Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Medios de prueba en un proceso penal



    1. Inspección judicial y
      reconstrucción de hechos
    2. Pericial
    3. Testimonial
    4. Documentos
    5. Presunciones
    6. Cateos y visitas
      domiciliarias
    7. Confrontación
    8. Careos
    9. Valor jurídico de las
      pruebas

    En el procedimiento de
    Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se
    ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca
    lógicamente al conocimiento
    de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear
    cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la
    prueba.

    La Ley reconoce como
    medios
    específicos de prueba las siguientes :

    1. La confesión judicial;
    2. La inspección judicial y la
      reconstrucción de hechos;
    3. Los dictámenes de peritos;
    4. Las declaraciones de testigos;
    5. Los careos;
    6. Los documentos
      públicos y privados;
    7. Las presunciones;
    8. Las visitas domiciliarias;
    9. Los cateos;
    10. La confrontación, y
    11. Las fotografías, cintas magnetofónicas,
      registros
      dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos
      aquellos elementos aportados por la ciencia,
      o por la técnica.

    CONFESIÓN

    La confesión es el reconocimiento de la propia
    responsabilidad y de la participación
    personal, en
    la comisión de un delito, en
    cualquiera de las formas señaladas en el artículo
    21 del Código
    de Defensa Social.

    La confesión podrá recibirse por el
    Ministerio Público en la averiguación previa, o por
    el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo
    caso, se admitirá la confesión en cualquier
    estado del
    procedimiento hasta pronunciarse sentencia
    irrevocable.

    Son aplicables a la confesión, las siguientes
    disposiciones:

    1. Ningún inculpado puede ser obligado a
      declarar.
    2. El inculpado deberá estar asistido de
      defensor en todas las diligencias en que sea interrogado,
      desde el momento de su detención.

    INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN
    DE HECHOS

    La inspección judicial puede practicarse de
    oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella
    los interesados, y hacer las observaciones que estimen
    oportunas.

    El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al
    practicar la inspección judicial, procurarán
    hacerse acompañar de los peritos que estimen
    necesarios.

    Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar
    huellas materiales, se
    procederá a la inspección del lugar en que se
    perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto
    de él; y de todas las demás cosas y lugares que
    puedan tener importancia para la averiguación.

    Se aplicarán además las siguientes
    disposiciones:

    1. A juicio del funcionario que practique la
      inspección o a petición de parte, se levantaran
      los planos y se tomarán las fotografías que
      fueren convenientes, y
    2. De la diligencia se levantará acta
      circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen
      intervenido.

    En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o
    tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que
    aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección
    respectiva, de la que se levantará acta
    sucinta.

    La inspección judicial podrá tener el
    caracteres de reconstrucción de hechos, cuando tenga por
    objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los
    dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son
    aplicables las siguientes disposiciones:

    1. Se practicará la reconstrucción de
      hechos durante la averiguación, únicamente cuando
      el Ministerio Público lo estime necesario;
    2. Durante la instrucción, se practicará
      la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de
      cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria;
    3. Podrá practicarse la reconstrucción
      durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con
      anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del
      Juez o Tribunal en su caso;
    4. La reconstrucción deberá practicarse
      precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió
      el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el
      desarrollo
      de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario,
      podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera
      hora;
    5. La reconstrucción de hechos no se
      practicará sin que previamente hayan sido examinadas las
      personas que intervinieron en los hechos o las que los
      presenciaron, en cuanto fuere posible, y
    6. Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de
      reconstrucción, deberá precisar cuáles
      hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su
      petición en proposiciones concretas.

    A la reconstrucción de los hechos deberán
    concurrir:

    1. El Juez con su secretario; o en su caso los
      magistrados que integren la Sala y su secretario;
    2. La persona que
      hubiere promovido la diligencia, si ésta no se
      decretó de oficio;
    3. El acusado y su defensor;
    4. El Agente del Ministerio Público;
    5. Los testigos presenciales, si residieren en el
      lugar;
    6. Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo
      estiman necesario, y
    7. Las demás personas que el Juez, o la Sala
      estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo,
      el cual se hará saber con la debida oportunidad a las
      personas que han de concurrir a la diligencia.

