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Negociación colectiva 2004




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    Apuntes de clases

     

    1. El marco jurídico de la
      Negociación Colectiva
    2. Marco general de la
      Negociación Colectiva
    3. ¿Que es la
      Negociación Colectiva según la
      ley?
    4. El fuero de la negociación
      (art. 309 y 310)
    5. La negociación
      informal y el convenio colectivo
    6. Presentación y
      tramitación del proyecto de contrato
      colectivo
    7. Efectos de los instrumentos
      colectivos de trabajo
    8. La alternativa de la huelga
      legal
    9. Arbitraje laboral (arts. 355
      a 368)
    10. Prácticas desleales
      (arts. 387 a 390)
    11. La Negociación
      Colectiva Intersindical (arts. 334 a 343)
    12. Texto 1: Dictamen N° 0091/001
      de la Dirección del Trabajo. Los Buenos Oficios de la
      Inspección del Trabajo
    13. Texto 2: Dictamen N° 1159/058
      de la Dirección del Trabajo. Los Convenios
      Colectivos
    14. Texto 3: Dictamen N° 1217/0067
      de la Dirección del Trabajo. Fuero, última oferta
      y otros aspectos de la negociación
      colectiva
    15. Texto 4: Dictamen N° 822/19
      de la Dirección del Trabajo. Límites de la
      negociación individual
    16. Texto 5: Dictamen N° 2823/69
      de la Dirección del Trabajo. Aplicación art.
      N° 369 para mantención de contratos
      preexistentes

     

    EL MARCO JURÍDICO DE LA NEGOCIACIÓN
    COLECTIVA

    CONCEPTOS GENERALES

    (Artículos Nº 1 al Nº
    3 del Código
    del Trabajo)

    El Código del Trabajo rige los contratos,
    derechos y
    obligaciones
    de todos los trabajadores de empresas e
    instituciones
    privadas. También rige para los trabajadores de las
    empresas del Estado que no
    tengan un estatuto o ley especial.
    Incluso se aplica para todos los trabajadores del sector
    público en aquello que no esté regulado por sus
    respectivos estatutos como es el caso de las normas de
    protección de la maternidad. Recientemente se
    incorporó también a los trabajadores de
    Notarías, Archivos
    Judiciales y Conservadores de Bienes
    Raíces. (Art. 1º)

    ¿QUÉ FUERZA TIENEN
    LAS NORMAS LABORALES?

    Las leyes laborales
    son normas de orden público, obligatorias para empleadores
    y trabajadores afectos y tienen por finalidad, como hemos
    señalado, el equilibrar la relación laboral,
    contrarrestando en parte el poder que
    tiene el empleador. Tanto es así que contrariamente a lo
    establecido en las normas que rigen los demás contratos,
    los derechos laborales son irrenunciables. (Art.
    5º)

    ¿QUÉ LIMITES GENERALES PONE EL
    CÓDIGO DEL TRABAJO A LOS EMPLEADORES?

    • Prohibe la discriminación laboral por raza, color, sexo, edad,
      estado civil, sindicación, religión, nacionalidad, opinión política y origen
      social. (art. 2º)
    • Prohibe condicionar la contratación a la
      inexistencia de deudas comerciales o financieras. Asimismo, se
      prohibe exigir para la contratación certificados o
      declaraciones de deudas. La única excepción la
      constituyen los gerentes, apoderados o administradores y los
      trabajadores que recaudan, custodian o administran fondos.
      (art. 2º inc. 6º)
    • Prohibe condicionar la contratación, promoción o mantención en el
      empleo de
      una trabajadora a la ausencia de embarazo.
      También prohibe exigir certificado o examen de embarazo.
      (Art. 194)
    • Exige el respeto del
      empleador a la intimidad, vida privada y honra de los
      trabajadores. (Arts. 2º y 5º)

    ¿ PUEDE EL TRABAJADOR RENUNCIAR A SUS DERECHOS
    LABORALES?

    No. Los derechos laborales son irrenunciables, han sido
    establecidos para garantizar condiciones mínimas de
    trabajo y remuneración a todas las personas, aún en
    contra de su voluntad.

    La empresa no puede
    establecer en el contrato
    individual ni pactar con los trabajadores remuneraciones,
    beneficios o condiciones de trabajo peores que las mínimas
    que exige la ley; en cambio, si en
    el contrato individual hay beneficios o condiciones de trabajo
    mejores que los que fija la ley, debe respetar lo que diga el
    contrato. Por ejemplo, aunque el trabajador firme aceptando una
    jornada de 50 horas semanales, si la ley establece 45 horas,
    tienen que respetarse las 45 horas; si el contrato individual
    establece 42 horas semanales tiene que respetarse la jornada de
    42 horas. (Art. 5º)

    MARCO GENERAL DE LA NEGOCIACIÓN
    COLECTIVA

    La Negociación Colectiva es un procedimiento en
    que los trabajadores, colectivamente, se relacionan con su
    empleador o empleadores, para pactar condiciones comunes de
    trabajo y de remuneraciones por un tiempo
    determinado. En nuestra legislación es la única
    instancia que permite a los trabajadores ejercer el derecho a
    huelga, el que
    es la herramienta más poderosa con que cuentan los
    trabajadores para concluir exitosamente la negociación
    colectiva.

    La Constitución Política reconoce en su
    artículo 19 Nº 16, al garantizar la libertad de
    trabajo y su protección, el derecho a negociar
    colectivamente (inc. 5º ) y el derecho a huelga (inc.
    6º ).

    Llama la atención que el constituyente si bien ha
    consagrado esos derechos, le impone restricciones, lo que denota
    la desconfianza de los autores de la Constitución hacia
    las organizaciones
    sindicales y el derecho de huelga. En este último caso, si
    bien debemos entender que hay un reconocimiento de ese derecho,
    lo hace en términos negativos, vale decir, lo hace
    señalando que trabajadores no pueden declararse en huelga.
    Contrario sensu, todos los demás trabajadores
    podrán declararse en huelga.

    La negociación colectiva está consagrada
    en los siguientes términos: "La
    negociación colectiva con la empresa en que
    laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que
    la ley expresamente no permita negociar. La ley
    establecerá las modalidades de la negociación
    colectiva y los procedimientos
    adecuados para lograr en ella una solución justa y
    pacífica. La ley señalará los casos en que
    la negociación colectiva deba someterse a arbitraje
    obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
    de expertos cuya organización y atribuciones se
    establecerán en ella".

    El derecho a huelga está consagrado en los
    siguientes términos: "No podrán
    declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
    municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que
    trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su
    naturaleza,
    finalidad o función,
    que atiendan servicios de
    utilidad
    pública o cuya paralización cause grave daño a
    la salud, a la
    economía
    del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad
    nacional. La ley establecerá los procedimientos para
    determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores
    estarán sometidos a la prohibición que establece
    este inciso".
    La Constitución Política del
    Estado sólo prohibe el derecho a huelga de los empleados
    públicos y municipales, garantizando el derecho de todos
    los trabajadores a la negociación colectiva, salvo que ley
    expresa lo prohiba. Si bien el Código del Trabajo en su
    artículo 304 prohibe la negociación colectiva
    reglada en las empresas e instituciones públicas
    financiadas por el Estado, en
    su artículo 314 autoriza a que "en cualquier momento y sin
    restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse
    entre uno o más empleadores y una o más
    organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin
    sujeción a normas de procedimiento para convenir
    condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo
    determinado. Los instrumentos colectivos que se suscriban se
    denominarán convenios colectivos y tendrán los
    mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las
    normas especiales a que se refiere el Artículo 351."
    (artículo 314 del Código del Trabajo).

    Por tanto, la negociación de hecho o de
    común acuerdo, que ha sido la práctica habitual en
    la administración
    pública en la última década, está
    amparada tanto por el derecho
    internacional al que nuestro país se ha obligado, como
    por la Constitución y el Código del Trabajo. En
    efecto el art. 7° del Convenio 151 de la OIT, vigente en
    Chile desde su publicación en el Diario Oficial el 26 de
    diciembre de 2000, señala que deberán adoptarse, de
    ser necesario, medidas adecuadas a las necesidades nacionales
    para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
    utilización de procedimientos de negociación entre
    las autoridades públicas competentes y las organizaciones
    de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo,
    o de cualesquiera otros métodos
    que permitan a los representantes de los empleados
    públicos participar en la determinación de dichas
    condiciones. Así pues, la legislación internacional
    reconoce a los empleados públicos el derecho a negociar
    colectivamente y exige a los países que la suscriben,
    entre ellos Chile, que adopten las medidas legislativas para
    permitir la negociación de los funcionarios
    públicos.

