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Desempeños profesionales especiales en medidas de carácter cautelar




Enviado por karlala76



    1. Medidas
      cautelares
    2. Intervención
      judicial
    3. Administrador
      judicial
    4. Disoluciones, liquidaciones en
      sociedades civiles y comerciales
    5. Liquidador
      judicial
    6. Interventor
      judicial
    7. Veedor
      judicial
    8. Aportes del Consejo
      Profesional de Ciencias Económicas de Capital
      Federal
    9. Principales
      analogías y diferencias del liquidador con el
      administrador, interventor y veedor
      judicial
    10. Cuadro desempeño
      profesional en el ámbito judicial
    11. Anexo: Ejemplo
      presentación del balance final por parte del liquidador
      judicial
    12. Bibliografía

    MEDIDAS
    CAUTELARES

    Están previstas en el Código
    de Procedimiento
    Civil y Comercial de la Nación,
    Capítulo III, "MEDIDAS CAUTELARES", a partir del
    Art. 195º y siguientes.

    Son las que es dable recabar para evitar la salida de
    algún bien del patrimonio del
    deudor, en desmedro de la garantía colectiva de los
    acreedores.

    El ordenamiento jurídico brinda la facultad de
    obtener ciertas medidas precautorias, o cautelares, que sirven
    para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio, pueden ser
    solicitadas antes o después de deducida la demanda; lo
    cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento del
    derecho que se invoca por la otra parte, ni la sentencia que en
    su caso así lo declare, y solo presupone la verosimilitud
    del derecho invocado.

    Las medidas
    cautelares más importantes son las
    siguientes:

    1. el embargo, que recae siempre sobre bienes
      determinados, sean muebles o inmuebles. Los muebles pueden
      quedar depositados en poder del
      propio deudor o de un tercero; pero en cualquier caso, aquel
      queda impedido de disponer de ellos. El embargo sobre inmuebles
      se anota en el Registro de la
      Propiedad y
      hace imposible toda operación inmobiliaria respecto de
      ese bien.
    2. la inhibición es una medida de
      carácter general que afecta a todos los bienes inmuebles
      del deudor, impidiéndole enajenarlos o gravarlos. Se
      anota también en el Registro de la
      Propiedad.
    3. la anotación de litis, que no significa
      un impedimento absoluto para enajenar, como en los casos
      anteriores. Aunque se anota en el Registro de la Propiedad la
      existencia de un litigio sobre el bien, con lo cual el eventual
      comprador queda advertido de que un tercero pretende tener
      derechos sobre
      ese bien. Difícilmente se lo adquiere en esas
      condiciones, pues nadie tiene interés
      en comprar pleitos.
    4. la prohibición de innovar. Es una
      medida que tiene bastante difusión en la práctica
      de los tribunales. Importa una orden judicial haciendo saber al
      acreedor que debe abstenerse de modificar el estado de
      cosas existente en ese momento; en particular, significa una
      prohibición de enajenar, gravar, introducir
      modificaciones o hacer construcciones en los inmuebles,
      etcétera.
    5. la designación de administrador e
      interventor judicial
      , a fin de controlar los negocios del
      deudor, fiscalizar las entregas y embargarlas.

    Estas medidas cautelares duran el tiempo que
    persista el fundamento generativo de ella y deberá ser
    establecido por el juez competente. A su vez, el Art. 202º
    del CPCCN determina que las medidas cautelares subsistirán
    mientras duren las circunstancias que las determinaron. En
    cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá
    requerir su levantamiento.

    INTERVENCION JUDICIAL

    Cuando en una sociedad
    existen problemas
    internos, lo lógico es que los socios se reúnan y
    traten en principio de poner fin amigablemente a dichas
    diferencias, sea mediante la vía de las reuniones de
    directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible,
    habrá que recurrir a la vía judicial, exponiendo el
    problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su
    razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible
    solicitar la intervención judicial de la
    sociedad.

    Como se trata de una medida cautelar, debe reunir los
    requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho
    invocado, el peligro en la demora y la prestación de
    contracautela. Sus caracteres específicos son la
    accesoriedad a la acción
    de remoción del órgano de administración y el agotamiento de la
    vía intra societaria (Art. 114º de la
    LSC).

    Para la procedencia de la medida el socio deberá
    acreditar:

    1. la calidad de
      socio (mediante el contrato
      social, las acciones u
      otros documentos)
    2. que agotó la vía societaria (vía
      intra societaria)
    3. que ha promovido la acción de remoción
      de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente
      con la acción principal de remoción). Es decir
      que la intervención en sí misma no constituye el
      centro de la acción judicial, sino que es sólo un
      aspecto dentro del juicio de remoción de los
      administradores; y, fundamentalmente, deberá probar que
      existe un peligro grave para la sociedad y su
      continuación.

    Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son
    variados:

    • cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
    • cuando ha incurrido en abuso de autoridad
      arrogándose poderes que corresponden a la
      reunión de socios o asamblea;
    • cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances
      ni distribuyen utilidades;
    • cuando no se cita a reunión de socios o a la
      asamblea, al menos una vez al año.

    Si el pedido es aceptado por el juez, la
    intervención podrá consistir en la:

    • designación de un mero veedor,
    • designación de uno o varios
      coadministradores;
    • designación de uno o varios
      administradores.

    El juez fijará la misión que
    deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de
    acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las
    otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
    Precisará el término de la intervención, el
    que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su
    necesidad.

    El proceso
    cautelar es para tratar de impedir que el derecho cuyo
    reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso,
    pierda su eficacia, esto es
    por ejemplo que desaparezca el patrimonio del presunto deudor. El
    juez tendrá que decidir si el que solicita la medida
    presento los presupuestos
    suficientes para acceder a la petición.

    Si lo que se pidió es equivocado y perjudica a la
    parte, tendrá que resarcirla por los daños
    causados. Por ello la contracautela, asegura al que se
    aplicó la medida, que se le pagara por los posibles
    daños que le causaren.

    Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida
    no solo por alguno de los socios, sino también por la
    autoridad de contralor en los supuestos del artículo
    303º, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los
    casos de los artículos 223º y 224º del Código
    Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Entonces, es una medida cautelar en cuya virtud una
    persona
    designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de la
    justicia,
    interfiere en la actividad económica de una persona
    física o
    jurídica, para asegurar la ejecución forzosa o para
    impedir que se produzca alteración en el estado de los
    bienes.

    De este concepto, se
    deducen claramente las dos finalidades principales que le caben a
    la intervención judicial, dándonos al mismo tiempo,
    la procedencia en que su aplicación es posible por parte
    del juez:

    1. Su función se limitará
      exclusivamente a la recaudación de la parte embargada,
      sin injerencia alguna en la
      administración. El juez determinará el
      monto de la recaudación, que no podrá exceder
      el 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser
      depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que este
      determine.

      Se trata de una medida cautelar, complementaria en
      este caso, en la disuelta con anterioridad (el embargo), que
      debe ser solicitada por el acreedor, debiendo recaer
      únicamente sobre los bienes productores de las rentas
      o frutos. Se destaca muy especialmente que tal
      intervención en forma alguna entraña injerencia
      en la "administración" del patrimonio o
      entidad deudora.

    2. Aseguramiento de la ejecución forzosa:
      esta medida se dispone con la única finalidad de que
      el interventor designado por el juez (en calidad de auxiliar
      externo del mismo) lleve adelante un embargo ya decretado por
      este. Ejemplo: sucede con frecuencia que habiéndose
      dictado un embargo, por ejemplo, sobre ingresos del
      deudor que se perciben de manera diferida y periódica.
      Se agrega el supuesto de que el mencionado deudor no
      efectúa los depósitos que le han sido
      ordenados. En tal caso corresponde que el juez, a pedido de
      la otra parte, proceda a designar un interventor recaudador
      (Art. 223º CPCC de la Nación) cuyo tenor es el
      siguiente: "interventor recaudador: a pedido del acreedor y a
      falta de otra medida cautelar eficaz, o como complemento de
      la dispuesta, podrá designar un interventor
      recaudador, si aquella debiera recaer sobre bienes
      productores de frutos o rentas".

      1. Interventor informante: se limitará
        a fiscalizar o controlar la administración de una
        sociedad, civil, comercial u otro tipo de asociaciones,
        dentro de los límites que el juez le haya asignado,
        debiendo igualmente informar al mismo con la periodicidad
        que en las resoluciones de designación se le
        fijó, todo conforme al Art. 224º del CPCC de la
        Nación: "interventor informante: de oficio o a
        pedido de parte, el juez podrá designar un
        interventor informante para que de la noticia acerca del
        estado de los bienes objeto de juicio, de las operaciones
        o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
        providencia que lo designa".
      2. Administrador judicial: por el contrario,
        si por resolución del juez debe reemplazar al
        órgano de administración de la identidad, asumiendo así todas las
        facultades y obligaciones de éste, nos encontramos
        en una intervención que deriva en
        "administración judicial".
    3. En otro orden de ideas, para impedir "alteraciones en
      el estado de los bienes" nos encontramos ante 2 clases de
      intervenciones judiciales.

    Administrador judicial es el designado a pedido
    de los componentes de la sociedad para hacerse cargo de los
    bienes y negocios sociales en situación provisional de la
    administración existente, con las facultades de dirección y gobierno, en
    representación de la sociedad y con independencia
    de voluntad de los socios. Sus derechos y obligaciones se rigen
    por los Art. 880º, 1870º, inc. 3, y 1945º
    del Código
    Civil. En cambio, el
    interventor judicial es designado a instancia de sus
    componentes para interferir en la administración de la
    sociedad, asistiendo a las partes en negocios intervenidos, sin
    facultad de dirección y gobierno, pero sin cuya presencia
    y ascenso nada puede hacerse porque todo lo debe conocer,
    teniendo concretamente tareas de fiscalización, control y
    coordinación de los intereses en pugna, no
    pudiendo sustituir con su voluntad la de los socios,
    limitándose al cuidado y guarda de los derechos
    controvertidos.

    La intervención judicial consiste en la
    actuación de una persona designada por el tribunal para
    interferir un ente colectivo, patrimonio o empresa, sin
    facultades de disposición o de dirección y
    gobierno.

    Disposiciones comunes a todas las clases de
    intervención

    El Art. 225º del CPCC de la Nación determina
    las disposiciones de aplicación a cualquier clase de
    intervención. Su texto dice:
    "cualquiera sea la fuente legal de la intervención
    judicial en cuanto fuera compatible con la respectiva
    regulación:

    1. tratándose de una medida cautelar,
      excepcional, resulta prudente la limitación del
      Código al criterio del juez, dándole
      carácter restrictivo; la sentencia que determine la
      intervención deberá contener, como
      mínimo, los elementos indicados en el Art. 161º
      del CPCC de la Nación en cuanto se refiere a las
      sentencias interlocutorias:
    • Lugar y fecha de su dictado
    • Los fundamentos,
    • La decisión expresa, positiva y precisa de las
      cuestiones planteadas,
    • El pronunciamiento sobre todas las cosas
    • La firma del juez.
    1. No hay en el Código exigencia de
      título universitario alguno para la designación
      del interventor y/o administrador, sino que deberá
      poseer los conocimientos suficientes para desempeñarlo
      "atento a la naturaleza
      de los bienes o actividades en que intervendrá".
      Deberá ser una persona ajena a la sociedad o
      asociación intervenida.
    2. El juez en la misma resolución que lo
      designe, deberá establecer la "misión que debe
      cumplir". Como toda medida cautelar debe ser limitada
      temporalmente, por lo que el juez también
      fijará el plazo de duración en que el
      interventor debe cumplir su cometido. En principio, este
      plazo es improrrogable, pudiendo ampliarlo el juez mediante
      resolución fundada.
    3. Contracautela: es el medio de asegurar al
      afectado (la entidad intervenida) por la medida cautelar, la
      efectividad del resarcimiento de todos los daños
      sufridos por la sociedad, si el derecho del peticionante no
      existiera o no llegara a acreditarse satisfactoriamente. Se
      funda en el principio de igualdad
      ante la ley, pues la medida cautelar debe ser doble, es
      decir, ampara a una y otra parte.

