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Constitución y principios del proceso penal




Enviado por rchuquisengo01



    1. Aspectos
      generales
    2. Garantías
      procesales genéricas
    3. Garantías procesales
      específicas

    ASPECTOS
    GENERALES

    1. ALCANCES PROCESALES
    2. Es sabido que en el proceso penal moderno, fruto del
      Estado de
      Derecho, la Constitución adquiere una gran
      relevancia, no sólo porque ocupa la posición de
      primer nivel en el ordenamiento jurídico (art.
      138°, segundo párrafo), sino porque materialmente en
      el proceso penal los derechos en
      conflicto
      son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar
      integrados –de un lado- por el derecho de penar que
      ejercita el Ministerio Público (art. 159°, incs. 4
      y 5 Const.) y -de otro- por el derecho a la libertad
      del imputado que hace valer la defensa (arts. 2°.24 y
      139°.14 Const.). Lo expuesto es consecuencia de haber
      adoptado Constituciones rígidas [que no pueden ser
      modificadas por la ley
      ordinaria] y normativas [que se integran al ordenamiento como
      normas
      supremas].

      En este orden de ideas, la Constitución,
      especialmente en el art. 139°, ha reconocido un conjunto
      de derechos y principios procesales que es del caso
      desarrollar en este capítulo, sobre la base de la
      necesidad del proceso penal o principio de
      jurisdiccionalidad, a tenor del art. 139°.10 de la Ley
      Fundamental. Esta garantía jurisdiccional tiene un
      doble componente, pues, por un lado atiende, a que la pena se
      impone sólo por los tribunales y, por otro, a que la
      pena se impone por los tribunales exclusivamente por medio
      del proceso.

      Del conjunto de esos derechos y principios procesales,
      como es obvio, se derivan un conjunto de consecuencias en
      orden tanto a los derechos y garantías de los
      justiciables, cuanto a los límites de los poderes públicos.
      Es de recordar que en tanto el proceso es una estructura
      constituida por una serie ordenada de actos que se realizan
      en el tiempo, el
      quehacer de los sujetos procesales se halla gobernado por
      principios, que son categorías lógico
      jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas
      en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es
      señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la
      actividad procesal.

      La Constitución ha incorporado un conjunto de
      garantías genéricas y una extensa
      relación de garantías específicas. Se
      trata, en ambos casos, de una vasta relación de
      cláusulas de relevancia constitucional que definen los
      aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la
      formación del objeto procesal y régimen de
      actuación de las partes (proceso), así como de
      la actuación formal de la pretensión punitiva y
      de su resistencia hasta la sentencia definitiva
      (procedimiento). Estas garantías, en
      cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito
      procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma
      garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso
      como en otra.

      Sostiene Luigi FERRAJOLI que mientras las
      garantías penales o sustanciales subordinan la pena a
      los presupuestos sustanciales del delito
      (lesión, acción típica y culpabilidad), las garantías procesales
      o instrumentales permiten la efectividad de esas
      garantías en tanto se afirme la presunción de
      inocencia, la separación entre acusación y
      juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la
      defensa. De igual manera, insiste el mismo autor, la
      principal garantía procesal, presupuesto de todas las demás, es la
      de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio), que
      tiene su origen en el art. 39° de la Carta
      Magna inglesa de 1215 y que incluía garantías
      contra la detención, la reserva de jurisdicción
      (juicio legal de un sujeto imparcial e independiente) y la
      presunción de inocencia; en tal virtud esta
      garantía de jurisdiccionalidad, en sentido estricto,
      exige la acusación, la prueba y la defensa.

    3. LAS GARANTÍAS
      PROCESALES

    Son garantías genéricas aquellas normas
    generales que guían el desenvolvimiento de la actividad
    procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las
    garantías específicas. Su valor se
    acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en
    ellas garantías concretas que, por la circunstancia que
    fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la
    Constitución. Son las siguientes:

    1. El debido proceso (art. l39°.3 Const.).
    2. El derecho a la tutela
      jurisdiccional (art. 139°.3 Const.).

    3. El derecho a la presunción de inocencia (art.
      2°.24. e’ Const.)
    4. El derecho de defensa (art. 139°.14
      Const.).

    Las garantías específicas, se refieren a
    aspectos puntuales y concretos del procedimiento y a la
    estructura y actuación de los órganos penales.
    Son, entre otras, las siguientes:

    1. Derecho de igualdad
      procesal (art. 2°. 2. Const.).
    2. Intervención necesaria del fuero común
      para el
      conocimiento de los delitos
      cometidos por medio del libro, la
      prensa y
      demás medios de
      comunicación social (art. 2°.4.
      Const.).
    3. Derecho al secreto bancario y la reserva tributaria,
      salvo su levantamiento ordenado por el Juez, el Fiscal de
      la Nación o una comisión
      investigadora del Congreso (art. 2°.5. Const.).
    4. Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo
      ingreso y registro por
      mandato judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de
      su perpetración (art. 2°.9. Const.).
    5. Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus
      comunicaciones y documentos
      privados, salvo incautación, interceptación o
      intervención por mandamiento motivado del juez (art.
      2°.10. Const.).
    6. Derecho a la libertad de tránsito, salvo
      mandato judicial (art. 2°.11. Const.).
    7. Derecho al secreto profesional (art. 2°.18.
      Const.).
    8. Derecho a la libertad individual (art. 2°.24. f
      Consta)
    9. Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines
      penales. La autoridad
      debe indicar el lugar de detención de la persona
      detenida (art. 2°.24. g’ Const.).
    10. Derecho a no ser víctima de violencia,
      ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.
      Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la
      violencia (art. 2°.24.h’ Const.).
    11. Formulación de cargos ante el Poder
      judicial por el Fiscal de la Nación en los casos de enriquecimiento
      ilícito de funcionarios y servidores
      públicos (art. 41° Const.).
    12. Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni
      presos sin previa autorización del Congreso o de la
      Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un
      mes después de haber cesado en sus funciones,
      excepto en delito flagrante (art. 93° Const.).

    13. Privilegio del antejuicio. Corresponde a la
      Comisión Permanente acusar ante el Congreso a
      determinados Altos Dignatarios por infracción de la
      Constitución y por todo delito que cometan en el
      ejercicio de sus funciones v hasta cinco años
      después de que hayan cesado en éstas (art.
      99° Const.).
    14. Derecho de defensa, en el procedimiento parlamentario
      de antejuicio, ante la Comisión Permanente y ante el
      Pleno del Congreso. Si se expide resolución
      acusatoria, la denuncia es formulada por el Fiscal de la
      Nación ante la Corte Suprema. La denuncia y la
      resolución judicial admisoria de la misma no pueden
      exceder ni reducir los términos de la acusación
      del Congreso (art. 100° Const.).
    15. Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Se permite la
      jurisdicción militar y la arbitral (art. 139°.1
      Const.).
    16. Independencia en el ejercicio de la función
      jurisdiccional (art. 139°.2 Const.).
    17. Garantía del Juez Natural (art. 139°.3
      Const.).

    18. Garantía de la publicidad
      de los procesos
      (art. 139°.4 Const.).
    19. Garantía de la
      motivación escrita de las resoluciones judiciales
      (art. 139°.5 Const.).

    20. Principio de la pluralidad de la instancia (art.
      139°.6 Const.).
    21. Principio de la inaplicabilidad por analogía de
      la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (art.
      139°. 9 Const.)

