A medida que nuestra sociedad avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos de rechazar el tráfico comercial, económico y jurídico y por el hecho de manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de recurrir a los diferentes medios de formalidades que la ley regula a efectos de asegurar nuestro patrimonio y que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas o naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen los temas que tratamos en este trabajo.
Para el mejor desarrollo del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres capítulos; el primero capitulo trata de los principios regístrales que rigen al derecho material y más específicamente en los que se basa el notario para dar fe y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo, veremos todo lo referente al procedimiento registral, quise decir cuáles son los primeros pasos que debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de algún acto o contrato que realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas – bloqueo registral para conocer cuáles son aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la ejecución de una sentencia de salir a nuestro favor.
Como observamos, podemos afirmar que lo expresado líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos temas son muy importantes, debido a que las personas naturales o jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya que buscan las formalidades y protección que las leyes conceden a través de los notarios ya que estos son los nexos para llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea tenga protección para asegurar nuestro futuro.
Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las expectativas de todos los docentes, estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto bastante empeño por la misma trascendencia jurídica de que trata.
Principios regístrales.
Son las orientaciones capitales, líneas directrices del sistema. Resultado de la sintetización o condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios regístrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo. Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico sobre la materia manifestada en una serie de criterios fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema registral.
Principio de Rogación: Llamado también principio de instancia, y significa que las inscripciones en los Registros Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio, es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a la solicitud es necesaria. Este principio está contenida en el Art. 2011cc "Los registradores califican la legalidad de los documentos en CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción..." y el Art. 131 del Reglamento General de Registros Públicos: "Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser representantes de títulos, están también facultados para hacer valer los recursos que permitan los reglamentos de los registros".
Cualquier persona puede solicitar la inscripción o anotación preventiva de un título, sin necesidad de acreditar legítimo interés o personería.
Excepciones:
Principio de Prioridad. Se refiere que los derechos que otorgan los registros públicos están determinados por la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de inscripción está determinada por el día y la hora de su presentación. El apotegma jurídico "prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho). Nuestro código civil reconoce este principio y establece dos clases:
Prioridad de Rango: Contenido en el artículo 2016, es la posibilidad de concurrencia registral, los derechos inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles los siguientes negocios de rango:
Prioridad excluyente: Contenida en el método 2017, si un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2 modos: erga onmes oportunidad.
Principio de Fe Pública Registral. Este principio esta incorporado en la declaración VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, y el C.C. en su Art. 2014. Se halla justificados por la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación a base de los asientos de inscripción que obran en los registros. Pero, cabe señalar que la protección que brinda se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa que quien lo niega, tiene la obligación de probarla. Si una persona adquiere derechos de otra, que en el registro aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su adquisición, está en camino, pero sólo en camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de ampararse en el principio de fe pública registral con lo cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable por todos.
Principio de Legalidad. Se refiere que todo título que pretenda su inscripción y/o anotación preventiva, sin excepción, debe estar sometido a una previa calificación registral, a fin de que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los títulos válidos y perfectos. Calificación.
Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe realizar el Registrador respecto a la licitud del acto, contrato, resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las normas legales vigentes y los antecedentes que obran en los Registros Públicos, que son los asientos pre-existentes, índices. La calificación de acuerdo al principio de legalidad, consiste en un juicio de valor, no para declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al registro una nueva situación jurídico – registral. Según el artículo 2011; el registrador debe calificar lo siguiente:
Principio de Publicidad.
Por este principio se presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.
Hay dos clases de publicidad.
b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir directamente
en las oficinas de los registros públicos a la que se
puede acudir cualquier persona y pedir que se exhiban los tomas
y/o fichas.
b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario puede solicitar
cualquier certificado que requiere como son los certificados de
gravámenes, copia literal, etc. Previa la
presentación de una solicitud y el pago de los derechos
correspondientes. Nuestro código incorpora este principio en su
artículo 2012.
Principio de Legitimación.
Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico existe cierta uniformidad en el tratamiento de este principio, el artículo 2013 CC. el artículo VII del T.P. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) el artículo 3 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y de la SUNARP, Ley N° 26366 que establece como garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y el artículo VII del Reglamento de inscripciones del Registro Predial Urbano, D.S. 001-90-VC 18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo párrafo: Ninguna inscripción podía ser rectificada o invalidada por resolución administrativa.
Se habla presunción, esta es iures tantum, se extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en realidad, distinta de la declarada por la inscripción. Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que pueda incidir la prueba contraria a la presunción de exactitud, a saber:
Existen dos clases de Legitimación:
Principio de Tracto Sucesivo.
