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Derecho Notarial * Gattari




Enviado por alarconflores7



    Actas

    1. Las actas en la ley 9020 y en
      el ante proyecto
    2. Ante proyecto de ley de los
      documentos notariales
    3. El documento en general *
      Pelosi
    4. Clasificación de los
      documentos notariales
    5. Concepto y fines del
      instrumento público * Jiménez
      Arnau
    6. Instrumento
      público
      * Bernardo Pérez
      Fernández del C.

     

    Salvo las indicadas en algunas leyes de fondo,
    todos los instrumentos notariales, son escrituras públicas
    para el código
    civil, el tema sigue en discusión doctrinal, algunas
    leyes notariales provinciales han asumido las actas en su
    normativa.

    Concepto de actas.- el ante proyecto de
    ley de
    documentos
    notariales, denomina actas, a los que tienen por objeto la
    autenticación, comprobación, y fijación de
    hechos.

    Acta notarial.- es el instrumento que autoriza el
    oficial publico, fuera o dentro del protocolo, cuyo
    fin exclusivo es fijar hechos y derechos, comúnmente,
    declaraciones de ciencias,
    sucesos y diligencias.

    Las actas en la ley 9020 y en el ante
    proyecto

    Ley 9020, Art. 158 a 165 provincias de buenos
    aires.-

    Art. 158 las actas están sujetos a los requisitos
    de las escrituras públicas:

    1. se hará constar el requerimiento que motiva la
      intervención del notario.
    2. Las personas requeridos o notificadas serán
      previamente informadas, con derecho a contestar.
    3. Podrán autorizarse aunque, alguno
      rehusé firmar, lo que se dejara constancia.

    Art. 159 el notario documentara en forma de acta los
    requerimientos e intimaciones de toda persona que lo
    solicite para su cumplimiento y notificación a quienes
    indique.

    Art. 160 podrá ser requerido para comprobar
    hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su
    existencia y de las personas, el acta dejara constancia de las
    declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y
    otros, concurrentes.

    Art. 161 la protocolización de documentos
    públicos o privados, se cumplirá mediante las
    siguientes formalidades:

    1. se extenderá acta con la relación del
      mandato judicial que lo ordena, de los actos que identifiquen
      el documento.
    2. Se agregaran al protocolo el documento.
    3. No será necesaria la presencia del juez que la
      dispuso.
    4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no
      hubiere sido trascrito, se reproducirá el texto del
      acta en primer termino y a continuación el documento
      protocolizado.

    Art. 163 la protocolización de actuaciones
    judiciales o administrativas se cumplirá, relacionando las
    partes del expediente y trascribiendo según la naturaleza de
    las actuaciones.

    Si las actuaciones se refieren a negocios
    inmobiliarios, el acta tendrá referencia a la titularidad
    y especificaciones relativas a la clase de
    bienes.

    Art. 164 en los actos y en las formas que dispongan las
    leyes, los notarios recibirán en deposito o
    consignación, cosas, documentos, valores y
    cantidades, constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse
    mediante certificación o simple recibo, queda prohibido
    recibir depósitos en dinero para su
    aplicación por el notario.

    Art.165 Las disposiciones de esta ley serán
    aplicadas a los protestos, en cuanto no se opongan a las
    contenidas en la legislación especial sobre la materia.

    Ante proyecto de ley de los documentos
    notariales

    I.- Actas de notoriedad.- la comprobación y
    fijación de hechos notorios se efectuara con
    sujeción al siguiente procedimiento:

    a) En el acto inicial, el interesado expresara el hecho
    o hechos cuya notoriedad pretenda acreditar, en su caso
    mencionara las personas que declararan como testigo, en actas
    posteriores podrá ampliar la información.

    b) Si, a juicio del notario, el requirente tiene
    interés
    legitimo, de una declaración de notoriedad lo hará
    constar y dará por iniciado el procedimiento.

    c) Los testigos serán individualizados por el
    notario.

    d) El notario comprobara los documentos ofrecidos, para
    practicar las pruebas y
    diligencias, lo cual dejara constancia en el acta.

    e) Finalmente, si a su criterio, el hecho o hechos
    notorios han sido acreditado, así lo declarara en
    acta.

