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Derecho Procesal Civil III. Cosa Juzgada




Enviado por gcoccorese



    1. Conceptos
    2. Cosa Juzgada Formal, Material y
      Aparente
    3. Eficacia de la Cosa
      Juzgada
    4. Límites Objetivos y
      Subjetivos de la Cosa Juzgada
    5. Extensión a Terceros de
      la cosa Juzgada

    Conceptos

    – Calvo Baca: es la autoridad y
    la fuerza que
    la Ley atribuye a
    la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

    – La Roche: es la autoridad y eficacia que
    adquiere una sentencia por haber precluido, sea por
    consumación o falta de actividad oportuna de los
    recursos que
    contra ella concede la Ley.

    – Chiovenda: el bien juzgado se convierte en
    inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo
    tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la
    otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a
    éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada),
    salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley
    disponga cosa distinta.

    – Los Romanos: la justificaron con razones
    prácticas de utilidad
    social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y
    pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de
    los bienes de la
    vida y garantizar el resultado del proceso.
    Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por
    sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.

    – A ésta concepción Romana, se
    contrapuso durante varios siglos, por razones históricas
    una concepción opuesta, que sobre valoró el elemento lógico del
    proceso, que vio en el proceso; sobre todo, cuestiones a
    resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones.
    También la explicación de la Cosa Juzgada se
    buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó
    un contrato entre
    las partes por el cual es aceptada presuntivamente la
    sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la
    palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo
    los textos romanos.

    – Todavía a principios del
    siglo XIX el concepto de la
    presunción de verdad dominaba; por una parte, fue
    adoptado por el Código
    Civil Francés Pothier, del que pasó al
    italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en
    el artículo 1359 in fine del Código Civil.

    Por otra parte, significó el punto de arranque
    de las divagaciones transcendentales con que una cierta
    doctrina deducía la justificación de la cosa
    juzgada del concepto del oficio del Juez.

    – Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800),
    escribió (Pág. 159): "El fundamento
    jurídico de la Cosa Juzgada no está en la
    necesidad de la seguridad
    definitiva; está en la santidad del Estado y en
    la sabiduría de su elección; está en
    la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los
    Jueces), la justicia
    misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos
    deben reconocer en el Estado
    como órgano de la vida jurídica.

    – En contra de ésta concepción
    reaccionó la Escuela
    Histórica Savigny (Sistema, VI,
    p.250), considera la Cosa Juzgada como una "Ficción de
    Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en
    las razones practicas aducidas por los romanos.

    – Definida la cosa juzgada como una "Ficción de
    verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presunción
    de verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa
    conforme a la verdad para la gran mayoría de los
    ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).

    Jurídicamente, la Cosa Juzgada no se refiere a
    la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la
    existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.

    – La apreciación sobre los hechos es obra sobre
    la inteligencia
    del Juez, necesaria como medio para preparar la
    formulación de la voluntad de la Ley.

    A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los
    hechos, pero él al dar una formulación de la
    voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso
    pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que
    fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en
    absoluto de averiguar como sucedieron en realidad las cosas, y
    no le interesan los posibles errores lógicos del Juez,
    sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el
    caso concreto es lo que el Juez afirma que es.

    El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al
    Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La
    sentencia es únicamente la afirmación o
    negación de una voluntad del Estado que garantiza a
    alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto
    únicamente puede extenderse la autoridad de la Cosa
    Juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de
    la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la
    inatacabilidad del bien reconocido o negado.

    COSA JUZGADA FORMAL,
    MATERIAL Y APARENTE.

    La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente;
    siendo este último concepto exclusivamente de
    índole jurisprudencial.

    Cosa Juzgada Formal

    Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia
    definitivamente firme formal.

