- Consejo de defensa judicial del
estado - Designación del procurador
público - Funciones y actuación del
procurador público - Conclusiones
- Bibliografía
En el caso que cualquier sector del Estado
requiera representación legal ante un órgano
jurisdiccional, el encargado de la defensa de los derechos e intereses del
Estado lo realiza el Consejo de Defensa Judicial del Estado
mediante los Procuradores Públicos.
Este consejo fue creado mediante Decreto Ley Nº 17537
y es un órgano del Ministerio de Justicia. Su
función
es de defender de una mejor manera y de forma permanente los
intereses del estado, a través de trabajo
minucioso y en equipo.
El Procurador Público es un funcionario que por
mandato constitucional, en el artículo ejerce la defensa
de los interese del Estado, Gobiernos Regionales, Organismos
Constitucionales autónomos y demás dependencias del
Estado. Resulta siendo el Abogado del Estado y defiende a las
entidades del Estado en los Juicios que ellas promueven contra
terceros o que se promueven contra este.
Tiene la misma jerarquía que un Fiscal
Superior y goza del ejercicio de sus funciones con las
prerrogativas de dicho magistrado.
LOS PROCURADORES PUBLICOS
I. CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL
DEL ESTADO
Fue creado mediante Decreto Ley N° 17537, y es el
órgano del Ministerio de Justicia encargado de coordinar
las actividades de los Procuradores Públicos.
Según lo establecido por Capítulo II del
Decreto Ley N° 17537 – Ley de Representación y Defensa
del Estado en Asuntos Judiciales, concordante con el
artículo 26° del Decreto Ley N° 25993, el Consejo
de Defensa Judicial del Estado es un órgano del Ministerio
de Justicia, constituido por los Procuradores Públicos
titulares.
Según el Artículo 2° del Reglamento del
Consejo de Defensa Judicial del Estado, este coordina y supervisa
la defensa del Estado; además, es un órgano de
consulta y asesoramiento respecto de las cuestiones legales sobre
los asuntos relacionados con dicha materia.
Asimismo, se pronuncia sobre la creación de nuevas
Procuradurías Públicas y resuelve los problemas de
competencia que
se presenten entre ellas, así como presta coordinación técnica al conjunto de
Procuradurías Públicas, promueve la dación
de la normatividad necesaria para la mejor defensa del Estado,
sanciona las disposiciones de carácter reglamentario para todas las
Procuradurías Públicas y centraliza la información estadística de éstas. Su competencia
es a nivel nacional.
En función al artículo 4 del referido
Reglamento donde establece las funciones y las atribuciones del
Consejo de Defensa del Estado y su presidencia más
importantes, son:
- Formular las políticas relacionadas a la defensa del
Estado. - Supervisar y controlar el ejercicio de la defensa de los
intereses del Estado, a nivel nacional, a través de su
presidente llevando para tal fin un adecuado registro y
control. - Aprobar las medidas que sean necesarias para el
cumplimiento y aplicación del Decreto Ley N°
17537. - Dictar las pautas y definir las políticas para
uniformizar criterios y metodologías de trabajo de las
Procuradurías. - Elaborar y proponer proyectos de
convenios, con organismos públicos o privados. - Centralizar la información estadística de
las Procuradurías Públicas. - Recibir anualmente los informes de
los Procuradores Públicos sobre el movimiento
de los juicios. - En general, tiene amplia competencia sobre el ejercicio
de la defensa judicial del Estado.
El Ministerio Público está integrado por
Consejos y Comisiones, uno de ellos es el Consejo de Defensa
Judicial del Estado, constituido por los Procuradores,
éste emite opinión sobre las cuestiones legales de
interés
para la defensa judicial del Estado, ejerciendo esta
función por encargo del Presidente de la República
como veremos más adelante, también a pedido de los
demás Presidentes de los Poderes Públicos, del
Presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros de
Estado.
Sirve como órgano de Centralización estadística,
asesoramiento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los
principios
legales y dación de normas de
carácter reglamentario para todos los Procuradores
Generales de la República.
II. DESIGNACION DEL PROCURADOR
PÚBLICO
Hay tres tipos de Procuradores, cada uno tiene sus propios
requisitos para la designación, Procuradores
Públicos, Procuradores Públicos Adjuntos y
Procuradores Públicos Ad-Hoc.
Los tres deben ser designados por el Presidente de la
república, por Resolución Suprema del Sector
Justicia, con refrendo del Ministro de Justicia y del Presidente
del Consejo de Ministros y7o los respectivos Ministros.
Estos Procuradores dependen administrativamente, al sector
al cual defienden, es decir, de su Pliego Presupuestal debe
partir la remuneración, honorarios y otros beneficios que
correspondan.
Este Procurador Público y Ajunto son parte
permanente de cada Procuraduría, por la parte del
Procurador Público Ad-Hoc este es designado de manera
excepcional y bajo los mismos requisitos del titular y del
ajunto.
Requisitos para ser Procurador Público (Art. 5)
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Haber ejercido la abogacía durante quince (15)
años consecutivos, debiendo acreditar esta
situación con la copia del diploma de incorporación
al respectivo Colegio de Abogados.
c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones
que le permitan el ejercicio de la profesión, lo cual se
acreditará con la información que proporcione el
respectivo Colegio de Abogados sobre su condición de
miembro hábil; y,
d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo
cual deberá suscribir una Declaración Jurada,
según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial
del Estado.
- Requisitos para ser Procurador Público Adjunto
(Art. 6)
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Haber ejercido la abogacía durante cinco (05)
años consecutivos, debiendo acreditar esta
situación con la copia del diploma de incorporación
al respectivo Colegio de Abogados.
c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el
ejercicio de la profesión, lo cual se acreditará
con la información que proporcione el respectivo Colegio
de Abogados sobre su condición de miembro hábil;
y,
d) No estar incurso en las prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM, para lo
cual deberá suscribir una Declaración Jurada,
según formato elaborado por el Consejo de Defensa Judicial
del Estado.
3. Procedimiento
para el Nombramiento del Procurador
Primero se necesita que los Titulares de los Sectores u
Organismos que necesiten la intervención de un Procurador,
deban proponer la designación del mismo. Esta propuesta
debe ser a través del Ministerio Público y este se
encarga de tramitarla ante el Presidente de la República,
el cual deberá, para este efecto emitir una
Resolución Suprema.
Antes de la designación, el Presidente del Consejo de
Defensa Judicial del Estado deberá emitir una
opinión técnica previa sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el cargo y debe visar la correspondiente
Resolución Suprema.
Una vez que se suscribe la correspondiente Resolución
Suprema, se envía copias certificadas de la misma al
Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado y este la
transmite a los letrados y a los respectivos Titulares del
Sector.
Una vez que asumen el cargo, deben juramentar ante el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
- Procuradurías Publicas
- Ministerio de Justicia – Consejo de Defensa
- Poder Legislativo. Of. De La Presidencia del Consejo de
Ministro - Poder Judicial
- M. Economía y
Finanzas - M. del Interior
- M. del Interior – Tráfico Ilícito de
Drogas - M. del Interior – Relativos a Terrorismo
- M. del Interior – Relativos a la Policía
Nacional y Sanidad de la PNP - M. Relaciones Exteriores
- M. de Agricultura
y M. Público - M. Industria,
Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales - M. Energía y Minas
- M. Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción - M. de Salud
- M. de Pesquería
- M. de Educación
- M. de la Presidencia
- M. Trabajo y Promoción Social
- Contraloría General de la República
- M. de Defensa Relativos al Ejercito
- M. de Defensa Relativos a la Marina
- M. de Defensa Relativos a la Aviación
- Superintendencia Nacional de Aduanas y
SUNAT - Superintendencia de Banca y
Seguros - Sistema Electoral
III. FUNCIONES Y ACTUACION DEL
PROCURADOR PÚBLICO
- Defender los asuntos del Estado ante cualquier
órgano jurisdiccional de los diferentes Distritos
Judiciales de la República, sin necesidad de previa
inscripción en el registro de las Cortes Superiores
distintas a la de la capital o de
los colegios de abogados respectivos. Esta facultad es
extensiva al Procurador Adjunto y a los Abogados a los que se
haya delegado representación. - Solicitar informes, antecedentes y colaboración de
cualquier dependencia o repartición del Sector
Público Nacional. - Intervenir ante todas las instancias del fuero ordinario y
privativo. En materia Penal los Procuradores actuarán
como denunciantes o constituyéndose en parte civil
según sea el caso, sin que las limitaciones que
señalan el Código de Procedimientos
Penales y el Código de Justicia Militar para la
actuación de la parte civil, en la etapa de la
instrucción, puedan restringir su labor de cautela y de
defensa de los derechos e intereses del Estado. Para este
efecto, podrán informarse de cualquier diligencia e
intervenir en ellas. - Requerir el auxilio de la fuerza
pública a través de la autoridad
pública para el mejor desempeño de su función
2. Actuación Judicial de los Procuradores
Públicos
Como se ha mencionado antes en el trabajo
antes en el trabajo, los Procuradores Públicos tienen a su
cargo los asuntos Judiciales comunes o especiales, civiles o
penales de algún organismo del Estado.
En caso que sea un proceso Penal,
donde el Estado es
el denunciado, el Procurador debe constituirse como Parte Civil,
sin que las restricciones que establecen el Código de
procedimientos Penales y Código de Justicia Militar
establecen para la Parte Civil en la etapa de la
Instrucción puedan restringir si labor de cautela y de
defensa de los derechos e intereses del Estado. Es decir, que
ante esta situación, donde hay casos cuando la ley admite
la participación de la Parte Civil, sólo
podrían ser el agraviado, su cónyuge, o sus
herederos legales constituidos. En estos casos, si el Estado es
el agraviado, el procurador puede constituirse como parte
Civil.
Para efectos de defender los derechos e intereses del Estado
los procuradores pueden informarse de cualquier diligencia e
intervenir en ella.
Todas las demandas contra el Estado deberán ser
interpuestas ante el Juez de la Primera Instancia Civil del
Distrito Judicial respectivo, según lo indica el inciso 4)
del La Ley Orgánica del Poder Judicial, y
la 7ª Disposición Complementaria del Código
Procesal Civil, con esta Disposición Complementaria se
suprimieron los privilegios en materia procesal que le otorgaba
el Decreto Ley 17537 a la actuación procesal de los
Procuradores Públicos.
En los casos que el Estado desee demandar y7o formular una
denuncia contra un tercero, es necesario, que se expida
previamente una Resolución Ministerial autoritativa.
En cuanto a las medidas
cautelares que se requieran, los Procuradores
Públicos, sin necesidad de Resolución Ministerial,
por su propia iniciativa y con cargo de dar cuenta para los
efectos de la expedición de la Resolución
Ministerial pertinente. Podrán solicitar que se dicten
medidas cautelares, se decreten y tramiten las diligencias
preparatorias necesarias para defender o promover los derechos
del Estado.
Esta participación en juicio deberá comprender
todas las instancias del fuero ordinario y privativo.
En caso de que el Estado sea parte demandado acusada, los
Procuradores son los únicos que podrán prestar
confesión en juicio en representación del Estado y
además podrán convenir en la demanda,
desistirse o transigir los juicios, solo con la expedición
de la Resolución Ministerial autoritativa en los
últimos tres casos.
Cuando el Estado es el demandante, y le hubiera correspondido
la defensa al Fiscal, este, ya sea Fiscal Público y en
segunda instancia Fiscal Provincial, este debe instituir en la
defensa al Procurador, aun cuando podrán seguir
interviniendo directamente cuando así lo consideren.
Además está obligado a dictaminar en todas las
instancias, en los litigios donde el Estado sea parte y remitirle
al Procurador Público copia de este dictamen para acelerar
y facilitar su actuación funcional.
Las notificaciones al Estado en juicio se harán al
Procurador Público respectivo, en su correspondiente
oficina,
dentro de horario oficial.
Las Acciones de
Garantías Constitucionales, donde el demandado es el
Estado, tales como Habeas Corpus,
Inconstitucionalidad, Acción
Popular, el representante encargado será el Procurador
Público. En los casos de Habeas Corpus cuyos recursos se
presentan ante las Salas Civiles de la Corte Superior, este
órgano oficiará dentro de los 8 días de
decepcionado al Procurador General de La República que
tenga a su cargo los asuntos del Ministerio u órgano
respectivo con el objeto que tome conocimiento
del caso e intervenga en representación del Estado.
En los caos que se infrinja la Constitución o la Ley o cuando se
contravenga las Resoluciones y Decretos de carácter
general que expide el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales, se establece
la facultad de reclamar o impugnar mediante Acción
Popular. Esto se ejercita ante la Corte Suprema, la que corre
traslado al Procurador General de la República, por el
término improrrogable de 5 días. Una vez que conoce
el proceso el Procurador y con la Vista del Fiscal mas antiguo en
lo administrativo, se resuelve la demanda en acuerdo de Sala
Plena en el termino de 8 días, oyendo previamente a las
partes en Audiencia Pública.
3. Exoneración de Pagos Judiciales y otros
beneficios
La exoneración de gastos Judiciales
al Estado es un Privilegio que se le otorga basándose en
el Articulo 47 de la Constitución el cual tiene gran
aceptación en la literatura especializada,
entre otras razones, porque es el propio Estado el que financia
la existencia del Poder
Judicial.
Recientemente, mediante la Ley N° 26599 del 24 de abril de
1996, se sustituyó el Art. 648 del Código Procesal
Civil y se establece que son bienes
inembargables los bienes del Estado. Además se agrega que
las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o
ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del
Estado, sólo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del sector al que correspondan. Es
decir que en adelante los juicios que se ganen al Estado no
podrán ser objeto de medidas pre cautelatorias a bienes
inmuebles que pertenezcan a aquél; menos aún
solicitar su remate una vez consentido el proceso. El litigante
que resulte favorecido en el proceso deberá contentarse
con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas para
que incluya el monto indemnizatorio en el presupuesto del
sector, como se sabe, es aprobado en conjunto una vez al
año. Es decir, si un proceso se ganó, por ejemplo
en enero de determinado año, el titular del derecho
beneficiado tendrá que esperar a enero del próximo
año, para poder hacer efectiva la resolución
judicial que lo favoreció. Sin contar el trámite
burocrático que esto conlleva.
Por otro lado, conforme a lo establecido en el inciso 4) del
artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
la 7ma Disposición Complementaria del Código
Procesal Civil, el Juez de Primera Instancia Civil del Distrito
Judicial respectivo, es competente para conocer los privilegios
en materia procesal, modificando así lo que ha dispuesto
Decreto Ley 17537, el cual indicaba que todas las demandas contra
el Estado, debería plantearse en la capital del la
República.
4. Intervención del Ministerio
Público
El Ministerio Público es el órgano
autónomo que tiene como funcio- nes principales la defensa
de la legalidad, los
derechos ciudadanos y los intereses públicos (L.O. del
M.P. -Decreto Legislativo NQ 52, art. 1 ).
La declaración de los estados de emergencia o de sitio,
en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpe la
actividad del Ministerio Público ni el derecho de los
ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo
respecto de los derechos constitucionales suspendidos en tanto se
mantenga esta situación (art. 8).
Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
el Fiscal de la Nación
y los Fiscales en general ejercitan las acciones o recursos y
actúan las pruebas que
admiten la legislación administrativa y judicial (art. 3);
y en caso de deficiencias de nuestro ordenamiento, el Ministerio
Público en el ejercicio de sus atribuciones ha de tener en
consideración los principios generales del derecho y
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano
(Constitución de 1979, art. 233 inc. 6,
Constitución de 1993, arts. 158 a 160; L.O. del M.P. art.
4).
Los fiscales no son recusables, empero deben excusarse, bajo
responsabilidad, de intervenir en un proceso
administrativo o judicial en que directa o indirectamente
tuviesen interés o lo tuviesen su cónyuge,
parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción,
o sus compadres o ahijados o su apoderado (arts. 19 y 20 letra
c)
Al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo le
concierne emitir dictamen antes de la resolución fiscal en
dichos procesos (art.
86 inc. 1 ). La ley que regula el ejercicio de esta innovadora
acción ha de precisar otros extremos (Constitución,
art. 240).
Cuando el Estado sea denunciado ante jueces distintos de la
Capital de la República, los Procuradores son sustituidos
en la defensa por los Fiscales Superiores en segunda instancia
(Art. 17; L.O. del M.P, Art. 36). Unos y otros tienen
obligaciones de proporcionar informes sobre el estado de las
causas (art. 217).
El Poder Ejecutivo puede también designar abogados
encargados temporalmente de la defensa de los intereses del
Estado, en casos excepcionales (Art. 17); cayendo esta
situación dentro de la esfera discrecional.
Por cierto que las dependencias estatales están en la
obligación de dar preferente e inmediata atención a todos los pedidos que les
formulen los Procuradores o a quienes hagan sus veces (Art. 36);
cumplir el mandato judicial de emitir informes o de remitir
documentos
y/o actuados administrativos (art. 36). Ha de recordarse
siempre que los autos en
trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de
oficio, mediante resolución bien fundamentada y bajo
responsabilidad del peticionario, (L.O. del P.J. 14650, art. 24,
letra b).
En el Ministerio Público se constituyó una
Fiscalía Especial encargada de los Asuntos de
Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos
(Constitución, Art. 16, 8, 12, 67,69 y 70; Ley Nº
25037, modificando el texto del
numeral 112) (487). Hoy es titular de estas augustas y
sempiternas funciones el Defensor del Pueblo (Ley Orgánica
de la Defensoría del Pueblo Nº 26520, Art. 1, 5, 9,
10' 15, 16, 23, 25, 28, 29 y 31 ).
5. Plazos para la interposición de la
demanda
Esta es materia a considerarse integral y prioritariamente en
el complejo normativo del proceso administrativo o
contencioso-administrativo. La normatividad procedimental no la
considera así, de modo que las soluciones
resultan casuísticamente.
Agotada la vía administrativa municipal, procede la
acción Judicial dentro de los sesenta días
(naturales) a la fecha de la notificación de la
resolución que puso fin a la instancia. Sin perjuicio de
lo expresado, hay acción popular ante el Poder
Judicial contra las ordenanzas, acuerdos, decretos y resoluciones
contrarias a la Constitución ya las leyes (L.O. de
M.N9 23853, arts. 109 a 114, 122, 123 y 124 inc.3).
Las acciones de contralor pueden ser contradichas dentro de
los seis meses contados desde la fecha de
notificación expedida por el Contralor General (Reglamento
de la Ley- D.S. N9172-CG, de 7-3-1972, art. 109) El texto habla
de la responsabilidad pecuniaria, de suerte que si el
fallo no se refiriera a contenido económico, no
operaría la demanda o, cuando menos, no sabríamos
con seguridad de que
plazo disfrutamos para presentarnos ala vía
jurisdiccional, ya que para entablar la acción previamente
habría que depositar el íntegro a que asciende de
la responsabilidad declarada o presentar garantía
suficiente (Art. 110). Pero la jurisprudencia
judicial ha atemperado la exigencia, estableciendo que toda
responsabilidad -y no sólo la pecuniaria- podrá ser
objeto de contradicción (Ej. Suprema de 26.6.1978-4 A. V.
Primera Sala) (488).
Las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden cuestionarse
mediante recurso de revisión ante la Corte Suprema dentro
de los treinta días (útiles) siguientes a
partir de la fecha de recepción certificada (D.Leg. 187.
art. 1 ). La Segunda Sala Civil es la competente (Acuerdo de la
Sala Plena de 7.1.1982) y las del Tribunal de Aduanas lo
podrán ser a través del recurso de revisión
ante la Suprema, la que debe resolverlo en quince días
(útiles (Decreto Ley NQ 2115, Art. 3).
Para las acciones de competencia del Tribunal Nacional del
Servicio Civil
es de 90 días, contados desde la fecha de
notificación de la resolución administrativa
expedida en última instancia (D.S. N2 37-9b- TR..
de 8.6.1990, art. 2). La acción contencioso-administrativa
se interpone ante el Tribunal de Trabajo de Lima (Art.1),
innovando la legislación en este sentido, pues antes lo
era el Juzgado de Primera Instancia en sala civil de Lima.
La demanda contendrá los requisitos establecidos
(C.P.C. Art. 306).adjuntándose los instrumentos siguientes
(Art. 4):
a) copia certificada de las resoluciones expedidas en todas
las instancias en el procedimiento administrativo a que se
refiere la acción;
b) constancia certificada de la fecha en que se ha efectuado
la notificación de la resolución en última
instancia objeto de la contradicción;
c) constancia de pago de las tasas judiciales correspondientes
a los juicios ordinarios (requisito exigible sólo al
empleador).
Las demanda debe ponerse en conocimiento de la Fiscal Superior
Civil de turno (L.O. del M.P.. D. Leg. Ng 52, art. 89, inc. 8).
debiendo oportunamente dictaminar (D.S. N2 37-90- TR, art.
8).
El Tribunal en referencia expide resolución, la que
podría ser apelada ante la Corte Suprema de la
República dentro de los cinco días de notificada
(art. 9).
Para la generalidad de los casos, esto es no sujetos al tamiz
de los indicados órganos hay que recurrir -en vía
supletoria- a la similitud de casos del Poder Judicial:
usualmente 30 días, prorrogables hasta 60 días en
total (L.O. del P.J., D.l. Nv 14605, arts. 125 y 159). Hoy
así lo establece la ley Nv 26111, arts. 98, 99 y 100.
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la
acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad
del acto jurídico;
2. A los siete años, la acción de
daños y perjuicios derivados para las partes de la
violación de un acto simulado;
3. A los tres años, la acción para el
pago de remuneraciones
por servicios
prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y
4. A los dos años, la acción de
anulabilidad, la acción revocatoria,
la que viene de pensión alimenticia, la acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que
corresponda contra los representantes incapaces derivados del
ejercicio del cargo.
6. Estructura
orgánica general de las procuradurías
Para el desarrollo de
sus funciones la Procuraduría Pública está
conformado por las siguiente organización, por ejemplo la
Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas
está conformado por las siguientes personas, así
como todas las demás procuradurías:
Procurador | Sr. Dr. Francisco J. Vasquez de |
Procurador | Sr.Dr.Octavio Rodriguez Velis |
Abogada | Sra.María Valdivia |
Aspectos | Sr.José Diaz |
Gestor Judicial | Sr.José Rioja |
7. Procuradurías Anti
Corrupción
El Ministerio de Justicia (Minjus) instauró las
procuradurías públicas anticorrupción
descentralizadas, con el propósito de defender los
intereses del Estado en los procesos relacionados con casos de
corrupción cometidos por funcionarios
públicos en actividad o no.
Estas entidades tendrán domicilio en las sedes de
los distritos judiciales y dependerán de la presidencia
del Consejo de Defensa Judicial del Estado. Además,
estarán a cargo de un procurador público
descentralizado, quien tendrá nivel de procurador adjunto,
de conformidad con el Decreto Supremo Nº 038-2001-JUS,
publicado en el boletín especial de Normas Legales.
El objetivo es
representar y defender los derechos e intereses del Estado en los
procesos judiciales iniciados y por comenzar en los
órganos jurisdiccionales del distrito judicial designado,
por asuntos vinculados a la lucha contra la corrupción en
la administración
pública.
La creación de estas dependencias responde a la
delicada situación existente respecto a los procesos
ligados a casos de corrupción, en perjuicio de los
intereses y derechos del Estado.
En consecuencia, es necesario crear estos órganos
que permitan un mejor ejercicio de la defensa y
representación del Estado, con el ejercicio directo de la
función o en apoyo a la labor de los procuradores
públicos permanentes, en el ámbito de competencia
de los distritos judiciales al de Lima, precisó un vocero
del Minjus.
En la actualidad, los procuradores públicos
permanentes sitúan su sede en la capital de la
República. Por esto, la atención a los procesos
judiciales iniciados en los órganos jurisdiccionales
ubicados en distritos judiciales distintos a Lima, se supedita al
respaldo que prestan abogados de las dependencias públicas
asentadas en las mismas localidades, lo que no permite un
adecuado ejercicio de la función.
- Los Procuradores
Públicos son independientes en el ejercicio de sus
funciones, las que desempeñarán según su
propio criterio y en la forma que estimen más arreglada
a ley, empleando los recursos legales necesarios. - La intervención de los Procuradores Públicos
es a nivel nacional, ante todas las instancias judiciales,
administrativas y arbitrales, en las que se discutan derechos o
intereses del Estado. - Para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado,
los Procuradores Públicos requieren la expedición
previa de la Resolución Ministerial o de similar nivel,
que lo autorice expresamente a iniciar acciones. - En todos los procesos o procedimientos, la
notificación al Estado se realiza a través del
Procurador Público correspondiente. - El Estado, según lo dispuesto por-el artículo
47° de nuestra Constitución y demás leyes
vigentes, está exonerado del pago de gastos judiciales
(tasas, cédulas de notificación y otros). - El Ministerio Público está obligado a
dictaminar en todas las instancias, en los procesos en que el
Estado es parte y los Fiscales remitir a los Procuradores
Públicos copia de sus dictámenes. - Los Procuradores Públicos tienen categoría de
Vocales de la Corte Superior de Lima y de los Fiscales
Superiores. - El Estado está exonerado de los pagos de gastos
judiciales
- PATRON FRAURA,
Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el
Perú - BERNALES BALLESTEROS, Enrique La Constitución
de 1993 Análisis Comparado. 5ta Ed. 1999 - Decreto Ley N° 17537 Ley de Representación y
Defensa del Estado en asuntos Judiciales 25/03/69 - Decreto Supremo N° 002 -2000 -JUS Reglamento del
Consejo de Defensa Judicial del Estado - Decreto Supremo N° 002-2001 -JUS Reglamento para la
Designación de Procuradores Públicos. - Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector
Justicia
Cesar Cisneros Salvatierra
Facultad de Derecho USMP
Lima – Perú
5to año