- Medidas
cautelares - Intervención
judicial - Administrador
judicial - Disoluciones, liquidaciones en
sociedades civiles y comerciales - Liquidador
judicial - Interventor
judicial - Veedor
judicial - Aportes del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de Capital
Federal - Principales
analogías y diferencias del liquidador con el
administrador, interventor y veedor
judicial - Cuadro desempeño
profesional en el ámbito judicial - Anexo: Ejemplo
presentación del balance final por parte del liquidador
judicial - Bibliografía
Están previstas en el Código
de Procedimiento
Civil y Comercial de la Nación,
Capítulo III, "MEDIDAS CAUTELARES", a partir del
Art. 195º y siguientes.
Son las que es dable recabar para evitar la salida de
algún bien del patrimonio del
deudor, en desmedro de la garantía colectiva de los
acreedores.
El ordenamiento jurídico brinda la facultad de
obtener ciertas medidas precautorias, o cautelares, que sirven
para resguardar la posibilidad de percibir un crédito. En principio, pueden ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda; lo
cual implica que no es menester aguardar el reconocimiento del
derecho que se invoca por la otra parte, ni la sentencia que en
su caso así lo declare, y solo presupone la verosimilitud
del derecho invocado.
Las medidas
cautelares más importantes son las
siguientes:
- el embargo, que recae siempre sobre bienes
determinados, sean muebles o inmuebles. Los muebles pueden
quedar depositados en poder del
propio deudor o de un tercero; pero en cualquier caso, aquel
queda impedido de disponer de ellos. El embargo sobre inmuebles
se anota en el Registro de la
Propiedad y
hace imposible toda operación inmobiliaria respecto de
ese bien. - la inhibición es una medida de
carácter general que afecta a todos los bienes inmuebles
del deudor, impidiéndole enajenarlos o gravarlos. Se
anota también en el Registro de la
Propiedad. - la anotación de litis, que no significa
un impedimento absoluto para enajenar, como en los casos
anteriores. Aunque se anota en el Registro de la Propiedad la
existencia de un litigio sobre el bien, con lo cual el eventual
comprador queda advertido de que un tercero pretende tener
derechos sobre
ese bien. Difícilmente se lo adquiere en esas
condiciones, pues nadie tiene interés
en comprar pleitos. - la prohibición de innovar. Es una
medida que tiene bastante difusión en la práctica
de los tribunales. Importa una orden judicial haciendo saber al
acreedor que debe abstenerse de modificar el estado de
cosas existente en ese momento; en particular, significa una
prohibición de enajenar, gravar, introducir
modificaciones o hacer construcciones en los inmuebles,
etcétera. - la designación de administrador e
interventor judicial, a fin de controlar los negocios del
deudor, fiscalizar las entregas y embargarlas.
Estas medidas cautelares duran el tiempo que
persista el fundamento generativo de ella y deberá ser
establecido por el juez competente. A su vez, el Art. 202º
del CPCCN determina que las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En
cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá
requerir su levantamiento.
Cuando en una sociedad
existen problemas
internos, lo lógico es que los socios se reúnan y
traten en principio de poner fin amigablemente a dichas
diferencias, sea mediante la vía de las reuniones de
directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible,
habrá que recurrir a la vía judicial, exponiendo el
problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su
razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible
solicitar la intervención judicial de la
sociedad.
Como se trata de una medida cautelar, debe reunir los
requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho
invocado, el peligro en la demora y la prestación de
contracautela. Sus caracteres específicos son la
accesoriedad a la acción
de remoción del órgano de administración y el agotamiento de la
vía intra societaria (Art. 114º de la
LSC).
Para la procedencia de la medida el socio deberá
acreditar:
- la calidad de
socio (mediante el contrato
social, las acciones u
otros documentos) - que agotó la vía societaria (vía
intra societaria) - que ha promovido la acción de remoción
de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente
con la acción principal de remoción). Es decir
que la intervención en sí misma no constituye el
centro de la acción judicial, sino que es sólo un
aspecto dentro del juicio de remoción de los
administradores; y, fundamentalmente, deberá probar que
existe un peligro grave para la sociedad y su
continuación.
Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son
variados:
- cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
- cuando ha incurrido en abuso de autoridad
arrogándose poderes que corresponden a la
reunión de socios o asamblea; - cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances
ni distribuyen utilidades; - cuando no se cita a reunión de socios o a la
asamblea, al menos una vez al año.
Si el pedido es aceptado por el juez, la
intervención podrá consistir en la:
- designación de un mero veedor,
- designación de uno o varios
coadministradores; - designación de uno o varios
administradores.
El juez fijará la misión que
deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de
acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las
otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
Precisará el término de la intervención, el
que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su
necesidad.
El proceso
cautelar es para tratar de impedir que el derecho cuyo
reconocimiento se pretende obtener a través de un proceso,
pierda su eficacia, esto es
por ejemplo que desaparezca el patrimonio del presunto deudor. El
juez tendrá que decidir si el que solicita la medida
presento los presupuestos
suficientes para acceder a la petición.
Si lo que se pidió es equivocado y perjudica a la
parte, tendrá que resarcirla por los daños
causados. Por ello la contracautela, asegura al que se
aplicó la medida, que se le pagara por los posibles
daños que le causaren.
Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida
no solo por alguno de los socios, sino también por la
autoridad de contralor en los supuestos del artículo
303º, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los
casos de los artículos 223º y 224º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Entonces, es una medida cautelar en cuya virtud una
persona
designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de la
justicia,
interfiere en la actividad económica de una persona
física o
jurídica, para asegurar la ejecución forzosa o para
impedir que se produzca alteración en el estado de los
bienes.
De este concepto, se
deducen claramente las dos finalidades principales que le caben a
la intervención judicial, dándonos al mismo tiempo,
la procedencia en que su aplicación es posible por parte
del juez:
Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada,
sin injerencia alguna en la
administración. El juez determinará el
monto de la recaudación, que no podrá exceder
el 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que este
determine.Se trata de una medida cautelar, complementaria en
este caso, en la disuelta con anterioridad (el embargo), que
debe ser solicitada por el acreedor, debiendo recaer
únicamente sobre los bienes productores de las rentas
o frutos. Se destaca muy especialmente que tal
intervención en forma alguna entraña injerencia
en la "administración" del patrimonio o
entidad deudora.- Aseguramiento de la ejecución forzosa:
esta medida se dispone con la única finalidad de que
el interventor designado por el juez (en calidad de auxiliar
externo del mismo) lleve adelante un embargo ya decretado por
este. Ejemplo: sucede con frecuencia que habiéndose
dictado un embargo, por ejemplo, sobre ingresos del
deudor que se perciben de manera diferida y periódica.
Se agrega el supuesto de que el mencionado deudor no
efectúa los depósitos que le han sido
ordenados. En tal caso corresponde que el juez, a pedido de
la otra parte, proceda a designar un interventor recaudador
(Art. 223º CPCC de la Nación) cuyo tenor es el
siguiente: "interventor recaudador: a pedido del acreedor y a
falta de otra medida cautelar eficaz, o como complemento de
la dispuesta, podrá designar un interventor
recaudador, si aquella debiera recaer sobre bienes
productores de frutos o rentas".- Interventor informante: se limitará
a fiscalizar o controlar la administración de una
sociedad, civil, comercial u otro tipo de asociaciones,
dentro de los límites que el juez le haya asignado,
debiendo igualmente informar al mismo con la periodicidad
que en las resoluciones de designación se le
fijó, todo conforme al Art. 224º del CPCC de la
Nación: "interventor informante: de oficio o a
pedido de parte, el juez podrá designar un
interventor informante para que de la noticia acerca del
estado de los bienes objeto de juicio, de las operaciones
o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designa". - Administrador judicial: por el contrario,
si por resolución del juez debe reemplazar al
órgano de administración de la identidad, asumiendo así todas las
facultades y obligaciones de éste, nos encontramos
en una intervención que deriva en
"administración judicial".
- Interventor informante: se limitará
- En otro orden de ideas, para impedir "alteraciones en
el estado de los bienes" nos encontramos ante 2 clases de
intervenciones judiciales.
Administrador judicial es el designado a pedido
de los componentes de la sociedad para hacerse cargo de los
bienes y negocios sociales en situación provisional de la
administración existente, con las facultades de dirección y gobierno, en
representación de la sociedad y con independencia
de voluntad de los socios. Sus derechos y obligaciones se rigen
por los Art. 880º, 1870º, inc. 3, y 1945º
del Código
Civil. En cambio, el
interventor judicial es designado a instancia de sus
componentes para interferir en la administración de la
sociedad, asistiendo a las partes en negocios intervenidos, sin
facultad de dirección y gobierno, pero sin cuya presencia
y ascenso nada puede hacerse porque todo lo debe conocer,
teniendo concretamente tareas de fiscalización, control y
coordinación de los intereses en pugna, no
pudiendo sustituir con su voluntad la de los socios,
limitándose al cuidado y guarda de los derechos
controvertidos.
La intervención judicial consiste en la
actuación de una persona designada por el tribunal para
interferir un ente colectivo, patrimonio o empresa, sin
facultades de disposición o de dirección y
gobierno.
Disposiciones comunes a todas las clases de
intervención
El Art. 225º del CPCC de la Nación determina
las disposiciones de aplicación a cualquier clase de
intervención. Su texto dice:
"cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial en cuanto fuera compatible con la respectiva
regulación:
- tratándose de una medida cautelar,
excepcional, resulta prudente la limitación del
Código al criterio del juez, dándole
carácter restrictivo; la sentencia que determine la
intervención deberá contener, como
mínimo, los elementos indicados en el Art. 161º
del CPCC de la Nación en cuanto se refiere a las
sentencias interlocutorias:
- Lugar y fecha de su dictado
- Los fundamentos,
- La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas, - El pronunciamiento sobre todas las cosas
- La firma del juez.
- No hay en el Código exigencia de
título universitario alguno para la designación
del interventor y/o administrador, sino que deberá
poseer los conocimientos suficientes para desempeñarlo
"atento a la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá".
Deberá ser una persona ajena a la sociedad o
asociación intervenida. - El juez en la misma resolución que lo
designe, deberá establecer la "misión que debe
cumplir". Como toda medida cautelar debe ser limitada
temporalmente, por lo que el juez también
fijará el plazo de duración en que el
interventor debe cumplir su cometido. En principio, este
plazo es improrrogable, pudiendo ampliarlo el juez mediante
resolución fundada. - Contracautela: es el medio de asegurar al
afectado (la entidad intervenida) por la medida cautelar, la
efectividad del resarcimiento de todos los daños
sufridos por la sociedad, si el derecho del peticionante no
existiera o no llegara a acreditarse satisfactoriamente. Se
funda en el principio de igualdad
ante la ley, pues la medida cautelar debe ser doble, es
decir, ampara a una y otra parte.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 199º del
CPCC de la Nación, en su párrafo tercero, el juez graduará
la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor
o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del
caso. Este apartado expresa que podrá ofrecerse la
garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica. (La
contracautela puede consistir en:
- caución real: depósito de
dinero o
valores,
hipoteca o prenda sobre bienes, embargo, etc. - garantía personal: fianza o aval dado
por personas jurídicas o físicas. En el caso de
la fianza, el Art. 1998º del Código Civil exige que
el fiador tenga domicilio en el lugar de cumplimiento de la
obligación principal, o tener bienes raíces
conocidos o gozar de un crédito de fortuna. - Caución juratoria: promesa de responder
por los posibles daños que se pudieren
ocasionar.)