Llamado también de tracto continuo esta contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador, mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo.
Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, si no también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye; en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una demanda sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá inscribirse un aumento de capital si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito. Existen excepciones:
En el registro de propiedad inmueble por ejemplo, procede solicitar la anotación preventiva o cualquier medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre bienes que no tiene vida registral, para lo cual el Registrador Público deberá abrir una partida o ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo. Tenemos también cuando se trata de sociedades irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar inscritos en el libro de Sociedades Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo cual se abrirá partida especial.
Principio de Especialidad.
Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en relación a los bienes y a las personas, determina que cada inscripción se haga en partida separada. Roca Sastre afirma que este principio es expresión que denota un criterio singularizador, particularizado y de especificación. Pérez Isola, señala "en sentido lato, el principio de especialidad busca la determinación exacta de los Derechos Reales inscribibles y la organización del Registro Sobre la base de la unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le destine una hoja registral propia.
Principio de Impenetrabilidad.
Tiene como propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro, aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de presentación. El artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos dice "Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asiento. Este principio tiene un valor normativo de finalidad inmediata, porque va dirigido al Registrador para que se abstenga de inscribir el titulo o acto registrable que simplemente resulte incompatible con otro, cuyo asiento de presentación esté vigente y que fue presentado con anterioridad al Registro. Por ejemplo: Si A vende un mismo inmueble a B y a C, siendo la venta a C de fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en primera instancia, el Registrador no podía inscribir la venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto a C, precisamente por aplicación del Principio de Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de presentación de la venta hecha a favor de C, caduca, recién podía inscribirse la venta hecha a favor de B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro título referente a la venta hecha a favor de B, tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el título, aunque esta sea de fecha anterior.
Procedimiento registral.
Instrumentos que dan mérito a las inscripciones:
Las inscripciones se realizarán en virtud de testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente.
La inscripción se hace en virtud de
título que conste en instrumento público,
salvo disposición contraria.
Los títulos que emanen autoridades o funcionarios
públicos extranjeros son inscribibles, siempre que
contengan actos de la ley peruana considere lícitos
y se encuentren legalizados y traducidos de ser el caso,
los cuales deberán estar sujetos a las leyes y
reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera
las sentencias expedidas en el extranjero se inscriben, si
las leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se requiere de
igual manera autorización del Poder
Judicial peruano para anotar demandas planteadas ante
tribunales extranjeros. Los actos de jurisdicción
voluntaria o resoluciones en procedimientos o contenciosas otorgados en
el extranjero se inscriben sin necesidad de exequatur, sin
perjuicio de acciones
de validez o nulidad que se pueda interponer.
Presentación de los Títulos:
d.1) Contenido del Asiento de Presentación
Al margen de cada asiento se consignará el tomo y folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En el caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que se extiende una anotación que diga: "Prestación del día... de 200... y su correspondiente diligencia de cierre".
d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de Presentación
Tiene un plazo de 30 días hábiles, computables a partir del día siguiente al de su presentación. E incluye el último día. Para efectos regístrales se considera días inhábiles domingos y feriados y los días en que el Registrador dejó de concurrir a su oficina.
d.3) Prórroga del Término del Asiento de Presentación
Puede ser prorrogado 60 días en los casos que los títulos presentados por su extensión, número u otra causa demanden una labor extraordinaria.
La prórroga será solicitada por el Registrador dentro de los primeros quince días del plazo ordinario y será autorizado por el jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, el Vocal o Juez Visitador, a falta de éstos los Presidentes de las Cortes. Se prorroga también:
En caso de apelación y revisión, la prórroga no tiene plazo fijo de duración.
En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la inscripción, la prórroga del asiento de presentación dura 20 días más, contados a partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la oficina de origen.
Si los órganos superiores al Registrador confirman la tacha la prórroga del asiento dura 30 días más computados a partir de la fecha, en que se devuelve el expediente a la oficina de origen el interesado puede promover acción judicial y solicitar la anotación preventiva de la demanda y si ésta es declarada fundada y se ordena la inscripción, los efectos de ésta se retractan a la fecha del asiento de presentación.
Desistimiento:
Se puede plantear el desistimiento solo en relación con la incitación solicitada del procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen, pero, tampoco lo prohíben. Será viable el desistimiento y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya inscripción es facultativa; por Ej. Compraventa más no cuando es obligatoria Ej. Hipoteca. Debe ser presentada mediante una solicitud del presentante o del beneficiado con la inscripción, conforma legalizada por Notario y mientras esté vigente el asiento de presentación.
4.- Anotaciones preventivas bloqueo registral
Anotaciones preventivas.
