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Libertad bajo caución




Enviado por virgo_sapuri



    1. Semblanza de los derechos del
      hombre y su relación con la libertad bajo
      caución.
    2. Fundamento
      constitucional
    3. Época
      moderna.
    4. Definición de la libertad
      bajo caución. Y su relación con el Derecho
      Internacional.
    5. Aspectos teóricos de la
      libertad bajo caución.
    6. La libertad bajo caución
      y la Ley Procesal Penal.
    7. La Constitución y la
      libertad bajo caución.

    1.-SEMBLANZA DE LOS
    DERECHOS DEL
    HOMBRE Y SU
    RELACIÓN CON LA LIBERTAD BAJO
    CAUCIÓN.

    Como ya sabemos los derecho del hombre en las épocas
    antiguas eran desconocidos y existía una gran recelo por
    su reconocimiento, las épocas obscuras para que los
    derechos del hombre fueran reconocidos sufrieron lenta y
    sufridamente los grandes cambios de la historia, desde la edad
    obscura hasta el inicio del renacimiento y la
    constitución de los primeros humanistas en
    el mundo. Muchos dicen y defienden que los franceses no tienen la
    primicia de ser los primeros guerreros de los derechos del
    hombre, mas sin en cambio esta no
    es la clase de
    trabajo que
    pretende resolver incógnitas que solo nos crearan mas
    dudas de las que inicialmente tenemos, así que no
    tomaremos ninguna posición respecto de quienes son los
    primeros soldados del hombre, y solo nos limitaremos a realizar
    un análisis de estos derechos e
    identificaremos la libertad bajo caución desde donde ha
    estado
    presente.

    La constitución de 1812 obviamente nos referimos a
    la de Cádiz que estuvo en vigor en México,
    era un breve reflejo al acta de los derechos del hombre, ya que
    esta no solo reconocía los derechos del ser humano sino
    que los clasifico y numero de los artículos 1 al 17, por
    su parte la constitución de Cádiz de 1812
    señalo en su articulo 4 la necesidad de proteger a las
    leyes justas
    que protegieran la libertad de los seres humanos y los derechos
    que la componen. Esto nos sirve para poder
    referirnos a que la constitución de Cádiz si tiene
    una infección de la ideología francesa, mas sin en cambio la
    estructura
    rígida del gobierno español no
    podía permitir en esos momentos que una
    constitución con tintes humanistas pusiera en peligro la
    estabilidad económica y política del reino ya
    con movimientos separatistas, que buscaban con frenesí la
    libertad, también influenciados por liberales como
    Rosseau, Montesquieu,
    Voltaire, y el
    mismo Maquiavelo,
    buscaban sin cesar el brillo de la ruptura del yugo
    español.

    Según ISIDRO MONTIEL DUARTE menciona …¨ y del
    año 1812 a 1824. Nada absolutamente adelanto…".

    Este autor se refiere que los primeros legisladores de la
    acta constitutiva en su articulo 30 no refirieron mas nada solo
    que la nación
    estaba obligada a respetar los derechos del hombre y el
    ciudadano. Los abusos que mas adelante vivimos en los años
    de 1836 con la ley
    constitucional en su articulo 2 en la que señalaba que se
    les recetarían los derechos inalienables al hombre siempre
    y cuando este respetara la religión, en tal caso
    si alguien era condenado por un delito en contra
    del fuero eclesiástico este pobre sujeto no tendría
    derecho ni a lo mas elemental de sus derechos
    humanos.

    Es por eso que algunos estudios remarcan que la
    constitución que sembró fehacientemente las bases
    de la nueva política Constitucional mexicana fue la
    constitución de 1857, ya que en su articulo 1
    señalaba el gran avance en esta rama que los legisladores
    habían tenido. Definiendo conceptualmente estos derechos
    como aquellos QUE LA JUSTICIA
    NATURAL ACUERDA A TODOS LOS HOMBRES

    No hay duda que la constitución de los estados unidos es
    una fuente importante de los derechos humanos pero en
    relación con la libertad bajo caución que
    dice?.

    En las enmiendas 11 y 18 señalan partes de estas
    garantías, en la primera la garantía de la libertad
    si no se ha realizado un acto previo de autoridad
    competente, y la segunda de no pagar fianzas excesivas. En otros
    países no se quedan atrás en la republica de
    Uruguay ya
    desde 1829 se contempla la libertad bajo caución en su
    articulo 9. Y lo delimita a que solo será en delitos que no
    tengan pena corporal en chile con su constitución de 1833
    en su articulo 12 también señala lo mismo que la
    Uruguaya, limitando la libertad a delitos que o tuviesen penal
    corporal alguna, caso curioso en brasil ya que aun
    cuando era conocido como el imperio de brasil es decir desde su
    articulo 169 párrafo
    9 señala lo mas cercano a lo que conocemos de la libertad
    bajo caución. Es decir previene la contra-garantía
    de la pena privativa de la libertad mediante la caución,
    así como las restingue en los casos en los que la ley lo
    emite señala una pena máxima para gozar de este
    beneficio de 6 meses o destierro del cantón, Paraguay,
    Argentina, Perú, Colombia, no
    hacen en sus primeras constituciones en las cuales se
    señalan los derechos de los hombres pronunciamiento por la
    libertad bajo caución.

    Como podemos ver en América
    los derechos humanos no es que llegaren tarde de hechos casos
    como el de Brasil son impresionantes en razón de que su
    texto esta
    adelantado hasta estos tiempos, o en una segunda opción
    estos tempos no son modernos lo cual los podremos apreciar en el
    capitulo en donde analicemos el texto constitucional, el texto
    procesal, y la praxis, en la
    cual todo parece ser que la constitución ni la ley
    adjetiva son obligatorias.

    2.-FUNDAMENTO
    CONSTITUCIONAL

    1.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

    La libertad bajo caución se encuentra contemplada
    constitucionalmente en el artículo 20 párrafo
    primero en donde a la letra dice:

    … I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
    otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y
    cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
    expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de
    delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el
    juez podrá negar la libertad provisional, cuando el
    inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
    delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
    Público aporte elementos al juez para establecer que la
    libertad del inculpado representa, por su conducta
    precedente o por las circunstancias y características del
    delito cometido, un riesgo para el
    ofendido o para la sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije,
    deberán ser asequibles para el inculpado. En
    circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
    podrá modificar el monto de la caución. Para
    resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez
    deberá tomar en cuenta la naturaleza,
    modalidades y circunstancias del delito; las
    características del inculpado y la posibilidad de
    cumplimiento de las obligaciones
    procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
    ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
    caso, pueda imponerse al inculpado.

    La ley determinará los casos graves en los cuales el
    juez podrá revocar la libertad provisional.

    La Corte nos dice en realidad de que garantía estamos
    hablando en la tesis
    titulada:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: VII, Abril de 1998

    Página: 120

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO
    PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO
    ENTRE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN
    RELACIÓN CON LA PRISIÓN PREVENTIVA. Sin menoscabo
    de los fines sociales de preservar el proceso,
    garantizar la ejecución de la pena y asegurar la
    integridad del ofendido y la tranquilidad social, y con el fin de
    obtener un equilibrio entre las citadas garantías y la
    prisión preventiva -que constituye una excepción
    justificable a las mismas, tratándose de los procesados
    por delitos sancionados con pena privativa de libertad-, el Poder
    Constituyente estableció la garantía de libertad
    provisional bajo caución, que se debe otorgar a toda
    persona que
    cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20,
    fracción I, de la Constitución Política de
    los Estados Unidos Mexicanos.

    Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13
    de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano
    Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román
    Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
    veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el
    número XX/1998, la tesis aislada que antecede; y
    determinó que la votación es idónea para
    integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
    a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y
    ocho.

    Lo anterior robustece el sentido de que estamos ante una
    garantía de libertad, y no solo de seguridad
    jurídica aun cuando esto lo abarcaremos en el capitulo
    correspondiente, pero es necesario que desde este momentos
    aclaremos esos pequeños puntos que pueden ser dudas mas
    adelante.

