Medición del cargo por impuesto a las ganancias mediante el método del impuesto diferido
- Alternativas de
contabilización empleadas en la
práctica - Método del Impuesto
Diferido - Diferencias entre las normas
impositivas y contables - Contabilización
- Aplicación del
método por primera vez - Quebrantos
Fiscales - Cambios en la
tasa - Conclusión
- Caso
Práctico
I. Introducción.
El impuesto a las ganancias
Dentro de las normas
tributarias encontramos que la obtención de utilidades por
parte de los entes esta gravada por impuesto, lo que es algo
común en las legislaciones de los distintos países.
Siendo así, la contabilidad
con su objetivo de
captar la información económica que afecta a
los entes, debe registrar la obligación del ente para con
el Fisco de ingresar el impuesto a las ganancias, y el gasto que
consecuentemente ello implica.
Así las estructuras
impositivas se basan principalmente en los siguientes signos de
capacidad contributiva:
- Ganancias o Réditos
- Los ingresos
- El consumo
- El patrimonio
Suelen establecerse impuestos en los
que el hecho imponible esta vinculado con los signos
recién mencionados o en los que tales elementos son
considerados de alguna manera a los efectos de la
determinación del impuesto a ingresar.
En Argentina y ocupándonos de nuestro tema
principal, el impuesto a las ganancias, lleva la ley nº
20.628 y la que define en sus primeros artículos el objeto
de dicho impuesto.
Ley 20.628
Articulo 1: Todas las ganancias obtenidas por
personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen
de emergencia que establece esta ley ….
Articulo 2: A los efectos de esta ley son
ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada
categoría y aun cuando no se indiquen en ellas;
- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos
susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de
la fuente que los produce y su habilitación. - Los rendimientos, rentas, beneficios, o
enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado
anterior, obtenidos por responsables del artículo 69 y
todos los que deriven de las demás sociedades o
empresas o
explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de
los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se
desarrollaran actividades indicadas en los inc. f) y g) del
articulo 79 y las mismas no se contemplaran con una
explotación comercial, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior. - Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes
muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los
obtenga.
De estas trascripciones de la ley 20.628, podemos decir
que este impuesto crea categorías de ganancias
según el sujeto y el objeto del mismo.
Nosotros vamos a delimitar nuestro análisis a quienes contabilizan las
operaciones en
forma obligatoria, es decir que son quienes llevan libros y son
quienes deben registrar los efectos del impuesto a las ganancias,
es por eso que voy a situarme en el capitulo denominado Ganancias
o rentas de la tercera categoría de la ley 20.628,
Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.
II. Alternativas
de contabilización empleadas en la
práctica.
Si bien lo descrito parece no ser motivo de
discusión, si, en la practica se han presentado diversas
formas y oportunidades de registracion del cargo y la deuda por
impuesto a las ganancias.
Una de las alternativas elegidas en la práctica,
y que doctrinariamente no ofrece el menor sustento, ha consistido
en registrar el cargo y la deuda por el impuesto a las ganancias
recién en el momento en que se presentaba la
declaración jurada (DDJJ). Ello significaba imputar la
obligación tributaria afectando a resultados acumulados o
bien contra ajustes a resultados de ejercicios anteriores (AREA).
Otra alternativa similar a la anterior, por las cuentas
involucradas era registrar el impuesto a partir de una
decisión de la asamblea anual.
Esto nos lleva a optar por una alternativa, en este caso
la que denominaremos tradicional, aun esta muy difundida y que
consiste en registrar el cargo y la deuda, si bien al cierre del
ejercicio al cual corresponden por lo que se encontrarían
asignados al ejercicio correcto, pero haciéndolo sobre la
base de cifras que se obtienen de la propia liquidación
impositiva como cifra a ingresar al fisco.
Devengamiento.
