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El delito de desplazamiento forzado interno




Enviado por joferbac



    1. El
      desplazamiento
    2. Noción de
      desplazado
    3. Diferencias con las
      categorías de refugiado y asilado
    4. El desplazamiento en el
      Derecho Internacional
    5. El desplazamiento en el
      Derecho Interno
    6. El delito de desplazamiento
      forzado interno

     

    I. EL
    DESPLAZAMIENTO

    Hasta hace muy pocos años el desplazamiento, el
    cual puede ser entendido preliminarmente como el movimiento
    poblacional compulsivo generado al interior de un país por
    razones vinculadas a la existencia y seguridad de las
    personas, fue considerado exclusivamente como un fenómeno
    con connotaciones de orden demográfico, sociológico
    y político. Sin embargo, a raíz de las dolorosas
    secuelas generadas por los conflictos
    internos en la ex Yugoeslavia y en Ruanda durante la
    década del noventa, la comunidad
    internacional encarnada en la
    Organización de Naciones Unidas
    acentuó su preocupación por la
    significación, naturaleza y
    efectos jurídicos del desplazamiento.

    En nuestro país, según información oficial, uno de los mayores
    efectos de la violencia
    experimentada en el periodo de 1980-2000, fue el desplazamiento
    de no menos de medio millón de personas, en su
    mayoría andinos, quechuahablantes y de grupos
    étnicos vulnerables, que buscaron refugio en las
    ciudades.

    A pesar de la masividad de este fenómeno, el
    mismo no fue percibido y permaneció relativamente
    invisibilizado para el Estado y la
    sociedad
    nacional hasta épocas tardías, aunque muchos de sus
    efectos se mantiene hasta la actualidad. Expresión de ello
    fue la creación en 1996 del Programa de Apoyo
    al Repoblamiento y Desarrollo de
    Zonas de Emergencia (PAR), como un organismo público
    descentralizado del Ministerio de la Mujer, con la
    misión
    de atender a la población desplazada y el intento fallido
    por aprobar una Ley de
    Desplazamiento en el 2003.

    El desplazamiento afectó a las personas en el
    ejercicio de sus derechos fundamentales, en
    aspectos tales como la igualdad y no
    discriminación, la vida y la seguridad
    personal, la
    libertad
    personal, la subsistencia, la circulación, la documentación personal, la propiedad
    sobre las tierras, los valores
    familiares y comunales.

    Sin embargo, hasta el momento no existe un marco
    normativo integral que regule el desarrollo de este
    fenómeno poblacional, las obligaciones
    de las agencias estatales y los derechos afectados. Tampoco se
    tiene un tipo penal específico, que en el marco de los
    principios de
    prevención general y especial, proteja los bienes
    jurídicos afectados con el desplazamiento forzado
    interno.

    II. NOCIÓN DE
    DESPLAZADO

    Recogiendo los valiosos aportes del Representante del
    Secretario General de la ONU para asuntos
    de derechos
    humanos relacionados con los desplazamientos forzados, Sr.
    Francis Deng, y de la Segunda Consulta Permanente sobre
    Desplazamiento Interno en las Americas, es posible construir de
    manera preliminar un concepto
    jurídico de desplazado.

    De esta manera, se entiende por desplazados internos a
    las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u
    obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
    residencia habitual, o abandonar sus actividades
    económicas habituales o migrar dentro de los confines del
    territorio nacional y que no han cruzado una frontera
    estatal internacionalmente reconocida, porque su vida, integridad
    física o
    libertad han sido vulneradas o se encuentran amenazadas, en
    particular como resultado o para evitar los efectos de cualquiera
    de las siguientes situaciones: conflicto
    armado, disturbios o tensiones interiores, situaciones de
    violencia generalizada, violaciones sistemáticas o masivas
    de los derechos humanos, catástrofes naturales o
    provocadas por el ser humano, y otras circunstancias emanadas de
    las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
    drásticamente el orden público
    .

    Es preciso indicar que el concepto de desplazamiento
    forzado interno, al describir una situación de hecho,
    contiene dos elementos a destacar: 1) La coacción que hace
    necesario el traslado, y 2) La permanencia dentro de las
    fronteras de la propia nación.

    III. DIFERENCIAS
    CON LAS CATEGORIAS DE REFUGIADO Y ASILADO

    El término "refugiado" se aplica a toda
    persona
    que "(…) debido a fundados
    temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
    pertenencia a determinado grupo social u
    opiniones políticas, se encuentre fuera del
    país de su nacionalidad y que no pueda o, a
    causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
    protección de tal país; o que, careciendo de
    nacionalidad y
    hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera
    del país donde antes tuviera su residencia habitual, no
    pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a
    él." Vale decir, en ese orden de ideas,
    por refugiado se ha entendido a aquellas personas que se ven
    obligadas a abandonar su país por razones graves.

