- Pruebas Valederas e
Ilícitas - Efectos de la Prueba
Ilícita - Orden de presentación de
la prueba - Anticipos de
prueba - Forma de presentar la
prueba - Valoración de la
prueba - Conclusiones
- Bibliografía
Este breve estudio que realizaré a
continuación, se centrará en señalar y
analizar lineamientos específicos sobre las implicaciones
de un aspecto tan cuestionado como importante, sobre todo luego
de la implantación del juicio oral y del sistema
acusatorio en sí mismo, esto es, la Presentación
de la Prueba en Materia Penal, tema que obviamente no lo
podremos desligar de otros como son principalmente los principios
procesales, que no pueden separarse en ninguno de los
ámbitos del Derecho y menos aún en el procesal
penal, que es donde más se refleja su magnitud; ni tampoco
de la valoración de la prueba, que hoy es el fundamento de
la sentencia y como lo afirma el Dr. José García
Falconí en su obra Manual de
Práctica Procesal Penal, "…el Tribunal Penal no
sólo debe afirmar sino convencer de sus
conclusiones…"
El análisis que haré en el desarrollo de
esta monografía, no puede tampoco dejar de lado
aspectos íntimamente relacionados con el central, como son
la gran importancia que conlleva en sí la prueba,
cuándo es valedera y cuándo no, cómo se la
presenta y en qué orden. Todo esto nos servirá para
reflexionar sobre el papel que juega la llamada prueba dentro de
un proceso,
redescubriendo que su papel fundamental es dar certeza acerca de
la verdad de una proposición, siendo un medio de
verificación de las afirmaciones que los litigantes
formulan en el juicio y que de ella va a depender el
convencimiento al que llegue el Tribunal respectivo para emitir
el fallo; pero no debemos olvidar que la finalidad de la prueba
en el sistema acusatorio no es sólo llegar a descubrir la
verdad, sino hacerlo garantizando los derechos del
ciudadano.
Eh ahí justamente, la gran responsabilidad en pedirla, ordenarla, practicarla
e incorporarla en forma correcta dentro de un proceso porque
solamente a través de este instrumento científico y
jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad
probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal
que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la
confrontación de todas las pruebas que se
presentaren, para que al final el tribunal llegue a un
convencimiento y emita su resolución plenamente
fundada.
Con este estudio que realizaré, veremos que la
prueba a más de ser la columna vertebral del proceso, es
un medio que correctamente manejado trae como consecuencia la
justa aplicación de la ley y la
realización misma de la
administración de justicia
porque sus resoluciones van a estar apegadas a una verdad que
conocieron y palparon no sólo los involucrados sino
también los encargados de administrar justicia, pudiendo
analizarla, criticarla y confrontarla para descubrir así
cuál es realmente la verdad.
Con la nueva modalidad que implica la prueba en el
sistema acusatorio, veremos también que hay una mayor
libertad en
los medios
probatorios para la búsqueda de la verdad, pero esta
libertad como dice Binder, debe ceder ante el principio esencial
y básico de la limitación de los medios de prueba
en homenaje al concepto de
dignidad de la
persona y sus
derechos fundamentales; esto se refiere a la necesidad de imponer
criterios de limitación con fin de garantía, que
tiene que ver esencialmente con el debido proceso y los derechos
fundamentales de los intervinientes y de terceros en el proceso,
porque a pretexto de prueba no podemos violentar y pasar por alto
cualquier cosa, debemos siempre recordar que nuestro
régimen jurídico es de derecho y no
maquiavélico para tratar de aseverar que el fin justifica
los medios.
Por consiguiente no podemos olvidar que el derecho de
una persona, incluyendo el de prueba llega hasta donde comienza
el de la otra persona, sin importar que se trate de un buen
ciudadano o del peor de los delincuentes. De modo que veremos que
la prueba al ser un derecho, tiene que ser ejercido ante las
autoridades correspondientes, pero en primer lugar en forma
correcta para que llegue a los fines deseados y en segundo lugar
bajo las debidas limitaciones que fundamentalmente implican el
respeto al
otro.
CAPITULO 1
TITULO 1
La problemática de la prueba constituye un
aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo
procesal general y más aún del procesal penal, toda
vez que ella será la que determine la resolución
justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de
ahí surge la necesidad de que sea válida y
efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del
debido proceso. Pero lamentablemente, así como es de
importante la prueba, es también el elemento procesal
más susceptible de ser alterado, pues su
manipulación puede darse en varios momentos: a la hora de
formarla o recogerla, al presentarla e incorporarla y en la
valoración para decisión judicial.
La prueba en materia penal es sinónimo de
garantía, naturaleza que
le convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de
este campo para que algo sea considerado como una PRUEBA
VALEDERA de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o
no del acusado, se requiere de conformidad al Código
de Procedimiento
Penal (Art. 83), que sea pedida, ordenada, practicada e
incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales,
salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos
jurisdiccionales de prueba; además se condiciona su
validez al hecho de que no sean obtenidas a través de
medios como tortura, maltratos, coacciones, amenazas,
engaños, inducción a la comisión del delito u otros
medios corporales o psíquicos que vulneren la voluntad del
sujeto y que violan también los derechos humanos
reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos
internacionales.
Por consiguiente toda prueba que quebrante estas
garantías, así como las constitucionales, no
tendrá validez alguna para fundamentar la acusación
o para producir la convicción del Tribunal en la
sentencia, por más que el único medio para
conseguirlas sea la violación de un derecho, hecho que se
encuentra contemplado no sólo en ley adjetiva penal (Art.
80) sino también en nuestra Carta Magna (Art.
24 num.14) y en los instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por el Ecuador, que
de igual forma protegen estas garantías.