    II.- Actas de subsanación.-

    El notario podrá extender actas con el objeto de
    subsanar errores materiales u
    omisiones parecidas en los documentos matrices,
    siempre que:

    1. se refieran a datos y
      elementos determinativos o aclarativos que surjan de
      títulos, planos u otros documentos que haya servido para
      la descripción de los bienes.
    2. La falta de atestación respecto del conocimiento
      o identidad de
      los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre
      actos entre vivos.

    Diferencia entre escrituras y actas

    A pesar que la norma civil no insinúa
    diferencias, se advierten numerosos puntos de oposición
    que podemos agrupar alrededor de cuatro aspectos: procedimiento,
    contenido, notario y partes. Se acumulan hasta veinticuatro
    diferencias que además de ser reales, son aceptadas por la
    doctrina notarial.

    EL DOCUMENTO EN GENERAL * PELOSI

    Es la función
    indicativa, no representativa, es como la contraseña que
    es un medio de prueba, en cierta medida, similar al documento, en
    tanto el documento manifiesta, la verdad de su contenido, en
    cambio, el
    significado de la contraseña es mas o menos convencional,
    en el derecho
    romano, la palabra instrumento era apto, para indicar
    cualquier documento, Ej. El testamento era un instrumento
    jurídico.

    a) Instrumento.- deriva del verbo latino
    instruere, es algo que esta destinado a instruirnos e informarnos
    del pasado.

    Sentis melendo, asegura sin embargo, que actualmente
    carece de importancia hablar de prueba instrumental o de prueba
    documental.

    AGUIAR, define el instrumentó jurídico
    como toda escritura,
    papel o documento, hecho de la manera mas conveniente , de
    acuerdo con las leyes, destinado a probar, justificar o perpetuar
    la memoria de
    un hecho o hacer constar alguna cosa.

    b) Documento.- hay poca diferencia entre el
    significado de instrumento y de documento, la primera es mas
    expresiva cuando se quiere hablar de pruebas y la segunda esta la
    idea de docencia. En
    el código
    civil español,
    promulgado en 1888, prescribe que son documentos públicos
    los autorizados por un notario o empleado publico. El documento
    notarial es la más dotada de precisión en la
    lexicografía notarial y la que mejor se ajusta a la
    doctrina contemporánea.

    c) Acto.- proviene de la voz latina actuz, que
    significa acción
    o movimiento,
    todo hecho humano es un acto, el acto es anterior al documento es
    decir el acto es el contenido y el documento el
    continente.

    d) Conclusiones.- en nuestro país el
    instrumento público es lo genérico y escritura
    publica la especie.

    Clasificación de los documentos
    notariales

    Toda clasificación es una división fundada
    en semejanzas y diferencias, cada una de estas clases pueden
    poseer caracteres dominadores o subordinadores, constitutivos o
    conexos, etc. Dando lugar a otras subdivisiones, es necesario
    distinguir entre las clasificaciones doctrinales y las
    legislativas.

    * Las dos clasificaciones a efectuar.-

    a) la primera tendrá como fundamento todo
    el material legislativo existente en el país, que permite
    catalogar las diversas especies de documentos, según la
    existencia e importancia con relación al protocolo, es el
    modulo que sigue para la división.

    b) la segunda se hará utilizando el
    criterio, en ella ya no se tienen en cuenta los tipos y la
    designación actual de los documentos, sino la
    especificación que deben distinguirse y disciplinarse,
    según corresponda a un ordenamiento nacional o
    local.

    Subclasificaciones:

    I.- originales y reproducciones.- son los que recogen
    con fe publica originaria los hechos autenticados, las
    reproducciones se caracterizan por tener fe transcriptita o
    derivativa, solo se producen frente a la existencia física de otro
    documento, los originales se denominan de primer grado y las
    reproducciones de segundo grado.