    De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199º del
    CPCC de la Nación, en su párrafo tercero, el juez graduará
    la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor
    o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del
    caso. Este apartado expresa que podrá ofrecerse la
    garantía de instituciones bancarias o de personas de
    acreditada responsabilidad económica. (La
    contracautela puede consistir en:

    • caución real: depósito de
      dinero o
      valores,
      hipoteca o prenda sobre bienes, embargo, etc.
    • garantía personal: fianza o aval dado
      por personas jurídicas o físicas. En el caso de
      la fianza, el Art. 1998º del Código Civil exige que
      el fiador tenga domicilio en el lugar de cumplimiento de la
      obligación principal, o tener bienes raíces
      conocidos o gozar de un crédito de fortuna.
    • Caución juratoria: promesa de responder
      por los posibles daños que se pudieren
      ocasionar.)

    Si la parte que solicitó y obtuvo la medida
    cautelar fuere la Nación, una provincia, una
    repartición pública, una municipalidad o una
    persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare
    con beneficio de litigar sin gastos, no se
    exigirá caución (Art. 200º del CPCC de la
    Nación).

    1. El interventor puede autorizar un solo tipo de
      gastos: los ordinarios, es decir, los vinculados con la
      operatoria normal y habitual del negocio intervenido, sin
      necesidad de requerir autorización judicial previa. En
      cuanto a los denominados "extraordinarios" ajenos a la
      habitualidad referida, el interventor deberá pedir
      autorización al juez y este antes de concederla
      correrá traslado a las partes. Para el supuesto de
      gastos extraordinarios de imperiosa urgencia, el interventor
      puede autorizarlos, pero deberá informar al juez
      dentro del plazo de tres (3) días de su
      ocurrencia.
    2. El cumplimiento de las gestiones del interventor
      puede requerir la colaboración de algunos empleados o
      auxiliares, pero solamente podrán designarse con la
      conformidad del juzgado, y su retribución
      integrará la cuenta de gastos del
      interventor.

    Sin perjuicio de las instrucciones y facultades que el
    juez determine, el CPCC de la Nación en su Art. 226º,
    lo determina con carácter general.

    Hemos visto que el interventor es una auxiliar externo
    del juez, por lo tanto su ejercicio es de carácter
    personal e
    indelegable. Pero acontece a menudo que la complejidad y
    cuantía de su tarea haga necesario la contratación
    de persona auxiliar, cuyo costo,
    naturalmente, deberá ser soportado por la entidad
    intervenida. En estos casos el interventor no podrá
    nombrarlos sin previa y expresa autorización del
    juez.

    ADMINISTRADOR JUDICIAL

    ADMINISTRADOR

    En un sentido amplio, podemos decir que el
    término Administración involucra a un
    conjunto de actos tendientes a ejercer la dirección,
    guarda, conservación, incremento de valor
    intrínseco y a la explotación racional de bienes
    ajenos, administrados conforme a su naturaleza y títulos
    jurídicos, en orden a los cuales se realizan los actos
    mencionados. Es el ordenamiento económico de un bien, de
    un conjunto de bienes o de un patrimonio, propio o ajeno,
    según sea el caso.

    En un sentido no tan amplio, se la concibe como
    un mandato conferido a una persona denominada "administrador"
    para que ejerza el gobierno de bienes ajenos, ya sea de una
    sucesión, de un menor, de un incapaz, de una entidad
    social (en cualesquiera de sus tipos), etc.

    Administración es, ante todo, organización, y en el sentido común
    del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que
    se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las
    propias necesidades.

    En general, la administración de los bienes de
    terceros tiene las características del mandato o de la
    gestión
    de negocios y el administrador no es sino la persona que tiene el
    empleo de
    administrar esos bienes ajenos.

    El administrador, dentro del ámbito del
    derecho privado, es la persona encargada de la
    administración de un bien o del conjunto del patrimonio de
    otra, o de un bien que pertenece en forma indivisa al
    administrador y a un tercero. En un sentido más amplio, y
    como opuesto a legislador o a juez, se identifica con ese
    calificativo a la persona que ejerce funciones
    administrativas.

    En el derecho público se denomina
    así a los funcionarios que tienen a su cargo un
    establecimiento o un servicio
    vinculados con la administración
    pública.

    En el derecho civil y en el derecho
    comercial, es la persona que administra un bien o un
    patrimonio perteneciente a otro y se puede clasificar
    en:

    1. Judicial: si es designado con
      intervención judicial;
    2. Legal: cuando el mandato le concierne en
      virtud de una disposición legal, que administra el
      patrimonio de un tercero por mandato de la ley. Ejemplo: la que
      cumplen los padres en relación con el patrimonio de sus
      hijos menores, o el tutor o curador con el de sus pupilos o
      incapaces, respectivamente.
    3. Voluntario: si ejerce actos de
      administración en virtud de mandato privado, expreso o
      tácito.

    El Contador Público como
    Administrador

    El Contador Público como tal, no tiene
    incumbencia directa para ser designado administrador judicial.
    Sin embargo, si a juicio del juez reúne los demás
    requisitos de idoneidad exigidos por el CPCCN y no tiene
    exigencia alguna de título universitario determinado,
    podrá ser nombrado. Lo que si le atañe al Contador
    Público en este orden de actividades, son los expresados
    en el Art. 13º de la Ley 20.488: "Se requerirá
    título de Contador Público…":

    "3. Para los estados de cuentas en las
    disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales
    de sociedades
    civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de
    administración de bienes…".

    "5. Para los dictámenes e informes
    contables en las administraciones e intervenciones
    judiciales…".

    Estas son incumbencias que se corresponden con el tema
    específicamente, a las que sin duda el Contador
    Público, dado sus conocimientos en todo el campo
    administrativo-jurídico y contable, las tratará con
    toda extensión y profundidad.

    Al mismo tiempo, la referencia de la Ley 20.488 al que
    determina las competencias de
    los Licenciados en Administración (Art. 14º, b)), nos
    manifiesta: "en las designaciones de oficio para las tareas de
    administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones
    judiciales, se dará preferencia a los licenciados en
    administración, sin perjuicio de que sean tomados en
    consideración otros antecedentes en relación a
    tales designaciones". Y hace referencia exclusivamente a que, en
    materia
    judicial, este profesional puede desempeñarse como
    liquidador en sociedades
    comerciales o civiles.

    ADMINISTRADOR JUDICIAL

    Concepto

    Es la persona que el juez designa, de oficio o a pedido
    de parte, para que administre un bien o determinado
    patrimonio.

    Tiene carácter provisional, con facultades de
    dirección. Reemplaza la administración común
    de personas jurídicas o de otra naturaleza (aún en
    empresas
    unipersonales).

    Supuestos

    Se designan en los siguientes casos:

    • En un consorcio de propiedad horizontal (por conflictos
      entre los copropietarios o entre éstos y el
      administrador);
    • En las sociedades civiles –con desplazamiento
      parcial o total de la administración
      regular-,
    • En derecho civil, y dentro del mismo, en el
      derecho sucesorio, resulta frecuente la designación de
      administradores para que se hagan cargo del manejo de los
      bienes hereditarios durante el estado de indivisión y
      hasta el momento en que se cumpla con la partición. El
      administrador así designado se constituye en el
      representante legal de la sucesión y, en tal
      carácter, queda sometido a las reglas del
      mandato.
    • En derecho comercial es también
      corriente la designación de administradores. Se designa
      para administrar empresas, sociedades, concursos, sucesiones,
      etc. Debe adecuarse a lo que establecen las leyes que
      autorizan su actuación y a las directivas del Juez de la
      causa. La Ley de Sociedades Comerciales aclara y exige que,
      cuando se designa un administrador judicial, se deberá
      practicar un inventario de
      las existencias sociales de las cuales se hará
      cargo.

    Clases

    Según los casos, el administrador judicial puede
    ser:

    • provisorio, o
    • definitivo.

    Como decíamos, el administrador judicial es
    aquél designado con intervención del órgano
    judicial. Esto se relaciona con el Art. 1684º del
    Código Civil, que ordena que "Habiendo peligro en la
    demora, el juez podrá decretar la remoción luego de
    comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio o no
    socio".

    Esta norma aplicable a las sociedades y tomada para las
    otras situaciones en que sea menester proteger bienes comunes,
    hace surgir la figura del administrador provisorio, como
    medida precautoria y complementaria de otras medidas tendientes a
    la conservación de los bienes.

    Entonces, el administrador provisorio es aquel
    que, con fines precautorios o conservatorios, designan los jueces
    cuando existe peligro inminente respecto de la seguridad de
    bienes comunes.

    Respecto de la actuación del administrador
    judicial, en cuanto al término de duración de sus
    tareas, las mismas deben tender a no prolongarse innecesariamente
    y así, se destaca que es importante tener en cuenta esto,
    y en cada ocasión que se presenten ante la justicia
    aspectos originados en intervenciones sociales, la
    vocación de la ley es buscar la mayor brevedad de tales
    medidas. Esto surge del espíritu del Art. 115º in
    fine de la Ley 19.550, pues, sea por reducción del
    término de la medida, o por aceleración del proceso
    principal, es deseable en todo caso que la administración
    por la justicia tenga rápido desenlace.

    Funciones del administrador

    En general, la función que cumplen los
    interventores administradores, es asumir la administración
    de un ente, en reemplazo de los administradores naturales del
    mismo, por su desplazamiento judicial.

    La Ley de Sociedades Comerciales dice: "El juez
    fijará la misión que deberán cumplir y las
    atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin
    poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por
    esta ley o el contrato social. Precisará el término
    de la intervención, el que solo puede ser prorrogado
    mediante información sumaria de su necesidad".

    Casos en que procede la designación
    judicial

    En la administración judicial de sociedades, el
    interventor se designa con el carácter de administrador
    judicial cuando fuere indispensable sustituir la
    administración de la sociedad o asociación
    intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una
    administración irregular o de otras circunstancias que, a
    criterio del juez, hicieren procedente la medida. En estos casos,
    el administrador judicial es el representante de la sociedad
    misma, y no así de los socios.

    Si bien reemplaza a las autoridades de la sociedad o
    asociación intervenida, el administrador judicial no es
    mandatario o representante de ésta, sino un auxiliar
    externo del juez
    , a quien efectivamente representa y a cuyas
    instrucciones y vigilancia se halla sometido.

    La administración judicial se trata del supuesto
    en que es indispensable sustituir la administración de la
    sociedad o asociación intervenida, y media demanda por
    remoción del o de los socios administradores. Puede
    designarse al interventor con calidad de administrador judicial,
    con la finalidad de regularizar la marcha del ente y asumir su
    representación, si correspondiera. En este supuesto, se
    produce el desplazamiento del directorio o del órgano de
    administración, según la sociedad de que se
    trate.

    Entonces, corresponde la designación de uno o
    más administradores judiciales provisionales, removiendo
    temporalmente el juez a los administradores societarios. Se trata
    de una interdicción judicial a la marcha de la sociedad y
    al funcionamiento de los órganos propios de su gobierno
    que son provisionalmente suspendidos y reemplazados por un
    representante del tribunal que actúa en interés de
    la sociedad y en beneficio de los socios.

    Esta es la medida más grave que puede adoptar un
    tribunal en materia de intervención de sociedades, por lo
    cual debe ser por demás cautelosa la designación y
    se debe extremar el cuidado respecto del cumplimiento de los
    requisitos establecidos por las normas; por
    ejemplo, procedencia de la medida, requisitos y prueba para su
    promoción y criterio restrictivo en su
    aplicación.

    Designación y puesta en el
    cargo

    La designación que será efectuada por el
    juez competente, será comunicada por cédula,
    recaerá en una persona que posea los conocimientos
    necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de
    los bienes o actividades en que intervendrá, debe ser una
    persona especializada en el ramo o con título
    universitario de Ciencias
    Económicas.

    Existe la prohibición legal establecida en el
    sentido que la designación recaiga en una persona que,
    como empleado o administrador, forme parte de la sociedad o
    asociación intervenida.

    El administrador deberá presentar escrito
    solicitando que se lo ponga formalmente en el cargo por medio de
    quién corresponda.

    Una vez que ese auxiliar está en el cargo, se
    firmarán las constancias y el oficial de justicia la
    hará llegar al juzgado para que se agregue al
    expediente.

