Actas
- Las actas en la ley 9020 y en
el ante proyecto - Ante proyecto de ley de los
documentos notariales - El documento en general *
Pelosi - Clasificación de los
documentos notariales - Concepto y fines del
instrumento público * Jiménez
Arnau - Instrumento
público * Bernardo Pérez
Fernández del C.
Salvo las indicadas en algunas leyes de fondo,
todos los instrumentos notariales, son escrituras públicas
para el código
civil, el tema sigue en discusión doctrinal, algunas
leyes notariales provinciales han asumido las actas en su
normativa.
Concepto de actas.- el ante proyecto de
ley de
documentos
notariales, denomina actas, a los que tienen por objeto la
autenticación, comprobación, y fijación de
hechos.
Acta notarial.- es el instrumento que autoriza el
oficial publico, fuera o dentro del protocolo, cuyo
fin exclusivo es fijar hechos y derechos, comúnmente,
declaraciones de ciencias,
sucesos y diligencias.
Las actas en la ley 9020 y en el ante
proyecto
Ley 9020, Art. 158 a 165 provincias de buenos
aires.-
Art. 158 las actas están sujetos a los requisitos
de las escrituras públicas:
- se hará constar el requerimiento que motiva la
intervención del notario. - Las personas requeridos o notificadas serán
previamente informadas, con derecho a contestar. - Podrán autorizarse aunque, alguno
rehusé firmar, lo que se dejara constancia.
Art. 159 el notario documentara en forma de acta los
requerimientos e intimaciones de toda persona que lo
solicite para su cumplimiento y notificación a quienes
indique.
Art. 160 podrá ser requerido para comprobar
hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su
existencia y de las personas, el acta dejara constancia de las
declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y
otros, concurrentes.
Art. 161 la protocolización de documentos
públicos o privados, se cumplirá mediante las
siguientes formalidades:
- se extenderá acta con la relación del
mandato judicial que lo ordena, de los actos que identifiquen
el documento. - Se agregaran al protocolo el documento.
- No será necesaria la presencia del juez que la
dispuso. - Al expedir copia, si el documento protocolizado no
hubiere sido trascrito, se reproducirá el texto del
acta en primer termino y a continuación el documento
protocolizado.
Art. 163 la protocolización de actuaciones
judiciales o administrativas se cumplirá, relacionando las
partes del expediente y trascribiendo según la naturaleza de
las actuaciones.
Si las actuaciones se refieren a negocios
inmobiliarios, el acta tendrá referencia a la titularidad
y especificaciones relativas a la clase de
bienes.
Art. 164 en los actos y en las formas que dispongan las
leyes, los notarios recibirán en deposito o
consignación, cosas, documentos, valores y
cantidades, constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse
mediante certificación o simple recibo, queda prohibido
recibir depósitos en dinero para su
aplicación por el notario.
Art.165 Las disposiciones de esta ley serán
aplicadas a los protestos, en cuanto no se opongan a las
contenidas en la legislación especial sobre la materia.
Ante proyecto de ley de los documentos
notariales
I.- Actas de notoriedad.- la comprobación y
fijación de hechos notorios se efectuara con
sujeción al siguiente procedimiento:
a) En el acto inicial, el interesado expresara el hecho
o hechos cuya notoriedad pretenda acreditar, en su caso
mencionara las personas que declararan como testigo, en actas
posteriores podrá ampliar la información.
b) Si, a juicio del notario, el requirente tiene
interés
legitimo, de una declaración de notoriedad lo hará
constar y dará por iniciado el procedimiento.
c) Los testigos serán individualizados por el
notario.
d) El notario comprobara los documentos ofrecidos, para
practicar las pruebas y
diligencias, lo cual dejara constancia en el acta.
e) Finalmente, si a su criterio, el hecho o hechos
notorios han sido acreditado, así lo declarara en
acta.
II.- Actas de subsanación.-
El notario podrá extender actas con el objeto de
subsanar errores materiales u
omisiones parecidas en los documentos matrices,
siempre que:
- se refieran a datos y
elementos determinativos o aclarativos que surjan de
títulos, planos u otros documentos que haya servido para
la descripción de los bienes. - La falta de atestación respecto del conocimiento
o identidad de
los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre
actos entre vivos.
