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Derechos emanados del Contrato de Trabajo




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    Apuntes de clases

    1. Conceptos
      generales
    2. Derecho del
      trabajo
    3. Código del
      trabajo
    4. El Contrato Individual de
      Trabajo
    5. El término del Contrato
      de Trabajo
    6. La indemnización por
      años de servicios
    7. La jornada de
      trabajo
    8. Las horas
      extraordinarias
    9. Permisos y feriado
      legal
    10. Las
      remuneraciones
    11. La gratificación por
      utilidades
    12. La protección a la
      maternidad
    13. La salud en el
      trabajo
    14. Cómo reclamar derechos
      laborales

    CONCEPTOS GENERALES

    El Derecho es un fenómeno social y más
    específicamente una necesidad de los grupos
    sociales. Todo agrupación de dos o más personas
    requieren de normas de
    conducta que
    regulen sus relaciones y eventualmente resuelvan sus conflictos.
    Dichas normas pueden ser impuestas o consensuadas.

    Nace así el concepto de
    derecho y su manifestación es el ORDENAMIENTO
    JURÍDICO, el que puede ser definido como un conjunto de
    normas jurídicas que formando un sistema, tiene
    vigencia en cierta época en un determinado grupo social,
    homogéneo y autónomo.

    Se ha definido al ordenamiento jurídico como un
    conjunto de normas. La norma a su vez puede ser definida como
    regla que uno adopta por si mismo o recibe de otro, especialmente
    superior, en razón del valor
    implicado por la regla.

    Dentro de nuestra sociedad
    podemos encontrar numerosas normas, entre las que encontramos por
    ejemplo:

    • Normas morales
    • Normas religiosas
    • Normas estéticas
    • Normas de trato social.
    • Normas jurídicas: las que integran el
      ordenamiento jurídico.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS
    JURÍDICAS:

    • Imperatividad: Significa que la norma jurídica
      tiene un carácter obligatorio, vale decir contiene
      la necesidad de ser cumplida.
    • Alteridad o sociabilidad: Es una norma que se cumple
      en un contexto social, no es por tanto una norma que deba
      cumplirse en el fuero interno como una norma moral.
    • Generalidad: Se aplica a todas las situaciones
      previstas en ella. No se refiere a situaciones
      específicas.
    • Abstracta: Muy relacionada con la generalidad, se
      refiere a que exige un determinado modelo de
      conducta, con lo que pretende reglar una gran variedad de
      situaciones.
    • Coercibilidad: Su cumplimiento puede ser hecho a
      través de la fuerza por
      parte de las autoridades públicas.

    ¿Qué es lo que diferencia a las normas
    jurídicas de las otras normas?

    Sin duda que lo que diferencia a la norma
    jurídica de la otras normas es justamente la
    coercibilidad. Otros tipos de normas pueden compartir con las
    normas jurídicas características de Imperatividad,
    Alteridad, Generalidad o su carácter abstracto, pero lo
    que ninguna de las otras posee es la coercibilidad.

    CLASIFICACIÓN
    DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

    1. Atendiendo a su importancia dentro de la sociedad, en
      el sentido de que los ciudadanos pueden o no renunciar a ellas,
      las clasificamos en normas de Orden Público y de Orden
      Privado. Las primeras son aquellas que el ordenamiento
      jurídico considera de vital importancia para el correcto
      funcionamiento de la sociedad, por lo que las partes no pueden
      dejar de cumplir, ni tampoco renunciar a los derechos que ellas
      confieren. En ese sentido las normas laborales son
      básicamente de orden privado, desde el momento en que la
      ley prohibe a
      los trabajadores la renuncia a sus derechos. Por otro lado, las
      normas de orden privado son aquellas que confieren derechos que
      pueden ser renunciadas por sus beneficiarios. La ley establece
      una directriz, un modelo que estima más equitativo, pero
      que otorga a los ciudadanos la libertad de
      optar entre el derecho que establece la ley y las normas que
      ellos determinen.
    2. Atendiendo su ámbito de aplicación, se
      clasifican en normas de Derecho
      Público y de Derecho Privado. Las primeras regulan
      los poderes e instituciones del Estado,
      así como sus relaciones con sus súbditos en una
      relación de superioridad, y las garantías
      individuales de estos últimos. Por otro lado, las
      normas de derecho privado regulan las relaciones entre
      particulares, en una relación de igualdad.
    3. Por otro lado, existen normas Generales y Especiales.
      Las primeras son las más habituales, rigen la
      generalidad de los casos. Por otro lado, las particulares se
      refieren a situaciones específicas, por los que se
      aplican en forma preferente a las normas generales. Por otro
      lado, la norma general tiene una aplicación supletoria,
      vale decir, si la norma especial tiene un vacío, debe
      aplicarse la regla general cuando ésta contiene la
      solución al conflicto.
    4. En cuanto a su fuerza obligatoria, se clasifican en
      Imperativas, Permisivas y Prohibitivas. Imperativas son
      aquellas que exigen una conducta determinada, lo que se da en
      las normas del Código del Trabajo.
      Permisivas son aquellas que establecen un modelo de conducta,
      pero que permiten a los interesados hacer otra cosa; ello se da
      fundamentalmente en las normas sobre contratos
      contenidas en el Código
      Civil. Finalmente las normas prohibitivas son aquellas que
      señalan conductas que los ciudadanos no deben realizar,
      y en caso de infringir esa norma, la norma le impone una
      sanción al infractor.

    JERARQUÍA NORMAS
    JURÍDICAS:

    Las normas jurídicas están integradas a un
    ordenamiento que tiene una estructura
    piramidal: En su cúspide encontramos la norma de mayor
    jerarquía, la Constitución Política, y en forma
    descendente las demás normas. Como consecuencia de ello,
    las normas de menor jerarquía deben adecuarse a las de
    mayor jerarquía, y en caso de contradicción entre
    ellas, la de mayor jerarquía tiene
    preeminencia.

    Las normas jurídicas son las
    siguientes:

    1. Constitución Política: Es la Norma
      Fundamental de la
      organización Política y Administrativa,
      determina quienes son las autoridades, sus atribuciones y
      prohibiciones. Establece también las garantías
      individuales de todas las personas y los mecanismos de defensa
      de los mismos. Dispone como se crean las leyes y de la
      forma en que se puede modificar la propia
      Constitución.
    2. Ley: Podemos definirla como norma jurídica
      general, abstracta y obligatoria, que constituye una
      declaración de la voluntad soberana establecida en la
      forma prescrita por la constitución, que manda, prohibe
      o permite y que estatuye las bases esenciales del ordenamiento
      jurídico. Asimismo, las leyes están ordenadas en
      forma jerárquica, según su naturaleza y
      conforme lo determina la propia Constitución. Son normas
      que emanan normalmente del Poder
      Legislativo, el que no está constituido, como muchas
      veces se ha señalado por el Congreso Nacional. El
      Poder
      Legislativo lo integran, como co legisladores el Congreso
      Nacional y el Presidente de la República. La
      enumeración es la siguiente:
    • Ley Interpretativa de la Constitución: Es
      aquella que tiene por objeto interpretar o esclarecer puntos
      oscuros o dudosos de la Constitución. Son normas
      bastante excepcionales y se las asimila a la propia
      Constitución.
    • Leyes Orgánicas Constitucionales: Fijan por
      mandato de la Constitución la organización y funcionamiento de los
      poderes públicos, de ciertos servicios e
      instituciones y regulan otras materias de capital
      importancia. Requieren para su aprobación,
      modificación o derogación de la votación
      de 4/7 de los parlamentarios en ejercicio. Ejemplo: Ley del
      Congreso Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Votaciones y
      Escrutinios, etc.
    • Leyes de Quórum Calificado: Son aquellas que
      regulan determinadas materias por mandato constitucional y que
      requieren para su aprobación, modificación o
      derogación de la votación de la mayoría
      absoluta de los parlamentarios en ejercicio. Leyes que
      establezcan la pena de
      muerte, de seguridad
      social, etc.
    • Leyes Ordinarias: Estas son la regla general y
      regulan aquellas materias que establece específicamente
      la Constitución, como son las de carácter
      laboral,
      tributarias, civiles, comerciales y toda otra norma de
      carácter general y obligatoria que estatuya las bases
      esenciales de un ordenamiento jurídico, que no sean de
      aquellas señaladas anteriormente.

    Existen sin embargo otras normas que comparten la
    misma jerarquía que las leyes ordinarias y ellas
    son:

    • Decretos con Fuerza de Ley (D.F.L.): Son normas que
      dicta el Presidente de la República, previa
      delegación de facultades por ley por parte del Poder
      Legislativo, sobre materias que la Constitución
      autoriza. Por ejemplo, el texto
      refundido del Código del Trabajo fue fijado por el
      D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y
      Previsión Social. La Ley Delegatoria, que
      autorizó la dictación de este D.F.L. es la Ley
      Nº 19.250.
    • Decretos Leyes (D.L.): Es la forma en que legislan
      los gobiernos de facto o dictaduras. Así estas normas
      nacen en procesos de
      quiebre institucional en que el Poder Legislativo es asumido,
      en la generalidad de los casos, por quien detenta el Poder
      Ejecutivo. Son normas que no tienen reconocimiento
      constitucional, sin embargo, por razones históricas,
      políticas o de simple conveniencia
      social, siguen rigiendo una vez restaurado el orden
      institucional, no obstante su ilegitimidad en su
      origen.
    • Tratados Internacionales: Son normas que tienen su
      origen en el concierto internacional y que son acordadas por
      las diversas naciones u organismos internacionales en que son
      parte los estados. Requieren para que tengan valor de ley que
      sean ratificados por nuestro Estado y que sean aprobados por el
      Congreso nacional, cumpliendo las formalidades de una ley.
      Tratándose de Tratados
      sobre Derechos
      Humanos, entre los que se incluyen los Convenios de la
      Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ha
      discutido, si dichas normas tienen jerarquía
      constitucional.
    • Decretos y Reglamentos: Son normas dictadas por el
      Poder Ejecutivo, que tienen por objeto hacer cumplir las leyes
      o regular materias, que por mandato de la Constitución,
      no sean objeto de ley.

    COLISIÓN DE NORMAS:

    La colisión de normas se plantea cuando dos
    normas se contradicen o sus disposiciones son inconciliables. En
    este caso se debe determinar cuál de ellas es la que
    prevalece. Para esos efectos, primeramente debemos analizar si se
    trata de normas de distinta jerarquía o de igual
    jerarquía.

    1. Si se trata de normas de distinta jerarquía,
      impera la norma de mayor jerarquía, no pudiendo
      cumplirse con la norma de menor jerarquía. Sin embargo,
      en el caso de leyes que colisionan con la Constitución
      Política, para que deje de cumplirse con la ley
      inconstitucional, se requiere la declaración de
      inaplicabilidad por parte de la Corte Suprema, de conformidad
      al artículo 80 de la Constitución
      Política.
    2. Si se trata de normas de igual jerarquía, la
      colisión se soluciona a través del uso de dos
      criterios:
    • Criterio cronológico: La norma más
      reciente prevalece sobre la más antigua. Esta figura se
      conoce como derogación, la que se encuentra regulada en
      los artículos 52 y 53 del Código Civil. El
      Código señala que la derogación
      será expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que
      deroga la antigua) o tácita (cuando la nueva ley
      contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la
      ley anterior. En este caso, quedan vigentes las leyes
      anteriores, en todo aquello que no pugna con las disposiciones
      de la nueva ley). Finalmente expresa que la derogación
      será total o parcial, dependiendo de la extensión
      de ella.
    • Criterio de la Especialidad: La norma de
      carácter especial prima por sobre la general. Este
      criterio se aplica con preferencia al criterio
      cronológico.

    FUENTES DEL DERECHO.

    La fuentes del
    derecho son las siguientes:

    1. Ley.
    2. Voluntad de las partes: Contratos.
    3. Costumbre.
    4. Sentencias judiciales.
    5. Actos y resoluciones de entes
      administrativos.

    Así pues, no sólo la ley es una fuente del
    derecho. Existen otros instrumentos que generan
    derechos.

    Así pues, las resoluciones y actos
    administrativos es una fuente importante de derechos, como lo son
    por ejemplo los Dictámenes de la Dirección del Trabajo o del Servicio de
    Impuestos
    Internos, instrumentos que son obligatorios tanto para los
    funcionarios de los respectivos servicios, como para las personas
    a quienes afectan.

    Por otro lado, en nuestra legislación, la
    costumbre, contrariamente al sistema anglosajón,
    sólo tiene carácter obligatorio en la medida que la
    ley se remite a ella (art. 2º Código Civil) y en el
    caso del derecho
    comercial, opera en el silencio de la ley. (art. 4º
    Código de
    Comercio)

    Las sentencias judiciales sólo son obligatorias
    en las causas en las que se dictan (art. 3º inciso final
    Código Civil). La jurisprudencia
    en nuestra legislación, también contrariamente
    respecto del derecho anglosajón, no es obligatoria para
    otros casos. Sin embargo, en el hecho los fallos de las Cortes de
    Apelaciones y Suprema constituyen verdaderas directrices de
    cómo resolver casos similares para los tribunales
    inferiores.

    Finalmente, los contratos también constituyen una
    importante fuente del derecho. El art. 1545 del Código
    Civil establece que un contrato legalmente celebrado es una ley
    para los contratantes.

    Previo a definir el contrato debemos definir lo que es
    un acto jurídico. Acto Jurídico es una
    Manifestación de la voluntad del ser humano que crea,
    modifica o extingue derechos y obligaciones y
    que produce los efectos queridos por sus autores, ya que el
    derecho sanciona dicha manifestación de
    voluntad.

    Cuando un acto jurídico es un acuerdo de
    voluntades que crea derechos y obligaciones, estamos frente a un
    contrato. El objeto de un contrato consiste que una parte se
    obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
    parte puede ser una o muchas personas. (art. 1438)

    Los contratos más importantes son la compraventa,
    el arrendamiento, la sociedad, el contrato de
    trabajo, etc.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

    • El contrato es unilateral cuando una de las partes se
      obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
      bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
      recíprocamente. (art. 1439 Código
      Civil)
    • El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
      sólo tiene por objeto la utilidad de una
      de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando
      tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
      gravándose cada uno a beneficio del otro. (art. 1440
      Código Civil)
    • El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una
      de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
      equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y
      si el equivalente consiste en una contingencia incierta de
      ganancia o pérdida, se llama aleatorio. (art. 1441
      Código Civil)
    • El contrato es principal cuando subsiste por
      sí mismo sin necesidad de otra convención, y
      accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
      una obligación principal, de manera que no pueda
      subsistir sin ella. (art. 1442 Código Civil)
    • El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es
      necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
      solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
      formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce
      ningún efecto civil; y es consensual cuando se
      perfecciona por el solo consentimiento. (art. 1443
      Código Civil)

    DERECHO DEL TRABAJO

    La rama del derecho que es objeto de este trabajo es el
    Derecho del
    Trabajo. Es una rama del derecho que tiene elementos del
    Derecho Público y el Derecho Privado, contiene numerosas
    normas de Orden Público, así como numerosas normas
    que se remiten a las normas del Código Civil, en especial
    las relativas a los contratos.

    Es una rama relativamente nueva del derecho y que entre
    sus peculiaridades es su carácter cautelar. Distinto a lo
    que propugna el Derecho Civil que
    parte del supuesto de que las partes son iguales y gozan de la
    misma libertad para decidir y proteger sus intereses, el Derecho
    del Trabajo parte del supuesto que en los hechos esa igualdad no
    existe y debe por tanto protegerse al más
    débil.