    El acta de toma de posesión la deberá
    firmar el oficial de justicia y el administrador designado. Si el
    representante de la firma intervenida se negare a hacerlo, se
    dejará constancia, aunque este hecho no invalida ese
    acto.

    Misión y atribuciones

    Solamente el Tribunal es el que ordenará las
    tareas a realizar y las atribuciones de las cuales podrá
    disponer, con la limitación que dichas atribuciones no
    serán superiores a las que concede a los administradores
    la Ley de Sociedades Comerciales, ni superiores a las que vienen
    previstas en el contrato social.

    Podrá el administrador asumir la
    representación del comercio o
    empresa, con respecto a terceros, o de otras actuaciones por
    designar; pero esto representa una franja mas amplia, nos
    referimos a que el Administrador podrá o no intervenir en
    la comercialización. Se lo autoriza o no a
    disponer de los bienes, y, en general, le pueden otorgar amplio
    poder de decisión o restringírselo.

    Es importante resaltar los siguientes deberes y
    obligaciones del interventor administrador:

    1.- El objetivo
    básico es proteger los derechos del socio y de la
    sociedad.

    2.- Las facultades y atribuciones son señaladas
    por el juez que decreta la medida.

    3.- El administrador debe rendir cuentas de su
    gestión.

    4.- Está obligado a producir informes
    periódicos referentes a su cometido.

    5.- Debe requerir autorización para todo aquello
    que excede el curso normal de su misión.

    6.- Está obligado a cumplir horario
    íntegro en el horario que funcione la
    empresa.

    El término de duración de la
    administración será precisamente determinado por el
    juez y solamente será prorrogado argumentando la necesidad
    de hacerlo, mediante una información sumaria.

    Retribución de sus funciones

    El administrador solo percibirá los honorarios a
    que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de
    su gestión. Si su gestión debiera prolongarse
    durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
    anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos
    en adecuada proporción al importe total de los honorarios.
    Para la regulación del honorario definitivo se
    atenderá la naturaleza y modalidades de la
    intervención, el monto de las utilidades realizadas, a la
    importancia y eficacia de su gestión, a la responsabilidad
    en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
    demás circunstancias del caso.

    Carece de derecho a percibir honorarios el administrador
    judicial removido del cargo por ejercicio abusivo; si la
    remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
    honorarios o la proporción que corresponda será
    determinada por el juez.

    El pacto de honorarios celebrado por el administrador
    judicial, será nulo e importará ejercicio abusivo
    del cargo.

    COADMINISTRADOR

    En la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", se
    aborda el tratamiento de la figura de la
    coadministración, tanto en el concurso preventivo
    como en la quiebra con
    continuación de la explotación; analizando la
    delimitación de funciones entre el síndico
    concursal y el coadministrador, la extensión temporal de
    sus funciones, tareas fundamentales de su gestión y la
    armonización de normas relacionadas con la
    retribución y las funciones desarrolladas.

    Como premisa básica, cabe observar que el
    coadministrador no desplaza a la administración sino que
    concurre con ésta.

    Es una subespecie de la administración conjunta,
    donde la administración de los negocios sociales y el
    coadministrador judicial actúan conjuntamente. Este
    último viene, por tanto, asistiendo a las partes en el
    negocio intervenido, por lo cual, sin su presencia, nada puede
    hacerse. Debe procurar la coordinación de los intereses en
    pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de
    gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los
    administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio
    social.

    El Art. 17º de la Ley 24.522 en la parte "De los
    concursos", aplica una limitación a las facultades que
    posee el concursado en cuanto a su actuación como
    administrador de su patrimonio, enunciando que, de acuerdo con
    las circunstancias del caso, el juez puede designar un
    coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las
    facultades que él disponga. Aunque en este caso, el deudor
    conserve en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del
    juicio que correspondan al concursado.

    A su vez, el Art. 259º de dicha ley, nos dice que
    la designación del coadministrador debe recaer en personas
    especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios
    en administración de empresas.

    Las tareas fundamentales de su gestión
    apuntarán básicamente a:

    1. Realizar aquellos actos que el contrato social
      autoriza a los gerentes u órgano de
      administración, juntamente con uno cualquiera de
      ellos;
    2. Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales
      y cargas fiscales referidas a la explotación del
      establecimiento, siendo solidariamente responsable con los
      administradores naturales por cualquier
      omisión;
    3. Preservar los fondos sociales ingresándolos
      íntegramente en cuentas bancarias:
    4. Cuidar que la contabilidad de la empresa sea
      debidamente llevada;
    5. Evitar disponer de bienes y fondos sociales excepto
      para erogaciones del giro ordinario, quedando el eventual
      remanente a disposición de las asambleas sociales que
      hubiere lugar.

    DISOLUCIONES – LIQUIDACIONES EN SOCIEDADES
    CIVILES Y COMERCIALES

    La liquidación judicial no es un instituto
    autónomo en sí mismo, y no es un instituto
    autónomo en nuestro derecho, sino que deviene como
    consecuencia de una medida cautelar previamente aplicada, ya sea
    por una intervención judicial y/o por las mismas causales
    que determinan la disolución de una sociedad conforme al
    articulo 94º de la LSC; siendo que por alguna causa han
    terminado en los estrados judiciales, aplicándose por
    analogía lo legislado para el caso de liquidación
    que se encuentra normado en los Art. 101º a 112º de la
    LSC.

    La liquidación es un estado al que se llega por
    vía de la disolución o de la nulidad, que produce
    los efectos jurídicos.

    La disolución de sociedades ha experimentado un
    gran cambio dentro de lo normado por el legislador, dado que la
    misma viene reglada en la parte General de la Ley 19.550, siendo
    aplicable a todo tipo de sociedades
    comerciales
    .

    Disolución de la sociedad:
    Causas

    La sociedad se disuelve:

    1. Por decisión de los socios.
    2. Por expiración del término por el cual
      se constituyó.
    3. Por cumplimiento de la condición a la que se
      subordinó su existencia.
    4. Por consecución del objeto para el cual se
      formó, o por la imposibilidad sobreviniente de
      lograrlo.
    5. Por pérdida del capital
      social.
    6. Por declaración de quiebra.
    7. Por su fusión.
    8. Por reducción a uno del número de
      socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el
      término de tres meses. (En este lapso el socio
      único será responsable ilimitada y solidariamente
      por las obligaciones sociales contraídas).
    9. Por la sanción firme del retiro de la oferta
      pública o de la cotización de sus
      acciones.
    10. Por resolución firme de retiro de la
      autorización para funcionar cuando leyes especiales la
      impusieren en razón del objeto.

    Sobre estas causales de disolución ha de decirse
    que la enumeración NO es taxativa, pues el Art. 89º
    dice que los socios pueden prever en el contrato constitutivo
    causales de resolución parcial y de disolución no
    previstas en la ley. De esta manera quedan abiertas a voluntad de
    los contratantes otras causales, siempre que las mismas no sean
    contrarias a la Constitución Nacional, ni a las normas
    legales que regulan el ejercicio societario.

    Cabe aclarar que, dado que existe voluntarismo,
    instituido por el legislador, a los efectos de la
    constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad,
    también se sigue la misma línea de conducta para su
    disolución. Es decir, el voluntarismo de los socios pueden
    llevar a la disolución social.

    Por supuesto, esta norma debe complementarse con otros
    artículos, que determinen entre otras exigencias las
    mayorías necesarias para lograr la
    disolución.

    La finalización del término para lo cual
    se constituyó, es otra causal prevista en el mismo
    contrato, pues el mismo debe contener el plazo de
    duración.

    Asimismo, el término de la ley establece como
    otra causal "el cumplimiento de la condición a la que se
    subordinó su existencia"; lo que nos lleva a relacionar la
    causal descripta con las obligaciones condicionales (Art.
    527º Código Civil). Cumplida la condición,
    surge la causal prevista por los socios.

    También establece la norma legal que la sociedad
    queda disuelta "por la consecución del objeto para el cual
    se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de
    lograrlo". Este inciso 4º del Art. 94º en realidad
    contempla dos situaciones:

    1. el haber dado cumplimiento al fin determinado de su
      constitución (ejemplo: en las sociedades para la
      construcción de un camino determinado,
      puente, represa, etc.) Al terminar la obra determinante de la
      constitución social, queda cumplido el objeto y
      naturalmente procede la disolución.
    2. La otra situación que contempla este inciso es
      que no se puede dar cumplimiento al objeto para la cual fue
      creada (falta de fondos suficientes o en caso de obra
      pública, el desistimiento del Estado a llevarla a cabo,
      etc.).

    Es causal de disolución la pérdida total
    del patrimonio neto, contablemente llamado el Capital Social.
    Dicho capital, para provocar disolución, debe haberse
    agotado totalmente pues sabemos que los Art. 205º y
    206º de la Ley 19.550 -en propósito de
    conservación de la empresa- autoriza a que se llame a
    Asamblea Extraordinaria para decidir la reducción del
    capital en razón de pérdidas sufridas, y establece
    un sistema de
    reducción obligatoria cuando las pérdidas insumen
    las reservas (generalmente utilidades no distribuidas, ordinarias
    o eventuales) y además el 50% del capital.

    También es causal la declaración judicial
    de quiebra –situación en que se encuentra la empresa
    que "exteriorice que se encuentra imposibilitada de cumplir
    regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter
    de ellas y las causas que lo generan" (Art. 85º Ley
    19551).

    En dicha situación, ya se ha llegado al estado de
    cesación de pagos el que, unido al hecho de ser sujeto
    comprendido en el Art. 2º de la Ley de Quiebras-, dan por
    cumplidos los requisitos sustanciales para el decreto de
    quiebra
    con todos sus efectos (desapoderamiento de bienes,
    intervención del síndico, separación de
    administración, etc.).

    En estas condiciones, resulta superfluo señalar
    que la sociedad se encuentra en disolución. La
    disolución por esta causal quedará sin efecto si se
    lograse un avenimiento o un concordato resolutorio.

    El inciso 7º del Art. 94º de la Ley 19.550,
    determina otra causal que es la fusión de la sociedad, es
    decir cuando dos o más sociedades se disuelven sin
    liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente
    incorpora otra u otras que sin liquidarse, son
    disueltas.

    Es propio y natural de la sociedad mercantil la
    pluralidad de socios. Por ello que la ley considera disuelta la
    sociedad si se ha quedado con un solo socio; pero admite su
    continuación si se incorporaren nuevos integrantes en el
    término de tres meses.

    Si la sociedad hace oferta pública de valores o
    cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio, la sanción
    que ha quedado firme de cancelación de oferta
    pública o de la cotización de sus acciones,
    también lleva a la disolución social.

    Esta causal no es inconmovible, pues puede quedar sin
    efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida
    dentro de los sesenta días (contados desde la fecha de
    notificación de la resolución de la Comisión
    de Valores o de la Bolsa de Comercio, en su caso).

    Finalmente, y conforme al decreto 841/84 del 30/03/84,
    se ha agregado un inciso más al Art. 94º que
    establece, como causa de disolución, cuando se produce la
    resolución firme de retiro de autorización para
    funcionar cuando leyes especiales la impusiesen en razón
    del objeto. Deja librado a ese ser accidental y de
    relación en que el Estado consiste, la decisión de
    dejar de funcionar cuando el objeto sea contrario a la voluntad
    de la ley o leyes futuras.

    LIQUIDADOR
    JUDICIAL

    Las empresas, como cualquier criatura humana, sufren a
    lo largo de su vida distintas contingencias. En efecto, tienen un
    período de gestación, cuando los futuros socios
    diseñan sus objetivos
    mediatos y programan su probable accionar, luego nacen con el
    contrato social, actos constitutivo, estatuto, etc. Crecen y se
    desarrollan, sufren enfermedades mas o menos
    graves (intervenciones judiciales, concursos preventivos, etc.).
    También se casan (fusiones) y se
    divorcian (escisiones) hasta que finalmente siguiendo en el ciclo
    fatal mueren (disolución y liquidación).

    Actualmente, no existe como instituto autónomo en
    nuestro derecho positivo,
    sino que es consecuencia de una medida cautelar previa aplicada a
    la sociedad y en otros supuestos especiales. Deviene como
    consecuencia de un proceso previo de intervención judicial
    y/o por las mismas causales que determinan la disolución
    de una sociedad conforme al Art. 94º de la LSC siendo que
    por alguna causa han terminado en los estrados
    judiciales.

