previsto en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
dolescente
Trabajo Especial de Grado para optar
al Título de Abogado
- Resumen
- La confesión como medio
de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano
vigente - Trámites de
los asuntos contenciosos previstos en la
Ley - Las
posiciones juradas en el procedimiento contencioso previsto en
la Ley - Conclusiones
- Recomendaciones
- Materiales de
referencia
Las partes siempre emiten declaraciones que no tienen
valor
probatorio uniforme, ya que es posible que no exista
intención de producir efecto jurídico ni haya
expresamente una declaración de voluntad o
afirmación de hecho real. La confesión es una
prueba oral que consiste en el testimonio contra sí misma
que rinde una de las partes, y que debe versar sobre hechos, no
sobre el derecho. Las posiciones juradas como medio de prueba
dentro de la confesión, no están especificadas en
el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según las necesidades propias del tema, para la
realización de la investigación se adoptó la modalidad
de investigación
documental, bajo un diseño
jurídico-dogmático y en parte descriptivo. En el
desarrollo de
la investigación, parte del objeto de análisis fue la legislación
venezolana vigente, conformada principalmente por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de
1999, Ley Orgánica para la Protección del
Niño y el Adolescente de 1998, Código
de Procedimiento Civil de 1986 con las reformas de 1990, Código
Civil de 1982, entre otras. Así como jurisprudencias,
sentencias y libros, que
sirvieron para cumplir con los objetivos
planteados. La oportunidad para promover las posiciones juradas
en el procedimiento contencioso, previsto en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, es en el libelo de la demanda. La
citación para absolver posiciones juradas deberá
hacerse con tres días de antelación a la
celebración del acto. Su evacuación tiene que
hacerse en la audiencia oral. La apreciación de las
posiciones juradas en la definitiva, deberá estar
conformada por la tarifa legal y de la libre apreciación
del juez.
Descriptores: Confesión, Absolución,
Posiciones Juradas, Sistema de
Apreciación de las Posiciones Juradas.
El nuevo régimen legal sobre la protección
del niño y del adolescente está fundamentado en
claros principios de
tutela efectiva,
los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de
orden público que distingue a la materia, digna
en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de
interés
general.
Con la denominación de posiciones juradas como
medio de prueba previsto en el procedimiento contencioso, se
desarrolla el presente estudio, el cual no sólo comprende
el trámite adjetivo diseñado en la ley, sino
también algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como
la oportunidad para promoverlas, asunto sobre el cual recae y
principios rectores, entre otros.
En este sentido, a fin de dar repuesta a este paradigma, La
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (1998) vigente, reglamenta los procedimientos a
seguir en cuanto a materia penal, laboral, de
familia y
patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien
sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos
de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio,
consagrados en La Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte
el objeto de estudio para esta investigación; ya que,
dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de
pruebas, como
las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que
se valen las partes para convencer al juez de sus
alegatos.
El interrogatorio de parte no es propiamente un medio de
prueba, porque va a depender de sus resultados, también es
posible que resulte sin ningún elemento de
convicción para el juez o se obtenga una confesión;
por ello se dice que es sólo un instrumento para obtener
una declaración de la parte contraria y, si es posible,
una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es
un instrumento para provocar una confesión, en el cual, el
promovente exhorta al declarante para reconozca la verdad de lo
preguntado.
La prueba de posiciones juradas es una actividad
típica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas
son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete
la parte contraria. En otras palabras, las posiciones juradas son
la calificación que se le da a una actividad procesal
probatoria que persigue la declaración de parte sobre
hechos de los cuales se tenga conocimiento
personal,
mediante el interrogatorio de la parte contraria. Ahora bien, la
oportunidad para su promoción y evacuación en el
procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
será el objeto concreto de
estudio de la presente investigación.
El Problema
En muchas oportunidades, bien de forma particular, o
ante un funcionario público, o ante un órgano de
Administración de Justicia, las
partes emiten declaraciones. Éstas no tienen valor
probatorio uniforme, ya que es posible que no haya
intención de producir un efecto jurídico
determinado y no haya expresamente una declaración de
voluntad o afirmación de hecho real, sino expresiones de
lenguaje
presuntuosas sin conexión con la realidad.
La confesión es una prueba oral que consiste en
el testimonio contra sí misma que rinde una de las partes,
y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre
principios de derecho; de manera que adoptando la
definición de Bello Lozano, H. (1991), puede decirse que
la confesión es una declaración de parte contentiva
del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias
jurídicas desfavorables para el confesante.
Así mismo, Bello Lozano, H. (1991) hace
referencia a una sentencia de casación de fecha
12-07-1972, que al referirse a la confesión, la define
como la afirmación de la verdad de un hecho que produce
efectos jurídicos contra la persona misma que
la hace, concurriendo conceptualmente en que es la prueba por
excelencia, donde se refiere a un hecho jurídico para
provocar efectos de esa misma índole, porque si no es de
esta manera, sería solamente una simple afirmación,
incapaz de producir entonces efectos jurídicos o
consecuencias legales.
En el sistema procesal venezolano, la confesión
constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el
Código de Procedimiento Civil (1990) vigente la contempla
entre sus artículos 403 al 419, donde se puede constatar
que coloca a la confesión encabezando a los medios
probatorios señalados por la Ley y se regula en el
Capítulo III, del Título II del Libro Segundo
de éste código, y en interés de la autora,
se puede encontrar a la confesión en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (1998) en el artículo 473.
De esto se infiere que la confesión es un medio
de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser
judicial, es un acto procesal y un medio de prueba.
La confesión puede ser espontánea o
provocada; la primera se da cuando es hecha por la parte en forma
libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa
del confesante, y la segunda se da cuando se obtiene mediante
interrogatorios hechos por la parte contraria o el
juez.
Se afirma que el interrogatorio de parte no es
propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus
resultados; puede que no proyecte elementos de convicción
para el juez, o bien, se obtenga una confesión. Se puede
afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la
confesión.