Además, la prueba debe tener relación con
el objeto del proceso, es decir, ser pertinente, que busca
descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad
del acusado, en lo penal buscamos la valoración de un
hecho concreto que
ya ocurrió, pero con la limitación de respetar las
garantías constitucionales y los derechos humanos de las
partes que intervienen en el proceso como ya
mencionamos.
La PRUEBA ILÍCITA es aquella que en
sentido absoluto o relativo, es contraria a la forma establecida
en la norma o va contra principios y garantías protegidos
por el derecho positivo,
que recoge además la protección contenida en los
tratados
internacionales sobre derechos humanos. Muchos tratadistas
como la costarricense Dra. María Antonieta Sáenz
Elizondo, hablan que una denominación más precisa
de ella, no se refiere a prueba ilícita, sino a prueba
obtenida por medios ilícitos, cuestión que
también es considerada por nuestra legislación;
mientras que otros doctrinarios como Daniel González
Alvarez dicen que son limitaciones a los medios de prueba o
limitaciones probatorias por tratarse de normas relativas
a la admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas.
La prueba ilícita tiene íntima
relación con el concepto de medio de prueba prohibido o
ilícito, que es aquel que proporciona elementos que
permiten llegar a constatar la existencia de un hecho o la
responsabilidad de un sujeto, pero que el ordenamiento
jurídico lo prohíbe utilizar, por ser contrario a
sus principios y garantías; es decir son pruebas obtenidas
o utilizadas en contra de lo que señala la ley y su
consecuencia directa es la inadmisibilidad, sin importar de la
clase de
prueba.
El caracterizarle a un prueba como ilícita u
obtenida por medios ilícitos, va a variar de acuerdo a la
legislación de cada país, en el nuestro hemos dicho
ya que se le considera a la obtenida con violación a la
ley y a la Constitución, instrumentos normativos donde
se consagran el debido proceso y la protección misma a las
garantías del ciudadano, sobre todo en lo que involucra
derechos humanos.
Esta prueba ilícita puede ser detectada y
examinada en dos momentos procesales:
1. En la etapa intermedia, durante la audiencia
preliminar. Este es el momento en el que mejor desempeño tiene el juez como garantizador
del debido proceso, aquí se fijan las evidencias
principales preprocesales o procesales que van a convertirse en
pruebas en el juicio, y es por ello que puede detectar si hay
alguna prueba ilícita.
2. Al momento de dictar sentencia por parte del Tribunal
Penal, luego de que se han presentado todas las pruebas de cargo
y descargo, le corresponde al Tribunal analizarlas para ver
cuáles le sirven para fundar su sentencia.
TITULO 2
El principal efecto en la legislación ecuatoriana
de toda prueba que se obtenga con violación de las
garantías
individuales reconocidas, es ilegal, por lo que no
tendrá validez alguna, es nula e inadmisible, sea prueba
para fundamentar la acusación o para llevar a
convicción al Tribunal Penal.
Esta tacha de ilegalidad de las pruebas no implica
solamente a los actos inmediatos con los que se viola la
garantía constitucional sino también a sus
consecuencias, así Ricardo Vaca Andrade nos pone un
ejemplo que vale mencionarlo en este momento, pues es sobre una
confesión del imputado receptada mediante tortura,
confesión en la que menciona el lugar específico
donde se encuentran determinados objetos que son parte del delito
y que son incautados por las autoridades; pruebas que el momento
de ser analizadas tendrán que ser desechadas por ilegales,
ya que en cuanto a la confesión, ésta se
logró a través de medios inadecuados y prohibidos y
la incautación al ser consecuencia de la información inadmisible también
será nula. Esta tesis de
causalidad de los elementos de prueba ilícitos, ha sido
recogida por una buena parte de la doctrina y jurisprudencia
internacionales, la jurisprudencia norteamericana la ha
denominado como "tesis del fruto del árbol envenenado",
mientras que otros como J. Maier, J.I. Cafferata, De Marino, etc.
la han llamado "regla de exclusión o la doctrina de la
fuente independiente", según la cual no puede aceptarse
como válido que se utilicen pruebas directamente
relacionadas con otros elementos de prueba ilícitos, para
sustentar una posición contraria a la del imputado o
acusado en el proceso penal.
Ahora, con el ejemplo citado podemos darnos cuenta que
hay y habrá un sin número de casos que van a quedar
en la impunidad por
el hecho de no existir prueba valedera que lo fundamente, pero
lamentablemente este es el precio que la
sociedad misma
y el sistema jurídico imperante de un Estado social
de derecho deben pagarlo a cambio de la
tutela de
derechos humanos considerados como fundamentales a nivel mundial,
a tal punto que han sido recogidos no sólo por la Carta Magna
sino también por instrumentos internacionales. Sin embargo
en sociedades
como la colombiana, según el tratadista Jorge Arenas
Salazar predomina jurisprudencialmente la tesis de que los actos
consecuencia de las pruebas ilícitas (en el ejemplo
mencionado la incautación de objetos) son objetivos,
neutros al valor de
licitud o ilicitud de las pruebas, y quienes sustentan esta
aseveración, la justifican en que debe considerarse
siempre superior el interés de
la colectividad, que no se debe dejar sin castigo una conducta
delictiva por causa de un formalismo o tecnicismo procesal,
aunque implique sacrificar los intereses del particular en el
caso concreto; ellos a mi forma de ver lo que estarían
haciendo es lo que la misma doctrina lo ha llamado como la
"supresión mental hipotética", esto es, eliminan lo
ilícito y se quedan con lo lícito, cosa que en la
práctica no lo podemos hacer.