    VELEZ SARFIELD, omitió mencionar las copias de
    los demás instrumentos públicos, salvo en los
    incisos 4 y 10 del Art. 979, por lo que se las incluyo en el
    proyecto de la comisión reformadora de 1936.

    II.- Protocolares y Extraprotocolares.-

    1.- Protocolares, tienen condiciones necesarias
    para revestir calidad de
    documento notarial en las diferentes clases que admiten los
    originales producidos en el protocolo, se trata de
    cuestión de existencia y no de persistencia.

    2.- Extraprotocolares, son creados fuera del
    protocolo que se entregan en original a los interesados, es el
    instrumento público autorizado por notario, en original,
    con las formalidades de ley, en ejercicios de sus funciones y
    dentro los limites de su competencia, en
    consecuencia se trata documentos que tienen fe
    originaria.

    c) división de los documentos
    protocolares:

    I.- por naturaleza.-

    1.- Por su condición protocolar no puede existir
    duda alguna.

    2.- Actas de protocolización.- creadas por la ley
    11846 Art. 1003 código civil, en el derecho notarial
    vigente, estas son las únicas verdaderas actas, no solo
    por el contenido, sino por la técnica de su redacción.

    3.- Escritura actas.- Son aquellas escrituras que
    reúnen todos los requisitos formales instituidos por el
    código civil, sin embargo las leyes de fondo las denominan
    actas de atención a su contenido.

    4.- Son actas, exclusivamente por una suerte de licencia
    legislativa, las actas normales por las leyes
    notariales.

    II.- Documentos complementario.

    1.- Son aquello dependientes de las escrituras o actas
    protocolares.

    2.- Técnica instrumental, son los que nacen como
    medio idóneo para alcanzar determinados fines tales actas
    o constancias, se extienden después de la escritura, para
    documentar la realización de los requerimientos que ella
    contiene.

    Las actas marginales que se consignan en las actas
    protocolares o escrituras, actas son las que extienden los
    escribanos, para dejar una notificación.

    III.- Incluso después en los complementarios
    por técnica instrumental, los que denomino para la
    incolumidad profesional.

    IV.- Por deber profesional.- consistentes en
    notas y constancias deriva del hecho que, como sucede con otros
    documentos notariales, se confunde o superpone, el objeto del
    documento con su designación, así ocurre por
    ejemplo en las autenticaciones de firmas.

    V.- Finalmente debe ser considerados documentos
    complementarios, los habilitantes que se incorporen, conforme
    a las disposiciones del Art. 1003 código civil, son
    también documentos protocolares por incorporación
    otros agregados por mandato legal Ej. Cuando se obliga a agregar
    los certificados de registro y
    administrativos.

    d) división de los documentos
    extraprotocolares.- los documentos que produce el escribano en su
    actuación extraprotocolar son: las actas, los
    certificados, los cargos, constancias y notas.

    I.- Actas.- estas son típicas por su
    contenido, esta prescripto por la ley de fondo, esta constituido
    por tres objetivos
    fundamentales.

    1.- ampliar el ámbito de competencia funcional de
    los escribanos (el escribano solo podía dar fe en el
    protocolo).

    2.- habilitarlos para la formación de documentos
    extraprotocolares.

    3.- posibilitar a los escribanos sin registro, la
    intervención en actos fuera del protocolo.

    II.- Certificados.- es un documento propio de
    nuestra actuación profesional, de variada
    regulación legal.

    III.- Notas.- son por lo general protocolares,
    sirven para hacer referencia a documentos otorgados o para
    subsanar errores u omisiones parecidos en las copias.

    IV.- Constancias.- se confunden con las notas
    tienen análoga finalidad (semejante) y se pueden
    considerar intercambiables.

    V.- Cargos.- es la atestación (testigo)
    hecha por el escribano en un escrito firmado, que le ha sido
    entregado en determinado día y hora con obligación
    de presentarlo ante una autoridad
    judicial o administrativa, dentro de los términos que
    prescriben las normas.