    Así lo reconoce el artículo 1°, A.2), de la
    Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y
    su Protocolo de
    1967.

    Por su parte, el asilo es el amparo que los
    países o estados ofrecen a los perseguidos
    políticos para que la autoridad no
    los pueda procesar o someter a prisión. El perseguido
    queda protegido por el país extranjero que concede el
    amparo. Distinguiéndose doctrinalmente entre el asilo
    territorial y el asilo diplomática, siendo ésta
    última una modalidad propia de América
    Latina, conforme lo reconoce la Convención sobre Asilo
    Territorial suscrita en la X Conferencia
    Interamericana de Caracas de 1954.

    La evolución de la institución del
    asilo ha dado lugar a que se reconozca en los instrumentos
    internacionales "el derecho de toda
    persona a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso
    de persecución por delitos
    políticos o comunes conexos con los
    políticos", conforme se aprecia del
    artículo 27° de la Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre
    (Bogota, abril 1948) y del inciso 7 del artículo 22°
    del la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San
    José de Costa Rica, 22 de
    noviembre de 1969).

    Concluyendo se puede sostener que los desplazados
    son las personas que se han visto forzadas a huir de sus hogares
    por las mismas razones que los refugiados, pero que no han
    cruzado una frontera reconocida internacionalmente, y que tampoco
    han buscado amparo en territorio extranjero (sea dentro de un
    Estado
    diferente al suyo, en una misión diplomática en su
    propio país o en naves de guerra
    estacionadas en puertos extranjeros) basados en la existencia de
    persecución por delitos políticos o comunes conexos
    con los políticos, que constituyen las motivaciones que
    caracterizan a los asilados. Entonces, al desplazado no es
    posible aplicarle la Convención sobre el Estatuto de los
    Refugiados de 1951 (ONU) y tampoco la Convención sobre
    Asilo Territorial de 1954 (OEA), estando
    sujeto en principio a las leyes de su
    propio Estado.

    Adicionalmente, empleando la categoría de
    migrante, los demógrafos
    distinguen entre migrantes por causas socio-económicas
    tradicionales
    , llamados migrantes tradicionales, conformados
    por aquellos originados por el deterioro de las condiciones
    económicas y de producción, en especial agrícola, y
    la consiguiente ausencia de medios de
    subsistencia. Junto a ellos, se encontrarían los
    migrantes por razones políticas, que son aquellos
    que se ven obligados a migrar en razón de los procesos
    políticos de sus países, en especial por conflictos
    violentos, en este grupo se encontrarían los Desplazados,
    Refugiados y Asilados.

    IV. EL
    DESPLAZAMIENTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

    En principio, el movimiento poblacional denominado
    desplazamiento, que para enfatizar sus elementos esenciales
    llamaremos desplazamiento forzado interno, en cuanto se
    realiza a causa de la inseguridad
    existente en las localidades de quienes se desplazan, constituye
    aún después de producida, una situación
    contraria o sancionada por las normas del
    Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho
    Internacional Humanitario, del Derecho Penal
    Internacional y del Derecho Interno.

    a) Desplazados y Derecho Internacional de los
    Derechos Humanos

    El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
    está integrado por el conjunto de instrumentos
    jurídicos y principios de derecho consuetudinario que
    reconocen un plexo de prerrogativas y facultades inherentes a la
    naturaleza y dignidad de la
    persona, cuya realización efectiva resulta indispensable
    para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que viven en
    una sociedad jurídicamente organizada

    En este marco, el desplazamiento forzado configura
    prima facie una situación de total
    contradicción con el derecho a circular libremente y a
    elegir su residencia en un Estado.

    Asimismo, en virtud de los principios de
    interdependencia, indivisibilidad y universalidad,
    consustanciales a los derechos humanos, dicho fenómeno
    apareja una violación múltiple, masiva, continua y
    grave de otros derechos, en especial el disfrute de los derechos
    económicos, sociales y culturales. Derechos que se
    encuentran contenidos en diferentes instrumentos jurídicos
    internacionales, que dado su carácter general, no brindan a los
    individuos y colectividades desplazadas una protección
    específica.