    Cuando decimos que la sentencia puede ser
    definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme
    desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la
    sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro
    juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo
    los juicios de interdicción, en los cuales la persona es
    declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar
    ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas
    psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son
    de índole formal, no material. ¿Por qué
    formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto
    de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o
    definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué?
    Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el
    interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no
    existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole
    todas las facultades, tanto jurídicas como
    administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias
    de índole formal, porque aceptan revisión a futuro,
    que puede modificar la anterior o puede crear una nueva
    situación.

    Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez
    podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
    sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
    expresamente lo permita.

    COMENTARIO: Esto último es obvio
    porque la sentencia de índole formal, ningún Juez
    puede decidir sobre ella porque ya quedó definitivamente
    firme, aún siendo formal. Solo podrá ser modificada
    mediante otro litigio que dicte otra sentencia que la anule o la
    modifique. Por ejemplo: interdicción, sentencia sobre
    alimentos.

    COMENTARIO. Lo que se quiere especificar
    es que el mismo Juez no puede ir contra ella, porque esta es una
    sentencia ya convalidada, pero la puedo modificar en un proceso
    futuro cuando las condiciones bajo las cuales se dictó la
    decisión han cambiado, según el Principio de
    Derecho Civil
    y de Derecho
    Internacional, rebus sic stantibus (continuando así
    las cosas), es decir; los pactos y las decisiones se consideran
    vigentes, se deben cumplir mientras que las circunstancias o las
    condiciones económicas, políticas
    o internacionales se mantengan.

    Principio = REBUS SIC STANTIBUS

    Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal
    son las siguientes:

    En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de
    algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de
    Apelación).

    En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme
    Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella
    (Recurso de Invalidación y Recurso de Casación),
    que da origen a un juicio autónomo que anula sus
    efectos.

    En último lugar la Cosa Juzgada formal se
    configura con la Sentencia Definitiva de Mero Derecho, de
    Jurisdicción Voluntaria, Alimentos entre otras.

    COMENTARIO. La Jurisdicción
    Voluntaria, es aquella a la cual acudimos voluntariamente a
    pedirle al Juez que declare nuestro derecho sobre algo, sin
    necesidad de que los interesados sean llamados al proceso. Son
    juicios unilaterales, por lo tanto; es una sentencia formal
    susceptible de recursos.

    Cosa Juzgada Material

    La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es
    aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario
    contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de
    la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso
    futuro; su eficacia trasciende a toda clase de
    juicio.

    COMENTARIO: En la sentencia
    definitivamente firme material, el contenido, la causa, la
    decisión no puede ser modificada ni por una sentencia
    futura, ni por ningún recurso ordinario o
    extraordinario.

    Esto último es la diferencia
    entre una sentencia de índole formal y una sentencia de
    índole material.

    Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente
    firme es ley de las partes en los límites de la
    controversia decidida y es vinculante en todo proceso
    futuro.

    COMENTARIO: El artículo ut supra
    nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una
    sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso
    ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia
    constituye Ley entre las partes en los límites de esa
    controversia, y además es vínculante para todo
    proceso futuro.

    Cosa Juzgada Aparente.

    La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece
    en los libros de
    texto, la
    encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
    la cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia
    nacía con vicios en su formación, es decir, cuando
    la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa
    jurídica vigente, sin embargo se producía la
    decisión causando pues el debido perjuicio a la parte
    recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante el Tribunal
    Supremo de Justicia; alega los vicios en la formación de
    la sentencia.

    COMENTARIO: Al existir estos vicios, la
    decisión no está ajustada a derecho, aún
    cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia
    definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este
    tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de
    casación y el de invalidación.

    COMENTARIO: Estos recursos
    extraordinarios, específicamente el de casación, es
    el que le ha permitido al Tribunal Supremo de Justicia, invalide
    la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido
    viciada en su origen.