    Si bien es cierto que el texto constitucional que ahora vemos
    pare ser congruente con la realidad, este a sufrido diversos
    cambios de hecho el texto original del constituyente de 1917 el
    cual se presento en proyecto de
    discusión el día 2 de enero de 1917 en el teatro Iturbide ,
    en esa fecha en uso de la palabra el C. Secretario Fernando
    Lizardi, diputado por Guanajuato señalo al presentar el
    texto del articulo "…contiene el proyecto tres grandes
    innovaciones plausibles en el mas alto grado: prohíbe que
    se obligue a declarar a l acusado en su contra por medio de la
    incomunicación o por cualquier otro medio, fija el
    máximo del termino dentro del cual debe pronunciarse la
    sentencia en los juicios del orden criminal y pone la libertad
    bajo fianza ala alcance de todo acusado cuando el delito que se
    el imputa no tiene señalada una pena mayor de 5
    años.

    El texto constitucional que el constituyente 1917 contemplaba
    que la fianza debería ser de hasta 10 mil pesos cantidad
    que debía entregarse al juez y en donde en el caso de no
    tenerla se podía contar con la fianza o la hipoteca.

    Sin embargo los antecedentes de este articulo se derivan desde
    los artículos 209,291,296 de la constitución de
    Cádiz de 1812, así como del articulo 30 del decreto
    constitucional de Apatzingan de 1814 entre otras que en un
    trabajo mas amplio abarcaremos.

    En la época prehispánica los procesos
    judiciales fueron en términos generales, tomando en cuenta
    la existencia de jueces honestos, honorables y con aparato
    jurídico ágil racionales. Recordemos que los
    juicios se iniciaban por una acusación o demanda y eran
    procesos sencillos, las partes llegaban ante el Juez y de manera
    oral exponía sus pretensiones y un abogado Tepantlato los
    asesoraba y auxiliaba cobrando en ése momento. Todas las
    diligencias se llevaban a cabo ante os ojos de un escribano o
    pintor diestro quien buscaría tomar especial registro sobre
    las cosas. Las pruebas mas
    usadas eran la documenta, testimonial, confesional, indiciaria y
    el juramento religioso, y en el caso de contradicción el
    Careo. En asuntos civiles los documentos eran
    en papel maguey, pieles de venado, ixtle.

    La prueba testimonial en materia penal
    era definitiva, los testigos ante el juramento por la diosa
    tierra daban
    su atesto. Los Jueces que retardaban los pleitos podían
    ser castigados si no se resolvía de manera definitiva en
    los 80 días y obviamente el que resolvía era el
    Tlatoani.

    En la época colonial ante el gran retroceso por la
    influencia de la época oscura Europea, entre las mas
    destacadas estructuras
    españolas destacaba un sistema
    jurídico europeo lento, perezoso e ineficaz. En
    relación con los juicios del orden criminal, el acusado
    obtenía su libertad bajo fianza a través de la
    fianza carcelera, y se les otorgaba a quien no tuvieran una pena
    corporal, el fiador era llamado carcelero o comentariense ya que
    tomaba la responsabilidad y custodia del reo.

    Los abusos a los que san sometidos los implicados se hizo
    costumbre, los tormentos para obtener la confesión
    derivaron en que ésta prueba era la Reina. Los acusados
    podían presentar pruebas para elaborar su defensa,
    podían contra con un abogado que debía ser
    examinado por la audiencia para ser admitido con previos 4
    exámenes de pasantía después del bachiller,
    la audiencia fijaba los aranceles y
    los abogados concertaban con los clientes el pago
    de los honorarios. Los juicios coloniales eran breves,
    existían recursos como la
    apelación pero ante una confesión arrancada a la
    tortura no podía existir más que un juicio
    rápido.

    ÉPOCA
    MODERNA.

    Una de las primeras garantías que se le dan al reo
    es en la Constitución de Apatzingan de 1814 con el
    principio contemplado en el artículo 30 de que todo
    ciudadano se reputa inocente mientras no se declara culpable. Con
    Agustín de Iturbide en 1822 en el reglamento provincial
    político del Imperio mexicano señalaba que nunca
    sería arrestado el que quede de fiador en los casos en que
    la Ley no prohíba admitir la finaza; y que éste
    recurso quedara expedito para cualquier estado del
    proceso.

    En la Constitución de 1824 con las Leyes
    Constitucionales de la República Mexicana sancionadas en
    1836 se hablaba de la declaración preparatoria y se
    sancionó la tortura.

    En los proyectos de
    Constitución de 1842 ya se hablaba de las reglas para la
    confesión, se refrendaba el derecho del inculpado para que
    pudiere saber quien le acuse y viere las constancias, tenia
    derecho a estar en los interrogatorios y a preguntar lo necesario
    en su defensa. El segundo proyecto del mismo año
    robusteció en relación de que ninguna constancia
    será secreta para el reo. Se robusteció el
    principio de la defensa y la publicidad en uno
    de sus principios
    máximos.

    Las bases orgánicas de la Republica Mexicana de 1843
    señalaba en su artículo 9 que ninguno podrá
    ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la
    confesión del hecho que se le juzga. En 1857 los derechos
    del acusado se vieron otra vez robustecidos por la celeridad de
    los procedimientos
    por un jurado popular y por el derecho del inculpado a carearse
    con los testigos. La última referencia en el siglo XIX la
    encontramos con el Estatuto Provincial del Imperio Mexicano de
    1864 el cual el articulo 65 establecía los derechos del
    acusado.

    Y como ya en la parte posterior lo señalamos, el
    texto original de la Constitución de 1917 quedó de
    ésa manera.

    Algunas leyes que reglamentan de manera secundaria
    éstos beneficios, tenemos como el Código
    Penal, los Código Procesales y las leyes de la
    defensoría de oficio.

    Andrés Iglesias señala " Sólo en
    delitos del orden patrimonial el Juez tiene la obligación
    de fijar fianza en caso de que proceda".

    3.-DEFINICIÓN DE LA
    LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. Y SU RELACIÓN CON EL

    DERECHO
    INTERNACIONAL.

    Antes de aunar a la definición de la libertad bajo
    caución, debemos analizar si en verdad la libertad bajo
    caución es una garantía constitucional, la es pro
    ser un derecho inalienable o por es solo hecho de estar insertada
    en el texto constitucional.

    Para poder contestar a esta pregunta que pareciera tonto, pero
    creame lector, que dista mucho de serlo, deberemos de analizar,
    las garantías de libertad, qué son y quienes la
    conforman.

    Para poder aundar en las garantías de libertad e
    identificar a que garantía pertenece la libertad bajo
    caución recurriremos a los constitucionalistas , y como no
    comenzar citando a uno de los grandes el maestro IGNACIO BURGOA
    ORIHUELA . quien define a la libertad en tres otras tantas que le
    mismo hace define la libertad objetiva o social como la que
    el hombre
    tiene para realizar los fines trascendentales que deba conseguir,
    esta libertad viene de la intención de el hombre de buscar
    la felicidad y aun cuando el maestro no señala en que
    radica esa felicidad lo cual nos deja con la idea de que es muy
    ambiguo el termino felicidad, si este no era debidamente
    delimitado, mas sin embargo se puede apreciar en la
    mayoría de constitucionalistas que la libertad en concepto es que
    la libertad proviene de los derechos conocidos como de libertades
    clásicas de primera generación y según
    TARCISO NAVARRETE en relación de que las libertades
    clásicas son aquellas que se conocen como:

    1. Libertad de expresión
    2. Libertad de reunión
    3. Libertad de derechos políticos

    Y según el autor la libertad se contempla. en los
    artículos 16,7,3,11,24,123,27,5,9,35 de la
    constitución política de los estados unidos
    mexicanos, como podemos apreciar no se encuentra el 20
    constitucional pero porque?. Si tomamos en cuenta lo que refiere
    el articulo 7 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
    HUMANOS .- toda persona tiene derecho a la libertad y a la
    seguridad personales , nadie puede ser privado de su libertad
    física
    ,salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano en
    la constitución política de los estados partes o
    por las leyes dictadas conforme a estas.