    La Ley 19.550 ha establecido (sección XII –
    de la Liquidación (Art. 101º al 112º)) los
    mecanismos, obligaciones, facultades, etc. a las que deben
    someterse las liquidaciones de sociedades comerciales que
    enfrenten tal circunstancia.

    Recordemos, que la misma Ley es la que se aplica en caso
    de sociedades civiles, por cuanto el Código Civil, al
    tratar de la liquidación de este tipo de sociedades, se
    remite a las disposiciones del Código de
    Comercio sobre la materia (Art. 1777º /
    1778º).

    La liquidación de la sociedad constituye una
    etapa cuyo presupuesto es el
    de la disolución, y tiene por objeto fundamental la
    efectiva realización del activo, cancelación del
    pasivo y distribución del remanente a socios o
    accionistas, todo ello, con la debida regulación de
    procedimientos
    jurídicos-contables relacionados con socios o accionistas
    y terceros.

    Aunque podemos afirmar que la sociedad ya disuelta no se
    ha extinguido totalmente, pues alguna actividad social
    seguirá funcionando a los efectos de su
    liquidación.

    En esta etapa, toda actividad debe encaminarse
    exclusivamente a su liquidación, pues ya ha quedado
    restringido el objeto social, ha caducado el órgano de
    administración –que es reemplazado por el de
    liquidación- y además el nombre de la sociedad
    deberá llevar el aditamento de estar "en estado de
    liquidación".

    Así se ha dicho en la jurisprudencia
    que la sociedad disuelta no se extingue, sino que propiamente se
    disuelve o rescinde "ex-nunc" cesando solo de estar en actividad,
    pues no pierde su personalidad y
    sirve para la liquidación sin convertirse en mera comunidad. El
    Art. 101º de la Ley 19.550 expresa que la sociedad en
    liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se
    rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean
    compatibles. La sociedad subsiste como sujeto e derecho, pero
    subordinada a los fines liquidatorios y de allí es que no
    pueden emprenderse nuevos negocios.

    La sociedad debe pasar de una actividad de producción de bienes o servicios a
    una tendiente a extinguir el patrimonio social, esto es a la
    realización de todas las operaciones que sean necesarias
    para finiquitar las operaciones en curso, reducir a
    metálico los bienes sociales y a dividir el remanente
    entre los socios.

    Casos en que procede la
    designación

    La medida en el ámbito judicial la pueden
    solicitar los mismos socios o algún ente de contralor,
    como es el caso de la Inspección General de
    Justicia.

    El Art. 102º de la Ley 19.550 establece que la
    liquidación de la sociedad está siempre a cargo del
    órgano de administración, salvo casos especiales o
    estipulación en contrario. Esto significa que se inserta
    el caso judicial, en tanto y en cuanto el órgano de
    administración haya sido desplazado.

    Si nos encontráramos en el contrato social con
    cláusulas en contrario o con que la administración
    ha quedado acéfala, el o los liquidadores deberán
    serán nombrados por la mayoría de los votos de los
    socios dentro de los treinta (30) días de haber entrado la
    sociedad en estado de liquidación. No designados los
    liquidadores o si estos no desempeñaren el cargo,
    cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o
    nueva elección.

    También cabe la intervención del juez en
    el supuesto de remoción de liquidador, según el
    mismo Art. 102º de la Ley 19.550 que establece que los
    liquidadores puedan ser removidos por la misma mayoría
    exigida para nombrarlo. Cualquier socio o el síndico en su
    caso, puede demandar la remoción judicial por justa
    causa.

    Normalmente, la asamblea que resuelve la
    disolución anticipada de la sociedad es la que designa el
    o los liquidadores.

    Cuando la disolución se produce por causales no
    voluntarias, corresponde convocar a la asamblea a efectos de
    designar liquidador o comisión liquidadora. Esa
    convocatoria deberá efectuarse dentro de los treinta
    días de haber entrado la sociedad en liquidación,
    para adecuarse a lo prescripto por el Art. 102º.

    De la norma de este artículo surge que el
    nombramiento debe inscribirse en el Registro Público de
    Comercio.

    Resumiendo, hay un solo supuesto en que el juez debe
    proceder a la designación o decidir una nueva
    elección de liquidadores conforme lo previsto en el Art.
    102º de la Ley 19.550. En los demás, el juez
    deberá decidir los conflictos específicos que se le
    presenten y en cierto caso verse exigido a designar algún
    tipo de intervención judicial.

    También, el Instituto Nacional de Acción
    Mutual (actualmente Instituto Nacional de Asociativismo y
    Economía
    Social -INAES-) puede disponer la liquidación de
    sociedades o asociaciones -mutuales- que son supervisadas por
    dicha repartición, en el ejercicio de lo establecido en
    las Leyes 19.331 y 21.321. La resolución que ordena la
    liquidación dispone que la misma sea tramitada ante la
    sede judicial correspondiente (en este caso, el fuero
    civil).

    Finalmente, Los Art. 48º y 49º de la Ley
    21.526 "Ley de Entidades Financieras", prevén la
    designación de un liquidador judicial, en el caso de
    liquidación de entidades financieras, el cual
    deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo
    dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los
    síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de
    la entidad, el liquidador designado continuará
    desempeñándose como síndico. También,
    asigna al liquidador la potestad de solicitar orden de
    allanamiento y el auxilio de la fuerza
    pública para asegurar el cumplimiento de la
    decisión del juez. Por último, establece que los
    honorarios del liquidador se fijarán también en
    función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
    independencia de la cuantía de los activos, pasivos
    y/o patrimonio de la entidad.

    Remoción

    La tercera parte del Art. 102º de la LSC nos habla
    de la remoción y dice que: "Los liquidadores pueden ser
    removidos por las mismas mayorías requeridas para
    designarlos. Cualquier socio o el síndico en su caso,
    puede demandar la remoción judicial por justa
    causa".

    Según esta tercera parte del artículo las
    causas de la remoción pueden venir motivadas por justa
    causa o sin expresión de causa.

    En efecto:

    1. Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas
      mayorías requeridas para designarlos; no hay
      necesidad de expresar la causa
      .
    2. Cualquier socio o el síndico en su caso, puede
      demandar la remoción judicial por justa
      causa. Para proceder judicialmente a la remoción
      invocando justa causa, se deberá estar al cumplimiento
      de lo dispuesto en la sección XIII. Por ejemplo, no
      confeccionar dentro de los treinta días de asumido el
      cargo, un inventario y balance del patrimonio social, entre
      otras obligaciones que tienen los administradores (Art.
      108º LSC). Además, por el incumplimiento de las
      instrucciones dadas por los socios, que pueden incurrir en
      responsabilidad por los daños y perjuicios causados por
      dicho incumplimiento.

    La remoción lleva insita la pérdida del
    derecho a toda remuneración y, además, a responder
    por todo daño o
    perjuicio causado a la sociedad.

    Auto de liquidación

    El auto del juez que ordena la liquidación
    dispone:

    1. la designación de liquidador (los
      títulos de contador público y licenciado en
      administración son los idóneos para las
      funciones – Art. 13º inc. b) punto 3 y Art.
      14º inc. b) punto 1, de la Ley 20.488);
    2. la fijación de la fecha límite para
      que los acreedores presenten sus títulos de
      crédito al liquidador para la verificación
      pertinente;
    3. la publicación de la resolución por
      cinco días en el Boletín Oficial y en un diario
      del lugar;
    4. la intimación a las autoridades anteriores o
      al interventor, en su caso designado por el Instituto
      Nacional de Acción Mutual, para que entregue al
      liquidador judicial los libros,
      papeles y bienes que obraren en su poder;
    5. las medidas cautelares pertinentes (embargos,
      inhibiciones, etc.);
    6. la decisión de que los juicios que hubiere
      en contra de la asociación se remitan al juzgado de la
      liquidación para la continuación de los
      trámites, salvo las ejecuciones de garantía
      hipotecaria o prendaria y los procesos
      de expropiación, los que no son atraídos por la
      liquidación.

    Facultades – Obligaciones –
    Características de su desempeño

    Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores
    se rigen por las disposiciones establecidas para los
    administradores, en todo lo que no esté dispuesto para el
    liquidador (Art. 108º de la LSC).

    El o los liquidadores cualquiera sea la forma de su
    designación, goza de facultades y está sometido a
    las obligaciones que la misma ley le atribuye, y que se resumen a
    continuación:

    1. Facultades: el Art. 105º de la Ley 19.550
      establece que los liquidadores ejercen la representación
      de la sociedad y están facultados para celebrar todos
      los actos necesarios para la realización del activo y
      cancelación del pasivo, debiendo actuar con el
      aditamento "en liquidación" al utilizar el nombre de la
      sociedad. Cumple con todas las tareas inherentes al objeto para
      el que fue designado: recibir los bienes, papeles y valores;
      verificar los créditos y agregar el informe individual
      sobre los mismos (Art. 35º Ley 19.551); presentar un
      informe según el Art. 40º de dicha Ley. Este
      informe contiene, entre otros, los siguientes
      puntos:
    1. análisis de las causas del desequilibrio
      económico del deudor;
    2. la composición del activo y del
      pasivo;
    3. enumeración de los rubros de contabilidad con
      dictamen sobre regularidad y deficiencias;
    4. referencias sobre inscripciones del deudor en los
      registros
      correspondientes;
    5. época en que se produjo la cesación de
      pagos…;
    6. calificación de la conducta del
      deudor;
    7. en caso de sociedades, si los socios realizaron los
      aportes y si se les puede imputar responsabilidad;
    8. enumeración concreta de los actos que se
      consideren susceptibles de ser renovados);

    peticionar la subasta de bienes; proceder –con
    autorización del juzgado– al pago de los
    acreedores, previa presentación del proyecto de
    distribución; proseguir el trámite inherente a la
    subasta de bienes ya realizada, y las demás gestiones
    hasta concluir su labor.

    La normativa establece que se hallan sujetos a las
    instrucciones de los socios, pero al igual que durante la
    existencia plena de la sociedad, los socios no pueden actuar
    frente a terceros, pues quienes deben actuar son los
    órganos pertinentes (en un caso será el
    administrador y representante, y en el otro el
    liquidador).

    El Art. 106º habla de las contribuciones debidas
    y nos dice que cuando los fondos sociales fueran insuficientes
    para satisfacer las deudas, los liquidadores están
    obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas, de
    acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato
    constitutivo.

    1. Obligaciones:
    1. Inventario y balance inicial: dentro de los
      treinta (30) días de asumido el cargo, el liquidador
      debe confeccionar inventario y balance del patrimonio social
      (Art. 103º de la LSC) el que deberá ser puesto a
      disposición de los socios, quienes podrán
      extender este plazo hasta los 120 días corridos. La
      responsabilidad cuando se practique por una comisión
      liquidadora será solidaria e ilimitada. El
      incumplimiento de la presente obligación abre la
      posibilidad de la remoción, haciéndole perder
      al liquidador el derecho a remuneración, así
      como lo hace pasible de la responsabilidad emergente por
      daños y perjuicios que se pudieren
      generar.
    2. Información sobre el estado de
      liquidación
      : el Art. 104º de la LSC establece
      esta obligación como medio de informar a los socios y
      eventualmente al juez por lo menos trimestralmente sobre el
      estado de la liquidación, entendiéndose que en
      forma de balance, sin perjuicio del informe literal. En las
      sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance
      el importe fijado por el Art. 299º, inc. 2, y en las
      sociedades por acciones, el informe se suministrará a
      la sindicatura.
    3. Balance anual: si el proceso de
      liquidación se prolongara en el tiempo (más de
      1 año), los liquidadores deberán presentar
      balances anuales.
    4. Aditamento de la sigla en
      liquidación
      : a la razón social
      deberá añadírsele la expresión
      "en liquidación" para exteriorizar la situación
      en que se encuentra. La violación a esta norma
      hará a los liquidadores solidaria e ilimitadamente
      responsable por los daños y perjuicios que
      ocasionaren.
    5. Obedecer las instrucciones de los socios:
      actuarán conforme a las instrucciones de los socios
      impartidas según el tipo de sociedad. Su
      incumplimiento los hará responsables por los
      daños y perjuicios.
    6. Reclamo de contribuciones debidas: conforme
      al tipo de sociedad o del contenido del contrato social y
      cuando los fondos sociales resultaren insuficientes para el
      pago de las deudas, los liquidadores están obligados a
      exigir a los socios las contribuciones debidas.
    7. Partición y distribución
      parcial
      : si la totalidad del pasivo social estuviere
      garantizado suficientemente, se podrá hacer la
      partición parcial. Esta exigencia es sustancial dado
      que estando debidamente asegurado el pago de las deudas, se
      podrá hacer distribuciones parciales.

