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El Decreto Ley 25030 "Cédula Viva": el efecto en las empresas publicas




Enviado por tretre77



     

    INTRODUCCIÓN

    El sistema
    previsional peruano está constituido por tres
    regímenes principales: el del Decreto Ley No. 19990
    (denominado Sistema Nacional de Pensiones – SNP), el del Decreto
    Ley No. 20530 (denominado Cédula Viva) y el Sistema
    Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados
    por el Estado y
    forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras
    que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).

    El objetivo del
    presente trabajo es
    presentar una descripción de la situación actual
    del regímen pensionario 20530 desde un punto de vista
    administrativo dando un enfoque gerencial. un análisis de los principales aspectos de su
    problemática y una revisión de las últimas
    medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha
    problemática. En tal sentido, el trabajo
    está organizado en dos grandes secciones. En la primera
    parte se elabora una descripcion del Sistema Público de
    Pensiones, para luego describir La situación financiera
    del Sistema Público de Pensiones.

    Al interior de cada una de estas secciones, se describen
    aspectos de normatividad, requisitos para la obtención de
    prestaciones,
    tipos de riesgos
    coberturados, años de aportación, edad de
    jubilación, fórmula de cálculo de
    la prestación y tasa de aportación, entre otros
    aspectos. Adicionalmente, se discute la situación
    financiera y económica por la que atraviesan estos
    sistemas
    previsionales, así como su problemática de corto y
    mediano plazo.

    Hacia el final de cada sección, se detallan las
    medidas adoptadas por el Ejecutivo y las propuestas en
    discusión para mitigar los problemas
    existentes.

     

     

    LEY 20530 "CÉDULA VIVA"

    1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA PUBLICO DE
      PENSIONES
      1. El Régimen del
        Decreto Ley No. 19990 o SNP
      2. Este sistema beneficia a los trabajadores
        sujetos al régimen de la actividad privada (Ley
        No. 4916 – Decreto Leg. No. 728), a los obreros
        (Ley No. 8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el
        régimen de la actividad pública (Ley No.
        11377/ Decreto Leg. No. 276) no incorporados al
        Régimen del Decreto Ley No. 20530. Es un sistema
        de reparto, el cual tiene como característica
        principal el otorgamiento de prestaciones fijas – sobre
        contribuciones no definidas – en valor
        suficiente para que la aportación colectiva de los
        trabajadores financie las pensiones.

        En la actualidad, este sistema es administrado
        por la Oficina de Normalización Previsional
        (ONP).

        Las prestaciones que otorga el SNP son cinco:
        (1) jubilación; (2) invalidez; (3) viudez; (4)
        orfandad; y (5) ascendencia. A continuación, se
        detallan algunos aspectos de éstas.(dado que este
        tema es referencial no ampliaremos mas sobre este
        regimen)

      3. El Régimen del
        Decreto Ley No. 20530

    Tiene su origen en leyes muy
    antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del
    Tesoro Público a un grupo muy
    reducido de funcionarios del Estado, como
    recompensa por los servicios
    prestados. Con los años, el ámbito de
    aplicación de este régimen se fue ampliando,
    incluyendo más beneficiarios y con mayores beneficios.
    Así, fue convirtiéndose en una
    preocupación fiscal, no
    sólo porque en este sistema las aportaciones a lo largo
    de la vida no financian el beneficio de la pensión, sino
    porque la brecha entre aportaciones acumuladas y pagos de
    pensiones se incrementa.

    Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962
    se intentó cerrar este régimen, de manera que se
    extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En
    tal sentido, el Decreto Ley No. 20530, promulgado el 26 de
    febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este
    sistema, en el que quedaron comprendidos únicamente los
    servidores públicos que se encontraban trabajando dentro
    de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962. Se
    estima que, a esa fecha, los pensionistas y afiliados activos
    comprendidos en este régimen no eran más de
    treinta mil. Sin embargo, éste no se extinguió y,
    por el contrario, fue creciendo debido tanto a las leyes
    posteriores que ampliaron el número de personas
    comprendidas y beneficios otorgados, como las que se
    señalan a continuación:

    • Se permitió el reingreso al servicio
      activo y acumulación de tiempo de
      servicios de los cesantes que habían ingresado a este
      régimen antes del 11 de julio de 1962. Asimismo, se
      incorporó a todos los servidores que a esa fecha
      tenían reclamaciones pendientes de resolución
      sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada por el
      Decreto Legislativo No. 763, 08/11/1991).
    • Se acogieron pensionistas del Ministerio de
      Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen
      laboral de la
      actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron
      cogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de
      1973, contaban con veinte o quince años de servicios,
      según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627,
      15/06/1983)
    • Se incorporó a los trabajadores que ingresaron
      al sector
      público antes del 27 de febrero de 1967 (Ley No.
      24366, 22/11/1985).
    • Se amplió el universo de
      posibles beneficiarios al personal
      contratado o nombrado que ingresó al sector
      público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba
      laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No.
      25066, 23/06/1989).
    • Se incorporó a los trabajadores del Banco de la
      Nación sujetos al régimen de la
      actividad privada que habían ingresado a la carrera
      administrativa antes de 1962 (Ley No. 25146,
      20/12/1989).
    • Se incorporó al personal nombrado incluido en
      la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de
      1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).
    • Se incorporó a un grupo de trabajadores de
      Petroperú, sujetos al régimen laboral de la
      actividad privada: los que habían sido trabajadores de
      la Empresa
      Petrolera Fiscal ingresados antes del 11 de julio de 1962. (Ley
      No. 25219, 31/05/1990).
    • Se aprobó la reincorporación de los
      trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen
      laboral de la actividad privada que antes habían
      pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la
      administración pública a la
      empresa sin
      interrupción (Ley No. 25273, 17/07/1990).
    • Se permitió el ingreso de los magistrados que
      cumplían diez años laborando (Decreto Legislativo
      No. 767, 4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros
      del Ministerio Público (Decreto Legislativo No.
      052).

    Asimismo, se ampliaron los beneficios del Decreto Ley
    No. 20530:

    • Se modificó la norma que autoriza a sumar
      cuatro años de estudios a los trabajadores con
      título universitario o de nivel equivalente,
      estableciéndose que los años de formación
      profesional pueden ser simultáneos a los años de
      servicios. Es decir, no sólo se adquiere el derecho a
      pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de
      servicios efectivos o se tiene derecho a pensión
      nivelable al cumplir los 20 años, sino que
      también los años de estudios se pueden sumar para
      efectos del computo de años en el sistema, a pesar de
      ser un tiempo en el que el pensionista no habría
      aportado al sistema. (Ley No. 24156, 08/06/1985)
    • Se autorizó sumar como años de
      servicios los desempeñados sin remuneración por
      regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley
      No. 24779, 27/12/1987).
    • Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta
      el 100% del total de la pensión de cesantía (Ley
      No. 25008, 25/01/1989).
    • Se facultó a los trabajadores sujetos a la
      carrera administrativa a acumular el tiempo de servicios
      prestado a empresas públicas, aunque hubieran aportado
      al régimen del Decreto Ley 19990 (Decreto Legislativo
      No. 556, Ley de Presupuesto de
      1990, Art. 430º, 30/12/1989).

    A lo señalado, se suman las disposiciones
    legales establecidas constitucionalmente:

    • Si bien el régimen original establecía
      pensiones renovables a partir de los treinta años de
      servicios, la Octava Disposición Transitoria de la
      Constitución de 1979 introdujo una
      nivelación progresiva a partir de los veinte años
      de servicios, no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley
      No. 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para
      acceder a una pensión renovable. Esta Disposición
      Constitucional fue desarrollada por la Ley No. 23495, del
      20/11/1982, indicando que: "cualquier incremento posterior a la
      nivelación que se otorgue a los servidores
      públicos en actividad que desempeñen el cargo u
      otro similar al último cargo en que prestó
      servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
      incremento de la pensión en igual monto que corresponde
      al servidor en
      actividad"; es decir se establece una nivelación
      automática y permanente hacia futuro.
    • Finalmente, la Primera Disposición Final y
      Transitoria de la Carta Magna
      de 1993 consagró la Teoría de Derechos Adquiridos en
      materia
      pensionaria.

    El régimen del Decreto Ley No. 20530 otorga las
    siguientes pensiones: (1) cesantía; (2) invalidez; (3)
    viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia.

    1.2.1. Pensión de
    cesantía

    • Edad de jubilación: No
      determinada
    • Años de aportación: 15 años en
      el caso de hombres y 12,5, en el de mujeres.
    • Tasa de aporte: 13% de la remuneración
      asegurable desde agosto de 2003 (antes de esta fecha, la
      contribución era de 6%).
    • Pensión a otorgar: Las pensiones se calculan
      sobre la base de un ciclo laboral máximo de 30
      años (hombre) y
      25 años (mujeres), a razón – según sea
      el caso – de 1/30 ó 1/25 del promedio de las
      remuneraciones pensionables percibidas durante
      los últimos doces meses, por cada año de
      servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho a
      una pensión nivelable.

    1.2.2. Pensión de
    invalidez:

    • Requisitos: El trabajador debe ser declarado
      inválido por resolución del Instituto Nacional
      de Administración Pública.
      Previamente, deberá ser revisado por una junta
      médica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar
      recibiendo esta pensión, deberá someterse a un
      examen de esta junta cada dos años.
    • Años de aportación: No existe un
      mínimo período de aportaciones.
    • Pensión a otorgarse: En caso de invalidez
      causada como consecuencia del desempeño laboral, la pensión
      asciende al 100% de la remuneración del trabajador,
      independientemente del tiempo de servicios. De otro lado,
      aquél que se invalide accidentalmente en
      circunstancias ajenas a sus labores tiene derecho a recibir
      el 50% de su remuneración (excepto cuando la
      pensión por cesantía que le corresponde sea
      mayor).

