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Análisis del Impuesto General a las Ventas




Enviado por csrcisneros



    Impuesto selectivo al consumo

     

    1. Texto único ordenado de la
      Ley del IGV e Impuesto selectivo al consumo y
      reglamento
    2. La obligación
      tributaria
    3. Operaciones
      exoneradas
    4. De los sujetos del
      impuesto
    5. Responsables
      solidarios
    6. Determinación del
      impuesto
    7. Crédito
      fiscal
    8. Ajustes al Impuesto bruto y al
      Crédito fiscal
    9. Declaración y del
      pago
    10. De las
      exportaciones
    11. De los medios de control, de los
      registros y los comprobantes de pago
    12. Empresas ubicadas en la
      región de la selva
    13. Aumento de la tasa del IGV de
      18% a 19% 
    14. Régimen de
      retención
    15. Sistema de pago de obligaciones
      tributarias
    16. Sistema de
      percepción
    17. Impuesto selectivo al
      consumo
    1. TEXTO UNICO
      ORDENADO DE LA LEY DEL
      IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E
      IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y
      REGLAMENTO

    Esta Ley se promulgó bajo el Decreto Legislativo
    Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
    Selectivo al Consumo y con el Decreto Supremo N° 055-99-EF,
    publicado el 15 de abril de 1999. Su Reglamento, se promulgo con
    el Decreto Legislativo No. 775 con el cual se han dictado las
    normas que
    regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo
    al Consumo y mediante el Decreto Supremo N° 29-94-EF,
    se promulgó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a
    las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto fue
    actualizado al 30/06/03.

    Para comenzar es importante resaltar que el Impuesto
    General a las Ventas es un impuesto con el cual todos nos vemos
    llamados a contribuir en nuestra vida diaria, de una u otra
    manera, día a día nos vemos afectados por este
    impuesto.

    Lo primero que se debe tener claro es, como lo
    señala el artículo de la Ley en mención y 2
    de su Reglamento, es lo referente a las actividades u operaciones, como
    lo llama la Ley, gravadas por esta. Son los
    siguientes:

    1. La venta en el
      país de bienes
      muebles, ubicados en el territorio nacional o cuya
      inscripción, matrícula, patente o similar haya
      sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de
      efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuera de
      él. Que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo
      de producción y distribución, sean éstos nuevos o
      usados, independientemente del lugar en que se celebre el
      contrato, o
      del lugar en que se realice el pago.
    2. La prestación o utilización de servicios en
      el país;
    3. Los contratos de
      construcción;

      La posterior venta del inmueble que realicen las
      empresas
      vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido
      adquirido directamente de éste o de empresas
      vinculadas económicamente con el mismo, cuando se
      demuestre que el precio de
      la venta realizada es igual o mayor al valor de
      mercado.

    4. La primera venta de inmuebles que realicen los
      constructores de los mismos.
    5. La importación de bienes.

    Por el contrario el artículo 2 señala que
    operaciones no se encuentran gravadas por la presente Ley y
    son:

    1. El arrendamiento y demás formas de
      cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que
      el ingreso constituya renta de primera o de segunda
      categorías gravadas con el Impuesto a la
      Renta.
    2. La transferencia de bienes usados que efectúen
      las personas naturales o jurídicas que no realicen
      actividad empresarial;
    3. La transferencia de bienes que se realice como
      consecuencia de la reorganización de
      empresas;
    4. El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia
      de bienes no producidos en el país efectuada antes de
      haber solicitado su despacho a consumo.

      1. Bienes donados a entidades religiosas, que
        cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a
        la Renta.
      2. Bienes de uso personal
        y menaje de casa, con excepción de
        vehículos.
      3. Bienes, efectuada con financiación de
        donaciones del exterior, siempre que estén
        destinados a la ejecución de obras públicas
        por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de
        cooperación técnica.
    5. La importación de:
    6. El Banco Central
      de Reserva del Perú por las operaciones de compra y
      venta de oro y plata
      que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
    7. La transferencia o importación de bienes y la
      prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o
      Particulares exclusivamente para sus fines propios.
    8. Los pasajes internacionales adquiridos por la
      Iglesia
      Católica para sus agentes pastorales.
    9. Las regalías que corresponda abonar en virtud
      de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto
      en la Ley Nº 26221.
    10. Los servicios que presten las Administradoras
      Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los
      trabajadores afiliados al Sistema Privado
      de Administración de Fondos de Pensiones y a
      los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley
      N° 25897.
    11. La importación o transferencia de bienes que
      se efectúe a título gratuito, a favor de
      Entidades y Dependencias del Sector
      Público. Asimismo, no está gravada la
      transferencia de bienes al Estado,
      efectuada a título gratuito, de conformidad a
      disposiciones legales que así lo
      establezcan.
    12. Los intereses y las ganancias de capital
      generados por Certificados de Depósito del Banco Central
      de Reserva del Perú y por Bonos
      "Capitalización Banco Central de Reserva del
      Perú".
    13. Los juegos de
      azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,
      sorteos, máquinas
      tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de
      juego y
      eventos
      hípicos. será de aplicación a
      la asignación de recursos,
      bienes, servicios o contratos de construcción que
      figuren como obligación expresa, para la
      realización del objeto del contrato de
      colaboración empresarial.
    14. La adjudicación a título exclusivo a
      cada parte contratante, de bienes obtenidos por la
      ejecución de los contratos de colaboración
      empresarial que no lleven contabilidad
      independiente, en base a la proporción contractual,
      siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional
      de Administración Tributaria – SUNAT la
      información que, para tal efecto,
      ésta establezca.
    15. La asignación de recursos, bienes, servicios y
      contratos de construcción que efectúen las partes
      contratantes de sociedades
      de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de
      contratos de colaboración empresarial, que no lleven
      contabilidad independiente, para la ejecución del
      negocio u obra en común, derivada de una
      obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla
      con los requisitos y condiciones que establezca la
      SUNAT.
    16. La atribución, que realice el operador de
      aquellos contratos de colaboración empresarial que no
      lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes
      tangibles e intangibles, servicios y contratos de
      construcción adquiridos para la ejecución del
      negocio u obra en común, objeto del contrato, en la
      proporción que corresponda a cada parte contratante, de
      acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
    17. La venta e importación de los medicamentos y/o
      insumos necesarios para la fabricación nacional de los
      equivalentes terapéuticos que se importan (mismo
      principio activo) para tratamiento de enfermedades
      oncológicas y del VIH/SIDA,
      efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

    En cuanto a las definiciones que usa la ley a lo largo
    de su normatividad, los más importantes se encuentran
    estipulados en el artículo 3 de la Ley y son:

    1. 1. Todo acto por el que se transfieren bienes a
      título oneroso, independientemente de la
      designación que se dé a los contratos o
      negociaciones que originen esa transferencia y de las
      condiciones pactadas por las partes.

      2. El retiro de bienes que efectúe el
      propietario, socio o titular de la empresa o
      la empresa
      misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o
      bonificación

    2. VENTA:

      Los corporales que pueden llevarse de un lugar a
      otro, los derechos
      referentes a los mismos, los signos
      distintivos, invenciones, derechos de
      autor, derechos de llave y similares, las naves y
      aeronaves, así como los documentos y
      títulos cuya transferencia implique la de cualquiera
      de los mencionados bienes.

    3. BIENES MUEBLES:

      1. Toda prestación que una persona
      realiza para otra y por la cual percibe una
      retribución o ingreso que se considere renta de
      tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
      Renta, aún cuando no esté afecto a este
      último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes
      muebles e inmuebles y el arrendamiento
      financiero.

      2. La entrega a título gratuito que no
      implique transferencia de propiedad,
      de bienes que conforman el activo fijo de una empresa
      vinculada a otra económicamente, salvo en los casos
      señalados en el Reglamento.

    4. SERVICIOS:

      Las actividades clasificadas como
      construcción en la Clasificación Internacional
      Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones
      Unidas.

    5. CONSTRUCCION:
    6. CONSTRUCTOR:

    Cualquier persona que se dedique en forma habitual a
    la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que
    hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para
    ella.

    LA OBLIGACIÓN
    TRIBUTARIA

    Antes que nada debemos tener claro que la
    obligación tributaria es de derecho
    público y es el vínculo entre el acreedor y el
    deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
    cumplimiento de la obligación tributaria, siendo exigible
    coactivamente.

    Según el
    artículo 3 del Reglamento,
    en relación al
    nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá
    en cuenta lo siguiente:

    1. Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien
      queda a disposición del adquirente.
    2. Fecha de retiro de un bien: la del documento que
      acredite la salida o consumo del bien.
    3. Fecha en que se percibe un ingreso o
      retribución: la de pago o puesta a disposición de
      la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o
      aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra
      primero.

    Según el artículo 4 de la Ley, la
    obligación tributaria se origina:

    1. En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
      comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien,
      lo que ocurra primero.
    2. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha
      en que se suscribe el correspondiente contrato.
    3. Tratándose de la venta de signos distintivos,
      invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,
      en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y
      por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el
      ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o
      cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra
      primero.
    4. En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en
      la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra
      primero.
    5. En la prestación de servicios, en la fecha en
      que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se
      percibe la retribución, lo que ocurra
      primero.
    6. En los casos de suministro de energía
      eléctrica, agua
      potable, y servicios finales telefónicos,
      télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de
      vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo
      que ocurra primero.
    7. En la utilización en el país de
      servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se
      anote el comprobante de pago en el Registro de
      Compras o en
      la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra
      primero.
    8. En los contratos de construcción, en la fecha
      de emisión del comprobante de pago o en la fecha de
      percepción del ingreso, sea total o parcial o por
      valorizaciones periódicas, lo que ocurra
      primero.
    9. En la primera venta de inmuebles, en la fecha de
      percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea
      parcial o total.
    10. En la importación de bienes, en la fecha en
      que se solicita su despacho a consumo.

    OPERACIONES
    EXONERADAS CAPITULO II

    La exoneración es la situación en la que
    se encuentran sólo determinadas personas naturales o
    jurídicas, y algunas actividades u operaciones, aunque
    cumplan los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria. La
    misma norma legal es la que suspende durante un determinado
    periodo de tiempo el nacimiento de la obligación
    tributaria.

    Esta Ley sobre el IGV considera como operaciones
    exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2003 las
    siguientes:

    APENDICE I

    Venta en el país o importación de los
    bienes señalados en el apéndice I de esta Ley, en
    total son muchos los productos
    cuyas ventas se encuentran exoneradas, en la mayoría se
    refiere a verduras, legumbres, frutas, café,
    te, algunos animales como los
    camélidos, pescados, cereales, semillas, tabaco, cacao,
    algodón, oro en polvo y vehículos
    regidos por normas especiales, etc.

    APENDICE II

    1. Los Servicios de crédito como,
      los ingresos
      percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así
      como por las Cajas Municipales de Ahorro y
      Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular,
      Empresa de Desarrollo
      de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas
      de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y
      Crédito, domiciliadas o no en el país, por
      concepto de
      ganancias de capital, derivadas de
      las operaciones de compraventa de títulos valores y
      demás papeles comerciales, así como por concepto
      de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias
      de estas empresas. Asimismo, los intereses y
      comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados
      directamente o mediante intermediarios financieros, por
      organismos internacionales o instituciones gubernamentales
      extranjeras.
    2. Servicios de transporte
      de carga que se realicen desde el país hacia el exterior
      y los que se realicen desde el exterior hacia el país,
      así como los servicios complementarios necesarios para
      llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la
      zona primaria de aduanas.
    3. Espectáculos en vivo de teatro,
      zarzuela, conciertos de música
      clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore
      nacional, calificados como espectáculos públicos
      culturales por el Instituto Nacional de Cultura,
      así como los espectáculos taurinos.
    4. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados
      en los comedores populares y comedores
      universitarios.
    5. La construcción, alteración,
      reparación y carena de buques de alto bordo que
      efectúan las empresas en el país a naves de
      bandera extranjera.
    6. Los intereses generados por valores mobiliarios
      emitidos mediante oferta
      pública por personas jurídicas constituidas o
      establecidas en el país, siempre que la emisión
      se efectúe al amparo de la
      Ley del Mercado de
      Valores.
    7. Las pólizas de seguros de vida emitidas por
      compañías de seguros legalmente constituidas en
      el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia
      de Banca y
      Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a
      favor de personas naturales residentes en el Perú.
      Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere
      este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al
      Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
      que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean
      domiciliadas o no.
    8. La construcción y reparación de las
      Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval
      Terrestre de la Marina de Guerra del
      Perú que efectúen los Servicios Industriales de
      la Marina.
    9. Servicio de comisión mercantil prestado a
      personas no domiciliadas en relación con la venta en el
      país de productos provenientes del exterior, siempre que
      el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
      domiciliado en el país y otro no domiciliado y la
      comisión sea pagada desde el exterior.
    10. Los intereses que se perciban, con ocasión del
      cobro de la cartera de créditos transferidos por
      Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema
      Financiero.
    11. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las
      operaciones de crédito que realice con entidades
      bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de
      Banca y Seguros.
    12. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las
      operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.
    13. Los servicios postales
      destinados a completar el servicio postal originado en el
      exterior, únicamente respecto a la compensación
      abonada por las administraciones postales del exterior a
      la
      administración postal del Estado Peruano, prestados
      según las normas de la Unión Postal
      Universal.

    DE LOS SUJETOS DEL
    IMPUESTO CAPITULO III

    Los sujetos tributarios en general siempre son el Sujeto
    Activo, representado por el Estado y el
    Sujeto Pasivo, representado por el Contribuyente.

    Sujeto Pasivo:

    Según el artículo 9 de la Ley, son sujetos
    pasivos de el IGV, las personas naturales, las personas
    jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la
    opción sobre atribución de rentas prevista en las
    normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones
    indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de
    sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de
    inversión que:

    a) Efectúen ventas en el país de bienes
    afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de
    producción y distribución;

    b) Presten en el país servicios
    afectos;

    c) Utilicen en el país servicios prestados por no
    domiciliados;

    d) Ejecuten contratos de construcción
    afectos;

    e) Efectúen ventas afectas de bienes
    inmuebles;

    f) Importen bienes afectos.

    Tratándose de personas que no realicen actividad
    empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del
    ámbito de aplicación del Impuesto, serán
    consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas
    operaciones.

    También son contribuyentes del Impuesto la
    comunidad de
    bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de
    contratos de colaboración empresarial, que lleven
    contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que
    señale el Reglamento.

    En cuanto a lo referente a la habitualidad, el
    Reglamento nos menciona que en el caso de operaciones de venta,
    se determinará si la adquisición o
    producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o
    su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el
    carácter habitual dependiendo de la
    frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre que
    se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que
    sean similares con los de carácter comercial. En los casos
    de importación, no se requiere habitualidad o actividad
    empresarial para ser sujeto del impuesto.

    Asimismo, en la transferencia final de bienes y
    servicios realizados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas
    de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del
    Impuesto.

    RESPONSABLES
    SOLIDARIOS

    Según el artículo 10 de la Ley, son
    sujetos del Impuesto en calidad de
    responsables solidarios:

    1. El comprador de los bienes, cuando el vendedor no
      tenga domicilio en el país.
    2. Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos
      los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros,
      siempre que estén obligados a llevar contabilidad
      completa según las normas vigentes.
    3. Las personas naturales, las sociedades u otras
      personas jurídicas, instituciones y entidades
      públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto
      Supremo o por Resolución de Superintendencia como
      agentes de retención o percepción del
      Impuesto.
    4. En el caso de coaseguros, la empresa que las otras
      coaseguradoras designen, determinará y pagará el
      Impuesto correspondiente a estas últimas.
    5. El fiduciario, en el caso del fideicomiso
      de titulización, por las operaciones que el patrimonio
      fideicometido realice para el cumplimiento de sus
      fines.

    DETERMINACION DEL
    IMPUESTO- CAPITULO IV Y V

    Como lo indica el Artículo 11 de la Ley, sobre la
    determinación del Impuesto, este se determina mensualmente
    deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el
    crédito fiscal, con la
    excepción del caso de la importación de bienes
    donde el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

    En el artículo 12 diferencia dos tipos de
    Impuesto Bruto, el que corresponde a cada operación
    gravada, es decir, cada vez que se realice cualquiera de las
    actividades del artículo 1 de la Ley, en este caso,
    Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es
    el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base
    imponible.

    El segundo supuesto corresponde al Impuesto Bruto por
    cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos
    determinados conforme al párrafo
    precedente por las operaciones gravadas de ese
    período.

    Según el artículo 13, la base imponible
    está constituida por a la cual se le aplicará la
    Tasa del Impuesto puede ser:

    1. El valor de venta, en las ventas de
      bienes.
    2. El total de la retribución, en la
      prestación o utilización de
      servicios.
    3. El valor de construcción, en los contratos de
      construcción.
    4. El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con
      exclusión del correspondiente al valor del
      terreno.
    5. El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la
      legislación pertinente, más los derechos e
      impuestos que afecten la importación con
      excepción del Impuesto General a las Ventas, en las
      importaciones.

    Valor de venta del bien, retribución por
    servicios, valor de construcción o venta del bien
    inmueble, según el caso, son la suma total que queda
    obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o
    quien encarga la construcción, integrada por el valor
    total consignado en el comprobante de pago. En cuanto a la
    transferencia de bienes no producidos en el país efectuada
    antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por
    valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y
    el valor CIF.

    Tratándose del retiro de bienes la base imponible
    será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas
    efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se
    aplicará el valor de mercado.

    Según el Reglamento, en caso de no existir
    comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá
    salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al
    valor de mercado del bien, servicio o contrato de
    construcción.

    La tasa del Impuesto es de 16% que se destina al tesoro
    público, y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) de 2%. Dan un
    total de 18%, hoy modificado al 19% como detallaré
    más adelante.

    CREDITO FISCAL
    CAPITULO IV

    El crédito fiscal está constituido por el
    Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el
    comprobante de pago, que respalde la adquisición de
    bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado
    en la importación del bien o con motivo de la
    utilización en el país de servicios prestados por
    no domiciliados.

    Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las
    adquisiciones de bienes, servicios o contratos de
    construcción que reúnan los requisitos
    siguientes:

    1. Que sean permitidos como gasto o costo de
      la empresa,
    2. Tratándose de gastos de
      representación, el crédito fiscal mensual se
      calculará de acuerdo al procedimiento
      que para tal efecto establezca el Reglamento.
    3. Que se destinen a operaciones por las que se deba
      pagar el Impuesto. Que se destinen a operaciones por las que
      se deba pagar el Impuesto. Según el Reglamento
      son:
    1. Los insumos, materias primas, bienes intermedios y
      servicios afectos, utilizados en la elaboración de los
      bienes que se producen o en los servicios que se
      presten.
    2. Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles,
      maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas,
      repuestos y accesorios.
    3. Los bienes adquiridos para ser
      vendidos.
    4. Otros bienes, servicios y contratos de
      construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la
      realización de las operaciones gravadas y que su
      importe sea permitido deducir como gasto o costo de la
      empresa.

    La Ley establece en el Artículo 19 ciertos
    Requisitos Formales para ejercer el derecho al crédito
    fiscal a que se refiere el artículo anterior y son
    :

    1. Que el Impuesto esté consignado por separado
      en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto,
      del contrato de construcción, o de ser el caso, en la
      nota de débito, o en la copia autenticada por el
      Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los
      documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del
      Impuesto en la importación de bienes.
    2. Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de
      conformidad con las disposiciones sobre la materia;
      y,
    3. Que los comprobantes de pago, las notas de
      débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que
      se refiere el inciso a) del presente artículo, o el
      formulario donde conste el pago del Impuesto en la
      utilización de servicios prestados por no
      domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto
      en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el
      Reglamento.

    Comprobante de Pago

    • Si en el Comprobante de pago se hubiere omitido
      consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado
      a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto
      equivocado, procederá la subsanación conforme a
      lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal
      sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se
      efectúe tal subsanación.
    • No dará derecho al crédito fiscal, el
      Impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o
      falsos o que no cumplan con los requisitos legales o
      reglamentarios,
    • Tampoco darán derecho al crédito fiscal
      los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que
      resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por
      contribuyentes cuya inclusión en algún
      régimen especial no los habilite a ello.

    Reintegro del Crédito Fiscal

    • Venta de bienes depreciables destinados a formar
      parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos
      (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en
      un precio menor al de su adquisición, el
      crédito fiscal aplicado en la adquisición de
      dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la
      venta, en la proporción que corresponda a la
      diferencia de precio.
    • La desaparición, destrucción o
      pérdida de bienes cuya adquisición
      generó un crédito fiscal, así como la de
      bienes terminados en cuya elaboración se hayan
      utilizado bienes e insumos cuya adquisición
      también generó crédito fiscal, determina
      la pérdida del mismo.
    • El reintegro del crédito fiscal
      deberá efectuarse en la fecha en que corresponda
      declarar las operaciones que se realicen en el periodo
      tributario en que se produzcan los hechos que originan el
      mismo.
    • Según el Reglamento, Para calcular el
      reintegro a que se refiere el Artículo 22° del
      Decreto, en caso de existir variación de la tasa del
      Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la
      de su venta, a la diferencia de precios
      deberá aplicarse la tasa vigente a la de
      adquisición.
    • El mencionado reintegro deberá ser deducido
      del crédito fiscal que corresponda al período
      tributario en que se produce dicha venta. En caso que el
      monto del reintegro exceda el crédito fiscal del
      referido período, el exceso deberá ser deducido
      en los períodos siguientes hasta agotarlo.

    AJUSTES AL IMPUESTO
    BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL CAPITULO VII

    a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al
    importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere
    otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante
    de pago que respalde la operación que los
    origina.

    b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la
    parte del valor de venta o de la retribución del
    servicio restituido, tratándose de la anulación
    total o parcial de ventas de bienes o de prestación de
    servicios.

    c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se
    hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el
    sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso
    como crédito fiscal.

    Las deducciones deberán estar respaldadas por
    notas de crédito que el vendedor deberá emitir de
    acuerdo con las normas que señale el
    Reglamento.

    DECLARACIÓN Y
    DEL PAGO CAPITULO VIII

    Los sujetos del Impuesto, contribuyentes como de
    responsables, deberán presentar una declaración
    jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en
    el período tributario del mes calendario anterior, en la
    cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del
    crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido.
    Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto
    resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del
    crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del
    respectivo período.

    Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado
    por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto
    de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a
    pagar.

    DE LAS EXPORTACIONES
    CAPITULO IX

    Se considera exportador al productor de bienes que venda
    sus productos a clientes del
    exterior a través de comisionistas que operen
    únicamente como intermediarios encargados de realizar los
    despachos de exportación, sin agregar valor al bien;
    siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por
    ADUANAS sobre el particular.

    La exportación de bienes o servicios, así
    como los contratos de construcción ejecutados en el
    exterior, no están afectos al Impuesto General a las
    Ventas.

    El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los
    comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de
    bienes, servicios, contratos de construcción y las
    pólizas de importación, dará derecho a un
    saldo a favor del exportador.

    Dicho saldo a favor se deducirá del Impuesto
    Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser
    posible esa deducción en el período por no
    existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes
    para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo
    automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta
    y de regularización del Impuesto a la Renta.

    DE LOS MEDIOS DE
    CONTROL, DE LOS
    REGISTROS Y
    LOS COMPROBANTES DE PAGO CAPITULO X

    Registros

    Los contribuyentes del Impuesto están obligados a
    llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los
    que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a
    las normas que señale el Reglamento. Los Registros y los
    medios de control contendrán la información
    mínima que se detalla a continuación.

    Comprobantes de Pago

    Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar
    comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que
    serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la
    SUNAT.

    El comprador del bien, el usuario del servicio
    incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien
    encarga la construcción, están obligados a aceptar
    el traslado del Impuesto.

    Las copias y los originales, en su caso, de los
    comprobantes de pago y demás documentos contables
    deberán ser conservados durante el período de
    prescripción de la acción
    fiscal.

    EMPRESAS
    UBICADAS EN LA REGIÓN DE LA SELVA – CAPITULO
    XI

    Se consideran parte de la Región Selva los
    departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y
    Madre de Dios.

    Para el goce de los beneficios, los sujetos del Impuesto
    deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Tener su domicilio fiscal y la
    administración de la empresa en la
    Región;

    b) Llevar su contabilidad en la misma; y,

    c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la
    Región.

    Están exoneradas del Impuesto General a las
    Ventas:

    a) La importación de bienes que se destinen al
    consumo de la Región y la importación de los
    insumos que se utilicen en la Región para la
    fabricación de dichos bienes, dicha importación
    deberá realizarse por transporte terrestre, fluvial o
    aéreo de la Región a través de las aduanas
    habilitadas para el tráfico internacional de
    mercancías en la Región.

    b) La venta en la Región, para su consumo en la
    misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior,
    así como de los insumos que se utilicen en ella para la
    fabricación de dichos bienes;

    c) La venta en la Región para su consumo en la
    misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos
    que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos
    naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su
    estado de transformación; y,

    d) Los servicios que se presten en la
    Región.

    1. A partir del 1 de Agosto del presente año,
      mediante Ley Nº 28033 la tasa del Impuesto General a las
      Ventas se elevará en 1%, todos los contribuyentes que
      realicen operaciones de venta de bienes muebles y las
      operaciones o prestación de servicios, y todos los que
      realicen operaciones gravadas por el IGV, deberán
      consignar y aplicar la tasa de 19% sobre su valor de venta en
      sus comprobantes de pago. Esta tasa de 19% incluirá al
      2% del Impuesto de Promoción Municipal.

      Muchos analistas jurídicos y
      económicos han concluido que este aumento ha sido
      apresurado y sin sustento técnico, y que existen
      estudios que demuestran que por cada punto en el que se
      incrementan los impuestos, la inversión disminuye en
      tres puntos. Por otra parte, el incremento del IGV sí
      afecta la capacidad adquisitiva aunque se trate de minimizar
      su efecto. Se estima que el consumo y el PBI deben disminuir
      en alrededor de 0.5% y que ello afectará el proceso de
      reactivación en los sectores  que no están
      vinculados a la canasta básica de consumo. Los precios
      se elevarán en 0.8%, lo cual hará que sea
      más difícil para las personas pobres acceder a
      determinados bienes.

      Esta la medida que eleva el IGV perjudicará a
      cientos de contribuyentes y afectará, especialmente, a
      la pequeña y mediana industria
      y perjudicará de nuestra economía ya que el informalismo y sobre
      todo el contrabando se incrementará
      considerablemente y esto se constituirá un grave
      problema para el Gobierno.

    2. AUMENTO DE LA
      TASA DEL IGV DE 18% A 19% 

      Mediante Resolución de Superintendencia No.
      037-2002/SUNAT, se regula el régimen por el cual, los
      sujetos designados por la SUNAT como agentes de
      retención deberán retener parte del impuesto
      general a las ventas que le es trasladado por algunos de sus
      proveedores, para su posterior entrega al
      Fisco según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les
      corresponda.

      Este régimen se aplicará respecto de
      las operaciones gravadas, cuya obligación tributaria
      del IGV nazca a partir del 01 de junio del 2002 y a la fecha
      son 1,202 las empresas designadas como Agentes de
      Retención por la Sunat. La tasa de la retención
      es el seis por ciento (6 %) del importe total de la
      operación gravada.

      Mediante este mecanismo la SUNAT trata de reducir
      los altos niveles de omisos a la declaración y pago de
      impuestos, asegurando un nivel de ingreso promedio para el
      Estado y permitir de esta manera la materialización de
      los proyectos a
      favor de la colectividad.

      Se exceptúa de la obligación de
      retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a
      setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del
      importe de la operación de los comprobantes
      involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que
      correspondan, no supera dicho importe. 

      Este régimen también fue duramente
      criticado debido a que muchos contribuyentes realizan el pago
      del IGV dentro del mes siguiente de realizada la respectiva
      operación, luego de determinar el impuesto real a
      pagar, deduciendo sus créditos del mes o de meses
      anteriores. Mediante estos sistemas
      se obliga al pago del impuesto, antes o juntamente con la
      realización de la venta o servicio, trasladando la
      responsabilidad del pago a un tercero, que es
      el comprador o usuario, o, como en el caso del sistema de
      percepción, al propio vendedor, pero por la venta
      futura que realizará su respectivo
      comprador.

    3. REGIMEN DE
      RETENCION
    4. SISTEMA DE PAGO
      DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

    Mediante las Resoluciones de Superintendencia Nº
    028-2002/SUNAT , N° 127-2003/SUNAT y N° 131-003/SUNAT, y
    Decreto Legislativo N° 917.se dio lugar al más
    conocido como Sistema de Detracciones (Sistema de
    Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central) que
    comenzó a aplicarse partir del 1 de julio del 2002 a la
    venta de arroz, azúcar
    y alcohol
    etílico, luego se amplió a la venta de recursos
    hidrobiológicos gravados con el IGV, maíz
    amarillo duro, algodón y caña de
    azúcar.