      1. Reembolso de las partes de capital a los socios
        y/o accionistas.
      2. El activo remanente se distribuirá en
        proporción a la participación de cada socio
        en las ganancias.
    8. Balance final y proyecto de
      distribución:
      en el supuesto de la
      realización total de los servicios y que estos
      permitieran cancelar la totalidad de las deudas del ente
      liquidado, los liquidadores tienen la carga procesal de
      confeccionar el balance final, al que habrán de
      acompañar el proyecto de distribución, debiendo
      ceñir su tarea a:

    Hasta aquí se suponía que los balances
    arrojan un remanente positivo, pero de no ser así, los
    liquidadores deberán prepararlo igualmente. En ambos
    casos, este balance deberá ser certificado por Contador
    Público matriculado en la jurisdicción
    correspondiente al domicilio social.

    Asimismo, el Art. 110º establece que una vez
    confeccionados el balance final y el proyecto de
    distribución suscripto por los liquidadores,
    podrán ser impugnados en el término de quince
    (15) días. En este caso, la acción judicial
    correspondiente se promoverá en el término de los
    sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas
    las impugnaciones en una causa única.

    Aprobados que fueren el balance final y el proyecto de
    distribución, deberán ser agregados al legajo de
    la sociedad en el Registro Público de Comercio,
    procediéndose a su ejecución. Los importes no
    reclamados dentro de los noventa (90) días de la
    presentación de la documentación señalada, en el
    Registro Público de Comercio, deberán ser
    depositados en un banco oficial a
    disposición de sus titulares.

    Asimismo, si transcurrieran tres (3) años sin
    ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de
    la jurisdicción respectiva (Art. 111º
    LSC).

    Una vez finalizada la liquidación de la
    sociedad, se deberá cancelar la inscripción del
    contrato social en el Registro Público de
    Comercio.

    Finalmente, la LSC dispone que, en defecto de acuerdo
    de los socios, el juez de registro decidirá quien
    conservará los libros y demás documentos
    sociales. Entendemos que, para el caso de la liquidación
    judicial, dichos elementos deberían ser mantenidos en
    poder del funcionario judicial, sin perjuicio de que la
    resolución final que dicta al respecto el magistrado
    podrá disponer un destino diferente.

    Honorarios

    La ley 24.432 de Honorarios Profesionales, en su Art.
    13º establece: "Los jueces deberán regular honorarios
    a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y
    demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada
    en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o a
    los porcentuales mínimos establecidos en los
    regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su
    actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o
    resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se
    consideren, indicaren razonablemente que la aplicación
    estricta lisa y llana de esos aranceles
    ocasionaría una evidente e injustificada
    desproporción entre la importancia del trabajo
    efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de
    aquellas normas arancelarias habría de
    corresponder."

    El juez fija los honorarios del liquidador -y, en su
    caso, los de su letrado patrocinante- al aprobar el estado de
    distribución (provisional y/o complementaria), al
    finalizar la realización de los bienes o al concluir el
    procedimiento. Se aplica, por analogía, lo que establece
    la Ley de Concursos y Quiebras: "…los honorarios son
    regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por
    el juez, en proporción no inferior al 1% ni superior al
    4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
    desempeño".

    Incumbencias de los profesionales en Ciencias
    Económicas en materia de Liquidaciones
    Judiciales

    Estas competencias se encuentran determinadas por las
    Ley 20.488, en lo referido a los licenciados en
    administración y contadores públicos. El Art.
    14º inc b) En materia judicial, en su inciso 1º) les
    asigna incumbencias para "las funciones del liquidador de
    sociedades comerciales y civiles…".

    La misma ley, Art. 13º inc. B) en materia judicial,
    para los contadores públicos, les asigna competencia de
    intervenir en: "la producción y firma de dictámenes
    relacionados con las siguientes cuestiones:…3) para los estados
    de cuentas en las disoluciones y liquidaciones y todas las
    cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y
    las rendiciones de cuentas de administración de
    bienes…". .5) para dictámenes e informes contables en
    las administraciones e intervenciones judiciales."

    INTERVENTOR JUDICIAL

    En primer lugar, se habrá de tener en cuenta que
    existen presupuestos básicos para la aplicación de
    este instituto, los cuales deberán ser valorados por el
    tribunal como paso previo a la admisibilidad de la
    designación propiamente dicha.

    La figura de la intervención judicial a cualquier
    tipo de sociedad es primordialmente una medida cautelar que
    resulta como accesorio, muchas veces planteado como incidente,
    dentro del marco de una acción principal que persigue la
    remoción del órgano de administración de la
    sociedad, la que deberá sustanciarse dentro de un juicio
    sumario.

    El hecho de encuadrarse dentro en este tipo de
    procedimiento no atenta contra la seguridad jurídica del
    derecho ejercido, sino que apunta a la búsqueda de
    algún tipo de solución al conflicto
    planteado en el lapso más breve posible, tratando de
    beneficiar al sujeto pasivo de esta acción, el cual es la
    sociedad misma.

    Los presupuestos básicos, para la procedencia de
    la medida cautelar en análisis, son los siguientes:

    1. Calidad de socio del solicitante.
    2. Acción de remoción del
      administrador.
    3. Agotamiento de los recursos
      estatutarios.
    4. Acreditación del peligro y del riesgo en la
      demora, perjuicio inminente y que sea de naturaleza tal que
      afecte la integridad del patrimonio.
    5. Prueba preferentemente documental; no sirve la
      meramente testimonial.

    Asimismo, debe existir lo que se denomina
    "contracautela", es decir, la que a modo de fianza pretende
    asegurar el resarcimiento de eventuales daños irrogados al
    sujeto pasivo para el caso de que se rechazase (por la sentencia
    definitiva) la acción de remoción, resultando por
    tanto infundada la pretensión; o sea, en principio,
    debiera tener concordancia con eventuales gastos, honorarios del
    interventor, letrados intervinientes y demás costas del
    proceso.

    Finalmente, y atento a que estamos ante una medida
    cautelar, ésta durará el tiempo que persista el
    fundamento generativo de la misma, y deberá ser
    establecida por el juez competente.

    La intervención judicial no sólo se
    patentizó en sociedades civiles, sino también en
    consorcios de propiedad horizontal, sucesiones,
    etcétera.

    Con la Ley de Sociedades Comerciales, los diversos
    grados de intervención judicial tiene sustento en lo
    establecido en los Art. 113º a 117º de dicha Ley. Por
    su carácter excepcional, los jueces deben efectuar la
    designación de interventor y/o administrador con la mayor
    prudencia para evitar en lo posible, cualquier daño que
    pueda ocasionarse.

    El que solicita la intervención judicial
    deberá cumplir con el requisito de probar su
    condición de socio, la existencia del peligro y su
    gravedad, que quedaron agotados todos los otros remedios
    previstos en el contrato de la sociedad y, finalmente, que se
    accionó con la pretensión de la remoción del
    o los administradores (Art. 113º y 114º
    LSC).

    Toda intervención deberá ser considerada
    por el juez con criterio restrictivo, pues, no debe
    alterarse el desenvolvimiento societario con personas
    extrañas, por cuestiones que puedan solucionarse en el
    marco del contrato, y de la Ley de Sociedades.

    Contracautela

    La contracautela constituye un requisito generalmente
    exigido por los códigos o leyes procesales para la
    procedencia de medidas cautelares. Actúa como medio para
    asegurar preventivamente el eventual crédito de
    resarcimiento de aquellos daños que podrían
    resultar de la ejecución de la medida provisional, si en
    el proceso definitivo se revela como infundada. De allí
    que se pueda hablar con propiedad de una condición
    impuesta por el juez para conseguir la providencia
    cautelar.

    La contracautela está prevista en el CPCCN en su
    Art. 199º, que dice: "La medida precautoria sólo
    podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que
    la solicitare, quien deberá dar caución por todas
    las costas y daños y perjuicios que pudiere
    ocasionar…".

    Continúa diciendo el Art. 200º: "No se
    exigirá caución si quien obtuvo la
    medida:

    1. Fuere la Nación, una provincia, una de sus
      reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
      reconocidamente abonada.
    2. Actuare con beneficio de litigar sin
      gastos".

    La garantía que implica la contracautela no es
    condición para la procedencia en si de la medida cautelar,
    sino que se impone para su ejecución y tiende a asegurar
    los eventuales derechos del afectado.

    El que peticiona la intervención deberá
    prestar la contracautela que fije el juez y, la misma, no es sino
    una caución por todos los daños y perjuicios que
    pudiere ocasionar con motivo de la intervención, como
    así también por todas las costas que se
    impongan.

    Apelación

    La resolución judicial que imponga la medida de
    intervenir a la sociedad solamente será apelable al solo
    efecto devolutivo, es decir, se devuelve la jurisdicción a
    la alzada pero no se suspende la intervención hasta que lo
    resuelva la Cámara.

    Naturaleza jurídica de la
    intervención

    En primer término, en cuanto a la naturaleza
    jurídica de la intervención, reiteramos el concepto
    esencial de medida cautelar que es en sí misma. Este
    instituto será de aplicación en la medida en que se
    configuren en la especie los presupuestos básicos que se
    explicitaron en el comienzo.

    De la naturaleza del instituto de la intervención
    y de sus fines se desprenden varios aspectos que es importante
    resaltar:

    1. El objetivo básico es proteger los derechos
      del socio y de la sociedad.
    2. Las facultades y atribuciones del interventor son las
      señaladas por el juez que decreta la medida.
    3. El interventor debe rendir cuentas de su
      gestión.
    4. Está obligado a producir informes
      periódicos referentes a su cometido.
    5. Debe requerir autorización para todo aquello
      que excede el curso normal de su misión.

    Se considera que la intervención judicial es
    medida grave y procedente, si no se cuenta con otra medida
    eficaz. Tal procedencia es apreciada con carácter
    restrictivo (Art. 225º inc. 1); deben darse los presupuestos
    de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; el juzgado
    puede exigir la prestación de una
    contracautela.

    La intervención se decreta sin
    participación de la otra parte. El pedido de levantamiento
    de la medida o cese del interventor tramitará por
    incidente, y el juez resolverá en decisión
    fundada.

    Casos en que procede la designación
    judicial

    Al ser la intervención judicial una medida de
    prudencia, circunspección o cautela, la misma se traduce
    en una resolución judicial a través de la cual se
    designa a otra persona denominada Interventor, con cargas
    procesales de ejercer funciones de afianzamiento de una cautela
    independiente, o integradora de cualquier otra.

    Según el Art. 113º de la Ley de Sociedades
    Comerciales, se designa un interventor cuando el o los
    administradores de la sociedad realicen actos o incurran en
    omisiones que la pongan en peligro grave, entonces
    procederá la intervención judicial. El requisito es
    que el peticionante acredite su condición de socio, la
    existencia del peligro y su gravedad, según el Art. 114 de
    la misma ley.

    A falta de alguna otra medida precautoria eficiente, se
    podrá ordenar la intervención judicial en los
    siguientes casos que prescribe el CPCCN:

    1. A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre
      bienes productores de rentas o frutos.
    2. A pedido de un socio, respecto de una sociedad o
      asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la
      representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren
      en peligro el normal desarrollo
      de las actividades de aquéllas.

    A su vez, el Art. 85º de la Ley 24.522 "Ley de
    Concursos y Quiebras", establece que: "en cualquier estado de los
    trámites anteriores a la declaración de quiebra, a
    pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede
    decretar medidas precautorias
    de protección de la
    integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado
    prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en
    la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición
    general de bienes del deudor, intervención controlada
    de sus negocios
    , u otra adecuada a los fines
    perseguidos".