Diferencia entre escrituras y actas
A pesar que la norma civil no insinúa
diferencias, se advierten numerosos puntos de oposición
que podemos agrupar alrededor de cuatro aspectos: procedimiento,
contenido, notario y partes. Se acumulan hasta veinticuatro
diferencias que además de ser reales, son aceptadas por la
doctrina notarial.
EL DOCUMENTO EN GENERAL * PELOSI
Es la función
indicativa, no representativa, es como la contraseña que
es un medio de prueba, en cierta medida, similar al documento, en
tanto el documento manifiesta, la verdad de su contenido, en
cambio, el
significado de la contraseña es mas o menos convencional,
en el derecho
romano, la palabra instrumento era apto, para indicar
cualquier documento, Ej. El testamento era un instrumento
jurídico.
a) Instrumento.- deriva del verbo latino
instruere, es algo que esta destinado a instruirnos e informarnos
del pasado.
Sentis melendo, asegura sin embargo, que actualmente
carece de importancia hablar de prueba instrumental o de prueba
documental.
AGUIAR, define el instrumentó jurídico
como toda escritura,
papel o documento, hecho de la manera mas conveniente , de
acuerdo con las leyes, destinado a probar, justificar o perpetuar
la memoria de
un hecho o hacer constar alguna cosa.
b) Documento.- hay poca diferencia entre el
significado de instrumento y de documento, la primera es mas
expresiva cuando se quiere hablar de pruebas y la segunda esta la
idea de docencia. En
el código
civil español,
promulgado en 1888, prescribe que son documentos públicos
los autorizados por un notario o empleado publico. El documento
notarial es la más dotada de precisión en la
lexicografía notarial y la que mejor se ajusta a la
doctrina contemporánea.
c) Acto.- proviene de la voz latina actuz, que
significa acción
o movimiento,
todo hecho humano es un acto, el acto es anterior al documento es
decir el acto es el contenido y el documento el
continente.
d) Conclusiones.- en nuestro país el
instrumento público es lo genérico y escritura
publica la especie.
Clasificación de los documentos
notariales
Toda clasificación es una división fundada
en semejanzas y diferencias, cada una de estas clases pueden
poseer caracteres dominadores o subordinadores, constitutivos o
conexos, etc. Dando lugar a otras subdivisiones, es necesario
distinguir entre las clasificaciones doctrinales y las
legislativas.
* Las dos clasificaciones a efectuar.-
a) la primera tendrá como fundamento todo
el material legislativo existente en el país, que permite
catalogar las diversas especies de documentos, según la
existencia e importancia con relación al protocolo, es el
modulo que sigue para la división.
b) la segunda se hará utilizando el
criterio, en ella ya no se tienen en cuenta los tipos y la
designación actual de los documentos, sino la
especificación que deben distinguirse y disciplinarse,
según corresponda a un ordenamiento nacional o
local.
Subclasificaciones:
I.- originales y reproducciones.- son los que recogen
con fe publica originaria los hechos autenticados, las
reproducciones se caracterizan por tener fe transcriptita o
derivativa, solo se producen frente a la existencia física de otro
documento, los originales se denominan de primer grado y las
reproducciones de segundo grado.
VELEZ SARFIELD, omitió mencionar las copias de
los demás instrumentos públicos, salvo en los
incisos 4 y 10 del Art. 979, por lo que se las incluyo en el
proyecto de la comisión reformadora de 1936.
II.- Protocolares y Extraprotocolares.-
1.- Protocolares, tienen condiciones necesarias
para revestir calidad de
documento notarial en las diferentes clases que admiten los
originales producidos en el protocolo, se trata de
cuestión de existencia y no de persistencia.
2.- Extraprotocolares, son creados fuera del
protocolo que se entregan en original a los interesados, es el
instrumento público autorizado por notario, en original,
con las formalidades de ley, en ejercicios de sus funciones y
dentro los limites de su competencia, en
consecuencia se trata documentos que tienen fe
originaria.
c) división de los documentos
protocolares:
I.- por naturaleza.-
1.- Por su condición protocolar no puede existir
duda alguna.
2.- Actas de protocolización.- creadas por la ley
11846 Art. 1003 código civil, en el derecho notarial
vigente, estas son las únicas verdaderas actas, no solo
por el contenido, sino por la técnica de su redacción.