    1.2.3. Pensión de
    viudez:

    • Requisitos: Tienen derecho a pensión la
      cónyuge mujer de
      un pensionista fallecido. El cónyuge hombre de una
      pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión
      sólo si éste se encuentra discapacitado, carece
      de rentas superiores al monto de la pensión y no
      está amparado por ningún sistema de seguridad
      social.
    • Pensión a otorgarse: Cuando no existen hijos
      del afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la
      pensión del titular. En el caso de que existan hijos,
      el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
      monto, mientras que el 50% restante deberá ser
      repartido entre éstos.

    1.2.4. Pensión de
    orfandad:

    • Requisitos: Tienen derecho a recibir pensión
      por orfandad, los hijos del pensionista fallecido que sean
      menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidad
      física
      o mental; y las hijas solteras del trabajador que no
      estén cubiertas por la seguridad
      social y que carezcan de actividad lucrativa.
    • Pensión a otorgarse: La pensión de
      orfandad es igual al íntegro de la pensión del
      titular, si no existe cónyuge. En caso opuesto, el
      cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
      monto, mientras que el 50% restante deberá ser
      repartido entre los hijos con derecho a la pensión de
      orfandad. Estas pensiones son susceptibles de
      nivelación, puesto que no sólo se transfiere el
      importe de la pensión, sino las características
      de la misma.

    1.2.5. Pensión de
    ascendiente:

    • Requisitos: Corresponde a la madre, al padre o a
      ambos padres (por partes iguales) del hijo pensionista
      fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de
      pensión de viudez u orfandad. Los padres deben
      demostrar haber dependido económicamente del
      trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir
      rentas mayores al monto de la pensión. Estas pensiones
      son susceptibles de nivelación, puesto que no
      sólo se transfiere el importe de la pensión,
      sino las características de la misma.
    • Pensión a otorgarse: 100% de la
      pensión de cesantía del trabajador.

     

     

    1. LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA
      PÚBLICO DE PENSIONES
    2. Esta sección describe los principales
      problemas que enfrenta el Sistema Público de
      Pensiones. En particular, se analiza el desequilibrio
      financiero de sus regímenes y las transferencias del
      Tesoro Público requeridas para compensar dicho
      desequilibrio.

      1. Al año 2003, el SNP cuenta con 1,32
        millones de afiliados. Dentro de este número, el
        70% corresponde a trabajadores activos que han aportado
        al menos una vez al sistema a lo largo de su vida laboral
        y generan una recaudación anual promedio
        (1997-2003) de S/. 669,7 millones. De otro lado, la
        planilla anual del SNP ascendió en el 2003 a S/. 2
        785 millones, de los cuales el 72,5% fue financiado por
        las transferencias del Tesoro Público, poniendo en
        evidencia la situación de desequilibrio financiero
        del sistema. Adicionalmente, este desequilibrio
        financiero presenta una tendencia creciente en el corto
        plazo. En este sentido, mientras que la planilla se ha
        incrementado, la recaudación por aportes ha
        caído a una tasa promedio de 6,3% en los
        últimos 7 años y el número de
        aportantes promedio anual ha disminuido en 5%.

        El Gráfico No. 1 ilustra dichas
        tendencias.

        Gráfico No. 1:

        Recaudación y planilla del
        Sistema Nacional de Pensiones (SNP), 1997-2003

         

        Fuente : MEF

         

        Este desbalance refleja la no adecuación
        de variables como la tasa y años de
        aportación, la edad de jubilación y el
        cálculo de pensión a los cambios
        demográficos y esperanza de vida de la población. En tal sentido, el
        Gráfico No. 2 muestra los aportes y las prestaciones de
        un pensionista promedio de la planilla actual del
        SNP.

        Por ejemplo, un pensionista promedio del SNP
        ingresa al sistema con una remuneración asegurable
        de US$ 182, trabaja por 37 años y realiza aportes
        durante 27,6 años. Finalmente, se retira con una
        remuneración promedio de US$ 240.

        Suponiendo que sus aportes tienen una rentabilidad real promedio de 4% anual, al
        final de su período como afiliado activo, ha
        logrado acumular US$ 13 029 en valor presente.
        Según la normatividad del SNP, adquiere derecho a
        una pensión de US$ 154. El flujo de dichas
        pensiones genera un costo,
        a valor presente, de US$ 31 337.

         

        La tasa de aporte del SNP ha evolucionado de la
        siguiente manera:

        Hasta julio de 1995 3% empleado y 6% el
        empleador

        A partir del 1 de agosto de 1995
        11%

        A partir de enero de 1997 13%

         

        Así, el monto acumulado por el trabajador
        resulta insuficiente para financiar la pensión que
        el sistema le otorga al momento de jubilarse. De esta
        manera, el Estado debe aportar los fondos restantes y
        subsidia el 58% de las prestaciones de este pensionista
        promedio.

        Gráfico No. 2:

        Aportaciones, prestaciones y
        transferencias de un pensionista del SNP

        a/. En promedio, un pensionista ingresó
        al SNP a los 24 años.

        b/. La edad de jubilación del SNP, hasta
        1995, era de 60 y 55 años para hombres y mujeres,
        respectivamente. Mediante la Ley No. 26504 (julio de
        1995), dicha edad fue elevada a 65 años tanto para
        hombres, como para mujeres (edad de jubilación
        vigente en la actualidad). En tal sentido, se asume que
        un pensionista en la planilla actual del SNP se ha
        jubilado a los 61 años.

        a/. La tasa de aporte al SNP fue de 9% hasta
        julio de 1995, de 11% entre agosto de 1995 y diciembre de
        1996, y de 13% a partir de enero de 1997.

        La tasa promedio de aporte se refiere al
        promedio de dichas tasas, ajustadas por la densidad de aporte.

        b/. Se refiere al ratio entre el período
        de aporte y el período trabajado.

        c/. Tasa aplicada a la remuneración de
        referencia para el cálculo de la
        pensión.

        d/. Proporción de la última
        remuneración del trabajador cubierta por su
        pensión.

        * Se asume la siguiente composición
        familiar: el 82% de los pensionistas son casados (con una
        cónyuge 5 años menor) y el 25% tiene hijos
        con derecho a pensión de orfandad.

        Fuente: ONP

        Elaboración: Propia.

        El desbalance del sistema se refleja en las
        transferencias anuales del Tesoro Público para
        financiar el pago de la planilla del SNP (ver
        Gráfico No. 3).

        Gráfico No. 3:

        Sistema Nacional de Pensiones:
        Planilla y transferencias del Tesoro
        Público

        Fuente: DNPP, ONP

        A 2003, el costo previsional13 asciende a US $
        15 151 millones, lo que representa el 25% del Producto Bruto Interno. Asimismo, las
        proyecciones señalan que el flujo anual neto
        – es decir, la planilla descontada de las
        recaudaciones – del régimen del Decreto Ley 19990
        seguirá aumentando durante los próximos
        años como consecuencia del envejecimiento de la
        población. En este sentido, se estima un flujo
        anual neto que llegará a US $ 1 056,4 millones en
        el año 2030 (ver Gráfico No. 4).

        Gráfico No. 4:

        Flujo anual neto estimado del
        Decreto Ley. 19990

        * Se asume 30 000 nuevos aportantes a partir de
        2003 con una tasa de crecimiento anual de 1%

        La tasa de mortalidad usada asumida es de 0.28%
        y la de cobranza efectiva de aportes es de 37%

        Fuente: ONP

      2. Situación
        financiera del SNP
      3. Situación
        financiera del Régimen del Decreto Ley No.
        20530

      El único registro de
      los beneficiarios del régimen del Decreto Ley No.
      20530 data de 1997, año en que los pensionistas y
      activos debieron presentar una "Declaración Jurada de
      Reinscripción – Registro 20530 para el Sector
      Público". Dicho registro arrojó un total de 261
      525 pensionistas y 60 247 trabajadores activos. Sobre esta
      base, se emplearon proyecciones de tasas de mortalidad, para
      poder
      determinar los sobrevivientes con derecho a pensiones, y se
      asumió que no han existido incorporaciones
      posteriores. De esta manera, se construyó el registro
      actualizado de pensionistas y aportantes activos y se calcula
      que, a 2003, existen aproximadamente 295 331 pensionistas y
      22 775 activos.

      Durante el período 1997-2003, el gasto anual
      en obligaciones previsionales del Tesoro
      Público ascendió, en promedio, a S/. 4 325,85
      millones. En este caso, existe un mayor desbalance financiero
      que en el caso del SNP, representando el principal problema
      de los sistemas de pensiones en Perú. En esta
      línea, el Gráfico No. 5 muestra las
      aportaciones, las prestaciones y las transferencias del
      Estado para un pensionista promedio del registro actualizado
      del régimen del Decreto Ley No. 20530. Ello pretende
      mostrar cómo las aportaciones realizadas por un
      afiliado del de este régimen resultan claramente
      insuficientes para cubrir las pensiones que se le otorgan.
      Este pensionista promedio se afilia a los 24 años con
      una remuneración pensionable de US$ 214 y se retira a
      los 55 años con una remuneración de US$
      391.