Si la parte que solicitó y obtuvo la medida
cautelar fuere la Nación, una provincia, una
repartición pública, una municipalidad o una
persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare
con beneficio de litigar sin gastos, no se
exigirá caución (Art. 200º del CPCC de la
Nación).
- El interventor puede autorizar un solo tipo de
gastos: los ordinarios, es decir, los vinculados con la
operatoria normal y habitual del negocio intervenido, sin
necesidad de requerir autorización judicial previa. En
cuanto a los denominados "extraordinarios" ajenos a la
habitualidad referida, el interventor deberá pedir
autorización al juez y este antes de concederla
correrá traslado a las partes. Para el supuesto de
gastos extraordinarios de imperiosa urgencia, el interventor
puede autorizarlos, pero deberá informar al juez
dentro del plazo de tres (3) días de su
ocurrencia. - El cumplimiento de las gestiones del interventor
puede requerir la colaboración de algunos empleados o
auxiliares, pero solamente podrán designarse con la
conformidad del juzgado, y su retribución
integrará la cuenta de gastos del
interventor.
Sin perjuicio de las instrucciones y facultades que el
juez determine, el CPCC de la Nación en su Art. 226º,
lo determina con carácter general.
Hemos visto que el interventor es una auxiliar externo
del juez, por lo tanto su ejercicio es de carácter
personal e
indelegable. Pero acontece a menudo que la complejidad y
cuantía de su tarea haga necesario la contratación
de persona auxiliar, cuyo costo,
naturalmente, deberá ser soportado por la entidad
intervenida. En estos casos el interventor no podrá
nombrarlos sin previa y expresa autorización del
juez.
ADMINISTRADOR
En un sentido amplio, podemos decir que el
término Administración involucra a un
conjunto de actos tendientes a ejercer la dirección,
guarda, conservación, incremento de valor
intrínseco y a la explotación racional de bienes
ajenos, administrados conforme a su naturaleza y títulos
jurídicos, en orden a los cuales se realizan los actos
mencionados. Es el ordenamiento económico de un bien, de
un conjunto de bienes o de un patrimonio, propio o ajeno,
según sea el caso.
En un sentido no tan amplio, se la concibe como
un mandato conferido a una persona denominada "administrador"
para que ejerza el gobierno de bienes ajenos, ya sea de una
sucesión, de un menor, de un incapaz, de una entidad
social (en cualesquiera de sus tipos), etc.
Administración es, ante todo, organización, y en el sentido común
del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que
se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las
propias necesidades.
En general, la administración de los bienes de
terceros tiene las características del mandato o de la
gestión
de negocios y el administrador no es sino la persona que tiene el
empleo de
administrar esos bienes ajenos.
El administrador, dentro del ámbito del
derecho privado, es la persona encargada de la
administración de un bien o del conjunto del patrimonio de
otra, o de un bien que pertenece en forma indivisa al
administrador y a un tercero. En un sentido más amplio, y
como opuesto a legislador o a juez, se identifica con ese
calificativo a la persona que ejerce funciones
administrativas.
En el derecho público se denomina
así a los funcionarios que tienen a su cargo un
establecimiento o un servicio
vinculados con la administración
pública.
En el derecho civil y en el derecho
comercial, es la persona que administra un bien o un
patrimonio perteneciente a otro y se puede clasificar
en:
- Judicial: si es designado con
intervención judicial; - Legal: cuando el mandato le concierne en
virtud de una disposición legal, que administra el
patrimonio de un tercero por mandato de la ley. Ejemplo: la que
cumplen los padres en relación con el patrimonio de sus
hijos menores, o el tutor o curador con el de sus pupilos o
incapaces, respectivamente. - Voluntario: si ejerce actos de
administración en virtud de mandato privado, expreso o
tácito.
El Contador Público como
Administrador
El Contador Público como tal, no tiene
incumbencia directa para ser designado administrador judicial.
Sin embargo, si a juicio del juez reúne los demás
requisitos de idoneidad exigidos por el CPCCN y no tiene
exigencia alguna de título universitario determinado,
podrá ser nombrado. Lo que si le atañe al Contador
Público en este orden de actividades, son los expresados
en el Art. 13º de la Ley 20.488: "Se requerirá
título de Contador Público…":
"3. Para los estados de cuentas en las
disoluciones, liquidaciones, y todas las cuestiones patrimoniales
de sociedades
civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de
administración de bienes…".
"5. Para los dictámenes e informes
contables en las administraciones e intervenciones
judiciales…".
Estas son incumbencias que se corresponden con el tema
específicamente, a las que sin duda el Contador
Público, dado sus conocimientos en todo el campo
administrativo-jurídico y contable, las tratará con
toda extensión y profundidad.
Al mismo tiempo, la referencia de la Ley 20.488 al que
determina las competencias de
los Licenciados en Administración (Art. 14º, b)), nos
manifiesta: "en las designaciones de oficio para las tareas de
administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones
judiciales, se dará preferencia a los licenciados en
administración, sin perjuicio de que sean tomados en
consideración otros antecedentes en relación a
tales designaciones". Y hace referencia exclusivamente a que, en
materia
judicial, este profesional puede desempeñarse como
liquidador en sociedades
comerciales o civiles.
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Concepto
Es la persona que el juez designa, de oficio o a pedido
de parte, para que administre un bien o determinado
patrimonio.
Tiene carácter provisional, con facultades de
dirección. Reemplaza la administración común
de personas jurídicas o de otra naturaleza (aún en
empresas
unipersonales).
Supuestos
Se designan en los siguientes casos:
- En un consorcio de propiedad horizontal (por conflictos
entre los copropietarios o entre éstos y el
administrador); - En las sociedades civiles –con desplazamiento
parcial o total de la administración
regular-, - En derecho civil, y dentro del mismo, en el
derecho sucesorio, resulta frecuente la designación de
administradores para que se hagan cargo del manejo de los
bienes hereditarios durante el estado de indivisión y
hasta el momento en que se cumpla con la partición. El
administrador así designado se constituye en el
representante legal de la sucesión y, en tal
carácter, queda sometido a las reglas del
mandato. - En derecho comercial es también
corriente la designación de administradores. Se designa
para administrar empresas, sociedades, concursos, sucesiones,
etc. Debe adecuarse a lo que establecen las leyes que
autorizan su actuación y a las directivas del Juez de la
causa. La Ley de Sociedades Comerciales aclara y exige que,
cuando se designa un administrador judicial, se deberá
practicar un inventario de
las existencias sociales de las cuales se hará
cargo.
Clases
Según los casos, el administrador judicial puede
ser:
- provisorio, o
- definitivo.
Como decíamos, el administrador judicial es
aquél designado con intervención del órgano
judicial. Esto se relaciona con el Art. 1684º del
Código Civil, que ordena que "Habiendo peligro en la
demora, el juez podrá decretar la remoción luego de
comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio o no
socio".
Esta norma aplicable a las sociedades y tomada para las
otras situaciones en que sea menester proteger bienes comunes,
hace surgir la figura del administrador provisorio, como
medida precautoria y complementaria de otras medidas tendientes a
la conservación de los bienes.
Entonces, el administrador provisorio es aquel
que, con fines precautorios o conservatorios, designan los jueces
cuando existe peligro inminente respecto de la seguridad de
bienes comunes.
Respecto de la actuación del administrador
judicial, en cuanto al término de duración de sus
tareas, las mismas deben tender a no prolongarse innecesariamente
y así, se destaca que es importante tener en cuenta esto,
y en cada ocasión que se presenten ante la justicia
aspectos originados en intervenciones sociales, la
vocación de la ley es buscar la mayor brevedad de tales
medidas. Esto surge del espíritu del Art. 115º in
fine de la Ley 19.550, pues, sea por reducción del
término de la medida, o por aceleración del proceso
principal, es deseable en todo caso que la administración
por la justicia tenga rápido desenlace.
Funciones del administrador
En general, la función que cumplen los
interventores administradores, es asumir la administración
de un ente, en reemplazo de los administradores naturales del
mismo, por su desplazamiento judicial.
La Ley de Sociedades Comerciales dice: "El juez
fijará la misión que deberán cumplir y las
atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin
poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por
esta ley o el contrato social. Precisará el término
de la intervención, el que solo puede ser prorrogado
mediante información sumaria de su necesidad".
Casos en que procede la designación
judicial
En la administración judicial de sociedades, el
interventor se designa con el carácter de administrador
judicial cuando fuere indispensable sustituir la
administración de la sociedad o asociación
intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una
administración irregular o de otras circunstancias que, a
criterio del juez, hicieren procedente la medida. En estos casos,
el administrador judicial es el representante de la sociedad
misma, y no así de los socios.
Si bien reemplaza a las autoridades de la sociedad o
asociación intervenida, el administrador judicial no es
mandatario o representante de ésta, sino un auxiliar
externo del juez, a quien efectivamente representa y a cuyas
instrucciones y vigilancia se halla sometido.
La administración judicial se trata del supuesto
en que es indispensable sustituir la administración de la
sociedad o asociación intervenida, y media demanda por
remoción del o de los socios administradores. Puede
designarse al interventor con calidad de administrador judicial,
con la finalidad de regularizar la marcha del ente y asumir su
representación, si correspondiera. En este supuesto, se
produce el desplazamiento del directorio o del órgano de
administración, según la sociedad de que se
trate.
Entonces, corresponde la designación de uno o
más administradores judiciales provisionales, removiendo
temporalmente el juez a los administradores societarios. Se trata
de una interdicción judicial a la marcha de la sociedad y
al funcionamiento de los órganos propios de su gobierno
que son provisionalmente suspendidos y reemplazados por un
representante del tribunal que actúa en interés de
la sociedad y en beneficio de los socios.
Esta es la medida más grave que puede adoptar un
tribunal en materia de intervención de sociedades, por lo
cual debe ser por demás cautelosa la designación y
se debe extremar el cuidado respecto del cumplimiento de los
requisitos establecidos por las normas; por
ejemplo, procedencia de la medida, requisitos y prueba para su
promoción y criterio restrictivo en su
aplicación.
Designación y puesta en el
cargo
La designación que será efectuada por el
juez competente, será comunicada por cédula,
recaerá en una persona que posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de
los bienes o actividades en que intervendrá, debe ser una
persona especializada en el ramo o con título
universitario de Ciencias
Económicas.
Existe la prohibición legal establecida en el
sentido que la designación recaiga en una persona que,
como empleado o administrador, forme parte de la sociedad o
asociación intervenida.
El administrador deberá presentar escrito
solicitando que se lo ponga formalmente en el cargo por medio de
quién corresponda.
Una vez que ese auxiliar está en el cargo, se
firmarán las constancias y el oficial de justicia la
hará llegar al juzgado para que se agregue al
expediente.
