- Semblanza de los derechos del
hombre y su relación con la libertad bajo
caución. - Fundamento
constitucional - Época
moderna. - Definición de la libertad
bajo caución. Y su relación con el Derecho
Internacional. - Aspectos teóricos de la
libertad bajo caución. - La libertad bajo caución
y la Ley Procesal Penal. - La Constitución y la
libertad bajo caución.
1.-SEMBLANZA DE LOS
DERECHOS DEL
HOMBRE Y SU
RELACIÓN CON LA LIBERTAD BAJO
CAUCIÓN.
Como ya sabemos los derecho del hombre en las épocas
antiguas eran desconocidos y existía una gran recelo por
su reconocimiento, las épocas obscuras para que los
derechos del hombre fueran reconocidos sufrieron lenta y
sufridamente los grandes cambios de la historia, desde la edad
obscura hasta el inicio del renacimiento y la
constitución de los primeros humanistas en
el mundo. Muchos dicen y defienden que los franceses no tienen la
primicia de ser los primeros guerreros de los derechos del
hombre, mas sin en cambio esta no
es la clase de
trabajo que
pretende resolver incógnitas que solo nos crearan mas
dudas de las que inicialmente tenemos, así que no
tomaremos ninguna posición respecto de quienes son los
primeros soldados del hombre, y solo nos limitaremos a realizar
un análisis de estos derechos e
identificaremos la libertad bajo caución desde donde ha
estado
presente.
La constitución de 1812 obviamente nos referimos a
la de Cádiz que estuvo en vigor en México,
era un breve reflejo al acta de los derechos del hombre, ya que
esta no solo reconocía los derechos del ser humano sino
que los clasifico y numero de los artículos 1 al 17, por
su parte la constitución de Cádiz de 1812
señalo en su articulo 4 la necesidad de proteger a las
leyes justas
que protegieran la libertad de los seres humanos y los derechos
que la componen. Esto nos sirve para poder
referirnos a que la constitución de Cádiz si tiene
una infección de la ideología francesa, mas sin en cambio la
estructura
rígida del gobierno español no
podía permitir en esos momentos que una
constitución con tintes humanistas pusiera en peligro la
estabilidad económica y política del reino ya
con movimientos separatistas, que buscaban con frenesí la
libertad, también influenciados por liberales como
Rosseau, Montesquieu,
Voltaire, y el
mismo Maquiavelo,
buscaban sin cesar el brillo de la ruptura del yugo
español.
Según ISIDRO MONTIEL DUARTE menciona …¨ y del
año 1812 a 1824. Nada absolutamente adelanto…".
Este autor se refiere que los primeros legisladores de la
acta constitutiva en su articulo 30 no refirieron mas nada solo
que la nación
estaba obligada a respetar los derechos del hombre y el
ciudadano. Los abusos que mas adelante vivimos en los años
de 1836 con la ley
constitucional en su articulo 2 en la que señalaba que se
les recetarían los derechos inalienables al hombre siempre
y cuando este respetara la religión, en tal caso
si alguien era condenado por un delito en contra
del fuero eclesiástico este pobre sujeto no tendría
derecho ni a lo mas elemental de sus derechos
humanos.
Es por eso que algunos estudios remarcan que la
constitución que sembró fehacientemente las bases
de la nueva política Constitucional mexicana fue la
constitución de 1857, ya que en su articulo 1
señalaba el gran avance en esta rama que los legisladores
habían tenido. Definiendo conceptualmente estos derechos
como aquellos QUE LA JUSTICIA
NATURAL ACUERDA A TODOS LOS HOMBRES
No hay duda que la constitución de los estados unidos es
una fuente importante de los derechos humanos pero en
relación con la libertad bajo caución que
dice?.
En las enmiendas 11 y 18 señalan partes de estas
garantías, en la primera la garantía de la libertad
si no se ha realizado un acto previo de autoridad
competente, y la segunda de no pagar fianzas excesivas. En otros
países no se quedan atrás en la republica de
Uruguay ya
desde 1829 se contempla la libertad bajo caución en su
articulo 9. Y lo delimita a que solo será en delitos que no
tengan pena corporal en chile con su constitución de 1833
en su articulo 12 también señala lo mismo que la
Uruguaya, limitando la libertad a delitos que o tuviesen penal
corporal alguna, caso curioso en brasil ya que aun
cuando era conocido como el imperio de brasil es decir desde su
articulo 169 párrafo
9 señala lo mas cercano a lo que conocemos de la libertad
bajo caución. Es decir previene la contra-garantía
de la pena privativa de la libertad mediante la caución,
así como las restingue en los casos en los que la ley lo
emite señala una pena máxima para gozar de este
beneficio de 6 meses o destierro del cantón, Paraguay,
Argentina, Perú, Colombia, no
hacen en sus primeras constituciones en las cuales se
señalan los derechos de los hombres pronunciamiento por la
libertad bajo caución.
Como podemos ver en América
los derechos humanos no es que llegaren tarde de hechos casos
como el de Brasil son impresionantes en razón de que su
texto esta
adelantado hasta estos tiempos, o en una segunda opción
estos tempos no son modernos lo cual los podremos apreciar en el
capitulo en donde analicemos el texto constitucional, el texto
procesal, y la praxis, en la
cual todo parece ser que la constitución ni la ley
adjetiva son obligatorias.
1.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.
La libertad bajo caución se encuentra contemplada
constitucionalmente en el artículo 20 párrafo
primero en donde a la letra dice:
… I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá
otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y
cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de
delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el
juez podrá negar la libertad provisional, cuando el
inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
Público aporte elementos al juez para establecer que la
libertad del inculpado representa, por su conducta
precedente o por las circunstancias y características del
delito cometido, un riesgo para el
ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije,
deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
podrá modificar el monto de la caución. Para
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez
deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las
características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el
juez podrá revocar la libertad provisional.
La Corte nos dice en realidad de que garantía estamos
hablando en la tesis
titulada:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Página: 120
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO
PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO
ENTRE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN
RELACIÓN CON LA PRISIÓN PREVENTIVA. Sin menoscabo
de los fines sociales de preservar el proceso,
garantizar la ejecución de la pena y asegurar la
integridad del ofendido y la tranquilidad social, y con el fin de
obtener un equilibrio entre las citadas garantías y la
prisión preventiva -que constituye una excepción
justificable a las mismas, tratándose de los procesados
por delitos sancionados con pena privativa de libertad-, el Poder
Constituyente estableció la garantía de libertad
provisional bajo caución, que se debe otorgar a toda
persona que
cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20,
fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 1028/96. Carlos Mendoza Santos. 13
de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano
Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el
número XX/1998, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y
ocho.
Lo anterior robustece el sentido de que estamos ante una
garantía de libertad, y no solo de seguridad
jurídica aun cuando esto lo abarcaremos en el capitulo
correspondiente, pero es necesario que desde este momentos
aclaremos esos pequeños puntos que pueden ser dudas mas
adelante.