3.- Escritura actas.- Son aquellas escrituras que
reúnen todos los requisitos formales instituidos por el
código civil, sin embargo las leyes de fondo las denominan
actas de atención a su contenido.
4.- Son actas, exclusivamente por una suerte de licencia
legislativa, las actas normales por las leyes
notariales.
II.- Documentos complementario.
1.- Son aquello dependientes de las escrituras o actas
protocolares.
2.- Técnica instrumental, son los que nacen como
medio idóneo para alcanzar determinados fines tales actas
o constancias, se extienden después de la escritura, para
documentar la realización de los requerimientos que ella
contiene.
Las actas marginales que se consignan en las actas
protocolares o escrituras, actas son las que extienden los
escribanos, para dejar una notificación.
III.- Incluso después en los complementarios
por técnica instrumental, los que denomino para la
incolumidad profesional.
IV.- Por deber profesional.- consistentes en
notas y constancias deriva del hecho que, como sucede con otros
documentos notariales, se confunde o superpone, el objeto del
documento con su designación, así ocurre por
ejemplo en las autenticaciones de firmas.
V.- Finalmente debe ser considerados documentos
complementarios, los habilitantes que se incorporen, conforme
a las disposiciones del Art. 1003 código civil, son
también documentos protocolares por incorporación
otros agregados por mandato legal Ej. Cuando se obliga a agregar
los certificados de registro y
administrativos.
d) división de los documentos
extraprotocolares.- los documentos que produce el escribano en su
actuación extraprotocolar son: las actas, los
certificados, los cargos, constancias y notas.
I.- Actas.- estas son típicas por su
contenido, esta prescripto por la ley de fondo, esta constituido
por tres objetivos
fundamentales.
1.- ampliar el ámbito de competencia funcional de
los escribanos (el escribano solo podía dar fe en el
protocolo).
2.- habilitarlos para la formación de documentos
extraprotocolares.
3.- posibilitar a los escribanos sin registro, la
intervención en actos fuera del protocolo.
II.- Certificados.- es un documento propio de
nuestra actuación profesional, de variada
regulación legal.
III.- Notas.- son por lo general protocolares,
sirven para hacer referencia a documentos otorgados o para
subsanar errores u omisiones parecidos en las copias.
IV.- Constancias.- se confunden con las notas
tienen análoga finalidad (semejante) y se pueden
considerar intercambiables.
V.- Cargos.- es la atestación (testigo)
hecha por el escribano en un escrito firmado, que le ha sido
entregado en determinado día y hora con obligación
de presentarlo ante una autoridad
judicial o administrativa, dentro de los términos que
prescriben las normas.
CONCEPTO Y FINES DEL ISNTRUMENTO PUBLICO * JIMENEZ
ARNAU
La intervención notarial caracteriza al
instrumento.
Documento es pues, el objeto o materia en que consta,
por escrito una expresión del pensamiento y
también el pensamiento expresado por escrito (Prieto
Castro). En la terminología de Carnelutti, es documento es
una cosa que sirve para representar otra.
a) el documento que emana de los mismos
interesados, por si solos o con ayuda de peritos, juristas,
técnicos, es el documento privado.
b) otras veces el documento no lo hacen los
interesados, sino un funcionario publico, es el documento
público.
c) cuando el documento esta autorizado por un
notario y va destinado desde su creación a formar parte
del archivo de
documentos análogos (semejantes a otros), custodiados por
aquel (protocolo), se llama instrumento publico.
Fines y funciones del instrumento.
1.- instrumento en general.- es el documento que puede
probar con más o menos fuerza la
verdad de un hecho.
2.- instrumento autentico.- es el documento que hace fe
por si misma y no requiere para su validez de ningún otro
adminículo (lo que sirve de ayuda).
3.- instrumento público.- cuya finalidad es
asegurar la propiedad y
perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden
consignados para el porvenir.
VASQUEZ CAMPOS, considera la función
notarial, que se identifica con el registro jurídico como
una de las dos ramas en que se divide el poder
legitimador, este registro jurídico puede llenar tres
fines:
a) social: arbitrar medios de
conocimiento de relaciones jurídicas.
b) jurídico-sustantivo: asegurar el
respeto a tales
relaciones.
c) jurídico-adjetivo: facilitar la
prueba.
Definición del instrumento
jurídico.