    A partir del 14 de julio de 2003, se incorporaron nuevos
    bienes y servicios a este sistema (madera, arena
    y piedra para la construcción, desperdicios y desechos
    metálicos, bienes comprendidos dentro del inciso A) del
    Apéndice I de la Ley del IGV a cuya exoneración se
    hubiera renunciado y, servicios de intermediación laboral)

    Las operaciones comprendidas dentro del sistema de
    detracciones, ya no serán sujetas a las retenciones del
    IGV.

    El monto depositado por el comprador o usuario
    será deducido del importe total a pagar al proveedor de
    los bienes o servicios y, éste, por su parte, podrá
    efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con cargo a los
    fondos depositados en la cuenta corriente
    señalada.

    Los montos depositados en las cuentas que no se
    agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que
    hubieran sido destinados al pago de tributos,
    serán considerados de libre disponibilidad.

    Los productos que están sujetos a este Sistema y
    el porcentaje que será detraído calculado sobre el
    Precio de venta o servicio son:

    Producto o Servicio

    % a detraer calculado sobre el Precio de
    Venta o Servicio

    Maíz amarillo duro,
    arroz1

    10%

    Azúcar, alcohol etílico

    10%

    Algodón

    11%

    Caña de azúcar

    12%

    Recursos
    hidrobiológicos2

    9%

    Madera

    9%

    Arena y piedra para la
    construcción

    12%

    Desperdicios y desechos
    metálicos

    14%

    Bienes del inciso A) del Apéndice I de la
    Ley del IGV

    12%

    Servicios de intermediación laboral gravados con el
    IGV3

    14%

    Los pasos a seguir serán los siguientes
    :

    1. Previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad
      de pago pactada, el proveedor emitirá una pro forma que
      indicará el precio de venta de la
      operación.
    2. Por cada pro forma el comprador deberá
      depositar en la cuenta corriente que para este fin debe abrir
      el proveedor en el Banco de la Nación, el porcentaje que corresponda al
      bien sobre dicho precio de venta.
    3. El depósito debe realizarse en efectivo,
      cheque del
      mismo Banco, o cheques
      certificados o de gerencia de
      otros bancos.
    4. Los cheques deben ser girados a nombre de: Banco de
      la Nación / nombre del proveedor. En el
      reverso se deberá consignar el número de la
      cuenta corriente y el texto "D. Leg.N° 917".
    5. El depósito se acreditará mediante una
      "Constancia de Depósito" proporcionada por el Banco de
      la Nación, refrendada y numerada por éste, la
      cual será necesaria para sustentar el traslado del
      bien.
    6. El comprador entregará el original y las
      copias de la "Constancia de Depósito" al proveedor,
      quien deberá consignar en estos la serie y el
      número del comprobante de pago y de la guía de
      remisión que sustenten la venta y el traslado del
      bien.

    La detracción se efectuará siempre que,
    por cada unidad de transporte, el precio de venta sea superior a
    un cuarto (1/4) de la UIT vigente a la fecha de inicio del
    traslado.

    1. SISTEMA
      DE PERCEPCION

    Es un régimen aplicable a las operaciones de
    adquisición de combustibles líquidos derivados del
    petróleo, gravados con el IGV, por el cual los sujetos
    que actúen en la comercialización de estos combustibles y
    que hayan sido designados por la SUNAT como , cobran
    adicionalmente a sus Clientes, el importe resultante de aplicar
    un porcentaje señalado por la norma (1%) sobre el precio
    de venta de estos bienes.

    A fin de acreditar la percepción al momento de
    efectuarla, el Agente de Percepción entregará a su
    Cliente un

    "Comprobante de Percepción".

    Por su parte, el cliente al momento de efectuar su
    declaración y pago mensual del IGV deducirá el
    importe que se le hubiera percibido de su IGV a pagar.

    Los Agentes de Percepción, operarán como
    tales a partir del 14 de octubre del 2002

    El importe de la percepción del impuesto
    será determinado aplicando la alícuota del uno por
    ciento (1 %) sobre el precio de venta (suma que incluye el valor
    de venta y los tributos que graven la operación). Dicho
    importe debe consignarse de manera referencial y en la moneda de
    origen en el comprobante de pago que acredita la
    operación. El agente de percepción efectuara la
    percepción del impuesto en el momento que realice el cobro
    total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se
    efectué la operación gravada con el IGV, siempre
    que a la fecha de cobro mantenga la condición de
    tal.