    CONCEPTO Y FINES DEL ISNTRUMENTO PUBLICO * JIMENEZ
    ARNAU

    La intervención notarial caracteriza al
    instrumento.

    Documento es pues, el objeto o materia en que consta,
    por escrito una expresión del pensamiento y
    también el pensamiento expresado por escrito (Prieto
    Castro). En la terminología de Carnelutti, es documento es
    una cosa que sirve para representar otra.

    a) el documento que emana de los mismos
    interesados, por si solos o con ayuda de peritos, juristas,
    técnicos, es el documento privado.

    b) otras veces el documento no lo hacen los
    interesados, sino un funcionario publico, es el documento
    público.

    c) cuando el documento esta autorizado por un
    notario y va destinado desde su creación a formar parte
    del archivo de
    documentos análogos (semejantes a otros), custodiados por
    aquel (protocolo), se llama instrumento publico.

    Fines y funciones del instrumento.

    1.- instrumento en general.- es el documento que puede
    probar con más o menos fuerza la
    verdad de un hecho.

    2.- instrumento autentico.- es el documento que hace fe
    por si misma y no requiere para su validez de ningún otro
    adminículo (lo que sirve de ayuda).

    3.- instrumento público.- cuya finalidad es
    asegurar la propiedad y
    perpetuar los hechos que por su naturaleza conviene queden
    consignados para el porvenir.

    VASQUEZ CAMPOS, considera la función
    notarial, que se identifica con el registro jurídico como
    una de las dos ramas en que se divide el poder
    legitimador, este registro jurídico puede llenar tres
    fines:

    a) social: arbitrar medios de
    conocimiento de relaciones jurídicas.

    b) jurídico-sustantivo: asegurar el
    respeto a tales
    relaciones.

    c) jurídico-adjetivo: facilitar la
    prueba.

    Definición del instrumento
    jurídico.

    Es el documento público autorizado por notario,
    producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o
    negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus
    efectos jurídicos.

    Origen histórico.- las funciones del
    instrumento publico coinciden con los rasgos que va presentando
    en su desarrollo
    histórico que mira a un destino probatorio,
    históricamente la función de juzgar es tan antigua,
    como la sociedad
    humana, la lectura de
    los textos bíblicos, la interpretación de los hallazgos
    arqueológicos y las disposiciones legales que han llegado
    hasta nosotros de pueblos remotos en la historia, pero de
    civilización avanzada, comprueban la existencia de los
    llamados medios de prueba. No se puede seguir paso a paso la
    evolución. La teoría
    de la prueba, a través de diversas civilizaciones, pero si
    se puede afirmar que en Grecia y
    Roma, hay
    documentos auténticos, también al empezar la
    edad media,
    entonces el instrumento publico es paralela a la evolución
    del notario que lo autoriza, los notarios se ven forzados a un
    estudio profundo del derecho y adquieren el rango de
    jurídico de prestigio reconocido, lo que eleva su
    condición social y el prestigio del instrumento que el
    notario elabora.

    Clases de documentos notariales.

    a) con valor de
    instrumento publico.

    1.- protocolizados – originales (escrituras,
    actas).

    – copias.

    2.- no protocolizados – testimonios,
    legalizaciones, legitimidad de firmas, certificados de
    existencias o vigencia de leyes, traducciones.

    b) sin valor de instrumento publico.

    Índices, libro
    indicador, comunicaciones, oficios, partes oficiales (al
    decanato, dirección general, registradores, oficinas
    liquidadores, etc.).

    La distancia entre escritura y actas

    El instrumento público comprende las escrituras.
    Las actas y en general todo documento que autorice el notario,
    bien sea original, copia o testimonio.

    La distinción entre escritura y actas como
    instrumentos públicos dice AGUADO, que la dualidad
    de escritura y actas, es hija de una práctica ilegal, que
    se consolido y adquirió estado reglamentario. NOVOA
    SEONE, dice: acta notarial es el instrumento público,
    no contiene relaciones de derecho, en que no hay vínculo
    que engendre obligación.