    El Derecho del Trabajo ha sido definido como una
    conjunto de teorías
    y normas destinadas a proteger al débil
    económicamente y a reglar las relaciones contractuales
    entre patrono y trabajador.

    La principales características de esta rama del
    derecho son:

    1. Es un derecho nuevo.
    2. Autónomo, sin perjuicio que en él se
      aplican instituciones del derecho tradicional.
    3. Realista, ya que refleja las condiciones socio
      económicas de la época, y además se atiene
      más que a los formalismos, a lo que ellos
      ocultan.
    4. Informal, ya que como se dijo anteriormente los
      formalismos son necesarios en la medida que protegen al
      más débil.
    5. Es un derecho sui géneris, ya que contiene
      normas tanto de Derecho Privado como de Derecho
      Público.
    6. Es de orden público, ya que los derechos de
      los trabajadores son irrenunciables.
    7. Es clasista, ya que al amparar al más
      débil, lo pone en una condición de igualdad
      frente al empleador.
    8. Universal, ya que a través de los Convenios de
      la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ha
      creado un verdadero Derecho
      Internacional del Trabajo.

    FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

    1. Al tratar las Garantías Individuales que la
      Constitución reconoce a todas las personas, reconoce
      la libertad de trabajo, el derecho a una justa
      retribución, prohibe la discriminación, el derecho a negociar
      colectivamente e indirectamente el derecho a huelga
      (art. 19 Nº 16). También reconoce el derecho de
      sindicación. (art. 19 Nº 19)

      Ambas garantías además son amparadas
      por la Acción Constitucional conocida como
      Recurso de Protección (art. 20)

      Las normas del trabajo son materias exclusivas de
      ley (art. 60 Nº 4) y de iniciativa exclusiva del
      Presidente de la República las normas sobre remuneraciones y negociación colectiva (art. 62
      Nºs. 4 y 5)

    2. La primera fuente del Derecho del Trabajo en nuestra
      legislación la encontramos en la propia
      Constitución Política. En primer término
      el inciso final del artículo 5º de la Carta Magna
      establece como límite de la soberanía los derechos esenciales
      emanados de la naturaleza
      humana y que es deber de los órganos del Estado
      respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
      Constitución, así como por los tratados
      internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
      vigentes. Ha señalado la Corte Suprema que los Convenios
      de la OIT participan de esta categoría y se ha discutido
      si dichos instrumentos se encuentran o no integrados a la
      Constitución.
    3. En segundo término debemos mencionar los
      Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
      que han sido ratificados y aprobados por chile y que en
      consecuencia, pasan a integrar nuestra legislación
      laboral. Dentro de los Instrumentos internacionales que
      rigen en Chile están los siguientes: Convenio 87, sobre
      libertad sindical y a la protección del derecho de
      sindicación; Convenio 98, sobre aplicación de los
      principios
      del derecho de sindicación y de negociación
      colectiva; Convenio 105, sobre abolición del trabajo
      forzoso; Convenio 138, sobre la edad mínima de
      admisión al empleo;
      Convenio 151, sobre protección del derecho de
      sindicación y los procedimientos
      para determinar las condiciones de empleo en la administración pública; Convenio
      42 sobre enfermedades
      profesionales; Convenio 103, relativo a la protección de
      la maternidad; Convenio 115, relativo a la protección de
      los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; Convenio
      136, relativo a la protección contra riesgos de
      intoxicación por el benceno; Convenio 156, sobre
      igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
      trabajadoras: trabajadores con responsabilidades
      familiares.
    4. En tercer lugar y la norma laboral por excelencia, el
      Código del Trabajo, cuyo texto fue fijado por el D.F.L.
      Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Seguridad
      Social, del año 1994. Dicho cuerpo legal contiene normas
      sobre el Contrato de Trabajo (Libro I),
      Protección a los Trabajadores (Libro II), Organizaciones
      Sindicales (Libro III), Negociación Colectiva (Libro IV)
      y Tribunales del Trabajo y Procedimiento
      (Libro V).
    5. Una de las fuentes
      importantes de derechos laborales, los encontramos en los
      Instrumentos Colectivos del Trabajo, tales como Contratos
      Colectivos, Convenios Colectivos, Fallos Arbitrales. Sus normas
      por esencia tienen por objeto mejorar las condiciones
      mínimas establecidas en el Código del Trabajo, y
      su cumplimiento puede ser demandado a los
      Tribunales.
    6. Respecto de las sentencia judiciales, debemos
      remitirnos a lo antes expresado en esta materia.
    7. Respecto de las resoluciones de los entes
      administrativos, encontramos las de la Dirección del
      Trabajo, las de las Superintendencias de Seguridad Social,
      Isapres, AFP, cuyas resoluciones resuelven conflictos entre los
      trabajadores y sus empleadores y organismos previsionales a los
      que están afiliados.

    CÓDIGO DEL TRABAJO

    (Artículos Nº 1 al Nº 3
    del Código del Trabajo)

    El Código del Trabajo rige los contratos,
    derechos y obligaciones de todos los trabajadores de empresas e
    instituciones privadas. También rige para los trabajadores
    de las empresas del Estado que no tengan un estatuto o ley
    especial. Incluso se aplica para todos los trabajadores del
    sector
    público en aquello que no esté regulado por sus
    respectivos estatutos como es el caso de las normas de
    protección de la maternidad. Recientemente se
    incorporó también a los trabajadores de
    Notarías, Archivos
    Judiciales y Conservadores de Bienes
    Raíces. (Art. 1º)

    ¿QUÉ FUERZA TIENEN LAS NORMAS
    LABORALES?

    Las leyes laborales son normas de orden público,
    obligatorias para empleadores y trabajadores afectos y tienen por
    finalidad, como hemos señalado, el equilibrar la
    relación laboral, contrarrestando en parte el poder que
    tiene el empleador. Tanto es así que contrariamente a lo
    establecido en las normas que rigen los demás contratos,
    los derechos laborales son irrenunciables. (Art.
    5º)

    ¿QUÉ LIMITES GENERALES PONE EL
    CÓDIGO DEL TRABAJO A LOS EMPLEADORES?

    • Prohibe la discriminación laboral por raza, color, sexo, edad,
      estado civil, sindicación, religión, nacionalidad, opinión política y
      origen social. (art. 2º)
    • Prohibe condicionar la contratación a la
      inexistencia de deudas comerciales o financieras. Asimismo, se
      prohibe exigir para la contratación certificados o
      declaraciones de deudas. La única excepción la
      constituyen los gerentes, apoderados o administradores y los
      trabajadores que recaudan, custodian o administran fondos.
      (art. 2º inc. 6º)
    • Prohibe condicionar la contratación, promoción o mantención en el
      empleo de una trabajadora a la ausencia de embarazo.
      También prohibe exigir certificado o examen de embarazo.
      (Art. 194)
    • Exige el respeto del
      empleador a la intimidad, vida privada y honra de los
      trabajadores. (Arts. 2º y 5º)

    ¿ PUEDE EL TRABAJADOR RENUNCIAR A SUS DERECHOS
    LABORALES?

    No. Los derechos laborales son irrenunciables, han sido
    establecidos para garantizar condiciones mínimas de
    trabajo y remuneración a todas las personas, aún en
    contra de su voluntad.

    La empresa no puede
    establecer en el contrato individual ni pactar con los
    trabajadores remuneraciones, beneficios o condiciones de trabajo
    peores que las mínimas que exige la ley; en cambio, si en
    el contrato individual hay beneficios o condiciones de trabajo
    mejores que los que fija la ley, debe respetar lo que diga el
    contrato. Por ejemplo, aunque el trabajador firme aceptando una
    jornada de 50 horas semanales, si la ley establece 45 horas,
    tienen que respetarse las 45 horas; si el contrato individual
    establece 42 horas semanales tiene que respetarse la jornada de
    42 horas. (Art. 5º)

    UNIDAD I: EL CONTRATO INDIVIDUAL DE
    TRABAJO.

    (Artículos Nº 3 al Nº 12
    del Código del Trabajo)

    ¿ QUE ES UN CONTRATO DE
    TRABAJO?

    El Contrato de Trabajo es un acuerdo de voluntades que
    genera derechos y obligaciones. En este acuerdo concurren una
    persona o
    empresa que se llama empleador y otra persona que se llama
    trabajador. Por este acuerdo el trabajador queda obligado a
    prestar servicios al empleador, en forma dependiente y
    subordinada de sus órdenes, y por otro lado, le cabe al
    empleador la obligación de pago o remuneración por
    esos servicios. (Art. 7º)

    CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
    TRABAJO

    1. Es un contrato bilateral: Impone derechos y
      obligaciones para ambas partes.
    2. Es oneroso: tiene por objeto la utilidad de las dos
      partes.
    3. Es conmutativo: Las obligaciones de las partes se
      miran como equivalentes. Por eso es importante que el trabajo
      sea justamente retribuido.
    4. Es dirigido: La ley ha determinado el contenido de
      gran parte de sus cláusulas. Las normas laborales son de
      Orden Público. Sin embargo, no hay inconveniente para
      que las partes estipulen mejores condiciones de trabajo y
      remuneración que las establecidas en la ley.
    5. Es de tracto sucesivo: Es un contrato que se va
      desarrollando a través del tiempo.
    6. Es consensual: Se forma sólo con el
      consentimiento de las partes. Sin embargo la ley exige que se
      deje constancia escrita del mismo.

    ¿ CUÁNDO EXISTE UN CONTRATO DE
    TRABAJO?

    Como ya dijimos, el contrato de trabajo es consensual.
    Esto significa que el sólo hecho que haya el acuerdo que
    una persona esté trabajando para otra, bajo sus
    órdenes y a cambio de un pago, existe un contrato de
    trabajo, aunque no esté por escrito. Desde ese momento
    la empresa o
    empleador tiene todas las obligaciónes que establece la
    ley laboral, además de descontar y pagar las imposiciones
    previsionales y el trabajador queda bajo la protección de
    las leyes laborales y previsionales ( Art. 8)

    ¿ CUÁL ES EL PLAZO PARA PONER POR
    ESCRITO EL CONTRATO?

    Es el empleador el que tiene la obligación de
    poner por escrito el contrato de trabajo en duplicado dentro de
    los primeros 15 días desde que el trabajador inició
    sus labores, entregándole a éste una copia firmada
    del contrato.

    Si el contrato es por una faena o trabajo temporal o va
    a tener una duración menor que 30 días, tiene que
    dejarse por escrito antes de 5 días desde que el
    trabajador inició sus labores. ( Art. 9)

    ¿ QUE SUCEDE SI EL CONTRATO NO ES PUESTO POR
    ESCRITO?

    Si no lo hace deberá pagar una multa de 5
    unidades tributarias y en caso de un reclamo o juicio se
    presumirá que las estipulaciones del contrato (plazo de
    duración, jornada de trabajo, sueldo, etc.) son las que el
    trabajador diga, a menos que se pruebe lo contrario. Debe
    mantenerse una copia del contrato en el lugar de trabajo. ( Art.
    9)

    A todos los trabajadores debe hacérseles
    contrato, aunque sólo trabajen unos pocos días u
    horas. El trabajo sin contrato ni imposiciones es absolutamente
    ilegal y representa un peligro para los trabajadores en caso de
    accidente o enfermedad.

    Si la empresa no descuenta o no paga las imposiciones
    previsionales, deberá pagarlas con multas, reajustes e
    intereses.

    ¿QUE ESTIPULACIONES DEBE CONTENER UN CONTRATO
    DE TRABAJO?

    En el contrato de trabajo deben ponerse claramente los
    siguientes puntos a lo menos: ( Art. 10)

    • Lugar y fecha del contrato.
    • Nombre completo o razón social del empleador o
      empresa.
    • Nombre completo, nacionalidad
      y fecha de nacimiento del trabajador.
    • Fecha real en que el trabajador entró a la
      empresa.
    • Función o servicios específicos que
      realizará el trabajador (puede ser más de
      una).
    • Lugar o ciudad donde realizará su
      labor.
    • Duración y distribución de la jornada de trabajo,
      bien detallada, a menos que exista sistema de turnos
      determinado por el reglamento interno de la
      empresa.
    • La remuneración o pago que recibirá el
      trabajador, cada cuanto tiempo se pagará (no más
      de un mes) y si se pagará por hora, día, semana o
      si se pagará por trato o tarea.
    • Duración del contrato.

    ¿ CUALES SON LOS DIFERENTES TIPOS DE
    CONTRATO?

    1. El empleador no puede despedir al trabajador antes
      de terminar la faena pactada, a menos que exista una causa
      justificada. En caso de despido sin causa justificada, el
      empleador estará obligado a pagar la
      remuneración del trabajador hasta la conclusión
      de la faena.

      Si el trabajador sigue después de terminada
      la faena sin renovar contrato o hacer otro, debe suponerse
      que hay un nuevo contrato no escrito, de carácter
      indefinido, y pasado quince días, las condiciones de
      este contrato son las que diga el trabajador. (Art. 159
      Nº 5)

    2. Contrato por faena temporal o transitoria (ej.
      cosecha, poda, faena en la construcción, etc.) En este caso, se
      termina la faena y se termina el contrato sin derecho a
      indemnización ni subsidio de cesantía.

      El empleador no puede despedir al trabajador antes
      de terminar el plazo fijado, a menos que exista una causa
      justificada. En caso de despido sin causa justificada, el
      empleador estará obligado a pagar la
      remuneración del trabajador hasta la expiración
      del plazo.

      Si el contrato, con sus renovaciones, sobrepasa la
      duración máxima, automáticamente se
      transforma en indefinido. Si el contrato es renovado por
      segunda vez, es decir, se hace un tercer contrato seguido a
      plazo fijo, automáticamente pasa a ser indefinido. (
      Art. 159 Nº 4)

      Si el trabajador sigue laborando con conocimiento del empleador después de
      terminado el plazo del contrato, automáticamente ha
      pasado a tener contrato indefinido.

      Si el trabajador completa 12 meses trabajados dentro
      de los 15 meses anteriores y durante ese tiempo ha tenido 3 o
      más contratos a plazo fijo, aunque sea con
      interrupciones intermedias, el contrato pasa a ser
      indefinido. ( Art. 159 Nº 4)

    3. Contrato a plazo fijo. Por una cantidad de
      días o meses o hasta una fecha determinada. El contrato
      a plazo fijo puede tener una duración máxima de 1
      año para la generalidad de los trabajadores y de 2
      años para los gerentes o personas que tengan un
      título profesional o técnico. Al terminar el
      plazo termina el contrato sin derecho a indemnización ni
      subsidio de cesantía.
    4. Indefinido. No tiene duración
      determinada y en caso de despido por necesidades de la empresa
      (Art. 161 inciso primero) o despido injustificado, da derecho a
      pago de subsidio de cesantía, a un mes de aviso o un mes
      de desahucio y si el trabajador tiene más de un
      año de antigüedad en el empleo también da
      derecho a pago de indemnización por años de
      servicios.

    ¿ CÓMO SE PUEDE HACER CAMBIOS EN UN
    CONTRATO DE TRABAJO?

    Cualquier modificación o cambio del contrato debe
    ser de común acuerdo y hacerse por escrito detrás
    del documento y firmado por ambas partes.

    Sin embargo, si hay cambios en el sueldo, beneficios,
    jornada de trabajo o función o
    lugar de trabajo y estos cambios se han mantenido por cierto
    tiempo, aunque no estén por escrito, forman parte del
    contrato como cláusulas tácitas (no escritas) y no
    pueden ser cambiados sin el acuerdo del trabajador. ( Art.
    11)

    ¿ PUEDE EL EMPLEADOR CAMBIAR LA FUNCION, EL
    LUGAR O EL HORARIO DE TRABAJO SIN EL ACUERDO DEL
    TRABAJADOR?

