- Inspección judicial y
reconstrucción de hechos - Pericial
- Testimonial
- Documentos
- Presunciones
- Cateos y visitas
domiciliarias - Confrontación
- Careos
- Valor jurídico de las
pruebas
En el procedimiento de
Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se
ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca
lógicamente al conocimiento
de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear
cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la
prueba.
La Ley reconoce como
medios
específicos de prueba las siguientes :
- La confesión judicial;
- La inspección judicial y la
reconstrucción de hechos; - Los dictámenes de peritos;
- Las declaraciones de testigos;
- Los careos;
- Los documentos
públicos y privados; - Las presunciones;
- Las visitas domiciliarias;
- Los cateos;
- La confrontación, y
- Las fotografías, cintas magnetofónicas,
registros
dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos
aquellos elementos aportados por la ciencia,
o por la técnica.
La confesión es el reconocimiento de la propia
responsabilidad y de la participación
personal, en
la comisión de un delito, en
cualquiera de las formas señaladas en el artículo
21 del Código
de Defensa Social.
La confesión podrá recibirse por el
Ministerio Público en la averiguación previa, o por
el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo
caso, se admitirá la confesión en cualquier
estado del
procedimiento hasta pronunciarse sentencia
irrevocable.
Son aplicables a la confesión, las siguientes
disposiciones:
- Ningún inculpado puede ser obligado a
declarar. - El inculpado deberá estar asistido de
defensor en todas las diligencias en que sea interrogado,
desde el momento de su detención.
INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN
DE HECHOS
La inspección judicial puede practicarse de
oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella
los interesados, y hacer las observaciones que estimen
oportunas.
El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al
practicar la inspección judicial, procurarán
hacerse acompañar de los peritos que estimen
necesarios.
Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar
huellas materiales, se
procederá a la inspección del lugar en que se
perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto
de él; y de todas las demás cosas y lugares que
puedan tener importancia para la averiguación.
Se aplicarán además las siguientes
disposiciones:
- A juicio del funcionario que practique la
inspección o a petición de parte, se levantaran
los planos y se tomarán las fotografías que
fueren convenientes, y - De la diligencia se levantará acta
circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen
intervenido.
En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o
tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que
aquéllas hubieren dejado, practicando la inspección
respectiva, de la que se levantará acta
sucinta.
La inspección judicial podrá tener el
caracteres de reconstrucción de hechos, cuando tenga por
objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los
dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son
aplicables las siguientes disposiciones:
- Se practicará la reconstrucción de
hechos durante la averiguación, únicamente cuando
el Ministerio Público lo estime necesario; - Durante la instrucción, se practicará
la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de
cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria; - Podrá practicarse la reconstrucción
durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con
anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del
Juez o Tribunal en su caso; - La reconstrucción deberá practicarse
precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió
el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el
desarrollo
de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario,
podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera
hora; - La reconstrucción de hechos no se
practicará sin que previamente hayan sido examinadas las
personas que intervinieron en los hechos o las que los
presenciaron, en cuanto fuere posible, y - Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de
reconstrucción, deberá precisar cuáles
hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su
petición en proposiciones concretas.
A la reconstrucción de los hechos deberán
concurrir:
- El Juez con su secretario; o en su caso los
magistrados que integren la Sala y su secretario; - La persona que
hubiere promovido la diligencia, si ésta no se
decretó de oficio; - El acusado y su defensor;
- El Agente del Ministerio Público;
- Los testigos presenciales, si residieren en el
lugar; - Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo
estiman necesario, y - Las demás personas que el Juez, o la Sala
estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo,
el cual se hará saber con la debida oportunidad a las
personas que han de concurrir a la diligencia.
Para la práctica de la reconstrucción de
hechos, el Juez o la Sala en su caso:
- Se trasladará al lugar de los hechos en
unión de las personas que deben concurrir; - Practicará previamente una simple
inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere
practicado; - Tomará a testigos y peritos la protesta de
producirse con verdad; - Designará a la persona o personas que
substituyan a los agentes o víctimas del delito que no
estén presentes; - Dará fe de las circunstancias y pormenores
que tengan relación con el hecho
delictuoso; - En seguida leerá la declaración del
acusado y hará que éste explique
prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y
forma en que se desarrollaron los hechos; - Leerá la declaración de cada uno de
los testigos presentes en la diligencia y hará que
cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias
de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los
hechos; - Ordenará que los peritos que hubieren
concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que
estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo
que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos
que les formule, y - ordenará se tomen fotografías del
lugar, las cuales se agregarán al
expediente.
Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en
que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren
conducentes al esclarecimiento de los mismos, las
reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en
caso de que se haga necesaria la intervención de peritos,
éstos dictaminarán sobre cuál de las
versiones puede acercarse más a la verdad.
Si para el examen de alguna persona o de algún
objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá
con intervención de peritos.
Los peritos que dictaminen serán dos o
más; pero bastará uno cuando sólo
éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o
cuando el caso sea de poca importancia.
El Ministerio Público, el procesado o su defensor
y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a
los nombrados se les hará saber su designación y se
les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su
opinión.
La opinión de los peritos nombrados por las
partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo
la del perito nombrado por el Ministerio Público,
podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o
en las providencias que se dicten durante la instrucción,
pudiendo el Juez normar sus procedimientos
por la opinión del perito o peritos nombrados por
él.
Los peritos deberán tener título oficial
en la ciencia o
arte a que se
refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa
profesión o arte estuvieren legalmente
reglamentados.
Cuando la profesión o arte a que se refiere el
articulo anterior, no estuvieren legal-mente reglamentados, o no
hubiere titulados en el lugar en que se sigue la
instrucción, se nombrarán peritos prácticos,
sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o
exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos
titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos,
emitan su opinión.
Los peritos deberán ser citados en la misma forma
que los testigos, reunirán, además, las mismas
condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales
causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el
idioma castellano.
Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes
disposiciones:
- La prueba pericial se verificará bajo la
dirección del funcionario que la haya
decretado; - El funcionario judicial que decretó la
prueba, hará a los peritos las preguntas que crea
oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin
sugestión alguna, los datos que tuviere,
haciéndose constar estos hechos en el acta de la
diligencia; - Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga
conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las
personas o de los objetos; - El mismo funcionario fijará a los peritos el
tiempo en que deberán cumplir su cometido; - Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos,
para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si
legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a
desempeñarlo, se hará uso de alguno de los
medios de apremio; - Si a pesar del primer apremio el perito o los
peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la
fracción anterior, se hará su
consignación como reos de delito de desobediencia a un
mandato legítimo de la autoridad; - Cuando las opiniones de los peritos nombrados
discreparen, el funcionario que practique las diligencias los
citará a una junta en la que se discutirán los
puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el
resultado de la discusión; - Si en la junta a que se refiere la fracción
anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez
nombrará un perito tercero en discordia; - Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que
se consumen al ser analizados, los jueces no
permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre
la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan
escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión
sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el
acta de la diligencia; - Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o
el Ministerio Público, se pagarán por el Erario
del Estado; - Los honorarios de los peritos que nombren las
partes, se pagarán por la persona que haya hecho el
nombramiento; - Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo
del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo,
después de haber sido designados para emitir su
opinión sobre algún punto y siempre que ya
hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la
obligación de participar aquella circunstancia al
Juez, para que éste designe nuevo perito; - En el supuesto previsto en la fracción
anterior, si la separación o cese del empleo se
hubiere verificado después de transcurrido el
término que se le señaló para emitir su
dictamen, estará obligado a rendir éste sin
remuneración; - Los peritos, con excepción de los
médicos legistas, deberán ratificar ante el
Juez o Tribunal sus dictámenes y
certificados; - Los peritos, inclusive los médicos legistas,
deberán ampliar sus dictámenes y certificados,
cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo
crea conveniente, o cuando lo soliciten las
partes; - Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros
motivos, que les impida llenar su cometido con la debida
imparcialidad, y - La excusa de los peritos será calificada por
el Juez.
