- El Registro
Civil - Personas que intervienen en la
formación de las actas del estado
civil - Organización del
Registro del estado civil. Normas generales - Rectificación de las
partidas del estado civil - Actas del estado
civil - Conclusión
El presente trabajo,
titulado "La
Organización y el Funcionamiento del Registro del
Estado Civil
en Venezuela";
contiene la información más resaltante e
importante que da vida a una institución del Derecho
Público, contemplada en el Derecho Privado (Derecho Civil)
denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual
tiene por objetivo
servir de fuente de información sobre el estado
(civil) de las personas y suministrar medios
probatorios de fácil obtención y señalada
eficacia para
demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e
importantes efectos del estado civil se comprenderá la
enorme importancia de contar con una fuente de información
y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los
terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las
personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de
dudoso valor. Por lo
demás debe destacarse que el Registro Civil, bien
organizado, puede y debe prestar grandes servicios,
tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho
Privado.
La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su
fuente en las siguientes leyes (Derecho
Positivo): Código
Civil de Venezuela, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (LOPNA), Ley Orgánica de
Identificación, mención especial merece el texto del
ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar
Gorrondona denominado Derecho Civil Personas, por ser una fuente
de obligatoria consulta, para toda persona que desea
profundizar el tema de los Registros del
Estado Civil.
En cada párrafo, con la información
detallada he señalado entre paréntesis, los
artículos de las normas
jurídicas con las cuales se puede corroborar la
información legal.
El concepto de
Registro Civil, su organización, funcionamiento, la
intervención de las personas para su funcionamiento,
así como los documentos que se
insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de
los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos
hemos limitado a señalar los aspectos más
importantes de esta Institución, ya que existen extensas
definiciones de otros autores, menos conocidos.
Debo señalar, que históricamente en
Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo
francés en 1873 por Decreto del entonces presidente,
Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros
Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas
eclesiásticas conservan valor legal porque sirven para
probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de
1873.
Un buen sistema de
Registro Civil debe ser completo, centralizado y público.
Debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y
hechos que puedan tener relevancia en materia de
estado civil. No se trata pues de registrar sólo los
nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de
actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de
las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la
información relativa al estado civil de una personas se
encuentre registrada en una misma oficina y, si es
posible, en un mismo expediente o el sistema de anotaciones
marginales en cada partida del resto de la información
inserta en los Libros del
Registro Civil de las demás oficinas, la formación
de un expediente civil único para cada persona, mediante
el sistema de fichas o
tarjetas
movibles y la formación de las llamadas cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio y
donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se
registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos.
Debe ser público en el sentido de que todas las personas
tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de
las actas que estimen convenientes.
II. CAPITULO I:
EL REGISTRO CIVIL
II.A. Concepto de registro civil
Un concepto de Registro Civil en sentido amplio es el
siguiente:
Es la institución que con carácter de servicios administrativos,
tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes
al estado de las personas, para que públicamente conste
la versión oficial sobre la existencia, estado y
condición civil de cada individuo.
(La Roche, 1984:120)
Se define como "El Registro Civil o Registro del Estado
Civil que tiene como finalidad servir de fuente de
información sobre el estado de las personas y suministrar
medios probatorios de fácil obtención y
señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas"
(Aguilar, 2002:107)
II.B. Antecedentes históricos
En Venezuela, se introdujo el registro secularizado de
modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán
Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales
católicos se siguen llevando y las partidas
eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven
para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes
de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren
ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que
produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) y b.- tienen valor de
presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba
supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
III. CAPITULO
II: PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS
ACTAS DEL ESTADO CIVIL
III.A. Los funcionarios públicos (o quienes
hicieren sus veces)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil
está encomendada a funcionarios públicos. Algunos
funcionarios tienen competencia para
redactar toda clase de
partidas o actas y otros sólo determinada
clase.
