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Procuradores Públicos




Enviado por csrcisneros



     

    1. Consejo de defensa judicial del
      estado
    2. Designación del procurador
      público
    3. Funciones y actuación del
      procurador público
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

     

    INTRODUCCION

    En el caso que cualquier sector del Estado
    requiera representación legal ante un órgano
    jurisdiccional, el encargado de la defensa de los derechos e intereses del
    Estado lo realiza el Consejo de Defensa Judicial del Estado
    mediante los Procuradores Públicos.

    Este consejo fue creado mediante Decreto Ley Nº 17537
    y es un órgano del Ministerio de Justicia. Su
    función
    es de defender de una mejor manera y de forma permanente los
    intereses del estado, a través de trabajo
    minucioso y en equipo.

    El Procurador Público es un funcionario que por
    mandato constitucional, en el artículo ejerce la defensa
    de los interese del Estado, Gobiernos Regionales, Organismos
    Constitucionales autónomos y demás dependencias del
    Estado. Resulta siendo el Abogado del Estado y defiende a las
    entidades del Estado en los Juicios que ellas promueven contra
    terceros o que se promueven contra este.

    Tiene la misma jerarquía que un Fiscal
    Superior y goza del ejercicio de sus funciones con las
    prerrogativas de dicho magistrado.

    LOS PROCURADORES PUBLICOS

    I. CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL
    DEL ESTADO

    Fue creado mediante Decreto Ley N° 17537, y es el
    órgano del Ministerio de Justicia encargado de coordinar
    las actividades de los Procuradores Públicos.

    Según lo establecido por Capítulo II del
    Decreto Ley N° 17537 – Ley de Representación y Defensa
    del Estado en Asuntos Judiciales, concordante con el
    artículo 26° del Decreto Ley N° 25993, el Consejo
    de Defensa Judicial del Estado es un órgano del Ministerio
    de Justicia, constituido por los Procuradores Públicos
    titulares.

    Según el Artículo 2° del Reglamento del
    Consejo de Defensa Judicial del Estado, este coordina y supervisa
    la defensa del Estado; además, es un órgano de
    consulta y asesoramiento respecto de las cuestiones legales sobre
    los asuntos relacionados con dicha materia.
    Asimismo, se pronuncia sobre la creación de nuevas
    Procuradurías Públicas y resuelve los problemas de
    competencia que
    se presenten entre ellas, así como presta coordinación técnica al conjunto de
    Procuradurías Públicas, promueve la dación
    de la normatividad necesaria para la mejor defensa del Estado,
    sanciona las disposiciones de carácter reglamentario para todas las
    Procuradurías Públicas y centraliza la información estadística de éstas. Su competencia
    es a nivel nacional.

    En función al artículo 4 del referido
    Reglamento donde establece las funciones y las atribuciones del
    Consejo de Defensa del Estado y su presidencia más
    importantes, son:

    • Formular las políticas relacionadas a la defensa del
      Estado.
    • Supervisar y controlar el ejercicio de la defensa de los
      intereses del Estado, a nivel nacional, a través de su
      presidente llevando para tal fin un adecuado registro y
      control.
    • Aprobar las medidas que sean necesarias para el
      cumplimiento y aplicación del Decreto Ley N°
      17537.
    • Dictar las pautas y definir las políticas para
      uniformizar criterios y metodologías de trabajo de las
      Procuradurías.
    • Elaborar y proponer proyectos de
      convenios, con organismos públicos o privados.
    • Centralizar la información estadística de
      las Procuradurías Públicas.
    • Recibir anualmente los informes de
      los Procuradores Públicos sobre el movimiento
      de los juicios.
    • En general, tiene amplia competencia sobre el ejercicio
      de la defensa judicial del Estado.

    El Ministerio Público está integrado por
    Consejos y Comisiones, uno de ellos es el Consejo de Defensa
    Judicial del Estado, constituido por los Procuradores,
    éste emite opinión sobre las cuestiones legales de
    interés
    para la defensa judicial del Estado, ejerciendo esta
    función por encargo del Presidente de la República
    como veremos más adelante, también a pedido de los
    demás Presidentes de los Poderes Públicos, del
    Presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros de
    Estado.

    Sirve como órgano de Centralización estadística,
    asesoramiento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los
    principios
    legales y dación de normas de
    carácter reglamentario para todos los Procuradores
    Generales de la República.

    II. DESIGNACION DEL PROCURADOR
    PÚBLICO

    Hay tres tipos de Procuradores, cada uno tiene sus propios
    requisitos para la designación, Procuradores
    Públicos, Procuradores Públicos Adjuntos y
    Procuradores Públicos Ad-Hoc.

    Los tres deben ser designados por el Presidente de la
    república, por Resolución Suprema del Sector
    Justicia, con refrendo del Ministro de Justicia y del Presidente
    del Consejo de Ministros y7o los respectivos Ministros.

    Estos Procuradores dependen administrativamente, al sector
    al cual defienden, es decir, de su Pliego Presupuestal debe
    partir la remuneración, honorarios y otros beneficios que
    correspondan.

    Este Procurador Público y Ajunto son parte
    permanente de cada Procuraduría, por la parte del
    Procurador Público Ad-Hoc este es designado de manera
    excepcional y bajo los mismos requisitos del titular y del
    ajunto.
    Requisitos para ser Procurador Público (Art. 5)

    a) Ser peruano de nacimiento;

    b) Haber ejercido la abogacía durante quince (15)
    años consecutivos, debiendo acreditar esta
    situación con la copia del diploma de incorporación
    al respectivo Colegio de Abogados.

    c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones
    que le permitan el ejercicio de la profesión, lo cual se
    acreditará con la información que proporcione el
    respectivo Colegio de Abogados sobre su condición de
    miembro hábil; y,
    d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades
    establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo
    cual deberá suscribir una Declaración Jurada,
    según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial
    del Estado.

    1. Requisitos para ser Procurador Público Adjunto
      (Art. 6)

    a) Ser peruano de nacimiento;

    b) Haber ejercido la abogacía durante cinco (05)
    años consecutivos, debiendo acreditar esta
    situación con la copia del diploma de incorporación
    al respectivo Colegio de Abogados.
    c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el
    ejercicio de la profesión, lo cual se acreditará
    con la información que proporcione el respectivo Colegio
    de Abogados sobre su condición de miembro hábil;
    y,
    d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades
    establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo
    cual deberá suscribir una Declaración Jurada,
    según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial
    del Estado.

    3. Procedimiento
    para el Nombramiento del Procurador

    Primero se necesita que los Titulares de los Sectores u
    Organismos que necesiten la intervención de un Procurador,
    deban proponer la designación del mismo. Esta propuesta
    debe ser a través del Ministerio Público y este se
    encarga de tramitarla ante el Presidente de la República,
    el cual deberá, para este efecto emitir una
    Resolución Suprema.

    Antes de la designación, el Presidente del Consejo de
    Defensa Judicial del Estado deberá emitir una
    opinión técnica previa sobre el cumplimiento de los
    requisitos exigidos para el cargo y debe visar la correspondiente
    Resolución Suprema.

    Una vez que se suscribe la correspondiente Resolución
    Suprema, se envía copias certificadas de la misma al
    Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado y este la
    transmite a los letrados y a los respectivos Titulares del
    Sector.

    Una vez que asumen el cargo, deben juramentar ante el
    Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    1. Procuradurías Publicas
    • Ministerio de Justicia – Consejo de Defensa
    • Poder Legislativo. Of. De La Presidencia del Consejo de
      Ministro
    • Poder Judicial
    • M. Economía y
      Finanzas
    • M. del Interior
    • M. del Interior – Tráfico Ilícito de
      Drogas
    • M. del Interior – Relativos a Terrorismo
    • M. del Interior – Relativos a la Policía
      Nacional y Sanidad de la PNP
    • M. Relaciones Exteriores
    • M. de Agricultura
      y M. Público
    • M. Industria,
      Turismo,
      Integración y Negociaciones Comerciales
      Internacionales
    • M. Energía y Minas
    • M. Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
      Construcción
    • M. de Salud
    • M. de Pesquería
    • M. de Educación
    • M. de la Presidencia
    • M. Trabajo y Promoción Social
    • Contraloría General de la República
    • M. de Defensa Relativos al Ejercito
    • M. de Defensa Relativos a la Marina
    • M. de Defensa Relativos a la Aviación
    • Superintendencia Nacional de Aduanas y
      SUNAT
    • Superintendencia de Banca y
      Seguros
    • Sistema Electoral

    III. FUNCIONES Y ACTUACION DEL
    PROCURADOR PÚBLICO

    1. Funciones de los Procuradores Públicos
    • Defender los asuntos del Estado ante cualquier
      órgano jurisdiccional de los diferentes Distritos
      Judiciales de la República, sin necesidad de previa
      inscripción en el registro de las Cortes Superiores
      distintas a la de la capital o de
      los colegios de abogados respectivos. Esta facultad es
      extensiva al Procurador Adjunto y a los Abogados a los que se
      haya delegado representación.
    • Solicitar informes, antecedentes y colaboración de
      cualquier dependencia o repartición del Sector
      Público Nacional.
    • Intervenir ante todas las instancias del fuero ordinario y
      privativo. En materia Penal los Procuradores actuarán
      como denunciantes o constituyéndose en parte civil
      según sea el caso, sin que las limitaciones que
      señalan el Código de Procedimientos
      Penales y el Código de Justicia Militar para la
      actuación de la parte civil, en la etapa de la
      instrucción, puedan restringir su labor de cautela y de
      defensa de los derechos e intereses del Estado. Para este
      efecto, podrán informarse de cualquier diligencia e
      intervenir en ellas.
    • Requerir el auxilio de la fuerza
      pública a través de la autoridad
      pública para el mejor desempeño de su función

    2. Actuación Judicial de los Procuradores
    Públicos

    Como se ha mencionado antes en el trabajo
    antes en el trabajo, los Procuradores Públicos tienen a su
    cargo los asuntos Judiciales comunes o especiales, civiles o
    penales de algún organismo del Estado.

    En caso que sea un proceso Penal,
    donde el Estado es
    el denunciado, el Procurador debe constituirse como Parte Civil,
    sin que las restricciones que establecen el Código de
    procedimientos Penales y Código de Justicia Militar
    establecen para la Parte Civil en la etapa de la
    Instrucción puedan restringir si labor de cautela y de
    defensa de los derechos e intereses del Estado. Es decir, que
    ante esta situación, donde hay casos cuando la ley admite
    la participación de la Parte Civil, sólo
    podrían ser el agraviado, su cónyuge, o sus
    herederos legales constituidos. En estos casos, si el Estado es
    el agraviado, el procurador puede constituirse como parte
    Civil.

    Para efectos de defender los derechos e intereses del Estado
    los procuradores pueden informarse de cualquier diligencia e
    intervenir en ella.

    Todas las demandas contra el Estado deberán ser
    interpuestas ante el Juez de la Primera Instancia Civil del
    Distrito Judicial respectivo, según lo indica el inciso 4)
    del La Ley Orgánica del Poder Judicial, y
    la 7ª Disposición Complementaria del Código
    Procesal Civil, con esta Disposición Complementaria se
    suprimieron los privilegios en materia procesal que le otorgaba
    el Decreto Ley 17537 a la actuación procesal de los
    Procuradores Públicos.

    En los casos que el Estado desee demandar y7o formular una
    denuncia contra un tercero, es necesario, que se expida
    previamente una Resolución Ministerial autoritativa.

    En cuanto a las medidas
    cautelares que se requieran, los Procuradores
    Públicos, sin necesidad de Resolución Ministerial,
    por su propia iniciativa y con cargo de dar cuenta para los
    efectos de la expedición de la Resolución
    Ministerial pertinente. Podrán solicitar que se dicten
    medidas cautelares, se decreten y tramiten las diligencias
    preparatorias necesarias para defender o promover los derechos
    del Estado.

    Esta participación en juicio deberá comprender
    todas las instancias del fuero ordinario y privativo.

    En caso de que el Estado sea parte demandado acusada, los
    Procuradores son los únicos que podrán prestar
    confesión en juicio en representación del Estado y
    además podrán convenir en la demanda,
    desistirse o transigir los juicios, solo con la expedición
    de la Resolución Ministerial autoritativa en los
    últimos tres casos.

    Cuando el Estado es el demandante, y le hubiera correspondido
    la defensa al Fiscal, este, ya sea Fiscal Público y en
    segunda instancia Fiscal Provincial, este debe instituir en la
    defensa al Procurador, aun cuando podrán seguir
    interviniendo directamente cuando así lo consideren.
    Además está obligado a dictaminar en todas las
    instancias, en los litigios donde el Estado sea parte y remitirle
    al Procurador Público copia de este dictamen para acelerar
    y facilitar su actuación funcional.

    Las notificaciones al Estado en juicio se harán al
    Procurador Público respectivo, en su correspondiente
    oficina,
    dentro de horario oficial.

    Las Acciones de
    Garantías Constitucionales, donde el demandado es el
    Estado, tales como Habeas Corpus,
    Inconstitucionalidad, Acción
    Popular, el representante encargado será el Procurador
    Público. En los casos de Habeas Corpus cuyos recursos se
    presentan ante las Salas Civiles de la Corte Superior, este
    órgano oficiará dentro de los 8 días de
    decepcionado al Procurador General de La República que
    tenga a su cargo los asuntos del Ministerio u órgano
    respectivo con el objeto que tome conocimiento
    del caso e intervenga en representación del Estado.

    En los caos que se infrinja la Constitución o la Ley o cuando se
    contravenga las Resoluciones y Decretos de carácter
    general que expide el Poder
    Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales, se establece
    la facultad de reclamar o impugnar mediante Acción
    Popular. Esto se ejercita ante la Corte Suprema, la que corre
    traslado al Procurador General de la República, por el
    término improrrogable de 5 días. Una vez que conoce
    el proceso el Procurador y con la Vista del Fiscal mas antiguo en
    lo administrativo, se resuelve la demanda en acuerdo de Sala
    Plena en el termino de 8 días, oyendo previamente a las
    partes en Audiencia Pública.

    3. Exoneración de Pagos Judiciales y otros
    beneficios

    La exoneración de gastos Judiciales
    al Estado es un Privilegio que se le otorga basándose en
    el Articulo 47 de la Constitución el cual tiene gran
    aceptación en la literatura especializada,
    entre otras razones, porque es el propio Estado el que financia
    la existencia del Poder
    Judicial.

    Recientemente, mediante la Ley N° 26599 del 24 de abril de
    1996, se sustituyó el Art. 648 del Código Procesal
    Civil y se establece que son bienes
    inembargables los bienes del Estado. Además se agrega que
    las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o
    ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del
    Estado, sólo serán atendidas con las partidas
    previamente presupuestadas del sector al que correspondan. Es
    decir que en adelante los juicios que se ganen al Estado no
    podrán ser objeto de medidas pre cautelatorias a bienes
    inmuebles que pertenezcan a aquél; menos aún
    solicitar su remate una vez consentido el proceso. El litigante
    que resulte favorecido en el proceso deberá contentarse
    con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas para
    que incluya el monto indemnizatorio en el presupuesto del
    sector, como se sabe, es aprobado en conjunto una vez al
    año. Es decir, si un proceso se ganó, por ejemplo
    en enero de determinado año, el titular del derecho
    beneficiado tendrá que esperar a enero del próximo
    año, para poder hacer efectiva la resolución
    judicial que lo favoreció. Sin contar el trámite
    burocrático que esto conlleva.

    Por otro lado, conforme a lo establecido en el inciso 4) del
    artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
    la 7ma Disposición Complementaria del Código
    Procesal Civil, el Juez de Primera Instancia Civil del Distrito
    Judicial respectivo, es competente para conocer los privilegios
    en materia procesal, modificando así lo que ha dispuesto
    Decreto Ley 17537, el cual indicaba que todas las demandas contra
    el Estado, debería plantearse en la capital del la
    República.

    4. Intervención del Ministerio
    Público

    El Ministerio Público es el órgano
    autónomo que tiene como funcio- nes principales la defensa
    de la legalidad, los
    derechos ciudadanos y los intereses públicos (L.O. del
    M.P. -Decreto Legislativo NQ 52, art. 1 ).

    La declaración de los estados de emergencia o de sitio,
    en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpe la
    actividad del Ministerio Público ni el derecho de los
    ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo
    respecto de los derechos constitucionales suspendidos en tanto se
    mantenga esta situación (art. 8).

    Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
    el Fiscal de la Nación
    y los Fiscales en general ejercitan las acciones o recursos y
    actúan las pruebas que
    admiten la legislación administrativa y judicial (art. 3);
    y en caso de deficiencias de nuestro ordenamiento, el Ministerio
    Público en el ejercicio de sus atribuciones ha de tener en
    consideración los principios generales del derecho y
    preferentemente, los que inspiran el derecho peruano
    (Constitución de 1979, art. 233 inc. 6,
    Constitución de 1993, arts. 158 a 160; L.O. del M.P. art.
    4).

    Los fiscales no son recusables, empero deben excusarse, bajo
    responsabilidad, de intervenir en un proceso
    administrativo o judicial en que directa o indirectamente
    tuviesen interés o lo tuviesen su cónyuge,
    parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción,
    o sus compadres o ahijados o su apoderado (arts. 19 y 20 letra
    c)

    Al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo le
    concierne emitir dictamen antes de la resolución fiscal en
    dichos procesos (art.
    86 inc. 1 ). La ley que regula el ejercicio de esta innovadora
    acción ha de precisar otros extremos (Constitución,
    art. 240).

    Cuando el Estado sea denunciado ante jueces distintos de la
    Capital de la República, los Procuradores son sustituidos
    en la defensa por los Fiscales Superiores en segunda instancia
    (Art. 17; L.O. del M.P, Art. 36). Unos y otros tienen
    obligaciones de proporcionar informes sobre el estado de las
    causas (art. 217).

    El Poder Ejecutivo puede también designar abogados
    encargados temporalmente de la defensa de los intereses del
    Estado, en casos excepcionales (Art. 17); cayendo esta
    situación dentro de la esfera discrecional.

    Por cierto que las dependencias estatales están en la
    obligación de dar preferente e inmediata atención a todos los pedidos que les
    formulen los Procuradores o a quienes hagan sus veces (Art. 36);
    cumplir el mandato judicial de emitir informes o de remitir
    documentos
    y/o actuados administrativos (art. 36). Ha de recordarse
    siempre que los autos en
    trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de
    oficio, mediante resolución bien fundamentada y bajo
    responsabilidad del peticionario, (L.O. del P.J. 14650, art. 24,
    letra b).

    En el Ministerio Público se constituyó una
    Fiscalía Especial encargada de los Asuntos de
    Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos
    (Constitución, Art. 16, 8, 12, 67,69 y 70; Ley Nº
    25037, modificando el texto del
    numeral 112) (487). Hoy es titular de estas augustas y
    sempiternas funciones el Defensor del Pueblo (Ley Orgánica
    de la Defensoría del Pueblo Nº 26520, Art. 1, 5, 9,
    10' 15, 16, 23, 25, 28, 29 y 31 ).

    5. Plazos para la interposición de la
    demanda

    Esta es materia a considerarse integral y prioritariamente en
    el complejo normativo del proceso administrativo o
    contencioso-administrativo. La normatividad procedimental no la
    considera así, de modo que las soluciones
    resultan casuísticamente.

    Agotada la vía administrativa municipal, procede la
    acción Judicial dentro de los sesenta días
    (naturales) a la fecha de la notificación de la
    resolución que puso fin a la instancia. Sin perjuicio de
    lo expresado, hay acción popular ante el Poder
    Judicial contra las ordenanzas, acuerdos, decretos y resoluciones
    contrarias a la Constitución ya las leyes (L.O. de
    M.N9 23853, arts. 109 a 114, 122, 123 y 124 inc.3).

    Las acciones de contralor pueden ser contradichas dentro de
    los seis meses contados desde la fecha de
    notificación expedida por el Contralor General (Reglamento
    de la Ley- D.S. N9172-CG, de 7-3-1972, art. 109) El texto habla
    de la responsabilidad pecuniaria, de suerte que si el
    fallo no se refiriera a contenido económico, no
    operaría la demanda o, cuando menos, no sabríamos
    con seguridad de que
    plazo disfrutamos para presentarnos ala vía
    jurisdiccional, ya que para entablar la acción previamente
    habría que depositar el íntegro a que asciende de
    la responsabilidad declarada o presentar garantía
    suficiente (Art. 110). Pero la jurisprudencia
    judicial ha atemperado la exigencia, estableciendo que toda
    responsabilidad -y no sólo la pecuniaria- podrá ser
    objeto de contradicción (Ej. Suprema de 26.6.1978-4 A. V.
    Primera Sala) (488).

    Las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden cuestionarse
    mediante recurso de revisión ante la Corte Suprema dentro
    de los treinta días (útiles) siguientes a
    partir de la fecha de recepción certificada (D.Leg. 187.
    art. 1 ). La Segunda Sala Civil es la competente (Acuerdo de la
    Sala Plena de 7.1.1982) y las del Tribunal de Aduanas lo
    podrán ser a través del recurso de revisión
    ante la Suprema, la que debe resolverlo en quince días
    (útiles
    (Decreto Ley NQ 2115, Art. 3).

    Para las acciones de competencia del Tribunal Nacional del
    Servicio Civil
    es de 90 días, contados desde la fecha de
    notificación de la resolución administrativa
    expedida en última instancia (D.S. N2 37-9b- TR..
    de 8.6.1990, art. 2). La acción contencioso-administrativa
    se interpone ante el Tribunal de Trabajo de Lima (Art.1),
    innovando la legislación en este sentido, pues antes lo
    era el Juzgado de Primera Instancia en sala civil de Lima.

    La demanda contendrá los requisitos establecidos
    (C.P.C. Art. 306).adjuntándose los instrumentos siguientes
    (Art. 4):

    a) copia certificada de las resoluciones expedidas en todas
    las instancias en el procedimiento administrativo a que se
    refiere la acción;

    b) constancia certificada de la fecha en que se ha efectuado
    la notificación de la resolución en última
    instancia objeto de la contradicción;

    c) constancia de pago de las tasas judiciales correspondientes
    a los juicios ordinarios (requisito exigible sólo al
    empleador).

    Las demanda debe ponerse en conocimiento de la Fiscal Superior
    Civil de turno (L.O. del M.P.. D. Leg. Ng 52, art. 89, inc. 8).
    debiendo oportunamente dictaminar (D.S. N2 37-90- TR, art.
    8).

    El Tribunal en referencia expide resolución, la que
    podría ser apelada ante la Corte Suprema de la
    República dentro de los cinco días de notificada
    (art. 9).

    Para la generalidad de los casos, esto es no sujetos al tamiz
    de los indicados órganos hay que recurrir -en vía
    supletoria- a la similitud de casos del Poder Judicial:
    usualmente 30 días, prorrogables hasta 60 días en
    total (L.O. del P.J., D.l. Nv 14605, arts. 125 y 159). Hoy
    así lo establece la ley Nv 26111, arts. 98, 99 y 100.

    Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

    1. A los diez años, la acción personal, la
    acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad
    del acto jurídico;

    2. A los siete años, la acción de
    daños y perjuicios derivados para las partes de la
    violación de un acto simulado;

    3. A los tres años, la acción para el
    pago de remuneraciones
    por servicios
    prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y

    4. A los dos años, la acción de
    anulabilidad, la acción revocatoria,
    la que viene de pensión alimenticia, la acción
    indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que
    corresponda contra los representantes incapaces derivados del
    ejercicio del cargo.

    6. Estructura
    orgánica general de las procuradurías

    Para el desarrollo de
    sus funciones la Procuraduría Pública está
    conformado por las siguiente organización, por ejemplo la
    Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas
    está conformado por las siguientes personas, así
    como todas las demás procuradurías:

    Procurador
    Público

    Sr. Dr. Francisco J. Vasquez de
    Rivero 

    Procurador
    Adjunto

    Sr.Dr.Octavio Rodriguez Velis
    Gadea.

    Abogada

    Sra.María Valdivia
    Urday

    Aspectos
    Administrativos

    Sr.José Diaz
    Valenzuela 

    Gestor Judicial

    Sr.José Rioja
    Ugaz.

