Monografias.com > Administración y Finanzas > Contabilidad
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Medición del cargo por impuesto a las ganancias mediante el método del impuesto diferido




Enviado por santiagobe



     

    1. Alternativas de
      contabilización empleadas en la
      práctica
    2. Método del Impuesto
      Diferido
    3. Diferencias entre las normas
      impositivas y contables
    4. Contabilización
    5. Aplicación del
      método por primera vez
    6. Quebrantos
      Fiscales
    7. Cambios en la
      tasa
    8. Conclusión
    9. Caso
      Práctico

    I. Introducción.

    El impuesto a las ganancias

    Dentro de las normas
    tributarias encontramos que la obtención de utilidades por
    parte de los entes esta gravada por impuesto, lo que es algo
    común en las legislaciones de los distintos países.
    Siendo así, la contabilidad
    con su objetivo de
    captar la información económica que afecta a
    los entes, debe registrar la obligación del ente para con
    el Fisco de ingresar el impuesto a las ganancias, y el gasto que
    consecuentemente ello implica.

    Así las estructuras
    impositivas se basan principalmente en los siguientes signos de
    capacidad contributiva:

    • Ganancias o Réditos
    • Los ingresos
    • El consumo
    • El patrimonio

    Suelen establecerse impuestos en los
    que el hecho imponible esta vinculado con los signos
    recién mencionados o en los que tales elementos son
    considerados de alguna manera a los efectos de la
    determinación del impuesto a ingresar.

    En Argentina y ocupándonos de nuestro tema
    principal, el impuesto a las ganancias, lleva la ley
    20.628 y la que define en sus primeros artículos el objeto
    de dicho impuesto.

    Ley 20.628

    Articulo 1: Todas las ganancias obtenidas por
    personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen
    de emergencia que establece esta ley ….

    Articulo 2: A los efectos de esta ley son
    ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada
    categoría y aun cuando no se indiquen en ellas;

    1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos
      susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de
      la fuente que los produce y su habilitación.
    2. Los rendimientos, rentas, beneficios, o
      enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado
      anterior, obtenidos por responsables del artículo 69 y
      todos los que deriven de las demás sociedades o
      empresas o
      explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de
      los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se
      desarrollaran actividades indicadas en los inc. f) y g) del
      articulo 79 y las mismas no se contemplaran con una
      explotación comercial, en cuyo caso será de
      aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
    3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes
      muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los
      obtenga.

    De estas trascripciones de la ley 20.628, podemos decir
    que este impuesto crea categorías de ganancias
    según el sujeto y el objeto del mismo.

    Nosotros vamos a delimitar nuestro análisis a quienes contabilizan las
    operaciones en
    forma obligatoria, es decir que son quienes llevan libros y son
    quienes deben registrar los efectos del impuesto a las ganancias,
    es por eso que voy a situarme en el capitulo denominado Ganancias
    o rentas de la tercera categoría de la ley 20.628,
    Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.

    II. Alternativas
    de contabilización empleadas en la
    práctica.

    Si bien lo descrito parece no ser motivo de
    discusión, si, en la practica se han presentado diversas
    formas y oportunidades de registracion del cargo y la deuda por
    impuesto a las ganancias.

    Una de las alternativas elegidas en la práctica,
    y que doctrinariamente no ofrece el menor sustento, ha consistido
    en registrar el cargo y la deuda por el impuesto a las ganancias
    recién en el momento en que se presentaba la
    declaración jurada (DDJJ). Ello significaba imputar la
    obligación tributaria afectando a resultados acumulados o
    bien contra ajustes a resultados de ejercicios anteriores (AREA).
    Otra alternativa similar a la anterior, por las cuentas
    involucradas era registrar el impuesto a partir de una
    decisión de la asamblea anual.

    Esto nos lleva a optar por una alternativa, en este caso
    la que denominaremos tradicional, aun esta muy difundida y que
    consiste en registrar el cargo y la deuda, si bien al cierre del
    ejercicio al cual corresponden por lo que se encontrarían
    asignados al ejercicio correcto, pero haciéndolo sobre la
    base de cifras que se obtienen de la propia liquidación
    impositiva como cifra a ingresar al fisco.

    Devengamiento.

