- Introducción
- Planteamiento del
problema - Objetivos del trabajo
- Limitaciones de la
investigación - Hipótesis
- Antecedentes históricos de la
administración de justicia - Estudio de derecho
comparado - Postura e la corte suprema de
justicia - Postura del consejo nacional de la
judicatura - Posiciones encontradas al
conflicto - Análisis del
problema - Estudio para la aplicación en el
derecho positivo de la hipótesis
planteada - Comentario de lo que se discutió
en las entrevistas realizadas. - Comentario de las encuestas realizadas a
los jueces acerca de la administración de la carrera
judicial - Conclusiones y
recomendaciones - Bibliografía
El presente trabajo
contiene un desarrollo
sobre la problemática que surgió entre la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura por el
manejo o la
administración de la Carrera Judicial, ésta
problemática pudo ser palpable a lo largo de los primeros
4 meses del presente año, luego se fue disipando a
raíz del nuevo período de la Asamblea Legislativa,
pero esto no quiere decir que el problema haya desaparecido, pero
por lo menos ha ido decayendo, y es producto de la
gran presión
social y mediática que se están apreciando
resultados, es más ahora que escribimos ésta
introducción salió una noticia en un
periódico de mayor circulación
nacional que decía que la Corte Suprema de Justicia
está pidiendo y tomando más en consideración
las ternas que propone el Consejo Nacional de la
Judicatura.
En el trabajo se
podrá apreciar la evolución histórica de la administración de Justicia en el mundo,
desde sus principios mas
marcados hasta lo que es nuestra actualidad jurídica, se
quiso hacer este marco histórico para ver el
desenvolvimiento y las formas en que el Derecho, como toda
ciencia
evoluciona. Es además de mucha importancia para nosotros
poder
presentar un estudio de Derecho
Comparado en el que se puede conocer como opera la administración del régimen judicial
en otros países, tanto de Latinoamérica como de Europa.
Hemos además expuesto las posturas de las
instituciones
involucradas en el manejo de la Carrera Judicial, además
de los criterios de instituciones y personas que están
involucradas al tema o que de una u otra manera han participado
expresando sus consideraciones ante la problemática; a
raíz de la integración de los elementos anteriores es
que hemos podido hacer un análisis del problema y un estudio para la
aplicación de la hipótesis planteada en nuestro sistema
jurídico. Además se fue a tomar las opiniones a
quienes están directamente vinculados con la Carrera
Judicial en estricto sentido, los Jueces, los cuales nos
brindaron su tiempo al
contestar las encuestas
cuyos resultados se verán en el desarrollo del trabajo,
esto sumado a las entrevistas
realizadas a miembros de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Nacional de la Judicatura. Esperamos que el presente
trabajo resulte ilustrativo y de utilidad para la
comprensión del problema expuesto.
La administración de la Carrera Judicial tuvo su
último cambio
significativo a raíz de los acuerdos de paz, se
creó entonces el Consejo Nacional de la Judicatura, cuyo
fin es colaborar en la formación de los Jueces del
país y proponer ternas para las judicaturas vacantes que
surjan en los distintos tribunales del país, y de tales
ternas la Corte Suprema de Justicia nombrará a la persona que
estime conveniente, es con el paso de los años que el
Consejo ha venido tomando protagonismo y ha pensado que es el
momento de asumir completamente el control de la
carrera judicial.
El problema entre la Corte y el Consejo no es nuevo,
viene desde hace mucho tiempo pero se ha mantenido en silencio,
pero a raíz de las reformas propuestas a la ley de la Carrera
Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia a finales del
año 2000, se desató una lucha entre ambos
organismos, que trajo como resultado un uso indiscriminado de la
Constitución, interpretando las leyes no conforme
a ella, sino a lo que me conviene de ella, todo esto nos llevo a
la situación de inseguridad
actual, en poder darnos cuenta que lo que menos existe entre
ambos organismos es colaboración.
Entre los postulados que defienden la manera de ver el
asunto por parte del Consejo, está el achacar que un
Órgano fundamental como el judicial, representado por la
Corte Suprema de Justicia, su principal interés
debe ser básicamente juzgar y ejecutar lo juzgado, ya que
la sobrecarga de trabajo judicial más las funciones
administrativas que ejerce, lo cohíbe de ejercer una
mejor actividad jurisdiccional; por lo tanto, dice el Consejo,
nosotros podemos encargarnos de elegir los jueces idóneos
para las vacantes que surjan, y encárguese la Corte de
juzgar en estricto sentido.
Entrando ya en el estudio de nuestra materia, la
visión del Consejo no es despreciable en lo absoluto,
creemos que ya no puede existir lo que nosotros llamamos un
súper órgano, cuyo concepto es aquel
miembro fundamental del Estado
Constitucional que ejerce una macro funcionalidad dentro del
estado, a contrario sensu, necesitamos un Órgano base, que
podamos partir de él, en nuestro caso, La Corte Suprema de
Justicia, la que se encargaría de hacer ejecutar la ley
además de las consecuencias que ejecutarla conlleven; otro
organismo, llamémosle Consejo Nacional de la Judicatura,
desarrollaría la selección
y preparación de los jueces, dejando así
parámetros de acción
más grandes para la Corte, que vería ampliado su
espacio al ser despejadas funciones que se
alejan de su objetivo
primordial: Juzgar.
Lo anterior se deduce de la teoría
contemporánea de la separación de poderes, es
decir, partimos de la teoría clásica pero, la
mejoramos utilizando organismos que ejerzan controles
intraorgánicos a modo de mejorar el desarrollo de las
actividades del órgano fundamental.
Podemos decir que este problema va más
allá de atribuciones e intenciones constitucionales,
seamos claros, existe un celo institucional entre ambos entes, y
de no solucionarse este problema estamos dejando la
institucionalidad, de un Órgano tan importante y
fundamental como lo es el judicial, por los suelos, al no
respetar en ningún momento los postulados de la
Constitución, los cuales mandan una cooperación
entre todas las instituciones del Estado, y por el contrario nos
dirigimos a una anarquía institucional, la cual se basa en
la indiferencia a las necesidades de las instituciones
involucradas.
La fisura entre amabas instituciones nace por las
siguientes artículos que pretende incorporar la Corte(Art.
23 y 33) y el Consejo(Art. 186) respectivamente:
Art. 23. Los miembros de la carrera
podrán ser trasladados a un cargo de igual
categoría, a su solicitud o por razones de conveniencia
del servicio,
calificadas por la Corte. Las permutas procederán a
solicitud de ambos miembros de la carrera y aún en
categorías diferentes dentro de la misma clase, toda
vez que la autoridad
responsable de concederlas considere que no resulta perjudicada
la administración de justicia.
Art. 33. La CSJ establecerá programas de
capacitación a los miembros de la Carrera
Judicial; para este efecto coordinará esfuerzos con el
CNJ, o con instituciones nacionales o
internacionales…
Art. 186 inciso primero de la
Constitución, "La Carrera Judicial será
administrada por el Consejo Nacional de la
Judicatura"
Es a raíz de las intenciones de la propuesta de
la CSJ que el Consejo dice que se vulnera la intención de
la Constitución, y la Corte manifiesta que la propuesta
hecha por el CNJ es inconstitucional por tratar de alterar la
forma y el sistema de gobierno
establecido por la Constitución, es este entonces el punto
en donde radica el problema.
- Objetivo
General.
Dar a conocer la problemática entre las dos
instituciones más importantes del Órgano Judicial
como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de
la Judicatura.
- Objetivos
Específicos. - Establecer cual de las dos instituciones
debería ser la encargada de manejar o administrar la
Carrera Judicial - Conocer la situación que atraviesan la CSJ
y el CNJ, por medio de las opiniones y comentarios de
personas conocedoras e involucradas en la
problemática - Poner al descubierto que la pugna entre el CNJ y
la CSJ no es más que un deseo por tener más
poder en lugar de buscar la cooperación entre
ambos. - Corroborar mediante las encuestas y entrevistas
la veracidad o falsedad de la hipótesis
planteada. - Mostrar integralmente la esencia de las dos
instituciones, sus antecedentes, sus funciones actuales,
las posturas que ambas tienen sobre la
situación. - Dar una solución de acuerdo a Derecho de
la Hipótesis planteada
- Establecer cual de las dos instituciones
LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
El
principal obstáculo que tuvimos en contra fue el acceso
a las encuestas para con los jueces, debido a que en muchos
casos se encontraban muy ocupados para poder ser encuestados,
por lo que se nos posponían continuamente las audiencias
con ellos.
Las
entrevistas a gente del Consejo Nacional de la Judicatura y de
la Corte Suprema de Justicia fue difícil de lograr
debido a la muy apretada agenda tanto de los Concejales como de
los Magistrados, en vista del período de elección
de la Corte.
La
sintetización del trabajo ha sido una tarea dura debido
a la gran cantidad de información reunida, y en vista de que
era extensa y además muy importante, cada tema planteado
se trató de desarrollar íntegramente.
Además, fue difícil el seguimiento
periodístico del conflicto
entre la Corte y el Consejo ya que el reporte debía
contener la esencia de los planteamientos de ambas
instituciones, cosa que felizmente creemos que
conseguimos.
- Hipótesis del
Trabajo
"La Administración de la Carrera Judicial por
parte del Consejo Nacional de la Judicatura
descentralizándola así de la Corte Suprema de
Justicia, daría una mayor independencia
y autonomía a los Jueces de El Salvador."
- Hipótesis
Negativa.
"La Administración de la Carrera Judicial por
parte del Consejo Nacional de la Judicatura
descentralizándola así de la Corte Suprema de
Justicia, no daría una mayor independencia y
autonomía a los Jueces de El Salvador."
Hipótesis Estadísticas:
- Hipótesis Estadística sobre el Trabajo de Investigación.
"Más del 50% de las personas encuestadas
piensan que la carrera judicial la debería de administrar
el Consejo Nacional de la
Judicatura."
- Hipótesis
Estadística Negativa.
"Más del 50% de las personas encuestadas
piensan que la carrera judicial no la debería de
administrar el Consejo Nacional de la Judicatura."
Antecedentes Históricos de la Administración de
Justicia
Administrar justicia es una de las funciones esenciales en
todo grupo humano,
desde que comienza en él cualquier asomo de organización. Incluso en la horda, la
más primitiva asociación, de niveles casi animales, es
imaginable que el más fuerte, o los más fuertes,
diriman los conflictos entre individuos. En las colectividades de
mayor desarrollo, como el clan, la gens o la tribu, las
clases dominantes o sea la religiosa, la militar y la nobleza, se
arrogan entre sus prerrogativas la de zanjar disputas, función
que recae en un rey, un sumo sacerdote o un cuerpo colegiado,
generalmente de los más ancianos.
Después de la convulsión provocada por la
invasión y caída del imperio Romano de
occidente, la costumbre prevalece como fuente fundamental del
derecho, sobre todo en las regiones en las que el elemento
germánico influye en una población más o menos romanizada. La
costumbre es concebida como un conjunto de reglas tradicionales.