El procedimiento
tradicional de contabilización nos aleja de la
aplicación correcta de las normas del devengamiento en la
determinación del gasto. Y eso es así porque al
tomar como un cargo el impuesto según la
liquidación impositiva, se esta aceptando
implícitamente que aquel surge considerando gastos,
deducciones y/o ingresos que no
lo son desde el punto de vista contable, o bien no reconociendo
ingresos o gastos contables por no ser admitidos en la
legislación impositiva.
En todos los casos de imputación de resultados a
los distintos periodos deben seguirse siempre las reglas del
devengamiento, por el cual se asigna a cada periodo la
variación que corresponda, con independencia
de su variación financiera.
El método de contabilización tradicional
cubriría el requisito de afectar el impuesto al ejercicio
por el cual se determina, pero no con el de dar acabada
consideración al hecho generador de este al basarse en
ingresos y gastos que no responden a los definidos por la
disciplina
contable, así como tampoco independizar la registracion de
los efectos financieros.
así, es que llegamos a las normas contables y las
que analizaremos, ellas en la Resolución Técnica
nro. 17 de la FACPCE, sección 5.19.6, nos menciona el
impuesto a las ganancias.
Los impuestos determinados en cada periodo darán
lugar al reconocimiento de las correspondientes deudas, las que
serán reducidas por los pagos a cuenta que se hubieren
efectuado (anticipos, retenciones, percepciones,
etc.).
Cuando los pagos a cuenta superen a la obligación
determinada se reconocerá un activo.
Y en lo que se refiere esta norma contable a la medición destacamos lo
siguiente:
La medición contable de los impuestos
determinados a pagar y de los resultados a favor se hará
según las normas de la sección 5.15 (otros pasivos
en moneda) y la sección 5.3 (otros activos en
moneda), respectivamente, sobre la base del importe que se espera
pagar a (o recuperar de) las autoridades impositivas.
III. Método
del Impuesto Diferido
Para corregir los defectos presentados en la
contabilización tradicional, surge el método del
impuesto diferido, por el cual se asocian adecuadamente en el
tiempo el
ingreso con el gasto relacionado (el ingreso es la utilidad contable
y el gasto es el tributo al que esta obligado el ente),
determinando el cargo contable por impuesto a las ganancias sobre
la base de lo devengado.
Así, las diferencias entre las normas impositivas
y contables en cuanto a ingresos y gastos hacen que los efectos
impositivos de los resultados contables impacten en periodos
distintos a aquellos en los que se computan estos
últimos.
El denominado efecto fiscal del
periodo anterior, representa la cifra de impuesto que obliga a
abonar o permite deducir cada partida del estado de
resultados y que equivale a multiplicar cada una de esas
partidas por la tasa del impuesto.
El método en cuestión separa las
diferencias computando al efecto fiscal de todas las partidas del
estado de
resultados. Las diferencias producidas en un ejercicio pueden
tener reversión en periodos posteriores si esto es
así, se computa en cuentas patrimoniales su efecto
impositivo, trasladándolo a los periodos en los que se
produzca la reversión de las mismas.
Solo se mencionaran las alternativas que se han
elaborado por parte de la doctrina en torno a este
método.
Método de la deuda: es el que ha
prevalecido y el que se pretende aplicar y ha sido adoptado por
las nuevas normas contables en Argentina y que también se
encuentra explicado en la norma internacional de contabilidad
nro. 12 (NIC 12) del
I.A.S.C..
Método del diferimiento: considera a las
cuentas causadas por las diferencias transitorias como cargos
diferidos o créditos diferidos. La critica que se le
hace a este método es que se ignoran los cambios de tasa
del impuesto, lo cual es consecuencia de la naturaleza con
que se entiende a las cuentas vinculadas con las diferencias
transitorias, por lo que la reversión de estas se hace en
función
de la tasa vigente al momento en que estas surgieron.
IV. Diferencias entre
las normas impositivas y contables.
Las diferencias entre las normas impositivas y las
contables en lo relativo al cómputo de ingresos y gastos
pueden ser de dos tipos temporarias (DT) y permanentes
(DP).
Diferencias Temporarias (DT): Se motivan en la
existencia de hechos generadores de ingresos o gastos que la
legislación impositiva obliga o admite tratar en
ejercicios distintos de aquellos en los que inciden
contablemente. Esto implica que una diferencia producida en un
ejercicio estará sujeta a reversión en
otro.
Diferencias Permanentes (DP): Se producen cuando existen
ingresos o egresos contables que no son admitidos como tales por
la legislación impositiva, o en caso contrario, cuando
resultados positivos o negativos en la legislación
tributaria no constituyen ganancias o perdidas
contables.
Estas diferencias no tienen incidencia en la
cuantía del gravamen es por eso que su efecto es nulo, por
lo que las diferencias permanentes que se producen en un
ejercicio no están sujetas a modificación en
periodos futuros, es decir son irreversibles.
De lo señalado precedentemente se desprende que
el impuesto a las ganancias a imputar a un ejercicio
será:
IG = (RC – DP) x T
Donde:
IG: impuesto a las ganancias
RC: resultado contable
DP: diferencias permanentes
T: tasa
A su vez:
DT = (RC – DP) – RI
Donde:
DT: diferencias temporarias
RI: resultado impositivo
Y por ende
EF = DT x T
Donde:
EF: efecto fiscal de las diferencias
transitorias
Como ya se ha dicho anteriormente, el objetivo principal
en la contabilización es dar correcta consideración
al principio del devengamiento, permitiendo aparejar gastos con
ingresos relacionados. Por ello, dado que todas las partidas del
estado de resultados previas al cómputo del impuesto a las
ganancias están determinadas en función de su
devengamiento, el cargo por impuesto no puede sino surgir de la
aplicación de la tasa del tributo sobre el resultado
contable.
El pasivo por impuesto a las ganancias no puede ser
distinto de lo que arroje la declaración jurada o
liquidación fiscal.
Siendo así tendremos que:
- En el caso de que no existan diferencias
temporarias ni tampoco diferencias permanentes, el cargo y la
deuda por impuesto a las ganancias serán
iguales. - De existir solo diferencias permanentes,
también se dará igual coincidencia que el punto
precedente debido a que las diferencias permanentes tienen un
efecto fiscal nulo. - Ahora bien si se presentan diferencias temporarias,
en las que el efecto fiscal, o bien se adelanta o se
posterga, cuando se de esta situación vamos a tener
distintos valores
entre el cargo por impuesto y la cifra a ingresar al fisco.
En este caso se debe registrar el efecto fiscal de las
diferencias temporarias.
Para realizar la registracion se debe tener en cuenta el
hecho de que las diferencias temporarias implican pagar mas
impuesto en el año de su aparición y menos impuesto
en el año de su reversión, o la situación
inversa.
Si bien en doctrina se presentan diversos nombres para
estas cuentas (las que se utilizan para registrar las
diferencias), voy a denominarlas para que denoten una mayor
claridad según la naturaleza de la situación que se
pretende registrar, a la vez que expliciten su efecto, es
decir:
Para el caso de deuda por impuesto diferido nos vamos a
encontrar ante una situación en la que el fisco decide no
gravar una operación acaecida en el presente para gravarla
en el futuro. Desde el punto de vista económico, para el
ente la obligación existe independientemente del ejercicio
en el que se haga efectivo.
De igual manera la cuenta crédito
por impuesto diferido representa la decisión del fisco de
no admitir deducciones que si se podrían aplicar en el
futuro de esta consideración es que se registra como un
derecho para el ente.
Dada esta denominación, estas cuentas no son
créditos ni deudas con entidades jurídicas ya que
la
administración fiscal no pretenderá mas que el
saldo de la declaración jurada careciendo de reclamo sobre
el pasivo, y que el contribuyente no podrá solicitar al
fisco que le cancele los importes que comprenda el crédito
por impuesto diferido.
La naturaleza de las cuentas utilizadas para las
registraciones del efecto fiscal de las diferencias temporarias
son de naturaleza contingente por estar sujetas a
condición, debido a que dependen del cumplimiento de
hechos futuros como lo son las situaciones que produzcan la
reversión de las diferencias temporarias.
Dentro de las normas contables y según lo
dispuesto en la sección 4.8 de la Resolución
Técnica nro. 17 de la FACPCE, solo admite reconocer
contingencias favorables en los casos de empleo del
impuesto diferido (sección 5.19.6.3).
Las contingencias desfavorables se reconocerán
cuando:
- Deriven de una situación o circunstancia
existente a la fecha de los estados contables. - La probabilidad
de que tales efectos se materialicen sea alta. - Sea posible cuantificarlos en moneda de una manera
adecuada.
Según la sección 5.19.6.3.1 de la RT 17,
de existir diferencias temporarias deberá reconocerse un
activo o pasivo por impuesto diferido y señala
también que estas diferencias temporarias darán
lugar al cómputo de un activo cuando su reversión
futura disminuya los impuestos que se determinen, y dará
lugar al cómputo de un pasivo cuando la reversión
los aumente.
VI.
Aplicación del método por primera
vez.
El hecho de empezar a utilizar el método del
impuesto diferido en una empresa, la
cual se encuentra en marcha, esto tiene como consecuencia la
discontinuación del método tradicional, este
cambio de
criterio de medición, conlleva la determinación de
resultados al inicio del ejercicio en que el nuevo método
se adopta, lo cual trae aparejado un ajuste que corresponde a las
diferencias transitorias no reversadas a tal momento.
Según lo expuesto en las normas contables, en la
RT 17 sección 4.10, uno de los motivos por los que se debe
computar un Ajuste a Resultados de Ejercicios Anteriores, es
cuando se producen cambios en las normas contables
aplicadas.
Tal como se justifica lo dicho en el párrafo
precedente, al comienzo de la aplicación de este
método, el efecto fiscal de esas diferencias temporarias
siguientes al inicio del ejercicio en que se produce el cambio en
las normas contables debe contabilizarse como un AREA y su
contrapartida serán las cuentas de créditos o
deudas por impuesto diferido que se reversan desde el mismo
ejercicio de la aplicación del método.
Así tenemos que:
AREA = DTi x T
DTi : diferencias temporarias vigentes
al inicio
T : tasa
Asimismo la norma establece que no corresponderá
el cómputo del AREA cuando:
- Cambien las estimaciones contables a causa de la
obtención de nuevos elementos de juicio que no estaban
disponibles al momento de la emisión de los estados
contables. - Cambien las condiciones preexistentes u ocurran
situaciones que en sustancia son claramente diferentes a las
acaecidas anteriormente.
El caso de cambios en las estimaciones contables se da
cuando se modifica la tasa con posterioridad a la emisión
de los estados contables. El efecto de esta modificación
debe imputarse íntegramente a resultado del nuevo
periodo.
La ley del impuesto a las ganancias en el articulo 19 y
en su decreto reglamentario en el articulo 32, establecen que las
perdidas fiscales podrán deducirse hasta su agotamiento de
las ganancias a obtener en años o periodos siguientes.
Fija también un límite temporal para ello
consistente en 5 (cinco) ejercicios posteriores a aquel en el
cual se produjo la perdida. Pasados los 5 periodos, el saldo del
quebranto que reste no podrá ser deducido y se pierde. Es
decir que si la declaración jurada de un ejercicio arroja
como resultado final una perdida, aparte de que en ese ejercicio
no se deberá ingresar impuesto, dicho quebranto puede
incluirse como deducción en la declaración jurada
del ejercicio siguiente, lo que implica, en caso de que este
arrojara ganancia, un menor tributo a ingresar.
El método tradicional de contabilización
del impuesto basado en la cifra final de la liquidación
impositiva no da ninguna trascendencia a los quebrantos fiscales.