    GONZALES PALOMINO, aclara que no hay diferencias
    entre escritura y actas, por razón de su estructura,
    aunque si existe en razón de su contenido. NUÑEZ
    LAGO, lo que distingue la escritura es que contiene una
    declaración de voluntad que crea, modifica o extingue
    derechos, todos los demás instrumentos son
    actas.

    Impugnación moderna de la
    distinción: Critica-Conclusiones.

    Modernamente ha sido objeto de fuerte impugnación
    que propugna (defiende) que se olvide esa distinción por
    ser ilegal y que se admita la escritura como tipo único
    del instrumento publico.

    Conclusiones:

    1- el instrumento que contenga declaraciones que no sean
    de voluntad, no será escritura.

    2.- solo será escritura, cuando haya cumplido
    todas las formalidades exigidas por la legislación
    notarial, en caso contrario será escritura defectuosa o
    acta defectuosa.

    3.- el instrumento califica como acta por el notario, si
    contiene declaraciones de voluntad y se observaron todas las
    formalidades de la escritura.

    4.- el legislador civil se sujeta a la
    legislación notarial, no podrá elegir un acta para
    una declaración no negocial.

    Concepto y clases de escrituras.

    * Concepto.- la
    escritura tiene un concepto genérico, se refiere al
    instrumento público original o matriz del
    protocolo, que comprende tanto la escritura como el acta, este
    concepto ha sido creado y desarrollado en sucesivas elaboraciones
    de la doctrina.

    FERNANDO CASADO, sostiene que escritura es el
    instrumento público, por lo cual una o varias personas
    jurídicamente capaces establecen, modifican o extinguen
    relaciones de derecho.

    Clases de escrituras.

    a) por los comparecientes: unilaterales o bilaterales.-
    cuando la escritura bilateral (contrato) haya
    dos declaraciones de voluntad, la obligación resultante
    puede ser de carácter unilateral, porque solo una de las
    partes resulta obligada.

    b) por la naturaleza de la relación
    jurídica, escrituras intervivos y mortis causa.

    c) por la índole de las prestaciones
    acordadas, a titulo oneroso y lucrativo.

    d) por la tipicidad o atipicidad de los contratos,
    nominados e innominados.

    e) por las modalidades de las obligaciones,
    actos puros o condicionales, o con plazo.

    f) por las formalidades del otorgamiento, con unidad de
    acto y otorgamiento sucesivos.

    g) por su finalidad: principales, de ratificación
    y complementarios.

    Objeto del acta: clases de actas.

    No es demasiado fácil fijar el objeto o contenido
    propio del acta, las actas son por su finalidad o contenido, pero
    no se incorporan al protocolo.

    FERNANDEZ CASADO, dice que el acta es instrumento
    público que contiene la exacta narración de un
    hecho, capaz de influir en el derecho de los particulares y
    levantada por requerimiento de una persona.

    * Según el reglamento vigente estas son las
    clases:

    a.- de presencia

    b.- de referencia.

    c.- de notificación

    d.- de requerimientos

    e.- de notoriedad

    f.- de protocolización

    g.- de depósito

    h.- de subsanación

    Requisitos de la comparecencia o
    requerimiento.

    1.- la población en que se otorga (aldea
    caserío, etc.).

    2.- el día, mes y año

    3.- el nombre, apellidos, residencia y colegio del
    notario autorizante.

    4.- el nombre, apellido, edad, estado civil,
    profesión, oficio y domicilio de los
    otorgantes.

    5.- la indicación de los documentos personales de
    los comparecientes si la ley lo exige.

    6.- las mencionadas circunstancias cuya
    representación comparezca algún
    otorgante.

    Papel y sus márgenes.

    Por imperativo de las normas fiscales, tradicionalmente
    ha sido obligatorio el empleo de
    papel timbrado, hasta hace poco tiempo el
    impuesto del
    timbre tenia autonomía fiscal, el
    notariado español tuvo aspiraciones para que reformen los
    reglamentos del timbre y notarial para que se pueda:

    – Escribir en hojas y no en pliegos.

