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Presentación de la Prueba en Materia Penal




Enviado por tordonez



    1. Pruebas Valederas e
      Ilícitas
    2. Efectos de la Prueba
      Ilícita
    3. Orden de presentación de
      la prueba
    4. Anticipos de
      prueba
    5. Forma de presentar la
      prueba
    6. Valoración de la
      prueba
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Este breve estudio que realizaré a
    continuación, se centrará en señalar y
    analizar lineamientos específicos sobre las implicaciones
    de un aspecto tan cuestionado como importante, sobre todo luego
    de la implantación del juicio oral y del sistema
    acusatorio en sí mismo, esto es, la Presentación
    de la Prueba en Materia Penal
    , tema que obviamente no lo
    podremos desligar de otros como son principalmente los principios
    procesales, que no pueden separarse en ninguno de los
    ámbitos del Derecho y menos aún en el procesal
    penal, que es donde más se refleja su magnitud; ni tampoco
    de la valoración de la prueba, que hoy es el fundamento de
    la sentencia y como lo afirma el Dr. José García
    Falconí en su obra Manual de
    Práctica Procesal Penal, "…el Tribunal Penal no
    sólo debe afirmar sino convencer de sus
    conclusiones…"

    El análisis que haré en el desarrollo de
    esta monografía, no puede tampoco dejar de lado
    aspectos íntimamente relacionados con el central, como son
    la gran importancia que conlleva en sí la prueba,
    cuándo es valedera y cuándo no, cómo se la
    presenta y en qué orden. Todo esto nos servirá para
    reflexionar sobre el papel que juega la llamada prueba dentro de
    un proceso,
    redescubriendo que su papel fundamental es dar certeza acerca de
    la verdad de una proposición, siendo un medio de
    verificación de las afirmaciones que los litigantes
    formulan en el juicio y que de ella va a depender el
    convencimiento al que llegue el Tribunal respectivo para emitir
    el fallo; pero no debemos olvidar que la finalidad de la prueba
    en el sistema acusatorio no es sólo llegar a descubrir la
    verdad, sino hacerlo garantizando los derechos del
    ciudadano.

    Eh ahí justamente, la gran responsabilidad en pedirla, ordenarla, practicarla
    e incorporarla en forma correcta dentro de un proceso porque
    solamente a través de este instrumento científico y
    jurídico del que se deriva la necesidad de la actividad
    probatoria es que vamos a conseguir mostrar la verdad procesal
    que la vamos construyendo en el juicio oral en base a la
    confrontación de todas las pruebas que se
    presentaren, para que al final el tribunal llegue a un
    convencimiento y emita su resolución plenamente
    fundada.

    Con este estudio que realizaré, veremos que la
    prueba a más de ser la columna vertebral del proceso, es
    un medio que correctamente manejado trae como consecuencia la
    justa aplicación de la ley y la
    realización misma de la
    administración de justicia
    porque sus resoluciones van a estar apegadas a una verdad que
    conocieron y palparon no sólo los involucrados sino
    también los encargados de administrar justicia, pudiendo
    analizarla, criticarla y confrontarla para descubrir así
    cuál es realmente la verdad.

    Con la nueva modalidad que implica la prueba en el
    sistema acusatorio, veremos también que hay una mayor
    libertad en
    los medios
    probatorios para la búsqueda de la verdad, pero esta
    libertad como dice Binder, debe ceder ante el principio esencial
    y básico de la limitación de los medios de prueba
    en homenaje al concepto de
    dignidad de la
    persona y sus
    derechos fundamentales; esto se refiere a la necesidad de imponer
    criterios de limitación con fin de garantía, que
    tiene que ver esencialmente con el debido proceso y los derechos
    fundamentales de los intervinientes y de terceros en el proceso,
    porque a pretexto de prueba no podemos violentar y pasar por alto
    cualquier cosa, debemos siempre recordar que nuestro
    régimen jurídico es de derecho y no
    maquiavélico para tratar de aseverar que el fin justifica
    los medios.

    Por consiguiente no podemos olvidar que el derecho de
    una persona, incluyendo el de prueba llega hasta donde comienza
    el de la otra persona, sin importar que se trate de un buen
    ciudadano o del peor de los delincuentes. De modo que veremos que
    la prueba al ser un derecho, tiene que ser ejercido ante las
    autoridades correspondientes, pero en primer lugar en forma
    correcta para que llegue a los fines deseados y en segundo lugar
    bajo las debidas limitaciones que fundamentalmente implican el
    respeto al
    otro.

    CAPITULO 1

    TITULO 1

    Pruebas Valederas
    e Ilícitas

    La problemática de la prueba constituye un
    aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo
    procesal general y más aún del procesal penal, toda
    vez que ella será la que determine la resolución
    justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente; de
    ahí surge la necesidad de que sea válida y
    efectiva, generada conforme a ley y a las garantías del
    debido proceso. Pero lamentablemente, así como es de
    importante la prueba, es también el elemento procesal
    más susceptible de ser alterado, pues su
    manipulación puede darse en varios momentos: a la hora de
    formarla o recogerla, al presentarla e incorporarla y en la
    valoración para decisión judicial.

    La prueba en materia penal es sinónimo de
    garantía, naturaleza que
    le convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de
    este campo para que algo sea considerado como una PRUEBA
    VALEDERA de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o
    no del acusado, se requiere de conformidad al Código
    de Procedimiento
    Penal (Art. 83), que sea pedida, ordenada, practicada e
    incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales,
    salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos
    jurisdiccionales de prueba; además se condiciona su
    validez al hecho de que no sean obtenidas a través de
    medios como tortura, maltratos, coacciones, amenazas,
    engaños, inducción a la comisión del delito u otros
    medios corporales o psíquicos que vulneren la voluntad del
    sujeto y que violan también los derechos humanos
    reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos
    internacionales.

    Por consiguiente toda prueba que quebrante estas
    garantías, así como las constitucionales, no
    tendrá validez alguna para fundamentar la acusación
    o para producir la convicción del Tribunal en la
    sentencia, por más que el único medio para
    conseguirlas sea la violación de un derecho, hecho que se
    encuentra contemplado no sólo en ley adjetiva penal (Art.
    80) sino también en nuestra Carta Magna (Art.
    24 num.14) y en los instrumentos internacionales suscritos y
    ratificados por el Ecuador, que
    de igual forma protegen estas garantías.