Todo litigio, todo problema debe poder ser resuelto recurriendo a
ese don jurídico venerable.
Respecto de la costumbre, o sea el conjunto de cualidades e
inclinaciones y usos, que forman el carácter distintivo de una nación
o personas, puede afirmarse que la sociedad
medieval desconocía, casi por completo, otras reglas que
las que de ella derivaban.
Adviértase que el trabajo del juez, es encontrar el
derecho dentro de un procedimiento que
dirige, por una sentencia sometida a la aprobación de la
asamblea. La justicia se ejerce en el seno de la asamblea de los
hombres libres de la región, por un colegio de asesores,
que, a partir de Carlo Magno devienen permanentes. Este colegio,
debe bajo la presidencia de un conde, o de su adjunto, y bajo el
control de la asamblea descubrir la regla aplicable, definir la
costumbre. Quienes juzgaban no tenían que informar sobre
el fondo del litigio, ni investigar, ni restablecer los hechos.
Sólo resolvían acerca de lo que sometían las
partes a su decisión. No juzgaban con arreglo a la
equidad o a la
razón, sino a las formas impuestas por las costumbres.
Resulta interesante considerar que la sociedad feudal,
desconoce la justicia igual para todos; no era un derecho
común, constituía un privilegio. Para cada clase
había una justicia distinta, con sus tribunales
especiales.
El clero sólo podía ser enjuiciado por los
tribunales eclesiásticos, y la burguesía por los de
la ciudad. En tanto los hombres libres, debían acudir al
tribunal del país, presidido por el Conde. Quienes
juzgaban, se limitaban a mantener la fórmula, calificaban
los litigios e incidentes, y proclamaban la sentencia, sin
motivar.
Este tipo de tribunales sobrevive a la época feudal.
Las circunstancias eran poco propicias para un acrecentamiento
del papel de los jueces en la formulación del derecho.
Cuando a esos jueces empiezan a imponer la solución dada
al caso, como una regla aplicable en el futuro: se prefiguran de
las "Sentencias de reglamento". Pero los jueces permanecen
obligados, en principio, a descubrir en la costumbre la regla
aplicable.
En los últimos siglos de la Edad Media, en
especial, en los reinos y
principados de Europa occidental, el soberano comienza a hacer
respetar sus prerrogativas. El mantenimiento
del orden y la paz, esencial para la supremacía del poder
central, hace que el acento sea puesto sobre los poderes de
justicia del Rey, fuente de toda justicia, guardián por
excelencia del derecho, es decir de la costumbre.
Concomitantemente en Francia, el
Parlamento se impondrá sobre todo por la
introducción de la noción de apelación y
devendrá así, una jurisdicción de
último recurso. En Inglaterra, las
Cortes Reales suplantarán progresivamente las
jurisdicciones consuetudinarias, para todo proceso de
alguna importancia. Así, vemos que los grandes
principados, cuentan con un concejo que suministra justicia en
nombre del príncipe, especialmente en grado de
apelación.
Un fenómeno análogo responde a la
afirmación del poder central de la Iglesia. A
partir el siglo XIV la Rota Romana, dicta justicia en nombre del
Papa.
Es necesario subrayar, la aparición de estas cortes
superiores, pues el papel de los jueces en la formación
del derecho, será mucho más importante que en las
jurisdicciones consuetudinarias inferiores. Sin embargo, estos
jueces no pueden actuar de manera arbitraria, están
obligados por tradición a respetar las costumbres y los
privilegios. La sentencia debía estar rigurosamente
prescripta por la costumbre, aunque sin justificar el fallo. Es
el Derecho Sabio, el que explicita la limitación de los
poderes de los jueces, restricción que fluye de la ley
divina, la ley natural, no obstante, debe destacarse que estas
jurisdicciones reales gozan de gran autonomía en la
formulación de las reglas jurídicas.
Los textos del Corpus Iuris Civilis de Justiniano,
exigían al juez, fundar sus sentencias sobre las leyes, a
las que se asimilan las decisiones del Emperador en persona, que
se asignan en todos los casos similares.
Un juez, no puede crear, él mismo, una regla de
derecho; no puede fundarse, en principio, sólo sobre un
precedente. Sin embargo, en caso de una laguna de derecho, el
Digesto permitía al juez fundarse en la costumbre,
así como sobre la autoridad de una solución
consagrada en todo tiempo, por la jurisprudencia
constante. Teniendo en cuenta la importancia de la costumbre como
fuente del derecho en la Edad Media, romanistas y canonistas se
inclinan particularmente a las relaciones entre precedente
judicial y costumbre. Los poderes del juez en la
determinación de la regla aplicable, siendo así
circunscriptos, lo obligan a indicar en su sentencia el motivo
jurídico de ella.
En el sistema clásico del procedimiento formulario, el
problema no se presentaba debido al hecho de la doble instancia.
Si el litigio a resolver no podía ser ligado a un derecho
previsto por una ley, el pretor como ya lo viéramos,
elaboraba una fórmula exponiendo los hechos, enunciando
las demandas respectivas de las partes, y determinando las dos
soluciones
posibles. Habiendo sido aceptada esta formula por las partes,
correspondía al juez optar por una o por otra
solución, según las pruebas
administradas o no por las partes. Aquí, el razonamiento
judicial es la obra del "pretor" al principio del proceso,
no después.
En el procedimiento extraordinario del Bajo Imperio, que
sustituye al formulario, y que será el origen del
procedimiento romano-canónico, el juez ha devenido un
funcionario que recibe sus poderes del Emperador. Si las reglas
se le imponen en cuanto a las fuentes del
derecho positivo, sobre las cuales debe fundar su sentencia,
él no esta obligado a motivarla, ni en derecho, ni en los
hechos. Sólo raramente se puede deducir de los textos del
Corpus Iuris, la utilidad de una motivación, a propósito de casos
particulares.
Distinta es la situación de los canonistas. Desde el
siglo XII, numerosos son quienes tratan del procedimiento, del
juzgamiento, y de su forma. Los problemas
relativos a la sentencia, particularmente el de su motivación, serán abordados por los
tratados de
procedimiento, pero sobre todo, por "los decretalistas en su
comentario" "De sententia et re iudicata".
A partir del siglo XIII y hasta el XV, no obstante los cambios
que en la materia se vislumbran, el juez que motivaba su
sentencia corría el riesgo de un
juicio crítico. Aparece, sin embargo en esta época,
un nuevo caso de necesidad de motivación, "la
apelación". Se trata de motivar, no el juzgamiento
dado en primera instancia, sino la decisión en grado de
apelación.
Pese a toda esta corriente, no motivacionista, corresponde
remitirnos a Las Partidas, obra maestra del Sabio Rey Alfonso X,
las que sin duda desde el punto de vista cultural y
jurídico, constituyen la expresión cumbre del
pensamiento
español.
Es su mayor gloria en el derecho, y en cuanto aquí nos
interesa consagraron expresamente el advenimiento de la
motivación. Dos leyes, de la Tercera Partida, "Que
fabla de la Justicia, e como se ha de fazer ordenadamante en cada
Logar, por palabra de Juyzio, e por obra de fecho, para
desembargar a los Pleytos", llevaron a una decidida finalidad
de definición, y educación en esta
materia. Nos referimos a la Ley III y XI del Título IV. La
primera de ellas, al tratar "Quales deuen ser los Juezes, e
que bondades han de auer en si", enuncia: "… E que ayan
sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber, o
por uso de luengo tiempo. E que sean mansos, e de buena palabra,
a los que vinieren ante ellos a juyzio …". La siguiente,
"Como los Juzgadores deuen escodiñar por quantas
razones puedan, de saber la verdad de los pleytos que fueren
comencados antellos", establece: "… E quando supieren la
verdad, deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren que lo
han de fazer segund derecho".
En lo que atañe a Europa occidental, gran número
de países persisten en la época moderna, en no
motivar sus sentencias.
Así, la sentencia se resume en el dispositivo ("el
dictum"). Aún en las llamadas sentencias extendidas,
no se puede mas que adivinar los motivos de los jueces.
El deber de motivación sólo regía
respecto de las sentencias penales, pronunciadas en el fuero
eclesiástico, y particularmente en las causas por
herejía, que tramitaban ante los Tribunales de la Santa
Inquisición.
En España,
por el contrario, la autoridad real la suprime donde ella
existía, en Aragón y en Cataluña.
Para ser del todo exactos más adelante se llegó
a proscribir la motivación de las sentencias (Real
Cédula de Carlos III del 13 de junio de 1778, que
reiterara la Ley 8, Título XVI, Libro II de la
Novísima Recopilación), para evitar
cavilaciones a los litigantes y por el mucho tiempo que se
consume en la extensión de las sentencias, que viene a ser
un resumen del proceso y las costas que a las partes se
siguen.
Posteriormente esta regla cobra impulso a partir de la
Revolución
Francesa, esencialmente, a través del Art. 94 de la
Constitución de 1793, "Los jueces … motivarán
sus decisiones". La Constitución de 1795
agregó: "que las sentencias deben enunciar los
términos de la ley que aplicaren: (Art. 208)". Con
esto se afianzó la tesis de la obligatoriedad, bajo el
resguardo de la constitución vigente.
Vemos así que los juzgamientos son motivados y enuncian
la ley aplicada, se consolida la necesidad de justificar la
razonabilidad de la manda judicial.
Resulta pues un verdadero desafío, enfrentar la
motivación en un ciclo de la historia esencialmente
dinámico, con ordenes superados por la realidad
socioeconómica, y con causas de aguda crisis. No
obstante la mutación que se concreta, no se suprime
definitivamente todo trazo de las tradiciones anteriores, pero el
principio no fue más cuestionado.
Cabe traer a colación la obra del Juez M. Magnaud,
Presidente del modesto Tribunal Francés de
Chateau-Thierry, por los años 1889; cuyas sentencias,
reproducidas en la prensa
extranjera, coleccionadas después, y vertidas a todos los
idiomas del mundo civilizado, fueron calificadas por la Real
Academia de Ciencias
Morales y Políticas,
como de indiscutible utilidad social y extraordinario
mérito.
Dionisio Diez Enríquez, en el prólogo de la obra
"Las Sentencias del Magistrado Magnaud", habrá de
expresarse elogiosamente en torno a la figura
del Presidente de aquel Tribunal. "… La sentencia para
Magnaud, no es, pues, una fórmula escueta, uniforme,
deficiente, en la que únicamente se reflejan los
caracteres de la ley aplicada, abstraídos del hecho con
deliberado propósito por un procedimiento de
disecación que, dejándole su forma externa, le
despoja de la sustancia de su originalidad; sino que es la
expresión condensada de una realidad viva, palpitante, que
emociona, que indigna, que convence, que identifica al lector con
el Juez, porque contiene la armonía del sentimiento y la
razón, suprema síntesis
de la justicia …".