    El procedimiento
    tradicional de contabilización nos aleja de la
    aplicación correcta de las normas del devengamiento en la
    determinación del gasto. Y eso es así porque al
    tomar como un cargo el impuesto según la
    liquidación impositiva, se esta aceptando
    implícitamente que aquel surge considerando gastos,
    deducciones y/o ingresos que no
    lo son desde el punto de vista contable, o bien no reconociendo
    ingresos o gastos contables por no ser admitidos en la
    legislación impositiva.

    En todos los casos de imputación de resultados a
    los distintos periodos deben seguirse siempre las reglas del
    devengamiento, por el cual se asigna a cada periodo la
    variación que corresponda, con independencia
    de su variación financiera.

    El método de contabilización tradicional
    cubriría el requisito de afectar el impuesto al ejercicio
    por el cual se determina, pero no con el de dar acabada
    consideración al hecho generador de este al basarse en
    ingresos y gastos que no responden a los definidos por la
    disciplina
    contable, así como tampoco independizar la registracion de
    los efectos financieros.

    así, es que llegamos a las normas contables y las
    que analizaremos, ellas en la Resolución Técnica
    nro. 17 de la FACPCE, sección 5.19.6, nos menciona el
    impuesto a las ganancias.

    Los impuestos determinados en cada periodo darán
    lugar al reconocimiento de las correspondientes deudas, las que
    serán reducidas por los pagos a cuenta que se hubieren
    efectuado (anticipos, retenciones, percepciones,
    etc.).

    Cuando los pagos a cuenta superen a la obligación
    determinada se reconocerá un activo.

    Y en lo que se refiere esta norma contable a la medición destacamos lo
    siguiente:

    La medición contable de los impuestos
    determinados a pagar y de los resultados a favor se hará
    según las normas de la sección 5.15 (otros pasivos
    en moneda) y la sección 5.3 (otros activos en
    moneda), respectivamente, sobre la base del importe que se espera
    pagar a (o recuperar de) las autoridades impositivas.

    III. Método
    del Impuesto Diferido

    Para corregir los defectos presentados en la
    contabilización tradicional, surge el método del
    impuesto diferido, por el cual se asocian adecuadamente en el
    tiempo el
    ingreso con el gasto relacionado (el ingreso es la utilidad contable
    y el gasto es el tributo al que esta obligado el ente),
    determinando el cargo contable por impuesto a las ganancias sobre
    la base de lo devengado.

    Así, las diferencias entre las normas impositivas
    y contables en cuanto a ingresos y gastos hacen que los efectos
    impositivos de los resultados contables impacten en periodos
    distintos a aquellos en los que se computan estos
    últimos.

    El denominado efecto fiscal del
    periodo anterior, representa la cifra de impuesto que obliga a
    abonar o permite deducir cada partida del estado de
    resultados y que equivale a multiplicar cada una de esas
    partidas por la tasa del impuesto.

    El método en cuestión separa las
    diferencias computando al efecto fiscal de todas las partidas del
    estado de
    resultados. Las diferencias producidas en un ejercicio pueden
    tener reversión en periodos posteriores si esto es
    así, se computa en cuentas patrimoniales su efecto
    impositivo, trasladándolo a los periodos en los que se
    produzca la reversión de las mismas.

    Solo se mencionaran las alternativas que se han
    elaborado por parte de la doctrina en torno a este
    método.

    Método de la deuda: es el que ha
    prevalecido y el que se pretende aplicar y ha sido adoptado por
    las nuevas normas contables en Argentina y que también se
    encuentra explicado en la norma internacional de contabilidad
    nro. 12 (NIC 12) del
    I.A.S.C..

    Método del diferimiento: considera a las
    cuentas causadas por las diferencias transitorias como cargos
    diferidos o créditos diferidos. La critica que se le
    hace a este método es que se ignoran los cambios de tasa
    del impuesto, lo cual es consecuencia de la naturaleza con
    que se entiende a las cuentas vinculadas con las diferencias
    transitorias, por lo que la reversión de estas se hace en
    función
    de la tasa vigente al momento en que estas surgieron.

    IV. Diferencias entre
    las normas impositivas y contables.

    Las diferencias entre las normas impositivas y las
    contables en lo relativo al cómputo de ingresos y gastos
    pueden ser de dos tipos temporarias (DT) y permanentes
    (DP).