- Para redactar toda clase de actas o partidas
sólo está autorizada la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos
o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se
aplicarán las normas de su Ley Especial.- Los comisarios o el funcionario público
más próximo, cuando el lugar donde ocurra el
nacimiento diste más de tres kilómetros del
lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil
(L.O.P.N.A., Art. 20, ap. único). - Cuando el nacimiento ocurra en hospital,
clínica, maternidad u otra institución de
salud
pública, la máxima autoridad
pública de dicha institución (L.O.P.N.A.,
Art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha
atribución la máxima autoridad. (L.O.P.N.A.,
Art. 19 parág. segundo). - El respectivo funcionario Diplomático o
Consular de la República, cuando el niño
naciere en el exterior. (C.C. art. 470, ap.
1º). - El jefe, capitán o patrón del
buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar.
(C.C. Art. 471)
- Los comisarios o el funcionario público
- Para la redacción de las partidas de nacimiento
son competentes además:- Los funcionarios y personas autorizadas que se
precisan en el curso del Derecho de Familia. - Tres personas, mayores de edad, que no
estén ligadas a ninguno de los contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y
escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo
de muerte y
no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno
de los funcionarios autorizados para presenciar el
matrimonio. (C.C., Art. 98). - Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte
de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su
mando. (C.C. Art. 101, encab.). - Los comandantes de buques de guerra y
los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de
matrimonios celebrados a bordo en artículo de
muerte. (C.C. Art. 101, ap. 1º)
- Los funcionarios y personas autorizadas que se
- Para la redacción de las partidas de
matrimonio son competentes todos los funcionarios (o personas
llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar
el matrimonio y que son: - Para la redacción de las partidas de
defunción son competentes además de la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del
Caserío, cuando la muerte
ocurra en un lugar que diste más de tres
kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio,
si en jurisdicción de la Comisaría hubiera
algún lugar habilitado para dar sepultura a
cadáveres (C.C. Art. 476); el jefe, capitán o
patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de
mar (C.C. Art. 483) y los oficiales que designen los
reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de
militares en campaña o de personas empleadas en el
Ejército de la República. (C.C. Art.
488). - Además debe tenerse en cuenta que si por
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere
notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad
competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta
la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto. (C.C. Art. 454,
encab.)
III.B. Las partes
Las partes son aquellas personas a quienes se refiere el
hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso
de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el
caso de partida de matrimonio, partes con los contrayentes, y en
el caso de partida de defunción, parte es el
difunto.
1° En la partida de nacimiento, no interviene
propiamente la parte, aunque en principio debe de estar presente,
ya que la ley obliga a la presentación del niño
ante la Autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello
conforme a lo previsto en el aparte 2° del artículo
464 del Código
Civil. (que es lo que ocurre de ordinario)
2° En la partida de matrimonio, es esencial la
intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse
por marido y mujer (C.C. Art.
89, ord. 3º), sea personalmente, sea por medio de apoderados
especiales debidamente constituidos.
3° En la partida de defunción la parte no
tiene intervención por razones obvias.
III.C. Los declarantes
Declarantes son aquellas personas que comunican al
funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja
constancia en la partida.
- En el caso de las partidas de nacimiento, la
L.O.P.N.A. dispone que "Los padres representantes o
responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su
patria
potestad, representación o responsabilidad", norma que lejos de derogar al
Código Civil en dicha materia, más bien
desarrolla el precepto de la Ley Orgánica al precisar
que la declaración del nacimiento debe hacerse por el
padre o la madre, por sí (personalmente) o por
mandatario especial de cualquiera de ellos; en su efecto, por
el médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier
otra persona que haya asistido el parto, o por
el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. Art.
465, encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un
recién nacido dejado en lugar público o privado,
hará la declaración quien lo haya encontrado
(C.C. Art. 469, encab.). En el caso de nacimientos
extrahospitalarios la inscripción se hará con la
declaración jurada del partero, médico,
párroco o jefe de la junta de vecinos comunal, "de no
ser así, se solicitará la declaración de 3
testigos mayores de edad, quienes serán notificados de
la sanción penal (Código Penal) de incurrir en
falso testimonio" - En el caso de la partida de matrimonio, los
declarantes son los propios contrayentes o sus
apoderados. - En el caso de la partida de defunción,
cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte
ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro
establecimiento público, su jefe o encargado está
obligado a hacer la declaración. (C.C. Art.
