Han sido numerosos los intentos para caracterizar el vocablo Derecho. Entre estos intentos tenemos:
Kant: "Es el complejo de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una ley universal de libertad".
Como se puede observar, esta definición corresponde al Derecho Natural, que sería el ideal jurídico, porque la definición lógica y universal del derecho debe comprender todos los posibles sistemas de Derecho que existen y por haber; es decir no es sólo el Derecho justo, sino también lo que no es justo.
Este punto en consideración llevó a grandes filósofos a iniciar sus estudios profundos en este sentido, para poder centrar el significado de este Vocablo. Por estas razones Stammler considera que el "Derecho es el querer entrelazante, autárquico e inviolable", porque el Derecho se distingue de las reglas convencionales, en que aquel quiere realizarse por encima de todo, sin consultar la conformidad del obligado. Agrega Wollen, que es un querer porque pertenece al reino de los fines, en otras palabras de poder concebir determinados datos de la conciencia, que se oponen a los concebidos bajo la ley de la causalidad (reino de la naturaleza). Sin embargo dentro de ese querer se comprende en sí la vida social y no a la conciencia en pleno, sino esos determinados datos de la conciencia que hacen posible la vida en sociedad.
Del Vecchio, considera que el Derecho es "la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determine, excluyendo todo impedimiento", lo que significa la coordinación de la libertad bajo una imperativa, deslindándose la Moral y el Derecho, y éste a encarnar un valor positivo para lograr la justicia, a través de la coerción.
De manera que se puede concluir que el Derecho es el conjunto de principios, preceptos y reglas a las que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, para lo cual los individuos pueden ser compelidos a observar esos preceptos, principios y reglas por la fuerza.
Como resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el mismo en Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.
El Derecho Objetivo es el conjunto de normas destinadas a reglar la conducta de los individuos en la sociedad, mientras que el Derecho Subjetivo se refiere a la facultad, poder o señorío individual o subjetivo de ser titular y hacer valer determinado derecho. Sin embargo, esta clasificación no separa el derecho subjetivo del objetivo, como sostiene la doctrina imperante, no puede hablarse de un derecho objetivo y un derecho subjetivo aisladamente, aunque esto no quiere decir que a los efectos metodológicos y para el estudio de las disciplinas jurídicas, no sea conveniente tomar a veces al sujeto y a veces el objeto del Derecho, pero sólo como división metodológica. Es simple esta explicación, porque si tomamos en cuenta que el Derecho constituye reglas plasmadas como un conjunto de normas que implican por un lado reglas bilaterales de conducta humana, y por otro lado, poderes basados en tales preceptos y que son atribuidos a una voluntad para proteger intereses de los individuos y grupos sociales, entonces para que exista esa facultad es necesario que ésta se desprenda del derecho objetivo, por lo tanto, sin existir ese derecho objetivamente hablando, entonces no puede desprenderse de éste esa facultad, poder o señorío de hacer valer ese determinado derecho.
El Derecho Objetivo comprende el derecho natural y el derecho positivo. Éste último se divide en derecho público y derecho privado.
Tommasio y Wolff admiten que el Derecho natural deriva de la naturaleza humana y el Derecho Positivo se desprende de la voluntad, del pacto, agregando que el primero se reconoce mediante el razonamiento y el segundo mediante la sanción. Sin embargo Kant, establece más directamente esta diferencia cuando enfoca el Derecho Natural como el conjunto de normas que pueden formalizar una legislación externa, mientras que el Derecho Positivo, es el conjunto de leyes que existen realmente como tales y que dependen de la voluntad del legislador.
Tomando en cuenta que el Derecho Natural, que no es ley escrita, tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, que son concebidos por la razón y que encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre, para ser considerada en sí misma y en sus relaciones con el orden universal de las cosas. Lo cual indica que el Derecho Natural se basa en principios de justicia independientes de las leyes y de las instituciones positivas, lo que hace que el Derecho Natural se mantenga ajeno a las influencias del tiempo y lugar, al contrario del Derecho Positivo que varía según la época y la región o lugar.
El Derecho Positivo es obra del Estado, mientras que el Derecho Natural o Potencial corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto.
El Derecho Positivo es el sistema de normas jurídicas o la suma de estas normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Según Del Vecchio, el Derecho Positivo es el Derecho que es, y que se opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser. El Derecho Positivo puede estar constituido por actos legislativos, que consisten en leyes escritas y promulgadas, tanto como por la costumbre.
El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, es decir, constituye el conjunto de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial, comprendiendo las leyes procedimentales y de enjuiciamiento.
El Derecho Sustantivo es el Derecho de fondo, que consiste en el conjunto de normas jurídicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas.
En sentido amplio, el Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí. De forma que el Derecho Civil forma parte del Derecho Objetivo, Positivo y Sustantivo.
El Derecho Civil contiene las siguientes materias:
Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:
El Derecho Civil comprende entonces:
En esta materia de Derecho Civil I (personas y familia) se estudian estas ramas: Derecho de las personas y derecho de la personalidad, y lo concerniente al derecho de familia.
Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil se debe hacer referencia a las fuentes formales directas e indirectas.
La principal fuente formal directa como lo indica el artículo 4 del Código Civil venezolano es la Ley.
Artículo 4°: "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".
Las fuentes formales indirectas del Derecho Civil son:
La costumbre y la equidad no crean la norma, sino que sólo ayudan a precisar su contenido o lo que ésta ordena, que caracteriza a las fuentes formales indirectas, lo que también se corresponde con la Doctrina y Jurisprudencia, que también deben ser consideradas como fuentes formales indirectas.