Si bien es cierto que el texto constitucional que ahora vemos
pare ser congruente con la realidad, este a sufrido diversos
cambios de hecho el texto original del constituyente de 1917 el
cual se presento en proyecto de
discusión el día 2 de enero de 1917 en el teatro Iturbide ,
en esa fecha en uso de la palabra el C. Secretario Fernando
Lizardi, diputado por Guanajuato señalo al presentar el
texto del articulo "…contiene el proyecto tres grandes
innovaciones plausibles en el mas alto grado: prohíbe que
se obligue a declarar a l acusado en su contra por medio de la
incomunicación o por cualquier otro medio, fija el
máximo del termino dentro del cual debe pronunciarse la
sentencia en los juicios del orden criminal y pone la libertad
bajo fianza ala alcance de todo acusado cuando el delito que se
el imputa no tiene señalada una pena mayor de 5
años.
El texto constitucional que el constituyente 1917 contemplaba
que la fianza debería ser de hasta 10 mil pesos cantidad
que debía entregarse al juez y en donde en el caso de no
tenerla se podía contar con la fianza o la hipoteca.
Sin embargo los antecedentes de este articulo se derivan desde
los artículos 209,291,296 de la constitución de
Cádiz de 1812, así como del articulo 30 del decreto
constitucional de Apatzingan de 1814 entre otras que en un
trabajo mas amplio abarcaremos.
En la época prehispánica los procesos
judiciales fueron en términos generales, tomando en cuenta
la existencia de jueces honestos, honorables y con aparato
jurídico ágil racionales. Recordemos que los
juicios se iniciaban por una acusación o demanda y eran
procesos sencillos, las partes llegaban ante el Juez y de manera
oral exponía sus pretensiones y un abogado Tepantlato los
asesoraba y auxiliaba cobrando en ése momento. Todas las
diligencias se llevaban a cabo ante os ojos de un escribano o
pintor diestro quien buscaría tomar especial registro sobre
las cosas. Las pruebas mas
usadas eran la documenta, testimonial, confesional, indiciaria y
el juramento religioso, y en el caso de contradicción el
Careo. En asuntos civiles los documentos eran
en papel maguey, pieles de venado, ixtle.
La prueba testimonial en materia penal
era definitiva, los testigos ante el juramento por la diosa
tierra daban
su atesto. Los Jueces que retardaban los pleitos podían
ser castigados si no se resolvía de manera definitiva en
los 80 días y obviamente el que resolvía era el
Tlatoani.
En la época colonial ante el gran retroceso por la
influencia de la época oscura Europea, entre las mas
destacadas estructuras
españolas destacaba un sistema
jurídico europeo lento, perezoso e ineficaz. En
relación con los juicios del orden criminal, el acusado
obtenía su libertad bajo fianza a través de la
fianza carcelera, y se les otorgaba a quien no tuvieran una pena
corporal, el fiador era llamado carcelero o comentariense ya que
tomaba la responsabilidad y custodia del reo.
Los abusos a los que san sometidos los implicados se hizo
costumbre, los tormentos para obtener la confesión
derivaron en que ésta prueba era la Reina. Los acusados
podían presentar pruebas para elaborar su defensa,
podían contra con un abogado que debía ser
examinado por la audiencia para ser admitido con previos 4
exámenes de pasantía después del bachiller,
la audiencia fijaba los aranceles y
los abogados concertaban con los clientes el pago
de los honorarios. Los juicios coloniales eran breves,
existían recursos como la
apelación pero ante una confesión arrancada a la
tortura no podía existir más que un juicio
rápido.
Una de las primeras garantías que se le dan al reo
es en la Constitución de Apatzingan de 1814 con el
principio contemplado en el artículo 30 de que todo
ciudadano se reputa inocente mientras no se declara culpable. Con
Agustín de Iturbide en 1822 en el reglamento provincial
político del Imperio mexicano señalaba que nunca
sería arrestado el que quede de fiador en los casos en que
la Ley no prohíba admitir la finaza; y que éste
recurso quedara expedito para cualquier estado del
proceso.
En la Constitución de 1824 con las Leyes
Constitucionales de la República Mexicana sancionadas en
1836 se hablaba de la declaración preparatoria y se
sancionó la tortura.
En los proyectos de
Constitución de 1842 ya se hablaba de las reglas para la
confesión, se refrendaba el derecho del inculpado para que
pudiere saber quien le acuse y viere las constancias, tenia
derecho a estar en los interrogatorios y a preguntar lo necesario
en su defensa. El segundo proyecto del mismo año
robusteció en relación de que ninguna constancia
será secreta para el reo. Se robusteció el
principio de la defensa y la publicidad en uno
de sus principios
máximos.
Las bases orgánicas de la Republica Mexicana de 1843
señalaba en su artículo 9 que ninguno podrá
ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la
confesión del hecho que se le juzga. En 1857 los derechos
del acusado se vieron otra vez robustecidos por la celeridad de
los procedimientos
por un jurado popular y por el derecho del inculpado a carearse
con los testigos. La última referencia en el siglo XIX la
encontramos con el Estatuto Provincial del Imperio Mexicano de
1864 el cual el articulo 65 establecía los derechos del
acusado.
Y como ya en la parte posterior lo señalamos, el
texto original de la Constitución de 1917 quedó de
ésa manera.
Algunas leyes que reglamentan de manera secundaria
éstos beneficios, tenemos como el Código
Penal, los Código Procesales y las leyes de la
defensoría de oficio.
Andrés Iglesias señala " Sólo en
delitos del orden patrimonial el Juez tiene la obligación
de fijar fianza en caso de que proceda".
3.-DEFINICIÓN DE LA
LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. Y SU RELACIÓN CON EL
DERECHO
INTERNACIONAL.
Antes de aunar a la definición de la libertad bajo
caución, debemos analizar si en verdad la libertad bajo
caución es una garantía constitucional, la es pro
ser un derecho inalienable o por es solo hecho de estar insertada
en el texto constitucional.
Para poder contestar a esta pregunta que pareciera tonto, pero
creame lector, que dista mucho de serlo, deberemos de analizar,
las garantías de libertad, qué son y quienes la
conforman.
Para poder aundar en las garantías de libertad e
identificar a que garantía pertenece la libertad bajo
caución recurriremos a los constitucionalistas , y como no
comenzar citando a uno de los grandes el maestro IGNACIO BURGOA
ORIHUELA . quien define a la libertad en tres otras tantas que le
mismo hace define la libertad objetiva o social como la que
el hombre
tiene para realizar los fines trascendentales que deba conseguir,
esta libertad viene de la intención de el hombre de buscar
la felicidad y aun cuando el maestro no señala en que
radica esa felicidad lo cual nos deja con la idea de que es muy
ambiguo el termino felicidad, si este no era debidamente
delimitado, mas sin embargo se puede apreciar en la
mayoría de constitucionalistas que la libertad en concepto es que
la libertad proviene de los derechos conocidos como de libertades
clásicas de primera generación y según
TARCISO NAVARRETE en relación de que las libertades
clásicas son aquellas que se conocen como:
- Libertad de expresión
- Libertad de reunión
- Libertad de derechos políticos
Y según el autor la libertad se contempla. en los
artículos 16,7,3,11,24,123,27,5,9,35 de la
constitución política de los estados unidos
mexicanos, como podemos apreciar no se encuentra el 20
constitucional pero porque?. Si tomamos en cuenta lo que refiere
el articulo 7 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS .- toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales , nadie puede ser privado de su libertad
física
,salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano en
la constitución política de los estados partes o
por las leyes dictadas conforme a estas.