    En ese sentido, el Código del Trabajo excluye de
    la negociación colectiva formal a "las empresas del Estado
    dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se
    relacionen con el Supremo Gobierno a
    través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes
    especiales la prohíban. Tampoco podrá existir
    negociación colectiva en las empresas o instituciones
    públicas o privadas cuyos presupuestos,
    en cualquiera de los dos últimos años calendario,
    hayan sido financiadas en más de un cincuenta por ciento
    por el Estado, directamente, o a través de derechos o
    impuestos.",
    salvo a los colegios particulares subvencionados y los
    técnico profesionales de corporaciones privadas, quienes
    pueden negociar colectivamente, a pesar de ser financiados por el
    Estado (artículo 304 del Código del
    Trabajo).

    Sin embargo, la Reforma Constitucional del año
    1989 introdujo una modificación al artículo 5º
    de la Constitución que han permitido incorporar a nuestra
    legislación los Convenios de la
    Organización Internacional del Trabajo y en la
    materia que
    nos ocupa, el Convenio Nº 87, sobre Libertad Sindical y la
    Protección del derecho a Sindicación y de
    Negociación Colectiva. Es así que el
    artículo 5º inciso final de la Constitución
    expresa: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación
    el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
    humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
    promover tales derechos, garantizados por esta
    Constitución, así como por los tratados
    internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
    vigentes".

    La Corte Suprema ha declarado que los Convenios de la
    O.I.T. constituyen tratados sobre
    derechos
    humanos y por lo tanto se encuentran amparados por la norma
    constitucional. Se ha discutido si la norma antes señalada
    le ha otorgado a dichos tratados rango constitucional, lo que
    supondría la necesidad de la adecuación de nuestra
    legislación
    laboral a la normativa internacional, la procedencia del
    recurso de inaplicabilidad de las normas internas contrarias a
    dicha normativa internacional.

    Conforme a los convenios internaciones ratificados por
    Chile, todas las organizaciones de trabajadores debieran acceder
    a la negociación colectiva: "Deberán adoptarse
    medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
    necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
    organizaciones de empleadores, por una parte, y las
    organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y
    uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
    objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
    condiciones de empleo". (Artículo 4°, Convenio N°
    98 OIT sobre el derecho de sindicación y de
    negociación colectiva, 1949, ratificado por Chile el
    año 1999)

    En todo caso, la reciente dictación de la Ley
    Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de
    2001, supuso una adecuación de la normativa interna a la
    normativa internacional, así como también una
    adecuación de nuestra legislación laboral de cara a
    la aprobación de los distintos tratados de libre comercio
    con Europa y
    EE.UU.

    ¿QUE ES LA
    NEGOCIACION COLECTIVA SEGUN LA LEY?

    La Negociación Colectiva es el proceso de
    discusión entre uno o más empleadores y uno o
    más sindicatos o
    grupos de
    trabajadores para establecer condiciones comunes de trabajo y
    remuneraciones para los trabajadores que negocian por un tiempo
    determinado. Puede existir negociación colectiva en
    una empresa
    aunque no exista sindicato.
    (Art. 303)

    Se entiende por empresa un fundo o varios colindantes
    que explote un mismo empleador. También es una empresa los
    fundos cuyo empleador sea una misma persona
    jurídica (sociedad de
    responsabilidad limitada o anónima) y cuyo giro sea la
    explotación forestal, frutícola, ganadera u otras
    parecidas. (art. 316)

    Para que pueda haber negociación en una empresa
    deberá haber transcurrido a lo menos un año desde
    el inicio de sus actividades. (art. 308)

    Por otro lado, la negociación colectiva que
    involucre a más de una empresa, siempre requerirá
    acuerdo previo de las partes.

    ¿QUIÉNES SE BENEFICIAN CON
    ELLA?

    Sólo obtienen los beneficios de la
    Negociación Colectiva los trabajadores integrados en el
    grupo o
    sindicato negociador a menos que en el mismo contrato colectivo
    se establezca la extensión de los beneficios a otros
    trabajadores tales como futuros socios del sindicato.

    En el caso que la empresa extienda los beneficios
    obtenidos (uno o más que sea significativo con
    relación a la remuneración del trabajador), el
    sindicato puede solicitar un descuento equivalente al 75% del
    valor de la
    cuota ordinaria del sindicato mensualmente al trabajador que la
    empresa extendió los beneficios, siempre y cuando
    éste realice una función igual o similar a alguno
    de los trabajadores que negociaron. (art. 346)

    ¿QUE TRABAJADORES PUEDEN NEGOCIAR
    COLECTIVAMENTE? (arts. 304 y 305)

    Todos los trabajadores del sector privado y los
    trabajadores de empresas donde el Estado tenga aportes,
    participación o representación.

    La Ley prohibe que negocien colectivamente y que puedan
    integrar las comisiones negociadoras los trabajadores que
    estén sujetos a contratos de aprendizaje.

    Prohibe también negociar a aquellos que se
    desempeñen como gerentes, subgerentes, agentes y
    apoderados; las personas autorizadas para contratar y despedir
    personal y los
    trabajadores que de acuerdo con la organización interna de
    la empresa, ejerzan un cargo superior de mando o
    inspección (supervisores). En todos estos casos, la
    prohibición de negociar debe estar establecida en los
    respectivos contratos individuales de trabajo, si no fuera
    así, se entiende que estos trabajadores pueden negociar.
    De la prohibición escrita en el contrato puede apelarse
    ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 6
    meses.

    ¿QUE SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art.
    306)

    Todo lo que sea remuneraciones u otros beneficios en
    especie o en dinero, y las
    condiciones comunes del contrato de
    trabajo (jornada de trabajo, vacaciones, indemnizaciones,
    paseos, aportes a los sindicatos, fondos de salud,
    previsión y otros).

    ¿QUE MATERIAS NO SE PUEDE NEGOCIAR
    COLECTIVAMENTE? (art. 306 inc. 2º)

    • Las que signifiquen rebajar derechos irrenunciables
      de los trabajadores o modificar normas legales obligatorias
      (jornada de trabajo mayor que la legal, indemnizaciones menores
      que las legales, etc.)
    • Las que limiten la facultad del empleador de
      organizar, dirigir y administrar la empresa o restrinjan el uso
      de la mano de obra y los insumos (sistema de
      promociones o escalafones, ritmo de producción, uso de materias primas,
      etc.).y aquellas que sean ajenas a la misma.
    • Aunque figuren algunos de estos puntos en un contrato
      o convenio firmado, son nulos. La nulidad debe ser declarada
      por los Juzgados de Letras del Trabajo a petición de
      cualquier persona interesada.

    EL FUERO DE LA
    NEGOCIACION (art. 309 y 310)

    Desde diez días antes de presentarse el proyecto de
    contrato colectivo y hasta treinta días después de
    la firma de un nuevo contrato, todos los trabajadores que
    negocian están protegidos por el fuero, lo que significa
    que no pueden ser despedidos sin autorización del
    tribunal, en un juicio de desafuero. En el caso de los
    trabajadores que integren la Comisión Negociadora y que no
    tengan fuero sindical, el fuero de la negociación se
    extenderá por otros treinta días
    adicionales.

    No se necesita autorización del tribunal para
    despedir a trabajadores contratados a plazo fijo y cuyo contrato
    termina dentro del período antes
    señalado.

    LOS PLAZOS (art. 312)

    Los plazos de la negociación colectiva son
    corridos, esto es, no se suspenden los días
    sábados, domingos ni festivos. Sin embargo, cuando un
    plazo vence en día sábado, domingo o festivo, se
    entenderá prorrogado hasta el día siguiente
    hábil.

    MINISTROS DE FE (art. 313)

    Cuando no establece la participación expresa
    de un Inspector del Trabajo, la ley establece que podrán
    ser Ministros de Fe en todos los actos en que la ley exija su
    participación, los Inspectores del Trabajo, los notarios
    públicos, los Oficiales del Registro Civil y
    los funcionarios de la
    Administración del Estado que sean designados en
    calidad de
    tales por la Dirección del Trabajo. La elección
    del Ministro de Fe corresponde a los interesados.

