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Estudio sobre el perfeccionamiento del Contrato de Mutuo en el Código de Comercio colombiano




Enviado por andresdelcas



    1. Resumen
    2. Tesis consensualista sobre el
      Mutuo Mercantil
    3. Posición de la Corte
      Suprema de Justicia colombiana (el mutuo mercantil: un
      contrato real)
    4. Consideraciones
      finales
    5. Bibliografía

    RESUMEN

    Este escrito, "ESTUDIO SOBRE EL PERFECCIONAMIENTO DEL
    CONTRATO DE MUTUO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
    COLOMBIANO" , contiene una exposición
    sobre un tema muy controversial y polémico; presentado
    durante los últimos lustros, en lo referente a las
    características del mutuo en materia civil,
    y mas propiamente en materia mercantil. Este trabajo, es de
    vital importancia, para el operador jurídico moderno
    (jueces, abogados, asesores, etc), pues trasciende del
    ámbito estrictamente doctrinal, para inmiscuirse en
    problemas que
    se presentan en el día a día en la vida real, en el
    sector financiero, y mas específicamente en el sector
    bancario, donde es mas común, este tipo de contrato (el
    préstamo de consumo o
    mutuo). Por ende, se busca establecer, a partir de un análisis de las principales sentencias, y
    de las opiniones de las voces mas autorizadas sobre el tema,
    cuales son las reales características del mutuo, pues
    según la conclusión a la que se llegue, se
    alcanzara igualmente unos efectos jurídicos
    diferentes.

    Palabras claves: Mutuo, préstamo de
    consumo, contrato real, contrato consensual, contrato solemne,
    promesa

    ABSTRACT

    This paper, "STUDY ON THE IMPROVEMENT OF THE CONTRACT OF
    MUTUAL IN THE COLOMBIAN COMERCIAL CODE", contains an exhibition
    on a very controversial and polemic topic; presented during the
    last half a decade, regarding the mutual characteristics in civil
    matter, and properly in mercantile matter. This work, is of vital
    importance, for the modern juridical operator (judges, lawyers,
    assessors, etc), because it transcends of the strictly doctrinal
    atmosphere, to interfere in problems that are presented day to
    day in the real life, in the financial sector, and specifically
    in the bank sector, where this type of contract is more common
    (the consumption loan or mutual). For that, it is looked for to
    settle down, starting from an analysis of the main sentences, and
    of the opinions of the most authorized voices on the topic, which
    are the real characteristics of the mutual, because according to
    the conclusion to the one that you arrives, different juridical
    effects will be reached.

    Keywords: Mutual, consumption loan, real
    contract, consensual treaty, solemn contract, promise.

    1. INTRODUCCIÓN

    En el presente estudio se pretende esbozar en un sentido
    amplio, el problema doctrinario y jurisprudencial que se ha
    presentado a lo largo de varias décadas, desde la
    expedición del código
    de comercio Colombiano de 1971 hasta nuestros días, sobre
    las características esenciales del mutuo en materia
    mercantil, pues se sabe que en materia civil el contrato de mutuo
    es un contrato real, según lo preceptuado en los
    artículos 2221 y 2222 del Código
    Civil, los cuales rezan:

    "ART. 2221.—El mutuo o préstamo de
    consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la
    otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir
    otras tantas del mismo género y
    calidad.

    ART. 2222.—No se perfecciona el contrato de
    mutuo sino por la tradición, y la tradición
    transfiere el dominio."

    De los artículos precedentes, se puede inferir
    que el mutuo civil, es un contrato que se perfecciona en el
    momento de entrega de la cosa, es decir, que es real, lo cual
    indica a su vez, que se trata de un contrato unilateral, pues en
    principio solo surgen obligaciones
    para el mutuario, como la de restituir la cosa.

    Trato distinto es el dado por el Código de
    Comercio, que no definió el mutuo, limitándose a
    destacar su carácter de oneroso, y consagrando algunas
    reglas especiales para su regulación. A lo largo del
    presente escrito, se esbozaran una serie de argumentos dados por
    un sector de la doctrina, el cual considera que el mutuo en
    materia mercantil es consensual, por lo que resulta un contrato
    bilateral, en contraposición con lo que ha afirmado la
    jurisprudencia
    colombiana al respecto, pues esta considera que el mutuo es real,
    por lo que, solo surgen obligaciones para una de las
    partes.