Es el documento público autorizado por notario,
producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o
negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus
efectos jurídicos.
Origen histórico.- las funciones del
instrumento publico coinciden con los rasgos que va presentando
en su desarrollo
histórico que mira a un destino probatorio,
históricamente la función de juzgar es tan antigua,
como la sociedad
humana, la lectura de
los textos bíblicos, la interpretación de los hallazgos
arqueológicos y las disposiciones legales que han llegado
hasta nosotros de pueblos remotos en la historia, pero de
civilización avanzada, comprueban la existencia de los
llamados medios de prueba. No se puede seguir paso a paso la
evolución. La teoría
de la prueba, a través de diversas civilizaciones, pero si
se puede afirmar que en Grecia y
Roma, hay
documentos auténticos, también al empezar la
edad media,
entonces el instrumento publico es paralela a la evolución
del notario que lo autoriza, los notarios se ven forzados a un
estudio profundo del derecho y adquieren el rango de
jurídico de prestigio reconocido, lo que eleva su
condición social y el prestigio del instrumento que el
notario elabora.
Clases de documentos notariales.
a) con valor de
instrumento publico.
1.- protocolizados – originales (escrituras,
actas).
– copias.
2.- no protocolizados – testimonios,
legalizaciones, legitimidad de firmas, certificados de
existencias o vigencia de leyes, traducciones.
b) sin valor de instrumento publico.
Índices, libro
indicador, comunicaciones, oficios, partes oficiales (al
decanato, dirección general, registradores, oficinas
liquidadores, etc.).
La distancia entre escritura y actas
El instrumento público comprende las escrituras.
Las actas y en general todo documento que autorice el notario,
bien sea original, copia o testimonio.
La distinción entre escritura y actas como
instrumentos públicos dice AGUADO, que la dualidad
de escritura y actas, es hija de una práctica ilegal, que
se consolido y adquirió estado reglamentario. NOVOA
SEONE, dice: acta notarial es el instrumento público,
no contiene relaciones de derecho, en que no hay vínculo
que engendre obligación.
GONZALES PALOMINO, aclara que no hay diferencias
entre escritura y actas, por razón de su estructura,
aunque si existe en razón de su contenido. NUÑEZ
LAGO, lo que distingue la escritura es que contiene una
declaración de voluntad que crea, modifica o extingue
derechos, todos los demás instrumentos son
actas.
Impugnación moderna de la
distinción: Critica-Conclusiones.
Modernamente ha sido objeto de fuerte impugnación
que propugna (defiende) que se olvide esa distinción por
ser ilegal y que se admita la escritura como tipo único
del instrumento publico.
Conclusiones:
1- el instrumento que contenga declaraciones que no sean
de voluntad, no será escritura.
2.- solo será escritura, cuando haya cumplido
todas las formalidades exigidas por la legislación
notarial, en caso contrario será escritura defectuosa o
acta defectuosa.
3.- el instrumento califica como acta por el notario, si
contiene declaraciones de voluntad y se observaron todas las
formalidades de la escritura.
4.- el legislador civil se sujeta a la
legislación notarial, no podrá elegir un acta para
una declaración no negocial.
Concepto y clases de escrituras.
* Concepto.- la
escritura tiene un concepto genérico, se refiere al
instrumento público original o matriz del
protocolo, que comprende tanto la escritura como el acta, este
concepto ha sido creado y desarrollado en sucesivas elaboraciones
de la doctrina.
FERNANDO CASADO, sostiene que escritura es el
instrumento público, por lo cual una o varias personas
jurídicamente capaces establecen, modifican o extinguen
relaciones de derecho.
Clases de escrituras.
a) por los comparecientes: unilaterales o bilaterales.-
cuando la escritura bilateral (contrato) haya
dos declaraciones de voluntad, la obligación resultante
puede ser de carácter unilateral, porque solo una de las
partes resulta obligada.
b) por la naturaleza de la relación
jurídica, escrituras intervivos y mortis causa.
c) por la índole de las prestaciones
acordadas, a titulo oneroso y lucrativo.
d) por la tipicidad o atipicidad de los contratos,
nominados e innominados.
e) por las modalidades de las obligaciones,
actos puros o condicionales, o con plazo.
f) por las formalidades del otorgamiento, con unidad de
acto y otorgamiento sucesivos.
g) por su finalidad: principales, de ratificación
y complementarios.
