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Acerca de: ¿Cómo materializar el derecho a reunirse públicamente y a manifestar?




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    (Análisis de la Sentencia Número
    1091, Dictada en Fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala
    Constitucional

    del Tribunal Supremo de Justicia,en el
    Expediente Número 02-0762)

    1. Antecedentes
    2. Premisas para el
      razonamiento
    3. Contenido de la
      sentencia
    4. Conclusiones

    El derecho a reunirse con otros, sin
    obstáculos y sin necesidad de permisos especiales,
    es

    expresión de la libertad,
    independencia y capacidad de los
    ciudadanos

    conscientes de sí
    mismos.* *

    INTRODUCCIÓN

    No poco se ha hablado acerca de cuáles son los
    requisitos que deben observarse a fin de desarrollar reuniones
    públicas y manifestaciones. La efervescente coyuntura
    política,
    ha dado pie para que surjan tanto en cabeza de los factores
    interesados en este tipo eventos, como en
    la de las autoridades "intervinientes", grandes
    confusiones acerca del alcance y ejercicio de este Derecho
    Constitucional.

    Pues bien, en fecha 12 de mayo de 2003, la Sala
    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un
    "Conflicto
    Constitucional de Competencias"
    generado entre el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y
    el Alcalde del Municipio Libertador, (o lo que es lo mismo, entre
    los dos niveles del sistema de
    "gobierno
    municipal"
    de la ciudad de Caracas a que hace referencia el
    artículo 18 de la Constitución) "en lo relativo a la autoridad
    competente para otorgar "autorizaciones" a los ciudadanos que
    deseen realizar manifestaciones públicas

    en la ciudad de
    Caracas
    ", determinó
    (de forma vinculante) en qué forma debe materializarse el
    "Derecho Constitucional a reunirse públicamente y a
    manifestar".

    Para sustentar el desarrollo de
    tal "Derecho Constitucional", la Sala Constitucional del Tribunal
    Supremo de Justicia, analizó la controversia de
    competencias planteada, no sólo observado las respectivas
    disposiciones contenidas en el Estatuto Fundamental, sino
    también, algunas normas
    establecidas en la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones. A fin de lograr nuestro objetivo, el
    presente análisis, ha sido dividido en tres sencillos
    capítulos, mediante los cuales se pretende identificar en
    qué términos fue resuelta la controversia
    constitucional de competencias planteada y cuáles son los
    requisitos que deben observarse para el desarrollo del aludido
    Derecho Constitucional. En la primera parte, se
    hará una síntesis
    de los términos en los cuales quedó planteado el
    conflicto constitucional de competencias y se determinará
    la base normativa que atañe al caso concreto. En
    la segunda parte, se discriminarán las premisas que
    fundamentan el análisis general del caso,
    haciéndose especial referencia a aquellas consideraciones
    que sirvan para entender de forma envolvente el fallo, y; en la
    tercera parte, se abordará el contenido
    técnico de la sentencia, extrayendo de ésta,
    aquellas afirmaciones que se vinculen con el presente estudio,
    con el objeto de identificar sus implicaciones jurídicas.
    Por último se hará referencia a las conclusiones a
    que hubiere lugar.

    1. ANTECEDENTES

    1. Síntesis del Planteamiento de la
    Controversia

    En el escrito libelar, los representantes judiciales del
    Distrito Metropolitano de Caracas, encabezados por el Procurador
    Metropolitano, denunciaron la ocurrencia de una controversia
    constitucional de competencias entre el Alcalde Mayor de la
    Ciudad de Caracas, y el resto de los Alcaldes que a nivel local
    dirigen las diversas entidades municipales que conforman a ese
    Distrito Metropolitano, en relación a la autoridad
    competente para otorgar "autorizaciones" a los ciudadanos
    que deseen realizar manifestaciones públicas en la ciudad
    de Caracas.

     Según adujo la representación
    judicial metropolitana, constituye un hecho notorio que la ciudad
    capital ha
    sido escenario de manifestaciones públicas que, a su
    entender, fueron realizadas sin contar con la
    "autorización" de las autoridades de la Alcaldía
    Mayor. Manifestaciones estas, "en cuyo marco se han verificado serios hechos de
    violencia que
    han traído como consecuencia graves daños a
    personas y bienes,
    resultando gravemente afectado el orden público en el
    Distrito Metropolitano de Caracas y, por tanto, la normalidad
    institucional de esta unidad político
    territorial".

     Asimismo, relacionaron cronológicamente una
    serie de manifestaciones públicas de cuyos resultados se
    evidenciaba, a su entender, diversas alteraciones de orden
    público como producto de
    que, entre otras cosas, éstas se desarrollaban de forma
    paralela en un mismo sito y en un mismo momento, sin tenerse en
    consideración que sus integrantes pertenecían a
    factores antagónicos y que no se contaba con la "debida
    autorización" metropolitana, "lo cual trajo como consecuencia la necesidad de la
    intervención de la Policía Metropolitana para
    evitar que ambos grupos de
    manifestantes se encontraran y se generaran situaciones de mayor
    violencia".

     Adicionalmente, señalaron que, según
    entiende el Alcalde del Municipio Libertador, sobre la base de la
    "autonomía municipal", sólo él
    resultaría competente para autorizar la realización
    de "marchas o cualquier otro acto público", cuando
    tal evento tuviera lugar exclusivamente en el territorio de dicho
    municipio, mientras que, si el mismo fuera desarrollado pura y
    simplemente en varios de los entes locales que conforman al
    Distrito Metropolitano, el Alcalde Metropolitano fungiría
    como mero coordinador frente a dichas entidades
    político-territoriales. En efecto, según adujo la
    representación metropolitana, el Alcalde del Municipio
    Libertador se arrogó una competencia que
    le corresponde ejercer con carácter de "exclusividad" al
    Alcalde Metropolitano.

    Pues bien, según la representación
    judicial metropolitana, "…de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 8.3 de la Ley Especial sobre el Régimen
    del Distrito Metropolitano de Caracas y atendiendo a la
    decisión dictada por (la) Sala (Constitucional) el 13 de
    diciembre de 2000, al resolver un recurso de interpretación constitucional interpuesto
    por el Alcalde Metropolitano, correspondía a dicho
    funcionario la preservación del orden público y la
    seguridad de las
    personas y bienes en el Distrito Metropolitano de Caracas y,
    siendo que las manifestaciones públicas atañen
    directamente estas funciones,
    sólo a éste competería la potestad de
    otorgar los permisos a aquellas actividades políticas
    a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Partidos
    Políticos" (sic).

    Cabe indicar, que la representación judicial del
    Distrito Metropolitano de Caracas, invocó una serie de
    razones que fundamentaban, a su entender, la existencia de las
    normas limitativas del derecho a manifestación
    pacífica en su jurisdicción territorial –esto
    es, los artículos 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y
    8.3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
    Metropolitano de Caracas–, consagrado en los
    artículos 53 y 68 de la Constitución,
    interpretándolas en el sentido de atribuir a la
    "primera autoridad civil de la jurisdicción"
    –que en su entender es únicamente el Alcalde
    Metropolitano– una auténtica potestad
    autorizatoria, concibiendo así al derecho de
    manifestación como una facultad cuyo ejercicio está
    prohibido, salvo autorización expresa del Alcalde
    Metropolitano, en el caso de la ciudad de Caracas, de modo tal
    que "aún cuando la
    Constitución garantiza a los ciudadanos y ciudadanas el
    derecho de manifestar públicamente en los términos
    establecidos en la ley, dicho derecho podrá ser ejercido
    libremente cuando la manifestación haya sido participada a
    la autoridad competente, quien la aceptará en el mismo
    acto del recibo de la participación".

    Según entendía el Distrito Metropolitano
    de Caracas, la exigencia legal de "autorizaciones" para
    las manifestaciones públicas encontaba fundamento en la
    necesidad de garantizar el orden público y la seguridad de
    personas y bienes, de los participantes o no en éstas,
    ante la "eventualidad" de verse afectados por la
    realización de tales expresiones populares; ello, dado que
    la competencia en materia de
    orden público es exclusiva (en pricipio) del
    Distrito Metropolitano, tendría como consecuencia la
    necesaria atribución tambien "exclusiva" de la
    "potestad autorizatoria" a dicho ente local, en desmedro
    de las atribuciones que en la materia puedan tener los Alcaldes
    de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de
    Caracas.