    De lo anterior podemos decir que en efecto al mencionar la
    libertad física creemos que habilita la hipótesis de que dentro de las
    garantías de libertad se encuentra la libertad bajo
    canción y esto es robustecido por el articulo 9 del PACTO
    INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, el cual
    refiere como condición sine qua non para ser privado de la
    libertad física el estar arreglado el proceso conforme a
    las leyes procesales.

    Pero existe normatividad internacional que refiera sobre la
    caución en específico.

    El articulo 4 del citado PACTO INTERNACIONAL refiere las
    reglas mínimas para llevar acabo una defensa pero tenemos
    un problemas mas,
    en relación de que estos pactos internacionales y estas
    leyes internacionales, que pasa si se contradicen con las
    normas
    internas, una gran parte de la comunidad
    jurídica mexicana aun piensa que los tratados
    internacionales se ven condicionados a lo que acentúa
    el articulo 133 constitucional en relación con lo anterior
    tendremos que recurrir al criterio de la corte:

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 151-156 Sexta Parte

    Página: 195

    TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL,
    ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS
    LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION
    FEDERAL. La última parte del artículo 133
    constitucional establece el principio de la supremacía de
    la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la
    Unión que emanen de ella y de los tratados
    celebrados y que se celebren por el Presidente de la
    República con aprobación del Senado, respecto de
    las constituciones y leyes de los Estados que forman la
    Unión, y no la aplicación preferente de las
    disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto
    por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la
    Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a
    que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la
    misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor
    obligación legal que las leyes del Congreso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
    CIRCUITO

    Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de
    julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
    Góngora Pimentel.

    Amparo en revisión 269/81. José Ernesto
    Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos.
    Ponente: Samuel Hernández Viazcán.

    Amparo en revisión 160/81. National Research
    Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de
    votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

    NOTA:

    Se elimina la leyenda "Sostienen la misma tesis".

    De lo anterior podemos apreciar que el criterio general de la
    corte en esos días era confuso, no existía una
    posición exacta que dejara libre de interpretación el sentido del poder judicial
    federal, cando refiere el máximo tribunal mexicano "pero
    conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean
    de mayor obligación legal que las leyes del Congreso"
    podemos interpretar, aclarando que la interpretación puede
    desprender de una premisa equivocada. Por eso es importante
    analizar el sentido de la corte antes de interpretarlo. Esta nos
    dice necesita que los tratado nos son de mayor obligación
    que las leyes federales. Por lo tanto las leyes federales son
    superiores a los tratados. Nos puede dejar esa duda? Mas adelante
    nos dice también la misma tesis ", y no la
    aplicación preferente de las disposiciones contenidas en
    los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso
    de la Unión que emanen de la Constitución Federal"
    lo cual nos deja la premisa de que en cuestiones preferenciales
    siempre estarán las leyes federales antes que los
    tratados. Pero la misma corte se ve en serios problemas con esos
    tratado solo démosle lectura a la
    siguiente tesis:

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 151-156 Sexta Parte

    Página: 196

    TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION
    EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES
    DE IGUAL JERARQUIA. El artículo 133 constitucional no
    establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la
    Unión que emanen de ella y los tratados que estén
    de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
    presidente de la República, con aprobación del
    Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la
    tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el
    derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho
    internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la
    fuerza
    obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango
    superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de
    esa Constitución, sino que el rango que les confiere a
    unos y otras es el mismo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
    CIRCUITO

    Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de
    julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
    Góngora Pimentel.

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXX

    Página: 1883

    Tenemos ahí severo problema conceptual, en una nos dice
    que una es menor tratándose de preferencias con las leyes
    federales, y en esta nos dice que son del mismo rango, el
    criterio de la corte ya cambia, va evolucionando de ser al
    principio un tratado un acto jurídico del ejecutivo
    federal avalado por el senado, ya se convierte en estructura de
    derecho interno, lo cual pone en una situación de
    confusión para alguno, mas sin en cambio creemos que
    sostener esa idea seria estar muy alejado de la verdad, toda vez
    que el poder judicial federal se aprecia mas congruente con al
    realidad. Y en donde termina? Cual es el final de esta evolución.

    Eso nos lo contesta la misma Corte:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Página: 46

    Materia(s): Constitucional

    TRATADOS INTERNACIONALES.
    SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
    FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
    CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se
    ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de
    normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la
    Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque
    en principio la expresión "… serán la Ley Suprema
    de toda la Unión …" parece indicar que no sólo
    la Carta Magna
    es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que
    las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas
    por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la
    Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley
    Fundamental, lo que claramente indica que sólo la
    Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la
    jerarquía de las demás normas del sistema, ha
    encontrado en la jurisprudencia
    y en la doctrina distintas soluciones,
    entre las que destacan: supremacía del derecho federal
    frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus
    variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes
    constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
    calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de
    Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en
    un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y
    por encima del derecho federal y el local. Esta
    interpretación del artículo 133 constitucional,
    deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por
    el Estado
    mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades
    frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el
    Constituyente haya facultado al presidente de la República
    a suscribir los tratados
    internacionales en su calidad de jefe
    de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como
    representante de la voluntad de las entidades federativas y, por
    medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro
    aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
    tratados, es la relativa a que en esta materia no existe
    limitación competencial entre la Federación y las
    entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia
    federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
    expreso del propio artículo 133 el presidente de la
    República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en
    cualquier materia, independientemente de que para otros efectos
    ésta sea competencia de las entidades federativas. Como
    consecuencia de lo anterior, la interpretación del
    artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al
    derecho federal y al local en una misma jerarquía en
    virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley
    Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no
    están expresamente concedidas por esta Constitución
    a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
    Estados.". No se pierde de vista que en su anterior
    conformación, este Máximo Tribunal había
    adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,
    publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
    Federación, Número 60, correspondiente a diciembre
    de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y
    TRATADOS INTERNACIONALES.
    TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este
    Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir
    el que considera la jerarquía superior de los
    tratados incluso frente al
    derecho federal.

    Amparo en revisión 1475/98. Sindicato
    Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de
    mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
    Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román
    Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
    el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el
    número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y
    determinó que la votación es idónea para
    integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
    a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
    nueve.

    Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la
    tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
    la Federación Número 60, Octava Época,
    diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES
    Y TRATADOS
    INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
    NORMATIVA.".

    Con esto apreciamos cual es la evolución de
    criterio de la corte en relación con los tratados, pero
    claro que tiene su limite y lo señala la siguiente
    tesis:

    TRATADOS, VALIDEZ DE LOS. Todo tratado o convenio
    celebrado por el Presidente, así esté aprobado por
    el Senado, pero que contradiga o esté en oposición
    con los preceptos de la Constitución y en los puntos o
    actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia
    jurídica.

    Amparo penal en revisión 941/49. Por acuerdo de
    la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el
    nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro
    votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando de la
    Fuente.

    Quinta Epoca

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CIV

    Página: 2243

    TRATADOS, FUERZA DE LOS. Las estipulaciones contenidas
    en los tratados celebrados con las potencias extranjeras, tienen
    fuerza de ley par los habitantes del país.

    Amparo administrativo en revisión 9792/49. Manuel
    E. Conde. 26 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos.
    Ausente: Nicéforo Guerrero. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    Como lo podemos apreciar el hecho de que tenga una
    circunstancia en relación de que un tratado sea superior a
    una ley federal, también tiene un cerco de
    protección en relación que si un tratado es m
    contrario a la esencia de la constitución ese tratado es
    letra muerta.

    El hecho de dar esta gigantesca vuelta es para entender
    que en efecto existe una gran incongruencia entre lo que
    establecen las leyes procesales, la constitución y las
    leyes internacionales sobre la libertad bajo
    caución.

    Sabemos ya de antemano de donde deriva a naturaleza de
    la libertad bajo caución pero en realidad conceptualmente
    como la podemos definir.