    II. TESIS
    CONSENSUALISTA SOBRE EL MUTUO MERCANTIL

    Un amplio sector de la doctrina, entre los que se
    encuentran autores como, Álvaro Mendoza Ramírez, y
    Néstor Humberto Martínez, entre otros, ha sostenido
    una posición, según la cual el mutuo en materia
    comercial tiene como característica, aparte de su
    onerosidad, la consensualidad. Dicha tesis se basa en varios
    argumentos, pero para mayor claridad, se tratara de exponer
    sintéticamente y de manera separada, los argumentos
    más importantes de esta tesis.

    a. Los principios
    generales del derecho
    Comercial.

    Dentro de los principios que gobiernan la
    legislación mercantil, encontramos el llamado "Principio
    de la Informalidad en la expresión del Consentimiento", el
    cual fue plasmado en el artículo 824 del código de
    comercio colombiano que dispone:

    "ART. 824.—Los comerciantes podrán
    expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por
    escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una
    norma legal exija determinada solemnidad como requisito
    esencial del negocio jurídico, éste no se
    formará mientras no se llene tal solemnidad."

    "Este principio…, prescinde en materia
    mercantil…, de la categoría de los contratos reales,
    contemplada por el ordenamiento civil (articulo 1500 del C
    C)"

    Según lo expresado por el autor, sí bien
    es cierto que en materia civil el código guarda silencio
    sobre la consensualidad de los contratos civiles, dándole
    paso a ciertos tipos de contratos llamados comúnmente
    formales, en donde se incluyen tanto los contratos solemnes, como
    los reales; el código de comercio consagró el
    principio de la consensualidad atendiendo a las nuevas
    necesidades del mercado, y a la
    necesidad de la agilidad requerida por el mercado y los
    protagonistas de este, para los cuales, los actos deben tener el
    menor número de tramites posibles, y la practicidad del
    derecho, pudiendo así, quedar simplemente obligados por el
    mero consentimiento, sin que sea indispensable , vestir sus actos
    de alguna determinada formalidad. Por el desarrollo del
    principio mencionado, se establece que el mutuo es un contrato
    consensual, pues, el único contrato que es real en materia
    comercial, es la anticresis, ya que la misma norma lo ordena
    expresamente en su artículo 1221.

    b. Las Fuentes del
    derecho Mercantil

    Según esta afirmación, el artículo
    2º del código de comercio, consagra la subsidiaridad
    de las normas civiles,
    respecto de las comerciales, y el artículo 822 remite al
    régimen civil " a menos que la ley establezca
    otra cosa", es decir, no se puede aplicar, porque el articulo
    824, esta estableciendo otra cosa que no es mas que la
    consensualidad

    c. La Promesa en el Mutuo mercantil

    Para los partidarios de la tesis consensualista, lo
    consagrado en el articulo 1169 del código de comercio, en
    relación a la promesa en el Mutuo mercantil, no es en si
    una promesa, por lo que, en la promesa, la obligación que
    se contrae, es una obligación de hacer, mientras que lo
    expresado por la norma se refiere a una obligación de dar,
    por lo que si es valida para los contratos
    consensuales.

    POSICIÓN DE
    LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
    COLOMBIANA (EL MUTUO MERCANTIL: UN CONTRATO
    REAL)

    En este aparte, se expondrán los argumentos de la
    doctrina contrapuestos a la tesis consensualista, y que fueron
    recogidos por la jurisprudencia colombiana en una sentencia
    reciente como la de 27 de marzo de1998, en la cual se da el
    carácter de real al mutuo mercantil, y por consecuencia
    lógica,
    su carácter de unilateral. Dicho pensamiento
    fue reiterado por sentencia del 22 de Marzo de 2000.

    a. Articulo 1169 del Código de
    Comercio

    El mutuo es un contrato real puesto que, si bien
    consagra la posibilidad de prometer su contratación, y
    según el ordinal 4º del articulo 89 de la ley 153 de
    1887, por la cual se modifico el articulo 1611 del código
    civil, la promesa solo es viable cuando para el perfeccionamiento
    del contrato prometido solo falte la tradición de la cosa
    o las formalidades legales, excluyendo así los contratos
    consensuales. A contrario censu, si existiese la posibilidad de
    que el contrato de mutuo fuese consensual, se confundiría
    el contrato de promesa de mutuo, con el mismo contrato prometido,
    careciendo de utilidad este
    primero.

    b. Los Principios y las fuentes del
    Derecho Comercial

    Si bien es cierto e interesante el argumento
    según el cual, el derecho
    mercantil se cobija en el principio de la consensualidad,
    dicha consensualidad no debe ser aplicada a todas las
    áreas, por que existe limitaciones, es decir, se debe
    analizar cuales son los criterios a los que toca acudir, para
    determinar, si en el caso concreto, el
    mutuo es un contrato real, o es un contrato
    consensual.