    Por otra parte, la Ley 21.526 "Ley de Entidades
    Financieras", en su Art. 35º bis, prevé la figura del
    interventor judicial, cuando invoca que a solicitud de las
    autoridades del Banco Central de la República Argentina,
    pueden solicitar al juez de comercio la designación de un
    interventor judicial –con o sin desplazamiento de las
    autoridades estatutarias de administración- cuando
    resultara necesario. El juez deberá designar como
    interventor a la persona que proponga el Banco Central de la
    República Argentina, y dispondrá la
    intervención con las facultades que aquél le
    solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los
    órganos de administración o gobierno, según
    corresponda.

    Condiciones para ser interventor

    Con respecto a este punto cabe poner de manifiesto que
    la ley no establece pautas específicas y que aquí
    cabe recoger las diferentes posiciones doctrinarias.

    En virtud de ello digamos que la doctrina, en general,
    discrepa respecto de la persona en la cual puede recaer el
    carácter de interventor. Se han recogido opiniones
    encontradas respecto de si el interventor debe ser uno de los
    socios o una persona extraña a la sociedad. La prudencia
    en estos casos aconseja optar – y por esa alternativa se
    inclina la mayoría – por un extraño no socio;
    igual criterio adopta el Código de Procedimientos Civil y
    Comercial de la Nación.

    Con respecto a las aptitudes profesionales del sujeto
    (aquí la ley tampoco dice nada) el nombramiento
    podría recaer en un graduado universitario con
    título de abogado, o para aquellos casos en los cuales el
    control está relacionado con aspectos contables y
    económicos resulta adecuado el nombramiento de un contador
    público o un licenciado en
    administración.

    Y entrando en lo establecido en otros ordenamientos
    legales podemos mencionar lo que establece la nueva ley de
    concursos y quiebras en su Art. 259º, cuando habla de que
    los coadministradores que habrán de actuar en la
    continuación de la explotación de una empresa
    fallida tienen que ser personas especializadas en el ramo
    respectivo o graduados universitarios en administración de
    empresas.

    Finalmente y ante el silencio observado por la Ley de
    Sociedades Comerciales, cabe recurrir a lo que establece el
    Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
    Nación (modificado por la Ley 22.434). En su Art.
    225º, inc. 2, brinda una pauta amplia respecto de las
    aptitudes de la persona a designar cuando dice: "La
    designación recaerá en persona que podrá los
    conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la
    naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá,
    será, en su caso, persona ajena a la sociedad o
    asociación intervenida."

    La intervención en el Código Procesal
    Civil y Comercial de la Nación

    Aquí se trata la figura del interventor judicial
    desde un punto de vista más amplio, de acuerdo con el
    tratamiento que el Código de Procedimientos Civil y
    Comercial de la Nación le da al instituto.

    Se puede decir que, desde el punto de vista general, se
    denomina intervención judicial a la medida cautelar
    en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de
    auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad
    económica de una persona física o jurídica,
    sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que
    se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los
    bienes.

    Entonces, hay varios aspectos esenciales de la
    intervención judicial:

    1. El carácter innegable de medida
      cautelar.
    2. El interventor judicial es un auxiliar del
      juez.
    3. La injerencia que – en mayor o menor medida
      – tendrá en la vida de una persona física o
      jurídica.
    4. Finalmente, que esta medida se dicta a fin de evitar
      daños mayores.

    El tema se halla tratado en el Código de
    Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en los Art.
    222º a 227º.

    El primero de los artículos citados se refiere a
    que más allá de las medidas cautelares de
    intervención judicial contempladas por las leyes
    sustanciales (entendiéndose por tales el Art. 1684º
    del Código Civil y los Art. 113º a 117º de la
    Ley de Sociedades Comerciales), se pueden dictar las medidas
    previstas en los artículos subsiguientes.

    Tomando en cuenta el orden progresivo de las facultades
    y atribuciones con que desempeñarán sus tareas, las
    figuras de intervención contenidas en el ordenamiento en
    análisis corresponden al interventor recaudador
    (Art. 223º), interventor informante (Art. 224º),
    interventor ejecutor y veedor.

    Interventor recaudador

    La designación se halla contemplada por el Art.
    223º, que dice: "a pedido del acreedor y a falta de otra
    medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta,
    podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella
    debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su
    función se limitará exclusivamente a la
    recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna
    en la administración. El juez determinará el monto
    de la recaudación, que no podrá exceder del 50% de
    las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la
    orden del juzgado dentro del plazo que éste
    determine."

    La designación de un interventor recaudador es,
    en general, una medida complementaria de un embargo, y que a su
    vez debió haber recaído sobre ingresos que se
    perciben en forma sucesiva (tales como honorarios profesionales,
    alquileres, etc.). Asimismo, constituye requisito para su
    procedencia que el destinatario del embargo no haya cumplido con
    la intimación respecto del depósito de las sumas
    embargadas.

    El incumplimiento injustificado del depósito hace
    incurrir al recaudador en responsabilidad penal (en este sentido,
    el Art. 249º del Código Penal, señala que
    será reprimido con multa e inhabilitación de un mes
    a un año el funcionario público que ilegalmente
    omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su
    oficio).

    Por su parte, y en lo que hace a la recaudación
    en sí misma, debiendo ella cubrir el capital en reclamo
    más intereses y costas, y como el mismo no será
    recaudado en una sola vez sino en sucesivas retenciones, el juez
    debe establecer el porcentaje que no deberá ser excedido
    por el recaudador, a fin de preservar el normal desenvolvimiento
    de la explotación.

    En rigor, se trataría de un oficial de justicia
    ad hoc, y la función se cumple en empresas cuyos ingresos
    son diarios o periódicos; por ejemplo, en salas
    cinematográficas o teatrales, confiterías, clubes
    deportivos, estadios de fútbol, sanatorios particulares,
    mercados, etc. La
    recaudación se limita a rentas (ingresos de sumas de
    dinero) o frutos (cosechas); requiere una resolución
    previa que decrete el embargo.

    En algunas circunstancias, la designación de
    interventor-recaudador concurre con otras medidas cautelares y,
    en especial, con la designación de administrador judicial
    que, de regla, recae sobre la misma persona.

    Interventor informante

    Esta figura está reglada por el Art. 224º
    del CPCCN, que dice así: "De oficio o a petición de
    parte, el juez podrá designar un interventor informante
    para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del
    juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad
    que se establezca en la providencia que lo designe."

    Este tipo de intervención apunta a que el
    funcionario designado vigile e informe al tribunal respecto de la
    gestión administrativa desarrollada por la persona
    intervenida o respecto de aquellos bienes que son objeto de
    litigio.

    Como se establece en el artículo analizado, la
    medida puede ser determinada de oficio o a petición de
    parte. Según la interpretación que existe en varios
    códigos provinciales, sería una figura similar a la
    del "veedor" y estaría en un estadio intermedio
    entre el interventor fiscalizador y el administrador
    judicial.

    Según el Art. 225º del Código
    Procesal, quedó establecido que cualesquiera sea la fuente
    legal de la intervención judicial, quedará sujeta a
    las prescripciones sobre lo regulado en las disposiciones comunes
    a toda clase de intervención. Y así, se
    establece:

    1º) El juez deberá (con criterio
    restrictivo), resolver sobre la procedencia de la
    intervención. La resolución judicial
    deberá contener:

    1. los fundamentos de la medida,
    2. la decisión expresa, positiva y precisa de
      las cuestiones planteadas, y
    3. el pronunciamiento sobre las costas.

    2º) La designación deberá recaer en
    alguna persona con idoneidad indispensable para
    desempeñarse, conforme a la naturaleza de los bienes o
    actividad que desarrolla la entidad sujeta a la
    intervención; la persona del interventor siempre
    deberá ser ajena a la sociedad o asociación
    intervenida.

    3º) En la misma resolución en que se
    designe interventor se determinará el plazo de
    duración y la misión a cumplir, el plazo de
    duración sólo podrá prorrogarse por
    resolución fundada.

    4º) El monto de la contracautela se fijará
    ponderando los perjuicios que pudiere irrogar, la clase de
    intervención y las costas que pudieren
    determinarse.

    5º) Finalmente se dispone que los gastos
    extraordinarios serán autorizados previamente por el
    juez salvo cuando hubiere peligro en la demora. En este caso el
    interventor deberá informar al Tribunal dentro del
    tercer día de realizado el gasto. Si se necesitaran
    auxiliares, el nombramiento de los mismos se hará
    siempre, con la previa autorización del
    juzgado.

    Interventor-ejecutor

    Desde el simple veedor hasta el
    interventor-administrador, existe una gama de funciones no
    siempre fácil de definir. La intervención puede
    implicar una coadministración; una administración
    sin facultades de disposición; una asistencia a la
    administración regular con instrucciones de asentir la
    realización de determinados actos; ejecución de
    actos conservatorios, etcétera.

    La Ley de Sociedades Comerciales admite la figura del
    coadministrador en el supuesto de que los dos socios gerentes lo
    soliciten, recíprocamente, su remoción, pudiendo en
    este caso, según la doctrina, designarse un "interventor
    ejecutor" con determinadas facultades.

    Deberes del interventor

    El interventor debe:

    1. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo
      a las directivas que le imparta el juez.
    2. Presentar informes periódicos que disponga el
      juzgado y uno final, al concluir su cometido.
    3. Evitar la adopción
      de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
      cumplimiento de su misión o que comprometan su
      imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan
      producirle dañoso menoscabos. El interventor que no
      cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido del
      oficio, si mediare pedido de parte se dará traslado a
      los demás y al interventor.

    El interventor es representante del juez y, como tal, su
    actuación es indelegable, sin perjuicio de que cuente con
    auxiliares, los cuales se encuentran bajo su supervisión.

    La presentación de informes periódicos
    – por ejemplo, en forma semanal o mensual – y otro al
    concluir la gestión implica poner en conocimiento
    del juez los resultados de la intervención; de ese modo,
    aquél ejerce una forma de control. Por último, el
    interventor debe cumplir su cometido con total objetividad e
    imparcialidad.

    Atribuciones y funciones

    Como paso previo al desempeño de la tarea para la
    cual ha sido designado, corresponde que el interventor tome
    posesión del cargo, cuya diligencia, normalmente, se
    realiza a través de un oficial de justicia que
    actúa por expreso mandato judicial emanado del tribunal
    interviniente.

    Cabe poner de manifiesto, en primer término que
    la gestión de un interventor judicial es independiente de
    las causas que motivaron su nombramiento, debiéndose
    abocar al desarrollo de la tarea encomendada dentro del marco de
    las atribuciones, facultades legales, disposiciones estatutarias
    y de acuerdo con la clase de intervención con la que ha
    sido nombrado.

    Asimismo, y si bien la tarea del interventor es
    indelegable, éste puede solicitar el nombramiento de
    auxiliares (profesionales o no) y contratar empleados, pero
    descansando sobre un principio básico cual es la
    autorización previa del juzgado interviniente (CPCC de la
    Nación, Art. 225º, in fine) a lo que se agrega:
    siempre que, objetivamente, las circunstancias, calidad y
    cantidad de la tarea así prudencialmente lo
    aconsejaren.

    Finalmente en lo que hace a la duración en el
    cargo, deberá emanar de la resolución de
    designación y sólo se podrá prorrogar por
    auto fundado.

    Remoción

    La ineficacia en el cumplimiento de su cometido es
    causal de remoción por parte del juez. Asimismo, puede, a
    pedido de parte, pedirse la remoción. En estos casos se
    dará traslado a la otra parte y al interventor.

    La resolución del juez, en cualquier caso, es
    apelable.

    Honorarios

    Existe un requisito previo inmediato a la
    regulación de los honorarios al interventor judicial y es
    la aprobación de la rendición de cuentas que
    efectúe el mismo. Pero cuando su cometido se extienda en
    el tiempo, el juez podrá fijar sumas provisionales a ser
    percibidas como anticipos y que deberán guardar
    proporción con el monto total final de los
    emolumentos.

    Por su parte, es importante destacar también que
    le es prohibido al interventor pactar honorarios, apuntando a
    ello a la imparcialidad y honestidad que el
    profesional designado deberá observar en la
    prosecución de su cometido.