    Para la práctica de la reconstrucción de
    hechos, el Juez o la Sala en su caso:

    1. Se trasladará al lugar de los hechos en
      unión de las personas que deben concurrir;
    2. Practicará previamente una simple
      inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere
      practicado;
    3. Tomará a testigos y peritos la protesta de
      producirse con verdad;
    4. Designará a la persona o personas que
      substituyan a los agentes o víctimas del delito que no
      estén presentes;
    5. Dará fe de las circunstancias y pormenores
      que tengan relación con el hecho
      delictuoso;
    6. En seguida leerá la declaración del
      acusado y hará que éste explique
      prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y
      forma en que se desarrollaron los hechos;
    7. Leerá la declaración de cada uno de
      los testigos presentes en la diligencia y hará que
      cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias
      de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los
      hechos;
    8. Ordenará que los peritos que hubieren
      concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que
      estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo
      que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos
      que les formule, y
    9. ordenará se tomen fotografías del
      lugar, las cuales se agregarán al
      expediente.

    Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en
    que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren
    conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
    reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en
    caso de que se haga necesaria la intervención de peritos,
    éstos dictaminarán sobre cuál de las
    versiones puede acercarse más a la verdad.

    PERICIAL

    Si para el examen de alguna persona o de algún
    objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá
    con intervención de peritos.

    Los peritos que dictaminen serán dos o
    más; pero bastará uno cuando sólo
    éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o
    cuando el caso sea de poca importancia.

    El Ministerio Público, el procesado o su defensor
    y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a
    los nombrados se les hará saber su designación y se
    les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su
    opinión.

    La opinión de los peritos nombrados por las
    partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo
    la del perito nombrado por el Ministerio Público,
    podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o
    en las providencias que se dicten durante la instrucción,
    pudiendo el Juez normar sus procedimientos
    por la opinión del perito o peritos nombrados por
    él.

    Los peritos deberán tener título oficial
    en la ciencia o
    arte a que se
    refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa
    profesión o arte estuvieren legalmente
    reglamentados.

    Cuando la profesión o arte a que se refiere el
    articulo anterior, no estuvieren legal-mente reglamentados, o no
    hubiere titulados en el lugar en que se sigue la
    instrucción, se nombrarán peritos prácticos,
    sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o
    exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos
    titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos,
    emitan su opinión.

    Los peritos deberán ser citados en la misma forma
    que los testigos, reunirán, además, las mismas
    condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales
    causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el
    idioma castellano.

    Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes
    disposiciones:

    1. La prueba pericial se verificará bajo la
      dirección del funcionario que la haya
      decretado;
    2. El funcionario judicial que decretó la
      prueba, hará a los peritos las preguntas que crea
      oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin
      sugestión alguna, los datos que tuviere,
      haciéndose constar estos hechos en el acta de la
      diligencia;
    3. Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga
      conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las
      personas o de los objetos;
    4. El mismo funcionario fijará a los peritos el
      tiempo en que deberán cumplir su cometido;
    5. Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos,
      para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si
      legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a
      desempeñarlo, se hará uso de alguno de los
      medios de apremio;
    6. Si a pesar del primer apremio el perito o los
      peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la
      fracción anterior, se hará su
      consignación como reos de delito de desobediencia a un
      mandato legítimo de la autoridad;
    7. Cuando las opiniones de los peritos nombrados
      discreparen, el funcionario que practique las diligencias los
      citará a una junta en la que se discutirán los
      puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el
      resultado de la discusión;
    8. Si en la junta a que se refiere la fracción
      anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez
      nombrará un perito tercero en discordia;
    9. Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que
      se consumen al ser analizados, los jueces no
      permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre
      la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan
      escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión
      sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el
      acta de la diligencia;
    10. Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o
      el Ministerio Público, se pagarán por el Erario
      del Estado;
    11. Los honorarios de los peritos que nombren las
      partes, se pagarán por la persona que haya hecho el
      nombramiento;
    12. Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo
      del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo,
      después de haber sido designados para emitir su
      opinión sobre algún punto y siempre que ya
      hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la
      obligación de participar aquella circunstancia al
      Juez, para que éste designe nuevo perito;
    13. En el supuesto previsto en la fracción
      anterior, si la separación o cese del empleo se
      hubiere verificado después de transcurrido el
      término que se le señaló para emitir su
      dictamen, estará obligado a rendir éste sin
      remuneración;
    14. Los peritos, con excepción de los
      médicos legistas, deberán ratificar ante el
      Juez o Tribunal sus dictámenes y
      certificados;
    15. Los peritos, inclusive los médicos legistas,
      deberán ampliar sus dictámenes y certificados,
      cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo
      crea conveniente, o cuando lo soliciten las
      partes;
    16. Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros
      motivos, que les impida llenar su cometido con la debida
      imparcialidad, y
    17. La excusa de los peritos será calificada por
      el Juez.

