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La Organización y el Funcionamiento del Registro Civil en Venezuela




Enviado por vizcainodimas



    1. El Registro
      Civil
    2. Personas que intervienen en la
      formación de las actas del estado
      civil
    3. Organización del
      Registro del estado civil. Normas generales
    4. Rectificación de las
      partidas del estado civil
    5. Actas del estado
      civil
    6. Conclusión

    I. INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo,
    titulado "La
    Organización y el Funcionamiento del Registro del
    Estado Civil
    en Venezuela";
    contiene la información más resaltante e
    importante que da vida a una institución del Derecho
    Público, contemplada en el Derecho Privado (Derecho Civil)
    denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual
    tiene por objetivo
    servir de fuente de información sobre el estado
    (civil) de las personas y suministrar medios
    probatorios de fácil obtención y señalada
    eficacia para
    demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e
    importantes efectos del estado civil se comprenderá la
    enorme importancia de contar con una fuente de información
    y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los
    terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las
    personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de
    dudoso valor. Por lo
    demás debe destacarse que el Registro Civil, bien
    organizado, puede y debe prestar grandes servicios,
    tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho
    Privado.

    La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su
    fuente en las siguientes leyes (Derecho
    Positivo): Código
    Civil de Venezuela, Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (LOPNA), Ley Orgánica de
    Identificación, mención especial merece el texto del
    ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar
    Gorrondona denominado Derecho Civil Personas, por ser una fuente
    de obligatoria consulta, para toda persona que desea
    profundizar el tema de los Registros del
    Estado Civil.

    En cada párrafo, con la información
    detallada he señalado entre paréntesis, los
    artículos de las normas
    jurídicas con las cuales se puede corroborar la
    información legal.

    El concepto de
    Registro Civil, su organización, funcionamiento, la
    intervención de las personas para su funcionamiento,
    así como los documentos que se
    insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de
    los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos
    hemos limitado a señalar los aspectos más
    importantes de esta Institución, ya que existen extensas
    definiciones de otros autores, menos conocidos.

    Debo señalar, que históricamente en
    Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo
    francés en 1873 por Decreto del entonces presidente,
    Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros
    Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas
    eclesiásticas conservan valor legal porque sirven para
    probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de
    1873.

    Un buen sistema de
    Registro Civil debe ser completo, centralizado y público.
    Debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y
    hechos que puedan tener relevancia en materia de
    estado civil. No se trata pues de registrar sólo los
    nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de
    actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de
    las personas.

    Debe ser centralizado en el sentido de que toda la
    información relativa al estado civil de una personas se
    encuentre registrada en una misma oficina y, si es
    posible, en un mismo expediente o el sistema de anotaciones
    marginales en cada partida del resto de la información
    inserta en los Libros del
    Registro Civil de las demás oficinas, la formación
    de un expediente civil único para cada persona, mediante
    el sistema de fichas o
    tarjetas
    movibles y la formación de las llamadas cartillas
    familiares, que se abrirían a cada matrimonio y
    donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se
    registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos.
    Debe ser público en el sentido de que todas las personas
    tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de
    las actas que estimen convenientes.

    II. CAPITULO I:
    EL REGISTRO CIVIL

    II.A. Concepto de registro civil

    Un concepto de Registro Civil en sentido amplio es el
    siguiente:

    Es la institución que con carácter de servicios administrativos,
    tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes
    al estado de las personas, para que públicamente conste
    la versión oficial sobre la existencia, estado y
    condición civil de cada individuo.
    (La Roche, 1984:120)

    Se define como "El Registro Civil o Registro del Estado
    Civil que tiene como finalidad servir de fuente de
    información sobre el estado de las personas y suministrar
    medios probatorios de fácil obtención y
    señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas"
    (Aguilar, 2002:107)

    II.B. Antecedentes históricos

    En Venezuela, se introdujo el registro secularizado de
    modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán
    Blanco.

    Por lo demás, los Registros Parroquiales
    católicos se siguen llevando y las partidas
    eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven
    para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes
    de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren
    ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que
    produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) y b.- tienen valor de
    presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba
    supletoria de la partida (estatal) de estado civil.