    En pocas palabras; las "autorizaciones" para la
    realización de manifestaciones públicas se
    reducirían a un problema de orden público,
    donde el criterio atributivo de competencia sería,
    precisamente, la preservación de este último. Sobre
    esa premisa, el Distrito Metropolitano de Caracas –como
    autoridad competente en materia de orden público–
    sería entonces competente para otorgar las referidas
    "autorizaciones" de manera "exclusiva".

    Resumiendo, la representación judicial del
    Distrito Metropolitano de Caracas, entendía que el Alcalde
    Metropolitano, era la única autoridad competente
    para otorgar "autorizaciones" a aquellos ciudadanos que
    desearen realizar manifestaciones públicas en la ciudad de
    Caracas, de ahí que solicitara la
    "confirmación" de que la competencia para el
    otorgamiento de "autorizaciones" para la
    realización de manifestaciones públicas es del
    Alcalde Metropolitano, y en consecuencia "ordene al Alcalde del Municipio Libertador, así
    como al resto de los alcaldes de los municipios que integran el
    Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de otorgar permisos
    para realizar manifestaciones públicas en el Distrito
    Metropolitano de Caracas".

    Por su parte, la representación judicial del
    Municipio Libertador y del Alcalde de dicha entidad, junto al
    resto de las representaciones de los Municipios que conforman el
    Área Metropolitana de Caracas (los cuales fueron llamados
    al proceso por la
    propia Sala Constitucional en atención a que cualquier decisión
    que en éste se tomara, incidiría en su esfera de
    derechos y
    competencias), aportaron una serie de alegatos con el objeto de
    demostrar que, al poseer cada uno de los Alcaldes locales, la
    condición de Primera Autoridad Civil dentro de sus
    respectivos ámbitos políticos territoriales, era a
    éstos y no al Alcalde del Distrito Metropolitano, a
    quienes competía producir las "autorizaciones" que
    habilitarían el desarrollo de reuniones públicas y
    manifestaciones. Adicionalmente, cada representación del
    nivel local, hizo apreciaciones particulares acerca de la
    percepción individual que tenían del
    caso.

    Vista la síntesis anterior, resulta necesario
    hacer mención ( anticipadamente), de la base
    constitucional y legal que debe ser observada a fin de determinar
    el cómo materializar el Derecho a reunirse
    públicamente y ha manifestar. Y desde ya, advertimos que
    entre ambas fórmulas existe una relación de
    genero y
    especie, respectivamente.

    2. Base Normativa

    1. Constitución de la República
      Bolivariana de Venezuela

    "Artículo 7: La Constitución es la norma
    suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
    las personas y órganos que ejercen el Poder
    Público están sujetos a esta
    Constitución".

    "Artículo 174: El gobierno y la
    administración del Municipio corresponderán
    al Alcalde o Alcaldesa, quien será
    también la primera autoridad civil
    ".

    "Artículo 53: Toda persona tiene
    el derecho de reunirse, pública o privadamente,
    sin permiso previo’, con
    fines lícitos y sin armas. Las
    reuniones en lugares públicos se regirán por la
    ley".

    "Artículo 68: Los Ciudadanos y ciudadanas
    tienen derecho a manifestar,
    pacíficamente
    , y sin armas, sin otros requisitos
    que los que establezca la ley.

    Se prohíbe el uso de armas de fuego y
    sustancias toxicas en el control de
    manifestaciones pacificas. La ley regulará la
    actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el
    control del orden publico".

    B. Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito
    Metropolitano de Caracas

    "Artículo 8: El Alcalde Metropolitano es la
    primera autoridad civil, política y
    administrativa del Distrito Metropolitano de
    Caracas
    , así como los Alcaldes municipales lo
    son en cada uno de los Municipios que lo integran.
    Tendrá, además, las siguientes
    atribuciones:

    (….)

    3. Preservar el Orden Público y la seguridad
    de las personas y propiedades.

    "Artículo 19: El Distrito Metropolitano de
    Caracas tiene las competencias establecidas en el
    artículo 178 de la Constitución de la
    República y en la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal.

    El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias
    en las siguientes materias:

    (….)

    8. Servicios de policía de orden
    público en el ámbito metropolitano, así
    como de policía administrativa con fines de vigilancia y
    fiscalización en las materias de sus
    competencias".

    1. Ley de Partidos Políticos, Reuniones
      Publicas

    y Manifestaciones

    "Artículo 36: Todos los habitantes de la
    República tienen el derecho de reunirse en lugares
    públicos o de manifestar, sin más limitaciones
    que las que establezcan las leyes"

    "Artículo 38: Los organizadores de reuniones
    públicas o manifestaciones deberán
    participarlo con veinticuatro oradse anticipación,
    cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles,
    a la primera autoridad civil de la jurisdicción
    con indicación del lugar o itinerario escogido,
    día, hora y objeto general que se persiga.

    Las autoridades en el mismo acto del recibo de la
    participación deberán estampar en el
    ejemplar que entregarán a los organizadores, la
    aceptación del sitio o itinerario y hora".

    "Artículo 39: Cuando hubieren razones
    fundadas para temer que la celebración
    simultánea de reuniones públicas o
    manifestaciones en la misma localidad pueda provocar
    trastornos del orden público, la autoridad ante
    quien deba hacerse la participación que establece el
    artículo anterior podrá disponer, de acuerdo
    con los organizadores, que aquellos actos que se
    celebren en sitios suficientemente distantes o en horas
    distintas. En este caso tendrán preferencia para la
    elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la
    participación con anterioridad".

    "Artículo 45: De cualquier
    determinación tomada por la primera autoridad
    civil de la jurisdicción que fuere considerada
    como injustificada por los organizadores de reuniones
    públicas o manifestaciones, podrá
    recurrirse por ante el Gobernador del Estado,
    Distrito Federal o del Territorio, el cual estará
    obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas
    siguientes. De esta decisión se podrá apelar
    por ante el Consejo Supremo Electoral, quien
    decidirá con preferencia".

    II. PREMISAS
    PARA EL RAZONAMIENTO

    1. Identificación
      Lógica

    De la síntesis del planteamiento de la
    controversia, pueden derivarse las siguientes
    cuestiones:

    A. Si el ejercicio del Derecho Constitucional
    (fundamental) a reunirse públicamente y a
    manifestar pacíficamente, encuentra limites en
    "habilitaciones administrativas". ¿De donde se
    derivan tales habilitaciones?.

    B. Caso de requerirse de tales habilitaciones
    administrativas
    para ejercer el Derecho Constitucional
    mencionado, ¿a qué ente u órgano corresponde
    emanarlas?, y ¿qué norma le atribuye a éstos
    dicha competencia?.

    C. Caso contrario, de no ser necesarias tales
    habilitaciones administrativas, ¿en qué consiste y
    cómo se materializa la actividad desplegada por los entes
    competentes frente a la participación de los
    interesados?.

    2. Análisis General

    Pues bien, según Sentencia de la Sala Segunda del
    Tribunal Constitucional Español
    Nro. 66/1995, de 8 de mayo de 1995:

    " (Respecto a) la facultad de la autoridad gubernativa
    que venimos analizando (recibir la
    comunicación para desarrollar reuniones
    públicas y manifestaciones)
    , este Tribunal ha
    declarado que el deber de comunicación previsto en el art. 8 de la
    Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de
    autorización
    -pues el ejercicio de ese
    derecho fundamental se impone por su eficacia
    inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho
    de configuración legal-, sino tan sólo una
    declaración de conocimiento
    a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las
    medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en
    libertad del derecho de los manifestantes, como la
    protección de derechos y
    bienes de titularidad de terceros,
    estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a
    modificar las condiciones del ejercicio del derecho de
    reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran
    los motivos que la Constitución exige, y previa la
    realización del oportuno juicio de
    proporcionalidad.