    Cuando el acusado, el ofendido, o el acusador, los
    testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, o fueren
    mudos o sordos, se aplicarán las siguientes
    disposiciones:

    1. Juez nombrará a uno o dos intérpretes
      que protestarán reproducir fielmente las preguntas y
      respuestas que han de transmitir.
    2. Sólo cuando no pueda encontrarse un
      intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno
      de quince años cumplidos cuando menos.
    3. De ser posible, en semejantes casos, se
      escribirá la declaración original en el idioma
      del declarante, así como la traducción que haga el
      intérprete.
    4. Las partes podrán recusar al
      intérprete fundando la recusación, y el Juez o
      la Sala resolverán el incidente de plano y sin
      ningún recurso.
    5. Los testigos no pueden ser
      intérpretes.

    TESTIMONIAL

    Si por las revelaciones hechas en las primeras
    diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare
    necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de
    un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser
    el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes,
    procederá a dicho examen.

    Durante la instrucción, el Juez no podrá
    dejar de examinar a los testigos presentes cuya
    declaración soliciten las partes.

    Los testigos ausentes serán examinados por
    conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto
    estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para
    declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los
    elementos necesarios para el efecto.

    Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo,
    condición social o antecedentes, deberá ser
    examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la
    averiguación del delito y alguna de las partes estime
    necesario su examen.

    No se obligará a declarar al tutor, curador,
    pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por
    consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o
    descendente, sin limitación de grados y en la colateral
    hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con
    el acusado por amor, respeto o
    gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que se
    refiere el artículo 297 del Código
    Civil.

    Si las personas a que se refiere el artículo
    anterior, tuvieren voluntad de declarar espontáneamente,
    se recibirá su declaración.

    No serán compelidos a declarar, las personas que
    están obligadas a guardar un secreto profesional acerca de
    los hechos que bajo él conozcan, sin previo y
    espontáneo consentimiento de las personas respecto de
    quienes tengan dicha obligación.

    En el caso del artículo anterior, si no pudiere
    obtenerse otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o
    la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo, resolverá
    que es necesaria su declaración y, dictada esta
    resolución, podrá el testigo ser compelido a
    declarar.

    En materia de
    Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de
    oficio, o a petición de parte, el Juez hará
    constar, en el proceso, las circunstancias que puedan influir en
    el valor
    probatorio de los testimonios.

    Antes de que los testigos declaren, se les
    instruirá acerca de las sanciones que el Código de
    Defensa Social establece para los que se producen con falsedad o
    se niegan a declarar; pero a los menores de dieciocho
    años, en vez de hacerles esta advertencia y de que
    otorguen la protesta de producirse con verdad, se les
    exhortará para que lo hagan.