A mi criterio, ya no podemos seguir viviendo en una
sociedad donde la base de cualquier declaración sea el
maltrato físico o psicológico del sospechoso para
conseguir que se declare culpable, lo sea o no en realidad; estos
métodos
inhumanos fueron utilizados y lo son todavía en muchos
países, pero la lucha permanente es para eliminarlos
definitivamente porque así como en ocasiones
servían para obtener la verdad, la mayoría de veces
era un medio de escape al sufrimiento que se les estaba
ocasionando y lejos que hacer justicia, se seguía cayendo
en la impunidad de los verdaderos responsables. Además, no
concuerdo con el criterio de la mayoría de jueces
colombianos que quieren separar la consecuencia ilícita de
la prueba ilícita, lo uno depende de lo otro, van de la
mano de tal forma que si no hubiese existido prueba
ilícita tampoco hubiese existido la consecuencia "objetiva
o neutral" que llaman ellos y que desde mi punto de vista
también es ilícito porque lo uno acarreó a
lo otro, hay una dependencia que no se la puede querer
enmascarar, además que el respeto a una garantía
constitucional, jamás puede ser calificada como un
"formalismo o tecnicismo procesal".
CAPITULO 2
TITULO 1
Orden de
Presentación de la Prueba
Las pruebas dentro del proceso penal deben ser
producidas y presentadas en la etapa del juicio y ante los
tribunales penales, para que ahí tanto las partes como los
jueces puedan conocerlas, analizarlas, valorarlas y
cuestionarlas, salvo lo que se refiere a pruebas urgentes o
anticipos jurisdiccionales de prueba –tema sobre el que
hablaremos más adelante-. Este es el momento en el que
entran a regir con mayor magnitud los principios de oralidad,
contradicción, inmediación, publicidad y
concentración principalmente.
El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en
el Art. 89 dice que la prueba puede ser material
(reconocimientos, instrumentos del delito, pericial,
reconstrucción del hecho), testimonial (del ofendido,
propio y del acusado) y documental (documentos
públicos y privados, aquí podríamos
incluirle a la documentada –producida con posterioridad al
litigio-); y en el momento mismo del desarrollo de la audiencia
de juicio, el fiscal, el
acusador particular si lo hubiere y el defensor del acusado en su
exposición inicial pedirán la
práctica de las diversas pruebas al Tribunal, pruebas para
las cuales la legislación misma no ha establecido un orden
específico pero que según la doctrina se
aconseja:
1. Peritos
2. Testigos
3. Documentos, objetos y otros medios
4. Inspecciones personales y reconstrucción de la
escena
Siguiendo las disposiciones para la sustanciación
de esta audiencia de juicio, podemos establecer un orden de
presentación de las pruebas en el siguiente
sentido:
1. Testimonio del ofendido
2. Testimonio de los peritos solicitados por el
Fiscal
3. Testimonio de los peritos solicitados por el acusador
particular
4. Testimonio de testigos pedidos por el
Fiscal
5. Testimonio de los testigos pedidos por el acusador
particular
6. Lectura de
testimonios anticipados
7. Testimonio del acusado
8. Reconocimiento voluntario de objetos y vestigios por
parte del acusado
9. Testimonios de peritos pedidos por el defensor del
acusado
10. Testimonio de los testigos pedidos por el defensor
del acusado
11. Testigos solicitados en la audiencia.
12. Otras pruebas.
En cuanto a la presentación de pruebas, podemos
decir que por una parte este es el orden que necesariamente se
debe respetar, y que se lo cumplirá de acuerdo con la
lista de nombres que cada parte debe dar al Tribunal antes de la
audiencia; pero también tenemos que mencionar que otra
parte de la presentación de pruebas no es rígida,
esto es, en lo que se refiere a incorporar documentos u objetos,
las partes pueden hacerlo en cualquier momento del juicio antes
del debate, de
acuerdo a lo que consideren oportuno, es decir pueden
incorporarlos en su intervención inicial o cuando se
esté interrogando a los peritos, testigos, ofendido o
acusado, luego de preguntarles sobre dichos documentos u objetos
o hacerles reconocer. De la misma forma la ley adjetiva penal
reconoce el derecho del Presidente del Tribunal sin establecerle
un momento para llamar a cualquier persona a que sea interrogada
y ordenar que se exhiban ante el Tribunal documentos u objetos
que éste crea necesarios para esclarecer el hecho que se
investiga.
TITULO 2
El Art. 79 del Código de Procedimiento
Penal ecuatoriano, expresa que por regla general la prueba debe
producirse en el juicio y ante tribunales penales, pero a su vez
reconoce la existencia de las "pruebas testimoniales urgentes"
que las recibe el juez penal; siendo el mismo cuerpo legal que
manifiesta respecto al testimonio urgente que, para su
recepción el juez tendrá que aplicar las
disposiciones del testimonio propio. Pero además
encontramos que, la ley adjetiva penal contempla también
la realización de actos probatorios urgentes, que de igual
forma lo debe realizar el juez penal pero requerido por la
policía judicial y con notificación al fiscal.
Frente a este último aspecto tenemos que algunos
doctrinarios como el Dr. José García Falconí
manifiestan que "…el único acto urgente es el
anticipo jurisdiccional de prueba solo referente a la prueba
testimonial y nada más…" Entonces,
estaríamos ante el dilema del sentido que le quiso dar la
ley a la frase "actos probatorios urgentes", pero como en materia
penal no es aplicable la interpretación extensiva, tendríamos
que acogernos al tenor literal de la ley y consecuentemente
llegar a la misma conclusión que García
Falconí, pues el Art. 79 ibídem es sumamente claro
y dice que la prueba se la produce en el juicio, siendo la
única excepción las pruebas testimoniales urgentes;
por tanto los actos probatorios urgentes, tendrían
necesariamente que referirse sólo a éstos
testimonios y no dejar abierto el campo tan amplio de lo que
involucra el término "acto". Luego de este
análisis, creo que el Art. 210 del Código de
Procedimiento Penal es innecesario y más bien
podría llevar a confusiones graves, por lo cual considero
que debería suprimirse.