    Los únicos instrumentos jurídicos
    internacionales con carácter vinculante suscritos y
    aprobados por el Estado peruano, en los que se reguló
    expresamente el derecho de las personas a no ser trasladados
    forzosamente de sus territorios habituales salvo excepciones
    precisas, han sido los Convenios N° 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
    aplicable a los pueblos indígenas y tribales en
    países independientes, que en sus artículos 12°
    y 16°, respectivamente, consagraron tal derecho humano de
    orden colectivo, el cual resulta exigible para el Estado y los
    particulares.

    b) Desplazados y Derecho Internacional
    Humanitario

    De manera general, el derecho internacional humanitario
    regula y protege a las víctimas de los conflictos
    internacionales y no internacionales. Los cuatro Convenios de
    Ginebra de 1949 y el Protocolo adicional I de 1977, se aplican a
    los conflictos armados internacionales. El artículo 3°
    común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo
    adicional II, se aplican a los conflictos armados no
    internacionales.

    El respeto por el
    Estado y los grupos armados no estatales del artículo
    3º común a los cuatro Convenios de Ginebra hace
    normalmente innecesario todo desplazamiento forzado interno. Este
    desplazamiento más bien refleja la transgresión de
    dicho artículo por todos o alguna de las partes que
    intervienen en el conflicto. De este modo, el desplazamiento
    forzado interno constituye una situación contraria a la
    vigencia del Derecho Internacional Humanitario.

    Las disposiciones del derecho internacional humanitario
    al prohibir todo acto contrario a la población que no
    participa directamente en las hostilidades, la protege del
    desplazamiento forzado interno. Existen, además, normas
    expresas contra el desplazamiento forzado interno, tales como el
    artículo 17° del Protocolo Adicional II a los
    Convenios de Ginebra, que reconocen la prohibición de
    realizar desplazamientos forzados de la población civil
    por razones vinculadas al conflicto armado interno.

    c) Desplazados y Derecho Penal
    Internacional

    El Estatuto de Roma que crea la
    Corte Penal Internacional (CPI) fue aprobado por el Estado
    peruano mediante Resolución Legislativa N° 27517 del
    13 de noviembre de 2001. Dicho instrumento jurídico es la
    expresión de la confluencia del Derecho
    Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos humanos
    y el Derecho Penal Internacional.

    La CPI será una corte permanente que
    investigará y llevará ante la justicia a los
    individuos, no a los Estados, responsables de cometer las
    violaciones más graves al derecho internacional:
    genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa
    humanidad y la agresión.

    De esta manera, según dicho instrumento
    jurídico en materia de
    Derecho Penal Internacional, el desplazamiento forzado interno
    puedes ser un crimen de lesa humanidad y un crimen de
    guerra.

    El desplazamiento es un crimen de lesa humanidad.
    De acuerdo al Artículo 7°, numeral 1, literal d), del
    Estatuto de Roma de la CPI, la deportación o traslado
    forzoso de la población constituye un crimen de lesa
    humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado
    o sistemático contra una población civil y con
    conocimiento
    de dicho ataque. En este caso, por "deportación o traslado
    forzoso de la población" se entenderá el
    desplazamiento forzoso –dentro o fuera de su país-
    de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
    coactivos, de la zona en que estén legítimamente
    presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional
    (Art. 7°, numeral 2, literal d).

    El desplazamiento es un crimen de guerra.
    Así, según el Artículo 8°, numeral 2,
    literal e), viii), del Estatuto de Roma de la CPI, durante un
    conflicto armado interno, el desplazamiento de civiles constituye
    un crimen de guerra, cuando se cometa como parte de un plan o política o como parte
    de la comisión en gran escala de tales
    crímenes, y en la medida que sea una violación
    grave de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
    armados que no sean de índole internacional. El
    desplazamiento como crimen de guerra se configura cuando se
    ordena el desplazamiento de la población civil por razones
    relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la
    seguridad de los civiles o por razones militares
    imperativas.

    Conforme a los Elementos de los Crímenes del
    Estatuto de Roma de la CPI, es pertinente remarcar que la frase
    "deportado o trasladado por la fuerza" es
    intercambiable con "desplazado por la fuerza". Y que la
    expresión "por la fuerza" no se limita a la fuerza
    física, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o
    la coacción, como la causada por el temor a la violencia,
    la intimidación, la detención, la opresión
    sicológica o el abuso de poder, contra
    esa o esas personas u otra o aprovechando un entorno de
    coacción.