    La empresa sólo puede cambiar de función o
    lugar al trabajador si la nueva función es similar a la
    anterior, y el nuevo sitio de trabajo queda dentro del lugar o
    ciudad y todo esto siempre y cuando el trabajador no resulte
    perjudicado.

    La empresa puede adelantar o atrasar, hasta en 60
    minutos, la hora de ingreso al trabajo, siempre que avise con 30
    días de anticipación. Pero no puede aumentar la
    cantidad de horas o cambiar los días establecidos en el
    contrato individual, sin acuerdo del trabajador. ( Art.
    12)

    ¿ DÓNDE PUEDE RECLAMAR EL TRABAJADOR SI
    EL EMPLEADOR LO CAMBIA DE FUNCION, LUGAR U HORARIO DE TRABAJO SIN
    SU APROBACION?

    Si hay perjuicio económico (menos
    remuneración o más gastos), material
    (trabajo más duro o en condiciones más
    difíciles) o moral (categoría más baja) o
    cambios mayores en el horario, el trabajador puede reclamar al
    inspector del trabajo correspondiente dentro de los 30
    días hábiles siguiente al cambio. El inspector
    deberá resolver y ordenar el reintegro del trabajador a su
    función o lugar anterior. Si no lo hace el trabajador
    puede reclamar a los tribunales de justicia
    dentro de los cinco días siguientes a la
    notificación de la decisión del inspector. Si no se
    reclama a tiempo, se pierde el derecho y se entiende que el
    trabajador acepta el cambio. ( Art. 12)

    ¿ QUE SUCEDE SI LA EMPRESA CAMBIA DE NOMBRE O
    DUEÑOS?

    Si la empresa se vende, se une a otra, se divide, cambia
    de nombre o si el empleador se muere y asumen los herederos, el
    contrato del trabajador se mantiene y quienes se hagan cargo
    tienen que pagarle los beneficios acordados en el contrato
    individual o colectivo. (Art. 4)

    LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

    Los empleadores tienen que responder por las
    obligaciones laborales y previsionales que dejen de cumplir los
    contratistas y subcontratistas respecto a sus correspondientes
    trabajadores, en caso de que éstos no lo hagan.

    Los trabajadores que laboran para contratistas pueden
    exigir al dueño de la empresa o institución en que
    se desempeña el contratista que les pague las
    remuneraciones y beneficios que les deba su empleador, ya que los
    dueños son responsables si los contratistas no cumplen, a
    menos que se trate de construcción de edificios con
    precio
    prefijado (obra vendida) para personas naturales. Las empresas
    pueden exigir información a los contratistas y sub
    contratistas y pueden retenerle de los pagos que les correspondan
    las remuneraciones e imposiciones adeudadas y pagarlas al
    trabajador o a la institución previsional, según
    corresponda. (Arts. 64 y 64 bis)

    UNIDAD II: EL TERMINO DEL CONTRATO DE
    TRABAJO

    (Artículos Nº 159 al 178 del
    Código del Trabajo)

    ¿ EN QUE CASOS PUEDE TERMINARSE EL CONTRATO DE
    TRABAJO?

    Por regla general, los contratos terminan por el acuerdo
    de las partes y por las causas que señale la ley (art.
    1545 Código Civil). En el caso del contrato de trabajo
    ello es plenamente aplicable, ya que el Código del Trabajo
    regula con bastante precisión la forma en que éste
    termina.

    El contrato del trabajador puede ser terminado por
    alguna de las siguientes causas señaladas por el
    ARTICULO 159 del Código del Trabajo:

    1. Mutuo acuerdo de las partes. No da derecho a
      indemnización legal, sin perjuicio de lo que acuerden
      las partes. Tampoco da derecho a subsidio de
      cesantía.
    2. Renuncia del Trabajador. Tiene que darse aviso
      al empleador con 30 días de anticipación. No da
      derecho a indemnización legal ni subsidio de
      cesantía. Salvo que esté pactado expresamente en
      el Contrato Individual o Colectivo.
    3. Muerte del trabajador. No da derecho a
      indemnización. Salvo que esté pactado
      expresamente en el Contrato Individual o Colectivo.
    4. Vencimiento del plazo convenido. Sólo
      puede aplicarse a los contratos a plazo fijo y no da derecho a
      indemnización legal ni subsidio de cesantía. No
      puede aplicarse cuando un contrato a plazo fijo ha pasado a ser
      indefinido.
    5. Conclusión del trabajo o servicio que dio
      origen al contrato. Se aplica a los trabajadores
      contratados por una faena temporal o transitoria que termina
      (pincheros, temporeros, construcción, portuarios, etc.).
      No da derecho a indemnización legal ni cesantía.
      No puede aplicarse cuando la faena no ha terminado. Si termina
      antes, puede reclamarse la remuneración de todo el
      tiempo que reste.
    6. Caso fortuito o fuerza mayor
      (catástrofes, accidentes,
      decretos o leyes que signifiquen la paralización total o
      parcial de la empresa). No da derecho a indemnización,
      pero sí da derecho a subsidio de
      cesantía.

    ¿ PUEDE EL TRABAJADOR SER DESPEDIDO POR
    FALTAS
    COMETIDAS?

    Cualquier trabajador puede ser despedido de inmediato,
    sin derecho a indemnización y sin derecho a subsidio de
    cesantía, si cae en una o más de las causales del
    ARTICULO 160 del Código del Trabajo. Estas causales
    implican infracciones graves a las obligaciones esenciales que el
    contrato de trabajo impone al trabajador, las que se refieren a
    las obligaciones de lealtad y buena fe entre las partes, como de
    la prestación adecuada de los servicios contratados. Se ha
    señalado que cuando se incurre en alguna de las conductas
    sancionadas, la convivencia entre el trabajador y el empleador se
    hace imposible en atención a la gravedad de
    éstas:

    1. Falta de probidad en el desempeño de sus funciones,
      vías de hecho (agresiones físicas) ejercidas en
      contra del empleador o cualquier trabajador que se
      desempeñe en la empresa, injurias proferidas al
      empleador o conducta inmoral que afecte a la empresa. Puede
      aplicarse en caso de peleas, insultos, hurtos, etc., siempre
      que sean faltas realmente graves y debidamente comprobadas.
      Esta es la causal con la que los Tribunales del Trabajo son
      especialmente exigentes al momento de decidir si el despido fue
      o no justificado. Normalmente los Tribunales fallan a favor del
      trabajador en estos casos, ya que aplican la ley que exige que
      los hechos en que se funda la causal deben ser graves y
      absolutamente acreditados. Así pues, puede que el hecho
      se haya acreditado, pero si no tiene el carácter de
      grave (por ej. hurtos menores, insultos, agresiones, disputas
      sin mayor relevancia), el despido será declarado
      injustificado.
    2. Negociaciones del trabajador dentro del mismo giro
      del empleador, siempre y cuando estén prohibidas
      por escrito dentro del contrato individual. Por ejemplo,
      vender en forma independiente el mismo tipo de producto
      que fabrica la empresa, estando prohibido en el
      contrato.

      También el empleador puede poner
      término al contrato por la inasistencia de un
      día sin aviso previo o justificación, del
      responsable de una faena o actividad que signifique una grave
      perturbación en la obra. Pero esta causal el empleador
      debe fundamentarla muy bien.

    3. Inasistencia sin justificación dos
      días seguidos, dos lunes en el mes o tres días en
      el mes. No basta que haya existido la falta, esta debe ser sin
      justificación. Ello puede ser enfermedad de un hijo,
      muerte de u
      familiar cercano, la propia enfermedad del trabajador, la que
      se puede probar por cualquier medio. En caso de enfermedad no
      es estrictamente necesario acreditarla con una licencia
      médica, los Tribunales han aceptado certificados
      médicos o la declaración de testigos.
    4. Abandono de trabajo, negándose a
      trabajar en las faenas convenidas en el contrato o saliendo sin
      permiso ni justificación del sitio de la faena durante
      las horas de trabajo. Si el trabajador tiene una
      justificación para abandonar el trabajo (salud, problemas
      familiares, riesgos para su salud), no puede ser
      despedido.
    5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que
      afecten a la seguridad o funcionamiento de la empresa o a la
      seguridad, actividad o salud de los trabajadores.
    6. Perjuicio material intencional (sabotaje), en
      instalaciones, máquinas, útiles, productos o
      mercaderías.
    7. Incumplimiento grave de las obligaciones del
      contrato individual. En esta causal se incluyen todas las
      infracciones a las obligaciones esenciales del contrato no
      incluidas en los números anteriores, pudiendo invocarse
      respecto de atrasos reiterados y graves, inasistencias
      reiteradas, negligencias inexcusables, etc. No basta que el
      trabajador incurra en un incumplimiento de las obligaciones que
      impone el contrato. La infracción debe ser
      grave.

    ¿ PUEDE SER DESPEDIDO UN TRABAJADOR SIN QUE
    HAYA COMETIDO FALTA?

    Sí, el ARTICULO 161 del Código del
    Trabajo, permite despedir por Necesidades de la Empresa sin que
    el trabajador haya cometido falta.

    Esta causal puede ser aplicada por problemas
    económicos de la empresa, cambios tecnológicos,
    modernización, racionalización. Recientemente, en
    virtud de la Ley Nº 19.759 se eliminó como motivo de
    despido por esta causal, la falta de adecuación laboral o
    técnica del trabajador, lo que impone al empleador la
    obligación y la necesidad de capacitar a su personal. Por
    otro lado, esa misma ley introdujo un artículo 161 bis,
    que prohibe el despido por invalidez total o parcial.

    La causal del artículo 161 es la única
    causal legal que da derecho a indemnización por
    años de servicios en las condiciones que se explican
    más adelante. También da derecho a subsidio de
    cesantía.

    Para poder despedir por esta causal tiene que darse un
    aviso escrito al trabajador con 30 días de
    anticipación o debe pagársele, en reemplazo del
    aviso, una indemnización llamada de pre-aviso o
    sustitutiva del aviso previo, igual un mes de remuneración
    completa:

    En ningún caso puede despedirse a las personas
    con fuero sindical, maternal o de negociación colectiva
    por esta causal. Tampoco puede ser aplicada a las personas
    mientras se encuentren con licencia médica autorizada por
    accidente o enfermedad del trabajo o por enfermedad
    común.

    ¿ GARANTIZA LA LEY LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
    O IMPIDE LOS DESPIDOS MASIVOS?

    No. Nada garantiza el empleo en Chile y no hay nada que
    impida el despido de todos los trabajadores de una empresa
    simultáneamente. No hay tope para despedir por necesidades
    de la empresa, pero si los trabajadores afectados piensan que el
    despido es injustificado, pueden demandar a la empresa en los
    tribunales del trabajo. Sólo los trabajadores con fuero
    tienen una protección especial.

    ¿ CÓMO TIENE QUE COMUNICARSE EL DESPIDO
    AL TRABAJADOR?

    En todos los casos de despido por las causales 4), 5) o
    6) del Artículo 159. o las causales del Artículo
    160 del Código del Trabajo, el empleador debe dar aviso
    por escrito al trabajador, con copia a la Inspección del
    Trabajo, dentro de los tres días hábiles
    siguientes, personalmente o por carta
    certificada, poniendo la causal legal y los hechos en que se basa
    y el estado en
    que se encuentran sus imposiciones. El plazo aumenta a 6
    días hábiles cuando la causal de despido es la 6)
    del Artículo 159. (caso fortuito o fuerza mayor). ( Art.
    162 del Código del Trabajo.

    Cuando el despido sea por necesidades de la empresa
    (Art. 161, inciso primero), el aviso deberá indicar
    además, cuánto se pagará al trabajador como
    indemnización por años de servicio. ( Art. 162 del
    Código del Trabajo)

    Además, el aviso de despido debe informar el
    estado de pago de las imposiciones del trabajador, adjuntando los
    comprobantes que lo justifiquen. Si las imposiciones del mes
    anterior no están pagadas el despido es nulo
    . En este
    caso, para validar el despido, el empleador deberá pagar
    las imposiciones adeudadas y las remuneraciones del tiempo
    transcurrido entre la fecha del despido inicial y la fecha en que
    comunique por escrito al trabajador el pago de las imposiciones
    adeudadas. Esta norma se conoce como "Ley Bustos" en recuerdo del
    fallecido Diputado Manuel Bustos, quien fue uno de los impulsores
    de esta norma.

    Los Tribunales han restringido la aplicación de
    esta norma, ordenando que se pague hasta un máximo de seis
    meses de remuneraciones, cualquiera sea la fecha en que el
    empleador pague las indemnizaciones, lo cual a nuestro juicio es
    apartarse de la letra y el espíritu de la ley.

    Si no se ha dado aviso escrito del despido, conviene que
    el trabajador deje constancia del hecho en la Inspección
    del Trabajo o en Carabineros (si no hay Inspección o
    ésta está cerrada).

    ¿ CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR POR
    DESPIDO INJUSTIFICADO?

    El trabajador tiene 60 días hábiles, desde
    que es despedido, como plazo fatal para demandar en los
    tribunales, a través de un abogado, si considera que el
    despido es injustificado o si se le ha despedido por el
    artículo 161, inciso primero, necesidades de la empresa y
    no se le ha pagado la indemnización legal por años
    de servicios. Ese plazo se suspende si el trabajador ha
    interpuesto un reclamo en la Inspección del Trabajo. La
    suspensión dura todo el tiempo que dure el reclamo. Una
    vez concluido el reclamo, sin que exista avenimiento, el plazo
    continúa. Sin embargo, no pueden pasar más de 90
    días hábiles entre el despido y la
    presentación de la demanda.

    Vencido ese plazo, el trabajador pierde el derecho a
    reclamar las indemnizaciones. En estos casos es el empleador el
    que tiene que probar la causal de despido o que ha pagado la
    indemnización. ( Art. 168)

    Cabe hacer presente que la única autoridad que
    tiene la facultad de declarar que un despido ha sido justificado
    o no, son los Tribunales con competencia en lo
    Laboral. En consecuencia, la Inspección del Trabajo no
    tiene esa atribución y sólo es una instancia de
    conciliación. Vale decir, su esfuerzo se limitará a
    que las partes en conflicto lleguen a un arreglo. Si éste
    no se produce, el trabajador debe demandar a su
    empleador.

    ¿EN QUÉ CASOS EL EMPLEADOR NO PUEDE
    IMPEDIR A UN TRABAJADOR?