De lo anterior podemos decir que en efecto al mencionar la
libertad física creemos que habilita la hipótesis de que dentro de las
garantías de libertad se encuentra la libertad bajo
canción y esto es robustecido por el articulo 9 del PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, el cual
refiere como condición sine qua non para ser privado de la
libertad física el estar arreglado el proceso conforme a
las leyes procesales.
Pero existe normatividad internacional que refiera sobre la
caución en específico.
El articulo 4 del citado PACTO INTERNACIONAL refiere las
reglas mínimas para llevar acabo una defensa pero tenemos
un problemas mas,
en relación de que estos pactos internacionales y estas
leyes internacionales, que pasa si se contradicen con las
normas
internas, una gran parte de la comunidad
jurídica mexicana aun piensa que los tratados
internacionales se ven condicionados a lo que acentúa
el articulo 133 constitucional en relación con lo anterior
tendremos que recurrir al criterio de la corte:
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Sexta Parte
Página: 195
TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL,
ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS
LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION
FEDERAL. La última parte del artículo 133
constitucional establece el principio de la supremacía de
la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y de los tratados
celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República con aprobación del Senado, respecto de
las constituciones y leyes de los Estados que forman la
Unión, y no la aplicación preferente de las
disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto
por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la
Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a
que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la
misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor
obligación legal que las leyes del Congreso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de
julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.
Amparo en revisión 269/81. José Ernesto
Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos.
Ponente: Samuel Hernández Viazcán.
Amparo en revisión 160/81. National Research
Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de
votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
NOTA:
Se elimina la leyenda "Sostienen la misma tesis".
De lo anterior podemos apreciar que el criterio general de la
corte en esos días era confuso, no existía una
posición exacta que dejara libre de interpretación el sentido del poder judicial
federal, cando refiere el máximo tribunal mexicano "pero
conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean
de mayor obligación legal que las leyes del Congreso"
podemos interpretar, aclarando que la interpretación puede
desprender de una premisa equivocada. Por eso es importante
analizar el sentido de la corte antes de interpretarlo. Esta nos
dice necesita que los tratado nos son de mayor obligación
que las leyes federales. Por lo tanto las leyes federales son
superiores a los tratados. Nos puede dejar esa duda? Mas adelante
nos dice también la misma tesis ", y no la
aplicación preferente de las disposiciones contenidas en
los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de la Constitución Federal"
lo cual nos deja la premisa de que en cuestiones preferenciales
siempre estarán las leyes federales antes que los
tratados. Pero la misma corte se ve en serios problemas con esos
tratado solo démosle lectura a la
siguiente tesis:
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Sexta Parte
Página: 196
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION
EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES
DE IGUAL JERARQUIA. El artículo 133 constitucional no
establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y los tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
presidente de la República, con aprobación del
Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la
tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el
derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho
internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la
fuerza
obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango
superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de
esa Constitución, sino que el rango que les confiere a
unos y otras es el mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de
julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXX
Página: 1883
Tenemos ahí severo problema conceptual, en una nos dice
que una es menor tratándose de preferencias con las leyes
federales, y en esta nos dice que son del mismo rango, el
criterio de la corte ya cambia, va evolucionando de ser al
principio un tratado un acto jurídico del ejecutivo
federal avalado por el senado, ya se convierte en estructura de
derecho interno, lo cual pone en una situación de
confusión para alguno, mas sin en cambio creemos que
sostener esa idea seria estar muy alejado de la verdad, toda vez
que el poder judicial federal se aprecia mas congruente con al
realidad. Y en donde termina? Cual es el final de esta evolución.
Eso nos lo contesta la misma Corte:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Página: 46
Materia(s): Constitucional
TRATADOS INTERNACIONALES.
SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se
ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de
normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la
Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque
en principio la expresión "… serán la Ley Suprema
de toda la Unión …" parece indicar que no sólo
la Carta Magna
es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que
las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas
por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la
Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley
Fundamental, lo que claramente indica que sólo la
Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la
jerarquía de las demás normas del sistema, ha
encontrado en la jurisprudencia
y en la doctrina distintas soluciones,
entre las que destacan: supremacía del derecho federal
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus
variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes
constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de
Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en
un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y
por encima del derecho federal y el local. Esta
interpretación del artículo 133 constitucional,
deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por
el Estado
mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades
frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el
Constituyente haya facultado al presidente de la República
a suscribir los tratados
internacionales en su calidad de jefe
de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por
medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro
aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
tratados, es la relativa a que en esta materia no existe
limitación competencial entre la Federación y las
entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia
federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
expreso del propio artículo 133 el presidente de la
República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en
cualquier materia, independientemente de que para otros efectos
ésta sea competencia de las entidades federativas. Como
consecuencia de lo anterior, la interpretación del
artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al
derecho federal y al local en una misma jerarquía en
virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley
Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no
están expresamente concedidas por esta Constitución
a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.". No se pierde de vista que en su anterior
conformación, este Máximo Tribunal había
adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 60, correspondiente a diciembre
de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y
TRATADOS INTERNACIONALES.
TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este
Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir
el que considera la jerarquía superior de los
tratados incluso frente al
derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato
Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de
mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el
número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la
tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación Número 60, Octava Época,
diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES
Y TRATADOS
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
NORMATIVA.".
Con esto apreciamos cual es la evolución de
criterio de la corte en relación con los tratados, pero
claro que tiene su limite y lo señala la siguiente
tesis:
TRATADOS, VALIDEZ DE LOS. Todo tratado o convenio
celebrado por el Presidente, así esté aprobado por
el Senado, pero que contradiga o esté en oposición
con los preceptos de la Constitución y en los puntos o
actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia
jurídica.
Amparo penal en revisión 941/49. Por acuerdo de
la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el
nombre del promovente. 13 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando de la
Fuente.
Quinta Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CIV
Página: 2243
TRATADOS, FUERZA DE LOS. Las estipulaciones contenidas
en los tratados celebrados con las potencias extranjeras, tienen
fuerza de ley par los habitantes del país.
Amparo administrativo en revisión 9792/49. Manuel
E. Conde. 26 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Nicéforo Guerrero. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Como lo podemos apreciar el hecho de que tenga una
circunstancia en relación de que un tratado sea superior a
una ley federal, también tiene un cerco de
protección en relación que si un tratado es m
contrario a la esencia de la constitución ese tratado es
letra muerta.
El hecho de dar esta gigantesca vuelta es para entender
que en efecto existe una gran incongruencia entre lo que
establecen las leyes procesales, la constitución y las
leyes internacionales sobre la libertad bajo
caución.
Sabemos ya de antemano de donde deriva a naturaleza de
la libertad bajo caución pero en realidad conceptualmente
como la podemos definir.
Primero partimos de la idea que la privación
provisional de la libertad es una mediada cautelar o
garantía y como toda garantía debe de existir una
contra garantía o por o menos así lo pedemos
pensar. Los medios de esta
contra garantía se deben de referir ala no
ejecución de una media cautelar o en su caso una
ejecución parcial dentro del derecho
procesal penal tenemos una serie de medidas de contra
garantías tales como el arraigo, la caución y la
libertad bajo palabra (protesta).
Ya desde la época del inicio del Liberalismo
el dinero era
algo importante ya como lo expresa JOSÉ ALBERTO SILVA
SILVA se deja atrás el símbolo de la sangre por el del
dinero ,
aunado a que la revolución
francesa impulso la libertad como uno de los valores
mas importantes. A decir de COLIN SÁNCHEZ ha existido
siempre una Confesión entre caución y fianza.