El anticipo jurisdiccional de prueba que tiene un
carácter siempre excepcional porque lo
propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente
en el juicio oral, se introduce en el sistema procesal como una
modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas
circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser
recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tienen el mismo
valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente
estos anticipos de prueba se dan porque el testigo tenga que
ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea
de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de
que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga
en incapacidad física o mental que
impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se
requiere.
Por la trascendencia del acto y para no contrariar los
principios mismos del juicio oral, sobre todo lo que se refiere a
la contradicción, debe procurarse la participación
de todas las partes en dicho acto para que éstas puedan
presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que
estimen pertinente; ya que en caso de que no se les convoque
estaríamos produciendo una prueba nula, de conformidad al
Art. 24 Nº 14 de la Constitución.
Según la doctrina, esta prueba será
válida en el juicio siempre y cuando la persona que
declaró no pueda asistir a tal audiencia porque
falleció en fecha posterior a la declaración y
anterior a la audiencia de juicio, porque es imposible determinar
su actual residencia o porque cayó en un estado de
incapacidad física o mental que no le permite declarar
nuevamente. Si no concurre alguna de éstas circunstancias,
el testigo deberá dar su declaración en el juicio y
ante el tribunal, quedando sin valor alguno el anticipo de prueba
recibido; mientras que si es aceptado, el momento de la audiencia
deberá darse lectura para ser incorporado como prueba
misma.
CAPITULO 3
TITULO 1
El cambio del sistema procesal penal ecuatoriano de
inquisitivo a acusatorio, trajo como consecuencia no sólo
nuevas funciones para
los fiscales sino fundamentalmente la implementación de la
inseparable oralidad, que se ve practicada sobre todo en lo que
se refiere a la etapa del juicio y dentro de ello en la
prueba.
Con el anterior sistema inquisitivo, la prueba era
actuada a medida que el juez iba investigando, los testimonios y
las diligencias en general se las practicaba no necesariamente
por el juez sino en muchas ocasiones por su secretario u otros
empleados y se las registraba por escrito incorporándose
al proceso, proceso que luego de que el abogado de cada parte
reproduzca en audiencia lo actuado e incorporado en éste,
era leído por miembros de un tribunal, personas lejanas a
cualquier contacto con la realidad procesal misma, para dar su
resolución.
Los testimonios se reducían a preguntas escritas,
en la mayoría de los casos con respuestas dirigidas de
sí o no, y si se formulaba repreguntas por parte del
abogado de la contraparte, estas generalmente eran en base a la
imaginación, suponiendo lo que podría contestar el
testigo, ya que no se le oía previamente. Las experticias
o peritajes no quedaban atrás, en la mayoría de los
casos la forma de contradecir un informe era
presentando otro perito por la parte que se sentía
perjudicada o simplemente pidiéndole al experto
técnico científico una aclaración o
ampliación respecto a determinado punto, punto que en
ocasiones era mal entendido o se limitaban a repetir lo escrito
en el informe inicial.
En cuanto al testimonio del imputado, ni qué
hablar, en la mayoría de ocasiones era receptado sin la
presencia de su abogado defensor y en base a la violación
de sus derechos humanos, sobre todo valiéndose de amenazas
o intimidaciones y malos tratos, dirigido todo esto con el
propósito de que se declare culpable del delito que se le
acusaba o de que firme una supuesta declaración que
él había rendido y que en la realidad era
previamente redactada.
Ahora con el sistema acusatorio, la prueba debe ser
actuada en base a los principios constitucionales,
respetándose las garantías del debido proceso, caso
contrario la actuación adolece de nulidad. La idea del
nuevo sistema no es la de amparar al delincuente o impedir la
investigación, como muchos lo pueden tomar,
sino más bien promover una investigación justa,
imparcial, sin condenar al sospechoso antes de averiguar la
realidad de los hechos.
El fiscal busca evidencias que le ayuden a sustentar una
tesis sobre el sospechoso y el hecho, para en primer lugar ver si
es o no necesario que se inicie un proceso penal investigativo y
luego para ver si acusa o no al imputado del cometimiento de un
determinado acto considerado por la ley penal como delito.
Aquí el fiscal investiga con el apoyo de la Policía
Judicial y tiene la opción de acusar o abstenerse de
hacerlo, dependiendo de los resultados de la
investigación. Mientras tanto el juez es un garantizador
de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso,
es un depurador del proceso que actúa previamente al
juicio, sobre todo en la audiencia preliminar analizando todo lo
que se ha actuado en la investigación fiscal, para ver si
hay o no cuestiones de procedibilidad, procedimiento, competencia o
prejudiciales que afecten a la validez misma del proceso. El
tribunal en tanto es quien resuelve en base a la verdad procesal,
a lo actuado y probado en la audiencia de juicio, donde la
evidencia del fiscal se convierte en prueba, analizando sobre
todo si se comprobó o no suficientemente la existencia de
la infracción y la responsabilidad penal del
acusado.
En el actual sistema procesal penal, juega ya un papel
importantísimo la práctica de los principios
procesales de oralidad, inmediación, contradicción,
concentración, publicidad y celeridad. Principios que dada
su íntima relación con la práctica de la
prueba, hacen que sea inevitable su mención antes del
desarrollo mismo del tema central.
