- Conceptos
- Cosa Juzgada Formal, Material y
Aparente - Eficacia de la Cosa
Juzgada - Límites Objetivos y
Subjetivos de la Cosa Juzgada - Extensión a Terceros de
la cosa Juzgada
– Calvo Baca: es la autoridad y
la fuerza que
la Ley atribuye a
la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
– La Roche: es la autoridad y eficacia que
adquiere una sentencia por haber precluido, sea por
consumación o falta de actividad oportuna de los
recursos que
contra ella concede la Ley.
– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en
inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo
tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la
otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a
éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada),
salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley
disponga cosa distinta.
– Los Romanos: la justificaron con razones
prácticas de utilidad
social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y
pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de
los bienes de la
vida y garantizar el resultado del proceso.
Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por
sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.
– A ésta concepción Romana, se
contrapuso durante varios siglos, por razones históricas
una concepción opuesta, que sobre valoró el elemento lógico del
proceso, que vio en el proceso; sobre todo, cuestiones a
resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones.
También la explicación de la Cosa Juzgada se
buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó
un contrato entre
las partes por el cual es aceptada presuntivamente la
sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la
palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo
los textos romanos.
– Todavía a principios del
siglo XIX el concepto de la
presunción de verdad dominaba; por una parte, fue
adoptado por el Código
Civil Francés Pothier, del que pasó al
italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en
el artículo 1359 in fine del Código Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque
de las divagaciones transcendentales con que una cierta
doctrina deducía la justificación de la cosa
juzgada del concepto del oficio del Juez.
– Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800),
escribió (Pág. 159): "El fundamento
jurídico de la Cosa Juzgada no está en la
necesidad de la seguridad
definitiva; está en la santidad del Estado y en
la sabiduría de su elección; está en
la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los
Jueces), la justicia
misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos
deben reconocer en el Estado
como órgano de la vida jurídica.
– En contra de ésta concepción
reaccionó la Escuela
Histórica Savigny (Sistema, VI,
p.250), considera la Cosa Juzgada como una "Ficción de
Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en
las razones practicas aducidas por los romanos.
– Definida la cosa juzgada como una "Ficción de
verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presunción
de verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa
conforme a la verdad para la gran mayoría de los
ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).
Jurídicamente, la Cosa Juzgada no se refiere a
la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la
existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
– La apreciación sobre los hechos es obra sobre
la inteligencia
del Juez, necesaria como medio para preparar la
formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los
hechos, pero él al dar una formulación de la
voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso
pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que
fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en
absoluto de averiguar como sucedieron en realidad las cosas, y
no le interesan los posibles errores lógicos del Juez,
sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el
caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al
Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La
sentencia es únicamente la afirmación o
negación de una voluntad del Estado que garantiza a
alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto
únicamente puede extenderse la autoridad de la Cosa
Juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de
la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la
inatacabilidad del bien reconocido o negado.
COSA JUZGADA FORMAL,
MATERIAL Y APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente;
siendo este último concepto exclusivamente de
índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia
definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser
definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme
desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la
sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro
juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo
los juicios de interdicción, en los cuales la persona es
declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar
ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas
psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son
de índole formal, no material. ¿Por qué
formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto
de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o
definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué?
Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el
interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no
existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole
todas las facultades, tanto jurídicas como
administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias
de índole formal, porque aceptan revisión a futuro,
que puede modificar la anterior o puede crear una nueva
situación.
Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley
expresamente lo permita.
COMENTARIO: Esto último es obvio
porque la sentencia de índole formal, ningún Juez
puede decidir sobre ella porque ya quedó definitivamente
firme, aún siendo formal. Solo podrá ser modificada
mediante otro litigio que dicte otra sentencia que la anule o la
modifique. Por ejemplo: interdicción, sentencia sobre
alimentos.
COMENTARIO. Lo que se quiere especificar
es que el mismo Juez no puede ir contra ella, porque esta es una
sentencia ya convalidada, pero la puedo modificar en un proceso
futuro cuando las condiciones bajo las cuales se dictó la
decisión han cambiado, según el Principio de
Derecho Civil
y de Derecho
Internacional, rebus sic stantibus (continuando así
las cosas), es decir; los pactos y las decisiones se consideran
vigentes, se deben cumplir mientras que las circunstancias o las
condiciones económicas, políticas
o internacionales se mantengan.