En cambio el método del impuesto diferido si lo hace; de
hecho el efecto fiscal del quebranto es un menor impuesto a pagar
en el ejercicio futuro, y debe reconocerse contablemente
mediante:
- Una cuenta que represente el derecho a deducir el
quebranto en las declaraciones juradas futuras. - Una cuenta de resultado positivo cuyo valor es el
producto de
aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto
determinado.
Estas cuentas las vamos a denominar, de la siguiente
forma, crédito fiscal por quebranto para la cuenta
del activo y quebranto impositivo para la que forme parte
de los resultados.
La cuenta del activo (crédito fiscal por
quebranto), pasa a ser un caso particular de la otra cuenta del
activo, crédito por impuesto diferido ya que ambas son
diferencias temporarias y se aplica en este caso en particular lo
dicho en párrafos anteriores para los activos
contingentes, ya que la condición será poder deducir
el quebranto en el futuro.
Por otra parte cabe analizar la cuenta de resultado que
surge como consecuencia de esta situación en particular,
la cuenta quebranto impositivo, será un resultado
extraordinario debido a que la registracion implica el
reconocimiento de que las perdidas producidas obedecen a hechos
aislados y que no son recurrentes, y que la obtención de
estas perdidas no fue una decisión del ente.
Mencionare, las condiciones que debe reunir un resultado
para que sea clasificado de resultado extraordinario y estas
son:
- Atipicidad,
- Excepcionalidad, tanto en el pasado como en cuanto
a su comportamiento futuro, - Ajenidad a las decisiones del ente
Según la RT 9, sección 5.12 que ha sido
modificada por la RT 19.
Por otra parte, la doctrina tiene condiciones que deben
cumplirse para la registracion de este tipo de situaciones
particulares, ya que se guarda mucha precaución al
reconocer un activo, y estas condiciones son:
- Que el ente sea normalmente rentable
- Que el quebranto obedezca a hechos no
recurrentes - Que se esperen ganancias futuras suficientes para
absorberlo
Por lo tanto si todas estas condiciones, no se presentan
en forma concurrente, cuando se de una situación en la que
se presenten quebrantos, no se tendría que dar lugar a un
reconocimiento de un activo y al no computarlo estaríamos
obrando dentro de lo que se dice en la sección 4.1.1 de la
RT16. Obviamente si no se lo expone en los estados
básicos, este quebranto si debe formar parte de la
información complementaria en la cual se va a informar
sobre la existencia del mismo.
Por otra parte en la sección 5.19.6.3.1 de la RT
17 dispone que se reconozca un activo por impuestos diferidos en
la medida en que la deducción con ganancias futuras sea
probable.
Cuando el ente en cuestión, evalúa la
posibilidad de disponer de ganancias impositivas en el futuro,
contra las que va a deducir quebrantos acumulados, este mismo
ente deberá considerar:
- Si los quebrantos han sido producidos por causas
identificables de repetición improbable - Las normas que fijan el limite de tiempo a esa
deducción de quebrantos- La existencia de pasivos por impuestos
diferidos - Si el ente tiene la posibilidad de efectuar una
planificación que le permita
incrementar las ganancias fiscales futuras.
- La existencia de pasivos por impuestos
- La probabilidad de que el ente genere ganancias
impositivas en el futuro suficientes para aplicar los
quebrantos, para lo cual, a su vez debe tener en
cuenta:
Según lo establecido precedentemente, aunque no
se estimen suficientes ganancias fiscales en el futuro, el activo
por impuesto diferido deberá reconocerse si se produjera
la reversión de diferencias que originaron pasivos por
impuestos diferidos, ya que estas reversiones van a dar lugar a
la absorción del activo.
De igual manera, la planificación de ganancias
fiscales futuras, significa la posibilidad de elegir el momento
para declarar impositivamente determinados ingresos para tributar
sobre ellos o bien, decidir cuando deducir los gastos.