    El derecho de reunión, según ha
    reiterado este Tribunal, es una manifestación
    colectiva de la libertad de
    expresión ejercitada a través de una
    asociación transitoria de personas
    , que opera a modo
    de técnica instrumental puesta al servicio del
    intercambio o exposición de ideas, la defensa de
    intereses o la publicidad de
    problemas y
    reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el
    subjetivo -agrupación de personas-, el temporal
    -duración transitoria-, el finalista -licitud de la
    finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-
    (por todas, STC 85/1988). También hemos destacado en
    múltiples Sentencias el relieve
    fundamental que este derecho «cauce del principio
    democrático participativo»
    posee, tanto en su
    dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado
    social y democrático de Derecho como el proclamado en la
    Constitución. Para
    muchos grupos
    sociales este derecho es, en la práctica, uno de los
    pocos medios de
    los que disponen para poder expresar públicamente sus
    ideas y reivindicaciones".

    El artículo 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
    (citado en el punto relativo a la Base Normativa)
    establece para los organizadores de manifestaciones
    públicas la obligación de
    participación a la autoridad administrativa
    del evento programado, con especificación del lugar o
    itinerario escogido, día, hora y objeto general que se
    persiga, con por lo menos veinticuatro horas de
    anticipación a la realización del acto. Por otra
    parte, existe la obligación paralela para la Administración –en el sentido del
    poder-deber– de estampar la "aceptación" del
    sitio o itinerario y hora, con lo cual se completa la
    manifestación volitiva administrativa y se ejecuta la
    competencia allí conferida.

    Aún cuando prima facie pudiera entenderse
    que el proveimiento administrativo allí consagrado es el
    propio de una autorización, existen ciertas
    características que permiten al operador jurídico
    separarse de esa calificación, otorgándole una
    distinta. En efecto, el acto mediante el cual la "primera
    autoridad civil de la jurisdicción
    ", manifiesta:
    (i) conocimiento respecto de la oportunidad y modo del
    ejercicio del derecho constitucional a manifestación; y
    (ii) "aceptación" de la modalidad escogida
    por los manifestantes para llevarla a cabo, es lo que la doctrina
    administrativa más calificada ha llamado deberes
    administrativos
    , o lo que es lo mismo, permisiones
    generales con reserva de excepción
    prohibitiva
    .

    Dentro de las formas de la actividad administrativa
    susceptibles de influenciar los derechos de los administrados se
    encuentran, en un lugar primordial, las limitaciones
    administrativas. Éstas son, resumidamente, aquellas
    incidencias de la Administración que, sin modificar la
    capacidad del administrado ni el contenido de su derecho, fijan
    los límites y
    modalidades del ejercicio del derecho por parte de éste,
    dejando inalterados el resto de los elementos del mismo
    (configuración, funcionalidad, límites,
    protección). Lógicamente, la necesidad de
    intervención administrativa encuentra su
    justificación en la necesidad de "armonizar" y
    "conciliar" el derecho del administrado con los derechos
    de sus conciudadanos, individual o colectivamente, e incluso con
    los intereses de la propia Administración.

    Las limitaciones administrativas pueden catalogarse,
    siguiendo a vignocci, en tres tipos fundamentales. El primero de
    ellos es el llamado de prohibición incondicionada y
    absoluta de un modo de ejercicio concreto
    : en este caso, la
    Administración prohibe absolutamente el ejercicio del
    pretendido derecho, de manera que cualquier manera de
    orientación volitiva del administrado en un sentido
    distinto del querido por la norma atributiva de competencia
    –e incluso, del acto administrativo contentivo de la
    prohibición por aplicación de la ley–
    podrá activar el ejercicio del derecho de punición
    del Estado –ius puniendi–, comúnmente
    por medio de las potestades de policía por la
    propia Administración, en palabras del profesor
    mayer.

    Un segundo tipo de limitaciones administrativas son
    aquellas llamadas de prohibición relativa con reserva
    de excepción a otorgar por la Administración
    , o
    dicho de otra manera de suspensión de la facultad de
    ejercicio
    . En este caso, como lo enseñan García
    de Enterría y Fernández, la ejecución
    privada de una determinada actividad o de cierto modo de
    ejercicio de derechos está, normalmente, proscrita para el
    administrado. Es únicamente bajo ciertas premisas,
    determinadas en la ley y sometidas a la
    verificación del órgano administrativo,
    previa valoración de la situación a la luz del interés
    público que la norma atributiva de competencia tutela, que la
    Administración podrá permitir,
    autorizar al particular la realización,
    antes prohibida. Este segundo supuesto es, precisamente, el de
    las autorizaciones, a las que la
    representación judicial del Distrito Metropolitano de
    Caracas pretendió asimilar la aceptación de la
    participación contenida en el artículo 38 de la Ley
    de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, interpretación que, en nuestro criterio,
    desdice la real naturaleza y
    finalidad del mecanismo de intervención administrativa
    allí consagrado, toda vez que el derecho constitucional a
    la manifestación pública no puede, en forma alguna,
    quedar prohibido.

    En este orden de ideas, una limitación
    administrativa autorizatoria –si así puede
    llamársele– supone (i) un derecho en poder del
    administrado; (ii) la prohibición genérica de su
    ejercicio; (iii) la posibilidad de ejercicio, por vía de
    excepción, del derecho genéricamente prohibido; y
    (iv) la competencia administrativa para que, una vez verificada
    la forma de ejercicio del derecho por el particular y conciliados
    los diversos intereses en conflicto, la Administración
    permita, autorice al administrado su ejecutoria:
    requisitos que –ni remotamente– se cumplen en el caso
    del artículo 38 en comentario.

    La Ley de Partidos Políticos, Reuniones
    Públicas y Manifestaciones consagra, en todo caso, las
    modalidades de ejercicio de un derecho humano fundamental,
    que por su propia naturaleza es de imposible
    prohibición. En efecto, ni siquiera el
    Poder
    Legislativo podría limitarlo de forma absoluta, ya
    que, por un lado, el propio texto
    constitucional garantiza el desarrollo de reuniones
    públicas sin la necesidad de obtener permiso
    previo
    , siendo éstas el genero de aquélla
    especie consagrada en el artículo 68 constitucional; y,
    adicionalmente, según la dicción del
    artículo 19 de la Constitución
    "el Estado garantizará a
    toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
    discriminación alguna, el goce y ejercicio
    irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
    Su respeto y
    garantía son obligatorios para los órganos del
    Poder Público, de conformidad con esta
    Constitución, con los tratados sobre
    derechos humanos suscritos y ratificados pr la República y
    con las leyes que los desarrollen".

    Es precisamente por el carácter irrenunciable,
    indivisible e interdependiente del Derecho Humano
    Fundamental
    a manifestar públicamente y expresar sus
    pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito
    –pancartas y pendones– o mediante cualquier otra
    forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier
    medio de comunicación y difusión, siempre que sea
    en forma pacífica y sin armas, que la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
    estableció, en lugar de una prohibición
    genérica con excepción autorizatoria
    por parte
    de la Administración –lo cual hubiera sido
    flagrantemente inconstitucional– una permisión
    general con reserva de excepción
    , más que
    prohibitiva, "armonizadora o conciliadora" de las
    condiciones y modos de ejercicio del derecho a manifestar,
    consagrado en los artículos 53, 57 y 68 de la
    Constitución (tercer supuesto).

    En efecto, la participación que consagra
    el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones busca, lejos de
    apartar un hipotético obstaculo administrativo para el
    ejercicio del derecho a manifestar, consagrar un deber del
    particular de notificar a la Administración, para
    que ésta –como guardiana del interés
    colectivo– pueda implementar los mecanismos que aseguren la
    coexistencia pacífica de derechos e intereses,
    individuales y colectivos, que pueden colidir en determinado
    momento con la manifestación pública
    notificada.