Principio = REBUS SIC STANTIBUS
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal
son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de
algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de
Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme
Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella
(Recurso de Invalidación y Recurso de Casación),
que da origen a un juicio autónomo que anula sus
efectos.
En último lugar la Cosa Juzgada formal se
configura con la Sentencia Definitiva de Mero Derecho, de
Jurisdicción Voluntaria, Alimentos entre otras.
COMENTARIO. La Jurisdicción
Voluntaria, es aquella a la cual acudimos voluntariamente a
pedirle al Juez que declare nuestro derecho sobre algo, sin
necesidad de que los interesados sean llamados al proceso. Son
juicios unilaterales, por lo tanto; es una sentencia formal
susceptible de recursos.
Cosa Juzgada Material
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es
aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario
contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de
la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso
futuro; su eficacia trasciende a toda clase de
juicio.
COMENTARIO: En la sentencia
definitivamente firme material, el contenido, la causa, la
decisión no puede ser modificada ni por una sentencia
futura, ni por ningún recurso ordinario o
extraordinario.
Esto último es la diferencia
entre una sentencia de índole formal y una sentencia de
índole material.
Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente
firme es ley de las partes en los límites de la
controversia decidida y es vinculante en todo proceso
futuro.
COMENTARIO: El artículo ut supra
nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una
sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso
ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia
constituye Ley entre las partes en los límites de esa
controversia, y además es vínculante para todo
proceso futuro.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece
en los libros de
texto, la
encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
la cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia
nacía con vicios en su formación, es decir, cuando
la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa
jurídica vigente, sin embargo se producía la
decisión causando pues el debido perjuicio a la parte
recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante el Tribunal
Supremo de Justicia; alega los vicios en la formación de
la sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la
decisión no está ajustada a derecho, aún
cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia
definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este
tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de
casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos
extraordinarios, específicamente el de casación, es
el que le ha permitido al Tribunal Supremo de Justicia, invalide
la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido
viciada en su origen.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de
la Cosa Juzgada porque esta, aún cuando sea material puede
ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y
jurídico diga que no es así, pero lo hemos visto
muchas veces como es el caso de la Oposición como terceros
ante un embargo (Sentencia Ejecutoriada y firme). En la
Oposición a la ejecución de la sentencia se debe
observar el derecho de los terceros, por las partes en litigio,
es decir; el derecho que de esa sentencia no puede perjudicar a
los terceros (ver artículo 546 C.P.C.).
La Cosa Juzgada entonces será eficaz:
1.Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa Juzgada no puede
ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya
todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de
invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta
recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la
sentencia se basa en autoridad de Cosa Juzgada, esta es
inatacable o inimpugnable.
2.Inmutabilidad.
Consiste, en que la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los
términos de una sentencia pasada en cosa
Juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar
(el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la Cosa Juzgada Material,
la eficacia de la Cosa Juzgada trasciende a toda clase de juicio,
porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de
Juicio. Y cuando esa Cosa Juzgada se repite en determinada
sentencia, es decir; surge como un modelo a
seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas,
con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa Cosa
Juzgada el carácter de Jurisprudencia.
3.Coercibilidad
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada
en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de
ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa
Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad
desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la
Sentencia de manera amistosa o forzosa.
LÍMITES
OBJETIVOS Y
SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la Cosa
Juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el
fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas
luces sobre lo que es la Cosa Juzgada.
Límites Objetivos de la Cosa
Juzgada
1.La obligación del Juez de no juzgar sobre lo
que ya ha sido juzgado, tiene límites.
2.La Cosa Juzgada Material es Ley entre las partes
dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia,
y dentro de los límites subjetivos de la controversia
decidida.
3.El Art. 1395 del CC., Parte in fine establece que
"La autoridad de la cosa juzgada SOLO PROCEDE respecto de lo
que ha sido objeto de la sentencia", es decir, que el objeto
de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada,
no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva
pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas
partes, con el mismo carácter o calidad y por la
misma causa.
COMENTARIO: Sabemos que lo comentado en
la parte ut supra no es así. La Cosa Juzgada no
sólo se refiere al objeto controvertido, sino que tiene
toda una serie de elementos que la configuran como: las partes,
los sujetos que intervienen, su carácter, la causa que dio
origen al litigio.
COMENTARIO: En esta parte nos dice
exclusivamente que los límites sólo procede
respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El objeto de
lo decidido por sentencia no puede o debe convertirse en el
objeto de una nueva pretensión.