    Además, la prueba debe tener relación con
    el objeto del proceso, es decir, ser pertinente, que busca
    descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad
    del acusado, en lo penal buscamos la valoración de un
    hecho concreto que
    ya ocurrió, pero con la limitación de respetar las
    garantías constitucionales y los derechos humanos de las
    partes que intervienen en el proceso como ya
    mencionamos.

    La PRUEBA ILÍCITA es aquella que en
    sentido absoluto o relativo, es contraria a la forma establecida
    en la norma o va contra principios y garantías protegidos
    por el derecho positivo,
    que recoge además la protección contenida en los
    tratados
    internacionales sobre derechos humanos. Muchos tratadistas
    como la costarricense Dra. María Antonieta Sáenz
    Elizondo, hablan que una denominación más precisa
    de ella, no se refiere a prueba ilícita, sino a prueba
    obtenida por medios ilícitos, cuestión que
    también es considerada por nuestra legislación;
    mientras que otros doctrinarios como Daniel González
    Alvarez dicen que son limitaciones a los medios de prueba o
    limitaciones probatorias por tratarse de normas relativas
    a la admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas.

    La prueba ilícita tiene íntima
    relación con el concepto de medio de prueba prohibido o
    ilícito, que es aquel que proporciona elementos que
    permiten llegar a constatar la existencia de un hecho o la
    responsabilidad de un sujeto, pero que el ordenamiento
    jurídico lo prohíbe utilizar, por ser contrario a
    sus principios y garantías; es decir son pruebas obtenidas
    o utilizadas en contra de lo que señala la ley y su
    consecuencia directa es la inadmisibilidad, sin importar de la
    clase de
    prueba.

    El caracterizarle a un prueba como ilícita u
    obtenida por medios ilícitos, va a variar de acuerdo a la
    legislación de cada país, en el nuestro hemos dicho
    ya que se le considera a la obtenida con violación a la
    ley y a la Constitución, instrumentos normativos donde
    se consagran el debido proceso y la protección misma a las
    garantías del ciudadano, sobre todo en lo que involucra
    derechos humanos.

    Esta prueba ilícita puede ser detectada y
    examinada en dos momentos procesales:

    1. En la etapa intermedia, durante la audiencia
    preliminar. Este es el momento en el que mejor desempeño tiene el juez como garantizador
    del debido proceso, aquí se fijan las evidencias
    principales preprocesales o procesales que van a convertirse en
    pruebas en el juicio, y es por ello que puede detectar si hay
    alguna prueba ilícita.

    2. Al momento de dictar sentencia por parte del Tribunal
    Penal, luego de que se han presentado todas las pruebas de cargo
    y descargo, le corresponde al Tribunal analizarlas para ver
    cuáles le sirven para fundar su sentencia.

    TITULO 2

    Efectos de la Prueba
    Ilícita

    El principal efecto en la legislación ecuatoriana
    de toda prueba que se obtenga con violación de las
    garantías
    individuales reconocidas, es ilegal, por lo que no
    tendrá validez alguna, es nula e inadmisible, sea prueba
    para fundamentar la acusación o para llevar a
    convicción al Tribunal Penal.

    Esta tacha de ilegalidad de las pruebas no implica
    solamente a los actos inmediatos con los que se viola la
    garantía constitucional sino también a sus
    consecuencias, así Ricardo Vaca Andrade nos pone un
    ejemplo que vale mencionarlo en este momento, pues es sobre una
    confesión del imputado receptada mediante tortura,
    confesión en la que menciona el lugar específico
    donde se encuentran determinados objetos que son parte del delito
    y que son incautados por las autoridades; pruebas que el momento
    de ser analizadas tendrán que ser desechadas por ilegales,
    ya que en cuanto a la confesión, ésta se
    logró a través de medios inadecuados y prohibidos y
    la incautación al ser consecuencia de la información inadmisible también
    será nula. Esta tesis de
    causalidad de los elementos de prueba ilícitos, ha sido
    recogida por una buena parte de la doctrina y jurisprudencia
    internacionales, la jurisprudencia norteamericana la ha
    denominado como "tesis del fruto del árbol envenenado",
    mientras que otros como J. Maier, J.I. Cafferata, De Marino, etc.
    la han llamado "regla de exclusión o la doctrina de la
    fuente independiente", según la cual no puede aceptarse
    como válido que se utilicen pruebas directamente
    relacionadas con otros elementos de prueba ilícitos, para
    sustentar una posición contraria a la del imputado o
    acusado en el proceso penal.

    Ahora, con el ejemplo citado podemos darnos cuenta que
    hay y habrá un sin número de casos que van a quedar
    en la impunidad por
    el hecho de no existir prueba valedera que lo fundamente, pero
    lamentablemente este es el precio que la
    sociedad misma
    y el sistema jurídico imperante de un Estado social
    de derecho deben pagarlo a cambio de la
    tutela de
    derechos humanos considerados como fundamentales a nivel mundial,
    a tal punto que han sido recogidos no sólo por la Carta Magna
    sino también por instrumentos internacionales. Sin embargo
    en sociedades
    como la colombiana, según el tratadista Jorge Arenas
    Salazar predomina jurisprudencialmente la tesis de que los actos
    consecuencia de las pruebas ilícitas (en el ejemplo
    mencionado la incautación de objetos) son objetivos,
    neutros al valor de
    licitud o ilicitud de las pruebas, y quienes sustentan esta
    aseveración, la justifican en que debe considerarse
    siempre superior el interés de
    la colectividad, que no se debe dejar sin castigo una conducta
    delictiva por causa de un formalismo o tecnicismo procesal,
    aunque implique sacrificar los intereses del particular en el
    caso concreto; ellos a mi forma de ver lo que estarían
    haciendo es lo que la misma doctrina lo ha llamado como la
    "supresión mental hipotética", esto es, eliminan lo
    ilícito y se quedan con lo lícito, cosa que en la
    práctica no lo podemos hacer.