    Son aplicables a la diligencia de examen de los
    testigos, las siguientes disposiciones:

    Los testigos deberán ser examinados
    separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no
    se comuniquen entre sí;

    Sólo las partes podrán asistir a la
    diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o
    ignore el idioma castellano;

    Si el testigo fuere ciego, el funcionario que
    practique la diligencia designará a otra persona para
    que acompañe al testigo, la que firmará la
    declaración después de que éste la haya
    ratificado;

    En los demás casos previstos por la
    fracción III anterior, se nombrará
    intérprete;

    Después de tomarle la protesta de decir verdad,
    se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad
    estado civil, profesión u ocupación, lugar de
    nacimiento y habitación; si se halla ligado con el
    acusado o el ofendido por vínculos de amistad o
    cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra
    alguno de ellos;

    Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a
    que se refiere la fracción anterior, se harán
    constar en el acta;

    Los testigos declararán de viva voz, sin que
    les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque
    sí podrán consultar notas o documentos que lleven
    consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza
    del asunto y a juicio de la autoridad que practique la
    diligencia;

    EL Ministerio Público y la defensa
    tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o
    la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan
    por su conducto, cuando así lo estimen necesario,
    tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su
    juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán,
    además, interrogar al testigo sobre los puntos que
    estimen convenientes;

    Los testigos darán razón de su dicho,
    haciéndose constar en la diligencia;

    Se entenderá por razón de su dicho, la
    causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o
    conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple
    afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a
    ciencia cierta u otra semejante;

    Las declaraciones se redactarán con claridad,
    usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas
    por el testigo, quien podrá dictar o escribir su
    declaración, si quisiere hacerlo;

    Si la declaración se refiere a algún
    objeto puesto en depósito, después de interrogar
    al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se
    le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre
    él, si fuere posible, y

    Si la declaración es relativa a un hecho
    susceptible de dejar vestigios permanentes en algún
    lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga
    las explicaciones convenientes.

    Si el testigo fuere militar o empleado de algún
    ramo del servicio
    público, la citación se hará por conducto
    del superior jerárquico respectivo.

    Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados
    al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de
    Despacho, Procurador General de Justicia,
    Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de
    Justicia, el Juez les pedirá su declaración por
    oficio.

    Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un
    lugar distante más de veinte kilómetros del en que
    se practique la averiguación, tendrá derecho a
    indemnización que prudentemente fijará el Juez y
    que pagará el Erario, si la citación hubiese sido
    decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la
    declaración fue decretada a petición de parte, esa
    indemnización será pagada al testigo por la persona
    que solicitó la declaración.

    En el supuesto último del anterior
    artículo, el oferente de la prueba testimonial
    depositará el importe de la indemnización, antes de
    que se proceda a citar al testigo.

    Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento
    físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de
    enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del
    Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio
    del testigo para tomarle su declaración.

    Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer
    o se resista a declarar, será apremiado por los medios
    legales.

    Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda
    declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o
    de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarán las
    siguientes disposiciones:

    1. El Juez a pedimento del Ministerio Público o
      de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima
      necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que
      fuere estrictamente indispensable para que rinda su
      declaración;
    2. Si resultare que la persona arraigada lo ha sido
      innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le
      indemnice de los daños y perjuicios que con la
      detención se le hubieren causado, y
    3. No procederá lo dispuesto en la
      fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese
      decretado a instancia del Ministerio
      Público.

    DOCUMENTOS

    Son documentos públicos y privados los que
    señala con tal carácter el Código de
    Procedimientos Civiles.

    Los documentos que presenten las partes o se relacionen
    con la materia del proceso, se agregarán al expediente,
    asentando razón en autos; pero si
    fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los
    mismos o se temiere que sean sustraídos se
    mantendrán en lugar seguro, agregando
    a los autos copia autorizada.

    Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio
    de algún documento que obre en los archivos
    públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro
    de tres días, que se adicione con lo que crean conducente
    del mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala
    resolverá de plano, si es procedente la adición
    solicitada.

    La compulsa de documentos existentes fuera de la
    jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se
    hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá
    al Juez del lugar en que aquéllos se
    encuentren.

    Los documentos privados y la correspondencia procedente
    de uno de los interesados, que presente el otro, se
    reconocerán por aquél, y para ello se le
    mostrarán originales y se le dejará ver todo el
    documento.