    Diferencias Temporarias (DT): Se motivan en la
    existencia de hechos generadores de ingresos o gastos que la
    legislación impositiva obliga o admite tratar en
    ejercicios distintos de aquellos en los que inciden
    contablemente. Esto implica que una diferencia producida en un
    ejercicio estará sujeta a reversión en
    otro.

    Diferencias Permanentes (DP): Se producen cuando existen
    ingresos o egresos contables que no son admitidos como tales por
    la legislación impositiva, o en caso contrario, cuando
    resultados positivos o negativos en la legislación
    tributaria no constituyen ganancias o perdidas
    contables.

    Estas diferencias no tienen incidencia en la
    cuantía del gravamen es por eso que su efecto es nulo, por
    lo que las diferencias permanentes que se producen en un
    ejercicio no están sujetas a modificación en
    periodos futuros, es decir son irreversibles.

    De lo señalado precedentemente se desprende que
    el impuesto a las ganancias a imputar a un ejercicio
    será:

    IG = (RC – DP) x T

    Donde:

    IG: impuesto a las ganancias

    RC: resultado contable

    DP: diferencias permanentes

    T: tasa

    A su vez:

    DT = (RC – DP) – RI

    Donde:

    DT: diferencias temporarias

    RI: resultado impositivo

    Y por ende

    EF = DT x T

    Donde:

    EF: efecto fiscal de las diferencias
    transitorias

    V.
    Contabilización.

    Como ya se ha dicho anteriormente, el objetivo principal
    en la contabilización es dar correcta consideración
    al principio del devengamiento, permitiendo aparejar gastos con
    ingresos relacionados. Por ello, dado que todas las partidas del
    estado de resultados previas al cómputo del impuesto a las
    ganancias están determinadas en función de su
    devengamiento, el cargo por impuesto no puede sino surgir de la
    aplicación de la tasa del tributo sobre el resultado
    contable.

    El pasivo por impuesto a las ganancias no puede ser
    distinto de lo que arroje la declaración jurada o
    liquidación fiscal.

    Siendo así tendremos que:

    • En el caso de que no existan diferencias
      temporarias ni tampoco diferencias permanentes, el cargo y la
      deuda por impuesto a las ganancias serán
      iguales.
    • De existir solo diferencias permanentes,
      también se dará igual coincidencia que el punto
      precedente debido a que las diferencias permanentes tienen un
      efecto fiscal nulo.
    • Ahora bien si se presentan diferencias temporarias,
      en las que el efecto fiscal, o bien se adelanta o se
      posterga, cuando se de esta situación vamos a tener
      distintos valores
      entre el cargo por impuesto y la cifra a ingresar al fisco.
      En este caso se debe registrar el efecto fiscal de las
      diferencias temporarias.

    Para realizar la registracion se debe tener en cuenta el
    hecho de que las diferencias temporarias implican pagar mas
    impuesto en el año de su aparición y menos impuesto
    en el año de su reversión, o la situación
    inversa.

    Si bien en doctrina se presentan diversos nombres para
    estas cuentas (las que se utilizan para registrar las
    diferencias), voy a denominarlas para que denoten una mayor
    claridad según la naturaleza de la situación que se
    pretende registrar, a la vez que expliciten su efecto, es
    decir:

    Para el caso de deuda por impuesto diferido nos vamos a
    encontrar ante una situación en la que el fisco decide no
    gravar una operación acaecida en el presente para gravarla
    en el futuro. Desde el punto de vista económico, para el
    ente la obligación existe independientemente del ejercicio
    en el que se haga efectivo.

    De igual manera la cuenta crédito
    por impuesto diferido representa la decisión del fisco de
    no admitir deducciones que si se podrían aplicar en el
    futuro de esta consideración es que se registra como un
    derecho para el ente.

    Dada esta denominación, estas cuentas no son
    créditos ni deudas con entidades jurídicas ya que
    la
    administración fiscal no pretenderá mas que el
    saldo de la declaración jurada careciendo de reclamo sobre
    el pasivo, y que el contribuyente no podrá solicitar al
    fisco que le cancele los importes que comprenda el crédito
    por impuesto diferido.