    III. CAPITULO
    II: PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS
    ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    III.A. Los funcionarios públicos (o quienes
    hicieren sus veces)

    En principio, la redacción de las partidas del estado civil
    está encomendada a funcionarios públicos. Algunos
    funcionarios tienen competencia para
    redactar toda clase de
    partidas o actas y otros sólo determinada
    clase.

    1. Para redactar toda clase de actas o partidas
      sólo está autorizada la Primera Autoridad
      Civil de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos
      o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se
      aplicarán las normas de su Ley Especial.

      1. Los comisarios o el funcionario público
        más próximo, cuando el lugar donde ocurra el
        nacimiento diste más de tres kilómetros del
        lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil
        (L.O.P.N.A., Art. 20, ap. único).
      2. Cuando el nacimiento ocurra en hospital,
        clínica, maternidad u otra institución de
        salud
        pública, la máxima autoridad
        pública de dicha institución (L.O.P.N.A.,
        Art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha
        atribución la máxima autoridad. (L.O.P.N.A.,
        Art. 19 parág. segundo).
      3. El respectivo funcionario Diplomático o
        Consular de la República, cuando el niño
        naciere en el exterior. (C.C. art. 470, ap.
        1º).
      4. El jefe, capitán o patrón del
        buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar.
        (C.C. Art. 471)
    2. Para la redacción de las partidas de nacimiento
      son competentes además:

      1. Los funcionarios y personas autorizadas que se
        precisan en el curso del Derecho de Familia.
      2. Tres personas, mayores de edad, que no
        estén ligadas a ninguno de los contrayentes por
        parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
        segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y
        escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo
        de muerte y
        no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno
        de los funcionarios autorizados para presenciar el
        matrimonio. (C.C., Art. 98).
      3. Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
        cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte
        de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su
        mando. (C.C. Art. 101, encab.).
      4. Los comandantes de buques de guerra y
        los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de
        matrimonios celebrados a bordo en artículo de
        muerte. (C.C. Art. 101, ap. 1º)
    3. Para la redacción de las partidas de
      matrimonio son competentes todos los funcionarios (o personas
      llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar
      el matrimonio y que son:
    4. Para la redacción de las partidas de
      defunción son competentes además de la Primera
      Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del
      Caserío, cuando la muerte
      ocurra en un lugar que diste más de tres
      kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio,
      si en jurisdicción de la Comisaría hubiera
      algún lugar habilitado para dar sepultura a
      cadáveres (C.C. Art. 476); el jefe, capitán o
      patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de
      mar (C.C. Art. 483) y los oficiales que designen los
      reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de
      militares en campaña o de personas empleadas en el
      Ejército de la República. (C.C. Art.
      488).
    5. Además debe tenerse en cuenta que si por
      incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere
      notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad
      competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
      competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
      otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta
      la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
      quien correspondía autorizar el acto. (C.C. Art. 454,
      encab.)

    III.B. Las partes

    Las partes son aquellas personas a quienes se refiere el
    hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso
    de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el
    caso de partida de matrimonio, partes con los contrayentes, y en
    el caso de partida de defunción, parte es el
    difunto.

    1° En la partida de nacimiento, no interviene
    propiamente la parte, aunque en principio debe de estar presente,
    ya que la ley obliga a la presentación del niño
    ante la Autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello
    conforme a lo previsto en el aparte 2° del artículo
    464 del Código
    Civil. (que es lo que ocurre de ordinario)

    2° En la partida de matrimonio, es esencial la
    intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse
    por marido y mujer (C.C. Art.
    89, ord. 3º), sea personalmente, sea por medio de apoderados
    especiales debidamente constituidos.

    3° En la partida de defunción la parte no
    tiene intervención por razones obvias.

    III.C. Los declarantes

    Declarantes son aquellas personas que comunican al
    funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja
    constancia en la partida.

    1. En el caso de las partidas de nacimiento, la
      L.O.P.N.A. dispone que "Los padres representantes o
      responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su
      patria
      potestad, representación o responsabilidad", norma que lejos de derogar al
      Código Civil en dicha materia, más bien
      desarrolla el precepto de la Ley Orgánica al precisar
      que la declaración del nacimiento debe hacerse por el
      padre o la madre, por sí (personalmente) o por
      mandatario especial de cualquiera de ellos; en su efecto, por
      el médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier
      otra persona que haya asistido el parto, o por
      el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. Art.
      465, encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un
      recién nacido dejado en lugar público o privado,
      hará la declaración quien lo haya encontrado
      (C.C. Art. 469, encab.). En el caso de nacimientos
      extrahospitalarios la inscripción se hará con la
      declaración jurada del partero, médico,
      párroco o jefe de la junta de vecinos comunal, "de no
      ser así, se solicitará la declaración de 3
      testigos mayores de edad, quienes serán notificados de
      la sanción penal (Código Penal) de incurrir en
      falso testimonio"
    2. En el caso de la partida de matrimonio, los
      declarantes son los propios contrayentes o sus
      apoderados.
    3. En el caso de la partida de defunción,
      cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte
      ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro
      establecimiento público, su jefe o encargado está
      obligado a hacer la declaración. (C.C. Art.
      482)

    III.D. Los testigos

    Nuestra legislación requiere además la
    presencia de testigos de la redacción de la partida (no
    necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en
    ésta). Estos testigos instrumentales, en principio, deben
    ser dos personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o
    Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por
    las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta
    (C.C. Art. 448, encab. In fine).

    En el caso de la celebración de un matrimonio
    fuera del Despacho del funcionario, se exige, por
    excepción, la presencia de un mínimo de cuatro
    testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han
    de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
    parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad (C.C. Art. 87, ap. 2º)

    IV. CAPITULO
    III: ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS
    GENERALES

    IV.A. Los libros

    1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
      harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
      en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
      445) que serán llevados por duplicado en tres libros:
      uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de
      defunciones. (C.C. art. 446).
    2. A reserva de las novedades que puedan introducirse
      conforme a la Constitución de 1999, los Concejos
      Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de
      las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
      jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los
      tres libros en los primeros quince días del mes de
      diciembre de cada año. Para los matrimonios que se
      celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los
      demás funcionarios autorizados por la ley, cada
      Concejo llevará un libro
      destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
      dichos funcionarios. (C.C. art. 477, encab.)

      1. Estar en papel florete de orilla.
      2. Contener en sus primeras hojas las disposiciones
        del Código Civil sobre las partidas que se han de
        insertar y sus respectivos modelos.
      3. Tener todas sus hojas marcadas con el sello del
        Concejo Municipal.
      4. Llevar en la última hoja la constancia,
        firmada por el Presidente del Concejo, del número de
        folios que contenga el libro, del objeto de éste y
        del año en que ha de emplearse. (C.C. art. 447,
        apartes)
    3. Todos los libros deberán:

    IV.B. Partidas o actas

    1. Las partidas se extenderán numerándolas
      sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin
      dejar espacios, salvándose específicamente al
      fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra
      borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar
      abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas. (C. C.
      Art. 449)
    2. Las partidas del estado civil deberán
      expresar:
    1. El nombre y apellido del funcionario que las
      autorice, con la mención del carácter con que
      actúa.
    2. El día, mes y año, en que se
      extiendan.
    3. El día, mes y año, la hora, si es
      posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
      celebró el acto que se registra.
    4. Las circunstancias correspondientes a la clase de
      acto.
    5. El nombre, apellido, edad, profesión y
      domicilio o residencia de las personas que figuren en la
      partida, como partes, declarantes o testigos.
    6. Los documentos presentados (en los casos en que la
      ley exige presentación de documentos para levantar la
      partida).
    1. En ninguna partida se podrá insertar ni
      aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige.
      (C.C. art. 451).
    2. Toda partida debe leerse a las partes y a los
      testigos, expresándose al final de la misma haberse
      llenado esta formalidad. (C.C. art. 450).
    3. Las partidas deberán ser firmadas
      por:
    1. El funcionario o persona autorizada, y su
      secretario.
    2. Los testigos que sepan escribir
    3. Las partes que comparezcan y puedan
      hacerlo.
    4. Los declarantes, en su caso.