482)
III.D. Los testigos
Nuestra legislación requiere además la
presencia de testigos de la redacción de la partida (no
necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en
ésta). Estos testigos instrumentales, en principio, deben
ser dos personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o
Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por
las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta
(C.C. Art. 448, encab. In fine).
En el caso de la celebración de un matrimonio
fuera del Despacho del funcionario, se exige, por
excepción, la presencia de un mínimo de cuatro
testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han
de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (C.C. Art. 87, ap. 2º)
IV. CAPITULO
III: ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS
GENERALES
IV.A. Los libros
- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
445) que serán llevados por duplicado en tres libros:
uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de
defunciones. (C.C. art. 446). - A reserva de las novedades que puedan introducirse
conforme a la Constitución de 1999, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de
las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los
tres libros en los primeros quince días del mes de
diciembre de cada año. Para los matrimonios que se
celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los
demás funcionarios autorizados por la ley, cada
Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios. (C.C. art. 477, encab.)- Estar en papel florete de orilla.
- Contener en sus primeras hojas las disposiciones
del Código Civil sobre las partidas que se han de
insertar y sus respectivos modelos. - Tener todas sus hojas marcadas con el sello del
Concejo Municipal. - Llevar en la última hoja la constancia,
firmada por el Presidente del Concejo, del número de
folios que contenga el libro, del objeto de éste y
del año en que ha de emplearse. (C.C. art. 447,
apartes)
- Todos los libros deberán:
IV.B. Partidas o actas
- Las partidas se extenderán numerándolas
sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin
dejar espacios, salvándose específicamente al
fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra
borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar
abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas. (C. C.
Art. 449) - Las partidas del estado civil deberán
expresar:
- El nombre y apellido del funcionario que las
autorice, con la mención del carácter con que
actúa. - El día, mes y año, en que se
extiendan. - El día, mes y año, la hora, si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra. - Las circunstancias correspondientes a la clase de
acto. - El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio o residencia de las personas que figuren en la
partida, como partes, declarantes o testigos. - Los documentos presentados (en los casos en que la
ley exige presentación de documentos para levantar la
partida).
- En ninguna partida se podrá insertar ni
aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige.
(C.C. art. 451). - Toda partida debe leerse a las partes y a los
testigos, expresándose al final de la misma haberse
llenado esta formalidad. (C.C. art. 450). - Las partidas deberán ser firmadas
por:
- El funcionario o persona autorizada, y su
secretario. - Los testigos que sepan escribir
- Las partes que comparezcan y puedan
hacerlo. - Los declarantes, en su caso.
Deberá expresarse la causa por la cual deje de
firmar cualquiera de los obligados a ellos. (C.C. art.
448)
- Los documentos o comprobantes que se presenten para
extender las partidas del registro, deberán ser firmadas
en el acto por la parte que los presente y por el funcionario
del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada
para presenciar el matrimonio. (C.C. art. 452). - Si después de cerrados los libros, quien los
lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos,
hará la inserción en los libros nuevos; y
avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a
quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta
disposición no se refiere al caso de que se trate de
redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea
necesario por mandato de la ley insertarla en otros
libros. - Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
jurídico que se refiera a partidas constantes en los
libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en
ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del
lugar en que debe hacerse la inserción o
anotación. (C.C. art. 455)
IV.C. Inspección de los registros de estado
civil
La inspección de los registros del estado civil
corresponde al Síndico Procurador Municipal de la
jurisdicción. (C.C. art. 461)
IV.D. Remisión, revisión y archivo de los
libros
- El día último de diciembre de cada
año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán el
funcionario competente y su secretario, el número de las
partidas que cada uno contenga. (C.C. art. 491) - Dentro de los primeros quince días del mes de
enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera
Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al
respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de
cada registro, junto con el legajo de comprobantes
correspondientes (C.C. arts. 492 y 460). - Los Jueces de Primera Instancia examinarán
cuidadosa y atentamente los registros y:
- Si notaren faltas u
omisiones materiales
que pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación en el texto del acta, devolverán
los libros al funcionario respectivo para que subsane la
falta u omisión (C.C. art. 493). - Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un
libro de inserción ordenada de alguna acta, documento
o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los
dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art.