    Primero partimos de la idea que la privación
    provisional de la libertad es una mediada cautelar o
    garantía y como toda garantía debe de existir una
    contra garantía o por o menos así lo pedemos
    pensar. Los medios de esta
    contra garantía se deben de referir ala no
    ejecución de una media cautelar o en su caso una
    ejecución parcial dentro del derecho
    procesal penal tenemos una serie de medidas de contra
    garantías tales como el arraigo, la caución y la
    libertad bajo palabra (protesta).

    Ya desde la época del inicio del Liberalismo
    el dinero era
    algo importante ya como lo expresa JOSÉ ALBERTO SILVA
    SILVA se deja atrás el símbolo de la sangre por el del
    dinero ,
    aunado a que la revolución
    francesa impulso la libertad como uno de los valores
    mas importantes. A decir de COLIN SÁNCHEZ ha existido
    siempre una Confesión entre caución y fianza.
    Debemos aclarar que el significado de caución denota el
    genero y la
    fianza una forma de la especie, es decir la caución es
    la garantía abstracta Y LA FIANZA, JUNTO CON LA HIPOTECA,
    PRENDA FIDEICOMISO,
    son formas de satisfacer esa garantía.

    Ahora si bien es cierto que el texto constitucional
    establece las formas y señaladas también cierto es
    que la falta de regulación de algunas según las
    leyes procesales pueden dejar estas formas
    inoperables.

    Ahora ya definida de manera conceptual que es la
    caución y como se conforma, así como cuales son las
    formas de la misma podemos concluir en este punto:

    1.- la caución es el término
    lexicológico encaminado a la promesa de cumplir algo
    dejando algo en calidad de garantía para poder gozar de un
    beneficio

    2.- la caución no es igual al a fianza, de hecho
    la segunda es parte de la primera.

    3.- aun cuando se establece derivado del articulado
    constitucional la prenda al no estar debidamente regulada por la
    ley procesal penal no es operante a efecto del procedimiento.

    4.- ASPECTOS
    TEÓRICOS DE LA LIBERTAD BAJO
    CAUCIÓN.

    A partir del Liberalismo ya que como ya lo
    mencionamos el dinero fue parte importante, el objeto es
    garantizar el resarcimiento del daño y
    la comisión del delito, garantiza también que el
    inculpado no se sustraiga de la acción
    de la justicia y comparezca cuantas veces sea recurrido, es una
    especie de sanción y un sustitutivo de prisión.
    Implica que la persona se constituya frente al estado con un
    fiador, por lo tanto se crea una trilogía de personas, el
    Fiador, el Beneficiario y el Juez. Se trata en un primer momento
    de un contrato de
    fianza, aunque algunos autores como Silva Silva señala que
    es un guión administrativo "Porque la libertad del fiador
    al celebrar el acto no tiene los mismos alcances que un contrato
    de fianza".

    El fiador no es un deudor secundario sino directo,
    no es posible que se denuncie el pleito entre el Estado y el
    fiador, tampoco es un contrato accesorio pues no contiene las
    características propias tendremos que remontarnos a la
    definición de un contrato de fianza y la definición
    es en concepto de Erick Carballo Yánez "Es un contrato
    accesorio a otro principal que permite garantizar el cumplimiento
    de una obligación por un tercero, por lo que es
    considerada como garantía personal que se
    conoce como fiador… De acuerdo a lo previsto las personas
    que intervienen en un contrato de fianza son a) fiador… b)
    fiado… c) beneficiario… d) obligado
    solidario.

    Podemos encontrar que la apreciación de Silva
    Silva no está alejada de la realidad, por el contrario es
    bastante congruente ya que no se apega específicamente a
    la naturaleza del con trato de fianza, en realidad el inculpado
    no es deudor, entendiéndose como deudor el que debe de
    pagar una cantidad cierta y en dinero, mas sin embargo sí
    ubicamos que el término deudor significa el cumplimiento
    de algo, entonces quien no tiene una obligación real es el
    afianzador o el fiador, ya que el agravio lo sufrirá el
    inculpado y en una parte mínima el fiador o afianzador.
    Dejamos al lector la conjetura respecto de éste
    polémico asunto, por su parte García Ramírez
    señala que el objeto de éste beneficio es evitar la
    evasión de la justicia, y define a la Libertad bajo
    caución como "Procedimiento promovido por el inculpado, su
    defensor o legítimo representante en cualquier tiempo".

    Coincidimos con que la libertad es un derecho
    otorgado por la Constitución mediante la cual una persona
    que otorga una caución económica que garantice la
    sujeción del inculpado podrá gozar de una libertad
    preparatoria, para otros tratadistas y estudioso del derecho penal es
    una medida cautelar que pone en suspenso la pena de
    prisión mediante el otorgamiento de una garantía.
    El factor del interés
    público por garantizar la efectividad de la sentencia y
    del derecho penal cuando el procesado es responsable de un delito
    en investigación que no sea grave la
    prisión preventiva puede ser sustituida por la
    caución, la pignus corporis se convierte en pignus
    pecuniae. Lejos de que podamos abordar en parte posterior la
    tramitación incidental debemos de referir en el caso de
    Manuel Rivera Silva, hace un apuntamiento

    5.-LA LIBERTAD BAJO
    CAUCIÓN Y LA LEY PROCESAL PENAL.

    FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
    SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
    DISTRITO FEDERAL.

    La libertad bajo caución se encuentra regulada
    dentro de los artículos 297,en relación con el
    beneficio derivado del precepto constitucional del 566 al 574 bis
    en cuanto al respectivo incidente.

    La libertad bajo caución será
    procedente derivado de lo contemplado por el precepto
    constitucional y con la ley procesal penal en los siguientes
    casos:

    1.- dentro de la averiguación previa el
    articulo 271 del código de procedimientos penales para el
    distrito federal contempla la facultad del ministerio publico
    para determinar en la preparación para la acción
    penal, es decir la averiguación previa la libertad bajo
    caución concediendo en primer termino la facultad al
    procurador de justicia del distrito federal a efecto de que tenga
    la libertad para especificar el monto de la caución.
    Así mismo establece que en el caso de que el probable
    responsable, sea consignado y este tenga el beneficio de la
    libertad bajo caución el ministerio publico solicitara
    ante el órgano jurisdiccional en primer termino la
    presentación del probable responsable como primer termino
    y en el supuesto de que no compareciere el probable responsable
    el ministerio publico deberá solicitar le sea revocado el
    beneficio se haga efectiva la garantía obtenida y
    así mismo por no existir beneficio alguno y estar los
    autos ante el
    juez penal solicitara la respectiva orden de
    aprehensión.

    2.- cuando el ministerio público decrete la
    libertad provisional bajo caución protestara al probable
    responsable a efecto de que en las futuras diligencias este deba
    comparecer. Dando la facultad al ministerio publico dentro de la
    etapa para la preparación para la acción penal de
    poder en el caso de que el probable responsable o compareciere
    hacer efectiva la garantía, en este aspecto se tiene 2
    supuestos:

    a.- si no compareciere se deberán de hace
    efectivos los medios de garantía

    b.- solo se cancelara si existe el no ejercicio de
    la acción penal o cuando incumpliendo el probable
    responsable compareciere ante el juez y este decretara la
    cancelación o la devolución.

    3.- ante el órgano jurisdiccional se
    dará en varias circunstancias:

    a) tratándose de que el probable responsable
    ahora indiciado este ante el órgano judicial el articulo
    287 correlacionado con el 290 del código de procedimientos
    penales para el distrito federal señalan que dentro de las
    48 horas desde que el indiciado a quedado a disposición de
    la autoridad judicial se deberá tomar su
    declaración preparatoria así como en el caso del
    Art. 290 señala en el segundo párrafo que si el
    indiciado no hubiese solicitado la libertad bajo caución
    se le hará saber nuevamente este derecho.