La prueba de posiciones juradas es de carácter
personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas
sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo
juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la
certeza de que el primer litigante también debe someterse
a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su
momento.
Atendiendo a las normas que rigen
el proceso, para
que la confesión sea debidamente apreciada por el juez al
hacer sus motivaciones y decir el derecho en su existencia, hay
que atender a requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que no
se observan en el procedimiento contencioso previsto en la Ley
Orgánica para la Protección del niño y el
Adolescente (1998).
En el Código de Procedimiento Civil (1990) se
indica quiénes pueden pedir las posiciones juradas, la
cantidad de posiciones juradas que se pueden formular,
cuándo se tendrá por confesa a la parte que
está obligada a absolverla y la oportunidad para
proponerla, entre otros requisitos.
En el procedimiento ordinario establecido en el
Código de Procedimiento Civil (1990) las posiciones
juradas, como medio de prueba en el proceso admitido en juicio,
pueden ser promovidas en cualquier estado y grado
de la causa, a diferencia del procedimiento contencioso previsto
en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente (1998) que no señala
cuál es la oportunidad para promoverla. En la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (1998) debe tenerse especial cuidado cuando se trata
de situaciones de estado civil, en los cuales no opera la
confesión; si alguna de las partes no asiste a la
audiencia oral, se oirá la exposición
del presente y se practicarán las pruebas de la parte
ausente según el artículo 473, en el único
aparte de esa ley. En este caso, cabría preguntarse:
¿Podría el juez hacer uso de sus facultades
probatorias?
En este orden de ideas, el mismo artículo 473 de
la ley previamente mencionada, en su encabezado dispone que cada
una de las partes podrá interrogar a la otra sobre los
hechos de la demanda; esta disposición le permite pensar a
la autora que no hay necesidad de promoverla, pues, está
establecida como un derecho a interrogar.
En cuanto a su evacuación, es notorio que tiene
que hacerse en la audiencia oral, dejándose a potestad del
juez la facultad de fijar la oportunidad para el acto oral,
trayendo como consecuencia un retardo procesal y por consiguiente
la violación del debido proceso. Pero se debe
señalar que un juez de un Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente no tiene solamente un caso; son
muchos los procedimientos contenciosos que se ventilan, trayendo
como consecuencia la violación constante de una norma
constitucional establecida en el artículo 51 y que
estipula en su primera parte: "Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre
asuntos que sean de la competencia de
éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta".
La confesión, como medio de prueba en el
procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente (1998), se
enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a
lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se
aplica. Como rasgos más relevantes de este procedimiento,
se puede mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos,
gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de
las partes y amplitud de los poderes del juez para conducir el
proceso; pero que, por desconocimiento o desinterés, bien
sea de los abogados como del juez, no se cumple.
El Objetivo
General
Analizar las posiciones juradas en el procedimiento
contencioso contemplado en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
Los Objetivos Específicos
1. Determinar la confesión como medio de prueba
en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
2. Identificar los trámites de los asuntos
contenciosos contemplados en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y el Adolescente
vigente.
3. Especificar las posiciones juradas en el
procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y el Adolescente
vigente.
La Justificación
El impulso o el desarrollo de la prueba es vital para el
proceso y, se podría decir, que un juicio depende de su
aplicación, pues es cierto que el juez puede apreciar, o
bien, tener una visión errada o verdadera de los hechos y,
por consiguiente, el juez tendrá la convicción
necesaria para la aplicación de un verdadero derecho que
será ajustado al problema y a la satisfacción de la
solución del mismo.
Existen diversos medios probatorios, pero lo que
ocupará a la autora será la confesión,
específicamente las posiciones juradas. La
confesión se tiene como una de las pruebas más
importantes dentro de la actividad probatoria y dentro del
proceso como tal; atendiendo a esto, podría considerarse
que este medio de prueba es capaz de lograr la obtención
de una buena sentencia que, además de reflejar la verdad
procesal, reflejará también la verdad cierta y
convincente. Así mismo, ya en el ámbito de las
posiciones juradas, éstas tratan de que la parte confiese
en su contra, que haga manifestaciones relativas al
juicio.
Las posiciones juradas son importantes cuando son
promovidas en algún proceso; de allí pues, que las
posiciones como deben señalarse de forma asertiva, vienen
a constituir una confesión con relación a la parte
que las formula en cuanto a los hechos referidos en ellas; por
consiguiente, resultaría contraproducente que el mismo que
aseguró su verdad con su pregunta, pretendiese desmentirla
después. De ahí viene el carácter de las
posiciones juradas de recurso procesal, ya que el formulante
desea obtener de viva voz y por ante el juez de la causa, las
respuestas que son de su interés.
Lo que esta investigación persigue es un estudio
de las posiciones juradas en el procedimiento contencioso
previsto en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente (1998), ya que las posiciones
juradas, siendo una prueba tan importante dentro de la
confesión, no tienen suficientes elementos en esta ley
para que su desarrollo se haga debidamente en el
proceso.
El Alcance
Esta investigación está desarrollada
dentro de los límites
del procedimiento oral contencioso contemplado o previsto en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (1998); proporciona una visión de la
confesión como medio de prueba establecida en el
ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su
aplicación en el procedimiento contenido en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (1998).
En el ámbito de las limitaciones, se habla en
cuanto al espacio y al tiempo, en los
cuales esta investigación tendrá un alcance en base
al ordenamiento jurídico positivo relacionado con el tema,
a saber: Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999), el Código de Procedimiento Civil
(1990) venezolano, el Código Civil (1982); la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (1998); todas leyes vigentes,
así como doctrinas y jurisprudencias, entre
otros.
Desde un punto de vista personal, el alcance no es otro
que el afianzamiento de los conocimientos que se adquieren al
desarrollar la investigación, así como
también la satisfacción propia de servir como
antecedente a futuras investigaciones,
orientadas a los medios de prueba admitidos en el procedimiento
contencioso previsto en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente (1998),
específicamente.
