicas, en su Art. 5, establece que "son contratos
    administrativos:

    a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o
    separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la
    realización de suministros, los de concesión de
    obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios,
    excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del
    artículo 206 referente a contratos de seguros y
    bancarios y de inversiones,
    de los comprendidos en la categoría 26 del mismo
    artículo, los contratos que tengan por objeto la
    creación e interpretación artística y
    literaria y los de espectáculos. (Modificado por ley
    13/2003)

    b) Los de objeto distinto a los anteriormente
    expresados, pero que tengan naturaleza
    administrativa especial por resultar vinculados al giro o
    tráfico específico de la Administración
    contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una
    finalidad pública de la específica competencia de
    aquélla o por declararlo así una ley.

    Los restantes contratos celebrados por la
    Administración tendrán la consideración de
    contratos privados y, en particular, los contratos de
    compraventa, donación, permuta, arrendamiento y
    demás negocios
    jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
    propiedades incorporales y valores
    negociables, así como los contratos comprendidos en la
    categoría 6 del artículo 206 referente a contratos
    de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en
    la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
    que tengan por objeto la creación e interpretación
    artística y literaria y los de
    espectáculos."

    Los tipos de contrato reconocidos por la
    Legislación Española son:

    • El de Obras
    • De Gestión de servicios
      públicos
    • De Suministros
    • De Consultaría, asistencia y de
      servicios.

    INGLATERRA

    En el derecho inglés,
    si bien los contratos celebrados por la Corona Británica
    están sujetos a las normas de derecho común y a los
    tribunales ordinarios, es lo cierto que sus privilegios como el
    poder de policía, el privilegio de inejecutabilidad y la
    prohibición de dictar contra ella mandamientos de hacer
    dejaban sin eficacia al
    contrato y sin garantía al contratista. En ese sentido en
    1968 se creó el "Review Board for Government Contract",
    organismo de arbitraje
    encargado de decidir todos los conflictos
    contractuales que se presenten en el ámbito de la Corona y
    ejercer funciones
    consultivas, cuyas decisiones configuran la base de desarrollo de
    todo un sistema de poderes exorbitantes de la
    Administración y de compensaciones económicas al
    contratista que se pactan mediante la adhesión de
    éste a un pliego de condiciones.

    Esta particular regulación ha llevado a
    Doctrinarios como Ariño y Parada a considerar que si bien
    tales contratos no han sido calificados expresamente por el
    derecho inglés como "administrativos" la realidad de los
    casos permite afirmar que se trata de una figura que no es
    contrato en absoluto, o que de serlo, impone deberes al
    particular más no le otorga derechos.

    Teoría General del

    Contrato
    Administrativo

    Desarrollo del Contrato hasta su naturaleza
    Administrativa.

    El contrato, en un sentido amplio, lo podemos definir
    como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones
    recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y
    económica, la Ley, establece unas normas y consecuencias
    jurídicas.

    Dado que, como hemos visto en los antecedentes
    históricos, el origen y esencia de los contratos
    está en el contrato civil o privado, no podemos obviar una
    referencia, aunque breve, al concepto de contrato en el Derecho
    Civil.

    Según nuestro Código
    Civil, las obligaciones nacen de los contratos,
    cuasicontratos, delitos o
    cuasidelitos, faltas y de la
    ley.

    Así pues, jurídicamente, las obligaciones
    nacen, bien por imposición de una ley, o bien por la
    propia voluntad de una persona de
    contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El
    contrato se configura así como una de las fuentes de las
    obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio
    Código Civil, en su art. 1309 lo define diciendo que: "
    Contrato, es una convención en virtud de la cual una o
    más personas se obligan para con otra u otras, o
    recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
    Ahí recae la concepción civil del
    Contrato.

    Visto el concepto jurídico de contrato, resulta
    interesante hacer una breve referencia a los dos grandes grupos en los que
    se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en
    función de los sujetos que en él intervienen y de
    la normativa de aplicación; por un lado, tenemos los
    contratos privados, que son aquellos en que las partes
    intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se
    mantienen en situación de igualdad
    respecto a los derechos y obligaciones recíprocas que
    nacen del contrato. Tales contratos privados están
    regulados con carácter general en el Derecho Civil, y con
    carácter especial, en el Derecho
    Mercantil y en Derecho
    Laboral, siendo extremadamente general.

    Junto con los contratos privados, completan el marco
    jurídico contractual de los llamados Contratos
    Administrativos, a los que, por intervenir como sujeto del
    contrato una Administración Pública e incidir
    determinadas circunstancias directamente relacionadas con la
    satisfacción de necesidades de carácter
    público, se les otorga una regulación
    específica sujeta al Derecho Administrativo.

    En resumen de lo anterior, por parte de la doctrina, no
    hay ni puede haber ningún contrato que no se ajuste a los
    cánones del Derecho Privado. Finalmente hay quienes
    sostienen la existencia de dos tipos de contrato: a) contratos de
    Derecho Privado; b) contratos de Derecho
    Público. Se sigue últimamente lo que dice esta
    corriente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. El Contrato típico de
    Derecho Público es el Contrato Administrativo, vale decir,
    el celebrado entre la Administración Pública y un
    particular o entre dos órganos administrativos con
    personalidad
    de Derecho Público.

    Constituyen éstos últimos, el objeto de
    este trabajo, y a ellos nos vamos a dedicar.

    Contratos Administrativos.

    Debido a la gran cantidad y diversidad de cuestiones que
    maneja el Estado por la vía de la función
    administrativa, la Administración Pública tiene la
    necesidad de realizar convenios y contratos que le permitan
    efectuar acciones que la habiliten para el logro de sus fines,
    para lo cual es indispensable que entable relaciones con los
    particulares, ya que necesita de éstos en virtud de que el
    Estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que
    requiere. En este sentido, la Administración
    Pública realiza una serie de contratos, como los de obra
    pública y suministro (típicos contratos
    administrativos), así como los de arrendamiento,
    compraventa, donación, etc. Éstos últimos se
    encuentran en el campo del derecho privado.

    Son entonces los contratos administrativos, en general,
    aquellos en que interviene la Administración
    Pública en cualquiera de sus esferas, además que
    para que el contrato sea administrativo debe tener por objeto la
    satisfacción directa de una necesidad pública. Por
    lo que son elementos característicos del contrato
    administrativo por un lado el interés general como causa
    del mismo, el servicio público como el objeto, la forma
    como requisito esencial, la desigualdad de las partes, la
    jurisdicción especial y la especialidad legal.