Esta situación que se presenta es así ya
que en nuestras normas impositivas permiten en algunos casos,
elegir tributar por lo devengado o por lo percibido, ya sean
ingresos o gastos particulares. Otro factor importante en este
tipo de situaciones es que el ente puede anticipar la venta de activos
(bienes de uso, inversiones),
generando así ganancias fiscales en determinados periodos
para absorber quebrantos.
Debe tenerse presente que los criterios para el
reconocimiento de los activos provenientes de quebrantos son
idénticos a los utilizados para reconocer activos por
impuesto diferidos surgidos de diferencias temporarias
deducibles.
También, dentro del tema que nos ocupa,
quebrantos, tenemos que mencionar aquellos que la norma legal,
(ley 20628), en su artículo 19 y articulo 31 del DR,
mencionan y los denomina quebrantos específicos, y son
aquellos provenientes de determinadas operaciones y que solo
pueden compensarse con ganancias futuras pero obtenidas por igual
tipo de operación.
De esta manera están comprendidos los
siguientes:
- Por enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales, incluso las cuotas parte de
los fondos comunes de inversión - Aquellos provenientes de actividades cuyos resultados
no deban considerarse de fuente Argentina - Los generados por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos
derivados, excepto las operaciones de cobertura.
Todos estos quebrantos deben compensarse con ganancias
fiscales de las mismas operaciones que los generaron y teniendo
en cuenta el limite temporal de 5 (cinco) años.
Debido a las características de este impuesto (de
emergencia), esto hace que en la Argentina se puedan tomar
medidas políticos – económicas, modificando
la tasa del impuesto para la tercera categoría. Estos
cambios que sufre la tasa afecta las cuentas que representan a
las diferencias temporarias que reversan en el futuro. Así
el incremento o disminución que se produzca en dichas
cuentas tendrá como contrapartida el reconocimiento de un
resultado, dado que la modificación implicara un
incremento o disminución del crédito o de la deuda
por impuesto diferido.
De esta manera podemos analizar los efectos, ante los
cambios de la tasa, y así tenemos la siguiente grafica que
así lo demuestra.
A efectos del reconocimiento del resultado y del ajuste
del crédito o la deuda se aplica la tasa impositiva que
este en vigencia al momento de la reversión de las
diferencias, considerando las normas positivas sancionadas hasta
la fecha de emisión de los estados contables, según
esta dispuesto en la sección 5.19.6.3.3 de la RT 17. Esto
significa que, si el cambio se sanciona luego de emitido el
balance de un ejercicio, tendrá repercusiones contables en
el periodo siguiente reconociéndose un resultado que se
imputa a ese periodo, por otra parte si se da una
modificación y esta se establece antes del cierre del
ejercicio o bien luego del cierre pero antes de emitirse los
estados contables, para tener vigencia en el periodo posterior,
deberá incidir contablemente en el ejercicio que se esta
cerrando.
Como ya lo he expuesto anteriormente, con este trabajo
pretendía exponer y ver desde otro punto de vista la
aplicación de la registracion contable del cargo por
impuesto a las ganancias según lo expuesto por las normas
contables. Este método que será de
utilización obligatoria a partir del presente año y
del cual no pude encontrar mucha doctrina al respecto debido a
los pocos adherentes que tiene y al rechazo que puede
provocar.
A pesar de que es de aplicación obligatoria, este
método ya fue explicado antes y existía pero con
muchas zonas grises, y ahora que esta altamente desarrollado el
mismo no acarrearía un inconveniente mas, sino un adelanto
en materia de
registraciones contables para los cargos de impuestos a la renta
como lo es el desarrollado precedentemente.
Para consideración personal, opino
que es un método no muy fácil de comenzar a aplicar
pero que una vez sorteado este inconveniente, permite tener o
estar lo mas cerca posible brindar una información que
reúna las características mencionadas por la
resolucion técnica número 16, y sin necesidad de
alejarse de las normativas legales muestra la
realidad económica del ente en cuestión.