    – Extender matrices y copias en un papel timbrado de
    clase única, sin perjuicio de pagara el timbre.

    – Reducir los márgenes y aumentar el
    número de silabas por línea, cuando se trate de
    instrumentos mecanografiados o impresos.

    Grafía de los instrumentos
    públicos.

    Durante mucho tiempo las disposiciones reglamentarias,
    exigieron que tanto las matrices y copias fueran manuscritos, se
    inicio un cambio al permitir el empleo de la maquina de escribir
    para las copias, un decreto del 8 de agosto de 1958
    permitió el uso de la maquina de escribir para las
    matrices y copias, en la reforma de 1967, se empleo mas, con el
    empleo de impresos o cualquier medio de reproducción mecánica. En forma legible, el empleo de
    abreviaturas, cifras y guarismo, los instrumentos públicos
    se redactaran en lengua
    castellana.

    El lenguaje y
    estilo.

    Los instrumentos públicos deben redactarse en
    idioma español, claro, puro, preciso, sin frases oscuro o
    ambiguos, observando la propiedad en el lenguaje y
    la severidad en la forma, todo esto es una muestra como
    debemos redactar las escrituras.

    ALEGRE GONZALES, se ha ocupado de los casos en
    que un documento otorgado en otro idioma, que no sea el
    español, separa los siguientes casos:

    a) extranjero que no entiende el idioma español
    el notario conoce el idioma del otorgante, lo redacta en castellano y lo
    traduce verbalmente.

    b) en iguales condiciones, la redacta en los dos idiomas
    a doble columna, si el otorgante lo pide.

    c) el extranjero no conoce el idioma español y el
    notario el idioma del otorgante, es preciso un
    intérprete.

    Enmienda y corrección de
    errores.

    Cualquier persona puede cometer un error, en el lenguaje
    vulgar, puede producir a los requerientes u otorgantes
    perjuicios, que origine el deber de indemnizar, si las enmiendas
    y correcciones se hacen antes de la firma de los que los
    suscriben, se salvaran, después de la firma de un
    instrumento se advierta un error, sin perjuicio de
    subsanación, el notario podrá realizar la enmienda,
    mediante la diligencia a continuación de la matriz,
    deberá quedar siempre constancia de la alteración
    introducida.

    Necesidad de la rogación
    excepciones.

    Por lo general, lo notarial es una jurisdicción
    rogada, en el reglamento notarial dispone, el notario no
    podrá nunca actuar sin previa rogación del sujeto
    interesado, la rotación es el acto de solicitar los
    interesados el ministerio notarial.

    Excepciones (casos en los que se actúa sin
    rogación) los casos que puede actuar el notario sin
    rogación son:

    1.- Las catas levantadas por sufrir el notario injurias,
    amenazas o coacción.

    2.- El acta de subsanación de defectos de
    documentos notariales.

    3.- Los instrumentos que el notario puede autorizar con
    la ante firma "por mi" y "ante mi" cuando no adquiera derechos o
    se limite a testar, dar poderes, contraer obligaciones,
    cancelarlos o extinguirlos.

    Caracteres de la rogación.

    1.- es condición para la relación
    específica de autenticación.

    2.- ha de ser expresa y dirigirse a un acto concreto.

    3.- la rogación es libre en cuanto el notario
    destinatario sea competente para actuar.

    Modos de hacer la rogación.

    1.- personándose el interesado ante el notario,
    al que requiere.

    2.- mediante acta de requerimiento autorizada por otro
    notario.

    3.- cuando se trate de requerimientos o notificaciones
    de carácter urgente.

    4.- por medio de mandatario verbal.

    Obligatoriedad de prestar la función
    notarial.

    * Esta obligatoriedad se apoya en los siguientes
    textos:

    Art. 2 de la ley.- el notario requerido para dar fe de
    cualquier acto publico o particular extrajudicial negara sin
    justa causa la intervención de su oficio incurrirá
    en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a
    las leyes.

    Art. 3 del reglamento.- la prestación notarial
    tiene carácter obligatorio, siempre que no exista causa
    legal o imposibilidad física que lo impida.