    El deber administrativo supone, principalmente, que el
    particular adopte frente a la Administración un cierto
    comportamiento
    activo, omisivo e incluso de soportar, padecer la acción
    administrativa. Esta característica separa al deber, desde
    ya, de la obligación, pues en esta última el hacer,
    el no hacer o el padecer se constituye como un derecho propio de
    la otra parte, cuestión que no ocurre en el deber
    administrativo. En el caso del deber, la Administración
    impone fórmulas de comportamiento al administrado que no
    inciden, en más o en menos, en una ventaja patrimonial o
    de otra índole para aquélla, sino que se hacen
    surgir por puras consideraciones abstractas de interés
    público. Así, y como sostiene giannini, la
    Administración no exhibe un derecho frente a los deberes
    de los administrados, sino una competencia –que compromete
    el interés público– que le permite imponerlos
    o vigilarlos, según sea el caso.

    La categoría de deberes administrativos que
    interesan al presente análisis son los denominados
    deberes normativos fiscalizados por la
    Administración
    , en los cuales la ley vincula
    directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, y a la
    vez habilita –otorga competencia– a la
    Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de
    dicha conducta, y cuyo incumplimiento es eventualmente
    sancionable. La habilitación –esto es, la
    competencia– suele estar configurada por: (i) una
    facultad de inspección sobre la actividad privada;
    (ii) la posibilidad de declarar con efectos vinculantes la
    extensión concreta del deber de que se trate y su grado de
    realización concreta; (iii) la posibilidad de
    ejecución forzosa; y (iv) la sanción a su
    incumplimiento.

    Bajo las premisas anteriores, cuando el artículo
    38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
    Públicas y Manifestaciones requiere del administrado una
    conducta activa, consistente en la notificación a la
    "primera autoridad civil de la jurisdicción" del
    lugar, modo y tiempo de
    desarrollo de la manifestación pacífica, lo que
    establece es un deber administrativo tendiente a facilitar a la
    Administración el ejercicio de sus competencias en las
    materias que, directa o indirectamente, pudieran verse afectadas
    por el ejercicio del derecho consagrado en los artículos
    53, 57 y 58 de la Constitución, con la posibilidad
    jurídica, no ya de prohibir la manifestación
    –lo cual sería evidentemente inconstitucional, como
    ya hemos anotado– sino de conciliar o armonizar su
    ejercicio con la serie de actividades paralelas que pueden verse
    afectadas por él.

    Resulta ahora evidente cuál es el verdadero
    alcance y límites de la competencia cuya atribución
    se debatió en la controversia constitucional planteada
    ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no
    es una autorización administrativa la que está en
    juego, sino
    una competencia armonizadora entre el ejerecicio del Derecho
    Fundamental a reunirse públicamente y a manistfestar,
    frente a la preservación Orden
    Público.

    Ahora bien, debe traerse a colación, que la
    coexsisitencia de esos derechos e intereses colectivos
    mencionados, debe circunscribirse a la preservación del
    Orden Público, entendido éste de forma restrictiva,
    es decir, reducido al núcleo de la preservación de
    vidas humanas y bienes frente a situaciones de riesgo
    inminente
    , y no entendido de manera general y abstracta, como
    acatamiento de las reglas y principios
    jurídicos y metajurídicos que están en la
    raíz de la convivencia social y son el cimiento del orden
    económico, político y social.

    No ajeno a lo anterior, se encuentra el hecho de que la
    competencia está atribuida a la Primera Autoridad Civil de
    la jurisdicción, entonces, en principio, pareciera que
    sería el Alcalde del Municipio quien deba ejercer los
    controles a que se refiere el artículo 38 de la Ley de
    Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones
    , de manera de conciliar los intereses de su
    localidad con el derecho de los manifestantes a expresar su
    pensamiento,
    pacífica, públicamente y de viva voz.

    Sin embargo, el artículo 18 de la
    Constitución estableció que en la Ciudad de Caracas
    regiría un sistema de gobierno municipal a dos niveles.
    Esta disposición, en la interpretación efectuada
    por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.563/2000, de
    13 de diciembre, implica que el Distrito Metropolitano de Caracas
    es, al igual que los Municipios que lo integran, parte del Poder
    Público Municipal. Así lo dice la Sentencia
    mencionada:

    "El Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se
    refiere a una fórmula de administración a
    nivel municipal
    (…)

    El sistema de dos niveles, expresado en el
    artículo 18 constitucional, fue interpretado por el
    constituyente, creador de la Constitución, y por tanto
    de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel:
    el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad
    territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los
    organismos que señale la Ley; y un segundo nivel,
    comprendido dentro del primer nivel, formado por los
    órganos ejecutivos y legislativos de cada
    Municipio(…)

    En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas,
    es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del
    Poder Municipal
    , y así se declara".

    En ese mismo sentido se orienta el encabezamiento del
    artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del
    Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece que el
    Alcalde Metropolitano es la Primera Autoridad Civil,
    política y administrativa del Distrito Metropolitano de
    Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son en cada
    uno de los Municipios que lo integran.

    Como claramente puede evidenciarse, el gobierno
    municipal de la ciudad de Caracas –al que hace referencia,
    por interpretación del artículo 174 de la
    Constitución, la mención a la "Primera Autoridad
    Civil de la jurisdicción
    " que contiene el
    artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones al atribuir la
    competencia para la modificación de las condiciones de
    ejercicio del derecho a la manifestación
    pública– se subdivide en dos escalas, la
    metropolitano y la municipal, ambas poseedoras de la cualidad
    de "Primera Autoridad Civil" por imperio de expresas normas
    constitucionales y legales
    .

    Así las cosas, es inevitable preguntarse:
    ¿Cuál de los dos gobiernos municipales, el
    metropolitano o el municipal, es el competente para ejercer los
    controles propios de la conciliación de los distintos
    derechos y garantías ciudadanas envueltos en el desarrollo
    de una manifestación pública, así como para
    modificar de ser el caso las modalidades de ejercicio de este
    último derecho? ¿Es el gobierno metropolitano, por
    órgano del Alcalde Metropolitano? ¿Es el gobierno
    municipal, por instrumento de su Alcalde? ¿Son
    ambos?.

    Así quedó evidenciada la raíz de la
    controversia constitucional propuesta por ante la Sala
    Constitucional; es el concepto de
    "Primera Autoridad Civil" y su apropiada
    aclaración, lo que permitirá detectar cuál
    es el órgano del Poder Municipal al cual –o a los
    cuales– deba endilgarsele el ejercicio de la competencia,
    que de manera expresa e indistinta atribuye a la
    Primera Autoridad Civil de la jurisdicción el
    artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones. Ello atendiendo a
    que sendas normas constitucionales (artículos 7 y 174)
    impiden cualquier "interpretación", que pretenda
    desconocer de cualquier forma y en modo alguno, la naturaleza de
    Primera Autoridad Civil de los Alcaldes Municipales (Locales)
    dentro de su jurisdicción, pues la única forma en
    que tal situación podría variar, sería
    enmendando o reformando la Constitución.

    Realmente, el Constituyente no estableció
    excepciones respecto a la situación planteada, ni mucho
    menos nos encontramos frente a un aspecto oscuro de la
    "Constitución" que requiera de
    interpretación, de modo tal que los Alcaldes del nivel local, son y serán, ex
    artículo 174 del Estatuto Fundamental, las Primeras
    Autoridades Civiles en sus respectivas entidades político
    territoriales a los efectos de cualquier Ley o disposición
    infraconstitucional, salvo que la Constitución sea
    modificada mediante los mecanismos que ella misma
    establece.

    Cualquier tipo de interpretación que pretenda
    hacerse de la condición constitucional de Primera
    Autoridad Civil de los Alcaldes del nivel local, debe efectuarse
    de forma descendente, es decir, partiendo desde la
    Constitución como norma suprema hacia el resto del
    ordenamiento jurídico inferior, pero jamás como lo
    pretendió la representación judicial del Distrito
    Metropolitano de Caracas, es decir, de forma ascendente,
    partiendo del ordenamiento jurídico inferior, para socavar
    una clara norma constitucional en favor de una descabellada
    interpretación legal.