Objeto del acta: clases de actas.
No es demasiado fácil fijar el objeto o contenido
propio del acta, las actas son por su finalidad o contenido, pero
no se incorporan al protocolo.
FERNANDEZ CASADO, dice que el acta es instrumento
público que contiene la exacta narración de un
hecho, capaz de influir en el derecho de los particulares y
levantada por requerimiento de una persona.
* Según el reglamento vigente estas son las
clases:
a.- de presencia
b.- de referencia.
c.- de notificación
d.- de requerimientos
e.- de notoriedad
f.- de protocolización
g.- de depósito
h.- de subsanación
Requisitos de la comparecencia o
requerimiento.
1.- la población en que se otorga (aldea
caserío, etc.).
2.- el día, mes y año
3.- el nombre, apellidos, residencia y colegio del
notario autorizante.
4.- el nombre, apellido, edad, estado civil,
profesión, oficio y domicilio de los
otorgantes.
5.- la indicación de los documentos personales de
los comparecientes si la ley lo exige.
6.- las mencionadas circunstancias cuya
representación comparezca algún
otorgante.
Papel y sus márgenes.
Por imperativo de las normas fiscales, tradicionalmente
ha sido obligatorio el empleo de
papel timbrado, hasta hace poco tiempo el
impuesto del
timbre tenia autonomía fiscal, el
notariado español tuvo aspiraciones para que reformen los
reglamentos del timbre y notarial para que se pueda:
– Escribir en hojas y no en pliegos.
– Extender matrices y copias en un papel timbrado de
clase única, sin perjuicio de pagara el timbre.
– Reducir los márgenes y aumentar el
número de silabas por línea, cuando se trate de
instrumentos mecanografiados o impresos.
Grafía de los instrumentos
públicos.
Durante mucho tiempo las disposiciones reglamentarias,
exigieron que tanto las matrices y copias fueran manuscritos, se
inicio un cambio al permitir el empleo de la maquina de escribir
para las copias, un decreto del 8 de agosto de 1958
permitió el uso de la maquina de escribir para las
matrices y copias, en la reforma de 1967, se empleo mas, con el
empleo de impresos o cualquier medio de reproducción mecánica. En forma legible, el empleo de
abreviaturas, cifras y guarismo, los instrumentos públicos
se redactaran en lengua
castellana.
El lenguaje y
estilo.
Los instrumentos públicos deben redactarse en
idioma español, claro, puro, preciso, sin frases oscuro o
ambiguos, observando la propiedad en el lenguaje y
la severidad en la forma, todo esto es una muestra como
debemos redactar las escrituras.
ALEGRE GONZALES, se ha ocupado de los casos en
que un documento otorgado en otro idioma, que no sea el
español, separa los siguientes casos:
a) extranjero que no entiende el idioma español
el notario conoce el idioma del otorgante, lo redacta en castellano y lo
traduce verbalmente.
b) en iguales condiciones, la redacta en los dos idiomas
a doble columna, si el otorgante lo pide.
c) el extranjero no conoce el idioma español y el
notario el idioma del otorgante, es preciso un
intérprete.
Enmienda y corrección de
errores.
Cualquier persona puede cometer un error, en el lenguaje
vulgar, puede producir a los requerientes u otorgantes
perjuicios, que origine el deber de indemnizar, si las enmiendas
y correcciones se hacen antes de la firma de los que los
suscriben, se salvaran, después de la firma de un
instrumento se advierta un error, sin perjuicio de
subsanación, el notario podrá realizar la enmienda,
mediante la diligencia a continuación de la matriz,
deberá quedar siempre constancia de la alteración
introducida.
Necesidad de la rogación
excepciones.
Por lo general, lo notarial es una jurisdicción
rogada, en el reglamento notarial dispone, el notario no
podrá nunca actuar sin previa rogación del sujeto
interesado, la rotación es el acto de solicitar los
interesados el ministerio notarial.
Excepciones (casos en los que se actúa sin
rogación) los casos que puede actuar el notario sin
rogación son:
1.- Las catas levantadas por sufrir el notario injurias,
amenazas o coacción.
2.- El acta de subsanación de defectos de
documentos notariales.