La creciente complejidad del Estado, complica la maquinaria
para administrar justicia. Al soberano, individual o colectivo,
no le es físicamente posible conocer directamente los
numerosos casos conflictivos que se originan; y crea funcionarios
u organismos para que lo hagan, estrictamente a su nombre.
En el Estado
Democrático, como el medio más apropiado para
evitar los abusos de poder, se encarga a funcionarios
independientes dilucidar las controversias entre los individuos;
o entre éstos y el poder político.
En América, las primeras autoridades
judiciales establecidas en las Colonias eran los Capitanes
Generales y Gobernadores de las Provincias quienes
conocían en asuntos Judiciales y Administrativos.
En 1543, Carlos I creó un Tribunal de Justicia llamado
Audiencia de los Confines que tenía jurisdicción en
casi toda América Central y el Sur de México,
conocía de todas las causas criminales que habían
sido sentenciadas por Alcaldes y Gobernadores de Provincia,
también conocía de los negocios
civiles con recurso al Consejo de Indias.
La diversidad de materias que conocía la Audiencia de
los Confines, volvió la administración de justicia
lenta y complicada.
La Constitución de 1812 fue la primera que usó
la denominación de Tribunal Supremo de Justicia para la
autoridad judicial, nombre tomado de la Constitución
francesa de 1792. En aquella se dividieron las funciones
administrativas y judiciales, correspondiendo exclusivamente a
los Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.
Después de los sucesos de Independencia en 1821 y la
efímera anexión a México en 1822, el 24 de
julio de 1823 se instaló en Guatemala la
Asamblea Nacional Constituyente que creó la
República Federal de Centro América y le dio su
Constitución el 22 de noviembre de 1824. La
Federación estuvo formada por los Estados de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Por
esos mismos días los Estados organizaron sus Congresos
Constituyentes. El 18 de marzo de 1824, el Congreso Constituyente
de El Salvador estableció la que fue la primera Corte
Suprema de Justicia del Estado. Fue Presidente de dicho organismo
el Licenciado Joaquín Durán y Aguilar, a quien
acompañaron otros dos Magistrados.
La Federación se extinguió prácticamente
en 1840 y los cinco Estados se convirtieron en Repúblicas
Independientes. Desde 1824 ha existido en el país una
Corte Suprema de Justicia como máxima entidad del
Órgano Judicial.
Veamos como fue el desarrollo en el siglo pasado de la Corte
Suprema de Justicia en el Salvador, es importante mencionar que
existe un antes y un después del conflicto armado, por lo
que lo presentaremos de esa manera:
Desde diciembre de 1931 hasta octubre de 1979, existió
en El Salvador un régimen que se puede denominar
"militarismo", caracterizado por la excesiva e indebida
injerencia de los militares en el gobierno. Al contrario de otros
países latinoamericanos donde en ese período hubo
sucesivas o largas dictaduras agudamente arbitrarias y
represivas, en El Salvador, con la excepción de
Martínez que se reeligió varias veces, los
presidentes trataron de dar visos de legalidad
democrática a sus gobiernos, entre ellos la
alternabilidad en la presidencia y el de conceder independencia
al Poder Judicial,
especialmente a la Corte Suprema de Justicia.
Los jefes de Estado, de quienes dependían las
decisiones políticas importantes, acostumbraron reunirse
con abogados prestigiosos del momento, junto a personalidades de
su confianza, para pedirles consejo sobre a quiénes
proponer para Magistrados de la Corte. Una vez formada la lista,
se transmitía al partido de gobierno, del cual el primero
era también máximo líder,
el que a su vez la trasladaba a la Asamblea, que la
elegía sin titubeos. Los Magistrados resultaban,
así, ser de los juristas más respetados. La Corte
gozaba de gran autoridad, siempre que en sus decisiones no
entrasen cuestiones de neto interés político. En
éstas, podían resultar violados derechos constitucionales
como el hábeas
corpus. Pero en los procesos
normales, en cualquier materia, se podía tener la relativa
certeza de que las resoluciones se basarían en la ley u
otras normas
jurídicas, en la jurisprudencia y la doctrina, que el
interesado se preocupaba de estudiar e invocar.
La guerra
descalabró la institucionalidad del país,
incluyendo la administración de justicia. Los jueces
tenían grandes dificultades para realizar su trabajo, de
modo especial cuando requería constituirse en zonas de
enfrentamientos.
Desde octubre de 1979 hasta entrar en funciones la Asamblea
Constituyente en 1983, la Junta de Gobierno asumió los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, incluyendo la elección de
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para la que
resultaba difícil encontrar candidatos, debido al temor
que inspiraba, justificadamente, ejercer cargos públicos,
máxime si ellos implicaban procesar o conocer de los
procesos, contra los autores de la violencia
entre los bandos combatientes. Tales factores iniciaron la
desidia, el verticalismo y la corrupción
en las decisiones judiciales.
La Asamblea Constituyente eligió a una Corte Suprema
relativamente aceptable, pero de corta duración, limitada
al período del gobierno de transición.
La primera Corte Suprema de Justicia elegida tras la
Constituyente fue, como nunca antes en el Siglo XX, resultado de
acuerdos entre partidos
políticos, no designada desde el Poder
Ejecutivo, mostrándose no sólo independiente,
sino continuamente en choque con éste.
En la siguiente, se acentuaron el favoritismo y el
verticalismo. La corrupción se volvió profunda y
generalizada, sobre todo en lo penal, donde creció la
figura del "sacador", litigante vinculado con el juez, con el
cual era indispensable contar para obtener resoluciones
favorables. Los resolutores y otros empleados judiciales,
llegaron a niveles descarados de corrupción, incluyendo la
falsificación de declaraciones de testigos u otras
actuaciones de los tribunales. Quien deseaba iniciar un proceso,
ya no debía tener en cuenta sólo la posible
normativa, la jurisprudencia y la doctrina científica
aplicables, sino pensar en el personal del
juzgado y el juez que la aplicaría, así como en los
tribunales superiores que los "controlaban".
Durante esa época, las universidades corruptas llegaron
a su apogeo. Como número; y por desfachatez en la
expedición de títulos fraudulentos. La complicidad
de Magistrados de la Corte con ellas, dio lugar a que se
nombraran en la judicatura abogados graduados irregularmente.
En seguida a las mencionadas, las dos primeras Cortes elegidas
con posterioridad a los Acuerdos de Paz, fueron resultado de
negociaciones entre los partidos. Cada uno proponía
candidatos, los cuales entraban a una lista, sobre la cual se
pronunciaban las distintas fracciones representadas en la
Comisión Política de la
Asamblea. El nombre que evidenciaba no poder alcanzar en el
pleno la cantidad de votos suficientes para ser elegido, o si era
rechazado rotundamente por un partido, quedaba eliminado,
al menos por el momento, pues podía reproponerse
posteriormente. Los Magistrados resultaron electos por consenso.
El veto partidario impidió la nominación de
candidatos idóneos, por simples antipatías
políticas. Para las duras condiciones de negociación en la Asamblea, los nombrados
eran aceptablemente competentes y prestigiosos.
El marcado verticalismo anterior tendió a disminuir.
Los jueces en gran medida dejaron de ser sometidos a fuertes
presiones desde arriba. La rampante corrupción, inclusive
los "sacadores" que eran su principal y más repulsiva
expresión, también perdieron fuerza. Sin
embargo, persistieron los rumores de favoritismo en la
designación de magistrados de Cámara y jueces,
así como de funcionarios y empleados de todo el
Órgano Judicial.
Del Consejo Nacional de la Judicatura podemos
mencionar:
El continente europeo fue el primero en el que aparece una
institución semejante a la que hoy en día tenemos
en El Salvador como Consejo de la Judicatura;
específicamente en Francia, en donde florece el Consejo
Superior de la Magistratura en el año de 1946; decimos que
tiene similitud debido a que también se encarga de la
disciplina,
vigilancia y administración de sus tribunales judiciales.
A continuación se mencionan algunos países de ese
continente que contaron con este tipo de organismos : Italia en 1948,
Portugal en 1982,Turquía en 1961, Grecia en
1975,España en 1978, y Rumania en1991. Esta es
aparentemente una nueva figura dentro del Poder Judicial, sin
embargo no es algo innovador, pues en las constituciones europeas
que se expidieron al término de la Segunda Guerra
Mundial y en los años siguientes se introdujeron al
Poder Judicial nuevos organismos calificados como Consejo de la
Magistratura o Judicatura, como un intento para limitar las
facultades tradicionales de los Ministerios de
Justicia; sin embargo, estos sistemas
también fueron adoptados por países
latinoamericanos como Brasil, Colombia,
Venezuela,
Perú, El Salvador y otros.
De los dos más antiguos daremos una breve
mención:
Francia:
Aun cuando existen algunos antecedentes en las legislaciones
de España y de Italia, el organismo de gobierno y
administración de los tribunales en sentido moderno fue
establecido por la Constitución Francesa del 27 de octubre
de 1946, que consagró al Consejo Superior de la
Magistratura.
Entre las atribuciones de dicho Consejo merecen puntualizarse
las inherentes al Presidente de la República, para la
designación de los candidatos a jueces y magistrados,
dictar medidas disciplinarias, vigilar la independencia de los
jueces y ocuparse de la administración de los tribunales
judiciales.
La experiencia de este organismo no fue satisfactoria en
virtud de que existía una preeminencia entre los
representantes del legislativo y ejecutivo, en relación
con los miembros de la judicatura, lo que se tradujo con
frecuencia en graves atentados a la independencia del Poder
Judicial.
Italia:
De cierta manera con la influencia de la Constitución
Francesa de 1946 y con algunos antecedentes propios, la Carta
Republicana que entró en vigor el 1o. de enero de 1948,
introdujo en Italia el Consejo Superior de la
Magistratura, con 33 integrantes.
Entre las facultades esenciales que se atribuyen al citado
organismo destacan las que se refieren al "status" de los jueces
y magistrados; puesto que resuelven sobre la incorporación
de nuevos juzgadores; los destinos a plazas y funciones; sobre
los traslados, los ascensos, así como respecto al
nombramiento o revocación de los jueces honorarios. Las
decisiones que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades
se toman a instancia del Ministro de Justicia, o bien de oficio
oído el
informe de la
comisión competente del propio consejo.
Asimismo, corresponde al Consejo Italiano la imposición
de correcciones disciplinarias a los jueces por conducto de una
comisión especial integrada por nueve miembros efectivos y
seis suplentes.
Hasta la creación de este tipo de instituciones, el
Poder Ejecutivo constituía un medio de interferencia e
incluso de dominio en
la
organización y funcionamiento judicial, así,
aunque los jueces gozaran de estabilidad en el cargo, sus
promociones y traslados dependían del Ejecutivo, el cual
disponía, asimismo, de atribuciones casi exclusivas en la
determinación y administración del presupuesto.