    Debemos señalar, que "la norma atributiva
    de competencia",
    para producir la
    permisión general con reserva de excepción
    conciliadora o armonizadora de Orden Público
    , para el
    desarrollo de manifestaciones o reuniones públicas, es
    el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones
    , y no el
    artículo 8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En el fondo de la tramitación del proceso, nunca
    fue un hecho controvertido que la competencia para preservar el
    "Orden Público" (seguridad de las personas y propiedades)
    en el Distrito Metropolitano, le correspondiera (en principio) a
    un órgano distinto del Alcalde Metropolitano, más
    sin embargo, tal competencia (que sí es exclusiva de
    ese órgano –en principio-, al no tenerla atribuida
    ninguna de las Alcaldías a nivel local, ni algún
    otro ente local) no restringe o limita en modo alguno la
    competencia atribuida en el artículo 38 de la Ley de
    Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, tal como lo pretendió la
    representación judicial metropolitana
    , a fin de
    arrogarse de forma exclusiva la competencia de la
    determinación de la aceptación de los eventos
    públicos.

    Cada una de las normas citadas tiene un objetivo y
    materia concreta, que no debe ser confundida en cuanto al
    ejercicio "compartido" de competencias entre las distintas
    Primeras Autoridades Civiles en sus respectivas
    jurisdicciones.

    Resulta totalmente falso e inconsistente, que el Alcalde
    Metropolitano al tener atribuida la competencia de Orden
    Público en el Distrito Metropolitano, sea el único
    que tiene la competencia, a su vez, para otorgar las permisiones
    generales en materia de manifestaciones o reuniones
    públicas. Tal interpretación contradice
    abiertamente tanto los artículos 7 y 174 de la
    Constitución, como el artículo 38 de la Ley de
    Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, norma esta que
    sí atribuye la competencia para tal determinación a
    las Primeras Autoridades Civiles de la Jurisdicción donde
    se pretendan desarrollar, de manera
    indiscriminada.

    Partir del supuesto de que cualquier
    manifestación o concentración producirá
    necesariamente alteraciones del Orden Público, es una
    afirmación exagerada, pero más allá de ello,
    en vez de cercenar las competencias legal y constitucionalmente
    atribuidas a cada una de las Primeras Autoridades Civiles a nivel
    local, comporta una obligación de carácter dual
    para con la colectividad
    , en
    primer termino, la de estas últimas a participar al
    órgano competente en materia de Orden Público
    (entiéndase Alcalde Metropolitano) del desarrollo de tales
    actos a fin de activar los mecanismos de prevención
    necesarios; y en segundo término, el ejercicio efectivo y
    eficiente de tal competencia por parte de ese órgano, con
    independencia de la autoridad competente de la que haya emanado
    la permisión general, pues ello es lo que se desprende del
    ordenamiento jurídico aplicable.

    El artículo 8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre
    el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al
    atribuir la competencia de Orden Público al Alcalde
    Metropolitano de Caracas, exige –aunque no de
    forma expresa-, que las Primeras Autoridades Civiles que
    convergen en el Distrito Metropolitano de Caracas, participen
    irremediablemente a aquél órgano, de cualquier
    manifestación o reunión pública que haya
    sido anunciada y prevista de conformidad con lo establecido en el
    artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones, para que el Alcalde
    Metropolitano, en ejercicio de esas competencias de "Orden
    Público", active los mecanismos de prevención y
    control necesarios para su preservación
    . Pero en modo
    alguno, el artículo 8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre
    el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, puede
    emplearse para vaciar de contenido los artículos 7
    y 174 de la Constitución y 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
    los cuales son extremadamente claros en sus
    disposiciones.

    En pocas palabras, independientemente del órgano
    del cual emane la "aceptación" tendente al
    desarrollo de una manifestación o reunión
    pública, el Alcalde del Distrito Metropolitano como
    órgano competente, debe prevenir cualquier
    alteración del orden público o actuar frente a
    aquellas que se produzcan. Para ello, el órgano competente
    que haya emanado la "aceptación", debe comunicar de
    la misma al Alcalde Metropolitano, a fin de éste emprenda
    las labores de coordinación respectivas y el efectivo
    ejercicio de lo que sin duda son sus competencias de Orden
    Público.

    Ahora bien, la inacción de las competencias de
    Orden Público atribuidas al Alcalde del Distrito
    Metropolitano, sobre la base de que no fue de su seno de donde
    emanó la "aceptación" para el desarrollo de
    una manifestación o reunión pública,
    constituye un argumento insostenible y absurdo, por su falta de
    adecuación con lo dispuesto en los artículos 7, 174
    y 140 de la Constitución, 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y
    8.3 y 19.8 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito
    Metropolitano de Caracas, pues conllevaría una abierta
    pretensión de renuncia a las competencias de Orden
    Público que le han sido legalmente atribuidas.

    Pretender supeditar el ejercicio de las competencias de
    Orden Público atribuidas al Alcalde del Distrito
    Metropolitano de Caracas en las manifestaciones o reuniones
    públicas, aceptadas de conformidad con la Ley y la
    Constitución por otras Primeras Autoridades Civiles
    competentes, a una mera interpretación donde se
    confunden normas atributivas de competencia
    , es inconcebible.
    De haberse tolerado por la Sala Constitucional semejante
    situación, pudiese haberse hecho operativa la respectiva
    responsabilidad
    civil, administrativa o penal en cabeza del Alcalde
    Metropolitano por su inacción. E inclusive, la responsabilidad patrimonial del Estado por las
    actuaciones u omisiones de los órganos policiales del
    Distrito Metropolitano.

    La solución a la que pudo arribarse, atendiendo a
    la literalidad de la Constitución y la Ley, era aquella
    mediante la cual se estableciera que tanto el Alcalde
    Metropolitano, como los Alcaldes de los Municipios que integran
    el Distrito Metropolitano, en su carácter de Primeras
    Autoridades Civiles (todos), tienen de conformidad con los
    artículos 7 y 174 de la Constitución y 38 de la Ley
    de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, la competencia "compartida" para otorgar
    autorizaciones a fin de que sean desarrolladas manifestaciones o
    reuniones públicas en sus respectivos ámbitos
    territoriales.

    En tal sentido, hubo de determinarse de que forma el
    Alcalde Metropolitano, a quien no podía
    desconocérsele su condición de Primera Autoridad
    Civil a escala
    metropolitana, debía ejercer la competencia establecida en
    el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones, la cual es
    compartida con los Alcaldes del nivel local (es decir del
    nivel político territorial más cercano al
    ciudadano), sin que se produjeran a futuro, conflictos
    negativos o positivos de competencia, o paralelismos que
    degenerarán en graves problemas de Orden
    Público.

    Así pues, el caso se resolvió al
    detectarse la existencia de una competencia compartida y
    no como lo quiso hacer ver la representación judicial del
    Distrito Metropolitano. Es decir, sobre la existencia o no de tal
    competencia en cabeza de los Alcaldes de los Municipios que
    integran el Distrito Metropolitano.

    La competencia referida, existe efectivamente, y recae
    en cabeza de todas la Primeras Autoridades Civiles que convergen
    en el Distrito Metropolitano de Caracas, con algunas
    particularidades determinadas por la Sala Constitucional
    "respecto a la intensidad y momento de su ejercicio", todo
    ello de conformidad con lo establecido en la Constitución
    y la Ley, tal como ha sido expuesto.

    Para finalizar el punto, debe indicarse que la
    posición mediante la cual la representación del
    Municipio Libertador, pretendía distinguir entre la
    existencia de manifestaciones metropolitanas y locales,
    atendiendo al número de entidades que abarcara, no se
    correspondía con disposición constitucional o legal
    alguna. Pero más allá de ello, resultaba una
    postura sumamente ingenua, pues cualquier manifestación o
    reunión pública efectuada en ámbitos
    fronterizos municipales, con independencia del número
    de participantes en ellas
    , podía ser considerada como
    metropolitana, y hubiese sustraído ilegal e
    inconstitucionalmente la competencia que tienen atribuida los
    Alcaldes del nivel local. Así, verbigracia, cinco o diez
    ciudadanos reunidos públicamente en un ámbito
    fronterizo municipal, hubiesen transformado su
    concentración o manifestación en metropolitana si
    por pocos instantes se trasladaban de un Municipio a
    otro.

