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Cortes Supremas de Justicia y Consejos de la Judicatura




Enviado por tetotor



     

     

    INTRODUCCION

    El presente trabajo
    contiene un desarrollo
    sobre la problemática que surgió entre la Corte
    Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura por el
    manejo o la
    administración de la Carrera Judicial, ésta
    problemática pudo ser palpable a lo largo de los primeros
    4 meses del presente año, luego se fue disipando a
    raíz del nuevo período de la Asamblea Legislativa,
    pero esto no quiere decir que el problema haya desaparecido, pero
    por lo menos ha ido decayendo, y es producto de la
    gran presión
    social y mediática que se están apreciando
    resultados, es más ahora que escribimos ésta
    introducción salió una noticia en un
    periódico de mayor circulación
    nacional que decía que la Corte Suprema de Justicia
    está pidiendo y tomando más en consideración
    las ternas que propone el Consejo Nacional de la
    Judicatura.

    En el trabajo se
    podrá apreciar la evolución histórica de la administración de Justicia en el mundo,
    desde sus principios mas
    marcados hasta lo que es nuestra actualidad jurídica, se
    quiso hacer este marco histórico para ver el
    desenvolvimiento y las formas en que el Derecho, como toda
    ciencia
    evoluciona. Es además de mucha importancia para nosotros
    poder
    presentar un estudio de Derecho
    Comparado en el que se puede conocer como opera la administración del régimen judicial
    en otros países, tanto de Latinoamérica como de Europa.

    Hemos además expuesto las posturas de las
    instituciones
    involucradas en el manejo de la Carrera Judicial, además
    de los criterios de instituciones y personas que están
    involucradas al tema o que de una u otra manera han participado
    expresando sus consideraciones ante la problemática; a
    raíz de la integración de los elementos anteriores es
    que hemos podido hacer un análisis del problema y un estudio para la
    aplicación de la hipótesis planteada en nuestro sistema
    jurídico. Además se fue a tomar las opiniones a
    quienes están directamente vinculados con la Carrera
    Judicial en estricto sentido, los Jueces, los cuales nos
    brindaron su tiempo al
    contestar las encuestas
    cuyos resultados se verán en el desarrollo del trabajo,
    esto sumado a las entrevistas
    realizadas a miembros de la Corte Suprema de Justicia y del
    Consejo Nacional de la Judicatura. Esperamos que el presente
    trabajo resulte ilustrativo y de utilidad para la
    comprensión del problema expuesto.

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

     

    La administración de la Carrera Judicial tuvo su
    último cambio
    significativo a raíz de los acuerdos de paz, se
    creó entonces el Consejo Nacional de la Judicatura, cuyo
    fin es colaborar en la formación de los Jueces del
    país y proponer ternas para las judicaturas vacantes que
    surjan en los distintos tribunales del país, y de tales
    ternas la Corte Suprema de Justicia nombrará a la persona que
    estime conveniente, es con el paso de los años que el
    Consejo ha venido tomando protagonismo y ha pensado que es el
    momento de asumir completamente el control de la
    carrera judicial.

    El problema entre la Corte y el Consejo no es nuevo,
    viene desde hace mucho tiempo pero se ha mantenido en silencio,
    pero a raíz de las reformas propuestas a la ley de la Carrera
    Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia a finales del
    año 2000, se desató una lucha entre ambos
    organismos, que trajo como resultado un uso indiscriminado de la
    Constitución, interpretando las leyes no conforme
    a ella, sino a lo que me conviene de ella, todo esto nos llevo a
    la situación de inseguridad
    actual, en poder darnos cuenta que lo que menos existe entre
    ambos organismos es colaboración.

    Entre los postulados que defienden la manera de ver el
    asunto por parte del Consejo, está el achacar que un
    Órgano fundamental como el judicial, representado por la
    Corte Suprema de Justicia, su principal interés
    debe ser básicamente juzgar y ejecutar lo juzgado, ya que
    la sobrecarga de trabajo judicial más las funciones
    administrativas que ejerce, lo cohíbe de ejercer una
    mejor actividad jurisdiccional; por lo tanto, dice el Consejo,
    nosotros podemos encargarnos de elegir los jueces idóneos
    para las vacantes que surjan, y encárguese la Corte de
    juzgar en estricto sentido.

    Entrando ya en el estudio de nuestra materia, la
    visión del Consejo no es despreciable en lo absoluto,
    creemos que ya no puede existir lo que nosotros llamamos un
    súper órgano, cuyo concepto es aquel
    miembro fundamental del Estado
    Constitucional que ejerce una macro funcionalidad dentro del
    estado, a contrario sensu, necesitamos un Órgano base, que
    podamos partir de él, en nuestro caso, La Corte Suprema de
    Justicia, la que se encargaría de hacer ejecutar la ley
    además de las consecuencias que ejecutarla conlleven; otro
    organismo, llamémosle Consejo Nacional de la Judicatura,
    desarrollaría la selección
    y preparación de los jueces, dejando así
    parámetros de acción
    más grandes para la Corte, que vería ampliado su
    espacio al ser despejadas funciones que se
    alejan de su objetivo
    primordial: Juzgar.

    Lo anterior se deduce de la teoría
    contemporánea de la separación de poderes, es
    decir, partimos de la teoría clásica pero, la
    mejoramos utilizando organismos que ejerzan controles
    intraorgánicos a modo de mejorar el desarrollo de las
    actividades del órgano fundamental.

    Podemos decir que este problema va más
    allá de atribuciones e intenciones constitucionales,
    seamos claros, existe un celo institucional entre ambos entes, y
    de no solucionarse este problema estamos dejando la
    institucionalidad, de un Órgano tan importante y
    fundamental como lo es el judicial, por los suelos, al no
    respetar en ningún momento los postulados de la
    Constitución, los cuales mandan una cooperación
    entre todas las instituciones del Estado, y por el contrario nos
    dirigimos a una anarquía institucional, la cual se basa en
    la indiferencia a las necesidades de las instituciones
    involucradas.

    La fisura entre amabas instituciones nace por las
    siguientes artículos que pretende incorporar la Corte(Art.
    23 y 33) y el Consejo(Art. 186) respectivamente:

    Art. 23. Los miembros de la carrera
    podrán ser trasladados a un cargo de igual
    categoría, a su solicitud o por razones de conveniencia
    del servicio,
    calificadas por la Corte. Las permutas procederán a
    solicitud de ambos miembros de la carrera y aún en
    categorías diferentes dentro de la misma clase, toda
    vez que la autoridad
    responsable de concederlas considere que no resulta perjudicada
    la administración de justicia.

    Art. 33. La CSJ establecerá programas de
    capacitación a los miembros de la Carrera
    Judicial; para este efecto coordinará esfuerzos con el
    CNJ, o con instituciones nacionales o
    internacionales…

    Art. 186 inciso primero de la
    Constitución, "La Carrera Judicial será
    administrada por el Consejo Nacional de la
    Judicatura"

    Es a raíz de las intenciones de la propuesta de
    la CSJ que el Consejo dice que se vulnera la intención de
    la Constitución, y la Corte manifiesta que la propuesta
    hecha por el CNJ es inconstitucional por tratar de alterar la
    forma y el sistema de gobierno
    establecido por la Constitución, es este entonces el punto
    en donde radica el problema.

     

     

    OBJETIVOS
    DEL TRABAJO

    • Objetivo
      General.

    Dar a conocer la problemática entre las dos
    instituciones más importantes del Órgano Judicial
    como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de
    la Judicatura. 

    • Objetivos
      Específicos.
      • Establecer cual de las dos instituciones
        debería ser la encargada de manejar o administrar la
        Carrera Judicial
      • Conocer la situación que atraviesan la CSJ
        y el CNJ, por medio de las opiniones y comentarios de
        personas conocedoras e involucradas en la
        problemática
      • Poner al descubierto que la pugna entre el CNJ y
        la CSJ no es más que un deseo por tener más
        poder en lugar de buscar la cooperación entre
        ambos.
      • Corroborar mediante las encuestas y entrevistas
        la veracidad o falsedad de la hipótesis
        planteada.
      • Mostrar integralmente la esencia de las dos
        instituciones, sus antecedentes, sus funciones actuales,
        las posturas que ambas tienen sobre la
        situación.
      • Dar una solución de acuerdo a Derecho de
        la Hipótesis planteada

     

    LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

     

    El
    principal obstáculo que tuvimos en contra fue el acceso
    a las encuestas para con los jueces, debido a que en muchos
    casos se encontraban muy ocupados para poder ser encuestados,
    por lo que se nos posponían continuamente las audiencias
    con ellos.

    Las
    entrevistas a gente del Consejo Nacional de la Judicatura y de
    la Corte Suprema de Justicia fue difícil de lograr
    debido a la muy apretada agenda tanto de los Concejales como de
    los Magistrados, en vista del período de elección
    de la Corte.

    La
    sintetización del trabajo ha sido una tarea dura debido
    a la gran cantidad de información reunida, y en vista de que
    era extensa y además muy importante, cada tema planteado
    se trató de desarrollar íntegramente.


    Además, fue difícil el seguimiento
    periodístico del conflicto
    entre la Corte y el Consejo ya que el reporte debía
    contener la esencia de los planteamientos de ambas
    instituciones, cosa que felizmente creemos que
    conseguimos. 

     

    HIPÓTESIS

    • Hipótesis del
      Trabajo

    "La Administración de la Carrera Judicial por
    parte del Consejo Nacional de la Judicatura
    descentralizándola así de la Corte Suprema de
    Justicia, daría una mayor independencia
    y autonomía a los Jueces de El Salvador."

    • Hipótesis
      Negativa.

    "La Administración de la Carrera Judicial por
    parte del Consejo Nacional de la Judicatura
    descentralizándola así de la Corte Suprema de
    Justicia, no daría una mayor independencia y
    autonomía a los Jueces de El Salvador." 

    Hipótesis Estadísticas:

    • Hipótesis Estadística sobre el Trabajo de Investigación.

    "Más del 50% de las personas encuestadas
    piensan que la carrera judicial la debería de administrar
    el Consejo Nacional de la
    Judicatura."
     

    • Hipótesis
      Estadística Negativa.

    "Más del 50% de las personas encuestadas
    piensan que la carrera judicial no la debería de
    administrar el Consejo Nacional de la Judicatura."

     

    Antecedentes Históricos de la Administración de
    Justicia

    Administrar justicia es una de las funciones esenciales en
    todo grupo humano,
    desde que comienza en él cualquier asomo de organización. Incluso en la horda, la
    más primitiva asociación, de niveles casi animales, es
    imaginable que el más fuerte, o los más fuertes,
    diriman los conflictos entre individuos. En las colectividades de
    mayor desarrollo, como el clan, la gens o la tribu, las
    clases dominantes o sea la religiosa, la militar y la nobleza, se
    arrogan entre sus prerrogativas la de zanjar disputas, función
    que recae en un rey, un sumo sacerdote o un cuerpo colegiado,
    generalmente de los más ancianos.

    Después de la convulsión provocada por la
    invasión y caída del imperio Romano de
    occidente, la costumbre prevalece como fuente fundamental del
    derecho, sobre todo en las regiones en las que el elemento
    germánico influye en una población más o menos romanizada. La
    costumbre es concebida como un conjunto de reglas tradicionales.
    Todo litigio, todo problema debe poder ser resuelto recurriendo a
    ese don jurídico venerable.

    Respecto de la costumbre, o sea el conjunto de cualidades e
    inclinaciones y usos, que forman el carácter distintivo de una nación
    o personas, puede afirmarse que la sociedad
    medieval desconocía, casi por completo, otras reglas que
    las que de ella derivaban.

