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Principio de oportunidad. Punta del Iceberg llamado "Reforma" de la administración de Justicia"



    1. Principio de legalidad &
      criterios de oportunidad
    2. Concepto y
      requisitos
    3. Procedimiento
      anterior
    4. Procedimiento
      vigente
    5. Fuentes

    En la actualidad, el ordenamiento penal del Perú
    se encuentra conformado por dos códigos adjetivos, el
    Código
    de Procedimientos
    Penales de 1940 (Ley Nº 9024)
    y el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo
    Nº 638). El primero, orientado por el Sistema Procesal
    Mixto, en tanto que, el segundo, se basa en el Sistema Procesal
    Acusatorio Moderno. Respecto a lo cual, resulta menester precisar
    que doctrinalmente se ha clasificado los Sistemas
    Procesales en Acusatorio [por el cual, el
    órgano jurisdiccional se activa siempre ante la
    acusación de órgano o una persona, esto es,
    se acciona motivando al poder
    jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de
    un bien jurídico legalmente protegido]; Inquisitivo
    [según el cual, el propio órgano jurisdiccional
    toma la iniciativa para originar el proceso penal
    ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente
    protegido, es decir actúa de oficio y el proceso penal es
    excesivamente formal, riguroso y no público]; Mixto
    [conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El
    proceso penal tiene dos etapas: instrucción (investigación) (Sistema Inquisitivo) y
    juicio oral o juzgamiento (Sistema Acusatorio)]; y Acusatorio
    Moderno o Garantista
    [en el que, el órgano
    jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente
    ajeno a la administración judicial (Ministerio
    Público) al producirse un delito. El
    Ministerio Público está a cargo de la etapa de la
    investigación].

    Ahora bien, el contexto social nos presenta un alto
    índice del fenómeno delictivo, sobre todo el
    relacionado con la pequeña criminalidad. En razón a
    ello, el sistema procesal peruano ha adoptado algunas instituciones
    jurídicas propias del derecho anglosajón, en
    específico, la institución de la
    OPORTUNIDAD, por la cual se faculta al Ministerio
    Público para abstenerse de ejercitar la acción
    penal bajo dos criterios generales: Falta de Necesidad de
    Pena y Falta de Merecimiento de Pena.

    Por lo cual, ya no podemos afirmar que el proceso penal
    peruano se basa exclusivamente en el Principio de Obligatoriedad
    de la acción penal, es decir, que "la
    persecución de los hechos delictivos no puede ser materia
    negociable para las partes".
    Hoy se regula legalmente
    (Código Procesal Penal, Art. 2°) que tanto el Fiscal, el
    agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de acuerdo
    en cuanto a la aplicación o no aplicación de la
    pena. De esta manera, se consigue satisfacer el interés
    público que existe en torno a la
    efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos
    sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se
    satisfacen los intereses reparatorios de la
    víctima.

    Actualmente, el proceso penal propio del Estado
    Democrático de Derecho tiene por fines tanto la
    satisfacción de los intereses del Estado en la
    aplicación del ius puniendi como el
    resguardo del derecho a declarar la libertad del
    ciudadano inocente, la reparación de la víctima y
    la reinserción del imputado. Entonces, pues, la
    aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro
    ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con
    tales fines.

    En efecto, sólo tratándose de casos en
    los que se produce una mínima afectación a los
    bienes
    jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa,
    el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura
    del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en
    cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca
    del no ejercicio de la acción penal a cambio del
    otorgamiento de una reparación por el daño
    ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un
    espacio para el concenso.

    Entre las razones que propiciaron la inclusión
    del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano podemos
    señalar: la búsqueda de la eficacia del
    sistema a través de una selectividad controlada de los
    casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el
    derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda
    de la celeridad procesal, la revitalización de los
    objetivos de
    la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la
    finalidad de obtener la rápida indemnización de la
    víctima, evitar los efectos criminógenos de las
    penas cortas privativas de libertad, contribuir a la
    consecución de una justicia material por sobre la formal,
    entre otros.