En cuanto a la oralidad, ésta puede darse desde
la investigación porque ya no es necesario los autos,
providencias o decretos para solicitar datos,
antecedentes u otra información, ahora el fiscal puede
hacerlo verbalmente, por teléfono, fax, etc.
obviamente salvo que se trate de limitación de derechos
protegidos por la Constitución, (allanamiento,
grabaciones, interferencias telefónicas, de
correspondencia, vigilancias, etc) donde tiene que autorizar el
juez penal correspondiente. La oralidad se manifiesta
también en la audiencia previa donde como ya lo
mencionamos en líneas anteriores, se discute sobre los
obstáculos prejudiciales, cuestiones de procedibilidad, de
procedimiento y de competencia; además el juez oralmente
dice si hay llamamiento a juicio y por qué; las medidas
cautelares personales se dan también oralmente, salvo
cuestiones que tendrán que formalizarse por escrito como
la prisión preventiva. Y por último, la oralidad se
da eminentemente en la etapa del juicio.
La inmediación, según Zavala Baquerizo es
el contacto directo que toma el juez o tribunal con las partes
procesales y con los terceros que intervienen en una u otra forma
durante el desarrollo del proceso; es la forma de entrar en
relación directa con la prueba, con el medio de prueba y
con el órgano de la prueba, (ejemplo el medio de prueba es
el testimonio, la prueba es su contenido y el órgano es el
testigo) de manera que se puede valorar de manera integral. Este
es uno de los cambios fundamentales en el sistema acusatorio
porque el tribunal ya no va a valorar una prueba que
conoció y actuó otra persona, sino que llega a
él por relación directa, es decir, va a conocer al
testigo, perito, intérprete, traductor, etc. va a
escucharlo, a ver la forma como declara; va a observar la prueba
material, a palparla, a presenciar su reconocimiento, etc. todo
lo que le hace conocedor directo de los hechos y le va a ayudar a
valorar la prueba en mejor forma porque no se remitirá
simplemente a lo que leyó en un expediente. Aquí lo
ideal es que los miembros del tribunal no lean el expediente que
forma el fiscal en la investigación sino que a la
audiencia de juicio vayan en cero y ahí conozcan todo,
para que en base a eso tomen su resolución.
La contradicción se manifiesta en la posibilidad
de una contra-examinación o contra-interrogatorio a la
evidencia y a los testigos respectivamente, es un derecho que
tiene la otra parte para debatir la prueba que se presenta e
incorpora. Sobre la evidencia puede atacarse a la forma como fue
recogida y analizada por ejemplo, mientras que en lo que respecta
a testigos y peritos, la contra parte puede comenzar con lo que
algunos llaman la confrontación, es decir la posibilidad
de atacar no lo manifestado por el testigo o perito sino su
credibilidad, ello involucra su experiencia, sus antecedentes
ético profesionales, su desempeño en el pasado y en
la actualidad, con el fin de demostrar que se trata de un testigo
que no merece credibilidad alguna y por tanto se lo anula o al
menos se crea la duda, por ello es de suma importancia que quien
presenta al testigo, primero lo venda ante el tribunal, que
trabaje sobre su credibilidad y luego sobre los hechos. En cuanto
al contra interrogatorio sobre los hechos, generalmente las
repreguntas formuladas exigen respuestas sumamente concretas, de
sí o no, para no darle mayor opción al testigo de
que se ponga a explicar las cosas.
La publicidad se refiere en cuanto al derecho que tiene
el imputado y el ofendido para acceder a todo el trámite y
ser informados sobre el por qué de cada una de las
actuaciones. En el texto inicial
del Código de Procedimiento Penal se mal interpretó
a la reserva que se debe guardar a las actuaciones del fiscal
durante la investigación, en sus inicios se le
impedía al sospechoso acceder a las investigaciones
de la indagación previa, pero luego se aclaró este
tremendo error, manifestando que la reserva es para terceros y
que tanto fiscal como las partes tienen igual derecho de acceso a
los resultados de la investigación desde el primer momento
que se la inicia; mientras que para el público en general
se abre la información a partir de la instrucción
fiscal, obviamente salvo audiencias de juicio en delitos
sexuales y que tengan que ver con la seguridad del
Estado.
Para los medios de
comunicación hay acceso sobre el desarrollo del
proceso y la prueba pero no les es permitido transmitir la
audiencia de juicio. Algunos han considerado a la publicidad como
la manera de democratizar el proceso penal y una forma de
control social
del público respecto de las actuaciones de los
funcionarios porque se cree que a la faz del público es
más difícil que impere la corrupción, pero lamentablemente la
realidad nos ha demostrado que quien es corrupto, lo sigue siendo
con o sin publicidad, la diferencia es que con ella se cuidan
más y adquieren otros procedimientos o
se valen de otros medios.
La concentración tiene como finalidad reunir
todas las actividades procesales en la investigación,
incluyendo las evidencias que en el momento procesal oportuno se
transformarán en pruebas; de la misma forma la
presentación, incorporación y discusión de
la prueba en la audiencia. El objetivo es
que el proceso sea uno sólo, que se desarrolle sin
interrupciones hasta que llegue a su fin, en una forma continua.
Ello facilita el ejercicio de los demás principios, sobre
todo la inmediación y la contradicción
La celeridad se da a través de la
concentración, tratando de evitar incidentes que
prolonguen sin razón el proceso.
Entrando al tema mismo de la forma de presentar la
prueba tenemos que, una vez que se ha investigado y recogido la
evidencia necesaria para llevar a una persona a juicio, hay que
transformarla en prueba, de tal forma que sirva de sustento a
nuestras alegaciones de culpabilidad o de inocencia del
involucrado.