    Adviértase que el trabajo del juez, es encontrar el
    derecho dentro de un procedimiento que
    dirige, por una sentencia sometida a la aprobación de la
    asamblea. La justicia se ejerce en el seno de la asamblea de los
    hombres libres de la región, por un colegio de asesores,
    que, a partir de Carlo Magno devienen permanentes. Este colegio,
    debe bajo la presidencia de un conde, o de su adjunto, y bajo el
    control de la asamblea descubrir la regla aplicable, definir la
    costumbre. Quienes juzgaban no tenían que informar sobre
    el fondo del litigio, ni investigar, ni restablecer los hechos.
    Sólo resolvían acerca de lo que sometían las
    partes a su decisión. No juzgaban con arreglo a la
    equidad o a la
    razón, sino a las formas impuestas por las costumbres.

    Resulta interesante considerar que la sociedad feudal,
    desconoce la justicia igual para todos; no era un derecho
    común, constituía un privilegio. Para cada clase
    había una justicia distinta, con sus tribunales
    especiales.

    El clero sólo podía ser enjuiciado por los
    tribunales eclesiásticos, y la burguesía por los de
    la ciudad. En tanto los hombres libres, debían acudir al
    tribunal del país, presidido por el Conde. Quienes
    juzgaban, se limitaban a mantener la fórmula, calificaban
    los litigios e incidentes, y proclamaban la sentencia, sin
    motivar.

    Este tipo de tribunales sobrevive a la época feudal.
    Las circunstancias eran poco propicias para un acrecentamiento
    del papel de los jueces en la formulación del derecho.
    Cuando a esos jueces empiezan a imponer la solución dada
    al caso, como una regla aplicable en el futuro: se prefiguran de
    las "Sentencias de reglamento". Pero los jueces permanecen
    obligados, en principio, a descubrir en la costumbre la regla
    aplicable.

    En los últimos siglos de la Edad Media, en
    especial, en los reinos y
    principados de Europa occidental, el soberano comienza a hacer
    respetar sus prerrogativas. El mantenimiento
    del orden y la paz, esencial para la supremacía del poder
    central, hace que el acento sea puesto sobre los poderes de
    justicia del Rey, fuente de toda justicia, guardián por
    excelencia del derecho, es decir de la costumbre.

    Concomitantemente en Francia, el
    Parlamento se impondrá sobre todo por la
    introducción de la noción de apelación y
    devendrá así, una jurisdicción de
    último recurso. En Inglaterra, las
    Cortes Reales suplantarán progresivamente las
    jurisdicciones consuetudinarias, para todo proceso de
    alguna importancia. Así, vemos que los grandes
    principados, cuentan con un concejo que suministra justicia en
    nombre del príncipe, especialmente en grado de
    apelación.

    Un fenómeno análogo responde a la
    afirmación del poder central de la Iglesia. A
    partir el siglo XIV la Rota Romana, dicta justicia en nombre del
    Papa.

    Es necesario subrayar, la aparición de estas cortes
    superiores, pues el papel de los jueces en la formación
    del derecho, será mucho más importante que en las
    jurisdicciones consuetudinarias inferiores. Sin embargo, estos
    jueces no pueden actuar de manera arbitraria, están
    obligados por tradición a respetar las costumbres y los
    privilegios. La sentencia debía estar rigurosamente
    prescripta por la costumbre, aunque sin justificar el fallo. Es
    el Derecho Sabio, el que explicita la limitación de los
    poderes de los jueces, restricción que fluye de la ley
    divina, la ley natural, no obstante, debe destacarse que estas
    jurisdicciones reales gozan de gran autonomía en la
    formulación de las reglas jurídicas.

    Los textos del Corpus Iuris Civilis de Justiniano,
    exigían al juez, fundar sus sentencias sobre las leyes, a
    las que se asimilan las decisiones del Emperador en persona, que
    se asignan en todos los casos similares.

    Un juez, no puede crear, él mismo, una regla de
    derecho; no puede fundarse, en principio, sólo sobre un
    precedente. Sin embargo, en caso de una laguna de derecho, el
    Digesto permitía al juez fundarse en la costumbre,
    así como sobre la autoridad de una solución
    consagrada en todo tiempo, por la jurisprudencia
    constante. Teniendo en cuenta la importancia de la costumbre como
    fuente del derecho en la Edad Media, romanistas y canonistas se
    inclinan particularmente a las relaciones entre precedente
    judicial y costumbre. Los poderes del juez en la
    determinación de la regla aplicable, siendo así
    circunscriptos, lo obligan a indicar en su sentencia el motivo
    jurídico de ella.

    En el sistema clásico del procedimiento formulario, el
    problema no se presentaba debido al hecho de la doble instancia.
    Si el litigio a resolver no podía ser ligado a un derecho
    previsto por una ley, el pretor como ya lo viéramos,
    elaboraba una fórmula exponiendo los hechos, enunciando
    las demandas respectivas de las partes, y determinando las dos
    soluciones
    posibles. Habiendo sido aceptada esta formula por las partes,
    correspondía al juez optar por una o por otra
    solución, según las pruebas
    administradas o no por las partes. Aquí, el razonamiento
    judicial es la obra del "pretor" al principio del proceso,
    no después.

    En el procedimiento extraordinario del Bajo Imperio, que
    sustituye al formulario, y que será el origen del
    procedimiento romano-canónico, el juez ha devenido un
    funcionario que recibe sus poderes del Emperador. Si las reglas
    se le imponen en cuanto a las fuentes del
    derecho positivo, sobre las cuales debe fundar su sentencia,
    él no esta obligado a motivarla, ni en derecho, ni en los
    hechos. Sólo raramente se puede deducir de los textos del
    Corpus Iuris, la utilidad de una motivación, a propósito de casos
    particulares.

    Distinta es la situación de los canonistas. Desde el
    siglo XII, numerosos son quienes tratan del procedimiento, del
    juzgamiento, y de su forma. Los problemas
    relativos a la sentencia, particularmente el de su motivación, serán abordados por los
    tratados de
    procedimiento, pero sobre todo, por "los decretalistas en su
    comentario" "De sententia et re iudicata".

    A partir del siglo XIII y hasta el XV, no obstante los cambios
    que en la materia se vislumbran, el juez que motivaba su
    sentencia corría el riesgo de un
    juicio crítico. Aparece, sin embargo en esta época,
    un nuevo caso de necesidad de motivación, "la
    apelación".
    Se trata de motivar, no el juzgamiento
    dado en primera instancia, sino la decisión en grado de
    apelación.

    Pese a toda esta corriente, no motivacionista, corresponde
    remitirnos a Las Partidas, obra maestra del Sabio Rey Alfonso X,
    las que sin duda desde el punto de vista cultural y
    jurídico, constituyen la expresión cumbre del
    pensamiento
    español.
    Es su mayor gloria en el derecho, y en cuanto aquí nos
    interesa consagraron expresamente el advenimiento de la
    motivación. Dos leyes, de la Tercera Partida, "Que
    fabla de la Justicia, e como se ha de fazer ordenadamante en cada
    Logar, por palabra de Juyzio, e por obra de fecho, para
    desembargar a los Pleytos",
    llevaron a una decidida finalidad
    de definición, y educación en esta
    materia. Nos referimos a la Ley III y XI del Título IV. La
    primera de ellas, al tratar "Quales deuen ser los Juezes, e
    que bondades han de auer en si"
    , enuncia: "… E que ayan
    sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber, o
    por uso de luengo tiempo. E que sean mansos, e de buena palabra,
    a los que vinieren ante ellos a juyzio …".
    La siguiente,
    "Como los Juzgadores deuen escodiñar por quantas
    razones puedan, de saber la verdad de los pleytos que fueren
    comencados antellos"
    , establece: "… E quando supieren la
    verdad, deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren que lo
    han de fazer segund derecho".

    En lo que atañe a Europa occidental, gran número
    de países persisten en la época moderna, en no
    motivar sus sentencias.

    Así, la sentencia se resume en el dispositivo ("el
    dictum").
    Aún en las llamadas sentencias extendidas,
    no se puede mas que adivinar los motivos de los jueces.

    El deber de motivación sólo regía
    respecto de las sentencias penales, pronunciadas en el fuero
    eclesiástico, y particularmente en las causas por
    herejía, que tramitaban ante los Tribunales de la Santa
    Inquisición.

    En España,
    por el contrario, la autoridad real la suprime donde ella
    existía, en Aragón y en Cataluña.

    Para ser del todo exactos más adelante se llegó
    a proscribir la motivación de las sentencias (Real
    Cédula de Carlos III del 13 de junio de 1778, que
    reiterara la Ley 8, Título XVI, Libro II de la
    Novísima Recopilación)
    , para evitar
    cavilaciones a los litigantes y por el mucho tiempo que se
    consume en la extensión de las sentencias, que viene a ser
    un resumen del proceso y las costas que a las partes se
    siguen.

    Posteriormente esta regla cobra impulso a partir de la
    Revolución
    Francesa, esencialmente, a través del Art. 94 de la
    Constitución de 1793, "Los jueces … motivarán
    sus decisiones".
    La Constitución de 1795
    agregó: "que las sentencias deben enunciar los
    términos de la ley que aplicaren: (Art. 208)".
    Con
    esto se afianzó la tesis de la obligatoriedad, bajo el
    resguardo de la constitución vigente.

    Vemos así que los juzgamientos son motivados y enuncian
    la ley aplicada, se consolida la necesidad de justificar la
    razonabilidad de la manda judicial.

    Resulta pues un verdadero desafío, enfrentar la
    motivación en un ciclo de la historia esencialmente
    dinámico, con ordenes superados por la realidad
    socioeconómica, y con causas de aguda crisis. No
    obstante la mutación que se concreta, no se suprime
    definitivamente todo trazo de las tradiciones anteriores, pero el
    principio no fue más cuestionado.

    Cabe traer a colación la obra del Juez M. Magnaud,
    Presidente del modesto Tribunal Francés de
    Chateau-Thierry, por los años 1889; cuyas sentencias,
    reproducidas en la prensa
    extranjera, coleccionadas después, y vertidas a todos los
    idiomas del mundo civilizado, fueron calificadas por la Real
    Academia de Ciencias
    Morales y Políticas,
    como de indiscutible utilidad social y extraordinario
    mérito.

    Dionisio Diez Enríquez, en el prólogo de la obra
    "Las Sentencias del Magistrado Magnaud", habrá de
    expresarse elogiosamente en torno a la figura
    del Presidente de aquel Tribunal. "… La sentencia para
    Magnaud, no es, pues, una fórmula escueta, uniforme,
    deficiente, en la que únicamente se reflejan los
    caracteres de la ley aplicada, abstraídos del hecho con
    deliberado propósito por un procedimiento de
    disecación que, dejándole su forma externa, le
    despoja de la sustancia de su originalidad; sino que es la
    expresión condensada de una realidad viva, palpitante, que
    emociona, que indigna, que convence, que identifica al lector con
    el Juez, porque contiene la armonía del sentimiento y la
    razón, suprema síntesis
    de la justicia …".

    La creciente complejidad del Estado, complica la maquinaria
    para administrar justicia. Al soberano, individual o colectivo,
    no le es físicamente posible conocer directamente los
    numerosos casos conflictivos que se originan; y crea funcionarios
    u organismos para que lo hagan, estrictamente a su nombre.

    En el Estado
    Democrático, como el medio más apropiado para
    evitar los abusos de poder, se encarga a funcionarios
    independientes dilucidar las controversias entre los individuos;
    o entre éstos y el poder político.

    En América, las primeras autoridades
    judiciales establecidas en las Colonias eran los Capitanes
    Generales y Gobernadores de las Provincias quienes
    conocían en asuntos Judiciales y Administrativos.

    En 1543, Carlos I creó un Tribunal de Justicia llamado
    Audiencia de los Confines que tenía jurisdicción en
    casi toda América Central y el Sur de México,
    conocía de todas las causas criminales que habían
    sido sentenciadas por Alcaldes y Gobernadores de Provincia,
    también conocía de los negocios
    civiles con recurso al Consejo de Indias.

