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Sujetos de la relación jurídica ambiental y su legitimación




Enviado por celina



    1. Sujeto de la relación
      jurídica
    2. Sujeto
      responsable
    3. Sujeto
      afectado
    4. Legitimación
      ambiental
    5. Clasificación de la
      legitimación
    6. La legitimación
      ambiental. Sus tendencias actuales
    7. Consideraciones
      generales
    8. Elementos del
      interés
    9. Legitimación del
      sujeto afectado
    10. Legitimación de
      los intereses colectivos
    11. Legitimación del
      fiscal
    12. Las ONGs: una institución
      conveniente

    Posiblemente ningún tema a suscitado tanto
    interés
    y comprometimiento mundial como ha sido, y es, el relacionado con
    los problemas del
    Medio
    Ambiente. El cuidado y la utilización del Medio
    Ambiente
    tienen implicaciones políticas,
    económicas, sociales, éticas y morales, que no
    escapan a ningún habitante del planeta.

    Es una realidad insoslayable que el Medio Ambiente nos
    pertenece a todos, nos afecta a todos y por tanto nos concierne a
    todos.

    La Constitución Cubana en su artículo
    27 proclama y garantiza el derecho a disfrutar de un Medio
    Ambiente adecuado como obligación estatal y como deber
    ciudadano.

    El Medio Ambiente es un bien jurídico en cierto
    modo desprotegido, en tanto le falta " personalidad"
    propia, por lo que hay que recurrir para su protección, y
    sobre todo su reparación, a mecanismos encuadrados en la
    teoría
    general del Derecho. Efectivamente el mecanismo mas utilizado es
    la responsabilidad
    civil extracontractual y para ello es necesario determinar
    cuales son los sujetos que intervienen en dicha relación
    jurídica y su legitimación.

    Sujeto de la
    relación jurídica

    Las personas que actúan en el marco de la
    relación jurídica se manifiestan como sujetos de la
    misma.

    Al hablar de sujetos de la relación
    jurídica ambiental nos estamos refiriéndonos a uno
    de los casos en los cuales la relación se establece
    producto de la
    comisión de un acto ilícito donde" los efectos que
    se producen no emanan de la voluntad del sujeto agente, sino que
    derivan de la propia ley".

    Resulta notablemente difícil la
    individualización de los sujetos que intervienen en la
    relación jurídica donde el objeto de la misma es el
    medio ambiente. Ciertamente, de un simple análisis del daño
    ambiental y sus proyecciones podemos darnos cuenta de cuan
    engorroso resulta determinar las personas que intervienen en la
    producción de un daño ambiental y
    aquellos que sean afectados producto de ese actuar.
    Recuérdese siempre que estamos ante un bien
    jurídico de especial protección y que le
    corresponde a la colectividad por igual.

    Al referirnos a los sujetos de la relación
    jurídica ambiental estamos hablando de en primer lugar de
    un sujeto responsable y de un sujeto perjudicado. A
    continuación abordaremos los mismos para una mejor
    comprensión de nuestro trabajo.

    Sujeto
    responsable.

    Los sujetos responsables serán los que
    intencionalmente o por negligencia o por descuido causen a otro
    un daño bien sea en su patrimonio o
    en su salud, o se
    produzca un daño al medio ambiente de modo general (sin
    afectar a una persona de manera
    particular). Este sería el sujeto pasivo de la
    relación jurídica, es decir, aquella persona
    portadora de la situación jurídica de deber dada
    producto, desde luego, por su actuar inadecuado previsto en la
    ley. Por supuesto, en la figura jurídica del responsable
    pueden estar tanto personas naturales como personas
    jurídicas siendo a nuestro modo de ver una constante en
    este tipo de relaciones la pluralidad de sujetos que intervienen
    no solo en calidad de
    responsable sino también en el rol de afectado.

    Es de destacar que aunque prima el criterio en la
    doctrina de la reparación in natura al tenerse que
    recurrir a la indemnización estos tendrán la
    obligación de indemnizar los daños o perjuicios, no
    solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas
    personas de quienes deban responder.

    Mancomunidad o solidaridad entre
    los causantes de un mismo daño al medio
    ambiente.

    Sabemos que en calidad de responsables del
    daño ambiental en la mayoría de los casos se
    encuentran una pluralidad de personas producto incluso hasta por
    la misma esencia del daño ambiental el cual tiene un
    espectro amplio de incidencia así como de causas o
    factores que lo originan. Cabría entonces preguntarnos
    cuál será el régimen de reparto de responsabilidad entre dichos sujetos plurales. Si
    de forma mancomunada o de forma solidaria.

    En este sentido coincidimos enteramente con lo
    establecido por Moreno Trujillo cuando al abordar el tema deja
    sentado lo siguiente:

    "En el ámbito de la responsabilidad de
    daños ocasionados al medio ambiente, es de suma
    importancia. Si se adopta la regla de la mancomunidad, los
    problemas probatorios se multiplicarían, y quedaría
    en muchos casos sin cubrir la función
    esencialmente reparatoria de la institución ahora en
    estudio; habrían de determinarse en la causa que
    judicialmente se siguiera, no solo los concretos sujetos
    participantes en la
    contaminación, sino también la
    proporción en que cada uno de ellos colaboraron al
    resultado final, pagando los daños y restaurando el medio
    ambiente solo en la parte que le correspondiera. Junto a ello,
    aparece el riesgo de que, a
    causa de las altas cuantías que pueden alcanzar
    indemnizaciones, devengan insolventes algunos de los sujetos
    (fundamentalmente empresas), o bien
    se vean obligados a cerrar sus establecimientos. Por ello, la
    parte correspondiente del quantum indemnizatorio a ese concreto
    dañador, si fuera solidaria la deuda, quedaría
    cubierta con los otros corresponsables (manteniéndose
    entre ellos las relaciones internas que obligan a la
    satisfacción al sujeto al que el acreedor le ha reclamado
    el integro, de sus partes correspondientes); en el caso de ser
    mancomunada, podría quedar insatisfecha, con el
    consiguiente perjuicio añadido al sujeto lesionado.
    Asimismo, habría de reclamarse en juicio si (si se
    considera mancomunada) contra todos los participantes y por solo
    su parte correspondiente, causando graves problemas de
    prueba".

    Claro está, amen de las limitaciones que pudiera
    tener en plano individual de determinados sujetos lo que se busca
    es que el medio ambiente sea protegido y este sin lugar a dudas
    es mucho más factible a la hora de hacerlo desde el punto
    de vista de la solidaridad de los sujetos causantes del
    daño ambiental como ha quedado demostrado en palabras de
    Moreno Trujillo.

    Nuestro Código
    Civil en el artículo 87 deja fijada su
    inclinación por la modalidad de la indemnización de
    tipo solidaria muy a tono con lo antes expuesto cuando
    declara:

    "Respecto al daño material y a la
    indemnización de los perjuicios, se observan las
    siguientes reglas:

    b) la obligación es solidaria entre los diversos
    responsables."

    Sujeto
    afectado.

    Al hacer alusión en nuestro trabajo al sujeto
    afectado entendemos como tal a la persona que sufre las
    consecuencias del actuar de otra u otras personas generadoras de
    un daño ambiental de repercusión directa o
    indirecta en su patrimonio o en su salud. Constituye pues el
    sujeto activo de la relación jurídica o lo que es
    lo mismo que decir que es la persona que se encuentra en la
    situación jurídica de poder en
    virtud de una norma que el ordenamiento jurídico le
    concede.

    Es desvelo por parte de la doctrina que se reconozca
    como sujeto de la relación jurídica ambiental a los
    individuos aquellos que no hayan sido afectados (esto es, que no
    haya sufrido daño de ningún tipo, ni moral ni
    material); pero por el supremo derecho a vivir en un medio
    ambiente adecuado, sin contaminación pudiese ejercer
    también la acción
    y poder reclamar ante los tribunales. Esta idea más
    adelante la retomaremos cuando analicemos la legitimación
    ambiental.

    Tenidos definidos ya qué se entiende por sujetos
    de la relación jurídica ambiental estimamos de gran
    valor realizar
    un análisis de cómo se comporta la
    legitimación ambiental, institución esta que
    reviste un papel muy significativo en tanto en cuanto es a
    través de esta institución donde el individuo
    lleva a vías de hecho sus derechos
    reclamándolos ante el órgano
    correspondiente.

    Legitimación
    ambiental.

    La legitimación no deja de ser asunto actual y de
    mucha polémica en el mundo del derecho y
    específicamente en el derecho
    procesal . Si a esto añadimos el adjetivo ambiental
    las cosas se enredan y dan paso a una discusión aún
    mayor.

    La institución de la legitimación
    constituye la llave de acceso a la justicia. En
    materia
    ambiental, resulta difícil descifrar con claridad los
    designios de los distintos criterios que al respecto se poseen.
    Todo esto guarda especial relación con la forma que hayan
    adoptado las legislaciones y el grado de desarrollo de
    las mismas.

    Para ejercer la acción (poder jurídico de
    obtener una sentencia del órgano jurisdiccional respecto a
    un derecho que se considera vulnerado) se necesita para su
    admisión :

    • Derecho, o sea una norma jurídica vigente que
      atribuya al actor el derecho que pretende hacer valer. Calidad
      de las partes, o sea identidad
      del accionante con el sujeto a quien la norma acuerda el
      derecho (legitimación activa) y del accionado con el
      obligado por ella (legitimación pasiva). Incumbe al
      actor demostrar su calidad y la del demandado. Este
      último puede cuestionar su calidad y la del demandado
      mediante las variantes procesales que la ley le otorga a cada
      individuo(artículo 72 de la Ley 81).
    • Interés en la intervención del
      órgano jurisdiccional. Si careciese de interés
      estaría movilizando a ese órgano en pos de
      declaraciones abstractas.

    Considerado entonces como un presupuesto
    procesal debido a que antes incluso de ejercitar la acción
    debe gozarse de legitimación para poder pedir al
    órgano jurisdiccional la satisfacción de sus
    intereses. Sucede entonces que en materia medioambiental estos
    intereses se mueven de manera distinta a lo que comúnmente
    estamos habituados a ver debido a que están repartido
    entre muchos y al no poder individualizarlo de una manera clara y
    precisa la doctrina ha coincidido en llamarlos intereses difusos
    los cuales presentan serias dificultades a la hora de poder
    reclamarlos vía judicial. Ahora bien, todo interés
    medioambiental no necesariamente tiene que ser difuso. El
    interés que posee el individuo sobre el ambiente solo
    puede ser defendido por el propio individuo. Sería
    entonces oportuno emitir algunos criterios doctrinales de
    clasificación de la legitimación debido a que nos
    permite adentrarnos en la materia.

    Clasificación
    de la legitimación.

    Es importante aclarar que nos hemos apoyado para la
    clasificación de la legitimación en la tesina del
    Lic. Carlos Díaz Terreiro titulada " La
    legitimación en los intereses difusos" entendiendo que
    este trabajo abarca de una manera diáfana y precisa tal
    asunto.

    Amen de que existen diversos modos de
    clasificación a la legitimación solo abordaremos
    aquellos que tributan a nuestro trabajo; siendo las más
    relevantes la legitimación ordinaria y la
    extraordinaria.

    La legitimación ordinaria es la que corresponde
    al actor que afirma ser el titular del derecho subjetivo,
    necesitado de amparo
    jurisdiccional frente a la persona vinculada por el
    correspondiente deber jurídico, la cual es
    demandada.

    Gutiérrez Cabiedes afirma con relación a
    esto que: "… no toda titularidad activa ha de estar constituida
    o configurada con la forma de un derecho subjetivo típico.
    También el interés legítimo, esfera
    jurídica material protegida –con rango
    constitucional- constituye una titularidad activa, la titularidad
    de una posición jurídica activa tutelable, que
    cuando es afectada (al igual que el derecho subjetivo),
    está necesitada de tutela
    jurisdiccional y legitima procesalmente a quien la afirma para su
    defensa.

    Definitivamente, en este tipo de legitimación,
    interviene en el juicio quien afirma ser el titular del derecho,
    pudiéndose constatar una proyección del derecho
    sustantivo en la parcela procesal del derecho.

    La legitimación extraordinaria incluye dentro de
    sí misma gran cantidad de figuras. A diferencia con la
    legitimación ordinaria -en opinión de Díaz
    Terreiro- se pueden interponer pretensiones para que sean
    examinadas por el tribunal sin que necesariamente se goce de un
    derecho subjetivo.

    El principio general que establece que solo el titular
    del derecho es el que puede disponer del mismo ha sufrido con el
    desarrollo de la humanidad nuevas interpretaciones generando pues
    una ampliación de la legitimación por varios tipos
    de motivaciones, que pueden ser privadas, sociales y
    públicas.

    Nos interesa analizar solo las motivaciones sociales ya
    que son estas las que se adecuan con la legitimación
    ambiental.

    El articulo 7.3 de la Ley de Organización del Poder Judicial
    (español)
    legitima a corporaciones, asociaciones y grupos que
    resulten afectados, o que estén legalmente habilitados
    para la defensa de los intereses colectivos. Se pretende proteger
    los intereses de personas pertenecientes a un amplio colectivo y
    entre las cuales existe un cierto vínculo
    jurídico.

    Es de destacar el artículo 4 inciso e) de la ley
    82 de los Tribunales Populares, al definir los principales
    objetivos de
    la actividad de estos, se encarga de amparar los derechos e
    intereses de los órganos, organismos y demás
    entidades estatales, así como de las organizaciones
    integrantes de su sociedad civil y
    las sociedades,
    asociaciones y fundaciones, lo cual permite afirmar la existencia
    de este tipo de legitimación a que se hace
    referencia.

    También, la defensa de los intereses difusos
    puede dar un ámbito de legitimación extraordinaria,
    atendiendo por tales aquellos cuya titularidad pertenece a
    personas indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo
    jurídico alguno, ni personas jurídicas que agrupen
    el colectivo de las personas físicas. Habrá que
    distinguir aquí entre intereses colectivos y difusos, pero
    siempre tendrá que valorarse que la condición de
    legitimación en estos casos tiene una jurisdicción
    social, ello encuentra además, amparo en el propio
    artículo mencionado cuando, en el inciso c), se amparan
    los intereses legítimos de los ciudadanos, lo que al
    relacionarse con el mencionado inciso e), autoriza esta especial
    forma de legitimación. Estimamos que en este sentido no
    coincidimos con el citado autor pues para poder decir que se
    garantiza en Cuba la
    legitimación a los intereses debe estar regulado en la Ley
    81/97 pues este un precepto general el cual tiene que coincidir
    con lo establecido en torno al tema por
    las leyes
    específicas.

    La
    legitimación ambiental. Sus tendencias
    actuales.

    El presupuesto procesal de la legitimación cuando
    el objeto de la relación jurídica es el medio
    ambiente tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión
    tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto
    tradicional, debiendo entender que en términos generales,
    toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de
    títulos de propiedad,
    derechos o acciones
    concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho
    convencional, sino que su actuación procesal responde a lo
    que en la actualidad se ha dado en llamar interés difuso,
    mediante el cual la legitimación original del interesado
    legítimo o aún del simple interesado, se difunde
    entre todos los miembros de una determinada categoría de
    personas que resultan así igualmente afectadas por los
    actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la
    protección del ambiente, el interés
    típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar,
    se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de
    los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un
    verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo
    que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la
    violación originada en actos u omisiones
    ilegítimos.

    Los intereses difusos, aunque de difícil
    definición e identificación sin lugar a dudas
    constituyen intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en
    conjuntos
    más o menos extensos de personas que comparten un
    interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio,
    actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo
    que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los
    conjuntos de personas que se encuentran en determinadas
    situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los
    intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya
    que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e
    individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.

    Seria interesante definir entonces que son intereses
    difusos:

    Medio Ambiente como interés difuso.

    Consideraciones
    generales.

    El Medio Ambiente conocido ya como ese sistema de
    elementos que interaccionan entre sí se nos hace entonces
    necesario desmenuzar las cuestiones referidas al mismo como
    interés difuso.Creemos oportuno realizar breves apuntes
    acerca del termino interés y después detenernos en
    el asunto en cuestión (medio ambiente como interés
    difuso)

    El interés como concepto no jurídico
    constituye una categoría subjetiva, en tanto momento
    volitivo, que determina la acción de los individuos en su
    quehacer social.

    En el plano etimológico la palabra interés
    se integra por los vocablos inter (entre) y essen (estar): estar
    entre. Este expresa el contenido intermediador y su
    carácter social así como la idea de
    participación por lo que podemos decir que el contenido
    etimológico de la palabra expresa la relación de
    convivencia entre el colectivo y el medio que resulta en si un
    bien valioso por ser necesario. Se da pues una bipolaridad
    interés-necesidad.

    Según el Diccionario de
    la Real Academia de la Lengua
    Española, semánticamente el interés se
    define como "la inclinación más o menos vehemente
    del ánimo hacia un objeto, persona o narración,
    etcétera. A simple vista podemos percatarnos de que el
    mismo muestra un
    carácter psicológico del individuo respecto a algo,
    es decir, existe una inclinación hacia un objeto que
    estimamos valioso. En su sexta acepción nos refiere al
    interés colectivo como:" Conveniencia o necesidad de
    carácter colectivo en el orden moral o material".
    Aquí se amplia el espectro del interés llegando a
    la colectividad como ese conjunto de razones que tienen en
    común varios individuos previa a una valoración del
    bien material a los que consideran idóneos de acuerdo a
    sus necesidades .

    A los efectos de nuestro trabajo es menester realizar
    algunas apreciaciones en torno al interés, pero ya desde
    el punto de vista jurídico, lo cual nos ayudará
    para una posterior comprensión en cuanto a la
    consideración del medio ambiente como interés
    difuso.

    Creemos oportuno comenzar nuestro análisis
    teniendo en cuenta los elementos que integran el interés
    según Maria del Pilar Hernández
    Martínez.

    Elementos del
    interés.

    Son cuatro los elementos que integran la noción
    de interés, ya individual, ya colectivo, a
    saber:

    1. Entificación del interés. En
      tanto que se torna necesaria la existencia de un portador, sea
      físico o sea ficto (persona
      jurídica).
    2. Necesidad. Que se traduce en dos situaciones:
      el interés que surge porque existe una carencia
      (necesidad insatisfecha) o bien el interés como motivo
      subyacente y, por lo tanto generador de una
      necesidad.
    3. Vinculo relacional o conectivo. Entre la
      facultad apetitiva, inclinación volitiva, de
      satisfacción de la necesidad con el:
    4. -Bien. Que se considera idóneo para la
      satisfacción de dicha necesidad, ergo, del
      interés, en virtud de su valoración y
      accesibilidad.

    Lo que nos interesa aquí es en que momento el
    interés de ese individuo o de un colectivo es apto, en
    tanto configuración de un derecho a ellos otorgado por el
    ordenamiento jurídico, para reclamar la tutela debida a
    dicho interés.

    Son jurídicamente relevantes solo aquellos que el
    constituyente considera susceptibles de protección
    jurídica y adquieren su debida consagración
    constitucional o legal.

    Tales intereses devienen en derechos accionables para
    ante los tribunales. En virtud de este reconocimiento se
    determinan los mecanismos jurisdiccionales para acceder el
    portador del o los intereses protegidos.

    La doctrina en cuanto al estudio de los intereses
    jurídicamente protegidos o relevantes, coinciden en
    destacar los siguientes aspectos:

    1. Que las normas
      generales entrañan una ordenación de los
      intereses dignos de considerar para su protección
      jurídica, al tiempo que
      su propia limitación.
    2. En función de lo anterior, la tarea
      legislativa consiste en armonizar, en la medida de lo posible,
      los intereses en conflicto,
      dándole la debida jerarquía dentro del orden
      jurídico.
    3. Tal reconocimiento y jerarquización responden
      a un criterio axiológico, conforme al cual decide el
      legislador.
    4. La tarea de determinación supone,
      además del criterio axiológico, un estudio
      sociológico sobre esos intereses, así como la
      consideración del momento histórico en el cual se
      emite la legislación.
    5. En el ámbito jurisdiccional, la
      protección de los intereses implica el que el juez, en
      los casos sometidos a su conocimiento
      por conflicto de intereses, debe decidir con un espíritu
      igual o análogo al que tuvo el legislador cuando dicto
      las normas generales.
    6. Que en los casos en que no hubiere ley que
      contemplare al tipo de conflicto de intereses, en
      términos generales, el juez deberá realizar en
      términos concretos, respecto de la controversia que se
      somete a su jurisdicción, las mismas operaciones
      (sicológicas y estimativas) que incumben al legislador,
      los factores implicados en el litigio para, inmediatamente,
      aclarar el criterio axiológico
      válido.

    Llegados a este punto de nuestro análisis creemos
    oportuno aventurarnos ya en la búsqueda del interés
    en torno al medio ambiente.

    El Medio Ambiente, ese sistema de elementos que se
    interrelacionan entre si, constituye un bien de la vida de
    trascendental valor y por tanto, en torno al mismo se teje,
    lógicamente, un marcado interés que trasciende, a
    nuestro modo de ver, las cosas en el plano individual. Este tipo
    de intereses que sobre el mismo se agrupan se les ha dado en
    llamar en la doctrina, intereses difusos y se proponen defenderlo
    con acciones especiales, a veces similar a la popular o a la de
    amparo, siendo estos aquellos intereses que no se sitúan
    en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran
    difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una
    comunidad, o
    inclusive de varias. Como dirían Claudia y Mario Valls,
    posiblemente la creencia de que el interés ambiental sea
    un interés difuso derive de que la emisión
    ambiental suele provenir de una pluralidad de sujetos y diluirse
    en pluralidad de elementos del ambiente. Así mismo Augusto
    M. Morello en cuanto al interés ambiental identifica como
    difuso aquel que pertenece indistintamente a una pluralidad de
    sujetos ligados por la pretensión de goce de una misma
    prerrogativa relativa a bienes
    indivisibles que por esta misma razón no son susceptibles
    de apropiación individual e incluye en ellos el
    interés en defensa de la ecología o del medio
    ambiente y a sus manifestaciones como combatir la
    contaminación, tutelar el paisaje, la fauna, la flora o
    el medio ambiente. Para la concepción del Dr. Marienhoff,
    el interés difuso"no pertenece a persona determinada ni a
    grupos determinados de personas sino a toda la sociedad".

    Ahora bien, no podemos hablar de un consenso pleno y
    general en cuanto a considerar el medio ambiente como
    interés difuso. En esta línea se mueven los
    criterios de Mario y Claudia Valls autores ya citados en nuestro
    trabajo. Plantean que el identificar al interés ambiental
    con el interés difuso permite protegerlo con las ventajas
    que otorgan a ese tipo de interés las constituciones y
    leyes provinciales, pero los perjudicaría, por
    cuanto:

    Los incluye en la misma categoría que a otros
    intereses mas difíciles de defender ante la justicia por
    la magnitud de las fuerzas que se oponen a su
    legitimación, como son el manejo de la deuda externa, la
    política
    internacional o la defensa del cine
    nacional.

    Plantean un poco más adelante que, la
    disolución física del impacto ambiental
    no implica que el interés ambiental sea necesariamente
    difuso.

    Así mismo, refiere que obviamente, el
    interés que es exclusivo de la sociedad solo puede ser
    defendido por sus órganos representativos, pero el
    interés que tiene un individuo sobre el ambiente solo
    puede y debe ser defendido por el individuo…Si se otorgase al
    estado el
    monopolio de
    la defensa de la libertad y de
    la propiedad, ambos derechos desaparecerían.

    No obstante las consideraciones de estos
    destacadísimos juristas argentinos, creemos que si bien
    existen esas reales limitaciones al medio ambiente a la hora de
    considerarlo un interés difuso, no podemos dejar de
    reconocer que una lesión al mismo repercute, por supuesto,
    en todos los ordenes de la vida de la sociedad, teniendo como
    afectados en la mayoría de los casos a un número
    indeterminable de personas y en parte radica ahí la
    imprescindibilidad de la regulación jurídica del
    mismo. Es cierto decir además, que no todo el
    interés ambiental se considera difuso, pues existen
    determinadas pretensiones en el cual son perfectamente
    determinables los sujetos en el asunto a dilucidar y para nada la
    pretensión referida al ambiente se pierde en esa
    categoría del derecho.

    Coincide la doctrina y las legislaciones en que la
    problemática en materia ambiental en lo que respecta a la
    legitimación radica medularmente a la hora de la
    determinación de los sujetos que sufrieron el daño
    ambiental y de esta forma lograr el debido acceso a la
    justicia.

    La solución parece estar en la doctrina y en las
    legislaciones enfiladas hacia dos caminos: una en primer lugar
    aquella seguida por las legislaciones estadounidenses y europeas
    es la habilitación de nuevos mecanismos procesales,
    particularmente mediante la atribución de
    personería a las asociaciones de titulares de intereses
    difusos; y la segunda, a través de las instituciones
    procesales ya existentes. Esta última postura es la que
    predomina en los países latinoamericanos, teniendo en
    cuenta las siguientes directrices:

    1.- Legitimación al Ministerio
    Público. El Ministerio Público juega
    diríamos un papel trascendental en los destinos de estos
    nuevos derechos provenientes de la tercera generación. No
    puede perderse de vista que éste ostenta la
    representación social y el interés público
    inserto en el objeto del proceso,
    teniendo en cuenta que dichos intereses pertenecen a todo un
    grupo de la
    sociedad. 