Así tenemos que primero, una vez que el tribunal
ha convocado a la audiencia de juicio, el fiscal, acusador
particular si lo hubiere y el defensor presentarán la
lista de testigos, manifestando sus datos generales y dirección exacta, para que el presidente
del tribunal ordene su comparecencia y se los notifique
oportunamente; de igual forma deben especificar las pruebas que
quieren que se practique en la audiencia. Todo esto
servirá al tribunal de guía para el desarrollo
mismo de la audiencia, manteniendo el orden de los testigos y de
las pruebas.
Una vez instalada la audiencia, en sus exposiciones
iniciales, el fiscal, el acusador particular y el defensor,
terminarán solicitando la práctica de las pruebas
que señalarán expresamente. El orden de su
presentación será conforme a lo dispone la ley
adjetiva penal, es decir luego de la exposición inicial
del fiscal, se recepta el testimonio del ofendido y pueden
interrogarlo los miembros del tribunal y las partes, a
continuación relata su exposición el acusador
particular para posteriormente receptar los testimonios de los
peritos y testigos solicitados por el fiscal y el acusador
particular, tales testimonios se recibirán en el orden
señalado en las listas que presentaron al tribunal antes
de la audiencia de juicio y podrán ser contra interrogados
por la parte contraria; luego se dará lectura a los
testimonios anticipados y después declarará el
acusado, quien a su vez puede reconocer voluntariamente objetos y
vestigios de la infracción; posteriormente relata su
exposición inicial el defensor y luego se reciben los
testimonios solicitados por éste.
Terminado esto el presidente del tribunal mandará
llamar si lo hubieren, a testigos que no estaban incluidos en la
lista pero que se solicitaron en la audiencia, existiendo
también la posibilidad de que aquí se pida una
ampliación de los testimonios rendidos de testigos o
peritos. Por último el tribunal puede solicitar otras
pruebas como la recepción de nuevos testimonios o la
exhibición de objetos o documentos que creyeren necesarios
para esclarecer el hecho.
Hasta aquí, este tema de la forma de presentar la
prueba en materia penal parece muy sencillo, pues a simple vista
sólo hay que seguir el orden establecido en el
Código de Procedimiento Penal, pero en la práctica
resulta que la cuestión no es tan fácil, pues se
han dado situaciones que han provocado controversias entre los
mismos penalistas renombrados, me refiero exclusivamente al caso
del Art. 79 ibídem que dispone que "las pruebas deben ser
producidas en el juicio, ante los tribunales penales
correspondientes" y en el segundo inciso se manifiesta que "las
investigaciones y pericias practicadas durante la
instrucción fiscal alcanzarán valor de prueba una
vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio";
este último inciso es el que ha ocasionado las confusiones
que menciono, pues a simple vista atenta contra el principio de
inmediación o como dice Zavala Baquerizo "…la
inmediación de la prueba con el tribunal juzgador no se
produce, pues basta que el fiscal presente ante el Tribunal lo
practicado por él en la primera etapa del proceso, es
decir, en la instrucción fiscal, para que el expediente
adquiera el valor de prueba…" según este autor la
ley debería decir que dichas investigaciones y pericias no
sólo sean presentadas sino también practicadas en
el juicio, que de esta forma se solucionaría la
confusión.
Esta forma actual de redacción de la norma es la que ha
provocado errores de aceptar como prueba documentos que se
refieren a tal o cual investigación o pericia, sin que la
persona responsable (investigador o perito) de dicho documento lo
acredite sosteniéndolo verbalmente ante el Tribunal y las
partes procesales. Con ello como hemos visto ya, se está
yendo contra la inmediación principalmente porque el
tribunal no está presenciando su práctica, pero
además se atentaría contra la oralidad porque se
presenta un documento, algo escrito que si bien las partes van a
revisarlos en ese momento, no lo están escuchando, no
pueden repreguntar o pedir aclaraciones a quien lo
suscribió, razón por la que también no
habría contradicción y al no haber ésta,
tampoco legítima defensa, ni debido proceso; además
se le estaría obligando al tribunal a volver a la
costumbre anterior de tener que leer el expediente antes de
sentenciar, motivo por el que no podrían dictar su
resolución inmediatamente sino hasta después de
dicha lectura y análisis, y con ello se pone fin a la
celeridad.
Ahora bien, quienes defienden la tesis de que es prueba
suficiente el presentar solamente documentos soporte de alguna
investigación o pericia realizada antes del juicio y no
necesariamente a la persona responsable de ellos, afirman que no
se atenta contra nada, en primer lugar porque aplican
textualmente la norma adjetiva penal, en segundo lugar porque las
partes lo conocen y revisan en ese momento y si desean contra
interrogar pueden pedir al tribunal la comparecencia de las
personas responsables del documento, y en tercer lugar ellos se
preguntan ¿qué sucede si tal responsable
falleció o es imposible localizarlo, que acaso por esa
circunstancia de inasistencia queda sin valor la diligencia
realizada en ese entonces? Estas se podría decir que son
las principales bases que tienen los defensores de dicha teoría.
A mi criterio, la tesis de presentar únicamente
los documentos de tal o cual investigación o pericia y no
a la persona responsable por los mismos, no es suficiente, no
puede llegar a convertirse en prueba porque se estaría
yendo contra todo el sistema acusatorio penal, no existe como lo
mencionamos ya, oralidad, inmediación,
contradicción y lo más grave, se estaría
atentando incluso contra la seguridad jurídica que da a
las partes la presentación y práctica de prueba
ante el tribunal. Resulta absurdo pretender una posterior
presencia de los responsables de tales documentos, si las partes
lo solicitan o si el tribunal considera necesario, si esto se
acercase siquiera a la verdad, dónde quedaría la
celeridad y la concentración que debe haber en los
procesos,
puesto que sería necesario suspender la audiencia hasta
que se cuente con la asistencia de las personas requeridas;
además, todo esto resulta innecesario en vista de que el
mismo Código de Procedimiento Penal manifiesta que no
podrá instalarse la audiencia de juicio si no se cuenta
con la presencia de los peritos, entre otros, que es con quienes
se aplicaría más esta dichosa
teoría.