    4.- en el caso de que no pusiese por causas ajenas al
    procesado cumplir con la s garantías que le señala
    el órgano jurisdiccional, en ese caso suponiendo que
    después de la declaración preparatoria y una ves
    dictado el auto de cabeza de proceso, el procesado podrá
    solicitar su libertad bajo caución por vía
    incidental, el incidente de la libertad bajo caución en la
    ley procesal del distrito federal se establece desde el articulo
    556 al 574bis. Cabe señalar que podemos entender que
    existen dos tipos de libertad bajo caución, no de manera
    formal sino para efecto didácticos ya que ésta
    clasificación no existe en le Ley, tenemos que existe la
    libertad bajo caución consagrada en los términos
    que marca la
    Constitución y la Libertad bajo Caución que
    señala la Ley procesal penal, por lo tanto podemos deducir
    que existe n beneficio caucional constitucional y uno procesal.
    El Constitucional quedó analizado ya que se debe de dar
    desde la averiguación previa y en la declaración
    preparatoria, ésta libertad bajo caución no tiene
    ningún requisito que cubrir procesalmente, mas que la
    solicitud del inculpado por obtenerla.

    Sin embargo el artículo 566 del Código
    de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que
    los requisitos a efecto de concederla tanto de manera
    constitucional como procesal son:

    1. Que garantice el monto estimado de la
      reparación del daño.
    2. Que garantice el monto estimado de las sanciones
      pecuniarias.
    3. Que otorgue caución para su
      cumplimiento.
    4. Que no se trate de delitos contemplados en el
      artículo 268 de éste
      Código.

    FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
    SEGÚN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
    PENALES.

    El articulo 154 del código federal de
    procedimientos penales en su segundo párrafo señala
    que en el caso de que el en ese momento el ya inculpado, si no
    solicito su libertad bajo caución se le hará
    sabedor del beneficio en los términos constitucionales y
    en términos del articulo 399 del citado código
    procesal en relación de que delitos tiene el beneficio de
    la caución el articulo 194 es muy claro y nos los enumera
    en 34 apartados y XIV fracciones que por no ser necesarios para
    este trabajo le suplicamos al lector revise lo que el referido
    articulo.

    El articulo 399 del Código Federal de
    Procedimientos Penales nos lleva de vuelta al igual que el
    código del distrito federal, a los incidentes en el
    articulo que citamos nos delimita hasta donde llega esa libertad
    bajo caución, Y en términos sintéticos o
    dice:

    a.- el inculpado tiene derecho a ella desde la
    averiguación previa o el proceso

    b.- debe garantizar el monto de la reparación
    del daño.

    c.-deberá garantizar las sanciones
    pecuniarias.

    d.-garantizar las cargas procesales.

    e.- no debe ser ningún delito contemplado en
    el 194.

    Sin embargo el mismo código dice algo que aun
    no entiendo, nos dice que en cuestión de la
    caución. Contemplado en la fracción III para
    nosotros inciso (d) y las garantías, de las fracciones I y
    II (b,c), podrán consistir en prenda, deposito, hipoteca
    fianza, fideicomiso. En donde radica el problema, en la
    intención de que el legislador llamo garantías, a
    la reparación del daño y a la sanción
    pecuniaria, y caución a la procesal. Lo cual es muy
    confuso ya que nos deja en la idea de que caución no es
    igual a garantía, lo cual nos falsearía todo lo
    avanzamos hasta ahora. Es grave que errores como estos se
    continúen viendo en estos tiempos, claro que
    caución es una condición garantista, no es
    discutible y cualquiera que no tenga las mas mínimas bases
    de un criterio científico no lo pede negar. Ahora resulta
    que según el mismo legislador tenemos dos tipos de
    caución, la garantía, y la caución, lo cual
    sinceramente nos deja en un estado reincertidumbre y no nos lleva
    a nada.

    El articulo 399 bis señala algo que es muy
    importante y loable de este Código y son las limitantes de
    la tan famosa conducta precedente y nos dice que se
    entenderá como conducta precedente en los siguientes
    casos:

    1.-delincuencia
    habitual o reincidencia de delitos dolosos

    2.- que el inculpado este sujeto a otro(s) procesos
    penales por el mismo delito con auto de formal prisión
    dictado.

    3.- sustracción de la acción de la
    justicia cuando sea por un delito doloso por el cual sea
    extraditado.

    4.-sustracción de la acción de la
    justicia en anterioridad.

    5.-que el ministerio publico compruebe que
    evadirá la justicia

    6.-delito con violencia o
    asociación delictuosa o pandilla

    7.-inculpado cometiendo delito bajo influencia de
    alguna droga o
    psicotrópico.

    Como podemos apreciar son ya esbozos de
    limitación del juez de planteamientos que el juez
    forzosamente deberá de seguir y ya no será su
    simple arbitrio lo cual es muy importante y fortalecerá la
    institución constitucional de la libertad bajo
    caución.

    El Código Federal de Procedimientos Penales
    adolece de la misma enfermedad que su hermano menor, ya que
    señala medios para otorgar la garantía pero solo
    regula a tres. La fianza, la hipoteca y e deposito, la prenda y
    el fideicomiso quedaron en una simple intención garantista
    del legislador que esta lejos de ser realista.

    Pero hasta donde podemos hablar procesalmente de una
    libertad bajo caución de ambos procesos el federal y el
    des distrito federal.

    Al respecto el segundo tribunal colegiado
    señala en una tesis aislada

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: XVI, Septiembre de 2002

    Página: 1394

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE
    EFECTOS ÚNICAMENTE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL
    PROCESO. De la interpretación de los artículos 20,
    apartado A, fracción I, de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos y 412,
    fracción VI, del Código Federal de Procedimientos
    Penales, se colige que la libertad provisional bajo
    caución puede ser solicitada desde el momento en que una
    persona es detenida por la posible comisión de un
    ilícito y tiene efectos durante la tramitación del
    proceso, entendiéndose que una vez que causa ejecutoria la
    sentencia, deja de tener vigencia el citado beneficio, sin que
    sea válido sostener que el mismo puede prorrogarse con
    posterioridad a tal evento.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 95/2002. 30 de abril de
    2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa
    Durán. Secretario: Francisco Domínguez
    Castelo.

    La tesis anterior es muy clara, ya que de una manera
    u otra lo obvio siempre debe de ser señalado, ya que puede
    dar lugar a alguna duda, en efecto si existe sentencia ejecutoria
    la libertad queda inoperante y la persona se deberá de
    presentar a compurgar. Su pena o a utilizar algún medio
    que le conceda la misma ley .

    6.- LA
    CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD BAJO
    CAUCIÓN.

    Definido lo que es la libertad bajo caución,
    sus antecedentes históricos, sus formas, su fundamento,
    pasamos a la parte medular de la identificación de los
    problemas entre la garantía de libertad consagrada en el
    articulo 20 f I y la realidad en la que vivimos.

    Comenzaremos por citar una vez mas esa
    fracción cual es nuestro objeto de estudio … I.-
    Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle
    la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no
    se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente
    prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no
    graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez
    podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado
    haya sido condenado con anterioridad, por algún delito
    calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
    Público aporte elementos al juez para establecer que la
    libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o
    por las circunstancias y características del delito
    cometido, un riesgo para el ofendido o para la
    sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije,
    deberán ser asequibles para el inculpado. En
    circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
    podrá modificar el monto de la caución. Para
    resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez
    deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
    circunstancias del delito; las características del
    inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
    procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
    ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
    caso, pueda imponerse al inculpado.

    Comenzamos con los supuestos que obliga la
    constitución el primero es como se lee. Que lo solicite
    el inculpado.
    Y aquí comienzan una serie de problemas
    en relación de que lo solicite o no, siempre se le dice si
    procede o no, no explicaremos mejor. Cuando una persona se haya
    privada de su libertad en la averiguación previa, cual es
    el primer punto de proceso penal, al momento de que realiza su
    declaración ministerial por acuerdo del procurador se le
    hace saber respecto de sus beneficios del 20 constitucional, mas
    in embargo sin que lo solicite el inculpado por lo regular al
    hablar de la libertad bajo caución regularmente se le
    dice, en el caso de ser un delito que no tenga ese beneficio," y
    por estar ante un delito calificado como grave por la ley
    según lo sanciona el articulo 268 del código de
    procedimientos penales del distrito federal y 194 del
    código federal . No tiene beneficio de libertad bajo
    caución. Como podemos ver palabras mas palabras menos, lo
    solicite o no el probable responsable, se le da la
    garantía pero esta se enguanta limitada por ser una
    consecuencia de una delito grave,.