    A mi criterio, ya no podemos seguir viviendo en una
    sociedad donde la base de cualquier declaración sea el
    maltrato físico o psicológico del sospechoso para
    conseguir que se declare culpable, lo sea o no en realidad; estos
    métodos
    inhumanos fueron utilizados y lo son todavía en muchos
    países, pero la lucha permanente es para eliminarlos
    definitivamente porque así como en ocasiones
    servían para obtener la verdad, la mayoría de veces
    era un medio de escape al sufrimiento que se les estaba
    ocasionando y lejos que hacer justicia, se seguía cayendo
    en la impunidad de los verdaderos responsables. Además, no
    concuerdo con el criterio de la mayoría de jueces
    colombianos que quieren separar la consecuencia ilícita de
    la prueba ilícita, lo uno depende de lo otro, van de la
    mano de tal forma que si no hubiese existido prueba
    ilícita tampoco hubiese existido la consecuencia "objetiva
    o neutral" que llaman ellos y que desde mi punto de vista
    también es ilícito porque lo uno acarreó a
    lo otro, hay una dependencia que no se la puede querer
    enmascarar, además que el respeto a una garantía
    constitucional, jamás puede ser calificada como un
    "formalismo o tecnicismo procesal".

    CAPITULO 2

    TITULO 1

    Orden de
    Presentación de la Prueba

    Las pruebas dentro del proceso penal deben ser
    producidas y presentadas en la etapa del juicio y ante los
    tribunales penales, para que ahí tanto las partes como los
    jueces puedan conocerlas, analizarlas, valorarlas y
    cuestionarlas, salvo lo que se refiere a pruebas urgentes o
    anticipos jurisdiccionales de prueba –tema sobre el que
    hablaremos más adelante-. Este es el momento en el que
    entran a regir con mayor magnitud los principios de oralidad,
    contradicción, inmediación, publicidad y
    concentración principalmente.

    El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en
    el Art. 89 dice que la prueba puede ser material
    (reconocimientos, instrumentos del delito, pericial,
    reconstrucción del hecho), testimonial (del ofendido,
    propio y del acusado) y documental (documentos
    públicos y privados, aquí podríamos
    incluirle a la documentada –producida con posterioridad al
    litigio-); y en el momento mismo del desarrollo de la audiencia
    de juicio, el fiscal, el
    acusador particular si lo hubiere y el defensor del acusado en su
    exposición inicial pedirán la
    práctica de las diversas pruebas al Tribunal, pruebas para
    las cuales la legislación misma no ha establecido un orden
    específico pero que según la doctrina se
    aconseja:

    1. Peritos

    2. Testigos

    3. Documentos, objetos y otros medios

    4. Inspecciones personales y reconstrucción de la
    escena

    Siguiendo las disposiciones para la sustanciación
    de esta audiencia de juicio, podemos establecer un orden de
    presentación de las pruebas en el siguiente
    sentido:

    1. Testimonio del ofendido

    2. Testimonio de los peritos solicitados por el
    Fiscal

    3. Testimonio de los peritos solicitados por el acusador
    particular

    4. Testimonio de testigos pedidos por el
    Fiscal

    5. Testimonio de los testigos pedidos por el acusador
    particular

    6. Lectura de
    testimonios anticipados

    7. Testimonio del acusado

    8. Reconocimiento voluntario de objetos y vestigios por
    parte del acusado

    9. Testimonios de peritos pedidos por el defensor del
    acusado

    10. Testimonio de los testigos pedidos por el defensor
    del acusado

    11. Testigos solicitados en la audiencia.

    12. Otras pruebas.

    En cuanto a la presentación de pruebas, podemos
    decir que por una parte este es el orden que necesariamente se
    debe respetar, y que se lo cumplirá de acuerdo con la
    lista de nombres que cada parte debe dar al Tribunal antes de la
    audiencia; pero también tenemos que mencionar que otra
    parte de la presentación de pruebas no es rígida,
    esto es, en lo que se refiere a incorporar documentos u objetos,
    las partes pueden hacerlo en cualquier momento del juicio antes
    del debate, de
    acuerdo a lo que consideren oportuno, es decir pueden
    incorporarlos en su intervención inicial o cuando se
    esté interrogando a los peritos, testigos, ofendido o
    acusado, luego de preguntarles sobre dichos documentos u objetos
    o hacerles reconocer. De la misma forma la ley adjetiva penal
    reconoce el derecho del Presidente del Tribunal sin establecerle
    un momento para llamar a cualquier persona a que sea interrogada
    y ordenar que se exhiban ante el Tribunal documentos u objetos
    que éste crea necesarios para esclarecer el hecho que se
    investiga.

    TITULO 2

    Anticipos de
    Prueba

    El Art. 79 del Código de Procedimiento
    Penal ecuatoriano, expresa que por regla general la prueba debe
    producirse en el juicio y ante tribunales penales, pero a su vez
    reconoce la existencia de las "pruebas testimoniales urgentes"
    que las recibe el juez penal; siendo el mismo cuerpo legal que
    manifiesta respecto al testimonio urgente que, para su
    recepción el juez tendrá que aplicar las
    disposiciones del testimonio propio. Pero además
    encontramos que, la ley adjetiva penal contempla también
    la realización de actos probatorios urgentes, que de igual
    forma lo debe realizar el juez penal pero requerido por la
    policía judicial y con notificación al fiscal.
    Frente a este último aspecto tenemos que algunos
    doctrinarios como el Dr. José García Falconí
    manifiestan que "…el único acto urgente es el
    anticipo jurisdiccional de prueba solo referente a la prueba
    testimonial y nada más…" Entonces,
    estaríamos ante el dilema del sentido que le quiso dar la
    ley a la frase "actos probatorios urgentes", pero como en materia
    penal no es aplicable la interpretación extensiva, tendríamos
    que acogernos al tenor literal de la ley y consecuentemente
    llegar a la misma conclusión que García
    Falconí, pues el Art. 79 ibídem es sumamente claro
    y dice que la prueba se la produce en el juicio, siendo la
    única excepción las pruebas testimoniales urgentes;
    por tanto los actos probatorios urgentes, tendrían
    necesariamente que referirse sólo a éstos
    testimonios y no dejar abierto el campo tan amplio de lo que
    involucra el término "acto". Luego de este
    análisis, creo que el Art. 210 del Código de
    Procedimiento Penal es innecesario y más bien
    podría llevar a confusiones graves, por lo cual considero
    que debería suprimirse.