3.- Los instrumentos que el notario puede autorizar con
la ante firma "por mi" y "ante mi" cuando no adquiera derechos o
se limite a testar, dar poderes, contraer obligaciones,
cancelarlos o extinguirlos.
Caracteres de la rogación.
1.- es condición para la relación
específica de autenticación.
2.- ha de ser expresa y dirigirse a un acto concreto.
3.- la rogación es libre en cuanto el notario
destinatario sea competente para actuar.
Modos de hacer la rogación.
1.- personándose el interesado ante el notario,
al que requiere.
2.- mediante acta de requerimiento autorizada por otro
notario.
3.- cuando se trate de requerimientos o notificaciones
de carácter urgente.
4.- por medio de mandatario verbal.
Obligatoriedad de prestar la función
notarial.
* Esta obligatoriedad se apoya en los siguientes
textos:
Art. 2 de la ley.- el notario requerido para dar fe de
cualquier acto publico o particular extrajudicial negara sin
justa causa la intervención de su oficio incurrirá
en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a
las leyes.
Art. 3 del reglamento.- la prestación notarial
tiene carácter obligatorio, siempre que no exista causa
legal o imposibilidad física que lo impida.
Art. 145 del reglamento.- la autorización del
instrumento publico tiene carácter obligatorio, para el
notario con jurisdicción a quien se someten las partes, si
la negación de la función fuera inmotivada, el
notario incurre en responsabilidad criminal o por
aplicación del Art. 1902 del código
civil.
La autoría del documento.
No cabe duda que el redactor del documento es el
notario, o en su nombre y por su mandato, la doctrina plantea que
la autoría del documento es el notario.
* La teoría de la causa, el autor del documento
es el causante de su formación.
* Teoría de la ley, es autor es aquel a quien la
ley considera como tal, pero no justifica el porque de esta
atribución.
* Teoría del mandato, autor del documento no es
quien materialmente lo ha escrito, sino aquel en cuyo nombre es
escribe.
El deber de redacción.
Según la ley orgánica, el Art. 17
establece que el notario redactara escrituras matrices, con valor
imperativo ordena al notario que redacte los instrumentos
públicos, interpretando la voluntad de los otorgantes y
adaptándolo a las formalidades necesarias.
Redacción a cargo de los otorgantes o
requirentes.
Los otorgantes pueden:
a) excusar al notario del cumplimiento de ese
deber.
b) imponer el no ejercicio del mismo.
Estos dos supuestos se refieren en el Art. 147 y
según el párrafo
2 dice: siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o
minutas relativos al acto o contrato que sometan a sus
autorizaciones, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su
redacción con anuencia (consentimiento) de
aquellos.
La nulidad del instrumento como causa de su
ineficacia.
FERNADO CASADO, llamaba nulidad del instrumento
publico a su falta de eficacia o de fuerza probatoria, pero la
ineficacia del documento notarial puede producirse por su falta
de veracidad o inexactitud comprobada, a lo que llamamos
falsedad, sea o no intencionalmente provocada.
NUÑEZ LAGOS, es correcto hablar de
impugnidad por falsedad, pero nunca de nulidad.
Causas de nulidad formal.
1.- intervención como testigos de parientes
dentro del cuarto grado, escribientes o criados del autorizante o
parientes.
2.- que el notario no de fe del conocimiento de los
otorgantes o no este firmada, signada y rubricada por el
notario.
3.- que el notario no consigne su nombre y vecindad de
los testigos, lugar, año y día del
otorgamiento.
4.- no dar fe de la lectura antes
del otorgamiento.
5.- que el notario no sea competente en el lugar del
otorgamiento.
Nulidad formal total.
1.- la omisión del nombre y apellido del notario
o de los otorgantes.
2.- la omisión total de la fecha.
3.- la incompetencia o la insanidad mental del
notario.
4.- la falta de dación de fe de
conocimiento.
5.- la falta de idoneidad de los testigos.
6.- la falta de las firmas de los testigos.
7.- el empleo de idioma distinto del
castellano.
8.- la falta de lectura del instrumento.
Nulidad formal parcial.
Son nulas las adiciones, apostillas, raspaduras y
también serán nulos las abreviaturas y guarismo
salvo lo permitido en el Art. 151 del reglamento.
A pesar de implicar contravención de preceptos
legales, no se consideran causas de nulidad:
1.- la inexpresión de la vecindad del
notario, partes o testigos.