    EFICACIA DE LA COSA
    JUZGADA

    Todo lo anterior nos lleva a la consideración de
    la Cosa Juzgada porque esta, aún cuando sea material puede
    ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y
    jurídico diga que no es así, pero lo hemos visto
    muchas veces como es el caso de la Oposición como terceros
    ante un embargo (Sentencia Ejecutoriada y firme). En la
    Oposición a la ejecución de la sentencia se debe
    observar el derecho de los terceros, por las partes en litigio,
    es decir; el derecho que de esa sentencia no puede perjudicar a
    los terceros (ver artículo 546 C.P.C.).

    La Cosa Juzgada entonces será eficaz:

    1.Inimpugnabilidad.

    Se refiere, a que la Sentencia de cosa Juzgada no puede
    ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya
    todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de
    invalidación.

    COMENTARIO: Es inatacable. No acepta
    recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la
    sentencia se basa en autoridad de Cosa Juzgada, esta es
    inatacable o inimpugnable.

    2.Inmutabilidad.

    Consiste, en que la sentencia no es atacable
    indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
    el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los
    términos de una sentencia pasada en cosa
    Juzgada.

    COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar
    (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.

    COMENTARIO: En la Cosa Juzgada Material,
    la eficacia de la Cosa Juzgada trasciende a toda clase de juicio,
    porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de
    Juicio. Y cuando esa Cosa Juzgada se repite en determinada
    sentencia, es decir; surge como un modelo a
    seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas,
    con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa Cosa
    Juzgada el carácter de Jurisprudencia.

    3.Coercibilidad

    Consiste en la posibilidad de ejecución forzada
    en los casos de sentencia de condena.

    COMENTARIO. Porque es susceptible de
    ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa
    Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad
    desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la
    Sentencia de manera amistosa o forzosa.

    LÍMITES
    OBJETIVOS Y
    SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA

    Los límites Objetivos Y Subjetivos de la Cosa
    Juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el
    fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas
    luces sobre lo que es la Cosa Juzgada.

    Límites Objetivos de la Cosa
    Juzgada

    1.La obligación del Juez de no juzgar sobre lo
    que ya ha sido juzgado, tiene límites.

    2.La Cosa Juzgada Material es Ley entre las partes
    dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia,
    y dentro de los límites subjetivos de la controversia
    decidida.

    3.El Art. 1395 del CC., Parte in fine establece que
    "La autoridad de la cosa juzgada SOLO PROCEDE respecto de lo
    que ha sido objeto de la sentencia",
    es decir, que el objeto
    de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,
    no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva
    pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas
    partes, con el mismo carácter o calidad y por la
    misma causa.

    COMENTARIO: Sabemos que lo comentado en
    la parte ut supra no es así. La Cosa Juzgada no
    sólo se refiere al objeto controvertido, sino que tiene
    toda una serie de elementos que la configuran como: las partes,
    los sujetos que intervienen, su carácter, la causa que dio
    origen al litigio.

    COMENTARIO: En esta parte nos dice
    exclusivamente que los límites sólo procede
    respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El objeto de
    lo decidido por sentencia no puede o debe convertirse en el
    objeto de una nueva pretensión.

    Límites Subjetivos de la Cosa
    Juzgada

    1.La Cosa Juzgada como resultado de la resolución
    de la relación procesal es obligatorio para los sujetos de
    esta relación. Es decir, es Ley entre las partes. Esa
    decisión es OBLIGATORIA para los sujetos de esa
    relación, de ese litigio.

    2.EXCEPCIÓN: todo (Sentencia) acto
    jurídico que afecta a las partes que interviene en
    él hacen que la decisión exista y es válida
    con relación a todos (erga omnes).

    COMENTARIO. ¿Por qué?
    porque cuando el Tribunal decide algo, decide un litigio que le
    otorga a una de las partes un Derecho, y ese derecho debe ser
    reconocido por todos (erga omnes), a menos claro está; que
    esa sociedad se
    sienta afectada por esa decisión e intervenga en el
    proceso. Para reclamar el derecho que cree que le es perjudicado.
    Independientemente de cómo se reclame el derecho, por
    ejemplo: para reclamarle al tercero algo o para que este tercero
    reclame a su vez un derecho. En cualquiera de las dos
    vías. Esto es lo que llama la Ley "La tutela del
    derecho del tercero".