    La diversidad de materias que conocía la Audiencia de
    los Confines, volvió la administración de justicia
    lenta y complicada.

    La Constitución de 1812 fue la primera que usó
    la denominación de Tribunal Supremo de Justicia para la
    autoridad judicial, nombre tomado de la Constitución
    francesa de 1792. En aquella se dividieron las funciones
    administrativas y judiciales, correspondiendo exclusivamente a
    los Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo
    juzgado.

    Después de los sucesos de Independencia en 1821 y la
    efímera anexión a México en 1822, el 24 de
    julio de 1823 se instaló en Guatemala la
    Asamblea Nacional Constituyente que creó la
    República Federal de Centro América y le dio su
    Constitución el 22 de noviembre de 1824. La
    Federación estuvo formada por los Estados de Guatemala, El
    Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Por
    esos mismos días los Estados organizaron sus Congresos
    Constituyentes. El 18 de marzo de 1824, el Congreso Constituyente
    de El Salvador estableció la que fue la primera Corte
    Suprema de Justicia del Estado. Fue Presidente de dicho organismo
    el Licenciado Joaquín Durán y Aguilar, a quien
    acompañaron otros dos Magistrados.

    La Federación se extinguió prácticamente
    en 1840 y los cinco Estados se convirtieron en Repúblicas
    Independientes. Desde 1824 ha existido en el país una
    Corte Suprema de Justicia como máxima entidad del
    Órgano Judicial.

    Veamos como fue el desarrollo en el siglo pasado de la Corte
    Suprema de Justicia en el Salvador, es importante mencionar que
    existe un antes y un después del conflicto armado, por lo
    que lo presentaremos de esa manera:

    Desde diciembre de 1931 hasta octubre de 1979, existió
    en El Salvador un régimen que se puede denominar
    "militarismo", caracterizado por la excesiva e indebida
    injerencia de los militares en el gobierno. Al contrario de otros
    países latinoamericanos donde en ese período hubo
    sucesivas o largas dictaduras agudamente arbitrarias y
    represivas, en El Salvador, con la excepción de
    Martínez que se reeligió varias veces, los
    presidentes trataron de dar visos de legalidad
    democrática a sus gobiernos, entre ellos  la
    alternabilidad en la presidencia y el de conceder independencia
    al Poder Judicial,
    especialmente  a la Corte Suprema de Justicia.

    Los jefes de Estado, de quienes dependían las
    decisiones políticas importantes, acostumbraron reunirse
    con abogados prestigiosos del momento, junto a personalidades de
    su confianza, para pedirles consejo sobre a quiénes
    proponer para Magistrados de la Corte. Una vez formada la lista,
    se transmitía al partido de gobierno, del cual el primero
    era también máximo líder,
    el que  a su vez la trasladaba a la Asamblea, que la
    elegía sin titubeos. Los Magistrados resultaban,
    así, ser de los juristas más respetados. La Corte
    gozaba de gran autoridad, siempre que en sus decisiones no
    entrasen cuestiones de neto interés político. En
    éstas, podían resultar violados derechos constitucionales
    como el hábeas
    corpus. Pero en los procesos
    normales, en cualquier materia, se podía tener la relativa
    certeza de que las resoluciones se basarían en la ley u
    otras normas
    jurídicas, en la jurisprudencia y la doctrina, que el
    interesado se preocupaba de estudiar e invocar.

    La guerra
    descalabró la institucionalidad del país,
    incluyendo la administración de justicia. Los jueces
    tenían grandes dificultades para realizar su trabajo, de
    modo especial cuando requería constituirse en zonas de
    enfrentamientos.

    Desde octubre de 1979 hasta entrar en funciones la Asamblea
    Constituyente en 1983, la Junta de Gobierno asumió los
    Poderes Ejecutivo y Legislativo, incluyendo la elección de
    los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para la que
    resultaba difícil encontrar candidatos, debido al temor
    que inspiraba, justificadamente, ejercer cargos públicos,
    máxime si ellos implicaban procesar o conocer de los
    procesos, contra los autores de la violencia
    entre los bandos combatientes. Tales factores iniciaron la
    desidia, el verticalismo y la corrupción
    en las decisiones judiciales.

    La Asamblea Constituyente eligió a una Corte Suprema
    relativamente aceptable, pero de corta duración, limitada
    al período del gobierno de transición.

    La primera Corte Suprema de Justicia elegida tras la
    Constituyente fue, como nunca antes en el Siglo XX, resultado de
    acuerdos entre partidos
    políticos, no designada desde el Poder
    Ejecutivo, mostrándose no sólo independiente,
    sino continuamente en choque con éste.

    En la siguiente, se acentuaron el favoritismo y el
    verticalismo. La corrupción se volvió profunda y
    generalizada, sobre todo en lo penal, donde creció la
    figura del "sacador", litigante vinculado con el juez, con el
    cual era indispensable contar para obtener resoluciones
    favorables. Los resolutores y otros empleados judiciales,
    llegaron a niveles descarados de corrupción, incluyendo la
    falsificación de declaraciones de testigos u otras
    actuaciones de los tribunales. Quien deseaba iniciar un proceso,
    ya no debía tener en cuenta sólo la posible
    normativa, la jurisprudencia y la doctrina científica
    aplicables, sino pensar en el personal del
    juzgado y el juez que la aplicaría, así como en los
    tribunales superiores que los "controlaban".

    Durante esa época, las universidades corruptas llegaron
    a su apogeo. Como número; y por desfachatez en la
    expedición de títulos fraudulentos. La complicidad
    de Magistrados de la Corte con ellas, dio lugar a que se
    nombraran en la judicatura abogados graduados irregularmente.

    En seguida a las mencionadas, las dos primeras Cortes elegidas
    con posterioridad a los Acuerdos de Paz, fueron resultado de
    negociaciones entre los partidos. Cada uno proponía
    candidatos, los cuales entraban a una lista, sobre la cual se
    pronunciaban las distintas fracciones representadas en la
    Comisión Política de la
    Asamblea. El nombre que evidenciaba no poder alcanzar en el 
    pleno la cantidad de votos suficientes para ser elegido, o si era
    rechazado rotundamente  por un partido, quedaba eliminado,
    al menos por el momento, pues podía reproponerse
    posteriormente. Los Magistrados resultaron electos por consenso.
    El veto partidario impidió la nominación de
    candidatos idóneos, por simples antipatías
    políticas. Para las duras condiciones de negociación en la Asamblea, los nombrados
    eran aceptablemente competentes y prestigiosos.

    El marcado verticalismo anterior tendió a disminuir.
    Los jueces en gran medida dejaron de ser sometidos a fuertes
    presiones desde arriba. La rampante corrupción, inclusive
    los "sacadores" que eran su principal y más repulsiva
    expresión, también perdieron fuerza. Sin
    embargo, persistieron los rumores de favoritismo en la
    designación de magistrados de Cámara y jueces,
    así como de funcionarios y empleados de todo el
    Órgano Judicial.

     

     

    Del Consejo Nacional de la Judicatura podemos
    mencionar:

    El continente europeo fue el primero en el que aparece una
    institución semejante a la que hoy en día tenemos
    en El Salvador como Consejo de la Judicatura;
    específicamente en Francia, en donde florece el Consejo
    Superior de la Magistratura en el año de 1946; decimos que
    tiene similitud debido a que también se encarga de la
    disciplina,
    vigilancia y administración de sus tribunales judiciales.
    A continuación se mencionan algunos países de ese
    continente que contaron con este tipo de organismos : Italia en 1948,
    Portugal en 1982,Turquía en 1961, Grecia en
    1975,España en 1978, y Rumania en1991. Esta es
    aparentemente una nueva figura dentro del Poder Judicial, sin
    embargo no es algo innovador, pues en las constituciones europeas
    que se expidieron al término de la Segunda Guerra
    Mundial y en los años siguientes se introdujeron al
    Poder Judicial nuevos organismos calificados como Consejo de la
    Magistratura o Judicatura, como un intento para limitar las
    facultades tradicionales de los Ministerios de
    Justicia; sin embargo, estos sistemas
    también fueron adoptados por países
    latinoamericanos como Brasil, Colombia,
    Venezuela,
    Perú, El Salvador y otros.

    De los dos más antiguos daremos una breve
    mención:

    Francia:

    Aun cuando existen algunos antecedentes en las legislaciones
    de España y de Italia, el organismo de gobierno y
    administración de los tribunales en sentido moderno fue
    establecido por la Constitución Francesa del 27 de octubre
    de 1946, que consagró al Consejo Superior de la
    Magistratura.

    Entre las atribuciones de dicho Consejo merecen puntualizarse
    las inherentes al Presidente de la República, para la
    designación de los candidatos a jueces y magistrados,
    dictar medidas disciplinarias, vigilar la independencia de los
    jueces y ocuparse de la administración de los tribunales
    judiciales.

    La experiencia de este organismo no fue satisfactoria en
    virtud de que existía una preeminencia entre los
    representantes del legislativo y ejecutivo, en relación
    con los miembros de la judicatura, lo que se tradujo con
    frecuencia en graves atentados a la independencia del Poder
    Judicial.

    Italia:

    De cierta manera con la influencia de la Constitución
    Francesa de 1946 y con algunos antecedentes propios, la Carta
    Republicana que entró en vigor el 1o. de enero de 1948,
    introdujo en Italia el Consejo Superior de la
    Magistratura,
    con 33 integrantes.

    Entre las facultades esenciales que se atribuyen al citado
    organismo destacan las que se refieren al "status" de los jueces
    y magistrados; puesto que resuelven sobre la incorporación
    de nuevos juzgadores; los destinos a plazas y funciones; sobre
    los traslados, los ascensos, así como respecto al
    nombramiento o revocación de los jueces honorarios. Las
    decisiones que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades
    se toman a instancia del Ministro de Justicia, o bien de oficio
    oído el
    informe de la
    comisión competente del propio consejo.

    Asimismo, corresponde al Consejo Italiano la imposición
    de correcciones disciplinarias a los jueces por conducto de una
    comisión especial integrada por nueve miembros efectivos y
    seis suplentes.

    Hasta la creación de este tipo de instituciones, el
    Poder Ejecutivo constituía un medio de interferencia e
    incluso de dominio en
    la
    organización y funcionamiento judicial, así,
    aunque los jueces gozaran de estabilidad en el cargo, sus
    promociones y traslados dependían del Ejecutivo, el cual
    disponía, asimismo, de atribuciones casi exclusivas en la
    determinación y administración del presupuesto.

    Con la creación de dichos organismos también se
    pretendía el objetivo de la democratización de la
    estructura
    judicial, otro indicador esencial del Estado de
    Derecho. A este respecto, la eliminación de cualquier
    connotación político partidista en el nombramiento
    de los miembros del poder judicial y en el funcionamiento del
    sistema, la participación de todos los jueces en la
    designación de los miembros de los Consejos y la apertura
    de éstos hacia el campo no judicial, podría darle
    una vida real y aceptable a tal principio.

    Otra finalidad esencial consistía en asegurar, por
    medio de su modernización, una mayor eficiencia del
    Poder Judicial, estimada en función de su capacidad de
    resolver los conflictos que ante dicho órgano pudieran
    incoarse. Este Objetivo tiene relación con el mejor manejo
    de casos y la asignación de los recursos materiales
    adecuados al Órgano Judicial y además, a la
    incorporación de legislaciones idóneas en materia
    de administración de justicia, a la capacitación
    calificada para el personal judicial y a una
    administración fluida en general.

     

    Estudio de Derecho Comparado

    Es importante hacer una asimilación de la
    organización del sistema judicial en nuestro ordenamiento
    jurídico con respecto a otros ordenamientos, tal
    asimilación nos proporcionará una visión
    global de las métodos o
    procesos utilizados en otros países para la
    administración del sistema judicial en su contexto
    global.