Con la creación de dichos organismos también se
pretendía el objetivo de la democratización de la
estructura
judicial, otro indicador esencial del Estado de
Derecho. A este respecto, la eliminación de cualquier
connotación político partidista en el nombramiento
de los miembros del poder judicial y en el funcionamiento del
sistema, la participación de todos los jueces en la
designación de los miembros de los Consejos y la apertura
de éstos hacia el campo no judicial, podría darle
una vida real y aceptable a tal principio.
Otra finalidad esencial consistía en asegurar, por
medio de su modernización, una mayor eficiencia del
Poder Judicial, estimada en función de su capacidad de
resolver los conflictos que ante dicho órgano pudieran
incoarse. Este Objetivo tiene relación con el mejor manejo
de casos y la asignación de los recursos materiales
adecuados al Órgano Judicial y además, a la
incorporación de legislaciones idóneas en materia
de administración de justicia, a la capacitación
calificada para el personal judicial y a una
administración fluida en general.
Es importante hacer una asimilación de la
organización del sistema judicial en nuestro ordenamiento
jurídico con respecto a otros ordenamientos, tal
asimilación nos proporcionará una visión
global de las métodos o
procesos utilizados en otros países para la
administración del sistema judicial en su contexto
global.
Este estudio de Derecho Comparado tiene mayor énfasis
en aquellos países en los que existe una carrera judicial
la cual se maneja por un organismo independiente al máximo
tribunal de justicia, pero adherimos sistemas en los que el
manejo lo tiene la Corte.
Comenzaremos presentando el sistema que se maneja en nuestro
país, luego el de algunas regiones de América y por
último de Europa, esto para ilustrar de una forma
más didáctica este estudio de Derecho
Comparado. Para el caso de nuestro país daremos un breve
relato de cómo funciona el CNJ y la CSJ para el ingreso a
la Carrera Judicial y veremos como se hace en otros ordenamientos
jurídicos.
Administración de la Carrera
Judicial:
- El Salvador:
En la Constitución se establece que el Consejo Nacional
de la Judicatura es el órgano encargado de reponer
candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia y de Jueces
de Primera Instancia y los Jueces de Paz; la misma
Constitución establece que es la Corte Suprema de Justicia
la encargada de elegir y nombrar a los Magistrados de las
Cámaras de Segunda Instancia y a los demás Jueces
de la República. Asimismo establece la Carrera Judicial,
es importante señalar que en este caso, estas dos
instituciones son básicas para la administración de
la Carrera Judicial, pues una persona no puede entrar a
ésta carrera si no es por el aval que le hayan dado las
dos instituciones mencionadas, ya que se necesita en primer lugar
que el Consejo los proponga y que la Corte los elija y los
nombre, es así como funciona el ingreso a la Carrera
Judicial en el ordenamiento salvadoreño, y es ésta
la principal disputa entre ambas instituciones en la realidad
salvadoreña.
- Argentina
Art. 114.- El Consejo Nacional de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
tendrá a su cargo la selección de los Magistrados y
la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo
que se procure un equilibrio
entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas la instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo por
otras personas del ámbito académico y
científico, en el numero y la forma que indique la
ley.
Serán sus atribuciones:
- Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores. - Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores. - Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la
ley asigne a la administración de justicia. - Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados. - Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente. - Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de
justicia.
En el ordenamiento de la Argentina, el manejo de lo que
nosotros consideramos Carrera Judicial está en manos de
un Consejo Nacional de la Magistratura como pudimos apreciar
anteriormente con la disposición de su
Constitución.
- Bolivia
Art. 122.- El Consejo de la Judicatura es el
órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y está integrado por cuatro miembros
denominados consejeros de la Judicatura, con título de
abogado en provisión nacional y con diez años de
ejercicio idóneo de la profesión o l a
cátedra universitaria.
Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el
voto de dos tercios de sus miembros presente. desempeñan
sus funciones por un período de diez años no
pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que
hubiesen ejercido su mandato .
Art. 123.- Son atribuciones del Consejo de la
Judicatura:
- Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta
última para la designación de los vocales de
las cortes superiores de Distrito. - Proponer nóminas a las cortes superiores de
Distrito para la designación de jueces, notarios y
registradores de Derechos
Reales. - Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder
disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios
judiciales, de acuerdo a la ley; - Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral
3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto
conforme a ley y bajo control fiscal; - Ampliar las nóminas a que se refieren las
atribuciones 11 y 21 de este artículo, a instancia del
órgano elector correspondiente…
En Bolivia existe
un caso muy particular, no se puede decir que el Consejo de la
Judicatura goce de una independencia acentuada, y es que basta
con ver que el presidente de la Corte Suprema de Justicia es el
que preside también el Consejo, por lo que en este caso,
la Carrera Judicial está completamente en manos de la
Corte con pequeñas aportaciones del Consejo, que
obviamente están sujetas al pensamiento de la
Corte.
- Colombia
Artículo 231.– Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
nombrados por la respectiva corporación, de listas
enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 256.– Corresponden al Consejo Superior
de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
- Administrar la carrera judicial.
- Elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlas a
la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que ser regirá por
normas especiales. - Examinar la conducta y
sancionar las faltas de
los funcionarios de la rama judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley. - Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y
despachos judiciales. - Elaborar el proyecto
de presupuesto de la rama judicial que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la
aprobación que haga el Congreso.Artículo 257.– Con sujeción a la
ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá
las siguientes funciones: - Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas
jurisdicciones. - Fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despechos
judiciales. - Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta
atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no
podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones
iniciales. - Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los
relacionados con la organización y funciones internas
asignadas a los distintos cargos y la regulación de
los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no
previstos por el legislador. - Proponer proyectos de
ley relativos a la administración de justicia y a los
códigos sustantivos y procedimientales. - Las demás que señale la ley.
Es importante ver que en el sistema Colombiano, las
funciones administrativas que ostenta nuestra Corte Suprema de
Justicia, en Colombia las administra un Consejo, que tiene
independencia y autonomía.
- España
Art. 122.- La ley orgánica del poder judicial
determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera,
que formarán un Cuerpo único, y del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano
de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá
su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus
miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por
un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del
Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos
ellos de reconocida competencia y con más de quince
años de ejercicio en su profesión.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano
de gobierno del poder judicial, esto quiere decir claramente, que
es este Consejo el que se encarga de administrar el Poder
Judicial y dentro de éste la carrera judicial.
La ley orgánica del poder judicial, del 1 de julio
de 1985, dispone el establecimiento, funcionamiento y control de
las cortes y tribunales, junto con el estatuto y sistema de
incompatibilidades de los miembros del Consejo General y sus
funciones con respecto a nombramientos, promociones,
inspección y sistema disciplinario.
- Italia
Es a nuestra consideración, el sistema más
desarrollado y completo con respecto a lo que es la
administración de la carrera judicial y a la descentralización del poder administrativo
de los Tribunales Supremos de Justicia, es digno de imitar la
forma en que se garantiza la independencia y la seguridad de los
aplicadores de justicia, veamos:
Art. 104.- La Magistratura constituye un orden
autónomo e independiente de cualquier otro poder. El
Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por
el Presidente de la República. Formarán parte de
él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal
General del Tribunal Supremo. Los demás componentes han de
ser elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los
magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas
categorías, y en un tercio por el Parlamento en
sesión conjunta entre catedráticos titulares de
Universidad en
materias jurídicas y abogados con quince años de
ejercicio. El Consejo elegirá un vicepresidente entre los
componentes designados por el Parlamento. Los miembros electivos
del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y
no serán inmediatamente reelegibles. No podrán,
mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros
profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo
Regional.
Art. 105.- Corresponden al Consejo Superior de la
Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento
judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y
medidas disciplinarias concernientes a los magistrados.
Art. 106.- Los nombramientos de los magistrados se
harán por oposición.
La ley orgánica judicial podrá admitir la
designación, incluso mediante elección, de
magistrados honorarios para todas las funciones que se
confíen a jueces individuales.
Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo
por méritos especiales, previa designación del
Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos
titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y
abogados que tengan quince años de ejercicio y
estén inscritos en los registros especiales
correspondientes a las jurisdicciones superiores.
Art. 107.- Los magistrados serán inamovibles. No
podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni
destinados a otras residencias o funciones si no en virtud de
resolución del Consejo Superior de la Magistratura,
adoptada o por los motivos y con las garantías de defensa
establecidas por el ordenamiento de la judicatura o con el
consentimiento de los propios interesados. El Ministro de
Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes
disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre sí
únicamente por la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozará de las garantías
establecidas para él por los preceptos orgánicos de
la judicatura.
- Alemania
En la república federal alemana, analizando su
constitución, en el apartado del Poder Judicial, podemos
observar que la máxima institución es la Corte
Constitucional Federal, no se aprecia la existencia de un Consejo
de la Magistratura o Judicatura, es más en algunos casos
son los gobernantes de cada Estado Federal los que pueden de
alguna manera elegir y nombrar a los jueces, la Ley Fundamental
Alemana también les concede ciertas garantías como
veremos a continuación; al ser un Estado Federado su nivel
de complejidad es alto, pero las disposiciones que pueden estar
de acuerdo con el tema sujeto de nuestro estudio son:
Art. 60.- Nombramiento y relevo de los jueces
federales, funcionarios federales y militares; derecho de
gracia.
-El Presidente Federal nombrará y relevará a los
jueces federales y a los funcionarios federales, así
como a los oficiales y suboficiales, siempre que las leyes no
dispongan otra cosa.
-Ejercerá en nombre de la Federación el derecho
de gracia en cada caso particular.
-Podrá delegar estas facultades en otras
autoridades.
Art. 92.- El Poder Judicial es confiado a los jueces;
es ejercido por la Corte Constitucional Federal y por los
tribunales federales previstos en la presente Ley Fundamental y
por los tribunales de los Länder.
Art. 97.- Los jueces son independientes y están
sometidos únicamente a la ley.
Los jueces nombrados definitivamente con carácter
permanente y numerario no podrán, contra su voluntad, ser
relevados antes de la expiración de su mandato, ni
suspendidos definitiva o temporalmente en su cargo, ni
trasladados a otro puesto, ni jubilados, salvo en virtud de una
resolución judicial y únicamente por los motivos y
bajo las formalidades que determinen las leyes. La
legislación podrá fijar límites de
edad, pasados los cuales se jubilarán los jueces nombrados
con carácter vitalicio. En caso de modificación de
la organización de los tribunales o de su
jurisdicción, los jueces podrán ser trasladados a
otro tribunal o relevados de su cargo, pero únicamente con
el derecho al sueldo íntegro.
Art. 98.- La posición jurídica de los
jueces federales se regulará por ley federal especial.
-Si un juez federal dentro o fuera de sus funciones vulnerase
los principios de la Ley Fundamental o del orden constitucional
de un Land, la Corte Constitucional Federal podrá ordenar,
a petición del Bundestag, por mayoría de dos
tercios, que el juez sea trasladado a otro puesto o jubilado. En
caso de infracción dolosa podrá ordenarse su
destitución.