El acta de toma de posesión la deberá
firmar el oficial de justicia y el administrador designado. Si el
representante de la firma intervenida se negare a hacerlo, se
dejará constancia, aunque este hecho no invalida ese
acto.
Misión y atribuciones
Solamente el Tribunal es el que ordenará las
tareas a realizar y las atribuciones de las cuales podrá
disponer, con la limitación que dichas atribuciones no
serán superiores a las que concede a los administradores
la Ley de Sociedades Comerciales, ni superiores a las que vienen
previstas en el contrato social.
Podrá el administrador asumir la
representación del comercio o
empresa, con respecto a terceros, o de otras actuaciones por
designar; pero esto representa una franja mas amplia, nos
referimos a que el Administrador podrá o no intervenir en
la comercialización. Se lo autoriza o no a
disponer de los bienes, y, en general, le pueden otorgar amplio
poder de decisión o restringírselo.
Es importante resaltar los siguientes deberes y
obligaciones del interventor administrador:
1.- El objetivo
básico es proteger los derechos del socio y de la
sociedad.
2.- Las facultades y atribuciones son señaladas
por el juez que decreta la medida.
3.- El administrador debe rendir cuentas de su
gestión.
4.- Está obligado a producir informes
periódicos referentes a su cometido.
5.- Debe requerir autorización para todo aquello
que excede el curso normal de su misión.
6.- Está obligado a cumplir horario
íntegro en el horario que funcione la
empresa.
El término de duración de la
administración será precisamente determinado por el
juez y solamente será prorrogado argumentando la necesidad
de hacerlo, mediante una información sumaria.
Retribución de sus funciones
El administrador solo percibirá los honorarios a
que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de
su gestión. Si su gestión debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos
en adecuada proporción al importe total de los honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá la naturaleza y modalidades de la
intervención, el monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de su gestión, a la responsabilidad
en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a percibir honorarios el administrador
judicial removido del cargo por ejercicio abusivo; si la
remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será
determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el administrador
judicial, será nulo e importará ejercicio abusivo
del cargo.
En la Ley 24.522 "Ley de Concursos y Quiebras", se
aborda el tratamiento de la figura de la
coadministración, tanto en el concurso preventivo
como en la quiebra con
continuación de la explotación; analizando la
delimitación de funciones entre el síndico
concursal y el coadministrador, la extensión temporal de
sus funciones, tareas fundamentales de su gestión y la
armonización de normas relacionadas con la
retribución y las funciones desarrolladas.
Como premisa básica, cabe observar que el
coadministrador no desplaza a la administración sino que
concurre con ésta.
Es una subespecie de la administración conjunta,
donde la administración de los negocios sociales y el
coadministrador judicial actúan conjuntamente. Este
último viene, por tanto, asistiendo a las partes en el
negocio intervenido, por lo cual, sin su presencia, nada puede
hacerse. Debe procurar la coordinación de los intereses en
pugna, aunque sin facultades absolutas de dirección o de
gobierno, y sin posibilidad de que sustituya la voluntad de los
administradores ni hacerse cargo de los bienes del patrimonio
social.
El Art. 17º de la Ley 24.522 en la parte "De los
concursos", aplica una limitación a las facultades que
posee el concursado en cuanto a su actuación como
administrador de su patrimonio, enunciando que, de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez puede designar un
coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las
facultades que él disponga. Aunque en este caso, el deudor
conserve en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del
juicio que correspondan al concursado.
A su vez, el Art. 259º de dicha ley, nos dice que
la designación del coadministrador debe recaer en personas
especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios
en administración de empresas.
Las tareas fundamentales de su gestión
apuntarán básicamente a:
- Realizar aquellos actos que el contrato social
autoriza a los gerentes u órgano de
administración, juntamente con uno cualquiera de
ellos; - Cuidar el cumplimiento estricto de las normas legales
y cargas fiscales referidas a la explotación del
establecimiento, siendo solidariamente responsable con los
administradores naturales por cualquier
omisión; - Preservar los fondos sociales ingresándolos
íntegramente en cuentas bancarias: - Cuidar que la contabilidad de la empresa sea
debidamente llevada; - Evitar disponer de bienes y fondos sociales excepto
para erogaciones del giro ordinario, quedando el eventual
remanente a disposición de las asambleas sociales que
hubiere lugar.
DISOLUCIONES – LIQUIDACIONES EN SOCIEDADES
CIVILES Y COMERCIALES
La liquidación judicial no es un instituto
autónomo en sí mismo, y no es un instituto
autónomo en nuestro derecho, sino que deviene como
consecuencia de una medida cautelar previamente aplicada, ya sea
por una intervención judicial y/o por las mismas causales
que determinan la disolución de una sociedad conforme al
articulo 94º de la LSC; siendo que por alguna causa han
terminado en los estrados judiciales, aplicándose por
analogía lo legislado para el caso de liquidación
que se encuentra normado en los Art. 101º a 112º de la
LSC.
La liquidación es un estado al que se llega por
vía de la disolución o de la nulidad, que produce
los efectos jurídicos.
La disolución de sociedades ha experimentado un
gran cambio dentro de lo normado por el legislador, dado que la
misma viene reglada en la parte General de la Ley 19.550, siendo
aplicable a todo tipo de sociedades
comerciales.
Disolución de la sociedad:
Causas
La sociedad se disuelve:
- Por decisión de los socios.
- Por expiración del término por el cual
se constituyó. - Por cumplimiento de la condición a la que se
subordinó su existencia. - Por consecución del objeto para el cual se
formó, o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo. - Por pérdida del capital
social. - Por declaración de quiebra.
- Por su fusión.
- Por reducción a uno del número de
socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el
término de tres meses. (En este lapso el socio
único será responsable ilimitada y solidariamente
por las obligaciones sociales contraídas). - Por la sanción firme del retiro de la oferta
pública o de la cotización de sus
acciones. - Por resolución firme de retiro de la
autorización para funcionar cuando leyes especiales la
impusieren en razón del objeto.
Sobre estas causales de disolución ha de decirse
que la enumeración NO es taxativa, pues el Art. 89º
dice que los socios pueden prever en el contrato constitutivo
causales de resolución parcial y de disolución no
previstas en la ley. De esta manera quedan abiertas a voluntad de
los contratantes otras causales, siempre que las mismas no sean
contrarias a la Constitución Nacional, ni a las normas
legales que regulan el ejercicio societario.
Cabe aclarar que, dado que existe voluntarismo,
instituido por el legislador, a los efectos de la
constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad,
también se sigue la misma línea de conducta para su
disolución. Es decir, el voluntarismo de los socios pueden
llevar a la disolución social.
Por supuesto, esta norma debe complementarse con otros
artículos, que determinen entre otras exigencias las
mayorías necesarias para lograr la
disolución.
La finalización del término para lo cual
se constituyó, es otra causal prevista en el mismo
contrato, pues el mismo debe contener el plazo de
duración.
Asimismo, el término de la ley establece como
otra causal "el cumplimiento de la condición a la que se
subordinó su existencia"; lo que nos lleva a relacionar la
causal descripta con las obligaciones condicionales (Art.
527º Código Civil). Cumplida la condición,
surge la causal prevista por los socios.
También establece la norma legal que la sociedad
queda disuelta "por la consecución del objeto para el cual
se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de
lograrlo". Este inciso 4º del Art. 94º en realidad
contempla dos situaciones:
- el haber dado cumplimiento al fin determinado de su
constitución (ejemplo: en las sociedades para la
construcción de un camino determinado,
puente, represa, etc.) Al terminar la obra determinante de la
constitución social, queda cumplido el objeto y
naturalmente procede la disolución. - La otra situación que contempla este inciso es
que no se puede dar cumplimiento al objeto para la cual fue
creada (falta de fondos suficientes o en caso de obra
pública, el desistimiento del Estado a llevarla a cabo,
etc.).
Es causal de disolución la pérdida total
del patrimonio neto, contablemente llamado el Capital Social.
Dicho capital, para provocar disolución, debe haberse
agotado totalmente pues sabemos que los Art. 205º y
206º de la Ley 19.550 -en propósito de
conservación de la empresa- autoriza a que se llame a
Asamblea Extraordinaria para decidir la reducción del
capital en razón de pérdidas sufridas, y establece
un sistema de
reducción obligatoria cuando las pérdidas insumen
las reservas (generalmente utilidades no distribuidas, ordinarias
o eventuales) y además el 50% del capital.
También es causal la declaración judicial
de quiebra –situación en que se encuentra la empresa
que "exteriorice que se encuentra imposibilitada de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter
de ellas y las causas que lo generan" (Art. 85º Ley
19551).
En dicha situación, ya se ha llegado al estado de
cesación de pagos el que, unido al hecho de ser sujeto
comprendido en el Art. 2º de la Ley de Quiebras-, dan por
cumplidos los requisitos sustanciales para el decreto de
quiebra con todos sus efectos (desapoderamiento de bienes,
intervención del síndico, separación de
administración, etc.).
En estas condiciones, resulta superfluo señalar
que la sociedad se encuentra en disolución. La
disolución por esta causal quedará sin efecto si se
lograse un avenimiento o un concordato resolutorio.
El inciso 7º del Art. 94º de la Ley 19.550,
determina otra causal que es la fusión de la sociedad, es
decir cuando dos o más sociedades se disuelven sin
liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente
incorpora otra u otras que sin liquidarse, son
disueltas.
Es propio y natural de la sociedad mercantil la
pluralidad de socios. Por ello que la ley considera disuelta la
sociedad si se ha quedado con un solo socio; pero admite su
continuación si se incorporaren nuevos integrantes en el
término de tres meses.
Si la sociedad hace oferta pública de valores o
cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio, la sanción
que ha quedado firme de cancelación de oferta
pública o de la cotización de sus acciones,
también lleva a la disolución social.
Esta causal no es inconmovible, pues puede quedar sin
efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida
dentro de los sesenta días (contados desde la fecha de
notificación de la resolución de la Comisión
de Valores o de la Bolsa de Comercio, en su caso).
Finalmente, y conforme al decreto 841/84 del 30/03/84,
se ha agregado un inciso más al Art. 94º que
establece, como causa de disolución, cuando se produce la
resolución firme de retiro de autorización para
funcionar cuando leyes especiales la impusiesen en razón
del objeto. Deja librado a ese ser accidental y de
relación en que el Estado consiste, la decisión de
dejar de funcionar cuando el objeto sea contrario a la voluntad
de la ley o leyes futuras.
Las empresas, como cualquier criatura humana, sufren a
lo largo de su vida distintas contingencias. En efecto, tienen un
período de gestación, cuando los futuros socios
diseñan sus objetivos
mediatos y programan su probable accionar, luego nacen con el
contrato social, actos constitutivo, estatuto, etc. Crecen y se
desarrollan, sufren enfermedades mas o menos
graves (intervenciones judiciales, concursos preventivos, etc.).
También se casan (fusiones) y se
divorcian (escisiones) hasta que finalmente siguiendo en el ciclo
fatal mueren (disolución y liquidación).