494, encab.). - Si notaren la omisión de alguna nota
marginal, devolverán los libros necesarios para que se
la estampe (C.C. art. 494, ap. único). Si notaren
faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las
reglas anteriores, el Juez promoverá las correcciones
del caso, previa averiguación sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes
interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La
corrección ordenada se estampará al margen de
la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen
no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en
este caso, la correspondiente anotación en la partida
(C.C. art. 495). - El Juez pondrá al final de cada libro nota
de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer
en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
los libros nuevos del registro respectivo; y
transcribirá dicha nota a la Primera autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente
al final del libro que conserva en su poder
(C.C: art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de
haber recibido una partida que debía haberse asentado
en un libro ya cerrado, llegare después de que el Juez
ha remitido el libro al Registrador Principal, como se
indicará "infra", el Juez ordenará a
este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
en el libro archivado en que debió insertarse la
partida, la constancia arriba indicada, con la
inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art.
497). - Terminada la revisión, el Juez
remitirá al Registrador Principal, para su archivo,
los libros que recibió de las parroquias o municipios,
salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones
previstas en el artículo 495 del Código Civil,
lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498).
El propio Código Civil reglamenta los detalles de la
remisión, incluso de la que posteriormente haya de
hacerse de los libros retenidos.
IV.E. Registro de los actos anteriores a
1873
Los libros de las Iglesias Parroquiales,
correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
1873, permanecerán en los archivos de las
respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez
de Parroquia o Municipio. (C.C. art. 463).
V. CAPITULO IV:
RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO
CIVIL
- Para que sea procedente la acción de rectificación de
partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la
partida. Ello sucede en tres casos:
- Cuando el acta está incompleta (o sea,
cuando le falta una de las menciones exigidas por la
ley). - Cuando el acta contiene inexactitudes.
- Cuando el acta contiene menciones prohibidas es
decir, toda mención no exigida por la ley es
mención prohibida.
Si la partida no contiene errores, omisiones ni
menciones prohibidas, s u rectificación no es
procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede
rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida
de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender
la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de
que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el
transcurso de su vida.
- Por otra parte, para que sea procedente la
acción de rectificación de partidas es necesario
que sólo se persiga la modificación de l partida.
En consecuencia, es improcedente dicha
acción:
- Cuando no exista partida, caso en el cual lo que
procede es obtener una prueba supletoria del estado
civil. - Cuando la reforma de la partida produzca los mismos
efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se
pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre
natural en una partida de nacimiento, lo que
produciría los mismos efectos de una sentencia de
reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar
la acción de estado correspondiente.
- En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que
son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la
partida:
- Los datos referentes al acta en sí (p. Ej.:
la fecha en que fue levantada). - La fecha y lugar de los hechos que acredita la
partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, nacimiento o
defunción de que se trata). - Los datos de identificación de las personas
mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la
identidad
de las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo
señalado al recién nacido). - La filiación o matrimonio indicado en la
partida, cuando exista prueba legal de uno u otro,
independientemente de la partida cuya rectificación se
trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado
a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si
mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que
era casado).
V.A. Personas que pueden pedir la
rectificación
- Pueden pedir la rectificación de una partida,
todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten
las menciones omitidas inexactas o prohibidas de la partida,
bastando para ello el simple interés
moral de ser
designado exactamente. Así, pueden intentar la
rectificación las partes por temor de que la partida
tenga menos eficacia probatoria, los terceros que teman
perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones
prohibidas que contenga el acta; e incluso los funcionarios del
estado civil que intervinieron en la formación de la
partida y que teman ver comprometida su
responsabilidad. - Se discute si el Ministerio Público puede
pedir la rectificación de oficio. En Francia se
ha resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay
interés público en la
rectificación.
V.B. Vía administrativa
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser
rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial,
salvo el caso de que estando todavía presentes el
declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario
mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la
corrección o adición inmediatamente después
de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación (Art. 462 C.C.).
V.C. Vía judicial
Ninguna partida de los registros del estado civil
podrá reformarse después de extendida y firmada,
salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera
Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida (C.C. art.
501).
V.D. Competencia judicial
El Juez competente para conocer y decidir en primera
instancia del juicio de rectificación de partidas es el
Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en
la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de
cuya rectificación se trata (C.C. art. 501).
Si la partida fue extendida en el exterior y luego se
transcribió al país, el Juez competente es el Juez
Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el
lugar donde se transcribió la partida.
V.E. Procedimiento
especial previsto en el artículo 773 del código
de procedimiento civil en cuanto al juicio de
rectificación
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas
del Registro Civil, tales como cambio de
letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, trascripción errónea de
apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la
existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el
Juez con conocimiento
de causa resolverá lo que considere conveniente
V.F. Nota marginal
Es una trascripción que se realiza al margen del
acta o partida, y que tiene por objeto señalar la
ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición
civil de la persona y el cual está estrechamente vinculado
con otro hecho o acto que brevemente se ha asentado o insertado
en los libros del Registro del Estado Civil. Por lo general, esta
anotación marginal se produce por disposición de la
ley.
V.G. Nota marginal de reconocimiento al acta de
nacimiento
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al
registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros
de registro de nacimientos, en acta que contendrá el
nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado
civil, profesión, domicilio de la persona o personas que
hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el
lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de
su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la
fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos
mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los
interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o
testigos no supieran o no pudieran firmar, así se
hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al
margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su
archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se
asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
Principal en cuyo archivo se encuentre también la
mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento
otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
documento auténtico y de los decretos de adopción.
A este fin, el funcionario que autorizó el acta
dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo
se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la
nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones
establecidas en este artículo, será sancionado con
una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
VI.
CAPITULO V: ACTAS DEL ESTADO CIVIL
VI.A. Nulidad de las actas del estado
civil
Ni en nuestro Código Civil ni en el Código
Civil francés existe ninguna disposición expresa
que establezca la nulidad de las actas del estado civil. Los
trabajos preparatorios del Código Civil francés
revelan que el silencio en la materia fue deliberado. En
realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan
importantes para probar el estado civil en razón de
irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta
la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y
venezolana consideran como regla general que las irregularidades
de las actas del estado civil no producen la nulidad de las
mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento
de rectificación de partidas. Este principio ha sido
aplicado hasta en casos en que parecería que
jurídicamente hubiera debido considerarse que no
había partida, como es el caso en que falta, aunque
involuntariamente, la firma del funcionario y de los
testigos.
Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas
del estado civil son nulas en los siguientes casos:
- Cuando falta la firma del funcionario,
compareciente o parte que debía firmar el acta,
siempre que ello se deba a negativa de la persona
correspondiente. A este propósito debe destacarse que
la sola falta de firma no crea ni siquiera la
presunción de que haya habido negativa a firmar, ya
que es perfectamente verosímil que la falta de firma
se deba a inadvertencia. - Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por
la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte
su firma. Los casos que más verosímilmente se
pueden presentar no son los de que no haya intervenido nadie
a título de funcionario, sino: A) el de que la persona
que intervino como tal no estaba legalmente investido de la
función correspondiente, caso en el
cual procede aplicar la teoría de los funcionarios de hecho; y
B) el de que el funcionario que haya intervenido sea
incompetente para ello. En el caso de incompetencia del
funcionario, si se trata de matrimonio, debe tenerse en
cuenta la norma especial del artículo 117 del
Código Civil, que sólo aparece aplicable al
caso de incompetencia territorial. - Cuando no han intervenido los testigos requeridos
por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de
firmas. En el caso de que el testigo no reúna las
condiciones de ley, los tribunales franceses suelen examinar
el caso concreto
antes de pronunciarse acerca de la nulidad o validez del
acta, de acuerdo con la convicción que se formen sobre
la trascendencia de la irregularidad de que se
trate. - Cuando las partidas han sido extendidas en hojas
volantes. - Cuando las partidas han sido redactadas
tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido
muy tolerante en este aspecto por la fuerza de
los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es
que, en caso de redacción tardía no se
pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme
a las circunstancias del caso concreto, haya motivos para
dudar de la buena fe de los comparecientes.
VI.B. Valor probatorio de las actas del estado
civil
El valor probatorio de las partidas debidamente
registradas está determinado por tres reglas legales (C.C.
art. 457).
A su vez, para que las partidas puedan ser
declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de
falsedad, la cual sólo procede por causales
taxativamente señaladas por la ley en el
Código Civil articulo 1380, "El instrumento
público o que tenga las apariencias de tal, puede
tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de
las siguientes causales":- Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste
fue falsificada. - Que aun cuando sea auténtica la firma
del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada. - Que es falsa la comparecencia del otorgante
ante el funcionario, certificada por éste, sea que
el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le
haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante. - Que aun siendo auténtica la firma del
funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al
segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero
esta causal no podrá alegarse por el otorgante que
haya firmado el acta, ni respecto de
él. - Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en
el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido
o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
funcionario público que tenga la facultad de
autorizarlos. - Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude
de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su
verdadera realización.) y se tramite por un
procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438
al 443).
Ahora bien, como en la práctica no suelen
producirse las propias partidas sino sus copias, deben
tenerse en cuenta que: a) las copias hacen fe si son
expedidas por el funcionario competente (C.C. art. 1384) y
b) se exime de la presentación original en el
juicio, cuando ese original o su copia se encuentra en una
Oficina Pública (lo cual ocurre precisamente con las
partidas del Estado Civil); pero se permite entonces a la
otra parte exigir la confrontación de la copia
producida con el original o copia depositada en la Oficina
Pública (C.C. art. 1385).- Que no ha habido la intervención del
- Respecto de los actos presenciados por la
autoridad, las partidas tienen carácter de prueba
auténtica. En consecuencia, mientras no sean
declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de
los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si
tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos
que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de
hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo,
hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas
falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre
otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un
determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el
presentante y de que éste compareció ante
él. - Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho
relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba
en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se
las impugna; pero en caso de impugnación basta
promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones,
sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe
advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los
comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos
relativos al acto mismo que es objeto de la
declaración". Las menciones que "no tienen
relación íntima con el acto"; pero que al mismo
tiempo son
ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de
prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá
deducir presunciones más o menos graves, que
serán presunciones simples (llamadas también
hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal
sería el caso, por ejemplo, del as menciones
referentes al nombre de los padres de los contrayentes que
figuren en la partida del matrimonio. Así, por
ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se
prueba lo contrario, se tendrán como ciertas, entre
otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora,
fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y
del orden de nacimiento en caso de parto
múltiple. - Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición
especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de
la norma de que en ninguna partida se podrá insertar,
ni aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C.
art. 451) y constituye una excepción al principio
general, de que las enunciaciones extrañas al acto
hechas en un instrumento público pueden servir de
principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un
ejemplo de mención prohibida sería la
designación del padre cuando se trata de la partida de
nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial,
si éste no es presentado por el propio padre, o por
mandatario de éste debidamente
constituido.
Debe tenerse muy presente que las menciones de las
actas del estado civil sólo tienen el valor probatorio
señalado, respecto del acto o hecho que se propone
constatar el acta correspondiente. Así la
indicación de su propio estado civil hecha por un
testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta
prueba en contrario ni tampoco constituye prueba de
filiación la mención del nombre delos pares en la
partida de defunción del pretendido hijo, ni la partida
de matrimonio sirve de prueba de la filiación de los
contrayentes.
Con ironía se ha señalado que la ley ha
dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas,
como la declaración del funcionario de que ha reconocido
el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a
las menciones extrañas del acto, como las relativas al
carácter de filiación, que casi siempre son
exactas.