-La posición jurídica de los jueces en los
Länder será regulada por leyes especiales de los
Länder. La Federación podrá dictar
disposiciones marco al respecto siempre que el artículo
74a, apartado 4, no determine otra cosa.
-Los Länder podrán determinar que el nombramiento
de los jueces en los Länder sea resuelto por el Ministro de
Justicia del Land correspondiente conjuntamente con una
Comisión para la elección de jueces.
-Los Länder podrán dictar, respecto a los jueces,
disposiciones análogas a las previstas en el apartado 2.
El Derecho
constitucional vigente del respectivo Land no queda afectado.
La decisión sobre la acusación contra un juez
compete a la Corte Constitucional Federal.
Postura de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia es la máxima
expresión del Órgano Judicial en El Salvador, en
ella se encuentran constitucionalmente delegadas muchas
funciones, su principal es administrar justicia, aunque
también ejerce ciertas funciones de índole
administrativo.
Ante la problemática surgida por el manejo de la
carrera judicial entre ella y el Consejo Nacional de la
Judicatura, la Corte tiene una explicación para cada uno
de los puntos que discute el CNJ y los da de esta manera:
- Ante las propuesta en general del CNJ, la Corte
dice:
Son precipitadas y parciales, además que atentan
contra la forma y el sistema de gobierno de uno de los
órganos del estado. Mario Solano, Magistrado de la Sala
de lo Constitucional de la CSJ, califica de una aventura el
intento de reforma por parte del CNJ, aduciendo que se necesita
un análisis profundo que no se puede hacer en una tarde,
ya que esta reforma pretende cambiar el sistema de
gobierno.
Estimó que la administración de la carrera
judicial es una atribución constitucional de la CSJ y
que las atribuciones de los órganos del gobiernos son
indelegables, y que por lo tanto tal reforma implica cambios en
el fondo de la constitución.
- Con razón al papel que juega la CSJ y el CNJ en
la carrera judicial la Corte manifiesta:
La Corte Suprema de Justicia administra la carrera judicial
y el Consejo Nacional de la Judicatura, colabora. Además
expresa que el CNJ no tiene ningún control de la Carrera
Judicial desde el momento que está pidiendo reformas
para que se le delegue tal administración, por lo tanto,
el manejo le corresponde a la Corte.
- En relación a los nombramientos de Jueces,
desconociendo u omitiendo el uso de las ternas que debe enviar
el CNJ, la Corte exterioriza que:
Estos no se han hecho en el afán de ignorar al
Consejo, sino que por la premura de muchos casos, se tiene que
obviar el procedimiento. La CSJ estima que la
Constitución y la Ley secundaria sólo establece
pedir terna para cuando un abogado se inicia en la carrera
judicial, no así para los ascensos, traslados y
permutas. La CSJ aclara que la Constitución y la Ley
secundaria sólo establece pedir terna para cuando un
abogado se inicia en la carrera judicial, no así para
los ascensos, traslados y permutas. Otro magistrado de la sala
de lo constitucional, el Dr. Hernández Valiente, dijo
que el consejo podrá presentar ternas para proponer en
el caso de los ascenso o permutas de jueces, pero que nunca
podrá nombrar, porque es la CSJ la que administra la
carrera judicial. La CSJ se ampara en el Art. 182 de la
Constitución y en el Art. 17 de la ley de la carrera
judicial, que los faculta para manejar el régimen de los
traslados de jueces. La Corte Suprema de Justicia dice que no
se le niega al CNJ la facultad de hacer propuestas, pero cuando
la Corte ve los requerimientos de servicio, cualidades y perfil
profesional, puede hacer los cambios en la misma
categoría, puesto que ella maneja la carrera
judicial.
- Con respecto a que la ley del Consejo Nacional de la
Judicatura deroga tácitamente las disposiciones de la
Ley de la Carrera Judicial la Corte opina:
Que descarta los alegatos del CNJ que el Art. 92 de la Ley
del CNJ deroga tácitamente las disposiciones que le
delegan la administración de la carrera judicial a la
CSJ; El Dr. Solano explica: "que este artículo es una
norma que pretendió derogar la carrera judicial en abuso
de la Constitución ,y que por lo tanto, es
inconstitucional. Alega que la Ley de la Carrera Judicial, que
es una ley especial, no puede ser derogada por otra (la del
CNJ), que no tiene que ver con la regulación de la
carrera judicial."
- La postura Oficial de la Corte Suprema de Justicia
es:
Lo que el Consejo impugna es exclusivamente lo referente a
ascensos, traslados, permutas y capacitaciones. Al respecto
expresamos lo siguiente: la Constitución (Arts. 182
atribuciones 5ª. 9ª. Y 14ª., Art. 186) y la Ley de
la Carrera Judicial (Arts. 6 y 7) en desarrollo de aquella,
asignan la administración de dicha carrera a la Corte
Suprema de Justicia, a su Presidente, a las Cámaras y a
los Jueces y declara a la Corte el organismo de superior
jerarquía en esta materia. En el texto actual
de la Ley de la Carrera, su Art. 39 autoriza traslados y
permutas; la reforma propuesta por este Tribunal sugiere
transferir esa atribución al Art. 23 de la misma Ley, el
cual regula los ascensos y promociones; como puede verse, no hay
nuevas atribuciones sino un reordenamiento de las actuales en una
forma más lógica;
La Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha
pretendido despojar de su facultad de proponer ternas para los
nombramientos de Magistrados y Jueces al Consejo Nacional de la
Judicatura. Lo que ha realizado, por razones de conveniencia del
servicio, por urgencias obvias en materia de interinatos, a
petición de miembros de la carrera, son traslados y
permutas de funcionarios.
Una carrera es un sistema, al cual se ingresa sobre la base de
méritos, aptitudes y después de llenar requisitos;
cuando se es miembro se tiene el derecho obvio de ascender y
mejorar; asimismo el de ser trasladado y permutado; como
contrapartida quienes pertenecen a la carrera pueden ser
eventualmente sancionados y removidos en su caso; si se concluye
normalmente se posee por supuesto el derecho a un retiro digno.
En ningún caso ha habido extralimitación de
funciones. Siempre que se ha tratado de nombramientos,
entiéndase ingresos a la
carrera, se ha solicitado ternas y se ha respetado a plenitud el
procedimiento administrativo que la legislación
establece.
Dicho brevemente: la Corte tiene legítimo derecho, con
base en la Constitución, de administrar la carrera
judicial, por supuesto con la colaboración y
cooperación del Consejo en la forma y límites que
nuestro ordenamiento jurídico prescribe. En lo que
atañe a capacitaciones no es lógico pretender que
en un país que necesita cuadros bien formados, se
establezcan monopolios de esa naturaleza.
Ese no es el espíritu constitucional en materia de
políticas nacionales de formación de cuadros
profesionales. Todo esfuerzo capacitador merece
reconocimientos.
Este acuerdo de reformas (las del CNJ), inviable
constitucionalmente, ha sido elaborado con suma
precipitación y superficialidad. Por ahora baste
señalar que tiene defectos de fondo y de forma; busca
modificar, la forma y sistema de gobierno, puesto que se
quitaría a un Órgano fundamental del Estado esa
calidad, la de
ser Órgano fundamental, hay aspectos de forma que denotan
ligereza, suprimir la atribución 5ª., por ejemplo,
olvidar a los médicos forenses es otro punto que abona a
lo que hemos afirmado.
El párrafo
final del Art. 248 consagra las cláusulas pétreas o
inamovibles, es decir, aquellas que no pueden ser reformadas por
ese procedimiento, tal es el caso de la forma y sistema de
gobierno, territorio, alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia; y lo dispuesto en el Art. 246 Cn.; éstas
todas son cláusulas inamovibles expresas; pero la doctrina
reconoce además las cláusulas inamovibles
tácitas, tal sería el caso del sistema
democrático, el pluralismo, la filosofía sustentada
en el preámbulo de la Constitución, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos,
etc.
Por este mecanismo no es posible modificar parcial o
totalmente la forma de gobierno.
La Constitución de 1983, es creación del poder
Constituyente originario, quien diseñó la forma
republicana de gobierno, determinando las atribuciones y competencias de
cada órgano del Estado en los artículos 131, 168 y
182, respectivamente. Con el propósito de mantener el
principio de unidad del Estado y de la Constitución, estas
atribuciones no pueden ser transferidas. La Asamblea Legislativa
no puede disponer del mecanismo del Art. 248 para ese fin, ya que
únicamente está autorizada a crear atribuciones y
competencias cuando la Constitución no lo hubiere
hecho.."
No se podrán transferir las atribuciones y competencias
con pretexto de incumplimientos de los órganos del
gobierno, de lo contrario se pondría en riesgo su
estructura y funcionamiento. En tal sentido la Asamblea
Legislativa no podría privar de sus funciones al
Presidente de la República ya sea total o parcialmente,
por la dirección o sentido que, por ejemplo,
imprima a las Relaciones Exteriores, política
económica, seguridad pública, etc. En igual
sentido, no se podrá reducir, disminuir, o suprimir las
atribuciones del órgano judicial, por supuestas
deficiencias o debilidades en sus actuaciones, mediante reforma
legislativa (Art. 248); tal como indebida e inconstitucionalmente
se ha solicitado a esa Honorable Asamblea.
Postura del
Consejo Nacional de la Judicatura
El Consejo Nacional de la Judicatura, organismo que
como sabemos es producto de los acuerdos de paz, en la actualidad
en estricto sentido, sus funciones se reducen a dos: Capacitar al
Juez y a proponer candidatos a Magistrados de Corte, de
Cámaras de Segunda Instancia y Jueces en general.
El Consejo comenzó a mostrar su malestar por el mal
manejo de la Carrera Judicial a raíz de una serie de
reformas presentadas por la CSJ a finales del año dos mil
dos, como consecuencia de esto, a nuestra consideración,
el Consejo se apoyó en el dicho que quién a
hierro mata, a
hierro muere, y planteó una serie de reformas por su
cuenta en las que pedía en resumen una sola cosa: La
administración de la Carrera Judicial.
Es así como el Consejo, defiende con los argumentos
siguientes su intención de manejar la Carrera Judicial,
además de responder las opiniones contrarias que vierte la
Corte.
- Defendiendo y explicando las reformas planteadas el
Consejo manifiesta:
Que la reforma planteada no es una precipitación,
sino que la iniciativa pretende evitar una concentración
de funciones; que las reformas solamente implican un
rediseño de las instituciones y no modifican la forma de
gobierno. Concejales del Consejo Nacional de la Judicatura,
dicen que la función de la CSJ es administrar justicia y
no las funciones administrativas. El Consejo pretende que se
cambie el Art. 186, según la presidenta del CNJ,
solamente se adicionaría que la carrera judicial
será administrada por el CNJ, en esencia lo que busca el
consejo es que el nombramiento, remoción o ascensos de
funcionarios y empleados judiciales sean facultad exclusiva del
CNJ; con ello se le estaría quitando a la CSJ la
facultad que le concede la ley secundaria, que es la ley de la
carrera judicial. De esa manera el CNJ administraría la
carrera judicial y la CSJ se queda estrictamente en los
jurisdiccional, o sea, en administrar justicia.