Los Aportes
El aporte que se le podría otorgar a esta
investigación, es precisamente lograr atribuirle a este
medio de prueba contemplado en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y el Adolescente (1998), mayor
importancia y consideración de parte de todos los
estudiosos y profesionales del derecho, con respecto a su
práctica y uso en el procedimiento contencioso previsto en
esta ley.
Si bien es una materia de interés para todo
estudioso y profesional del derecho, se puede inferir que
tendría un beneficio y mayor significación, no
sólo para la investigadora, sino también; para
otros estudiantes y profesores que quieran documentarse un poco
sobre la materia.
Se debe resaltar que la investigación está
enfocada, única y exclusivamente, a las posiciones juradas
como medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico
venezolano en el procedimiento contencioso contemplado en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (1998); teniendo gran importancia, ya que
servirá de instrumento de apoyo a los profesionales del
derecho, en cuanto a los principios que deben cumplirse en las
diversas fases de éste procedimiento para la
solución definitiva del conflicto,
además como instrumento probatorio para convencer al juez
de que los hechos alegados son ciertos y poder obtener
una sentencia favorable.
La Metodología
Según las necesidades apropiadas para el tema, se
adoptó para la realización de este Trabajo
Especial de Grado la modalidad de investigación
documental, bajo un diseño
jurídico-dogmático y en parte descriptivo.
Según Dankhe citado por Hernández, R.,
Fernández, C. y Baptista, P. (1998); los estudios
descriptivos buscan especificar las propiedades importantes del
fenómeno que sea sometido a análisis. Y, en ese
mismo orden de ideas, ellos establecen que:
Los estudios descriptivos miden de manera más
bien independiente los conceptos o variables a
los que se refieren. Aunque, desde luego, pueden integrar las
mediciones de cada una de dichas variables para decir
cómo es y cómo se manifiesta el fenómeno
de interés, su objetivo no es cómo se relacionan
las variables medidas. (p. 61)
Según Witker, J. (1995): "Una
investigación jurídica-dogmática, es
aquélla que concibe el problema jurídico desde una
perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento
fáctico o real que se relacione con la institución,
norma jurídica o estructura
legal en cuestión." (p.59).
El proceso de investigación que se sigue en esta
investigación de Trabajo Especial de Grado se somete de
manera objetiva a la documentación, es por eso que se puede
recurrir a ella como fuente de referencia en cualquier momento
sin que se altere la esencia del material estudiado.
En el desarrollo de la investigación del Trabajo
Especial de Grado, parte del objeto de análisis fue la
legislación venezolana vigente, conformada principalmente
por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, promulgada en 1999; la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, promulgada
en 1998; el Código de Procedimiento Civil venezolano,
promulgado en 1986 con las reformas de 1990; el Código
Civil venezolano, promulgado en 1982; entre otras leyes todas
vigentes; además de diferentes tipos de documentos
electrónicos, jurisprudencias, decisiones emanadas del
Tribunal Supremo de Justicia, sentencias, libros de autores
nacionales y extranjeros que, sin duda alguna, sirvieron para
cumplir con los objetivos planteados.
La Descripción de la Estructura del
Trabajo
La investigación quedó estructurada en
capítulos; el primer capítulo trata de: La
Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano Vigente, en él se desarrollan
algunas generalidades, el concepto de
confesión, la naturaleza
jurídica de la confesión, clases de
confesión, indivisibilidad de la confesión,
requisitos de existencia, requisitos de validez, requisitos de
eficacia de la
confesión y la irrevocabilidad de la
confesión.
El segundo capítulo se titula: Trámites de
los Asuntos Contenciosos previstos en la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y el Adolescente, en este
capítulo se desarrollan las generalidades, principios que
rigen el procedimiento contencioso y el desarrollo del
procedimiento contencioso.
El capítulo tercero y último se titula:
Las Posiciones Juradas en el Procedimiento Contencioso Previsto
en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, en este capítulo se
desarrolla la oportunidad para proponer las posiciones juradas,
quiénes pueden proponer y absolver las posiciones juradas,
citación para el acto de las posiciones juradas,
evacuación de las posiciones juradas y apreciación
por el juez de las posiciones juradas.
Finalmente, se presentan las conclusiones a las que
llega la autora de la investigación, en razón a los
objetivos propuestos y las recomendaciones derivadas de los
mismos, seguido de las referencias bibliográficas
consultadas.
CAPÍTULO I
La
Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano Vigente
Generalidades
En muchas oportunidades, las partes emiten
declaraciones, bien sea en forma particular, ante un funcionario
público o ante un órgano de administración de justicia. Esas
declaraciones no tienen un valor probatorio uniforme, tomando en
cuenta la posibilidad de que no exista la intención de
producir un efecto jurídico determinado. Es por esto que,
repetidamente, se confunde la declaración de la parte con
la confesión. Son dos conceptos distintos, las
declaraciones de la persona pueden darse en diversos
procedimientos y para finalidades distintas. También se
suele diferenciar inadecuadamente testimonio y confesión,
en cuanto a quien la suministra si son terceros o partes. Puede
ocurrir que la parte rinda un testimonio y no haga una
confesión.
En el derecho moderno, para englobar conceptos como
testimonio de parte, confesión, interrogatorio de parte,
se utiliza una categoría con una completa
connotación como lo es la declaración de parte. Las
declaraciones de partes, cualquiera que ella sea, pueden tener o
no una definida intención probatoria. De manera que, es
necesario precisar la utilidad y la
fuerza que
puede prestar la confesión en el proceso.
Por ello, no toda declaración de parte en el
proceso tiene una finalidad probatoria y puede usarse como prueba
y concurrir en la apreciación del juez para su
convicción. En otras circunstancias, hay declaraciones,
incluso fuera del proceso, que no revisten una solemnidad, no
tienen finalidad probatoria. También existen actos de
declaración de parte extraprocesal que si persiguen una
finalidad probatoria, como el acta de matrimonio. Otras
declaraciones que tienen finalidad probatoria son las de la parte
en juicio, como la absolución de posiciones juradas, la
confesión propiamente dicha y el interrogatorio de
parte.