    En aquellos casos en que el trabajador cuenta con fuero.
    Esta es una garantía que beneficia a determinados
    trabajadores, los que no pueden ser despedidos sino que con una
    orden judicial y en los casos previstos por la ley. Los fueros
    que la ley establece son los siguientes:

    • Fuero Maternal: Se extiende desde la fecha de la
      concepción hasta un año después de
      expirado el descanso post natal (art. 201)
    • Constitución de un Sindicato:
      Beneficia a los trabajadores que han concurrido a la
      constitución de un sindicato y se extiende desde diez
      días antes de la asamblea constitutiva hasta treinta
      días después de realizada. (art. 221)
    • Candidatos a directores sindicales: Gozan de fuero
      desde la fecha en que se comunica la candidatura al empleador
      hasta la fecha de las elecciones. (art. 238)
    • Directores Sindicales: Gozan de fuero desde la fecha
      de la elección hasta seis meses después de la
      expiración de su mandato. (art. 243)
    • Delegado del Personal: Gozan de fuero desde la fecha
      de la elección hasta seis meses después de la
      expiración de su mandato. (art. 302)
    • Negociación Colectiva: Gozan de este fuero los
      trabajadores involucrados en un proceso de
      negociación colectiva, el que se extiende desde los diez
      días anteriores a la presentación del proyecto de
      contrato colectivo hasta treinta días después de
      la suscripción de éste o de la
      notificación a las partes del fallo arbitral,
      según sea el caso. (art. 309)

    Otros casos de inamovilidad en el empleo son el caso del
    trabajador que se encuentre haciendo el servicio militar (art.
    158) y el trabajador que se encuentre gozando de licencia
    médica, quien no podrá ser despedido por
    necesidades de la empresa. (art. 161 inciso final)

    En los casos de los trabajadores que gozan de fuero,
    éstos sólo pueden ser despedidos mediante sentencia
    judicial que autorice el despido, expedida por el Juez con
    competencia en lo Laboral que corresponda, previo juicio de
    desafuero que se iniciará mediante demanda del empleador.
    El juez sólo puede conceder el desafuero por las causales
    establecidas en los artículos 160 (falta grave cometida
    por el trabajador), 159 Nº 4 (término de su contrato
    a plazo fijo) y Nº 5 (término de la faena temporal).
    El tribunal no puede autorizar el desafuero por las demás
    causales: Necesidades de la empresa, caso fortuito o fuerza
    mayor. (art. 174)

    En forma excepcional el Tribunal puede ordenar la
    separación provisoria del trabajador de sus funciones, con
    o sin goce de sueldo. En consecuencia, sólo el tribunal
    puede disponer la suspensión y el despido de los
    trabajadores que gozan de fuero. Por ello el empleador no puede
    concretar ninguna de estas medidas sin una orden judicial,
    expedida dentro de un juicio de desafuero, sin importar la
    gravedad que le pueda asignar el empleador a los hechos que se le
    puedan imputar al trabajador. (art. 174)

    ¿ PUEDE EL TRABAJADOR "DESPEDIR" AL
    EMPLEADOR?

    También al empleador le corresponde dar
    cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de
    trabajo, como también tiene los deberes de lealtad y de
    cumplir de buena fe con el contrato. Así, si es el
    empleador el que ha caído en alguna de las causales de
    terminación del contrato Nºs. 1, 5 o 7 del
    artículo 160 del Código del Trabajo (falta de
    honradez, agresión, injurias, poner en peligro la
    seguridad o salud de los trabajadores, incumplimiento grave de
    contrato como no pago o atraso en pago de remuneraciones, etc.),
    el trabajador puede poner término a su contrato avisando
    por escrito al empleador y a la Inspección dentro de los
    tres días hábiles siguiente y recurriendo a los
    tribunales dentro de los 60 días hábiles siguientes
    al término de contrato, a través de un abogado,
    para que se ordene el pago de la indemnización legal por
    años de servicios. En este caso es el trabajador quien
    debe probar que el empleador cometió la falta. ( Art.
    171).

    Es conveniente que el trabajador en estos casos, previo
    a poner término al contrato, se haga asesorar por un
    abogado laboralista, ya que hay que analizar cuidadosamente si se
    han producido hechos que configuren la causal y además,
    hay que evitar cometer errores en la carta de término de
    contrato, que puedan después perjudicar la demanda a ser
    presentada.

    ¿ QUE HACER EN CASO DE DESPIDO?

    1. Pedir el aviso por escrito con fecha, causal, hechos
      en que se basa y estado de las imposiciones. Si se entrega el
      aviso se puede firmar como recibido sin que signifique estar de
      acuerdo con lo que diga la carta.
    2. Si no se entrega el aviso escrito, dejar constancia
      del despido en la Inspección del Trabajo o en
      Carabineros.
    3. Si el trabajador tiene fuero sindical, maternal, por
      licencia médica o por negociación colectiva, debe
      pedir al Inspector del Trabajo que exija su
      reincorporación. Si la empresa no quiere hacerlo,
      reclamar a los tribunales a través de un abogado (en lo
      posible, vinculado a organizaciones sindicales).
    4. Si el trabajador no tiene fuero y el despido es por
      el Art. 161 inciso 1, necesidades de la empresa, y el
      trabajador no desea reclamar por despido injustificado,
      verificar que en el finiquito aparezca esa causal y no otra y
      que se le paguen las remuneraciones pendientes, asignaciones
      familiares pendientes, indemnización por años de
      servicios, indemnización por feriado proporcional,
      desahucio, etc. Para esto debe hacerse asesorar por una
      organización sindical o por un abogado laboralista de
      confianza. Si no se le está pagando todo lo que
      corresponde, debe reclamar antes de 60 días
      hábiles desde el despido, a los tribunales, a
      través de un abogado de confianza.
    5. Si el trabajador no tiene fuero y el despido es por
      alguna otra causal que no da derecho a indemnización y/o
      cesantía, debe demandar ante los tribunales, a
      través de un abogado de confianza, antes de 60
      días hábiles desde el despido.

    EL FINIQUITO

    El finiquito, para que pueda ser presentado por el
    empleador como prueba de la aceptación del trabajador de
    la causal de despido y de la liquidación, tiene que ser
    firmado por el trabajador ante el presidente del sindicato al
    cual está afiliado. También puede hacerlo ante un
    ministro de fe que puede ser un inspector del trabajo, un notario
    público, el oficial del Registro Civil o
    el secretario municipal correspondiente, en cuyo caso
    deberá el trabajador ratificarlo. Los ministros de fe
    deberán exigir que el empleador acredite que las
    imposiciones están pagadas, en caso contrario el finiquito
    no pone término al contrato, con lo que el empleador tiene
    la obligación de pagar las remuneraciones del trabajador
    hasta que pague las imposiciones ( Art. 177)

    Tal como veremos a continuación, si en el
    finiquito se pacta el pago de las indemnizaciones por años
    de servicios en cuotas, deberá ser ratificado ante el
    Inspector del Trabajo. (art. 169)

    Si el finiquito no ha sido firmado o ratificado ante
    ministro de fe el trabajador puede todavía reclamar ante
    los tribunales por despido injustificado o por el no pago de
    todos sus derechos. Pero, si ha sido firmado ante ministro de fe,
    termina con todos los derechos del trabajador, a menos que se
    deje constancia en él, antes de las firmas, de las deudas
    que queden pendientes o de la reserva de algún derecho. (
    Art. 177)

    ¿CÓMO SE DEBEN PAGAR LAS
    INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO?

    El empleador está obligado a pagar las
    indemnizaciones al contado, al momento de firmar el finiquito.
    Sin embargo se puede pactar el pago en cuotas, para lo que se
    necesita el acuerdo del trabajador. Las respectivas cuotas
    deberán tener los respectivos reajustes e intereses. El
    pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del
    Trabajo. El incumplimiento en los pagos, hace exigible la deuda
    total y se sancionará con multa. Si no se pagara la
    indemnización, el trabajador deberá demandar a los
    Tribunales del Trabajo el pago de ésta. El plazo para
    demandar es de sesenta días hábiles. El juez
    podrá ordenar que las indemnizaciones se paguen con un
    recargo de hasta un 150%. (art. 169)

    UNIDAD III: LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE
    SERVICIOS

    (Artículos 163 a 167 Código
    del Trabajo)

    ¿ CUÁNDO DEBE PAGARSE
    INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS?

    La Ley sólo garantiza el pago de
    indemnización por años de servicios cuando el
    trabajador es despedido por el artículo 161 inciso
    primero, necesidades de la empresa, o cuando el despido es
    declarado injustificado por el tribunal.

    En todo otro caso, no hay derecho legal a
    indemnización, a menos que esté estipulado por
    contrato colectivo o individual (retiro voluntario,
    jubilación, fallecimiento, etc.).

    ¿ CUÁL ES LA INDEMNIZACIÓN EN
    CASO DE DESPIDO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA?

    La indemnización legal mínima para los
    trabajadores, en caso de despido por necesidades de la empresa,
    consiste en 30 días de remuneración por cada
    año y fracción superior a 6 meses de servicios,
    siempre y cuando el trabajador tenga un año cumplido, por
    lo menos. ( Art. 163)

    Si se trata de un trabajador contratado antes del 14 de
    agosto de 1981, esta indemnización no tiene tope; pero si
    se trata de contratados en esa fecha o después, el tope
    máximo de indemnización es 330 días de
    remuneración, el equivalente a 11 años de servicios
    (aunque lleguen a 15 o 20 años de servicios sólo se
    les paga 330 días de remuneración). ( Art.
    163)

    ¿ CÓMO SE CALCULA LA
    INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS?

    Se considera remuneración para el pago de la
    indemnización, el sueldo base, los tratos, la
    asignación de movilización y colación y todo
    otro bono que el trabajador reciba mensualmente (bono de producción, asignación de casa, de
    riesgo, por
    turno, bono en especies avaluadas en dinero,
    antigüedad, gratificación garantizada mensual, etc.);
    sólo quedan afuera la asignación familiar legal,
    horas extras, aguinaldos, viáticos y gratificaciones u
    otros que no sean mensuales.

    En todo caso, el tope máximo de
    remuneración que se considera para la indemnización
    es de 90 unidades de fomento. ( Art. 172)

    Si la remuneración es variable, la
    indemnización se calcula sobre la base del promedio
    mensual recibido por el trabajador en los últimos tres
    meses. ( Art. 163)

    La remuneración mensual del trabajador se
    multiplica por la cantidad de años de servicio que tenga
    desde que ingresó hasta el despido. Por ejemplo, si tiene
    6 años y 8 meses, la remuneración se multiplica por
    7, en cambio, si tiene 6 años y 5 meses, se multiplica por
    6.

    ¿ QUE SE DESCUENTA A LA
    INDEMNIZACION?

    La indemnización por años de servicios no
    paga impuestos ni imposiciones. Sólo puede descontarse
    impuestos a la parte que exceda del mes por año (por
    ejemplo, si un trabajador recibe una indemnización de dos
    meses de remuneración por cada año de servicio,
    deberán descontársele impuestos por el monto
    adicional). También se puede descontar la rentabilidad
    producida por las cotizaciones hechas por el empleador al
    Seguro de
    desempleo.

    ¿ QUE INDEMNIZACION DEBE PAGARSE SI EL DESPIDO
    ES INJUSTIFICADO?

    Si el trabajador demanda ante los tribunales por el
    despido y éstos declaran que el despido es injustificado,
    la indemnización por años de servicio deberá
    ser pagada por el empleador con los siguientes recargos
    adicionales que establece el artículo 168:

    • Si el despido injustificado estaba basado en
      necesidades de la empresa (art. 161) el recargo es del
      30%.
    • Si el despido injustificado estaba basado en la
      invalidez total o parcial del trabajador, o en las causales del
      art. 159 (término del plazo convenido; fin del trabajo
      que dio origen al contrato; caso fortuito o fuerza mayor), o no
      se haya invocado ninguna causal, el recargo es del
      50%.
    • Si el despido injustificado estaba basado en las
      causales del art. 160 (falta de honradez, injurias,
      agresión o conducta inmoral; negociaciones prohibidas en
      el contrato; inasistencias injustificadas; abandono de trabajo;
      actos, omisiones o imprudencias temerarias; sabotaje o
      perjuicio material intencional; incumplimiento grave de
      contrato) el recargo es del 80%.
    • Si el despido injustificado estaba basado en las
      causales del art. 160 Nºs. 1 (falta de honradez, injurias,
      agresión), 5 (actos, omisiones o imprudencias
      temerarias), o 6 (sabotaje o perjuicio material intencional),
      el recargo es del 100%.

    ¿PUEDE NEGOCIARSE INDEMNIZACIONES MEJORES QUE
    LAS LEGALES?

    Siempre los contratos individuales o colectivos pueden
    establecer indemnizaciones más altas que la mínima
    legal o sin topes o por otras causales distintas a necesidades de
    la empresa.

    A veces los contratos colectivos establecen una
    indemnización más baja que la legal, (menos
    días o sobre el sueldo base solamente). Estas
    indemnizaciones son válidas sólo si cubren otros
    casos tales como: fallecimiento, jubilación, retiro
    voluntario, etc.

    En caso de despido por necesidad de la empresa, el
    trabajador siempre tiene el derecho de acogerse a la
    indemnización legal. Si la empresa se niega a pagarla hay
    que recurrir a los tribunales para exigirla.

    UNIDAD IV: LA JORNADA DE TRABAJO

    (Artículos 21 al 40 del
    Código del Trabajo)

    ¿ QUE SE ENTIENDE POR JORNADA DE
    TRABAJO?

    La Ley entiende como jornada de trabajo el tiempo
    durante el cual el trabajador debe prestar servicios, de acuerdo
    a lo pactado en su contrato.

    También se considera jornada de trabajo el tiempo
    en que el trabajador se encuentra a disposición del
    empleador sin realizar labores por causas ajenas a su voluntad.
    Por ejemplo, el tiempo que ocupe en cambiarse de ropa y lavarse,
    a la entrada y salida de las faenas, se considera trabajado,
    siempre y cuando esto sea una necesidad por el tipo de trabajo o
    por exigencia sanitaria o del Reglamento Interno y esté
    dentro del horario de jornada ordinaria. ( Art. 21)

    También es jornada de trabajo el tiempo en que
    las faenas se paralizan por falta de materias primas, o cualquier
    otra causa ajena al trabajador. Ese tiempo debe
    pagarse.

    ¿PUEDE EL EMPLEADOR SUSPENDER LAS LABORES
    CUANDO NO HAY TRABAJO?

    No. Así como el trabajador está obligado a
    cumplir el horario de su jornada, el empleador está
    obligado a proporcionar trabajo durante ese horario. Si no lo
    hace tiene que pagar las remuneraciones correspondientes, aunque
    no se haya trabajado. Si se trabaja a trato tiene que pagar esas
    horas de acuerdo al promedio de tratos de cada
    trabajador.

    ¿ QUE PASA SI LAS LABORES SE SUSPENDEN POR
    FUERZA MAYOR?

    Si existe un problema de fuerza mayor como cortes de
    luz,
    desastres, toque de queda, etc., el tiempo de paralización
    es jornada de trabajo y se paga si el trabajador se mantiene en
    la empresa a disposición del empleador y no es jornada de
    trabajo y no se paga si es enviado a la casa. ( Art.
    21)

    ¿ DÓNDE DEBE ESTAR ESTABLECIDO EL
    HORARIO DE TRABAJO?

    Es obligatorio que la jornada de trabajo quede
    claramente especificada en el contrato individual, a menos que
    exista en la empresa un sistema de trabajo en turnos. En este
    caso, la jornada de trabajo y los turnos deben estar claramente
    definidos en el Reglamento Interno. ( Art. 10)

    ¿ CUÁL ES LA JORNADA ORDINARIA
    MAXIMA?

    La jornada máxima general es de 48 horas
    semanales hasta el 31 de Diciembre de 2004 y de 45 horas
    semanales a contar del 1 de Enero de 2005, distribuidas en no
    más de 6 días y no menos de 5 días. La
    jornada ordinaria también tiene un tope máximo de
    10 horas diarias. ( Arts. 22 y 28)

    Hay trabajadores que tienen jornadas máximas
    especiales como los trabajadores de naves pesqueras,
    locomoción colectiva, carga terrestre; personal a bordo de
    ferrocarriles; trabajadores de casa particular; ciertos
    trabajadores de hoteles, clubes y
    restaurantes.

    ¿CUÁLES SON LOS TRABAJADORES QUE NO
    TIENEN JORNADA MÁXIMA?

    Sólo en ciertos casos puede pactarse que un
    trabajador no tenga límite en su jornada de trabajo. Estos
    trabajadores no tienen horario de trabajo, no deben registrar
    asistencia y no tienen derecho a horas extraordinarias. Estos
    casos excepcionales son:

    • Gerentes, administradores y apoderados con facultades
      de administración.
    • Trabajadores sin fiscalización superior
      inmediata.
    • Personas que trabajan en sus casas o a distancia por
      medios
      informáticos (teletrabajo).
    • Comisionistas, vendedores, cobradores y similares que
      ejercen funciones fuera del establecimiento.