    Entonces, la sentencia hace estado sólo entre las
    partes, pero resulta inadecuado establecer esto como principio
    general, cuando lo cierto es lo contrario, es válido o
    hace estado en relación a todos.

    Pero, por otra parte, es necesario decir, que la
    sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio,
    ya que el ajeno puede ser el mismo condenado en la
    sentencia.

    EXTENSIÓN A
    TERCEROS DE LA COSA JUZGADA

    Los límites subjetivos de la Cosa Juzgada no es
    mas que extender los efectos de la Cosa Juzgada a terceros, al
    resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa
    intervención de los terceros en el proceso para pedir la
    revisión o para oponerse a la conformación de la
    sentencia es lo que llamamos "Extensión a terceros de la
    Cosa Juzgada". Esto a su vez es una de los límites
    subjetivos de la Cosa Juzgada. Porque la Cosa Juzgada tiene
    allí un límite, tiene una pared que le impide
    surgir todos los efectos a todos. En este caso los terceros
    tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les
    correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga
    (oposición, tercería en todas sus formas,
    adhesión, intervención voluntaria).

    1.El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente
    aquellas instituciones
    de origen germánico que permiten a quien tiene interés
    que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo
    a éste en la esfera de la eficacia de la
    sentencia.

    COMENTARIO: Los alemanes nos aportaron
    esta disposición para proteger los derechos de los
    terceros.

    2.Esto ocurre en la tercería, en la
    oposición, en la intervención obligada en la
    llamada en garantía, en la citación en juicio de
    tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden
    ser perjudicados por los juicios que se den entre otros,
    aún pendientes o ya resueltos como la intervención
    voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que
    reconocer la Cosa Juzgada.

    3.La Tutela se refiere a ambas clases de
    terceros:

    COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas
    clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le
    menoscaba la Cosa Juzgada, como el que es llamado para que
    responda por el derecho de las partes que están en
    litigio.

    a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una
    relación jurídica incompatible con la
    relación discutida y que por tanto, serían
    perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la
    cosa juzgada.

    b. Con el tercero propietario de un fundo, con
    relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del
    mismo fundo; y

    c. Aquellos que, no siendo perjudicados
    jurídicamente por la sentencia están obligados a
    reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con
    relación a las sentencias de condena de su deudor, o que
    se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la
    sentencia excluye también las acciones de
    terceros o contra terceros.

    Entonces los terceros pueden frente a la sentencia,
    encontrarse en cualquiera de estas situaciones:

    i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no
    pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a
    la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y
    simplemente la cosa juzgada.

    ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada
    porque son titulares de una relación incompatible con la
    relación resuelta.

    Y por tanto, serían perjudicados
    jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa
    juzgada.

    Estos pueden también defenderse simplemente,
    alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero,
    puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con
    su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de
    éste, la ley le permite:

    – Impedir la formación de tal sentencia,
    interviniendo en el proceso en defensa de su derecho
    (Intervención Principal), y

    – Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a
    la sentencia anteriormente formada.

    iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque
    son titulares de una relación compatible con la
    relación resuelta, o bien porque su relación
    depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que
    fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por
    la cosa juzgada.

    Estos no pueden defenderse con desconocer pura y
    simplemente la cosa juzgada, y por consiguiente, tienen gran
    importancia para ellos los medios de
    tutela que la Ley les facilita, esto es:

    -La Intervención Adhesiva y

    -La Oposición limitada a Terceros.

    También los acreedores de una de las partes
    pueden impugnar la sentencia, pero únicamente por ser
    ésta efecto de dolo o acuerdo en perjuicio propio, de
    igual manera que pueden impedir los actos del deudor hechos en
    propio fraude.

     

    Gaetano Coccorese

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