- Sujeto de la relación
jurídica - Sujeto
responsable - Sujeto
afectado - Legitimación
ambiental - Clasificación de la
legitimación - La legitimación
ambiental. Sus tendencias actuales - Consideraciones
generales - Elementos del
interés - Legitimación del
sujeto afectado - Legitimación de
los intereses colectivos - Legitimación del
fiscal - Las ONGs: una institución
conveniente
Posiblemente ningún tema a suscitado tanto
interés
y comprometimiento mundial como ha sido, y es, el relacionado con
los problemas del
Medio
Ambiente. El cuidado y la utilización del Medio
Ambiente
tienen implicaciones políticas,
económicas, sociales, éticas y morales, que no
escapan a ningún habitante del planeta.
Es una realidad insoslayable que el Medio Ambiente nos
pertenece a todos, nos afecta a todos y por tanto nos concierne a
todos.
La Constitución Cubana en su artículo
27 proclama y garantiza el derecho a disfrutar de un Medio
Ambiente adecuado como obligación estatal y como deber
ciudadano.
El Medio Ambiente es un bien jurídico en cierto
modo desprotegido, en tanto le falta " personalidad"
propia, por lo que hay que recurrir para su protección, y
sobre todo su reparación, a mecanismos encuadrados en la
teoría
general del Derecho. Efectivamente el mecanismo mas utilizado es
la responsabilidad
civil extracontractual y para ello es necesario determinar
cuales son los sujetos que intervienen en dicha relación
jurídica y su legitimación.
Sujeto de la
relación jurídica
Las personas que actúan en el marco de la
relación jurídica se manifiestan como sujetos de la
misma.
Al hablar de sujetos de la relación
jurídica ambiental nos estamos refiriéndonos a uno
de los casos en los cuales la relación se establece
producto de la
comisión de un acto ilícito donde" los efectos que
se producen no emanan de la voluntad del sujeto agente, sino que
derivan de la propia ley".
Resulta notablemente difícil la
individualización de los sujetos que intervienen en la
relación jurídica donde el objeto de la misma es el
medio ambiente. Ciertamente, de un simple análisis del daño
ambiental y sus proyecciones podemos darnos cuenta de cuan
engorroso resulta determinar las personas que intervienen en la
producción de un daño ambiental y
aquellos que sean afectados producto de ese actuar.
Recuérdese siempre que estamos ante un bien
jurídico de especial protección y que le
corresponde a la colectividad por igual.
Al referirnos a los sujetos de la relación
jurídica ambiental estamos hablando de en primer lugar de
un sujeto responsable y de un sujeto perjudicado. A
continuación abordaremos los mismos para una mejor
comprensión de nuestro trabajo.
Los sujetos responsables serán los que
intencionalmente o por negligencia o por descuido causen a otro
un daño bien sea en su patrimonio o
en su salud, o se
produzca un daño al medio ambiente de modo general (sin
afectar a una persona de manera
particular). Este sería el sujeto pasivo de la
relación jurídica, es decir, aquella persona
portadora de la situación jurídica de deber dada
producto, desde luego, por su actuar inadecuado previsto en la
ley. Por supuesto, en la figura jurídica del responsable
pueden estar tanto personas naturales como personas
jurídicas siendo a nuestro modo de ver una constante en
este tipo de relaciones la pluralidad de sujetos que intervienen
no solo en calidad de
responsable sino también en el rol de afectado.
Es de destacar que aunque prima el criterio en la
doctrina de la reparación in natura al tenerse que
recurrir a la indemnización estos tendrán la
obligación de indemnizar los daños o perjuicios, no
solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas
personas de quienes deban responder.
Mancomunidad o solidaridad entre
los causantes de un mismo daño al medio
ambiente.
Sabemos que en calidad de responsables del
daño ambiental en la mayoría de los casos se
encuentran una pluralidad de personas producto incluso hasta por
la misma esencia del daño ambiental el cual tiene un
espectro amplio de incidencia así como de causas o
factores que lo originan. Cabría entonces preguntarnos
cuál será el régimen de reparto de responsabilidad entre dichos sujetos plurales. Si
de forma mancomunada o de forma solidaria.