Concepto.
Es el asiento provisional que se hace en los Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
Clases.
Por vías de enumeración de las Anotaciones Preventivas.
Por su función.
Por su Modo de Producirse en el Registro.
Por su Naturaleza.
Efectos de las Anotaciones Preventivas.
En el caso de los bienes muebles e inmuebles,
estés podrán ser enajenados o agravados, pero
sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha
hecho la anotación.
Un caso típico de anotación preventiva es el
embargo, y en la cual no se coacta la facultad dispositiva
del dueño.
No se puede enajenar en los siguientes casos:
Estas tres anotaciones provocan cierre del Registro o cierre de partida, ya que la relación básica anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho real objeto de la anotación.
|
Anotaciones Preventivas |
Inscripción |
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Pública en general derechos reales o gravámenes de carácter real inmobiliario y solo por excepción derechos personales y contrato de arrendamiento y de opción de compra. Duración indefinida; la caducidad es hasta cierto punto excepcional. Se extiende en base a su titulación pública. |
Donde se extienden las anotaciones preventivas.
Se extienden en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad y si no está inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial.
Si la anotación procede de Resolución Judicial se transcribirá además, de ésta, expresando en todo caso los hombres del juez y del secretario.
Faltas no subsanables.
En este caso no se anotará preventivamente, pero se pondrá el asiento de presentación una nota marginal, en la que se exprese en forma breve del porqué se ha denegado la inscripción y la respectiva anotación.
Faltas subsanables.
Son faltas subsanables que afectan la validez del mismo título, sin producirse necesariamente la nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el título se encuentra en ésta condición el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva, en caso de que la solicite el que presentó el título. Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable denegará la inscripción.
En virtud de que se extienden.
Extinción de las Anotaciones Preventivas.
La cancelación procesal puede pedirse u ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o disminuya a favor de la finca gravada.
Contenido de los Asientos de Cancelación de Anotación Preventivas.
Clasificación de las Anotaciones Preventivas.
Anotación Preventiva de Demanda.
A.1) Concepto: Es una medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. La anotación de la litis da a conocer a los terceros adquirientes la existencia de un litigio sobre un bien inmueble o respecto a la validez o invalidez de un asiento de inscripción cualquiera. Esta anotación ampara el derecho del solicitante y le permite asegurar en última instancia la decisión de la autoridad judicial.
Se busca el respecto a la administración de justicia y el prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar en su ejecución con los actos del demandado.
A.2) Requisitos.
A.3) Formalidades:
A.4) Finalidad:
Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o en parte de lo pedido en la demanda anotada, puede esta sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho inscrito se encontraban cuando se planteó la instancia judicial correspondiente. Registralmente está anotación de demanda es un instrumento de publicidad registral en la cual puede recaer sobre ella una posible nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que implique la inoperancia de lo que figure inscrito.
A.5) Duración:
Su duración es temporal, pues depende de circunstancias que fatalmente habrían de darse: Ej. Terminación del litigio, renuncia y su nulidad. Existen varias razones para la terminación de un litigio cuya demanda se halle anotada preventivamente.
A.6) Cancelación:
Se produce esta acción cuando se cumple la
sentencia condenando al demandado o cuando se deja sin efecto por
no haber prosperado la demanda (en este caso se cancela la
anotación).
Las demandas anotadas quedan canceladas por prescripción a
los 30 años de haberse anotado, si el demandante no ha
ejercido sus derechos conferidos por ley.
A.7) Derechos Regístrales:
Se dan dos casos:
Ej. Demanda de indemnización se abonará el 2 por mil de la VIT, por presentación, y por inscripciones el uno por mil sobre el monto demandado y más el 10% por la ley 11240.
Anotación Preventiva de Embargo.
B.1) Concepto
Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y que afecta un bien o bienes determinados de un presunto autor, limitando sus facultades de disposición, hasta que se obtenga la sentencia que condena o desestima la demanda principal. Se hará efectivo en bienes inscritos del deudor. Tratándose de embargo en un juicio ejecutivo, la anotación es obligatoria, previa calificación registral; será directamente por el juez por medio de exhorto.
B.2) Finalidad.
Es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble objeto del mismo, a favor de posteriores adquirientes, frustrando con ello las legítimas esperanzas del acreedor y dejando inoperante el procedimiento de ejecución.
B.3) Requisitos.