    El Art. 227º del CPCC de la Nación expresa:
    "el interventor sólo percibirá los honorarios a que
    tuviere derecho, una vez aprobado el informe final de su
    gestión. Si su actuación debiera prolongarse
    durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
    anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán
    éstos en adecuada proporción al eventual importe
    total de sus honorarios.

    Para la regulación del honorario definitivo se
    atenderá a la naturaleza y modalidades de la
    intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
    importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad
    en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
    demás circunstancias del caso.

    Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor
    removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción
    se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la
    proporción que corresponda serán determinados por
    el juez.

    El pacto de honorarios celebrado por el interventor
    será nulo e importará ejercicio abusivo del
    cargo."

    La circunstancia de que contadores sean designados
    interventores no implica que sus honorarios deban regularse como
    si se tratara de un perito o de acuerdo con su
    arancel.

    La Ley 19.550, no prevé un régimen
    retributivo específico a favor de los interventores
    judiciales, por lo cual, en la especie, debemos remitirnos a la
    ley de aranceles profesionales de abogados y procuradores
    (21.839), a la jurisprudencia, doctrina y normas procesales y
    profesionales existentes en la materia, que fijan los siguientes
    parámetros:

    1. No gratuidad: como principio general se presume
      que toda tarea deberá ser objeto de
      remuneración.

      El Art. 16º de la Ley 21.839 (Honorarios de
      abogados y procuradores) establece que el honorario del
      interventor se fijará en el 50% de lo que
      correspondería al administrador; y de veedor, en el
      30%. A su vez, el Art. 15º de la misma ley señala
      que: "Si el profesional actuare como administrador judicial
      en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio,
      serán aplicadas las pautas del Art. 7º, primera
      parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su
      desempeño. En circunstancias especiales, cuando los
      honorarios resultantes fueren un monto excesivamente elevado
      o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en
      cuenta total o parcialmente, además de las pautas del
      Art. 6º, el valor del caudal administrado o ingresos
      producidos y el lapso de actuación."

      En el supuesto de que la persona designada solicito
      anticipo de honorarios, es menester que la actuación
      sea susceptible de ser estimada en función de la
      índole, eficacia y tiempo de las tareas. Tales
      anticipos se descontarán de la regulación
      definitiva, pero manteniendo su valor a moneda constante
      actualizada.

      Si el interventor fuera removido por motivos
      inherentes a su desempeño, perderá el derecho a
      percibir honorarios, sin perjuicio, en su caso, de la
      reparación de los daños que hubiere ocasionado
      y las sanciones penales que pudieran corresponder.

      Cuando se trate de profesionales de derecho –
      abogados y procuradores – en el ámbito de la
      Capital Federal sería de aplicación la Ley
      21.839 de aranceles de abogados y procuradores (Art.
      15º, 16º y 51º).

    2. Regulación: como principio básico,
      los honorarios deben responder a una regulación por
      parte del tribunal.

      Uno de ellos apuntaría a que no es necesario
      que concluya su función para percibir la
      retribución, pudiendo en ese caso fijársele una
      remuneración periódica (podría ser
      mensual).

      Otro de los supuestos sería percibirlos una
      vez aprobado el informe final de su gestión;
      esto se desprende de la normativa establecida por el Art.
      227º del CPCCN.

      Por último, y para el caso de que su
      función se prolongara en el tiempo, se puede
      contemplar el régimen de anticipos en
      proporción razonable de la perspectiva de honorarios a
      percibir finalmente.

    3. Tiempo de percepción: en relación con
      el tiempo de percepción de los honorarios, podemos
      mencionar varios supuestos.

      1. en un caso extraño se establece que la
        sociedad está obligada al pago sin importar
        cuál fue el condenado en costas (socio
        peticionante), y aunque el mandato hubiese sido revocado,
        independientemente de la resolución sobre las
        costas;
      2. otra postura menciona que el interventor
        judicial
        tiene derecho a iniciar la acción (por
        la totalidad del crédito), primero en contra del
        condenado en costas, después contra la sociedad
        (realizados los bienes sociales) y en último
        término contra cualquiera de los
        litigantes;
      3. en otro caso, se estableció que carga con
        los honorarios del interventor el que
        solicitó la medida.
    4. Obligados al pago: hay diferentes posturas
      jurisprudenciales al respecto:

    VEEDOR JUDICIAL

    En primer lugar, cabe mencionar que no desplaza a la
    administración social natural. Esta figura no limita su
    cometido a un reconocimiento de bienes o a la comprobación
    de un estado de cosas, sino que abarca la realización de
    controles permanentes en la administración social. Sus
    facultades se circunscriben a la fiscalización y contralor
    de las operaciones comerciales.

    Su función concreta es "ser los ojos del juez" en
    un reconocimiento judicial; en orden a ello le asiste el derecho
    a participar en las reuniones del órgano de
    administración, a pedir todas las informaciones que sean
    necesarias para llevar a cabo su cometido, y la de inspeccionar
    cualquier tarea de la empresa, realizando una labor no
    sólo empresarial sino una verdadera auditoría.

    Es el funcionario cuya tarea consiste en la vigilancia y
    control de la gestión social, limitándose a
    informar – al juez – sobre tales circunstancias,
    siendo comprensiva la figura de la función del veedor y
    del controlador.

    El veedor puede practicar reconocimiento del estado de
    bienes y vigilar operaciones o actividades.

    O sea que cumple funciones informativas que interesan al
    tribunal respecto de un proceso, y a diferencia del
    interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde
    el punto de vista jurídico, el veedor ejerce una
    función preponderantemente informativa respecto de
    cuestiones que no hacen, estrictamente, a la
    Administración de los bienes, sino a los aspectos externos
    de esta.

    En el campo de aplicación de la Ley de Sociedades
    Comerciales, algunos autores opinan que, a veces, es preferible
    la designación de un "veedor judicial" y no un
    administrador, salvo que las irregularidades aconsejen la figura
    del "interventor-supervisor".

    Casos en que procede la designación
    judicial

    Jurisprudencialmente, se ha justificado la
    designación de un veedor ante las siguientes
    situaciones:

    1. Para el caso de alteraciones en los libros de
      comercio de la sociedad y extravío de otros.
    2. En resguardo del socio excluido.
    3. Retraso en la inscripción de la
      sociedad.
    4. Por demora en la presentación y
      confección de los estados contables cuando se convocara
      una asamblea previa.
    5. Cuando se negociaron la totalidad de las acciones,
      afectado el propio objeto de la sociedad.
    6. Cuando el gerente, a
      la fecha de ser practicado el balance, no declara el estado
      financiero de la sociedad ni manifiesta la imposibilidad de
      hacerlo, omitiendo la citación a la asamblea
      correspondiente.
    7. La falta de respaldo contable para adquisiciones de
      mercaderías que se juzgan antecedentes necesarios para
      operaciones aisladas, o ausencia de rigor técnico en la
      confección de un inventario circunstancial, etc., a fin
      de asegurar la integridad del patrimonio societario y el acceso
      de los socios a su conocimiento, supervisando la legalidad en
      el manejo de los fondos.

    Es decir, el veedor actúa solamente para el
    cuidado y custodia de los bienes, intereses o derechos
    controvertidos, y sus atribuciones se limitan a la vigilancia,
    control y fiscalización.

    Su designación como medida
    cautelar

    Su designación se da por el nombramiento del
    juez, según lo expuesto en el Art. 114º de la
    LSC.

    Facultades y obligaciones

    • Fiscalización y contralor de las operaciones
      comerciales.
    • Derecho a participar en las reuniones del
      órgano de administración.
    • Pedir todas las informaciones que sean necesarias
      para llevar a cabo su función.
    • Inspeccionar cualquier tarea, realizando una tarea
      no solo empresarial, sino de auditoria.

    Honorarios y Gastos

    Según la ley 21.839 que habla sobre aranceles de
    abogados y procuradores, si el profesional actúa como
    veedor, le corresponde el treinta (30) por ciento. Los gastos
    tendrán directa relación con la tarea
    realizada.

    APORTES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
    ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL

    Todos los años, durante el mes de
    octubre, se lleva a cabo la inscripción de Peritos y
    demás Auxiliares de la Justicia para actuar durante el
    año siguiente, en los Fueros: Comercial; Laboral; Civil;
    Civil y Comercial Federal; Contencioso Administrativo Federal;
    Criminal y Correccional; Penal Económico y Federal de la
    Seguridad
    Social.

    Requisitos a cumplimentar:

    • El trámite es personal o a través de un
      tercero con poder ante escribano y fotocopia del mismo. Exhibir
      carné profesional o documento oficial de
      identidad.
    • Abonar el arancel dispuesto por la Acordada 29/95 de
      la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    • Estar habilitado para el ejercicio de la
      profesión en jurisdicción de la Ciudad
      Autónoma de Buenos Aires y
      hallarse al día con el pago del derecho de ejercicio
      profesional.
    • Constituir domicilio especial en el radio de la
      Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Para la Cámara Civil:

    Acreditar una antigüedad en la matrícula no menor
    de 5 (cinco) años
    a la fecha de
    solicitar su inscripción, la que podrá
    complementarse con la antigüedad no contemporánea
    certificada por otro Consejo Profesional.

    Para la Cámara Criminal y Correccional de
    la Capital Federal:

    Se requiere la presentación de un Certificado de
    Antecedentes emitido por la Dirección Nacional de
    Reincidencia y Estadística Criminal – El
    Certificado de Antecedentes caduca a los tres años de
    expedido.

    Particularidades de la
    inscripción:

    En el Fuero Civil se puede optar entre
    inscribirse sólo como PERITO o como
    PERITO y AUXILIAR DE LA JUSTICIA (Interventor,
    Interventor Recaudador y Veedor)
    . En este
    último caso, la inscripción es para cualquiera de
    las tres funciones.

    En el Fuero Contencioso – Administrativo
    Federal
    la inscripción es sólo como
    PERITO.

    En el Fuero Penal Económico se
    puede optar entre inscribirse en alguna/s o en todas las
    funciones:

    PERITO, VEEDOR, LIQUIDADOR JUDICIAL Y
    ADMINISTRADOR JUDICIAL.

    En el Fuero Criminal y Correccional se
    puede optar entre inscribirse sólo como
    PERITO o como PERITO e INTERVENTOR Y
    VEEDOR
    . La inscripción puede efectuarse como
    PERITO y/o PERITO DE
    PARTE.

    En el Fuero Laboral se puede optar
    entre inscribirse sólo como PERITO o como
    PERITO e INTERVENTOR RECAUDADOR. (Ante una
    petición de este Consejo Profesional, por Acta N° 675
    del Tribunal de Superintendencia de la Cámara de fecha
    29-05-2003 se resolvió "proceder a la apertura de una
    lista de Interventores Recaudadores").

    COMISIONES ASESORAS PERMANENTES
    PROFESIONALES

    Actuación Profesional en el Ámbito
    Judicial

    REUNION

    La Comisión se reúne todos los
    primeros jueves de cada mes, a
    partir de las 18:30 hs.

    OBJETIVOS

    • Estudiar y proponer las reformas que se estimen
      procedentes al conjunto de disposiciones normativas de
      carácter procesal y de orden profesional en lo que hace
      a la actuación de los profesionales en ciencias
      económicas como Auxiliares de la Justicia, con
      excepción de lo relativo a procesos
      concursales.
    • Proponer gestiones ante los distintos estamentos de
      los poderes públicos a fin de facilitar y jerarquizar el
      desempeño de las profesiones en ciencias
      económicas en el ámbito judicial.

    PRINCIPALES DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS DEL
    LIQUIDADOR JUDICIAL CON EL ADMINISTRADOR, INTERVENTOR Y
    VEEDOR.

    DIFERENCIAS

     

    ADMINISTRADOR
    JUDICIAL

    LIQUIDADOR
    JUDICIAL

    INTERVENTOR
    JUDICIAL

    VEEDOR JUDICIAL

     

    OBJETIVO

     

     

    Dirige y gobierna como representante de un ente
    social.

     

     

    Dirige y gobierna como representante de una
    sociedad en liquidación.

    Vigila, fiscaliza y controla al ente social
    debiendo asistir en la administración del ente
    social, ya sea como recaudador o como
    informante.

    Custodia y cuida de los bienes e intereses del
    ente social informando sobre el funcionamiento del ente
    social intervenido.

     

     

    PRESENTACION

    Debe confeccionar informes y rendir cuentas de su
    gestión protegiendo los intereses de los
    socios.

    Debe confeccionar primero un inventario y balance,
    y luego un balance final con un proyecto de
    distribución y ejecutarlos

     

     

     

    Solo informa

    ANALOGÍAS

     

    ADMINISTRADOR
    JUDICIAL

    LIQUIDADOR
    JUDICIAL

    INTERVENTOR
    JUDICIAL

    VEEDOR JUDICIAL

    NOMBRAMIENTO

    Por resolución judicial como una medida
    cautelar

    CARACTERÍSTICA

    Persona ajena a la sociedad o ente social que
    responde a la misión que el juez le
    encomiende.

    REMUNERACIÓN

    Para los profesionales en Ciencias
    Económicas, están fijados sus honorarios de
    acuerdo con el tipo de función que
    desempeñen.

    REMOCIÓN

    Por sentencia judicial y a pedido de parte cuando
    mediare justa causa.

    RESPONSABILIDAD

    Por los daños y perjuicios causados,
    siempre y cuando fueran por actos
    ilícitos.

     

    CUADRO DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL CONTADOR EN
    EL AMBITO JUDICIAL

    MEDIDAS CAUTELARES

    Art. 195º: Oportunidad y
    presupuesto

    Art. 196º: Medida decretada por juez
    incompetente

    Art. 197º: Trámites previos

    Art. 198º: Cumplimiento y recursos

    Art. 199º: Contracautela

    Art. 200º: Exención de la
    contracautela

    CPCCN Art. 201º: Mejora de la
    contracautela

    Art. 202º: Carácter provisional

    Art. 203º: Modificación

    Art. 204º: Facultades del juez

    Art. 205º: Peligro de pérdida o
    desvalorización

    Art. 206º: Establecimientos industriales o
    comerciales

    Art. 207º: Caducidad

    Art. 208º: Responsabilidad

    ADMINISTRADOR JUDICIAL

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    INTERVENCION JUDICIAL

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    LIQUIDADOR JUDICIAL

    Art. 94º: Disolución de
    sociedades

    Art. 101º: Personalidad. Normas
    aplicables

    Art. 102: Designación

    Art. 103º: Obligaciones, inventario y
    balance

    Art. 104º: Información
    periódica

    Art. 105º: Facultades. Actuación.

    LEY 19550

    Art. 106º: Contribuciones debidas

    Art. 107º: Partición y distribución
    parcial

    Art. 108º, 109º: Obligaciones y
    responsabilidades

    Art. 110º: Comunicación del balance y plan de
    partición

    Art. 111º: Distribución:
    ejecución.

    Art. 112º: Cancelación de la
    inscripción

    CÓDIGO CIVILArt. 1777º: de la
    Liquidación de la sociedad

    LEY 21.526

    (Ley de Entidades Financieras) Art. 48º y
    49º: Liquidación judicial

    LEY 24.432

    (Ley de Honorarios Profesionales) Art. 13º:
    Honorarios profesionales

    VEEDOR JUDICIAL

    LEY 19.550 Art. 115º:
    Designación

    LEY 24.522 Art. 17º: Contralor para
    solicitar determinadas medidas

    ANEXO

    EJEMPLO DE PRESENTACIÓN DEL
    BALANCE FINAL POR PARTE DEL LIQUIDADOR JUDICIAL

    Señor Juez:

    ……………………………………………………..,
    en mi carácter de liquidador judicial con el domicilio
    constituido en la
    calle……………………………………………………………,
    en autos:
    "……………………………………………………………………",
    a V.S. digo:

    I) Informe final

    Que vengo a presentar a consideración del
    tribunal el informe final correspondiente a la gestión
    llevada a cabo por el suscripto en el presente proceso de
    liquidación en mérito de haberse concluido con el
    cometido encomendado.

    A tal fin es que se pondrá de resalto cada uno de
    los pasos seguidos en este proceso tendientes a la
    liquidación del acervo social, a saber:

    • Realización de bienes

    Como consecuencia del proceso liquidatorio de las
    presentes actuaciones, este funcionario procedió a
    solicitar en autos todas las medidas tendientes a la
    realización de los bienes muebles e inmuebles
    pertenecientes a la sociedad en disolución.

    Tal como surge del incidente respectivo, en primer
    lugar, se realizaron las mercaderías que se encontraban
    en la planta industrial de la sociedad, consistentes
    fundamentalmente en remeras e indumentaria de verano
    perteneciente a la temporada anterior, las que fueron
    adquiridas por uno de los interesados que se hizo presente en
    el establecimiento conforme al procedimiento aprobado en estas
    por V.S., ya que se hacía imperiosa la
    realización de tales bienes, lo que representó un
    ingreso de fondos del orden de $
    ………………………..

    Paralelamente se fueron cumplimentando los recaudos
    necesarios a fin de realizar los inmuebles que en forma
    conjunta conformaban el establecimiento fabril de la sociedad,
    los que incluían maquinarias e instalaciones, sitos en
    ………………………………. de la Capital
    Federal.

    Tales inmuebles fueron subastados en bloque, en fecha
    ………………………., habiéndose obtenido por
    los mismos la suma de
    $……………………………

    Cabe mencionar que el producido de tales realizaciones
    se encuentra depositado en el banco
    …………………………… e impuesto a
    plazo fijo parte de él, tal como resulta del anexo I que
    se acompaña con el presente.

    Por su parte, y con el fin de clarificar el origen de
    los fondos existentes, se ha elaborado la planilla que se
    agrega como anexo II de la cual surgen los distintos activos
    realizados, indicándose en el mismo los intereses
    ganados por las imposiciones a las que se hizo referencia en el
    párrafo anterior.

    • Cobro de créditos

    Como parte de la tarea de realización de
    activos de la sociedad, se procuró el cobro de los
    créditos que la misma reflejaba como pendiente de cobro.
    A tal fin, en un primer momento, se circularizó a todos
    los presuntos deudores, pudiéndose corroborar que la
    parte de los mismos habían cancelado sus saldos y del
    resto se pudo recibir en total un 80%, correspondiendo el 20%
    restante a acreedores que no pudieron ejecutar por
    circunstancias diversas.

    • Contabilidad y estados contables

    Una de las tareas que fue necesario encarar al
    comienzo de la presente gestión fue la de poner al
    día la contabilidad de la sociedad, ya que como se
    hiciera saber en su momento al tribunal, la misma registraba un
    retraso de más de 3 años en las transcripciones,
    así como restaba la confección de los respectivos
    estados contables.

    En orden a ello este liquidador y el contador
    ………………………………………………… en su
    calidad de colaborador se abocaron a la elaboración de
    los proyectos de
    estados contables de los ejercicios económicos
    correspondientes a
    ………………………………………………..

    Estos estados contables se proyectaron tomando como
    base el inventario existente al momento de resolver la
    liquidación de la sociedad y los hechos
    económicos acaecidos desde entonces hasta la fecha de
    los cierres de los respectivos ejercicios económicos.
    Con respecto a la valuación se han aplicado los
    criterios que en las notas anexas se indican.

    Por su parte, cabe señalar que, atento a la
    existencia de un régimen de presentación
    espontánea con eximición de multas para
    regularizar impuestos
    atrasados con la Dirección General Impositiva, este
    funcionario se abocó a determinar los importes de las
    obligaciones fiscales pendientes que resultaban de los estados
    contables referidos, presentando las declaraciones juradas
    respectivas. Las cuestiones impositivas serán
    consideradas en un capítulo por separado.

    • Movimiento de fondos

    En relación con este punto es que se ha
    elaborado otra planilla anexa identificada como III, en la cual
    se detallan por conceptos, en forma pormenorizada, los ingresos
    y egresos de fondos habidos durante la presente
    administración.

    • Pasivos

    En razón del ordenamiento contable llevado a
    cabo, se han determinado los pasivos a pagar de la sociedad,
    los que importan un total de $ ………………………….
    y cuya composición detallada resulta de la planilla que
    como anexo IV, se agrega con el presente.

    Asimismo y en virtud de las diligencias habidas en
    este proceso, las cuales incluyen las subastas,
    contratación de seguros,
    vigilancia, papelería, edictos, etc., se han detallado
    en el anexo V las afectaciones de fondos para gastos detallados
    por concepto.

    • Cuestiones impositivas
    1. Como ya se mencionara, este liquidador, en
      cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por
      las respectivas leyes, ha presentado las DDJJ, mensuales
      del impuesto del valor agregado (IVA) por
      los períodos vencidos a la fecha.

    2. Impuesto al Valor Agregado
    3. Impuesto a las ganancias e impuesto a los
      activos

    Asimismo se han presentado las DDJJ de los impuestos a
    las ganancias y a los activos por los ejercicios
    ……………………………………..

    Las relativas al impuesto a las ganancias, de las que
    surge quebranto impositivo, no han arrojado obligación
    fiscal
    ninguna.

    En cuanto a los impuestos a los activos, por los
    mismos períodos surge deuda impositiva por
    $…………………………………….; en orden a ello y
    teniendo en cuenta la vigencia del régimen de moratoria
    impositivo establecido por el decreto …../95, se
    efectuó la presentación correspondiente ante la
    DGI y habiéndose cumplido en su totalidad con el plan de
    pagos respectivo.

    • Honorarios profesionales

    Cabe mencionar que dentro de los pasivos a pagar se
    encuentran incluidos los honorarios regulados por el tribunal,
    a todos aquellos profesionales intervinientes en este
    proceso.

    II) Balance final y proyecto de
    distribución

    Tal como lo prevé la ley de sociedades este
    funcionario ha confeccionado el balance final correspondiente a
    la gestión encomendada.

    En mérito de que el activo realizado no alcanza a
    atender los pasivos insolutos, es que vengo a efectuar en autos
    una propuesta de distribución de fondos a prorrata,
    conforme surge del anexo VI, el que se agrega con el
    presente.

    Conforme al procedimiento establecido por la ley de
    rito, es que vengo a solicitar a V.S. se sirva ordenar la puesta
    a consideración de los socios y demás interesados,
    para que en el término legal los mismos puedan formular
    las impugnaciones que consideren procedentes.

    Finalmente, y aprobado que fuere el proyecto, solicito
    se ordene la agregación del balance final y el proyecto
    que nos ocupa al Registro Público de Comercio para ser
    agregado en el legajo respectivo, librando a tales fines oficio
    de estilo.

    III) Documentación respaldatoria y libros
    contables

    En cuanto a los libros contables de la sociedad y
    demás documentación respaldatoria, el suscripto
    conservará los mismos en su poder hasta tanto V.S.
    resuelva quien debe conservarlos.

    IV) Petitorio

    En mérito de todo lo precedentemente manifestado
    de V.S. solicito:

    • Se tenga por presentado el presente
      informe.
    • Se tenga presente lo informado y por cumplimentada la
      tarea encomendada oportunamente al suscripto.
    • Se pongan en conocimiento de todos los interesados el
      balance final y el proyecto de distribución
      respectivo.
    • Aprobado que fuere se ponga en conocimiento del
      Registro Público de Comercio a sus efectos,
      que

    SERA JUSTICIA

    BIBLIOGRAFÍA

    • Ley 17.454 – Código Procesal Civil y Comercial
      de la Nación
    • Ley 19.550 – Ley de Sociedades
      Comerciales
    • Ley 24.522 – Ley de Concursos y
      Quiebras
    • FRONTI DE GARCÍA, Luisa, VIEGAS, Juan Carlos,
      "Actuación profesional judicial".
    • FRONTI DE GARCÍA, Luisa, VIEGAS, Juan Carlos,
      "Práctica
      profesional del Contador", Editorial Macchi, Buenos Aires,
      1997.
    • SANCLEMENTE, Ricardo, "Temas sobre seminario de
      aplicación profesional jurídico contable", Tomo
      II, Editorial El Coloquio, 1985.
    • SOLIMANO, Carlos, "Seminario de aplicación
      jurídico-contable".
    • GALLO, Hugo Alfredo, "La actuación Judicial
      del Contador".
    • CALETTI, Alberto M., "Digesto del Contador Publico",
      Editorial Macchi, 1988

     

    Karina Barboza

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