    La naturaleza de las cuentas utilizadas para las
    registraciones del efecto fiscal de las diferencias temporarias
    son de naturaleza contingente por estar sujetas a
    condición, debido a que dependen del cumplimiento de
    hechos futuros como lo son las situaciones que produzcan la
    reversión de las diferencias temporarias.

    Dentro de las normas contables y según lo
    dispuesto en la sección 4.8 de la Resolución
    Técnica nro. 17 de la FACPCE, solo admite reconocer
    contingencias favorables en los casos de empleo del
    impuesto diferido (sección 5.19.6.3).

    Las contingencias desfavorables se reconocerán
    cuando:

    • Deriven de una situación o circunstancia
      existente a la fecha de los estados contables.
    • La probabilidad
      de que tales efectos se materialicen sea alta.
    • Sea posible cuantificarlos en moneda de una manera
      adecuada.

    Según la sección 5.19.6.3.1 de la RT 17,
    de existir diferencias temporarias deberá reconocerse un
    activo o pasivo por impuesto diferido y señala
    también que estas diferencias temporarias darán
    lugar al cómputo de un activo cuando su reversión
    futura disminuya los impuestos que se determinen, y dará
    lugar al cómputo de un pasivo cuando la reversión
    los aumente.

    VI.
    Aplicación del método por primera
    vez.

    El hecho de empezar a utilizar el método del
    impuesto diferido en una empresa, la
    cual se encuentra en marcha, esto tiene como consecuencia la
    discontinuación del método tradicional, este
    cambio de
    criterio de medición, conlleva la determinación de
    resultados al inicio del ejercicio en que el nuevo método
    se adopta, lo cual trae aparejado un ajuste que corresponde a las
    diferencias transitorias no reversadas a tal momento.

    Según lo expuesto en las normas contables, en la
    RT 17 sección 4.10, uno de los motivos por los que se debe
    computar un Ajuste a Resultados de Ejercicios Anteriores, es
    cuando se producen cambios en las normas contables
    aplicadas.

    Tal como se justifica lo dicho en el párrafo
    precedente, al comienzo de la aplicación de este
    método, el efecto fiscal de esas diferencias temporarias
    siguientes al inicio del ejercicio en que se produce el cambio en
    las normas contables debe contabilizarse como un AREA y su
    contrapartida serán las cuentas de créditos o
    deudas por impuesto diferido que se reversan desde el mismo
    ejercicio de la aplicación del método.

    Así tenemos que:

    AREA = DTi x T

    DTi : diferencias temporarias vigentes
    al inicio

    T : tasa

    Asimismo la norma establece que no corresponderá
    el cómputo del AREA cuando:

    1. Cambien las estimaciones contables a causa de la
      obtención de nuevos elementos de juicio que no estaban
      disponibles al momento de la emisión de los estados
      contables.
    2. Cambien las condiciones preexistentes u ocurran
      situaciones que en sustancia son claramente diferentes a las
      acaecidas anteriormente.

    El caso de cambios en las estimaciones contables se da
    cuando se modifica la tasa con posterioridad a la emisión
    de los estados contables. El efecto de esta modificación
    debe imputarse íntegramente a resultado del nuevo
    periodo.

    VII. Quebrantos
    Fiscales.

    La ley del impuesto a las ganancias en el articulo 19 y
    en su decreto reglamentario en el articulo 32, establecen que las
    perdidas fiscales podrán deducirse hasta su agotamiento de
    las ganancias a obtener en años o periodos siguientes.
    Fija también un límite temporal para ello
    consistente en 5 (cinco) ejercicios posteriores a aquel en el
    cual se produjo la perdida. Pasados los 5 periodos, el saldo del
    quebranto que reste no podrá ser deducido y se pierde. Es
    decir que si la declaración jurada de un ejercicio arroja
    como resultado final una perdida, aparte de que en ese ejercicio
    no se deberá ingresar impuesto, dicho quebranto puede
    incluirse como deducción en la declaración jurada
    del ejercicio siguiente, lo que implica, en caso de que este
    arrojara ganancia, un menor tributo a ingresar.