    En tal sentido, la facultad de aplicar los Criterios de
    Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias
    del moderno Estado de Derecho
    y a la función de
    prevención especial que la pena y el Derecho Penal
    asumen en él. Asimismo, constituye una clara
    manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe
    guiar tanto la utilización del poder beligerante como la
    aplicación de las normas penales y
    procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La
    respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad
    no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una
    respuesta jurídica adecuada, "justa y útil"
    haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la
    grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Bajo tal
    concepción, afirmamos con convicción que la
    criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada
    por acciones que
    son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones
    consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de
    quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia
    aceptación de su responsabilidad, está revelando
    una actitud
    resocializadora.

    PRINCIPIO DE
    LEGALIDAD
    & CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
    Determinado sector de la doctrina procesal penal considera que
    existe una seria contradicción entre la vigencia
    del Principio de Legalidad y la utilización de los
    Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo
    a que el Principio de Legalidad se entiende como
    la obligación que tiene el Fiscal de promover necesaria e
    inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su
    conocimiento
    la notitia criminis. Siendo que para algunos autores, la
    facultad otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la
    acción penal colisiona directamente con el Principio de
    Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de
    Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la
    utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el
    carácter indisponible de la acción
    penal.

    Ante lo cual debemos precisar que, el Fiscal no se encuentra
    obligado, por la naturaleza del
    Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción
    penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o
    terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten
    indicios fácticos de su comisión. El archivo de la
    denuncia al que hace mención el art. 12° de la Ley
    Orgánica del Ministerio Público (en realidad
    utiliza el término improcedencia), no constituye una
    excepción al Principio de Legalidad procesal, en tanto
    éste obliga al Fiscal a formalizar denuncia, siempre y
    cuando existan indicios fácticos que hagan presumible la
    comisión del hecho denunciado. De ahí que el
    artículo 94.2. de la citada Ley condicione la
    formalización de la denuncia del Fiscal a que reúna
    o acompañe al escrito del denunciante, prueba
    indispensable. En consecuencia, el Principio de Legalidad
    procesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento
    jurídico por el propio art. 94.2. de la LOMP. Como es de
    verse, este artículo exige el requisito mencionado
    anteriormente –indicios fácticos de la
    comisión de un hecho punible (lo que se equipara a la
    prueba suficiente)– y por otro lado, contiene un mandato
    imperativo en caso ocurra dicho supuesto, toda vez que insta a
    proceder al Fiscal (utiliza el imperativo "procederá") sin
    dejar espacio alguno a la discrecionalidad.

    El ordenamiento procesal penal peruano se encuentra regido por
    el Principio de Legalidad. Sin embargo, con la introducción de los Criterios de
    Oportunidad se han visto alteradas algunas de sus
    manifestaciones, sobre las vinculadas con las facultades que la
    ley asigna al Fiscal en el inicio del proceso, como es el caso
    del Principio de Obligatoriedad estricta, conforme al cual
    el Ministerio Público estaba obligado a ejercitar la
    acción penal ante toda notitia criminis que llegaba a su
    conocimiento. Así también, el instituto de la
    Oportunidad repercute en el carácter
    indisponible de la acción penal
    , cuya base
    teórica se identifica con el Principio de Legalidad.

    Estamos, pues, ante un contexto jurídico en el cual el
    Principio de Obligatoriedad y el carácter indisponible de la acción
    penal se mantienen como una regla general en el accionar del
    Ministerio Público. Con la introducción de los
    Criterios de Oportunidad
    se han fijado legalmente los casos
    en que la regla de la obligatoriedad –que ya no debe
    entenderse en forma estricta– puede ser dejada de lado por
    el Fiscal y, además, circunscribir la disponibilidad de la
    acción penal tratándose de delitos de
    escasa relevancia social. Por tanto, el Principio de Oportunidad,
    que tiene una vigencia parcial en el sistema peruano de justicia
    penal, sólo se puede conceptuar en forma restringida,
    teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad y
    todo lo que éste implica en el modelo de
    proceso acusatorio-garantista.

    CONCEPTO Y
    REQUISITOS

    El Principio de Oportunidad es la facultad
    que tiene el Ministerio Público, como titular de la
    acción penal pública, bajo determinadas condiciones
    de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el
    órgano jurisdiccional el sobreseimiento
    de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando
    existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y
    se encuentre acreditada la vinculación con el imputado,
    quien debe prestar su consentimiento para la aplicación
    del citado principio, el cual no implica necesariamente la
    aceptación de su culpabilidad.