    Nace así la figura de los contratos
    administrativos, diferenciados de los contratos civiles en
    función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato,
    con una regulación jurídica específica
    (caracteres que desarrollaremos con mayor profundidad más
    adelante), determinada fundamentalmente por una doble
    exigencia:

    • Las peculiaridades de los procedimientos de
      actuación de la Administración Pública,
      derivadas, ente otros motivos, de la necesidad de controlar
      el gasto
      público, así como garantizar la igualdad de
      oportunidades entre los ciudadanos.
    • La peculiaridades derivadas de la salvaguarda del
      interés público a la hora de garantizar el bien
      fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se
      derivan de la posición dominante de la
      Administración.

    Teniendo en cuenta éstos criterios como
    referencia, interesa resaltar que cuando la Administración
    necesita contratar con un tercero lo hará mediante un
    contrato administrativo o mediante un contrato privado,
    dependiendo de la voluntad del legislador la determinación
    de las modalidades de contratos que, en un momento social
    determinado, adquieran la condición de administrativos, en
    función de la propia evolución histórica de
    la actividad administrativa.

    Ya que la Administración Pública puede
    celebrar contratos de Derecho Privado, un problema de
    difícil solución es el relativo a las
    características que permiten diferenciar un contrato
    administrativo de uno de Derecho Privado, por ejemplo la
    diferencia entre un contrato de suministro y un contrato de
    compra-venta, entre
    otros. Por lo anterior se han señalado los siguientes
    criterios:

    1. Subjetivo. Considera que son contratos
      administrativos los que celebra la Administración
      Pública o los concluidos por ésta obrando como
      poder público.
    2. El de la jurisdicción. Son contratos
      administrativos, aquellos cuyo juzgamiento corresponde a la
      jurisdicción Contencioso –
      Administrativa.
    3. Formal. Serán contratos administrativos
      los concluidos por la Administración Pública
      siguiendo el procedimiento especial de licitación u
      otro medio reglado para contratar.

      Los criterios o caracteres como se mencionan por
      otros sectores, expuestos para distinguir los contratos
      administrativos no son los únicos. La misma
      evolución de este tipo de instrumentos nos permite
      ampliar esos criterios o caracteres, los cuales expondremos
      en breve:

    4. Del servicio público. Contrato
      Administrativo es el celebrado por la Administración
      para asegurar el funcionamiento de los servicios
      públicos.
    5. Cláusulas exorbitantes. "Son
      estipulaciones cuyo objetivo es conferir a las partes derechos
      u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son
      susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en
      el marco de las leyes civiles o comerciales". Las ventajas son
      siempre para el estado, lo cual determina que se rompa el
      principio de igualdad de partes, que es fundamental en el
      Derecho Privado y que en éste daría lugar a la
      ilicitud o nulidad. Son ejemplos de cláusulas
      exorbitantes: la rescisión unilateral, las
      cláusulas penales y la obligación de
      ejecución forzosa del contrato.
    6. Calificación Legislativa. Cuando exista
      una norma legal, la cual establece que ciertos contratos son de
      índole administrativa y que, por tal motivo, se
      sujetarán a un régimen de Derecho Público,
      sin importar la naturaleza misma del contrato, sino la
      disposición expresa de la ley.
    7. Limitación de la Libertad
      Contractual de las partes.
      El ente público que
      requiera celebrar un contrato debe constreñirse a acatar
      todas las disposiciones legales que respecto del caso
      particular se hayan dictado, de tal suerte que su
      actuación no es enteramente libre y mucho menos
      arbitraria; por su parte el contratista deberá cumplir
      con ciertos requisitos y ajustarse también a las
      disposiciones legales y condiciones impuestas por el ente
      público, por lo que también ve restringida su
      libertad contractual.
    8. Mutabilidad del Contrato. Es una
      característica peculiar de los contratos administrativos
      el que por motivos de interés público se puedan
      dar y justificar modificaciones en sus cláusulas, lo que
      permite que el ente público tenga una amplitud y
      flexibilidad en sus relaciones contractuales, situación
      que no es posible en los contratos de Derecho
      Privado.

    Elementos del Contrato
    Administrativo.

    El Contrato Administrativo está configurado por
    una serie de elementos, objetivos,
    subjetivos y formales, que deben concurrir en debida forma para
    que el contratos se constituya válido. La Doctrina
    establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los
    elementos para que el contrato se torne ineficaz.

    La validez de la relación contractual exige la
    presencia de determinados elementos esenciales, sin los cuales no
    habrá contrato. Así como también el Contrato
    Administrativo esta compuesto por elementos no esenciales, los
    cuales le son muy característicos. Éstos dos tipos
    de elementos se desarrollaran a continuación.

    Elementos Esenciales.

      Sujetos.Por lógica, los sujetos por una parte, el
    particular y por la otra, el ente de la administración
    pública que pretende celebrar un contrato. En lo que
    respecta al particular, no basta tener la capacidad de
    ejercicio que señala la legislación civil, sino
    que además, si se trata de personas jurídicas,
    sus representantes deben acreditar fehacientemente su
    personalidad. Es oportuno mencionar que la capacidad del
    particular se rige tanto por normas de Derecho Privado como de
    Derecho Público. Con relación a la
    Administración Pública, su competencia para
    contratar la reconoce la Constitución en su
    Artículo 234: " Cuando el Estado tenga que celebrar
    contratos para realizar obras o adquirir bienes…
    deberán someterse dichas obras o suministros a
    licitación pública, excepto en los casos
    determinados por la ley". Entonces tal elemento parte de que
    uno de los contratantes debe ser la Administración
    Pública y el otro una persona natural o
    jurídica.

    Consentimiento. Es la manifestación
    recíproca del acuerdo completo de dos personas con
    objeto de obligarse cada una a una prestación respecto
    de la otra u otras. Presupone el acuerdo de voluntades de los
    contratantes, si bien la forma de manifestarlo es diferente en
    cada uno, ya que la persona natural o jurídica lo
    externa en forma simple y llana, como lo haría
    respetando las normas del Derecho Privado; pero en el caso de
    la Administración Pública, el consentimiento va
    precedido de ciertos requisitos legales que debe satisfacer,
    como la convocatoria y licitación pública, si es
    el caso. Ahora bien, esa coincidencia de voluntades que ya
    vimos que es distinta, es más compleja para el lado de
    la Administración Pública, lo cual explicaremos
    seguidamente y al momento del perfeccionamiento del contrato.
    El consentimiento tiene además la siguiente
    característica:

    Capacidad. Presupuesto
    ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser
    sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora
    bien, nos interesa un poco más conocer la capacidad de
    la Administración, la competencia de la
    administración es el conjunto de facultades que se le
    han atribuido; es la competencia para al
    Administración Pública
    lo que la
    capacidad es para los particulares. Esto se explica porque las
    entidades del Estado no pueden contratar libremente, sino
    dentro de la esfera señalada por las leyes
    administrativas, careciendo, por lo tanto, de eficacia aquellos
    contratos en que la entidad administrativa contratante no
    tuviera facultades para conocer lo pactado en los mimos.
    Existen además un conjunto de circunstancias que pueden
    alterar las manifestaciones de la voluntad que se expresan en
    el consentimiento de las partes, privando de validez al mismo
    al ocasionar la formación de una voluntad distinta a la
    que debió formarse y que hubiera sido la verdadera
    voluntad del sujeto. No entraremos en detalle en tales
    circunstancias, basta por lo avanzado de nuestro nivel,
    solamente mencionarlas: Error, Violencia o
    Dolo.