    ¿ PUEDE TRABAJARSE MÁS DE 6 días
    SEGUIDOS?

    Sólo en lugares apartados de los centros urbanos
    puede pactarse jornadas de dos semanas seguidas, tomando los
    días de descanso por domingos y festivos que correspondan
    al final de las dos semanas con un día de descanso
    adicional. En ningún otro caso la jornada ordinaria puede
    ser de 7 o más días seguidos. ( Art. 28 y
    39)

    ¿ PUEDE ACORDARSE JORNADAS MAYORES O MENORES
    QUE LA LEGAL?

    Siempre puede pactarse en contrato individual o
    colectivo una jornada menor que la máxima
    legal.

    No puede pactarse en los contratos una jornada superior
    a la máxima legal. Sólo en casos excepcionales,
    para evitar perjuicios en las faenas, para impedir accidentes,
    por reparaciones impostergables en maquinarias o instalaciones o
    por fuerza mayor, puede sobrepasarse la jornada ordinaria pactada
    o la máxima legal, pero debe pagarse ese tiempo como hora
    extraordinaria. (Art. 29)

    ¿PUEDE CONTRATARSE POR JORNADA
    PARCIAL?

    Sí. Las normas pertinentes están
    contenidas en los artículos 40 bis a 40 bis D del
    Código del trabajo. Se entiende por jornada parcial los
    contratos por hasta dos tercios de la jornada máxima
    semanal (32 horas hasta diciembre de 2004; 30 horas a partir de
    2005). Estos contratos sólo podrán tener las
    siguientes diferencias con los normales:

    • La jornada debe ser continua y no puede exceder de 10
      horas diarias.
    • Puede pactarse varias alternativas de
      distribución de la jornada de trabajo. El empleador
      puede cambiar la jornada de una a otra alternativa fijada con
      una semana de anticipación.
    • Para el cálculo
      de la indemnización por años de servicio se toma
      el promedio de las remuneraciones de los últimos 11
      meses o del tiempo de duración del contrato, debidamente
      reajustadas en el IPC.

    ¿ CÓMO SE CONTROLA LA
    ASISTENCIA?

    Las horas de trabajo deben controlarse a través
    de un libro de asistencia o a través de un reloj control. El
    trabajador debe firmar o marcar en el momento en que
    efectivamente entra o sale del establecimiento. No corresponde
    que marque o firme en ropa de trabajo cuando llega a la empresa,
    si es obligatorio el uso de esa ropa o elementos de
    protección. Debe hacerlo en ropa de calle. ( Art.
    33)

    ¿ CUÁNTO TIEMPO DA LA LEY PARA
    COLACION?

    El tiempo mínimo para colación que fija la
    Ley es de media hora que no se considera trabajada, pero puede
    pactarse más tiempo o que se considere trabajado. No hay
    derecho al tiempo de colación en los trabajos de proceso
    continuo (los que no pueden paralizarse en ningún
    momento). ( Art. 34)

    ¿ PUEDE TRABAJARSE EN días DOMINGOS O
    FESTIVOS?

    En general, los días domingos y festivos son de
    descanso obligatorio, desde las 21 horas del día anterior
    hasta las 6 horas del día siguiente. Sólo en el
    caso de turnos rotativos estas horas se corren. ( Art. 35 y
    36)

    No se puede pactar horas extraordinarias ni distribuir
    la jornada ordinaria en días domingos o festivos. ( Art.
    36 y 37)

    ¿ CUÁNDO SE PUEDE TRABAJAR EN DOMINGOS
    O FESTIVOS?

    Sólo en algunas faenas excepcionales puede
    pactarse la jornada ordinaria incluyendo domingos y festivos,
    siempre y cuando no se sobrepase la jornada máxima y se
    otorgue un día de descanso en la semana por cada
    día domingo y festivo que corresponda. En todo caso,
    siempre es obligatorio que el empleador otorgue descanso al
    trabajador a lo menos un día domingo en el mes ( Art.
    38).

    Estas faenas son:

    • Reparación impostergable de daños
      causados por fuerza mayor o accidente.
    • Labores de proceso continuo.
    • Faenas estacionales (riego, siembra,
      cosecha).
    • Trabajos impostergables para la marcha de la
      empresa.
    • Labores a bordo de naves y faenas
      portuarias.
    • Trabajadores del comercio y
      servicios de atención directa al
      público.

    Es importante destacar que si el trabajador tiene
    pactada una jornada ordinaria que no incluye domingos y festivos,
    no puede obligársele a trabajar esos días, aunque
    se desempeñe en alguna de estas labores
    excepcionales.

    Si en una semana existen uno o más festivos,
    aparte del día domingo, puede acordarse trabajar los
    festivos con un recargo mínimo del 50% o acumularlos para
    tomarlos en otra oportunidad, pero el domingo o festivo debe ser
    obligatoriamente compensado con los correspondientes días
    de descanso. Finalmente, la ley establece obligatoriamente que a
    lo menos dos de los días de descanso en el mes calendario,
    deben recaer en día domingo. ( Art. 38)

    LAS
    HORAS EXTRAORDINARIAS

    ¿ CUALES SON LAS HORAS EXTRAS?

    Son horas extraordinarias las que sobrepasen la jornada
    ordinaria máxima legal o la jornada pactada en el contrato
    individual, si es menor que la máxima legal. En la
    actualidad, si se trata de un trabajador con jornada de 48 horas
    semanales, hay que sumar las horas trabajadas en la semana y si
    hay más de 48 horas corresponde el pago de horas
    extraordinarias.

    Por esto, es muy importante que en el control de
    asistencia (libro o reloj) aparezca la hora en que efectivamente
    el trabajador llegó a la empresa y la hora en que
    efectivamente se retiró. ( Art. 30)

    Es absolutamente ilegal que el empleador haga firmar el
    registro de asistencia con una hora de entrada y de salida que no
    corresponda a la realidad.

    ¿ ES OBLIGATORIO TRABAJAR HORAS
    EXTRAS?

    No es obligatorio trabajar horas extraordinarias, a
    menos que estén pactadas por escrito o se trate de impedir
    un accidente o hacer arreglos impostergables en las maquinarias e
    instalaciones o cuando se produce una fuerza mayor o caso
    fortuito. En estos casos existe la obligación de trabajar
    pero sólo en la medida indispensable para evitar
    perjuicios en la marcha normal de las faenas. ( Art.
    29)

    ¿ CÓMO SE PACTAN LAS HORAS
    EXTRAS?

    La Ley Nº 19.759 modificó el artículo
    32 del Código del Trabajo, en términos de limitar
    el trabajo en sobretiempo. Estableció que las horas extras
    sólo podrán pactarse para atender necesidades o
    situaciones temporales de la empresa. Los pactos deberán
    hacerse por escrito y no tendrán una duración mayor
    de tres meses, sin embargo pueden renovarse de común
    acuerdo. Se eliminó el pacto de horas extras en el
    contrato de trabajo. (art. 32)

    Se pueden trabajar hasta dos horas extraordinarias
    diarias, siempre y cuando se trate de faenas que no perjudiquen
    la salud de la persona. (art. 31)

    Si quedan pactadas por escrito el trabajador queda
    obligado a laborarlas.

    No pueden trabajar horas extras las mujeres embarazadas.
    ( Art. 202 letra d)

    ¿ PUEDE TRABAJARSE HORAS EXTRAS EN DIA
    DOMINGO?

    En ningún caso puede pactarse por escrito el
    trabajo de horas extraordinarias en días domingo o en el
    día equivalente de descanso compensatorio (en el caso de
    los trabajadores cuya jornada ordinaria incluye domingos y
    festivos). ( Art. 36 y 37)

    ¿ PUEDEN RESTARSE LOS PERMISOS DE LAS HORAS
    EXTRAS?

    No. Los permisos no pueden descontarse de las horas
    extras, a menos que la recuperación haya sido solicitada
    por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. (
    Art. 32)

    ¿ CÓMO SE PAGAN LAS HORAS
    EXTRAS?

    Las horas extraordinarias tienen que pagarse con un
    recargo del 50% sobre el sueldo correspondiente a la hora
    ordinaria, sean trabajadas de día, noche o festivos.
    Cualquier recargo mayor debe ser pactado en contrato individual o
    colectivo. No puede pactarse un recargo menor o un bono en
    reemplazo de las horas extras. ( Art. 32)

    ¿ QUE SE CONSIDERA SUELDO PARA EL PAGO DE LAS
    HORAS EXTRAS?

    Para el cálculo de las horas extraordinarias se
    considera como sueldo, el sueldo base, semana corrida y todos los
    bonos o
    asignaciones mensuales fijas e imponibles que tengan como causa
    directa los servicios que presta el trabajador (premio fijo de
    producción, asignación de cargo o responsabilidad,
    bono de antigüedad, bonos especiales, trienios,
    asignación de zona, bono por turno, bono de riesgo, bono
    de asistencia y puntualidad, etc.).

    No se incluye las asignaciones familiares, bono de
    locomoción, bono de colación, desgaste de herramientas y
    viáticos que no son imponibles. Tampoco se incluyen los
    aguinaldos, gratificaciones, bono de escolaridad, tratos, premios
    de producción variables,
    etc., que no son mensuales o no son fijos o no tienen como causa
    directa los servicios que presta el trabajador. ( Art. 32 y
    42)

    ¿ TIENEN PAGO DE HORAS EXTRAS LOS TRABAJADORES
    A TRATO?

    Los trabajadores que están solamente a trato no
    tienen derecho a pago de horas extraordinarias, por ser los
    tratos remuneraciones variables. Si además de los tratos
    recibe sueldo fijo, deben pagarse las horas extraordinarias sobre
    el sueldo solamente, dejando afuera los tratos. ( Art. 32 y
    42)

    ¿ CÓMO SE CALCULA LA HORA
    EXTRA?

    Por ejemplo, si un trabajador gana $ 600.000.-
    mensuales, dividimos ese sueldo por 30 para sacar el sueldo
    diario ($20.000.-), multiplicamos por 7 para sacar el total
    ganado en 1 semana ($140.000.-) y dividimos por 48 horas
    semanales para sacar el valor de 1 hora. El resultado, $291,66,
    es el valor de una hora de sueldo. Esto se multiplica por 1,5
    para sacar el valor de una hora extra: $ 437,49. ( Reglamento 969
    de 1933).

    UNIDAD V: PERMISOS Y FERIADO LEGAL

    (Artículos Nº 66 al Nº
    76 del Código del Trabajo)

    ¿A QUÉ PERMISOS TIENE DERECHO EL
    TRABAJADOR?

    Los únicos permisos pagados garantizados por la
    ley y que el empleador debe conceder son los
    siguientes:

    • Por nacimiento de un hijo; un día de permiso
      pagado, debe hacerse efectivo dentro de los 3 días
      siguientes. (art. 66)
    • Por muerte de hijo o cónyuge, un día de
      permiso pagado, debe hacerse efectivo dentro de los 3
      días siguientes. (art. 66)
    • Por la calidad de
      dirigente sindical; 6 horas semanales (sindicato con menos de
      250 socios) y 8 horas semanales (sindicatos
      con más de 250 socios); pagados por empleador si
      está pactado o por el sindicato (art. 249). Por acuerdo
      de la asamblea, se puede autorizar a un dirigente sindical para
      excusarse a prestar servicios por un tiempo no inferior a seis
      meses y hasta la totalidad del tiempo que le reste de su
      mandato (art. 250 letra a). Por otro lado, pueden hacer de una
      semana en el año calendario para actividades vinculadas
      al cumplimiento de sus funciones de dirigentes o en actividades
      de perfeccionamiento. (art. 250 letra b)
    • Por la calidad de reservista militar citado a
      servicio; hasta 30 días pagado por el empleador. ( art.
      158)

    Otro caso de permiso es el caso de que en caso de que la
    salud de un menor de 18 años requiera la atención
    personal de sus padres con motivo de accidente grave o de una
    enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y
    con probable riesgo de muerte, la madre o el padre trabajadores
    pondrán derecho a un permiso para ausentarse del trabajo
    por una cantidad de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias
    de trabajo al año. El permiso se restituirá a
    través de su imputación al próximo feriado
    anual o laborando horas extraordinarias. (Art. 199
    bis)

    ¿ A CUANTOS DIAS DE VACACIONES TIENE DERECHO
    EL TRABAJADOR?

    El derecho básico a feriado es de 15 días
    hábiles en cada año de trabajo. Los días
    sábados y domingos no se cuentan, porque la ley no los
    considera hábiles, aunque se trabajen. Esto significa que
    normalmente las vacaciones durarán tres semanas más
    los días festivos que existan de lunes a viernes en esas
    semanas. ( Art. 67)

    ¿ SE AUMENTA EL FERIADO POR LA ANTIGÜEDAD
    DEL TRABAJADOR?

    Sí. Todo trabajador que tenga 10 años de
    imposiciones en cualquier sistema previsional y con cualquier
    empleador, tiene derecho a un día hábil más
    de vacaciones por cada tres nuevos años de trabajo,
    continuos o no, en la empresa actual. ( Art. 68)

    Por ejemplo, una persona con 10 años de
    imposiciones con otros empleadores y 6 años de trabajo en
    la empresa actual, tiene derecho a dos días hábiles
    más de vacaciones. Si tiene 7 años de imposiciones
    con otros empleadores y 7 años con el actual empleador,
    tiene derecho a 1 día hábil más de
    vacaciones. Si tiene 20 años de imposiciones con otros
    empleadores y 3 de trabajo con el actual, sólo tiene
    derecho a 1 día hábil más de vacaciones,
    porque solamente se consideran hasta 10 años con otros
    empleadores.

    Para probar los años de imposiciones con otros
    empleadores debe pedirse certificados al INP, por los años
    en el Seguro Social
    o Caja de Empleados Particulares, y a la o las AFP que
    correspondan.

    ¿ CUÁNDO CORRESPONDEN LAS VACACIONES Y
    COMO DEBEN PEDIRSE?

    El feriado debe otorgarse completo y continuo cuando el
    trabajador cumple el año de antigüedad. Al cumplir la
    antigüedad el trabajador puede solicitar por escrito el
    feriado y la empresa debe programarlo de inmediato, debiendo
    hacerse efectivo en primavera o verano preferentemente, de
    acuerdo a las necesidades del servicio. ( Art. 67 y
    70)

    ¿ PUEDE EL EMPLEADOR DIVIDIR LAS VACACIONES
    DEL TRABAJADOR?

    No. Sólo de común acuerdo entre el
    trabajador y el empleador puede dividirse el feriado, dejando al
    menos 10 días hábiles juntos y el resto tomarlo en
    otra fecha.

    También de común acuerdo puede acumularse
    el feriado de un año al siguiente, pero no pueden
    acumularse más de dos períodos.

    En todo caso es conveniente que estos acuerdos queden
    por escrito, definiendo las fechas en que se van a hacer
    efectivos los feriados acumulados o los días de feriado
    pendientes. ( Art. 70)

    ¿ PUEDE EL EMPLEADOR ANTICIPAR LAS VACACIONES
    DEL TRABAJADOR?

    No, a menos que dé vacaciones en forma colectiva
    a todo el personal o al de una planta. En ese caso puede dar el
    feriado en la fecha que estime conveniente, pero tiene que darlo
    completo (los 15 días hábiles) a todos los
    trabajadores, aunque no tengan el año de antigüedad
    cumplido. ( Art. 76)

    ¿ PUEDE LA EMPRESA PAGAR LAS VACACIONES Y
    OBLIGAR A TRABAJARLAS?