    Para la aplicación de este principio, el Fiscal
    podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
    cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma,
    pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí,
    tales como: 1) Elementos constitutivos del Delito (Es
    decir que de la investigación preliminar o judicial surjan
    suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito
    y la vinculación del denunciado en su comisión);
    2) Falta de Necesidad de Pena (Se dan en aquellos
    casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea
    física o
    psicológicamente, a consecuencia del delito que él
    mismo provocó, consecuentemente ya no sería
    necesario aplicar una pena); 3) Falta de Merecimiento de
    Pena
    (Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y,
    que a su vez, estos no afecten gravemente el interés
    público. También llamados delitos de bagatela o de
    poca monta. La pena privativa de libertad debe estar conminada en
    su extremo mínimo, por no más de dos años);
    4) Mínima Culpabilidad (Cuando se presenten
    circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de
    la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y
    finalidad del autor, a sus características personales, a
    su comportamiento
    luego de la comisión del delito, con exclusión de
    la confesión. Se tendrá en consideración,
    además, aquellos supuestos vinculados a las causas de
    inculpabilidad incompletas, al error -de tipo y de
    prohibición vencibles y comprensión culturalmente
    condicionada disminuida- y al arrepentimiento sin éxito;
    la contribución a la perpetración del delito
    será mínima en los supuestos de complicidad
    secundaria); 5) Consentimiento del Imputado (Que, el
    imputado preste su consentimiento expreso para la
    aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de
    iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica
    necesariamente la aceptación de su responsabil idad o
    culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario,
    se estaría vulnerando su derecho de defensa y la
    presunción de inocencia); 6) Exclusión de
    Funcionarios Públicos
    (En ningún caso puede
    aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en
    ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido
    el imputado que sea funcionario público y el delito
    cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una
    función pública); 7) Obligación de
    Pago
    (Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la
    reparación civil, esto es la restitución del bien,
    o en su caso el pago de su valor, y
    además la indemnización por los daños y
    perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el
    referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en
    los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la
    exigencia del pago de la reparación civil).

    Definición Legal: Artículo 2º del
    Código Procesal Penal

    "El Ministerio Público, con consentimiento
    expreso del imputado
    , podrá abstenerse de
    ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes
    casos:

    1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por
    las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

    2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia
    o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés
    público
    , salvo cuando la pena mínima supere los
    dos años de pena privativa de libertad o se hubiere
    cometido por un funcionario público en el ejercicio de su
    cargo.

    3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión
    del delito, o en su contribución a la perpetración
    del mismo sean mínimos
    , salvo que se tratare de un
    hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el
    ejercicio de su cargo.

    En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será
    necesario que el agente hubiere reparado el daño
    ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a
    la reparación civil.

    Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento
    público o documento privado legalizado por Notario
    no
    será necesario que el Juez cite a las partes a que
    presten su consentimiento expreso para la aplicación del
    Principio de Oportunidad.

    Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el
    Juez podrá, a petición del Ministerio
    Público, o de la parte agraviada, dictar auto de
    sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos
    ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

    En los delitos de lesiones leves, hurto simple y
    apropiación ilícita de los artículos
    12º, 185º y 190º del Código Penal y en los
    delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
    víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
    la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
    víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos
    convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar
    la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda
    citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal
    formalizará la denuncia correspondiente."

    PROCEDIMIENTO

    Nuestro ordenamiento jurídico contempla el instituto
    del Principio de Oportunidad en el Artículo 2º del
    Código Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio
    Público, con consentimiento expreso del imputado,
    podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
    cuando el agente haya sido afectado gravemente por las
    consecuencias de su delito
    y la pena resulte inapropiada;
    cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o
    su poca frecuencia
    no afecten gravemente el
    interés público, siempre que su pena mínima
    no supere los dos años de pena privativa de libertad y no
    el agente no sea funcionario público en ejercicio de su
    cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la
    comisión del delito, o en su contribución a la
    perpetración del mismo sean mínimos
    ,
    prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario
    público en ejercicio de su cargo.

    Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la
    reparación el daño ocasionado a la víctima o
    la existencia de un acuerdo respecto a la reparación
    civil
    . Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en
    instrumento público o documento privado legalizado por
    Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes
    presten su consentimiento expreso para la aplicación del
    Principio de Oportunidad.

    Y en la hipótesis en que la acción penal
    hubiera sido ya ejercida
    , el Juez podrá, a
    petición del Ministerio Público, o de la parte
    agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del
    proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor
    de 10 días.

    Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones
    leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los
    delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
    víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
    la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
    víctima para proponerles un acuerdo reparatorio
    .
    Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso
    que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en
    caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la
    segunda citación o se ignora su domicilio.

    Esta es, pues, la definición legal del Principio de
    Oportunidad, al cual didácticamente se entiende como la
    facultad propia del Ministerio Público, como titular de la
    acción penal pública, bajo determinadas condiciones
    establecidas por ley, de abstenerse de su ejercicio o, en su
    caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el
    sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, debiendo
    para ello de presentarse elementos probatorios de la existencia
    del delito y de la vinculación del imputado con su
    comisión, quien debe prestar su consentimiento para la
    aplicación del referido principio, el cual no implica
    necesariamente la aceptación de su culpabilidad.

    La aplicación del Principio de Oportunidad está,
    en la actualidad, en manos de todas las Fiscalías Penales.
    Empero, resulta menester precisar que mediante la
    Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
    Público Nº 200-2001-CT-MP
    se
    estableció un procedimiento
    para su aplicación a cargo de las (hoy desactivadas)
    Fiscalías Provinciales Especializadas en el Principio de
    Oportunidad.

    PROCEDIMIENTO
    ANTERIOR

    Bajo las disposiciones establecidas en el Reglamento de
    Organización y Funciones de las
    citadas Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal
    Provincial Penal
    , al tomar conocimiento de la existencia de
    un delito, sea por si mismo o por denuncia de parte o documento
    policial, consideraba aplicable el criterio de oportunidad,
    procedía de inmediato a REMITIR los actuados a la
    Fiscalía Provincial Especializada en la Aplicación
    del Principio de Oportunidad, mediante resolución
    motivada, debiendo previamente constatar que el hecho
    reuniera las condiciones establecidas en el artículo
    2° del CPP y el Reglamento, que el supuesto se hallase
    prescrito en la Ley, que existiera la documentación sustentatoria suficiente y
    causa probable de imputación penal.
    Así también, cabía la posibilidad que el
    Fiscal Provincial de Turno o el Fiscal Adjunto, al tiempo de
    concurrir a una Delegación Policial y tomar
    conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la
    aplicación del Principio de Oportunidad,
    excepcionalmente, actuara de inmediato la diligencia
    requerida, levantando acta y emitiendo resolución, siempre
    que las partes expresan su consentimiento y la reparación
    del daño se hiciera inmediatamente efectiva en dicha
    diligencia.
    Continuando,… Una vez que los actuados eran recibidos por la
    Fiscalía Provincial Especializado en la
    Aplicación del Principio de Oportunidad
    y luego de
    verificada la existencia de suficientes medios
    probatorios sobre la existencia del delito, la vinculación
    del implicado o denunciado en su comisión y la presencia
    de los supuestos establecidos en el art. 2° del CPP, el
    Fiscal emitía una Resolución de Pertinecia,
    CITANDO al im putado a fin que prestara su consentimiento.
    Resolución que se debía expedir dentro de los 3
    días de recibidos los actuados, no debiendo de exceder de
    10 días calendario la fecha para comparencia.
    Una vez que el imputado manifestaba estar de acuerdo con la
    aplicación del Principio de Oportunidad la Fiscalía
    Provincial, en el curso de las siguientes 48 horas,
    disponía la realización de una Audiencia Unica de
    Conciliación que debía de llevarse a cabo dentro de
    los siguientes 10 días calendario. Citándose a
    dicha Audiencia: el imputado, el agraviado y el tercero civil si
    lo hubiera. En la hipótesis de no
    haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda
    citación, concluía el trámite,
    DEVOLVIÉNDOSE los actuados a la Fiscalía
    Provincial Penal de origen, a efectos que procediera conforme a
    ley. Si el agraviado asentía la aplicación
    del Principio de Oportunidad, el Fiscal guiaba a las partes a fin
    de que se pusieran de acuerdo sobre el monto de la
    reparación que correspondiera, la forma de pago y
    cualquier otro tipo de compensación que se acordara.
    Arribado el acuerdo, se archivaba provisionalmente la
    investigación hasta la cancelación total del
    acuerdo, cumplido el cual, se procedía al archivo
    definitivo.