    III. CONTENIDO
    DE LA SENTENCIA

    1. Primera Afirmación

    La Primera Autoridad Civil está en un nivel
    inferior al del Gobernador del Estado, del Distrito Federal o de
    los Territorios, quienes son los entes capaces de conocer en
    alzada.

    Implicaciones Jurídicas

    Antes de la entrada en vigencia de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela
    (artículo 174) y de la Ley Especial Sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
    (artículo 8), eran los Prefectos a nivel municipal y los
    Jefes Civiles a nivel parroquial (artículos 27 numeral 1 y
    31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Distrito Federal),
    aquellos funcionaros que ejercían de manera
    "directa" las funciones de Primera Autoridad Civil. Estos
    funcionaros, no eran más que agentes inmediatos y mediatos
    de los Gobernadores en ámbitos territoriales menores, es
    decir, eran órganos desconcentrados y ejecutores de las
    ordenes que les impartiera Gobernador.

    Debemos indicar, que la puntual afirmación hecha
    por la Sala Constitucional, ateniéndonos a la
    "literalidad" del artículo 45 de la "antigua
    pero aún vigente"
    , Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones, es correcta,
    pues entre Gobernadores, Prefectos y Jefes Civiles (quienes
    tenían la condición de Primera Autoridad Civil),
    "existía" relación de jerarquía, de
    ahí que, cualquier determinación tomada por la
    Primera Autoridad Civil de la "jurisdicción"
    respecto a reuniones públicas o manifestaciones, que
    hubiese sido considerada como injustificada por sus
    organizadores, podía recurrirse por ante el Gobernador del
    Estado, Distrito Federal o del Territorio.

    2. Segunda Afirmación

    El Alcalde Metropolitano se encuentra al mismo nivel del
    extinto Gobernador del Distrito Federal, quien como autoridad
    civil a nivel macro en el Distrito Metropolitano, debe ser la
    segunda instancia de las otras autoridades de los municipios que
    actúan a nivel micro.

    Implicaciones Jurídicas

    Hoy en día, son los Alcaldes (incluido el
    metropolitano / sistema de "gobierno municipal" a dos niveles)
    quienes tienen aparejada la condición de Primera Autoridad
    Civil, de ahí que, al ser éstos los órganos
    subjetivos de la rama ejecutiva del Poder Municipal, a nivel
    local y metropolitano (artículo 50 de la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal y artículos 4
    y 5 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito
    Metropolitano de Caracas), es decir, de un Poder Autónomo
    e independiente del Nacional y Estadal, no puede sostenerse que
    sus "determinaciones", se encuentren sometidas a
    revisión por parte del representante de la rama ejecutiva
    del poder estadal, gracias a una interpretación que se
    haga del artículo 45 de la "antigua pero aún
    vigente"
    , Ley de Partidos Políticos, Reuniones
    Públicas y Manifestaciones, es decir, de un acto normativo
    inferior a la Constitución. Insistimos, no existe control
    jerárquico o de tutela que sustente la posibilidad de
    revisión.

    Ahora bien, si entre el representante de la rama
    ejecutiva del Poder Estadal y el representante de la rama
    ejecutiva del Poder Municipal, no existe relación de
    jerarquía o de tutela, mucho menos puede predicarse la
    existencia de tales controles entre miembros del mismo Poder
    Municipal, aún cuando se encuentran a distintos niveles
    (macro y micro). En efecto, entre el Distrito Metropolitano y los
    Municipios que le integran, sólo existen relaciones de
    "coordinación", producto del fenómeno de la
    conurbación, pero sin afectar la autonomía
    municipal.

    Dos visiones sobre el punto podrían haber
    determinado la afirmación hecha por la Sala
    Constitucional:

    En primer lugar (i), de entenderse que el
    artículo 45 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones perdió
    vigencia a tenor de lo establecido en la Disposición
    Derogatoria Única de la Constitución, o que, de no
    haberla perdido, debía ser desaplicado para el caso
    concreto por colidir con las normas constitucionales que informan
    sobre la autonomía municipal, hubiese conllevado
    irremediablemente a que la Sala declarara, que tanto el Alcalde
    Metropolitano, como los Alcaldes de los Municipios que integran
    el Distrito Metropolitano, en su carácter de Primeras
    Autoridades Civiles (no condicionada), tienen
    (indistintamente) de conformidad con los artículos
    7 y 174 de la Constitución y 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la
    competencia para determinar (vía permisiones generales
    con reserva de excepción armonizadora o conciliadora de
    Orden Público)
    el desarrollo de manifestaciones o
    reuniones públicas en sus respectivos ámbitos
    territoriales.

    En tal sentido, el Alcalde Metropolitano, estaría
    habilitado para hacer la "determinación" en
    cualquier Municipio de los que integran el Distrito Metropolitano
    en coordinación con la autoridad local respectiva, ya
    sea que dichos actos abarquen o no, a uno o más
    Municipios
    . Mientras que, por su parte, cada Alcalde de los
    Municipios que integran el Distrito Metropolitano, se
    encontraría habilitado para hacer la
    "determinación", en el ámbito
    político territorial de sus respectivos municipios. Sin
    embargo, tal posición (abandonada por la Sala) hubiera
    podido degenerar, a futuro, en conflictos positivos o negativos
    de competencia, o en paralelismos que podrían haber
    acarreado graves desordenes públicos;

    En segundo lugar (li), concebir (de forma poco
    ortodoxa) a la "Primera Autoridad Civil de la
    Jurisdicción"
    , como una "condición
    constitucional"
    aparejada (pero distinta) al ejercicio
    del cargo de Alcalde, lo cual, permitiría sostener que la
    revisión que haga el Alcalde Metropolitano, única y
    exclusivamente con relación a las "determinaciones"
    (vía permisiones generales con reserva de excepción
    armonizadora, relativas a las reuniones públicas y
    manifestaciones), no influyen en lo absoluto en la
    autonomía municipal, pues, por un lado, la función
    ejercida por el Alcalde local al momento de desarrollar las
    especialísimas y muy contadas competencias que
    tiene atribuidas en su "condición constitucional aparejada
    de Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción",
    serían distintas al ejercicio de la función
    ejecutiva que despliega en su carácter de Alcalde
    (artículo 74 de la Ley Orgánica Régimen
    Municipal), y por otro, la revisión efectuada por el
    Alcalde Metropolitano, sería en esencia, una manera de
    ejercer su función meramente coordinadora de forma
    anticipada y preventiva.

    Resulta totalmente infundado, que el Alcalde del
    Distrito Metropolitano se encuentre al mismo nivel del antiguo
    Gobernador del Distrito Federal. En efecto, el Alcalde del
    Distrito Metropolitano no nombra, a las Primeras Autoridades
    Civiles que convergen en el área metropolitana de Caracas,
    ni mucho menos representa al "Distrito Capital" (antiguo
    Distrito Federal); y lo que es peor, según el propio texto
    constitucional, la ciudad de Caracas se encuentra integrada en un
    sistema de "gobierno municipal" a dos niveles, uno macro
    donde ejerce competencias de mera "coordinación" el
    Alcalde Metropolitano, y uno micro, donde actúan los
    Alcaldes del nivel local. Por lo tanto, no existe entre nivel
    macro y nivel micro, relación jerárquica, ni mucho
    menos el Alcalde Metropolitano puede ser asimilado al Gobernador
    del Distrito Federal, quien inclusive, se encontraba sometido un
    régimen legal especialísimo.

    El Gobernador del Distrito Federal, ex artículos
    15.5 y 25 de la Ley Orgánica del Distrito Federal,
    tenía la atribución de designar a los Prefectos,
    quienes como se indicó, fungían como Primera
    Autoridad Civil en el ámbito municipal, y frente a los
    cuales aquél ejercía control jerárquico.
    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela, la
    condición general de Primera Autoridad Civil le fue
    aparejada ex artículo 174 del Estatuto Fundamental, a los
    Alcaldes, de ahí que, las Prefecturas y Jefaturas Civiles
    hayan quedado vaciadas de contenido competencial.