    El método tradicional de contabilización
    del impuesto basado en la cifra final de la liquidación
    impositiva no da ninguna trascendencia a los quebrantos fiscales.
    En cambio el método del impuesto diferido si lo hace; de
    hecho el efecto fiscal del quebranto es un menor impuesto a pagar
    en el ejercicio futuro, y debe reconocerse contablemente
    mediante:

    • Una cuenta que represente el derecho a deducir el
      quebranto en las declaraciones juradas futuras.
    • Una cuenta de resultado positivo cuyo valor es el
      producto de
      aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto
      determinado.

    Estas cuentas las vamos a denominar, de la siguiente
    forma, crédito fiscal por quebranto para la cuenta
    del activo y quebranto impositivo para la que forme parte
    de los resultados.

    La cuenta del activo (crédito fiscal por
    quebranto), pasa a ser un caso particular de la otra cuenta del
    activo, crédito por impuesto diferido ya que ambas son
    diferencias temporarias y se aplica en este caso en particular lo
    dicho en párrafos anteriores para los activos
    contingentes, ya que la condición será poder deducir
    el quebranto en el futuro.

    Por otra parte cabe analizar la cuenta de resultado que
    surge como consecuencia de esta situación en particular,
    la cuenta quebranto impositivo, será un resultado
    extraordinario debido a que la registracion implica el
    reconocimiento de que las perdidas producidas obedecen a hechos
    aislados y que no son recurrentes, y que la obtención de
    estas perdidas no fue una decisión del ente.

    Mencionare, las condiciones que debe reunir un resultado
    para que sea clasificado de resultado extraordinario y estas
    son:

    • Atipicidad,
    • Excepcionalidad, tanto en el pasado como en cuanto
      a su comportamiento futuro,
    • Ajenidad a las decisiones del ente

    Según la RT 9, sección 5.12 que ha sido
    modificada por la RT 19.

    Por otra parte, la doctrina tiene condiciones que deben
    cumplirse para la registracion de este tipo de situaciones
    particulares, ya que se guarda mucha precaución al
    reconocer un activo, y estas condiciones son:

    1. Que el ente sea normalmente rentable
    2. Que el quebranto obedezca a hechos no
      recurrentes
    3. Que se esperen ganancias futuras suficientes para
      absorberlo

    Por lo tanto si todas estas condiciones, no se presentan
    en forma concurrente, cuando se de una situación en la que
    se presenten quebrantos, no se tendría que dar lugar a un
    reconocimiento de un activo y al no computarlo estaríamos
    obrando dentro de lo que se dice en la sección 4.1.1 de la
    RT16. Obviamente si no se lo expone en los estados
    básicos, este quebranto si debe formar parte de la
    información complementaria en la cual se va a informar
    sobre la existencia del mismo.

    Por otra parte en la sección 5.19.6.3.1 de la RT
    17 dispone que se reconozca un activo por impuestos diferidos en
    la medida en que la deducción con ganancias futuras sea
    probable.

    Cuando el ente en cuestión, evalúa la
    posibilidad de disponer de ganancias impositivas en el futuro,
    contra las que va a deducir quebrantos acumulados, este mismo
    ente deberá considerar:

    1. Si los quebrantos han sido producidos por causas
      identificables de repetición improbable
    2. Las normas que fijan el limite de tiempo a esa
      deducción de quebrantos

      1. La existencia de pasivos por impuestos
        diferidos
      2. Si el ente tiene la posibilidad de efectuar una
        planificación que le permita
        incrementar las ganancias fiscales futuras.
    3. La probabilidad de que el ente genere ganancias
      impositivas en el futuro suficientes para aplicar los
      quebrantos, para lo cual, a su vez debe tener en
      cuenta:

    Según lo establecido precedentemente, aunque no
    se estimen suficientes ganancias fiscales en el futuro, el activo
    por impuesto diferido deberá reconocerse si se produjera
    la reversión de diferencias que originaron pasivos por
    impuestos diferidos, ya que estas reversiones van a dar lugar a
    la absorción del activo.

    De igual manera, la planificación de ganancias
    fiscales futuras, significa la posibilidad de elegir el momento
    para declarar impositivamente determinados ingresos para tributar
    sobre ellos o bien, decidir cuando deducir los gastos.

    Esta situación que se presenta es así ya
    que en nuestras normas impositivas permiten en algunos casos,
    elegir tributar por lo devengado o por lo percibido, ya sean
    ingresos o gastos particulares. Otro factor importante en este
    tipo de situaciones es que el ente puede anticipar la venta de activos
    (bienes de uso, inversiones),
    generando así ganancias fiscales en determinados periodos
    para absorber quebrantos.