Límites Subjetivos de la Cosa
Juzgada
1.La Cosa Juzgada como resultado de la resolución
de la relación procesal es obligatorio para los sujetos de
esta relación. Es decir, es Ley entre las partes. Esa
decisión es OBLIGATORIA para los sujetos de esa
relación, de ese litigio.
2.EXCEPCIÓN: todo (Sentencia) acto
jurídico que afecta a las partes que interviene en
él hacen que la decisión exista y es válida
con relación a todos (erga omnes).
COMENTARIO. ¿Por qué?
porque cuando el Tribunal decide algo, decide un litigio que le
otorga a una de las partes un Derecho, y ese derecho debe ser
reconocido por todos (erga omnes), a menos claro está; que
esa sociedad se
sienta afectada por esa decisión e intervenga en el
proceso. Para reclamar el derecho que cree que le es perjudicado.
Independientemente de cómo se reclame el derecho, por
ejemplo: para reclamarle al tercero algo o para que este tercero
reclame a su vez un derecho. En cualquiera de las dos
vías. Esto es lo que llama la Ley "La tutela del
derecho del tercero".
Entonces, la sentencia hace estado sólo entre las
partes, pero resulta inadecuado establecer esto como principio
general, cuando lo cierto es lo contrario, es válido o
hace estado en relación a todos.
Pero, por otra parte, es necesario decir, que la
sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio,
ya que el ajeno puede ser el mismo condenado en la
sentencia.
EXTENSIÓN A
TERCEROS DE LA COSA JUZGADA
Los límites subjetivos de la Cosa Juzgada no es
mas que extender los efectos de la Cosa Juzgada a terceros, al
resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa
intervención de los terceros en el proceso para pedir la
revisión o para oponerse a la conformación de la
sentencia es lo que llamamos "Extensión a terceros de la
Cosa Juzgada". Esto a su vez es una de los límites
subjetivos de la Cosa Juzgada. Porque la Cosa Juzgada tiene
allí un límite, tiene una pared que le impide
surgir todos los efectos a todos. En este caso los terceros
tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les
correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga
(oposición, tercería en todas sus formas,
adhesión, intervención voluntaria).
1.El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente
aquellas instituciones
de origen germánico que permiten a quien tiene interés
que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo
a éste en la esfera de la eficacia de la
sentencia.
COMENTARIO: Los alemanes nos aportaron
esta disposición para proteger los derechos de los
terceros.
2.Esto ocurre en la tercería, en la
oposición, en la intervención obligada en la
llamada en garantía, en la citación en juicio de
tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden
ser perjudicados por los juicios que se den entre otros,
aún pendientes o ya resueltos como la intervención
voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que
reconocer la Cosa Juzgada.
3.La Tutela se refiere a ambas clases de
terceros:
COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas
clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le
menoscaba la Cosa Juzgada, como el que es llamado para que
responda por el derecho de las partes que están en
litigio.
a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una
relación jurídica incompatible con la
relación discutida y que por tanto, serían
perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la
cosa juzgada.
b. Con el tercero propietario de un fundo, con
relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del
mismo fundo; y
c. Aquellos que, no siendo perjudicados
jurídicamente por la sentencia están obligados a
reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con
relación a las sentencias de condena de su deudor, o que
se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la
sentencia excluye también las acciones de
terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia,
encontrarse en cualquiera de estas situaciones:
i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no
pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a
la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y
simplemente la cosa juzgada.
ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada
porque son titulares de una relación incompatible con la
relación resuelta.
Y por tanto, serían perjudicados
jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa
juzgada.
Estos pueden también defenderse simplemente,
alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero,
puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con
su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de
éste, la ley le permite:
– Impedir la formación de tal sentencia,
interviniendo en el proceso en defensa de su derecho
(Intervención Principal), y
– Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a
la sentencia anteriormente formada.
iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque
son titulares de una relación compatible con la
relación resuelta, o bien porque su relación
depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que
fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por
la cosa juzgada.
Estos no pueden defenderse con desconocer pura y
simplemente la cosa juzgada, y por consiguiente, tienen gran
importancia para ellos los medios de
tutela que la Ley les facilita, esto es:
-La Intervención Adhesiva y
-La Oposición limitada a Terceros.
También los acreedores de una de las partes
pueden impugnar la sentencia, pero únicamente por ser
ésta efecto de dolo o acuerdo en perjuicio propio, de
igual manera que pueden impedir los actos del deudor hechos en
propio fraude.
Gaetano Coccorese