- En relación a los nombramientos que hace la Corte
sin tomar en consideración las ternas del CNJ:
Dice la presidenta del Consejo que mandan ternas y en la
Corte Suprema de Justicia hacen nombramientos sin terna,
evalúan a los Jueces y la Corte no atiende a las
recomendaciones, cómo se va a contribuir así al
sistema, son las preguntas que se hace la presidenta.
Manifiesta que solo con las reformas se evitaría la
designación viciada de jueces, es la única forma
de evitar esos nombramientos ilegales.
- Con respecto a las reformas que plantea la CSJ, el
Consejo expresa que:
Califica de celos de poder y radicalismo la
posición de la CSJ por controlar la carrera judicial.
Dice que la CSJ ha hecho una interpretación errónea y radical
de la Constitución, además que ésta
establece la carrera judicial, pero no es clara en decir el
sujeto encargado de administrarla.
Añaden que las reformas que pretende la CSJ no
solamente violan la Constitución, sino que también
van en contra del espíritu de los acuerdos de paz y del
informe de la comisión de la verdad, pues éste
último determino que la Corte y su presidente
debían reducir atribuciones, pues tal exceso de
atribuciones obstaculizaba el desempeño de la institución. Aclara
el Consejo que lo que pretende la Corte es un retroceso.
- Postura Oficial del Consejo Nacional de la
Judicatura:
Que de conformidad a los Art. 182 y 187 Cn. a los Art. 22 y 62
de; la Ley del CNJ y al Art. 15 de la ley de la carrera judicial,
los nombramientos de magistrados de cámara y de jueces,
cualquiera que sea el origen de las plazas vacantes, que incluyen
ascensos, promociones, traslados y permutas, deben realzarse por
medio del sistema de ternas solicitadas por la CSJ y remitidas
por el CNJ, para que exclusivamente de tales ternas la referida
corte haga los nombramientos de Magistrados de Cámara y de
jueces.
Que al tenor del Diccionario de
la lengua
española y del diccionario enciclopédico de derecho
usual de Guillermo Cabanellas, se concluye que la elección
o designación que hace la corte de un abogado,
invistiéndolo de jurisdicción con determinada
competencia y habilitándolo para el ejercicio de la
judicatura, constituye un nombramiento. Por lo que se confirma
que en los casos de ascensos, promociones, traslados y permutas
existe un nombramiento que inviste para el desempeño de la
magistratura o judicatura con competencia diferente a la que se
tenia anteriormente y que obliga a la corte a solicitar las
ternas respectivas al CNJ.
La pretensión de reformar la ley de la carrera judicial
con nombramientos de magistrados de cámara y de jueces,
sin solicitudes de ternas por parte de la CSJ, constituye un
contrasentido lógico-jurídico, por cuanto se
modificarían disposiciones de la ley de la carrera
judicial que ha sido derogadas tácitamente, de conformidad
con los Art. 22 literal c) 62 y 92 de la ley del CNJ.
Las mencionadas reformas conferirían mas atribuciones
administrativas a la CSJ lo que constituiría una
vulneración al principio de la independencia judicial, y a
la confiabilidad en la pronta y correcta aplicación de
justicia, por cuanto que, la Corte es el órgano
máximo de control jurisdiccional y al mismo tiempo
controlaría administrativamente a los magistrados y jueces
inferiores.
Que las propuestas de reforma a la ley de la carrera judicial,
constituyen una violación a la constitución en que
se fundamenta el estado constitucional y democrático de
derecho; así como a la independencia y existencia misma
del CNJ. Que el Consejo apoya y respalda las propuestas de
reforma que tiendan a asegurar a los magistrados de cámara
y jueces, protección para que ejerzan sus funciones con
toda libertad, en
forma imparcial y si influencia alguna en los asuntos que
conocen; y los medios que les
garanticen una remuneración justa y un nivel de vida
adecuado a la responsabilidad de sus cargos, tal como lo manda
la Constitución.
Asimismo el Consejo Nacional de la Judicatura
manifestó:
Que solicitó la atribución de la carrera
judicial, atribución de índole eminentemente
administrativa, a efecto que la CSJ concentre sus actividades en
el ejercicio de la función de ejecutar y hacer ejecutar lo
juzgado que exclusivamente le corresponde.
Dice que el órgano judicial esta integrado por la CSJ,
las cámaras de segunda instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundarias. Este
órgano tiene dos tipos de funciones: una esencia que es la
función jurisdiccional y otra accesoria que tiene como
propósito crear las condiciones para el eficaz ejercicio
de la función jurisdiccional, pero no es esencial ni
caracteriza al órgano judicial. De tal modo, que la
titularidad y ejercicio de la función administrativa puede
corresponder a una institución diferente, sin que por ello
desnaturalice al órgano judicial, y por lo tanto si que
altere la forma de gobierno. La Cn. No le otorga a la CSJ la
administración de la carrera judicial.
Posiciones
Encontradas al Conflicto
Centro de Estudios
Jurídicos
De acuerdo a la Constitución, el CNJ es el
órgano encargado de proponer candidatos a los cargos
judiciales y formarlos en la escuela de
capacitación judicial, nombramiento que corresponde a la
Corte. Las reformas propuestas por la corte son un atentado a
ambas facultades constitucionales del CNJ.
La primera propuesta permitiría a la corte
realizar traslados de funcionarios judiciales entre juzgados de
igual categoría y permutarlos de sus cargos. Alegan que el
nombramiento de un funcionario judicial solo se da a su ingreso
en la carrera, siendo sus movimientos dentro del órgano
judicial un simple tramite administrativo. Si estos es cierto
¿por qué cuando asciende traslada o permuta
funcionarios judiciales emite un acuerdo de nombramiento
idéntico al que emitió cuando nombro al juez por
primera vez en un cargo? Si es una facultad implícita en
la administración judicial ¿por qué ahora
necesita de una ley que disponga que se puede hacerlo?
¿será para acallar las potestades del CNJ cada vez
que atenta contra sus facultades constitucionales nombrando
jueces ilegalmente?
La CSJ debe administrar justicia, resolver conflictos
entre partes, pero en El Salvador, nuestra constituciones han
concedido a la CSJ una serie de funciones administrativas que no
realizan los tribunales supremos de casi ningún otro
país: administrar presupuesto, nombrar jueces, administrar
la carrera judicial, autorizar y suspender abogados y notarios,
etc. Estas funciones distraen innecesariamente a la corte de su
verdadera labor y para algunos magistrados son atributos de poder
que van mas allá de la facultad de administrar justicia, y
convierten al tribunal en un foro político de
influencias, lo que no debería de ser.
La
Fundación de Estudios para la Aplicación del
Derecho (FESPAD)
La postura de FESPAD, es que la enorme
concentración de funciones administrativas, disciplinarias
y jurisdiccionales en la CSJ, especialmente en su presidente
único funcionario que concentra la presidencia de tres
organismos: órgano judicial, CSJ, y Sala de lo
Constitucional. Este problema no es nuevo, ya en 1987 y 1990 se
realizaron estudios en los que coincidieron en la necesidad de
trasladar esas funciones administrativas al CNJ.
El informe de la comisión de la verdad, entre sus
recomendaciones, estaban: superar la alta concentración de
funciones en manos de la CSJ y, en particular de su presidente;
los jueces no deberían ser nombrados ni removidos por la
CSJ, sino por un CNJ independiente.
Dijo que los magistrados ya no se sienten sólo
jueces, sino parte de un poder grande de vida y muerte sobre
la carrera de los jueces, y esto fundamentalmente se concentra en
la figura del presidente.
Opiniones Editoriales de la Prensa
Gráfica
Es claro que solo basta imaginar el tiempo que los
Magistrados de la Corte deben invertir en las funciones
administrativas para darnos cuenta que esa carga es uno de los
factores terminantes de la mora judicial. La concentración
de funciones en la CSJ también es un factor que limita,
dificulta o anula la independencia interna de los jueces, ya que
no se puede esperar que jueces y magistrados de cámaras,
puedan ser realmente independientes en las resoluciones que
llegaran a conocimiento
de la CSJ, si esta es la que tiene el poder de nombrarlos,
ascenderlos, removerlos y destituirlos.
Se ha destapado la disputa entre la CSJ Y el CNJ sobre
como entender la palabra nombrar del Art. 182. la Corte dice que
solo cuando se trata de un nombramiento original debe acudirse al
sistema de ternas; el Consejo alega que en cualquier caso en que
haya un nombramiento tiene que hacerse sobre la base de la terna
que presente el consejo.
Al decir la Constitución que el CNJ esta
encargado de proponer candidatos para los cargos aludidos, no
distingue; y, por lo consiguiente, la lógica indica que en
todo caso en que se tenga que llenar un cargo, independientemente
de si se trata de una persona que ya ejerce otro cargo dentro del
sistema o no, es necesario que se haga sobre la base de la
respectiva terna.
Estamos cayendo en este caso en una especie de cultura
institucional, que en vez de fortalecer el proceso, lo
debilitaría. Pero la tendencia hacia el debilitamiento de
la organización del Estado, también encuentra
expresión ellos intentos de algunos entes de convertirse
en una especie de estados soberanos, dando la pauta para que la
anarquía institucional se acentúe.
Este fenómeno se ha dado incluso a nivel
municipal, lo que ya es decir mucho. Sin embargo, su más
claro ejemplo, se tiene en el caso de la CSJ, que sobrepasando
sus propias atribuciones constitucionales, e ignorando las del
CNJ, ha tomado decisiones que eventualmente pueden afectar la
aplicación de la tan ansiada pronta y cumplida
justicia.
Comentario del Lic. Sydney Blanco
Manifiesta que es una discusión inútil que
la CSJ pretenda más funciones que las que posee, sostiene
que la CSJ debería de estar satisfecho de delegar esas
atribuciones y dedicarse mas a definir el pensamiento
jurídico del país, que deberían sentir
satisfacción pues es una descarga laboral. Sostiene
que las reformas(de la CSJ) no son convenientes para la
independencia judicial , ya que es una justicia verticalista que
no consolida un verdadero estado democrático.
Asimismo dijo: "nos preguntamos si el CNJ tiene la
capacidad para asumir atribuciones de la Corte".
La creación del CNJ fue un intento de sanear el
órgano judicial, creando una instancia que se
encargaría del examen del desempeño de los jueces,
la capacidad de los aspirantes al cargo, su formación y la
recomendación de los mejores entre ellos para llenar
plazas nuevas o vacantes y para ascenderlos.