    El anticipo jurisdiccional de prueba que tiene un
    carácter siempre excepcional porque lo
    propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente
    en el juicio oral, se introduce en el sistema procesal como una
    modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas
    circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser
    recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tienen el mismo
    valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente
    estos anticipos de prueba se dan porque el testigo tenga que
    ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea
    de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de
    que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga
    en incapacidad física o mental que
    impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se
    requiere.

    Por la trascendencia del acto y para no contrariar los
    principios mismos del juicio oral, sobre todo lo que se refiere a
    la contradicción, debe procurarse la participación
    de todas las partes en dicho acto para que éstas puedan
    presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que
    estimen pertinente; ya que en caso de que no se les convoque
    estaríamos produciendo una prueba nula, de conformidad al
    Art. 24 Nº 14 de la Constitución.

    Según la doctrina, esta prueba será
    válida en el juicio siempre y cuando la persona que
    declaró no pueda asistir a tal audiencia porque
    falleció en fecha posterior a la declaración y
    anterior a la audiencia de juicio, porque es imposible determinar
    su actual residencia o porque cayó en un estado de
    incapacidad física o mental que no le permite declarar
    nuevamente. Si no concurre alguna de éstas circunstancias,
    el testigo deberá dar su declaración en el juicio y
    ante el tribunal, quedando sin valor alguno el anticipo de prueba
    recibido; mientras que si es aceptado, el momento de la audiencia
    deberá darse lectura para ser incorporado como prueba
    misma.

    CAPITULO 3

    TITULO 1

    Forma de Presentar la
    Prueba

    El cambio del sistema procesal penal ecuatoriano de
    inquisitivo a acusatorio, trajo como consecuencia no sólo
    nuevas funciones para
    los fiscales sino fundamentalmente la implementación de la
    inseparable oralidad, que se ve practicada sobre todo en lo que
    se refiere a la etapa del juicio y dentro de ello en la
    prueba.

    Con el anterior sistema inquisitivo, la prueba era
    actuada a medida que el juez iba investigando, los testimonios y
    las diligencias en general se las practicaba no necesariamente
    por el juez sino en muchas ocasiones por su secretario u otros
    empleados y se las registraba por escrito incorporándose
    al proceso, proceso que luego de que el abogado de cada parte
    reproduzca en audiencia lo actuado e incorporado en éste,
    era leído por miembros de un tribunal, personas lejanas a
    cualquier contacto con la realidad procesal misma, para dar su
    resolución.

    Los testimonios se reducían a preguntas escritas,
    en la mayoría de los casos con respuestas dirigidas de
    sí o no, y si se formulaba repreguntas por parte del
    abogado de la contraparte, estas generalmente eran en base a la
    imaginación, suponiendo lo que podría contestar el
    testigo, ya que no se le oía previamente. Las experticias
    o peritajes no quedaban atrás, en la mayoría de los
    casos la forma de contradecir un informe era
    presentando otro perito por la parte que se sentía
    perjudicada o simplemente pidiéndole al experto
    técnico científico una aclaración o
    ampliación respecto a determinado punto, punto que en
    ocasiones era mal entendido o se limitaban a repetir lo escrito
    en el informe inicial.

    En cuanto al testimonio del imputado, ni qué
    hablar, en la mayoría de ocasiones era receptado sin la
    presencia de su abogado defensor y en base a la violación
    de sus derechos humanos, sobre todo valiéndose de amenazas
    o intimidaciones y malos tratos, dirigido todo esto con el
    propósito de que se declare culpable del delito que se le
    acusaba o de que firme una supuesta declaración que
    él había rendido y que en la realidad era
    previamente redactada.

    Ahora con el sistema acusatorio, la prueba debe ser
    actuada en base a los principios constitucionales,
    respetándose las garantías del debido proceso, caso
    contrario la actuación adolece de nulidad. La idea del
    nuevo sistema no es la de amparar al delincuente o impedir la
    investigación, como muchos lo pueden tomar,
    sino más bien promover una investigación justa,
    imparcial, sin condenar al sospechoso antes de averiguar la
    realidad de los hechos.

    El fiscal busca evidencias que le ayuden a sustentar una
    tesis sobre el sospechoso y el hecho, para en primer lugar ver si
    es o no necesario que se inicie un proceso penal investigativo y
    luego para ver si acusa o no al imputado del cometimiento de un
    determinado acto considerado por la ley penal como delito.
    Aquí el fiscal investiga con el apoyo de la Policía
    Judicial y tiene la opción de acusar o abstenerse de
    hacerlo, dependiendo de los resultados de la
    investigación. Mientras tanto el juez es un garantizador
    de los derechos constitucionales y las normas del debido proceso,
    es un depurador del proceso que actúa previamente al
    juicio, sobre todo en la audiencia preliminar analizando todo lo
    que se ha actuado en la investigación fiscal, para ver si
    hay o no cuestiones de procedibilidad, procedimiento, competencia o
    prejudiciales que afecten a la validez misma del proceso. El
    tribunal en tanto es quien resuelve en base a la verdad procesal,
    a lo actuado y probado en la audiencia de juicio, donde la
    evidencia del fiscal se convierte en prueba, analizando sobre
    todo si se comprobó o no suficientemente la existencia de
    la infracción y la responsabilidad penal del
    acusado.

    En el actual sistema procesal penal, juega ya un papel
    importantísimo la práctica de los principios
    procesales de oralidad, inmediación, contradicción,
    concentración, publicidad y celeridad. Principios que dada
    su íntima relación con la práctica de la
    prueba, hacen que sea inevitable su mención antes del
    desarrollo mismo del tema central.