    Asimismo, al ser los Alcaldes autónomos en el
    ejercicio de sus funciones y ser los actos de los Municipios
    impugnables únicamente ante los Tribunales
    competentes
    de conformidad con lo establecido en el
    artículo 168 Constitución, mal podría
    sostenerse que las "determinaciones" hechas por
    éstos, a tenor de lo establecido en el artículo 38
    de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
    y Manifestaciones, sean "revisables" por el Alcalde del
    Distrito Metropolitano o por el Gobernador, según se
    trate, con base a lo dispuesto en el artículo 45 de ese
    mismo texto de ley. Y mucho menos, que las decisiones tomadas en
    "alzada" por el Alcalde del Distrito Metropolitano
    –integrante del nivel local-, sean
    "apelables" ante el Consejo Supremo (Nacional) Electoral,
    Poder Público distinto al Judicial.

    Sería realmente un atropello a la
    Constitución (1999), considerar, en virtud de lo
    establecido en el artículo 8 numeral 14 de la Ley Especial
    Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
    (2000), que el Alcalde Mayor puede revisar las determinaciones
    hechas por los Alcaldes locales en atención a lo dispuesto
    en el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones, vía
    artículo 45 del misma Ley. Pues atendiendo a una sana
    interpretación del artículo 174 Constitucional y de
    la Disposición Derogatoria Única contenida
    en el texto fundamental, y asimismo, entendiendo que tanto el
    cargo de Alcalde Metropolitano como el de los Alcaldes locales
    son de "elección popular", habría que
    sostener que la condición de Primeras Autoridades Civiles
    y competencias de designación atribuidas al Presidente de
    la República en el artículo 10, al Gobernador del
    extinto Distrito Federal en el artículo 15.5 en
    concordancia con el artículo 25, a los Prefectos en los
    artículos 27.1 y 29, y a los Jefes Civiles en el
    artículo 31.1, todos de la Ley Orgánica del
    Distrito Federal, "perdieron vigencia", por lo tanto, las
    competencias de revisión de las determinaciones en materia
    de reuniones públicas y manifestaciones y de
    designación de la Primera Autoridad Civil del nivel
    municipal que correspondía al Gobernador del Distrito
    Federal, "jamás pudo haber sido transferida" al
    Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor de lo establecido en
    el artículo 8 numeral 14 de la Ley Especial Sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Es decir,
    no existe posibilidad alguna de que el Alcalde Metropolitano,
    designe a la Primera Autoridad Civil de los niveles Municipales,
    de hacerlo, tal designación sería impugnable por
    inconstitucional.

    Adicionalmente, compartir el criterio de la Sala, en
    relación a la aplicación del artículo 45 de
    la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, implica, que en aquellas entidades donde no
    exista Distrito Metropolitano, es el Gobernador quien debe
    revisar (vía recurso), cualquier
    determinación tomada por los Alcaldes respectivos,
    considerada como injustificada por los organizadores de reuniones
    públicas o manifestaciones. En atención ello,
    predicar la posición de que Primera Autoridad Civil es una
    condición constitucional aparejada al cargo de Alcalde,
    sería inútil, pues más allá de que no
    existe relación de jerárquica alguna entre
    Gobernadores y Alcaldes (Primera Autoridad Civil), dichos
    Gobernadores tampoco son Primeras Autoridades Civiles, ni mucho
    menos tienen competencia para coordinar asuntos que le
    atañen única y exclusivamente a los Alcaldes
    (dejando a salvo la materia de Orden
    Público)
    .

    3. Tercera Afirmación

    El artículo 19 de la Ley especial sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al
    establecer las competencias del Distrito Metropolitano, no
    atribuye en particular al Distrito Metropolitano y, por ende, al
    Alcalde de tal Distrito la aceptación del sitio,
    itinerario y horas de las reuniones públicas o
    manifestaciones, por lo que carece de tal competencia.

    Implicaciones Jurídicas

    La afirmación hecha por la Sala Constitucional
    puede dividirse en dos partes: la primera,
    calificable de innecesaria, y; la segunda calificable de
    falaz.

    En efecto, con respecto a la primera, debe
    indicarse que, el artículo 19 de la Ley Especial Sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo
    afirma la Sala Constitucional, "no atribuye", en
    particular al Alcalde del Distrito Metropolitano, la competencia
    para "aceptar el sitio, itinerario y horas de las reuniones
    públicas y manifestaciones", lo cual no fue un hecho
    controvertido, es de innecesario estudio y nada aportó al
    caso concreto, pues tal como ha sido explicado, la "norma
    atributiva de competencia"
    , es el "artículo 38" de la
    Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
    Manifestaciones, donde se le atribuye a la Primera Autoridad
    Civil de la Jurisdicción, tal deber administrativo.
    Insistimos, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del
    Distrito Metropolitano de Caracas, y como lo dijo la propia Sala
    Constitucional (segunda afirmación), el Alcalde
    del Distrito Metropolitano, es la Primera Autoridad Civil a nivel
    metropolitano
    .

    En cuanto a lo que hemos calificado como segunda
    parte
    de la afirmación, y sobre la base de lo
    expuesto, es obvio que resulta totalmente falaz, que el
    Alcalde Metropolitano "carezca de competencia" para
    "aceptar el sitio, itinerario y horas de las reuniones
    públicas y manifestaciones", ya que éste, al igual
    que el resto de los Alcaldes locales, es la Primera Autoridad
    Civil de la Jurisdicción (metropolitana), de
    ahí que, resulta incomprensible, como pudo la Sala hacer
    semejante afirmación, a sabiendas de que a tenor de lo
    establecido en el artículo 38 de Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
    (norma atributiva de competencia), en concordancia con el
    artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del
    Distrito Metropolitano de Caracas, es a la Primera Autoridad
    Civil de la Jurisdicción a quien corresponde el ejercicio
    de tal competencia.

    Al fin y al cabo, a pesar de que la Sala afirmó
    que el Alcalde Metropolitano "carece de competencia", para
    "aceptar el sitio, itinerario y horas de las reuniones
    públicas y manifestaciones", sin reparar en que
    éste es la Primera Autoridad Civil a escala metropolitana,
    le asimiló a la figura del extinto Gobernador del Distrito
    Federal, a fin de permitirle conocer en "alzada", de los
    recursos
    intentados en contra de las "determinaciones" de los Alcalde
    locales, consideradas como injustificadas por los organizadores
    de reuniones públicas o manifestaciones, con lo cual,
    puede afirmarse que, más
    que abolir inconstitucional e ilegalmente su competencia,
    reguló su modalidad e intensidad de ejercicio,
    adaptándola (quizás caprichosamente), a una
    legislación preconstitucional de mediados del siglo
    pasado.

    4. Cuarta Afirmación

    Conforme a la última norma citada
    (artículo 19), en su numeral 8, al Distrito Metropolitano
    le competen los servicios de
    policía de orden público en el ámbito
    metropolitano, es decir, en la mancomunidad, y por ello -que es
    diferente a aceptar manifestaciones públicas- es que se
    permite al Alcalde Metropolitano vigilar las manifestaciones
    públicas a fin de mantener por medio de sus fuerzas el
    orden público o evitar que las marchas sean perturbadas u
    obstaculizadas.

    Implicaciones Jurídicas

    En este punto, parte de lo expresado por la Sala
    Constitucional es absolutamente correcto, pues las
    policías del nivel local, carecen de competencia expresa
    atribuida por ley, a fin de ejercer la materia de Orden
    Público. En efecto, a falta de atribución expresa
    de competencia en tan delicada materia, ha de entenderse que la
    materia de Orden Público le corresponde (en
    principio)
    única y exclusivamente al Distrito
    Metropolitano de conformidad con lo establecido en el numeral 8
    del artículo 19 de la Ley Especial Sobre el Régimen
    del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual, debemos
    mencionar, a diferencia de lo indicado por la Sala
    Constitucional, "no es una"mancomunidad".