    No. En ningún caso el feriado básico (15
    días hábiles) puede trabajarse y compensarse en
    dinero. Sólo de común acuerdo con el trabajador
    pueden pagarse y laborarse los días adicionales de
    vacaciones por antigüedad. ( Art. 73)

    ¿ A QUE PAGOS TIENE DERECHO EL TRABAJADOR
    DURANTE LAS VACACIONES LEGALES?

    Durante el período de vacaciones el trabajador
    sigue recibiendo su sueldo más el promedio de los tres
    últimos meses de tratos, incentivos y
    bonos variables.

    Además, debe recibir los reajustes, asignaciones
    familiares, bonos anuales y demás beneficios que
    corresponda pagar dentro del período. ( Art.
    71)

    ¿ QUE PASA CON LAS VACACIONES CUANDO EL
    TRABAJADOR DEJA DE PERTENECER A LA EMPRESA ANTES DE
    TOMARLAS?

    Si se termina el contrato de trabajo de una persona, por
    cualquier causa, antes de cumplir un nuevo año de
    servicios sin haber tomado el feriado anual, la empresa tiene que
    pagarle una indemnización de feriado proporcional
    ascendente a 1,25 días hábiles de
    remuneración por cada mes trabajado. ( Art. 73)

    Por ejemplo, si al momento de terminar el contrato, el
    trabajador tenía acumulados 7 meses de trabajo corresponde
    que le paguen 8,75 días hábiles de
    remuneración por el feriado.

    UNIDAD
    VI: LAS REMUNERACIONES

    (Artículos 41 al 65 del
    Código del Trabajo)

    ¿QUÉ ES LA
    REMUNERACIÓN?

    Todo lo que el empleador pague al trabajador, ya sea en
    dinero o en especies (cosas) que sean posibles de valorar en
    dinero, que tengan por causa el contrato de trabajo, constituye
    remuneración y por tanto debe descontársele
    imposiciones e impuestos (si el líquido tributable mensual
    excede de 13,5 UTM ). ( Art. 41)

    Por ejemplo, si un trabajador recibe como sueldo mensual
    $ 100.000.- y como regalía mensual un quintal de harina
    valorado en $ 24.000, debe pagar imposiciones por
    $124.000.-

    Quedan afuera del concepto de remuneración las
    asignaciones familiares, las asignaciones de movilización,
    colación, pérdida de caja, desgaste de
    herramientas, viáticos y las indemnizaciones (desahucio,
    años de servicios, feriado proporcional). Por tanto, a
    estos beneficios no se les pueden descontar imposiciones. ( Art.
    41)

    Algunos de los beneficios que constituyen
    remuneración y que deben pagar imposiciones son el sueldo,
    las horas extras, las comisiones, tratos, aguinaldos, bonos,
    gratificaciones, participación de utilidades, etc. ( Art.
    42)

    ¿CUÁNTO ES EL INGRESO MÍNIMO
    LEGAL?

    Las remuneraciones de un trabajador pueden fijarse por
    unidad de tiempo (hora, día, semana, quincena o mes) o por
    pieza, obra o medida (trato). Pero, en conjunto por mes, no
    pueden ser menores que el ingreso mínimo legal ( Art.
    44)

    Ingreso mínimo legal
    (desde el 1-8-04)

    Trabajadores en general

    $ 120.000.-

    Trabajadores menores de 18
    años

    $ 90.327.-

    Trabajadores de casa
    particular

    $ 90.000.-

    En el ingreso mínimo mensual no puede incluirse
    la gratificación legal, ni las cargas familiares, u otras
    que no son imponibles o que no son mensuales (aguinaldos). Sin
    embargo, si se incluyen los tratos, bonos mensuales imponibles,
    sueldo base, etc. (Art. 44)

    Sólo en los contratos a plazo fijo, por 30
    días o menos (prorrogables hasta cumplir 60 días en
    total), puede incluirse en la remuneración pactada y en el
    ingreso mínimo la gratificación legal y el feriado
    proporcional. ( Art. 44)

    Para los trabajadores mayores de 65 años o
    menores de 18 años (contrato de aprendizaje) el
    ingreso mínimo es de $ 87.051 y para los trabajadores de
    casa particular (empleadas domésticas) el ingreso
    mínimo es equivalente al 75% del ingreso mínimo
    mensual. ( Art. 44)

    ¿QUÉ ES LA SEMANA
    CORRIDA?

    Los trabajadores con sueldo por hora o día o que
    trabajan a trato tienen siempre derecho al pago de los
    días domingos y festivos. ( Art. 45)

    Cada día domingo y festivo se paga por el total
    ganado en la semana respectiva dividido por el número de
    días laborales que le correspondían. Por ejemplo,
    si el trabajador ganó en la semana $20.000, entre tratos,
    incentivos y/o sueldo, trabajando de lunes a viernes, hay que
    dividir $ 20.000 por los 5 días trabajados y el resultado,
    $ 4.000 debe ser pagado por cada domingo y festivo que
    corresponda en la semana laboral. ( Art. 45)

    Si el trabajador tiene jornada de lunes a viernes y el
    día festivo coincide con el día sábado, no
    le corresponde más que el pago por el día domingo.
    No tienen derecho a semana corrida los trabajadores que tienen
    sueldo semanal, quincenal o mensual. (Art. 45)

    ¿QUÉ PROTECCIONES EXISTEN PARA LAS
    REMUNERACIONES?

    Las remuneraciones deben ser pagadas en dinero efectivo
    y sólo a petición del trabajador pueden pagarse con
    cheque o vale
    vista.

    En la liquidación tiene que detallarse lo que se
    paga, a qué corresponde y los descuentos realizados. (
    Art. 54)

    Las remuneraciones deben pagarse de acuerdo a lo
    establecido en el contrato individual o colectivo, pero no pueden
    pagarse por períodos mayores que un mes. (Art.
    55)

    En los trabajos a trato o de temporada, tienen que darse
    por lo menos anticipos quincenales. ( Art. 55)

    Las remuneraciones deben pagarse en día de
    trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar de trabajo y dentro
    de la hora siguiente al término de la jornada, a menos que
    trabajador y empleador acuerden otros días u horas de
    pago. ( Art. 56)

    Los dineros que la empresa o empleador deba a los
    trabajadores, por cualquier causa tienen que ser pagados con el
    reajuste del IPC entre el mes anterior al que correspondía
    el pago y el anterior al mes en que se pague efectivamente.
    Además, estos dineros deben ser pagados con el
    máximo interés
    permitido para operaciones
    reajustables (Interés Máximo Convencional). ( Art.
    63)

    ¿CUÁLES SON LOS DESCUENTOS POR PLANILLA
    PERMITIDOS?

    El empleador tiene la obligación legal de
    descontar por planilla de las remuneraciones del trabajador, los
    impuestos, las cotizaciones previsionales, las cuotas sindicales,
    los dividendos por compra de vivienda, las deudas por
    préstamos o prestaciones
    de instituciones previsionales (Cajas de Compensación,
    FONASA, AFP, etc.) y organismos públicos (SERVIU, Bienes
    Nacionales, etc.) ( Art. 58)

    Las cotizaciones previsionales de un trabajador afiliado
    a AFP varían entre un 19,09% y un 19,55%, según la
    AFP, de las cuales un 7% es para salud que va a FONASA o a la
    ISAPRE en que esté afiliado el trabajador, un 10% va al
    fondo de pensiones que el trabajador tiene en la AFP y entre un
    2,05% y un 2,55% que va al seguro de invalidez y sobrevivencia.
    En el caso de los trabajadores afiliados al Servicio de Seguro
    Social el descuento previsional es un 25,84% de las
    remuneraciones. En el caso de trabajadores afiliados a la Caja de
    Empleados Particulares el descuento es de un 28,84%. Es el
    empleador el que tiene la obligación de hacer estos
    descuentos. Si no lo hace debe pagar de su bolsillo las
    imposiciones, con multas, reajustes e intereses. ( D.L.
    3.501)

    Sólo de común acuerdo, por escrito, entre
    trabajador y empleador, pueden hacerse otros descuentos (fondos
    de bienestar social, deudas con casas comerciales, etc.). En todo
    caso, estos descuentos no pueden pasar del 15% de la
    remuneración total del trabajador. Sin el acuerdo del
    trabajador no puede descontarse una herramienta perdida o el
    daño a
    una maquinaria o producto. ( Art. 58)

    Si el trabajador lo pide por escrito, el empleador le
    descontará hasta el 30% de su remuneración para
    pagar dividendos para la vivienda o para ser depositado en una
    cuenta de ahorro para la
    vivienda a su nombre.

    Ni siquiera con acuerdo del trabajador, puede
    descontarse arriendos, luz, agua, uso de
    herramientas, entrega de remedios, atención médica,
    regalías en especie o multas no autorizadas por el
    Reglamento Interno. ( Art. 58)

    Sólo se puede embargar las remuneraciones de los
    trabajadores por orden judicial. En el caso de las remuneraciones
    inferiores a 56 UF esta orden de embargo sólo puede darse
    por pensiones alimenticias y no puede sobrepasar el 50% de la
    remuneración.

    UNIDAD VII: LA GRATIFICACION POR
    UTILIDADES

    (Artículos 46 al 52 del
    Código del Trabajo)

    ¿QUE EMPRESAS DEBEN PAGAR GRATIFICACION?
    :

    Todos los establecimientos y empresas con fines de lucro
    y cooperativas
    que estén obligados a llevar libros de
    contabilidad,
    tienen que pagar gratificación si obtienen utilidades
    líquidas al 31 de Diciembre de cada año. Quedan
    excluidas, por ejemplo, las personas naturales que desarrollen
    actividades agrícolas o de transportes, porque no
    están obligadas a llevar contabilidad fidedigna. En
    cambio, están incluidas las sociedades
    anónimas y limitadas de cualquier rubro, porque
    siempre están obligadas a llevar contabilidad. ( Art.
    47)

    ¿ QUÉ ES LA UTILIDAD
    LÍQUIDA?

    Se considera utilidad líquida, la utilidad
    certificada por Impuestos Internos, menos el 10% del capital
    propio del empleador. Por ejemplo, si una empresa al 31 de
    Diciembre obtiene 100 millones de utilidades y tiene un capital
    propio de 600 millones de pesos, hay que descontar 60 millones a
    las utilidades quedando sólo 40 millones de pesos como
    utilidades líquidas. ( Art. 48)

    ¿CÓMO SE CALCULA LA GRATIFICACION?
    :

    Si hay utilidad líquida la empresa puede pagar la
    gratificación eligiendo la forma más conveniente de
    las dos que se señalan a continuación:

    1. La forma de repartir la gratificación es la
      siguiente:

      Un trabajador que ganó $ 500.000 en todo el
      año obtendrá el doble de gratificación
      que un trabajador que sólo recibió $250.000
      durante el año.

      En el ejemplo anterior, con $ 40.000.000 de utilidad
      líquida la gratificación a repartir será
      de $ 12.000.000)

      Esta es la regla general y se aplicará
      siempre que el empleador no elija la forma que se
      indicará a continuación.

    2. Pagar el 30% de las utilidades líquidas
      repartiéndolas entre sus trabajadores proporcionalmente
      a los que hayan percibido por concepto de remuneraciones
      durante el año. ( Art. 47)
    3. Pagar el 25% de lo recibido por el trabajador durante
      el año con un tope de 4,75 Ingresos
      Mínimos. Es decir el trabajador que ganó $
      10.000.000.- le corresponderían $ 2.500.000, pero como
      el tope máximo son 4,75 ingresos mínimos
      sólo recibirá $ 549.328. – (al valor del
      ingreso mínimo de 1-7-03) ( Art. 50)

    Es la empresa la que elige la forma de pagar la
    gratificación. El ingreso mínimo que se considera
    es el vigente al 31 de Diciembre de cada año. La
    gratificación es imponible, o sea hay que descontarle las
    imposiciones. ( Art. 42)

    UNIDAD VIII: LA PROTECCION A LA
    MATERNIDAD

    (Artículos 194 al 208
    Código del Trabajo)

    ¿ CUALES SON LOS TRABAJOS PROHIBIDOS A
    LA MUJER
    EMBARAZADA?

    Durante el embarazo la mujer tiene
    prohibido realizar trabajos que puedan ser perjudiciales para su
    salud tales como:

    1. Levantar, arrastrar o empujar grandes
      pesos.
    2. Trabajos que obliguen a un esfuerzo físico,
      incluido permanecer de pie durante largo tiempo.
    3. Trabajos en horario nocturno.
    4. Horas extraordinarias.
    5. Cualquiera que la autoridad de salud o del trabajo
      competente declare inconveniente para el embarazo.

    El empleador tiene la obligación de trasladar a
    la mujer embarazada a trabajos livianos y que no la perjudiquen.
    ( Art. 202)

    ¿ PUEDE SER DESPEDIDA LA MUJER
    EMBARAZADA?

    Desde la fecha del embarazo y hasta un año
    después de terminado el descanso maternal, la mujer
    está protegida por el fuero maternal y sólo puede
    ser despedida por una falta grave cometida o por término
    de su contrato a plazo fijo o por faena temporal. Para eso, el
    despido debe ser autorizado primero por el juez competente en un
    juicio de desafuero. En ningún caso puede ser despedida
    por necesidades de la empresa. (Arts. 174 y 201)

    Si la mujer protegida por el fuero maternal es despedida
    sin autorización de un juez, debe ir a la
    Inspección del Trabajo más cercana y exigir que un
    inspector vaya a la empresa y reclame su reincorporación.
    Si el empleador se niega a reincorporarla, debe demandar ante el
    juez para que se la reincorpore o se le pague, además, de
    las indemnizaciones correspondientes, todas las remuneraciones
    que hubiera ganado durante el período de fuero. ( Art.
    174)

    Si la mujer ha firmado finiquito sin saber que estaba
    embarazada a la fecha del término de contrato, aún
    así, puede exigir su reintegro al trabajo.

    En todo caso, si un juez autoriza el despido durante el
    descanso maternal, la mujer tiene derecho a seguir cobrando el
    subsidio correspondiente hasta terminar el descanso. ( Art.
    201)

    En caso de fallecimiento de la madre en el parto o
    durante el permiso post natal, dicho permiso o lo que de
    él quede, más el fuero pasarán al padre,
    quien además gozará del subsidio maternal. (art.
    195)

    Este fuero también beneficiará a las
    mujeres y hombres solteros y viudos que inicien los
    trámites de Adopción
    de un menor. El plazo de un año se contará desde la
    fecha de la resolución del Tribunal de Menores que otorgue
    el cuidado personal del menor o la que otorgue la tuición
    del mismo. (art. 201)

    ¿ EN QUE CONSISTE EL DESCANSO
    MATERNAL?

    La mujer embarazada tiene derecho a un descanso de 6
    semanas antes del parto y de 12 semanas después. Estos
    descansos deben ser exigidos con el certificado o parto
    correspondiente de la matrona o el médico. ( Art.
    195)

    El descanso maternal puede ser ampliado, antes o
    después del parto, cuando exista una enfermedad
    directamente relacionada y comprobada con el certificado
    médico correspondiente. ( Art. 196)

    También le corresponde permiso, cuando su hijo
    menor de un año se encuentre con enfermedad grave
    certificada por el médico. Este permiso puede ser tomado
    por la madre o el padre trabajador, a elección de la
    madre. Los padres tienen derecho a un permiso en las mismas
    condiciones, pero por hasta 10 jornadas de trabajo, en caso de
    accidente grave, enfermedad terminal o con riesgo de muerte de un
    hijo menor de 18 años; en este caso el tiempo de permiso
    deberá ser recuperado o imputado a feriado legal. ( Art.
    199 y 199 bis)

    Todos estos permisos son aplicables también en
    caso de menores entregados en tuición o cuidado como
    medida de protección o como parte de un proceso de
    adopción.