Cuando el acusado, el ofendido, o el acusador, los
testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, o fueren
mudos o sordos, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
- Juez nombrará a uno o dos intérpretes
que protestarán reproducir fielmente las preguntas y
respuestas que han de transmitir. - Sólo cuando no pueda encontrarse un
intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno
de quince años cumplidos cuando menos. - De ser posible, en semejantes casos, se
escribirá la declaración original en el idioma
del declarante, así como la traducción que haga el
intérprete. - Las partes podrán recusar al
intérprete fundando la recusación, y el Juez o
la Sala resolverán el incidente de plano y sin
ningún recurso. - Los testigos no pueden ser
intérpretes.
Si por las revelaciones hechas en las primeras
diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare
necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de
un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser
el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes,
procederá a dicho examen.
Durante la instrucción, el Juez no podrá
dejar de examinar a los testigos presentes cuya
declaración soliciten las partes.
Los testigos ausentes serán examinados por
conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto
estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para
declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los
elementos necesarios para el efecto.
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo,
condición social o antecedentes, deberá ser
examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la
averiguación del delito y alguna de las partes estime
necesario su examen.
No se obligará a declarar al tutor, curador,
pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por
consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o
descendente, sin limitación de grados y en la colateral
hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con
el acusado por amor, respeto o
gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que se
refiere el artículo 297 del Código
Civil.
Si las personas a que se refiere el artículo
anterior, tuvieren voluntad de declarar espontáneamente,
se recibirá su declaración.
No serán compelidos a declarar, las personas que
están obligadas a guardar un secreto profesional acerca de
los hechos que bajo él conozcan, sin previo y
espontáneo consentimiento de las personas respecto de
quienes tengan dicha obligación.
En el caso del artículo anterior, si no pudiere
obtenerse otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o
la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo, resolverá
que es necesaria su declaración y, dictada esta
resolución, podrá el testigo ser compelido a
declarar.
En materia de
Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de
oficio, o a petición de parte, el Juez hará
constar, en el proceso, las circunstancias que puedan influir en
el valor
probatorio de los testimonios.
Antes de que los testigos declaren, se les
instruirá acerca de las sanciones que el Código de
Defensa Social establece para los que se producen con falsedad o
se niegan a declarar; pero a los menores de dieciocho
años, en vez de hacerles esta advertencia y de que
otorguen la protesta de producirse con verdad, se les
exhortará para que lo hagan.
Son aplicables a la diligencia de examen de los
testigos, las siguientes disposiciones:
Los testigos deberán ser examinados
separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no
se comuniquen entre sí;
Sólo las partes podrán asistir a la
diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o
ignore el idioma castellano;
Si el testigo fuere ciego, el funcionario que
practique la diligencia designará a otra persona para
que acompañe al testigo, la que firmará la
declaración después de que éste la haya
ratificado;
En los demás casos previstos por la
fracción III anterior, se nombrará
intérprete;
Después de tomarle la protesta de decir verdad,
se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad
estado civil, profesión u ocupación, lugar de
nacimiento y habitación; si se halla ligado con el
acusado o el ofendido por vínculos de amistad o
cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra
alguno de ellos;
Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a
que se refiere la fracción anterior, se harán
constar en el acta;
Los testigos declararán de viva voz, sin que
les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque
sí podrán consultar notas o documentos que lleven
consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza
del asunto y a juicio de la autoridad que practique la
diligencia;
EL Ministerio Público y la defensa
tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o
la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan
por su conducto, cuando así lo estimen necesario,
tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su
juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán,
además, interrogar al testigo sobre los puntos que
estimen convenientes;
Los testigos darán razón de su dicho,
haciéndose constar en la diligencia;
Se entenderá por razón de su dicho, la
causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o
conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple
afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a
ciencia cierta u otra semejante;
Las declaraciones se redactarán con claridad,
usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas
por el testigo, quien podrá dictar o escribir su
declaración, si quisiere hacerlo;
Si la declaración se refiere a algún
objeto puesto en depósito, después de interrogar
al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se
le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre
él, si fuere posible, y
Si la declaración es relativa a un hecho
susceptible de dejar vestigios permanentes en algún
lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga
las explicaciones convenientes.
Si el testigo fuere militar o empleado de algún
ramo del servicio
público, la citación se hará por conducto
del superior jerárquico respectivo.
Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados
al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de
Despacho, Procurador General de Justicia,
Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, el Juez les pedirá su declaración por
oficio.
Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un
lugar distante más de veinte kilómetros del en que
se practique la averiguación, tendrá derecho a
indemnización que prudentemente fijará el Juez y
que pagará el Erario, si la citación hubiese sido
decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la
declaración fue decretada a petición de parte, esa
indemnización será pagada al testigo por la persona
que solicitó la declaración.
En el supuesto último del anterior
artículo, el oferente de la prueba testimonial
depositará el importe de la indemnización, antes de
que se proceda a citar al testigo.
Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento
físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de
enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del
Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio
del testigo para tomarle su declaración.
Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer
o se resista a declarar, será apremiado por los medios
legales.
Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda
declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o
de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
- El Juez a pedimento del Ministerio Público o
de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima
necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que
fuere estrictamente indispensable para que rinda su
declaración; - Si resultare que la persona arraigada lo ha sido
innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le
indemnice de los daños y perjuicios que con la
detención se le hubieren causado, y - No procederá lo dispuesto en la
fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese
decretado a instancia del Ministerio
Público.
Son documentos públicos y privados los que
señala con tal carácter el Código de
Procedimientos Civiles.
Los documentos que presenten las partes o se relacionen
con la materia del proceso, se agregarán al expediente,
asentando razón en autos; pero si
fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los
mismos o se temiere que sean sustraídos se
mantendrán en lugar seguro, agregando
a los autos copia autorizada.
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio
de algún documento que obre en los archivos
públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro
de tres días, que se adicione con lo que crean conducente
del mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala
resolverá de plano, si es procedente la adición
solicitada.
La compulsa de documentos existentes fuera de la
jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se
hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá
al Juez del lugar en que aquéllos se
encuentren.
Los documentos privados y la correspondencia procedente
de uno de los interesados, que presente el otro, se
reconocerán por aquél, y para ello se le
mostrarán originales y se le dejará ver todo el
documento.
Cuando el Ministerio Público creyere que pueden
encontrarse pruebas del
delito en la correspondencia que se dirija al acusado, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
- El Ministerio Público pedirá al Juez
y éste ordenará que se recoja dicha
correspondencia; - La correspondencia recogida será abierta por
el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del
Ministerio Público y del acusado, si estuviere en
lugar; - El Juez leerá para sí esa
correspondencia y si no tuviere relación con el hecho
que se averigüe, la devolverá al acusado o a
alguna persona de su familia, si
aquél estuviere ausente; - Si tuviere alguna relación con el hecho
material de la averiguación, el Juez comunicará
su contenido al acusado y mandará agregar el documento
a la averiguación; - el Juez ordenará a petición de parte,
si lo estimare conveniente, que cualquiera oficina
telegráfica facilite copia de los telegramas por ella
transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir
al esclarecimiento de un delito, y - El auto que se dicte en los casos a que se refieren
las fracciones I y V anteriores, determinará con
precisión la correspondencia epistolar o
telegráfica que haya de ser examinada.
Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande
sacar testimonio de documentos privados existentes en los
libros,
cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier
otro particular, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
- EL que pida la compulsa deberá fijar con
precisión la constancia que solicita; - EL Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que
aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si
debe hacer o no la exhibición.
Los documentos públicos y privados podrán
presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que
éste se declare visto, y no se admitirán
después sino con protesta formal que haga el que los
presente, de no haber tenido conocimiento de ellos
anteriormente.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un
documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo
de letras o firmas que practicarán los peritos con
asistencia del funcionario que lo decretó.
El cotejo se hará con documentos indubitables o
que las partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos
judicialmente y con el documento impugnado, en la parte que no
hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique
la falsedad.
Presunción es la consecuencia que la ley o el
Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de
otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda
humana.
Hay presunción legal:
- Cuando la ley la establece expresamente,
y - Cuando la consecuencia nace inmediata directamente
de la ley.
Hay presunción humana cuando de un hecho
debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia
ordinaria y lógica
de aquél..
EL que tiene a su favor una presunción legal,
sólo está obligado a probar el hecho en que se
funda la presunción.
Es admisible prueba contra las presunciones, sean
legales o humanas.