2.- la falta de dacion de fe de la lectura si
esta ha tenido lugar a la advertencia pertinente.
3.- la falta del timbre
correspondiente.
Consecuencias de la nulidad.
Sea cual fuere la clase del acto.- intervivos o por
causa de muerte,
declarada eficazmente esa nulidad habrá lugar a la
responsabilidad
civil regulada por un Art. 1902 del Código Civil de la
ley hipotecaria y 146 del reglamento notarial.
Valor del instrumento publico con
defecto.
Si el instrumento publico valido por su contextura y
requisitos formales y contiene un negocio jurídico nulo,
sigue siendo un instrumento publico, pese a la nulidad del
contenido negocial, sigue siendo autentico, en cuanto a los
hechos narrados en su texto, aunque el documento no valga como
publico, vale como documento privado.
Falsedad del instrumento publico.
La falsedad documental en su aspecto penal, es fuente de
responsabilidad del notario, la falta a la verdad puede
producirse sin ánimo doloso y sin que exista perjuicio
para nadie, cuando no concurren dolo y daño,
lo falso puede dar lugar a una situación no
penal.
CAMARA, no solo llama falsedad material, si no
también falsedad intelectual, ideologogica.
MOXO, dice que la falsedad se opone a la
veracidad y que la falta de exactitud puede entrar en la orbita
del derecho penal o
mantenerse dentro de los limites del derecho
civil.
ANTONIONI, dice que la falsedad puede ser o no
ser un acto ilícito, lo falso en la negación de lo
verdadero, existe responsabilidad penal.
Medios de justificar la falsedad.
Los instrumentos públicos se presumen no
solamente verídicos, sino probatorios y para justificar
que no es así, se hace necesario recurrir a otros medios
de prueba para decidir la inexactitud del documento, se han
seguido diferentes sistemas.
INSTRUMENTO PUBLICO * Bernardo Perez
Fernandez del C.
Existen diversos contratos de construcción de templos, elaboración
de estatutos, dorados de altares, en fin, existía la
costumbre de hacer constar ante escribano, las obligaciones y los
derechos de los artistas en la elaboración de obras de
este tipo, también nos sirve los documentos notariales,
sobre los testamentos que hablan de quien son hijos, con quien
están casado, hijos que procrearon dentro y fuera del
matrimonio,
así como los contratos celebrados durante su
vida.
Documento notarial
Los documentos notariales son aquellos que constan en
forma original en los protocolos,
escritura pública y actas. También son los
testimonios, copias certificados y certificaciones, tienen un
valor probatorio por ser notarial, hay dos tipos de documentos
públicos que el notario puede hacer constar en el
protocolo: la escritura y el acta notarial.
Escritura publica.- es el documento original
asentado en el protocolo, el notario lo asienta en el libro
autorizado con las firmas de los comparecientes y la firma y
sello del notario, el extracto hará mención el
numero de hojas de que se compone el documento y también
serán por los comparecientes y el notario, la
autorización definitiva y las anotaciones marginales se
harán solo en el libro de protocolo.
Acta notarial.- es el instrumento original en el
que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos
presenciados por el y que lo asienta en un libro del
protocolo.
Firma del escribano.- en el momento de la firma
de la escritura, se manifiesta el consentimiento de los
otorgantes.
Modificación a la escritura.- la firma es
la manifestación de conformidad, esta no podrá
modificarse después de firmada, antes de que sea firmada,
los otorgantes podrán pedir que se le adiciones o
varié lo que estime conveniente, el notario asentara los
cambios y explicara sus consecuencias legales, después de
que haya sido firmada por todos los otorgantes por los testigos e
interprete, será autorizada por el notario con la
razón "ante mi" su firma y sello.
Distinción entre escritura publica y acta
notarial.- ley del notariado para el distrito federal, hace
la distinción de acuerdo con su contenido, en la escritura
se hacen constar actos jurídicos y en las actas hechos
jurídicos y materiales.
Doctrina: la distinción entre escritura y
acta no es clara para todos, la doctrina esta dividida en quienes
la aceptan y quienes la niegan.
GONZALES PALOMINO, se encuentra entre
quienes la niegan.
GIMENEZ ARNAU, considera que no hay
diferencias por razón de estructura, pero si en
razón del contenido.
Luis Alfredo Alarcón Flores