Actualmente, no existe como instituto autónomo en
nuestro derecho positivo,
sino que es consecuencia de una medida cautelar previa aplicada a
la sociedad y en otros supuestos especiales. Deviene como
consecuencia de un proceso previo de intervención judicial
y/o por las mismas causales que determinan la disolución
de una sociedad conforme al Art. 94º de la LSC siendo que
por alguna causa han terminado en los estrados
judiciales.
La Ley 19.550 ha establecido (sección XII –
de la Liquidación (Art. 101º al 112º)) los
mecanismos, obligaciones, facultades, etc. a las que deben
someterse las liquidaciones de sociedades comerciales que
enfrenten tal circunstancia.
Recordemos, que la misma Ley es la que se aplica en caso
de sociedades civiles, por cuanto el Código Civil, al
tratar de la liquidación de este tipo de sociedades, se
remite a las disposiciones del Código de
Comercio sobre la materia (Art. 1777º /
1778º).
La liquidación de la sociedad constituye una
etapa cuyo presupuesto es el
de la disolución, y tiene por objeto fundamental la
efectiva realización del activo, cancelación del
pasivo y distribución del remanente a socios o
accionistas, todo ello, con la debida regulación de
procedimientos
jurídicos-contables relacionados con socios o accionistas
y terceros.
Aunque podemos afirmar que la sociedad ya disuelta no se
ha extinguido totalmente, pues alguna actividad social
seguirá funcionando a los efectos de su
liquidación.
En esta etapa, toda actividad debe encaminarse
exclusivamente a su liquidación, pues ya ha quedado
restringido el objeto social, ha caducado el órgano de
administración –que es reemplazado por el de
liquidación- y además el nombre de la sociedad
deberá llevar el aditamento de estar "en estado de
liquidación".
Así se ha dicho en la jurisprudencia
que la sociedad disuelta no se extingue, sino que propiamente se
disuelve o rescinde "ex-nunc" cesando solo de estar en actividad,
pues no pierde su personalidad y
sirve para la liquidación sin convertirse en mera comunidad. El
Art. 101º de la Ley 19.550 expresa que la sociedad en
liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se
rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean
compatibles. La sociedad subsiste como sujeto e derecho, pero
subordinada a los fines liquidatorios y de allí es que no
pueden emprenderse nuevos negocios.
La sociedad debe pasar de una actividad de producción de bienes o servicios a
una tendiente a extinguir el patrimonio social, esto es a la
realización de todas las operaciones que sean necesarias
para finiquitar las operaciones en curso, reducir a
metálico los bienes sociales y a dividir el remanente
entre los socios.
Casos en que procede la
designación
La medida en el ámbito judicial la pueden
solicitar los mismos socios o algún ente de contralor,
como es el caso de la Inspección General de
Justicia.
El Art. 102º de la Ley 19.550 establece que la
liquidación de la sociedad está siempre a cargo del
órgano de administración, salvo casos especiales o
estipulación en contrario. Esto significa que se inserta
el caso judicial, en tanto y en cuanto el órgano de
administración haya sido desplazado.
Si nos encontráramos en el contrato social con
cláusulas en contrario o con que la administración
ha quedado acéfala, el o los liquidadores deberán
serán nombrados por la mayoría de los votos de los
socios dentro de los treinta (30) días de haber entrado la
sociedad en estado de liquidación. No designados los
liquidadores o si estos no desempeñaren el cargo,
cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o
nueva elección.
También cabe la intervención del juez en
el supuesto de remoción de liquidador, según el
mismo Art. 102º de la Ley 19.550 que establece que los
liquidadores puedan ser removidos por la misma mayoría
exigida para nombrarlo. Cualquier socio o el síndico en su
caso, puede demandar la remoción judicial por justa
causa.
Normalmente, la asamblea que resuelve la
disolución anticipada de la sociedad es la que designa el
o los liquidadores.
Cuando la disolución se produce por causales no
voluntarias, corresponde convocar a la asamblea a efectos de
designar liquidador o comisión liquidadora. Esa
convocatoria deberá efectuarse dentro de los treinta
días de haber entrado la sociedad en liquidación,
para adecuarse a lo prescripto por el Art. 102º.
De la norma de este artículo surge que el
nombramiento debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Resumiendo, hay un solo supuesto en que el juez debe
proceder a la designación o decidir una nueva
elección de liquidadores conforme lo previsto en el Art.
102º de la Ley 19.550. En los demás, el juez
deberá decidir los conflictos específicos que se le
presenten y en cierto caso verse exigido a designar algún
tipo de intervención judicial.
También, el Instituto Nacional de Acción
Mutual (actualmente Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía
Social -INAES-) puede disponer la liquidación de
sociedades o asociaciones -mutuales- que son supervisadas por
dicha repartición, en el ejercicio de lo establecido en
las Leyes 19.331 y 21.321. La resolución que ordena la
liquidación dispone que la misma sea tramitada ante la
sede judicial correspondiente (en este caso, el fuero
civil).
Finalmente, Los Art. 48º y 49º de la Ley
21.526 "Ley de Entidades Financieras", prevén la
designación de un liquidador judicial, en el caso de
liquidación de entidades financieras, el cual
deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo
dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los
síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de
la entidad, el liquidador designado continuará
desempeñándose como síndico. También,
asigna al liquidador la potestad de solicitar orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública para asegurar el cumplimiento de la
decisión del juez. Por último, establece que los
honorarios del liquidador se fijarán también en
función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos
y/o patrimonio de la entidad.
Remoción
La tercera parte del Art. 102º de la LSC nos habla
de la remoción y dice que: "Los liquidadores pueden ser
removidos por las mismas mayorías requeridas para
designarlos. Cualquier socio o el síndico en su caso,
puede demandar la remoción judicial por justa
causa".
Según esta tercera parte del artículo las
causas de la remoción pueden venir motivadas por justa
causa o sin expresión de causa.
En efecto:
- Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas
mayorías requeridas para designarlos; no hay
necesidad de expresar la causa. - Cualquier socio o el síndico en su caso, puede
demandar la remoción judicial por justa
causa. Para proceder judicialmente a la remoción
invocando justa causa, se deberá estar al cumplimiento
de lo dispuesto en la sección XIII. Por ejemplo, no
confeccionar dentro de los treinta días de asumido el
cargo, un inventario y balance del patrimonio social, entre
otras obligaciones que tienen los administradores (Art.
108º LSC). Además, por el incumplimiento de las
instrucciones dadas por los socios, que pueden incurrir en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por
dicho incumplimiento.
La remoción lleva insita la pérdida del
derecho a toda remuneración y, además, a responder
por todo daño o
perjuicio causado a la sociedad.
Auto de liquidación
El auto del juez que ordena la liquidación
dispone:
- la designación de liquidador (los
títulos de contador público y licenciado en
administración son los idóneos para las
funciones – Art. 13º inc. b) punto 3 y Art.
14º inc. b) punto 1, de la Ley 20.488); - la fijación de la fecha límite para
que los acreedores presenten sus títulos de
crédito al liquidador para la verificación
pertinente; - la publicación de la resolución por
cinco días en el Boletín Oficial y en un diario
del lugar; - la intimación a las autoridades anteriores o
al interventor, en su caso designado por el Instituto
Nacional de Acción Mutual, para que entregue al
liquidador judicial los libros,
papeles y bienes que obraren en su poder; - las medidas cautelares pertinentes (embargos,
inhibiciones, etc.); - la decisión de que los juicios que hubiere
en contra de la asociación se remitan al juzgado de la
liquidación para la continuación de los
trámites, salvo las ejecuciones de garantía
hipotecaria o prendaria y los procesos
de expropiación, los que no son atraídos por la
liquidación.
Facultades – Obligaciones –
Características de su desempeño
Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores
se rigen por las disposiciones establecidas para los
administradores, en todo lo que no esté dispuesto para el
liquidador (Art. 108º de la LSC).
El o los liquidadores cualquiera sea la forma de su
designación, goza de facultades y está sometido a
las obligaciones que la misma ley le atribuye, y que se resumen a
continuación:
- Facultades: el Art. 105º de la Ley 19.550
establece que los liquidadores ejercen la representación
de la sociedad y están facultados para celebrar todos
los actos necesarios para la realización del activo y
cancelación del pasivo, debiendo actuar con el
aditamento "en liquidación" al utilizar el nombre de la
sociedad. Cumple con todas las tareas inherentes al objeto para
el que fue designado: recibir los bienes, papeles y valores;
verificar los créditos y agregar el informe individual
sobre los mismos (Art. 35º Ley 19.551); presentar un
informe según el Art. 40º de dicha Ley. Este
informe contiene, entre otros, los siguientes
puntos:
- análisis de las causas del desequilibrio
económico del deudor; - la composición del activo y del
pasivo; - enumeración de los rubros de contabilidad con
dictamen sobre regularidad y deficiencias; - referencias sobre inscripciones del deudor en los
registros
correspondientes; - época en que se produjo la cesación de
pagos…; - calificación de la conducta del
deudor; - en caso de sociedades, si los socios realizaron los
aportes y si se les puede imputar responsabilidad; - enumeración concreta de los actos que se
consideren susceptibles de ser renovados);
peticionar la subasta de bienes; proceder –con
autorización del juzgado– al pago de los
acreedores, previa presentación del proyecto de
distribución; proseguir el trámite inherente a la
subasta de bienes ya realizada, y las demás gestiones
hasta concluir su labor.
La normativa establece que se hallan sujetos a las
instrucciones de los socios, pero al igual que durante la
existencia plena de la sociedad, los socios no pueden actuar
frente a terceros, pues quienes deben actuar son los
órganos pertinentes (en un caso será el
administrador y representante, y en el otro el
liquidador).
El Art. 106º habla de las contribuciones debidas
y nos dice que cuando los fondos sociales fueran insuficientes
para satisfacer las deudas, los liquidadores están
obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas, de
acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato
constitutivo.
- Obligaciones:
- Inventario y balance inicial: dentro de los
treinta (30) días de asumido el cargo, el liquidador
debe confeccionar inventario y balance del patrimonio social
(Art. 103º de la LSC) el que deberá ser puesto a
disposición de los socios, quienes podrán
extender este plazo hasta los 120 días corridos. La
responsabilidad cuando se practique por una comisión
liquidadora será solidaria e ilimitada. El
incumplimiento de la presente obligación abre la
posibilidad de la remoción, haciéndole perder
al liquidador el derecho a remuneración, así
como lo hace pasible de la responsabilidad emergente por
daños y perjuicios que se pudieren
generar. - Información sobre el estado de
liquidación: el Art. 104º de la LSC establece
esta obligación como medio de informar a los socios y
eventualmente al juez por lo menos trimestralmente sobre el
estado de la liquidación, entendiéndose que en
forma de balance, sin perjuicio del informe literal. En las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance
el importe fijado por el Art. 299º, inc. 2, y en las
sociedades por acciones, el informe se suministrará a
la sindicatura. - Balance anual: si el proceso de
liquidación se prolongara en el tiempo (más de
1 año), los liquidadores deberán presentar
balances anuales. - Aditamento de la sigla en
liquidación: a la razón social
deberá añadírsele la expresión
"en liquidación" para exteriorizar la situación
en que se encuentra. La violación a esta norma
hará a los liquidadores solidaria e ilimitadamente
responsable por los daños y perjuicios que
ocasionaren. - Obedecer las instrucciones de los socios:
actuarán conforme a las instrucciones de los socios
impartidas según el tipo de sociedad. Su
incumplimiento los hará responsables por los
daños y perjuicios. - Reclamo de contribuciones debidas: conforme
al tipo de sociedad o del contenido del contrato social y
cuando los fondos sociales resultaren insuficientes para el
pago de las deudas, los liquidadores están obligados a
exigir a los socios las contribuciones debidas. - Partición y distribución
parcial: si la totalidad del pasivo social estuviere
garantizado suficientemente, se podrá hacer la
partición parcial. Esta exigencia es sustancial dado
que estando debidamente asegurado el pago de las deudas, se
podrá hacer distribuciones parciales.- Reembolso de las partes de capital a los socios
y/o accionistas. - El activo remanente se distribuirá en
proporción a la participación de cada socio
en las ganancias.
- Reembolso de las partes de capital a los socios
- Balance final y proyecto de
distribución: en el supuesto de la
realización total de los servicios y que estos
permitieran cancelar la totalidad de las deudas del ente
liquidado, los liquidadores tienen la carga procesal de
confeccionar el balance final, al que habrán de
acompañar el proyecto de distribución, debiendo
ceñir su tarea a:
Hasta aquí se suponía que los balances
arrojan un remanente positivo, pero de no ser así, los
liquidadores deberán prepararlo igualmente. En ambos
casos, este balance deberá ser certificado por Contador
Público matriculado en la jurisdicción
correspondiente al domicilio social.
Asimismo, el Art. 110º establece que una vez
confeccionados el balance final y el proyecto de
distribución suscripto por los liquidadores,
podrán ser impugnados en el término de quince
(15) días. En este caso, la acción judicial
correspondiente se promoverá en el término de los
sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas
las impugnaciones en una causa única.
Aprobados que fueren el balance final y el proyecto de
distribución, deberán ser agregados al legajo de
la sociedad en el Registro Público de Comercio,
procediéndose a su ejecución. Los importes no
reclamados dentro de los noventa (90) días de la
presentación de la documentación señalada, en el
Registro Público de Comercio, deberán ser
depositados en un banco oficial a
disposición de sus titulares.
Asimismo, si transcurrieran tres (3) años sin
ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de
la jurisdicción respectiva (Art. 111º
LSC).
Una vez finalizada la liquidación de la
sociedad, se deberá cancelar la inscripción del
contrato social en el Registro Público de
Comercio.
Finalmente, la LSC dispone que, en defecto de acuerdo
de los socios, el juez de registro decidirá quien
conservará los libros y demás documentos
sociales. Entendemos que, para el caso de la liquidación
judicial, dichos elementos deberían ser mantenidos en
poder del funcionario judicial, sin perjuicio de que la
resolución final que dicta al respecto el magistrado
podrá disponer un destino diferente.
Honorarios
La ley 24.432 de Honorarios Profesionales, en su Art.
13º establece: "Los jueces deberán regular honorarios
a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y
demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada
en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o a
los porcentuales mínimos establecidos en los
regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su
actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se
consideren, indicaren razonablemente que la aplicación
estricta lisa y llana de esos aranceles
ocasionaría una evidente e injustificada
desproporción entre la importancia del trabajo
efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de
aquellas normas arancelarias habría de
corresponder."
El juez fija los honorarios del liquidador -y, en su
caso, los de su letrado patrocinante- al aprobar el estado de
distribución (provisional y/o complementaria), al
finalizar la realización de los bienes o al concluir el
procedimiento. Se aplica, por analogía, lo que establece
la Ley de Concursos y Quiebras: "…los honorarios son
regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por
el juez, en proporción no inferior al 1% ni superior al
4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
desempeño".
Incumbencias de los profesionales en Ciencias
Económicas en materia de Liquidaciones
Judiciales
Estas competencias se encuentran determinadas por las
Ley 20.488, en lo referido a los licenciados en
administración y contadores públicos. El Art.
14º inc b) En materia judicial, en su inciso 1º) les
asigna incumbencias para "las funciones del liquidador de
sociedades comerciales y civiles…".
La misma ley, Art. 13º inc. B) en materia judicial,
para los contadores públicos, les asigna competencia de
intervenir en: "la producción y firma de dictámenes
relacionados con las siguientes cuestiones:…3) para los estados
de cuentas en las disoluciones y liquidaciones y todas las
cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y
las rendiciones de cuentas de administración de
bienes…". .5) para dictámenes e informes contables en
las administraciones e intervenciones judiciales."
En primer lugar, se habrá de tener en cuenta que
existen presupuestos básicos para la aplicación de
este instituto, los cuales deberán ser valorados por el
tribunal como paso previo a la admisibilidad de la
designación propiamente dicha.
La figura de la intervención judicial a cualquier
tipo de sociedad es primordialmente una medida cautelar que
resulta como accesorio, muchas veces planteado como incidente,
dentro del marco de una acción principal que persigue la
remoción del órgano de administración de la
sociedad, la que deberá sustanciarse dentro de un juicio
sumario.
El hecho de encuadrarse dentro en este tipo de
procedimiento no atenta contra la seguridad jurídica del
derecho ejercido, sino que apunta a la búsqueda de
algún tipo de solución al conflicto
planteado en el lapso más breve posible, tratando de
beneficiar al sujeto pasivo de esta acción, el cual es la
sociedad misma.
Los presupuestos básicos, para la procedencia de
la medida cautelar en análisis, son los siguientes:
- Calidad de socio del solicitante.
- Acción de remoción del
administrador. - Agotamiento de los recursos
estatutarios. - Acreditación del peligro y del riesgo en la
demora, perjuicio inminente y que sea de naturaleza tal que
afecte la integridad del patrimonio. - Prueba preferentemente documental; no sirve la
meramente testimonial.
Asimismo, debe existir lo que se denomina
"contracautela", es decir, la que a modo de fianza pretende
asegurar el resarcimiento de eventuales daños irrogados al
sujeto pasivo para el caso de que se rechazase (por la sentencia
definitiva) la acción de remoción, resultando por
tanto infundada la pretensión; o sea, en principio,
debiera tener concordancia con eventuales gastos, honorarios del
interventor, letrados intervinientes y demás costas del
proceso.
Finalmente, y atento a que estamos ante una medida
cautelar, ésta durará el tiempo que persista el
fundamento generativo de la misma, y deberá ser
establecida por el juez competente.
La intervención judicial no sólo se
patentizó en sociedades civiles, sino también en
consorcios de propiedad horizontal, sucesiones,
etcétera.
Con la Ley de Sociedades Comerciales, los diversos
grados de intervención judicial tiene sustento en lo
establecido en los Art. 113º a 117º de dicha Ley. Por
su carácter excepcional, los jueces deben efectuar la
designación de interventor y/o administrador con la mayor
prudencia para evitar en lo posible, cualquier daño que
pueda ocasionarse.
El que solicita la intervención judicial
deberá cumplir con el requisito de probar su
condición de socio, la existencia del peligro y su
gravedad, que quedaron agotados todos los otros remedios
previstos en el contrato de la sociedad y, finalmente, que se
accionó con la pretensión de la remoción del
o los administradores (Art. 113º y 114º
LSC).
Toda intervención deberá ser considerada
por el juez con criterio restrictivo, pues, no debe
alterarse el desenvolvimiento societario con personas
extrañas, por cuestiones que puedan solucionarse en el
marco del contrato, y de la Ley de Sociedades.
Contracautela
La contracautela constituye un requisito generalmente
exigido por los códigos o leyes procesales para la
procedencia de medidas cautelares. Actúa como medio para
asegurar preventivamente el eventual crédito de
resarcimiento de aquellos daños que podrían
resultar de la ejecución de la medida provisional, si en
el proceso definitivo se revela como infundada. De allí
que se pueda hablar con propiedad de una condición
impuesta por el juez para conseguir la providencia
cautelar.
La contracautela está prevista en el CPCCN en su
Art. 199º, que dice: "La medida precautoria sólo
podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que
la solicitare, quien deberá dar caución por todas
las costas y daños y perjuicios que pudiere
ocasionar…".
Continúa diciendo el Art. 200º: "No se
exigirá caución si quien obtuvo la
medida:
- Fuere la Nación, una provincia, una de sus
reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada. - Actuare con beneficio de litigar sin
gastos".
La garantía que implica la contracautela no es
condición para la procedencia en si de la medida cautelar,
sino que se impone para su ejecución y tiende a asegurar
los eventuales derechos del afectado.
El que peticiona la intervención deberá
prestar la contracautela que fije el juez y, la misma, no es sino
una caución por todos los daños y perjuicios que
pudiere ocasionar con motivo de la intervención, como
así también por todas las costas que se
impongan.
Apelación
La resolución judicial que imponga la medida de
intervenir a la sociedad solamente será apelable al solo
efecto devolutivo, es decir, se devuelve la jurisdicción a
la alzada pero no se suspende la intervención hasta que lo
resuelva la Cámara.
Naturaleza jurídica de la
intervención
En primer término, en cuanto a la naturaleza
jurídica de la intervención, reiteramos el concepto
esencial de medida cautelar que es en sí misma. Este
instituto será de aplicación en la medida en que se
configuren en la especie los presupuestos básicos que se
explicitaron en el comienzo.
De la naturaleza del instituto de la intervención
y de sus fines se desprenden varios aspectos que es importante
resaltar:
- El objetivo básico es proteger los derechos
del socio y de la sociedad. - Las facultades y atribuciones del interventor son las
señaladas por el juez que decreta la medida. - El interventor debe rendir cuentas de su
gestión. - Está obligado a producir informes
periódicos referentes a su cometido. - Debe requerir autorización para todo aquello
que excede el curso normal de su misión.
Se considera que la intervención judicial es
medida grave y procedente, si no se cuenta con otra medida
eficaz. Tal procedencia es apreciada con carácter
restrictivo (Art. 225º inc. 1); deben darse los presupuestos
de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; el juzgado
puede exigir la prestación de una
contracautela.
La intervención se decreta sin
participación de la otra parte. El pedido de levantamiento
de la medida o cese del interventor tramitará por
incidente, y el juez resolverá en decisión
fundada.
Casos en que procede la designación
judicial
Al ser la intervención judicial una medida de
prudencia, circunspección o cautela, la misma se traduce
en una resolución judicial a través de la cual se
designa a otra persona denominada Interventor, con cargas
procesales de ejercer funciones de afianzamiento de una cautela
independiente, o integradora de cualquier otra.
Según el Art. 113º de la Ley de Sociedades
Comerciales, se designa un interventor cuando el o los
administradores de la sociedad realicen actos o incurran en
omisiones que la pongan en peligro grave, entonces
procederá la intervención judicial. El requisito es
que el peticionante acredite su condición de socio, la
existencia del peligro y su gravedad, según el Art. 114 de
la misma ley.
A falta de alguna otra medida precautoria eficiente, se
podrá ordenar la intervención judicial en los
siguientes casos que prescribe el CPCCN:
- A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre
bienes productores de rentas o frutos. - A pedido de un socio, respecto de una sociedad o
asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la
representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren
en peligro el normal desarrollo
de las actividades de aquéllas.
A su vez, el Art. 85º de la Ley 24.522 "Ley de
Concursos y Quiebras", establece que: "en cualquier estado de los
trámites anteriores a la declaración de quiebra, a
pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede
decretar medidas precautorias de protección de la
integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado
prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en
la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición
general de bienes del deudor, intervención controlada
de sus negocios, u otra adecuada a los fines
perseguidos".
Por otra parte, la Ley 21.526 "Ley de Entidades
Financieras", en su Art. 35º bis, prevé la figura del
interventor judicial, cuando invoca que a solicitud de las
autoridades del Banco Central de la República Argentina,
pueden solicitar al juez de comercio la designación de un
interventor judicial –con o sin desplazamiento de las
autoridades estatutarias de administración- cuando
resultara necesario. El juez deberá designar como
interventor a la persona que proponga el Banco Central de la
República Argentina, y dispondrá la
intervención con las facultades que aquél le
solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los
órganos de administración o gobierno, según
corresponda.
Condiciones para ser interventor
Con respecto a este punto cabe poner de manifiesto que
la ley no establece pautas específicas y que aquí
cabe recoger las diferentes posiciones doctrinarias.
En virtud de ello digamos que la doctrina, en general,
discrepa respecto de la persona en la cual puede recaer el
carácter de interventor. Se han recogido opiniones
encontradas respecto de si el interventor debe ser uno de los
socios o una persona extraña a la sociedad. La prudencia
en estos casos aconseja optar – y por esa alternativa se
inclina la mayoría – por un extraño no socio;
igual criterio adopta el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación.
Con respecto a las aptitudes profesionales del sujeto
(aquí la ley tampoco dice nada) el nombramiento
podría recaer en un graduado universitario con
título de abogado, o para aquellos casos en los cuales el
control está relacionado con aspectos contables y
económicos resulta adecuado el nombramiento de un contador
público o un licenciado en
administración.
Y entrando en lo establecido en otros ordenamientos
legales podemos mencionar lo que establece la nueva ley de
concursos y quiebras en su Art. 259º, cuando habla de que
los coadministradores que habrán de actuar en la
continuación de la explotación de una empresa
fallida tienen que ser personas especializadas en el ramo
respectivo o graduados universitarios en administración de
empresas.
Finalmente y ante el silencio observado por la Ley de
Sociedades Comerciales, cabe recurrir a lo que establece el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nación (modificado por la Ley 22.434). En su Art.
225º, inc. 2, brinda una pauta amplia respecto de las
aptitudes de la persona a designar cuando dice: "La
designación recaerá en persona que podrá los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la
naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá,
será, en su caso, persona ajena a la sociedad o
asociación intervenida."
La intervención en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación
Aquí se trata la figura del interventor judicial
desde un punto de vista más amplio, de acuerdo con el
tratamiento que el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación le da al instituto.
Se puede decir que, desde el punto de vista general, se
denomina intervención judicial a la medida cautelar
en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de
auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad
económica de una persona física o jurídica,
sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que
se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los
bienes.
Entonces, hay varios aspectos esenciales de la
intervención judicial:
- El carácter innegable de medida
cautelar. - El interventor judicial es un auxiliar del
juez. - La injerencia que – en mayor o menor medida
– tendrá en la vida de una persona física o
jurídica. - Finalmente, que esta medida se dicta a fin de evitar
daños mayores.
El tema se halla tratado en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en los Art.
222º a 227º.
El primero de los artículos citados se refiere a
que más allá de las medidas cautelares de
intervención judicial contempladas por las leyes
sustanciales (entendiéndose por tales el Art. 1684º
del Código Civil y los Art. 113º a 117º de la
Ley de Sociedades Comerciales), se pueden dictar las medidas
previstas en los artículos subsiguientes.
Tomando en cuenta el orden progresivo de las facultades
y atribuciones con que desempeñarán sus tareas, las
figuras de intervención contenidas en el ordenamiento en
análisis corresponden al interventor recaudador
(Art. 223º), interventor informante (Art. 224º),
interventor ejecutor y veedor.
Interventor recaudador
La designación se halla contemplada por el Art.
223º, que dice: "a pedido del acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta,
podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella
debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su
función se limitará exclusivamente a la
recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna
en la administración. El juez determinará el monto
de la recaudación, que no podrá exceder del 50% de
las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la
orden del juzgado dentro del plazo que éste
determine."
La designación de un interventor recaudador es,
en general, una medida complementaria de un embargo, y que a su
vez debió haber recaído sobre ingresos que se
perciben en forma sucesiva (tales como honorarios profesionales,
alquileres, etc.). Asimismo, constituye requisito para su
procedencia que el destinatario del embargo no haya cumplido con
la intimación respecto del depósito de las sumas
embargadas.
El incumplimiento injustificado del depósito hace
incurrir al recaudador en responsabilidad penal (en este sentido,
el Art. 249º del Código Penal, señala que
será reprimido con multa e inhabilitación de un mes
a un año el funcionario público que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su
oficio).
Por su parte, y en lo que hace a la recaudación
en sí misma, debiendo ella cubrir el capital en reclamo
más intereses y costas, y como el mismo no será
recaudado en una sola vez sino en sucesivas retenciones, el juez
debe establecer el porcentaje que no deberá ser excedido
por el recaudador, a fin de preservar el normal desenvolvimiento
de la explotación.
En rigor, se trataría de un oficial de justicia
ad hoc, y la función se cumple en empresas cuyos ingresos
son diarios o periódicos; por ejemplo, en salas
cinematográficas o teatrales, confiterías, clubes
deportivos, estadios de fútbol, sanatorios particulares,
mercados, etc. La
recaudación se limita a rentas (ingresos de sumas de
dinero) o frutos (cosechas); requiere una resolución
previa que decrete el embargo.
En algunas circunstancias, la designación de
interventor-recaudador concurre con otras medidas cautelares y,
en especial, con la designación de administrador judicial
que, de regla, recae sobre la misma persona.
Interventor informante
Esta figura está reglada por el Art. 224º
del CPCCN, que dice así: "De oficio o a petición de
parte, el juez podrá designar un interventor informante
para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del
juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad
que se establezca en la providencia que lo designe."
Este tipo de intervención apunta a que el
funcionario designado vigile e informe al tribunal respecto de la
gestión administrativa desarrollada por la persona
intervenida o respecto de aquellos bienes que son objeto de
litigio.
Como se establece en el artículo analizado, la
medida puede ser determinada de oficio o a petición de
parte. Según la interpretación que existe en varios
códigos provinciales, sería una figura similar a la
del "veedor" y estaría en un estadio intermedio
entre el interventor fiscalizador y el administrador
judicial.
Según el Art. 225º del Código
Procesal, quedó establecido que cualesquiera sea la fuente
legal de la intervención judicial, quedará sujeta a
las prescripciones sobre lo regulado en las disposiciones comunes
a toda clase de intervención. Y así, se
establece:
1º) El juez deberá (con criterio
restrictivo), resolver sobre la procedencia de la
intervención. La resolución judicial
deberá contener:
- los fundamentos de la medida,
- la decisión expresa, positiva y precisa de
las cuestiones planteadas, y - el pronunciamiento sobre las costas.
2º) La designación deberá recaer en
alguna persona con idoneidad indispensable para
desempeñarse, conforme a la naturaleza de los bienes o
actividad que desarrolla la entidad sujeta a la
intervención; la persona del interventor siempre
deberá ser ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3º) En la misma resolución en que se
designe interventor se determinará el plazo de
duración y la misión a cumplir, el plazo de
duración sólo podrá prorrogarse por
resolución fundada.
4º) El monto de la contracautela se fijará
ponderando los perjuicios que pudiere irrogar, la clase de
intervención y las costas que pudieren
determinarse.
5º) Finalmente se dispone que los gastos
extraordinarios serán autorizados previamente por el
juez salvo cuando hubiere peligro en la demora. En este caso el
interventor deberá informar al Tribunal dentro del
tercer día de realizado el gasto. Si se necesitaran
auxiliares, el nombramiento de los mismos se hará
siempre, con la previa autorización del
juzgado.
Interventor-ejecutor
Desde el simple veedor hasta el
interventor-administrador, existe una gama de funciones no
siempre fácil de definir. La intervención puede
implicar una coadministración; una administración
sin facultades de disposición; una asistencia a la
administración regular con instrucciones de asentir la
realización de determinados actos; ejecución de
actos conservatorios, etcétera.
La Ley de Sociedades Comerciales admite la figura del
coadministrador en el supuesto de que los dos socios gerentes lo
soliciten, recíprocamente, su remoción, pudiendo en
este caso, según la doctrina, designarse un "interventor
ejecutor" con determinadas facultades.
Deberes del interventor
El interventor debe:
- Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo
a las directivas que le imparta el juez. - Presentar informes periódicos que disponga el
juzgado y uno final, al concluir su cometido. - Evitar la adopción
de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su misión o que comprometan su
imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan
producirle dañoso menoscabos. El interventor que no
cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido del
oficio, si mediare pedido de parte se dará traslado a
los demás y al interventor.
El interventor es representante del juez y, como tal, su
actuación es indelegable, sin perjuicio de que cuente con
auxiliares, los cuales se encuentran bajo su supervisión.
La presentación de informes periódicos
– por ejemplo, en forma semanal o mensual – y otro al
concluir la gestión implica poner en conocimiento
del juez los resultados de la intervención; de ese modo,
aquél ejerce una forma de control. Por último, el
interventor debe cumplir su cometido con total objetividad e
imparcialidad.
Atribuciones y funciones
Como paso previo al desempeño de la tarea para la
cual ha sido designado, corresponde que el interventor tome
posesión del cargo, cuya diligencia, normalmente, se
realiza a través de un oficial de justicia que
actúa por expreso mandato judicial emanado del tribunal
interviniente.
Cabe poner de manifiesto, en primer término que
la gestión de un interventor judicial es independiente de
las causas que motivaron su nombramiento, debiéndose
abocar al desarrollo de la tarea encomendada dentro del marco de
las atribuciones, facultades legales, disposiciones estatutarias
y de acuerdo con la clase de intervención con la que ha
sido nombrado.
Asimismo, y si bien la tarea del interventor es
indelegable, éste puede solicitar el nombramiento de
auxiliares (profesionales o no) y contratar empleados, pero
descansando sobre un principio básico cual es la
autorización previa del juzgado interviniente (CPCC de la
Nación, Art. 225º, in fine) a lo que se agrega:
siempre que, objetivamente, las circunstancias, calidad y
cantidad de la tarea así prudencialmente lo
aconsejaren.
Finalmente en lo que hace a la duración en el
cargo, deberá emanar de la resolución de
designación y sólo se podrá prorrogar por
auto fundado.
Remoción
La ineficacia en el cumplimiento de su cometido es
causal de remoción por parte del juez. Asimismo, puede, a
pedido de parte, pedirse la remoción. En estos casos se
dará traslado a la otra parte y al interventor.
La resolución del juez, en cualquier caso, es
apelable.
Honorarios
Existe un requisito previo inmediato a la
regulación de los honorarios al interventor judicial y es
la aprobación de la rendición de cuentas que
efectúe el mismo. Pero cuando su cometido se extienda en
el tiempo, el juez podrá fijar sumas provisionales a ser
percibidas como anticipos y que deberán guardar
proporción con el monto total final de los
emolumentos.
Por su parte, es importante destacar también que
le es prohibido al interventor pactar honorarios, apuntando a
ello a la imparcialidad y honestidad que el
profesional designado deberá observar en la
prosecución de su cometido.
El Art. 227º del CPCC de la Nación expresa:
"el interventor sólo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado el informe final de su
gestión. Si su actuación debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán
éstos en adecuada proporción al eventual importe
total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la
intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad
en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor
removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción
se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la
proporción que corresponda serán determinados por
el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor
será nulo e importará ejercicio abusivo del
cargo."
La circunstancia de que contadores sean designados
interventores no implica que sus honorarios deban regularse como
si se tratara de un perito o de acuerdo con su
arancel.
La Ley 19.550, no prevé un régimen
retributivo específico a favor de los interventores
judiciales, por lo cual, en la especie, debemos remitirnos a la
ley de aranceles profesionales de abogados y procuradores
(21.839), a la jurisprudencia, doctrina y normas procesales y
profesionales existentes en la materia, que fijan los siguientes
parámetros:
- No gratuidad: como principio general se presume
que toda tarea deberá ser objeto de
remuneración.El Art. 16º de la Ley 21.839 (Honorarios de
abogados y procuradores) establece que el honorario del
interventor se fijará en el 50% de lo que
correspondería al administrador; y de veedor, en el
30%. A su vez, el Art. 15º de la misma ley señala
que: "Si el profesional actuare como administrador judicial
en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio,
serán aplicadas las pautas del Art. 7º, primera
parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su
desempeño. En circunstancias especiales, cuando los
honorarios resultantes fueren un monto excesivamente elevado
o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en
cuenta total o parcialmente, además de las pautas del
Art. 6º, el valor del caudal administrado o ingresos
producidos y el lapso de actuación."En el supuesto de que la persona designada solicito
anticipo de honorarios, es menester que la actuación
sea susceptible de ser estimada en función de la
índole, eficacia y tiempo de las tareas. Tales
anticipos se descontarán de la regulación
definitiva, pero manteniendo su valor a moneda constante
actualizada.Si el interventor fuera removido por motivos
inherentes a su desempeño, perderá el derecho a
percibir honorarios, sin perjuicio, en su caso, de la
reparación de los daños que hubiere ocasionado
y las sanciones penales que pudieran corresponder.Cuando se trate de profesionales de derecho –
abogados y procuradores – en el ámbito de la
Capital Federal sería de aplicación la Ley
21.839 de aranceles de abogados y procuradores (Art.
15º, 16º y 51º). - Regulación: como principio básico,
los honorarios deben responder a una regulación por
parte del tribunal.Uno de ellos apuntaría a que no es necesario
que concluya su función para percibir la
retribución, pudiendo en ese caso fijársele una
remuneración periódica (podría ser
mensual).Otro de los supuestos sería percibirlos una
vez aprobado el informe final de su gestión;
esto se desprende de la normativa establecida por el Art.
227º del CPCCN.Por último, y para el caso de que su
función se prolongara en el tiempo, se puede
contemplar el régimen de anticipos en
proporción razonable de la perspectiva de honorarios a
percibir finalmente. - Tiempo de percepción: en relación con
el tiempo de percepción de los honorarios, podemos
mencionar varios supuestos.- en un caso extraño se establece que la
sociedad está obligada al pago sin importar
cuál fue el condenado en costas (socio
peticionante), y aunque el mandato hubiese sido revocado,
independientemente de la resolución sobre las
costas; - otra postura menciona que el interventor
judicial tiene derecho a iniciar la acción (por
la totalidad del crédito), primero en contra del
condenado en costas, después contra la sociedad
(realizados los bienes sociales) y en último
término contra cualquiera de los
litigantes; - en otro caso, se estableció que carga con
los honorarios del interventor el que
solicitó la medida.
- en un caso extraño se establece que la
- Obligados al pago: hay diferentes posturas
jurisprudenciales al respecto:
En primer lugar, cabe mencionar que no desplaza a la
administración social natural. Esta figura no limita su
cometido a un reconocimiento de bienes o a la comprobación
de un estado de cosas, sino que abarca la realización de
controles permanentes en la administración social. Sus
facultades se circunscriben a la fiscalización y contralor
de las operaciones comerciales.
Su función concreta es "ser los ojos del juez" en
un reconocimiento judicial; en orden a ello le asiste el derecho
a participar en las reuniones del órgano de
administración, a pedir todas las informaciones que sean
necesarias para llevar a cabo su cometido, y la de inspeccionar
cualquier tarea de la empresa, realizando una labor no
sólo empresarial sino una verdadera auditoría.
Es el funcionario cuya tarea consiste en la vigilancia y
control de la gestión social, limitándose a
informar – al juez – sobre tales circunstancias,
siendo comprensiva la figura de la función del veedor y
del controlador.
El veedor puede practicar reconocimiento del estado de
bienes y vigilar operaciones o actividades.
O sea que cumple funciones informativas que interesan al
tribunal respecto de un proceso, y a diferencia del
interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde
el punto de vista jurídico, el veedor ejerce una
función preponderantemente informativa respecto de
cuestiones que no hacen, estrictamente, a la
Administración de los bienes, sino a los aspectos externos
de esta.
En el campo de aplicación de la Ley de Sociedades
Comerciales, algunos autores opinan que, a veces, es preferible
la designación de un "veedor judicial" y no un
administrador, salvo que las irregularidades aconsejen la figura
del "interventor-supervisor".
Casos en que procede la designación
judicial
Jurisprudencialmente, se ha justificado la
designación de un veedor ante las siguientes
situaciones:
- Para el caso de alteraciones en los libros de
comercio de la sociedad y extravío de otros. - En resguardo del socio excluido.
- Retraso en la inscripción de la
sociedad. - Por demora en la presentación y
confección de los estados contables cuando se convocara
una asamblea previa. - Cuando se negociaron la totalidad de las acciones,
afectado el propio objeto de la sociedad. - Cuando el gerente, a
la fecha de ser practicado el balance, no declara el estado
financiero de la sociedad ni manifiesta la imposibilidad de
hacerlo, omitiendo la citación a la asamblea
correspondiente. - La falta de respaldo contable para adquisiciones de
mercaderías que se juzgan antecedentes necesarios para
operaciones aisladas, o ausencia de rigor técnico en la
confección de un inventario circunstancial, etc., a fin
de asegurar la integridad del patrimonio societario y el acceso
de los socios a su conocimiento, supervisando la legalidad en
el manejo de los fondos.
Es decir, el veedor actúa solamente para el
cuidado y custodia de los bienes, intereses o derechos
controvertidos, y sus atribuciones se limitan a la vigilancia,
control y fiscalización.
Su designación como medida
cautelar
Su designación se da por el nombramiento del
juez, según lo expuesto en el Art. 114º de la
LSC.
Facultades y obligaciones
- Fiscalización y contralor de las operaciones
comerciales. - Derecho a participar en las reuniones del
órgano de administración. - Pedir todas las informaciones que sean necesarias
para llevar a cabo su función. - Inspeccionar cualquier tarea, realizando una tarea
no solo empresarial, sino de auditoria.
Honorarios y Gastos
Según la ley 21.839 que habla sobre aranceles de
abogados y procuradores, si el profesional actúa como
veedor, le corresponde el treinta (30) por ciento. Los gastos
tendrán directa relación con la tarea
realizada.
APORTES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL
Todos los años, durante el mes de
octubre, se lleva a cabo la inscripción de Peritos y
demás Auxiliares de la Justicia para actuar durante el
año siguiente, en los Fueros: Comercial; Laboral; Civil;
Civil y Comercial Federal; Contencioso Administrativo Federal;
Criminal y Correccional; Penal Económico y Federal de la
Seguridad
Social.
Requisitos a cumplimentar:
- El trámite es personal o a través de un
tercero con poder ante escribano y fotocopia del mismo. Exhibir
carné profesional o documento oficial de
identidad. - Abonar el arancel dispuesto por la Acordada 29/95 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - Estar habilitado para el ejercicio de la
profesión en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y
hallarse al día con el pago del derecho de ejercicio
profesional. - Constituir domicilio especial en el radio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para la Cámara Civil:
Acreditar una antigüedad en la matrícula no menor
de 5 (cinco) años a la fecha de
solicitar su inscripción, la que podrá
complementarse con la antigüedad no contemporánea
certificada por otro Consejo Profesional.
Para la Cámara Criminal y Correccional de
la Capital Federal:
Se requiere la presentación de un Certificado de
Antecedentes emitido por la Dirección Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal – El
Certificado de Antecedentes caduca a los tres años de
expedido.
Particularidades de la
inscripción:
En el Fuero Civil se puede optar entre
inscribirse sólo como PERITO o como
PERITO y AUXILIAR DE LA JUSTICIA (Interventor,
Interventor Recaudador y Veedor). En este
último caso, la inscripción es para cualquiera de
las tres funciones.
En el Fuero Contencioso – Administrativo
Federal la inscripción es sólo como
PERITO.
En el Fuero Penal Económico se
puede optar entre inscribirse en alguna/s o en todas las
funciones:
PERITO, VEEDOR, LIQUIDADOR JUDICIAL Y
ADMINISTRADOR JUDICIAL.
En el Fuero Criminal y Correccional se
puede optar entre inscribirse sólo como
PERITO o como PERITO e INTERVENTOR Y
VEEDOR. La inscripción puede efectuarse como
PERITO y/o PERITO DE
PARTE.
En el Fuero Laboral se puede optar
entre inscribirse sólo como PERITO o como
PERITO e INTERVENTOR RECAUDADOR. (Ante una
petición de este Consejo Profesional, por Acta N° 675
del Tribunal de Superintendencia de la Cámara de fecha
29-05-2003 se resolvió "proceder a la apertura de una
lista de Interventores Recaudadores").
COMISIONES ASESORAS PERMANENTES
PROFESIONALES
Actuación Profesional en el Ámbito
Judicial
REUNION
La Comisión se reúne todos los
primeros jueves de cada mes, a
partir de las 18:30 hs.
OBJETIVOS
- Estudiar y proponer las reformas que se estimen
procedentes al conjunto de disposiciones normativas de
carácter procesal y de orden profesional en lo que hace
a la actuación de los profesionales en ciencias
económicas como Auxiliares de la Justicia, con
excepción de lo relativo a procesos
concursales. - Proponer gestiones ante los distintos estamentos de
los poderes públicos a fin de facilitar y jerarquizar el
desempeño de las profesiones en ciencias
económicas en el ámbito judicial.
PRINCIPALES DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS DEL
LIQUIDADOR JUDICIAL CON EL ADMINISTRADOR, INTERVENTOR Y
VEEDOR.
DIFERENCIAS
| ADMINISTRADOR | LIQUIDADOR | INTERVENTOR | VEEDOR JUDICIAL |
OBJETIVO |
Dirige y gobierna como representante de un ente |
Dirige y gobierna como representante de una | Vigila, fiscaliza y controla al ente social | Custodia y cuida de los bienes e intereses del |
PRESENTACION | Debe confeccionar informes y rendir cuentas de su | Debe confeccionar primero un inventario y balance, |
|
Solo informa |
ANALOGÍAS
| ADMINISTRADOR | LIQUIDADOR | INTERVENTOR | VEEDOR JUDICIAL |
NOMBRAMIENTO | Por resolución judicial como una medida | |||
CARACTERÍSTICA | Persona ajena a la sociedad o ente social que | |||
REMUNERACIÓN | Para los profesionales en Ciencias | |||
REMOCIÓN | Por sentencia judicial y a pedido de parte cuando | |||
RESPONSABILIDAD | Por los daños y perjuicios causados, |
CUADRO DESEMPEÑO PROFESIONAL DEL CONTADOR EN
EL AMBITO JUDICIAL
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 195º: Oportunidad y
presupuesto
Art. 196º: Medida decretada por juez
incompetente
Art. 197º: Trámites previos
Art. 198º: Cumplimiento y recursos
Art. 199º: Contracautela
Art. 200º: Exención de la
contracautela
CPCCN Art. 201º: Mejora de la
contracautela
Art. 202º: Carácter provisional
Art. 203º: Modificación
Art. 204º: Facultades del juez
Art. 205º: Peligro de pérdida o
desvalorización
Art. 206º: Establecimientos industriales o
comerciales
Art. 207º: Caducidad
Art. 208º: Responsabilidad
ADMINISTRADOR JUDICIAL
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superior
INTERVENCION JUDICIAL
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LIQUIDADOR JUDICIAL
Art. 94º: Disolución de
sociedades
Art. 101º: Personalidad. Normas
aplicables
Art. 102: Designación
Art. 103º: Obligaciones, inventario y
balance
Art. 104º: Información
periódica
Art. 105º: Facultades. Actuación.
LEY 19550
Art. 106º: Contribuciones debidas
Art. 107º: Partición y distribución
parcial
Art. 108º, 109º: Obligaciones y
responsabilidades
Art. 110º: Comunicación del balance y plan de
partición
Art. 111º: Distribución:
ejecución.
Art. 112º: Cancelación de la
inscripción
CÓDIGO CIVILArt. 1777º: de la
Liquidación de la sociedad
LEY 21.526
(Ley de Entidades Financieras) Art. 48º y
49º: Liquidación judicial
LEY 24.432
(Ley de Honorarios Profesionales) Art. 13º:
Honorarios profesionales
VEEDOR JUDICIAL
LEY 19.550 Art. 115º:
Designación
LEY 24.522 Art. 17º: Contralor para
solicitar determinadas medidas
EJEMPLO DE PRESENTACIÓN DEL
BALANCE FINAL POR PARTE DEL LIQUIDADOR JUDICIAL
Señor Juez:
……………………………………………………..,
en mi carácter de liquidador judicial con el domicilio
constituido en la
calle……………………………………………………………,
en autos:
"……………………………………………………………………",
a V.S. digo:
I) Informe final
Que vengo a presentar a consideración del
tribunal el informe final correspondiente a la gestión
llevada a cabo por el suscripto en el presente proceso de
liquidación en mérito de haberse concluido con el
cometido encomendado.
A tal fin es que se pondrá de resalto cada uno de
los pasos seguidos en este proceso tendientes a la
liquidación del acervo social, a saber:
- Realización de bienes
Como consecuencia del proceso liquidatorio de las
presentes actuaciones, este funcionario procedió a
solicitar en autos todas las medidas tendientes a la
realización de los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes a la sociedad en disolución.
Tal como surge del incidente respectivo, en primer
lugar, se realizaron las mercaderías que se encontraban
en la planta industrial de la sociedad, consistentes
fundamentalmente en remeras e indumentaria de verano
perteneciente a la temporada anterior, las que fueron
adquiridas por uno de los interesados que se hizo presente en
el establecimiento conforme al procedimiento aprobado en estas
por V.S., ya que se hacía imperiosa la
realización de tales bienes, lo que representó un
ingreso de fondos del orden de $
………………………..
Paralelamente se fueron cumplimentando los recaudos
necesarios a fin de realizar los inmuebles que en forma
conjunta conformaban el establecimiento fabril de la sociedad,
los que incluían maquinarias e instalaciones, sitos en
………………………………. de la Capital
Federal.
Tales inmuebles fueron subastados en bloque, en fecha
………………………., habiéndose obtenido por
los mismos la suma de
$……………………………
Cabe mencionar que el producido de tales realizaciones
se encuentra depositado en el banco
…………………………… e impuesto a
plazo fijo parte de él, tal como resulta del anexo I que
se acompaña con el presente.
Por su parte, y con el fin de clarificar el origen de
los fondos existentes, se ha elaborado la planilla que se
agrega como anexo II de la cual surgen los distintos activos
realizados, indicándose en el mismo los intereses
ganados por las imposiciones a las que se hizo referencia en el
párrafo anterior.
- Cobro de créditos
Como parte de la tarea de realización de
activos de la sociedad, se procuró el cobro de los
créditos que la misma reflejaba como pendiente de cobro.
A tal fin, en un primer momento, se circularizó a todos
los presuntos deudores, pudiéndose corroborar que la
parte de los mismos habían cancelado sus saldos y del
resto se pudo recibir en total un 80%, correspondiendo el 20%
restante a acreedores que no pudieron ejecutar por
circunstancias diversas.
- Contabilidad y estados contables
Una de las tareas que fue necesario encarar al
comienzo de la presente gestión fue la de poner al
día la contabilidad de la sociedad, ya que como se
hiciera saber en su momento al tribunal, la misma registraba un
retraso de más de 3 años en las transcripciones,
así como restaba la confección de los respectivos
estados contables.
En orden a ello este liquidador y el contador
………………………………………………… en su
calidad de colaborador se abocaron a la elaboración de
los proyectos de
estados contables de los ejercicios económicos
correspondientes a
………………………………………………..
Estos estados contables se proyectaron tomando como
base el inventario existente al momento de resolver la
liquidación de la sociedad y los hechos
económicos acaecidos desde entonces hasta la fecha de
los cierres de los respectivos ejercicios económicos.
Con respecto a la valuación se han aplicado los
criterios que en las notas anexas se indican.
Por su parte, cabe señalar que, atento a la
existencia de un régimen de presentación
espontánea con eximición de multas para
regularizar impuestos
atrasados con la Dirección General Impositiva, este
funcionario se abocó a determinar los importes de las
obligaciones fiscales pendientes que resultaban de los estados
contables referidos, presentando las declaraciones juradas
respectivas. Las cuestiones impositivas serán
consideradas en un capítulo por separado.
- Movimiento de fondos
En relación con este punto es que se ha
elaborado otra planilla anexa identificada como III, en la cual
se detallan por conceptos, en forma pormenorizada, los ingresos
y egresos de fondos habidos durante la presente
administración.
- Pasivos
En razón del ordenamiento contable llevado a
cabo, se han determinado los pasivos a pagar de la sociedad,
los que importan un total de $ ………………………….
y cuya composición detallada resulta de la planilla que
como anexo IV, se agrega con el presente.
Asimismo y en virtud de las diligencias habidas en
este proceso, las cuales incluyen las subastas,
contratación de seguros,
vigilancia, papelería, edictos, etc., se han detallado
en el anexo V las afectaciones de fondos para gastos detallados
por concepto.
- Cuestiones impositivas
Como ya se mencionara, este liquidador, en
cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por
las respectivas leyes, ha presentado las DDJJ, mensuales
del impuesto del valor agregado (IVA) por
los períodos vencidos a la fecha.- Impuesto al Valor Agregado
- Impuesto a las ganancias e impuesto a los
activos
Asimismo se han presentado las DDJJ de los impuestos a
las ganancias y a los activos por los ejercicios
……………………………………..
Las relativas al impuesto a las ganancias, de las que
surge quebranto impositivo, no han arrojado obligación
fiscal
ninguna.
En cuanto a los impuestos a los activos, por los
mismos períodos surge deuda impositiva por
$…………………………………….; en orden a ello y
teniendo en cuenta la vigencia del régimen de moratoria
impositivo establecido por el decreto …../95, se
efectuó la presentación correspondiente ante la
DGI y habiéndose cumplido en su totalidad con el plan de
pagos respectivo.
- Honorarios profesionales
Cabe mencionar que dentro de los pasivos a pagar se
encuentran incluidos los honorarios regulados por el tribunal,
a todos aquellos profesionales intervinientes en este
proceso.
II) Balance final y proyecto de
distribución
Tal como lo prevé la ley de sociedades este
funcionario ha confeccionado el balance final correspondiente a
la gestión encomendada.
En mérito de que el activo realizado no alcanza a
atender los pasivos insolutos, es que vengo a efectuar en autos
una propuesta de distribución de fondos a prorrata,
conforme surge del anexo VI, el que se agrega con el
presente.
Conforme al procedimiento establecido por la ley de
rito, es que vengo a solicitar a V.S. se sirva ordenar la puesta
a consideración de los socios y demás interesados,
para que en el término legal los mismos puedan formular
las impugnaciones que consideren procedentes.
Finalmente, y aprobado que fuere el proyecto, solicito
se ordene la agregación del balance final y el proyecto
que nos ocupa al Registro Público de Comercio para ser
agregado en el legajo respectivo, librando a tales fines oficio
de estilo.
III) Documentación respaldatoria y libros
contables
En cuanto a los libros contables de la sociedad y
demás documentación respaldatoria, el suscripto
conservará los mismos en su poder hasta tanto V.S.
resuelva quien debe conservarlos.
IV) Petitorio
En mérito de todo lo precedentemente manifestado
de V.S. solicito:
- Se tenga por presentado el presente
informe. - Se tenga presente lo informado y por cumplimentada la
tarea encomendada oportunamente al suscripto. - Se pongan en conocimiento de todos los interesados el
balance final y el proyecto de distribución
respectivo. - Aprobado que fuere se ponga en conocimiento del
Registro Público de Comercio a sus efectos,
que
SERA JUSTICIA
- Ley 17.454 – Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación - Ley 19.550 – Ley de Sociedades
Comerciales - Ley 24.522 – Ley de Concursos y
Quiebras - FRONTI DE GARCÍA, Luisa, VIEGAS, Juan Carlos,
"Actuación profesional judicial". - FRONTI DE GARCÍA, Luisa, VIEGAS, Juan Carlos,
"Práctica
profesional del Contador", Editorial Macchi, Buenos Aires,
1997. - SANCLEMENTE, Ricardo, "Temas sobre seminario de
aplicación profesional jurídico contable", Tomo
II, Editorial El Coloquio, 1985. - SOLIMANO, Carlos, "Seminario de aplicación
jurídico-contable". - GALLO, Hugo Alfredo, "La actuación Judicial
del Contador". - CALETTI, Alberto M., "Digesto del Contador Publico",
Editorial Macchi, 1988
Karina Barboza