    LA
    NEGOCIACIÓN INFORMAL Y EL CONVENIO
    COLECTIVO

    (arts. 314, 314 bis, 314 bis A, 314 bis B y 314 bis
    C)

    Existe también la posibilidad de negociar
    colectivamente sin sujetarse a las normas previstas en la ley
    para negociar colectivamente, para ello se requiere el acuerdo de
    las partes, que pueden ser una o más empresas o uno o
    más grupos de trabajadores, los acuerdos se
    establecerán en un convenio colectivo y tendrán los
    mismos efectos que el contrato colectivo de trabajo. Ello puede
    hacerse en cualquier momento y sin restricciones de ninguna
    naturaleza. Los convenios podrán tener cualquier
    duración si tienen un carácter parcial expreso o manifiesto, de
    lo contrario su vigencia no podrá ser inferior a 2
    años.

    Las negociaciones no estarán sujetas a las
    normas de la negociación colectiva, ni otorga los
    derechos, prerrogativas y obligaciones establecidas en la Ley
    para dicho proceso, como por ejemplo el fuero, la huelga, el
    derecho a reclamar ante las autoridades administrativas y
    judiciales, etc.

    Sin embargo, la ley establece normas especiales de
    negociación para determinados trabajadores y sindicatos
    que se analizan a continuación:

    Los sindicatos de trabajadores transitorios o
    eventuales podrán pactar con uno o más empleadores,
    condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas
    obras o faenas transitorias o de temporada.

    El sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas
    de temporada podrá presentar a el o los empleadores un
    proyecto de convenio colectivo. El o los empleadores tienen un
    plazo de quince días para dar respuesta desde la
    recepción del proyecto. Si no da respuesta en el plazo
    señalado, la Inspección del Trabajo, a solicitud
    del sindicato podrá apercibir para que de su respuesta
    dentro de los cinco días siguientes. En caso de no dar
    respuesta, la Inspección del Trabajo deberá cursar
    multa. Si la respuesta del empleador es negativa, sólo
    habilita al sindicato para presentar un nuevo proyecto en la
    siguiente temporada.

    La negociación deberá finalizar, a
    más tardar 30 días antes del inicio de las labores
    agrícolas de temporada.

    Se pueden convenir en el convenio:

    • Normas comunes de trabajo y remuneraciones, que
      incluyen aquellas relativas a prevención de riesgos,
      higiene y
      seguridad, distribución de jornada de trabajo,
      alimentación, traslado, habitación
      y salas cunas.
    • Remuneraciones mínimas que afecten a los
      trabajadores afiliados al sindicato.
    • Formas y modalidades bajo las que se cumplirán
      las condiciones de trabajo y empleo.
    • La contratación futura de un número o
      porcentaje de los trabajadores involucrados.

    Las estipulaciones del convenio se tendrán como
    parte integrante de los contratos individuales que se celebren
    durante su vigencia con quienes se encuentren afiliados al
    sindicato y tendrán la duración que fijen las
    partes, la que no podrá ser inferior a la
    temporada.

    Tratándose de grupos de trabajadores que se unan
    para negociar un convenio colectivo, la ley establece normas de
    negociación, que tienen por objeto protegerlos, por cuanto
    no tienen el amparo de una
    organización sindical. Por otro lado, estas normas tienen
    por objeto impedir que los empleadores abusen de la figura del
    convenio colectivo en desmedro de los sindicatos existentes en su
    empresa. Así pues, la ley establece que podrán
    negociar grupos de ocho o más trabajadores, los que
    serán representados por una Comisión Negociadora,
    de entre tres y cinco integrantes, elegidos por los involucrados
    en votación secreta celebrada ante un Inspector del
    Trabajo.

    El empleador tiene quince días para dar respuesta
    al proyecto. Si no lo hace, la Inspección del Trabajo
    aplicará multa.

    La propuesta final será votada por los
    trabajadores involucrados en votación secreta, ante un
    Inspector del Trabajo.

    De no cumplirse estas normas mínimas, el
    documento que se firme pasará a ser parte del contrato
    individual y no tendrá efecto de un convenio
    colectivo.

    La suscripción de un convenio colectivo no
    impide a los demás trabajadores de la empresa para
    presentar proyectos de
    contrato colectivo, regidos por las normas de la
    negociación colectiva.

    PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO DE CONTRATO
    COLECTIVO

    ¿CUANTOS TRABAJADORES SE
    NECESITAN PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art. 315 en
    relación con el art. 227)

    Puede presentar proyecto de contrato colectivo todo
    sindicato de empresa o establecimiento, cualquiera sea el
    número de afiliados.

    También pueden presentar proyecto de contrato
    colectivo los grupos de trabajadores que representen a lo menos
    el 10% de los trabajadores de la empresa o predio, en un
    número no inferior a 25 trabajadores. Si se trata del
    establecimiento de una empresa, el grupo de trabajadores no
    podrá representar a menos del 30% de los trabajadores del
    establecimiento y con un mínimo de 25
    trabajadores.

    En empresas o predios que cuenten con 50 o menos
    trabajadores, pueden presentar un proyecto de contrato colectivo,
    los grupos de trabajadores podrán ser de ocho de
    ellos.

    En todo caso, los grupos que representen 250 o
    más trabajadores, siempre podrán presentar proyecto
    de contrato colectivo.

    Los porcentajes y mínimos establecidos, se
    refieren al total de trabajadores que están facultados
    para negociar colectivamente, es decir que no tienen
    prohibición para hacerlo, por ley o en sus contratos
    individuales

    La Ley N° 19.759 estableció que el grupo
    negociador o el sindicato pueden solicitar tres meses antes a la
    fecha de vencimiento del contrato anterior, los antecedentes
    financieros para preparar el proyecto (balances de los dos
    años anteriores, costos de mano de
    obra, información sobre políticas
    futuras de inversiones).
    El empleador está obligado a entregar esa
    información, salvo que la considere confidencial. En caso
    de no existir contrato colectivo vigente, esa información
    puede ser solicitada en cualquier momento. (art. 315 inc. 5º
    y 6º)

    ¿CUÁNDO SE PUEDEN PRESENTAR EL O LOS
    PROYECTOS DE CONTRATO COLECTIVO? (Arts. 317 a 324)

    En aquellas empresas que no existe contrato colectivo
    vigente, el proyecto se puede presentar en cualquier momento. Sin
    embargo, los empleadores están facultados para prohibir la
    negociación colectiva en uno o más períodos
    del año, siempre que no abarquen en su conjunto más
    de 60 días. Dicha prohibición debe hacerse en el
    mes de Junio de cada año y comunicarse por escrito a los
    trabajadores y a la Inspección del Trabajo y renovarse o
    cambiarse de año en año. En todo caso, la
    prohibición debe realizarse antes de la
    presentación de un proyecto de contrato colectivo, si
    éste ya está presentado el empleador no puede hacer
    uso de esta facultad que le da la ley.

    En caso que no exista contrato colectivo vigente en la
    empresa, ésta podrá comunicar dicha
    situación a la Inspección del Trabajo y a los
    trabajadores no involucrados en el proyecto de contrato
    colectivo, dentro de los 5 días siguientes a la
    presentación del mismo a objeto que estos puedan presentar
    su propio proyecto de contrato o adherir al presentado dentro de
    los 30 días siguientes a su aviso. Si el empleador no
    realiza la
    comunicación señalada, los demás
    trabajadores mantienen el derecho para presentar su proyecto
    cuando lo estimen conveniente.

    En el caso de haber realizado la comunicación señalada, el
    último día de los 30 del plazo, se tomará
    como fecha de presentación de todos los proyectos de
    contratos colectivos y desde allí en adelante
    correrán los demás plazos que establece la
    ley.

    En las empresas donde existan contratos colectivos
    vigentes, la presentación del proyecto de contrato
    colectivo podrá realizarse no antes de los 45 días
    ni después de 40 días anteriores a la fecha de
    vencimiento del contrato vigente.

    Copia del proyecto presentado a la empresa, firmada por
    el empleador en calidad de recibida, debe ser depositada en la
    Inspección del Trabajo respectiva dentro de los 5
    días siguientes a la presentación del proyecto. Si
    el empleador se negare a recibir el proyecto, se debe recurrir a
    la Inspección del Trabajo para que ésta notifique
    al empleador de la presentación del proyecto.