    2.- Legitimación directa a asociaciones o
    personas en representación de los intereses difusos y
    colectivos. Representan a las denominadas class
    actions
    estadounidenses. Aquí la legitimación
    resulta colectiva o de grupo. Se trata de una legitimación
    intermedia entre la legitimación tradicional y la
    legitimación abierta de la acción popular.
    Aquí un grupo de personas identificables o no, se hallan
    ante un determinado evento jurídico en situación
    igual de calidad, de modo tal que teniendo todas ellas
    legitimación para accionar, algunas lo hacen y otras no,
    pero la resolución les va a afectar a todas esas personas
    por ser única la relación que existe entre el
    evento y ellas.

    3.- Legitimación al Ombudsman (Comisión
    de Derechos Humanos). Al igual que la
    legitimación antes vista otorgada al Ministerio
    Público, la atribuida a los órganos protectores de
    los derechos humanos
    se refiere a una tutela y legitimación pública en
    contraposición de la legitimación privada de los
    intereses de grupo. En México
    existe un sector que apoya en general la intervención
    jurisdiccional de las Comisiones de Derechos Humanos (nacional o
    estatales) y así se pugna, por ejemplo, en otorgarles
    legitimación para ejercitar la acción
    constitucional de amparo, como sucede en otros
    países.

    Estimamos que es interesante analizar por lo
    significativo e importante que ha resultado para el derecho las
    llamadas class actions o acciones de clases – como se le
    conoce en español -del derecho norteamericano.

    Class Actions o acciones de clase: una
    posible solución jurídica.

    Para una tutela efectiva de los intereses difusos el
    derecho anglosajón dio a luz una
    institución que aún en nuestros días se nos
    hace cuestión ineludible de analizar si de
    legitimación hablamos: las class actions o acciones
    de clases.

    La misma tiene sus orígenes en lejano año
    1912 con las Equity Rules cuando en la regla número
    38 sentenciaba: "Cuando la cuestión planteada ante la
    Corte sea de interés colectivo o común para
    personas que constituyen una clase tan numerosa que sea
    impracticable citarlos a todos, una de ellas al menos puede
    demandar o ser demandado en nombre de la colectividad". Sucede
    que hacia el año 1966 esta fue modificada por la Regla 23
    de Procedimiento
    Federal Civil. Pasó de ser un simple mecanismo procesal de
    unión de causas, a transformarse en un espectacular
    instrumento de derecho sustantivo que abría el acceso a la
    justicia a un gran número de asociaciones,
    constituyéndose en el prototipo de protección de
    los intereses difusos.

    En un primer acercamiento debemos decir que las mismas
    se enfilan hacia dos direcciones fundamentales: por un lado la
    legitimación procesal de unas agrupaciones de lesionados y
    por otro el destino final de la indemnización.

    Resulta interesante apreciar toda una serie de ventajas
    que el mismo posee las cuales no están exentas de
    algún que otro inconveniente. Es menester señalar
    que este sistema la distribución de los costes del proceso se
    encuentra dividido por los miembros del grupo, siendo esto una
    garantía al ser estos procesos
    sumamente costoso. Este sistema brinda la posibilidad del acceso
    a la justicia por parte de los múltiples sujetos
    dañados así como facilita y abarata la propia
    administración de los tribunales
    (imaginemos si esto no existiese y cada persona por su propio
    derecho reclamase ante el tribunal creo que no tendría
    para cuando parar el sistema judicial de no existir esta
    acumulación subjetiva de pretensiones). Otro aspecto de
    importancia es que la figura del representante toma una mayor
    fortaleza en su posición negociadora pues aumenta la
    magnitud de la demanda
    producto de la pluralidad de personas a la cual representa.
    Así mismo, indirectamente se beneficia el letrado
    patrocinante pues adquiere el derecho a percibir los honorarios
    de todos los miembros de la clase que reciban beneficios como
    resultado de su actividad. Esto, lógicamente, no
    está exento de inconvenientes por lo que descansa en la
    figura del representante (letrado que atiende el caso) toda la
    confianza y puede que el mismo no logre defender cabalmente los
    intereses del grupo y buscar un arreglo que le sea más
    conveniente y satisfaga sus intereses pero no los del grupo.
    Estimo que estos riesgos son
    permisibles en vista que se debe apostar por la prudencia y la
    sensatez a la hora de actuar por este tipo de abogados que por lo
    regular son personas de un profundo sentimiento
    ambientalista.

    Es importante destacar como deja establecido Caballero
    no siempre los sujetos son del todo identificables, por lo que
    sentencia al grupo de "fluido" pues puede que sus miembros no
    sean todos aquellos que han sufrido el daño ambiental y
    solo una parte de estos -bien porque los demás sean
    desconocidos o ilocalizables- acercándose de esta forma
    más a los intereses difusos y no a los colectivos siendo
    entonces un mecanismo ideal para la defensa del medio
    ambiente.