    En cuanto a la oralidad, ésta puede darse desde
    la investigación porque ya no es necesario los autos,
    providencias o decretos para solicitar datos,
    antecedentes u otra información, ahora el fiscal puede
    hacerlo verbalmente, por teléfono, fax, etc.
    obviamente salvo que se trate de limitación de derechos
    protegidos por la Constitución, (allanamiento,
    grabaciones, interferencias telefónicas, de
    correspondencia, vigilancias, etc) donde tiene que autorizar el
    juez penal correspondiente. La oralidad se manifiesta
    también en la audiencia previa donde como ya lo
    mencionamos en líneas anteriores, se discute sobre los
    obstáculos prejudiciales, cuestiones de procedibilidad, de
    procedimiento y de competencia; además el juez oralmente
    dice si hay llamamiento a juicio y por qué; las medidas
    cautelares personales se dan también oralmente, salvo
    cuestiones que tendrán que formalizarse por escrito como
    la prisión preventiva. Y por último, la oralidad se
    da eminentemente en la etapa del juicio.

    La inmediación, según Zavala Baquerizo es
    el contacto directo que toma el juez o tribunal con las partes
    procesales y con los terceros que intervienen en una u otra forma
    durante el desarrollo del proceso; es la forma de entrar en
    relación directa con la prueba, con el medio de prueba y
    con el órgano de la prueba, (ejemplo el medio de prueba es
    el testimonio, la prueba es su contenido y el órgano es el
    testigo) de manera que se puede valorar de manera integral. Este
    es uno de los cambios fundamentales en el sistema acusatorio
    porque el tribunal ya no va a valorar una prueba que
    conoció y actuó otra persona, sino que llega a
    él por relación directa, es decir, va a conocer al
    testigo, perito, intérprete, traductor, etc. va a
    escucharlo, a ver la forma como declara; va a observar la prueba
    material, a palparla, a presenciar su reconocimiento, etc. todo
    lo que le hace conocedor directo de los hechos y le va a ayudar a
    valorar la prueba en mejor forma porque no se remitirá
    simplemente a lo que leyó en un expediente. Aquí lo
    ideal es que los miembros del tribunal no lean el expediente que
    forma el fiscal en la investigación sino que a la
    audiencia de juicio vayan en cero y ahí conozcan todo,
    para que en base a eso tomen su resolución.

    La contradicción se manifiesta en la posibilidad
    de una contra-examinación o contra-interrogatorio a la
    evidencia y a los testigos respectivamente, es un derecho que
    tiene la otra parte para debatir la prueba que se presenta e
    incorpora. Sobre la evidencia puede atacarse a la forma como fue
    recogida y analizada por ejemplo, mientras que en lo que respecta
    a testigos y peritos, la contra parte puede comenzar con lo que
    algunos llaman la confrontación, es decir la posibilidad
    de atacar no lo manifestado por el testigo o perito sino su
    credibilidad, ello involucra su experiencia, sus antecedentes
    ético profesionales, su desempeño en el pasado y en
    la actualidad, con el fin de demostrar que se trata de un testigo
    que no merece credibilidad alguna y por tanto se lo anula o al
    menos se crea la duda, por ello es de suma importancia que quien
    presenta al testigo, primero lo venda ante el tribunal, que
    trabaje sobre su credibilidad y luego sobre los hechos. En cuanto
    al contra interrogatorio sobre los hechos, generalmente las
    repreguntas formuladas exigen respuestas sumamente concretas, de
    sí o no, para no darle mayor opción al testigo de
    que se ponga a explicar las cosas.

    La publicidad se refiere en cuanto al derecho que tiene
    el imputado y el ofendido para acceder a todo el trámite y
    ser informados sobre el por qué de cada una de las
    actuaciones. En el texto inicial
    del Código de Procedimiento Penal se mal interpretó
    a la reserva que se debe guardar a las actuaciones del fiscal
    durante la investigación, en sus inicios se le
    impedía al sospechoso acceder a las investigaciones
    de la indagación previa, pero luego se aclaró este
    tremendo error, manifestando que la reserva es para terceros y
    que tanto fiscal como las partes tienen igual derecho de acceso a
    los resultados de la investigación desde el primer momento
    que se la inicia; mientras que para el público en general
    se abre la información a partir de la instrucción
    fiscal, obviamente salvo audiencias de juicio en delitos
    sexuales y que tengan que ver con la seguridad del
    Estado.

    Para los medios de
    comunicación hay acceso sobre el desarrollo del
    proceso y la prueba pero no les es permitido transmitir la
    audiencia de juicio. Algunos han considerado a la publicidad como
    la manera de democratizar el proceso penal y una forma de
    control social
    del público respecto de las actuaciones de los
    funcionarios porque se cree que a la faz del público es
    más difícil que impere la corrupción, pero lamentablemente la
    realidad nos ha demostrado que quien es corrupto, lo sigue siendo
    con o sin publicidad, la diferencia es que con ella se cuidan
    más y adquieren otros procedimientos o
    se valen de otros medios.

    La concentración tiene como finalidad reunir
    todas las actividades procesales en la investigación,
    incluyendo las evidencias que en el momento procesal oportuno se
    transformarán en pruebas; de la misma forma la
    presentación, incorporación y discusión de
    la prueba en la audiencia. El objetivo es
    que el proceso sea uno sólo, que se desarrolle sin
    interrupciones hasta que llegue a su fin, en una forma continua.
    Ello facilita el ejercicio de los demás principios, sobre
    todo la inmediación y la contradicción

    La celeridad se da a través de la
    concentración, tratando de evitar incidentes que
    prolonguen sin razón el proceso.

    Entrando al tema mismo de la forma de presentar la
    prueba tenemos que, una vez que se ha investigado y recogido la
    evidencia necesaria para llevar a una persona a juicio, hay que
    transformarla en prueba, de tal forma que sirva de sustento a
    nuestras alegaciones de culpabilidad o de inocencia del
    involucrado.