    Art. 145 del reglamento.- la autorización del
    instrumento publico tiene carácter obligatorio, para el
    notario con jurisdicción a quien se someten las partes, si
    la negación de la función fuera inmotivada, el
    notario incurre en responsabilidad criminal o por
    aplicación del Art. 1902 del código
    civil.

    La autoría del documento.

    No cabe duda que el redactor del documento es el
    notario, o en su nombre y por su mandato, la doctrina plantea que
    la autoría del documento es el notario.

    * La teoría de la causa, el autor del documento
    es el causante de su formación.

    * Teoría de la ley, es autor es aquel a quien la
    ley considera como tal, pero no justifica el porque de esta
    atribución.

    * Teoría del mandato, autor del documento no es
    quien materialmente lo ha escrito, sino aquel en cuyo nombre es
    escribe.

    El deber de redacción.

    Según la ley orgánica, el Art. 17
    establece que el notario redactara escrituras matrices, con valor
    imperativo ordena al notario que redacte los instrumentos
    públicos, interpretando la voluntad de los otorgantes y
    adaptándolo a las formalidades necesarias.

    Redacción a cargo de los otorgantes o
    requirentes.

    Los otorgantes pueden:

    a) excusar al notario del cumplimiento de ese
    deber.

    b) imponer el no ejercicio del mismo.

    Estos dos supuestos se refieren en el Art. 147 y
    según el párrafo
    2 dice: siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o
    minutas relativos al acto o contrato que sometan a sus
    autorizaciones, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su
    redacción con anuencia (consentimiento) de
    aquellos.

    La nulidad del instrumento como causa de su
    ineficacia.

    FERNADO CASADO, llamaba nulidad del instrumento
    publico a su falta de eficacia o de fuerza probatoria, pero la
    ineficacia del documento notarial puede producirse por su falta
    de veracidad o inexactitud comprobada, a lo que llamamos
    falsedad, sea o no intencionalmente provocada.

    NUÑEZ LAGOS, es correcto hablar de
    impugnidad por falsedad, pero nunca de nulidad.

    Causas de nulidad formal.

    1.- intervención como testigos de parientes
    dentro del cuarto grado, escribientes o criados del autorizante o
    parientes.

    2.- que el notario no de fe del conocimiento de los
    otorgantes o no este firmada, signada y rubricada por el
    notario.

    3.- que el notario no consigne su nombre y vecindad de
    los testigos, lugar, año y día del
    otorgamiento.

    4.- no dar fe de la lectura antes
    del otorgamiento.

    5.- que el notario no sea competente en el lugar del
    otorgamiento.

    Nulidad formal total.

    1.- la omisión del nombre y apellido del notario
    o de los otorgantes.

    2.- la omisión total de la fecha.

    3.- la incompetencia o la insanidad mental del
    notario.

    4.- la falta de dación de fe de
    conocimiento.

    5.- la falta de idoneidad de los testigos.

    6.- la falta de las firmas de los testigos.

    7.- el empleo de idioma distinto del
    castellano.

    8.- la falta de lectura del instrumento.

    Nulidad formal parcial.

    Son nulas las adiciones, apostillas, raspaduras y
    también serán nulos las abreviaturas y guarismo
    salvo lo permitido en el Art. 151 del reglamento.

    A pesar de implicar contravención de preceptos
    legales, no se consideran causas de nulidad:

    1.- la inexpresión de la vecindad del
    notario, partes o testigos.

    2.- la falta de dacion de fe de la lectura si
    esta ha tenido lugar a la advertencia pertinente.

    3.- la falta del timbre
    correspondiente.

    Consecuencias de la nulidad.

    Sea cual fuere la clase del acto.- intervivos o por
    causa de muerte,
    declarada eficazmente esa nulidad habrá lugar a la
    responsabilidad
    civil regulada por un Art. 1902 del Código Civil de la
    ley hipotecaria y 146 del reglamento notarial.

    Valor del instrumento publico con
    defecto.