    Parecida cosa sucede al momento de tomar la
    declaración preparatoria en donde se le hacen saber sus
    derechos constitucionales, y otra vez se le dice su derecho a la
    libertad bajo caución si no la ha solicitado, y otra vez
    se le dice si procede o no, aun cuando no la haya solicitado, el
    porque se hace así puede obedecer incluso hasta a políticas
    de estado y no creemos que este mal toda vez que no solo es
    necesario sino indispensable que se otorguen los beneficios
    constitucionales sin necesidad que los solicite el indiciado, el
    problema que ocasiona es que si lo estudiamos SIENDO
    extremadamente rígidos y teóricos podríamos
    encontrar dos tipos de libertad bajo caución. Una
    CONSTITUCIONAL la cual se otorga aun cuando el indiciado no lo
    solicite y una PROCESAL misma que se aplica por vía
    incidental. Las dos son correctas, creo que si, las dos son
    útiles, creo que no, pero eso es materia de
    propuesta.

    Siempre y cuando no se trate de delitos en que, por
    su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este
    beneficio.
    Aquí entramos aun punto muy importante en
    donde le dedicaremos espacio solo al código penal del
    distrito federal el 268 del Código de Procedimientos
    Penales del Distrito Federal señala cuales son los delitos
    graves por la ley y por reforma de 1999 quedo como graves todos
    aquellos delitos que rebasaren del termino medio
    aritmético , el problema es que si revisamos el
    código penal del DF. Mismo que entro en vigor el
    día 12 de noviembre nos daremos cuanta de una gran falta
    de regulación, el candado de Pandora esta abierto, y a
    legislador perredista de la capital solo
    le basta incrementar la punibilidad ara agravar un delito, solo
    necesitamos revisar el Código penal para identificar que
    son pocos los delitos que tienen este beneficio, y mientras en
    otras partes del mundo y de lamiscas nación
    la tendencia es a el tratamiento en libertad, en al capital se
    trata de erradicar la figura de la libertad ajo caución
    aunado a que no se sabe con certeza como cuantificar la media
    aritmética en relación de que son esos, son
    proporciones de años o simplemente números que se
    suman y se dividen entre 2.eso es algo que mi estimado lector
    salvo que usted lo sepa con seguridad lo podrá contestar y
    sino quedaremos en la misma duda. Es necesario que se realice un
    catalogo de delitos graves, la gravedad o puede ser solo los
    delitos que tengan + de 5 en la media aritmética, sino
    solo los que sean socialmente relevantes, si pululamos por una
    teoría
    del delito sibiotica entre casualismo clásico
    neoclásico, finalismo, irracionalismo y hasta un tanto de
    funcionalismo.
    Tratemos de ser congruentes con los tópicos de relevancia
    social de los delitos.

    La constitución es omisa en razón de que
    no le corresponde ser especifica para eso existen leyes
    reglamentarias, pero esas leyes deben de ser congruentes con el
    texto constitucional y con el sentido del legislador
    constituyente, no creo que ellos, se pudieren imaginar que
    vendría la ola perredista a imponer sus criterios del
    sombrerazo y jorongazo echando a perder lo que por tanto tiempo
    ha constado tener.

    El monto y la forma de caución que se fije,
    deberán ser asequibles para el inculpado.
    Pero que
    problema es cuando hablamos de la asequibilidad, ya lo
    decía Welsel, no es un termino fácil y menos para
    un juez, ya que en muchas ocasiones la asequibilidad es
    confundida como una termino subjetivo y mas alejado de la
    realidad no puede estar ya que no lo es un termino objetivo y
    pragmático que esta en contacto con lo valorativo mas no
    hace de este su naturaleza, en resumen lo asequible debe ser
    tangible y no irracional, que pasa cuando un juez por no tener
    una regulación de topes para fijar la caución fija
    en una día lunes una garantía a cubrir de 20 mil
    pesos y un día martes o en el juzgado de su vecino por un
    delito con las mismas características pero diferente
    persona fija 5 mil pesos. En realidad no es congruente con el
    principio de asequibilidad, si fuéramos defensores
    exagerados de el poder judicial diríamos la diferencia
    entre la caución de 20 mil y la de 5 mil radica en la
    persona pero ese razonamiento menos que mediocre, es punta de
    quiebre para aterrizar en el error, por supuesto
    tendríamos que contestar cuantos millonarios despojan a un
    anciano de su inmueble, por el simple hecho de no tener donde
    vivir, ya que el caso que nos referimos es un despojo que
    sucedió en 1999 y que hoy a la victima la obligo la
    justicia mexicana a olvidad esa propiedad, mas
    bien arreglarla, como vemos ni, el dinero ni las condiciones de
    salario son
    necesarias para ver este tipo de injusticias, la
    constitución es muy clara, deben de ser ASEQUIBLES no dice
    lo mas cercano a las posibilidades del inculpado, ni dice lo mas
    barato, ni regateando con el inculpado, dice ASEQUIBLES pero esto
    se ve mas grave cuando en un juzgado te dicen, la caución
    será solamente en efectivo y será por un total de
    20 mil pesos, que pasa con este criterio absurdo y a todas luces
    inconstitucional y violatorio de las garantías. Donde esta
    el derecho internacional cuando el pobre n puede pagar los 20 mil
    y se ve aun más presionado porque su señoría
    se lo obliga en deposito. El poder judicial se pronuncio y
    dijo:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Página: 1297

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL. PARA GARANTIZARLA NO DEBE EXIGIRSE
    QUE LA CAUCIÓN SEA EXHIBIDA EN UNA FORMA DETERMINADA. Es
    incorrecto que el juzgador, al conceder la libertad provisional
    del inculpado, exija que la caución para garantizarla, sea
    exhibida en una forma específica, en virtud de que de una
    correcta interpretación del artículo 20,
    fracción I, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, la
    caución debe ser "asequible" para el inculpado y en
    circunstancias que la ley determine, de donde se advierte que
    dicho precepto además de imponer la obligación al
    juzgador de que la caución que requiera el inculpado
    esté al alcance de éste, también ordena que
    para establecer las formas de exhibir esa garantía, se
    deben seguir las reglas contenidas en la ley secundaria, como es
    el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal, el cual en su artículo 562 contempla las diversas
    formas de garantizar la libertad, ya que señala que la
    caución podrá consistir: En depósito en
    efectivo, hipoteca, prenda, fianza personal o fideicomiso. De
    ahí que sea inaceptable que la exhibición de la
    caución se exija en una forma determinada, porque ello
    resultaría discriminatorio y haría nugatorio el
    beneficio, ya que en los casos de que el inculpado no pudiera
    exhibir la caución en la forma requerida por el juzgador,
    aun cuando tuviera la posibilidad de garantizar sus obligaciones
    por otro medio distinto al exigido y permitido por la ley, no lo
    haría, lo cual es contrario al espíritu del
    legislador al establecer el término "asequible" en el
    precitado artículo constitucional. Sin que por la
    circunstancia de que al inculpado se le otorgue la libertad de
    exhibir la garantía en cualesquiera de las formas
    referidas por el artículo 562 del Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se vulneren
    garantías
    individuales de la víctima, en virtud de que la
    finalidad de exigir la exhibición de la caución, no
    es más que una mera medida precautoria para garantizar que
    el inculpado no se sustraerá a la acción de la
    justicia con motivo de la libertad que obtuvo, para no sufrir
    prisión preventiva mientras se le instruye proceso y, que
    la forma en que sea exhibida la caución siempre
    tendrá igual eficacia para garantizar al Estado el pago de
    la multa y al ofendido del delito el de la reparación del
    daño, para el caso de concluir el proceso con una
    sentencia condenatoria definitiva, o porque se revoque la
    libertad provisional por culpa del inculpado. Luego entonces,
    conviene resaltar que las garantías que consagra el
    artículo 20 constitucional a favor del inculpado y de la
    víctima del delito no pugnan entre sí y por el
    contrario, se trata de derechos fundamentales paralelos, ya que
    el enjuiciado para obtener la libertad caucional puede elegir cualesquiera de las
    formas establecidas por la ley para que de esa manera se torne
    asequible ese derecho
    público que tiene, pero al mismo tiempo la parte
    ofendida podrá hacer efectivo su derecho en la vía
    legal correspondiente, sin importar la forma como haya
    garantizado el pago de ese daño el inculpado al obtener su
    libertad caucional.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 602/99. José Alfredo
    Juárez López. 16 de junio de 1999. Unanimidad de
    votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: J.
    Trinidad Vergara Ortiz.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación
    y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996,
    página 691, tesis I.1o.P.12 P, de rubro: "LIBERTAD
    PROVISIONAL. NO DEBE LIMITARSE A LA EXHIBICIÓN DE BILLETE
    DE DEPÓSITO LA FORMA DE GARANTIZAR LAS SANCIONES
    PECUNIARIAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO.".