Debemos aclarar que el significado de caución denota el
genero y la
fianza una forma de la especie, es decir la caución es
la garantía abstracta Y LA FIANZA, JUNTO CON LA HIPOTECA,
PRENDA FIDEICOMISO,
son formas de satisfacer esa garantía.
Ahora si bien es cierto que el texto constitucional
establece las formas y señaladas también cierto es
que la falta de regulación de algunas según las
leyes procesales pueden dejar estas formas
inoperables.
Ahora ya definida de manera conceptual que es la
caución y como se conforma, así como cuales son las
formas de la misma podemos concluir en este punto:
1.- la caución es el término
lexicológico encaminado a la promesa de cumplir algo
dejando algo en calidad de garantía para poder gozar de un
beneficio
2.- la caución no es igual al a fianza, de hecho
la segunda es parte de la primera.
3.- aun cuando se establece derivado del articulado
constitucional la prenda al no estar debidamente regulada por la
ley procesal penal no es operante a efecto del procedimiento.
4.- ASPECTOS
TEÓRICOS DE LA LIBERTAD BAJO
CAUCIÓN.
A partir del Liberalismo ya que como ya lo
mencionamos el dinero fue parte importante, el objeto es
garantizar el resarcimiento del daño y
la comisión del delito, garantiza también que el
inculpado no se sustraiga de la acción
de la justicia y comparezca cuantas veces sea recurrido, es una
especie de sanción y un sustitutivo de prisión.
Implica que la persona se constituya frente al estado con un
fiador, por lo tanto se crea una trilogía de personas, el
Fiador, el Beneficiario y el Juez. Se trata en un primer momento
de un contrato de
fianza, aunque algunos autores como Silva Silva señala que
es un guión administrativo "Porque la libertad del fiador
al celebrar el acto no tiene los mismos alcances que un contrato
de fianza".
El fiador no es un deudor secundario sino directo,
no es posible que se denuncie el pleito entre el Estado y el
fiador, tampoco es un contrato accesorio pues no contiene las
características propias tendremos que remontarnos a la
definición de un contrato de fianza y la definición
es en concepto de Erick Carballo Yánez "Es un contrato
accesorio a otro principal que permite garantizar el cumplimiento
de una obligación por un tercero, por lo que es
considerada como garantía personal que se
conoce como fiador… De acuerdo a lo previsto las personas
que intervienen en un contrato de fianza son a) fiador… b)
fiado… c) beneficiario… d) obligado
solidario.
Podemos encontrar que la apreciación de Silva
Silva no está alejada de la realidad, por el contrario es
bastante congruente ya que no se apega específicamente a
la naturaleza del con trato de fianza, en realidad el inculpado
no es deudor, entendiéndose como deudor el que debe de
pagar una cantidad cierta y en dinero, mas sin embargo sí
ubicamos que el término deudor significa el cumplimiento
de algo, entonces quien no tiene una obligación real es el
afianzador o el fiador, ya que el agravio lo sufrirá el
inculpado y en una parte mínima el fiador o afianzador.
Dejamos al lector la conjetura respecto de éste
polémico asunto, por su parte García Ramírez
señala que el objeto de éste beneficio es evitar la
evasión de la justicia, y define a la Libertad bajo
caución como "Procedimiento promovido por el inculpado, su
defensor o legítimo representante en cualquier tiempo".
Coincidimos con que la libertad es un derecho
otorgado por la Constitución mediante la cual una persona
que otorga una caución económica que garantice la
sujeción del inculpado podrá gozar de una libertad
preparatoria, para otros tratadistas y estudioso del derecho penal es
una medida cautelar que pone en suspenso la pena de
prisión mediante el otorgamiento de una garantía.
El factor del interés
público por garantizar la efectividad de la sentencia y
del derecho penal cuando el procesado es responsable de un delito
en investigación que no sea grave la
prisión preventiva puede ser sustituida por la
caución, la pignus corporis se convierte en pignus
pecuniae. Lejos de que podamos abordar en parte posterior la
tramitación incidental debemos de referir en el caso de
Manuel Rivera Silva, hace un apuntamiento
5.-LA LIBERTAD BAJO
CAUCIÓN Y LA LEY PROCESAL PENAL.
FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
La libertad bajo caución se encuentra regulada
dentro de los artículos 297,en relación con el
beneficio derivado del precepto constitucional del 566 al 574 bis
en cuanto al respectivo incidente.
La libertad bajo caución será
procedente derivado de lo contemplado por el precepto
constitucional y con la ley procesal penal en los siguientes
casos:
1.- dentro de la averiguación previa el
articulo 271 del código de procedimientos penales para el
distrito federal contempla la facultad del ministerio publico
para determinar en la preparación para la acción
penal, es decir la averiguación previa la libertad bajo
caución concediendo en primer termino la facultad al
procurador de justicia del distrito federal a efecto de que tenga
la libertad para especificar el monto de la caución.
Así mismo establece que en el caso de que el probable
responsable, sea consignado y este tenga el beneficio de la
libertad bajo caución el ministerio publico solicitara
ante el órgano jurisdiccional en primer termino la
presentación del probable responsable como primer termino
y en el supuesto de que no compareciere el probable responsable
el ministerio publico deberá solicitar le sea revocado el
beneficio se haga efectiva la garantía obtenida y
así mismo por no existir beneficio alguno y estar los
autos ante el
juez penal solicitara la respectiva orden de
aprehensión.
2.- cuando el ministerio público decrete la
libertad provisional bajo caución protestara al probable
responsable a efecto de que en las futuras diligencias este deba
comparecer. Dando la facultad al ministerio publico dentro de la
etapa para la preparación para la acción penal de
poder en el caso de que el probable responsable o compareciere
hacer efectiva la garantía, en este aspecto se tiene 2
supuestos:
a.- si no compareciere se deberán de hace
efectivos los medios de garantía
b.- solo se cancelara si existe el no ejercicio de
la acción penal o cuando incumpliendo el probable
responsable compareciere ante el juez y este decretara la
cancelación o la devolución.
3.- ante el órgano jurisdiccional se
dará en varias circunstancias:
a) tratándose de que el probable responsable
ahora indiciado este ante el órgano judicial el articulo
287 correlacionado con el 290 del código de procedimientos
penales para el distrito federal señalan que dentro de las
48 horas desde que el indiciado a quedado a disposición de
la autoridad judicial se deberá tomar su
declaración preparatoria así como en el caso del
Art. 290 señala en el segundo párrafo que si el
indiciado no hubiese solicitado la libertad bajo caución
se le hará saber nuevamente este derecho.
4.- en el caso de que no pusiese por causas ajenas al
procesado cumplir con la s garantías que le señala
el órgano jurisdiccional, en ese caso suponiendo que
después de la declaración preparatoria y una ves
dictado el auto de cabeza de proceso, el procesado podrá
solicitar su libertad bajo caución por vía
incidental, el incidente de la libertad bajo caución en la
ley procesal del distrito federal se establece desde el articulo
556 al 574bis. Cabe señalar que podemos entender que
existen dos tipos de libertad bajo caución, no de manera
formal sino para efecto didácticos ya que ésta
clasificación no existe en le Ley, tenemos que existe la
libertad bajo caución consagrada en los términos
que marca la
Constitución y la Libertad bajo Caución que
señala la Ley procesal penal, por lo tanto podemos deducir
que existe n beneficio caucional constitucional y uno procesal.