     7. Procuradurías Anti
    Corrupción

    El Ministerio de Justicia (Minjus) instauró las
    procuradurías públicas anticorrupción
    descentralizadas, con el propósito de defender los
    intereses del Estado en los procesos relacionados con casos de
    corrupción cometidos por funcionarios
    públicos en actividad o no.

    Estas entidades tendrán domicilio en las sedes de
    los distritos judiciales y dependerán de la presidencia
    del Consejo de Defensa Judicial del Estado. Además,
    estarán a cargo de un procurador público
    descentralizado, quien tendrá nivel de procurador adjunto,
    de conformidad con el Decreto Supremo Nº 038-2001-JUS,
    publicado en el boletín especial de Normas Legales.
    El objetivo es
    representar y defender los derechos e intereses del Estado en los
    procesos judiciales iniciados y por comenzar en los
    órganos jurisdiccionales del distrito judicial designado,
    por asuntos vinculados a la lucha contra la corrupción en
    la administración
    pública.

    La creación de estas dependencias responde a la
    delicada situación existente respecto a los procesos
    ligados a casos de corrupción, en perjuicio de los
    intereses y derechos del Estado.

    En consecuencia, es necesario crear estos órganos
    que permitan un mejor ejercicio de la defensa y
    representación del Estado, con el ejercicio directo de la
    función o en apoyo a la labor de los procuradores
    públicos permanentes, en el ámbito de competencia
    de los distritos judiciales al de Lima, precisó un vocero
    del Minjus.

    En la actualidad, los procuradores públicos
    permanentes sitúan su sede en la capital de la
    República. Por esto, la atención a los procesos
    judiciales iniciados en los órganos jurisdiccionales
    ubicados en distritos judiciales distintos a Lima, se supedita al
    respaldo que prestan abogados de las dependencias públicas
    asentadas en las mismas localidades, lo que no permite un
    adecuado ejercicio de la función.

    CONCLUSION
    ES

    • Los Procuradores
      Públicos son independientes en el ejercicio de sus
      funciones, las que desempeñarán según su
      propio criterio y en la forma que estimen más arreglada
      a ley, empleando los recursos legales necesarios.
    • La intervención de los Procuradores Públicos
      es a nivel nacional, ante todas las instancias judiciales,
      administrativas y arbitrales, en las que se discutan derechos o
      intereses del Estado.
    • Para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado,
      los Procuradores Públicos requieren la expedición
      previa de la Resolución Ministerial o de similar nivel,
      que lo autorice expresamente a iniciar acciones.
    • En todos los procesos o procedimientos, la
      notificación al Estado se realiza a través del
      Procurador Público correspondiente.
    • El Estado, según lo dispuesto por-el artículo
      47° de nuestra Constitución y demás leyes
      vigentes, está exonerado del pago de gastos judiciales
      (tasas, cédulas de notificación y otros).
    • El Ministerio Público está obligado a
      dictaminar en todas las instancias, en los procesos en que el
      Estado es parte y los Fiscales remitir a los Procuradores
      Públicos copia de sus dictámenes.
    • Los Procuradores Públicos tienen categoría de
      Vocales de la Corte Superior de Lima y de los Fiscales
      Superiores.
    • El Estado está exonerado de los pagos de gastos
      judiciales

    BIBLIOGRAFÍA

    • PATRON FRAURA,
      Pedro.
      Derecho Administrativo y Administración Pública en el
      Perú
    • BERNALES BALLESTEROS, Enrique La Constitución
      de 1993 Análisis Comparado. 5ta Ed. 1999
    • Decreto Ley N° 17537 Ley de Representación y
      Defensa del Estado en asuntos Judiciales
      25/03/69
    • Decreto Supremo N° 002 -2000 -JUS Reglamento del
      Consejo de Defensa Judicial del Estado
    • Decreto Supremo N° 002-2001 -JUS Reglamento para la
      Designación de Procuradores Públicos.
    • Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector
      Justicia

     

     

    Cesar Cisneros Salvatierra

     

    Facultad de Derecho USMP

    Lima – Perú

    5to año

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