    ¿QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO DE CONTRATO
    COLECTIVO OBLIGATORIAMENTE? (art. 325)

    • Identificación de las partes (empresa y
      trabajadores involucrados), para ello deberá contener
      una nómina de los trabajadores afectos a la
      negociación. Dicha nómina debe ir firmada
      sólo en caso de grupos de trabajadores que no
      constituyan sindicatos y que se unen sólo para negociar
      colectivamente. Así también, debe
      acompañarse la firma de los trabajadores que no sean
      socios del sindicato y que adhieren a la negociación
      colectiva del mismo, el sindicato puede aceptar o no a dichos
      adherentes.
    • Las cláusulas que se proponen.
    • El plazo de vigencia del contrato, y
    • La individualización y firma de los
      integrantes de la comisión negociadora.

    Sólo en el caso de trabajadores que se unen con
    el único objeto de negociar colectivamente, el proyecto
    debe ser firmado por todos los trabajadores.

    El Proyecto de Contrato Colectivo debe ser presentado
    por escrito con la forma de un contrato definitivo. Es decir, en
    la redacción no se plantean los puntos como
    peticiones sino que como acuerdos ya tomados. Por
    ejemplo:

    "1) REAJUSTE DE SUELDOS: La empresa reajustará
    los sueldos base de los trabajadores afectos a este contrato en
    un 5%, a contar del día 1 de junio de 2004."

    ¿QUIÉNES FORMAN PARTE DE LA COMISION
    NEGOCIADORA DE LOS TRABAJADORES? (art. 326)

    Si el proyecto es presentado por un sindicato, la
    comisión negociadora la integran sus dirigentes
    sindicales; si es presentado conjuntamente por varios sindicatos,
    la comisión negociadora estará integrada por los
    dirigentes de todos los sindicatos involucrados.

    Si se trata de un grupo de trabajadores que se une para
    negociar y que representa a menos de 250 trabajadores, la
    comisión negociadora la componen 3 personas y es elegida
    directamente por los trabajadores del grupo. Cada trabajador
    tiene derecho a 2 votos. Si el grupo negociador representa a 250
    o más trabajadores, la elección de la
    comisión negociadora debe realizarse ante Ministro de Fe.
    Si el grupo representa a 250 o más (250 a 999)
    trabajadores se eligen 5 integrantes y cada trabajador tiene
    derecho a 3 votos. Si el grupo negociador representa a 1.000
    (1.000 a 2.999) o más trabajadores se eligen 7 integrantes
    y cada trabajador tiene derecho a 4 votos. Si el grupo negociador
    representa a 3.000 o más trabajadores se eligen 9
    integrantes y cada trabajador tiene derecho a 5 votos.

    La Comisión Negociadora puede hacerse asesorar en
    las conversaciones con la empresa hasta por 3 asesores.
    Además, en las negociaciones en que Comisión
    Negociadora sea la directiva de uno o más sindicatos,
    podrá asistir como asesor de éstas por derecho
    propio un dirigente de la federación o
    confederación a que se encuentren adheridas. En el caso de
    un grupo negociador de trabajadores que pertenezcan a un
    sindicato interempresa, podrá asistir a las negociaciones
    como asesor y por derecho propio, un dirigente del sindicato.
    (art. 327)

    La empresa no puede prohibir el ingreso a la sede
    sindical y a las asambleas que en ellas se celebren a los
    asesores, como tampoco impedir la participación de
    éstos en las reuniones que se celebren entre las
    comisiones negociadoras de la empresa y de los trabajadores.
    (art. 387 letra a)

    ¿QUE REQUISITOS DEBEN TENER LOS MIEMBROS DE LA
    COMISION NEGOCIADORA DE UN GRUPO DE TRABAJADORES? (art. 326 inc.
    3º)

    La Ley establece que deben cumplir con los mismos
    requisitos que se exigen para ser director sindical. Antiguamente
    la ley establecía como requisitos, ser mayor de 18
    años, no haber sido condenado o estar procesado por
    delito que
    merezca pena aflictiva, saber leer y escribir y no tener
    prohibición de negociar colectivamente en su contrato de
    trabajo. Sin embargo, en virtud de la Ley 19.759 ya no es la ley
    la que establece los requisitos para ser director sindical, sino
    que son los estatutos respectivos. En consecuencia,
    tratándose de grupos de trabajadores que se unen para
    negociar, nos encontramos con un vacío legal, toda vez que
    al no estar sindicalizados, no los rige ningún estatuto
    que determine quiénes pueden integrar la Comisión
    Negociadora.

    ¿QUIÉN REPRESENTA AL EMPLEADOR? (art.
    326 inc. final)

    El empleador puede ser representado hasta por 3
    apoderados de su elección que sean de la empresa. Por
    ejemplo, directores, socios, gerentes, etc. La empresa
    también puede llevar hasta 3 asesores a las reuniones con
    los representantes de los trabajadores.

    LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR (art. 329)

    La respuesta de la empresa debe ser por escrito, en
    forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá
    contener todas las cláusulas que se someten a
    negociación. El empleador deberá contestar todos y
    cada uno de los puntos planteados en el Proyecto,
    aceptándolos, rechazándolos, haciendo observaciones
    o proponiendo algo distinto, deberá acompañar
    además los antecedentes necesarios para justificar las
    circunstancias económicas y demás pertinentes que
    invoque, así como la documentación que haya sido solicitada por
    la Comisión Negociadora.

    La empresa tiene un plazo máximo de 15
    días corridos siguientes a la presentación del
    proyecto, el que podrá ser prorrogado de común
    acuerdo por el tiempo que se estime necesario.

    Si la empresa no responde en ese plazo, la
    Inspección del Trabajo puede aplicarle una multa del 20%
    de las remuneraciones del último mes de los trabajadores
    que se encuentran negociando. Esta multa es a beneficio fiscal y puede
    ser solicitada por el sindicato o grupo negociador. (art. 332
    inc. 1º)

    Si llegado el día 20 desde la presentación
    del proyecto, la empresa no ha contestado, se entiende legalmente
    que ha aceptado el proyecto de los trabajadores y éste
    pasa a ser el Contrato Colectivo. (art. 332 inc.
    final)

    LAS OBJECIONES DE LEGALIDAD
    (art. 331)

    En su respuesta la empresa puede hacer objeciones de
    legalidad al proyecto de los trabajadores, ya sea porque ha sido
    presentado fuera de plazo o porque no representa al número
    mínimo de trabajadores que exige la ley o porque no
    contiene los puntos mínimos exigidos o porque en la
    empresa no se puede negociar. También puede objetarse a
    trabajadores que no pueden negociar de acuerdo a la
    Ley.

    El sindicato o grupo negociador puede reclamar de esas
    objeciones y presentar las objeciones contra la respuesta de la
    empresa que le parezca, a la Inspección del Trabajo dentro
    del plazo fatal de cinco días corridos. La
    Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
    siguientes, tiene que resolver quien tiene la razón de
    acuerdo a la Ley y ordenar que se hagan las correcciones
    necesarias. Si el sindicato o grupo negociador representa a
    más de mil trabajadores, la reclamación debe ser
    presentada a la Dirección del Trabajo.

    El reclamo no suspende el curso de la
    negociación. No podrá ser materia de
    objeción el que en el proyecto de contrato o la respuesta,
    se infrinja la prohibición de negociar aquellas materias
    que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar,
    dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la
    misma.

    Por otro lado, la Ley N° 19.759 eliminó como
    materia de discrepancia el contenido del fundamento que el
    empleador dé a su respuesta ni la calidad de los
    antecedentes que presente en su fundamento. En consecuencia,
    actualmente es un tema que puede ser reclamado.

    ¿QUE FACULTADES TIENE LA COMISION NEGOCIADORA
    DE LOS TRABAJADORES?

    Tienen las más amplias facultades para tramitar y
    acordar el contrato colectivo, incluso sin necesidad de consulta
    a sus representados. Lo único que no pueden hacer es
    declarar la huelga.

    LAS CONVERSACIONES (art. 331)

    Una vez recibida la respuesta de la empresa pueden
    iniciarse las conversaciones entre las comisiones negociadoras y
    sus respectivos asesores. Estas conversaciones no tienen ninguna
    formalidad y se realizan de común acuerdo. Si se llega a
    un entendimiento, se redacta y firma un Contrato Colectivo con
    una duración mínima de dos años y
    máxima de cuatro años. (arts. 344 y 347 inc.
    1º)

    CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO (art. 345)

    El Contrato Colectivo debe tener por lo menos los
    siguientes puntos:

    • Los datos de la
      empresa, el o los sindicatos y los nombres de los trabajadores
      beneficiados por el contrato.
    • Todas las normas sobre remuneraciones, beneficios y
      condiciones de trabajo que hayan acordado. Cualquier beneficio
      que existía antes de la negociación y que no se
      incluya en el contrato puede perderse.
    • Tiempo de vigencia del contrato, el que tendrá
      una duración mínima de dos años y
      máxima de cuatro años.

    Copia del contrato debe enviarse a la Inspección
    del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su
    firma.

    EFECTOS DE LOS
    INSTRUMENTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

    Las estipulaciones del contrato o el convenio
    colectivos, como de los fallos arbitrales (instrumentos
    colectivos del trabajo) reemplazarán en lo pertinente a
    las normas pertinentes de los contratos individuales de los
    trabajadores afectos. (art. 348)

    Por otro lado, las estipulaciones de los contratos
    individuales no pueden significar una disminución de las
    remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al
    trabajador, por aplicación del instrumento colectivo por
    el que está regido. Esta es una norma de protección
    que evita que el empleador, individualmente, presione al
    trabajador a fin de disminuir los beneficios establecidos en el
    instrumento colectivo de trabajo. (art. 311)

    Si se extingue el instrumento colectivo, sus
    cláusulas pasarán a integrar los respectivos
    contratos individuales, con excepción de las normas sobre
    reajustabilidad y los derechos que pueden ejercerse o cumplirse
    colectivamente, como paseos, fiestas de fin de año, etc.
    (art. 348)

    En caso de incumplimiento de todas o algunas de las
    estipulaciones del instrumento colectivo por parte del empleador,
    dará derecho a demandar su cumplimiento ante los
    Tribunales del Trabajo a través de un procedimiento
    más corto, denominado Juicio Ejecutivo, en que se exige su
    cumplimiento sin que sea necesario acreditar la existencia del
    derecho, ya que estamos frente a un documento que tiene
    mérito ejecutivo. El procedimiento ejecutivo es usado
    también para el cobro de imposiciones por parte de las
    AFP, las ISAPRES y el INP; también es el usado para el
    cobro de letras y pagarés. (art. 349)

    La Dirección del Trabajo tiene la facultad de
    fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos colectivos de
    trabajo, debiendo aplicar multas, por incumplimiento, de hasta 10
    UTM. (art. 349 incs. 2º y 3º)

    EXTENSIÓN DE BENEFICIOS (art. 346)

    A los trabajadores que no se encuentren afiliados al
    sindicato parte de un contrato colectivo, y a los que el
    empleador les extiende los beneficios del contrato, y que ocupen
    cargos o desempeñen funciones
    similares, deberán aportar al sindicato que hubiere
    obtenido esos beneficios, un 75% de la cotización mensual
    ordinaria, durante todo el período de vigencia del
    contrato. Si hubiere más de un Sindicato el trabajador
    elegirá aquél que se beneficiará con su
    cotización. Esta cotización deberá hacerla
    el empleador por planilla y entregado al sindicato junto con las
    cotizaciones de sus socios.

    Esta norma se aplica asimismo a los trabajadores que se
    desafilian del respectivo sindicato y aquellos que siendo
    contratados con posterioridad al contrato colectivo, pacten sus
    beneficios.

    LA ALTERNATIVA DE MANTENER LOS CONTRATOS ANTERIORES
    (Art. 369, 370, 373 y 374)

    Si durante las conversaciones no se llega a un acuerdo,
    la Comisión Negociadora de los trabajadores puede exigir
    que se firme un nuevo contrato colectivo con las mismas
    condiciones que existían en los contratos colectivos y/o
    individuales anteriores, pero sin reajustabilidad ninguna durante
    un año y medio. La empresa no puede negarse. El contrato
    así establecido tendrá una duración de 18
    meses.

    Esta exigencia, hecha de acuerdo con el Art. 369 del
    Código del Trabajo, puede plantearse en cualquier momento
    de la negociación, hasta el quinto día
    después de vencerse el plazo para votar la huelga sin
    haberlo hecho, hasta el tercer día después de haber
    votado la huelga y haberla rechazado, hasta el quinto día
    después de vencerse el plazo para hacer efectiva la huelga
    sin haberlo hecho o en cualquier momento de la huelga.

    LA ALTERNATIVA
    DE LA HUELGA LEGAL

    Si no se llega a un acuerdo y los trabajadores no
    quieren usar la alternativa de mantener sus contratos anteriores
    y tampoco se llega a un acuerdo con la empresa para prorrogar la
    vigencia del contrato anterior y seguir las conversaciones, tiene
    que votarse entre la última oferta del
    empleador que haya sido entregada por escrito al sindicato o
    grupo negociador y que esté depositada en la
    Inspección del Trabajo, y la huelga. El empleador
    deberá informar a los trabajadores su última
    oferta, con una anticipación de dos días a la
    votación de huelga, debiendo acompañar una copia a
    la Inspección del Trabajo, excepto que sea coincidente con
    la respuesta al proyecto. (art. 372 inc. 3º)

    Esta votación es personal, secreta y debe hacerse
    ante un ministro de fe, dentro de los últimos cinco
    días de vigencia del contrato colectivo anterior. Si no
    existe contrato anterior debe votarse dentro de los
    últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco
    días contados desde la presentación del
    proyecto.

    La votación debe ser citada por la
    Comisión Negociadora con cinco días de
    anticipación.

    Para aprobar la huelga se necesita los votos de la
    mayoría absoluta (más de la mitad) de los
    trabajadores que negocian. Si no se logra esta votación se
    entiende aceptada la última oferta de la empresa, a menos
    que se use la alternativa de mantener los contratos anteriores,
    dentro de los tres días siguientes. (art. 373)

    ¿CÓMO SE HACE EFECTIVA LA HUELGA? (art.
    374)

    Una vez aprobada la huelga, tiene que hacerse efectiva
    al tercer día siguiente de la votación, no entrando
    a trabajar al inicio de la jornada de cada turno. Si más
    de la mitad de los trabajadores que negocian, entran a trabajar
    ese día, se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva
    y que se ha aceptado la última oferta escrita de la
    empresa, a menos que dentro de los cinco días siguientes
    se use la alternativa de mantener los contratos anteriores sin
    reajustabilidad.

    Cuando existen varios turnos en la empresa, tiene que
    sumarse el total de los trabajadores que negocian, en cada turno
    correspondiente a ese día, para saber si los que hicieron
    efectiva la huelga son la mitad o más.

    Una vez lograda la mayoría necesaria para hacer
    efectiva la huelga, todos los trabajadores que negocian con el
    sindicato o grupo y que habían entrado a trabajar, deben
    salir y la empresa no puede recibirlos
    individualmente.

    En todo caso, de común acuerdo entre la empresa y
    él o los sindicatos, puede prorrogarse el día de
    inicio de la huelga por un plazo de 10 días.

    LOS EFECTOS DE LA HUELGA (art. 377)

    Durante la huelga se suspenden los contratos
    individuales de trabajo, por lo que también se suspenden
    las vacaciones y subsidios de la gente que estuviese con feriado
    o licencia médica. Durante la huelga los trabajadores
    pueden realizar trabajos temporales fuera de la empresa. La
    empresa no paga remuneraciones y el trabajador debe pagar sus
    cotizaciones previsionales.

    Las conversaciones pueden seguir durante la huelga y en
    cualquier momento, la comisión negociadora puede llamar
    votar para pronunciarse sobre un nuevo ofrecimiento de la empresa
    o sobre la misma anterior si el empleador no lo ha retirado
    avisando por escrito a la comisión negociadora y a la
    Inspección del Trabajo. Bastará la más de la
    mitad de los trabajadores que negocian para aceptar el
    ofrecimiento. Si los trabajadores son 250 o más, estas
    votaciones deben hacerse ante ministro de fe.

    En cualquier momento, el 20% de los trabajadores que
    negocian puede llamar, con 24 horas de anticipación, a una
    votación para censurar la comisión negociadora. Si
    esta censura se aprueba por la mayoría absoluta
    (más de la mitad) de los que negocian, la comisión
    negociadora debe ser reemplazada, haciéndose una nueva
    elección de inmediato. (art. 379 inc. 1º)

    Si los trabajadores son 250 o más, estas
    votaciones deben hacerse ante ministro de fe. (art. 379 inc.
    2º)

    REEMPLAZOS (art. 381)

    La empresa puede contratar otros trabajadores para
    reactivar las faenas, siempre y cuando, haya ofrecido
    idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato
    vigente, reajustadas en el 100% del IPC entre la fecha del
    último reajuste y la fecha de término del
    respectivo contrato, una reajustabilidad mínima anual del
    100% de la variación del IPC y un bono de reemplazo que
    ascenderá al equivalente de cuatro UF por cada trabajador
    contratado como reemplazante. El bono de reemplazo se
    pagará dentro de los cinco días siguientes al
    término de la huelga. En el caso que no exista contrato
    vigente, se entiende que el empleador mantiene la facultad de
    contratar sólo si ofrece al menos el IPC anual. En dicho
    caso, el empleador podrá contratar reemplazantes a partir
    del primer día de la huelga.

    En este caso, después del día 15 de la
    huelga, y no antes, podrán reintegrarse los huelguistas
    individualmente, llegando a un acuerdo directo o
    manteniéndoles la última oferta escrita que se
    encuentre vigente.

    Por otro lado, si la última oferta no cuenta con
    las exigencias señaladas, el empleador podrá
    contratar trabajadores de reemplazo a contar del día 15 de
    hecha efectiva la huelga, siempre que ofrezca un bono de
    reemplazo por los montos señalados

    Finalmente, después del día 30 de la
    huelga, y no antes, podrán reintegrarse los huelguistas
    individualmente, llegando a un acuerdo directo o
    manteniéndoles la última oferta escrita que se
    encuentre vigente.

    LA CUADRILLA DE EMERGENCIA (ART. 380)

    Si la huelga o lock-out puede producir un daño
    inmediato e irreparable a los bienes materiales de
    la empresa o un daño a la salud de las personas en un
    establecimiento asistencial o de salud, o que preste servicios
    esenciales, el sindicato o grupo en huelga tiene que proporcionar
    una cuadrilla de trabajadores para hacer las labores
    indispensables para evitar el daño, dentro de las 24 horas
    que haya sido solicitada por la empresa.

    Si los trabajadores se niegan o no hay acuerdo respecto
    a las personas que deben integrar la cuadrilla, la empresa puede
    reclamar a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco
    días siguientes. La decisión de la
    Inspección puede reclamarse dentro de los 5 días
    siguientes a la notificación a los Tribunales del Trabajo.
    Si la gravedad de las circunstancias lo requieren, el tribunal
    podrá disponer provisoriamente, como medida precautoria,
    el establecimiento de una cuadrilla de emergencia. (Art.
    393)

    LOCK-OUT O CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA (Arts. 375 y
    376)

    Una vez hecha efectiva la huelga, el empleador puede
    impedir temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la
    empresa o predio o establecimiento. Es total cuando afecta a
    todos los trabajadores de la empresa y es parcial cuando afecta a
    los trabajadores de uno o más establecimientos de la
    empresa. Para ello será necesario que en el
    establecimiento respectivo haya trabajadores en huelga. Los
    demás establecimientos deberán continuar trabajando
    normalmente.

    El lock-out podrá ser declarado cuando la huelga
    afecte a más del cincuenta por ciento de los trabajadores
    de la empresa o establecimiento, o signifique la
    paralización de actividades imprescindibles para su
    funcionamiento. Se podrá reclamar de la
    determinación del empleador, si no concurren las
    circunstancias antes señaladas, ante la Inspección
    del Trabajo. De su resolución se puede reclamar ante los
    Tribunales del Trabajo dentro de cinco días.

    El lock-out no puede extenderse más allá
    de treinta días desde que se hace efectiva la huelga.
    Tampoco puede extenderse más allá de la fecha de
    término de la huelga.

    El lock-out produce los mismo efectos de la huelga, por
    cuanto suspende la relación laboral entre los trabajadores
    y el empleador (art. 377)

    LA REANUDACION DE FAENAS (Art. 385)

    Si la huelga o el lock-out producen un grave daño
    a la salud o al abastecimiento de la población, a la
    economía del país o a la seguridad nacional, el
    Presidente de la República puede decretar la
    reanudación de faenas por un plazo de 90 días y
    nombrar un mediador. Terminada la reanudación de faenas,
    si no se ha llegado a un acuerdo, seguirán corriendo los
    plazos de la huelga.

    MEDIACIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
    (art. 374 bis)

    Una vez acordada la huelga, dentro de las cuarenta y
    ocho horas siguientes a su votación, cualquiera de las
    partes pueden solicitar la intervención del Inspector del
    Trabajo, a fin de que medie en el conflicto.

    El Inspector podrá citar a las partes conjunta o
    separadamente, a fin de facilitar la solución al
    conflicto.

    Transcurridos cinco días hábiles desde que
    fuera requerida su intervención, sin que haya acuerdo, el
    Inspector del Trabajo dará por terminada su labor,
    debiendo hacerse efectiva la huelga al día siguiente. Sin
    embargo, las partes pueden prorrogar por otros cinco días
    la intervención del Inspector del Trabajo, con lo que
    también se prorroga la fecha en que la huelga debe hacerse
    efectiva.

    Por otro lado, las partes pueden en cualquier momento
    acordar el nombramiento de un mediador, que deberá
    ajustarse al procedimiento que fijen las partes, o en subsidio,
    el que establece el Código. (art. 352)

    El mediador puede requerir todos los antecedentes que
    estime necesarios, hacer visitas a los lugares de trabajo,
    hacerse asesorar por organismos públicos o expertos,
    recibir la documentación que se tenga en la
    Inspección del Trabajo del proceso de negociación.
    (arts. 353 y 362)

    El mediador tiene diez días para efectuar su
    labor, salvo que las partes otorguen otro plazo. Si no se llega a
    acuerdo, el mediador puede citar a una reunión en que
    formalizará su última proposición. Las
    partes tienen tres días para dar respuesta al mediador. Si
    no es aceptada su propuesta, termina su gestión, debiendo entregar a las partes un
    informe . (art.
    354)

    ARBITRAJE
    LABORAL (Arts. 355 a 368)

    La ley establece además del proceso de
    negociación colectiva un sistema de arbitraje laboral, el
    que podrá ser voluntario u obligatorio.

    El arbitraje es obligatorio en aquellos casos en que
    estén prohibidos la huelga y cierre temporal de empresa o
    lock-out, y en el que se haya ordenado la reanudación de
    faenas. En los demás casos, las partes podrán
    someter la negociación a arbitraje en cualquier momento,
    sea durante la negociación misma o incluso durante la
    huelga o el cierre temporal de empresa o lock-out. (art.
    355)

    ARBITRAJE VOLUNTARIO

    En caso de un arbitraje voluntario, el pacto en que se
    acuerde (compromiso) deberá constar por escrito, y en
    él se consignará el nombre del árbitro
    laboral o el procedimiento para designarlo. Copia de este acuerdo
    deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro
    del plazo de cinco días contados desde su firma. El
    procedimiento será fijado libremente por las partes o por
    el árbitro laboral, en subsidio. (art. 356)

    ARBITRAJE OBLIGATORIO

    Cuando nos encontramos en casos en que la ley prohibe la
    huelga (art. 384), si hubiere vencido el contrato colectivo o
    fallo arbitral anterior o, en caso de no existir algunos de estos
    instrumentos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco o sesenta
    días, según el caso, desde la presentación
    del proyecto de contrato, sin que se hubiere suscrito el nuevo
    instrumento colectivo, la Inspección del Trabajo
    citará a las partes a un comparendo para dentro de tercero
    día, con el objeto de proceder a la designación del
    árbitro laboral. Esta audiencia se celebrará con
    cualquiera de las partes que asista, o aún en su ausencia,
    y de ella se levantará acta en la cual se dejará
    constancia de tal designación y de las últimas
    proposiciones de las partes. Si las partes no asisten, la
    designación la hará el Inspector del Trabajo. (art.
    357)

    No obstante, la comisión negociadora podrá
    solicitar que se mantenga el contrato vigente de conformidad al
    artículo 369.

    Las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios
    serán resueltas en primera instancia por un tribunal
    arbitral unipersonal, que será designado de entre la
    nómina de árbitros laborales. Para designar el
    árbitro laboral, las partes podrán elegir de
    común acuerdo a uno de los indicados en la referida
    nómina, y a falta de dicho acuerdo, deberán
    proceder a enumerar en un orden de preferencia los distintos
    árbitros laborales incluidos en la nómina. La
    Inspección del Trabajo designará a aquel que
    más se aproxime a las preferencias de ambas partes; si se
    produjere igualdad de
    preferencias, el árbitro laboral será elegido por
    sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad. Si a la
    audiencia no asistieren las partes o una de ellas, el
    árbitro laboral será designado por sorteo. (art.
    359)

    A los árbitros laborales les son aplicables las
    causales de implicancia y recusación señaladas a
    los jueces, declarándose que la mención que en
    dichas normas se hace a los abogados de las partes debe
    entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo
    procedimiento de negociación colectiva. (art.
    360)

    PROCEDIMIENTO

    El árbitro deberá constituirse dentro de
    los cinco días hábiles siguientes a la
    notificación de su designación. La
    notificación al árbitro laboral o a los
    árbitros laborales designados será practicada por
    el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo efecto el Inspector
    del Trabajo pondrá en su conocimiento,
    dentro de los tres días siguientes a esta
    designación, el nombre de aquél o aquéllos,
    y le remitirá el expediente de la negociación. El
    procedimiento arbitral será fijado por las partes o, en
    caso de desacuerdo, por el tribunal. El tribunal deberá
    fallar dentro de los treinta días hábiles
    siguientes a su constitución, plazo que podrá
    prorrogar fundadamente por otros diez días hábiles.
    Si el tribunal no se constituyere dentro del plazo establecido,
    deberá procederse a la designación de uno nuevo.
    (art. 361)

    FACULTADES DEL ÁRBITRO

    El árbitro podrá requerir los antecedentes
    que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime
    procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por
    organismos públicos o por expertos sobre las diversas
    materias sometidas a su resolución, y exigir aquellos
    antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de
    cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan
    exigir a las autoridades de los diversos servicios inspectivos.
    Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal
    recibirá de la Inspección del Trabajo toda la
    documentación que constituye el expediente de
    negociación existente en dicha repartición. (art.
    362)

    El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios por
    prohibición de declarar huelga o por ordenarse la
    reanudación de faenas, estará obligado a fallar en
    favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes en
    el momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla
    en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una
    alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una
    y otra parte. Para emitir su fallo, el árbitro laboral
    deberá tomar en consideración, el nivel de
    remuneraciones vigente en plaza para los distintos cargos o
    trabajos sometidos a negociación, el grado de
    especialización y experiencia de los trabajadores que les
    permite aportar una mayor productividad a
    la empresa en relación a otras de esa actividad u otra
    similar, los aumentos de productividad obtenidos por los
    distintos grupos de trabajadores, y el nivel de empleo en la
    actividad de la empresa objeto de arbitraje. El fallo será
    fundado y deberá contener iguales menciones que las
    especificadas para el contrato colectivo y la regulación
    de los honorarios del tribunal arbitral. Las costas del arbitraje
    serán de cargo de ambas partes, por mitades. (arts. 363,
    384 y 385)

    APELACIÓN

    El fallo arbitral será apelable ante una Corte
    Arbitral integrada por tres miembros, designados en cada caso por
    sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de entre la
    nómina de árbitros. Si en una misma empresa hubiere
    lugar a varios arbitrajes en la misma época de
    negociación, el tribunal arbitral de segunda instancia
    deberá estar integrado por las mismas personas. El recurso
    de apelación deberá interponerse dentro del plazo
    de cinco días hábiles contados desde la
    notificación del fallo arbitral, será fundado y
    deberá contener las peticiones concretas que se sometan al
    fallo de dicho tribunal. La Corte Arbitral o el tribunal de
    segunda instancia funcionará con asistencia de la
    mayoría de sus miembros, bajo la presidencia de quien
    hubiere sido designado por mayoría de votos, o a falta de
    la misma, por sorteo. (art. 364)

    La Corte Arbitral deberá emitir su fallo dentro
    de los treinta días siguientes al de notificación
    de su designación. Las costas de la apelación
    serán de cargo de la parte vencida. (art. 365)

    En los casos en que proceda arbitraje obligatorio, si
    éste afecta a tres mil o más trabajadores el
    tribunal arbitral de primera instancia estará integrado
    por tres árbitros laborales. Dos de ellos serán
    elegidos de la nómina de árbitros laborales, y el
    tercero será designado discrecionalmente por el Ministerio
    de Hacienda. Sus fallos serán apelables para ante un
    tribunal de cinco miembros, tres de los cuales serán
    elegidos de entre la nómina de árbitros laborales,
    uno será designado por dicho Ministerio y otro por la
    Corte Suprema, en ambos casos discrecionalmente. (art.
    366)

    EFECTOS DE LOS FALLOS ARBITRALES

    El fallo arbitral deberá tener las mismas
    menciones que un contrato colectivo (art. 367 y 345)

    Asimismo, tienen la misma fuerza obligatoria que un
    contrato colectivo y su cumplimiento deberá ser
    fiscalizado por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de
    su mérito ejecutivo (art. 367 y 349)

    Finalmente, le son aplicables a los fallos arbitrales
    las mismas normas de extensión de beneficios del
    artículo 346. (art. 367)

    VIGENCIA DE LOS FALLOS ARBITRALES

    Tendrán, al igual que los contratos colectivos,
    una duración de entre dos a cuatro años, contados
    desde la fecha de suscripción del pacto de arbitraje o
    compromiso. (art. 367)

    Sin perjuicio de lo antes señalado, en cualquier
    estado del proceso arbitral, las partes podrán poner fin a
    la negociación y celebrar el respectivo contrato
    colectivo, sin perjuicio de pagar las costas ocasionadas por el
    arbitraje. (art. 368)

    PRÁCTICAS DESLEALES (arts. 387 a
    390)

    Durante el proceso de negociación colectiva
    pueden desarrollarse conductas que atenten en contra del proceso,
    vale decir, que alguna de las partes realice acciones que
    perjudiquen a su contraparte y que lo dejen en una
    situación de desventaja dentro del proceso, o como expresa
    la ley, entorpezcan la negociación colectiva y sus
    procedimientos.

    La ley para evitar esas situaciones, las ha sancionado
    con multas que van de 1 UTM a 10 UTA (120 UTM), teniendo en
    consideración la gravedad de la infracción y si son
    o no conductas ya reiteradas. Las multas van en beneficio del
    SENCE. (art. 389)

    El procedimiento es judicial, vale decir debe ser
    formulada ante el Juzgado con competencia
    laboral del lugar donde se desarrolle la negociación
    colectiva. No es necesaria la comparecencia de abogado. (art. 389
    inc. 3º)

    Recibida la denuncia, el juez citará a declarar
    al denunciado, ordenándole acompañar todos los
    antecedentes que estime necesarios para resolver. Citará
    también al mismo comparendo al denunciante y a los
    presuntamente afectados, para que expongan lo que estimen
    conveniente acerca de los hechos denunciados. La referida
    audiencia deberá realizarse en una fecha no anterior al
    quinto ni posterior al décimo día siguiente a la
    fecha de la citación (que tratándose de nuestros
    Tribunales, los plazos son, generalmente, sólo
    referenciales). Con el mérito del informe de
    fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las
    demás pruebas
    presentadas por las partes, las que apreciará en conciencia, el
    juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de
    tercero día (insistimos en lo referencial que pueden ser
    para los Tribunales los plazos que establece la ley). Si la
    práctica desleal hubiere implicado el despido de un
    trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra
    amparado por el fuero de la negociación colectiva, el
    Juez, en su primera resolución dispondrá, de oficio
    o a petición de parte, la inmediata reincorporación
    del trabajador a sus labores, sin perjuicio de ordenar en juicio
    de desafuero la separación provisoria del trabajador, con
    o sin derecho de remuneraciones. (arts. 389, 292 y
    174)

    Si la sentencia da por establecida la práctica
    desleal, además, dispondrá que se subsanen o
    enmienden los actos que constituyen dicha práctica; el
    pago de la multa que establece la ley, fijando su monto, y que se
    reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero
    laboral separados de sus funciones, si esto no se hubiere
    efectuado antes. (arts. 389 y 292)

    Copia de esta sentencia, deberá remitirse a la
    Dirección del Trabajo, para su registro. (art. 389 y
    292)

    La enumeración de las conductas que se tipifican
    como prácticas desleales es ejemplar, vale decir, no
    excluyen otras conductas que aunque no están
    señaladas expresamente por la ley, al ser "acciones que
    entorpezcan la negociación colectiva o sus
    procedimientos", pueden ser sancionados.

    Todo lo expresado anteriormente, es sin perjuicio de las
    responsabilidades penales que puedan afectar a quienes en los
    procesos de
    negociación colectiva perpetren algún delito. (art.
    390)

    La ley ha hecho la distinción entre las
    prácticas desleales perpetradas por el empleador de
    aquellas perpetradas por el trabajador, de las organizaciones
    sindicales o de éstos y el empleador.

    1.- Prácticas desleales del empleador
    (art. 387):

    1. El que se niegue a recibir a los representantes de
      los trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y
      condiciones que establece este Libro y el
      que ejerza presiones para obtener el reemplazo de los
      mismos;
    2. El que se niegue a suministrar la información
      necesaria para la justificación de sus
      argumentaciones;
    3. El que ejecute durante el proceso de la
      negociación colectiva acciones que revelen una
      manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la
      misma;
    4. El que ejerza fuerza física en las
      cosas, o física o moral en las
      personas, durante el procedimiento de negociación
      colectiva, y
    5. El que haga uso indebido o abusivo de las facultades
      que concede la ley de declarar períodos no aptos para
      negociar colectivamente durante el año calendario o
      realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el
      objeto de dificultar o hacer imposible la negociación
      colectiva.

    2.- Prácticas desleales del trabajador, de las
    organizaciones sindicales o de éstos y del empleador (art.
    388):

    1. Los que ejecuten durante el proceso de la
      negociación colectiva acciones que revelen una
      manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la
      misma;
    2. Los que ejerzan fuerza física en las cosas,
      o física o moral en las personas durante el
      procedimiento de negociación colectiva;
    3. Los que acuerden con el empleador la
      ejecución por parte de éste de prácticas
      atentatorias contra la negociación colectiva y sus
      procedimientos, en conformidad a las disposiciones
      precedentes, y los que presionen física o moralmente
      al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos,
      y
    4. Los miembros de la comisión negociadora que
      divulguen a terceros ajenos a ésta los documentos o
      la información que hayan recibido del empleador y que
      tengan el carácter de confidencial o
      reservados.

    LA NEGOCIACION COLECTIVA INTERSINDICAL
    (arts. 334 a 343)

    La negociación colectiva intersindical es aquella
    que involucra a trabajadores de más de una empresa y
    pueden realizarla dos o más sindicatos de empresa, los
    sindicatos interempresas y las federaciones o confederaciones
    sindicales.

    Para este tipo de negociación se requiere lo
    siguiente:

    1. Que exista acuerdo previo con él o los
      empleadores respectivos, dicho acuerdo debe ser escrito ante
      Ministro de Fe.
    2. Que la mayoría absoluta de los trabajadores
      de un sindicato, ante ministro de fe, entreguen la
      representación a la federación,
      confederación o sindicatos involucrados. Si no
      existiere sindicato, deberá elegirse un delegado
      sindical en esta misma oportunidad.
    3. Que la presentación del proyecto se haga en
      forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el
      acuerdo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
      de suscripción. Al proyecto deberá adjuntarse
      una copia autorizada de cada acta en que los sindicatos
      acuerdas su participación y una nómina de los
      socios y adherentes de cada sindicato
      involucrado.

    En las empresas donde exista contrato vigente, las
    partes podrán adelantar o atrasar hasta en 60 días
    el término de su vigencia a objeto de poder negociar con
    los otros involucrados.

    La comisión negociadora patronal estará
    integrada por un apoderado que represente a cada empresa,
    pudiendo delegarse esta facultad en una comisión integrada
    por 5 miembros. Dicha delegación debe realizarse ante
    ministro de fe.

    La comisión negociadora de los trabajadores
    estará integrada por los dirigentes de la o las
    organizaciones sindicales respectivas. En el caso que se traten
    materias específicas de alguna de las empresas,
    deberá integrarse la directiva del sindicato respectivo o
    su delegado sindical si no existiera sindicato.

    Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo,
    los empleadores deberán responderlo dentro de los 15
    días siguientes o 20 en el caso que la negociación
    involucre a más de 10 empresas. Si no se da respuesta
    dentro de esos plazos, se entiende por aceptado el proyecto de
    los trabajadores.

    En cualquier momento, se puede acordar la
    suscripción de un contrato colectivo que ponga
    término a la negociación, que podrá ser
    igual o no para todas las empresas involucradas.

    El contrato será suscrito separadamente en cada
    empresa por el empleador, la comisión negociadora y el
    sindicato o delegado sindical de la misma.

    Por mayoría absoluta de los trabajadores de un
    sindicato, podrán instruir a la comisión
    negociadora para que celebre con su empleador el contrato
    colectivo de dicha empresa, quedando excluida
    automáticamente de la negociación
    intersindical.

    En el caso de este tipo de negociación, el plazo
    para la votación de huelga aumenta de 45 a 60
    días.

    NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE SINDICATOS
    INTEREMPRESAS (arts. 334 bis, 334 bis A, 334 bis B, 334 bis
    C)

    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, un
    sindicato interempresas puede negociar colectivamente con las
    empresas que ocupen trabajadores que sean socios de tal
    sindicato. Para ello deberá representar a lo menos a
    cuatro trabajadores de cada empresa.

    Para el empleador es facultativo negociar. Su negativa a
    negociar la debe manifestar dentro de los diez días
    hábiles siguientes a la fecha de presentación del
    proyecto. Si su decisión es negativa, el sindicato
    deberá negociar un contrato colectivo exclusivamente con
    dicha empresa conforme a las reglas generales.

    Si los empleadores están de acuerdo de negociar
    conjuntamente dentro del plazo de diez días siguientes a
    la presentación del proyecto, deberán integrar una
    comisión negociadora común. La comisión
    negociadora patronal estará integrada por un apoderado que
    represente a cada empresa, pudiendo delegarse esta facultad en
    una comisión integrada por cinco miembros. Dicha
    delegación debe realizarse ante ministro de fe.

    La comisión negociadora de los trabajadores
    estará integrada por la directiva sindical. En el caso que
    se traten materias específicas de alguna de las empresas,
    deberá integrarse el o los delegados sindicales
    respectivos, y si no existiera éste, por el delegado que
    elijan los trabajadores.

    La Comisión Negociadora de los empleadores
    deberán dar respuesta común al proyecto, la que
    podrá contener disposiciones generales para todas las
    empresas involucradas o específicas para cada una de
    ellas. La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25
    días siguientes a la expiración del plazo de diez
    días establecidos para aceptar este tipo de
    negociación.

    En todo lo que no se oponga a lo antes reseñado,
    rigen las normas generales.

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    BIBLIOGRAFÍA:

    Convenio N° 98 sobre el derecho de
    sindicación y de negociación colectiva, 1949.
    Ratificado por Chile el 1/2/99.

    Convenio 154 de la OIT sobre negociación
    colectiva, 1981. No ratificado por Chile

    Manual de Procedimientos sobre cumplimiento normas
    internacionales del trabajo http://www.ilo.org/ilolex/spanish/manualq.htm

    Código del Trabajo, Libro IV

    Estudio Comparado: Tendencias y Contenidos de la
    Negociación Colectiva: Fortalecimiento de las
    Organizaciones Sindicales de los Países. OIT

    Reflexiones sobre la negociación colectiva en
    Chile, Cristian Dinamarca R., Economista. En página
    web http://www.dt.gob.cl/index1.html

    Tendencias Emergentes en la Negociación
    Colectiva: Transito del Contrato al Convenio, Asesorías
    Estratégicas Ltda; Cuaderno N° 11 Dirección del
    Trabajo

    Dictamenes de la Dirección del Trabajo
    (www.dt.gov.cl)

    Texto 1: Dictamen N°
    0091/001 de la Dirección del Trabajo. Los Buenos Oficios
    de la Inspección del Trabajo
    (1)

    Texto 2: Dictamen N°
    1159/058 de la Dirección del Trabajo. Los Convenios
    Colectivos. (1)

    Texto 3: Dictamen N°
    1217/0067 de la Dirección del Trabajo. Fuero,
    última oferta y otros aspectos de la negociación
    colectiva. (1)

    Texto 4: Dictamen
    N° 822/19 de la Dirección del Trabajo. Límites de
    la negociación individual. (1)

    Texto 5: Dictamen
    N° 2823/69 de la Dirección del Trabajo.
    Aplicación art. N° 369 para mantención de
    contratos preexistentes. (1)

    (1) Para ver el texto
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

     

     

    MARIA ESTER FERES NAZARALA

    ABOGADA

    DIRECTORA DEL TRABAJO

    José Antonio Fernández
    Cuervo

    Gustavo Gallardo Klenner

    Pablo Saball Astaburuaga

    Editado por:

    WWW.TERRITORIOSINDICAL.CL

    Registro Propiedad
    Intelectual Inscripción Nº 140.955

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