Esta Ley se promulgó bajo el Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y con el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15 de abril de 1999. Su Reglamento, se promulgo con el Decreto Legislativo No. 775 con el cual se han dictado las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo y mediante el Decreto Supremo N° 29-94-EF, se promulgó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto fue actualizado al 30/06/03.
Para comenzar es importante resaltar que el Impuesto General a las Ventas es un impuesto con el cual todos nos vemos llamados a contribuir en nuestra vida diaria, de una u otra manera, día a día nos vemos afectados por este impuesto.
Lo primero que se debe tener claro es, como lo señala el artículo de la Ley en mención y 2 de su Reglamento, es lo referente a las actividades u operaciones, como lo llama la Ley, gravadas por esta. Son los siguientes:
La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.
Por el contrario el artículo 2 señala que operaciones no se encuentran gravadas por la presente Ley y son:
En cuanto a las definiciones que usa la ley a lo largo de su normatividad, los más importantes se encuentran estipulados en el artículo 3 de la Ley y son:
1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Antes que nada debemos tener claro que la obligación tributaria es de derecho público y es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la obligación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Según el artículo 3 del Reglamento, en relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Según el artículo 4 de la Ley, la obligación tributaria se origina:
OPERACIONES EXONERADAS CAPITULO II
La exoneración es la situación en la que se encuentran sólo determinadas personas naturales o jurídicas, y algunas actividades u operaciones, aunque cumplan los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria. La misma norma legal es la que suspende durante un determinado periodo de tiempo el nacimiento de la obligación tributaria.
Esta Ley sobre el IGV considera como operaciones exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2003 las siguientes:
APENDICE I
Venta en el país o importación de los bienes señalados en el apéndice I de esta Ley, en total son muchos los productos cuyas ventas se encuentran exoneradas, en la mayoría se refiere a verduras, legumbres, frutas, café, te, algunos animales como los camélidos, pescados, cereales, semillas, tabaco, cacao, algodón, oro en polvo y vehículos regidos por normas especiales, etc.
APENDICE II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO CAPITULO III
Los sujetos tributarios en general siempre son el Sujeto Activo, representado por el Estado y el Sujeto Pasivo, representado por el Contribuyente.
Sujeto Pasivo:
Según el artículo 9 de la Ley, son sujetos pasivos de el IGV, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
En cuanto a lo referente a la habitualidad, el Reglamento nos menciona que en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre que se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.
Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.
Según el artículo 10 de la Ley, son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:
DETERMINACION DEL IMPUESTO- CAPITULO IV Y V
Como lo indica el Artículo 11 de la Ley, sobre la determinación del Impuesto, este se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, con la excepción del caso de la importación de bienes donde el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
En el artículo 12 diferencia dos tipos de Impuesto Bruto, el que corresponde a cada operación gravada, es decir, cada vez que se realice cualquiera de las actividades del artículo 1 de la Ley, en este caso, Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.
El segundo supuesto corresponde al Impuesto Bruto por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.
Según el artículo 13, la base imponible está constituida por a la cual se le aplicará la Tasa del Impuesto puede ser:
Valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, son la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción, integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago. En cuanto a la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
Según el Reglamento, en caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.
La tasa del Impuesto es de 16% que se destina al tesoro público, y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) de 2%. Dan un total de 18%, hoy modificado al 19% como detallaré más adelante.
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:
La Ley establece en el Artículo 19 ciertos Requisitos Formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior y son :
Comprobante de Pago
Reintegro del Crédito Fiscal
AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL CAPITULO VII
a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina.
b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios.
c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.
Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
DECLARACIÓN Y DEL PAGO CAPITULO VIII
Los sujetos del Impuesto, contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.
DE LAS EXPORTACIONES CAPITULO IX
Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular.
La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador.
Dicho saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO CAPITULO X
Registros
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Los Registros y los medios de control contendrán la información mínima que se detalla a continuación.
Comprobantes de Pago
Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto.
Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el período de prescripción de la acción fiscal.
EMPRESAS UBICADAS EN LA REGIÓN DE LA SELVA - CAPITULO XI
Se consideran parte de la Región Selva los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
Para el goce de los beneficios, los sujetos del Impuesto deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
b) Llevar su contabilidad en la misma; y,
c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región.
Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas:
a) La importación de bienes que se destinen al consumo de la Región y la importación de los insumos que se utilicen en la Región para la fabricación de dichos bienes, dicha importación deberá realizarse por transporte terrestre, fluvial o aéreo de la Región a través de las aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Región.
b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes;
c) La venta en la Región para su consumo en la misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su estado de transformación; y,
d) Los servicios que se presten en la Región.
A partir del 1 de Agosto del presente año, mediante Ley Nº 28033 la tasa del Impuesto General a las Ventas se elevará en 1%, todos los contribuyentes que realicen operaciones de venta de bienes muebles y las operaciones o prestación de servicios, y todos los que realicen operaciones gravadas por el IGV, deberán consignar y aplicar la tasa de 19% sobre su valor de venta en sus comprobantes de pago. Esta tasa de 19% incluirá al 2% del Impuesto de Promoción Municipal.
Muchos analistas jurídicos y económicos han concluido que este aumento ha sido apresurado y sin sustento técnico, y que existen estudios que demuestran que por cada punto en el que se incrementan los impuestos, la inversión disminuye en tres puntos. Por otra parte, el incremento del IGV sí afecta la capacidad adquisitiva aunque se trate de minimizar su efecto. Se estima que el consumo y el PBI deben disminuir en alrededor de 0.5% y que ello afectará el proceso de reactivación en los sectores que no están vinculados a la canasta básica de consumo. Los precios se elevarán en 0.8%, lo cual hará que sea más difícil para las personas pobres acceder a determinados bienes.
Esta la medida que eleva el IGV perjudicará a cientos de contribuyentes y afectará, especialmente, a la pequeña y mediana industria y perjudicará de nuestra economía ya que el informalismo y sobre todo el contrabando se incrementará considerablemente y esto se constituirá un grave problema para el Gobierno.
Mediante Resolución de Superintendencia No. 037-2002/SUNAT, se regula el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como agentes de retención deberán retener parte del impuesto general a las ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda.
Este régimen se aplicará respecto de las operaciones gravadas, cuya obligación tributaria del IGV nazca a partir del 01 de junio del 2002 y a la fecha son 1,202 las empresas designadas como Agentes de Retención por la Sunat. La tasa de la retención es el seis por ciento (6 %) del importe total de la operación gravada.
Mediante este mecanismo la SUNAT trata de reducir los altos niveles de omisos a la declaración y pago de impuestos, asegurando un nivel de ingreso promedio para el Estado y permitir de esta manera la materialización de los proyectos a favor de la colectividad.
Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del importe de la operación de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supera dicho importe.
Este régimen también fue duramente criticado debido a que muchos contribuyentes realizan el pago del IGV dentro del mes siguiente de realizada la respectiva operación, luego de determinar el impuesto real a pagar, deduciendo sus créditos del mes o de meses anteriores. Mediante estos sistemas se obliga al pago del impuesto, antes o juntamente con la realización de la venta o servicio, trasladando la responsabilidad del pago a un tercero, que es el comprador o usuario, o, como en el caso del sistema de percepción, al propio vendedor, pero por la venta futura que realizará su respectivo comprador.
Mediante las Resoluciones de Superintendencia Nº 028-2002/SUNAT , N° 127-2003/SUNAT y N° 131-003/SUNAT, y Decreto Legislativo N° 917.se dio lugar al más conocido como Sistema de Detracciones (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central) que comenzó a aplicarse partir del 1 de julio del 2002 a la venta de arroz, azúcar y alcohol etílico, luego se amplió a la venta de recursos hidrobiológicos gravados con el IGV, maíz amarillo duro, algodón y caña de azúcar.
A partir del 14 de julio de 2003, se incorporaron nuevos bienes y servicios a este sistema (madera, arena y piedra para la construcción, desperdicios y desechos metálicos, bienes comprendidos dentro del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV a cuya exoneración se hubiera renunciado y, servicios de intermediación laboral)
Las operaciones comprendidas dentro del sistema de detracciones, ya no serán sujetas a las retenciones del IGV.
El monto depositado por el comprador o usuario será deducido del importe total a pagar al proveedor de los bienes o servicios y, éste, por su parte, podrá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con cargo a los fondos depositados en la cuenta corriente señalada.
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad.
Los productos que están sujetos a este Sistema y el porcentaje que será detraído calculado sobre el Precio de venta o servicio son:
|
Producto o Servicio |
% a detraer calculado sobre el Precio de Venta o Servicio |
|
Maíz amarillo duro, arroz1 |
10% |
|
Azúcar, alcohol etílico |
10% |
|
Algodón |
11% |
|
Caña de azúcar |
12% |
|
Recursos hidrobiológicos2 |
9% |
|
Madera |
9% |
|
Arena y piedra para la construcción |
12% |
|
Desperdicios y desechos metálicos |
14% |
|
Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV |
12% |
|
Servicios de intermediación laboral gravados con el IGV3 |
14% |
Los pasos a seguir serán los siguientes :
La detracción se efectuará siempre que, por cada unidad de transporte, el precio de venta sea superior a un cuarto (1/4) de la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado.
Es un régimen aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, gravados con el IGV, por el cual los sujetos que actúen en la comercialización de estos combustibles y que hayan sido designados por la SUNAT como , cobran adicionalmente a sus Clientes, el importe resultante de aplicar un porcentaje señalado por la norma (1%) sobre el precio de venta de estos bienes.
A fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el Agente de Percepción entregará a su Cliente un "Comprobante de Percepción".
Por su parte, el cliente al momento de efectuar su declaración y pago mensual del IGV deducirá el importe que se le hubiera percibido de su IGV a pagar.
Los Agentes de Percepción, operarán como tales a partir del 14 de octubre del 2002
El importe de la percepción del impuesto será determinado aplicando la alícuota del uno por ciento (1 %) sobre el precio de venta (suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación). Dicho importe debe consignarse de manera referencial y en la moneda de origen en el comprobante de pago que acredita la operación. El agente de percepción efectuara la percepción del impuesto en el momento que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se efectué la operación gravada con el IGV, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.
Es obligación de los agentes que percepción.-
En conclusión, el Impuesto General a las Ventas
(IGV), en otros países es conocido como el IVA (Impuesto al Valor
Agregado), es un impuesto al consumo. Es decir, lo tienen que
pagar los que consumen cualquier producto (bien
o servicio). Cuando compramos un producto (un libro) o
servicio (una conferencia)
estamos pagando, además del valor del bien o servicio, el
impuesto correspondiente.
Existen exoneraciones y algunos casos especiales (los denominados
Impuestos Selectivos al Consumo, que son tasas diferentes al IGV,
pero el concepto es el mismo).
Todas las ventas deben estar gravadas con este impuesto. Claro
que en el caso de las exoneraciones no. La tasa del impuesto en
el Perú es del 17% más 2% del impuesto municipal.
En la práctica es del 19%.
Los empresarios deben pagar, después de fin de mes, los impuestos, previa deducción conocida como el Crédito Fiscal.
El Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo al consumo específico. Grava la venta en el país a nivel de productos de determinados bienes, la importación de los mismos, la venta en el país de los mismos bienes cuando es realizada por el importador y los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
Al igual que el IGV, este tributo es de realización inmediata pero se liquida mensualmente. Las tasas de este impuesto oscilan entre 0 % y 118 %.
Esta tipificado en la Ley del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo 821 – Decreto Supremo Nº 055-99-EF y su Reglamento.
Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título.
1. Operaciones Gravadas
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV; tales como hulla, gasolina, kerosene, vehículos usados y nuevos, aguas minerales, gasificadas, licores, cervezas, cigarros.
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; los mismos del numeral anterior, con excepción del la cerveza.
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
2. Sujetos del Impuesto - Contribuyentes
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,
d) Las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.
3. Sistemas de Aplicación del Impuesto
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.
c) Al Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apén. IV.
4. Base Imponible
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El valor CIF aduanero, determinado conforme a la legislación pertinente, más los Derechos de Importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
b) Sistema Específico, por:
El volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Sistema de Precio de Venta al Público, por:
La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847.
El precio de venta al público sugerido por el
productor o el importador incluye todos los tributos que afectan
la producción, importación y venta de dichos
bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto
General a las Ventas, el que no podrá ser inferior al que
compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
5. Determinación del Impuesto
En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.
En el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.
Cesar Cisneros Salvatierra
Facultad de Derecho USMP - Lima - Perú
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|