    Durante todos estos períodos de descanso, la
    madre o el padre tienen derecho al pago de toda su
    remuneración, pago que es hecho por el Estado, a
    través de los servicios de salud o Isapres que
    correspondan. ( Art. 198)

    ¿ EXISTE DERECHO A ASIGNACIÓN FAMILIAR
    MATERNAL?

    Sí. Desde la fecha aproximada del embarazo y
    hasta el parto, la mujer tiene derecho al pago de
    asignación familiar por el hijo en gestación. Esta
    asignación se cobra en forma retroactiva y se tramita en
    el Registro Civil o en la Caja de Compensación, como
    cualquier otra, con el certificado de embarazo dado al quinto mes
    por la matrona. (D.F.L. 150)

    ¿ CUÁNDO EXISTE EL DERECHO A SALA
    CUNA?

    En todo establecimiento, o empresa donde trabajen 20 o
    más mujeres de cualquier edad, el empleador está
    obligado a mantener una sala cuna, en un lugar apropiado y con
    personal competente, para los hijos de hasta 2 años
    mientras la madre se encuentra en el trabajo, cualquiera sea su
    horario. La misma obligación corresponde a los centros o
    complejos comerciales administrados bajo una misma razón
    social o personalidad
    jurídica (malls), cuyos establecimientos ocupen entre
    todos 20 o más trabajadoras. ( Art. 203)

    El empleador puede, en lugar de construir una sala cuna,
    pagar los gastos que correspondan para mantener a los niños
    en una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines
    Infantiles. ( Art. 203)

    Este derecho es irrenunciable y no puede ser cambiado
    por un bono en dinero.

    ¿ EN QUE CONSISTE EL DERECHO A DAR ALIMENTO AL
    HIJO?

    La madre tiene derecho irrenunciable a una hora diaria,
    dividida en dos partes, para ir a dar alimento a su hijo a la
    sala cuna en que esté ubicado más el tiempo
    necesario para ir y volver. Los pasajes necesarios y el tiempo de
    permiso tienen que ser pagados por el empleador. Este derecho
    existe por cada hijo menor de dos años (dos hijos, doble
    derecho) y hasta que cumpla esa edad.

    Desgraciadamente, la Dirección del Trabajo
    interpreta que este derecho corresponde sólo cuando el
    establecimiento tiene 20 o más mujeres. ( Arts. 203 y
    206)

    ¿QUE PASA SI EL EMPLEADOR NO CUMPLE CON LOS
    DERECHOS MATERNALES?

    La trabajadora puede reclamar o denunciar a la
    Inspección del Trabajo para que obligue al empleador a
    cumplir con los derechos legales o le pase una fuerte multa si no
    lo hace.

    ¿ CUÁL ES EL PLAZO PARA COBRAR LOS
    DERECHOS MATERNALES?

    Los derechos maternales puede ser cobrados hasta 60
    días después de terminado el fuero maternal, es
    decir, un año y dos meses después de terminado el
    descanso maternal. ( Art. 207)

    UNIDAD
    IX: LA SALUD EN EL TRABAJO

    ¿ QUE PROTECCION LEGAL TIENE LA SALUD DEL
    TRABAJADOR?

    La Constitución Política del Estado
    garantiza el derecho a la salud y a vivir en un medio ambiente
    libre de contaminación.

    El Código del Trabajo en su artículo
    184º obliga al empleador a proteger la vida y la salud de
    los trabajadores, a mantener condiciones adecuadas de higiene y
    seguridad, a proporcionar los elementos necesarios para
    prevenir accidentes y enfermedades profesionales y a facilitar la
    atención médica oportuna en caso de accidente o
    emergencia.

    El Decreto Supremo Nº 40 de 1969 del Ministerio del
    Trabajo exige al empleador informar a los trabajadores sobre los
    riesgos existentes en la labor que realizan, los peligros para la
    salud que pueden ocasionar los productos y sustancias que se
    emplean y sobre las medidas de prevención y métodos de
    trabajo que deben utilizarse.

    El Decreto Supremo Nº 745 de 1993 del Ministerio de
    Salud establece las condiciones sanitarias y ambientales
    básicas que debe cumplir toda empresa. Entre ellas las
    relacionadas con el agua potable,
    servicios higiénicos y duchas, ventilación,
    comedores y casilleros, prevención de incendios,
    equipos de protección, productos y sustancias prohibidas o
    reglamentadas, ruido,
    vibraciones, calor y
    frío, iluminación, etc.

    Sin embargo, todas estas garantías son
    insuficientes. Muchas condiciones de trabajo peligrosas no
    están prohibidas o reglamentadas claramente, ya sea porque
    no se ha investigado seriamente su efecto sobre el ser humano o
    porque la legislación está atrasada con
    relación al avance de la ciencia
    médica.

    Por otro lado, los derechos y normas que sí
    están claramente garantizados en la Ley muchas veces no se
    cumplen porque las autoridades administrativas no tienen la
    capacidad para vigilar y fiscalizar a las empresas. Esto ocurre
    sobre todo con las condiciones de higiene y seguridad
    industrial que afectan a la salud de los trabajadores. Los
    servicios de salud no tienen el personal ni los medios materiales
    para realizar ese control.

    La posibilidad de recurrir a los tribunales para
    defender un derecho es también complicada para los
    trabajadores. La lentitud de este camino y el riesgo de perder el
    empleo hace que poquísimos trabajadores usen esta
    alternativa legal.

    Pero el mayor problema es, normalmente, la ausencia de
    voluntad de los trabajadores de hacer cumplir sus derechos y
    mejorar sus condiciones de trabajo. Ningún inspector o
    tribunal va a actuar si no existe una acción previa de
    denuncia de los trabajadores.

    La mayoría de las veces la falta de voluntad nace
    de la desinformación y la desorganización. Por ello
    señalamos aquí las principales instancias e
    instituciones donde los trabajadores pueden hacer efectivo su
    derecho a la salud en el trabajo:

    DERECHOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
    PROFESIONALES

    (Ley Nº 16.744 del 1º de
    Febrero de 1968)

    Conforme a lo dispuesto por la Ley 16.744 vigente desde
    1968, todos los trabajadores están protegidos en caso de
    accidente del trabajo, de trayecto o enfermedad profesional. Esta
    protección incluye la atención del trabajador hasta
    su recuperación total y una serie de subsidios,
    indemnizaciones o pensiones, según sea el caso. Estos
    beneficios se entregan a través de la Mutual a que
    esté afiliada la Empresa o, a través, de los
    servicios estatales de salud si no está afiliada a ninguna
    Mutual.

    ¿ QUE SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DEL
    TRABAJO?

    Se entiende por accidente de trabajo, toda
    lesión, por pequeña que sea, que la persona sufra
    por causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
    cualquier tipo de incapacidad, temporal o permanente o le
    produzca la
    muerte.

    No se consideran Accidentes de Trabajo los provocados
    por terremotos,
    inundaciones y otras catástrofes ajenas al trabajo mismo.
    Tampoco se consideran los accidentes provocados intencionalmente
    por el afectado.

    Se considera Accidente de Trabajo el sucedido en el
    trayecto directo de la persona entre su casa y el trabajo, ida y
    vuelta, en cualquier medio de locomoción. Cualquier
    desvío o acción distinta al traslado casa-trabajo,
    hace perder la calidad de Accidente de Trayecto.

    ¿ CÓMO SE PRUEBA EL ACCIDENTE DE
    TRAYECTO?

    El Accidente de Trayecto debe ser probado por el
    trabajador a través del parte de Carabineros,
    declaración de testigos presenciales o certificado de
    atención médica, y la calificación la hace
    la Mutual o Servicio de Salud correspondiente.

    ¿ QUE SE ENTIENDE POR ENFERMEDAD
    PROFESIONAL?

    Enfermedad profesional es aquella causada directamente
    por el trabajo que realiza la persona y que le provoca
    incapacidad o muerte.

    El listado de enfermedades profesionales se encuentra en
    el Decreto Supremo Nº 109 del Ministerio del Trabajo del 7
    de junio de 1968 y debiera actualizarse cada tres años a
    proposición del Sistema Nacional de Servicios de
    Salud.

    Si una enfermedad profesional no se encuentra en ese
    listado, los afectados pueden probar ante la mutual o el SNSS,
    según corresponda, que esta enfermedad es consecuencia
    directa del trabajo realizado.

    ¿ A QUE BENEFICIOS MEDICOS TIENE DERECHO EL
    TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, TRAYECTO O
    ENFERMEDAD PROFESIONAL?

    El trabajador tiene derecho gratuitamente a:

    1. Atención médica de urgencia
    2. Todos los medicamentos necesarios
    3. Utilización de Pabellón
      Quirúrgico
    4. Hospitalización
    5. Rehabilitación física
    6. Reeducación laboral
    7. Entrega de prótesis,
      arreglo y cambios que sean necesarios.
    8. Examen preventivo anual de cargo Empresa si
      está expuesto a riesgos de Neumoconiosis (Enfermedades
      pulmonares laborales).
    9. Examen y diagnóstico de medicina del
      trabajo si se presume que pudiera contraer una enfermedad
      profesional. (El tiempo no trabajado es de cargo de la
      Empresa).

    Estas atenciones se entregan en los centros de
    atención médica de la Mutual o Servicio de Salud
    que corresponda (Según la afiliación de la
    Empresa).

    Estas atenciones se entregan hasta la curación
    completa del trabajador y hasta que desaparezcan los
    síntomas de las consecuencias de la enfermedad profesional
    o accidente y/o hasta su declaración de invalidez por el
    organismo correspondiente.

    ¿ A QUE BENEFICIOS ECONÓMICOS TIENE
    DERECHO EL TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO,
    TRAYECTO O ENFERMEDAD PROFESIONAL?

    Si un trabajador sufre un accidente del trabajo, de
    trayecto o enfermedad profesional, tiene derecho a los siguientes
    beneficios según el daño producido:

    TIPO DE INCAPACIDAD

    GRADO DE INCAPACIDAD O INVALIDEZ

    MONTO A PERCIBIR

    Incapacidad Temporal

    Hasta la recuperación total del trabajador
    y su reintegro a sus labores habituales

    Subsidio equivalente al 100% de sus remuneraciones
    imponibles netas

    Invalidez parcial

    Igual o superior al 15% e inferior al
    40%

    Indemnización global por una sola vez desde
    1,5 sueldos base hasta 15 sueldos base

    Invalidez parcial

    Igual o superior al 40% e inferior al
    70%

    Pensión mensual equivalente al 30% del
    sueldo base

    Invalidez Total

    Igual o superior al 70%

    Pensión mensual equivalente al 70% del
    sueldo base

    Gran Invalidez

    Se considera gran inválido a quien requiere
    del auxilio de otras personas para realizar los actos
    elementales de la vida (ej.: comer)

    Pensión mensual equivalente al 100% del
    sueldo base

    Los montos de las pensiones por accidentes del
    trabajo y enfermedades profesionales, ya sea de invalidez
    parcial, total o gran invalidez, se aumentan en un 5% por
    cada uno de los hijos, en exceso de dos, que causen
    Asignación Familiar. En ningún caso tales
    pensiones pueden exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo
    base, respectivamente.

    SUELDO BASE, para estos
    efectos, es el promedio de las remuneraciones imponibles
    ganadas por el trabajador en los últimos 6 meses,
    excluyendo subsidios.

    Si un trabajador muere por un accidente del trabajo, de
    trayecto o enfermedad profesional, los familiares que se indican
    tienen derecho a las siguientes pensiones de
    sobrevivencia:

    FAMILIAR CON DERECHO

    MONTO DE LA PENSIÓN

    Viuda mayor de 45 años o inválida
    de cualquier edad o viudo inválido

    Pensión mensual equivalente al 50% de
    pensión por invalidez total que le hubiera
    correspondido al fallecido. (es decir, 35% del sueldo
    base). Pierde derecho si se casa de nuevo (en ese caso
    recibe por una sola vez el equivalente a dos años de
    pensión)

    Viuda menor de 45 años

    Pensión mensual equivalente al 50% de
    pensión por invalidez total que le hubiera
    correspondido al fallecido (es decir, 35% del sueldo base);
    por períodos de un año prorrogables mientras
    mantenga hijos cargas familiares. Pierde derecho si se casa
    de nuevo. Si cumple 45 años durante las
    prórrogas pasa a tener pensión
    vitalicia

    Madre de hijos naturales del
    fallecido

    Pensión mensual equivalente al 30% de
    pensión por invalidez total que le hubiera
    correspondido al fallecido (es decir, 21% del sueldo base).
    Mismas condiciones que viudas, según si es mayor o
    menor de 45 años

    Hijos menores de 18 años o menores de 24
    años que estén cursando estudios regulares o
    inválidos de cualquier edad

    Pensión mensual equivalente al 20% de
    pensión por invalidez total que le hubiera
    correspondido al fallecido (es decir, 14% del sueldo base).
    Si son huérfanos de padre y madre se aumenta la
    pensión a 30% de pensión por invalidez total
    que le hubiera correspondido al fallecido (es decir, 21%
    del sueldo base)

    Ascendientes y descendientes causantes de
    asignación familiar

    Pensión mensual equivalente al 20% de
    pensión por invalidez total que le hubiera
    correspondido al fallecido (sólo en caso de
    inexistencia de los familiares anteriores)

    SUELDO BASE, para estos
    efectos, es el promedio de las remuneraciones imponibles
    ganadas por el trabajador en los últimos 6 meses,
    excluyendo subsidios.

    UNIDAD X:
    CÓMO RECLAMAR DERECHOS LABORALES

    LA INSPECCION DEL TRABAJO

    ¿ CÓMO PUEDEN RECLAMARSE LOS DERECHOS
    LABORALES A LA INSPECCIÓN?

    Cualquier trabajador u organización sindical
    puede exigir a la Dirección del Trabajo o a sus
    Inspecciones, que actúe para proteger los derechos legales
    o contractuales de los trabajadores. Esto puede hacerse a
    través de los siguientes mecanismos:

    1. LA DENUNCIA: Puede ser hecha por cualquier trabajador
      o sindicato en la Inspección correspondiente, sobre
      cualquier incumplimiento patronal de la Ley o los contratos.
      Debe ser mantenida en secreto por los inspectores. La
      Inspección tiene la obligación de enviar
      fiscalizadores a la empresa denunciada para revisar toda la
      documentación necesaria, determinar si
      existen las infracciones denunciadas y aplicar las sanciones
      que correspondan. Siempre tendrá más fuerza la
      denuncia hecha por una organización sindical que una
      denuncia individual, por la posibilidad de la
      organización de insistir cuanto sea
      necesario.
    2. EL RECLAMO: Es presentado individualmente por uno o
      más trabajadores en contra de una empresa determinada
      por beneficios, remuneraciones o derechos adeudados,
      especialmente cuando ha terminado su contrato de trabajo por
      despido u otra causa. El empleador y los trabajadores son
      citados a comparendo por la Inspección. En ese
      comparendo se promueve un acuerdo, más allá de
      los derechos legales del trabajador. Si no se logra el acuerdo,
      el asunto debe ser llevado a los Tribunales.
    3. LA CONSTANCIA: Es una declaración que el
      trabajador hace en la Inspección sobre una
      situación o problema que lo afecta en su trabajo. No
      tiene otro valor y la Inspección no toma ninguna medida
      al respecto. Sólo toma nota de la constancia, por lo que
      conviene dejarla por escrito. Tiene utilidad, especialmente,
      cuando el trabajador ha sido despedido sin darle el aviso por
      escrito como exige la Ley.