    Así tenemos que primero, una vez que el tribunal
    ha convocado a la audiencia de juicio, el fiscal, acusador
    particular si lo hubiere y el defensor presentarán la
    lista de testigos, manifestando sus datos generales y dirección exacta, para que el presidente
    del tribunal ordene su comparecencia y se los notifique
    oportunamente; de igual forma deben especificar las pruebas que
    quieren que se practique en la audiencia. Todo esto
    servirá al tribunal de guía para el desarrollo
    mismo de la audiencia, manteniendo el orden de los testigos y de
    las pruebas.

    Una vez instalada la audiencia, en sus exposiciones
    iniciales, el fiscal, el acusador particular y el defensor,
    terminarán solicitando la práctica de las pruebas
    que señalarán expresamente. El orden de su
    presentación será conforme a lo dispone la ley
    adjetiva penal, es decir luego de la exposición inicial
    del fiscal, se recepta el testimonio del ofendido y pueden
    interrogarlo los miembros del tribunal y las partes, a
    continuación relata su exposición el acusador
    particular para posteriormente receptar los testimonios de los
    peritos y testigos solicitados por el fiscal y el acusador
    particular, tales testimonios se recibirán en el orden
    señalado en las listas que presentaron al tribunal antes
    de la audiencia de juicio y podrán ser contra interrogados
    por la parte contraria; luego se dará lectura a los
    testimonios anticipados y después declarará el
    acusado, quien a su vez puede reconocer voluntariamente objetos y
    vestigios de la infracción; posteriormente relata su
    exposición inicial el defensor y luego se reciben los
    testimonios solicitados por éste.

    Terminado esto el presidente del tribunal mandará
    llamar si lo hubieren, a testigos que no estaban incluidos en la
    lista pero que se solicitaron en la audiencia, existiendo
    también la posibilidad de que aquí se pida una
    ampliación de los testimonios rendidos de testigos o
    peritos. Por último el tribunal puede solicitar otras
    pruebas como la recepción de nuevos testimonios o la
    exhibición de objetos o documentos que creyeren necesarios
    para esclarecer el hecho.

    Hasta aquí, este tema de la forma de presentar la
    prueba en materia penal parece muy sencillo, pues a simple vista
    sólo hay que seguir el orden establecido en el
    Código de Procedimiento Penal, pero en la práctica
    resulta que la cuestión no es tan fácil, pues se
    han dado situaciones que han provocado controversias entre los
    mismos penalistas renombrados, me refiero exclusivamente al caso
    del Art. 79 ibídem que dispone que "las pruebas deben ser
    producidas en el juicio, ante los tribunales penales
    correspondientes" y en el segundo inciso se manifiesta que "las
    investigaciones y pericias practicadas durante la
    instrucción fiscal alcanzarán valor de prueba una
    vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio";
    este último inciso es el que ha ocasionado las confusiones
    que menciono, pues a simple vista atenta contra el principio de
    inmediación o como dice Zavala Baquerizo "…la
    inmediación de la prueba con el tribunal juzgador no se
    produce, pues basta que el fiscal presente ante el Tribunal lo
    practicado por él en la primera etapa del proceso, es
    decir, en la instrucción fiscal, para que el expediente
    adquiera el valor de prueba…" según este autor la
    ley debería decir que dichas investigaciones y pericias no
    sólo sean presentadas sino también practicadas en
    el juicio, que de esta forma se solucionaría la
    confusión.

    Esta forma actual de redacción de la norma es la que ha
    provocado errores de aceptar como prueba documentos que se
    refieren a tal o cual investigación o pericia, sin que la
    persona responsable (investigador o perito) de dicho documento lo
    acredite sosteniéndolo verbalmente ante el Tribunal y las
    partes procesales. Con ello como hemos visto ya, se está
    yendo contra la inmediación principalmente porque el
    tribunal no está presenciando su práctica, pero
    además se atentaría contra la oralidad porque se
    presenta un documento, algo escrito que si bien las partes van a
    revisarlos en ese momento, no lo están escuchando, no
    pueden repreguntar o pedir aclaraciones a quien lo
    suscribió, razón por la que también no
    habría contradicción y al no haber ésta,
    tampoco legítima defensa, ni debido proceso; además
    se le estaría obligando al tribunal a volver a la
    costumbre anterior de tener que leer el expediente antes de
    sentenciar, motivo por el que no podrían dictar su
    resolución inmediatamente sino hasta después de
    dicha lectura y análisis, y con ello se pone fin a la
    celeridad.

    Ahora bien, quienes defienden la tesis de que es prueba
    suficiente el presentar solamente documentos soporte de alguna
    investigación o pericia realizada antes del juicio y no
    necesariamente a la persona responsable de ellos, afirman que no
    se atenta contra nada, en primer lugar porque aplican
    textualmente la norma adjetiva penal, en segundo lugar porque las
    partes lo conocen y revisan en ese momento y si desean contra
    interrogar pueden pedir al tribunal la comparecencia de las
    personas responsables del documento, y en tercer lugar ellos se
    preguntan ¿qué sucede si tal responsable
    falleció o es imposible localizarlo, que acaso por esa
    circunstancia de inasistencia queda sin valor la diligencia
    realizada en ese entonces? Estas se podría decir que son
    las principales bases que tienen los defensores de dicha teoría.

    A mi criterio, la tesis de presentar únicamente
    los documentos de tal o cual investigación o pericia y no
    a la persona responsable por los mismos, no es suficiente, no
    puede llegar a convertirse en prueba porque se estaría
    yendo contra todo el sistema acusatorio penal, no existe como lo
    mencionamos ya, oralidad, inmediación,
    contradicción y lo más grave, se estaría
    atentando incluso contra la seguridad jurídica que da a
    las partes la presentación y práctica de prueba
    ante el tribunal. Resulta absurdo pretender una posterior
    presencia de los responsables de tales documentos, si las partes
    lo solicitan o si el tribunal considera necesario, si esto se
    acercase siquiera a la verdad, dónde quedaría la
    celeridad y la concentración que debe haber en los
    procesos,
    puesto que sería necesario suspender la audiencia hasta
    que se cuente con la asistencia de las personas requeridas;
    además, todo esto resulta innecesario en vista de que el
    mismo Código de Procedimiento Penal manifiesta que no
    podrá instalarse la audiencia de juicio si no se cuenta
    con la presencia de los peritos, entre otros, que es con quienes
    se aplicaría más esta dichosa
    teoría.