    La institución de las class actions trae
    como consecuencia la necesidad de ir rompiendo con la regla
    general de que nadie puede acudir a un tribunal en
    representación de los intereses de otros. Esta es una de
    las cuestiones que nos permite afirmar que los límites
    del derecho deben ser ampliados.

    Por todos estas razones las class actions han
    perdurado a través del tiempo traduciéndose sus
    aportes en bienestar y mayor calidad de
    vida para la población siendo esta vetusta
    institución un modelo a
    seguir por los demás ordenamientos jurídicos del
    orbe.

    Legitimación del sujeto
    afectado.

    El daño al medio ambiente posee una doble
    proyección la cual incide de manera directa en la
    legitimación. Cuando ese daño es causado al medio
    ambiente de manera general trae consigo la dificultad de no poder
    concretar el sujeto. Como segunda consecuencia podemos decir que
    el mismo se proyecta en el plano individual, bien sobre la salud
    de la persona o sobre sus bienes o patrimonio.

    Ahora bien, el caso de más significación
    es el primero, pues son muy pocas las leyes que regulan
    quién está facultado para reclamar dicha
    afectación.

    En España no
    se contempla un sujeto representante de la colectividad siendo
    esto solventado en los países del área con la
    figura del Defensor del Pueblo. Nuestro ordenamiento
    jurídico tampoco reconoce que pueda existir una persona
    que se erija en representante de toda la comunidad en defensa del
    medio ambiente recayendo esta función en una
    institución de corte administrativo y que obedece al
    nombre de Ministerio de Ciencia
    Tecnología
    y Medio Ambiente y en la Fiscalía General de la
    República.

    Debemos decir además que en el ámbito
    civil se ha reconocido la legitimación de índole
    privada pero no se ha socializado la legitimación ya que
    esta sigue respondiendo al esquema tradicional de que
    únicamente la persona que ha reclamado un daño
    está legitimada para solicitar la pertinente
    reclamación ante los tribunales.

    Además, esto se afianza si decimos que la
    acción pública ambiental ayuda a proteger el
    ambiente pero no alcanza a sustituir la defensa individual de lo
    intereses ambientales propios que pueden coincidir o no con los
    colectivos.

    Goza de una especial protección aquellos sujetos
    que sufren una lesión en su patrimonio o en su salud
    mediante acciones de responsabilidad aquiliana o la
    invocación del ejercicio abusivo del derecho contrarios a
    la exigencias de buena fe.

    La referida Ley del Medio Ambiente en su Capítulo
    XII establece el sistema de responsabilidad civil donde de una
    manera expresa se legitima a quien haya sufrido personalmente el
    daño o perjuicio.

    No ofrece nuestra legislación problema alguno en
    este sentido pero no regula la posibilidad de que un ciudadano
    que no se encuentre afectado pueda acudir a los tribunales en
    defensa de un interés, no concretado si bien goza de un
    derecho al medio ambiente, además de no regularse con
    carácter general el ejercicio de la acción popular.
    Estimamos que esto no solo sucede en Cuba sino que a escala mundial es
    una problemática que no encuentra un feliz acierto
    legislativo.

    Solo los Estados Unidos
    brindan protección jurídica a esta
    problemática a través de una institución la
    cual han llamado citizen suits provisions donde se faculta al
    ciudadano de accionar en defensa de determinados
    intereses.

    Esta moderna creación legal habilita al simple
    ciudadano para ejercer, en algunos casos especialmente normados
    la acción pública, con abstracción de que
    este haya sido o no afectado y sin necesidad de justificar un
    interés ni un derecho propio. Se convierte al ciudadano en
    un Acusador Popular o en un Defensor del Pueblo.

    En lo concerniente a Cuba somos del criterio de que la
    figura del CITMA y de la Fiscalía son suficientes para que
    el ciudadano pueda canalizar sus derechos aunque si bien no los
    reclama mediante la vía directa si puede decretarse por la
    vía indirecta, sin embargo sería interesante buscar
    un mecanismo que garantice la posibilidad de reclamación
    de un ciudadano que no se encuentre perjudicado directamente,
    pero que por el solo hecho del derecho que le concierne la
    Constitución de disfrutar de un medio ambiente adecuado,
    entienda que ante una violación de determinada persona
    natural o jurídica, que lesione al medio ambiente,
    está lesionando su derecho, sin tener que esperar que el
    CITMA o la Fiscalía establezcan la debida
    reclamación.

    Legitimación de los intereses
    colectivos

    La doctrina italiana ha consagrado legislativamente lo
    siguiente:

    "La reparación de los perjuicios sufridos por los
    elementos del medio natural, con independencia
    de sus repercusiones sobre personas y cosas de titularidad
    individual, así como la acciones encaminadas a obtener la
    reparación de los daños, corresponden al estado, al
    entender que los equilibrios ecológicos, el aire, agua o la
    flora no son bienes objeto de apropiación privada". Este
    texto
    normativo ha sido criticado por parte de la doctrina ya que la
    ley niega de manera expresa la legitimación a las
    asociaciones y ciudadanos que hayan sufrido una lesión
    motivada por algún daño al ambiente. Esto permite
    afirmar que de acuerdo a la naturaleza del bien lesionado lo que
    se cuestiona la responsabilidad medioambiental, no es tanto,
    quien es el sujeto pasivo del daño, sino a quien debe
    indemnizar el que ocasiona un efecto dañoso al medio
    ambiente.