    Cuando el Ministerio Público creyere que pueden
    encontrarse pruebas del
    delito en la correspondencia que se dirija al acusado, se
    aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. El Ministerio Público pedirá al Juez
      y éste ordenará que se recoja dicha
      correspondencia;
    2. La correspondencia recogida será abierta por
      el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del
      Ministerio Público y del acusado, si estuviere en
      lugar;
    3. El Juez leerá para sí esa
      correspondencia y si no tuviere relación con el hecho
      que se averigüe, la devolverá al acusado o a
      alguna persona de su familia, si
      aquél estuviere ausente;
    4. Si tuviere alguna relación con el hecho
      material de la averiguación, el Juez comunicará
      su contenido al acusado y mandará agregar el documento
      a la averiguación;
    5. el Juez ordenará a petición de parte,
      si lo estimare conveniente, que cualquiera oficina
      telegráfica facilite copia de los telegramas por ella
      transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir
      al esclarecimiento de un delito, y
    6. El auto que se dicte en los casos a que se refieren
      las fracciones I y V anteriores, determinará con
      precisión la correspondencia epistolar o
      telegráfica que haya de ser examinada.

    Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande
    sacar testimonio de documentos privados existentes en los
    libros,
    cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier
    otro particular, se aplicarán las siguientes
    disposiciones:

    1. EL que pida la compulsa deberá fijar con
      precisión la constancia que solicita;
    2. EL Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que
      aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si
      debe hacer o no la exhibición.

    Los documentos públicos y privados podrán
    presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que
    éste se declare visto, y no se admitirán
    después sino con protesta formal que haga el que los
    presente, de no haber tenido conocimiento de ellos
    anteriormente.

    Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un
    documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo
    de letras o firmas que practicarán los peritos con
    asistencia del funcionario que lo decretó.

    El cotejo se hará con documentos indubitables o
    que las partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos
    judicialmente y con el documento impugnado, en la parte que no
    hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique
    la falsedad.

    PRESUNCIONES

    Presunción es la consecuencia que la ley o el
    Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de
    otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda
    humana.

    Hay presunción legal:

    1. Cuando la ley la establece expresamente,
      y
    2. Cuando la consecuencia nace inmediata directamente
      de la ley.

    Hay presunción humana cuando de un hecho
    debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia
    ordinaria y lógica
    de aquél..

    EL que tiene a su favor una presunción legal,
    sólo está obligado a probar el hecho en que se
    funda la presunción.

    Es admisible prueba contra las presunciones, sean
    legales o humanas.

    Producen solamente presunción:

    1. Los testigos que no convengan en lo esencial; los de
      oídas, y la declaración de un solo
      testigo;
    2. Las declaraciones de testigos singulares que versen
      sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho,
      y
    3. La fama pública.

    CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS

    El cateo sólo podrá practicarse en virtud
    de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que
    se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que
    hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y
    levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia
    de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o,
    en su ausencia, por la autoridad que practique la
    diligencia.

    Cuando el Ministerio Público actúe como
    investigador de delitos,
    podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos,
    proporcionando a ésta los datos que justifiquen su
    petición.

    Para la práctica de un cateo, se
    observarán las reglas siguientes:

    1. La diligencia de cateo deberá limitarse al fin
      o fines expresados en la orden respectiva;
    2. Si se trata de un delito flagrante, el Juez o
      funcionario que corresponda, procederá a la visita o
      reconocimiento, sin demora. como lo establece el
      artículo 16 de la Constitución Política de los
      Estados
      Unidos Mexicanos;
    3. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o
      difícil la averiguación, se citará al
      acusado para presenciar el acto;
    4. Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare,
      o si estando detenido estuviere impedido de asistir,
      será representado por dos testigos a quienes se
      llamará en el acto de la diligencia para que la
      presencien, y
    5. En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser
      cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que
      motiva la diligencia, será llamado también para
      presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes,
      si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito
      de la diligencia.