El conflicto que ha creado la Corte no es sólo un
conflicto entre órganos judiciales del Estado; es un
problema que afecta la institucionalidad y a la sociedad
salvadoreña. Lo que realmente subyace en estas pretendidas
reformas es la recurrente intención de concentrar poder
para controlar todo el aparato judicial con el propósito
de volver al sistema autoritario del pasado, por cuanto quien
controla a los jueces controla a los fallos
judiciales.
Montesquieu en el espíritu de las leyes expresaba
que: " es una experiencia eterna que todo hombre que
tiene poder siente la inclinación de abusar de él,
yendo hasta donde encuentra límites… Para que no se
pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición
de las cosas, el poder frene al poder".
La distribución del poder que por ahora
concentra la CSJ sería una forma de democratizarlo y
volverlo mas cercano al principio republicano de pesos y
contrapesos.
Pero el asunto va más al fondo. En realidad, lo
que hay, desde hace bastante tiempo, es una tensión de
poder entre organismos. El tema palpitante en cuestión es
la facultad de decidir como se hacen los nombramientos. Nuestro
mecanismo es de colaboración interinstitucional, pues hay
un ente que propone y otro que dispone.
Se debe adoptar una postura conciliadora entre ambos
organismos, ya que ellos son los principales integrantes del
órgano judicial, y deben evitarse las injerencias de uno
con el otro; no deben existir celos institucionales porque ambos
órganos deben colaborar estrechamente en buscar lo mejor y
los mejores funcionarios para una buena administración de
justicia. La Constitución y principalmente las reformas
constitucionales del sector justicia que se dieron a consecuencia
de los acuerdos de paz le trasladaron al CNJ las funciones de
capacitar a los funcionarios judiciales y proponerlos como
candidatos para los cargos de jueces y magistrados; pero
dejándole a la Corte el derecho de hacer los
nombramientos. De esta manera la administración de la
carrera judicial es compartida constitucionalmente por ambos
órganos.
De esta manera la administración de la carrera
judicial es compartida constitucionalmente por ambos
órganos.
Estudio para la Aplicación en el
Derecho Positivo de la
Hipótesis Planteada
Para que la hipótesis planteada se cumpla hace
falta más que deseo de descentralizar las funciones de la
Corte, adecuándose así a los modelos
actuales de distribución del poder; es necesario un cambio
en el derecho positivo
de nuestro país, y para que esto ocurra es necesario
platear alternativas, las cuales muestren soluciones reales y que
no vengan a ser simples remiendos que con el tiempo se
pierden.
Es por ello que nos hemos propuesto presentar
alternativas claras, las cuales desarrollaremos a
continuación.
a) Reforma Constitucional
La reforma constitucional pretende ser una
respuesta a los conflictos sociales del momento, podemos
considerar que la reforma es inminente cuando el sentido de la
regulación normativa no puede encontrar cabida en una
realidad. La reforma es el último recurso que debe
emplearse, cuando la Constitución ya no puede estirarse a
los niveles que se desean, y hacerlo suponga vulnerarla, es
entonces cuando recurrimos a la reforma.
Creemos que es necesario para ilustrar esta alternativa,
analizar la Constitución Salvadoreña, y establecer
cuáles serían los artículos a reformar,
fundamentando claro, las razones y las posibilidades de la
reforma a plantearse.
Artículos que serían sujetos de
reforma:
Art. 182. Nº 9
"… Nombrar a los magistrados de las Cámaras
de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, y Jueces de
Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la
Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de
las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus
renuncias y concederles licencias…"
Con respecto a este ordinal, la reforma tendría
su modalidad de supresión, es decir, lo que se
pretendería es suprimir este artículo, a modo que
no interfiera con disposiciones que pudieran estar
relacionadas.
Muchos pensaran, en este sentido, la reforma esta
tocando la forma y sistema de gobierno, nuestra
Constitución en su artículo 85 dice que "el
Gobierno es republicano, democrático y representativo…"
no vemos en que sentido al suprimir este ordinal se altera la
forma de gobierno de nuestro país.
Otros dirían, si se suprime este ordinal, la
función que otorgaba se le deberá dar a otro
órgano y las funciones de los órganos son
indelegables según el Art. 86 de la Constitución ,
ante esta postura somos del pensar que las funciones indelegables
que menciona el Art. 86 con respecto al órgano judicial,
son las de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo tanto ésta
es la función que le es indelegable a cualquier otro
órgano u organismo del Estado, lo que hacemos es
establecer prioridades; de lo contrario podríamos pensar
que el órgano ejecutivo no puede decirle a la
Policía Nacional Civil que combata el crimen porque esa es
una función exclusiva del ejecutivo.
Como consecuencia de la supresión de tal ordinal,
el ordinal 11 quedaría en desuso, ya que si la Corte no es
la que nombra, no podrá por lo tanto, recibir la protesta
constitucional de los funcionarios que ella nombre, a menos que
sean funcionarios que no tengan que ver con la Carrera
Judicial.
Art. 186. inciso primero
"Se establece la Carrera Judicial…"
Para este caso en particular se utiliza otra modalidad
de la reforma, la cual trata sobre adicionar, la
disposición con el cambio pretendido será: "Se
establece la Carrera Judicial, la cual estará a cargo del
Consejo Nacional de la Judicatura…"
Con este modelo se
aleja de los intereses de los altos Magistrados la
elección de los jueces, dándoles una efectiva
independencia y un buen comienzo en su carrera judicial. De esta
manera se puede fomentar que el ingreso y la promoción dentro del escalafón en la
carrera judicial, se basen en los méritos del
candidato.
Al delimitar las facultades administrativas a un
Órgano Especializado se pretende que la elección de
los titulares de los encargados de administrar justicia se haga
con más conciencia para
que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes
habrán de impartir justicia.
Resulta evidente que a mejor calidad y excelencia en el
elemento humano que ejecuta esta tarea, mejor calidad
tendrá la administración de justicia. Así, a
través de diferentes procedimientos
que permitan acceder y ascender en los distintos niveles de la
organización que componen el Poder Judicial a
profesionales mejor preparados, mayor será la calidad en
la administración de la justicia, porque sin duda, el ser
humano es quien da excelencia al ser y al quehacer de la
administración de justicia.
Art. 187.
"El Consejo Nacional de la Judicatura en una
institución independiente, encargada de proponer
candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia,
Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.
Será responsabilidad del Consejo Nacional de
la Judicatura, la organización y funcionamiento de la
Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de
asegurar el mejoramiento en la formación profesional de
los jueces y demás funcionarios judiciales.
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura
serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa
con el coto calificado de las dos terceras partes de los
Diputados electos.
La ley determinará lo concerniente a
ésta materia"
En el caso de este artículo nos
encontramos ante una situación muy particular, y es que a
raíz de las reformas que anteriormente se plantean, la
reforma de este artículo tendría como parte un
complemento constitucional, y una supresión del texto,
pensamos que para dar seguridad jurídica la
disposición deberá ser de la siguiente
manera: "El Consejo Nacional de la Judicatura es un
organismo autónomo e independiente de los demás
órganos constitucionales, encargado del nombramiento,
promoción, régimen disciplinario y evaluación
permanente de los Jueces y Magistrados del Órgano
Judicial. Será responsabilidad del Consejo Nacional de la
Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela
de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de asegurar
el mejoramiento en la formación profesional de los jueces
y demás funcionarios judiciales.
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura
serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa
con el coto calificado de las dos terceras partes de los
Diputados electos. Se organiza en forma descentralizada de
acuerdo a ley.
Estas reforma pretende descongestionar al
Órgano Judicial, de esta manera la Corte Suprema de
Justicia tendrá más soltura para emplearse a fondo
en los asuntos jurisdiccionales, dejándole al Consejo
Nacional de la Judicatura las funciones
administrativas.
Es así, con éstas reformas que se
estaría modernizando la estructura del Órgano
Judicial, llevándolo de la mano de las nuevas organizaciones
judiciales del mundo moderno.
b) Interpretación de la
Constitución
En este caso no tendría que reformarse la
Constitución, es decir, la elasticidad de la
misma Constitución nos permitiría adecuarla a la
realidad normada.
Konrad Hesse distingue la "interpretación
constitucional" de la "actualización de la
constitución", en tanto que la primera resulta necesaria
cada vez que ha de darse una respuesta a una cuestión
constitucional que la Constitución no permite resolver de
forma concluyente; mientras que la segunda, se da cuando se
cumple el contenido de las normas constitucionales, aún en
el supuesto en que posiblemente no exista conciencia del acto de
ejecución, por lo que afirma que en la
actualización no necesariamente requiere de
interpretación. Para nuestro caso muy particular, es
necesaria la interpretación de la Constitución,
pues el conflicto no se puede resolver por medio de la
actualización, a pesar de que en el fondo esa es la
intención.
En nuestro país, el encargado de interpretar la
Constitución es la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, la cual está compuesta por cinco
Magistrados; para que la dicha Sala pueda interpretar la
Constitución deberá haber una controversia como en
la que nos encontramos, es en este caso que si la Honorable Sala
de lo Constitucional, interpreta que en los artículos 186
y 187 de la Constitución, producto de los Acuerdos de Paz,
la intención verdadera del poder constituyente derivado
fue la de descentralizar las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia (que en verdad lo fue) y que para eso está el
Consejo Nacional de la Judicatura, de esta manera entonces, puede
la administración de la Carrera Judicial llegar a manos
del Consejo Nacional de la Judicatura.
c) Interpretación de la Ley
Secundaria
En este caso correspondería a la Asamblea
Legislativa interpretar auténticamente las leyes que
conciernen al Consejo Nacional de la Judicatura y a la Corte
Suprema de Justicia a modo de integrar estas normativas, y como
resultado de ésta interpretación llegar a la
conclusión que es el Consejo Nacional de la Judicatura el
encargado de administrar la carrera judicial.
Se procura llamar la atención de los organismos y funciones
estatales responsables de enmendar, rectificar y reformar tan
importante Órgano(judicial), con el objetivo de que el
perfeccionamiento de la administración de justicia en El
Salvador no permanezca siendo una necia quimera.
Es a raíz de éstas últimas
alternativas que podemos estar en presencia de una
mutación constitucional de carácter normativo, que
se dan en virtud de la expedición de actos propios por
parte de los órganos estatales, al cambiar las leyes
secundarias, ya sea reformándolas o
interpretándolas, podríamos claramente cambiar la
constitución de manera ficta, es decir, sin alterar su
texto, claro esto sin caer en la
inconstitucionalidad.
Se podrán preguntar, ¿porqué no
es una alternativa reformar las leyes relativas a la carrera
judicial, a modo que estas leyes digan que la carrera judicial
estará en manos del Consejo Nacional de la
Judicatura?
La respuesta es muy sencilla, lo primordial de la
Carrera Judicial, se basan en los nombramientos, ascensos,
traslados, permutas, de los funcionarios del órgano
judicial, si cambiamos la normativa secundaria y decimos que el
Consejo Nacional de la Judicatura nombrará,
trasladará a los jueces, ésta disposición
estaría en claro desacuerdo con los artículos 182
ordinal 9, y con el 187, ya que en el primero dice que
será la Corte Suprema de Justicia la que nombrará a
los jueces, y en el 187 es lo que no dice, ya que establece que
el Consejo propondrá, no dice nombrará, he
ahí las 2 grandes razones.