Mas allá de su obligatoriedad, la
implementación de este método en la
República Argentina, tiene un precedente internacional en
las Normas Contables Internacionales (NIC), que avala este
sistema de
registracion.
Objetivos:
- Mostrar la aplicación del método por
primera vez. - Determinar el cargo por impuesto a las ganancias
del ejercicio. - Como opera el sistema ante cambios en la
tasa.
La empresa El
Triunfo s.a. cierra su ejercicio contable el 31 de diciembre
de cada año, por el cual presenta estados contables
según las normas contables profesionales vigentes. A
partir del ejercicio finalizado en el año X5, decide
aplicar el método del impuesto diferido para determinar el
cargo del impuesto a las ganancias. Para ello presenta la
siguiente situación patrimonial:
Estados Contables de El triunfo sa
a fecha 31/12/X5.
Estado de
resultados
Notas:
1.- Créditos por ventas, ventas
financiadas a largo plazo $16.000, exigibles en un 50% en el
presenta ejercicio.
2.- Existencias Finales valuadas a valores corrientes
según detalle:
500 unidades a $15.-=7.500
500 unidades a 10.- =500 (valor impositivo)
3.- Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km.
Cuota 0.1 por km
Valor de compra 25.000
Amortización acumulada (6.500)
4.- Costo de
ventas.
Existencia inicial 15.000
Compras 10.000
Existencia final (7.500)
Rdo por tenencia 2.500
Costo de Ventas 20.000
SOLUCION PROPUESTA
Determinación del AREA por la
aplicación del nuevo sistema.
Año | Amort. contable | Amort. Impositiva | Diferencia | Efecto fiscal |
X4 | 3.000 | 5.000 | (2.000) | (700) |
X5 | 3.500 | 5.000 | (1.500) | (525) |
Diferencias del ejercicio.
Concepto | Tipo | Ajuste Imposit. | Tasa | Efecto Fiscal |
Reembolso de export. | DP | (5.000) | 35 | 0 |
Ventas por | DT | (8.000) | 35 | (2.800) |
Bienes de uso | DT | (1.500) | 35 | (525) |
Valuación de | DT | (2.500) | 35 | (875) |
Determinación del impuesto a
pagar.
Resultado contable s/libros 28.000
Diferencias permanentes (5.000)
Resultado contable ajustado por DP 23.000 x 0,35 =
8.050
Diferencias temporarias (12.000) x 0,35 =
4.200
Resultado Impositivo 11.000 x 0,35 =
3.850
Asientos.
En el ejercicio X6, El triunfo sa, es notificada por una
publicación en el Boletín Oficial que se procede a
modificar la tasa del impuesto a las ganancias, el cual a partir
de este ejercicio es del 30%.
Se pide la determinación del impuesto a las
ganancias del ejercicio teniendo en cuenta las normas vigentes y
dicha modificación.
Estados contables de El triunfo sa
a fecha 31/12/X6.
Estados de Resultados.
Ventas 50.000
Costo de
Ventas4 (30.000)
Resultado bruto 20.000
Gastos de Comerc. (2.500)
Amortizaciones (5.200)
Resultado del ejercicio 12.300
Notas.
1.- Creditos por ventas: Los 8.000 que se usaron a largo
plazo (devengado exigible) reversan en este ejercicio dado que
son exigibles.
2.- Bienes de cambio: valuación de las
existencias finales según detalle:
1.500 unidades x 15 = 22.500
El resultado por tenencia del ejercicio anterior
represento un mayor valor en el costo de ventas de este
ejercicio, por lo que debe reversar en este ejercicio.
3.-Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km. Cuota
0.1 por km
Valor de compra 25.000
Amortización acumulada (11.700)
4.- Costo de Ventas:
Existencia inicial 7.500
Compras 45.000
Existencia final (22.500)
Costo de Ventas 30.000
Datos del autor:
Santiago Bernasconi
Universidad Católica de Santa Fe – Facultad de
Ciencias
Económicas.
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