    ¿ QUE PRUEBAS
    CONVIENE PRESENTAR A LA INSPECCIÓN DEL
    TRABAJO?

    Para facilitar el reclamo o denuncia, es importante
    siempre mantener copia y llevar a la Inspección de los
    siguientes documentos:

    • Contrato individual de trabajo o copia de la primera
      liquidación de remuneraciones o certificado de la AFP de
      imposiciones con el empleador actual.
    • Últimas liquidaciones de
      remuneraciones.
    • Documentos de la empresa que acrediten
      función, lugar de trabajo, horario de
      trabajo.
    • Comunicaciones o notificaciones escritas hechas por
      la empresa (aviso de despido, cambio de función,
      etc.)
    • Contrato o convenio colectivo si lo hubiere, en cuyo
      listado aparezca el nombre del trabajador.

    ¿ QUE SANCIONES PUEDE APLICAR LA
    INSPECCIÓN DEL TRABAJO?

    La Dirección del Trabajo, a través de los
    inspectores y fiscalizadores, puede sancionar con multas a los
    empleadores que no cumplan con la Ley, impidan la
    fiscalización, se nieguen a asistir a las citaciones o se
    nieguen a proporcionar la información necesaria. Incluso,
    los fiscalizadores pueden pedir el apoyo de Carabineros, quien no
    podrá negarse, para entrar en una empresa que se niegue a
    aceptar la fiscalización.

    El único medio que la Dirección del
    Trabajo tiene para hacer cumplir sus resoluciones (sobre todo
    tratándose de pago de beneficios) es a través de la
    aplicación de multas. Si la empresa continúa con su
    negativa de pagar se debe recurrir a los Tribunales del Trabajo,
    para que después de un juicio, éste ordene el
    embargo y remate de bienes de ésta para el pago de sus
    trabajadores.

    Por otro lado, las resoluciones y dictámenes de
    la Dirección del Trabajo no dicen la última palabra
    respecto de los derechos de los trabajadores. Esta la tienen los
    Tribunales del Trabajo.

    Así si la Dirección del Trabajo
    interpretando la Ley, señala que un trabajador no tiene el
    derecho reclamado, si éste no está de acuerdo,
    puede presentar demanda ante los Tribunales del Trabajo, quienes
    finalmente deciden si corresponde o no lo que se
    reclama.

    Por otro lado, las Cortes de Apelaciones y la Corte
    Suprema, en reiterados fallos recaídos en recursos de
    protección interpuestos por las empresas, han declarado
    que la Dirección del Trabajo se excede en sus facultades
    al hacer las fiscalizaciones, cuando sanciona la ilegalidad de
    determinadas actuaciones de la empresa o interpreta los
    contratos. Eso significa que la única vía para
    reclamar de esas infracciones es la judicial.

    LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

    ¿ CUÁNDO ES NECESARIO RECURRIR A LOS
    TRIBUNALES DEL TRABAJO?

    Hay algunos casos en que las Inspecciones del Trabajo,
    los servicios de salud y la Superintendencia de Seguridad Social
    no tienen autoridad suficiente para hacer cumplir la ley o para
    determinar quién tiene la razón. En estas
    situaciones sólo los Juzgados del Trabajo tienen autoridad
    para resolver. Algunos de estos casos son los
    siguientes:

    • Los reclamos contra resoluciones de autoridades
      administrativas (Dirección del Trabajo, Superintendencia
      de Seguridad Social, Servicio Nacional de Salud,
      etc.).
    • Los reclamos contra resoluciones de las mutuales en
      caso de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales,
      pago de subsidios, indemnizaciones y pensiones por invalidez,
      pensiones de sobrevivencia en caso de muerte por accidentes del
      trabajo o enfermedad profesional.

    ¿ QUE PRUEBAS ES MUY IMPORTANTE TENER PARA
    PRESENTAR A LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO?

    La sentencia de un tribunal va a depender siempre de la
    capacidad de las partes para probar sus demandas, reclamos o
    defensas. Los tribunales están obligados legalmente a
    fallar conforme al mérito del proceso. Una demanda sin
    pruebas tiene grandes posibilidades de ser rechazada. Las pruebas
    deben ser presentadas a tiempo y por cada punto que el tribunal
    determine. Para cada uno de estos puntos de prueba el trabajador
    necesita contar con:

    1. Testigos serios, claros y con buenos antecedentes,
      que puedan acreditar lo reclamado por el trabajador por
      conocimiento directo.
    2. Originales de:
    • Contrato individual de trabajo o copia de la primera
      liquidación de remuneraciones o certificado de la AFP de
      imposiciones con el empleador actual.
    • Últimas liquidaciones de
      remuneraciones.
    • Documentos de la empresa que acrediten
      función, lugar de trabajo, horario de
      trabajo.
    • Comunicaciones o notificaciones escritas hechas por
      la empresa (aviso de despido, cambio de función,
      etc.)
    • Contrato o convenio colectivo si lo hubiere, en cuyo
      listado aparezca el nombre del trabajador.

    ¿ DÓNDE SE PRESENTA LA
    DEMANDA?

    La demanda sobre alguna de estas cuestiones se debe
    presentar en el tribunal correspondiente al domicilio del
    demandado (la empresa) o aquel que corresponda al lugar en el
    cual se prestan o han prestado los servicios del trabajador, a
    elección del demandante.

    ¿ QUE INCONVENIENTES PRESENTA LA DEMANDA
    JUDICIAL?

    El principal problema de los tribunales del trabajo es
    la lentitud. Un juicio en la jurisdicción de la Corte de
    Apelaciones de Santiago puede entre 6 meses a 2 o más
    años (si no se llega a arreglo, suele durar más o
    menos dos años). Además, es necesario pagar abogado
    (generalmente a porcentaje de lo que se gane) y notificaciones a
    través de receptor judicial. A través de la
    Corporación de Asistencia Judicial los trabajadores pueden
    obtener abogado en forma gratuita, pero su inconveniente es que
    el trámite es aún más lento.

    ¿ CUALES SON LOS PLAZOS PARA
    DEMANDAR?

    La demanda o reclamo debe presentarse obligatoriamente a
    través de un abogado y dentro de los plazos que se
    señalan a continuación, pues más allá
    de esos plazos el derecho se extingue:

    • Cobro de beneficios por accidente del trabajo o
      enfermedad profesional: 5 años desde la fecha del
      accidente o del diagnóstico de la enfermedad. 15
      años para la neumoconiosis. Plazos se suspenden para los
      menores de 16 años.
    • Horas extras: 6 meses desde la fecha en que debieron
      ser pagadas.
    • Nulidad del despido por no pago de cotizaciones
      previsionales: 6 meses.
    • Despido Injustificado e Indemnizaciones por
      Años de Servicios: 60 días hábiles desde
      que ocurre el despido.
    • Reincorporación de Trabajadoras con Fuero
      Maternal: 60 días hábiles desde que ocurre el
      despido.
    • Reclamo por cambio de labores o lugar de trabajo: 30
      días hábiles desde que ocurre el hecho ante la
      Inspección del Trabajo y 5 días para recurrir al
      Tribunal desde que se notifica la resolución negativa de
      la Inspección.
    • Otros derechos establecidos en el Código del
      Trabajo: 2 años desde que se hace exigible el pago del
      derecho. Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los
      2 años, son 6 meses desde que termina el
      contrato.

    LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

    ¿ QUE SON LAS MUTUALIDADES O
    MUTUALES?

    Son corporaciones sin fines de lucro, creadas por
    organizaciones patronales y autorizadas por Ley para cobrar las
    imposiciones destinadas al seguro contra accidentes del trabajo y
    enfermedades profesionales y obligadas a otorgar los beneficios
    que ese seguro entrega a los trabajadores.

    Las mutualidades más conocidas son el Instituto
    de Seguridad del Trabajo (IST), la Mutual de Seguridad de la
    Cámara Chilena de la Construcción, y la
    Asociación Chilena de Seguridad (ACHS).

    ¿ CUALES SON LAS FUNCIONES DE LAS
    MUTUALES?

    Entre las funciones de las mutualidades
    están:

    Hacer labor de prevención permanente en todas las
    empresas afiliadas (educación, mediciones
    en el ambiente y
    lugar de trabajo, revisión de maquinarias, elementos de
    protección y procedimientos de producción,
    exámenes médicos y de laboratorio a
    trabajadores, asesoría a comités paritarios,
    etc.).

    Entregar, en forma gratuita y en sus propios
    policlínicos y hospitales, toda la atención
    médica necesaria a los trabajadores de empresas afiliadas,
    en caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, hasta
    su total recuperación y rehabilitación (urgencia,
    hospitalización, intervención quirúrgica,
    remedios, prótesis, kinesiterapia, reeducación
    laboral, etc.).

    Decidir cuándo un accidente o enfermedad es del
    trabajo y determinar el grado de incapacidad permanente para
    trabajar que tal accidente o enfermedad provoque.

    Pagar a los trabajadores de empresas afiliadas los
    subsidios, indemnizaciones o pensiones a que tengan derecho por
    accidente del trabajo, de trayecto entre domicilio y trabajo o
    enfermedad profesional (100% de la remuneración mientras
    dure la licencia médica, indemnización en caso de
    invalidez parcial permanente mayor que el 15% y menor al 40%,
    pensiones mensuales por invalidez permanente igual o superior al
    40%).

    Pagar a los parientes de trabajadores de empresas
    afiliadas, fallecidos por accidente del trabajo, de trayecto o
    enfermedad profesional, las pensiones a que tengan
    derecho.

    ¿ QUE DEBE HACER UN TRABAJADOR EN CASO DE
    ACCIDENTE DEL TRABAJO O TRAYECTO O ENFERMEDAD
    PROFESIONAL?

    Los trabajadores pueden y deben exigir sus derechos en
    caso de accidente del trabajo o enfermedad
    profesional.

    Muchas veces los empleadores no denuncian a la
    mutualidad o al Servicio Nacional de Salud, según
    corresponda, un accidente o enfermedad laboral por temor a que
    suba la cotización que ellos deben pagar para este
    seguro.

    El trabajador puede hacer directamente la denuncia
    recurriendo a la mutualidad a que está afiliados el
    empleador o en la posta o consultorio del Servicio Nacional de
    Salud en que sea atendido.

    EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD,
    SNSS

    ¿ QUE PAPEL CUMPLE EL SNSS?

    Es el organismo dependiente del Ministerio de Salud que
    reemplazó al Servicio Nacional de Salud y que está
    a cargo de entregar los beneficios médicos, subsidios y
    pensiones en caso de accidente de trabajo, trayecto o enfermedad
    profesional a los trabajadores de empresas no afiliadas a ninguna
    mutualidad. Esto lo realiza a través de los consultorios,
    postas y hospitales que mantiene a lo largo de todo el
    país y a los cuales los trabajadores de empresas no
    afiliadas a mutualidad, deben recurrir en caso de accidente o
    enfermedad originados por el trabajo.

    También debe calificar si un accidente o
    enfermedad es debido al trabajo y realizar las labores de
    prevención y educación en las empresas para
    evitarlos.

    Además, tiene dos importantísimas
    obligaciones:

    Vigilar y fiscalizar a todas las empresas del
    país, para que se cumplan las normas de prevención
    de riesgos, higiene y
    seguridad en el trabajo. Tiene facultades para inspeccionar
    cualquier empresa, para multarlas en caso de infracción y
    hasta para clausurarlas en caso de constituir un riesgo inminente
    para la salud de los trabajadores o la población.

    Fiscalizar a las mutualidades para asegurarse de que
    cumplan con sus obligaciones de prevención y otorguen las
    atenciones médicas en debida forma.

    ¿ QUE PUEDEN DENUNCIAR LOS TRABAJADORES AL
    SNSS?

    Los trabajadores pueden denunciar ante el Servicio de
    Salud del Ambiente que corresponda a la región, cualquiera
    infracción o situación sospechosa de significar un
    riesgo para la salud que exista en las empresas en que
    laboran.

    Asimismo pueden denunciar los problemas que encuentren
    en la atención médica entregada por las
    mutualidades (deficiencias graves, negación de
    atención, etc.).

    ¿ CÓMO DEBE HACERSE UNA DENUNCIA AL
    SNSS?

    Estas denuncias conviene hacerlas por escrito, en
    duplicado, en la misma forma señalada para las
    inspecciones del trabajo y dirigidas al Servicio Regional de
    Salud del Ambiente.

    En todo caso, la falta de medios humanos y materiales
    que afecta a estos servicios hace recomendable que estas
    denuncias se hagan a través de sindicatos o comités
    paritarios que puedan estar insistiendo y apurando para que los
    inspectores se constituyan en las empresas sin aviso
    previo.

    LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTES DEL
    TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    ¿ QUE FUNCIÓN CUMPLE LA COMISIÓN
    MÉDICA DE RECLAMOS?

    Es el organismo encargado de recibir los reclamos y
    apelaciones de los trabajadores contra decisiones médicas
    tomadas por los Servicios de Salud o Mutualidades, dentro del
    plazo de 90 días hábiles desde que la
    decisión fue notificada al trabajador.

    ¿ QUE COSAS SE PUEDEN RECLAMAR A LA
    COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS?

    Algunas de las decisiones médicas que se pueden
    reclamar ante ella son:

    Duración de las licencias médicas por
    accidente del trabajo o enfermedad profesional.

    Grado de incapacidad permanente o invalidez provocado
    por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

    ¿ CÓMO DEBE HACERSE EL
    RECLAMO?

    Las apelaciones deben hacerse por escrito, adjuntando
    fotocopia de la resolución contra la cual se reclama y
    todos los antecedentes médicos posibles.

    Los trabajadores pueden apelar de las resoluciones de
    esta Comisión directamente a la Superintendencia de
    Seguridad Social, dentro de los 30 días hábiles
    siguientes a la fecha en que reciban la notificación
    escrita.

    LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
    SOCIAL

    ¿ QUE FUNCION CUMPLE LA SUPERINTENDENCIA DE
    SEGURIDAD SOCIAL?

    Es el organismo estatal que está a cargo de
    fiscalizar a la Comisión Médica de Reclamos y a
    todas las Mutualidades. También es la instancia de
    apelación que los trabajadores tienen en los siguientes
    casos:

    Decisiones médicas tomadas por las Mutualidades o
    Servicios de Salud y reclamadas ante la Comisión
    Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
    Enfermedades Profesionales. Plazo: 30 días hábiles
    desde la notificación escrita al trabajador de la
    resolución de la Comisión.

    Decisión de una Mutualidad o Servicio de Salud
    que niega el carácter de accidente del trabajo o
    enfermedad profesional. Plazo: 90 días hábiles
    desde la notificación escrita al trabajador de la
    resolución del servicio de salud o mutualidad.

    Cálculo equivocado de un subsidio o
    pensión por accidente del trabajo o enfermedad
    profesional. Plazo: 90 días hábiles desde la
    notificación escrita al trabajador de la resolución
    del servicio de salud o mutualidad.

    ¿ CÓMO SE HACEN LAS APELACIONES A LA
    SUPERINTENDENCIA?

    Las apelaciones deben hacerse por escrito, adjuntando
    fotocopia de la resolución contra la cual se reclama y
    todos los antecedentes posibles y presentadas en Huérfanos
    1376, piso 5º, Santiago.

     

    José Antonio Fernández
    Cuervo

    Gustavo Gallardo Klenner

    Pablo Saball Astaburuaga

    Editado por:

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    Intelectual Inscripción Nº 140.955

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