    Debe tenerse presente que los criterios para el
    reconocimiento de los activos provenientes de quebrantos son
    idénticos a los utilizados para reconocer activos por
    impuesto diferidos surgidos de diferencias temporarias
    deducibles.

    También, dentro del tema que nos ocupa,
    quebrantos, tenemos que mencionar aquellos que la norma legal,
    (ley 20628), en su artículo 19 y articulo 31 del DR,
    mencionan y los denomina quebrantos específicos, y son
    aquellos provenientes de determinadas operaciones y que solo
    pueden compensarse con ganancias futuras pero obtenidas por igual
    tipo de operación.

    De esta manera están comprendidos los
    siguientes:

    1. Por enajenación de acciones,
      cuotas o participaciones sociales, incluso las cuotas parte de
      los fondos comunes de inversión
    2. Aquellos provenientes de actividades cuyos resultados
      no deban considerarse de fuente Argentina
    3. Los generados por derechos y obligaciones
      emergentes de instrumentos y/o contratos
      derivados, excepto las operaciones de cobertura.

    Todos estos quebrantos deben compensarse con ganancias
    fiscales de las mismas operaciones que los generaron y teniendo
    en cuenta el limite temporal de 5 (cinco) años.

    VIII. Cambios en
    la tasa.

    Debido a las características de este impuesto (de
    emergencia), esto hace que en la Argentina se puedan tomar
    medidas políticos – económicas, modificando
    la tasa del impuesto para la tercera categoría. Estos
    cambios que sufre la tasa afecta las cuentas que representan a
    las diferencias temporarias que reversan en el futuro. Así
    el incremento o disminución que se produzca en dichas
    cuentas tendrá como contrapartida el reconocimiento de un
    resultado, dado que la modificación implicara un
    incremento o disminución del crédito o de la deuda
    por impuesto diferido.

    De esta manera podemos analizar los efectos, ante los
    cambios de la tasa, y así tenemos la siguiente grafica que
    así lo demuestra.

    A efectos del reconocimiento del resultado y del ajuste
    del crédito o la deuda se aplica la tasa impositiva que
    este en vigencia al momento de la reversión de las
    diferencias, considerando las normas positivas sancionadas hasta
    la fecha de emisión de los estados contables, según
    esta dispuesto en la sección 5.19.6.3.3 de la RT 17. Esto
    significa que, si el cambio se sanciona luego de emitido el
    balance de un ejercicio, tendrá repercusiones contables en
    el periodo siguiente reconociéndose un resultado que se
    imputa a ese periodo, por otra parte si se da una
    modificación y esta se establece antes del cierre del
    ejercicio o bien luego del cierre pero antes de emitirse los
    estados contables, para tener vigencia en el periodo posterior,
    deberá incidir contablemente en el ejercicio que se esta
    cerrando.

     IX.
    Conclusión.

    Como ya lo he expuesto anteriormente, con este trabajo
    pretendía exponer y ver desde otro punto de vista la
    aplicación de la registracion contable del cargo por
    impuesto a las ganancias según lo expuesto por las normas
    contables. Este método que será de
    utilización obligatoria a partir del presente año y
    del cual no pude encontrar mucha doctrina al respecto debido a
    los pocos adherentes que tiene y al rechazo que puede
    provocar.

    A pesar de que es de aplicación obligatoria, este
    método ya fue explicado antes y existía pero con
    muchas zonas grises, y ahora que esta altamente desarrollado el
    mismo no acarrearía un inconveniente mas, sino un adelanto
    en materia de
    registraciones contables para los cargos de impuestos a la renta
    como lo es el desarrollado precedentemente.

    Para consideración personal, opino
    que es un método no muy fácil de comenzar a aplicar
    pero que una vez sorteado este inconveniente, permite tener o
    estar lo mas cerca posible brindar una información que
    reúna las características mencionadas por la
    resolucion técnica número 16, y sin necesidad de
    alejarse de las normativas legales muestra la
    realidad económica del ente en cuestión.

    Mas allá de su obligatoriedad, la
    implementación de este método en la
    República Argentina, tiene un precedente internacional en
    las Normas Contables Internacionales (NIC), que avala este
    sistema de
    registracion.

