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Procedimiento de Amparo Constitucional




Enviado por gcoccorese



     

    1. Naturaleza jurídica del
      amparo constitucional
    2. Efectos del
      amparo
    3. Procedimiento de Juicio de
      amparo constitucional según sentencias vinculantes de la
      Sala Constitucional
    4. El debido proceso en el
      procedimiento de amparo
    5. Carácter vinculante del
      fallo
    6. Valoración de
      pruebas
    7. Trámite de
      admisión del amparo
    8. Desarrollo de la audiencia
      constitucional
    9. Razones que justifican la
      instauración del nuevo régimen procedimental del
      amparo sobrevenido
    10. Naturaleza de la tutela judicial
      efectiva
    11. Infracción de la tutela
      judicial efectiva

    Naturaleza
    jurídica del amparo constitucional

    Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la
    naturaleza
    jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que
    el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es
    un juicio. La Ley
    Orgánica de Amparo señala que el amparo es una
    acción
    o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que
    termina en una sentencia.

    El amparo no es un recurso, pues éste, por su
    esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es
    objeto de impugnación para su revisión y
    modificación. En materia
    administrativa, los recursos se
    proponen directamente al órgano autor de la
    decisión (recurso de revisión) o al superior
    (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto
    administrativo y procedan a su anulación o
    modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios
    (apelación, consulta, invalidación y de
    casación), persiguen que el Juez anule, revoque o
    modifique la sentencia, providencia, orden o resolución
    dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la
    revisión de un acto, sino la inmediata restitución
    de los derechos y
    garantías constitucionales violados o amenazados de
    violación por el acto, hecho u omisión proveniente
    de un órgano del Estado o de un
    particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la
    sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de
    la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una
    retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en
    sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no
    hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el
    día de la demanda;
    tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea
    sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo,
    proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex
    nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la
    categoría de las sentencias cautelares, en la medida en
    que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del
    agravio ni se pronuncian en torno a la
    validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el
    hecho, acto u omisión configuran la violación o
    amenaza de violación de los derechos y garantías
    constitucionales del solicitante del amparo. De allí que
    la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad
    civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del
    agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.

    Efectos del
    amparo

    Los derechos y garantías constitucionales no
    involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que
    otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano:
    individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante
    para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la
    solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en
    contravención a los derechos y garantías
    constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
    trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se
    pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el
    tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
    amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
    si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de
    oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema
    decidendum
    , no es menos cierto que como protector de la
    Constitución y de su aplicación en
    todos los ámbitos de la vida del país, tal como se
    desprende de los artículos 3 y 334 de la
    Constitución, existe el interés
    constitucional de que quienes pidan la intervención del
    poder judicial en
    el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
    constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por
    carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco
    sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus
    pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional
    estaría obrando contra el Estado de Derecho
    y Justicia que
    establece el Artículo 2 de la Constitución vigente.
    (Sala Constitucional, sentencia N° 7 de
    01/02/2000).

    "Artículo 2 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.
    Venezuela se constituye en un Estado democrático y
    social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
    superiores de su ordenamiento jurídico y de su
    actuación, la vida, la libertad, la
    justicia, la igualdad, la
    solidaridad, la
    democracia,
    la responsabilidad
    social y en general, la preeminencia de los derechos
    humanos, la ética y
    el pluralismo político."

    Procedimiento de
    Juicio de amparo
    constitucional según sentencias vinculantes de la Sala
    Constitucional

    Antes de abordar el desarrollo del
    procedimiento en el juicio de amparo constitucional, nos parece
    pertinente transcribir los párrafos más resaltantes
    de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de
    febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús
    Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo
    los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo
    constitucional con la entrada en vigencia de la
    Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los
    Tribunales de la República, incluidas las Salas del
    Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla,
    de conformidad con el artículo 335 constitucional. De
    igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo
    sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional,
    que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery
    Mata Millán).

    Artículo 335 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo
    de Justicia garantizará la supremacía y
    efectividad de las normas y
    principios
    constitucionales; será el máximo y último
    intérprete de la Constitución y velará por
    su uniforme interpretación y aplicación. Las
    interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
    contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
    son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
    Justicia y demás tribunales de la
    República.

    dice así el texto de la
    primera de dichas sentencias:

    Caracteres generales del nuevo procedimiento de
    amparo

    Por mandato del artículo 27 de la
    Constitución de la República, el procedimiento de
    la acción de amparo Constitucional será oral,
    público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son
    las características de oralidad y ausencia de formalidades
    que rigen estos procedimientos,
    las que permiten que la autoridad
    judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
    jurídica infringida o la situación que más
    se asemeje a ella.

    Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene
    derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
    ejercicio de los derechos y garantía constitucionales,
    aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren
    expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
    internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo
    constitucional será oral, público, breve,
    gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
    competente tendrá potestad para restablecer
    inmediatamente la situación jurídica infringida o
    la situación que más se asemeje a ella. Todo
    tiempo
    será hábil y el tribunal lo tramitará con
    preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad
    podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido
    o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
    manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
    modo alguno por la declaración del estado de
    excepción o de la restricción de garantías
    constitucionales.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de
    la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
    procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
    Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.

    El debido proceso en
    el procedimiento de amparo

    Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso
    debe ceñirse al artículo 49 de la
    Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como
    lo señala dicho artículo, se aplicará sin
    discriminación a todas las actuaciones
    judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso
    deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo
    tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica
    de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del
    citado artículo 49.

    Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se
    aplicará a todas las actuaciones judiciales y
    administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son
    derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
    persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
    cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
    de disponer el tiempo y de los medios
    adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
    pruebas obtenidas mediante violación del debido
    proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
    recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
    Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se
    pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
    cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y
    dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
    tribunal competente, independiente e imparcial establecido
    con anterioridad. Quien no hable castellano
    o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
    intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
    jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
    especiales, con las garantías establecidas en esta
    Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
    ser sometida a juicio sin conocer la identidad
    de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por
    tribunales de excepción o por comisiones creadas para
    tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a
    confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
    cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
    cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad.

    La confesión solamente será
    válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
    naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
    actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
    faltas o
    infracciones en leyes
    preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a
    juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
    sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
    restablecimiento o reparación de la situación
    jurídica lesionada por error judicial, retardo u
    omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
    de la particular de exigir la responsabilidad personal del
    magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar
    contra éstos o éstas.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
    le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique
    efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo,
    así sea breve; para preparar su defensa; de la
    posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
    controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por
    esto, el procedimiento de las acciones de
    amparo deberá contener los elementos que conforman el
    debido proceso.

    Carácter
    vinculante del fallo

    Ante esas realidades que emanan de la
    Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
    facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
    establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
    normas y principios constitucionales, las cuales serán, en
    materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
    distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los
    otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente
    forma:

    A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto
    contra sentencias

    La solicitud debe ir acompañada de la oferta
    probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se
    cuenta para el momento de incoar la acción.

    Con relación a los amparos que no se interpongan
    contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y
    18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se
    iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo
    señalado en dichos artículos; pero el accionante,
    además de los elementos descritos en el citado
    artículo 18, deberá señalar también
    en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga
    cuya omisión produce la preclusión de la
    oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas,
    sino la de la producción de todos los instrumentos
    escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de
    incoar la acción y que no promoviere y presentare con su
    escrito o interposición oral; prefiriéndose entre
    otros instrumentos a producir, aquellos que sean
    auténticos.

    Artículo 16 de la ley Orgánica de
    Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su
    tramitación no se empleará papel sellado ni
    estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por
    vía telegráfica. De ser así, deberá
    ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los
    tres (3) días siguientes. También procede su
    ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá
    recogerla en un acta.

    Artículo 18 de la ley Orgánica de
    Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos
    concernientes a la identificación de la persona
    agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en
    este caso con la suficiente identificación del poder
    conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
    como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e
    identificación del agraviante, si fuere posible, e
    indicación de la circunstancia de
    localización;

    4) Señalamiento del derecho o de la
    garantía constitucionales violados o amenazados de
    violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto,
    omisión y demás circunstancias que motiven la
    solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria
    relacionada con la situación jurídica infringida,
    a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
    posible, los mismos requisitos.

    Valoración de
    pruebas

    El principio de libertad de medios regirá estos
    procedimientos, valorándose las pruebas por la sana
    crítica, excepto la prueba instrumental,
    que tendrá los valores
    establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código
    Civil para los documentos
    públicos, y en el artículo 1363, para los
    documentos privados auténticos y otros que merezcan
    autenticidad, entre ellos los documentos públicos
    administrativos.

    Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El
    instrumento público hace plena fe, así entre las
    partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
    falso: 1º, de los hechos jurídicos que el
    funcionario público declara haber efectuado, si
    tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos
    jurídicos que el funcionario público declara
    haber visto u oído,
    siempre que este facultado para hacerlos constar.

     Artículo 1.360 ejusdem.- El
    instrumento público hace plena fe, así entre las
    partes como respecto de terceros, de la verdad de las
    declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
    realización del hecho jurídico a que el
    instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios
    permitidos por la ley se demuestre la simulación.

      2º. De los Instrumentos
    Privados

     Artículo 1.363 ejusdem.- El
    instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
    reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
    misma fuerza
    probatoria que el instrumento público en lo que se
    refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta
    prueba en contrario, de la verdad de esas
    declaraciones.

    Trámite de
    admisión del amparo

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de
    la solicitud de amparo por aplicación de los
    artículos de la Ley Orgánica de Amparo,
    admitirán o no el amparo, ordenarán que se
    amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los
    defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se
    señalará un lapso, también preclusivo. Todo
    ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
    Orgánica de Amparo.

    ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo
    Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
    El Juez
    que conozca de la acción de amparo podrá ordenar,
    siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor,
    la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para
    el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
    oscuros.

    Se entenderá que hay perjuicio irreparable
    cuando exista otro medio de comprobación más
    acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea
    de difícil o improbable evacuación.

    ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere
    oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
    especificados, se notificará al solicitante del amparo
    para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
    de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
    notificación. Si no lo hiciere, la acción de
    amparo será declarada inadmisible.

    Citación del presunto agraviante, modos de
    practicarla, formalidades y lapso de comparecencia

    Admitida al acción, se ordenará la
    citación del presunto agraviante y la notificación
    del Ministerio Público para que concurran al tribunal a
    conocer el día en que se celebrará la audiencia
    oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis
    (96) horas siguientes contadas a partir de la última
    notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la
    brevedad y falta de formalidad, la notificación
    podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax,
    telegrama, correo
    electrónico, o cualquier medio de comunicación
    interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien
    por el Alguacil del mismo, indicándose en la
    notificación la fecha de comparecencia del presunto
    agraviante y dejando el Secretario del órgano
    jurisdiccional en autos,
    constancia detallada de haberse efectuado la citación o
    notificación y de sus consecuencias.

    Desarrollo de la
    audiencia constitucional

    En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y
    pública, las partes propondrán sus alegatos y
    defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan
    de la causa en primer instancia, y ésta o éste
    decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el
    presunto agraviante podrá ofrecer las que considere
    legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige
    la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la
    defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por
    él, se recogerán en un acta, al igual que las
    circunstancias del proceso.

    Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las
    Partes

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
    audiencia oral, producirá los efectos previstos en el
    artículo 23 de la Ley Orgánica de
    Amparo.

    Artículo 23 de la Ley Orgánica de
    Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la
    situación jurídica infringida, conforme al
    artículo anterior, ordenará a la autoridad,
    entidad, organización social o a los particulares
    imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
    constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho
    (48) horas, contadas a partir de la respectiva
    notificación, informe
    sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere
    motivado la solicitud de amparo.

    La falta de informe correspondiente se
    entenderá como aceptación de los hechos
    incriminados.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado
    dará por terminado el procedimiento, a menos que el
    tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden
    público, caso en que podrá inquirir sobre los
    hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio
    general contenido del artículo 11 del Código de
    Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
    Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden
    público y el juez podrá tomar de oficio las
    providencias que creyeren necesarias.

    Artículo 11 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    En materia civil el Juez no puede
    iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede
    proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
    resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
    sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
    soliciten las partes.

    En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida
    alguna resolución, los jueces obrarán con
    conocimiento
    de causa, y, al efecto, podrán exigir que se
    amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren
    deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
    indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del
    juicio. La resolución que dictaren dejará siempre
    a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en
    vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea
    solicitada su modificación o revocatoria
    por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará
    también con conocimiento de causa.

    ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo
    sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
    La
    acción de amparo, tanto en lo principal como en lo
    incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la
    ejecución de la providencia respectiva, es de eminente
    orden público.

    Las atribuciones inherentes al Ministerio
    Público no menoscaban los derechos y acciones de los
    particulares. La no-intervención del Ministerio
    Público en la acción de amparo no es causal de
    reposición ni de acción de nulidad.

    Litis consorcio

    En caso de litis consorcios necesarios activos o
    pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los
    actos, representará al consorcio. (Principio de la
    Representación Recíproca).

    Admisión y Evacuación de
    Pruebas

    En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional
    decretará cuáles son las pruebas admisibles y
    necesarias, y ordenará, de ser admisibles – también
    en la misma audiencia- su evacuación, que se
    realizará en ese mismo día, con inmediación
    del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito
    de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día
    siguiente la evacuación de las pruebas.

    Elaboración de las actas del debate oral y
    de las pruebas

    En las audiencias orales, se grabarán o
    registraran las actuaciones cumplidas en el procedimiento, las
    cuales se verterán en actas que permitan al Juez de la
    Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se
    levantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez,
    el Secretario y todos los intervinientes.

    Los Jueces Constitucionales están facultados para
    interrogar a las partes y a los comparecientes.

    Oralidad

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento
    de amparo no debe estar sujeto a formalidades, los
    trámites bajo los cuales se desarrollarán las
    audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran
    necesarias, las dictará el tribunal que conozca del
    amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
    derecho de defensa. Todas las actuaciones serán
    públicas, a menos que por protección a derechos
    civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
    artículo 60 de la Constitución, se decida que los
    actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre como
    inmediación del tribunal.

    Artículo 60 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela
    . Toda persona
    tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
    intimidad, propia imagen,
    confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
    intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y
    el pleno ejercicio de sus derechos.

    Relación de la causa

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez
    o el Tribunal en el mismo día, estudiará
    individualmente el expediente o deliberará (en los casos
    de los Tribunales colegiados) y podrá:

    Plazo para dictar la decisión

    A. Decidir inmediatamente; en cuyo caso
    dispondrá de forma oral los términos del
    dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
    íntegramente dentro de los cinco días siguientes a
    la audiencia en la cual se dictó la decisión
    correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el
    presidente del Tribunal Colegiado pero la sentencia escrita la
    redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal
    Colegiado decida.

    B. Diferir la audiencia por un lapso que en
    ningún momento será mayor de 48 horas, por estimar
    que es necesaria la presentación o evacuación de
    alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a
    petición de alguna de las partes o del Ministerio
    Público.

    Efectos del fallo

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos
    previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de
    Amparo, mientras que la sentencia se redactará de acuerdo
    a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    ARTICULO 29 de la Ley Orgánica de Amparo
    sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
    El Juez
    que acuerde el restablecimiento de la situación
    jurídica infringida ordenará, en el dispositivo
    de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las
    autoridades de la República, so pena de incurrir en
    desobediencia a la autoridad.

    ARTICULO 32 ejusdem: La sentencia que acuerde
    el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes
    exigencias formales:

    A) Mención concreta de la autoridad, del ente
    privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
    omisión se conceda el amparo;

    B) Determinación precisa de la orden a
    cumplirse, con las especificaciones necesarias para su
    ejecución;

    C) Plazo para cumplir lo resuelto.

    Recursos contra la decisión

    Contra la decisión dictada en primer instancia,
    podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a
    la publicación del fallo. La apelación se ubica en
    un solo efecto, a menos que se trate del fallo dictado en un
    proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De
    no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta,
    deberá seguirse el procedimiento establecido en el
    artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; esto es,
    que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior
    respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el
    expediente, dejando copia de la decisión para la
    ejecución inmediata, por el juzgado a quo. El juzgado
    superior decidirá en un lapso no mayor de treinta
    días. La falta de decisión equivaldrá a una
    denegación de justicia, a menos que por el volumen de
    consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
    conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la
    segunda instancia.

    ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de Amparo
    sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
    Contra
    la decisión dictada en primera instancia sobre la
    solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
    efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
    fallo, las partes, el Ministerio Público o los
    procuradores no interpusieren apelación, el fallo
    será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
    cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de
    lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
    no mayor de treinta (30) días.

    Procedimiento de la segunda instancia

    A los efectos de facilitar la labor revisora a cargo de
    los jueces superiores, debe darse cumplimiento a lo establecido
    en el artículo 189 del Código de Procedimiento
    Civil, ajustándolo, desde luego; a la especial naturaleza
    del procedimiento de amparo. En este sentido, las intervenciones
    y las declaraciones de las partes, las declaraciones de testigos
    y cualquiera otra diligencia del Tribunal que deban hacerse
    constar en el acta, podrán ser tomadas mediante el uso de
    algún medio técnico de reproducción o grabación del acto,
    por disposición del Tribunal o a solicitud de alguna de
    las partes. A tal efecto, la grabación se hará bajo
    la supervisión del Juez, quien ordenará
    realizar la versión escrita de su contenido, la cual
    será incorporada a las actas del expediente en el mismo
    día, previa su lectura y
    aprobación por las partes y terceros que hayan participado
    en los actos el acta será firmada además por el
    Juez y el Secretario.

    El fallo vinculante del Tribunal Supremo objeto de estos
    comentarios dice textualmente "que el artículo 189 del
    Código de Procedimiento Civil regirá la
    confección de las actas, a menos que las partes soliciten
    que los soportes de las actas se envíen al Tribunal
    Superior".

    Artículo 189 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    El acta deberá contener la
    indicación de las personas que han intervenido y de las
    circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las
    diligencias de que hace fe; debe además contener la
    descripción de las actividades cumplidas y de los
    reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito
    por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario,
    después de dar lectura al acta, les exigirá que
    firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se
    pondrá constancia de ese hecho.

    Las declaraciones de las partes, las posiciones
    juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras
    diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta,
    podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio
    técnico de reproducción o grabación del
    acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de
    alguna de las partes. En estos casos, la grabación se
    mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual
    ordenará realizar la versión escrita de su
    contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la
    dirección de aquél, o por alguna
    otra persona natural o jurídica, bajo juramento de
    cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario,
    dentro de un plazo de cinco días agregará al
    expediente la versión escrita del contenido de la
    grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si
    ninguna de las partes hiciere objeción al acta,
    señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se
    considerará admitida, pasados que sean cuatro
    días de su consignación en los autos. En caso de
    objeciones, el Juez fijará día y hora para la
    revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente
    la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no
    habrá recurso alguno.

    El costo de la
    grabación estará a cargo del solicitante, y en
    caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo
    de ambas partes.

    B. Procedimiento del amparo contra
    sentencias

    Con el fin de mantener el orden sistemático, a
    continuación haremos una ligera glosa del fallo vinculante
    del Tribunal Supremo del 01/02/2000.

    En los amparos contra sentencias, las formalidades se
    simplificarán aún más. Inmediatamente que
    sea presentada la solicitud se le admitirá y se
    ordenará la notificación del juez o encargado del
    Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de
    la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia
    oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante
    del agravio y las partes manifestarán sus razones y
    argumentos respecto a la acción.

    Solicitud

    Los amparos contra sentencias se intentarán con
    copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos
    que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
    certificada, caso en el cual se admitirán las copias
    previstas en el artículo 429 del Código de
    Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
    deberá presentarse copia auténtica de la
    sentencia.

    Actuación de las partes y
    terceros

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo
    impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo,
    antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no
    después, sin necesidad de probar su interés. Los
    terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés
    legítimo y directo para intervenir en los procesos de
    amparo de cualquier clase antes de
    la audiencia pública.

    Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez
    autor del fallo impugnado a la audiencia oral

    La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo
    impugnado o de quien este a cargo el Tribunal, no
    significará aceptación de los hechos, y el
    órgano que conoce del amparo, examinará la
    decisión impugnada.

    C. Recurso de Revisión

    Ejercido por la Sala Constitucional

    La labor revisora de las sentencias de amparo que
    atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la
    Constitución a la Sala, será realizada en forma
    selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar
    vinculada la Sala por peticiones de las partes. Se trata de una
    vía excepcional que ejerce la Sala discrecionalmente,
    siempre que se trate de una sentencia definitivamente firme
    dictada en amparo constitucional, como lo exige el numeral 10 del
    artículo 336 de la Constitución. Por sentencia
    firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer los
    recursos ordinarios de impugnación establecidos en las
    leyes, razón por la cual el fallo objeto del recurso de
    revisión exige que la sentencia haya sido dictada por un
    Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia, bien
    sea con motivo de la apelación intentada por la parte
    perdidosa o con motivo de la consulta legal que exige el
    procedimiento de amparo. Ese poder se extiende también al
    desacato por parte de las demás Salas de ese Tribunal
    Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la
    Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en la
    disposición constitucional anteriormente
    citada.

    Artículo 336 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela
    . "Son
    atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia:…"

    "…10. Revisar las sentencias de amparo
    constitucional y de control de
    constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
    dictadas por los tribunales de la República, en los
    términos establecidos por la ley orgánica
    respectiva…"

    Es oportuno acotar que la Sala no queda circunscrita en
    su poder de revisión a los señalamientos
    concretamente formulados por la parte afectada por el fallo
    impugnado, pudiendo la Sala declarar de oficio su nulidad si
    considera que los hechos probados tipifican otra
    infracción constitucional.

    Ejercido por los demás jueces

    Todos los jueces de la República, en el
    ámbito de sus competencias y
    conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley;
    están en la obligación de asegurar la integridad de
    la Constitución mediante el ejercicio del control difuso,
    a cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la
    Constitución y una ley u otra norma jurídica,
    aplicarán preferentemente las disposiciones
    constitucionales con lo cual coadyuvan con el Tribunal Supremo en
    la delicada tarea de garantizar la supremacía de la
    Constitución.

    D. Procedimiento del amparo
    sobrevenido

    Nuevo criterio

    El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha
    sufrido una importante modificación en el fallo vinculante
    de la Sala Constitucional objeto de estos comentarios, en el
    sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo
    Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que
    conozca de la apelación.

    Órganos competentes

    Dice al efecto el fallo en cuestión:
    "las violaciones a la Constitución
    que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de
    la apelación, a menos que sea necesario restablecer
    inmediatamente la situación jurídica infringida,
    caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente
    superior a quién cometió la falta, diferente a
    quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
    violación o infracción constitucional, en estos
    casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la
    Ley Orgánica de Amparo."

    Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una
    decisión judicial

    Cuando las violaciones a derechos y garantías
    constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a
    actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia
    o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo
    podrá interponerse ante el juez que esté conociendo
    la causa, quien los sustanciará y decidirá en
    cuaderno separado.

    Razones que justifican
    la instauración del nuevo régimen procedimental del
    amparo sobrevenido

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de
    mantener esta importante manifestación del amparo
    constitucional, debido a la ventaja de ser dictada dentro el
    mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza de
    lesión de derechos constitucionales, manteniéndose
    así el principio de la unidad del proceso, a no tener que
    abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales
    que se producirían- para verificar si efectivamente se ha
    producido la violación denunciada. Igualmente, se
    lograría la inmediación del juez con la causa que
    se le somete al conocimiento, la cual no sólo
    incidiría positivamente en la decisión del amparo
    interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de
    juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
    definitivas, en la causa principal y en el propio
    amparo.

    Naturaleza de la
    tutela judicial
    efectiva

    Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es
    la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese nuevo
    concepto que
    sea de paso en nuestro Derecho como garantía del derecho
    del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin
    dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
    inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial
    efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho
    a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por
    el Estado, es
    decir, no sólo el derecho de acceso sino también el
    derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
    adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
    pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
    dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión
    del derecho deducido. De allí que la Constitución
    señala que no se sacrificará la justicia por la
    omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
    constituye un instrumento fundamental para la realización
    de la justicia (artículo 257).

    Artículo 257 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela. El proceso
    constituye un instrumento fundamental para la
    realización de la justicia. Las leyes procesales
    establecerán la simplificación, uniformidad y
    eficacia de los
    trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral
    y público. No se sacrificará la justicia por la
    omisión de formalidades no esenciales.

    En un Estado social del derecho y de justicia
    (artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que
    garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
    formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
    ejusdem), la interpretación de las instituciones
    procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso
    sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
    derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
    impida lograr las garantías que el Constitucional 26
    instaura. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
    10/05/2001).

    Artículo 26 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela
    . Toda persona
    tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
    valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
    difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
    prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita,
    accesible, imparcial, idónea, transparente,
    autónoma, independiente, responsable, equitativa y
    expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
    reposiciones inútiles.

    Infracción
    de la tutela judicial efectiva

    Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado
    a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de
    un Tribunal de última instancia mediante la cual se
    declare inadmisible una acción, basada en un criterio
    erróneo del juzgador, concretaría una
    infracción en la situación jurídica de quien
    interpone la acción y del derecho a la tutela judicial
    efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez
    constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes.
    (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
    10/05/2001).

    La tutela judicial efectiva conlleva también a
    que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera
    intervengan en el mismo en condición de partes, gocen
    ampliamente del derecho y garantía constitucional a la
    tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual
    acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete
    el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo
    razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada,
    ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente
    la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional,
    sentencia N° 72 de 26/01/2001).

    Conclusión

    Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso
    cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la
    constatación de la violación o amenaza de
    violación del derecho o garantía constitucional, a
    objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y
    ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra
    materia, quedando abiertas a las partes las vías
    ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a
    que haya lugar en derecho.

     

    Gaetano Coccorese

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