Con respecto a las interpretaciones, en los supuestos b)
y c), ésta vía resultaría de una muy
difícil aplicación, pues nos remitimos en este caso
a interpretar contra el texto de la Constitución, cosa que
resulta difícil, pero no se excluye como una
opción, pero vale la pena aclarar este
punto.
Comentario de lo que se discutió en las entrevistas
realizadas
Con relación a como surge el conflicto, el
Dr. Molina Fonseca, Concejal del CNJ concuerda con el Dr. Bernal
Silva, Magistrado de la CSJ, ambos piensan que es al momento de
los acuerdos de paz, cuando el Consejo de independizó de
la Corte que surgen estas diferencias, ya que no se tenía
certeza del funcionamiento de ambos, el Lic. Castillo
Panameño, Concejal del CNJ, es de la opinión que
las diferencias por el manejo de la carrera judicial surgen hasta
marzo del presente año.
Los miembros del Consejo antes mencionados, niegan que
las intenciones de administrar la Carrera Judicial se deban a
celos o deseos de poder, el Consejo solamente pretende mejorar la
administración de justicia del país por medio de
descongestionar las labores administrativas que ostenta la Corte
Suprema de Justicia; el Dr. Bernal Silva, en lo que se pudo
apreciar, busca una solución ante esta situación y
nos recalcó que lo ideal sería que ambas
instituciones cooperaran y realizaran una mejor labor para hacer
ingresar a la carrera judicial a las personas que sean las
mejores, no obstante, dijo que "parece ser que las atribuciones
del Consejo no satisface a las personas que llegan a
integrarlo".
Si el actual manejo de la Carrera Judicial,
afecta la imparcialidad e independencia de los Jueces, los
miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, creen que
sí, ya sea por razones de jerarquía o por que la
función jurisdiccional no debe mezclarse con la
administrativa, por su parte entre las opiniones vertidas en
la entrevista
por el Dr. Bernal y por lo que se ha visto en los
periódicos, los miembros de la Corte niegan que por las
funciones que tienen sobre el manejo de la carrera judicial se
influya en las decisiones de los Jueces. Es interesante comentar
que en razón de la independencia, parafraseo : "que no
basta con que le den a uno libertad de acción ya que hay
que sentirse independiente para así poderlo
ser…"
Pudimos disipar dudas en estas entrevistas y vimos que
la idoneidad en nuestro país para el mejor funcionamiento
de la Carrera Judicial, es que tanto la Corte como el Consejo
colaboren entre sí y dejen atrás sus
diferencias.
Comentario de los resultados de las encuestas realizadas a Jueces acerca de la
administración de la Carrera
Judicial.
- Con relación a la pregunta que cómo se
consideraba la gestión de la CSJ en lo concerniente a la
administración de la Carrera Judicial, los resultados
fueron:
Es importante destacar que los jueces en su
mayoría tiene una concepción media del manejo de la
Carrera Judicial, existe también un cierto porcentaje que
la califica de deficiente; ahora bien causa interés que es
la mayoría la que la califica de regular, y este grupo
podría inclinar la balanza para uno u otro.
- Al preguntar si la administración de la
Carrera Judicial debería estar a cargo de un solo
organismo la tendencia fue la siguiente:
Podemos ver que es la mayor parte de los Jueces los que
están de acuerdo en que la Carrera Judicial no es labor de
una sola institución, sino que debe de ser una labor de
cooperación entre instituciones, por ello concluimos en
que el manejo de la Carrera está compartido.
- Con relación a quién debería
manejar la Carrera Judicial, los resultados de la
información dada por los jueces son:
En está gráfica observamos que en el caso
que la Carrera Judicial fuera manejada por una institución
la preferencia sería la Corte, claro no podemos obviar que
el 45%, que es la mayoría, opina que la Carrera Judicial
debe ser administrada tanto por la Corte Suprema de Justicia como
por en Consejo Nacional de la Judicatura.
- Sobre la pregunta que si el Consejo Nacional de la
Judicatura debe jugar un papel más importante en la
selección de jueces los resultados fueron:
Los Jueces consideran que el Consejo Nacional de la
Judicatura debe de ser una institución de peso, que tenga
un poder de participación más amplio en la toma de
decisiones en la vida administrativa de los Jueces,
llámese ésta, Carrera Judicial.
- Los resultados siguientes reflejan lo que piensan los
jueces sobre la imparcialidad que conllevaría la
selección de jueces si el CNJ administrara la Carrera
Judicial.
A pesar de los datos anteriores,
el pensar de los Jueces es que si el Consejo Nacional de la
Judicatura eligiera a los Jueces, éstos serían
elegidos de una manera parcial, ya que siempre hay favoritismo
entre las personas. Ahora, el margen de diferencia es
pequeño como podemos apreciar.
- La opinión de los Jueces en relación si
están de acuerdo con que la Corte Suprema de Justicia ya
tiene suficiente carga jurisdiccional como para encargarse de
cuestiones administrativas fue:
Los Jueces son del pensar que la Corte se debe encargar
de su función jurisdiccional y dejar de lado tanta carga
administrativa que otro organismo podría gestionar, los
resultados son claros, es una inmensa mayoría la que
está de acuerdo que la Corte debe dejar de lado las
cuestiones administrativas.
- Con relación a la interrogante si es necesaria
la reforma de la Constitución para que el CNJ pueda
administrar la Carrera Judicial, los resultados
fueron:
Los encargados de administrar justicia piensan en su
mayoría que es la reforma a la carta magna del
país la única solución para que la Carrera
Judicial pase a manos del CNJ, pero un no despreciable 38%, opina
que tal reforma no es necesaria para que el CNJ se encargue de la
Carrera Judicial.
- En relación a la causa del conflicto entre el
Consejo Nacional de la Judicatura y la Corte Suprema de
Justicia los Jueces piensan que se debe a:
La necesidad de poder es lo que ven los Jueces que ha
motivado tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo
Nacional de la Judicatura a buscar el control de la Carrera
Judicial, es una diferencia enorme la que se presenta, es curioso
que nadie piensa que ambas instituciones busca apoyar a los
Jueces, digo curioso porque ellos son los miembros de la Carrera
Judicial.
- Acerca de si los ascensos, traslados y permutas deben
estar precedidas de ternas dadas por el Consejo Nacional de la
Judicatura, las estadísticas fueron:
Para las permutas los Jueces consideran que no es
necesaria una terna, cosa con la que estamos de acuerdo, pero
piensa la mayoría, que para cuestiones de ascenso no es
necesaria la terna del Consejo; es interesante ver que
también la mayor parte de los encuestados está de
acuerdo con la actual forma en que se seleccionan los jueces, en
ambos casos las diferencias son mínimas y no hay que dejar
de lado las opiniones minoritarias.
Conclusiones y Recomendaciones
El
manejo de la Carrera Judicial en nuestro país no
está apto para que un organismo de manera independiente
lo tome bajo sus riendas, se requiere entonces, de una
cooperación entre las instituciones involucradas,
llámense Corte Suprema de Justicia y Consejo Nacional de
la Judicatura, para que de una manera madura tomen las
decisiones correctas dentro de las atribuciones que la Ley y la
Constitución les confieren.
Nuestra hipótesis tiene buenas intenciones,
que la Corte se encargue de su función principal:
Juzgar. Tal pensamiento es producto de la apreciación de
cómo en otros países, con una cultura
jurídica mas desarrollada, funcionan estas
instituciones, al menos en el papel. No es malo querer ser
mejores, pero es bueno tomar conciencia que en nuestro
país no tenemos que copiar de los demás sino que
lo que tenemos debemos hacerlo funcionar por medio de un
trabajo honesto y en armonía.
La
Corte y el Consejo se enfrascan en discusiones estériles
en lugar de sentarse y dialogar soluciones, si alguna vez lo
trataron, por favor, sigan tratando, no descarguen su
impotencia acudiendo a la Asamblea (que ya sabemos que no
funciona), o recurriendo a los medios de
comunicación (que tratan de hacer de una frase una
polémica nacional); trabajen de la mano para lograr que
las personas que ingresen y se desarrollen en la carrera
judicial produzcan resultados para mejorar la situación
del país.
Jurídicamente hablando, la Carrera Judicial
está en su mayor parte bajo el poder de la Corte Suprema
de Justicia, y el Consejo Nacional de la Judicatura juega un
papel no para el desarrollo de los administradores de justicia
dentro de la carrera, sino que para su ingreso, eso debe de
quedar claro, no podemos ir mas allá de lo que dice la
ley, el Consejo por lo tanto debe buscar los mejores candidatos
para que ingresen en la Carrera Judicial, y recordar un
principio general del derecho: "donde no dice la ley no debemos
de decir nosotros".
El
Estado y la Constitución Salvadoreña, Proyecto
para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura
Constitucional en la República de El Salvador. San
Salvador, Enero de 2000.
Teoría de la Constitución Salvadoreña,
Proyecto para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura
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Manual de
Derecho Constitucional, Centro de Investigación y
Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial. 1ra.
Edición 1992. Talleres Gráficos UCA.
Departamento de Estudios Legales de FUSADES, Boletín
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Geny, Francisco, Método
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Leyret, Henry, Las Sentencias del Magistrado Magnaud,
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Ley de la Carrera Judicial.
Ley Orgánica Judicial.
Ley del Consejo Nacional de la Judicatura
Constitución de la República de El
Salvador
Constituciones Latinoamericanas de Argentina, Bolivia y
Colombia.
Constituciones Europeas de España, Italia y Alemania.
Sitios de Internet
visitados:
Página de la Corte Suprema de Justicia.
Página del Consejo Nacional de la
Judicatura. www.cnj.gob.sv
Página del Poder Judicial en
España. www.poderjudicial.es
Página del Derecho
Alemán. www.bundesregierung.de
Buscadores utilizados:
www.yahoo.com
www.hotbot.com
Autor:
Héctor Ramón
Torres Córdova
Universidad Centroamericana "José Simeón
Cañas" UCA. El Salvador. Centro América. 2004.
Cátedra de Derecho Constitucional II.
E-mail:
Categoría: Derecho Constitucional.
Organización Judicial Administrativa.
Resumen:
El presente trabajo desarrolla el conflicto de
competencias entre las máximas autoridades del Poder
Judicial; asimismo contiene los antecedentes históricos de
ambas instituciones y otros temas de importancia. Con esto se
pretende conocer la evolución de la Administración
de Justicia en mi País y como se va adecuando a los
parámetros mundiales de las actividades administrativas de
el Órgano o Poder Judicial. Los datos estadísticos
han sido realizados con mucho esmero y representan la perspectiva
tanto de abogados como jueces de la situación que se
desarrolló en nuestro país.