El Constitucional quedó analizado ya que se debe de dar
desde la averiguación previa y en la declaración
preparatoria, ésta libertad bajo caución no tiene
ningún requisito que cubrir procesalmente, mas que la
solicitud del inculpado por obtenerla.
Sin embargo el artículo 566 del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que
los requisitos a efecto de concederla tanto de manera
constitucional como procesal son:
- Que garantice el monto estimado de la
reparación del daño. - Que garantice el monto estimado de las sanciones
pecuniarias. - Que otorgue caución para su
cumplimiento. - Que no se trate de delitos contemplados en el
artículo 268 de éste
Código.
FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
SEGÚN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
El articulo 154 del código federal de
procedimientos penales en su segundo párrafo señala
que en el caso de que el en ese momento el ya inculpado, si no
solicito su libertad bajo caución se le hará
sabedor del beneficio en los términos constitucionales y
en términos del articulo 399 del citado código
procesal en relación de que delitos tiene el beneficio de
la caución el articulo 194 es muy claro y nos los enumera
en 34 apartados y XIV fracciones que por no ser necesarios para
este trabajo le suplicamos al lector revise lo que el referido
articulo.
El articulo 399 del Código Federal de
Procedimientos Penales nos lleva de vuelta al igual que el
código del distrito federal, a los incidentes en el
articulo que citamos nos delimita hasta donde llega esa libertad
bajo caución, Y en términos sintéticos o
dice:
a.- el inculpado tiene derecho a ella desde la
averiguación previa o el proceso
b.- debe garantizar el monto de la reparación
del daño.
c.-deberá garantizar las sanciones
pecuniarias.
d.-garantizar las cargas procesales.
e.- no debe ser ningún delito contemplado en
el 194.
Sin embargo el mismo código dice algo que aun
no entiendo, nos dice que en cuestión de la
caución. Contemplado en la fracción III para
nosotros inciso (d) y las garantías, de las fracciones I y
II (b,c), podrán consistir en prenda, deposito, hipoteca
fianza, fideicomiso. En donde radica el problema, en la
intención de que el legislador llamo garantías, a
la reparación del daño y a la sanción
pecuniaria, y caución a la procesal. Lo cual es muy
confuso ya que nos deja en la idea de que caución no es
igual a garantía, lo cual nos falsearía todo lo
avanzamos hasta ahora. Es grave que errores como estos se
continúen viendo en estos tiempos, claro que
caución es una condición garantista, no es
discutible y cualquiera que no tenga las mas mínimas bases
de un criterio científico no lo pede negar. Ahora resulta
que según el mismo legislador tenemos dos tipos de
caución, la garantía, y la caución, lo cual
sinceramente nos deja en un estado reincertidumbre y no nos lleva
a nada.
El articulo 399 bis señala algo que es muy
importante y loable de este Código y son las limitantes de
la tan famosa conducta precedente y nos dice que se
entenderá como conducta precedente en los siguientes
casos:
1.-delincuencia
habitual o reincidencia de delitos dolosos
2.- que el inculpado este sujeto a otro(s) procesos
penales por el mismo delito con auto de formal prisión
dictado.
3.- sustracción de la acción de la
justicia cuando sea por un delito doloso por el cual sea
extraditado.
4.-sustracción de la acción de la
justicia en anterioridad.
5.-que el ministerio publico compruebe que
evadirá la justicia
6.-delito con violencia o
asociación delictuosa o pandilla
7.-inculpado cometiendo delito bajo influencia de
alguna droga o
psicotrópico.
Como podemos apreciar son ya esbozos de
limitación del juez de planteamientos que el juez
forzosamente deberá de seguir y ya no será su
simple arbitrio lo cual es muy importante y fortalecerá la
institución constitucional de la libertad bajo
caución.
El Código Federal de Procedimientos Penales
adolece de la misma enfermedad que su hermano menor, ya que
señala medios para otorgar la garantía pero solo
regula a tres. La fianza, la hipoteca y e deposito, la prenda y
el fideicomiso quedaron en una simple intención garantista
del legislador que esta lejos de ser realista.
Pero hasta donde podemos hablar procesalmente de una
libertad bajo caución de ambos procesos el federal y el
des distrito federal.
Al respecto el segundo tribunal colegiado
señala en una tesis aislada
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Página: 1394
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE
EFECTOS ÚNICAMENTE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL
PROCESO. De la interpretación de los artículos 20,
apartado A, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 412,
fracción VI, del Código Federal de Procedimientos
Penales, se colige que la libertad provisional bajo
caución puede ser solicitada desde el momento en que una
persona es detenida por la posible comisión de un
ilícito y tiene efectos durante la tramitación del
proceso, entendiéndose que una vez que causa ejecutoria la
sentencia, deja de tener vigencia el citado beneficio, sin que
sea válido sostener que el mismo puede prorrogarse con
posterioridad a tal evento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 95/2002. 30 de abril de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa
Durán. Secretario: Francisco Domínguez
Castelo.
La tesis anterior es muy clara, ya que de una manera
u otra lo obvio siempre debe de ser señalado, ya que puede
dar lugar a alguna duda, en efecto si existe sentencia ejecutoria
la libertad queda inoperante y la persona se deberá de
presentar a compurgar. Su pena o a utilizar algún medio
que le conceda la misma ley .
6.- LA
CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD BAJO
CAUCIÓN.
Definido lo que es la libertad bajo caución,
sus antecedentes históricos, sus formas, su fundamento,
pasamos a la parte medular de la identificación de los
problemas entre la garantía de libertad consagrada en el
articulo 20 f I y la realidad en la que vivimos.
Comenzaremos por citar una vez mas esa
fracción cual es nuestro objeto de estudio … I.-
Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle
la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no
se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente
prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no
graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez
podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado
haya sido condenado con anterioridad, por algún delito
calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
Público aporte elementos al juez para establecer que la
libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o
por las circunstancias y características del delito
cometido, un riesgo para el ofendido o para la
sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije,
deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
podrá modificar el monto de la caución. Para
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez
deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y
circunstancias del delito; las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado.
Comenzamos con los supuestos que obliga la
constitución el primero es como se lee. Que lo solicite
el inculpado. Y aquí comienzan una serie de problemas
en relación de que lo solicite o no, siempre se le dice si
procede o no, no explicaremos mejor. Cuando una persona se haya
privada de su libertad en la averiguación previa, cual es
el primer punto de proceso penal, al momento de que realiza su
declaración ministerial por acuerdo del procurador se le
hace saber respecto de sus beneficios del 20 constitucional, mas
in embargo sin que lo solicite el inculpado por lo regular al
hablar de la libertad bajo caución regularmente se le
dice, en el caso de ser un delito que no tenga ese beneficio," y
por estar ante un delito calificado como grave por la ley
según lo sanciona el articulo 268 del código de
procedimientos penales del distrito federal y 194 del
código federal . No tiene beneficio de libertad bajo
caución. Como podemos ver palabras mas palabras menos, lo
solicite o no el probable responsable, se le da la
garantía pero esta se enguanta limitada por ser una
consecuencia de una delito grave,.
Parecida cosa sucede al momento de tomar la
declaración preparatoria en donde se le hacen saber sus
derechos constitucionales, y otra vez se le dice su derecho a la
libertad bajo caución si no la ha solicitado, y otra vez
se le dice si procede o no, aun cuando no la haya solicitado, el
porque se hace así puede obedecer incluso hasta a políticas
de estado y no creemos que este mal toda vez que no solo es
necesario sino indispensable que se otorguen los beneficios
constitucionales sin necesidad que los solicite el indiciado, el
problema que ocasiona es que si lo estudiamos SIENDO
extremadamente rígidos y teóricos podríamos
encontrar dos tipos de libertad bajo caución. Una
CONSTITUCIONAL la cual se otorga aun cuando el indiciado no lo
solicite y una PROCESAL misma que se aplica por vía
incidental. Las dos son correctas, creo que si, las dos son
útiles, creo que no, pero eso es materia de
propuesta.
Siempre y cuando no se trate de delitos en que, por
su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este
beneficio. Aquí entramos aun punto muy importante en
donde le dedicaremos espacio solo al código penal del
distrito federal el 268 del Código de Procedimientos
Penales del Distrito Federal señala cuales son los delitos
graves por la ley y por reforma de 1999 quedo como graves todos
aquellos delitos que rebasaren del termino medio
aritmético , el problema es que si revisamos el
código penal del DF. Mismo que entro en vigor el
día 12 de noviembre nos daremos cuanta de una gran falta
de regulación, el candado de Pandora esta abierto, y a
legislador perredista de la capital solo
le basta incrementar la punibilidad ara agravar un delito, solo
necesitamos revisar el Código penal para identificar que
son pocos los delitos que tienen este beneficio, y mientras en
otras partes del mundo y de lamiscas nación
la tendencia es a el tratamiento en libertad, en al capital se
trata de erradicar la figura de la libertad ajo caución
aunado a que no se sabe con certeza como cuantificar la media
aritmética en relación de que son esos, son
proporciones de años o simplemente números que se
suman y se dividen entre 2.eso es algo que mi estimado lector
salvo que usted lo sepa con seguridad lo podrá contestar y
sino quedaremos en la misma duda. Es necesario que se realice un
catalogo de delitos graves, la gravedad o puede ser solo los
delitos que tengan + de 5 en la media aritmética, sino
solo los que sean socialmente relevantes, si pululamos por una
teoría
del delito sibiotica entre casualismo clásico
neoclásico, finalismo, irracionalismo y hasta un tanto de
funcionalismo.
Tratemos de ser congruentes con los tópicos de relevancia
social de los delitos.
La constitución es omisa en razón de que
no le corresponde ser especifica para eso existen leyes
reglamentarias, pero esas leyes deben de ser congruentes con el
texto constitucional y con el sentido del legislador
constituyente, no creo que ellos, se pudieren imaginar que
vendría la ola perredista a imponer sus criterios del
sombrerazo y jorongazo echando a perder lo que por tanto tiempo
ha constado tener.
El monto y la forma de caución que se fije,
deberán ser asequibles para el inculpado. Pero que
problema es cuando hablamos de la asequibilidad, ya lo
decía Welsel, no es un termino fácil y menos para
un juez, ya que en muchas ocasiones la asequibilidad es
confundida como una termino subjetivo y mas alejado de la
realidad no puede estar ya que no lo es un termino objetivo y
pragmático que esta en contacto con lo valorativo mas no
hace de este su naturaleza, en resumen lo asequible debe ser
tangible y no irracional, que pasa cuando un juez por no tener
una regulación de topes para fijar la caución fija
en una día lunes una garantía a cubrir de 20 mil
pesos y un día martes o en el juzgado de su vecino por un
delito con las mismas características pero diferente
persona fija 5 mil pesos. En realidad no es congruente con el
principio de asequibilidad, si fuéramos defensores
exagerados de el poder judicial diríamos la diferencia
entre la caución de 20 mil y la de 5 mil radica en la
persona pero ese razonamiento menos que mediocre, es punta de
quiebre para aterrizar en el error, por supuesto
tendríamos que contestar cuantos millonarios despojan a un
anciano de su inmueble, por el simple hecho de no tener donde
vivir, ya que el caso que nos referimos es un despojo que
sucedió en 1999 y que hoy a la victima la obligo la
justicia mexicana a olvidad esa propiedad, mas
bien arreglarla, como vemos ni, el dinero ni las condiciones de
salario son
necesarias para ver este tipo de injusticias, la
constitución es muy clara, deben de ser ASEQUIBLES no dice
lo mas cercano a las posibilidades del inculpado, ni dice lo mas
barato, ni regateando con el inculpado, dice ASEQUIBLES pero esto
se ve mas grave cuando en un juzgado te dicen, la caución
será solamente en efectivo y será por un total de
20 mil pesos, que pasa con este criterio absurdo y a todas luces
inconstitucional y violatorio de las garantías. Donde esta
el derecho internacional cuando el pobre n puede pagar los 20 mil
y se ve aun más presionado porque su señoría
se lo obliga en deposito. El poder judicial se pronuncio y
dijo:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Página: 1297
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. PARA GARANTIZARLA NO DEBE EXIGIRSE
QUE LA CAUCIÓN SEA EXHIBIDA EN UNA FORMA DETERMINADA. Es
incorrecto que el juzgador, al conceder la libertad provisional
del inculpado, exija que la caución para garantizarla, sea
exhibida en una forma específica, en virtud de que de una
correcta interpretación del artículo 20,
fracción I, párrafo segundo de nuestra Carta Magna, la
caución debe ser "asequible" para el inculpado y en
circunstancias que la ley determine, de donde se advierte que
dicho precepto además de imponer la obligación al
juzgador de que la caución que requiera el inculpado
esté al alcance de éste, también ordena que
para establecer las formas de exhibir esa garantía, se
deben seguir las reglas contenidas en la ley secundaria, como es
el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, el cual en su artículo 562 contempla las diversas
formas de garantizar la libertad, ya que señala que la
caución podrá consistir: En depósito en
efectivo, hipoteca, prenda, fianza personal o fideicomiso. De
ahí que sea inaceptable que la exhibición de la
caución se exija en una forma determinada, porque ello
resultaría discriminatorio y haría nugatorio el
beneficio, ya que en los casos de que el inculpado no pudiera
exhibir la caución en la forma requerida por el juzgador,
aun cuando tuviera la posibilidad de garantizar sus obligaciones
por otro medio distinto al exigido y permitido por la ley, no lo
haría, lo cual es contrario al espíritu del
legislador al establecer el término "asequible" en el
precitado artículo constitucional. Sin que por la
circunstancia de que al inculpado se le otorgue la libertad de
exhibir la garantía en cualesquiera de las formas
referidas por el artículo 562 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se vulneren
garantías
individuales de la víctima, en virtud de que la
finalidad de exigir la exhibición de la caución, no
es más que una mera medida precautoria para garantizar que
el inculpado no se sustraerá a la acción de la
justicia con motivo de la libertad que obtuvo, para no sufrir
prisión preventiva mientras se le instruye proceso y, que
la forma en que sea exhibida la caución siempre
tendrá igual eficacia para garantizar al Estado el pago de
la multa y al ofendido del delito el de la reparación del
daño, para el caso de concluir el proceso con una
sentencia condenatoria definitiva, o porque se revoque la
libertad provisional por culpa del inculpado. Luego entonces,
conviene resaltar que las garantías que consagra el
artículo 20 constitucional a favor del inculpado y de la
víctima del delito no pugnan entre sí y por el
contrario, se trata de derechos fundamentales paralelos, ya que
el enjuiciado para obtener la libertad caucional puede elegir cualesquiera de las
formas establecidas por la ley para que de esa manera se torne
asequible ese derecho
público que tiene, pero al mismo tiempo la parte
ofendida podrá hacer efectivo su derecho en la vía
legal correspondiente, sin importar la forma como haya
garantizado el pago de ese daño el inculpado al obtener su
libertad caucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 602/99. José Alfredo
Juárez López. 16 de junio de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: J.
Trinidad Vergara Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996,
página 691, tesis I.1o.P.12 P, de rubro: "LIBERTAD
PROVISIONAL. NO DEBE LIMITARSE A LA EXHIBICIÓN DE BILLETE
DE DEPÓSITO LA FORMA DE GARANTIZAR LAS SANCIONES
PECUNIARIAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO.".
Como vemos esta prohibido, pero lo hacen, y la misma
corte nos señala cual es el medio de defensa y se
pronuncia de la siguiente manera:
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: X, Diciembre de 1999
Página: 79
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA
LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL
INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Cualquier acto, en relación con la restricción o
privación de la libertad personal se traduce en una
lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho
sustantivo que tutela la
Constitución General de la República. En tal
virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la
caución para obtener la libertad provisional
(artículo 20, fracción I), produce una
afectación que no puede ser modificada, revocada o
nulificada, ni siquiera a través del dictado de una
sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha
resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que
afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo
indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible
reparación, de acuerdo a los artículos 107,
fracción III, inciso b), de la Constitución y 114,
fracción IV, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 62/98. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V.
Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles
Espino.
Tesis de jurisprudencia 85/99. Aprobada por la Primera
Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino
V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño
Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.
Como podemos apreciar, es un criterio uniforme, solo que
preguntémosle al señor procesado que sucede
mientras por la negligencia de un juez tiene que pagar un amparo,
aun cuando exista la jurisprudencia, creemos que es necesario una
regulación respecto de esto en donde se fijen las bases
para limitar el poder del juez y este solo sea el interpretador
del derecho y el analista de los hechos.
El juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito. Aun cuando se
pudiera entender que seguimos hablando de asequibilidad esto
viene a colación en razón de que, pasa con el
principio rector del 14 constitucional. En relación con la
retroactividad de la ley, digamos. A palabras del MTRO LIC.
RUBÉN SERVIN SÁNCHEZ. Debemos identificar los
principios de IRRECTOACTIVIDAD, RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD.
Que son? A continuación las definiremos:
IRRECTOACTIVIDAD,- Prohibición constitucional de
aplicar la ley de manera retroactiva, en perjuicio de alguna
persona.
RETROACTIVIDAD.- Aplicación de una ley a un hecho
anterior.
ULTRACTIVIDAD.- Aplicación de una ley que ha
dejado de tener sus efectos
Que sucede digamos si el día de hoy el homicidio es un
delito grave y Juan Pérez privo de la vida a Zapata. Y el
día de mañana el legislador dice que el delito de
homicidio tiene libertad bajo caución y la
instrucción de Juan aun no se cierra. Y solicita su
libertad, por vía incidental. El juez resolverá de
dos maneras.
1.- La concede aplicando la ultractividad.
2.- la niega por que le delito se cometió
ayer.
La corte no dice para no pensar mucho en una respuesta
obvia:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Página: 1401
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE APLICARSE
LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCESADO. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en
el sentido de que tratándose de leyes procesales no opera
el principio de retroactividad en favor del reo; sin embargo, si
el procesado solicita el beneficio constitucional de libertad
provisional bajo caución, el juzgador no sólo debe
tomar en cuenta la norma adjetiva que indica el procedimiento y
requisitos de procedencia, sino también la norma
sustantiva que contiene la conducta típica y la penalidad
correspondiente, siendo que dicha norma será determinante
para la concesión del beneficio; por tanto, si la norma
adjetiva relativa a ese derecho, vigente al momento de los hechos
le beneficia al solicitante y con motivo de una reforma le
perjudica, debe aplicarse la ley sustantiva en beneficio del
gobernado conforme a lo establecido en el artículo 14
constitucional y concederse el beneficio de la libertad
provisional bajo caución. En tales condiciones, si el
delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado (con
penalidad que en su término medio aritmético rebasa
los cinco años de prisión) en el artículo
215, fracción II, del Código Penal para el Distrito
Federal, fue cometido antes de la reforma del artículo 268
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal de 15 de septiembre de 1999, tiempo en que dicho
ilícito no estaba conceptuado como grave, debe concederse
dicho beneficio, y no negarse, por la circunstancia de que con
motivo de esa reforma, el citado numeral 268 estableció
que son delitos graves aquellos cuya penalidad en su
término medio aritmético exceden de cinco
años de prisión. Además, el régimen
de libertad provisional, no obstante su regulación en una
ley adjetiva, no debe considerarse como parte del procedimiento
penal mismo, caso en el que sería aplicable el criterio de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino atendiendo
a su naturaleza jurídica, de medida de carácter cautelar vinculada necesariamente
con el delito objeto del proceso. En conclusión no se
trata de normas procesales en estricto sentido las que rigen ese
derecho a la libertad provisional sino que además se
encuentran dotadas de cierto contenido restrictivo de una
garantía fundamental, como es la libertad del individuo. De
seguir el criterio contrario, se podría caer en el absurdo
de que en una misma causa penal y en igualdad de
circunstancias en cuanto al delito y a la fecha de
comisión, existan procesados, algunos con derecho a
libertad provisional y otros que no la obtuvieron por la
aplicación del nuevo precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 1461/99. 14 de junio de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Secretario: Felipe Álvarez Medellín.
Nota: Este criterio contendió en la
contradicción de tesis 31/2001 que conoció la
Primera Sala, la cual fue declarada sin materia por
resolución de fecha 27 de junio de 2001.
Y su esta fuera contraria, es decir el día de hoy
ponen a Pedro Pérez a disposición del juez por el
delito de despojo, pero no puede pagar su caución hoy, y
mañana no despertamos y el despojo es grave. El juez tiene
2 salidas como lo podemos ver:
1.- Si el M.P lo solicito revoca el auto que decreta la
libertad bajo caución.
2.- La concede
Otra vez la corte nos viene a salvar, y nos
dice:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIII, Febrero de 2001
Página: 1768
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. NO EXISTE
RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SI SE LE NIEGA
POR TRATARSE DE DELITO GRAVE, AUN CUANDO LOS HECHOS QUE SE LE
ATRIBUYEN ACONTECIERON EN LA ÉPOCA EN QUE SU CONDUCTA
DELICTIVA NO ERA CONSIDERADA GRAVE. Resulta procedente negar la
libertad provisional bajo caución al quejoso, si el delito
por el que se le siguió proceso es considerado como grave,
al estar sancionado con una pena privativa de libertad, cuyo
término medio aritmético excede de cinco
años, según lo dispuesto por el artículo 268
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal vigente. Por lo que aun cuando los hechos que se
atribuyen al peticionario de garantías, hayan acontecido
en la época en que su conducta delictiva no era estimada
grave, la aplicación del precepto en cita no viola la
garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del
impetrante del amparo, en virtud de que tratándose de
normas procesales, debe atenderse a los actos que se verifican a
partir de la entrada en vigor de las mismas y no fundarse en la
ley adjetiva que regía al cometerse el delito.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 205/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando
Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel
Ancheyta.
Queja 215/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Fernando
Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz Moguel
Ancheyta.
Queja 225/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
votos. Disidente y Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario:
Jorge Arturo Sánchez Jiménez.
Queja 235/2000. 4 de octubre de 2000. Mayoría de
votos. Disidente: Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: María
Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Arturo
García Gil.
Pero esto cambiara si es en el auto de formal
prisión ya que la misma corte nos dice:
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Página: 289
Materia(s): Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER
SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE
EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O
CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL
PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO
GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un
lado, que conforme a la interpretación histórica,
sistemática e integral del artículo 20,
fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A,
fracción I), para resolver sobre la procedencia o
improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo
caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus
modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave
por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta
Magna establece que en el auto de formal prisión deben
expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje
la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto
de formal prisión o de sujeción a proceso,
así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de
rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO
RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE
LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’,
QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.",
sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el
efecto procesal de establecer por qué delito o delitos
habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben
quedar determinados con precisión sus elementos
constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o
calificativas que de los hechos materia de la consignación
se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver
sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es
dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo
20, fracción I, constitucional señalado, sino que
debe adminicularse o relacionarse con las demás
garantías constitucionales consagradas en la propia Carta
Magna, específicamente con la tutelada por el diverso
numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o
delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los
cuales se dictó el auto de formal prisión, no
estén considerados como graves por la ley, ya que de lo
contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos
ajenos a los que son materia del proceso.
Contradicción de tesis 91/2000-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:
José de Jesús Bañales
Sánchez.
Ya lo vemos ahora mas claro vemos que solución
debe de tomar el juez, aunque parezca obvia, no siempre se puede
ver esa obviedad, en la practica, de hecho en algunas ocasiones
son garbanzos de a libra cuando los encontramos. Podemos ver que
desprendiéndose de que la garantía que otorga la
constitución de la libertad bajo caución necesita
una serie de reformas serias.
Le dedicaremos un apartado especial a el acuerdo del
procurador que habla de la libertad bajo caución talvez
encontremos algo bueno en ese acuerdo. A/009/02 como
sabemos el procurador tiene entre sus facultades emitir acuerdos
que sirvan para mejorar el funcionamiento de la
procuraduría. En este caso el día 8 de noviembre
del 2002 a consecuencia del nuevo código penal, el
Procurador General de Justicia del D.F. Emitió este
acuerdo por el que se determina el monto de las cauciones que
deberá fijar el Agente del Ministerio Público
Investigador, con el objeto de otorgar la libertad provisional
durante la Averiguación Previa. Pero en si que es este
acuerdo, que dice.
Establece entre tantas, Cosas muy interesantes como es
el caso de que instruye ya no pro mandato del código
procesal, sino del acuerdo que los ministerio públicos no
den la libertad bajo caución sobre delitos graves
.
Señala también que tratándose de
delitos cuyo termino medio aritmético sea menor a 3 no se
solicitara garantía alguna , con la salvedad de que
concurran las siguientes circunstancias.
- No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la
acción de la justicia; - Tenga domicilio en el Distrito Federal o en la zona
conurbana con antelación de menor de un
año; - Tenga trabajo lícito; y
- No hubiese sido condenado por delito
intencional.
Habilita los medios de ley, deposito, fianza, prenda,
hipoteca, fideicomiso, aun que no las regula y no las
podría regular. Señala como se deben ofrecer las
pólizas en el caso de fianza, cuando se deben de recoger,
cuando de enviar y cuando de entregar. Y lo mas importante,
limita al ministerio publico como cuantificarla en el caso de
delitos patrimoniales y de lesiones en relación con el
primero. Este se delimitara a:
1.- Dictámenes de valuación
2.- Facturas y notas (documentales)
Y en el caso de lesiones según la ley federal del
trabajo el acuerdo esta en la sección de anexos del
presente una detenida lectura. Como vemos el ministerio publico
ya esta amarrado en como otorgar esa este beneficio, creo que es
rescatable este esfuerzo y aplaudidle de hecho. Solo falta
culminarlo haciéndolo en todas las instancias de poder
judicial de todos los rincones de la nación.
POR USO
1.- MOTIEL DUARTE ISIDRO Estudio Sobre las
Garantías Individuales Ed, Porrua 1998
facsimilar.
2.- ANDRÉS IGLESIAS, INSTITUTO NACIONAL DE
ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, TOMO
IX, PÁG. 134
3.- TARCISO NAVARRETE M. Los Derechos Humanos al
alcance de todos. Ed diana. 2000
4.- JORGE ALBERTO SILVA SILVA, DERECHO
PROCESAL PENAL, EDITORIAL HARLA 1990, PÁG.
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5.- Op_cit: ERICK CARBALLO YÁNEZ Y ERICK LARA
TREVIÑO, FORMULARIO TEÓRICO PRACTICO DE CONTRATOS
MERCANTILES, PORRUA 2000
6.- SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, PRONTUARIO
DEL PROCESO PENAL, PORRUA 1999
DICCIONARIOS.
1.- JUAN PALOMAR DE MIGUEL. DICCIONARIO
PARA JURISTAS, EDITORIAL PORRUA 1987
2.-DE PINA VARA RAFAEL. DICCIONARIO DE DERECHO
EDITORIAL PORRUA 1999
3.- CD.
DICCIONARIO JURÍDICO LEX
4.- BUFETE JURÍDICO CDROM AGOSTO DEL
2001
5.- MICROSOFT.
ENCARTA 2003
BIBLIOGRAFÍA DE SOPORTE.
1.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- GARANTÍAS
INDIVIDUALES. ED PORRUA 1998
2.- BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- DERECHO
CONSTITUCIONAL ED PORRUA 1995
3.- GUILLERMO COLIN SÁNCHEZ DERECHO
CONSTITUCIONAL. ED PORRUA 1990
4.-LUIS BASDRECH. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ED TRILLAS 2000
5.- SAÚL LARA ESPINOZA. LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL, PORRUA 1999
6.- CARLOS ARELLANO GARCÍA , MÉTODOS Y
TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA ED.
PORRUA 2001
LEGISLACIÓN
1.- AGENDA DE AMPARO 2003 EDITORIAL
ISEF
2.- CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 2003
ED. SISTA.
3.- LEGISLACIÓN PENAL PROCESAL. ED
SISTA.
CÓDIGO PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES
HIDALGO ED CAJICA 2003
OTRAS FUENTES.
1.- CONFERENCIA
MAGISTRAL "EL CONTENIDO QUE DEBE DE SATISFACER EL PLIEGO DE
CONSIGNACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL JUEZ ENTRE
AL ESTUDIO DE SU SOLICITUD. LIC RUBÉN SERVIN
SÁNCHEZ 4 JULIO DEL 2002 INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO
JURÍDICO
Elaborada por:
JOSE NAHILY RAMIREZ ZUÑIGA
Licenciado en derecho por la universidad del
valle de México
Maestro en ciencias
penales y criminalística por la barra nacional de
abogados
Perito en criminalística por el instituto
nacional de desarrollo jurídico