    Si el instrumento publico valido por su contextura y
    requisitos formales y contiene un negocio jurídico nulo,
    sigue siendo un instrumento publico, pese a la nulidad del
    contenido negocial, sigue siendo autentico, en cuanto a los
    hechos narrados en su texto, aunque el documento no valga como
    publico, vale como documento privado.

    Falsedad del instrumento publico.

    La falsedad documental en su aspecto penal, es fuente de
    responsabilidad del notario, la falta a la verdad puede
    producirse sin ánimo doloso y sin que exista perjuicio
    para nadie, cuando no concurren dolo y daño,
    lo falso puede dar lugar a una situación no
    penal.

    CAMARA, no solo llama falsedad material, si no
    también falsedad intelectual, ideologogica.

    MOXO, dice que la falsedad se opone a la
    veracidad y que la falta de exactitud puede entrar en la orbita
    del derecho penal o
    mantenerse dentro de los limites del derecho
    civil.

    ANTONIONI, dice que la falsedad puede ser o no
    ser un acto ilícito, lo falso en la negación de lo
    verdadero, existe responsabilidad penal.

    Medios de justificar la falsedad.

    Los instrumentos públicos se presumen no
    solamente verídicos, sino probatorios y para justificar
    que no es así, se hace necesario recurrir a otros medios
    de prueba para decidir la inexactitud del documento, se han
    seguido diferentes sistemas.

    INSTRUMENTO PUBLICO * Bernardo Perez
    Fernandez del C.

    Existen diversos contratos de construcción de templos, elaboración
    de estatutos, dorados de altares, en fin, existía la
    costumbre de hacer constar ante escribano, las obligaciones y los
    derechos de los artistas en la elaboración de obras de
    este tipo, también nos sirve los documentos notariales,
    sobre los testamentos que hablan de quien son hijos, con quien
    están casado, hijos que procrearon dentro y fuera del
    matrimonio,
    así como los contratos celebrados durante su
    vida.

    Documento notarial

    Los documentos notariales son aquellos que constan en
    forma original en los protocolos,
    escritura pública y actas. También son los
    testimonios, copias certificados y certificaciones, tienen un
    valor probatorio por ser notarial, hay dos tipos de documentos
    públicos que el notario puede hacer constar en el
    protocolo: la escritura y el acta notarial.

    Escritura publica.- es el documento original
    asentado en el protocolo, el notario lo asienta en el libro
    autorizado con las firmas de los comparecientes y la firma y
    sello del notario, el extracto hará mención el
    numero de hojas de que se compone el documento y también
    serán por los comparecientes y el notario, la
    autorización definitiva y las anotaciones marginales se
    harán solo en el libro de protocolo.

    Acta notarial.- es el instrumento original en el
    que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos
    presenciados por el y que lo asienta en un libro del
    protocolo.

    Firma del escribano.- en el momento de la firma
    de la escritura, se manifiesta el consentimiento de los
    otorgantes.

    Modificación a la escritura.- la firma es
    la manifestación de conformidad, esta no podrá
    modificarse después de firmada, antes de que sea firmada,
    los otorgantes podrán pedir que se le adiciones o
    varié lo que estime conveniente, el notario asentara los
    cambios y explicara sus consecuencias legales, después de
    que haya sido firmada por todos los otorgantes por los testigos e
    interprete, será autorizada por el notario con la
    razón "ante mi" su firma y sello.

    Distinción entre escritura publica y acta
    notarial.- ley del notariado para el distrito federal, hace
    la distinción de acuerdo con su contenido, en la escritura
    se hacen constar actos jurídicos y en las actas hechos
    jurídicos y materiales.

    Doctrina: la distinción entre escritura y
    acta no es clara para todos, la doctrina esta dividida en quienes
    la aceptan y quienes la niegan.

    GONZALES PALOMINO, se encuentra entre
    quienes la niegan.

    GIMENEZ ARNAU, considera que no hay
    diferencias por razón de estructura, pero si en
    razón del contenido.

     

    Luis Alfredo Alarcón Flores

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