Según la naturaleza del proceso, penal o civil,
la declaración de parte presenta exigencias diferentes. No
obstante, la doctrina discute que no hay razón para que la
declaración de parte, con fines procesales o probatoria,
sea diferente en el proceso penal o en el civil. En el proceso
penal, la declaración de la persona ha sido una de las
principales fuentes de
prueba, ésta se hace mediante el interrogatorio libre del
juez; en la legislación venezolana, sólo con el
formalismo de leer el precepto constitucional establecido en el
ordinal quinto del artículo 49, que dice: "Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad".
Mientras que en el proceso civil, bajo el criterio
privatista, le está prohibido al juez el libre
interrogatorio de las partes, limitándose éste a
ser observador del interrogatorio que se hacen las partes. Sin
embargo, en el Código de Procedimiento Civil (1990), en el
ordinal primero del artículo 401, se le permite al juez,
después de haber concluido el lapso probatorio, el
interrogatorio libre a las partes, sin la formalidad del
juramento. Así mismo, el artículo 514 del anterior
código nombrado, le concede esta autorización al
juez, pero el interrogatorio debe ser sobre algún hecho
importante del proceso. Es indudable que las partes, si han sido
agentes del hecho que se discute, son los sujetos mejor
informados del caso que se ventila; es por esto que es importante
utilizar a las partes como fuentes de prueba.
Resulta claro que la declaración de parte asume
diversas formas que pueden o no ser utilizadas con fines
específicos de prueba. Entre esas variedades se encuentran
la confesión, la absolución de posiciones juradas,
el juramento decisorio y el interrogatorio de parte. Cada una de
ellas, en el sistema procesal, exige condiciones de modo, lugar y
oportunidad diferentes.
Concepto de Confesión
La confesión viene a ser uno de los medios de
prueba aportados por la parte; pero, a diferencia de otros medios
de prueba que tienen el aspecto personal como denominador
común, está el testimonio y la pericia, que son
propias de terceros y la inspección que proviene del
órgano jurisdiccional.
Como se estableció anteriormente, no toda especie
de declaración es una confesión; para esto es
imperativo que exista un propósito formal de reconocer la
verdad de las declaraciones de la parte contraria, y no
podría hallarse este carácter en simples
alegaciones en sustento de los fundamentos en que se apoya la
demanda o la defensa, ni con mayor razón en
escritos.
De esta manera, la confesión es considerada como
la reina de las pruebas o la prueba por excelencia. En la
legislación y doctrina venezolana, se hace especial
énfasis en que las declaraciones deban versar sobre
hechos, aunque se puede decir que no obligatoriamente deba
ajustarse al reconocimiento o admisión de los hechos, pues
el confesante es libre de relatar su posición, incluso
hablar sobre otros hechos no expuestos por la contraparte,
siempre y cuando se trate de hechos que versen sobre el objeto de
la causa o proceso. Así mismo, según Lessona,
citado por Cabanellas, G. (2000), la confesión
es:
La declaración judicial o extrajudicial,
espontánea o provocada, mediante la cual una parte capaz
de obligarse, y con ánimo de proporcionar a la otra una
prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la
verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias
jurídicas a su cargo. (p. 217)
En este concepto se establece que la parte debe tener el
ánimo de declarar en perjuicio propio, es decir, que su
declaración debe ser a favor de la contraparte. En cuanto
a las consecuencias jurídicas, el concepto puede referir
que dicha declaración se inclina indudablemente hacia una
sentencia favorable a la contraparte.
Desde la perspectiva más general, la
confesión es la declaración por la que una persona
reconoce por auténtico un hecho de tal naturaleza que
puede producir contra ella consecuencias jurídicas. Debe
versar sobre el hecho, y no sobre el derecho.
A manera de concretar, la confesión es una
declaración de una parte sobre los hechos concernientes al
objeto de un proceso y que son desfavorables a su interés
y favorables a la contraparte en dicho proceso.
Naturaleza Jurídica de la
Confesión
En un principio se habló que para que exista la
confesión como tal, debe existir la voluntad de producir
determinado efecto jurídico, pero esto discrepa con que la
confesión no debe referirse a declaraciones de
voluntad.
Entonces la naturaleza jurídica radica en que la
confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad,
sino a declaraciones de conocimiento, así lo establece
Bello Lozano, H. (1991).
Las corrientes procesales modernas, descritas por Devis,
H. (1974), concuerdan que la confesión no tiene que ver
con la verdad, y si dicha declaración no concuerda con
aquella no pierde su naturaleza, aunque puede ser ineficaz como
prueba.
Por otro lado, la tendencia en gran parte de las
legislaciones, incluso en la legislación venezolana, es
someter a la confesión a una serie de requisitos para
eliminar los peligros de abuso que puedan suscitarse en torno ella. Una
confesión que tiene valor probatorio esencial, debe ser
hecha libremente, debe a su vez ser espontánea y estar
rodeada de los requerimientos formales legalmente
admitidos.
En el sistema procesal venezolano, la confesión
constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil
(1982) vigente la contempla en los artículos 1.400 al
1.405 y el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente
las coloca encabezando los medios probatorios señalados
por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De
esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de
eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es
un acto procesal y medio de prueba.
Clases de Confesión
Se tienen diversas acepciones sobre la
clasificación de la confesión, en este caso, se
presentarán las más comunes, que de una u otra
manera son las más frecuentes en la legislación
venezolana.
1. Confesión Voluntaria. Es la que hace la
parte sin pregunta alguna, sin apremio y sin juramento,
según sentencia de casación de fecha 04-07-1963, la
cual hace referencia Bello Lozano, H. (1991) en su
obra.
Se encuentra esta confesión en el artículo
1.401 del Código Civil (1982) vigente el cual dice: "La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste
sea incompetente, hace contra ella plena prueba."
Se plantea entonces que la confesión voluntaria
es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea,
sin ningún tipo o especie de coacción y por
iniciativa propia del confesante.