    Es obligación de los agentes que
    percepción.-

    1. Solicitar a la SUNAT la autorización de
      impresión de comprobantes de percepción que sean
      necesarios.
    2. Diferenciar los sujetos y operaciones a las cuales se
      les debe aplicar la percepción del IGV y efectuar la
      misma.
    3. Emitir el comprobante de percepción al momento
      en que se realiza el cobro al cliente.
    4. Abrir en su contabilidad una cuenta denominada "IGV
      – Percepciones por pagar".
    5. Llevar, con un máximo de 10 días de
      atraso, un "Registro del Régimen de
      Percepciones".
    6. Declarar y pagar a la SUNAT las percepciones
      efectuadas en el período utilizando el
      PDT.

    En conclusión, el Impuesto General a las Ventas
    (IGV), en otros países es conocido como el IVA (Impuesto al Valor
    Agregado), es un impuesto al consumo. Es decir, lo tienen que
    pagar los que consumen cualquier producto (bien
    o servicio). Cuando compramos un producto (un libro) o
    servicio (una conferencia)
    estamos pagando, además del valor del bien o servicio, el
    impuesto correspondiente.
    Existen exoneraciones y algunos casos especiales (los denominados
    Impuestos Selectivos al Consumo, que son tasas diferentes al IGV,
    pero el concepto es el mismo).
    Todas las ventas deben estar gravadas con este impuesto. Claro
    que en el caso de las exoneraciones no. La tasa del impuesto en
    el Perú es del 17% más 2% del impuesto municipal.
    En la práctica es del 19%.

    Los empresarios deben pagar, después de fin de
    mes, los impuestos, previa deducción conocida como el
    Crédito Fiscal.  

    IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

    El Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo al
    consumo específico. Grava la venta en el país a
    nivel de productos de determinados bienes, la importación
    de los mismos, la venta en el país de los mismos bienes
    cuando es realizada por el importador y los juegos de azar y
    apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos,
    máquinas tragamonedas y otros aparatos
    electrónicos, casinos de juego y eventos
    hípicos.

    Al igual que el IGV, este tributo es de
    realización inmediata pero se liquida mensualmente. Las
    tasas de este impuesto oscilan entre 0 % y 118 %.

    Esta tipificado en la Ley del Impuesto General a las
    Ventas y Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo 821 –
    Decreto Supremo Nº 055-99-EF y su Reglamento.

    Son de aplicación para efecto del Impuesto
    Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas
    establecidas en el Título I referidas al Impuesto General
    a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de
    bienes donados inafectos contenidas en el referido
    Título.

    1. Operaciones Gravadas

    a) La venta en el país a nivel de productor y la
    importación de los bienes especificados en los
    Apéndices III y IV; tales como hulla, gasolina, kerosene,
    vehículos usados y nuevos, aguas minerales,
    gasificadas, licores, cervezas, cigarros.

    b) La venta en el país por el importador de los
    bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; los
    mismos del numeral anterior, con excepción del la cerveza.

    c) Los juegos de azar y apuestas, tales como
    loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos
    hípicos.

    2. Sujetos del Impuesto –
    Contribuyentes

    a) Los productores o las empresas vinculadas
    económicamente a éstos, en las ventas realizadas en
    el país;

    b) Las personas que importen los bienes
    gravados;

    c) Los importadores o las empresas vinculadas
    económicamente a éstos en las ventas que realicen
    en el país de los bienes gravados; y,

    d) Las entidades organizadoras y titulares de
    autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el
    inciso c) del Artículo 50º.

    3. Sistemas de Aplicación del
    Impuesto

    a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A
    del Apéndice IV y los juegos de azar y
    apuestas.

    b) Específico, para los bienes contenidos en el
    Apéndice III, el literal B del Apéndice
    IV.

    c) Al Precio de Venta al Público, para los bienes
    contenidos en el Literal C del Apén. IV.

    4. Base Imponible

    a) Sistema Al Valor, por:

    1. El valor de venta, en la venta de bienes.

    2. El valor CIF aduanero, determinado conforme a la
    legislación pertinente, más los Derechos de
    Importación pagados por la operación
    tratándose de importaciones.

    3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el
    Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre
    el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y
    el total de premios concedidos en dicho mes.

    b) Sistema Específico, por:

    El volumen vendido o
    importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las
    condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el
    Ministro de Economía y Finanzas.

    c) Sistema de Precio de Venta al Público,
    por:

    La base imponible está constituida por el Precio
    de Venta al Público sugerido por el productor o el
    importador, multiplicado por el factor 0.847.

    El precio de venta al público sugerido por el
    productor o el importador incluye todos los tributos que afectan
    la producción, importación y venta de dichos
    bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto
    General a las Ventas, el que no podrá ser inferior al que
    compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
    5. Determinación del Impuesto

    En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor
    según Precio de Venta al Público, el Impuesto se
    determinará aplicando sobre la base imponible la tasa
    establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice
    IV, respectivamente.

    En el Sistema Específico, el Impuesto se
    determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o
    importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III
    y en el literal B del Apéndice IV.

      

    Cesar Cisneros Salvatierra

    Facultad de Derecho USMP – Lima – Perú

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