En este sentido coincidimos enteramente con lo
establecido por Moreno Trujillo cuando al abordar el tema deja
sentado lo siguiente:
"En el ámbito de la responsabilidad de
daños ocasionados al medio ambiente, es de suma
importancia. Si se adopta la regla de la mancomunidad, los
problemas probatorios se multiplicarían, y quedaría
en muchos casos sin cubrir la función
esencialmente reparatoria de la institución ahora en
estudio; habrían de determinarse en la causa que
judicialmente se siguiera, no solo los concretos sujetos
participantes en la
contaminación, sino también la
proporción en que cada uno de ellos colaboraron al
resultado final, pagando los daños y restaurando el medio
ambiente solo en la parte que le correspondiera. Junto a ello,
aparece el riesgo de que, a
causa de las altas cuantías que pueden alcanzar
indemnizaciones, devengan insolventes algunos de los sujetos
(fundamentalmente empresas), o bien
se vean obligados a cerrar sus establecimientos. Por ello, la
parte correspondiente del quantum indemnizatorio a ese concreto
dañador, si fuera solidaria la deuda, quedaría
cubierta con los otros corresponsables (manteniéndose
entre ellos las relaciones internas que obligan a la
satisfacción al sujeto al que el acreedor le ha reclamado
el integro, de sus partes correspondientes); en el caso de ser
mancomunada, podría quedar insatisfecha, con el
consiguiente perjuicio añadido al sujeto lesionado.
Asimismo, habría de reclamarse en juicio si (si se
considera mancomunada) contra todos los participantes y por solo
su parte correspondiente, causando graves problemas de
prueba".
Claro está, amen de las limitaciones que pudiera
tener en plano individual de determinados sujetos lo que se busca
es que el medio ambiente sea protegido y este sin lugar a dudas
es mucho más factible a la hora de hacerlo desde el punto
de vista de la solidaridad de los sujetos causantes del
daño ambiental como ha quedado demostrado en palabras de
Moreno Trujillo.
Nuestro Código
Civil en el artículo 87 deja fijada su
inclinación por la modalidad de la indemnización de
tipo solidaria muy a tono con lo antes expuesto cuando
declara:
"Respecto al daño material y a la
indemnización de los perjuicios, se observan las
siguientes reglas:
b) la obligación es solidaria entre los diversos
responsables."
Al hacer alusión en nuestro trabajo al sujeto
afectado entendemos como tal a la persona que sufre las
consecuencias del actuar de otra u otras personas generadoras de
un daño ambiental de repercusión directa o
indirecta en su patrimonio o en su salud. Constituye pues el
sujeto activo de la relación jurídica o lo que es
lo mismo que decir que es la persona que se encuentra en la
situación jurídica de poder en
virtud de una norma que el ordenamiento jurídico le
concede.
Es desvelo por parte de la doctrina que se reconozca
como sujeto de la relación jurídica ambiental a los
individuos aquellos que no hayan sido afectados (esto es, que no
haya sufrido daño de ningún tipo, ni moral ni
material); pero por el supremo derecho a vivir en un medio
ambiente adecuado, sin contaminación pudiese ejercer
también la acción
y poder reclamar ante los tribunales. Esta idea más
adelante la retomaremos cuando analicemos la legitimación
ambiental.
Tenidos definidos ya qué se entiende por sujetos
de la relación jurídica ambiental estimamos de gran
valor realizar
un análisis de cómo se comporta la
legitimación ambiental, institución esta que
reviste un papel muy significativo en tanto en cuanto es a
través de esta institución donde el individuo
lleva a vías de hecho sus derechos
reclamándolos ante el órgano
correspondiente.
La legitimación no deja de ser asunto actual y de
mucha polémica en el mundo del derecho y
específicamente en el derecho
procesal . Si a esto añadimos el adjetivo ambiental
las cosas se enredan y dan paso a una discusión aún
mayor.
La institución de la legitimación
constituye la llave de acceso a la justicia. En
materia
ambiental, resulta difícil descifrar con claridad los
designios de los distintos criterios que al respecto se poseen.
Todo esto guarda especial relación con la forma que hayan
adoptado las legislaciones y el grado de desarrollo de
las mismas.
Para ejercer la acción (poder jurídico de
obtener una sentencia del órgano jurisdiccional respecto a
un derecho que se considera vulnerado) se necesita para su
admisión :
- Derecho, o sea una norma jurídica vigente que
atribuya al actor el derecho que pretende hacer valer. Calidad
de las partes, o sea identidad
del accionante con el sujeto a quien la norma acuerda el
derecho (legitimación activa) y del accionado con el
obligado por ella (legitimación pasiva). Incumbe al
actor demostrar su calidad y la del demandado. Este
último puede cuestionar su calidad y la del demandado
mediante las variantes procesales que la ley le otorga a cada
individuo(artículo 72 de la Ley 81). - Interés en la intervención del
órgano jurisdiccional. Si careciese de interés
estaría movilizando a ese órgano en pos de
declaraciones abstractas.
Considerado entonces como un presupuesto
procesal debido a que antes incluso de ejercitar la acción
debe gozarse de legitimación para poder pedir al
órgano jurisdiccional la satisfacción de sus
intereses. Sucede entonces que en materia medioambiental estos
intereses se mueven de manera distinta a lo que comúnmente
estamos habituados a ver debido a que están repartido
entre muchos y al no poder individualizarlo de una manera clara y
precisa la doctrina ha coincidido en llamarlos intereses difusos
los cuales presentan serias dificultades a la hora de poder
reclamarlos vía judicial. Ahora bien, todo interés
medioambiental no necesariamente tiene que ser difuso. El
interés que posee el individuo sobre el ambiente solo
puede ser defendido por el propio individuo. Sería
entonces oportuno emitir algunos criterios doctrinales de
clasificación de la legitimación debido a que nos
permite adentrarnos en la materia.