    22. Principio de no ser condenado en ausencia (art.
      139°.11 Const.).
    23. Prohibición de revivir procesos fenecidos con
      resolución ejecutoriada (cosa juzgada) (art.
      139°.13 Const.).
    24. Derecho de ser informado, inmediatamente y por
      escrito, de las causas o razones de su detención (art.
      139°.15 Const.).
    25. Principio de la gratuidad de la
      administración de justicia y
      de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos;
      y, para todos, en los casos que la ley señala (art.
      139°.16 Const.).
    26. Derecho a la participación popular en el
      nombramiento y en la revocación de magistrados,
      conforme a ley (art. 139°. 17 Const.).
    27. Jurisdicción de la Corte Suprema limitada a
      fallar en casación, o en última instancia,
      cuando la acción se inicia en una Corte Superior o
      ante la propia Corte Suprema. Asimismo, en casación de
      las resoluciones del fuero militar en caso de
      imposición de pena de
      muerte (art. 141° Const.).
    28. Derecho de las autoridades de las Comunidades
      Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
      de ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con el
      derecho consuetudinario (art. 149° Const.).
    29. Función del Ministerio Público de
      conducción desde su inicio de la investigación del delito, de dirección jurídico funcional de
      la Policía judicial y de promoción de la acción penal, de
      oficio o a petición de parte (art. 159°. 4 y 5
      Const.).
    30. Privilegio de inmunidad jurisdiccional del Defensor
      del Pueblo, a semejanza de los congresistas (art. 161°
      Const.).
    31. Competencia del Fuero militar para conocer de los
      delitos de función cometidos por los miembros de las
      Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a quienes le
      es aplicable el Código de Justicia Militar.
      También, si el legislador ordinario lo decide, para
      conocer de los delitos de traición a la patria v de
      terrorismo
      cometidos por civiles (art. 173° Const.).

    32. Privilegio del miembro del Tribunal Constitucional a
      la inmunidad jurisdiccional al igual que los congresistas
      (art. 201° Const.).

    Las garantías que se han enumerado, como apunta
    FERRAJOLI, no sólo son garantías de libertad,
    también lo son de verdad: de una verdad más
    reducida, pero más controlada, reduciendo la
    intuición judicial. Unas son garantías
    orgánicas: a) relativas a la formación del juez;
    b) a la colocación institucional de la judicatura
    respecto a los demás poderes del Estado; y a
    la relación con los otros sujetos del proceso: independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y
    fiscal, autonomía del Ministerio Público y Juez
    Natural. Otras garantías son propiamente
    garantías procesales e inciden en la formación
    del juicio, es decir, a la recolección de las pruebas, al
    desarrollo
    de la defensa, contradicción, formas de interrogatorios,
    publicidad, oralidad, derechos de defensa, motivación, etc.

    GARANTÍAS PROCESALES
    GENÉRICAS

    1. EL DEBIDO
      PROCESO
      1. Aspectos generales

    Esta garantía, tal cómo hoy la conocemos, fue
    introducida formalmente en esos términos, en la
    Constitución de los Estados Unidos,
    a través de la V Enmienda (1791). Progresivamente fue
    evolucionando y de ser considerada una garantía de mera
    legalidad
    -como simple reserva de ley- pasó a configurarse como
    una garantía de justicia. La noción del Estado de
    Derecho (arts. 43° y 44° Const.) exige que todo proceso
    esté informado por la justicia y la equidad.

    En la evolución de dicha garantía
    americana, dice VIGORITII, se pueden identificar las siguientes
    garantías específicas:

    1. Derecho a ser adecuadamente emplazado y a gozar de un
      tiempo razonable para preparar la defensa;
    2. Derecho a ser juzgado por un juez imparcial;
    3. Derecho a la tramitación oral de la causa y a la
      publicidad;
    4. Derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes
      probatorias, a la participación en la actuación
      probatoria, a investigar sobre la prueba antes del juicio y a
      la carga de la prueba por la acusación; y,
    5. Derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso
      y a tener copia de las actas.

    Para nuestro ordenamiento jurídico de raíz
    eurocontinental, el debido proceso es una cláusula de
    carácter general y residual o
    subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas las
    garantías establecidas por la legislación
    ordinaria -orgánica y procesal-, en cuanto ellas sean
    concordes con el fin de justicia a que está destinado la
    tramitación de un caso judicial penal o cuyo
    incumplimiento ocasiona graves efectos en la regularidad
    -equitativa y justo- del procedimiento. En líneas
    generales, el citado derecho es utilizado para amparar derechos
    no expresamente reconocidos en otros apartados de la Ley
    Fundamental.

    El debido proceso comprende numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes
    como con la jurisdicción que han de preservar la certeza
    en el proceso. Busca, en suma, rodear al proceso de las
    garantías mínimas de equidad y justicia que
    respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado.
    A través del debido proceso se precipitan todas las
    garantías, derechos fundamentales y libertades
    públicas de las que es titular la persona en el Estado
    Social y Democrático de Derecho. Pueden ser
    reconducidas, según FERRAJOLI, a cuatro axiomas: nulla
    culpa sine indicio, nullum iudicium sine accusatione, nulla
    accusatione sine probalione y nulla probatio sine
    defensum
    .

    La virtualidad de esta garantía genérica es
    manifiesta cuando se pone en relación con los Convenios
    Internacionales, a través de los cuales pueden
    integrarse garantías concretas no recogidas expresamente
    en la Constitución, pero sí en esos Convenios.
    Así, por ejemplo, tendrían nivel constitucional,
    a mérito de lo estipulado por la Cuarta
    Disposición Final de la Ley Fundamental, las
    siguientes:

    1. La garantía de la no incriminación (art.
      8°.2.’g’ CADH). Reconocida legislativamente
      por el art. 284° CPP 1991 a nivel del juicio oral.
      Limitación corregida por el art. 68°.4 del
      Proyecto
      de 1995.
    2. El derecho a un juez imparcial (art. 8°.1 CADH).
      Reconocido, parcialmente, a través de la
      institución de la abstención y la
      recusación (arts. 50°-54° CPP 1991).
    3. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art.
      14°.2.’c’ PIDCP). Reconocido en el art. II
      del Título Preliminar del CPP de 1991: "la justicia
      penal se imparte sin retardo".
    4. El derecho de interrogar a testigos y de obtener la
      comparecencia, como testigos o peritos, o de otras personas
      que puedan arrojar luz sobre los
      hechos: derecho a utilizar los medios de
      prueba pertinentes para la defensa (art. 8°.2.’f
      CADH).

    De igual manera, está integrada a dicha
    garantía genérica, en cuanto es parte
    indispensable de un enjuiciamiento equitativo que limite el
    poder del
    aparato estatal, la garantía del ne bis in
    ídem
    , el mismo que tiene un doble significado:
    procesal, según el cual nadie puede ser enjuiciado dos
    veces por los mismos hechos, y material, en virtud del cual
    nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta.

    1. Esta garantía funciona contra quien es objeto de
      una imputación penal, sin que a ello obste que se
      formule en sede judicial o extra–judicial:
      Policía, Fiscalía o Congreso, que se
      esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no
      formalmente la calidad
      de imputado. Constituye, al decir de BINDER, una
      manifestación privilegiada del derecho a defenderse
      de una imputación penal. El imputado tiene el
      derecho a introducir válidamente al proceso la
      información que considere adecuada.
      Él es quien tiene el señorío y el
      poder de decisión sobre su propia
      declaración.

      Sus principales efectos son los siguientes:

      1. La no declaración no permite inferencias de
        culpabilidad (no es un indicio de culpabilidad).
      2. El imputado tiene el derecho de declarar cuantas
        veces quiera, pues es él quien controla la
        oportunidad y contenido de las informaciones que desea
        incorporar al proceso.
      3. Rige sólo cuando se obligue al imputado a
        emitir una declaración que exteriorice un
        contenido, de ahí que cuando se le obliga a
        someterse a una confrontación o careo, a una
        identificación, a una pericia (dar muestras de
        sangre, de orina o de cualquier fluido
        corporal, o muestras caligráficas o someterse
        compulsivamente a experimentos de voces o a usar
        determinada ropa, etc.) no se viola esta
        garantía; en rigor, lo que se protege son las
        comunicaciones o testimonio del individuo, no la evidencia real o
        física derivada de la persona del
        imputado. Otro punto tiene que ver cuando se requiere
        al imputado a presentar determinada información
        contenida en sus archivos, que debe tenerla en atención a exigencias legales
        (required reports). Un sector de la doctrina
        considera que no hay infracción a la
        garantía estudiada si existe alguna
        relación entre la actividad regulada y el
        interés público, esto es,
        cuando la existencia de los récords de
        información era impuesta al público en
        general, cuando prima el interés
        regulatorio—administrativo.
    2. La garantía de no incriminación

      La imparcialidad judicial garantiza una limpia e
      igualitaria contienda procesal, permite al juez
      desempeñar un papel super partes. Su fin
      último es proteger la efectividad del derecho aun
      proceso con todas las garantías. MORENO CATENA
      señala que la independencia respecto de las partes y
      del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir,
      ausencia de todo interés para la resolución
      del litigio que no sea la estricta aplicación del
      ordenamiento jurídico.