2. Confesión Provocada. Pierre, O. (1979).
(p. 288). Hace referencia a una sentencia de casación de
fecha 24-09-1958, la cual establece que la confesión
provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de
la otra parte y que esto viene a constituir la prueba de
posiciones juradas, y que, además, está sometida
estrictamente a las reglas y oportunidades establecidas por la
ley.
Debe señalarse que la confesión provocada
se encuentra tipificada en el artículo 403 del
Código de Procedimiento Civil (1990), el cual estipula muy
expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará
obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal". En este mismo código se establece
en los artículos 401 y 514 que el juez está
plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los
litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u
oscuro.
En la perspectiva que aquí se adopta, para que
haya confesión provocada, debe entonces existir un
interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un
juez.
3. Confesión Expresa. Rivera, R. (2003) en
su obra establece que la confesión:
Es expresa cuando la parte declara libremente y
específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas,
sea en los supuestos señalados en los artículos
1.401 del Código Civil y 361 del Código de
Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren
los artículos 403, 401 y 514 lo exprese de esa manera.
(p. 259)
El supuesto señalado en el artículo 1.401
del Código Civil (1982) expresa que la confesión
sea hecha por la parte o su apoderado, que haga contra ella misma
plena prueba y que sea ante un juez competente o no. Aunado a
esto, los supuestos establecidos en el artículo 361 en su
primer aparte, del Código de Procedimiento Civil (1990),
versan sobre la contestación de la demanda, si el
demandado la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente o con algunas limitaciones, deberá el
demandado expresarse con claridad. Continuando con el
análisis, el supuesto que aparece en el artículo
403 del Código de Procedimiento Civil (1990), se trata de
que quien sea parte del juicio debe contestar bajo juramento. El
artículo 401, en el primer numeral del anterior
código nombrado, refiere a la competencia del juez de
ordenar de oficio hacer comparecer a los litigantes para
interrogarlos libremente. Y, finalmente, el artículo 514
del código en cuestión, en el numeral primero
establece el supuesto de que una vez presentados los informes, el
tribunal podrá hacer comparecer a cualquiera de los
litigantes para interrogarlos. Todos estos supuestos admiten una
confesión expresa.
4. Confesión Ficta. Es la que surge del
silencio de una de las partes obligadas, como
manifestación de voluntad, en determinadas circunstancias.
Igualmente, se tiene como confesión ficta cuando el
demandado no acude a comparecer para la contestación de la
demanda, estipulado en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil (1990); o a la reconvención, como
lo indica el artículo 367 del mismo código; o no
concurre, estando citado, a la absolución de posiciones
juradas.
En ese mismo orden de ideas, existen algunas condiciones
generales para establecer la confesión ficta; la primera
es que una vez que la parte obligada manifieste silencio al
momento de responder la pregunta, la contraparte haga la
petición de que quede confeso y que esta petición
no sea contraria a derecho, es decir; que dicha petición o
propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario,
que la petición esté amparada por la ley. La
segunda, es cuando el demandado no acude a comparecer y no pruebe
de una manera idónea su falta. Y la tercera, es cuando el
demandado no pruebe, durante el lapso probatorio, nada que le
favorezca; se decidirá en base a lo contenido en autos y la
sentencia será definitiva.
De esta misma manera, el artículo 412 del
Código de Procedimiento Civil (1990), establece unos
supuestos para conjeturar una confesión ficta. El primer
supuesto radica en que existe confesión ficta cuando la
persona que se negare a contestar las posiciones, con la
única excepción de que su negación consista
en responder a una pregunta impertinente, y que la
calificación de impertinente será declarada por el
tribunal en su sentencia definitiva. El segundo supuesto de
confesión ficta consiste en la no concurrencia al acto de
absolver posiciones juradas por la parte llamada a absolverlas,
sin ningún motivo legítimo, o a la parte que mienta
al contestarlas.
En esa misma tónica, el artículo 414 del
Código de Procedimiento Civil (1990) establece:
La contestación a las posiciones debe ser
directa y categórica, confesando o negando la parte cada
posición. Se tendrá por confesa a aquella que no
responda de una manera terminante; pero cuando la
posición versare sobre el tenor de instrumentos que
existan en autos, la contestación podrá referirse
a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho
tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias
si la parte no diere una contestación
categórica.
En resumidas cuentas, si la
parte obligada que le toca responder a la posición no
responde de forma terminante, quedará confesa. Con la
excepción de que si la pregunta se refiriera a hechos
controvertidos hace mucho tiempo antes, o bien, porque por su
naturaleza sean estos hechos susceptibles de olvido,
quedará de parte del Juez y su máxima de
experiencia estimar si la parte dio o no una contestación
categórica.
La confesión ficta sólo podrá
versar sobre hechos, en ningún momento sobre el derecho.
Cuando la parte obligada se silencia, se tiene como que
aceptó, admitió y reconoció la veracidad y
certeza de los hechos, no del derecho. Es al sentenciador que le
corresponde corroborar si de los hechos narrados se infiere el
derecho deducido, ya que esos hechos narrados se dan por
probados.
5. Confesión Judicial. Cabanellas, G.
(2000) define a la confesión judicial como:
"Reconocimiento que se hace ante juez competente de un hecho
propio o ajeno". Pero para la legislación venezolana, la
definición precedente no está completa; pues
conforme al artículo 1.401 del Código Civil (1982),
la confesión hecha ante un juez, aunque éste sea
incompetente, es una confesión judicial que hace contra
ella plena prueba; de manera que la confesión judicial
puede hacerse en cualquier acto y en cualquier etapa de un
juicio, siendo perfectamente válida, proporcionará
efectos legales.
La confesión judicial distingue y admite tres
subdivisiones:
(a) Confesión pura y simple: que surge cuando el
confesante admite, sin restricción alguna o condicione los
hechos citados o alegados por el interrogador;
(b) Confesión calificada: ocurre si el
reconocimiento o aceptación del hecho se da en cuanto a
ciertas modificaciones que alteren las condiciones mismas del
nacimiento del derecho;
(c) Confesión compleja: cuando el confesante
admite el hecho, pero a su vez alega hechos posteriores al
nacimiento de ese hecho que modifica o destruye sus efectos
legales. En esta confesión compleja existen dos supuestos;
el primero es cuando el confesante admite el hecho y a su vez
confiesa otro hecho que supera la existencia del primer hecho
alegado; el segundo supuesto se da cuando el confesante,
después de alegar el hecho, confiesa otro que no supone la
existencia del primero.