    V. EL
    DESPLAZAMIENTO EN EL DERECHO INTERNO

    Es un hecho que los Convenios 107 y 169 de la OIT
    vigentes en el Perú desde 1960 y 1995, respectivamente,
    forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional y
    contienen normas de protección contra el desplazamiento
    forzado interno de la población indígena, de
    comunidades campesinas y nativas.

    Al producirse el desplazamiento forzado interno en
    nuestro país durante las décadas del ochenta y
    noventa, las personas afectadas no fueron objeto de
    protección legal especial. Sin embargo, se dictaron
    algunas medidas para regular aspectos secundarios de tal
    situación, tales como las normas que permitieron la
    asignación de tierras en zonas de desplazamiento por
    efectos de la violencia (D.S. N° 005-91-AG); las normas
    constitucionales (Art. 89° de la Constitución de 1993) que permitieron
    declarar en abandono tierras comunales; las referentes al
    traslado de la matrícula escolar (R.M. N° 0085-91-ED
    del 04.02.91); la reinscripción en los registros
    civiles, desde el lugar de recepción por parte de los
    desplazados (Ley N° 25025 y Ley N° 26242); las normas
    institucionales del PAR, etc.

    El desplazamiento forzado interno, a pesar de no
    constituir una expresa categoría legal en el ámbito
    nacional, es una grave y vigente situación de facto
    contraria al derecho internacional y nacional.

    El desplazamiento forzado interno colisionó en
    forma concomitante, antes, durante y después de su
    producción, con derechos reconocidos a los individuos y a
    las comunidades en las normas de derecho internacional de los
    derechos humanos –incluida el derecho de los refugiados-,
    así como en las existentes en nuestro ordenamiento
    nacional interno.

    VI. EL
    DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO

    A lo largo del último siglo de nuestra historia republicana, el
    Derecho Penal no incriminó el desplazamiento forzado
    interno (Código
    Penal de 1924, Código Penal de 1991 y Código de
    Justicia Militar).

    A partir de la entrada en vigencia y establecimiento de
    la CPI, una nueva etapa se inicia a nivel nacional. Por un parte,
    compete al Estado iniciar procesos de implementación que
    permitan la coherencia entre la justicia nacional y la
    internacional, entendiendo que se trata de fortalecer los
    sistemas
    nacionales frente a la comisión de tan graves
    crímenes y que sólo excepcionalmente la CPI
    será la instancia encargada de hacer justicia. En este
    sentido, los avances alcanzados en el Estatuto de Roma deben
    servir para fortalecer la justicia en nuestros ámbito
    local, lo cual implica necesariamente la incorporación de
    reformas sustantivas en la parte especial del Código
    Penal.

    Actualmente, la normatividad penal nacional tampoco
    contempla la tipicidad del delito de desplazamiento forzado
    interno, en especial para reprimir o sancionar los actos
    provocadores o ejecutores de dicha situación, sea que
    fueren cometidos por agentes estatales, particulares y de grupos
    armados no estatales, y cuando tales hechos afecten a la
    población civil, y de manera especial a los miembros y
    comunidades que forman parte de los pueblos indígenas,
    conforme a la prohibición de los desplazamiento forzados
    contenidas en los Convenios 107 y 169 de la OIT.

    Es por ello que, tomando como referencia las
    disposiciones en esta materia, contenidas en el Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
    Humanitario y el Derecho Penal Internacional, así como en
    nuestro derecho interno, resulta imprescindible la adopción
    de un tipo penal que sancione a los individuos u organizaciones
    que produzcan hechos generadores del desplazamiento, en cualquier
    circunstancia, vale decir, en el contexto de situaciones de
    "normalidad" y/o de conflicto armado.

    Sin perjuicio de ello, el Estado debe adoptar normas
    legales que reconozcan y protejan los derechos específicos
    de los desplazados internos durante todo el proceso en que
    se desarrolle este fenómeno poblacional, cualquiera que
    fuera la causa que lo motive y la alternativa final de
    asentamiento que elijan voluntariamente.

    El sustento jurídico para la introducción del delito de desplazamiento
    forzado interno en la Parte Especial de nuestro Código
    Penal, aparte de la realidad inocultable de nuestra historia
    reciente, se puede encontrar en el deber u obligación
    libremente asumida por el Estado peruano de adoptar disposiciones
    legislativas internas para hacer efectivos los derechos
    reconocidos en los instrumentos internacionales, a que se refiere
    el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos, el artículo 2°, inciso 1,
    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
    Culturales y el artículo 2° de la Convención
    Americana de Derechos Humanos.

     

    J. Fernando Bazán Cerdán

    Juez Titular

    Segundo Juzgado

    Especializado Penal de Cajamarca

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