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El Derecho Civil es Derecho Sustantivo que pertenece al Derecho Privado, que es Derecho Positivo, el cual conforma el Derecho Objetivo.
Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones, que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia; y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas + la doctrina + la jurisprudencia.
Por lo tanto se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, porque entonces el Derecho Civil es mucho más amplio que abarca no sólo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
De manera que no todo el Derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, porque esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.
Los ordenamientos civiles contemporáneos no son unánimes, pudiéndose apreciar entre otros los siguientes sistemas: El Occidental, Soviético, Musulmán y el Hindú.
A los efectos del estudio del Derecho Civil venezolano, interesa resaltar el Sistema Occidental, en el cual se distingue el Sistema Angloamericano basado en el Common Law y por otro lado los demás derechos occidentales basados en el Civil Law, llamado también Derecho Continental, grupo de Derecho Romano o grupo de Derecho Francés.
El Common Law es la forma de denominar el Derecho vigente en Inglaterra, y en un sentido más amplio significa el derecho tradicional que rige en los países anglosajones, que se interpreta con la mentalidad política y cultural diferente a los países europeos y por consiguiente a los cuerpos legales y Códigos de raíz romana que implica la honda latina y católica.
Dentro del Civil Law se pueden distinguir entonces a los países latinos que se basan en el Código Civil Francés y por otro lado los Derechos de los países germánicos basados en el Código Civil Alemán.
El Derecho Civil Venezolano pertenece al Civil Law, específicamente a la parte de los países latinos que han basado su Código Civil en el Código Civil Francés.
Entre las etapas del Civil Law se pueden mencionar:
Esta etapa tuvo gran influencia del Derecho Romano, del Derecho Canónico (espiritualización del Derecho), del Derecho Germánico (espiritualización social, lo cual varió según los lugares y épocas) y los elementos jurídicos indígenas, que variaron mucho de pueblo a pueblo.
Sin embargo para el siglo XVI se logro cierta uniformidad a través del Derecho Romano Justinianeo, el cual rigió hasta la Codificación Moderna.
El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes siempre y cuando no se opusieren al nuevo Estado. El orden en que debían observarse esas leyes españolas eran: las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas dictadas hasta el 18 de abril de 1808; la Recopilación de Indias; la Nueva Recopilación de Castilla y Las Siete Partidas.
El Congreso Constituyente venezolano de 1830 mantuvo esa situación. En 1835 se nombró una comisión para redactar los Códigos Civil, Comercial, Militar y Criminal con sus respectivos procedimientos. Sin embargo, en 1840 no se presentó tampoco un proyecto de Código Civil.
En 1853 el Dr. Julián Viso solicitó al Congreso que se le concediera ayuda económica para la redacción de los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procesos. En 1854 el Dr. Viso presentó el primero proyecto de Código Civil, pero no fue considerado por el Congreso.
En 1861 el Gobierno de Páez encomendó al Dr. Viso la realización de un nuevo proyecto de Código Civil, el cual se inspiró en el Código de Andrés Bello. Este proyecto fue acogido por la Comisión Revisora y fue promulgado el 28/10/1862. Pero en 1863 todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central quedaron derogadas a causa del Decreto de Falcón.
Este proyecto fue casi una copia literal del proyecto español de García Goyena y fue un Código desadaptado al país.
El Código de 1873 fue inspirado en el Código Italiano de 1865 y fue desadaptado al país. En el de 1980 hubo reformas pero de poca importancia.
Este Código se trató de adaptar al medio social. En él se facilitó la celebración del matrimonio.
Fue en este Código donde se introdujo el divorcio
En el Código de 1916 se buscaron estrategias de innovación para adaptar el Código al medio social. Se logró incluir la equiparación a los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre y además reguló lo relativo a la investigación de la paternidad natural. El Código de 1922 eliminó la inquisición de paternidad natural.
El proyecto de 1931 sirvió para la realización del Código de 1942, en el cual se siguió el modelo del Código Italiano de 1865 y el de Napoleón.
En esta reforma entre otras cosas se incluye la mayoría de edad a los 18 años y los principios de equiparación de la condición jurídica del hombre y la mujer.
El Código Civil venezolano está contenido por tres libros, cada libro contiene Títulos, que a la vez están formados por capítulos.
El Libro Primero se refiere a las personas. El Título I comprende a las personas en general y a las personas en cuanto a la nacionalidad. De esta forma todos los capítulos contenidos en este Título I desarrollan esta perspectiva.
El Título II del Libro Primero regula lo referente al domicilio y el Título III al parentesco, mientras que el Título IV al matrimonio, el cual contiene XII Capítulos que le desarrollan.
El Título V se refiere a la filiación y el Título VI a la adopción, mientras que el Título VII a la patria potestad y el Título VIII a la educación y alimentos. Luego el Título IX se refiere a la tutela y la emancipación.
El Título X abarca la interdicción y la inhabilitación y el XI los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación. El Título XII desarrolla la parte de los no presentes y de los ausentes. Mientras que el Título XIII regula el registro del estado civil. El Título XIV trata la jurisdicción especial.
El Libro Segundo contiene los títulos y capítulos que tratan los bienes, la propiedad y sus modificaciones y el Libro Tercero las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, abarcando en el Título III las obligaciones. Este libro además contiene la parte de contratos y de registro público.
Autor:
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia - Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho - Cátedra Derecho Civil I: Personas y Familia
Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de la Organización Mundial de Derecho e Informática
Maracaibo, 12 de junio de 2001
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