Al finalizar la presente monografía, podemos terminar concluyendo
que el Registro de Estado Civil en Venezuela no está
perfectamente organizado como un solo registro, sino que la
función registral le es otorgada a diferentes
órganos administrativos, siendo la primera autoridad de la
parroquia su funcionamiento natural; pero al mismo tiempo, las
oficinas a su cargo deben cumplir otras funciones de
naturaleza muy
diferente (así tenemos las Intendencias encargadas de
vigilar el Orden Público); ello crea un cierto "desorden"
al momento de unificar en una sola persona una función tan
esencial para la vida de los ciudadanos de un
país.
La materia registral es sumamente delicada y sutil, en
algunos países su normativa ha alcanzado tal grado de
desarrollo y
perfección que por sí misma constituye una rama
especial del derecho.
Difícilmente en Venezuela se darán las
condiciones para que todo el complejo denominado "Registro del
Estado Civil" pueda integrarse en un solo cuerpo de
carácter administrativo que tenga bajo su responsabilidad
todos y cada uno de los acontecimientos que puedan ocurrir en el
ámbito civil de una persona. Tendríamos que
comenzar por reorganizar las funciones de las antiguas Jefaturas
Civiles (hoy Intendencias Parroquiales) y asignarles en
sí, una tarea específica: la registral.
Además, esto sin tomar en cuenta que no tenemos en
Venezuela una norma jurídica o ley que regule el
funcionamiento específico y determinado de estos entes
administrativos. No debemos confundir la Ley de Registros y
Notarías Públicas, la cual, se encuentra falla en
ciertos aspectos. Es decir, carecemos de una Ley de Registros de
Estado Civil. Pero para hacer esto, debemos comenzar por asignar
funciones a cada ente de la administración
pública, pues a raíz de la promulgación
de la Constitución de 1999, la antigua Primera Autoridad
Civil (Prefecto del Municipio) de ser tal, para pasar dicha
responsabilidad a los Alcaldes de Municipio es decir,
serían ellos a partir de esta nueva norma jurídica,
los encargados de dirigir los registros de la vida civil de los
ciudadanos de cada municipio. Ello sin contar, que debido a las
diferentes posiciones políticas,
sería sumamente difícil, por no decir imposible,
lograr crear un organismo administrativo de carácter
homogéneo que posea todos los datos civiles de cada uno de
los ciudadanos del país.
Otros aspectos del Registro del Estado Civil, como la
extinta obligatoriedad para redactar las actas de nacimiento en
papel sellado; ha eliminado un peso engorroso para las personas
que acudían a tramitar este documento, ya que en la
mayoría de las veces, era difícil por no decir
imposible, conseguir el mencionado papel sellado. Pero a su vez,
esto trate como consecuencia que es más fácil la
falsificación de este documento por parte de la delincuencia
organizada en este tipo de delito.
Aunado a todo lo anterior, debemos considerar los
costos
económicos y financieros que significaría crear un
ente de semejante magnitud. Debemos tomar como ejemplo, que
aún con todo el esfuerzo existente, no ha sido posible la
reestructuración de la Oficina Nacional de
Identificación, la cual todavía hoy, a plena
luz del siglo
XXI, no cuenta con los recursos
económicos ni la tecnología de
avanzada, que deja a Venezuela en el ámbito de la comunidad
internacional como uno de los países más atrasados
en materia de Registro Civil.
Capítulo aparte merece el tema de la reforma o de
la creación de un Nuevo Código Civil que pueda ser
adaptado a las exigencias de la era moderna. Nuestro
Código nace en 1942 y su última reforma es de 1982,
en la cual sólo se modificaron ciertos artículos
referente a la materia matrimonial. Debemos considerar
además, la existencia de la novísima
Constitución de 1999, que en ciertos aspectos, contradice
al Código Civil; siendo la norma Constitucional por
supremacía, la que en todo caso, debe aplicarse y quedando
ciertos artículos del Código Civil al margen de la
ley, por ser inconstitucionales.
Autor:
MSc. José G. Contreras
Br. Dimas A. Vizcaino
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
Vicerectorado Académico
Facultad De Derecho. Escuela De
Derecho
Núcleo Cumaná