      Luego de permanecer como afiliado activo del sistema
      durante 31 años – considerando una tasa de
      rentabilidad de 4% – el trabajador habría aportado un
      total de US $ 15 514, a valor presente. Al retirarse, accede
      a una pensión equivalente al 100% de la
      remuneración pensionable que tuvo durante su
      último año de trabajo y que – dado sus
      años de aporte – es nivelable. Aún cuando no se
      considerara esta nivelación, los recursos
      necesarios para cumplir con las obligaciones previsionales de
      este pensionista ascenderían a US$ 101 814 a valor
      presente. En tal sentido, el Estado subsidiaría, en
      promedio, US$ 86 300 ó un equivalente de 85% del monto
      requerido para sus prestaciones. Debe tomarse en cuenta que,
      si se asumieran posteriores nivelaciones, este subsidio
      sería aún mayor.

      Gráfico No. 5:

      Aportaciones, prestaciones y
      transferencias de un pensionista del

      régimen del Decreto Ley No.
      20530*

       

      a/. 24 años.

      b/. Si bien no existen requisitos de edad para la
      jubilación en el régimen del Decreto Ley No.
      20530, el afiliado promedio en este sistema se jubila a los
      55 años.

      c/. La tasa de aportación al régimen
      del Decreto Ley No. 20530 ha fluctuado en el tiempo. En este
      caso, se considera la tasa de promedio, ajustada por la
      densidad de aportación.

      d/. Tasa aplicada a la remuneración de
      referencia para el cálculo de la
      pensión.

      e/. Proporción de la última
      remuneración del trabajador cubierta por su
      pensión.

      * No considera nivelaciones posteriores. Se asume la
      siguiente composición familiar: el 82% de los
      pensionistas son casados (con una cónyuge 5
      años menor) y el 34% tiene hijos con derecho a
      pensión de orfandad.

      Fuente: ONP

      Elaboración: Propia.

       

      Dadas las continuas leyes de ampliación de
      beneficios y de incorporación, los requerimientos de
      transferencias del Tesoro Público para cubrir las
      planillas de este régimen se han incrementado
      considerablemente y, en la actualidad, constituyen
      una

      gran carga para las finanzas
      públicas. Así, el costo previsional
      estimado del Régimen del Decreto Ley No. 20530
      asciende a US $ 24 415, lo que representa el 40% del PBI y el
      doble de todo el presupuesto
      público a 2003.

      Asimismo, se espera que en el 2011 el flujo neto
      ascienda a US $ 1 572 millones y luego empiece a decrecer,
      considerando que, en teoría, es un régimen
      abierto solo a un numero reducido de trabajadores del Estado
      (ver Gráfico No. 6).

       

      Gráfico No. 6:

      Flujo anual
      neto estimado del Decreto Ley. 20530

       

      * Incorpora el Fallo del Tribunal Constitucional
      (100% de pensión para viudas) y la Ley No. 28047,
      incremento en la tasa de aporte y tope de pensión
      equivalente a 1 UIT.

      Asimismo, se considera una recaudación al
      100%.

      Fuente: ONP

      La presente sección muestra un conjunto de
      indicadores que permiten entender la
      importante carga que el Sistema Público de Pensiones
      implica para el Estado peruano. Tres indicadores han sido
      elaborados y se presentan a continuación:

      1. Como ha sido señalado, la elevada
        cuantía de las pensiones de los regímenes
        de los Decretos Leyes 19990 y 20530 llevan al Estado a
        transferir considerables recursos para cumplir con el
        pago de sus planillas. Con el fin de analizar la
        importancia de estos recursos, el Cuadro No. 2 presenta
        estas transferencias como porcentaje de algunos agregados
        macroeconómicos, según estimaciones del
        año 2003.

        Cuadro No. 2:

        Transferencias de recursos del
        Tesoro Público (2003) a los regímenes
        del

        D.L. 19990 y D.L. 20530, como
        porcentaje de….

         

        D.L. 19990

        D.L. 20530

        TOTAL

        Inv. Pública

        34%

        76%

        109%

        Rec. Tributos Internos

        9%

        21%

        30%

        Ppto. Público

        5%

        11%

        16%

        PBI a Precios corrientes

        1%

        2%

        3%

         

        * Se refiere a los ingresos recaudados por la SUNAT por
        concepto de tributos internos. Incluye la
        recaudación del impuesto a la renta, los impuestos a la producción y el consumo (IGV, ISC, Impuesto Extraordinario
        para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional e
        Impuesto de Solidaridad a la Niñez Desamparada)
        y otros ingresos (Impuesto a las Acciones del Estado, RUS,
        fraccionamientos, etc.)

        Fuente: MEF

      2. Las transferencias al
        Sistema Público como porcentaje de algunas
        variables macroeconómicas

        El Cuadro No. 3 presenta el valor del costo
        previsional del Sistema Público de Pensiones a
        diciembre de 2003, en comparación con el saldo de
        deuda
        externa. Se calcula que las obligaciones
        previsionales a valor presente equivalen a 1,7 veces el
        saldo de deuda externa.

        Sólo en el régimen del Decreto Ley
        No. 20530, el Tesoro Público ha realizado
        transferencias por US$ 10 407 millones entre 1997 y 2003.
        Si a este monto se sumaran las transferencias proyectadas
        para el pago de pensiones de dicho régimen hasta
        2013, se alcanzaría el saldo total de la deuda
        externa peruana a diciembre de 2003.

        Cuadro No. 3

        El Costo Previsional y la deuda
        externa

        (Millones de US$)

        Régimen de
        Pensiones

        Costo Previsional
        (Millones de US$)

        % de Deuda
        Externa

        Costo Previsional del DL.
        19990

        15 151

        67%

        Costo Previsional del DL.
        20530

        24 415

        107%

        Fuente: MEF

      3. El costo previsional y la
        deuda externa
      4. EL COSTO PREVISIONAL Y LA
        PEA

      Se calculó el monto que debería pagar
      cada trabajador para cubrir el costo previsional del sistema
      público, si se tuviera que pagar en estos momentos.
      Las estimaciones sugieren que cada individuo
      en la PEA debería aportar US $ 4 783 para cubrir dicha
      carga. Si se empleara como base sólo a los
      adecuadamente empleados, el monto ascendería a US $ 10
      738 (ver Gráfico No. 7).

      Gráfico
      No. 7

      El Costo de la
      Reserva Pensionaria y la PEA

      Fuente: MEF

    3. LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA
      PÚBLICO Y LA CARGA FISCAL QUE REPRESENTA
    4. LA INEQUIDAD EN EL SISTEMA PÚBLICO DE
      PENSIONES

    Se estima que el promedio de pensiones del Decreto Ley
    20530 es superior a los S/. 1,500, cifra relativamente
    distorsionada si consideramos que existe un número
    considerable de personas que ejercieron cargos de ministros de
    Estado, diputados, senadores, congresistas, entre otras altas
    funciones en
    la
    administración pública, cuyas pensiones
    fluctúan entre los S/. 10,000 y S/. 50,000 mensuales.
    Estas pensiones son ampliamente superiores a los S/. 430 que en
    promedio otorga la ONP a los jubilados de la Ley
    19990.

    El régimen de la Cédula Viva fue
    declarado cerrado mediante el Decreto Ley 817 que dispuso,
    además, la revisión y evaluación de todas las pensiones
    otorgadas en este régimen, creando juzgados
    especializados que, sin embargo, fueron declarados
    inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

    En principio, la inequidad se da entre los
    regímenes de pensiones en la obtención de
    derechos y en el cálculo de la pensión, tal como
    se aprecia en el siguiente cuadro:

    Cuadro No. 4:

    La inequidad entre sistemas pensionarios
    a cargo del Estado

    Decreto Ley 20530

    Decreto Ley 19990 (SNP)

    * El monto máximo puede llegar a S/. 3 680 (80%
    de diez RMV) en aplicación de la Ley No. 27561 y del
    Decreto Ley No. 19990, confirme al principio de derechos
    adquiridos establecidos la Constitución Política y mandatos
    judiciales.

    – 14 pagos anuales

    – UIT = S/. 3 200

    Fuentes: ONP, SBS, Congreso de la República,
    Diario Oficial El Peruano

     

    La inequidad también se puede apreciar en la
    desproporción del valor total de la planilla y el
    número de pensionistas. Así, la planilla total
    del SNP, con 388 293 pensionistas, ascendió a S/. 2 785
    millones en 2003, mientras que la del régimen del
    Decreto Ley No.

    20530, con 295 331 pensionistas, bordea los S/. 4 588
    millones16 (ver Gráfico No. 8). Además, en lo que
    se refiere al costo previsional, este valor se estima en US$ 15
    151 millones para el SNP y en $ 24 415 millones para el
    régimen del Decreto Ley No. 20530, pese a la mayor
    población del primero frente al segundo (ver Cuadro No.
    5).

    Gráfico No. 8:

    Planilla y población de
    pensionistas del Decreto Ley. No. 19990 y Decreto Ley.
    No.

    20530 en 2003

     

    1/. Calculado sobre la base del PIM 2003. No incluye
    municipalidades, FONAFE, ni organismos
    autónomos.

    Fuente: ONP, SBS, MEF.

    Cuadro No. 5:

    Costo Previsional del Decreto Ley 19990 y
    Decreto Ley 20530.

    (Millones de US$)

    16 No incluye Municipalidades, FONAFE ni Organismos
    Autónomos.

     

    PENSIONISTAS

    ACTIVOS

    COSTO

     

    Cantidad (N. personas)

    Valor presente de obligaciones

    Cantidad (N. personas)

    Valor presente de obligaciones netas

     

    DL 19990

    401276

    7598

    914757

    7553

    15151

    DL 20530

    295331

    22083

    22775

    2333

    24415

    TOTAL

    696607

    29681

    937532

    9886

    39566

    Supuestos:

    1. Se ha usado la Tabla de Vida aprobada por la
      Resolución No. 309-93-SBS y las bases Técnicas
      aprobadas por RJ No. 052-96/ONP
    2. Los estudios actuariales corresponden al año
      2003 para el Decreto Ley. 19990 y Decreto Ley.
      20530.
    3. Si se considera una recaudación efectiva del
      37%, el costo previsional del Decreto Ley. 19990 se eleva a US$
      18 287 millones

    Fuente: ONP

    El Gráfico No. 9 muestra las diferencias que
    habrían para un mismo caso, según se realicen los
    aportes al régimen del Decreto Ley No. 20530 o al SNP.
    Se trata de una funcionaria pública que ingresa a
    trabajar a los 22 años de edad como empleada
    pública sujeta al Decreto Legislativo No. 276, con una
    remuneración mensual equivalente a US $ 140 y que no
    hubo ninguna interrupción de servicios con licencia sin
    goce de haber. Se asume que la esperanza de vida es 80
    años y que la rentabilidad del fondo es de 4% anual en
    dólares.

    Asimismo, para los incrementos salariales se asume una
    tasa de productividad
    de 2% anual.

    Gráfico No. 9:

    Simulación
    para el caso de una funcionaria

    SIMULACIÓN DEL FLUJO NETO
    CAPITALIZADO EN EL CASO DE UNA

    FUNCIONARIA PÚBLICA QUE
    EMPEZÓ A LABORAR A LOS 22 AÑOS DE

    EDAD

     

     

     

    Bajo el régimen del Decreto Ley No. 19990, la
    funcionaria se jubilará en el año 2022, a los 65
    años de edad y con 43 años de aportación.
    Se asume que la remuneración al momento del cese
    ascenderá a un equivalente de US $ 279. Por ello, la
    pensión que le correspondería, si las normas se
    mantienen iguales a las actualmente vigentes, sería el
    tope permitido: equivalente a US $ 247.

    En cambio, bajo
    el régimen del Decreto Ley No. 20530, la funcionaria se
    habría jubilado en el año 2000, a los 43
    años de edad, luego de 21 años de servicios,
    alcanzando el derecho a una pensión equivalente al total
    de su última remuneración y con el atributo de
    nivelable.

    Ello fue posible debido a que el régimen del
    Decreto Ley No. 20530 concede derecho a pensión completa
    a las trabajadoras mujeres que cumplen 25 años de
    servicios, los que se pueden reducir a 21 en el caso de las que
    cuentan con título profesional porque se reconoce los
    cuatro años de estudios superiores. En el momento del
    cese, su pensión ascendería a un equivalente de
    US $ 204, pero, por efecto de la nivelación, se
    habría incrementado hasta US $ 226 en el año
    2003, alcanzando US $ 297 en el año 2017.

    En el Gráfico No. 9 se puede apreciar que al
    momento del cese, el monto acumulado de las aportaciones de la
    funcionaria asciende a US $ 5 129, cantidad que
    financiaría el pago de pensiones mensuales durante
    sólo veinte meses, aún cuando percibirá
    este beneficio durante 37 años. Por ello, se concluye
    que le habría costado al Estado la cifra de US $ 139
    000, sin considerar beneficios obtenidos con la
    nivelación. Sin embargo, existen otros supuestos en los
    que el costo de esta funcionaria podría ser mayor. Por
    ejemplo, puede ocurrir que también tuviera una hija
    soltera sin trabajo ni rentas. La pensión completa
    sería heredada por ésta. En un caso extremo, que
    no es poco frecuente, la jubilada podría haber adoptado
    antes de morir a una recién nacida. Al fallecimiento de
    la cesante, la niña tendría derecho a
    pensión de orfandad, igual a la pensión de su
    madre adoptiva, que podría conservar de manera vitalicia
    si no contrae matrimonio y no
    trabaja. En todo caso, asumiendo que esta hija sí se
    casará o trabajará, el pago de la pensión
    de esta funcionaria se prolongará por 19 ó 20
    años más, es decir US $ 79 000 adicionales, dando
    un total de US $ 218 000.

    En el caso de la funcionaria que permaneció
    bajo el SNP, el monto acumulado por aportaciones al año
    2022 habrá ascendido a US $ 34 485, casi seis veces el
    acumulado bajo el Decreto Ley No. 20530, y le habría
    financiado doce años y medio de su pensión. Si
    suponemos también que morirá a los 80
    años, esta docente habrá costado al Estado US $ 8
    000.

    Este ejemplo permite apreciar las notorias diferencias
    entre el SNP y el régimen del Decreto Ley No. 20530.
    Bajo este último sistema, el trabajador aporta menos
    recursos, obtiene pensiones bastante mayores y representa una
    mayor carga futura para el Estado.

    La inequidad también se presenta a
    través de una marcada desproporción en los montos
    de las pensiones otorgadas en las diversas dependencias del
    Gobierno y una
    alta dispersión al interior de cada entidad (ver Cuadro
    No. 6)

    Cuadro No. 6:

    DISTRIBUCIÓN SEGÚN RANGO DE
    PENSIONES DE ALGUNAS ENTIDADES ESTATALES

    (Pensionistas)

    Fuente: ONP

    1. CAMBIOS RECIENTES EN EL SISTEMA PÚBLICO DE
      PENSIONES

    Como ha podido apreciarse a lo largo del presente
    informe, el
    Sistema Público de Pensiones se encuentra desfinanciado
    y requiere transferencias del Tesoro Público que
    representan el 16% del Presupuesto Público y el 30% de
    la recaudación interna de tributos.

    El Régimen del Decreto Ley No. 20530 es el que
    presenta las mayores distorsiones y representa la mayor carga
    previsional que afronta el Estado. Por todo ello, el Ejecutivo
    se encuentra adoptando medidas que permitan reducir el
    desbalance financiero del sistema público y ampliar la
    cobertura del sistema privado. Estos dos puntos serán
    analizados a continuación.

    Respecto del ordenamiento del Sistema Público
    de Pensiones, se ha definido una institución responsable
    de la política pensionaria y de la
    racionalización del sistema de pensiones del
    régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, mediante
    Resolución Ministerial No. 326-2003-EF/15, se han
    asignado tales funciones a la Dirección de Estudios Macro Financieros
    (DEMF) de la Dirección General de Asuntos
    Económicos y Sociales (DGAES) que depende del
    Viceministerio de Economía del
    Ministerio de Economía y Finanzas
    (MEF). Dentro de dichas funciones, se incluyen: (1) el
    desarrollo de estrategias
    para ampliar la cobertura del sistema previsional; (2) la
    mejora de la eficiencia y
    transparencia de los sistemas de pensión existentes
    (SNP, Régimen del Decreto Ley No. 20530 y SPP) para
    reducir costos para el
    sector público y los afiliados; y (3) la
    recolección y publicación de información estadística e institucional de los
    mismos. Este informe busca contribuir al avance de dichas
    labores, realizando un recuento de los principales progresos
    alcanzados en la reforma del sistema previsional y generando un
    primer documento en el cual los tres regímenes
    pensionarios son analizados de manera conjunta e integral.
    Informe Trimestral: Los Sistemas de Pensiones en el Perú
    Dirección General de Asuntos Económicos y
    Sociales- MEF

    El principal reto para cumplir con los requerimientos
    encargados a la DEMF ha sido el diseño de un proceso que
    permita a la Dirección contar con información que
    se actualice en forma permanente, particularmente la referida
    al régimen del Decreto Ley No. 20530.

    La implementación de dicho proceso constituye
    un elemento fundamental para la transparencia permanente del
    sistema.

    En este sentido, mediante Decreto Supremo 026-2003-EF
    se estableció que las entidades del sector
    público que financien el pago de sus obligaciones
    previsionales con recursos del Tesoro Público deben
    presentar un informe a la ONP con detalle por pensionista y
    trabajador activo, sobre sus obligaciones previsionales.
    Asimismo, establece que dichas entidades deben registrar en
    cuentas de
    orden los cálculos actuariales para sus reservas
    pensionarias, no pensionarias y contingencias. De manera
    análoga, el Decreto Supremo No. 043-2003-EF
    estableció que las instituciones autónomas y empresas del
    Estado con pensionistas y trabajadores del Régimen
    Pensionario del Decreto Ley. 20530, cuyo financiamiento sea atendido con recursos que no
    provienen de Tesoro Público, deberán efectuar el
    cálculo actuarial que incluya el total de sus
    obligaciones previsionales y probables contingencias, y
    constituirán con cargo a sus propios recursos los fondos
    para financiar sus obligaciones previsionales. Dicha
    información debe también ser remitida a la ONP.
    Las Resoluciones de Contaduría No. 159-2003-EF-93.01 y
    No. 166-2003-EF-93.01 establecen los procedimientos
    para tales efectos.

    Con la información actualizada en forma
    permanente, el MEF – a través de la DGAES –
    planteará la generación de indicadores de
    cobertura de las obligaciones previsionales y de eficiencia en
    el manejo de recursos del Sistema Público de Pensiones
    (ver Anexo I). Ello permitirá elaborar estrategias para
    la ampliación tanto de la cobertura como de la
    eficiencia del sistema.

    En relación a este esfuerzo por centralizar la
    información actualizada de los sistemas previsionales,
    cabe recalcar también que ya se cuenta con los
    resultados de una auditoria actuarial realizada a la Caja
    Militar-Policial. En tal sentido, dicho estudio fue encargado a
    la consultora independiente BKR Noles Monteblanco &
    Asociados SC. A partir de las conclusiones de éste, se
    elaborará un plan de
    acciones a los Ministerios
    de Defensa, Interior y MEF para su aprobación e
    implementación.

    En materia de reducción de la pesada carga del
    régimen del Decreto Ley No. 20530, desde fines de la
    década pasada se ha intentado realizar modificaciones
    que permitan un control
    adecuado de las afiliaciones y una disminución de las
    tasas de subsidio de dicho sistema.

    En tal sentido, a través del Decreto
    Legislativo No. 817 y de la Ley No. 26835, se introdujeron tres
    principales modificaciones a este régimen. En primer
    lugar, se otorgó a la ONP el reconocimiento y
    calificación de los derechos pensionarios de dicho
    sistema de manera centralizada, en un intento por controlar los
    requerimientos previsionales del La primera de ellas, establece
    el instructivo para el registro y control de las obligaciones
    previsionales a cargo del Estado. De esta manera, se establece
    que las entidades del Sector Público que financien el
    pago de sus obligaciones previsionales con recursos del Tesoro
    Público, registrarán en cuentas de orden el
    resultado de los cálculos actuariales para las reservas
    pensionarias, no pensionarias y para contingencias. La segunda,
    señala que las obligaciones que se establezcan en los
    estados
    financieros de las entidades mencionadas deberán
    estar identificadas en las correspondientes notas. Asimismo,
    proporciona un formato estándar (Anexo No. 9) para
    presentar las obligaciones previsionales que se registran en
    cuentas de orden, de acuerdo a su estructura y
    diseño en forma desagregada.

    Estado. En segundo término, se declararon nulas
    las incorporaciones o reincorporaciones que se hayan efectuado
    con infracción del Decreto Ley No. 20530, estableciendo
    su imprescriptibilidad para hacerlo. En último
    término, este Decreto Legislativo fijó un tope de
    las pensiones de este régimen equivalente al sueldo de
    un congresista. De otro lado, a través de la Ley No.
    27617, se redujeron las pensiones por derecho derivado del
    régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, la
    pensión de viudez se redujo al 50% de la de
    cesantía con un tope de una remuneración
    mínima vital; se instauró un máximo de 20%
    a la de orfandad para menores de edad; y se eliminó la
    de pensión de orfandad para las hijas solteras mayores
    de edad.

    Sin embargo, las Sentencias del Tribunal
    Constitucional recaídas sobre los expedientes Nº.
    008-96-I-TC y No. 001-98-AI-TC publicadas el 26 de abril de
    1997 y el 27 de junio de 2001, respectivamente, establecieron
    la inconstitucionalidad de las tres reformas mencionadas del
    Decreto Legislativo No. 817 y de la Ley No. 26835, entre otros
    aspectos.

    El principal sustento invocado por el Tribunal fue la
    Teoría de los Derechos Adquiridos, establecida en la
    Primera Disposición Final y Transitoria de la
    Constitución Política. Con esta última
    sentencia se quitó la competencia a
    la ONP de calificar expedientes del régimen del Decreto
    Ley No. 20530, creando un vacío, el mismo que fue
    suplido por la Ley Nº. 27719. Ésta
    estableció que el reconocimiento y la
    calificación de los derechos pensionarios de este
    régimen fueran realizados en forma descentralizada por
    los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados,
    Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas
    Públicas y demás entidades donde prestó
    servicios el beneficiario. Respecto de la segunda
    modificación introducida, la nulidad de incorporaciones
    y de reincorporaciones, estas sentencias determinaron un plazo
    máximo de diez años (contados desde la
    emisión de la Resolución Administrativa,
    respectiva) para las revisiones de derechos
    pensionarios.

    En tal sentido, aún cuando existieran derechos
    indebidamente otorgados, éstos se encontrarían
    sujetos a revisión sólo dentro del plazo
    establecido. Finalmente, en relación a la tercera
    modificación establecida, se estableció que el
    tope equivalente al sueldo de un congresista no podría
    ser aplicado de manera retroactiva. Asimismo, la Sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente No.
    005-2002-AI-TC declaró la inconstitucionalidad del Art.
    4º de la ley No. 27617, que modificaba los derechos
    pensionarios derivados del régimen del Decreto Ley No.
    2053019.

    Posteriormente, el Decreto Supremo No. 159-2002-EF que
    reglamentó la 27719 facultó al MEF – si bien las
    entidades encargadas del reconocimiento y la
    calificación de derecho pensionarios son las entidades
    en las que trabajó el afiliado –a ejercer
    funciones de supervisión y control sobre este derecho.
    Con dicho fin, a través del mismo decreto, se ha
    obligado a las unidades ejecutoras a publicar trimestralmente
    los diferentes niveles o categorías de pensionistas que
    tienen a su cargo y las pensiones que vienen otorgando. Se
    determinó también que, anualmente, deben publicar
    una relación de las pensiones pagadas superiores a 1,5
    UIT. Adicionalmente, el mismo decreto supremo estableció
    que estas entidades deben informar trimestralmente al MEF y a
    la Contraloría General de la Adicionalmente, se
    establece que el beneficiario podrá seguir percibiendo
    dicha pensión hasta los 21 años, siempre y cuando
    se encuentre estudiando. Asimismo, instaura una
    bonificación de una remuneración mínima
    vital para sobrevivientes incapacitados, siempre que se cuente
    con un certificado de una comisión médica de
    EsSalud. El fallo precisaba que los derechos de sobrevivencia
    (viudez y orfandad) están ligados a la pensión
    adquirida por su titular y que; así como dicha
    pensión no puede ser modificada una vez adquirida, sino
    respecto de quienes tienen un derecho expectaticio;
    también lo es que las prestaciones de sobrevivencia
    modificadas, sólo pueden ser aplicables a futuro, a los
    sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la
    norma modificatoria, aún no habían concretado su
    derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una
    pensión.

    República de las incorporaciones y
    reincorporaciones que realicen a este régimen; de las
    modificaciones en los importes de las pensiones que lleven a
    cabo y de las incorporaciones indebidas que hayan efectuado. Al
    respecto, a febrero de 2004, 87 unidades ejecutoras han enviado
    información diversa al MEF. Con el fin de ejercer esta
    función de supervisión y control
    sobre el reconocimiento y calificación de derechos
    pensionarios del Decreto Ley. 20530, el MEF ha aprobado el
    Decreto Supremo No. 048-2004-EF que complementa el DS No.
    159-2002-EF en cuanto a la remisión de
    información necesaria para la supervisión y
    control y está implementando una Unidad de
    Supervisión y Control del régimen del Decreto Ley
    No. 20530 (USC). Esta unidad estará encargada de la
    revisión de las nuevas incorporaciones y de los cambios
    en los niveles de pensión. En tal sentido,
    permitirá detectar casos de reconocimiento de derechos y
    otorgamientos de prestaciones indebidos, realizados por las
    entidades con pensionistas de este régimen.

    A pesar de la declaración de
    inconstitucionalidad de algunas reformas planteadas, el
    Ejecutivo ha logrado introducir dos modificaciones en
    relación al Decreto Ley No. 20530. En primer lugar, la
    Ley No. 28046 creó el Fondo para la Asistencia
    Previsional, el cual estará conformado por la
    recaudación de la contribución, las donaciones,
    legados,
    créditos transferencias y demás
    recursos provenientes del sector público y privado
    así como la cooperación nacional e internacional.
    En tal sentido, dicho fondo incluye un impuesto a las pensiones
    superiores a 14 UIT anuales con una tasa equivalente al
    impuesto a la renta aplicable a las personas naturales. Se
    estima que con esta medida se logrará recaudar S/. 26,5
    millones anuales. En segundo término, la Ley No. 28047
    actualizó la tasa de aportes del Decreto Ley No. 20530,
    pasando de 6% a 13% a partir de agosto de 2003, 20% a partir de
    agosto de 2006, y 27% a partir de agosto de 2009. Asimismo, se
    fijó un tope de pensión equivalente a 1 UIT para
    los afiliados que no hayan adquirido el derecho a
    pensión al 1º de agosto de 2003. Se estima que con
    el incremento de la tasa de aportes la recaudación se
    incrementará en S/. 36,4 millones en el año 2004.
    De otro lado, calculando independientemente el efecto de la
    pensión máxima establecida, este permitirá
    un ahorro de
    S/. 12 millones anuales (Mediante el DS No. 053-2004-EF se ha
    reglamentado la Ley No. 28046).

    Adicionalmente, el Ejecutivo ha enviado al Congreso un
    proyecto de
    Reforma Constitucional que permita introducir cambios en el
    régimen del Decreto Ley No.. 20530, medida de
    aplicación impostergable por las razones que se detallan
    a continuación:

    1. Los sistemas pensionarios a cargo del Estado han
      devenido en deficitarios y, en consecuencia, se encuentran
      colapsados, lo que implica un costo fiscal demasiado elevado,
      con la consiguiente amenaza de afectar la capacidad de
      gasto
      público en necesidades sociales actuales y
      futuras.

      20 El Decreto Legislativo No. 948 precisa esta ley
      en cuanto al administrador
      de la Contribución (SUNAT) y el administrador del
      Fondo (FCR).

    2. Resulta necesario corregir las desigualdades en el
      tratamiento de pensiones, las cuales dependen de recursos
      públicos provenientes del pago de impuestos. En ese
      sentido, la inequidad que predomina en el régimen del
      Decreto Ley No. 20530 ha devenido en un sistema que carece de
      toda racionalidad.
    3. La obstaculización de la modernización
      del sector público, toda vez que el ordenamiento de la
      carrera administrativa y la homologación de
      remuneración se encuentran atadas a las pensiones, por
      efecto de beneficio de la nivelación.

    El Proyecto de modificación a ser introducida
    en el texto de la
    Constitución Política del Perú se
    concentra principalmente en lo siguiente:

    1. Se propone la eliminación de la regla de
      ultractividad (primacía de los derechos adquiridos) en
      el caso de las pensiones obtenidas al amparo del
      régimen del Decreto Ley No. 20530. Dicha acción resulta de particular
      importancia, más aún tomando en
      consideración que la actual vigencia ultractiva de un
      conjunto de normas aplicables a determinados pensionistas
      –recogida a su vez en diversos pronunciamientos del
      Tribunal Constitucional21-, bastando para ello el
      cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, ha
      traído como consecuencia la rigidez del marco
      constitucional en la materia y la práctica
      imposibilidad de aplicación (por incompatibilidad con
      la Constitución) de cualquier modificación
      legislativa en el régimen contemplado por el Decreto
      Ley No. 2053022; habida cuenta del hecho que la
      mayoría de los trabajadores pertenecientes a dicho
      sistema han cumplido los requisitos para acceder al
      otorgamiento de la pensión.

      En efecto, el Tribunal Constitucional se ha
      pronunciado en el sentido que permite la aplicación
      ultractiva de un conjunto de normas por considerar que han
      ingresado al patrimonio
      jurídico del pensionista, de tal forma que
      resultaría incompatible con la Constitución
      Política la aplicación de modificaciones
      normativas cuyos efectos se proyecten como consecuencias
      desfavorables al interés individual del pensionista que
      haya cumplido con los requisitos previstos por la norma
      precedente. Dicha interpretación hace más
      rígido el marco constitucional, y por lo tanto,
      imprescindible su reforma, puesto que cualquier
      modificación legislativa no tendría
      aplicación práctica, en tanto que la
      mayoría de trabajadores pertenecientes al
      régimen del Decreto Ley No. 20530 ya ha cumplido con
      los requisitos para obtener el derecho.

      Al respecto, cabe señalar que la prevalencia
      del principio de intangibilidad en el ámbito
      pensionario, cuya estructura se encuentra dirigida a tutelar
      un interés individual, deja de lado la labor de la ley
      como instrumento para actualizar y componer la pluralidad de
      intereses que supone el tema pensionario para la sociedad
      peruana.

      En este orden de ideas, resulta de primario
      interés social, la uniformización en conjunto
      del sistema pensionario, orientada a la eficacia
      inmediata de las normas en la materia, que permita otorgar la
      base necesaria para la posterior introducción de una reforma legislativa
      integral, destinada a producir mayor equidad
      tanto al interior del régimen del

      Decreto Ley No. 20530 como respecto de otros
      regímenes pensionarios; así como limitar el
      costo fiscal que representa su mantenimiento.

      La propuesta de modificación constitucional
      hará posible que la reforma legislativa se aplique de
      inmediato a los trabajadores activos y pensionistas del
      régimen del Decreto Ley No. 20530, sin riesgo que
      estas reformas puedan significar una violación al
      orden constitucional. De tal manera se podrá
      incorporar al conjunto de personas antes comprendidas en la
      normas de excepción como parte de un colectivo social
      más amplio y en donde concurren una pluralidad de
      intereses que resulta necesario componer y
      actualizar.

      El nuevo texto constitucional contribuye al
      perfeccionamiento técnico del sistema jurídico
      peruano, toda vez que, por primera vez, recoge una regla
      fundamental para la aplicación de normas en el tiempo
      con rango constitucional. Conforme a lo anteriormente
      mencionado, la Primera Disposición Final y Transitoria
      de la Constitución resulta incompatible con una
      concepción conjunta de los
      valores que subyacen y otorgan contenido a la norma
      fundamental, por lo que resulta necesario establecer una
      medida que permita la aplicación inmediata de las
      normas en materia pensionaria sobre los derechos adquiridos
      de los pensionistas.

    2. Teoría de los hechos cumplidos.

      Se propone declarar cerrado en forma definitiva el
      régimen pensionario establecido por el Decreto Ley No.
      20530, con la finalidad de evitar nuevas incorporaciones y
      reincorporaciones, o que en el futuro se promuevan
      iniciativas legislativas destinadas a una posterior
      reapertura del mismo.

      Asimismo, se dispone que los trabajadores que,
      perteneciendo a este régimen, no hayan cumplido con
      los requisitos de obtener la pensión correspondiente,
      deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o
      el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de
      Pensiones.

    3. Cierre del régimen del Decreto Ley No.
      20530.
    4. Centralización de la administración de los regímenes
      pensionarios.

    Complejidad del régimen, ocasionada por las
    múltiples modificaciones normativas de las que fue
    objeto, que a su vez comportaban distinta aplicación en
    el tiempo, junto a la escasa capacidad técnica en esta
    materia de la mayor parte de entidades y a la poca
    transparencia con que se actuaba, dieron lugar a serios
    problemas de administración.

    En ese sentido, se propone la conformación de
    una administración unitaria de los regímenes
    pensionarios a cargo del Estado, principalmente en el caso del
    establecido por el Decreto Ley No. 20530. Ello
    permitiría subsanar el vacío legislativo creado
    por la supresión de las facultades, que tal como se
    señaló fueron otorgadas por la Ley No. 26835, de
    la ONP en materia de la administración del
    régimen del Decreto Ley No. 20530, como consecuencia de
    la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en un
    proceso de inconstitucionalidad (Expediente No.
    01-98-AI/TC).

    En consecuencia, el proyecto de Reforma Constitucional
    propone:

    • La modificación del artículo
      11º, para permitir la administración unitaria de
      los regímenes pensionarios a cargo del
      Estado.
    • La modificación del artículo
      103°, para establecer expresamente en la
      Constitución que el principio jurídico
      aplicable para analizar la retroactividad de las leyes es la
      de los Hechos Cumplidos.
    • La sustitución de la Primera
      Disposición Final, para transformar el tratamiento
      constitucional al régimen de pensiones del Decreto Ley
      No. 20530.

    Estas reformas tendrán efectos positivos para
    la sociedad en general y la gestión del Estado. En particular,
    permitirá la mejora en la calidad del
    gasto público, la reducción de inequidades y la
    iniciación de la reforma de la carrera administrativa y
    del sistema de remuneraciones del sector
    público.

    Finalmente, es conveniente mencionar algunas
    modificaciones implementadas por el Ejecutivo al SNP. Mediante
    la Ley No. 27617, se ajustó la tasa de reemplazo
    utilizada para el cálculo de la pensión en el SNP
    a las variables de tasa y densidad de aportación, edad
    de jubilación, cambios demográficos y esperanza
    de vida, con la finalidad de preservar su sostenibilidad. En
    tal sentido, se estima que estas modificaciones a la tasa de
    reemplazo han generado un ahorro, en valor presente, de US$ 1
    543 millones para el Estado.

     

    1. El SPP, un sistema en desarrollo y la carga fiscal
      que representa

    En una etapa de desarrollo intermedio, en la que
    actualmente se encuentra el SPP, los beneficios jubilatorios se
    financian fundamentalmente en base a lo acumulado en el
    período previo a la incorporación al nuevo
    régimen previsional, es decir con el BdR. Siendo ello
    así, los montos desembolsados y por desembolsar por
    parte del Estado para la atención de este título valor han
    jugado y juegan aún un papel decisivo para la mejora del
    nivel de pensiones del SPP.

    Desde mediados de 1995, la ONP en
    representación del Estado Peruano ha venido
    desembolsando un flujo importante de recursos para el pago de
    redenciones de BdR. Hasta principios de
    1997, estas obligaciones fueron financiadas con recursos del
    Tesoro Público, pero a partir de esa fecha y con el
    objetivo de asegurar que las obligaciones previsionales a
    mediano y largo plazo se encuentren adecuadamente financiadas,
    con el Decreto de Urgencia No. 129-96 se autorizó a la
    Dirección General de Crédito Público del MEF a
    transferir US$ 1 000 millones al Fondo Consolidado de Reservas
    (FCR) constituyendo así un fondo intangible para el pago
    de dichas obligaciones50 (FCR-BdR).

    Durante el período 1998-2003, estos recursos
    han venido generando una rentabilidad anual promedio de 4,47%
    en dólares, lo cual ha servido para financiar pagos
    anuales de US$ 61,6 millones en promedio durante dicho
    período. En 2003, cabe destacar un marcado incremento
    del flujo de redenciones debido principalmente al REJA. (Ver
    Gráfico No. 27):

    Gráfico No. 27:

    Redenciones de Bono de Reconocimiento
    1998-2004

    (Millones de dólares)

    * Proyección: MEF-ONP (El monto de
    redención de BdR 1996 incluye el del BdR 2001)

    Fuente: ONP

    Para 2004, también se proyecta efectuar
    desembolsos importantes para el pago de Bonos de
    Reconocimiento. En total se proyecta redimir US$ 242 millones,
    de los cuales el 96% financiaría los pagos por BdR 1992
    y el 4% restante los pagos por BdR 1996 y BdR 2001.

    Este importante crecimiento en las proyecciones para
    el 2004 (43% respecto del 2003), se debe principalmente a que
    existen obligaciones de redención ya generadas desde el
    año previo y que se encuentran pendientes de
    atención en la ONP. Dichas obligaciones están
    asociadas a los afiliados que han accedido a los nuevos
    regímenes de jubilación creados por las Leyes
    Nos. 27252 y 27617, las cuales disponen que además de
    adquirir el derecho a los Bonos Complementarios que
    caracterizan a estos regímenes, los afiliados adquieren
    también el derecho a la redención anticipada de
    su BdR.

    A marzo del 2004, existen en total 1 130 afiliados que
    han tramitado su jubilación bajo dichos
    regímenes. De estos, 84 (7%) corresponden a la
    Jubilación Adelantada del D.L. N° 19990, 419 (37%) a
    Pensión Mínima y 627 (55%) al Régimen
    Extraordinario de la Ley N° 27252. Ver el siguiente
    gráfico:

    Gráfico No. 28:

    Solicitudes bajo nuevos regímenes
    jubilatorios

    (A marzo del 2004)

     

    Fuente: ONP

    Asimismo, cabe agregar que en términos de
    obligaciones para el Estado, la atención de este stock
    de beneficiarios de pensión, además de la
    redención de su BdR, implica también la
    emisión de los BCJA, BCPM y BRC. Dicha emisión, a
    diferencia de la correspondiente a los BdR -que constituyen el
    reconocimiento sobre aportaciones efectuadas en el pasado y de
    manera previa a la incorporación en el SPP- expresan el
    compromiso del Estado para financiar el pago futuro de
    pensiones a partir del momento en que los recursos de propiedad de
    los afiliados ya no alcancen para ello, por lo que su
    cálculo refleja el valor presente de dicho
    compromiso.

    En tal sentido, mediante el Decreto Supremo N°
    054-2004-EF recientemente publicado, para el 2004, se ha
    otorgado la garantía del Gobierno Nacional para estos
    Bonos Complementarios así como para los BdR hasta por
    S/. 1 134 millones (US$ 325 millones), de los cuales
    aproximadamente 77% corresponderían a los referidos
    BCJA, BCPM y BRC (US$ 252 millones) .Ver gráficos siguientes:

    Gráfico No. 29:

    Emisión de Bonos de Reconocimiento
    y Bonos Complementarios

    (Va lor actualizado a la fecha de
    emisión)

     

    * Proyección: MEF-ONP

    Fuente: ONP

    Gráfico No. 30 :

    Emisión de Bonos Complementarios
    por tipo – 2004

    (Millones de dólares)

    Fuente: ONP

     

    En un contexto donde los Sistemas Públicos de
    Pensiones se encuentran desfinanciados y el Estado transfiere
    recursos para el pago de pensiones, las obligaciones asumidas
    por el Estado a través de los Bonos Complementarios
    constituyen un esfuerzo adicional para hacer frente a la
    problemática del sistema pensionario del país. la
    idea que motivó la creación de estos Bonos fue la
    de evitar que los afiliados del SPP demanden su
    desafiliación y su retorno al SNP, ya que ello
    incrementaría aún más el desbalance
    financiero que existe así como que distorsionaría
    los logros exhibidos por el SPP.

    A futuro, se estima que la carga por estos Bonos
    Complementarios muestre un tendencia decreciente ya que, por un
    lado el BRC está asociado a un régimen
    transitorio cuyo universo de
    trabajadores mineros y de construcción civil se hayan afiliado al
    SPP hasta enero del 2003 solamente, y por otro el BCJA
    está diseñado para afiliados con edades avanzadas
    (55 o 50 años, según se trate de hombres o
    mujeres) y con derecho a pensión en el SNP al momento de
    su ingreso al SPP. El BCPM también está acotado
    para un universo de afiliados nacidos a más tardar el
    año 1945.

     

    CONCLUSIONES

    • se ha determinado que no es viable para el Estado
      mantener diferentes modalidades de administración en las
      pensiones y se debe establecer una administración
      eficiente como la del sistema privado de pensiones.
      Decisión que optó Chile evitando el sobrecosto al
      Estado y promoviendo el sistema privado de
      pensiones.
    • Cabe destacar que la reforma propuesta
      generará ahorros para el Estado; el Ministerio de
      Economía y Finanzas ha calculado en US$ 2,800 millones
      bajo la modalidad de eliminación de la nivelación
      entre las pensiones y las remuneraciones del personal activo (
      efecto espejo) y de incluirse a las pensiones de
      sobrevivientes, se estimaría que sería de US$
      3,600 millones.
    • Se transfiere recursos del Tesoro Público
      equivalentes al 98% de la planilla del Régimen (sin
      incluir FONAFE, Organismos Autónomos y
      Municipalidades).
    • Se subsidia el 85% del Capital
      requerido Unitario. Para poder acceder a una pensión
      equivalente al 100% de la última remuneración sin
      subsidio estatal, un pensionista casado debería haber
      aportado 39.1 % del sueldo durante 30 años y jubilarse
      como mínimo a los 54 años de edad (esta tasa no
      incluye las posteriores nivelaciones).
    • El Costo Previsional (US$ 24 415 millones) representa
      1.07 veces el saldo de deuda
      pública externa.
    • La Reforma Constitucional propuesta contribuye a la
      Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y a la equidad
      en el Sistema Pensionario del Estado.
    • La Reforma Constitucional es un requisito
      indispensable para dar inicio a la Reforma del
      Estado.

     

     

    RECOMENDACIONES

     

    Frente a los problemas que presenta el actual sitema de
    pensiones tales como discriminación entre los trabajadores y en
    aras de equiparar la pensión de los jubilados y de
    asegurar la sostenibilidad económica y social del
    país.

    Se recomendaria lo siguiente:

    • El Tribunal Constitucional debería emitir una
      resolución aclaratoria de su propio fallo para evitar la
      "avalancha" de demandas exigiendo derechos pensionarios bajo
      los alcances del D. Ley N° 20530. Debe recordársele
      al Tribunal Constitucional que no es un órgano
      legislativo, sino de control de la
      constitucionalidad.
    • El Congreso de la República, conforme a los
      mecanismos previstos en el Art. 206 de la Constitución
      Política del Perú, debe derogar la Primera
      Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución vigente que dispone que no se afectan los
      derechos legalmente obtenidos en mérito del D. Ley
      N° 20530. Sin esta derogatoria gran parte del Presupuesto
      de la Nación no podrá destinarse a otras
      áreas de desarrollo.
    • Igualmente, el Congreso de la República debe
      derogar de inmediato el Decreto Ley N° 20530 no permitiendo
      que se incorporen más cesados a sus alcances, pues
      traerá graves consecuencias económicas y sociales
      para el país.
    • Las personas que ya accedieron a la Cédula
      Viva deben continuar con sus beneficios pensionarios, pero
      "congelados" a la fecha de la derogatoria del D.L. 20530. Las
      pensiones sólo deben actualizarse de acuerdo a las
      posibilidades de la caja fiscal.
    • Nombrar ejecutivamente una comisión
      investigadora que analice todos aquellos casos en los que se
      han otorgado pensiones bajo el imperio del D.L. N° 20530
      sin contar con los requisitos establecidos en el propio
      dispositivo legal y normas procesales.
    • Se estima que en virtud del D.L. 20530 se pagan por
      derechos pensionarios más de US$ 1,000 millones al
      año y de este monto 25% son por encima de US$ 800
      mensuales (aproximadamente S/. 2,800). En ese sentido, tales
      pensiones deberían de estar gravadas con el Impuesto a
      la Renta como rentas de quinta categoría en la medida
      que excedan el tramo inafecto a las 7 UIT anuales (S/.
      21,700).
    • Es urgente la aprobación de la escala
      remunerativa del sector público, desde el Presidente de
      la República, como el principal funcionario de la
      Nación hasta los trabajadores de menor jerarquía
      en el aparato estatal. El sinceramiento de remuneraciones
      tendrá como lógica consecuencia el sinceramiento de
      las pensiones de la cédula viva. Asimismo, se debe
      establecer una escala con topes en los gastos de
      representación.
    • Finalmente, que todas las remuneraciones deben
      figurar en planilla para el pago de los impuestos y
      contribuciones que exige la ley, sin excepciones.

     

     

    ANEXOS

    ANEXO No. 1

    Indicadores de cobertura y eficiencia
    para el Sistema Público de Pensiones

    En el caso del Sistema Público de Pensiones, se
    plantean indicadores de cobertura de las obligaciones
    previsionales y de eficiencia. En el caso de los indicadores de
    cobertura, éstos reflejan el cumplimiento y la
    provisión de las obligaciones previsionales del Estado. En
    el caso de los de eficiencia, los indicadores reflejan aspectos
    relacionados con el manejo de recursos.

    Se plantean dos indicadores de cobertura de obligaciones
    para el Sistema Público de Pensiones.

    El primero de ellos (IC1 SNP / DL 20530) constituye el
    promedio, en valor presente, de la provisión que el Estado
    debería realizar anualmente con el fin de cubrir sus
    obligaciones previsionales a futuro. Para ello, se estima el
    costo previsional total de los pensionistas de los
    regímenes públicos y se divide entre un estimado
    del número de años que le restan a un pensionista
    promedio en el sistema. Por otro lado, se estima el costo
    provisional neto (valor de obligaciones – valor de aportes)
    de los afiliados activos al sistema público y se divide
    entre el número promedio de años que le restan al
    trabajador para jubilarse. A través de estas dos cifras,
    se puede calcular el costo anual promedio, en valor presente, de
    la provisión que el Estado debería realizar. Dichos
    indicadores serán calculados tanto para el SNP como para
    el régimen del Decreto Ley No. 20530.

    Debido a que IC1 SNP / DL 20530 constituye la
    provisión promedio anual que debería realizarse, se
    planea compararlo anualmente con el valor de las provisiones que
    el Estado realice para los regímenes públicos. En
    el caso de SNP, se debe comparar con las provisiones que la ONP
    realice. En el del régimen del Decreto Ley No. 20530,
    deberá compararse con el monto que las unidades ejecutoras
    del Estado realicen en su Balance
    General.

    El segundo indicador de eficiencia (IC2 SNP / DL 20530)
    se refiere al monto promedio anual, en valor presente, que el
    Estado debe pagar por concepto de pensionistas. De manera similar
    al IC1 SNP / DL 20530, el indicador se calcula como el costo
    previsional de los pensionistas dividido entre un estimado de la
    cantidad de años de permanencia de dichos pensionistas en
    el sistema. En tal sentido, este indicador puede ser calculado
    por separado para cada régimen público y ser
    comparado con su respectiva planilla anual.

    Por otro lado, se han definido indicadores de
    eficiencia. Debido a las diferencias entre el SNP y el
    régimen del Decreto Ley No. 20530, se han elaborado
    indicadores separados para cada uno de ellos. En el caso del SNP,
    la eficiencia se ha definido como la tasa de retorno de los
    recursos del Fondo Consolidado de Reservas (FCR) vinculados al
    SNP (IE1 SNP / DL 20530).

    Estos fondos del FCR son empleados para cubrir las
    pensiones de este sistema. En tal sentido, su retorno constituye
    una medida de eficiencia en el manejo de los recursos
    previsionales del SNP. Sin embargo, en el caso del régimen
    del Decreto Ley No. 20530 no existe un fondo para el pago de
    pensiones. Debido a esta situación, el indicador de
    eficiencia para este sistema ha sido definido como la
    proporción de la planilla que es financiada con
    transferencias del Tesoro Público (IE2 SNP / DL
    20530)

    El Cuadro No. I-1 presenta un resumen sobre los
    indicadores planteados para el Sistema Público de
    Pensiones y la estimación de estos indicadores para el
    año 2003.

     

    COBERTURA

    EFICIENCIA

    Indicador

    Valor del indicador (2003)

    Indicador

    Valor del indicador

    Notas:

    a/. En el caso del régimen del Decreto Ley No.
    20530, se presentan cálculos preliminares basados en la
    planilla "envejecida" de 1997.

    ANEXO No. 2

    Indicadores de cobertura y eficiencia
    para el Sistema Privado de Pensiones

     

    Para el sistema privado de pensiones se han elaborado
    dos indicadores de cobertura. El primero es la proporción
    de la Población Económicamente Activa (PEA) urbana
    que se encuentra afiliada al SPP (IC1 SPP). Sin embargo, como
    pudo apreciarse en el acápite 4 de la sección II,
    la afiliación no implica que los trabajadores se
    encuentren aportando de manera efectiva al sistema. En tal
    sentido, se plantea emplear la proporción de cotizantes
    (afiliados que cuenten con una aportación efectiva, como
    mínimo, durante los últimos doce meses) en la PEA
    urbana como segundo indicador (IC2 SPP ).

    Asimismo, se empleará el retorno de los fondos
    del SPP como indicador de la eficiencia en la
    administración de los recursos de este régimen (IE
    SPP).

    La Tabla No. 7 presenta un resumen sobre los indicadores
    planteados para el SPP y la estimación de estos
    indicadores para el año 2003.

    Cuadro No.
    II-1

    Indicadores de Cobertura y Eficiencia
    para el Sistema Privado de Pensiones

    COBERTURA

    EFICIENCIA

    Indicador

    Valor del indicador (2003)

    Indicador

    Valor del indicador

    ANEXO No.
    3

    Glosario de Términos

    Glosario de Términos del Sistema
    Público de Pensiones

    1. Capital Requerido Unitario:
    2. Es el capital que requiere un trabajador para
      financiar un nuevo sol de pensión vitalicia. Para su
      cálculo se considera la edad, condición de
      invalidez, grupo familiar y tasa de descuento; y se utiliza
      fórmulas de cálculo actuarial.

      Es un capital requerido por un monto estimado para
      cumplir con el pago de todas las pensiones de los
      beneficiarios directos o indirectos comprendidos en la
      población cubierta, hasta el fallecimiento del
      último de ellos. El monto estimado resulta del
      cálculo probabilístico-financiero (llamado
      también, cálculo actuarial). Consiste en la
      suma, en valor presente, de todas las obligaciones
      previsionales futuras. En el presente documento, el
      cálculo del costo previsional del Sistema
      Público de Pensiones ha sido realizado con una tasa de
      descuento del 4 por ciento.

    3. Costo Previsional:

      Número de años de aporte requeridos
      para obtener una prestación en el Sistema
      Público de Pensiones.

    4. Densidad de Aportación:

      Llamado también pay-as-you-go, es un esquema
      en el cual las pensiones son financiadas a través de
      las aportaciones de los afiliados activos.

    5. Esquema de reparto:

      El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR)
      es un Fondo intangible creado en 1996 mediante Decreto
      Legislativo No. 817. El fondo es destinado a respaldar el
      pago de las pensiones a cargo de la ONP y las redenciones de
      los Bonos de Reconocimiento. Sus recursos provienen del fondo
      de las reservas actuariales de los regímenes
      previsionales del Sector Público que administra la
      ONP, de los aportes del Tesoro Público, de la
      rentabilidad neta de la administración del Fondo, y de
      otros ingresos como donaciones, créditos, legados,
      etc.

    6. Fondo Consolidado de Reservas:

      También conocida como la " Cédula
      Viva", es aplicable a los pensionistas del régimen del
      Decreto Ley No. 20530. A través de esta
      característica, cualquier incremento en la
      remuneración pensionable de los servidores
      públicos en actividad que desempeñen el cargo u
      otro similar al último cargo en que prestó
      servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
      incremento de la pensión en igual monto que
      corresponde al servidor en actividad. La pensión
      adquiere carácter "nivelable", en alguna
      proporción, a partir de los veinte años de
      servicio. La pensión es nivelable al 100 por ciento a
      partir de los treinta años de servicio.

    7. Nivelación:

      Régimen transitorio dentro del Sistema
      Nacional de Pensiones, destinado a incluir a algunas cohortes
      de trabajadores en 1992. Se aplica para los hombres nacidos
      después del 1º de julio de 1931, que contaban con
      sesenta años de edad en 1992 y entre cinco y quince
      años de aportación. Asimismo, se aplica a
      mujeres nacidas después del 1º de julio de 1936,
      que en el año de 1992 hayan tenido cincuenta y cinco
      años de edad; y cinco años de aportación
      pero menos de trece años.

    8. Pensión Reducida:

      Pago mensual que otorga el Sistema Público de
      Pensiones a sus cesantes y, de ser el caso, a sus
      beneficiarios de derecho derivado. Este sistema otorga cinco
      tipos de pensiones: de jubilación, de invalidez, de
      viudez, de orfandad, y de ascendencia.

    9. Pensión:

      Es aquél que percibe pensión de
      sobrevivencia (orfandad, viudez o ascendente).

    10. Pensionista de Derecho Derivado:

      Se refiere al registro de pensionistas y afiliados
      activos del régimen del Decreto Ley No. 20530,
      realizado en 1997 y actualizado o "envejecido" empleando
      algunos supuestos. En 1997, dichos pensionistas y activos
      tuvieron que presentar a la ONP una "Declaración
      Jurada de Reinscripción – Registro 20530 para el
      Sector Público" en virtud del Decreto Legislativo No.
      817. Debido a que el mencionado decreto fue declarado
      inconstitucional, dicho registro constituye, a la fecha, el
      único registro del régimen del Decreto Ley No.
      20530.

    11. Planilla Envejecida:

      Permite al trabajador jubilarse a los 55 ó 50
      años de edad luego de 30 ó 25 años de
      aporte, según se trate de hombres o mujeres,
      respectivamente. Bajo este régimen la pensión
      se reduce en 4 por ciento por cada año de adelanto de
      jubilación (en relación a la edad de
      jubilación del régimen general, 65
      años).

    12. Régimen de Jubilación Adelantada:

      Régimen aplicable a los asegurados nacidos
      antes del 1º de julio de 1931, en el caso de los
      hombres, o del 1º de julio de 1936, en el de las
      mujeres; que hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones
      de la Caja Nacional de Seguro
      Social o del Seguro Social
      del Empleado antes de la promulgación del Decreto Ley
      19990, en abril de 1973. El monto de la prestación
      bajo este régimen equivale al 50 por ciento de la
      remuneración de referencia por los primeros 5
      años completos de aportación, con incrementos
      de 1,2 por ciento y de 1,5 por ciento por cada año
      adicional de servicios en el caso de hombres y mueres,
      respectivamente.

    13. Régimen Especial de Jubilación:

      Se refiere a la remuneración afecta al
      descuento para pensiones e incluye toda remuneración
      permanente y regular en su monto. De esta manera, se excluyen
      bonificaciones extraordinarias, participación de los
      trabajadores en utilidades de las empresas, etc. En el caso
      del régimen del Decreto Ley No. 19990, se emplea el
      término "asegurable". En el del régimen del
      Decreto Ley No. 20530, el término utilizado es
      "pensionable".

    14. Remuneración Asegurable o Pensionable:

      Porcentaje de la remuneración asegurable que
      se descuenta al trabajador, fijado por Decreto Supremo con
      voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

    15. Tasa de Aportación:
    16. Tasa de reemplazo:

    Relación entre la remuneración
    pensionable o asegurable del trabajador y la pensión que
    genera.

     

     

    BIBLIOGRAFÍA

     

    • Proyecto de Ley de Reforma Constitucional en materia
      de pensiones del Decreto Ley Nº20530:Implicancias en las
      Finanzas Públicas

    Fernando Zavala Lombardi

    Paginas de internet

     

    A todos aquellos hombres y mujeres que confiaron y
    confían en mi que me animan a ser lo mejor que
    podría llegar a sér ……. No se
    preocupen no los defraudare.

    EL Autor

     

    Cordialmente su más inseguro servidor.

     

     

    Autor:

    Jhoan Ramírez
    Borda

    Estudiante del VIII Semestre de la Universidad
    Católica de Santa Maria, Facultad de Ciencias
    Económico Administrativas, Programa
    Profesional De Administración De Empresas.

    Arequipa – Perú

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