    Deberá expresarse la causa por la cual deje de
    firmar cualquiera de los obligados a ellos. (C.C. art.
    448)

    1. Los documentos o comprobantes que se presenten para
      extender las partidas del registro, deberán ser firmadas
      en el acto por la parte que los presente y por el funcionario
      del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada
      para presenciar el matrimonio. (C.C. art. 452).
    2. Si después de cerrados los libros, quien los
      lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos,
      hará la inserción en los libros nuevos; y
      avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a
      quien enviará en la misma oportunidad la partida que
      sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta
      disposición no se refiere al caso de que se trate de
      redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea
      necesario por mandato de la ley insertarla en otros
      libros.
    3. Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
      jurídico que se refiera a partidas constantes en los
      libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en
      ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del
      lugar en que debe hacerse la inserción o
      anotación. (C.C. art. 455)

    IV.C. Inspección de los registros de estado
    civil

    La inspección de los registros del estado civil
    corresponde al Síndico Procurador Municipal de la
    jurisdicción. (C.C. art. 461)

    IV.D. Remisión, revisión y archivo de los
    libros

    1. El día último de diciembre de cada
      año se cerrarán los libros de registro,
      expresándose en diligencia que firmarán el
      funcionario competente y su secretario, el número de las
      partidas que cada uno contenga. (C.C. art. 491)
    2. Dentro de los primeros quince días del mes de
      enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera
      Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al
      respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de
      cada registro, junto con el legajo de comprobantes
      correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).
    3. Los Jueces de Primera Instancia examinarán
      cuidadosa y atentamente los registros y:
    1. Si notaren faltas u
      omisiones materiales
      que pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o
      modificación en el texto del acta, devolverán
      los libros al funcionario respectivo para que subsane la
      falta u omisión (C.C. art. 493).
    2. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un
      libro de inserción ordenada de alguna acta, documento
      o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los
      dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art.
      494, encab.).
    3. Si notaren la omisión de alguna nota
      marginal, devolverán los libros necesarios para que se
      la estampe (C.C. art. 494, ap. único). Si notaren
      faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las
      reglas anteriores, el Juez promoverá las correcciones
      del caso, previa averiguación sumaria de las
      circunstancias y con citación de las partes
      interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La
      corrección ordenada se estampará al margen de
      la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen
      no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en
      este caso, la correspondiente anotación en la partida
      (C.C. art. 495).
    4. El Juez pondrá al final de cada libro nota
      de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer
      en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
      los libros nuevos del registro respectivo; y
      transcribirá dicha nota a la Primera autoridad Civil
      de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente
      al final del libro que conserva en su poder
      (C.C: art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de
      haber recibido una partida que debía haberse asentado
      en un libro ya cerrado, llegare después de que el Juez
      ha remitido el libro al Registrador Principal, como se
      indicará "infra", el Juez ordenará a
      este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
      en el libro archivado en que debió insertarse la
      partida, la constancia arriba indicada, con la
      inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art.
      497).
    5. Terminada la revisión, el Juez
      remitirá al Registrador Principal, para su archivo,
      los libros que recibió de las parroquias o municipios,
      salvo los que deba retener a los efectos de las correcciones
      previstas en el artículo 495 del Código Civil,
      lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498).
      El propio Código Civil reglamenta los detalles de la
      remisión, incluso de la que posteriormente haya de
      hacerse de los libros retenidos.

    IV.E. Registro de los actos anteriores a
    1873

    Los libros de las Iglesias Parroquiales,
    correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
    llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
    1873, permanecerán en los archivos de las
    respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
    para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez
    de Parroquia o Municipio. (C.C. art. 463).

    V. CAPITULO IV:
    RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO
    CIVIL

    1. Para que sea procedente la acción de rectificación de
      partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la
      partida. Ello sucede en tres casos:
    1. Cuando el acta está incompleta (o sea,
      cuando le falta una de las menciones exigidas por la
      ley).
    2. Cuando el acta contiene inexactitudes.
    3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas es
      decir, toda mención no exigida por la ley es
      mención prohibida.