    Como vemos esta prohibido, pero lo hacen, y la misma
    corte nos señala cual es el medio de defensa y se
    pronuncia de la siguiente manera:

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: X, Diciembre de 1999

    Página: 79

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA
    LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL
    INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
    Cualquier acto, en relación con la restricción o
    privación de la libertad personal se traduce en una
    lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho
    sustantivo que tutela la
    Constitución General de la República. En tal
    virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la
    caución para obtener la libertad provisional
    (artículo 20, fracción I), produce una
    afectación que no puede ser modificada, revocada o
    nulificada, ni siquiera a través del dictado de una
    sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha
    resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que
    afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo
    indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible
    reparación, de acuerdo a los artículos 107,
    fracción III, inciso b), de la Constitución y 114,
    fracción IV, de la Ley de Amparo.

    Contradicción de tesis 62/98. Entre las
    sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
    Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del
    Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de
    cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V.
    Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles
    Espino.

    Tesis de jurisprudencia 85/99. Aprobada por la Primera
    Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
    sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y
    nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores
    Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino
    V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño
    Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
    Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

    Como podemos apreciar, es un criterio uniforme, solo que
    preguntémosle al señor procesado que sucede
    mientras por la negligencia de un juez tiene que pagar un amparo,
    aun cuando exista la jurisprudencia, creemos que es necesario una
    regulación respecto de esto en donde se fijen las bases
    para limitar el poder del juez y este solo sea el interpretador
    del derecho y el analista de los hechos.

    El juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
    modalidades y circunstancias del delito.
    Aun cuando se
    pudiera entender que seguimos hablando de asequibilidad esto
    viene a colación en razón de que, pasa con el
    principio rector del 14 constitucional. En relación con la
    retroactividad de la ley, digamos. A palabras del MTRO LIC.
    RUBÉN SERVIN SÁNCHEZ. Debemos identificar los
    principios de IRRECTOACTIVIDAD, RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD.
    Que son? A continuación las definiremos:

    IRRECTOACTIVIDAD,- Prohibición constitucional de
    aplicar la ley de manera retroactiva, en perjuicio de alguna
    persona.

    RETROACTIVIDAD.- Aplicación de una ley a un hecho
    anterior.

    ULTRACTIVIDAD.- Aplicación de una ley que ha
    dejado de tener sus efectos

    Que sucede digamos si el día de hoy el homicidio es un
    delito grave y Juan Pérez privo de la vida a Zapata. Y el
    día de mañana el legislador dice que el delito de
    homicidio tiene libertad bajo caución y la
    instrucción de Juan aun no se cierra. Y solicita su
    libertad, por vía incidental. El juez resolverá de
    dos maneras.

    1.- La concede aplicando la ultractividad.

    2.- la niega por que le delito se cometió
    ayer.

    La corte no dice para no pensar mucho en una respuesta
    obvia:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XII, Diciembre de 2000

    Página: 1401

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE APLICARSE
    LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCESADO. La Suprema Corte de
    Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en
    el sentido de que tratándose de leyes procesales no opera
    el principio de retroactividad en favor del reo; sin embargo, si
    el procesado solicita el beneficio constitucional de libertad
    provisional bajo caución, el juzgador no sólo debe
    tomar en cuenta la norma adjetiva que indica el procedimiento y
    requisitos de procedencia, sino también la norma
    sustantiva que contiene la conducta típica y la penalidad
    correspondiente, siendo que dicha norma será determinante
    para la concesión del beneficio; por tanto, si la norma
    adjetiva relativa a ese derecho, vigente al momento de los hechos
    le beneficia al solicitante y con motivo de una reforma le
    perjudica, debe aplicarse la ley sustantiva en beneficio del
    gobernado conforme a lo establecido en el artículo 14
    constitucional y concederse el beneficio de la libertad
    provisional bajo caución. En tales condiciones, si el
    delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado (con
    penalidad que en su término medio aritmético rebasa
    los cinco años de prisión) en el artículo
    215, fracción II, del Código Penal para el Distrito
    Federal, fue cometido antes de la reforma del artículo 268
    del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal de 15 de septiembre de 1999, tiempo en que dicho
    ilícito no estaba conceptuado como grave, debe concederse
    dicho beneficio, y no negarse, por la circunstancia de que con
    motivo de esa reforma, el citado numeral 268 estableció
    que son delitos graves aquellos cuya penalidad en su
    término medio aritmético exceden de cinco
    años de prisión. Además, el régimen
    de libertad provisional, no obstante su regulación en una
    ley adjetiva, no debe considerarse como parte del procedimiento
    penal mismo, caso en el que sería aplicable el criterio de
    la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino atendiendo
    a su naturaleza jurídica, de medida de carácter cautelar vinculada necesariamente
    con el delito objeto del proceso. En conclusión no se
    trata de normas procesales en estricto sentido las que rigen ese
    derecho a la libertad provisional sino que además se
    encuentran dotadas de cierto contenido restrictivo de una
    garantía fundamental, como es la libertad del individuo. De
    seguir el criterio contrario, se podría caer en el absurdo
    de que en una misma causa penal y en igualdad de
    circunstancias en cuanto al delito y a la fecha de
    comisión, existan procesados, algunos con derecho a
    libertad provisional y otros que no la obtuvieron por la
    aplicación del nuevo precepto.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1461/99. 14 de junio de 2000.
    Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
    Secretario: Felipe Álvarez Medellín.

    Nota: Este criterio contendió en la
    contradicción de tesis 31/2001 que conoció la
    Primera Sala, la cual fue declarada sin materia por
    resolución de fecha 27 de junio de 2001.

    Y su esta fuera contraria, es decir el día de hoy
    ponen a Pedro Pérez a disposición del juez por el
    delito de despojo, pero no puede pagar su caución hoy, y
    mañana no despertamos y el despojo es grave. El juez tiene
    2 salidas como lo podemos ver:

    1.- Si el M.P lo solicito revoca el auto que decreta la
    libertad bajo caución.

    2.- La concede

    Otra vez la corte nos viene a salvar, y nos
    dice:

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIII, Febrero de 2001

    Página: 1768

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. NO EXISTE
    RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SI SE LE NIEGA
    POR TRATARSE DE DELITO GRAVE, AUN CUANDO LOS HECHOS QUE SE LE
    ATRIBUYEN ACONTECIERON EN LA ÉPOCA EN QUE SU CONDUCTA
    DELICTIVA NO ERA CONSIDERADA GRAVE. Resulta procedente negar la
    libertad provisional bajo caución al quejoso, si el delito
    por el que se le siguió proceso es considerado como grave,
    al estar sancionado con una pena privativa de libertad, cuyo
    término medio aritmético excede de cinco
    años, según lo dispuesto por el artículo 268
    del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal vigente. Por lo que aun cuando los hechos que se
    atribuyen al peticionario de garantías, hayan acontecido
    en la época en que su conducta delictiva no era estimada
    grave, la aplicación del precepto en cita no viola la
    garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del
    impetrante del amparo, en virtud de que tratándose de
    normas procesales, debe atenderse a los actos que se verifican a
    partir de la entrada en vigor de las mismas y no fundarse en la
    ley adjetiva que regía al cometerse el delito.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Queja 205/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
    votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando
    Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel
    Ancheyta.