Clasificación
de la legitimación.
Es importante aclarar que nos hemos apoyado para la
clasificación de la legitimación en la tesina del
Lic. Carlos Díaz Terreiro titulada " La
legitimación en los intereses difusos" entendiendo que
este trabajo abarca de una manera diáfana y precisa tal
asunto.
Amen de que existen diversos modos de
clasificación a la legitimación solo abordaremos
aquellos que tributan a nuestro trabajo; siendo las más
relevantes la legitimación ordinaria y la
extraordinaria.
La legitimación ordinaria es la que corresponde
al actor que afirma ser el titular del derecho subjetivo,
necesitado de amparo
jurisdiccional frente a la persona vinculada por el
correspondiente deber jurídico, la cual es
demandada.
Gutiérrez Cabiedes afirma con relación a
esto que: "… no toda titularidad activa ha de estar constituida
o configurada con la forma de un derecho subjetivo típico.
También el interés legítimo, esfera
jurídica material protegida –con rango
constitucional- constituye una titularidad activa, la titularidad
de una posición jurídica activa tutelable, que
cuando es afectada (al igual que el derecho subjetivo),
está necesitada de tutela
jurisdiccional y legitima procesalmente a quien la afirma para su
defensa.
Definitivamente, en este tipo de legitimación,
interviene en el juicio quien afirma ser el titular del derecho,
pudiéndose constatar una proyección del derecho
sustantivo en la parcela procesal del derecho.
La legitimación extraordinaria incluye dentro de
sí misma gran cantidad de figuras. A diferencia con la
legitimación ordinaria -en opinión de Díaz
Terreiro- se pueden interponer pretensiones para que sean
examinadas por el tribunal sin que necesariamente se goce de un
derecho subjetivo.
El principio general que establece que solo el titular
del derecho es el que puede disponer del mismo ha sufrido con el
desarrollo de la humanidad nuevas interpretaciones generando pues
una ampliación de la legitimación por varios tipos
de motivaciones, que pueden ser privadas, sociales y
públicas.
Nos interesa analizar solo las motivaciones sociales ya
que son estas las que se adecuan con la legitimación
ambiental.
El articulo 7.3 de la Ley de Organización del Poder Judicial
(español)
legitima a corporaciones, asociaciones y grupos que
resulten afectados, o que estén legalmente habilitados
para la defensa de los intereses colectivos. Se pretende proteger
los intereses de personas pertenecientes a un amplio colectivo y
entre las cuales existe un cierto vínculo
jurídico.
Es de destacar el artículo 4 inciso e) de la ley
82 de los Tribunales Populares, al definir los principales
objetivos de
la actividad de estos, se encarga de amparar los derechos e
intereses de los órganos, organismos y demás
entidades estatales, así como de las organizaciones
integrantes de su sociedad civil y
las sociedades,
asociaciones y fundaciones, lo cual permite afirmar la existencia
de este tipo de legitimación a que se hace
referencia.
También, la defensa de los intereses difusos
puede dar un ámbito de legitimación extraordinaria,
atendiendo por tales aquellos cuya titularidad pertenece a
personas indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo
jurídico alguno, ni personas jurídicas que agrupen
el colectivo de las personas físicas. Habrá que
distinguir aquí entre intereses colectivos y difusos, pero
siempre tendrá que valorarse que la condición de
legitimación en estos casos tiene una jurisdicción
social, ello encuentra además, amparo en el propio
artículo mencionado cuando, en el inciso c), se amparan
los intereses legítimos de los ciudadanos, lo que al
relacionarse con el mencionado inciso e), autoriza esta especial
forma de legitimación. Estimamos que en este sentido no
coincidimos con el citado autor pues para poder decir que se
garantiza en Cuba la
legitimación a los intereses debe estar regulado en la Ley
81/97 pues este un precepto general el cual tiene que coincidir
con lo establecido en torno al tema por
las leyes
específicas.
La
legitimación ambiental. Sus tendencias
actuales.
El presupuesto procesal de la legitimación cuando
el objeto de la relación jurídica es el medio
ambiente tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión
tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto
tradicional, debiendo entender que en términos generales,
toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de
títulos de propiedad,
derechos o acciones
concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho
convencional, sino que su actuación procesal responde a lo
que en la actualidad se ha dado en llamar interés difuso,
mediante el cual la legitimación original del interesado
legítimo o aún del simple interesado, se difunde
entre todos los miembros de una determinada categoría de
personas que resultan así igualmente afectadas por los
actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la
protección del ambiente, el interés
típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar,
se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de
los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un
verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo
que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la
violación originada en actos u omisiones
ilegítimos.