Ahora en cuanto a qué pasaría si un perito
muere o es imposible dar con su domicilio, no es que la
diligencia efectuada queda sin efecto sino que tendría que
nombrarse a unos nuevos peritos para que analicen, estudien y
comparezcan a la audiencia de juicio a opinar sobre el informe
emitido por el perito o los peritos desaparecidos. Tampoco
resulta lógico ponernos en la posición extrema que
toman algunos de estos defensores diciendo que si la prueba tiene
que practicarse en la audiencia, eso representa que el perito
vaya a hacer la autopsia o el
reconocimiento ahí, a eso no se refiere la ley sino al
sentido de ir a sustentar o sostener lo manifestado en el informe
que consta en el documento, a reconocer y autenticar por ejemplo
los instrumentos u objetos sobre los que hizo la experticia, a
relatar la forma cómo los encontró, recogió,
embaló, reconociendo su firma o sus iniciales en el envase
en que se haya guardado la evidencia, a contar los detalles y
sobre todo a esclarecer cualquier duda que pudiera existir en las
partes o el tribunal, de manera especial terminología de
los informes
periciales.
Sin embargo no debemos olvidar que hay documentos como
las partidas del Registro Civil
que basta con presentarlas para probar el estado
civil de una persona, aquí no se requiere la presencia del
Jefe del Registro Civil.
En concreto, una vez admitida la evidencia hay que darla
el valor de prueba presentándola en el juicio y esto se
logra principalmente en el caso de las pericias e investigaciones
con la presencia del experto que explique todo lo necesario al
tribunal y, con los testigos, cuando los escuche el tribunal y
aprecie en forma original, inmediata y viva sus testimonios
rendidos y la forma en que lo hicieron. Es decir en todo momento
de la audiencia de juicio prima la inmediación y con mayor
razón respecto de la evidencia física y testimonial
que ayudarán a probar la existencia de la
infracción y la responsabilidad de quien la
cometió.
En el sistema acusatorio el examen a los testigos y
peritos deben hacerlo las partes, obviamente con la venia del
presidente del tribunal, quien califica las preguntas y permite o
niega la contestación por parte del interrogado. En
nuestro Código de Procedimiento Penal se contempla la
posibilidad de que el tribunal interrogue primero a los testigos,
pero en la práctica no se lo está haciendo porque
se han dado cuenta que dicha facultad no implica el
desenvolvimiento del sistema acusatorio; ellos se limitan a
observar y escuchar lo presentado y manifestado para luego
valorarlo.
CAPITULO 4
TITULO 1
La valoración de la prueba constituye,
indudablemente, una operación fundamental, de gran
importancia en todo proceso y, más aún en el
proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue
o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter
absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta
valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade
"tiene por objeto establecer la utilidad
jurídica y legal de las diversas pruebas que se han
incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se
produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes
de que se dicte el auto; o después de la audiencia de
juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de
dictarse sentencia".
José García Falconí en lo que se
refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una
operación intelectual, destinada a establecer la eficacia
conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en
este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la
justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino
sobre todo su honestidad".
DEVIS ECHANDIA, por su parte, la califica de momento
culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en
aquella operación mental que tiene por fin conocer el
mérito o valor de convicción que puede deducirse de
su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la
eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios
aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba,
tendrán en la formación de la convicción de
juzgador.
Operación mental que comprende una premisa menor
que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor
que es una máxima de la experiencia y la conclusión
que es la afirmación de la existencia o inexistencia del
hecho que se pretende comprobar.
Consecuentemente, tenemos que como lo dice García
Falconí, la prueba –de cargo y descargo- no habla
por sí sola, está llena de detalles, de
inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan
diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la
sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser
necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en
la etapa del juicio.
Para solventar esto, la valoración de la prueba
determina el resultado de la práctica de los medios de
prueba, es decir, el grado de convicción o
persuasión que la prueba practicada por las partes
logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal,
sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se
habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la
prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se
alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que
resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma
correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la
prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo
parámetros legales, no producirá el resultado
deseado.
Además no debemos olvidar que lo ideal es que
esta actividad intelectual que realiza el órgano
jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba
propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta
una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro
sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es
ahí donde radica principalmente la labor de los abogados
en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla
por su cuenta el momento de los debates, con la intención
de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe
al tribunal hacia la convicción.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la
apreciación probatoria realmente no se da al final de la
audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el
tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del
principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos
de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su
juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de
prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas,
depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en
conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda
luego de dicha valoración.
Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la
prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema
arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado
también, de tarifa legal, el sistema de la íntima
convicción o de la libre convicción y el sistema de
la sana crítica
racional.
El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba
probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la
persona, en base a signos o
señales
de la naturaleza o de la divinidad, mitos o
creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí
es una valoración basada en concepciones tradicionales de
aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez
investigador, característica propia del sistema
inquisitivo.
El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde
la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse
por convencido del cometimiento de una infracción y de la
responsabilidad de un individuo;
aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones
y es la ley la que señala el carácter y valor
jurídico de las pruebas, además de la forma,
número y tipo de hechos que se prueban.
El sistema de la libre valoración de la prueba o
íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley
no establece ninguna regla para la apreciación de las
pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según
su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los
hechos, así como de la responsabilidad del acusado,
según como le hubiesen impactado las pruebas
presentadas.