    Ahora en cuanto a qué pasaría si un perito
    muere o es imposible dar con su domicilio, no es que la
    diligencia efectuada queda sin efecto sino que tendría que
    nombrarse a unos nuevos peritos para que analicen, estudien y
    comparezcan a la audiencia de juicio a opinar sobre el informe
    emitido por el perito o los peritos desaparecidos. Tampoco
    resulta lógico ponernos en la posición extrema que
    toman algunos de estos defensores diciendo que si la prueba tiene
    que practicarse en la audiencia, eso representa que el perito
    vaya a hacer la autopsia o el
    reconocimiento ahí, a eso no se refiere la ley sino al
    sentido de ir a sustentar o sostener lo manifestado en el informe
    que consta en el documento, a reconocer y autenticar por ejemplo
    los instrumentos u objetos sobre los que hizo la experticia, a
    relatar la forma cómo los encontró, recogió,
    embaló, reconociendo su firma o sus iniciales en el envase
    en que se haya guardado la evidencia, a contar los detalles y
    sobre todo a esclarecer cualquier duda que pudiera existir en las
    partes o el tribunal, de manera especial terminología de
    los informes
    periciales.

    Sin embargo no debemos olvidar que hay documentos como
    las partidas del Registro Civil
    que basta con presentarlas para probar el estado
    civil de una persona, aquí no se requiere la presencia del
    Jefe del Registro Civil.

    En concreto, una vez admitida la evidencia hay que darla
    el valor de prueba presentándola en el juicio y esto se
    logra principalmente en el caso de las pericias e investigaciones
    con la presencia del experto que explique todo lo necesario al
    tribunal y, con los testigos, cuando los escuche el tribunal y
    aprecie en forma original, inmediata y viva sus testimonios
    rendidos y la forma en que lo hicieron. Es decir en todo momento
    de la audiencia de juicio prima la inmediación y con mayor
    razón respecto de la evidencia física y testimonial
    que ayudarán a probar la existencia de la
    infracción y la responsabilidad de quien la
    cometió.

    En el sistema acusatorio el examen a los testigos y
    peritos deben hacerlo las partes, obviamente con la venia del
    presidente del tribunal, quien califica las preguntas y permite o
    niega la contestación por parte del interrogado. En
    nuestro Código de Procedimiento Penal se contempla la
    posibilidad de que el tribunal interrogue primero a los testigos,
    pero en la práctica no se lo está haciendo porque
    se han dado cuenta que dicha facultad no implica el
    desenvolvimiento del sistema acusatorio; ellos se limitan a
    observar y escuchar lo presentado y manifestado para luego
    valorarlo.

    CAPITULO 4

    TITULO 1

    Valoración de
    la Prueba

    La valoración de la prueba constituye,
    indudablemente, una operación fundamental, de gran
    importancia en todo proceso y, más aún en el
    proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue
    o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter
    absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta
    valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade
    "tiene por objeto establecer la utilidad
    jurídica y legal de las diversas pruebas que se han
    incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se
    produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes
    de que se dicte el auto; o después de la audiencia de
    juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de
    dictarse sentencia".

    José García Falconí en lo que se
    refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una
    operación intelectual, destinada a establecer la eficacia
    conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en
    este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la
    justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino
    sobre todo su honestidad".

    DEVIS ECHANDIA, por su parte, la califica de momento
    culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en
    aquella operación mental que tiene por fin conocer el
    mérito o valor de convicción que puede deducirse de
    su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la
    eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios
    aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba,
    tendrán en la formación de la convicción de
    juzgador.

    Operación mental que comprende una premisa menor
    que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor
    que es una máxima de la experiencia y la conclusión
    que es la afirmación de la existencia o inexistencia del
    hecho que se pretende comprobar.

    Consecuentemente, tenemos que como lo dice García
    Falconí, la prueba –de cargo y descargo- no habla
    por sí sola, está llena de detalles, de
    inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan
    diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la
    sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser
    necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en
    la etapa del juicio.

    Para solventar esto, la valoración de la prueba
    determina el resultado de la práctica de los medios de
    prueba, es decir, el grado de convicción o
    persuasión que la prueba practicada por las partes
    logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal,
    sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se
    habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la
    prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se
    alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que
    resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma
    correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la
    prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo
    parámetros legales, no producirá el resultado
    deseado.

    Además no debemos olvidar que lo ideal es que
    esta actividad intelectual que realiza el órgano
    jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba
    propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta
    una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro
    sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es
    ahí donde radica principalmente la labor de los abogados
    en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla
    por su cuenta el momento de los debates, con la intención
    de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe
    al tribunal hacia la convicción.

    Sin embargo, debemos tener en cuenta que la
    apreciación probatoria realmente no se da al final de la
    audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el
    tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del
    principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos
    de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su
    juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de
    prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas,
    depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en
    conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda
    luego de dicha valoración.

    Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la
    prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema
    arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado
    también, de tarifa legal, el sistema de la íntima
    convicción o de la libre convicción y el sistema de
    la sana crítica
    racional.

    El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba
    probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la
    persona, en base a signos o
    señales
    de la naturaleza o de la divinidad, mitos o
    creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí
    es una valoración basada en concepciones tradicionales de
    aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez
    investigador, característica propia del sistema
    inquisitivo.

    El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde
    la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse
    por convencido del cometimiento de una infracción y de la
    responsabilidad de un individuo;
    aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones
    y es la ley la que señala el carácter y valor
    jurídico de las pruebas, además de la forma,
    número y tipo de hechos que se prueban.

    El sistema de la libre valoración de la prueba o
    íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley
    no establece ninguna regla para la apreciación de las
    pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según
    su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los
    hechos, así como de la responsabilidad del acusado,
    según como le hubiesen impactado las pruebas
    presentadas.

    Por último, el sistema de la sana crítica
    racional (que para legislaciones como la venezolana, es un
    método no
    un sistema, para ellos el sistema es el de la libre
    convicción con la aplicación de este
    método), señala que el juez deberá valorar,
    las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y
    el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la
    lógica,
    de la psicología, de la sociología y de la experiencia.
    Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la
    responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son
    valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo
    sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a
    las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las
    que se las apoye".