Los intereses difusos, aunque de difícil
definición e identificación sin lugar a dudas
constituyen intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en
conjuntos
más o menos extensos de personas que comparten un
interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio,
actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo
que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los
conjuntos de personas que se encuentran en determinadas
situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los
intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya
que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e
individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.
Seria interesante definir entonces que son intereses
difusos:
Medio Ambiente como interés difuso.
El Medio Ambiente conocido ya como ese sistema de
elementos que interaccionan entre sí se nos hace entonces
necesario desmenuzar las cuestiones referidas al mismo como
interés difuso.Creemos oportuno realizar breves apuntes
acerca del termino interés y después detenernos en
el asunto en cuestión (medio ambiente como interés
difuso)
El interés como concepto no jurídico
constituye una categoría subjetiva, en tanto momento
volitivo, que determina la acción de los individuos en su
quehacer social.
En el plano etimológico la palabra interés
se integra por los vocablos inter (entre) y essen (estar): estar
entre. Este expresa el contenido intermediador y su
carácter social así como la idea de
participación por lo que podemos decir que el contenido
etimológico de la palabra expresa la relación de
convivencia entre el colectivo y el medio que resulta en si un
bien valioso por ser necesario. Se da pues una bipolaridad
interés-necesidad.
Según el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua
Española, semánticamente el interés se
define como "la inclinación más o menos vehemente
del ánimo hacia un objeto, persona o narración,
etcétera. A simple vista podemos percatarnos de que el
mismo muestra un
carácter psicológico del individuo respecto a algo,
es decir, existe una inclinación hacia un objeto que
estimamos valioso. En su sexta acepción nos refiere al
interés colectivo como:" Conveniencia o necesidad de
carácter colectivo en el orden moral o material".
Aquí se amplia el espectro del interés llegando a
la colectividad como ese conjunto de razones que tienen en
común varios individuos previa a una valoración del
bien material a los que consideran idóneos de acuerdo a
sus necesidades .
A los efectos de nuestro trabajo es menester realizar
algunas apreciaciones en torno al interés, pero ya desde
el punto de vista jurídico, lo cual nos ayudará
para una posterior comprensión en cuanto a la
consideración del medio ambiente como interés
difuso.
Creemos oportuno comenzar nuestro análisis
teniendo en cuenta los elementos que integran el interés
según Maria del Pilar Hernández
Martínez.
Son cuatro los elementos que integran la noción
de interés, ya individual, ya colectivo, a
saber:
- Entificación del interés. En
tanto que se torna necesaria la existencia de un portador, sea
físico o sea ficto (persona
jurídica). - Necesidad. Que se traduce en dos situaciones:
el interés que surge porque existe una carencia
(necesidad insatisfecha) o bien el interés como motivo
subyacente y, por lo tanto generador de una
necesidad. - Vinculo relacional o conectivo. Entre la
facultad apetitiva, inclinación volitiva, de
satisfacción de la necesidad con el: - -Bien. Que se considera idóneo para la
satisfacción de dicha necesidad, ergo, del
interés, en virtud de su valoración y
accesibilidad.
Lo que nos interesa aquí es en que momento el
interés de ese individuo o de un colectivo es apto, en
tanto configuración de un derecho a ellos otorgado por el
ordenamiento jurídico, para reclamar la tutela debida a
dicho interés.
Son jurídicamente relevantes solo aquellos que el
constituyente considera susceptibles de protección
jurídica y adquieren su debida consagración
constitucional o legal.
Tales intereses devienen en derechos accionables para
ante los tribunales. En virtud de este reconocimiento se
determinan los mecanismos jurisdiccionales para acceder el
portador del o los intereses protegidos.
La doctrina en cuanto al estudio de los intereses
jurídicamente protegidos o relevantes, coinciden en
destacar los siguientes aspectos:
- Que las normas
generales entrañan una ordenación de los
intereses dignos de considerar para su protección
jurídica, al tiempo que
su propia limitación. - En función de lo anterior, la tarea
legislativa consiste en armonizar, en la medida de lo posible,
los intereses en conflicto,
dándole la debida jerarquía dentro del orden
jurídico. - Tal reconocimiento y jerarquización responden
a un criterio axiológico, conforme al cual decide el
legislador. - La tarea de determinación supone,
además del criterio axiológico, un estudio
sociológico sobre esos intereses, así como la
consideración del momento histórico en el cual se
emite la legislación. - En el ámbito jurisdiccional, la
protección de los intereses implica el que el juez, en
los casos sometidos a su conocimiento
por conflicto de intereses, debe decidir con un espíritu
igual o análogo al que tuvo el legislador cuando dicto
las normas generales. - Que en los casos en que no hubiere ley que
contemplare al tipo de conflicto de intereses, en
términos generales, el juez deberá realizar en
términos concretos, respecto de la controversia que se
somete a su jurisdicción, las mismas operaciones
(sicológicas y estimativas) que incumben al legislador,
los factores implicados en el litigio para, inmediatamente,
aclarar el criterio axiológico
válido.