    Queja 215/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
    votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando
    Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel
    Ancheyta.

    Queja 225/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
    votos. Disidente y Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario:
    Jorge Arturo Sánchez Jiménez.

    Queja 235/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
    votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: María
    Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Arturo
    García Gil.

    Pero esto cambiara si es en el auto de formal
    prisión ya que la misma corte nos dice:

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XV, Abril de 2002

    Página: 289

    Materia(s): Penal

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER
    SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE
    EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O
    CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL
    PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO
    GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un
    lado, que conforme a la interpretación histórica,
    sistemática e integral del artículo 20,
    fracción I, de la Constitución Política de
    los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A,
    fracción I), para resolver sobre la procedencia o
    improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo
    caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus
    modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave
    por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta
    Magna establece que en el auto de formal prisión deben
    expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar,
    tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje
    la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse
    forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto
    de formal prisión o de sujeción a proceso,
    así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
    Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de
    rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO
    RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE
    LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’,
    QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
    DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.",
    sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el
    efecto procesal de establecer por qué delito o delitos
    habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben
    quedar determinados con precisión sus elementos
    constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o
    calificativas que de los hechos materia de la consignación
    se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver
    sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es
    dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo
    20, fracción I, constitucional señalado, sino que
    debe adminicularse o relacionarse con las demás
    garantías constitucionales consagradas en la propia Carta
    Magna, específicamente con la tutelada por el diverso
    numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o
    delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los
    cuales se dictó el auto de formal prisión, no
    estén considerados como graves por la ley, ya que de lo
    contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos
    ajenos a los que son materia del proceso.

    Contradicción de tesis 91/2000-PS. Entre las
    sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
    Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
    del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de
    cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
    Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
    José de Jesús Bañales
    Sánchez.

    Ya lo vemos ahora mas claro vemos que solución
    debe de tomar el juez, aunque parezca obvia, no siempre se puede
    ver esa obviedad, en la practica, de hecho en algunas ocasiones
    son garbanzos de a libra cuando los encontramos. Podemos ver que
    desprendiéndose de que la garantía que otorga la
    constitución de la libertad bajo caución necesita
    una serie de reformas serias.

    Le dedicaremos un apartado especial a el acuerdo del
    procurador que habla de la libertad bajo caución talvez
    encontremos algo bueno en ese acuerdo. A/009/02 como
    sabemos el procurador tiene entre sus facultades emitir acuerdos
    que sirvan para mejorar el funcionamiento de la
    procuraduría. En este caso el día 8 de noviembre
    del 2002 a consecuencia del nuevo código penal, el
    Procurador General de Justicia del D.F. Emitió este
    acuerdo por el que se determina el monto de las cauciones que
    deberá fijar el Agente del Ministerio Público
    Investigador, con el objeto de otorgar la libertad provisional
    durante la Averiguación Previa. Pero en si que es este
    acuerdo, que dice.

    Establece entre tantas, Cosas muy interesantes como es
    el caso de que instruye ya no pro mandato del código
    procesal, sino del acuerdo que los ministerio públicos no
    den la libertad bajo caución sobre delitos graves
    .

    Señala también que tratándose de
    delitos cuyo termino medio aritmético sea menor a 3 no se
    solicitara garantía alguna , con la salvedad de que
    concurran las siguientes circunstancias.

    1. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la
      acción de la justicia;
    2. Tenga domicilio en el Distrito Federal o en la zona
      conurbana con antelación de menor de un
      año;
    3. Tenga trabajo lícito; y
    4. No hubiese sido condenado por delito
      intencional.

    Habilita los medios de ley, deposito, fianza, prenda,
    hipoteca, fideicomiso, aun que no las regula y no las
    podría regular. Señala como se deben ofrecer las
    pólizas en el caso de fianza, cuando se deben de recoger,
    cuando de enviar y cuando de entregar. Y lo mas importante,
    limita al ministerio publico como cuantificarla en el caso de
    delitos patrimoniales y de lesiones en relación con el
    primero. Este se delimitara a:

    1.- Dictámenes de valuación

    2.- Facturas y notas (documentales)

    Y en el caso de lesiones según la ley federal del
    trabajo el acuerdo esta en la sección de anexos del
    presente una detenida lectura. Como vemos el ministerio publico
    ya esta amarrado en como otorgar esa este beneficio, creo que es
    rescatable este esfuerzo y aplaudidle de hecho. Solo falta
    culminarlo haciéndolo en todas las instancias de poder
    judicial de todos los rincones de la nación.

    8.-
    BIBLIOGRAFÍA

    POR USO

    1.- MOTIEL DUARTE ISIDRO Estudio Sobre las
    Garantías Individuales Ed, Porrua 1998
    facsimilar.

    2.- ANDRÉS IGLESIAS, INSTITUTO NACIONAL DE
    ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, TOMO
    IX, PÁG. 134

    3.- TARCISO NAVARRETE M. Los Derechos Humanos al
    alcance de todos. Ed diana. 2000

    4.- JORGE ALBERTO SILVA SILVA, DERECHO
    PROCESAL PENAL, EDITORIAL HARLA 1990, PÁG.
    519

    5.- Op_cit: ERICK CARBALLO YÁNEZ Y ERICK LARA
    TREVIÑO, FORMULARIO TEÓRICO PRACTICO DE CONTRATOS
    MERCANTILES, PORRUA 2000

    6.- SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, PRONTUARIO
    DEL PROCESO PENAL, PORRUA 1999

    DICCIONARIOS.

    1.- JUAN PALOMAR DE MIGUEL. DICCIONARIO
    PARA JURISTAS, EDITORIAL PORRUA 1987

    2.-DE PINA VARA RAFAEL. DICCIONARIO DE DERECHO
    EDITORIAL PORRUA 1999

    3.- CD.
    DICCIONARIO JURÍDICO LEX

    4.- BUFETE JURÍDICO CDROM AGOSTO DEL
    2001

    5.- MICROSOFT.
    ENCARTA 2003

    BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.

    1.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- GARANTÍAS
    INDIVIDUALES. ED PORRUA 1998

    2.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- DERECHO
    CONSTITUCIONAL ED PORRUA 1995

    3.- GUILLERMO COLIN SÁNCHEZ DERECHO
    CONSTITUCIONAL. ED PORRUA 1990

    4.-LUIS BASDRECH. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
    ED TRILLAS 2000

    5.- SAÚL LARA ESPINOZA. LAS GARANTÍAS
    CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL, PORRUA 1999

    6.- CARLOS ARELLANO GARCÍA , MÉTODOS Y
    TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA ED.
    PORRUA 2001

    LEGISLACIÓN

    1.- AGENDA DE AMPARO 2003 EDITORIAL
    ISEF

    2.- CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 2003
    ED. SISTA.

    3.- LEGISLACIÓN PENAL PROCESAL. ED
    SISTA.

    CÓDIGO PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    HIDALGO ED CAJICA 2003

    OTRAS FUENTES.

    1.- CONFERENCIA
    MAGISTRAL "EL CONTENIDO QUE DEBE DE SATISFACER EL PLIEGO DE
    CONSIGNACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL JUEZ ENTRE
    AL ESTUDIO DE SU SOLICITUD. LIC RUBÉN SERVIN
    SÁNCHEZ 4 JULIO DEL 2002 INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO
    JURÍDICO

     

    Elaborada por:

    JOSE NAHILY RAMIREZ ZUÑIGA

    Licenciado en derecho por la universidad del
    valle de México

    Maestro en ciencias
    penales y criminalística por la barra nacional de
    abogados

    Perito en criminalística por el instituto
    nacional de desarrollo jurídico

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