Por último, el sistema de la sana crítica
racional (que para legislaciones como la venezolana, es un
método no
un sistema, para ellos el sistema es el de la libre
convicción con la aplicación de este
método), señala que el juez deberá valorar,
las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y
el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la
lógica,
de la psicología, de la sociología y de la experiencia.
Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la
responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son
valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo
sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a
las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las
que se las apoye".
Este sistema es el adoptado por nuestra actual
legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de
que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su
decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la
garantía constitucional que ordena la
motivación en toda resolución de poder
público que afecte a las personas, y no simplemente fallar
de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su
apreciación; la resolución tiene que fundarse en
las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso
en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da
mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal
porque implica una reflexión más profunda por parte
del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento
lógico que le lleva al juzgador a tomar tal
resolución y a explicar las razones por las que se
pronunció de esa forma.
De acuerdo a lo analizado, hemos podido darnos cuenta y
por tanto concluir que el papel que juega la prueba dentro de
cualquier proceso, es fundamental porque de ella se va a obtener
la verdad procesal y la convicción del juzgador para
declarar el cometimiento o no de un acto delictivo y la
responsabilidad penal de un acusado; de ahí la importancia
en que todo su desenvolvimiento esté enmarcado en el campo
legal, sobre todo el momento mismo de alcanzar el carácter
de prueba.
En el campo del derecho
procesal penal, concebido de la forma que lo está
ahora, es donde más se ve reflejado el sentido y el
indudable peso que tiene la llamada prueba, ya que gracias a la
oralidad y a la inmediación fundamentalmente, tanto las
partes como el tribunal vivirán su práctica e
incorporación, estarán atentos a lo que ella les
trasmita para luego controvertir o deliberar, dependiendo si se
trate de parte procesal o de juzgador.
Pero además, es necesario puntualizar que por
principio constitucional se le reconoce al imputado o acusado un
estado de inocencia y la obligación de probar su
culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo, sin que
con esto queramos manifestar que el Ministerio Público es
un órgano de acusación , ya que su labor no es la
de condena sino la de justicia, razón por la que se le
faculta indagar las circunstancias tanto acusatorias como
eximentes de responsabilidad penal del imputado; y, en el momento
que llegue a acusar, es importante que sostenga su
acusación en base a pruebas que las presente e incorpore
en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan
conocerlas y ejercer debidamente sus derechos.
En cuanto al tema mismo que nos ocupó en el
desarrollo de esta monografía, la PRESENTACION DE LA PRUEBA EN
MATERIA PENAL, podemos concluir que es el punto que va a definir
la convicción del tribunal y la decisión que en
base a esa convicción se tome, esto es, de ella depende la
declaración de responsabilidad o de inocencia que recaiga
sobre el acusado porque por más pruebas que existan, sea
de cargo o de descargo, si no se las presenta e incorpora en el
juicio de conformidad con los aspectos que hemos ya analizado, de
nada sirven; es decir la existencia de una prueba va de la mano
con la legalidad que
se ejerce en su presentación e incorporación en
juicio.
No podemos por tanto, pretender siquiera afirmar que con
el solo hecho de presentar los informes escritos de pericias o
investigaciones, es suficiente para que estas adquieran el valor
de prueba, pues como ya analizamos en su momento, este es un
error en el que se ha caído en varias oportunidades por un
malentendido que ocasiona el segundo inciso del Art, 79 del
Código de Procedimiento Penal, artículo que como lo
manifestamos reiteradamente, debería ser reformado, sea en
el sentido recomendado por el tratadista Zavala Baquerizo, es
decir que su tenor literal no diga "…presentadas y
valoradas…" sino "presentadas y practicadas" o a mi
criterio, también podría cambiarse por
"presentadas, practicadas, incorporadas y valoradas" o tal vez de
la forma más fácil, que sería eliminando ese
inciso porque si lo vemos objetivamente, no tiene en realidad
mayor importancia su conservación puesto que se entiende,
como la misma ley adjetiva penal lo dice expresamente, que "las
pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales
penales…" (Art. 79 primer inciso C.P.P.) y, que "la prueba
solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e
incorporada al juicio…" (Art. 83 C.P.P.); además
respecto al valor de las diligencias investigativas, claramente
se manifiesta que son elementos de convicción (Art. 214
C.P.P.) y por tanto para que sean pruebas deben cumplir con las
normas referentes a la prueba. Entonces ¿dónde
radica la necesidad de hacer referencia independiente a las
investigaciones y pericias practicadas en la instrucción
fiscal?, si todos sabemos que salvo los anticipos de prueba, todo
acto practicado durante esa etapa, incluyendo las investigaciones
y pericias, alcanza el valor de prueba solo en el juicio y dentro
de los parámetros establecidos.
Por consiguiente, termino concluyendo este trabajo
monográfico en el sentido de que a mi criterio, los
problemas que
se han dado respecto a la presentación de la prueba en
materia penal con el nuevo sistema acusatorio, responden
únicamente al mal entendido ocasionado en algunas personas
por el texto del Art. 79 segundo inciso íbidem; texto que
además si tenemos presente los principios procesales y las
normas constitucionales, que no debemos olvidar, no
ocasionaría dificultad, puesto que como hemos visto su
aplicación literal en el mal sentido, atenta contra la
oralidad, la inmediación y la contradicción
principalmente, propios del sistema acusatorio. Consecuentemente
y para mayor abundamiento mi opinión al respecto va en el
sentido de que se reforme o elimine tal inciso de la norma legal
que hasta hoy ha ocasionado esos conflictos,
para que en adelante no existan motivos para malas aplicaciones
que lo único que hacen es alejar la aplicación
correcta de la justicia.
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http://www.derechopenalonline.com
http://www.editoraplatense.com.ar/Libros/L123.htm
http://www.wjin.net/Pubs/2512.doc
María Victoria
Ordóñez