Llegados a este punto de nuestro análisis creemos
oportuno aventurarnos ya en la búsqueda del interés
en torno al medio ambiente.
El Medio Ambiente, ese sistema de elementos que se
interrelacionan entre si, constituye un bien de la vida de
trascendental valor y por tanto, en torno al mismo se teje,
lógicamente, un marcado interés que trasciende, a
nuestro modo de ver, las cosas en el plano individual. Este tipo
de intereses que sobre el mismo se agrupan se les ha dado en
llamar en la doctrina, intereses difusos y se proponen defenderlo
con acciones especiales, a veces similar a la popular o a la de
amparo, siendo estos aquellos intereses que no se sitúan
en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran
difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una
comunidad, o
inclusive de varias. Como dirían Claudia y Mario Valls,
posiblemente la creencia de que el interés ambiental sea
un interés difuso derive de que la emisión
ambiental suele provenir de una pluralidad de sujetos y diluirse
en pluralidad de elementos del ambiente. Así mismo Augusto
M. Morello en cuanto al interés ambiental identifica como
difuso aquel que pertenece indistintamente a una pluralidad de
sujetos ligados por la pretensión de goce de una misma
prerrogativa relativa a bienes
indivisibles que por esta misma razón no son susceptibles
de apropiación individual e incluye en ellos el
interés en defensa de la ecología o del medio
ambiente y a sus manifestaciones como combatir la
contaminación, tutelar el paisaje, la fauna, la flora o
el medio ambiente. Para la concepción del Dr. Marienhoff,
el interés difuso"no pertenece a persona determinada ni a
grupos determinados de personas sino a toda la sociedad".
Ahora bien, no podemos hablar de un consenso pleno y
general en cuanto a considerar el medio ambiente como
interés difuso. En esta línea se mueven los
criterios de Mario y Claudia Valls autores ya citados en nuestro
trabajo. Plantean que el identificar al interés ambiental
con el interés difuso permite protegerlo con las ventajas
que otorgan a ese tipo de interés las constituciones y
leyes provinciales, pero los perjudicaría, por
cuanto:
Los incluye en la misma categoría que a otros
intereses mas difíciles de defender ante la justicia por
la magnitud de las fuerzas que se oponen a su
legitimación, como son el manejo de la deuda externa, la
política
internacional o la defensa del cine
nacional.
Plantean un poco más adelante que, la
disolución física del impacto ambiental
no implica que el interés ambiental sea necesariamente
difuso.
Así mismo, refiere que obviamente, el
interés que es exclusivo de la sociedad solo puede ser
defendido por sus órganos representativos, pero el
interés que tiene un individuo sobre el ambiente solo
puede y debe ser defendido por el individuo…Si se otorgase al
estado el
monopolio de
la defensa de la libertad y de
la propiedad, ambos derechos desaparecerían.
No obstante las consideraciones de estos
destacadísimos juristas argentinos, creemos que si bien
existen esas reales limitaciones al medio ambiente a la hora de
considerarlo un interés difuso, no podemos dejar de
reconocer que una lesión al mismo repercute, por supuesto,
en todos los ordenes de la vida de la sociedad, teniendo como
afectados en la mayoría de los casos a un número
indeterminable de personas y en parte radica ahí la
imprescindibilidad de la regulación jurídica del
mismo. Es cierto decir además, que no todo el
interés ambiental se considera difuso, pues existen
determinadas pretensiones en el cual son perfectamente
determinables los sujetos en el asunto a dilucidar y para nada la
pretensión referida al ambiente se pierde en esa
categoría del derecho.
Coincide la doctrina y las legislaciones en que la
problemática en materia ambiental en lo que respecta a la
legitimación radica medularmente a la hora de la
determinación de los sujetos que sufrieron el daño
ambiental y de esta forma lograr el debido acceso a la
justicia.
La solución parece estar en la doctrina y en las
legislaciones enfiladas hacia dos caminos: una en primer lugar
aquella seguida por las legislaciones estadounidenses y europeas
es la habilitación de nuevos mecanismos procesales,
particularmente mediante la atribución de
personería a las asociaciones de titulares de intereses
difusos; y la segunda, a través de las instituciones
procesales ya existentes. Esta última postura es la que
predomina en los países latinoamericanos, teniendo en
cuenta las siguientes directrices:
1.- Legitimación al Ministerio
Público. El Ministerio Público juega
diríamos un papel trascendental en los destinos de estos
nuevos derechos provenientes de la tercera generación. No
puede perderse de vista que éste ostenta la
representación social y el interés público
inserto en el objeto del proceso,
teniendo en cuenta que dichos intereses pertenecen a todo un
grupo de la
sociedad.
2.- Legitimación directa a asociaciones o
personas en representación de los intereses difusos y
colectivos. Representan a las denominadas class
actions estadounidenses. Aquí la legitimación
resulta colectiva o de grupo. Se trata de una legitimación
intermedia entre la legitimación tradicional y la
legitimación abierta de la acción popular.
Aquí un grupo de personas identificables o no, se hallan
ante un determinado evento jurídico en situación
igual de calidad, de modo tal que teniendo todas ellas
legitimación para accionar, algunas lo hacen y otras no,
pero la resolución les va a afectar a todas esas personas
por ser única la relación que existe entre el
evento y ellas.
3.- Legitimación al Ombudsman (Comisión
de Derechos Humanos). Al igual que la
legitimación antes vista otorgada al Ministerio
Público, la atribuida a los órganos protectores de
los derechos humanos
se refiere a una tutela y legitimación pública en
contraposición de la legitimación privada de los
intereses de grupo. En México
existe un sector que apoya en general la intervención
jurisdiccional de las Comisiones de Derechos Humanos (nacional o
estatales) y así se pugna, por ejemplo, en otorgarles
legitimación para ejercitar la acción
constitucional de amparo, como sucede en otros
países.
Estimamos que es interesante analizar por lo
significativo e importante que ha resultado para el derecho las
llamadas class actions o acciones de clases – como se le
conoce en español -del derecho norteamericano.
Class Actions o acciones de clase: una
posible solución jurídica.
Para una tutela efectiva de los intereses difusos el
derecho anglosajón dio a luz una
institución que aún en nuestros días se nos
hace cuestión ineludible de analizar si de
legitimación hablamos: las class actions o acciones
de clases.
La misma tiene sus orígenes en lejano año
1912 con las Equity Rules cuando en la regla número
38 sentenciaba: "Cuando la cuestión planteada ante la
Corte sea de interés colectivo o común para
personas que constituyen una clase tan numerosa que sea
impracticable citarlos a todos, una de ellas al menos puede
demandar o ser demandado en nombre de la colectividad". Sucede
que hacia el año 1966 esta fue modificada por la Regla 23
de Procedimiento
Federal Civil. Pasó de ser un simple mecanismo procesal de
unión de causas, a transformarse en un espectacular
instrumento de derecho sustantivo que abría el acceso a la
justicia a un gran número de asociaciones,
constituyéndose en el prototipo de protección de
los intereses difusos.
En un primer acercamiento debemos decir que las mismas
se enfilan hacia dos direcciones fundamentales: por un lado la
legitimación procesal de unas agrupaciones de lesionados y
por otro el destino final de la indemnización.
Resulta interesante apreciar toda una serie de ventajas
que el mismo posee las cuales no están exentas de
algún que otro inconveniente. Es menester señalar
que este sistema la distribución de los costes del proceso se
encuentra dividido por los miembros del grupo, siendo esto una
garantía al ser estos procesos
sumamente costoso. Este sistema brinda la posibilidad del acceso
a la justicia por parte de los múltiples sujetos
dañados así como facilita y abarata la propia
administración de los tribunales
(imaginemos si esto no existiese y cada persona por su propio
derecho reclamase ante el tribunal creo que no tendría
para cuando parar el sistema judicial de no existir esta
acumulación subjetiva de pretensiones). Otro aspecto de
importancia es que la figura del representante toma una mayor
fortaleza en su posición negociadora pues aumenta la
magnitud de la demanda
producto de la pluralidad de personas a la cual representa.
Así mismo, indirectamente se beneficia el letrado
patrocinante pues adquiere el derecho a percibir los honorarios
de todos los miembros de la clase que reciban beneficios como
resultado de su actividad. Esto, lógicamente, no
está exento de inconvenientes por lo que descansa en la
figura del representante (letrado que atiende el caso) toda la
confianza y puede que el mismo no logre defender cabalmente los
intereses del grupo y buscar un arreglo que le sea más
conveniente y satisfaga sus intereses pero no los del grupo.
Estimo que estos riesgos son
permisibles en vista que se debe apostar por la prudencia y la
sensatez a la hora de actuar por este tipo de abogados que por lo
regular son personas de un profundo sentimiento
ambientalista.
Es importante destacar como deja establecido Caballero
no siempre los sujetos son del todo identificables, por lo que
sentencia al grupo de "fluido" pues puede que sus miembros no
sean todos aquellos que han sufrido el daño ambiental y
solo una parte de estos -bien porque los demás sean
desconocidos o ilocalizables- acercándose de esta forma
más a los intereses difusos y no a los colectivos siendo
entonces un mecanismo ideal para la defensa del medio
ambiente.
La institución de las class actions trae
como consecuencia la necesidad de ir rompiendo con la regla
general de que nadie puede acudir a un tribunal en
representación de los intereses de otros. Esta es una de
las cuestiones que nos permite afirmar que los límites
del derecho deben ser ampliados.
Por todos estas razones las class actions han
perdurado a través del tiempo traduciéndose sus
aportes en bienestar y mayor calidad de
vida para la población siendo esta vetusta
institución un modelo a
seguir por los demás ordenamientos jurídicos del
orbe.
Legitimación del sujeto
afectado.
El daño al medio ambiente posee una doble
proyección la cual incide de manera directa en la
legitimación. Cuando ese daño es causado al medio
ambiente de manera general trae consigo la dificultad de no poder
concretar el sujeto. Como segunda consecuencia podemos decir que
el mismo se proyecta en el plano individual, bien sobre la salud
de la persona o sobre sus bienes o patrimonio.
Ahora bien, el caso de más significación
es el primero, pues son muy pocas las leyes que regulan
quién está facultado para reclamar dicha
afectación.
En España no
se contempla un sujeto representante de la colectividad siendo
esto solventado en los países del área con la
figura del Defensor del Pueblo. Nuestro ordenamiento
jurídico tampoco reconoce que pueda existir una persona
que se erija en representante de toda la comunidad en defensa del
medio ambiente recayendo esta función en una
institución de corte administrativo y que obedece al
nombre de Ministerio de Ciencia
Tecnología
y Medio Ambiente y en la Fiscalía General de la
República.
Debemos decir además que en el ámbito
civil se ha reconocido la legitimación de índole
privada pero no se ha socializado la legitimación ya que
esta sigue respondiendo al esquema tradicional de que
únicamente la persona que ha reclamado un daño
está legitimada para solicitar la pertinente
reclamación ante los tribunales.
Además, esto se afianza si decimos que la
acción pública ambiental ayuda a proteger el
ambiente pero no alcanza a sustituir la defensa individual de lo
intereses ambientales propios que pueden coincidir o no con los
colectivos.
Goza de una especial protección aquellos sujetos
que sufren una lesión en su patrimonio o en su salud
mediante acciones de responsabilidad aquiliana o la
invocación del ejercicio abusivo del derecho contrarios a
la exigencias de buena fe.
La referida Ley del Medio Ambiente en su Capítulo
XII establece el sistema de responsabilidad civil donde de una
manera expresa se legitima a quien haya sufrido personalmente el
daño o perjuicio.
No ofrece nuestra legislación problema alguno en
este sentido pero no regula la posibilidad de que un ciudadano
que no se encuentre afectado pueda acudir a los tribunales en
defensa de un interés, no concretado si bien goza de un
derecho al medio ambiente, además de no regularse con
carácter general el ejercicio de la acción popular.
Estimamos que esto no solo sucede en Cuba sino que a escala mundial es
una problemática que no encuentra un feliz acierto
legislativo.
Solo los Estados Unidos
brindan protección jurídica a esta
problemática a través de una institución la
cual han llamado citizen suits provisions donde se faculta al
ciudadano de accionar en defensa de determinados
intereses.
Esta moderna creación legal habilita al simple
ciudadano para ejercer, en algunos casos especialmente normados
la acción pública, con abstracción de que
este haya sido o no afectado y sin necesidad de justificar un
interés ni un derecho propio. Se convierte al ciudadano en
un Acusador Popular o en un Defensor del Pueblo.
En lo concerniente a Cuba somos del criterio de que la
figura del CITMA y de la Fiscalía son suficientes para que
el ciudadano pueda canalizar sus derechos aunque si bien no los
reclama mediante la vía directa si puede decretarse por la
vía indirecta, sin embargo sería interesante buscar
un mecanismo que garantice la posibilidad de reclamación
de un ciudadano que no se encuentre perjudicado directamente,
pero que por el solo hecho del derecho que le concierne la
Constitución de disfrutar de un medio ambiente adecuado,
entienda que ante una violación de determinada persona
natural o jurídica, que lesione al medio ambiente,
está lesionando su derecho, sin tener que esperar que el
CITMA o la Fiscalía establezcan la debida
reclamación.
Legitimación de los intereses
colectivos
La doctrina italiana ha consagrado legislativamente lo
siguiente:
"La reparación de los perjuicios sufridos por los
elementos del medio natural, con independencia
de sus repercusiones sobre personas y cosas de titularidad
individual, así como la acciones encaminadas a obtener la
reparación de los daños, corresponden al estado, al
entender que los equilibrios ecológicos, el aire, agua o la
flora no son bienes objeto de apropiación privada". Este
texto
normativo ha sido criticado por parte de la doctrina ya que la
ley niega de manera expresa la legitimación a las
asociaciones y ciudadanos que hayan sufrido una lesión
motivada por algún daño al ambiente. Esto permite
afirmar que de acuerdo a la naturaleza del bien lesionado lo que
se cuestiona la responsabilidad medioambiental, no es tanto,
quien es el sujeto pasivo del daño, sino a quien debe
indemnizar el que ocasiona un efecto dañoso al medio
ambiente.