    X. Caso
    Práctico

    Objetivos:

    1. Mostrar la aplicación del método por
      primera vez.
    2. Determinar el cargo por impuesto a las ganancias
      del ejercicio.
    3. Como opera el sistema ante cambios en la
      tasa.

    La empresa El
    Triunfo s.a.
    cierra su ejercicio contable el 31 de diciembre
    de cada año, por el cual presenta estados contables
    según las normas contables profesionales vigentes. A
    partir del ejercicio finalizado en el año X5, decide
    aplicar el método del impuesto diferido para determinar el
    cargo del impuesto a las ganancias. Para ello presenta la
    siguiente situación patrimonial:

    Estados Contables de El triunfo sa
    a fecha 31/12/X5.

    Estado de
    resultados

    Notas:

    1.- Créditos por ventas, ventas
    financiadas a largo plazo $16.000, exigibles en un 50% en el
    presenta ejercicio.

    2.- Existencias Finales valuadas a valores corrientes
    según detalle:

    500 unidades a $15.-=7.500

    500 unidades a 10.- =500 (valor impositivo)

    3.- Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km.
    Cuota 0.1 por km

    Valor de compra 25.000

    Amortización acumulada (6.500)

    4.- Costo de
    ventas.

    Existencia inicial 15.000

    Compras 10.000

    Existencia final (7.500)

    Rdo por tenencia 2.500

    Costo de Ventas 20.000

    SOLUCION PROPUESTA

    Determinación del AREA por la
    aplicación del nuevo sistema.

    Año

    Amort. contable

    Amort. Impositiva

    Diferencia

    Efecto fiscal

    X4

    3.000

    5.000

    (2.000)

    (700)

    X5

    3.500

    5.000

    (1.500)

    (525)

    Diferencias del ejercicio.

    Concepto

    Tipo

    Ajuste Imposit.

    Tasa

    Efecto Fiscal

    Reembolso de export.

    DP

    (5.000)

    35

    0

    Ventas por
    deveng.exigible

    DT

    (8.000)

    35

    (2.800)

    Bienes de uso

    DT

    (1.500)

    35

    (525)

    Valuación de
    existencias

    DT

    (2.500)

    35

    (875)

    Determinación del impuesto a
    pagar.

    Resultado contable s/libros 28.000

    Diferencias permanentes (5.000)

    Resultado contable ajustado por DP 23.000 x 0,35 =
    8.050

    Diferencias temporarias (12.000) x 0,35 =
    4.200

    Resultado Impositivo 11.000 x 0,35 =
    3.850

    Asientos.

    En el ejercicio X6, El triunfo sa, es notificada por una
    publicación en el Boletín Oficial que se procede a
    modificar la tasa del impuesto a las ganancias, el cual a partir
    de este ejercicio es del 30%.

    Se pide la determinación del impuesto a las
    ganancias del ejercicio teniendo en cuenta las normas vigentes y
    dicha modificación.

    Estados contables de El triunfo sa
    a fecha 31/12/X6.

    Estados de Resultados.

    Ventas 50.000

    Costo de
    Ventas4 (30.000)

    Resultado bruto 20.000

    Gastos de Comerc. (2.500)

    Amortizaciones (5.200)

    Resultado del ejercicio 12.300

    Notas.

    1.- Creditos por ventas: Los 8.000 que se usaron a largo
    plazo (devengado exigible) reversan en este ejercicio dado que
    son exigibles.

    2.- Bienes de cambio: valuación de las
    existencias finales según detalle:

    1.500 unidades x 15 = 22.500

    El resultado por tenencia del ejercicio anterior
    represento un mayor valor en el costo de ventas de este
    ejercicio, por lo que debe reversar en este ejercicio.

    3.-Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km. Cuota
    0.1 por km

    Valor de compra 25.000

    Amortización acumulada (11.700)

    4.- Costo de Ventas:

    Existencia inicial 7.500

    Compras 45.000

    Existencia final (22.500)

    Costo de Ventas 30.000

     

     Datos del autor:

    Santiago Bernasconi

    Universidad Católica de Santa Fe – Facultad de
    Ciencias
    Económicas.

    Contador Publico

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter