Todo el mundo necesita de vez en cuando hacer algo que tiene que ver con el notario: va a contraer matrimonio y desea hacer capitulaciones matrimoniales; se ha puesto de acuerdo con otros amigos y va a emprender con ellos un negocio, tiene que firmar un documento en otra ciudad y no puede desplazarse, quiere otorgar un testamento abierto; se ve en la necesidad de otorgar un poder... Y como estos, otros mil ejemplos. Lo que hay que saber es que el notario puede ayudar en todas estas cuestiones y muchas más que van a desembocar finalmente en un documento notarial. Si se acude a una notaría a expresar la intención de hacer una escritura de un apartamento que se ha comprado o vendido, otorgar un poder, hacer testamento, constituir una sociedad, celebrar capitulaciones matrimoniales, o cualquier cosa de tipo jurídico relacionada con la contratación privada civil o mercantil, con la vida familiar o con las sucesiones por causa de muerte, el notario va a estudiar el caso y aconsejará sobre la forma más conveniente de tratarlo, indicando las ventajas e inconvenientes de cada opción, así como su costo, incluyendo el de los impuestos que, en cada caso, se tiene que pagar.
Si se piensa llevar a cabo cualquiera de estos actos o negocios jurídicos, el notario redactará el documento en la forma apropiada y ajustándolo a la legislación vigente. Lo autorizará con todas las formalidades necesarias, y le entregará una copia auténtica para que le sirva de título indiscutible en cualquier sitio que le presente. Entonces, el Notario le cobrará sus honorarios, que serán precisamente ni más ni menos que los que tiene establecido el Gobierno. El importe será el mismo tanto si ha habido consulta previa, como si ha acudido al despacho suficientemente informado y no ha necesitado ningún tipo de asesoramiento, que es gratis, y además el notario informa con absoluta imparcialidad , velando por que todos los que firmen una escritura conozcan su contenido y consecuencias.
1. El Notario Público: Concepto.
El Notario tiene necesariamente que ser un profesional del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento notarial, vigilar la legalidad de los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando así la seguridad y certeza jurídica, que evita litigios posteriores.
El notario es un profesional del Derecho que ejerce simultáneamente una función pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica que promete la Constitución, en el ámbito del tráfico jurídico extrajudicial. Tiene una formación jurídica contrastada y es seleccionado mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su formación.
El Artículo 67 de la Ley de Registro y del Notariado, establece que los Notarios, en virtud que son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
3. Nombramiento y remoción del Notario: requisitos para ser nombrado Notario, causales de remoción.
La Ley de Registro Notariado, establece es el artículo 68 que cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. Pero debido a que el reglamento de esta Ley aun no ha sido sancionado el Notario Público sigue siendo un cargo de libre remoción.
El nombramiento de los Notarios lo hará el Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial y se notificará personalmente al interesado, y al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción donde haya de ejercer su ministerio.
De igual manera, la mencionada ley en el artículo 71, nos aclara que los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos del presente trabajo nos guiaremos por las diversas entrevistas realizadas a abogados en ejercicio, pudiendo resumir los requisitos como sigue:
Sin embargo, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 88, establece las causales de remoción del Notario, en los siguientes casos:
4. Impedimentos para ejercer el cargo de Notario.
Anteriormente estudiamos los requisitos para ser Notario, además de éstos, la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 72, enumera los impedimentos para ejercer el cargo de Notario Publico de la siguiente manera:
5. Principios de actuación del Notario. Competencia Territorial.
El artículo 69, consagra el principio de actuación de los notarios, señalando que éste gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza que el control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Luego, en el artículo 74, en relación a la competencia territorial, señala que los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
De igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones (Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
6. Deberes y Obligaciones del Notario.
El Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado enumera los deberes del Notario, como sigue:
7. Responsabilidad del Notario: Administrativa, Civil y Penal.
La responsabilidad individual derivada del ejercicio del Poder Público se encuentra consagrada en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la responsabilidad individual de quien lo ejerce. Debe anotarse que ésta norma alude a la responsabilidad por el ejercicio del Poder Público sin discriminar en cuál de las esferas del mismo se produce, por ello debe necesariamente afirmarse que se aplica a todos los Poderes Públicos, es decir, tanto al ejercicio del Poder Nacional, como al Estadal, como al Municipal y dentro del Poder Nacional, a cualquiera de las cinco ramas en que el mismo se ejerce (Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral), por ende encierra la actividad del Notario Publico.
Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que son: el abuso de poder; la desviación de poder y la violación de ley.
Por lo que atañe al abuso de poder, como su nombre lo indica, implica el exceso en el ejercicio de las potestades públicas; en ir más allá de los límites que han sido trazados en virtud del principio de legitimidad, al cual precedentemente hiciéramos referencia. El abuso significa el exceder la esfera de las facultades expresas. La usurpación y el abuso son zonas limítrofes porque en ambos puede darse una actuación carente de facultad expresa, que penetre en el ámbito de actuación de otra autoridad. Cuando ello sucede, el abuso se convierte en usurpación y en consecuencia, se coloca bajo la esfera de la nulidad y de la ineficacia en la forma indicada en el artículo 138 ejusdem.
El segundo de los vicios que acarrea la responsabilidad individual, es la desviación de poder, constituido por la modificación del destino natural del acto. Es sabido que en el seno de las actividades públicas las mismas se encuentran funcionalizadas, concepto éste que se refiere al hecho de que las funciones están destinadas exclusivamente a un fin específico.
La desviación de poder también actúa con relación a los procedimientos, cuando son escogidos para obtener objetivos diferentes a aquellos para los cuales han sido establecidos
Finalmente, opera la responsabilidad personal por lo que se denomina violación de ley, término éste con el cual se engloba a la infracción de cualquier norma expresamente contenida en un texto formal.
Los Notarios son personalmente responsables, ya sea civil, administrativa o penalmente, por todas las infracciones de aquellos deberes que en el desempeño de su cargo les corresponden conforme a la Ley y habrán de reparar los daños con este motivo ocasionados. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del tercero que resulte beneficiado por la actuación notarial. Los Notarios estarán sujetos a las correcciones disciplinarias que les sean aplicables en los casos establecidos en la Ley.
El artículo 73, de la Ley enumera las prohibiciones de los Notarios:
Dentro del Régimen Disciplinario establecido en el Capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y Sanciones que le puedan ser impuestas a los Notarios.
Primeramente, establece el artículo 83, que es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.
Los artículo 84 al 87 de la Ley, señala las sanciones que consistirán en suspensión del cargo al Notario, desde un mes hasta un maximo de 3 años.
En el caso de suspensiones hasta por un mes, éstas se impondrá a los Notarios, de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes supuestos:
Ahora bien, el notario podrá suspenderse hasta por seis meses, en los siguientes casos:
Y por ultimo, la suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres años, en los casos que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:
10. Procedimiento Disciplinario.
En el Titulo IV, CAPITULO II, de la Ley de Registro y Notariado, se establece el Procedimiento Disciplinario a seguir a los Notarios, los cuales podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
En relación a las formalidades de la denuncia, el artículo 90, establece que deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. Dicha denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.
Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación personal del Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.
Luego, llegado el dia para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Notario.
La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia celebrada.
De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Una vez firme la decisión de suspensión, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.
Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela, 1996
Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.
Realizado por
Nancy Godoy López
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