6. Confesión Extrajudicial. Es una
confesión concedida por una parte incapaz procesalmente o
no concedida en la forma referida, como una confesión
anterior o posterior al proceso. Pierre, O. (1979) en su obra
dice: "La confesión extrajudicial tiene que ser probada
como cualquier otro hecho jurídico." (p. 282)
En principio, la confesión extrajudicial es una
conjetura de la verdad de los hechos admitidos. Su fuerza
probatoria dependerá de las circunstancias o sucesos del
caso; pero será tanto mayor cuanto más consciente
sea el declarante de la importancia de su
confesión.
En el artículo 1.402 del Código Civil
(1982), se estipula que: "La confesión extrajudicial
produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa. Si se hace a un tercero produce sólo un
indicio". Esto quiere decir que, en efecto, en este tipo de
confesión no interviene un juez en ejercicio de sus
funciones, es
aquella que se hace en cualquier situación o momento, y es
por esto que surge la necesidad de probarse mediante cualquier
medio probatorio. A diferencia de la prueba testimonial que
sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien
invoque la prueba testimonial debe suministrar la prueba de su
existencia, lo cual vale decir que puede ser probada con
documentos suscritos por el confesante, cartas misivas y
grabaciones entre otros.
Para Bello Lozano, H. (1991). "Es la efectuada fuera del
juicio". (p. 129) Luego asevera este autor, que la
confesión extrajudicial representa menor responsabilidad y en consecuencia se comporta como
una figura de menor fuerza de veracidad.
De allí pues, la autora considera que la
confesión extrajudicial es una prueba insuficiente, y su
fuerza será mayor o menor según la naturaleza y los
acontecimientos que la rodean y puede hasta tener mérito
de plena prueba en lo civil, desde luego, si a juicio del juez no
queda duda alguna acerca de la confesión misma.
Indivisibilidad de la Confesión
En la legislación venezolana, la indivisibilidad
de la confesión está contemplada en el
Código Civil (1982) en el artículo 1.404, que
expresa que la confesión sea judicial o extrajudicial, no
puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto quiere decir
claramente que, no podrá utilizarse o admitirse de la
confesión solamente lo que perjudica al
confesante.
La indivisibilidad de la confesión está
fundada sobre el principio de la igualdad entre las partes; y
esta igualdad se viola en el caso en que se rechaza una parte de
la confesión para atribuir a la otra eficacia de plena
prueba contra el confesante, esto lo dice Ricci, F. (S. F.). (p.
173) en su obra.
Por otra parte, Bello Lozano, H. (1991) establece que a
la confesión:
Se la podrá dividir en casos
especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea
cuando una parte de ella está corroborada con otras
pruebas o cuando en algunos de sus extremos, sea contrario a
las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho.
(p. 138)
Más adelante, este mismo autor afirma que el
principio de inadmisibilidad de la confesión estipulado en
el artículo 1.404 del Código Civil (1982) no es
absoluto, pues admite atenuantes.
Así mismo, Rivera, R. (2003) alega que: "La
doctrina y la jurisprudencia
venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa
de la confesión". (p. 279)
Sin duda alguna, es regla general que la
confesión es indivisible. De la confesión debe
aceptarse lo favorable y lo desfavorable por igual. La
excepción a lo anterior expuesto radica cuando la defensa,
excusa o justificación, son modificadas por otras pruebas;
más claramente, la confesión es indivisible cuando
no existe otra prueba o es prueba única, y sucede que debe
aceptarse esta prueba y resolverse con base a ella.
En este mismo sentido, la confesión podrá
ser divisible cuando se refiere a hechos distintos, y finalmente
cuando alguna parte de la confesión sea contraria a la
naturaleza o las leyes.
Requisitos de Existencia de la
Confesión
1. Debe ser una declaración de parte. Las
partes de las que debe definitivamente provenir la
confesión son aquellas que han formado una relación
procesal, se les llama parte obligada; por lo demás, otra
declaración distinta a la parte obligada o partes
obligadas sería simplemente un testimonio. Este requisito
está plenamente establecido en el artículo 403 del
Código de Procedimiento Civil (1990) cuando dice: "Quien
sea parte en el juicio estará obligado a
contestar".
Las partes obligadas son: el demandante, el demandado,
el tercero obligado y los sucesores procesales. Otro que es parte
en el proceso es el apoderado judicial; bien lo destaca el
artículo 1.401 del Código Civil (1982) cuando
establece en su primera parte: "La confesión hecha por la
parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato".
De este modo, el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil (1990) en concordancia con el
artículo 1.401 del Código Civil (1982), refiere
que:
Además de las partes, pueden ser llamados a
absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos
realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista
mandato en el momento de la promoción de las posiciones
y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que
hayan intervenido personalmente con ese
carácter.
2. Debe ser una declaración personal. Si
bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser
personal; pues la confesión debe versar sobre hechos
personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el
conocimiento que tenga la parte sobre hechos
ajenos.
La evidencia de esto se puede encontrar claramente
descrita en el artículo 416 del Código de
Procedimiento Civil (1990), y establece que: "Sin perjuicio de
los dispuesto en el artículo 404, la citación para
absolver posiciones deberá hacerse
personalmente".
Por otro lado, el artículo 404 del código
citado anteriormente, desvirtúa el carácter
personal de la confesión, ya que crea la figura de la
delegación para las personas jurídicas:
Si la parte fuera una persona jurídica,
absolverá las posiciones el representante de la misma
según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de
ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a
otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por
tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos
de la causa, quién se entenderá citada para la
prueba y quedará obligada a contestar
posiciones.