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni
    menciones prohibidas, s u rectificación no es
    procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede
    rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida
    de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender
    la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de
    que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el
    transcurso de su vida.

    1. Por otra parte, para que sea procedente la
      acción de rectificación de partidas es necesario
      que sólo se persiga la modificación de l partida.
      En consecuencia, es improcedente dicha
      acción:
    1. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que
      procede es obtener una prueba supletoria del estado
      civil.
    2. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos
      efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se
      pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre
      natural en una partida de nacimiento, lo que
      produciría los mismos efectos de una sentencia de
      reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar
      la acción de estado correspondiente.
    1. En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que
      son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la
      partida:
    1. Los datos referentes al acta en sí (p. Ej.:
      la fecha en que fue levantada).
    2. La fecha y lugar de los hechos que acredita la
      partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, nacimiento o
      defunción de que se trata).
    3. Los datos de identificación de las personas
      mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la
      identidad
      de las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo
      señalado al recién nacido).
    4. La filiación o matrimonio indicado en la
      partida, cuando exista prueba legal de uno u otro,
      independientemente de la partida cuya rectificación se
      trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado
      a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si
      mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que
      era casado).

    V.A. Personas que pueden pedir la
    rectificación

    1. Pueden pedir la rectificación de una partida,
      todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten
      las menciones omitidas inexactas o prohibidas de la partida,
      bastando para ello el simple interés
      moral de ser
      designado exactamente. Así, pueden intentar la
      rectificación las partes por temor de que la partida
      tenga menos eficacia probatoria, los terceros que teman
      perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones
      prohibidas que contenga el acta; e incluso los funcionarios del
      estado civil que intervinieron en la formación de la
      partida y que teman ver comprometida su
      responsabilidad.
    2. Se discute si el Ministerio Público puede
      pedir la rectificación de oficio. En Francia se
      ha resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay
      interés público en la
      rectificación.

    V.B. Vía administrativa

    Extendido y firmado un asiento, no podrá ser
    rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial,
    salvo el caso de que estando todavía presentes el
    declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario
    mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
    vacío, pues entonces podrá hacer la
    corrección o adición inmediatamente después
    de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
    modificación (Art. 462 C.C.).

    V.C. Vía judicial

    Ninguna partida de los registros del estado civil
    podrá reformarse después de extendida y firmada,
    salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
    de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera
    Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
    Municipio donde se extendió la partida (C.C. art.
    501).

    V.D. Competencia judicial

    El Juez competente para conocer y decidir en primera
    instancia del juicio de rectificación de partidas es el
    Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en
    la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de
    cuya rectificación se trata (C.C. art. 501).

    Si la partida fue extendida en el exterior y luego se
    transcribió al país, el Juez competente es el Juez
    Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el
    lugar donde se transcribió la partida.

    V.E. Procedimiento
    especial previsto en el artículo 773 del código
    de procedimiento civil en cuanto al juicio de
    rectificación

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas
    del Registro Civil, tales como cambio de
    letras, palabras mal escritas o escritas con errores
    ortográficos, trascripción errónea de
    apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
    procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la
    existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el
    Juez con conocimiento
    de causa resolverá lo que considere conveniente

    V.F. Nota marginal

    Es una trascripción que se realiza al margen del
    acta o partida, y que tiene por objeto señalar la
    ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición
    civil de la persona y el cual está estrechamente vinculado
    con otro hecho o acto que brevemente se ha asentado o insertado
    en los libros del Registro del Estado Civil. Por lo general, esta
    anotación marginal se produce por disposición de la
    ley.

    V.G. Nota marginal de reconocimiento al acta de
    nacimiento

    El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al
    registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros
    de registro de nacimientos, en acta que contendrá el
    nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado
    civil, profesión, domicilio de la persona o personas que
    hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el
    lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de
    su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la
    fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos
    mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio.

    Esta acta será firmada por el funcionario, los
    interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o
    testigos no supieran o no pudieran firmar, así se
    hará constar.

    El funcionario hará constar el reconocimiento al
    margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su
    archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
    Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se
    asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
    oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
    Principal en cuyo archivo se encuentre también la
    mencionada partida, para que en ella se estampe la
    correspondiente nota marginal.

    Igual anotación se hará del reconocimiento
    otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
    documento auténtico y de los decretos de adopción.
    A este fin, el funcionario que autorizó el acta
    dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo
    se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la
    nota marginal.

    El funcionario que no cumpliere con las obligaciones
    establecidas en este artículo, será sancionado con
    una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

    VI.
    CAPITULO V: ACTAS DEL ESTADO CIVIL

    VI.A. Nulidad de las actas del estado
    civil

    Ni en nuestro Código Civil ni en el Código
    Civil francés existe ninguna disposición expresa
    que establezca la nulidad de las actas del estado civil. Los
    trabajos preparatorios del Código Civil francés
    revelan que el silencio en la materia fue deliberado. En
    realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan
    importantes para probar el estado civil en razón de
    irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta
    la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y
    venezolana consideran como regla general que las irregularidades
    de las actas del estado civil no producen la nulidad de las
    mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento
    de rectificación de partidas. Este principio ha sido
    aplicado hasta en casos en que parecería que
    jurídicamente hubiera debido considerarse que no
    había partida, como es el caso en que falta, aunque
    involuntariamente, la firma del funcionario y de los
    testigos.

    Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas
    del estado civil son nulas en los siguientes casos:

    1. Cuando falta la firma del funcionario,
      compareciente o parte que debía firmar el acta,
      siempre que ello se deba a negativa de la persona
      correspondiente. A este propósito debe destacarse que
      la sola falta de firma no crea ni siquiera la
      presunción de que haya habido negativa a firmar, ya
      que es perfectamente verosímil que la falta de firma
      se deba a inadvertencia.
    2. Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por
      la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte
      su firma. Los casos que más verosímilmente se
      pueden presentar no son los de que no haya intervenido nadie
      a título de funcionario, sino: A) el de que la persona
      que intervino como tal no estaba legalmente investido de la
      función correspondiente, caso en el
      cual procede aplicar la teoría de los funcionarios de hecho; y
      B) el de que el funcionario que haya intervenido sea
      incompetente para ello. En el caso de incompetencia del
      funcionario, si se trata de matrimonio, debe tenerse en
      cuenta la norma especial del artículo 117 del
      Código Civil, que sólo aparece aplicable al
      caso de incompetencia territorial.
    3. Cuando no han intervenido los testigos requeridos
      por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de
      firmas. En el caso de que el testigo no reúna las
      condiciones de ley, los tribunales franceses suelen examinar
      el caso concreto
      antes de pronunciarse acerca de la nulidad o validez del
      acta, de acuerdo con la convicción que se formen sobre
      la trascendencia de la irregularidad de que se
      trate.
    4. Cuando las partidas han sido extendidas en hojas
      volantes.
    5. Cuando las partidas han sido redactadas
      tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido
      muy tolerante en este aspecto por la fuerza de
      los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es
      que, en caso de redacción tardía no se
      pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme
      a las circunstancias del caso concreto, haya motivos para
      dudar de la buena fe de los comparecientes.

    VI.B. Valor probatorio de las actas del estado
    civil

    El valor probatorio de las partidas debidamente
    registradas está determinado por tres reglas legales (C.C.
    art. 457).

    1. A su vez, para que las partidas puedan ser
      declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de
      falsedad, la cual sólo procede por causales
      taxativamente señaladas por la ley en el
      Código Civil articulo 1380, "El instrumento
      público o que tenga las apariencias de tal, puede
      tacharse con acción principal o redargüirse
      incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de
      las siguientes causales":

      1. Que no ha habido la intervención del
        funcionario público que aparezca
        autorizándolo, sino que la firma de éste
        fue falsificada.
      2. Que aun cuando sea auténtica la firma
        del funcionario público, la del que apareciere
        como otorgante del acto fue falsificada.
      3. Que es falsa la comparecencia del otorgante
        ante el funcionario, certificada por éste, sea que
        el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le
        haya sorprendido en cuanto a la identidad del
        otorgante.
      4. Que aun siendo auténtica la firma del
        funcionario público y cierta la comparecencia del
        otorgante ante aquél, el primero atribuya al
        segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero
        esta causal no podrá alegarse por el otorgante que
        haya firmado el acta, ni respecto de
        él.
      5. Que aun siendo ciertas las firmas del
        funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
        posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en
        el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido
        o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los
        instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
        funcionario público que tenga la facultad de
        autorizarlos.
      6. Que aun siendo ciertas las firmas del
        funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
        constar falsamente y en fraude
        de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
        efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su
        verdadera realización.) y se tramite por un
        procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438
        al 443).

      Ahora bien, como en la práctica no suelen
      producirse las propias partidas sino sus copias, deben
      tenerse en cuenta que: a) las copias hacen fe si son
      expedidas por el funcionario competente (C.C. art. 1384) y
      b) se exime de la presentación original en el
      juicio, cuando ese original o su copia se encuentra en una
      Oficina Pública (lo cual ocurre precisamente con las
      partidas del Estado Civil); pero se permite entonces a la
      otra parte exigir la confrontación de la copia
      producida con el original o copia depositada en la Oficina
      Pública (C.C. art. 1385).

    2. Respecto de los actos presenciados por la
      autoridad, las partidas tienen carácter de prueba
      auténtica. En consecuencia, mientras no sean
      declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de
      los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si
      tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos
      que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de
      hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo,
      hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas
      falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre
      otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un
      determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el
      presentante y de que éste compareció ante
      él.
    3. Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho
      relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba
      en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se
      las impugna; pero en caso de impugnación basta
      promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones,
      sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe
      advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los
      comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre "hechos
      relativos al acto mismo que es objeto de la
      declaración". Las menciones que "no tienen
      relación íntima con el acto"; pero que al mismo
      tiempo son
      ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de
      prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá
      deducir presunciones más o menos graves, que
      serán presunciones simples (llamadas también
      hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal
      sería el caso, por ejemplo, del as menciones
      referentes al nombre de los padres de los contrayentes que
      figuren en la partida del matrimonio. Así, por
      ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se
      prueba lo contrario, se tendrán como ciertas, entre
      otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora,
      fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y
      del orden de nacimiento en caso de parto
      múltiple.
    4. Las indicaciones extrañas al acto no
      tendrán ningún valor, salvo disposición
      especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de
      la norma de que en ninguna partida se podrá insertar,
      ni aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C.
      art. 451) y constituye una excepción al principio
      general, de que las enunciaciones extrañas al acto
      hechas en un instrumento público pueden servir de
      principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un
      ejemplo de mención prohibida sería la
      designación del padre cuando se trata de la partida de
      nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial,
      si éste no es presentado por el propio padre, o por
      mandatario de éste debidamente
      constituido.

    Debe tenerse muy presente que las menciones de las
    actas del estado civil sólo tienen el valor probatorio
    señalado, respecto del acto o hecho que se propone
    constatar el acta correspondiente. Así la
    indicación de su propio estado civil hecha por un
    testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta
    prueba en contrario ni tampoco constituye prueba de
    filiación la mención del nombre delos pares en la
    partida de defunción del pretendido hijo, ni la partida
    de matrimonio sirve de prueba de la filiación de los
    contrayentes.

    Con ironía se ha señalado que la ley ha
    dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas,
    como la declaración del funcionario de que ha reconocido
    el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a
    las menciones extrañas del acto, como las relativas al
    carácter de filiación, que casi siempre son
    exactas.

    VII. CONCLUSIÓN

    Al finalizar la presente monografía, podemos terminar concluyendo
    que el Registro de Estado Civil en Venezuela no está
    perfectamente organizado como un solo registro, sino que la
    función registral le es otorgada a diferentes
    órganos administrativos, siendo la primera autoridad de la
    parroquia su funcionamiento natural; pero al mismo tiempo, las
    oficinas a su cargo deben cumplir otras funciones de
    naturaleza muy
    diferente (así tenemos las Intendencias encargadas de
    vigilar el Orden Público); ello crea un cierto "desorden"
    al momento de unificar en una sola persona una función tan
    esencial para la vida de los ciudadanos de un
    país.

    La materia registral es sumamente delicada y sutil, en
    algunos países su normativa ha alcanzado tal grado de
    desarrollo y
    perfección que por sí misma constituye una rama
    especial del derecho.

    Difícilmente en Venezuela se darán las
    condiciones para que todo el complejo denominado "Registro del
    Estado Civil" pueda integrarse en un solo cuerpo de
    carácter administrativo que tenga bajo su responsabilidad
    todos y cada uno de los acontecimientos que puedan ocurrir en el
    ámbito civil de una persona. Tendríamos que
    comenzar por reorganizar las funciones de las antiguas Jefaturas
    Civiles (hoy Intendencias Parroquiales) y asignarles en
    sí, una tarea específica: la registral.
    Además, esto sin tomar en cuenta que no tenemos en
    Venezuela una norma jurídica o ley que regule el
    funcionamiento específico y determinado de estos entes
    administrativos. No debemos confundir la Ley de Registros y
    Notarías Públicas, la cual, se encuentra falla en
    ciertos aspectos. Es decir, carecemos de una Ley de Registros de
    Estado Civil. Pero para hacer esto, debemos comenzar por asignar
    funciones a cada ente de la administración
    pública, pues a raíz de la promulgación
    de la Constitución de 1999, la antigua Primera Autoridad
    Civil (Prefecto del Municipio) de ser tal, para pasar dicha
    responsabilidad a los Alcaldes de Municipio es decir,
    serían ellos a partir de esta nueva norma jurídica,
    los encargados de dirigir los registros de la vida civil de los
    ciudadanos de cada municipio. Ello sin contar, que debido a las
    diferentes posiciones políticas,
    sería sumamente difícil, por no decir imposible,
    lograr crear un organismo administrativo de carácter
    homogéneo que posea todos los datos civiles de cada uno de
    los ciudadanos del país.

    Otros aspectos del Registro del Estado Civil, como la
    extinta obligatoriedad para redactar las actas de nacimiento en
    papel sellado; ha eliminado un peso engorroso para las personas
    que acudían a tramitar este documento, ya que en la
    mayoría de las veces, era difícil por no decir
    imposible, conseguir el mencionado papel sellado. Pero a su vez,
    esto trate como consecuencia que es más fácil la
    falsificación de este documento por parte de la delincuencia
    organizada en este tipo de delito.

    Aunado a todo lo anterior, debemos considerar los
    costos
    económicos y financieros que significaría crear un
    ente de semejante magnitud. Debemos tomar como ejemplo, que
    aún con todo el esfuerzo existente, no ha sido posible la
    reestructuración de la Oficina Nacional de
    Identificación, la cual todavía hoy, a plena
    luz del siglo
    XXI, no cuenta con los recursos
    económicos ni la tecnología de
    avanzada, que deja a Venezuela en el ámbito de la comunidad
    internacional como uno de los países más atrasados
    en materia de Registro Civil.

    Capítulo aparte merece el tema de la reforma o de
    la creación de un Nuevo Código Civil que pueda ser
    adaptado a las exigencias de la era moderna. Nuestro
    Código nace en 1942 y su última reforma es de 1982,
    en la cual sólo se modificaron ciertos artículos
    referente a la materia matrimonial. Debemos considerar
    además, la existencia de la novísima
    Constitución de 1999, que en ciertos aspectos, contradice
    al Código Civil; siendo la norma Constitucional por
    supremacía, la que en todo caso, debe aplicarse y quedando
    ciertos artículos del Código Civil al margen de la
    ley, por ser inconstitucionales.

     

     

     

    Autor:

    MSc. José G. Contreras

    Br. Dimas A. Vizcaino

    Universidad Gran Mariscal de Ayacucho

    Vicerectorado Académico

    Facultad De Derecho. Escuela De
    Derecho

    Núcleo Cumaná

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