    Objeto. Todo contrato requiere un elemento
    objetivo sobre el cual puede recaer la voluntad, el objeto es
    el propósito de las partes de generar los derechos y las
    obligaciones, el objeto de los contratos administrativos es un
    requisito tan esencial, que sin él no se concibe la
    existencia, ni se pueden tener por consiguiente, eficacia ni
    validez legal. El contenido de los contratos administrativos
    está constituido por la prestación o conjunto de
    prestaciones a que den lugar. El objeto de éstos
    contratos ha de ser desde la ejecución de obras hasta la
    gestión de servicios al Estado o la prestación de
    suministros al mismo; dice la doctrina que el elemento objetivo
    del contrato viene a estar determinado por todas las
    finalidades comprendidas dentro de la competencia de la
    administración y que quedará asegurada la validez
    de un contrato celebrado por un organismo administrativo, en lo
    que al objeto corresponde, siempre que dicho organismo sea
    competente por razón de la materia,
    para llevar a cabo la actividad a cuyo desarrollo se
    contrata.

    Causa. En los contratos administrativos, la
    idea de causa o motivo determinante tiene más
    importancia que en los contratos de Derecho Privado, porque
    presupone que el interés público o el objetivo de
    la institución a que se refiere es a esos contratos. Es,
    en fin, en vista del cual una persona se obliga ante otra. Es
    lógico pensar que cada uno de los contratantes tenga
    diversas razones para obligarse, por un lado, el particular
    busca obtener un lucro como causa determinante de su
    actuación, mientras que la Administración
    tendrá como causa fundamental alcanzar su cometidos o
    mejor dicho, el interés público.

    La causa se encuentra en todas las obligaciones que
    tienen su fuente en la voluntad del individuo, en efecto,
    siempre que una persona se obliga lo hace con vistas a un fin
    inmediato directo, que la determina a establecer la
    obligación. Manifiesta un sector de la doctrina que la
    causa para la Administración no existe, o que mejor
    dicho, se confunde con el objeto del contrato, es decir, que
    uno y otro los constituye la obra o el servicio público.
    Tal teoría ha creado divisiones y no se logra crear un
    consenso, ya que otros manifiestan que objeto y causa son
    perfectamente separables.

      Forma.La contratación
    administrativa obedece en esto a principios
    diametralmente opuestos a los que rigen en materia civil, en
    éstos siguiendo la tradición romana, en el cual
    se reputaba valedera la obligación o el contrato, que
    fuesen hechos en cualquier manera que parezca que alguno se
    quiso obligar con otro a realizar un contrato con él. En
    Derecho Administrativo la situación es muy distinta, los
    representantes de la Administración son gestores de
    intereses generales y por ello precisa establecer
    garantías para evitar abusos, muy posibles cuado las
    actividades cuyo cuidado se tiene no son las propias, y esas
    garantías las constituyen los requisitos de forma, los
    cuales se consideran como los límites
    impuestos a
    su actividad, que no puede franquear la administración.
    Hauriou precisa éstos puntos de vista haciendo constar
    que la Administración es un organismo en parte
    automático, en el cual la conciencia
    central no puede estar siempre despierta, este elemento de la
    conciencia central es suplido por la multiplicidad de
    formalidades, por virtud de las cuales entran en el
    trámite de la operación varios agentes que se
    controlan unos a otros. Partiendo del criterio anterior, la
    legislación administrativa salvadoreña ha
    regulado un sistema de formalidades que constituyen un elemento
    esencial de la contratación administrativa, las cuales
    deben ser cumplidas rigurosamente para que el acto
    administrativo alcance la debida validez. Por tanto, los
    contratos administrativos, lejos de perfeccionarse a tenor de
    los preceptos del Código Civil, exigen una determinada
    forma legal de celebración, de cuyo cumplimiento se hace
    depender precisamente la validez y existencia misma del
    contrato por el carácter solemne que los administrativos
    tienen. Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente
    sometido a normas determinadas en los preceptos legales
    atinentes.

      Régimen Jurídico
    Especial.
    El contrato administrativo está sometido a
    un régimen de estricto Derecho Público, solo por
    excepción debe remitirse al Derecho Privado. Es a
    través de las cláusulas reglamentarias, como la
    ley asegura el mantenimiento del interés general, que no
    puede quedar al arbitrio de los particulares.

    Elementos no Esenciales.

      Plazo.El Plazo se determina de acuerdo
    con la naturaleza del contrato que se celebra. En unos casos
    los contratos demandan plazos muy amplios para que se pueda
    operar la amortización de los capitales invertidos
    y en otros casos, se fijan plazos breves, como la construcción de un edificio.

    Es frecuente que se señalen diversas sanciones
    por el incumplimiento del plazo, los contratistas con
    frecuencia se comprometen a pagar determinadas cantidades por
    el plazo excedido. En ésta última parte opera el
    Derecho Administrativo Sancionador.

      Conmutabilidad. Los contratos
    administrativos se califican como contratos conmutativos,
    porque los provechos y gravámenes que corresponden a las
    partes, son ciertos y conocidos desde la celebración del
    contrato. Éste elemento es la proporción que debe
    existir entre las prestaciones que se dan en el contrato, es la
    proporción que debe existir en los procesos de
    contratación pública; se considera que se
    desprende de los principios de igualdad y de justicia.

      Intransferibilidad.Al celebrarse un
    contrato administrativo, la administración se cerciora
    de la idoneidad de su co-contratante, es por ello que en
    principio se prohíbe el transferir esos contratos a
    otras personas.

    Existen excepciones, como en el caso que la ley lo
    autorice o que se haya pactado expresamente por las partes. En
    los contratos de obra pública la administración
    autoriza a los contratistas para que celebren determinados
    tipos de contratos con otras personas, como puentes, obras de
    arte (por
    ejemplo el monumento del boulevard constitución) ,
    jardinería y otros análogos.

      Licitación. La licitación
    es el procedimiento legal y técnico que permite a la
    administración pública conocer quienes pueden, en
    mejores condiciones de idoneidad y conveniencia, prestar
    servicios públicos o realizar obras. Este elemento se
    introduce en los contratos administrativos como un mecanismo de
    control del
    gasto que realizan los entes públicos. Encuentra su
    justificación en disposiciones legales, para ser exactos
    el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones y
    Contrataciones de la Administración Pública, en
    adelante LACAP. Para Rafael Bielsa, la licitación
    pública "es una institución típica de
    garantía del interés público (moralidad y
    conveniencia administrativa)".

    La licitación es entonces un procedimiento
    administrativo que consta de varias etapas y por el cual se
    selecciona la mejor oferta en
    precio y
    calidad de un
    bien o servicio que requiere la administración
    pública.

      Garantías. La garantía es
    sinónimo de obligación y responsabilidad. En los contratos es un medio
    para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Las
    garantías que se pueden exigir por la
    administración pueden ser: las que señalan las
    leyes o las que se pactan en el contrato respectivo.

      Sanciones.El concepto sanción se
    emplea como pena o represión. Es la ley la que ordena
    una pena contra quienes la violen; en otro aspecto es la pena
    que se pacta por el incumplimiento del contrato. Acá es
    donde en esencia podemos observar el poder sancionador del
    Estado, ya que ante el incumplimiento de las cláusulas
    contractuales o del contrato mismo, la Administración
    tiene la facultad de unilateralmente disponer de sanciones en
    perjuicio del que incumple el contrato.

    Principios que rigen la Contratación
    Administrativa.

    • Moralidad. Cualidad de las acciones humanas
      apreciadas como buenas, dentro de la ética.
      Los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones deben
      ser ante todo honradas.
    • Libre Competencia. Tendencia del Sistema
      Económico del esto el Estado Social de Mercado,
      donde se busca la mayor, más amplia, objetiva e
      imparcial concurrencia, pluralidad y participación de
      postores potenciales.
    • Imparcialidad. Proceder con rectitud y sin
      designio anticipado. Tratando a todos los postores y personas
      en igual condiciones. Los acuerdos y resoluciones de los
      funcionarios y dependencias responsables de las adquisiciones y
      contrataciones se adoptan de me manera estricta a la Ley de
      Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
      Pública, atendiendo criterios técnicos que
      permitan la objetividad en el tratamiento.
    • Transparencia. No oculta acciones dudosas. Que
      todas las actividades y contrataciones sean públicas y
      siguiendo los procedimientos de la ley y que eso sea claro para
      los ciudadanos. Además todas las contrataciones deben
      realizarse sobre la base de criterios y calificaciones
      objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.
    • Eficiencia. Que los bienes y servicios
      proporcionados sean de la mejor calidad posible, cumpliendo los
      requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y
      usando las mejores condiciones para su uso final.
    • Economía. Buscar bienes y servicios de
      precios o
      costos
      adecuados. Siguiendo los principios de simplicidad, austeridad,
      concentración y ahorro en el
      uso de los recursos en
      todas las etapas del proceso
    • Vigencia tecnológica. Búsqueda y
      obtención de bienes y servicios de punta, o sea, de
      mayor adelanto y garantía de recuperación en caso
      necesario.
    • Trato justo e igualitario. Procesar las
      posturas con el más amplio criterio de
      calificación para garantizar la bondad del bien o del
      servicio. Esta prohibida la existencia de privilegios, ventajas
      o prerrogativas, salvo que lo diga la ley.

    Diversos tipos de Contratos Administrativos,
    estudiados desde la óptica
    de la Legislación Nacional.

    Contrato de Obra Pública. Es el
    más usual e importante de los contratos administrativos.
    Obra Pública es el trabajo
    realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés
    público. Cierto sector de la doctrina, considera que la
    obra pública puede recaer sobre bienes muebles, pero la
    Ley que regula el Contrato de Obra Pública hace
    referencia a los bienes inmuebles, por lo que debemos concebir
    obra pública como toda construcción,
    ampliación, conservación o mejora que realiza un
    particular contratista en bienes inmuebles del
    Estado.

    No es lo mismo Contrato de Obra Pública que
    Obra Pública, en el primero es un particular, que en
    virtud de un acuerdo de voluntades con la Administración
    Pública y a cambio de
    remuneración realiza el trabajo; cuando hablamos de Obra
    Pública per se estamos refiriéndonos a la que
    realiza el Estado por sus propios medios.

    El fundamento constitucional del Contrato de Obra
    Pública se encuentra en el Art. 234 de la
    Constitución.

    La Ley que regula este contrato es la LACAP, en el
    Capítulo I de su Título VI. En las disposiciones
    contenidas en dicho capítulo se da una definición
    del Contrato de Obra Pública, la cual no dista de la que
    anteriormente ofrecimos, asimismo se encuentra el Contrato de
    Supervisión de la Obra Pública, el
    cual, se encuentra regulado según lo establecido para el
    Contrato de Consultoría que veremos más adelante;
    además se rige lo relativo a la suspensión y la
    ampliación de la obra en casos de fuerza mayor
    o caso fortuito. Una disposición a la que hay que estar
    atentos es la del inciso final del Art. 109 el cual nos explica
    que cuando se realicen modificaciones que excedan en un veinte
    por ciento el monto del contrato ya sea de una sola vez o por
    la suma de varias modificaciones, se considerará como
    nueva contratación. En las disposiciones finales del
    capítulo mencionado se explica la terminación de
    la obra por parte del fiador en el caso que el contratista no
    la haya podido finalizar, además de los requisitos de la
    entrega de la obra, además de la responsabilidad por los
    vicios ocultos que tenga la obra, los cuales serán
    imputables según corresponda, al constructor, al
    supervisor o al consultor.

    Contrato de Suministro. Es el que celebra la
    Administración Pública con algún
    particular a efecto de que éste le proporcione de una
    forma continua ciertos bienes o servicios que el ente
    administrativo requiere para sus tareas. Este contrato se
    realiza para la obtención de determinados bienes de uso
    corriente de la Administración, como papelería,
    artículos de escritorio, refacciones, mobiliario,
    etcétera.

    Tal contrato se encuentra en la LACAP, en el
    Capítulo II de su Título VI. Es de menor
    desarrollo que el de Obra Pública, ya que es mucho menos
    complejo que el otro, y regula la adquisición o
    arrendamiento de bienes muebles. En tal contrato está
    incluidos los servicios técnicos, profesionales y de
    mantenimiento en general, relacionados con el patrimonio,
    así como los servicios de vigilancia, limpieza y
    similares.

    Una diferencia importante con los Contratos de Obra
    Pública, es el que menciona el Art. 119, que excluye del
    rendimiento de la garantía, a los contratos que
    consistan en una sola entrega e inmediata, en el otro contrato,
    siempre se exigirá la garantía de fiel
    cumplimiento de la obra.

    Contrato de Consultoría. Debe
    entenderse por tal, el servicio de carácter intelectual
    que realiza una persona física o
    jurídica para proveer al ente administrativo con el
    mejor consejo calificado respecto de un determinado
    asunto.

    El Contrato de Consultoría como los anteriores
    está contenido en la LACAP, en el Capítulo III de
    su Título VI. El trabajo intelectual que antes
    mencionábamos, acá se le definen como servicios
    especializados, y están debidamente numerados en el Art.
    123. De la misma manera, se permiten que los consultores sean
    personas naturales y jurídicas, con requisitos distintos
    para cada una, además de prohibiciones a realizar las
    obras para la cual hayan prestado su asesoría. Se regula
    como estudiamos en el Contrato de Obra, los contratos de
    supervisión de la misma; al final se establece la
    responsabilidad de los consultores por la deficiencia en sus
    servicios.

    Contrato de Concesión. Es el que
    otorga la Administración Pública a favor de
    particulares o de empresas, bien
    sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados
    en el dominio
    público. Es además, un contrato para encomendar a
    los particulares la prestación de determinados servicios
    públicos; esto sucede por la enorme cantidad de tareas
    que el Estado tiene atribuidas para lograr sus fines y es
    imposible cumplir de manera directa. El Contrato de
    Concesión le permite al particular desempeñar
    actividades que son propias del Estado, porque persiguen la
    satisfacción de intereses generales. Consideramos por
    Concesión el acto jurídico por el cual el Estado
    confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un
    servicio o bien público, que son de dominio
    público, satisfaciendo necesidades de interés
    general.

    La particularidad de este contrato es que son los
    particulares los que pagan el precio del contrato, ya que es el
    concesionario el que presta el servicio y el que se encarga de
    realizar el cobro respectivo; el Estado no paga al contratista,
    pero una vez se vence el plazo de la concesión, los
    bienes vuelven al dominio del Estado.

    La LACAP delimita el marco de aplicación de
    ésta figura, en el Capítulo IV de su
    Título VI. En tal legislación establece que los
    Contratos de Concesión podrán ser: a) De Obra
    Pública; b) De Servicio Público; y c) De Recursos
    Naturales y Subsuelo. Podemos obtener de la normativa
    mencionada que la forma para seleccionar al concesionario es
    únicamente por medio de la licitación
    pública, asimismo que se debe establecer un plazo para
    la duración de la concesión. El concesionario,
    está obligado a prestar el servicio público en
    condiciones de completa normalidad, evitando las molestias,
    incomodidades, inconvenientes o peligro a los
    usuarios.

    No todos los bienes del Estado se pueden concesionar,
    ya que algunos por pertenecer la riqueza del subsuelo al
    Estado, todos los recursos naturales y bienes
    arqueológicos que se descubriere como consecuencia de la
    ejecución de la obra, quedarán excluidos de la
    concesión otorgada. Una vez finalizado el plazo de la
    concesión y no habiendo prórroga se debe entregar
    las obras e instalaciones a que está obligado el
    concesionario al Estado.

     
    Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles.La Doctrina
    no desarrolla este contrato, pues lo incluye en los contratos
    de suministro, esto para los que consideran que el contrato se
    encuentra dentro del Derecho Administrativo, otros lo ubican
    dentro de la esfera del Derecho Privado. Claro todo va a
    depender de la cantidad o precio de los bienes muebles a
    arrendar, pues no es lo mismo arrendar 100 sillas para un
    evento que el arrendamiento de 100 vehículos para
    distintas labores del Ministerio de Agricultura
    y Ganadería.

    Este Contrato también se encuentra en la LACAP,
    en el Capítulo V de su Título VI. Simplemente
    manifiesta que la Administración podrá obtener
    con o sin opción a compra en calidad de arrendamiento
    toda clase de
    bienes muebles. Se determinan los parámetros para
    establecer el precio y que los criterios para evaluar las
    ofertas se seguirán según el proceso de
    licitación.

    Formas de Contratación de la
    Administración Pública.

    El procedimiento de contratación administrativa
    comprende en general, de las etapas previas a la
    preparación del contrato, lo relativo al problema de la
    elección de la otra parte contratante y por último,
    el de la forma misma que debe revestir el negocio
    contractual.

    El Estado como cualquier contratante, tiene el derecho
    legítimo de obtener de los particulares las mejores
    condiciones en su contratación, las más
    económicas, las más eficientes y en las que
    ofrezcan mayores garantías de seriedad en su
    realización.

    Los procesos de selección,
    son procedimientos públicos por los cuales se realizan los
    Contratos Administrativos, procesos en los cuales puede
    participar cualquier persona que cumpla las bases y requisitos
    exigidos por la Ley.

    La actividad preliminar al contrato de la
    Administración adopta las formas jurídicas propias
    de la función administrativa. Las etapas del procedimiento
    preparatorio y previo a la emisión de la voluntad
    contractual, sustancialmente adquieren forma de acto, reglamento,
    hecho o simple acto administrativos.

    Ellas, a tenor de nuestra dogmática
    jurídica, son las formas por las cuales se exterioriza
    toda la actividad administrativa del Estado, contractual o no. La
    actividad administrativa contractual o precontractual no es ajena
    al régimen jurídico de la función
    administrativa ni tiene formas jurídicas de
    manifestación distinta de aquélla.

    Los actos, hechos, reglamentos y simples actos
    administrativos, dictados o ejecutados en la preparación
    de la voluntad administrativa contractual, se incorporan
    unitariamente, aunque de manera separable, en el procedimiento
    administrativo de conformación de la voluntad contractual.
    Por ello, las reglas y principios que rigen la
    intervención de los interesados en la preparación e
    impugnación de la voluntad administrativa (procedimiento
    administrativo) son también aplicables a la actividad
    administrativa precontractual (de preparación de la
    voluntad) y contractual propiamente dicha (de ejecución de
    la voluntad).

    El procedimiento administrativo preparatorio de la
    voluntad contractual se integra, además, con la actividad
    que despliega a ese efecto el futuro contratista de la
    Administración Pública. En la actividad
    precontractual, preparatoria o preliminar del contrato
    administrativo, encontramos también actos y hechos
    jurídicos privados o de particulares, ( la compra de las
    bases de licitación, la presentación de la oferta,
    el retiro o desistimiento de la oferta, la constitución de
    la garantía, la solicitud de inscripción en los
    registros
    respectivos, la formulación de observaciones e
    impugnaciones en el acto de apertura, etcétera.

    Por lo tanto, la selección del contratista por
    cualquier procedimiento (licitación pública,
    licitación privada, contratación directa, libre
    gestión, concurso), no se agota en un acto administrativo
    único, sino que es el resultado de varios actos, hechos,
    reglamentos y simples actos administrativos, que reciben
    concurrencia y colaboración de los particulares por medio
    de actos y hechos jurídicos privados, siempre que el
    oferente sea una persona privada.

    Son diversos los tipos de procesos que existen,
    dependiendo del tipo de bien o servicio que contratar, así
    como también del monto del contrato. La LACAP enumera las
    siguientes formas de contratación:

    Licitación y Concurso Público.
    La Licitación publica abierta es uno de los
    procedimientos observados para las contrataciones del Estado y
    otros entes públicos. Es un procedimiento de
    selección del co-contratante, que sobre la base de una
    previa justificación de la idoneidad ética,
    técnica y financiera de los intervinientes, tiende a
    establecer la mejor oferta, el precio más conveniente,
    para la adquisición o enajenación de bienes, prestación
    de servicios o ejecución de obras.

    Licitación pública es un procedimiento
    administrativo por el cual la Administración invita a
    los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas
    en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales
    se seleccionará y aceptará (adjudicación)
    la más ventajosa, o conveniente.

    En nuestra legislación se distingue entre
    Licitación y Concurso Público en la medida que,
    la primera está destinada a proporcionar bienes, y
    servicios ajenos al de consultoría, el Concurso
    Público, por el contrario, está dirigido a la
    prestación de servicios de
    consultoría.

    Técnicamente, la licitación publica es
    "un procedimiento administrativo" de preparación de la
    voluntad contractual, por el que un ente publico en ejercicio
    de la función administrativa invita a los interesados
    para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego
    de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales
    seleccionara la mas conveniente.

    Las figuras antes mencionadas se encuentran reguladas
    en la LACAP, en el Título IV, de su Capítulo II.
    En tal capítulo se regula la suspensión del
    concurso cuando por razones de causa mayor, caso fortuito, o ya
    sea, por razones de interés público, el Titular
    de la Institución así lo justificare. Asimismo
    recalca que los oferentes deben llenar todos los requisitos
    contenidos en las bases de la Licitación o del Concurso;
    se puede dar el caso que solamente un oferente se presente, en
    este caso, si llena los requisitos se le adjudicará a
    éste oferente la contratación de que se trate, de
    no cumplir los requisitos la Licitación o Concurso se
    declarará desierta, declarándose otra vez
    desierta por la razón anterior o bien, porque nadie
    compareció a presentar ofertas, se procederá a
    Contratar según las reglas de la Contratación
    Directa, la cual estudiaremos más adelante.

    La finalidad del procedimiento licitatorio es la
    determinación del proponente que formula la oferta mas
    ventajosa para el Estado. De ahí que la doctrina, la
    legislación y la jurisprudencia, hayan establecido
    algunos "requisitos", "principios" o "propios" que hacen a la
    esencia y la existencia de la licitación y a los cuales
    deben recurrirse para resolver los problemas
    concretos de interpretación que la practica
    administrativa promueve. Los principios jurídicos
    esenciales, que hacen a la ratio iuris de la licitación
    y de los demás procedimientos de selección del
    co-contratante, son:

    • Libre Concurrencia. Que se entiende que toda
      persona que llene los requisitos, puede presentarse y emitir
      su oferta para la Licitación, de la misma forma
      también puede expresar su deseo de ser seleccionado en
      el Concurso.
    • Igualdad entre los Ofertantes. La
      Administración debe valorar a cada uno de los
      oferentes de la misma forma y tratarlos en igualdad de
      condiciones, no hacerlo daría lugar a la
      impugnación del acto administrativo, o a un Amparo por
      violación al principio de Igualdad.

    En los Contratos Administrativos, el procedimiento de
    Licitación o Concurso, constituye una garantía
    para los interesados en contratar con el Estado y otros entes
    públicos, que sobre la base del principio de
    concurrencia e igualdad, y evitando tratos preferenciales,
    puede hacer real y efectiva la colaboración de los
    particulares.

    Al parecer el único inconveniente es, que a
    pesar que el procedimiento de las licitaciones este bien
    reglamentado pueden efectuarse adjudicaciones indebidas pues la
    inmoralidad puede doblegar las formulas técnicas
    de rectitud impuestas por el ordenamiento jurídico al
    proceder administrativo; así por ejemplo, una
    licitación aparentemente correcta puede encubrir y
    simular una flagrante desviación de poder, pues los
    pliegos de condiciones pueden haber sido redactados de manera
    tal que solo la persona a quien se quiere favorecer quede en
    condiciones de prestar ofertas admisibles.

    De cualquier manera, el saldo favorable, lo prueba la
    circunstancia de su aceptación en todas las
    legislaciones y en todos los tiempos, si bien se requiere una
    normativa flexible, adaptable a las distintas actividades del
    Estado y que disminuya en lo posible los inconvenientes
    señalados.

    Licitación y Concurso Público por
    Invitación.
    En esta forma de contratación
    podemos observar un cierto parámetro de discrecionalidad
    de la Administración Pública, pues es ella la que
    elige a quiénes van a ser postores. La Ley es la que
    regula el número mínimo de postores que deben
    haber (4), y cómo se debe justificar si son menos que
    los que se establecen.

    Asimismo se determina que se debe dejar constancia de
    la invitación que se realice, y de hacer constar la
    recepción de la misma, esto sumado a que se
    publicará la invitación en los periódicos
    de mayor circulación.

    Se establece que se seguirán las mismas reglas
    que la Licitación o Concurso Público en cuanto a
    la preparación de las bases, el análisis y las notificaciones. Por lo
    tanto no es necesario profundizar sobre esta forma de
    contratación, pues ya desarrollamos las
    características y objetos de la licitación, la
    particularidad de ésta forma de contratación, es
    la invitación particular que hace la
    Administración Pública a personas Naturales o
    Jurídicas.

    Libre Gestión. La LACAP en su Art. 68
    lo define como el procedimiento por el que las instituciones
    adquieren bienes o servicios relativos a sus necesidades
    ordinarias, disponibles al público en almacenes,
    fábricas o en centros comerciales, nacionales o
    internacionales.

    Por razones del monto es que se puede dar este
    contrato, la Ley regula que no debe sobrepasar los ochenta
    salarios
    mínimos urbanos, es a raíz de esto, que la
    Administración puede celebrar este contrato sin seguir
    las reglas de la licitación o concurso público,
    pues no implica un gasto que requiera de tantas formalidades
    para que se realice.

    Contratación Directa. Es el
    procedimiento por el cual el estado elige directamente al
    contratista, sin concurrencia, puja u oposición de
    oferentes.

    Nuestra ley la define como la forma por la que una
    institución contrata directamente con una persona
    natural o jurídica sin seguir el procedimiento
    establecido en la Ley, pero manteniendo los criterios de
    competencia y tomando en cuenta las condiciones y
    especificaciones técnicas previamente
    definidas.

    A Diferencia de las otras formas de
    contratación, en ésta no habrá
    límite en los montos* por lo extraordinario de las
    causas que motivan contratar por esta vía. Esas causas
    son las que enumera el Art. 72 de la LACAP, las cuales no
    entraremos a ahondar pues el desarrollo de éstas nos
    alejaría del objeto de estudio de éste
    trabajo.

    Para calificar de urgente las situaciones que motivan
    la Contratación Directa, por un lado será el
    Consejo de Ministros, mediante resolución razonada el
    que emitirá la declaratoria de urgencia, si la
    Institución que va a contratar forma parte del Gobierno
    Central; en los casos de los Municipios, será el Concejo
    Municipal el que conozca y tendrá la competencia para
    emitir dicha declaración, según lo dispuesto en
    el Art. 73 de la LACAP.

    Mercado Bursátil. Debido a las
    limitantes en el desarrollo de ésta forma de
    contratación nos remitiremos a explicar lo que menciona
    la Ley, que manifiesta que son las que realicen las
    instituciones en operaciones de
    Bolsas legalmente establecidas, cuando así convenga a
    los intereses públicos.

    Este tipo de contratos, por su complejidad no se da en
    nuestro país, en donde hay una insípida cultura de
    la Bolsa de
    Valores, esta forma de contratar se puede observar
    más que todo en países sumamente desarrollados,
    por mencionar Japón, Estados Unidos,
    Miembros que conforman la Unión
    Europea, entre otros.

    * Los montos para determinar que forma de
    contratación se va a utilizar aparecen en el Art. 40 de la
    LACAP, siendo un mínimo de seiscientos treinta y cinco
    salarios mínimos urbanos para la Licitación
    Pública; de ochenta a seiscientos treinta y cinco para la
    Licitación Pública por Invitación; no
    superior a 80 salarios mínimos urbanos para el caso de la
    libre gestión; y el de la Contratación directa que
    por lo extraordinario de su existencia no se determina el
    monto.

    ** El Salario
    Mínimo en El Salvador es de Ciento Cuarenta y Dos
    Dólares Con Ochenta y Cinco Centavos
    ($142.85).

    Ejecución de los Contratos
    Administrativos

    La administración posee prerrogativas para la
    ejecución del contrato. Los principios de la
    autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las
    partes, quedan subordinados en el contrato administrativo. En
    este sentido puede decirse que la libertad de las partes queda
    circunscripta o limitada por la norma que fija el procedimiento
    para elegir al contratista; la aprobación o
    autorización legislativa o administrativa, y la
    subordinación del objeto al interés
    público.

    El contratista no tiene, en principio, la libertad de
    disentir respecto de las condiciones del contrato; sólo
    puede aceptarlas o rechazarlas, prevaleciendo siempre el
    interés público sobre los intereses privados. En
    consecuencia, las prerrogativas de la Administración se
    manifiestan en la desigualdad jurídica en relación
    a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del
    derecho común.

    Entre esas prerrogativa podemos mencionar:

    • Ius Variandi: La Administración
      podrá modificar las condiciones del contrato hasta un
      punto racional.
    • Posibilidad de mayores penalidades al
      contratista que incumpla con sus obligaciones

    A ello se refiere el Capítulo II del Titulo V de
    la LACAP, al establecer las condiciones de cumplimiento del
    contrato, así como también la prórroga de
    los mismos, esto sin dejar de regular lo relativo a la
    responsabilidad por las omisiones a las cláusulas
    contractuales y la imposición de multas por mora, la
    exigibilidad de seguro contra
    riesgos por la
    obra que se va a realizar y el ajuste de los precios por razones
    de variación en los costos.

    Acontecimientos que se presentan en la
    Ejecución del Contrato Administrativo.

    Durante la ejecución de un contrato
    administrativo pueden sobrevenir acontecimientos que lo impidan o
    perturben. Esos hechos pueden ser circunstancias exteriores o
    hechos de la misma administración.

    La situación es bien diferente a los principios
    del Derecho Privado, ya que en derecho administrativo estos
    acontecimientos están determinados por el interés
    público que exige el funcionamiento de los servicios
    públicos. A pesar de ello, el contratante tiene la
    obligación de llevar adelante su contrato, por otra parte,
    también tiene derecho a que le indemnice por todas esas
    circunstancias que pueden detener el cumplimiento de lo pactado
    en el contrato. Éstos acontecimientos las doctrina nos
    enumera de la siguiente manera:

    • La Teoría de la Fuerza Mayor. Por
      fuerza mayor debemos entender aquel acontecimiento exterior
      que impide la ejecución del contrato. Cuando tal
      acontecimiento se produce tiene por efecto liberar al
      contratante de su obligación. Lo anterior se
      aplicará si se realizan éstas condiciones:
      a)Absolutamente independiente de la voluntad del contratante;
      b) que sea Imprevisto e imprevisible; c) El acontecimiento
      debe hacer imposible la ejecución del
      contrato.
    • La Teoría del Hecho del
      Príncipe.
      En su sentido amplio se llama hecho del
      príncipe a toda medida dictada por los poderes
      públicos, que tiene por consecuencia la de hacer
      más difícil y onerosa la ejecución del
      contrato por el contratista.

    Podemos pensar en nuevas medidas fiscales que graven
    en particular el contrato administrativo, o nuevos reglamentos
    que establezcan cargas onerosas para el contratista, que le
    dificulten y graven la ejecución del contrato. El
    problema es complejo porque pueden presentarse numerosas
    variaciones que pueden o no quedar comprendidas en el hecho del
    príncipe, pero la doctrina administrativa ha sido
    precisa en la determinación de éste
    concepto.

    El principio general es que la administración
    debe indemnizar al contratista por éstas nuevas cargas,
    que incluso lo pueden llevar a la propia rescisión del
    contrato.

    • La Teoría de la
      Imprevisión.
      Esta teoría surge como
      consecuencia de acontecimientos económicos
      imprevisibles, por los cuales un contratista de la
      administración sufre pérdidas tales que el
      equilibrio
      del contrato en proceso de ejecución, se modifica
      notablemente. La Administración, después de
      comprobar técnicamente la ausencia de culpa, le otorga
      una indemnización parcialmente compensadora por la
      pérdida sufrida durante ese período que se
      denomina extracontractual. Éstos acontecimientos no
      implican que el contratista incurra en quiebra,
      sino que los costos del contrato se incrementan tanto que
      sería demasiado costoso para él continuar con
      el cumplimiento de la obligación
      contractual.

    Incumplimiento del Contrato
    Administrativo.

    La inmoralidad administrativa, unida a la inmoralidad de
    los contratistas, o a acontecimientos imprevisibles, origina
    incumplimiento de los Contratos Administrativos en perjuicio del
    interés general, salvo los casos de legítimo
    incumplimiento vistos anteriormente.

    Es frecuente el suministro de elementos en malas
    condiciones, de calidades inferiores, en cantidades menores a las
    estipuladas, en lugares diversos a los convenidos o con
    alteraciones de precios y circunstancias que unas veces se han
    previsto, pero que en la mayor parte de las veces, no han sido
    consideradas en los convenios.

    Normalmente cada dependencia del ejecutivo celebra sus
    propios contratos bajo la revisión de la Secretaría
    de Estado correspondiente. A veces se crean grandes
    inconvenientes que se ven agravados por la falta de
    legislación administrativa que prevea estas situaciones y
    establezca sanciones muy severas.

    Debemos distinguir el cumplimiento normal y regular de
    un contrato administrativo y las distintas causas que lo alteran
    o extinguen por violación de su régimen
    jurídico o de los motivos que señalan las bases de
    contratación.

    Cesación y Extinción de los
    Contratos Administrativos.

    Los Contratos Administrativos se extinguen por la
    expiración del plazo pactado para su ejecución y
    por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

    El cumplimiento supone la realización del
    contrato por el contratista a satisfacción de la
    Administración, en otros términos, el Contrato se
    entenderá cumplido por el contratista cuando éste
    haya cumplido con los términos y cláusulas que se
    pactaron y que el resultado goce de la aprobación de la
    Administración.

    Por otro lado, cuando la extinción del Contrato
    Administrativo no se da por el cumplimiento de éste o por
    la llegada del plazo podemos hablar de la resolución. La
    Resolución del Contrato Administrativo, presupone la
    aparición de alguna circunstancia en la vida del contrato
    que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su
    extinción normal.

    Tales circunstancias están comprendidas en las
    formas de Extinción de los Contratos Administrativos que
    señala la LACAP en su artículo 93. Tales formas
    son:

     
    Caducidad. La caducidad opera por causas objetivas de
    incumplimiento, al referirnos de causas objetivas, nos estamos
    refiriendo a aquellas que están determinadas en la
    Ley.

    Entre esas causas podemos mencionar la falta de
    prestación de las garantías contractuales, el
    incumplimiento de los plazos por parte del contratista, falta
    de pago por la Administración, etcétera.
    Además de éstas pueden ser las que se determinen
    en el contrato.

     
    Por Mutuo Acuerdo de las Partes Contratantes. Tal causal
    solamente procederá por razones de interés
    público, que lógicamente deberán de ser
    explicadas en el procedimiento. Las partes atenderán a
    lo que hubieren convenido válidamente.

    Las restricciones a ésta causal es que no
    concurra otra causa de terminación imputable al
    contratista, y que como queda claro, que el interés
    público no se vea afectado con la no realización
    del contrato.

     
    Revocación. La revocación, contrario a la
    caducidad se da por causas subjetivas, es decir, por
    circunstancias extralegales que no obstante estar reguladas en
    la Ley, no pueden ser determinadas por ésta.

    La revocación implica una terminación
    del Contrato Administrativo, la administración
    pública puede considerar, por una decisión
    gubernamental, que no es conveniente continuar un contrato.
    Esta decisión es unilateral, en ejercicio de la potestad
    administrativa, pero comporta el pago de indemnización
    al que resulte afectado. En cambio, si es por la
    responsabilidad de quien contrata con la administración,
    se hace obligatoria la indemnización que debe pagar el
    responsable a la administración
    pública.

    Son causales de la revocación, la muerte o
    incapacidad sobrevenida del contratista individual o la
    extinción de la
    personalidad jurídica de la sociedad contratista, la
    declaración de quiebra o el concurso de acreedores, por
    la modificación de las obligaciones contractuales por
    parte de la Administración y que tales modificaciones
    implique una variación sustancial de las mismas, en los
    casos de fuerza mayor o caso fortuito, entre otras.

     
    Rescate. El rescate es una forma de extinción de
    los Contratos Administrativos que consiste en que ante el
    eventual incumplimiento del contratista en la prestación
    de calidad y con garantías de un servicio
    público, la Administración Pública por
    cuenta propia prestará el servicio que hasta entonces ha
    sido defectuoso, utilizando los recursos del
    contratista.

    Esta figura ha sido creada exclusivamente para los
    contratos de concesión de obra pública y de
    servicio público, su intención es la de
    garantizar que la obra o el servicio se realicen con una
    calidad que satisfaga al interés
    público.

     
    Por las Demás que se Determinen Contractualmente.
    Se rige lo anterior por el principio general de los contratos,
    lo pactado por las partes es ley entre ellos "pacta sum
    servanda". Así que toda cláusula contractual
    acordada por las partes que no vaya en contra del
    interés pública y de las disposiciones de la
    LACAP será válida.

    Conclusiones

    • Los Contratos Administrativos son de necesaria y
      vital importancia para la consecución del bienestar
      social, pues es a través de ellos que la
      Administración puede hacer llegar los servicios y
      obras necesarias a los ciudadanos.
    • Es necesario un control minucioso de las
      autoridades de la Administración Pública que
      otorgan los Contratos Administrativos, pues se pueden ver
      involucradas en actos arbitrarios o de claro abuso de poder,
      al momento de adjudicar el contrato.
    • La contratación administrativa ha
      evolucionado con el paso del tiempo, y es necesario que
      siempre se revise la normativa que regula los contratos para
      adaptarla al paso cambiante y evolutivo del
      derecho.
    • Siendo un país que no cuenta con los
      recursos tecnológicos para realizar determinadas obras
      o prestar determinados servicios, la contratación
      administrativa es ineludible, por lo que los mecanismos de
      control deben ser idóneos para evitar el
      aprovechamiento de los contratistas.
    • El Contrato Administrativo es uno de los caballos
      de batalla del Derecho Administrativo, pues es el resultado
      de actos y procedimientos
      administrativos que se reúnen para la
      formalización del Contrato, y es por ello que su
      estudio debe ser profundo y exhaustivo.

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    Sitio virtual del Poder Judicial
    del gobierno de Costa Rica. www.poder-judicial.go.cr

     

     

     

    Autor:

    Héctor Ramón
    Torres Córdova

    Universidad Centroamericana "José Simeón
    Cañas" UCA. San Salvador, El Salvador. 2004.
    Cátedra de Derecho Administrativo III.

    Categoría: Derecho Administrativo

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