    Este sistema es el adoptado por nuestra actual
    legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de
    que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su
    decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la
    garantía constitucional que ordena la
    motivación en toda resolución de poder
    público que afecte a las personas, y no simplemente fallar
    de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su
    apreciación; la resolución tiene que fundarse en
    las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso
    en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da
    mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal
    porque implica una reflexión más profunda por parte
    del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento
    lógico que le lleva al juzgador a tomar tal
    resolución y a explicar las razones por las que se
    pronunció de esa forma.

    CONCLUSIONES

    De acuerdo a lo analizado, hemos podido darnos cuenta y
    por tanto concluir que el papel que juega la prueba dentro de
    cualquier proceso, es fundamental porque de ella se va a obtener
    la verdad procesal y la convicción del juzgador para
    declarar el cometimiento o no de un acto delictivo y la
    responsabilidad penal de un acusado; de ahí la importancia
    en que todo su desenvolvimiento esté enmarcado en el campo
    legal, sobre todo el momento mismo de alcanzar el carácter
    de prueba.

    En el campo del derecho
    procesal penal, concebido de la forma que lo está
    ahora, es donde más se ve reflejado el sentido y el
    indudable peso que tiene la llamada prueba, ya que gracias a la
    oralidad y a la inmediación fundamentalmente, tanto las
    partes como el tribunal vivirán su práctica e
    incorporación, estarán atentos a lo que ella les
    trasmita para luego controvertir o deliberar, dependiendo si se
    trate de parte procesal o de juzgador.

    Pero además, es necesario puntualizar que por
    principio constitucional se le reconoce al imputado o acusado un
    estado de inocencia y la obligación de probar su
    culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo, sin que
    con esto queramos manifestar que el Ministerio Público es
    un órgano de acusación , ya que su labor no es la
    de condena sino la de justicia, razón por la que se le
    faculta indagar las circunstancias tanto acusatorias como
    eximentes de responsabilidad penal del imputado; y, en el momento
    que llegue a acusar, es importante que sostenga su
    acusación en base a pruebas que las presente e incorpore
    en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan
    conocerlas y ejercer debidamente sus derechos.

    En cuanto al tema mismo que nos ocupó en el
    desarrollo de esta monografía, la PRESENTACION DE LA PRUEBA EN
    MATERIA PENAL, podemos concluir que es el punto que va a definir
    la convicción del tribunal y la decisión que en
    base a esa convicción se tome, esto es, de ella depende la
    declaración de responsabilidad o de inocencia que recaiga
    sobre el acusado porque por más pruebas que existan, sea
    de cargo o de descargo, si no se las presenta e incorpora en el
    juicio de conformidad con los aspectos que hemos ya analizado, de
    nada sirven; es decir la existencia de una prueba va de la mano
    con la legalidad que
    se ejerce en su presentación e incorporación en
    juicio.

    No podemos por tanto, pretender siquiera afirmar que con
    el solo hecho de presentar los informes escritos de pericias o
    investigaciones, es suficiente para que estas adquieran el valor
    de prueba, pues como ya analizamos en su momento, este es un
    error en el que se ha caído en varias oportunidades por un
    malentendido que ocasiona el segundo inciso del Art, 79 del
    Código de Procedimiento Penal, artículo que como lo
    manifestamos reiteradamente, debería ser reformado, sea en
    el sentido recomendado por el tratadista Zavala Baquerizo, es
    decir que su tenor literal no diga "…presentadas y
    valoradas…" sino "presentadas y practicadas" o a mi
    criterio, también podría cambiarse por
    "presentadas, practicadas, incorporadas y valoradas" o tal vez de
    la forma más fácil, que sería eliminando ese
    inciso porque si lo vemos objetivamente, no tiene en realidad
    mayor importancia su conservación puesto que se entiende,
    como la misma ley adjetiva penal lo dice expresamente, que "las
    pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales
    penales…" (Art. 79 primer inciso C.P.P.) y, que "la prueba
    solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e
    incorporada al juicio…" (Art. 83 C.P.P.); además
    respecto al valor de las diligencias investigativas, claramente
    se manifiesta que son elementos de convicción (Art. 214
    C.P.P.) y por tanto para que sean pruebas deben cumplir con las
    normas referentes a la prueba. Entonces ¿dónde
    radica la necesidad de hacer referencia independiente a las
    investigaciones y pericias practicadas en la instrucción
    fiscal?, si todos sabemos que salvo los anticipos de prueba, todo
    acto practicado durante esa etapa, incluyendo las investigaciones
    y pericias, alcanza el valor de prueba solo en el juicio y dentro
    de los parámetros establecidos.

    Por consiguiente, termino concluyendo este trabajo
    monográfico en el sentido de que a mi criterio, los
    problemas que
    se han dado respecto a la presentación de la prueba en
    materia penal con el nuevo sistema acusatorio, responden
    únicamente al mal entendido ocasionado en algunas personas
    por el texto del Art. 79 segundo inciso íbidem; texto que
    además si tenemos presente los principios procesales y las
    normas constitucionales, que no debemos olvidar, no
    ocasionaría dificultad, puesto que como hemos visto su
    aplicación literal en el mal sentido, atenta contra la
    oralidad, la inmediación y la contradicción
    principalmente, propios del sistema acusatorio. Consecuentemente
    y para mayor abundamiento mi opinión al respecto va en el
    sentido de que se reforme o elimine tal inciso de la norma legal
    que hasta hoy ha ocasionado esos conflictos,
    para que en adelante no existan motivos para malas aplicaciones
    que lo único que hacen es alejar la aplicación
    correcta de la justicia.

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    • Zavala Baquerizo Jorge Tratado de Derecho Procesal
      Penal

    2004 Tomo 1.- Ed. Edino.- Guayaquil –

    Ecuador.

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    http://www.ucaparana.com.ar/derecho/trabajos/finochietti.htm

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    http://www.uv.es

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    María Victoria
    Ordóñez

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