    En la propia doctrina española existen autores
    como Cabanillas Sánchez que consideran muy importante
    otorgarle a las asociaciones y a los particulares afectados la
    legitimación para poder actuar y reclamar sus
    derechos.

    La legislación cubana desgraciadamente en cuanto
    al tema no se pronuncia pues desde la óptica
    del artículo 71 solo legitima a la Fiscalía General
    de la República, al Ministerio de Ciencia,
    Tecnología y Medio Ambiente, y ha quien haya sufrido el
    daño o perjuicio personalmente. Estimamos que la Ley del
    Medio Ambiente no debió redactar este artículo a la
    forma de numerus clasus ya que son solo estos los que la ley
    valida para accionar y pedir en juicio. Solo con una redacción más abierta podemos
    sostener que las asociaciones, corporaciones y grupos
    estarán legitimados, pudiendo apoyarnos además en
    el artículo 4 inciso e) en relación con el inciso
    c) del propio artículo de la Ley 82 de los Tribunales
    Populares.

    Legitimación del fiscal

    No nos estamos refiriéndonos aquí a la
    legitimación que posee el fiscal para pedir mediante un
    proceso civil la debida responsabilidad civil sino que nos
    referiremos al rol del fiscal como institución encargada
    de velar por la legalidad
    socialista. Al ser el medio ambiente un bien jurídico de
    tan maña importancia estimamos que el interés
    social al cual esta obligada a controlar la Fiscalía
    General de la República, es sumamente evidente la
    necesidad de demandar al fiscal en cualquier proceso. Por lo que
    podemos decir que la fiscalía será parte necesaria
    y legítima en todos los procesos judiciales en los que se
    controviertan intereses de índole ambiental. Asimismo
    tendrá personería para demandar judicialmente, por
    sí o en representación de el o los particulares
    denunciantes de conductas antijurídicas cometidas en
    contra del medio ambiente(artículo 71 inciso a) de la ley
    81).

    La Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral
    sitúa el papel del fiscalía en su justo y merecido
    lugar ya que le dedica el capítulo VII del título I
    llamándolo "de la intervención de la
    fiscalía
    ". El artículo 47 le otorga la
    legitimación al fiscal en los procesos de índole
    ambiental al poder alegar el mismo un interés social en el
    asunto. Pensamos que por la importancia de su actuar esta debe
    ser parte en todos los procesos ambientales (como al inicio se
    establece) y no tener que recurrir a este artículo para
    poder acreditar su participación dentro del
    proceso.

    Las ONGs: una
    institución conveniente.

    Hemos dejado el análisis de la
    legitimación de las ONGs por la importancia que las mismas
    han tenido en esta batalla mundial contra los depredadores del
    verde y de la vida.

    Las ONGs instituidas para la defensa del ambiente
    constituyen poderosos grupos de
    presión que enfrentan al Estado y hasta las
    organizaciones internacionales.

    Desde que comenzó la agitación ambiental,
    en la década de 1960, las organizaciones defensoras de la
    naturaleza ya existentes se volvieron más combativas. Para
    canalizar adecuadamente ese ímpetu renovador y evitar sus
    desbordes, la ley debe reglamentar su actuación. La
    primera definición que se impone es si se les faculta para
    defender intereses de sus integrantes o se delega en ella la
    acción pública.

    Morello, Augusto M y Stiglitz, Gabirle aceptan su
    legitimación siempre que:

    • Sus integrantes resulten perjudicados
      particularmente.
    • Tenga por objeto la defensa del interés que
      motiva la acción.
    • Esté ligada territorialmente al lugar en que
      la situación lesiva se produzca.
    • Ostente una trayectoria seria y responsable en
      defensa de los intereses colectivos.

    Creemos que sería de muy buen provecho darle
    legitimación a las ONGs producto que son instituciones
    creadas sin un fin lucrativo y que aportan mucho vida
    jurídica de una sociedad. No podemos nunca olvidar el
    papel puntero que ha jugado en el derecho
    ambiental.

    En nuestro país existen muchas ONGs que pudieran
    brindar un mejor apoyo a la política ambiental del
    país si se tuvieran en cuenta a la hora de la
    aplicación de la misma. Estimamos que en materia de
    legitimación las ONGs cubanas no gozan de una
    protección adecuada debiendo ser a nuestro entender
    reconocida la misma a través del artículo 71 de la
    Ley 81. A este artículo una de las críticas que se
    le pueden hacer es precisamente que el mismo está
    redactado desde la perspectiva de números clausus lo cual
    limita hacer deducciones e interpretaciones lógicas para
    que dichas instituciones operen. Realmente una verdadera pena que
    las mismas no tengan movilidad jurídica en este sentido ya
    que juegan un papel imprescindible y cada vez más
    importante en la sociedad cubana actual.

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    autores, Habana, diciembre del 2000.

     

    DATOS DEL AUTOR:

    Lic. Celina Rodríguez
    Pérez

    Profesora de Derecho Procesal Civil

    Universidad Central de las Villas, Santa Clara, Villa
    Clara, Cuba.

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