Existen dos posibilidades:
Vía Civil; las anotaciones se extenderán en virtud de las partes judiciales que contengan:
En la Vía Penal; al abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, podrá ordenar que se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil. Si se ordena la detección definitiva del inculpado, el juez dicta obligatoriamente esta medida. Esta resolución del juez es apelable y se transmitirá después de ejecutada la medida precautoria. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo no es necesario el acta de embargo y el monto del mismo es potestativo del juez, quiere decir que puede anotarse esta medida aunque no es indicase el monto por el motivo de que ésta medida está sujeta al resultado del proceso penal.
B.4) Duración:
Es temporal, por estar al servicio de la seguridad de un proceso de ejecución de bienes para la afectividad de créditos. La subsistencia de ésta dependerá de:
La terminación del proceso de ejecución está sujeta a varios motivos:
B.5) Cancelación.
Procede cuando la misma que da extinguida por alguna de las causas antes indicada que originen su inoperación. Puede ser también por prescripción de los 30 años de su anotación.
B.6) Derechos Regístrales.
Siendo un acto valorado se cobrará por:
Anotación Preventiva en el Registro Mercantil.
Introducción.
Las principios aplicables a estas anotaciones son las mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado en el Art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en el caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye que:
Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que posee más no la universalidad de su patrimonio (Ej. No puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la fatalidad de su patrimonio).
Clasificación Según las Sociedades.
B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o Comanditarias
Es inscribible el embargo de la cuota del socio siempre y cuando se haya trabado con la reserva de que la medida recaerá sobre el posible derecho que corresponda al socio cuando se liquide la sociedad en la fecha fijada en la sociedad; es decir, si no se señala ésta condición futura será observado por el registrador así como será observado cualquier otro tipo de embargo.
B.2) Embargo en Sociedades Anónimas y Comanditaria por acciones
No es inscribible el embargo en las acciones de estas
sociedades. Por la razón de que el Registro Mercantil no
se inscribe las transferencias de acciones, por lo que no
constándole a los Registros quien es el titular de una
acción, mal podría anotarse el embargo sobre
ella.
Las transferencias de acciones de estas sociedades se inscriban
en el Libro del Registro de Transferencia de acciones, por lo que
la medida procede en forma de secuestro de la
acción en el referido libro que lleva cada
sociedad.
B.3) Embargo en Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada
Estas sociedades no tienen acciones, su capital está dividido en participación y cuando hay transferencia de participaciones, estas se inscriben en el Registro Mercantil en la partida correspondiente. Es por ello que se puede decir que como al Registro le consta quien es el titular de las participaciones es inscribible sin restricciones. Puede anotarse la resolución judicial que ordena la suspensión de un acuerdo adoptado en sociedad.
B.4) Demandas en el Registro Mercantil
Se pueden referir a dos situaciones:
Antecedentes.
Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del 30/10/1973.
Concepto:
El bloqueo registral es una anotación preventiva que se realiza en la partida de inscripción de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la efectividad de un derecho reconocido, pero, todavía no consumado, es decir, es una medida precautoria que asegura la eficacia de un derecho real, que en el momento de la anotación, no puede ser inscrito en forma definitiva.
El bloqueo de las partidas de inscripción (es versión peruana); en otros legislaciones se llama RESERVA DE DOMINIO O RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta la celebración de un contrato, puede solventar al Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de suscribir la escritura pública. Se da para toda clase de actos inscribibles, sin excepción. La existencia del bloque no impide que una vez inscrito el contrato para el que fue solicitado, se inscriban los títulos solicitados durante la vigencia de dicho término, salvo que el bloqueo haya sido originado por un acto traslativo de dominio.
Naturaleza Jurídica:
Es una anotación preventiva, instituida a favor de algunas entidades, entonces se habla que el bloqueo es una medida precautoria que asegura la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
A favor de quienes se ha establecido el bloqueo.
Según Decreto Ley N° 20198 se establece por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro Público de Minería y, por otro lado, se amplia el N° de las entidades beneficiadas en el bloqueo.
COFIDE
Empresas Bancarias y Financieros
En este punto el bloqueo debe darse para todo contratante no en forma limitativa, (como lo es en la actualidad), sino para toda persona natural o jurídica que contrate, por que tiene los mismos derechos que los beneficiados con esta medida precautoria por lo que consideramos injusta la discriminación que por sí misma es inaceptable.
Término del Bloqueo.
Requisitos para su Anotación en los Registros:
Se requiere:
Efectos del Bloqueo:
Son los siguientes:
Derechos de Inscripción.
Como es un acto invalorado pagará los derechos ya conocidos.
* GACETA JURÍDICA, Los Principios Regístrales; ed. Abril 2000, Lima 38 pp.
* GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral; 2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760 pp.
* PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de Derecho Civil, 2da edición, 1985, Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo
LAAF
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