    Tampoco, al Alcalde Metropolitano, "se le
    permite"
    vigilar las manifestaciones públicas. En
    efecto, no se trata de un "permiso" para preservar el
    Orden Público lo que habilita la participación del
    Alcalde Metropolitano, sino el ejercicio de una competencia
    expresa que tiene atribuida por Ley el ente que representa, la
    cual, demás esta decir, resulta improrrogable,
    irrenunciable e indelegable, salvo los casos permitidos en la
    ley.

    Asimismo, tal como lo indicó la Sala, la
    competencia para la "aceptación" de manifestaciones
    públicas, es totalmente distinta a aquella que le
    atribuye la preservación del Orden Público al
    Distrito Metropolitano, lo cual, hubo de ser destacado por el
    máximo Tribunal, a fin de desvirtuar el alegato por medio
    del cual la representación del Distrito Metropolitano,
    pretendía arrogarse con carácter de exclusividad,
    la competencia para emanar tales aceptaciones.

    5. Quinta Afirmación

    Lo que debe ocurrir es que cada municipio notifique a la
    Alcaldía Metropolitana las aceptaciones que haya otorgado
    a fin de que tome las precauciones que le permita facilitar el
    servicio de policía de orden público, y otros
    servicios que afecten a los ciudadanos si fuere necesario; e,
    igualmente, notifiquen las aceptaciones del sitio, itinerarios y
    horas al organismo coordinador de seguridad
    ciudadana, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
    de Seguridad Ciudadana, a fin de que coordine -si fuere
    necesario- el mantenimiento
    del orden público, así como el desplazamiento de
    las manifestaciones de uno a otro municipio.

    Implicaciones Jurídicas

    Pues bien, en esa adaptación de la realidad
    constitucional y legal contemporánea, a una
    legislación de mediados del siglo pasado (de predicable
    vigencia)
    , la Sala Constitucional, comprendió la
    necesidad de que cada ente local, deba notificar
    irremediablemente de la celebración de las reuniones
    públicas o manifestaciones en su ámbito
    político territorial, al Alcalde del Distrito
    Metropolitano, a fin de que éste, como representante del
    Distrito Metropolitano, ejerza eficazmente su competencia en
    materia de preservación del Orden Público, la cual
    no puede ser llevada a cabo por las entidades locales al carecer
    de competencia para ello.

    En efecto, las policías municipales, sólo
    puede actuar en la preservación de competencias de
    naturaleza administrativa. Esto es, fiscalizar en ejercicio de la
    actividad administrativa de policía, el cumplimiento de
    aquellas competencias que tiene atribuidas la
    "Administración Local".

    Asimismo, la Sala Constitucional añadió un
    ingrediente extra a su pronunciamiento, como lo fue, el que los
    Alcaldes locales (lo cual podría hacer también el
    metropolitano una vez puesto en conocimiento), notificaran al
    organismo coordinador de seguridad ciudadana, previsto en el
    Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin
    de que coordine -si fuere necesario- el mantenimiento del orden
    público, así como el desplazamiento de las
    manifestaciones de uno a otro municipio. Tal afirmación,
    no resulta descabellada si se entiende que una correcta
    coordinación en materia de preservación del Orden
    Público, replicará en un eficiente ejercicio del
    Derecho Fundamental a reunirse públicamente (genero) y a
    manifestar (especie).

    Atendiendo a lo anterior, la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de sus amplios
    poderes, y dado su carácter de último interprete de
    la Constitución, resolvió declarar resuelta la
    controversia constitucional de competencias planteada.

    CONCLUSIONES

    1. El Derecho a reunirse públicamente y a
    manifestar pacíficamente, es un Derecho Fundamental que
    no requiere para su ejercicio de un permiso
    previo
    .

    2. Entre la fórmula de reunión
    pública y la de manifestar pacíficamente, existe
    una relación de genero y especie
    respectivamente.

    3. Tal Derecho Constitucional, sin embargo, no es un
    derecho ilimitado. Ahora bien, las limitaciones que se impongan
    deben derivar de razones fundadas de alteración del Orden
    Público, entendiendo a éste en su concepción
    restrictiva, es decir, reducido al núcleo de la
    preservación de vidas humanas y bienes frente a
    situaciones de riesgo
    inminente
    , y no entendido de manera general y abstracta, como
    acatamiento de las reglas y principios jurídicos y
    metajurídicos que están en la raíz de la
    convivencia social y son el cimiento del orden económico,
    político y social.

    4. La necesidad de existencia de razones fundadas, a fin
    de limitar el Derecho Constitucional, no debe basarse en meras
    especulaciones, sino que debe ir antecedido por un
    análisis exhaustivo de proporcionalidad, en el
    cual, también de forma previa, la autoridad ante quien
    deba hacerse la participación, de común acuerdo
    con los organizadores
    , rescaten la posibilidad de variar el
    tiempo y el espacio de celebración del evento. Supuesto
    contrario, la autoridad tendría que motivar integralmente,
    el por qué no debería celebrase la reunión o
    manifestación, puesto que de existir dudas sobre la
    producción efectos graves para el Orden
    Público, el evento sería de imposible
    prohibición atendiendo al principio de favor
    libertatis.

    5. La autoridad competente, salvo la existencia
    comprobada de infracciones a la Constitución y la
    ley, debe procurar el pleno ejercicio del Derecho Fundamental a
    reunirse públicamente y a manifestar, por parte de todos
    los ciudadanos en condiciones de igualdad y sin
    discriminación alguna. Entendiendo,
    además, que el espacio urbano no es sólo un
    ámbito de circulación de vehículos y
    personas, sino también un "espacio de participación ciudadana", en virtud de
    encontrarnos en una sociedad democrática a tenor
    del Texto Fundamental.

    6. La determinación a la que alude el
    artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos,
    Reuniones Públicas y Manifestaciones, no constituye un
    permiso o autorización, sino una permisión
    general con reserva de excepción armonizadora o
    conciliadora del Orden Público
    , producto del deber
    administrativo
    establecido en cabeza de la Primera Autoridad
    Civil de la Jurisdicción, cuyo único objetivo, es
    el de garantizar, en regularidad de condiciones, el desarrollo
    del Derecho Fundamental a efectuar reuniones públicas y
    pacificas; y adicionalmente, con la finalidad de que el
    órgano competente garantice de forma eficaz y con las
    debidas previsiones, el mantenimiento del Orden Público en
    su concepción restrictiva.

    7. Según la vinculante sentencia número
    1091, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia, los Alcaldes del nivel local dada su condición
    de Primeras Autoridades Civiles "en sus respectivas
    Jurisdicciones"
    , son los competentes para producir Prima
    Facie,
    la "aceptación" del ámbito
    espacial y temporal de las reuniones públicas y
    manifestaciones. Siendo que, los organizadores del evento, en
    caso de encontrar injustificada la "determinación"
    hecha en el nivel local, pueden "recurrir" ante el nivel
    metropolitano a tenor de lo establecido en el artículo 45
    de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
    y Manifestaciones, a fin de que el Alcalde Mayor, resuelva sobre
    la celebración del evento planteado.

    8. Los Alcaldes del nivel local, al carecer de
    competencia en materia de servicio de policía de Orden
    Público, se encuentran en la obligación de
    notificar al Alcalde Metropolitano, de toda
    "aceptación" efectuada de conformidad con lo
    establecido en el artículo 38 de la Ley de Partidos
    Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, a
    fin de que este último, en atención a las
    competencias que de forma expresa, tiene legalmente atribuidas,
    articule los mecanismos tendentes a preservar el mantenimiento
    del Orden Público. Asimismo, debe "notificarse" de
    la celebración de tales eventos, al organismo coordinador
    de seguridad ciudadana, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza
    de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin de que coordine
    –"si fuere necesario"-, junto al Alcalde Mayor y los
    Municipales, el mantenimiento del Orden Público y el
    desplazamiento de las manifestaciones de uno a otro
    municipio.

     

    Alejandro Enrique Otero M.

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