    Es menester interpretar adecuadamente el principio de la
    consensualidad consagrado en el artículo 824 del C de Co.,
    pues este no solamente es aplicable en materia mercantil, sino
    que es aplicable a todo el derecho privado, incluyendo el
    ordenamiento civil. Así pues, no se puede analizar ni
    interpretar aisladamente el artículo 824, con el
    artículo 822 del estatuto mercantil. Como el Código
    de Comercio omitió definir el mutuo, y sus
    características, se debe hacer una remisión a la
    legislación civil por vía del artículo 822
    del C. de Co. Esto traduce, en que como la legislación
    mercantil guardo silencio respecto de la definición y la
    forma en que se perfecciona el contrato de mutuo, las
    disposiciones del código civil en esta materia
    adquirirían linaje de ley mercantil (Fenómeno de la
    Mercantilización de la ley civil), la cual es aplicable de
    manera directa, por lo tanto, como en materia civil el contrato
    es real, porque se perfecciona una vez se entregue materialmente
    el bien, objeto del negocio, en materia mercantil, pese al
    principio de consensualidad, se aplicaría la
    disposición civil.

    Así pues, la Sala de Casación Civil de la
    Corte Suprema de Justicia afirmo en Sentencia del 27 de marzo de
    1998, en la cual fue ponente el Dr. José Fernando
    Ramírez, que:

    "…si en dichos textos legales se notara el
    silencio normativo, este mas que constituir una aplicación
    practica del principio de la consensualidad que impera en la
    formación de los contratos
    mercantiles, lo que reflejaría seria una laguna, un
    vacío del legislador, que debiera llenarse con la reglas
    señaladas, que debiera llenarse con las reglas
    señaladas en el párrafo
    anterior, reglas que, agotadas en el orden establecido
    conducirán de manera ineludible a las normas del derecho
    común, contenidas en el Código Civil, por conducto
    de las cuales se establecería el contenido esencial de tal
    especie de relación, el cual conllevaría
    ineluctablemente a la caracterización real que antes
    indicaba…(RODRÍGUEZ AZUERO, en su obra, Contratos
    Bancarios, Págs. 308 y 309; BONIVENTO FERNANDEZ. Los
    principales Contratos.., Pág. 336)".

    c. Tradición de la Cosa dada en
    Mutuo

    La Honorable Corte Suprema de Justicia en una sentencia
    del 22 de marzo del año 2000, además de rectificar
    la posición adoptada por la corte en sentencia del 27 de
    marzo de 1998, sobre el carácter real del mutuo en materia
    mercantil, reitero y aclaro una confusión que se ha venido
    presentando en torno, a lo que
    realmente significa la tradición de la cosa, manifestando
    que:

    "3. Puestas así las cosas, corresponde ahora
    establecer si la tradición en el contrato de mutuo
    sólo puede predicarse cuando el mutuante ha permitido al
    mutuario la aprehensión material de la cosa mutuada, o si
    tal fenómeno jurídico se puede verificar de la
    manera señalada por el Tribunal, como se anotó en
    los prolegómenos de estas consideraciones. Con este
    específico propósito, conviene señalar,
    delanteramente que, la tradición, como modo de adquirir el
    dominio de las cosas – al igual que la entrega misma,
    individualmente estimada – (art. 740 C.C.), no siempre reclama el
    desplazamiento físico de la cosa acompañado de la
    voluntad o intención de transferir el derecho, esta
    sí conditio sine que non para que aquella se
    configure.

    Desde los albores del derecho romano
    clásico y también dentro del marco del derecho
    Justinianeo, en efecto, gracias al aporte primigenio del togado
    Celso (Digesto 41, 2, 18), se entendió que la
    tradición no debía concebirse exclusivamente como
    una dación real de posesión material (traditio est
    datio possessionis), por lo que buena parte de sus
    jurisconsultos, impregnados por una idea más inmaterial, a
    fuer que espiritual, se dieron a la tarea de suavizarla y
    enriquecerla con diversas modalidades calificadas como "fingidas"
    – figuradas o fictas – que, en buena hora, luego de haber
    transitado por las escuelas jurídicas del derecho medieval
    – y muy especialmente por el derecho positivo
    español
    bajo-medieval: Siete Partidas, etc. -, se incorporaron en los
    trabajos pre-legislativos encomendados al señor Bello,
    quien en uno de sus proyectos – el de
    1853, art. 822 -, expresamente señaló que "La
    tradición puede ser real o simbólica" (Se
    subraya. Obras completas. T. XIV. La Casa de Bello. Caracas.
    Pág. 463), entendimiento éste que quedó
    paladinamente plasmado, por vía de dicientes ejemplos, en
    el artículo 754 del Código Civil Colombiano (684
    del C.C. Chileno), complementado, en lo pertinente, por el
    artículo 923 del Código de Comercio, como
    expresiones o formas alegóricas que tenían el mismo
    efecto asignado a la tradición real – material o manual
    -.

    De esos diversos medios, entre
    los cuales se incluyen los denominados por la doctrina, longa
    manu, brevi manu, etc., corresponde destacar la tradición
    que se materializa por el constitutum possessorium, que es, de
    todos ellos, el que devela con particular acento que la entrega
    material no es un requisito esencial que deba acompañar la
    intención de realizar la traditio para que pueda
    adquirirse el dominio (art. 740 C.C.), pues en este modo lo
    determinante es que una de las partes le signifique a la otra,
    real o simbólicamente, que lo hace dueño. En esta
    singular manera de efectuar la tradición, el tradente
    conserva la cosa sobre la cual recae el derecho real, ya no como
    prerrogativa dimanante de éste a usar (ius utendi) y gozar
    (ius fruendi) de ella, sino por razón de un contrato que
    celebra con el adquirente que le confiere el derecho de tenencia
    sobre el bien, constituyendo el tradens – al paso -, un derecho
    in re en favor del accipiens, quien en tal virtud adquiere, no
    solo una posesión material propia, sino también el
    dominio, caso en el cual le habrá sido transferido el
    atributo de disposición (ius abutendi) que le es
    inherente. Por ello la doctrina, con acierto, ha señalado
    que "este sistema
    enseña que el cambio del
    ‘animus’ de los contratantes, no solo sirve para que
    uno de ellos adquiera el dominio sin necesidad de la entrega
    material, sino también para que el otro adquiera los
    derechos de
    depositario o comodatario con prescindencia de una nueva
    remisión de la cosa que ya tenía en su poder"
    (Francisco José Osuna Gómez. Del contrato real y de
    la promesa de contrato real. Ed. Nascimento. Santiago de Chile.
    Pág., 151). De ahí que, rectamente entendida, esta
    figura supone una conversión de la calidad de dueño
    que se predica del tradente, quien de titular – originario – de
    un derecho real, pasa a serlo de uno personal; de ser
    poseedor en nombre propio, pasará a serlo en nombre ajeno.
    En síntesis,
    aunque preserva la cosa en su poder, lo hace a título de
    mera tenencia, como corolario de la actuación
    jurídica de carácter negocial realizada"

    CONSIDERACIONES
    FINALES

    Para culminar el escrito, es pertinente, puntualizar en
    ciertos puntos que a la forma de ver del autor, son los
    idóneos para argumentar la posición adoptada por la
    jurisprudencia y el pro que de esta escogencia o
    inclinación hacia la teoría
    real del mutuo en materia mercantil:

    • El contrato de mutuo, tanto en materia civil como en
      materia mercantil, es de carácter real, por lo que se
      deduce lógicamente, que este es un contrato -en
      principio- unilateral, pues solo surgen obligaciones para una
      de las partes, en este caso el mutuario, quien se encuentra en
      la obligación de restituir la cosa, sin perjuicio, de
      que el mutuante también haya cumplido con el deber de
      entregarle el bien, caso en el cual con la entrega de este, se
      perfecciona el contrato. En el caso de que el contrato fuese
      consensual, se produciría como consecuencia, la
      bilateralidad del mismo, pues, independientemente de la
      entrega, los contratantes en el momento de perfeccionar el
      contrato estarían obligados recíprocamente, uno
      (mutuante) a la entrega de la cosa, y el otro (mutuario) a
      restituirla individualmente.
    • Afirma el Doctor Sergio Muñoz Laverde a
      propósito de la critica hecha a la sentencia del 22 de
      marzo de 2000, la cual confirmo que la promesa comercial es
      consensual: "¿cómo puede sostenerse
      a un tiempo, que
      promesa mercantil es consensual, y el mutuo mercantil es
      real?"
    • Para finalizar, En la praxis
      jurídica, si bien, la posición de la doctrina
      sobre la consensualidad del Mutuo, es valida parcialmente, en
      la practica, la jurisprudencia tiene mayor fuerza
      vinculatória, respecto a los jueces, en el caso
      concreto, pues si la postura de la Corte Suprema de justicia es
      contraria a la de parte de la doctrina, prevalecerá la
      primera, debido a que, esta jurisprudencia en estricto sentido,
      también es doctrina, y tiene más fuerza
      normativa. Además, pese a que en el campo sustancial
      puede ser aplicado en su más amplio entendido, el
      principio de la consensualidad de los actos mercantiles,
      ahondando en el terreno procesal, específicamente en el
      campo probatorio, el código de procedimiento
      civil prescribe que cuando una persona,
      pretenda en un proceso
      demostrar la existencia de una obligación, y esta no
      conste por escrito, entrara al proceso el demandante con un
      indicio grave en contra, es decir, pese a que la consensualidad
      tiene una función
      muy practica, en el derecho
      procesal no parece entenderse de esa forma, por eso
      mientras no se desarrolle de manera completa, este principio
      presentara varias complicaciones.

    BIBLIOGRAFIA

     BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro,
    LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES, Y SU PARALELO CON LOS
    COMERCIALES, Tomo I, Décima quinta edición, Ediciones Librería del
    profesional, Bogotá D.C. Colombia,
    2002

    • COLOMBIA, Código Civil, Editorial
      Legis, Bogota D.C, 2003

     COLOMBIA, Código De Comercio,
    Editorial Legis, Bogota D.C, 2003

     COLOMBIA, Código De Procedimiento
    Civil, Ed. Legis, Bogota D.C, 2003

     COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de
    Casación Civil y Agraria, Sentencia del 27 de marzo de
    1998, M.P. Dr. José Fernando Ramírez, exp.
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     COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de
    Casación Civil y Agraria, Sentencia del 22 de marzo de
    2000, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp.
    5335.

     MARTINEZ, Néstor Humberto en
    GARCIA-MUÑOZ, José Alpiniano; OVIEDO ALBAN Jorge
    (coordinadores), Estudios de Derecho Económico, Seis
    Lustros de Jurisprudencia Mercantil, Ediciones Jurídicas
    Gustavo Ibáñez, Bogotá D. C,
    2003.

     MENDOZA RAMÍREZ, Álvaro, en
    GARCIA-MUÑOZ, José Alpiniano; OVIEDO ALBAN, Jorge
    (coordinadores), Estudios de Derecho Económico,
    Principios generales del derecho Comercial, Ediciones
    Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá
    D.C, 2003.

     MUÑOZ, LAVERDE Sergio, en
    GARCIA-MUÑOZ, José Alpiniano; OVIEDO ALBAN, Jorge
    (coordinadores), Estudios de Derecho Económico, El
    problema de la consensualidad en la promesa mercantil de
    celebrar contrato, Ediciones Jurídicas Gustavo
    Ibáñez, Bogotá D. C, 2003.

     RODRÍGUEZ AZUERO, Contratos Bancarios,
    Quinta edición, Editorial Legis, Bogota D.C, Colombia,
    2003.

     

    Juvenal Andrés del Castillo

    Estudiante Becario de Octavo semestre en la Facultad de
    Derecho de la Universidad de la
    Sabana (Colombia), participante en el II Simposio
    Internacional de Derecho de Familia realizado
    por la Universidad de la Sabana (Colombia) y la Universidad de
    Zaragoza (España)
    los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2002 , asistente al
    curso de actualización para Brokers sobre el manejo del
    Sistema Bloomberg-Banca Privada, el
    día 12 de Junio de 2003, organizado por la Agencia de
    Comisionistas de Bolsa ASESORES EN VALORES S.A.
    en el Hotel Casa Medina
    (Bogotá), .). Participo en el Programa
    "descubra el Mundo Financiero; Inducción a la Bolsa de
    Valores", organizado por EDIME (entidad asociada a INALDE) y
    el centro Cultural universitario Hontanar (Bogotá) con
    intensidad de 30 horas durante los meses de febrero marzo y abril
    de 2004, Asistió a la II Jornadas Internacionales de
    Actualización en Internet, Informática y Telecomunicaciones: Avances y Retos, organizado
    por CERLALC, CECOLDA, GECTI, y UNIANDES, los días 28 y 29
    de Junio de 2004

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