En la propia doctrina española existen autores
como Cabanillas Sánchez que consideran muy importante
otorgarle a las asociaciones y a los particulares afectados la
legitimación para poder actuar y reclamar sus
derechos.
La legislación cubana desgraciadamente en cuanto
al tema no se pronuncia pues desde la óptica
del artículo 71 solo legitima a la Fiscalía General
de la República, al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, y ha quien haya sufrido el
daño o perjuicio personalmente. Estimamos que la Ley del
Medio Ambiente no debió redactar este artículo a la
forma de numerus clasus ya que son solo estos los que la ley
valida para accionar y pedir en juicio. Solo con una redacción más abierta podemos
sostener que las asociaciones, corporaciones y grupos
estarán legitimados, pudiendo apoyarnos además en
el artículo 4 inciso e) en relación con el inciso
c) del propio artículo de la Ley 82 de los Tribunales
Populares.
No nos estamos refiriéndonos aquí a la
legitimación que posee el fiscal para pedir mediante un
proceso civil la debida responsabilidad civil sino que nos
referiremos al rol del fiscal como institución encargada
de velar por la legalidad
socialista. Al ser el medio ambiente un bien jurídico de
tan maña importancia estimamos que el interés
social al cual esta obligada a controlar la Fiscalía
General de la República, es sumamente evidente la
necesidad de demandar al fiscal en cualquier proceso. Por lo que
podemos decir que la fiscalía será parte necesaria
y legítima en todos los procesos judiciales en los que se
controviertan intereses de índole ambiental. Asimismo
tendrá personería para demandar judicialmente, por
sí o en representación de el o los particulares
denunciantes de conductas antijurídicas cometidas en
contra del medio ambiente(artículo 71 inciso a) de la ley
81).
La Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral
sitúa el papel del fiscalía en su justo y merecido
lugar ya que le dedica el capítulo VII del título I
llamándolo "de la intervención de la
fiscalía". El artículo 47 le otorga la
legitimación al fiscal en los procesos de índole
ambiental al poder alegar el mismo un interés social en el
asunto. Pensamos que por la importancia de su actuar esta debe
ser parte en todos los procesos ambientales (como al inicio se
establece) y no tener que recurrir a este artículo para
poder acreditar su participación dentro del
proceso.
Las ONGs: una
institución conveniente.
Hemos dejado el análisis de la
legitimación de las ONGs por la importancia que las mismas
han tenido en esta batalla mundial contra los depredadores del
verde y de la vida.
Las ONGs instituidas para la defensa del ambiente
constituyen poderosos grupos de
presión que enfrentan al Estado y hasta las
organizaciones internacionales.
Desde que comenzó la agitación ambiental,
en la década de 1960, las organizaciones defensoras de la
naturaleza ya existentes se volvieron más combativas. Para
canalizar adecuadamente ese ímpetu renovador y evitar sus
desbordes, la ley debe reglamentar su actuación. La
primera definición que se impone es si se les faculta para
defender intereses de sus integrantes o se delega en ella la
acción pública.
Morello, Augusto M y Stiglitz, Gabirle aceptan su
legitimación siempre que:
- Sus integrantes resulten perjudicados
particularmente. - Tenga por objeto la defensa del interés que
motiva la acción. - Esté ligada territorialmente al lugar en que
la situación lesiva se produzca. - Ostente una trayectoria seria y responsable en
defensa de los intereses colectivos.
Creemos que sería de muy buen provecho darle
legitimación a las ONGs producto que son instituciones
creadas sin un fin lucrativo y que aportan mucho vida
jurídica de una sociedad. No podemos nunca olvidar el
papel puntero que ha jugado en el derecho
ambiental.
En nuestro país existen muchas ONGs que pudieran
brindar un mejor apoyo a la política ambiental del
país si se tuvieran en cuenta a la hora de la
aplicación de la misma. Estimamos que en materia de
legitimación las ONGs cubanas no gozan de una
protección adecuada debiendo ser a nuestro entender
reconocida la misma a través del artículo 71 de la
Ley 81. A este artículo una de las críticas que se
le pueden hacer es precisamente que el mismo está
redactado desde la perspectiva de números clausus lo cual
limita hacer deducciones e interpretaciones lógicas para
que dichas instituciones operen. Realmente una verdadera pena que
las mismas no tengan movilidad jurídica en este sentido ya
que juegan un papel imprescindible y cada vez más
importante en la sociedad cubana actual.
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DATOS DEL AUTOR:
Lic. Celina Rodríguez
Pérez
Profesora de Derecho Procesal Civil
Universidad Central de las Villas, Santa Clara, Villa
Clara, Cuba.