Producen solamente presunción:
- Los testigos que no convengan en lo esencial; los de
oídas, y la declaración de un solo
testigo; - Las declaraciones de testigos singulares que versen
sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho,
y - La fama pública.
CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS
El cateo sólo podrá practicarse en virtud
de orden escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que
se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que
hayan de aprehenderse o los objetos que se busquen y
levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o,
en su ausencia, por la autoridad que practique la
diligencia.
Cuando el Ministerio Público actúe como
investigador de delitos,
podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos,
proporcionando a ésta los datos que justifiquen su
petición.
Para la práctica de un cateo, se
observarán las reglas siguientes:
- La diligencia de cateo deberá limitarse al fin
o fines expresados en la orden respectiva; - Si se trata de un delito flagrante, el Juez o
funcionario que corresponda, procederá a la visita o
reconocimiento, sin demora. como lo establece el
artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos; - Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o
difícil la averiguación, se citará al
acusado para presenciar el acto; - Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare,
o si estando detenido estuviere impedido de asistir,
será representado por dos testigos a quienes se
llamará en el acto de la diligencia para que la
presencien, y - En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser
cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que
motiva la diligencia, será llamado también para
presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes,
si procediendo así, no se pusiere en peligro el éxito
de la diligencia.
Son aplicables a las visitas domiciliarias las
siguientes disposiciones:
- Las visitas domiciliarias sólo podrán
practicarse durante el día, desde las seis hasta las
dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se
declare así en la orden respectiva; - Las visitas domiciliarias se limitarán a la
comprobación del hecho que las motive y de
ningún modo se extenderán a indagar delitos en
general; - Si de una visita domiciliaria o de un cateo
resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no
haya sido objeto directo del reconocimiento, se
procederá a levantar el acta respectiva para hacer la
consignación correspondiente, siempre que el delito no
fuere de aquéllos en que para proceder se exija
querella necesaria, y - Si la inspección tuviera que efectuarse
dentro de algún edificio público, se
avisará al encargado de éste, por lo menos con
una hora de anticipación a la visita, salvo caso de
urgencia.
En el caso de que el representante de una casa o
establecimiento, solicite la inspección de un funcionario
de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por
estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir
allí la prueba de que aquél se cometió, o
cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
- No será necesario el auto motivado que
ordene la inspección; - Se harán constar en una acta los motivos que
ocasionaron la inspección y los resultados de la
misma, y - El acta a que se refiere la fracción
anterior será firmada por el denunciante y, si no lo
hiciere, se expresará el motivo.
Toda persona que tuviere que referirse a otra en su
declaración o en cualquier otro acto judicial, lo
hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere
posible, el nombre, apellido, habitación y demás
circunstancias que puedan servir para identificarla.
La confrontación se practicará:
- Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de
la persona a quien se refiera, pero exprese poder
reconocerla si se la presentan, y - Cuando el declarante asegure conocer a una persona
y haya motivos para sospechar que no la conoce.
En la confrontación se observarán los
requisitos siguientes:
- Que la persona que sea objeto de la
confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre
las huellas o señales que puedan servir al que tenga
que designarla; - Que aquélla se presente acompañada de
otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún
con las mismas señas que las del confrontado, si fuere
posible, y - Que los individuos que acompañen a la
persona que va a ser confrontada, sea de clase
análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias
especiales.
La diligencia de confrontación se
practicará conforme a las siguientes
disposiciones:
- Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en
que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la
diligencia; - Podrá pedir también quien deba ser
confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca
sospechosa; - Queda al prudente arbitrio de la autoridad que
practique la confrontación acceder o no a las
solicitudes mencionadas en las fracciones
anteriores; - La diligencia de confrontación se
preparará colocando en una fila a la persona que deba
ser confrontada y a las que la acompañan;- Si persiste en su declaración
anterior; - Si conocía con anterioridad a la persona a
quien atribuye el hecho o la conoció en el momento
de la ejecución del mismo, y - Si después de la ejecución del
hecho la ha visto, en qué lugar, por qué
motivo y con qué objeto.
- Si persiste en su declaración
- Se tomará al declarante, si no fuere el
acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogará
sobre: - Se llevará al declarante frente a las personas
que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a
aquélla de cuya confrontación se
trata; - Se permitirá al declarante mirar detenidamente
a las personas de la fila y se le prevendrá que toque
con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las
diferencias o semejanzas que advierta entre el estado
actual y el que tenía en la época a que en su
declaración se refiere, y - Cuando sean varios los declarantes o las personas
confrontadas, se verificarán tantos actos separados
cuantas sean las confrontaciones que hayan de
practicarse.
Con excepción de los careos mencionados en la
fracción IV del artículo 20 de la
Constitución, que sólo se realizarán si el
procesado o su defensor lo solicitan, los careos se
practicarán cuando exista contradicción sustancial
en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando
el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de
contradicción.
La diligencia de careos, se rige por las siguientes
disposiciones:
- Los careos entre el acusado y los que deponen en su
contra, se practicarán durante la averiguación
previa, de que conoce la Autoridad Judicial; - Si durante la averiguación previa no puede
lograrse la comparecencia de las personas que deban ser
careadas, se practicarán los careos durante la
instrucción; - Se careará un solo testigo con
otro; - En una diligencia no se hará constar
más de un careo; - Los careos entre personas distintas de las
mencionadas en la fracción I anterior, se
practicarán durante la instrucción y
podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a
petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de
contradicción; - Sólo concurrirán a la diligencia de
careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los
intérpretes si fueren necesarios; - Los careos se practicarán dando lectura en
lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o
contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los
desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre
sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes,
para que pueda obtenerse la verdad; - Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la
jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o
el exhorto correspondiente.
- No podrá condenarse a un acusado sino cuando
se pruebe que cometió el delito que se le
imputa. - En caso de duda deberá absolverse al
acusado. - El que afirma está obligado a
probar. - El que niega está obligado a probar cuando su
negación es contraria a una presunción legal o
envuelva la afirmación expresa de un hecho. - La confesión produce su efecto tanto en lo que
favorece como en lo que perjudica al acusado.
La confesión ante el Ministerio Público o
ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las
circunstancias siguientes:
- Que se haga por persona mayor de dieciséis
años, en su contra, con pleno conocimiento y sin
coacción ni violencia
alguna; - Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y
de que el inculpado esté debidamente informado del
procedimiento y del proceso; - Que sea de hechos propios, y
- Que no existan en autos otras pruebas o
presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan
inverosímil.
Las investigaciones y
demás diligencias que practiquen los Agentes de la
Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que
deberán complementarse con otras diligencias de prueba que
practique el Ministerio Público, para atendieres en el
acto de la consignación. En ningún caso se
podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes
de la Policía Judicial.
Los documentos públicos harán prueba
plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de
falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con
los originales existentes en los archivos.
Los documentos privados sólo harán prueba
plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por
él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el
proceso.
Los documentos privados comprobados por testigos se
considerarán como prueba testimonial; y los provenientes
de un tercero serán estimados como
presunciones.
La inspección judicial, así como el
resultado de los catees o visitas domiciliarias, de la
confrontación y de los careos, harán prueba plena,
si se practican con los requisitos legales.
La fuerza
probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y
los dictámenes de los peritos, serán calificados
por el Juez o Sala, según las circunstancias.
La valorización de la prueba testimonial queda al
prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la
sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no
haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones
siguientes:
- Que por su edad, capacidad e instrucción,
tengan el criterio necesario para juzgar del acto; - Que por su probidad, la independencia de su posición y
antecedentes personales, tengan completa
imparcialidad; - Que el hecho de que se trate sea susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, y
que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones o referencias de otra persona; - Que la declaración sea clara y precisa, sin
dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre
sus circunstancias esenciales; - Que el testigo no haya sido obligado a declarar por
fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o
soborno. El apremio judicial, no se reputará
fuerza; - Que los testigos sean uniformes, esto es, que
convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes
del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en
éstos, la discrepancia no modifique la esencia del
hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y - Que los testigos hayan oído
pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que
deponen.
Los jueces y las salas, según la naturaleza de
los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o
menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el
valor de las presunciones hasta el punto de considerar su
conjunto como prueba plena.
Ignacio Gutiérrez