      Es de distinguir, siguiendo a Pico I JUNOY, dos modos de
      apreciar la imparcialidad judicial: una subjetiva, que se
      refiere a la convicción personal
      de un juez determinado respecto al caso concreto
      y a las partes; y otra objetiva, que incide sobre las
      garantías suficientes que debe reunir el juzgador en
      su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
      Como es obvio, esta imparcialidad puede verse afectada,
      desde la perspectiva subjetiva: a) por razones de
      parentesco o situaciones asimiladas; b) por razones de
      amistad
      o enemistad; y, c) por razones de interés, de
      incompatibilidad o de supremacía.

      Se exige que el juez esté en una posición
      alejada del conflicto que debe decidir; no hay
      jurisdicción sin esa lejanía. Para evitar
      estas situaciones la ley prevé las causales de
      abstención y de recusación: si el juez no se
      aparta del proceso motu proprio, las partes tienen
      el derecho de proponer su apartamiento.

      Corresponde al legislador establecer las causales de
      abstención y de recusación, de modo que
      razonablemente comprendan aquellos tres supuestos de
      incompatibilidad. Se debe establecer causales claras y
      comunes para todo el ámbito del proceso penal, a la
      vez que permitir el ejercicio efectivo de la
      recusación, sin que se limite por razones que no
      comprendan la efectividad de un proceso justo y
      equitativo.

      Una derivación de esta garantía, ubicada
      en el tercer nivel de las causales de afectación al
      principio de imparcialidad -razones de incompatibilidad- es
      el denominado principio del "juez no prevenido". La
      dualidad de fases en el proceso penal -instrucción y
      juicio- determina la intervención de diferentes
      jueces, en tanto en la primera etapa haya sido ordenada y
      dirigida por un juez. Ello es así, explica DE LA
      OLIVA SANTOS, por la convicción de que sólo
      se administra justicia penal con garantías de
      acierto si el Juez o los Magistrados que han de dictar
      sentencia tras la vista oral no han intervenido en la fase
      de instrucción o preliminar y carecen, por tanto, de
      las prevenciones o prejuicios que se suponen
      prácticamente inevitables como consecuencia de una
      labor de instrucción o investigación.

    3. El derecho a un juez imparcial

      El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte
      en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones indebidas
      o a que su causa sea oída dentro de un plazo
      razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de
      naturaleza reaccional que se dirige a los
      órganos judiciales, creando en ellos la
      obligación de actuar en un plazo razonable el ius
      puniendi
      o de reconocer y, en su caso, restablecer
      inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta
      reacción judicial, sin justificación, origina
      y propicia una causa o motivo en cierto sentido de
      despenalización porque el reproche judicial viene ya
      viciado por extemporáneo.

      Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento
      de los plazos procesales y comporta la utilización
      de un concepto
      jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de
      contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios
      objetivos congruentes con su enunciado
      genérico. Su vulneración se produce siempre
      como consecuencia de una omisión que realiza un
      órgano jurisdiccional sobre aquella
      obligación constitucional de resolver dentro de los
      plazos previstos las pretensiones que se formulen.

      La primera condición para ejercer este derecho de
      este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la
      ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del
      principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su
      caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda
      condición -y decisiva- es que esta dilación o
      retraso sea indebido; se trata de un concepto
      jurídico indeterminado, cuya apreciación debe
      realizarse caso por caso y según las circunstancias,
      siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la
      complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente -de la
      actuación de buena o mala fe dependerá la
      calificación de indebido- en el curso del
      procedimiento; y, c) la actitud
      del órgano judicial (determinar si medió
      inactividad de su parte, si fue el causante de las
      dilaciones).

      Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad
      judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la
      emisión de la resolución cuya tardanza se ha
      puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de
      declarar el derecho indemnizatorio que asiste al
      perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a
      un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el
      particular culpable, si a él se debe la
      dilación indebida. Sin embargo, la opción que
      va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que
      postula declarar, junto a la vulneración del derecho
      al plazo razonable, la reducción de la pena que
      -como mínimo- requeriría su
      reparación.

    4. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

      Este derecho está muy vinculado al derecho de
      defensa. Queda limitado cuando habiéndose intentado
      la realización de un medio de prueba en tiempo y en
      forma, y siendo pertinente e influyente para la
      decisión del litigio, el juez lo rechaza, sin
      disponer al mismo tiempo la realización de otras
      actividades probatorias.

      Una prueba es pertinente, cuando guarda relación
      con lo que es objeto del proceso penal. La formación
      de la convicción judicial se ve limitada si no puede
      contar con un elemento de prueba relacionado con el
      debate
      judicial.

      En cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado
      a la protección de todos aquellos que acuden al
      órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e
      intereses legítimos, la ley ordinaria no puede
      impedir la actuación de medios de pruebas
      sustanciales para la defensa, ni priorizar otros intereses
      o bienes
      jurídicos, que no tengan expresa relevancia
      constitucional o igual nivel.

      Junto a la pertinencia, el Derecho ha incorporado otros
      dos límites extrínsecos a la actividad
      probatoria: la utilidad
      y la licitud. La primera es aquella en que por existir una
      manifiesta inadecuación de medio a fin, se puede
      conjeturar razonablemente que no alcanzará el
      resultado pretendido. La segunda es aquella que respeta
      otros derechos fundamentales y no quebranta
      disposición ordenatoria alguna de la actividad
      probatoria.

      Este derecho comprende no sólo el poder de lograr
      la comparecencia compulsoria de testigos y peritos,
      así como la incorporación de todo documento,
      informe
      o dato pertinente al proceso. También comprende
      lograr la información que éstos puedan
      proporcionar y, en su caso, a posibilitar careos o
      confrontaciones con testigos de cargo o coimputados. Lo
      esencial en este último supuesto es asegurar al
      oponente la oportunidad de contrainterrogar, de formular
      directamente preguntas y de obtener respuestas inmediatas:
      es lo que se denomina "derecho a la contraprueba".
      Además, impide que la ley cree prohibiciones que
      impidan declarar a una clase de
      testigos con base en categorías a priori, v.
      gr.: rechazar el testimonio de policías o miembros
      de los cuerpos de seguridad. En buena cuenta este derecho no
      sólo es una manifestación del contradictorio
      sino, en su esencia, la materialización de la
      necesaria equiparación entre las partes pasivas y
      activas: probar y controlar la prueba del adversario.

    5. El derecho de utilizar los medios de prueba
      pertinentes
    6. Ne bis in idem procesal

    Desde su perspectiva sustancial, la garantía del
    ne bis in ideen, cuyo reconocimiento constitucional de
    modo específico se encuentra en el art. 139°.13 de
    la Ley Fundamental, se expresa en dos exigencias. La primera
    exigencia consiste en que no es posible aplicar una doble
    sanción, siempre que se presente la triple identidad de
    sujeto, hecho y fundamento, esto es, cuando existe una misma
    ilicitud, de suerte que en el campo administrativo -donde se
    presentan los mayores problemas en
    su relación con la jurisdicción penal-
    estará vedada imponer al funcionario o servidor una
    sanción adicional a la penal cuando el interés
    jurídicamente protegido sea el mismo que el protegido
    por el tipo penal, no siendo suficiente al respecto la sola
    invocación de las relaciones de especial sujeción
    con la Administración.

    La segunda exigencia se aplica en el concurso aparente de
    leyes, en cuya
    virtud se impide que por un mismo contenido de injusto puedan
    imponerse dos penas criminales. Al respecto, Carlos CARBONELL
    MATEU señala que esta garantía afecta a la
    aplicación de varias normas que se refieran a tina
    identidad de sujeto, hecho y fundamento, esto es, que a un
    mismo individuo, como consecuencia de la realización de
    una misma conducta y de la producción de un mismo resultado, no se
    le pueden aplicar dos normas distintas cuya
    fundamentación sea la misma tutela del mismo bien
    jurídico. Esta garantía, igualmente, extiende
    también su operatividad a la concurrencia entre las
    leves penales y cualquier otra clase de leyes sancionadoras, en
    cuya virtud veda asimismo en este caso que una misma
    infracción pueda ser resultar doblemente sancionada.

    Desde la perspectiva procesal, el ne bis in idem es
    un derecho
    constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo
    delito y su fundamento se halla en las exigencias particulares
    de libertad y seguridad del individuo. Igualmente, la fuente de
    conflicto se suscita cotidianamente con la potestad
    sancionadora de la Administración. En este caso, no
    sólo la Administración ha de estar subordinada a
    la autoridad judicial, sino que no puede realizar actuaciones
    en hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta
    según la legislación penal y necesariamente debe
    respetar la cosa juzgada, imposibilitando que se produzca un
    nuevo pronunciamiento sobre el tema. Al respecto, VIVES
    ANTÓN
    enfatiza que si la jurisdicción penal declara que los
    hechos no están probados, la Administración u
    otro órgano jurisdiccional han de entender
    necesariamente que los hechos no existen, estando obligados a
    tener ya por inocente respecto de esos hechos al sujeto.

    Asimismo, esta garantía se extiende a la propia
    calificación jurídica de los hechos cuestionados,
    en lo que se refiere al derecho sancionador; es decir, aun si
    se declara en sede penal que el hecho no es delito, en tanto
    existe una unidad del derecho sancionador (del penal y del
    administrativo), no es posible someter ese mismo hecho, ya
    juzgado, a un nuevo enjuiciamiento por razón de
    sucesión de normas en el tiempo aunque sea en sede
    administrativa. El imputado no puede ser sometido a un doble
    riesgo
    real.

    El Tribunal Constitucional en el "Caso Dante Damas Espinoza"
    estimó que si por los mismos hechos la justicia
    ordinaria sobreseyó la causa a favor de un inculpado, no
    es posible que la justicia militar se aboque a su conocimiento
    y dicte una sentencia condenatoria, pese a que inclusive la
    declinatoria de jurisdicción había sido resuelta
    por la Corte Suprema a favor de la jurisdicción
    ordinaria. Resulta interesante el Fundamento jurídico
    N° 7 del fallo constitucional, porque, primero, integra el
    non bis in idem -tal como así lo rotula- dentro
    del derecho al debido proceso del art. 139°.3 de la
    Constitución, sosteniendo que significa que el imputado
    absuelto por una resolución judicial firme no puede ser
    sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos, esto es,
    reconoce la dimensión procesal de la garantía del
    ne bis in ídem; y, segundo, señala que la
    res iudicata o cosa juzgada está reconocida en el
    art. 139°.13 de la Constitución, la cual supone la
    prohibición de que un individuo con resolución
    absolutoria y firme pueda verse sometido a un nuevo proceso
    judicial en que se juzgue los mismos hechos que motivaron la
    inicial sentencia, tesis
    última no bien formulada, dado que el ne bis in
    idem
    material, como ya se dejó expuesto, prescribe
    que nadie puede ser sancionado dos veces por una misma
    conducta.

    Por otro lado, resulta trascendental al efecto la sentencia
    de la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, recaída en el "Caso Loayza Tamayo", que
    estableció que si la justicia militar al dictar una
    sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto de la
    acusación, valorando los elementos probatorios del
    comportamiento atribuido, no es posible que esos mismos hechos,
    bajo otra perspectiva jurídica, sean de conocimiento por
    la justicia ordinaria. Este fallo, constituye, en buena cuenta,
    la consagración jurídica del ne bis in
    idem
    procesal, que proscribe no la doble sanción
    sino, propiamente, el doble enjuiciamento, la posibilidad de
    que a un individuo se le someta a un doble riesgo real.

    Es de entender, como conclusión, que el Estado
    sólo tiene una oportunidad para hacer valer su
    pretensión sancionadora, si la pierde, ya no puede
    ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o
    diferentes perspectivas jurídicas para resolver el
    caso.

    1. El art. 139°.3 de la Ley Fundamental también
      incorpora esta garantía específica en el
      conjunto de las reglas genéricas de protección
      del ciudadano en el curso de un proceso judicial. Se trata de
      un derecho autónomo en el que se integran diversas
      manifestaciones y que engloba, al decir de ASENCIO MELLADO,
      los siguientes: a) derecho al proceso; b) derecho a obtener
      una resolución de fondo fundada en Derecho; c) derecho
      a los recursos legalmente previstos; y, d) derecho a la
      ejecución de las resoluciones judiciales. Es de
      significar que el derecho al recurso en nuestro ordenamiento
      constitucional es un derecho autónomo v se encuentra
      previsto en el art. 139°.6 del Código
      Político.

      En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el
      art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos estatuye que todas las personas tienen el
      derecho a ser oídas por el órgano
      jurisdiccional. El acceso al órgano jurisdiccional se
      debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular
      peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones,
      impugnaciones, alegatos, etc.), sino también en que se
      pueda instar la acción de la justicia en defensa de
      los derechos e intereses legítimos de las personas. Lo
      particular del proceso penal peruano es que el Ministerio
      Público es el órgano autónomo de derecho
      constitucional que tiene la exclusividad para promover la
      acción penal (art. 159°.5 Const.); sin embargo,
      ello no obsta a que los ciudadanos tengan el derecho de
      formular denuncias y que si el Fiscal las rechaza puedan
      instar el control
      jerárquico del Superior (art. 124 de la LOMP). Una vez
      promovida la acción penal, los agraviados están
      autorizados a constituirse en parte civil, sin perjuicio que
      decidan -sin condicionamiento alguno- acudir a la vía
      civil interponiendo una demanda de
      indemnización. La víctima, en consecuencia, no
      está legitimada para reclamar la imposición de
      una pena al presunto delincuente, pero sí para acudir
      directamente al órgano judicial reclamando una
      indemnización.

      El derecho a la tutela judicial también comprende
      el derecho a obtener una resolución de fondo
      fundada en derecho
      , salvo que exista una causa impeditiva
      prevista en la ley. Esta decisión puede ser
      denegatoria e inclusive puede ampararse en razones
      estrictamente formales, siempre y cuando razone de modo no
      arbitrario, en absoluta congruencia con la solicitud y los
      alegatos de las partes (principio de motivación, art. 139°.5 CONST.).
      Según MORENO CATENA, el juez puede alegar, por cierto,
      el incumplimiento de presupuestos procesales y requisitos de
      forma -siempre esenciales- exigidos por la ley, cuya
      legitimidad estará condicionada a que interprete la
      ley, en estos casos, restrictivamente y del modo más
      conforme con el principio pro actione o favor
      actionis.

      Desde esta perspectiva, la motivación de las
      resoluciones judiciales ha sido consagrada como una
      garantía específica (art. 139°.5 Const.),
      al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su
      vulneración es causal de nulidad. La Corte Suprema ha
      establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser
      motivadas en todas las instancias con mención expresa
      de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta,
      excepto los decretos de mero trámite; que sólo
      en segunda instancia pueden reproducirse los fundamentos de
      la resolución de primera instancia, tal como lo
      dispone el art. 12° de la Ley Orgánica del Poder
      Judicial; que si no se comparten los fundamentos del dictamen
      fiscal deben consignarse los que correspondan. Es de
      señalar, en este último punto, que el art.
      142° de la Ley Orgánica del Poder Judicial
      establece que si el fallo -obviamente, salvo que se trate de
      la Sentencia de primera instancia- se dicta de conformidad
      con el dictamen fiscal, los fundamentos del mismo se
      consideran como su motivación, pero si se resuelve con
      lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la
      fundamentación pertinente. En cuanto al dictamen
      fiscal, el máximo tribunal ha precisado que debe estar
      suficientemente explicado y referirse a los hechos en forma
      coherente, en caso contrario se considera insuficiente la
      motivación de la resolución judicial que se
      sustente en él.

      El derecho a la ejecución cierra el derecho a la
      tutela judicial. Ello significa que las resoluciones
      judiciales firmes, no son meras declaraciones de intenciones,
      sino que es necesario que Se ejecuten obligatoriamente,
      inclusive de modo coactivo en los casos en que
      voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en
      ella. A este respecto, el art. 118°.9 de la
      Constitución impone al Poder
      Ejecutivo la obligación de cumplir y hacer cumplir
      las sentencias y resoluciones de los órganos
      jurisdiccionales: igualmente, el art. 139°.18 reconoce
      como un principio de la función jurisdiccional "La
      obligación del Poder Ejecutivo de prestar la
      colaboración que en los procesos le sea
      requerida".

    2. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL

      El art. 2°.24. e) de la Constitución configura
      a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia,
      como un derecho fundamental. Dice la Lev Superior: "Toda
      persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.
      En consecuencia, toda persona es considerada inocente
      mientras no se haya declarado judicialmente su
      responsabilidad"
      . Esta norma crea en favor de las
      personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas
      inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras
      no se presente prueba bastante para destruir dicha
      presunción, aunque sea mínima.

      La precisión de los contornos de este derecho, sin
      embargo, no es nada sencilla. El profesor
      Jaime VEGAS TORRES ha puesto de relieve
      que esta institución, como consecuencia de su origen
      histórico diferente en el derecho
      comparado (nace en momentos, lugares y culturas
      jurídicas distintas y que da respuesta a
      preocupaciones de muy diferente naturaleza) tiene tres
      significados:

      1. Como concepto fundamental en torno
        al cual se construye todo un modelo
        de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a
        establecer garantías para el imputado frente a la
        actuación punitiva estatal.
      2. Como postulado directamente referido al tratamiento
        del imputado durante el proceso penal, conforme al cual
        habría de partirse de la idea de que el inculpado
        es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las
        medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del
        imputado durante el proceso.
      3. Como una regla directamente referida al juicio de
        hecho de la sentencia penal, con incidencia en el
        ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba
        completa de la culpabilidad del imputado debe ser
        suministrada por la acusación, imponiéndose
        la absolución del inculpado si la culpabilidad no
        queda suficientemente demostrada.

      Nuestra Constitución sitúa la
      presunción de inocencia dentro de los derechos
      fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo
      público- la cual puede limitarse o perderse por
      acción de los órganos penales. En consecuencia,
      los tres significados son plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho
      Derecho. Es claro que el ámbito probatorio es el
      más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la coerción procesal
      y la concepción y regulación integral del
      procedimiento, bajo unos supuestos sustancialmente
      liberales.

      La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad
      penal, sólo se declara mediante una sentencia firme,
      la cual además se erige como la única forma de
      imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a)
      exigencia de auténticos actos de prueba; y, b) el
      principio de libre valoración o criterio de conciencia
      por los jueces ordinarios en su valoración. Este
      principio, así explicado, constituye un punto de
      partida político: no afirma que el imputado sea, en
      verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser
      considerado culpable hasta la decisión que pone fin al
      procedimiento, condenándolo.

      La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable
      hasta que así se declare por sentencia condenatoria
      contiene, al decir de la jurisprudencia constitucional
      española, cinco presupuestos: 1. Suficiente actividad
      probatoria. 2. Producida con las garantías procesales.
      3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4. De la
      que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. 5. Que se
      haya practicado en el juicio. Los imputados gozan de una
      presunción iuris tanturn, por tanto en el
      proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente
      para convertir la acusación en verdad probada; las
      pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención
      judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y
      publicidad impone la Constitución (art. 139°.4),
      salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba
      preconstituida; asimismo, deben haber posibilitado el
      principio de contradicción y haberse actuado -en lo
      que respecta esencialmente a la obtención de fuentes de
      prueba- con escrupuloso respeto a
      las normas tuteladoras de los derechos fundamentales, pues de
      lo contrario son de valoración prohibida.

      Para que pueda aceptarse el principio de presunción
      de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia
      se aprecie un vacío o una notable insuficiencia
      probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las
      practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que
      el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o
      arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien
      directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con
      suficiente fiabilidad inculpatoria.

      Otro significado, en orden al onus probandi, es que
      la necesidad de afirmar la certeza de los cargos objeto de
      acusación -lo que importa que la duda y aun la
      probabilidad descarta la imposición de
      una sentencia condenatoria- recae materialmente sobre el
      Fiscal, en cuanto titular de la acusación
      pública. Es el Ministerio Público quien
      habrá de reunir aquella suficiente v necesaria
      actividad probatoria para destruir la presunción de
      inocencia; por ello se define a la presunción de
      inocencia como un derecho reaccional. Por lo
      demás, acreditada la imputación hecha valer por
      el Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga,
      probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la
      responsabilidad penal.

      Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia
      judicial que la ordena, ha fundado correctamente la
      pretensión de que durante el curso del procedimiento
      el imputado no pueda ser tratado como un culpable. La idea
      central del tratamiento como inocente se vincula, al
      carácter restrictivo de las medidas de coerción
      en el proceso penal. La existencia de dichas medidas no
      significa que al imputado se le pueda anticipar una pena
      durante el procedimiento, de suerte que la limitación
      procesal de derechos fundamentales tiene como fundamento
      legítimo asegurar la realización del proceso de
      conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar
      la ley sustantiva o para asegurar la ejecución
      efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de
      proporcionalidad, cuyo juicio de ponderación exige,
      entre otros requisitos, principio de prueba y necesidad
      insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de
      asegurar un fin legítimo del proceso penal.

    3. EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

      El art. 139°.14 de la Constitución reconoce
      "El principio de no ser privado del derecho de defensa en
      ningún estado del proceso. Toda persona será
      informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones
      de su detención -cláusula repetida en el inc.
      15-. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
      defensor de su elección y a ser asesorada por
      éste desde que es citada o detenida por cualquier
      autoridad".

      El primer extremo de la citada norma extiende la
      protección constitucional a cualquier procedimiento
      -no sólo al penal- y, como tal, es reconocida como
      requisito esencial para la válida constitución
      de un proceso. Julio MAIER aclara que este derecho no solo
      limita la protección al imputado, pues también
      alcanza a otras personas que pueden intervenir en él,
      tales como el actor civil o el tercero. Se trata de defender
      un derecho o interés legítimo frente a la
      expectativa de una decisión estatal sobre él,
      sea porque se pretende algo o porque, al contrario, nos
      oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no
      prospere. El Ministerio Público, desde esta
      perspectiva de la defensa como limitación al poder
      estatal, no tiene derecho de defensa, sino un conjunto de
      facultades o armas para
      cumplir su función persecutoria.

      Ahora bien, limitando el análisis al proceso penal y,
      concretamente, al imputado, es del caso definir el derecho de
      defensa -conjuntamente con GIMENO SENDRA- como "el derecho
      público constitucional que asiste a toda persona
      física a quien se le pueda atribuir la comisión
      de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al
      imputado la asistencia técnica de un abogado defensor
      y se les concede a ambos la capacidad de postulación
      necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión
      punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho
      constitucional a la libertad del ciudadano".

      CAROCCA PÉREZ advierte las dos dimensiones del
      derecho de defensa: a) como derecho subjetivo; y, b) como
      garantía del proceso. En lo que respecta a la primera
      dimensión, es visto como un derecho fundamental que
      pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas
      características son su irrenunciabilidad (la
      parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de
      defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser
      dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle
      substraído ni traspasado a terceros). En cuanto a su
      segunda dimensión, de carácter objetivo
      institucional, la defensa constituye un verdadero requisito
      para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen
      o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del
      juicio.

      El derecho de defensa de toda persona nace, según
      el texto
      constitucional, desde que es citada o detenida por la
      autoridad. Ello significa que surge con la mera
      determinación del imputado: no hace falta que exista
      una decisión nominal o formal al respecto, basta que,
      de uno u otro modo, se le vincule con la comisión de
      un delito. Existiendo una imputación nace el derecho
      de defensa, lo que importa reconocer que el sujeto pasivo de
      la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal,
      el derecho de acceder al proceso o investigación
      preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada
      una de las instancias en que la causa se desenvuelva. Al
      respecto, apunta BINDER, el ejercicio personal de defensa del
      imputado exige asumir que "la declaración del imputado
      es la oportunidad que se le otorga (…) para presentar su
      versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer
      pruebas y establecer un contacto directo con las personas que
      tienen a su cargo la preparación de la
      acusación o, directamente, el juicio".

      El imputado también tiene el derecho: a) a que se
      le dé el status de parte para poder contestar
      la pretensión punitiva, la cual debe preceder al acto
      de defensa y serle debidamente notificada; y, b) a la
      "última palabra", en tanto derecho potestativo a que
      la sentencia se dicte luego de que se le dé la
      oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar
      la actividad procesal (arts. 279° del C de PP de 1940 v
      301° del CPP de 1991).

      El derecho de defensa, según la
      Constitución, se integra con todo un catálogo
      de derechos también fundamentales,
      concretándose: a) en el derecho de designar un abogado
      de su elección o, en su defecto, a uno de oficio; b)
      en el derecho a comunicarse previamente con él para
      contestar la imputación o realizar algún acto
      procesal; y, c) en el derecho a conocer en su integridad los
      cargos y pruebas existentes en su contra. La
      ilustración de los cargos por la policía,
      fiscalía u órgano jurisdiccional, como deber
      correlativo al derecho de información del imputado, no
      sólo se circunscribe a la medida cautelar de
      detención, sino que se extiende, por imperio del art.
      14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos, a cualquier acusación, sin interesar
      la medida cautelar dictada contra el imputado. Es de
      significar que el acceso a las pruebas sólo
      podrá denegarse cuando se haya declarado el secreto de
      las actuaciones de la instrucción, en las condiciones
      exigidas por el art. 73° del Código rituario de
      1940, en cuyo caso debe ilustrársele de la
      resolución judicial en que se dispone la apertura de
      la instrucción.

      La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada
      tanto por el imputado cuanto por el abogado defensor, de
      ahí su carácter dual: privada o material y
      pública o formal, esta última informada por el
      derecho publico y de carácter obligatoria. La defensa
      material comprende el derecho del imputado a hacer valer su
      propia defensa, ya sea contestando la imputación,
      negándola, guardando silencio, o bien
      conformándose con la pretensión del fiscal. En
      esta perspectiva, la defensa técnica se erige como un
      servicio
      público imprescindible que se presta aún contra
      la voluntad del imputado y viene a completar o complementar
      la capacidad del imputado para estar enjuicio penal, con lo
      que se busca garantizar el principio de igualdad de armas y
      resistir eficazmente la persecución penal.

      En tanto la finalidad del derecho de defensa del imputado
      es hacer valer con eficacia el
      derecho a la libertad, la necesidad de contradicción
      efectiva exige reconocer un cuadro de garantías
      procesales que limiten la actividad de la acusación y
      del órgano jurisdiccional. Los arts. 14°.3 del
      Pacto y 84.2 de la Convención Americana reconocen los
      siguientes derechos, además del derecho a ser
      informado detalladamente de los cargos y de defenderse
      asistido por un defensor -sea de elección o
      proporcionado por el Estado-: a) de que se designe un
      intérprete en caso no se comprenda el idioma: y, b) de
      contar con el tiempo y los medios adecuados para la
      preparación de su defensa. Los demás derechos
      instrumentales glosados en dichos instrumentos
      internacionales guardan relación con el debido proceso
      (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la no
      autoincriminación y a utilizar la prueba pertinente),
      en cuanto garantía genérica, y el derecho al
      recurso en cuanto garantía específica.

      El derecho de defensa incorpora dentro de sí dos
      principios fundamentales del proceso penal. El de
      contradicción, de carácter estructural al igual
      que la igualdad, y el acusatorio, vinculado al objeto del
      proceso al igual que los de legalidad-oportunidad.

      1. Este principio se construye, en concepto de GIMENO
        SENDRA, sobre la base de aceptar a las partes del proceso
        penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de
        comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de
        poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante
        la introducción de los hechos que las
        fundamentan y su correspondiente práctica de
        pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado
        su derecho ha ser oído con carácter previo
        a la condena.

        La contradicción exige: 1. la
        imputación; 2. la intimación; y, 3. el
        derecho de audiencia. Para que el imputado pueda
        defenderse es imprescindible la imputación, la
        cual importa una relación clara, precisa y
        circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio
        Público. Esta imputación debe ser conocida
        por el procesado -que es lo que se denomina
        intimación-, quien además debe tener el
        derecho de audiencia. Una necesidad de justicia
        apremiante para el proceso penal es que nadie sea
        condenado sin ser oído y vencido enjuicio.

        Expresa MAIER, en primer lugar, que el derecho a ser
        oído es una condición previa al
        pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no
        sólo de sentencias sino, inclusive, de decisiones
        interlocutorias que conforman la situación del
        imputado durante el procedimiento. En segundo lugar, que
        el derecho de audiencia constituye un presupuesto de
        validez y eficacia de las mismas. Y, en tercer lugar, que
        este principio se extiende: 1. al respeto a la integridad
        corporal del imputado; 2. al rechazo a los tormentos y a
        todo acto de interrogatorio que propenda al error
        (preguntas capciosas y sugestivas o amenazas o promesas
        previas); 3. A la facultad de abstenerse voluntariamente
        de declarar; y, 4. Al derecho de probar y controlar la
        prueba, en cuanto necesidad de equiparar las
        posibilidades del imputado respecto de las del
        acusador.

        En conclusión, como postula DE LA OLIVA SANTOS
        el derecho de audiencia "trata de impedir que una
        resolución judicial puede infligir un mal a un
        sujeto jurídico que no haya tenido, dentro del
        proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer
        en su defensa aquello que sea razonable y oportuno". Su
        violación se presenta, al decir del mismo autor,
        cuando se imposibilite completamente de actuar al
        imputado o cuando se impongan limitaciones que
        sólo permitan una actividad inadecuada a la
        importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles
        efectos perjudiciales de la decisión.

      2. El principio de contradicción
      3. El principio acusatorio
    4. EL DERECHO DE DEFENSA

    Este principio indica la distribución de roles y las condiciones
    en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesal
    penal. Al respecto, apunta BAUMANN, se entiende por principio
    acusatorio aquel según el cual no ha de ser la misma
    persona quien realice las averiguaciones y decida
    después al respecto. Tenemos -continúa
    explicando- una persecución de oficio del delito (arts.
    2° C de PP de 1940 y 1° del CPP de 1991), pero con
    división de roles, lo que es fruto del derecho
    procesal francés. Esta división, en primer
    lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función
    persecutoria: investigación y acusación se
    encuentra el Ministerio Público (arts. 159°-, incs.
    4 y 5, de la Constitución y 584 del CPP de 1991) que,
    por lo demás, constituye un órgano público
    autónomo, separado de la
    organización judicial y regido por su propio
    Estatuto Orgánico (art. 158° de la Ley Superior y
    LOMP, aprobada por el Decreto Legislativo N° 52); y, en
    segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto
    del acusado en el derecho procesal común.

    José María ASENCIO MELLADO señala que
    el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:

    1. Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un
      órgano distinto al Juez, así como la exigencia de
      una acción pública. Rige la máxima ne
      procedat iudex ex officio
      .
    2. La división del proceso en dos fases y las tareas
      propias de cada una de ellas de investigación y
      decisión respectivamente, han de ser conferidas a
      órganos diferentes con el fin de evitar un probable y
      posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Rige la
      máxima de la prohibición de la identidad entre
      instructor y decisor
      .
    3. Relativa vinculación del órgano
      jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en
      atención a la acusación fiscal. La
      vinculación del órgano jurisdiccional es de
      carácter temática, es decir, al hecho penalmente
      antijurídico, de suerte que sobre él el
      órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y
      resolverlo en toda su extensión. El juez no está
      obligado a aceptar el título de condena ni la
      petición de pena, aunque la desvinculación no
      alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer
      inmutables, sino a la calificación jurídico-penal
      siempre que respete el bien o interés jurídico
      vulnerado.

    Una cuarta nota esencial del principio acusatorio, al decir
    de GIMENO SENDRA, es la prohibición de la "reformatio
    in peius"
    o reforma peyorativa. El Juez revisor, que conoce
    de un grado concreto, no puede agravar más a un apelante
    de lo que ya lo estaba por la resolución o sentencia
    recurrida, salvo que el apelado impugne también
    independientemente la sentencia o se adhiera a la
    apelación ya iniciada. El Juez ad guem
    está vinculado por los límites objetivos y
    subjetivos de la impugnación, que de rebasarse
    afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.

    Sobre el particular, CHIOVENDA sostiene que si el apelante
    recurre es porque se ve agraviado en su derecho y, por esa
    misma razón, si el apelado no recurre es porque no
    encuentra perjuicio en la sentencia que ha sido dictada por el
    juez; eso quiere decir que la sentencia para el apelado es
    correcta y debe quedar tal como estaba, de donde se infiere que
    no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si no
    ha querido impugnarla es porque consideraba que no le era
    perjudicial, de ahí que la sentencia dictada en segunda
    instancia no puede concederse más de lo que le dio la
    sentencia de primera instancia, o, dicho en otras palabras, no
    cabe empeorar la situación del apelante si es
    éste el único que recurre

    III.
    GARANTÍAS PROCESALES ESPECÍFICAS

    1. Como se ha dejado establecido, la Constitución ha
      reconocido un conjunto muy numeroso de garantías
      procesales específicas. Su variedad v
      extensión impiden que se aborden pormenorizadamente
      en este capítulo. Por tanto, es del caso tratar
      algunos de ellos, tales como las garantías de
      igualdad, de investigación oficial y de publicidad.
      A su alrededor es posible incorporar principios que les dan
      fuerza
      argumental, tales como los de oralidad, inmediación
      y concentración, sin perjuicio de que a lo largo del
      presente libro se estudien puntualmente las restantes
      garantías.

    2. CONSIDERACIONES GENERALES

      Esta garantía, derivada genéricamente del
      art. 2°.2 de la Constitución, condiciona
      estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio
      de contradicción. Una contradicción efectiva
      en el proceso y la configuración de parte que
      se da a los sujetos del procesos, exige desde la Ley
      Fundamental que tanto la acusación como la defensa
      actúen en igualdad de condiciones: es decir,
      dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades
      y posibilidades similares para sostener v fundamentar lo
      que cada cual estime conveniente.

      Desde el punto de vista procesal, este principio,
      instituido como un derecho fundamental en la
      Constitución, garantiza que ambas partes procesales
      gocen de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad
      de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de
      prueba, cuya vulneración produce
      indefensión.

      Este principio se encuentra implícito en el art.
      2°.2 de la Constitución. Dicha norma no
      distingue entre ley material y ley procesal, por lo que es
      una proyección del genérico principio de
      igualdad del aludido artículo con el derecho al
      debido proceso del art. 139°.3, el cual hay que
      estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios
      procesales carentes de fundamentación constitucional
      alguna, o bien cuando el legislador o el propio
      órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales
      que se le niegan a la parte contraria o la gravan
      indebidamente con cargos procesales exorbitantes, sin que
      ambas posibilidades y cargas procesales alcancen
      justificación objetiva y razonable alguna.

      Estas consideraciones no obstan, sin duda alguna, a la
      especial configuración y rol del Ministerio
      Público, en cuanto conductor de la
      investigación del delito, promotor de la
      acción penal y guardián de la legalidad (art.
      159° Const.), que objetivamente permiten cierta
      preeminencia en la etapa de instrucción y un papel
      cuasi-definidor en la etapa intermedia, así como la
      posibilidad que recurra en el solo interés de la
      ley. Asimismo, la garantía de igualdad no se
      resiente con el hecho de que en los delitos de
      persecución privada, el agraviado decida no
      perseguir al ofensor o que decida hacerlo sólo
      contra algunos, ni que en la etapa sumarial la
      posición del imputado sea sustancialmente menor, lo
      que se equilibra con el hecho de que debe tratarse de una
      etapa meramente preparatoria del juicio oral.

      Sin duda alguna, esta garantía se expresa en el
      régimen de los recursos, en cuya virtud no es
      posible configurar diversos efectos al recurso (suspensivos
      o extensivos) según la parte que recurre ni concebir
      la procedencia obligatoria de un recurso en desmedro de la
      posición jurídica de la parte contraria.
      Igualmente, en el ámbito de la prueba este principio
      tiene trascendental importancia, de suerte que sólo
      pueden tener condición de prueba, y servir de base a
      la sentencia, las diligencias probatorias que se han
      actuado con la plena intervención de las partes, lo
      que opera esencialmente en el juicio oral, etapa que el
      art. 139°.4 de la Constitución ha considerado
      ineludible.

    3. LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD

      La investigación oficial consiste en que la
      persecución penal es promovida por órganos
      del Estado, es decir, no queda librada a la
      discreción del lesionado o incluso al compromiso,
      existente o no, de cualquier ciudadano. Importa, en tanto
      garantía, que las investigaciones se llevarán en forma
      debida y correcta, con la necesaria firmeza, pero, al mismo
      tiempo, con la mayor moderación posible.

      En tanto la persecución del delito es
      función del Estado, -sobre él recae la carga
      de perseguir todos los delitos-, la Constitución
      confiere ese deber, en primer lugar, al Ministerio
      Público y, en segundo lugar, a la Policía
      Nacional, con arreglo a los arts. 159°, incs. 4 y 5, y
      166°. La dirección jurídico funcional de
      la Policía, en función de Policía
      Judicial, corresponde al Ministerio Público,
      órgano público al cual se le ha encargado,
      concurrentemente, el ejercicio o promoción de la
      acción penal.

      La máxima de la oficialidad, enseña
      Eberhard SCHMIDT, domina el proceso penal en un doble
      aspecto: a) que la policía y la fiscalía no
      tienen necesidad de esperar a que los particulares
      denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir
      de oficio frente a posibles sospechas y disponer la
      investigación necesaria para su aplicación;
      y, b) llegado en su totalidad el proceso a manos del
      órgano jurisdiccional por la promoción de la
      acción penal, tiene el deber de continuarlo de
      oficio dictando la resolución final que resuelva el
      conflicto jurídico-penal.

      Esta máxima de oficialidad no implica, sin
      embargo, que el particular no puede tener la posibilidad de
      influir sobre el mismo por propia iniciativa. El proceso
      debe asegurar a las partes, a tono con los principios de
      contradicción e igualdad, la posibilidad de que
      puedan presentar sus alegatos e intervenir ampliamente en
      él. Empero, más allá de insistir en
      los poderes de intervención de las partes, es de
      enfatizar que el proceso penal, además de la
      persecución pública, se guía bajo el
      llamado impulso oficial, que prevé que se realice de
      oficio todo el procedimiento, no siendo necesaria una
      especial colaboración del imputado.

      La Constitución, y con ella el Código de
      1991 y los Proyectos de 1995 y 1996, enfatizan que el
      Ministerio Público es el conductor o director Y
      artífice de la investigación. El Fiscal debe
      acordar todas las diligencias que considere convenientes o
      útiles para la comprobación del delito e
      identificación de los culpables, sin que sea
      óbice que en su actuación se guíe por
      los principios de legalidad e imparcialidad. Tal directiva
      obliga a configurar el proceso respetando la verdad
      material (art. 65° del CPP de 1991), vale decir,
      incorporando al proceso todas las circunstancias, de cargo
      o de descargo, agravantes, atenuantes o eximentes.

      La obtención de la verdad, sin duda alguna, como
      explica Winfried HASSEMER, no es propiamente la material,
      sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es
      decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se
      dirige la comprensión escénica en el proceso
      penal. La averiguación de la verdad no puede hacerse
      a cualquier precio.
      El derecho procesal, conforme se verá más
      adelante, despliega una amplia y estructurada serie de
      prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al
      órgano jurisdiccional adquirir y aprovechar datos
      cuyo conocimiento sería de gran interés.

      Resulta inconcebible, recogiendo las aspiraciones
      político jurídicas del siglo XIX, que al
      Ministerio Público se le imagine actuando con
      parcialidad frente al acusado. Por ello es que la
      investigación en nuestro ordenamiento
      jurídico no puede -no debe- producir nada definitivo
      con relación al objeto del proceso, pues sólo
      procura establecer si existen sospechas suficientes de la
      existencia de una acción punible; la tarea del
      Fiscal no es la sentencia, sino la acusación (art.
      91° del CPP de 1991), lo que constituye la mejor
      garantía para el acusado frente a la posibilidad de
      una condena injusta.

      Tener como norte en el proceso la verdad y la
      imparcialidad de los órganos de la
      persecución, exige adicionalmente: a) que el
      Ministerio Público debe comprobar todos los hechos
      necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que
      la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso penal
      no juega ningún papel, por lo que en ese caso debe
      dictarse sentencia absolutoria; c) que el juez debe regirse
      por el principio "in chibio pro reo" en el caso de
      incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d) que
      el juez, con los límites derivados del principio
      acusatorio, tiene que determinar por sí mismo el
      derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que
      existe, en cuanto principio jurídico, la necesidad
      de prueba, de suerte que todos los hechos
      jurídicamente relevantes, aunque no sean discutidos
      por las partes, se deben comprobar por medio de un
      procedimiento judicial de prueba; además, que el
      procedimiento en ausencia no es posible en el proceso
      penal, con arreglo al art. 139°.2 de la
      Constitución.

    4. LA GARANTÍA DE INVESTIGACIÓN
      OFICIAL.
    5. LA GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD

    La publicidad constituyó una de las pretensiones
    políticas más importantes de la
    Revolución
    Francesa. Esta garantía, prevista en el art.
    139°.4 de la Constitución, concierne al control de
    la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son
    demasiado importantes como para que se los pueda tratar
    secretamente. La potestad jurisdiccional emana del pueblo, reza
    el art. 138° de la Constitución, por lo que resulta
    indispensable que el público controle el procedimiento.
    El público puede asistir personal o físicamente a
    las actuaciones judiciales (publicidad inmediata) o puede
    acceder a ellas mediante la interposición de
    algún medio de comunicación
    social (publicidad mediata).

    Obviamente, como previene Ernst BELING, la publicidad
    popular no está libre de objeciones
    jurídico-políticas, pues puede: a) ser utilizada
    por elementos ilegales para burlar el Derecho material y
    ejercitar los derechos procesales abusivamente; b) inducir a
    las personas que participen en el juicio a impresionar al
    público: e) poner en peligro la dignidad del
    debate oral produciendo y aumentando la excitación de
    las masas; v, d) desprestigiar al imputado y a los testigos en
    su honor o en su esfera privada, ante todo el mundo. Empero,
    pesa más la consideración de que un proceso penal
    secreto, por concienzudo y legalmente que se practique, tiene
    en contra de sí la impresión de que hay en
    él algo que necesita ocultarse.

    Al respecto, señala HASSEMER, aun cuando la
    publicidad del procedimiento constituye un factor peligroso, es
    un elemento necesario para el discurso
    institucional. puesto que representa la posibilidad de control
    por parte de la comunidad del
    cumplimiento de los especiales presupuestos de la
    comprensión escénica y, asimismo, la posibilidad
    de autolegitimación de las decisiones de los miembros de
    la Administración de Justicia.

    El principio es que el juicio oral sea público (art.
    268° del CPP de 1991), no así el procedimiento de
    investigación y el intermedio, que son reservados, es
    decir, de conocimiento exclusivo de las partes (art. 99°
    CPP de 1991). Esta excepción es absolutamente razonable,
    en la medida que: a) la publicidad -comunicación al público de la
    realización de los actos procesales instructorios o
    intermedios- demoraría excesivamente la
    tramitación del proceso y perjudicaría las
    urgentes diligencias que habrán de realizarse en orden a
    impedir que desaparezcan las huellas del delito, para recoger e
    inventariar los datos que basten a comprobar su existencia y la
    identificación del presunto delincuente: respeto debido
    al hacer judicial; y, b) la publicidad posibilitaría
    anticipados enjuiciamientos que ofenderían,
    posiblemente, a la persona sujeta a proceso y
    perjudicarían la buena imagen de la
    justicia, habría una lógica de desinformación, que
    confundiría a la sociedad:
    respeto debido al justiciable. Por lo demás, el control
    público debe limitarse a la fase del juicio oral, en
    tanto se tenga claro que únicamente lo tratado en esa
    fase puede fundar la sentencia.

    Esta garantía, a la vez un derecho para los
    ciudadanos, no es absoluta: sufre excepciones. La Ley Superior
    (art. 139°.4) señala que si bien la publicidad del
    juicio no puede impedirse en los supuestos de responsabilidad
    de funcionarios públicos, delitos cometidos por medios
    de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales
    garantizados por la Constitución -verdadera norma de
    carácter absoluto, a la que la concurrencia de otro bien
    jurídico constitucionalmente relevante no puede obviar-,
    sí puede excluirse en los casos dispuestos por la
    ley.

    A este respecto, el art. 14°.1 del Pacto Internacional
    de Derechos Civiles v Políticos, señala que, en
    efecto, "la prensa y el público podrán ser
    excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
    consideraciones de moral, orden público o seguridad
    nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
    el interés de la vida privada de las partes, o en la
    medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal,
    cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
    pudiera perjudicar a los intereses de la justicia"
    . Dicha
    norma, si embargo, es clara en señalar que las
    sentencias penales son siempre públicas, excepto en los
    casos en que el interés de menores de edad exija lo
    contrario. El art. 8°.5 de la Convención Americana
    de Derechos Humanos permite el secreto del enjuiciamiento en la
    medida que se sustente en la necesidad de preservar los
    intereses de la justicia.

    Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos fluye que el secreto de las actuaciones del
    juicio oral es decidida caso por caso por el órgano
    jurisdiccional, el cual debe realizar un juicio de
    ponderación razonado teniendo como criterio esencial si
    la publicidad "por circunstancias especiales del asunto…
    pudiera perjudicar a los intereses de la justicia"; a su vez,
    esas circunstancias especiales guardan relación con la
    moralidad,
    el orden público, la seguridad nacional, el derecho a la
    intimidad u otra circunstancia especialmente relevante. El art.
    268° del CPP de 1991, luego de reconocer los supuestos del
    Pacto, incorpora como "otras circunstancias especialmente
    relevantes" las afectaciones a la recta administración
    de justicia y, enunciativamente, el secreto particular,
    comercial o industrial. De lo expuesto se desprende: a) que la
    ley no puede sancionar, sin más, supuestos de privacidad
    del juicio oral, pues está limitada por el Pacto; y, b)
    que, en todo caso, corresponde a la ley fijarlos supuestos
    generales y dejar al juzgador la decisión particular de
    acordarla caso por caso, en orden al principio de exclusividad
    jurisdiccional.

    La garantía de la publicidad del proceso penal, a su
    vez exige la incorporación de los principios de
    oralidad, inmediación y concentración, este
    último muy relacionado con la garantía de
    celeridad procesal. Sin ellos la publicidad pierde esencia y se
    transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido
    y con la posibilidad muy seria de tergiversarse. Si no hay
    oralidad, el juicio se transformaría en un juicio
    leído; si no hay inmediación no habría una
    real fase probatoria y no podría establecerse una
    verdadera comprensión escénica del proceso. Si no
    hay concentración no sería posible un juicio
    racional y célere. Así tenemos:

    1. El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos
      procesales, significa que su fase probatoria se realiza
      verbalmente. Un proceso es oral, sostiene ROXIN, si la
      fundamentación de la sentencia se realiza
      exclusivamente mediante el material de hecho, introducido
      verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la
      ejecución de la prueba, los informes
      de las partes y la "última palabra" del imputado
      mientras que puede ser escrita la instrucción, la fase
      intermedia, la prueba documental -que en el juicio
      habrá de ser leída-, la sentencia y el
      procedimiento recursal. Es de insistir que la escrituralidad
      de la instrucción no desvirtúa el principio de
      oralidad si se advierte que el sumario es actuación
      encaminada a preparar el juicio y que es en éste, en
      la prueba practicada en él, donde han de buscarse los
      elementos necesarios para formar la convicción del
      órgano jurisdiccional.

    2. El principio de oralidad

      El principio de inmediación, referente a la
      relación entre el juez y el objeto procesal, significa
      que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la
      presencia o intervención del juez encargado de
      pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma
      exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su
      directa intervención en el juicio oral.

    3. El principio de inmediación
    4. El principio de concentración

    El principio de concentración, al igual que la
    inmediación está relacionado con la oralidad del
    procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende
    a reunir en un solo acto determinadas cuestiones. El material
    de hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la
    actividad probatoria se desarrolle en una audiencia
    única y en el menor número de sesiones. Esta
    concentración, además, es posible porque el
    juicio oral está precedido de la instrucción,
    regido por el principio de eventualidad, y porque la fase
    intermedia tiende a purgar el procedimiento de
    obstáculos procesales.

     

    Rabin Chuquisengo

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