    PROCEDIMIENTO
    VIGENTE

    En la actualidad, a pesar de no haberse derogado de forma
    expresa la Resolución del Consejo Transitorio del
    Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP, el
    trámite para la aplicación del Principio de
    Oportunidad ha sido sintetizado
    en el último párrafo
    del Art. Segundo del Código Procesal Penal, al mismo
    tiempo de sentarse un criterio obligatorio respecto a delitos
    determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación
    ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad
    de víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el
    Fiscal, antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la
    víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
    Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso
    que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en
    caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la
    segunda citación o desconocimiento de su domicilio.

    De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal, al
    tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por
    sí mismo, por denuncia de parte o documento policial,
    considere que el hecho constituye delito, que existe
    documentación sustentatoria suficiente, así como
    causa probable de imputación penal, y que el hecho se
    encuentre dentro de los supuestos establecidos por el
    artículo 2° del C.P.P., emitirá
    resolución motivada
    , declarando la pertinecia para
    la aplicación del Principio de Oportunidad, citando a
    las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable,
    si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio
    respecto al monto y forma de pago de la reparación civil.
    Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en
    el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar
    previamente al imputado para que preste declaración, pues
    su consentimiento se recabará en la misma
    Audiencia.

    En la Audiencia Unica de Conciliación

    Si una de las partes (imputado o agraviado) o las
    partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia
    Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con
    carácter excepcional, puede citar por segunda y
    última vez.

    En la hipótesis de no haberse llegado a un
    acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el
    trámite concluye, procediéndose de acuerdo a
    ley.
    Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia,
    explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad,
    para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con
    la aplicación del mismo.
    Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la
    Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal
    concluirá el trámite, procediendo conforme a sus
    atribuciones.
    Si las partes hubieran asentido la aplicación del
    Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en
    cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el
    Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos
    pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación
    inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del
    agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose
    los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una
    decisión definitiva.

    Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad
    por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin
    que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación
    que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de
    compensación que se acordara.

    Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de
    los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación
    civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo
    de los mismos.

    El Principio de Oportunidad, pues, es uno de los mecanismos
    procesales que permitirán un descongestionamiento en el
    recargado sistema judicial, toda vez que, antes de que el caso
    llegue al Juzgado, ya habrá encontrado solución a
    nivel Fiscal, tras el acuerdo arribado entre las mismas partes
    involucradas. Siendo procedente, incluso, su solicitud a nivel
    judicial.

    FUENTES:
    El Principio
    de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación
    Procesal

    Carlos Torres Caro. Editorial Gráfica Horizonte. 1994.
    El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal
    Peruano

    Darío Palacios Dextre y Ruth Monge Guillergua. Editora
    FEAT. Lima – Perú. 2003.
    Comentarios al Código Procesal Penal
    Pablo Sánchez Velarde. Editora IDEMSA. Lima –
    Perú. 1994.
    Manual del Principio de Oportunidad
    Pepe Melgarejo Barreto. Jurista Editores. Lima –
    Perú. 2002
    Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
    Público N° 200-2001-CT-FN

    Diario Oficial "El Peruano". Fecha: 24 abril 2001.
    El Principio de Oportunidad en el Perú


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    El Autor:

    Christian Salas Beteta

    Asistente en Función Fiscal. Ministerio
    Público – Fiscalía de la Nación.

    Licenciado en Derecho.Egresado de la Universidad
    Privada San Juan Bautista.

    Director del Grupo de
    Investigación Académica "Il Diritto – a
    maximis ad minima".

    Arbitro registrado en APECC. Conciliador
    Extrajudicial.

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