    Son aplicables a las visitas domiciliarias las
    siguientes disposiciones:

    1. Las visitas domiciliarias sólo podrán
      practicarse durante el día, desde las seis hasta las
      dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se
      declare así en la orden respectiva;
    2. Las visitas domiciliarias se limitarán a la
      comprobación del hecho que las motive y de
      ningún modo se extenderán a indagar delitos en
      general;
    3. Si de una visita domiciliaria o de un cateo
      resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no
      haya sido objeto directo del reconocimiento, se
      procederá a levantar el acta respectiva para hacer la
      consignación correspondiente, siempre que el delito no
      fuere de aquéllos en que para proceder se exija
      querella necesaria, y
    4. Si la inspección tuviera que efectuarse
      dentro de algún edificio público, se
      avisará al encargado de éste, por lo menos con
      una hora de anticipación a la visita, salvo caso de
      urgencia.

    En el caso de que el representante de una casa o
    establecimiento, solicite la inspección de un funcionario
    de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por
    estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir
    allí la prueba de que aquél se cometió, o
    cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las
    siguientes disposiciones:

    1. No será necesario el auto motivado que
      ordene la inspección;
    2. Se harán constar en una acta los motivos que
      ocasionaron la inspección y los resultados de la
      misma, y
    3. El acta a que se refiere la fracción
      anterior será firmada por el denunciante y, si no lo
      hiciere, se expresará el motivo.

    CONFRONTACIÓN

    Toda persona que tuviere que referirse a otra en su
    declaración o en cualquier otro acto judicial, lo
    hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere
    posible, el nombre, apellido, habitación y demás
    circunstancias que puedan servir para identificarla.

    La confrontación se practicará:

    1. Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de
      la persona a quien se refiera, pero exprese poder
      reconocerla si se la presentan, y
    2. Cuando el declarante asegure conocer a una persona
      y haya motivos para sospechar que no la conoce.

    En la confrontación se observarán los
    requisitos siguientes:

    1. Que la persona que sea objeto de la
      confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre
      las huellas o señales que puedan servir al que tenga
      que designarla;
    2. Que aquélla se presente acompañada de
      otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún
      con las mismas señas que las del confrontado, si fuere
      posible, y
    3. Que los individuos que acompañen a la
      persona que va a ser confrontada, sea de clase
      análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias
      especiales.

    La diligencia de confrontación se
    practicará conforme a las siguientes
    disposiciones:

    1. Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en
      que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la
      diligencia;
    2. Podrá pedir también quien deba ser
      confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca
      sospechosa;
    3. Queda al prudente arbitrio de la autoridad que
      practique la confrontación acceder o no a las
      solicitudes mencionadas en las fracciones
      anteriores;
    4. La diligencia de confrontación se
      preparará colocando en una fila a la persona que deba
      ser confrontada y a las que la acompañan;

      1. Si persiste en su declaración
        anterior;
      2. Si conocía con anterioridad a la persona a
        quien atribuye el hecho o la conoció en el momento
        de la ejecución del mismo, y
      3. Si después de la ejecución del
        hecho la ha visto, en qué lugar, por qué
        motivo y con qué objeto.
    5. Se tomará al declarante, si no fuere el
      acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogará
      sobre:
    6. Se llevará al declarante frente a las personas
      que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a
      aquélla de cuya confrontación se
      trata;
    7. Se permitirá al declarante mirar detenidamente
      a las personas de la fila y se le prevendrá que toque
      con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las
      diferencias o semejanzas que advierta entre el estado
      actual y el que tenía en la época a que en su
      declaración se refiere, y
    8. Cuando sean varios los declarantes o las personas
      confrontadas, se verificarán tantos actos separados
      cuantas sean las confrontaciones que hayan de
      practicarse.

    CAREOS

    Con excepción de los careos mencionados en la
    fracción IV del artículo 20 de la
    Constitución, que sólo se realizarán si el
    procesado o su defensor lo solicitan, los careos se
    practicarán cuando exista contradicción sustancial
    en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando
    el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de
    contradicción.