    Este estudio de Derecho Comparado tiene mayor énfasis
    en aquellos países en los que existe una carrera judicial
    la cual se maneja por un organismo independiente al máximo
    tribunal de justicia, pero adherimos sistemas en los que el
    manejo lo tiene la Corte.

    Comenzaremos presentando el sistema que se maneja en nuestro
    país, luego el de algunas regiones de América y por
    último de Europa, esto para ilustrar de una forma
    más didáctica este estudio de Derecho
    Comparado. Para el caso de nuestro país daremos un breve
    relato de cómo funciona el CNJ y la CSJ para el ingreso a
    la Carrera Judicial y veremos como se hace en otros ordenamientos
    jurídicos.

    Administración de la Carrera
    Judicial:

    • El Salvador:

    En la Constitución se establece que el Consejo Nacional
    de la Judicatura es el órgano encargado de reponer
    candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de
    Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia y de Jueces
    de Primera Instancia y los Jueces de Paz; la misma
    Constitución establece que es la Corte Suprema de Justicia
    la encargada de elegir y nombrar a los Magistrados de las
    Cámaras de Segunda Instancia y a los demás Jueces
    de la República. Asimismo establece la Carrera Judicial,
    es importante señalar que en este caso, estas dos
    instituciones son básicas para la administración de
    la Carrera Judicial, pues una persona no puede entrar a
    ésta carrera si no es por el aval que le hayan dado las
    dos instituciones mencionadas, ya que se necesita en primer lugar
    que el Consejo los proponga y que la Corte los elija y los
    nombre, es así como funciona el ingreso a la Carrera
    Judicial en el ordenamiento salvadoreño, y es ésta
    la principal disputa entre ambas instituciones en la realidad
    salvadoreña.

    • Argentina

    Art. 114.- El Consejo Nacional de la Magistratura,
    regulado por una ley especial sancionada por la mayoría
    absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
    tendrá a su cargo la selección de los Magistrados y
    la administración del Poder Judicial.

    El Consejo será integrado periódicamente de modo
    que se procure un equilibrio
    entre la representación de los órganos
    políticos resultantes de la elección popular, de
    los jueces de todas la instancias y de los abogados de la
    matrícula federal. Será integrado, asimismo por
    otras personas del ámbito académico y
    científico, en el numero y la forma que indique la
    ley.

    Serán sus atribuciones:

    1. Seleccionar mediante concursos públicos los
      postulantes a las magistraturas inferiores.
    2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
      nombramiento de los magistrados de los tribunales
      inferiores.
    3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la
      ley asigne a la administración de justicia.
    4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
      magistrados
      .
    5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
      magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
      formular la acusación correspondiente.
    6. Dictar los reglamentos relacionados con la
      organización judicial y todos aquellos que sean
      necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
      eficaz prestación de los servicios de
      justicia.

    En el ordenamiento de la Argentina, el manejo de lo que
    nosotros consideramos Carrera Judicial está en manos de
    un Consejo Nacional de la Magistratura como pudimos apreciar
    anteriormente con la disposición de su
    Constitución.

    • Bolivia

    Art. 122.- El Consejo de la Judicatura es el
    órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
    Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

    El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema
    de Justicia y está integrado por cuatro miembros
    denominados consejeros de la Judicatura, con título de
    abogado en provisión nacional y con diez años de
    ejercicio idóneo de la profesión o l a
    cátedra universitaria.

    Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el
    voto de dos tercios de sus miembros presente. desempeñan
    sus funciones por un período de diez años no
    pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que
    hubiesen ejercido su mandato .

    Art. 123.- Son atribuciones del Consejo de la
    Judicatura:

    1. Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de
      los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta
      última para la designación de los vocales de
      las cortes superiores de Distrito.
    2. Proponer nóminas a las cortes superiores de
      Distrito para la designación de jueces, notarios y
      registradores de Derechos
      Reales.
    3. Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder
      disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios
      judiciales, de acuerdo a la ley;
    4. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de
      conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral
      3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto
      conforme a ley y bajo control fiscal;
    5. Ampliar las nóminas a que se refieren las
      atribuciones 11 y 21 de este artículo, a instancia del
      órgano elector correspondiente…

    En Bolivia existe
    un caso muy particular, no se puede decir que el Consejo de la
    Judicatura goce de una independencia acentuada, y es que basta
    con ver que el presidente de la Corte Suprema de Justicia es el
    que preside también el Consejo, por lo que en este caso,
    la Carrera Judicial está completamente en manos de la
    Corte con pequeñas aportaciones del Consejo, que
    obviamente están sujetas al pensamiento de la
    Corte.

    • Colombia

    Artículo 231.– Los Magistrados de la Corte
    Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
    nombrados por la respectiva corporación, de listas
    enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Artículo 256.– Corresponden al Consejo Superior
    de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
    caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

    1. Administrar la carrera judicial.
    2. Elaborar las listas de candidatos para la
      designación de funcionarios judiciales y enviarlas a
      la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
      jurisdicción penal militar que ser regirá por
      normas especiales.
    3. Examinar la conducta y
      sancionar las faltas de
      los funcionarios de la rama judicial, así como las de
      los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
      instancia que señale la ley.
    4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y
      despachos judiciales.
    5. Elaborar el proyecto
      de presupuesto de la rama judicial que deberá ser
      remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la
      aprobación que haga el Congreso.

      Artículo 257.– Con sujeción a la
      ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá
      las siguientes funciones:

    6. Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas
      jurisdicciones.
    7. Fijar la división del territorio para efectos
      judiciales y ubicar y redistribuir los despechos
      judiciales.
    8. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
      administración de justicia. En ejercicio de esta
      atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no
      podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
      fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones
      iniciales.
    9. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
      funcionamiento de la administración de justicia, los
      relacionados con la organización y funciones internas
      asignadas a los distintos cargos y la regulación de
      los trámites judiciales y administrativos que se
      adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no
      previstos por el legislador.
    10. Proponer proyectos de
      ley relativos a la administración de justicia y a los
      códigos sustantivos y procedimientales.
    11. Las demás que señale la ley.

    Es importante ver que en el sistema Colombiano, las
    funciones administrativas que ostenta nuestra Corte Suprema de
    Justicia, en Colombia las administra un Consejo, que tiene
    independencia y autonomía.

    • España

    Art. 122.- La ley orgánica del poder judicial
    determinará la constitución, funcionamiento y
    gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
    estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera,
    que formarán un Cuerpo único, y del personal al
    servicio de la Administración de Justicia.

    2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano
    de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá
    su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus
    miembros y sus funciones, en particular en materia de
    nombramientos, ascensos, inspección y régimen
    disciplinario.

    3. El Consejo General del Poder Judicial estará
    integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
    presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por
    un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y
    Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
    términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
    propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del
    Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
    quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos
    ellos de reconocida competencia y con más de quince
    años de ejercicio en su profesión.

    El Consejo General del Poder Judicial es el órgano
    de gobierno del poder judicial, esto quiere decir claramente, que
    es este Consejo el que se encarga de administrar el Poder
    Judicial y dentro de éste la carrera judicial.

    La ley orgánica del poder judicial, del 1 de julio
    de 1985, dispone el establecimiento, funcionamiento y control de
    las cortes y tribunales, junto con el estatuto y sistema de
    incompatibilidades de los miembros del Consejo General y sus
    funciones con respecto a nombramientos, promociones,
    inspección y sistema disciplinario.
     

    • Italia

    Es a nuestra consideración, el sistema más
    desarrollado y completo con respecto a lo que es la
    administración de la carrera judicial y a la descentralización del poder administrativo
    de los Tribunales Supremos de Justicia, es digno de imitar la
    forma en que se garantiza la independencia y la seguridad de los
    aplicadores de justicia, veamos:

    Art. 104.- La Magistratura constituye un orden
    autónomo e independiente de cualquier otro poder. El
    Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por
    el Presidente de la República. Formarán parte de
    él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal
    General del Tribunal Supremo. Los demás componentes han de
    ser elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los
    magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas
    categorías, y en un tercio por el Parlamento en
    sesión conjunta entre catedráticos titulares de
    Universidad en
    materias jurídicas y abogados con quince años de
    ejercicio. El Consejo elegirá un vicepresidente entre los
    componentes designados por el Parlamento. Los miembros electivos
    del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y
    no serán inmediatamente reelegibles. No podrán,
    mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros
    profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo
    Regional.

    Art. 105.- Corresponden al Consejo Superior de la
    Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento
    judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y
    medidas disciplinarias concernientes a los magistrados.

    Art. 106.- Los nombramientos de los magistrados se
    harán por oposición.
    La ley orgánica judicial podrá admitir la
    designación, incluso mediante elección, de
    magistrados honorarios para todas las funciones que se
    confíen a jueces individuales.
    Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo
    por méritos especiales, previa designación del
    Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos
    titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y
    abogados que tengan quince años de ejercicio y
    estén inscritos en los registros especiales
    correspondientes a las jurisdicciones superiores.
    Art. 107.- Los magistrados serán inamovibles. No
    podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni
    destinados a otras residencias o funciones si no en virtud de
    resolución del Consejo Superior de la Magistratura,
    adoptada o por los motivos y con las garantías de defensa
    establecidas por el ordenamiento de la judicatura o con el
    consentimiento de los propios interesados. El Ministro de
    Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes
    disciplinarios.
    Los magistrados se distinguirán entre sí
    únicamente por la diversidad de funciones.
    El Ministerio Fiscal gozará de las garantías
    establecidas para él por los preceptos orgánicos de
    la judicatura.

    • Alemania

    En la república federal alemana, analizando su
    constitución, en el apartado del Poder Judicial, podemos
    observar que la máxima institución es la Corte
    Constitucional Federal, no se aprecia la existencia de un Consejo
    de la Magistratura o Judicatura, es más en algunos casos
    son los gobernantes de cada Estado Federal los que pueden de
    alguna manera elegir y nombrar a los jueces, la Ley Fundamental
    Alemana también les concede ciertas garantías como
    veremos a continuación; al ser un Estado Federado su nivel
    de complejidad es alto, pero las disposiciones que pueden estar
    de acuerdo con el tema sujeto de nuestro estudio son:

    Art. 60.- Nombramiento y relevo de los jueces
    federales, funcionarios federales y militares; derecho de
    gracia.

    -El Presidente Federal nombrará y relevará a los
    jueces federales y a los funcionarios federales, así
    como a los oficiales y suboficiales, siempre que las leyes no
    dispongan otra cosa.

    -Ejercerá en nombre de la Federación el derecho
    de gracia en cada caso particular.

    -Podrá delegar estas facultades en otras
    autoridades.

    Art. 92.- El Poder Judicial es confiado a los jueces;
    es ejercido por la Corte Constitucional Federal y por los
    tribunales federales previstos en la presente Ley Fundamental y
    por los tribunales de los Länder.

    Art. 97.- Los jueces son independientes y están
    sometidos únicamente a la ley.

    Los jueces nombrados definitivamente con carácter
    permanente y numerario no podrán, contra su voluntad, ser
    relevados antes de la expiración de su mandato, ni
    suspendidos definitiva o temporalmente en su cargo, ni
    trasladados a otro puesto, ni jubilados, salvo en virtud de una
    resolución judicial y únicamente por los motivos y
    bajo las formalidades que determinen las leyes. La
    legislación podrá fijar límites de
    edad, pasados los cuales se jubilarán los jueces nombrados
    con carácter vitalicio. En caso de modificación de
    la organización de los tribunales o de su
    jurisdicción, los jueces podrán ser trasladados a
    otro tribunal o relevados de su cargo, pero únicamente con
    el derecho al sueldo íntegro.

    Art. 98.- La posición jurídica de los
    jueces federales se regulará por ley federal especial.

    -Si un juez federal dentro o fuera de sus funciones vulnerase
    los principios de la Ley Fundamental o del orden constitucional
    de un Land, la Corte Constitucional Federal podrá ordenar,
    a petición del Bundestag, por mayoría de dos
    tercios, que el juez sea trasladado a otro puesto o jubilado. En
    caso de infracción dolosa podrá ordenarse su
    destitución.

    -La posición jurídica de los jueces en los
    Länder será regulada por leyes especiales de los
    Länder. La Federación podrá dictar
    disposiciones marco al respecto siempre que el artículo
    74a, apartado 4, no determine otra cosa.

    -Los Länder podrán determinar que el nombramiento
    de los jueces en los Länder sea resuelto por el Ministro de
    Justicia del Land correspondiente conjuntamente con una
    Comisión para la elección de jueces.

    -Los Länder podrán dictar, respecto a los jueces,
    disposiciones análogas a las previstas en el apartado 2.
    El Derecho
    constitucional vigente del respectivo Land no queda afectado.
    La decisión sobre la acusación contra un juez
    compete a la Corte Constitucional Federal.

     

    Postura de la Corte Suprema de Justicia

    La Corte Suprema de Justicia es la máxima
    expresión del Órgano Judicial en El Salvador, en
    ella se encuentran constitucionalmente delegadas muchas
    funciones, su principal es administrar justicia, aunque
    también ejerce ciertas funciones de índole
    administrativo.

    Ante la problemática surgida por el manejo de la
    carrera judicial entre ella y el Consejo Nacional de la
    Judicatura, la Corte tiene una explicación para cada uno
    de los puntos que discute el CNJ y los da de esta manera:

    • Ante las propuesta en general del CNJ, la Corte
      dice:

    Son precipitadas y parciales, además que atentan
    contra la forma y el sistema de gobierno de uno de los
    órganos del estado. Mario Solano, Magistrado de la Sala
    de lo Constitucional de la CSJ, califica de una aventura el
    intento de reforma por parte del CNJ, aduciendo que se necesita
    un análisis profundo que no se puede hacer en una tarde,
    ya que esta reforma pretende cambiar el sistema de
    gobierno.

    Estimó que la administración de la carrera
    judicial es una atribución constitucional de la CSJ y
    que las atribuciones de los órganos del gobiernos son
    indelegables, y que por lo tanto tal reforma implica cambios en
    el fondo de la constitución.

    • Con razón al papel que juega la CSJ y el CNJ en
      la carrera judicial la Corte manifiesta:

    La Corte Suprema de Justicia administra la carrera judicial
    y el Consejo Nacional de la Judicatura, colabora. Además
    expresa que el CNJ no tiene ningún control de la Carrera
    Judicial desde el momento que está pidiendo reformas
    para que se le delegue tal administración, por lo tanto,
    el manejo le corresponde a la Corte.

    • En relación a los nombramientos de Jueces,
      desconociendo u omitiendo el uso de las ternas que debe enviar
      el CNJ, la Corte exterioriza que:

    Estos no se han hecho en el afán de ignorar al
    Consejo, sino que por la premura de muchos casos, se tiene que
    obviar el procedimiento. La CSJ estima que la
    Constitución y la Ley secundaria sólo establece
    pedir terna para cuando un abogado se inicia en la carrera
    judicial, no así para los ascensos, traslados y
    permutas. La CSJ aclara que la Constitución y la Ley
    secundaria sólo establece pedir terna para cuando un
    abogado se inicia en la carrera judicial, no así para
    los ascensos, traslados y permutas. Otro magistrado de la sala
    de lo constitucional, el Dr. Hernández Valiente, dijo
    que el consejo podrá presentar ternas para proponer en
    el caso de los ascenso o permutas de jueces, pero que nunca
    podrá nombrar, porque es la CSJ la que administra la
    carrera judicial. La CSJ se ampara en el Art. 182 de la
    Constitución y en el Art. 17 de la ley de la carrera
    judicial, que los faculta para manejar el régimen de los
    traslados de jueces. La Corte Suprema de Justicia dice que no
    se le niega al CNJ la facultad de hacer propuestas, pero cuando
    la Corte ve los requerimientos de servicio, cualidades y perfil
    profesional, puede hacer los cambios en la misma
    categoría, puesto que ella maneja la carrera
    judicial.

    • Con respecto a que la ley del Consejo Nacional de la
      Judicatura deroga tácitamente las disposiciones de la
      Ley de la Carrera Judicial la Corte opina:

    Que descarta los alegatos del CNJ que el Art. 92 de la Ley
    del CNJ deroga tácitamente las disposiciones que le
    delegan la administración de la carrera judicial a la
    CSJ; El Dr. Solano explica: "que este artículo es una
    norma que pretendió derogar la carrera judicial en abuso
    de la Constitución ,y que por lo tanto, es
    inconstitucional. Alega que la Ley de la Carrera Judicial, que
    es una ley especial, no puede ser derogada por otra (la del
    CNJ), que no tiene que ver con la regulación de la
    carrera judicial."

    • La postura Oficial de la Corte Suprema de Justicia
      es:

    Lo que el Consejo impugna es exclusivamente lo referente a
    ascensos, traslados, permutas y capacitaciones. Al respecto
    expresamos lo siguiente: la Constitución (Arts. 182
    atribuciones 5ª. 9ª. Y 14ª., Art. 186) y la Ley de
    la Carrera Judicial (Arts. 6 y 7) en desarrollo de aquella,
    asignan la administración de dicha carrera a la Corte
    Suprema de Justicia, a su Presidente, a las Cámaras y a
    los Jueces y declara a la Corte el organismo de superior
    jerarquía en esta materia. En el texto actual
    de la Ley de la Carrera, su Art. 39 autoriza traslados y
    permutas; la reforma propuesta por este Tribunal sugiere
    transferir esa atribución al Art. 23 de la misma Ley, el
    cual regula los ascensos y promociones; como puede verse, no hay
    nuevas atribuciones sino un reordenamiento de las actuales en una
    forma más lógica;

    La Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha
    pretendido despojar de su facultad de proponer ternas para los
    nombramientos de Magistrados y Jueces al Consejo Nacional de la
    Judicatura. Lo que ha realizado, por razones de conveniencia del
    servicio, por urgencias obvias en materia de interinatos, a
    petición de miembros de la carrera, son traslados y
    permutas de funcionarios.

    Una carrera es un sistema, al cual se ingresa sobre la base de
    méritos, aptitudes y después de llenar requisitos;
    cuando se es miembro se tiene el derecho obvio de ascender y
    mejorar; asimismo el de ser trasladado y permutado; como
    contrapartida quienes pertenecen a la carrera pueden ser
    eventualmente sancionados y removidos en su caso; si se concluye
    normalmente se posee por supuesto el derecho a un retiro digno.
    En ningún caso ha habido extralimitación de
    funciones. Siempre que se ha tratado de nombramientos,
    entiéndase ingresos a la
    carrera, se ha solicitado ternas y se ha respetado a plenitud el
    procedimiento administrativo que la legislación
    establece.

    Dicho brevemente: la Corte tiene legítimo derecho, con
    base en la Constitución, de administrar la carrera
    judicial, por supuesto con la colaboración y
    cooperación del Consejo en la forma y límites que
    nuestro ordenamiento jurídico prescribe. En lo que
    atañe a capacitaciones no es lógico pretender que
    en un país que necesita cuadros bien formados, se
    establezcan monopolios de esa naturaleza.
    Ese no es el espíritu constitucional en materia de
    políticas nacionales de formación de cuadros
    profesionales. Todo esfuerzo capacitador merece
    reconocimientos.

    Este acuerdo de reformas (las del CNJ), inviable
    constitucionalmente, ha sido elaborado con suma
    precipitación y superficialidad. Por ahora baste
    señalar que tiene defectos de fondo y de forma; busca
    modificar, la forma y sistema de gobierno, puesto que se
    quitaría a un Órgano fundamental del Estado esa
    calidad, la de
    ser Órgano fundamental, hay aspectos de forma que denotan
    ligereza, suprimir la atribución 5ª., por ejemplo,
    olvidar a los médicos forenses es otro punto que abona a
    lo que hemos afirmado.

    El párrafo
    final del Art. 248 consagra las cláusulas pétreas o
    inamovibles, es decir, aquellas que no pueden ser reformadas por
    ese procedimiento, tal es el caso de la forma y sistema de
    gobierno, territorio, alternabilidad en el ejercicio de la
    Presidencia; y lo dispuesto en el Art. 246 Cn.; éstas
    todas son cláusulas inamovibles expresas; pero la doctrina
    reconoce además las cláusulas inamovibles
    tácitas, tal sería el caso del sistema
    democrático, el pluralismo, la filosofía sustentada
    en el preámbulo de la Constitución, los tratados
    internacionales en materia de derechos humanos,
    etc.

    Por este mecanismo no es posible modificar parcial o
    totalmente la forma de gobierno.

    La Constitución de 1983, es creación del poder
    Constituyente originario, quien diseñó la forma
    republicana de gobierno, determinando las atribuciones y competencias de
    cada órgano del Estado en los artículos 131, 168 y
    182, respectivamente. Con el propósito de mantener el
    principio de unidad del Estado y de la Constitución, estas
    atribuciones no pueden ser transferidas. La Asamblea Legislativa
    no puede disponer del mecanismo del Art. 248 para ese fin, ya que
    únicamente está autorizada a crear atribuciones y
    competencias cuando la Constitución no lo hubiere
    hecho.."

    No se podrán transferir las atribuciones y competencias
    con pretexto de incumplimientos de los órganos del
    gobierno, de lo contrario se pondría en riesgo su
    estructura y funcionamiento. En tal sentido la Asamblea
    Legislativa no podría privar de sus funciones al
    Presidente de la República ya sea total o parcialmente,
    por la dirección o sentido que, por ejemplo,
    imprima a las Relaciones Exteriores, política
    económica, seguridad pública, etc. En igual
    sentido, no se podrá reducir, disminuir, o suprimir las
    atribuciones del órgano judicial, por supuestas
    deficiencias o debilidades en sus actuaciones, mediante reforma
    legislativa (Art. 248); tal como indebida e inconstitucionalmente
    se ha solicitado a esa Honorable Asamblea.

    Postura del
    Consejo Nacional de la Judicatura

    El Consejo Nacional de la Judicatura, organismo que
    como sabemos es producto de los acuerdos de paz, en la actualidad
    en estricto sentido, sus funciones se reducen a dos: Capacitar al
    Juez y a proponer candidatos a Magistrados de Corte, de
    Cámaras de Segunda Instancia y Jueces en general.

    El Consejo comenzó a mostrar su malestar por el mal
    manejo de la Carrera Judicial a raíz de una serie de
    reformas presentadas por la CSJ a finales del año dos mil
    dos, como consecuencia de esto, a nuestra consideración,
    el Consejo se apoyó en el dicho que quién a
    hierro mata, a
    hierro muere, y planteó una serie de reformas por su
    cuenta en las que pedía en resumen una sola cosa: La
    administración de la Carrera Judicial.

    Es así como el Consejo, defiende con los argumentos
    siguientes su intención de manejar la Carrera Judicial,
    además de responder las opiniones contrarias que vierte la
    Corte.

    • Defendiendo y explicando las reformas planteadas el
      Consejo manifiesta:

    Que la reforma planteada no es una precipitación,
    sino que la iniciativa pretende evitar una concentración
    de funciones; que las reformas solamente implican un
    rediseño de las instituciones y no modifican la forma de
    gobierno. Concejales del Consejo Nacional de la Judicatura,
    dicen que la función de la CSJ es administrar justicia y
    no las funciones administrativas. El Consejo pretende que se
    cambie el Art. 186, según la presidenta del CNJ,
    solamente se adicionaría que la carrera judicial
    será administrada por el CNJ, en esencia lo que busca el
    consejo es que el nombramiento, remoción o ascensos de
    funcionarios y empleados judiciales sean facultad exclusiva del
    CNJ; con ello se le estaría quitando a la CSJ la
    facultad que le concede la ley secundaria, que es la ley de la
    carrera judicial. De esa manera el CNJ administraría la
    carrera judicial y la CSJ se queda estrictamente en los
    jurisdiccional, o sea, en administrar justicia.

    • En relación a los nombramientos que hace la Corte
      sin tomar en consideración las ternas del CNJ:

    Dice la presidenta del Consejo que mandan ternas y en la
    Corte Suprema de Justicia hacen nombramientos sin terna,
    evalúan a los Jueces y la Corte no atiende a las
    recomendaciones, cómo se va a contribuir así al
    sistema, son las preguntas que se hace la presidenta.
    Manifiesta que solo con las reformas se evitaría la
    designación viciada de jueces, es la única forma
    de evitar esos nombramientos ilegales.

    • Con respecto a las reformas que plantea la CSJ, el
      Consejo expresa que:

    Califica de celos de poder y radicalismo la
    posición de la CSJ por controlar la carrera judicial.
    Dice que la CSJ ha hecho una interpretación errónea y radical
    de la Constitución, además que ésta
    establece la carrera judicial, pero no es clara en decir el
    sujeto encargado de administrarla.

    Añaden que las reformas que pretende la CSJ no
    solamente violan la Constitución, sino que también
    van en contra del espíritu de los acuerdos de paz y del
    informe de la comisión de la verdad, pues éste
    último determino que la Corte y su presidente
    debían reducir atribuciones, pues tal exceso de
    atribuciones obstaculizaba el desempeño de la institución. Aclara
    el Consejo que lo que pretende la Corte es un retroceso.

    • Postura Oficial del Consejo Nacional de la
      Judicatura:

    Que de conformidad a los Art. 182 y 187 Cn. a los Art. 22 y 62
    de; la Ley del CNJ y al Art. 15 de la ley de la carrera judicial,
    los nombramientos de magistrados de cámara y de jueces,
    cualquiera que sea el origen de las plazas vacantes, que incluyen
    ascensos, promociones, traslados y permutas, deben realzarse por
    medio del sistema de ternas solicitadas por la CSJ y remitidas
    por el CNJ, para que exclusivamente de tales ternas la referida
    corte haga los nombramientos de Magistrados de Cámara y de
    jueces.

    Que al tenor del Diccionario de
    la lengua
    española y del diccionario enciclopédico de derecho
    usual de Guillermo Cabanellas, se concluye que la elección
    o designación que hace la corte de un abogado,
    invistiéndolo de jurisdicción con determinada
    competencia y habilitándolo para el ejercicio de la
    judicatura, constituye un nombramiento. Por lo que se confirma
    que en los casos de ascensos, promociones, traslados y permutas
    existe un nombramiento que inviste para el desempeño de la
    magistratura o judicatura con competencia diferente a la que se
    tenia anteriormente y que obliga a la corte a solicitar las
    ternas respectivas al CNJ.

    La pretensión de reformar la ley de la carrera judicial
    con nombramientos de magistrados de cámara y de jueces,
    sin solicitudes de ternas por parte de la CSJ, constituye un
    contrasentido lógico-jurídico, por cuanto se
    modificarían disposiciones de la ley de la carrera
    judicial que ha sido derogadas tácitamente, de conformidad
    con los Art. 22 literal c) 62 y 92 de la ley del CNJ.

    Las mencionadas reformas conferirían mas atribuciones
    administrativas a la CSJ lo que constituiría una
    vulneración al principio de la independencia judicial, y a
    la confiabilidad en la pronta y correcta aplicación de
    justicia, por cuanto que, la Corte es el órgano
    máximo de control jurisdiccional y al mismo tiempo
    controlaría administrativamente a los magistrados y jueces
    inferiores.

    Que las propuestas de reforma a la ley de la carrera judicial,
    constituyen una violación a la constitución en que
    se fundamenta el estado constitucional y democrático de
    derecho; así como a la independencia y existencia misma
    del CNJ. Que el Consejo apoya y respalda las propuestas de
    reforma que tiendan a asegurar a los magistrados de cámara
    y jueces, protección para que ejerzan sus funciones con
    toda libertad, en
    forma imparcial y si influencia alguna en los asuntos que
    conocen; y los medios que les
    garanticen una remuneración justa y un nivel de vida
    adecuado a la responsabilidad de sus cargos, tal como lo manda
    la Constitución.

    Asimismo el Consejo Nacional de la Judicatura
    manifestó:

    Que solicitó la atribución de la carrera
    judicial, atribución de índole eminentemente
    administrativa, a efecto que la CSJ concentre sus actividades en
    el ejercicio de la función de ejecutar y hacer ejecutar lo
    juzgado que exclusivamente le corresponde.

    Dice que el órgano judicial esta integrado por la CSJ,
    las cámaras de segunda instancia y los demás
    tribunales que establezcan las leyes secundarias. Este
    órgano tiene dos tipos de funciones: una esencia que es la
    función jurisdiccional y otra accesoria que tiene como
    propósito crear las condiciones para el eficaz ejercicio
    de la función jurisdiccional, pero no es esencial ni
    caracteriza al órgano judicial. De tal modo, que la
    titularidad y ejercicio de la función administrativa puede
    corresponder a una institución diferente, sin que por ello
    desnaturalice al órgano judicial, y por lo tanto si que
    altere la forma de gobierno. La Cn. No le otorga a la CSJ la
    administración de la carrera judicial.

     

    Posiciones
    Encontradas al Conflicto

    Centro de Estudios
    Jurídicos

    De acuerdo a la Constitución, el CNJ es el
    órgano encargado de proponer candidatos a los cargos
    judiciales y formarlos en la escuela de
    capacitación judicial, nombramiento que corresponde a la
    Corte. Las reformas propuestas por la corte son un atentado a
    ambas facultades constitucionales del CNJ.

    La primera propuesta permitiría a la corte
    realizar traslados de funcionarios judiciales entre juzgados de
    igual categoría y permutarlos de sus cargos. Alegan que el
    nombramiento de un funcionario judicial solo se da a su ingreso
    en la carrera, siendo sus movimientos dentro del órgano
    judicial un simple tramite administrativo. Si estos es cierto
    ¿por qué cuando asciende traslada o permuta
    funcionarios judiciales emite un acuerdo de nombramiento
    idéntico al que emitió cuando nombro al juez por
    primera vez en un cargo? Si es una facultad implícita en
    la administración judicial ¿por qué ahora
    necesita de una ley que disponga que se puede hacerlo?
    ¿será para acallar las potestades del CNJ cada vez
    que atenta contra sus facultades constitucionales nombrando
    jueces ilegalmente?

    La CSJ debe administrar justicia, resolver conflictos
    entre partes, pero en El Salvador, nuestra constituciones han
    concedido a la CSJ una serie de funciones administrativas que no
    realizan los tribunales supremos de casi ningún otro
    país: administrar presupuesto, nombrar jueces, administrar
    la carrera judicial, autorizar y suspender abogados y notarios,
    etc. Estas funciones distraen innecesariamente a la corte de su
    verdadera labor y para algunos magistrados son atributos de poder
    que van mas allá de la facultad de administrar justicia, y
    convierten al tribunal en un foro político de
    influencias, lo que no debería de ser.

    La
    Fundación de Estudios para la Aplicación del
    Derecho (FESPAD)

    La postura de FESPAD, es que la enorme
    concentración de funciones administrativas, disciplinarias
    y jurisdiccionales en la CSJ, especialmente en su presidente
    único funcionario que concentra la presidencia de tres
    organismos: órgano judicial, CSJ, y Sala de lo
    Constitucional. Este problema no es nuevo, ya en 1987 y 1990 se
    realizaron estudios en los que coincidieron en la necesidad de
    trasladar esas funciones administrativas al CNJ.

    El informe de la comisión de la verdad, entre sus
    recomendaciones, estaban: superar la alta concentración de
    funciones en manos de la CSJ y, en particular de su presidente;
    los jueces no deberían ser nombrados ni removidos por la
    CSJ, sino por un CNJ independiente.

    Dijo que los magistrados ya no se sienten sólo
    jueces, sino parte de un poder grande de vida y muerte sobre
    la carrera de los jueces, y esto fundamentalmente se concentra en
    la figura del presidente.

    Opiniones Editoriales de la Prensa
    Gráfica

    Es claro que solo basta imaginar el tiempo que los
    Magistrados de la Corte deben invertir en las funciones
    administrativas para darnos cuenta que esa carga es uno de los
    factores terminantes de la mora judicial. La concentración
    de funciones en la CSJ también es un factor que limita,
    dificulta o anula la independencia interna de los jueces, ya que
    no se puede esperar que jueces y magistrados de cámaras,
    puedan ser realmente independientes en las resoluciones que
    llegaran a conocimiento
    de la CSJ, si esta es la que tiene el poder de nombrarlos,
    ascenderlos, removerlos y destituirlos.

    Se ha destapado la disputa entre la CSJ Y el CNJ sobre
    como entender la palabra nombrar del Art. 182. la Corte dice que
    solo cuando se trata de un nombramiento original debe acudirse al
    sistema de ternas; el Consejo alega que en cualquier caso en que
    haya un nombramiento tiene que hacerse sobre la base de la terna
    que presente el consejo.

    Al decir la Constitución que el CNJ esta
    encargado de proponer candidatos para los cargos aludidos, no
    distingue; y, por lo consiguiente, la lógica indica que en
    todo caso en que se tenga que llenar un cargo, independientemente
    de si se trata de una persona que ya ejerce otro cargo dentro del
    sistema o no, es necesario que se haga sobre la base de la
    respectiva terna.

    Estamos cayendo en este caso en una especie de cultura
    institucional, que en vez de fortalecer el proceso, lo
    debilitaría. Pero la tendencia hacia el debilitamiento de
    la organización del Estado, también encuentra
    expresión ellos intentos de algunos entes de convertirse
    en una especie de estados soberanos, dando la pauta para que la
    anarquía institucional se acentúe.

    Este fenómeno se ha dado incluso a nivel
    municipal, lo que ya es decir mucho. Sin embargo, su más
    claro ejemplo, se tiene en el caso de la CSJ, que sobrepasando
    sus propias atribuciones constitucionales, e ignorando las del
    CNJ, ha tomado decisiones que eventualmente pueden afectar la
    aplicación de la tan ansiada pronta y cumplida
    justicia.

    Comentario del Lic. Sydney Blanco

    Manifiesta que es una discusión inútil que
    la CSJ pretenda más funciones que las que posee, sostiene
    que la CSJ debería de estar satisfecho de delegar esas
    atribuciones y dedicarse mas a definir el pensamiento
    jurídico del país, que deberían sentir
    satisfacción pues es una descarga laboral. Sostiene
    que las reformas(de la CSJ) no son convenientes para la
    independencia judicial , ya que es una justicia verticalista que
    no consolida un verdadero estado democrático.

    Asimismo dijo: "nos preguntamos si el CNJ tiene la
    capacidad para asumir atribuciones de la Corte".

     

    Análisis del
    Problema

    La creación del CNJ fue un intento de sanear el
    órgano judicial, creando una instancia que se
    encargaría del examen del desempeño de los jueces,
    la capacidad de los aspirantes al cargo, su formación y la
    recomendación de los mejores entre ellos para llenar
    plazas nuevas o vacantes y para ascenderlos.

    El conflicto que ha creado la Corte no es sólo un
    conflicto entre órganos judiciales del Estado; es un
    problema que afecta la institucionalidad y a la sociedad
    salvadoreña. Lo que realmente subyace en estas pretendidas
    reformas es la recurrente intención de concentrar poder
    para controlar todo el aparato judicial con el propósito
    de volver al sistema autoritario del pasado, por cuanto quien
    controla a los jueces controla a los fallos
    judiciales.

    Montesquieu en el espíritu de las leyes expresaba
    que: " es una experiencia eterna que todo hombre que
    tiene poder siente la inclinación de abusar de él,
    yendo hasta donde encuentra límites… Para que no se
    pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición
    de las cosas, el poder frene al poder".

    La distribución del poder que por ahora
    concentra la CSJ sería una forma de democratizarlo y
    volverlo mas cercano al principio republicano de pesos y
    contrapesos.

    Pero el asunto va más al fondo. En realidad, lo
    que hay, desde hace bastante tiempo, es una tensión de
    poder entre organismos. El tema palpitante en cuestión es
    la facultad de decidir como se hacen los nombramientos. Nuestro
    mecanismo es de colaboración interinstitucional, pues hay
    un ente que propone y otro que dispone.

    Se debe adoptar una postura conciliadora entre ambos
    organismos, ya que ellos son los principales integrantes del
    órgano judicial, y deben evitarse las injerencias de uno
    con el otro; no deben existir celos institucionales porque ambos
    órganos deben colaborar estrechamente en buscar lo mejor y
    los mejores funcionarios para una buena administración de
    justicia. La Constitución y principalmente las reformas
    constitucionales del sector justicia que se dieron a consecuencia
    de los acuerdos de paz le trasladaron al CNJ las funciones de
    capacitar a los funcionarios judiciales y proponerlos como
    candidatos para los cargos de jueces y magistrados; pero
    dejándole a la Corte el derecho de hacer los
    nombramientos. De esta manera la administración de la
    carrera judicial es compartida constitucionalmente por ambos
    órganos.

    De esta manera la administración de la carrera
    judicial es compartida constitucionalmente por ambos
    órganos.

     

    Estudio para la Aplicación en el

    Derecho Positivo de la
    Hipótesis Planteada

    Para que la hipótesis planteada se cumpla hace
    falta más que deseo de descentralizar las funciones de la
    Corte, adecuándose así a los modelos
    actuales de distribución del poder; es necesario un cambio
    en el derecho positivo
    de nuestro país, y para que esto ocurra es necesario
    platear alternativas, las cuales muestren soluciones reales y que
    no vengan a ser simples remiendos que con el tiempo se
    pierden.

    Es por ello que nos hemos propuesto presentar
    alternativas claras, las cuales desarrollaremos a
    continuación.

    a) Reforma Constitucional

    La reforma constitucional pretende ser una
    respuesta a los conflictos sociales del momento, podemos
    considerar que la reforma es inminente cuando el sentido de la
    regulación normativa no puede encontrar cabida en una
    realidad. La reforma es el último recurso que debe
    emplearse, cuando la Constitución ya no puede estirarse a
    los niveles que se desean, y hacerlo suponga vulnerarla, es
    entonces cuando recurrimos a la reforma.

    Creemos que es necesario para ilustrar esta alternativa,
    analizar la Constitución Salvadoreña, y establecer
    cuáles serían los artículos a reformar,
    fundamentando claro, las razones y las posibilidades de la
    reforma a plantearse.

    Artículos que serían sujetos de
    reforma:

    Art. 182. Nº 9

    "… Nombrar a los magistrados de las Cámaras
    de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, y Jueces de
    Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la
    Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de
    las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus
    renuncias y concederles licencias…"

    Con respecto a este ordinal, la reforma tendría
    su modalidad de supresión, es decir, lo que se
    pretendería es suprimir este artículo, a modo que
    no interfiera con disposiciones que pudieran estar
    relacionadas.

    Muchos pensaran, en este sentido, la reforma esta
    tocando la forma y sistema de gobierno, nuestra
    Constitución en su artículo 85 dice que "el
    Gobierno es republicano, democrático y representativo…"
    no vemos en que sentido al suprimir este ordinal se altera la
    forma de gobierno de nuestro país.

    Otros dirían, si se suprime este ordinal, la
    función que otorgaba se le deberá dar a otro
    órgano y las funciones de los órganos son
    indelegables según el Art. 86 de la Constitución ,
    ante esta postura somos del pensar que las funciones indelegables
    que menciona el Art. 86 con respecto al órgano judicial,
    son las de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo tanto ésta
    es la función que le es indelegable a cualquier otro
    órgano u organismo del Estado, lo que hacemos es
    establecer prioridades; de lo contrario podríamos pensar
    que el órgano ejecutivo no puede decirle a la
    Policía Nacional Civil que combata el crimen porque esa es
    una función exclusiva del ejecutivo.

    Como consecuencia de la supresión de tal ordinal,
    el ordinal 11 quedaría en desuso, ya que si la Corte no es
    la que nombra, no podrá por lo tanto, recibir la protesta
    constitucional de los funcionarios que ella nombre, a menos que
    sean funcionarios que no tengan que ver con la Carrera
    Judicial.

    Art. 186. inciso primero

    "Se establece la Carrera Judicial…"

    Para este caso en particular se utiliza otra modalidad
    de la reforma, la cual trata sobre adicionar, la
    disposición con el cambio pretendido será: "Se
    establece la Carrera Judicial, la cual estará a cargo del
    Consejo Nacional de la Judicatura…"

    Con este modelo se
    aleja de los intereses de los altos Magistrados la
    elección de los jueces, dándoles una efectiva
    independencia y un buen comienzo en su carrera judicial. De esta
    manera se puede fomentar que el ingreso y la promoción dentro del escalafón en la
    carrera judicial, se basen en los méritos del
    candidato.

    Al delimitar las facultades administrativas a un
    Órgano Especializado se pretende que la elección de
    los titulares de los encargados de administrar justicia se haga
    con más conciencia para
    que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes
    habrán de impartir justicia.

    Resulta evidente que a mejor calidad y excelencia en el
    elemento humano que ejecuta esta tarea, mejor calidad
    tendrá la administración de justicia. Así, a
    través de diferentes procedimientos
    que permitan acceder y ascender en los distintos niveles de la
    organización que componen el Poder Judicial a
    profesionales mejor preparados, mayor será la calidad en
    la administración de la justicia, porque sin duda, el ser
    humano es quien da excelencia al ser y al quehacer de la
    administración de justicia.

     

    Art. 187.

    "El Consejo Nacional de la Judicatura en una
    institución independiente, encargada de proponer
    candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de
    Justicia, Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia,
    Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

    Será responsabilidad del Consejo Nacional de
    la Judicatura, la organización y funcionamiento de la
    Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de
    asegurar el mejoramiento en la formación profesional de
    los jueces y demás funcionarios judiciales.

    Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura
    serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa
    con el coto calificado de las dos terceras partes de los
    Diputados electos.

    La ley determinará lo concerniente a
    ésta materia"

    En el caso de este artículo nos
    encontramos ante una situación muy particular, y es que a
    raíz de las reformas que anteriormente se plantean, la
    reforma de este artículo tendría como parte un
    complemento constitucional, y una supresión del texto,
    pensamos que para dar seguridad jurídica la
    disposición deberá ser de la siguiente
    manera: "El Consejo Nacional de la Judicatura es un
    organismo autónomo e independiente de los demás
    órganos constitucionales, encargado del nombramiento,
    promoción, régimen disciplinario y evaluación
    permanente de los Jueces y Magistrados del Órgano
    Judicial. Será responsabilidad del Consejo Nacional de la
    Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela
    de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de asegurar
    el mejoramiento en la formación profesional de los jueces
    y demás funcionarios judiciales.

    Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura
    serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa
    con el coto calificado de las dos terceras partes de los
    Diputados electos. Se organiza en forma descentralizada de
    acuerdo a ley.

    Estas reforma pretende descongestionar al
    Órgano Judicial, de esta manera la Corte Suprema de
    Justicia tendrá más soltura para emplearse a fondo
    en los asuntos jurisdiccionales, dejándole al Consejo
    Nacional de la Judicatura las funciones
    administrativas.

    Es así, con éstas reformas que se
    estaría modernizando la estructura del Órgano
    Judicial, llevándolo de la mano de las nuevas organizaciones
    judiciales del mundo moderno.

    b) Interpretación de la
    Constitución

    En este caso no tendría que reformarse la
    Constitución, es decir, la elasticidad de la
    misma Constitución nos permitiría adecuarla a la
    realidad normada.

    Konrad Hesse distingue la "interpretación
    constitucional" de la "actualización de la
    constitución", en tanto que la primera resulta necesaria
    cada vez que ha de darse una respuesta a una cuestión
    constitucional que la Constitución no permite resolver de
    forma concluyente; mientras que la segunda, se da cuando se
    cumple el contenido de las normas constitucionales, aún en
    el supuesto en que posiblemente no exista conciencia del acto de
    ejecución, por lo que afirma que en la
    actualización no necesariamente requiere de
    interpretación. Para nuestro caso muy particular, es
    necesaria la interpretación de la Constitución,
    pues el conflicto no se puede resolver por medio de la
    actualización, a pesar de que en el fondo esa es la
    intención.

    En nuestro país, el encargado de interpretar la
    Constitución es la Sala de lo Constitucional de la Corte
    Suprema de Justicia, la cual está compuesta por cinco
    Magistrados; para que la dicha Sala pueda interpretar la
    Constitución deberá haber una controversia como en
    la que nos encontramos, es en este caso que si la Honorable Sala
    de lo Constitucional, interpreta que en los artículos 186
    y 187 de la Constitución, producto de los Acuerdos de Paz,
    la intención verdadera del poder constituyente derivado
    fue la de descentralizar las atribuciones de la Corte Suprema de
    Justicia (que en verdad lo fue) y que para eso está el
    Consejo Nacional de la Judicatura, de esta manera entonces, puede
    la administración de la Carrera Judicial llegar a manos
    del Consejo Nacional de la Judicatura.

    c) Interpretación de la Ley
    Secundaria

    En este caso correspondería a la Asamblea
    Legislativa interpretar auténticamente las leyes que
    conciernen al Consejo Nacional de la Judicatura y a la Corte
    Suprema de Justicia a modo de integrar estas normativas, y como
    resultado de ésta interpretación llegar a la
    conclusión que es el Consejo Nacional de la Judicatura el
    encargado de administrar la carrera judicial.

    Se procura llamar la atención de los organismos y funciones
    estatales responsables de enmendar, rectificar y reformar tan
    importante Órgano(judicial), con el objetivo de que el
    perfeccionamiento de la administración de justicia en El
    Salvador no permanezca siendo una necia quimera.

    Es a raíz de éstas últimas
    alternativas que podemos estar en presencia de una
    mutación constitucional de carácter normativo, que
    se dan en virtud de la expedición de actos propios por
    parte de los órganos estatales, al cambiar las leyes
    secundarias, ya sea reformándolas o
    interpretándolas, podríamos claramente cambiar la
    constitución de manera ficta, es decir, sin alterar su
    texto, claro esto sin caer en la
    inconstitucionalidad. 

    Se podrán preguntar, ¿porqué no
    es una alternativa reformar las leyes relativas a la carrera
    judicial, a modo que estas leyes digan que la carrera judicial
    estará en manos del Consejo Nacional de la
    Judicatura?

    La respuesta es muy sencilla, lo primordial de la
    Carrera Judicial, se basan en los nombramientos, ascensos,
    traslados, permutas, de los funcionarios del órgano
    judicial, si cambiamos la normativa secundaria y decimos que el
    Consejo Nacional de la Judicatura nombrará,
    trasladará a los jueces, ésta disposición
    estaría en claro desacuerdo con los artículos 182
    ordinal 9, y con el 187, ya que en el primero dice que
    será la Corte Suprema de Justicia la que nombrará a
    los jueces, y en el 187 es lo que no dice, ya que establece que
    el Consejo propondrá, no dice nombrará, he
    ahí las 2 grandes razones.

    Con respecto a las interpretaciones, en los supuestos b)
    y c), ésta vía resultaría de una muy
    difícil aplicación, pues nos remitimos en este caso
    a interpretar contra el texto de la Constitución, cosa que
    resulta difícil, pero no se excluye como una
    opción, pero vale la pena aclarar este
    punto. 

     

    Comentario de lo que se discutió en las entrevistas
    realizadas

    Con relación a como surge el conflicto, el
    Dr. Molina Fonseca, Concejal del CNJ concuerda con el Dr. Bernal
    Silva, Magistrado de la CSJ, ambos piensan que es al momento de
    los acuerdos de paz, cuando el Consejo de independizó de
    la Corte que surgen estas diferencias, ya que no se tenía
    certeza del funcionamiento de ambos, el Lic. Castillo
    Panameño, Concejal del CNJ, es de la opinión que
    las diferencias por el manejo de la carrera judicial surgen hasta
    marzo del presente año.

    Los miembros del Consejo antes mencionados, niegan que
    las intenciones de administrar la Carrera Judicial se deban a
    celos o deseos de poder, el Consejo solamente pretende mejorar la
    administración de justicia del país por medio de
    descongestionar las labores administrativas que ostenta la Corte
    Suprema de Justicia; el Dr. Bernal Silva, en lo que se pudo
    apreciar, busca una solución ante esta situación y
    nos recalcó que lo ideal sería que ambas
    instituciones cooperaran y realizaran una mejor labor para hacer
    ingresar a la carrera judicial a las personas que sean las
    mejores, no obstante, dijo que "parece ser que las atribuciones
    del Consejo no satisface a las personas que llegan a
    integrarlo".

    Si el actual manejo de la Carrera Judicial,
    afecta la imparcialidad e independencia de los Jueces, los
    miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, creen que
    sí, ya sea por razones de jerarquía o por que la
    función jurisdiccional no debe mezclarse con la
    administrativa, por su parte entre las opiniones vertidas en
    la entrevista
    por el Dr. Bernal y por lo que se ha visto en los
    periódicos, los miembros de la Corte niegan que por las
    funciones que tienen sobre el manejo de la carrera judicial se
    influya en las decisiones de los Jueces. Es interesante comentar
    que en razón de la independencia, parafraseo : "que no
    basta con que le den a uno libertad de acción ya que hay
    que sentirse independiente para así poderlo
    ser…"

    Pudimos disipar dudas en estas entrevistas y vimos que
    la idoneidad en nuestro país para el mejor funcionamiento
    de la Carrera Judicial, es que tanto la Corte como el Consejo
    colaboren entre sí y dejen atrás sus
    diferencias.

    Comentario de los resultados de las encuestas realizadas a Jueces acerca de la
    administración de la Carrera
    Judicial.

    • Con relación a la pregunta que cómo se
      consideraba la gestión de la CSJ en lo concerniente a la
      administración de la Carrera Judicial, los resultados
      fueron:

    Es importante destacar que los jueces en su
    mayoría tiene una concepción media del manejo de la
    Carrera Judicial, existe también un cierto porcentaje que
    la califica de deficiente; ahora bien causa interés que es
    la mayoría la que la califica de regular, y este grupo
    podría inclinar la balanza para uno u otro.

     

    • Al preguntar si la administración de la
      Carrera Judicial debería estar a cargo de un solo
      organismo la tendencia fue la siguiente:

    Podemos ver que es la mayor parte de los Jueces los que
    están de acuerdo en que la Carrera Judicial no es labor de
    una sola institución, sino que debe de ser una labor de
    cooperación entre instituciones, por ello concluimos en
    que el manejo de la Carrera está compartido.

     

    • Con relación a quién debería
      manejar la Carrera Judicial, los resultados de la
      información dada por los jueces son:

    En está gráfica observamos que en el caso
    que la Carrera Judicial fuera manejada por una institución
    la preferencia sería la Corte, claro no podemos obviar que
    el 45%, que es la mayoría, opina que la Carrera Judicial
    debe ser administrada tanto por la Corte Suprema de Justicia como
    por en Consejo Nacional de la Judicatura.

     

    • Sobre la pregunta que si el Consejo Nacional de la
      Judicatura debe jugar un papel más importante en la
      selección de jueces los resultados fueron:

    Los Jueces consideran que el Consejo Nacional de la
    Judicatura debe de ser una institución de peso, que tenga
    un poder de participación más amplio en la toma de
    decisiones en la vida administrativa de los Jueces,
    llámese ésta, Carrera Judicial.  

    • Los resultados siguientes reflejan lo que piensan los
      jueces sobre la imparcialidad que conllevaría la
      selección de jueces si el CNJ administrara la Carrera
      Judicial.

    A pesar de los datos anteriores,
    el pensar de los Jueces es que si el Consejo Nacional de la
    Judicatura eligiera a los Jueces, éstos serían
    elegidos de una manera parcial, ya que siempre hay favoritismo
    entre las personas. Ahora, el margen de diferencia es
    pequeño como podemos apreciar. 

    • La opinión de los Jueces en relación si
      están de acuerdo con que la Corte Suprema de Justicia ya
      tiene suficiente carga jurisdiccional como para encargarse de
      cuestiones administrativas fue:

    Los Jueces son del pensar que la Corte se debe encargar
    de su función jurisdiccional y dejar de lado tanta carga
    administrativa que otro organismo podría gestionar, los
    resultados son claros, es una inmensa mayoría la que
    está de acuerdo que la Corte debe dejar de lado las
    cuestiones administrativas.

    • Con relación a la interrogante si es necesaria
      la reforma de la Constitución para que el CNJ pueda
      administrar la Carrera Judicial, los resultados
      fueron:

    Los encargados de administrar justicia piensan en su
    mayoría que es la reforma a la carta magna del
    país la única solución para que la Carrera
    Judicial pase a manos del CNJ, pero un no despreciable 38%, opina
    que tal reforma no es necesaria para que el CNJ se encargue de la
    Carrera Judicial. 

    • En relación a la causa del conflicto entre el
      Consejo Nacional de la Judicatura y la Corte Suprema de
      Justicia los Jueces piensan que se debe a:

    La necesidad de poder es lo que ven los Jueces que ha
    motivado tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo
    Nacional de la Judicatura a buscar el control de la Carrera
    Judicial, es una diferencia enorme la que se presenta, es curioso
    que nadie piensa que ambas instituciones busca apoyar a los
    Jueces, digo curioso porque ellos son los miembros de la Carrera
    Judicial. 

    • Acerca de si los ascensos, traslados y permutas deben
      estar precedidas de ternas dadas por el Consejo Nacional de la
      Judicatura, las estadísticas fueron:

    Para las permutas los Jueces consideran que no es
    necesaria una terna, cosa con la que estamos de acuerdo, pero
    piensa la mayoría, que para cuestiones de ascenso no es
    necesaria la terna del Consejo; es interesante ver que
    también la mayor parte de los encuestados está de
    acuerdo con la actual forma en que se seleccionan los jueces, en
    ambos casos las diferencias son mínimas y no hay que dejar
    de lado las opiniones minoritarias.

     

    Conclusiones y Recomendaciones

    El
    manejo de la Carrera Judicial en nuestro país no
    está apto para que un organismo de manera independiente
    lo tome bajo sus riendas, se requiere entonces, de una
    cooperación entre las instituciones involucradas,
    llámense Corte Suprema de Justicia y Consejo Nacional de
    la Judicatura, para que de una manera madura tomen las
    decisiones correctas dentro de las atribuciones que la Ley y la
    Constitución les confieren.

    Nuestra hipótesis tiene buenas intenciones,
    que la Corte se encargue de su función principal:
    Juzgar. Tal pensamiento es producto de la apreciación de
    cómo en otros países, con una cultura
    jurídica mas desarrollada, funcionan estas
    instituciones, al menos en el papel. No es malo querer ser
    mejores, pero es bueno tomar conciencia que en nuestro
    país no tenemos que copiar de los demás sino que
    lo que tenemos debemos hacerlo funcionar por medio de un
    trabajo honesto y en armonía.

    La
    Corte y el Consejo se enfrascan en discusiones estériles
    en lugar de sentarse y dialogar soluciones, si alguna vez lo
    trataron, por favor, sigan tratando, no descarguen su
    impotencia acudiendo a la Asamblea (que ya sabemos que no
    funciona), o recurriendo a los medios de
    comunicación (que tratan de hacer de una frase una
    polémica nacional); trabajen de la mano para lograr que
    las personas que ingresen y se desarrollen en la carrera
    judicial produzcan resultados para mejorar la situación
    del país.

    Jurídicamente hablando, la Carrera Judicial
    está en su mayor parte bajo el poder de la Corte Suprema
    de Justicia, y el Consejo Nacional de la Judicatura juega un
    papel no para el desarrollo de los administradores de justicia
    dentro de la carrera, sino que para su ingreso, eso debe de
    quedar claro, no podemos ir mas allá de lo que dice la
    ley, el Consejo por lo tanto debe buscar los mejores candidatos
    para que ingresen en la Carrera Judicial, y recordar un
    principio general del derecho: "donde no dice la ley no debemos
    de decir nosotros".

    BIBLIOGRAFÍA

    El
    Estado y la Constitución Salvadoreña, Proyecto
    para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura
    Constitucional en la República de El Salvador. San
    Salvador, Enero de 2000.

     
    Teoría de la Constitución Salvadoreña,
    Proyecto para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura
    Constitucional en la República de El Salvador. San
    Salvador, Abril de 2000.

     
    Manual de
    Derecho Constitucional, Centro de Investigación y
    Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial. 1ra.
    Edición 1992. Talleres Gráficos UCA.

     
    Departamento de Estudios Legales de FUSADES, Boletín
    dieciocho.

     
    Geny, Francisco, Método
    de Interpretación y Fuentes en
    Derecho Privado Positivo. Hijos de Reus, Editores, Madrid,
    España, 1902.

     
    Perelman, Ch., et Forierss, P., Travaux du Centre Nationale de
    Recherches de Logique, La Motivation des Décisions de
    Justice
    . Bruxelles, Établissements Émile
    Bruylant S.A.E.J.S., 1978. Traducción.

     
    V. Alsina, Hugo, Derecho Procesal, Segunda
    Edición, Tomo II, Edición Ediar, Buenos Aires,
    1957.

     
    Leyret, Henry, Las Sentencias del Magistrado Magnaud,
    Versión castellana, prólogo y notas de Dionisio
    Diez Enríquez. Hijos de Reus, Editores, Madrid,
    España, 1904.

     
    Ley de la Carrera Judicial.

     
    Ley Orgánica Judicial.

     
    Ley del Consejo Nacional de la Judicatura

     
    Constitución de la República de El
    Salvador

     
    Constituciones Latinoamericanas de Argentina, Bolivia y
    Colombia.

     
    Constituciones Europeas de España, Italia y Alemania.

     

    Sitios de Internet
    visitados:


    Página de la Corte Suprema de Justicia.

    Página del Consejo Nacional de la
    Judicatura. www.cnj.gob.sv

    Página del Poder Judicial en
    España. www.poderjudicial.es

    Página del Derecho
    Alemán. www.bundesregierung.de

    Buscadores utilizados:
    www.yahoo.com

    www.altavista.com

    www.hotbot.com

     

     

      

     

     

     

    Autor:

    Héctor Ramón
    Torres Córdova

    Universidad Centroamericana "José Simeón
    Cañas" UCA. El Salvador. Centro América. 2004.
    Cátedra de Derecho Constitucional II.

    E-mail:

    Categoría: Derecho Constitucional.
    Organización Judicial Administrativa.

    Resumen:

    El presente trabajo desarrolla el conflicto de
    competencias entre las máximas autoridades del Poder
    Judicial; asimismo contiene los antecedentes históricos de
    ambas instituciones y otros temas de importancia. Con esto se
    pretende conocer la evolución de la Administración
    de Justicia en mi País y como se va adecuando a los
    parámetros mundiales de las actividades administrativas de
    el Órgano o Poder Judicial. Los datos estadísticos
    han sido realizados con mucho esmero y representan la perspectiva
    tanto de abogados como jueces de la situación que se
    desarrolló en nuestro país.

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