Esto obliga a pensar que si bien es cierto que no
siempre el legítimo representante de la persona
jurídica es la persona con conocimiento personal de todos
los hechos de la causa, este artículo sólo viene a
satisfacer una exigencia de justicia.
3. Debe tener por objeto hecho. Este requisito
que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene
la confesión; el objeto de la prueba judicial en general
son los hechos; de ninguna manera el derecho o las alegaciones
jurídicas, pueden ser objeto de confesión,
así como tampoco la calificación o interpretación de un contrato. De ese
mismo modo, las opiniones no son confesión, pues se da el
caso de que un confesante, luego de aceptar los hechos, se limite
a afirmar su opinión sobre sus razones o el porqué
ejecutó tales hechos, estas apreciaciones no son parte de
la confesión, aunque quede estampado en el
escrito.
Siguiendo en este mismo orden, una declaración de
un hecho para que se convierta en confesión, además
de ser hecha por la parte obligada, debe tener un efecto
jurídico, pues este hecho debe referirse a la existencia
de un hecho jurídico; de otro modo, será una mera
afirmación.
En el Código de Procedimiento Civil (1990), se
encuentra el artículo 405 sobre la confesión, el
cual dice en su primera parte que: "Las posiciones sólo
podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al
mérito de la causa". Y más adelante en ese mismo
código, este requisito vuelve a aparecer en el
artículo 410 el cual dice que:
Las posiciones deben ser concernientes a los hechos
controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia
de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de
contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta
en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen
sobre hechos impertinentes.
La legislación venezolana sigue siendo muy clara
en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar
solamente en los hechos, pero no sólo en cualquier hecho,
debe versar sobre los hechos controvertidos, aquellos hechos que
conforman el objeto del juicio, hechos que finalmente
serán indicadores de
una sentencia, ya que el juez de la causa se tendrá que
hacer una visión de todo lo ocurrido para poder decidir
justamente.
4. Los hechos sobre los que versa deben ser
favorables a la parte contraria, o perjudiciales al
confesante. Rivera, R. (2003), afirma que ha sido un punto
muy debatido por los comentaristas el requisito de que los hechos
sobre los que versa la confesión deben ser favorables a la
parte contraria y por supuesto, desfavorables para la parte que
confiesa, pero luego; este autor termina este punto alegando que:
"La mayoría se inclina en sostener que sólo se
puede hablar de confesión si los hechos narrados por la
parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la
contraparte". (p. 282) El hecho confesado debe, al menos, ser
opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico
reclamado en el proceso por el demandante.
Se observa que en la legislación venezolana no
existe ningún articulado, ni en el Código Civil
(1982) ni en el Código de Procedimiento Civil (1990), que
tipifique en cuanto a que los hechos narrados deben ser
favorables a la parte contraria y desfavorable para el
confesante.
La autora quiere destacar que este requisito se
encuentra establecido en la doctrina, y en esta misma idea, Bello
Lozano, H. (1991) cita en su obra a Carnelutti, quien expresa
que: "El testimonio de una parte se llama confesión cuando
narra un hecho contrario a su propio interés". (p. 125)
Seguidamente cita a Martirolo: "Es el testimonio que una de las
partes efectúa contra sí misma".
5. Que sea expresa. La confesión supone
una manifestación indudablemente específica y
absoluta de la existencia de un hecho. No se puede hablar de
confesión cuando hay dudas sobre el hecho o cuando no hay
una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de
confesiones por deducción o implícitas.
Requisitos de Validez de la
Confesión
1. Que sea rendida libre y conscientemente. En la
confesión, como un acto jurídico legítimo,
interviene la voluntad de la persona que la realiza. Bertrand, A.
(1982) define a la voluntad en el derecho como:
El substrato del acto jurídico; ya que
sólo el hombre y
por sus facultades intelectuales y espirituales es susceptible de
ser sujeto de Derecho; unas veces por propio impulso, otras por
quedar sometido a una órbita por el
constreñimiento a que su voluntad se ve sujeta, por
conocer la situación o trascendencia de sus actos, sean
acciones u
omisiones. La voluntad como libre determinación, en
cuanto acto volitivo, da a las acciones humanas la
valoración jurídica que deben tener para ser
eficaces.
Dicho de otro modo pero con la significación
correspondiente a la confesión, la voluntad es en parte la
esencia del acto jurídico que constituye el acto de
confesión de una persona, y que va a establecer una
acción
perfectamente legal y a producir los efectos jurídicos
pertinentes.
Para que la confesión sea válida, se
requiere que la persona que la realiza no esté
coaccionada, esto quiere decir que la persona no haya sido
obligada o sometida a ninguna coerción física,
psicológica o moral. El
Código Civil (1982) establece sobre los vicios del
consentimiento en el artículo 1.146 el cual expresa:
"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un
error excusable, o arrancado por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
contrato".
De este mimo modo, es válido que a una persona
que se le haya arrancado una confesión porque fue obligada
o coaccionada de cualquier manera, bien usando medios
físicos, psicológicos o morales; pida que su
confesión sea anulada por estar viciada en su
consentimiento.
Por otro lado, una persona que haga una confesión
en el momento que no tenga conciencia;
tampoco será válida. Cuando una persona
actúa con inconciencia, existe una alteración de su
libertad y no
está en condiciones mentales óptimas para una
confesión. Estas alteraciones de la conciencia pueden
darse por los efectos de estupefacientes, alcohol u
otros. Y es perfectamente válido, que esta persona que
haya confesado en situación de inconsciente pida la
nulidad de su confesión.
2. Capacidad del confesante. Este requisito, al
igual que el anterior; está vinculado a las condiciones de
validez de todo acto jurídico. Cuando se habla de
capacidad en la confesión se habla de la misma capacidad
civil general o la capacidad procesal para demandar o ejecutar
actos procesales válidamente.
Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o
autoriza, como es el caso de los niños y
adolescentes.
En este sentido se dispone en el artículo 10 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el
Adolescente (1998): "Todos los niños y adolescentes son
sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías
consagrados a favor de las personas en el ordenamiento
jurídico, especialmente aquellos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del
Niño".
Para efectos de la confesión, el artículo
1.405 del Código Civil (1982) establece que: "Para que la
confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz
de obligarse en el asunto sobre que recae". En este sentido, se
tiene que; si bien, la confesión representa una renuncia a
los derechos que se ventilan en el juicio, entonces la persona
que se obligue debe ser capaz de afrontar las consecuencias que
recaen sobre ella.
3. Cumplimiento de las formalidades procesales.
Estas formalidades procesales, están basadas por supuesto
en la confesión judicial, ya que la confesión
extrajudicial no reviste de una formalidad específica,
pudiendo suceder en cualquier momento, lugar o modo. De esta
misma situación, hay que diferenciar entre la
confesión espontánea y la provocada, ya que si bien
es cierto que la confesión espontánea puede ocurrir
en cualquier momento, sin sujeción a requisitos
especiales, basta si se hace por escrito la certificación
del secretario del tribunal; y en el caso de la confesión
provocada, estará sujeta a los requisitos de tiempo, modo
y lugar. Por esto no debe existir ninguna causal de nulidad que
afecte la confesión si se tratare de la confesión
espontánea.
Requisitos de Eficacia de la
Confesión
1. La disponibilidad objetiva del derecho. Como
se estableció anteriormente, la persona del confesante
debe tener capacidad para contraer y afrontar las consecuencias
de la obligación del hecho confesado, de esto se deriva
que un confesante debe tener disponibilidad objetiva del derecho
que tiene de contraer dicha obligación derivada del hecho
confesado. En lo esencial, el confesante puede dentro de su
capacidad, disponer de este derecho por su naturaleza o porque no
hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son
susceptibles de disposición por la persona; entonces, si
se confiesa, no es eficaz como medio probatorio para tenerlo por
demostrado.
2. Legitimación para hacerla en nombre de
otro. El ordenamiento jurídico venezolano contempla
tres figuras que pueden confesar en nombre de otro. La primera
figura se encuentra en el artículo 404 del Código
de Procedimiento Civil (1990), siendo ésta el
representante de la persona jurídica. La persona
jurídica es un ente susceptible de adquirir derechos, o
contraer obligaciones,
que no es persona de existencia visible; entonces, por su
naturaleza no puede confesar. Pero esta persona jurídica
tiene su representante legal, que además cumple con la
función
de administrar y tiene la facultad de confesar solamente sobre
hechos inherentes a sus funciones.
La segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es
la del apoderado de la parte interviniente en el juicio, en el
ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos
disposiciones que regulan la intervención del apoderado
judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son
a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982)
que indica: "La confesión hecha por la parte o por su
apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez,
aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba." La legislación especifica que el apoderado, para
confesar, debe estar dentro de los límites del mandato,
siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el
representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta
actos jurídicos o de esa naturaleza. En concordancia con
el artículo anterior, el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil (1990) establece:
"Además de las partes, pueden ser llamados a absolver
posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en
nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento
de la promoción de las posiciones". Sin duda alguna, el
artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado
limita al apoderado a confesar dentro de los límites que
le otorga el mandato, pero el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil (1990), también
citado, especifica aún más que la confesión
del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre
de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de
absolver posiciones juradas ese mandato.
En ese mismo artículo 407 del código
nombrado anteriormente, se encuentra la tercera figura capaz de
confesar en nombre de otro, y que no es otra que el representante
de los incapaces. El artículo en cuestión
especifica: "Y los representantes de los incapaces sobre los
hechos en que hayan intervenido personalmente con ese
carácter". Se explica que en todas las actuaciones de un
incapaz debe estar presente su representante para velar en todo
sentido por éste. Es por esta razón que la
legislación venezolana faculta al representante del
incapaz a confesar puesto que se presume dicho representante
interviene personalmente en las actuaciones del mismo.
Visto de esta forma, solamente el representante legal de
la persona jurídica, el apoderado judicial de la parte y
el representante de un incapaz pueden confesar por
otro.
3. La pertinencia del hecho confesado. Esto
radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al
objeto del litigio. El artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más
adelante en este mismo código, en el artículo 405
comentado en páginas anteriores nos indica: "Las
posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos
pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el
artículo 410 del código en cuestión dice:
"Las posiciones deben ser concernientes a hechos
controvertidos".
En relación a lo expuesto anteriormente, si la
confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno,
resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al
proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina
diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la
sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre
hechos impertinentes".
4-. Que la confesión tenga causa y objeto
lícito y que no sea dolosa o fraudulenta. La
confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben
regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que
son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto
está estipulado en el artículo 1.141 del
Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa
ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas
sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma
dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se
está cometiendo en la misma confesión, pues
está encaminada a engañar al juez y hay falta de
lealtad y probidad procesal y que normalmente está
destinada a defraudar a un tercero.
6. Que el hecho jurídico sea
jurídicamente posible. Significa que el objeto del
juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable
jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier
prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley
se presume de pleno y absoluto derecho, como está
estipulado en el artículo 758 del Código de
Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa
juzgada.
Irrevocabilidad de la Confesión
El artículo 1.404 del Código Civil (1982)
en su última parte estipula la irrevocabilidad en la
confesión en los siguientes términos: "Este no
puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un
error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de
derecho". Se entiende entonces que, en principio, la
confesión es irreversible, el confesante no puede
retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad
al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa
que ese error debe ser probado.
En la doctrina se admiten dos sistemas para la
prueba contra la confesión, especialmente en caso de error
de hecho. La primera es demostrar el hecho contrario al que se
confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho
confesado. La segunda, basta con probar lo contrario, para la
cual es compatible cualquier medio de prueba.
Es importante no confundir las causas de
revocación y de nulidad. La revocación, por su
parte, tiene como finalidad privar un acto de eficacia
jurídica porque no es la voluntad del revocante. A
diferencia de la nulidad, que persigue el desconocer su validez o
su misma existencia.
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