    La diligencia de careos, se rige por las siguientes
    disposiciones:

    1. Los careos entre el acusado y los que deponen en su
      contra, se practicarán durante la averiguación
      previa, de que conoce la Autoridad Judicial;
    2. Si durante la averiguación previa no puede
      lograrse la comparecencia de las personas que deban ser
      careadas, se practicarán los careos durante la
      instrucción;
    3. Se careará un solo testigo con
      otro;
    4. En una diligencia no se hará constar
      más de un careo;
    5. Los careos entre personas distintas de las
      mencionadas en la fracción I anterior, se
      practicarán durante la instrucción y
      podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a
      petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de
      contradicción;
    6. Sólo concurrirán a la diligencia de
      careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los
      intérpretes si fueren necesarios;
    7. Los careos se practicarán dando lectura en
      lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o
      contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los
      desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre
      sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes,
      para que pueda obtenerse la verdad;
    8. Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la
      jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o
      el exhorto correspondiente.

    VALOR
    JURÍDICO DE LAS PRUEBAS

    1. No podrá condenarse a un acusado sino cuando
      se pruebe que cometió el delito que se le
      imputa.
    2. En caso de duda deberá absolverse al
      acusado.
    3. El que afirma está obligado a
      probar.
    4. El que niega está obligado a probar cuando su
      negación es contraria a una presunción legal o
      envuelva la afirmación expresa de un hecho.
    5. La confesión produce su efecto tanto en lo que
      favorece como en lo que perjudica al acusado.

    La confesión ante el Ministerio Público o
    ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las
    circunstancias siguientes:

    1. Que se haga por persona mayor de dieciséis
      años, en su contra, con pleno conocimiento y sin
      coacción ni violencia
      alguna;
    2. Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y
      de que el inculpado esté debidamente informado del
      procedimiento y del proceso;
    3. Que sea de hechos propios, y
    4. Que no existan en autos otras pruebas o
      presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan
      inverosímil.

    Las investigaciones y
    demás diligencias que practiquen los Agentes de la
    Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que
    deberán complementarse con otras diligencias de prueba que
    practique el Ministerio Público, para atendieres en el
    acto de la consignación. En ningún caso se
    podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes
    de la Policía Judicial.

    Los documentos públicos harán prueba
    plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de
    falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con
    los originales existentes en los archivos.

    Los documentos privados sólo harán prueba
    plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por
    él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el
    proceso.

    Los documentos privados comprobados por testigos se
    considerarán como prueba testimonial; y los provenientes
    de un tercero serán estimados como
    presunciones.

    La inspección judicial, así como el
    resultado de los catees o visitas domiciliarias, de la
    confrontación y de los careos, harán prueba plena,
    si se practican con los requisitos legales.

    La fuerza
    probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y
    los dictámenes de los peritos, serán calificados
    por el Juez o Sala, según las circunstancias.

    La valorización de la prueba testimonial queda al
    prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la
    sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no
    haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones
    siguientes:

    1. Que por su edad, capacidad e instrucción,
      tengan el criterio necesario para juzgar del acto;
    2. Que por su probidad, la independencia de su posición y
      antecedentes personales, tengan completa
      imparcialidad;
    3. Que el hecho de que se trate sea susceptible de
      conocerse por medio de los sentidos, y
      que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
      inducciones o referencias de otra persona;
    4. Que la declaración sea clara y precisa, sin
      dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre
      sus circunstancias esenciales;
    5. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por
      fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o
      soborno. El apremio judicial, no se reputará
      fuerza;
    6. Que los testigos sean uniformes, esto es, que
      convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes
      del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en
      éstos, la discrepancia no modifique la esencia del
      hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y
    7. Que los testigos hayan oído
      pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que
      deponen.

    Los jueces y las salas, según la naturaleza de
    los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o
    menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
    busca, apreciarán en conciencia el
    valor de las presunciones hasta el punto de considerar su
    conjunto como prueba plena.

     

    Ignacio Gutiérrez

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter