La protección jurídica de los programas de
computación y las bases de datos es
un hecho en el ordenamiento jurídico cubano. La norma
especial para la protección de estos productos
tecnológicos, ofrece la visión del carácter tuitivo que ofrece esta norma en
nuestro país y las prerrogativas de protección
referente a normas que la
complementan.
Es maravilloso el hecho de que a cada momento podamos
enterarnos de un nuevo avance tecnológico que nos acerca,
cada día a poder alcanzar
lo que hasta ayer podíamos haber concebido como un
imposible. Los avances de la teleinformática desde
mediados del siglo pasado fueron, significativamente, relevantes
y han marcado pautas de conducta
universal que condicionan nuevas concepciones a nivel global,
ofreciendo una clara visión de los derroteros a seguir en
el comienzo de este milenio.
Sin embargo lo que es, significativamente, alentador
para el avance vertiginoso de ramas de la ciencia,
como la informática y las telecomunicaciones, en ocasiones, es tremendamente
traumático para ramas como el Derecho, pues cada triunfo
tecnológico, lleva consigo nuevos desafíos para la
ciencia
jurídica a la que se le ha hecho imposible, poder regular,
en ocasiones, las nuevas relaciones devenidas de la sociedad de la
información, con las clásicas
instituciones
del Derecho.
El proceso de
digitalización que se diversificó con la
aparición de la Sociedad de la Información,
entrañó la aparición de una nueva
categoría de obras que se debían insertar, de una
forma u otra, en las concepciones de los Derechos de Propiedad
Intelectual, pues aparecían bienes
intangibles con una naturaleza
diferente a los ya conocidos por los autoralistas: Se
vislumbró como de las marcas
aparecían los nombres de dominio; como
aparecían los productos multimedia, los
circuitos
integrados, las bases de datos
electrónicas y los programas de computación de los
cuales pretendemos realizar un pequeño análisis en este trabajo.
Es significativa la relevancia jurídica que han
alcanzado los programas de computación en nuestros
días, esto se debe en gran parte, a que el software fue el
eslabón principal para la difusión de los
ordenadores personales, siendo el software operacional, el
encargado de lograr la armonía con los demás
programas y hacer posible la
comunicación con el usuario a través del
equipo. El software aparece en sus inicios encapsulado a la
computadora, pues desde 1964 en que con la IBM 360
comenzó a propalarse el uso de las microcomputadoras, los
programas de computación se vendían ya incorporados
al equipo, para facilitarle así al usuario el uso de la
computadora
personal, no
existió entonces la necesidad de preocuparse por la
protección de algo que formaba parte de lo que
verdaderamente estaba marcando pautas en la época, la
computadora.
Con muy poco tiempo de
diferencia comenzó la práctica de comercializar los
ordenadores (hardware) y los programas
(software) de forma separada para no atar un ordenador al uso de
un programa
determinado y fue entonces que se vio la necesidad de brindar
tutela jurídica a los programas de
computación.
En los Estados Unidos de
América
se publicó en 1964 un estudio de John F. Banzhaf que
planteaba la protección de los programas de ordenador por
el Derecho de
Autor. A partir de 1966 el Copyright Office
comenzó a admitir el registro de estos
programas. A su vez en las instrucciones elaboradas en ese mismo
año, el Pattent Office estableció que los
programas de ordenador no serían patentables cuando
carecieran de "pasos utilitarios", concepto que se
oponía a los denominados "pasos mentales".
Filipinas fue el primer país que modificó
su Ley de Derecho de
Autor para incluir, en 1972, al programa de ordenador. En los
Estados Unidos de América el Congreso creó en 1978
una comisión especial, la CONTU (Nacional Comisión
on New Technological Uses of Copyrighted Works). De conformidad
con lo aconsejado por esta comisión, en 1980 se
sancionó una ley que estableció la
protección de los programas de ordenador por medio del
copyright. Otorgando la protección de esta figura al
Derecho Autoral, muchos países comenzaron a regular la
protección del software, como en los casos de Alemania,
Austria, Hungría, La India, Reino
Unido, Chile, Japón y
Francia.
Es entonces como el software comienza a propalarse como
institución autónoma dentro de la concepción
de obra en el Derecho de
Propiedad Intelectual a escala
internacional, por su trascendencia no sólo para lograr la
comunicación entre el usuario y la
máquina, sino también para facilitar la
comunicación desde un punto a otro del planeta de una
forma novedosa, propiciando la universalización del
intercambio de información y conocimientos. El software ha
llegado a ser, por sí mismo, un objeto de imprescindible
protección para la ciencia jurídica.
- ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN
CUBANA EN LA MATERIA.
Cuba brindó protección a los derechos de
autoría sobre los programas de computación,
como obras literarias a tenor de lo establecido en el Convenio de
Berna, el cual, suscribió nuestro país en 1997.
Esta protección por analogía, se complementó
en nuestro país con la tutela de las obras literarias,
recogida en el cuerpo normativo de la Ley 14 "del Derecho de
Autor" de 28 de diciembre de 1977, la que en la
enumeración de las obras protegidas en su artículo
7 recoge a las obras literarias como una de ellas.
A finales de la última década del pasado
siglo, Cuba por la
importancia que revestía el tratamiento adecuado de la
protección y remuneración a los autores y titulares
de programas de computación y bases de datos, pone en
vigor la Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de 1999,
elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
Ministerio de la Industria
Sidero – Mecánica y Electrónica, conjuntamente, con el Centro
Nacional de Derechos de Autor. Esta Resolución respalda la
posición actual del legislador cubano de elaborar un
sistema de
protección propio o como lo denominan algunos autores, sui
generis, para los autores de programas de computación,
estableciendo en estas normas las particularidades de este tipo
de creaciones que no existen en otra modalidad de obras de la
rama del Derecho de Autor.
Dicha normativa se erige en el ordenamiento
jurídico cubano, no solo como la norma garante de los
derechos sobre los programas de computación y bases de
datos, en cuanto a su creación, sino también como
la norma que reglamenta temas como la explotación
comercial de estas obras, la concertación de contratos para la
concesión de derechos sobre estos productos, así
como lo relativo al procedimiento
para dirimir conflictos por
infracción de los Derechos de Propiedad
Intelectual que se ostenten sobre estas obras. Aunque esta norma
regula la protección para ambas obras, nos detendremos a
analizar, solamente, la problemática relativa a algunos
aspectos doctrinales y algunas de las normativas vigentes para la
protección del software.
La Resolución Conjunta # 1 de 1999 del Ministerio
de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en
lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD,
enuncia de forma clara, la posición flexible de nuestro
ordenamiento, en cuanto a la estructura
normativa apropiada para la salvaguarda de los programas de
ordenador, el legislador con independencia
de la protección del derecho de autor que se brinda a
estos creadores por medio de la normativa, sostiene la
posibilidad de poder invocar la protección de estas obras
rigiéndose por las leyes que
disciplinan la Propiedad Industrial en Cuba, si el software en
cuestión contuviera algún elemento susceptible de
ser protegido por esta legislación.
En la doctrina existe hasta nuestros días gran
disparidad de criterios respecto al modo de protección de
los programas de computación. Desde los inicios de los
debates sobre la problemática del software, existieron
detractores de que fuese protegido por el Derecho de
Autor.
"El criterio de proteger los programas de ordenador por
el Derecho de Autor ha merecido variadas criticas, que pueden
resumirse en las siguientes:
- el programa de ordenador no puede ser conocido
directamente por el ser humano y es esencialmente utilitario
porque sirve para que un aparato electrónico ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado; por tanto,
no pertenece al mundo de lo bello sino de lo
utilitario; - el derecho de autor no tutela ideas, en el campo de
los programas de ordenador es preciso que estén
protegidos, como sucede en el derecho de patentes; - también es necesario proteger el contenido del
programa de ordenador y no su expresión formal, que es
el aspecto tutelado por el derecho de autor; - el plazo general de duración del derecho de
autor resulta demasiado extenso para aplicar al programa de
ordenador; - aceptar para el programa de ordenador un orden de
protección internacional tan abierto como el que rige en
materia de derecho de autor es inconveniente, en especial para
los países en desarrollo,
en los cuales es necesario que se establezca al igual que para
el hardware una reserva de mercado" a
favor de los programas desarrollados localmente y
"funcionalmente equivalente" a los programas de ordenador que
se desea importar (Brasil). - El usuario de programas de ordenador necesita tener
una copia de resguardo, posibilidad no prevista por el derecho
de autor respecto de las obras; - No es posible incorporar el programa de ordenador en
el elenco de las obras protegidas por el derecho de autor sin
forzar la estructura de este, lo cual va a terminar por
desnaturalizar la materia."
Afirmaciones como estas quedaron neutralizadas por
argumentos como los derivados de la teoría
de Ulmer que demostró la mutación de nociones
tradicionales, como que la incorporación de una obra en
una memoria de
ordenador, equivale a una reproducción y la aparición en
pantalla trae consigo un acto de comunicación
pública de la obra. También se llegó a
demostrar que el programa de ordenador es una obra y que no sea
legible, directamente, por el ser humano no obsta para que se le
considere como tal, pues esto mismo ocurre con otras modalidades
de obras como las fijadas en cassetes de audio o video que
necesitan de la utilización de los medios
electrónicos para su percepción
por las personas.
En el derecho
comparado es mayoritaria la postura de tutelar al software
utilizando las regulaciones del Derecho de Autor, pero existe una
parte de los estudiosos de esta materia que aboga por
ceñir al software a las normas relativas al Derecho de
Patentes. Esta tendencia sobre todo esta bien acentuada en el
sistema anglosajón y de esta práctica se han
derivado consecuencias negativas como la que llevó a un
proceso judicial, por prácticas monopolistas, a la Empresa
MICROSOFT.
La necesidad de protección de las ideas
(contenidas en los programas) que algunos teóricos
esgrimen como argumento, para llevar al software a ser patentado,
no queda satisfecha con el Derecho de Patente, pues éste
al igual que el Derecho de Autor, no brinda protección a
las ideas, de lo contrario surgirían monopolios que
impedirían el necesario desarrollo creativo en materia de
concepción de software con fines utilitarios.
El software por las características particulares
que lo conforman solo "es susceptible de ser objeto de patente en
combinación con otros elementos de los que forma parte. En
este sentido la solicitud de patente no debe basarse en la
patentabilidad del software en sí, sino del procedimiento
que se consigue por la combinación de todos los elementos
integrantes de la invención. Es erróneo hablar de
patentabilidad del software sino, más bien del objeto en
general, una parte del cual está constituido por un
programa de computación. En este sentido, hay que partir
de un criterio, en virtud del cual, el software no se ha
considerado por lo que es, sino por lo que hace o por lo que con
el se consigue. El requisito de la novedad debe ser apreciado,
bajo una actitud
finalista del objeto para el cual se solicita la
patente"
El acuerdo ADPIC en su artículo 10, establece que
los programas de ordenador, sean programas fuente o programas
objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud
del Convenio de Berna "Para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas" (1971)
La Directiva Europea 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991
sobre la protección jurídica de programas de
ordenador regula en su artículo 1 que "… los Estados
miembros protegerán mediante Derechos de Autor los
programas de ordenador como obras literarias, tal como se define
en el Convenio de Berna… A los fines de la presente
Directiva, la expresión programa de ordenador,
comprenderá su documentación preparatoria."
Refrendando un principio clásico de los Derechos
de Propiedad Intelectual, el RPCBD, enuncia en su articulado que
el carácter tuitivo de las normas que conforman este
cuerpo legal no es aplicable a las ideas, procedimientos,
métodos de
operaciones o
conceptos matemáticos. De igual forma que se establece en
otros cuerpos normativos como la Directiva Europea 91/250/CEE,
solo se brindará protección a la expresión
de estos programas de computación, lo cual trae a
colación, previamente, los elementos que para el
legislador son necesarios para que se considere la existencia del
programa de computación y que, irremediablemente,
conforman el concepto jurídico del software. Son muchos
los conceptos que existen y todos coinciden en la concurrencia de
tres elementos para evidenciar la expresión del programa:
El código
fuente, el código objeto y los manuales de
instrucción o manuales de usuarios. El RPCBD enuncia que
se denominará programa de computación a toda
expresión de un conjunto de instrucciones mediante
palabras, códigos, planos o cualquier otra forma que, al
ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un ordenador ejecute
determinada tarea u obtenga determinado resultado.
Es menester analizar la situación que existe con
el concepto de originalidad que rige a las obras protegidas por
el Derecho de Autor y que ha sido una de las nuevas
polémicas que trajo aparejada la adopción
de los programas de computación dentro del objeto de
regulación del Derecho de Autor, rama del derecho que
hasta el momento de aparecer esta disyuntiva, no había
considerado a lo original, más allá de los
criterios estéticos pudiendo percibir, a posteriori, el
amplio espectro conceptual de lo original que lo lleva
también a su relación con lo utilitario,
afirmación que se evidencia en la protección de
obras que adolecen de lo bello y que son protegidas por esta
disciplina
como es el caso de la mayoría de los manuales
académicos y otras obras didácticas que revisten su
importancia por su fin utilitario.
Cuando el RPCBD enuncia que será aplicable a la
protección de programas de computación originales
debemos tener presentes el criterio para determinar que un
programa de ordenador es original o no, el cual se encuentra en
la "creatividad
funcional aportada" ya fuese por lo que el mismo representa o por
lo que representa de conjunto con otra herramienta tangible o
intangible que facilite poder llegar a la finalidad para la que
fue creado.
Hay autores que alegan que la interfaz de un programa de
computación es la parte de estos en que se manifiestan los
mayores niveles de originalidad, al parecer, buscando no perder
la expresión estética en la noción de
originalidad del software. Por lo que esta herramienta de
comunicación típica de los programas de
computación, por el que se logra la interacción entre el usuario y la
máquina, es un elemento que puede aportar un gran
porcentaje de la originalidad que, necesariamente, debe contener
el software para estar protegido por las normas
autorales.
La Directiva europea en su artículo 1 apartado 3
estipula, sobre el particular que "El programa de ordenador
quedará protegido si fuere original en el sentido de que
sea una creación intelectual propia de su autor. No se
aplicará ningún otro criterio para conceder la
protección".
El reconocimiento del ámbito de protección
subjetiva, en el RPCBD, es claro "se reconocen por igual los
derechos morales de los autores de programas de
computación que hayan creado su obra de forma
independiente, por encargo o en el marco de un empleo",
aludiendo de esta forma, al amparo de las
facultades personalísimas que se contienen en los Derechos
morales de los creadores de obras. En nuestra normativa, existe
también la tendencia actual que hace entender que los
derechos morales del autor, personalísimos por
demás, pueden estar en manos de una persona
colectiva, como una ficción jurídica, creada en
muchos casos por el legislador para atribuir facultades que solo
deben ostentar personas físicas, a personas
jurídicas o colectivas, esto ocurre, frecuentemente, en el
marco jurídico de las obras realizadas en la
relación que surge entre un creador de programas y su
empleador, las que son reguladas, en este sentido, de forma
similar a las obras colectivas, en las que las entidades que han
instado, promovido y divulgado la realización de la obra,
son consideradas como titulares de la obra, teniendo dichas
entidades las facultades morales y patrimoniales sobre las obras
creadas.
El RPCBD establece en su artículo 12 que para el
caso de los programas de computación creados en el marco
de un empleo, la titularidad corresponderá a la entidad
empleadora. Sobre este particular esta regulación
evidencia que tanto los derechos morales, como patrimoniales
quedan en manos del empleador, en cierta forma, contradiciendo lo
preceptuado en el articulo 4 de la Ley 14 del Derecho de Autor
que concede al autor: El derecho de exigir que se reconozca la
paternidad de su obra, en especial, que se mencione su nombre o
seudónimo cada vez que la misma sea utilizada, el derecho
a defender la integridad de su obra, el derecho a realizar o
autorizar la publicación de su obra y realizar o autorizar
la traducción, adaptación o arreglo de
la misma. A todas luces en este caso impera el principio de
lex specialis derogat generali, principio que hace posible
que ante figuras con particularidades tan especiales como el
software, puedan elaborarse las variantes de protección
que el legislador considere más idóneas.
Otra cuestión de relevancia en esta modalidad de
relación contractual en la que el objeto es el software,
es la problemática de que el asalariado cree o elabore un
programa de computación fuera de su horario de trabajo,
sin afectar en lo absoluto sus responsabilidades laborales,
utilizando las instalaciones y medios de la
empresa,
supuesto que la doctrina no aprueba por afiliarse a que esta
actitud es contraria al sentido de la relación contractual
que existe entre las partes afirmación que es discutible,
en virtud, de que pudiera probarse de que este tipo de acciones no
necesariamente, tienen que estar permeadas de mala fe.
Dicha norma deja en manos del alcance de la
autonomía de la voluntad de las partes, los límites al
ejercicio de la titularidad para los autores que desarrollan
programas de computación por encargo, en este tipo de obra
se entiende cedido el derecho de utilización de la obra
por la propia naturaleza de la relación. Para los autores
independientes de software, se establece que el ejercicio de los
derechos sobre sus programas, lo podrán llevar a cabo sin
más límites que los establecidos por la
legislación y atendiendo a lo acordado por ellos en los
contratos correspondientes, con los interesados en el uso de sus
programas de computación.
El RPCBD establece en su capitulo III, para los
titulares de los derechos de explotación y comercialización de programas de
computación, la facultad de autorizar a otro, el uso y
explotación de la obra, cuya relación debe quedar
formalizada por medio de los contratos existentes para cada uno
de los casos en cuestión, estipulando que dichos titulares
conservaran la propiedad de los programas, estableciendo
también que esta autorización de uso de la obra, no
será trasferible a terceras personas ajenas al contrato de
cesión, salvo que las partes acuerden esta posibilidad,
expresamente, en el contrato.
Se prevé que el autor tendrá derecho a
recibir una participación de hasta el 10 porciento de los
ingresos que
genere la explotación comercial del programa u otro tipo
de pago si se estipula de este modo en la relación
contractual, estipulando para ello, en el cuerpo legal, el modo
en que deben otorgarse las cesiones de derechos en el caso en que
sean varios, los autores de un programa de computación,
teniendo que manifestarse en este caso, de mutuo acuerdo, para la
concesión de licencias, ya que ejercitaran la titularidad
de modo compartido. En el caso de los autores que ejerzan por
sí mismos la titularidad, se regula la posibilidad de que
estos autoricen el uso de sus obras.
La doctrina autoralista que ha legislado en materia de
protección de programas de ordenador, ha establecido por
ley, determinadas limitaciones al derecho de explotación
de los titulares de estos productos tecnológicos. Las
limitaciones reguladas, generalmente, en los cuerpos
jurídicos sobre la materia, atendiendo a la naturaleza
particular del software son: La copia de seguridad; las
versiones sucesivas; la corrección de errores; la ingeniería inversa; la
transformación de un software y la descompilación e
interoperabilidad. El RPCBD establece como limitación
expresa a la copia de seguridad, cuando en el inciso a del
artículo 20 de dicha normativa, la nombra como una
excepción de los derechos que tiene el titular de realizar
o autorizar la reproducción total o parcial de un programa
de computación, limitación que, lógicamente,
implica la posibilidad de poder determinar, contractualmente, el
número de copias que por necesidad, debe realizar el
cesionario para poder hacer uso adecuado del software. La otra
excepción que actúa como limitante del ejercicio de
los derechos exclusivos de explotación es "la mera
introducción por el usuario del programa en
la memoria
interna" lo que responde a una tendencia doctrinal que se afilia
a no considerar la fijación de la obra en la memoria
caché de la máquina o en algún servidor proxy, en caso
que se utilizará, como un acto que se lleva a cabo,
menoscabando el derecho de reproducción del titular de la
obra, por ocurrir esto debido a una operación involuntaria
del operador de la máquina.
Estas dos son las únicas limitantes al derecho de
explotación que se reconocen, como tales, en el RPCBD,
pues la descompilación, la corrección de errores y
la transformación de programas de computación,
tratados en la
norma como compilación, arreglo y transformación de
un programa, respectivamente, son regulados por nuestra
legislación como facultades que pueden ser ejercidas por
un tercero solo con la anuencia del titular de los derechos sobre
el programa de computación.
El mismo tratamiento se estableció para la
realización de versiones sucesivas de un software, por lo
cual se necesita la autorización del titular, salvo que
las partes acuerden lo contrario. Ahora bien, el legislador
establece algunas obligaciones
para el titular de los derechos de comercialización de
estas versiones sucesivas que no van, lógicamente, en
detrimento de que puedan establecerse otras obligaciones pero que
hacen que estas sean de estricta observancia para las partes al
establecer una relación contractual en la materia. En el
cuerpo de esta lex specialis se enumeran dichas
obligaciones, estableciendo para el titular de derechos de
comercialización de una versión sucesiva la
obligación de divulgar sin costo adicional
las correcciones de eventuales errores; la obligación de
asegurar a los respectivos usuarios la prestación de
servicios
técnicos establecidos y la obligación de indemnizar
a los clientes por los
perjuicios causados, si dejara fuera de circulación
comercial programas de computación sujetos a
garantía de mantenimiento.
El tratamiento exhaustivo que se ofrece a esta figura, se debe a
que la versión sucesiva, es técnicamente, una obra
derivada, la cual debe estar revestida de la originalidad
suficiente como para ser protegida por el Derecho de Autor, lo
que en ninguna medida representa que por permitir el desarrollo
pleno de las facultades intelectuales
de los creadores, se disminuya la protección de los
autores de los programas de computación que sirven de
basamento para la realización de estas obras derivadas.
El legislador también establece el
carácter ilícito de la utilización de un
programa de ordenador por diversas personas, utilizando medios
telemáticos y procedimientos análogos, sin el
consentimiento del titular de estos derechos, reforzando de este
modo el carácter tuitivo de este capitulo dedicado a los
derechos patrimoniales y la explotación comercial de los
programas de computación.
En esta norma jurídica se establece la
obligatoriedad de concertar relaciones contractuales, por
escrito, garantizando la seguridad jurídica en este tipo
de relaciones, mediante las cuales, los titulares de programas de
ordenador podrán suscribir contratos para la
concesión de cualquier forma de explotación de su
obra , quedando enunciado, expresamente, los aspectos que deben
ser tratados de forma ineludible en dichos contratos, con
independencia, de que las partes puedan estimar necesaria la
inclusión de otros aspectos en su relación
contractual.
El aspecto procesal en caso en que el autor de un
software considere quebrantado alguno de los derechos que le
confiere el RPCBD, está respaldado por la posibilidad de
interponer reclamación ante el director del Centro
Nacional de Derechos de Autor, sin perjuicio de las
correspondientes acciones civiles que pueda interponer al
respecto. En el supuesto de litis sobre la autoría o
titularidad de un programa de ordenador o una base de datos,
los derechos previstos por el RPCBD quedarán suspendidos
hasta la resolución de la litis.
Esta norma refrenda, igualmente, la protección
que se brinda a los programas de computación por la
resolución # 13, de 20 de febrero de 2003, del Ministerio
de Cultura, la cual pone en vigor las normas para el
funcionamiento del "Registro facultativo de Obras Protegidas y de
Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor", norma en la
cual se da protección a este tipo de obras, mediante el
registro opcional de ellas, las cuales son denominadas dentro del
objeto de regulación de dicha norma, como obras
resultantes del desarrollo de las nuevas
tecnologías, lo que favorece que la concepción
de dicho registro con fines de publicidad haga
posible que la certificación que se pueda emitir, en
consecuencia, pueda ser utilizada como prueba formal de la
autoría o titularidad de la obra, así como
también de su existencia.
El RPCBD constituye la lex specialis, de nuestro
ordenamiento jurídico en materia de protección del
Software y evidencia la posición del legislador cubano en
esta materia de trascendental importancia para el desarrollo de
nuevos paradigmas en
la sociedad cubana actual relacionados con el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones. En esta norma se deja reflejada de
manera expresa la supletoriedad de diversas normas de nuestro
ordenamiento, para suplir la falta de cuestiones no reguladas con
exactitud en el texto del
reglamento, esto supone la utilización de leyes como la
del Derecho de Autor y la vigente en materia de Propiedad
Industrial en Cuba. El contrato vuelve a desempeñar un rol
fundamental en este tipo de relaciones, permitiendo, que las
partes puedan moldear las premisas de relaciones, de nuevo tipo,
como estos para relacionarse contractualmente en torno al
software.
Una vez más el legislador cubano ha puesto su
esfuerzo en pos de brindar normativas que pretendan atemperar las
relaciones entre los sujetos de la economía cubana,
acorde a los nuevos tiempos que corren y en los cuales debemos
aprender a vivir.
- LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos,
Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial
Félix Varela, La Habana 1998. - ERDOZAIN, José Carlos. Un Ensayo
sobre la protección Jurídica de los programas de
ordenador. Revista
Electrónica ALFA-Redi, No. 108, Septiembre
2002. - Tratado de Derecho de Autor de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
firmado en ginebra en 1996. - Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio
suscrito en la Ronda de Uruguay del
GATT,
ADPIC. - Convenio de Berna sobre la Ptrotección de las
obras artisticas uy literarias. - Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de
1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y
Electrónica
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Autor:
Lic. Edel Bencomo Yarine