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Reglas generales aplicables a las Sociedades




Enviado por henryb_20



    Comentarios al Libro
    Primero –

    Reglas aplicables a todas las
    sociedades
    de la Ley General de
    Sociedades.

    1. La
      sociedad.
    2. Ámbito de
      aplicación de la ley. Modalidades de
      constitución
    3. Pluralidad de
      socios
    4. Contenido y formalidades del
      acto constitutivo. Personalidad
      jurídica
    5. Actos anteriores a la
      inscripción .Convenios entre socios o entre estos y
      terceros
    6. Denominación o
      razón social. Reserva de preferencia. Objeto
      social
    7. Alcances de la
      representación. Actos que no obligan a la
      sociedad
    8. Representantes de la
      sociedad: nombramientos, poderes e
      inscripciones.
    9. Derecho a solicitar
      inscripciones. Plazos para solicitar las
      inscripciones
    10. Ejercicio de poderes no
      inscritos. Responsabilidad por la no
      inscripción
    11. Duración de la
      sociedad
    12. Domicilio. Sucursales y otras
      dependencias
    13. Los aportes. Aportes
      dinerarios
    14. Gastos
      necesarios
    15. Aportes no dinerarios. Derechos
      de crédito. Valuación de aportes no
      dinerarios
    16. Saneamiento de los
      aportes
    17. Riesgo de los bienes aportados.
      Pérdida del aporte antes de su
      entrega
    18. El patrimonio
      social
    19. Responsabilidad del nuevo
      socio
    20. Nulidad del pacto social.
      Improcedencia de la nulidad. Pretensión de nulidad del
      pacto social. Caducidad. Efectos de la sentencia de
      nulidad
    21. Terceros de buena
      fe
    22. Nulidad de acuerdos
      societarios
    23. Beneficios y pérdidas.
      Reparto de utilidades
    24. Contratos preparatorios en
      sociedades. Correspondencia de la sociedad
    25. Publicaciones. Incumplimiento.
      Plazos
    26. Copias certificadas.
      Emisión de títulos y
      documentos
    27. Arbitraje.
      Conciliación
    28. Caducidad
    1. Las Reglas Generales
      aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en
      el Libro primero de la Ley N°26887 -General de
      Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a
      los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza
      las sociedades en común. En el Perú, los tipos
      de sociedades que se pueden constituir son los
      siguientes:

      1. Sociedad
      Anónima.

      2. Sociedad
      Colectiva.

      3. Sociedad en Comandita.

      4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

      5. Sociedades Civiles.

    2. INTRODUCCIÓN.

      La Ley no define a la
      Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el
      aporte de bienes o
      servicios,
      de personas – naturales o jurídicas- para el
      ejercicio en común de actividades
      económicas.

      Cabe anotar que la Ley no determina quienes constituyen la
      sociedad en éste primer Libro. Sin embargo, de la
      revisión de los siguientes Libros que
      componen la Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos
      son personas, sujetos de derecho, las cuales pueden ser
      personas naturales o jurídicas.

      El aporte se establece que puede ser en bienes o
      servicios. Nada se dice sobre los derechos. El
      caso concreto
      de los derechos de
      autor o derechos industriales. No obstante, existe la
      posición de incluir a los derechos dentro del concepto de
      bienes.

      De otro lado, el ejercicio en común de actividades
      económicas a que se refiere la definición de la
      Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común
      actividades económicas. Sino que, tales actividades
      económicas, las realiza la sociedad, quien, como
      veremos más adelante, tiene personería
      jurídica propia. Además, el término
      "actividades económicas" implica que la sociedad que
      se constituye tenga como mínimo más de una
      actividad. Pero, en la práctica, es perfectamente
      posible que exista una sociedad con una sólo actividad
      comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que
      debería modificarse dicho término al singular
      como referente mínimo.

    3. LA SOCIEDAD.

      La Ley imperativamente
      señala que las personas que hayan decidido constituir
      una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las
      formas previstas en esta ley. Estas son los 5 tipos que
      figuran en la introducción.

      Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades
      sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso,
      serán reguladas supletoriamente por la Ley.

      La comunidad de
      bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las
      disposiciones del Código
      Civil, en la parte que le corresponda.

    4. ÁMBITO DE
      APLICACIÓN DE LA LEY.

      Las modalidades de constitución de las sociedades las
      podemos agrupar en dos:

      1. Constitución simultánea en un solo acto
        por los socios fundadores.
      2. Constitución sucesiva mediante oferta a
        terceros contenida en el programa de
        fundación otorgado por los fundadores.

      En el caso de la sociedad anónima,
      ésta puede constituirse bajo las dos modalidades.
      Simultáneamente en un solo acto por los socios
      fundadores
      o en forma sucesiva mediante oferta a
      terceros
      contenida en el programa de fundación
      otorgado por los fundadores.

      La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a
      la llamada oferta pública, ya que tratándose de
      este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de
      la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición
      legal de oferta pública le es aplicable la
      legislación especial que regula la materia,
      que no es otra que la Ley del Mercado de
      Valores y sus normas
      reglamentarias y complementarias.

      La sociedad colectiva, las sociedades en
      comandita
      , la sociedad comercial de responsabilidad
      limitada
      y las sociedades civiles sólo
      pueden constituirse simultáneamente en un solo
      acto.

    5. MODALIDADES DE
      CONSTITUCIÓN
      .

      Las sociedades se constituyen por dos socios, como
      mínimo. Este requisito de socios necesarios para la
      constitución de la sociedad constituye la pluralidad
      que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo
      sanción de ser nula.

      Los socios pueden ser sólo personas naturales o
      jurídicas.

      Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye
      en un plazo de 6 meses, dicha sociedad se disuelve de pleno
      derecho al término del plazo. Este plazo es
      improrrogable.

      Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(…)
      si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios
      (…)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad
      máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no
      existe una pluralidad mínima ni máxima, sino
      simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto que una
      sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice
      que dicha sociedad cumple con el requisito de la
      pluralidad.

      De otro lado, existe una excepción a la regla de
      pluralidad. No es exigible pluralidad de socios cuando
      el Estado
      es el único socio. Asimismo, la Ley deja abierta la
      posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de
      Ley, se determinen otras excepciones a la pluralidad.

    6. PLURALIDAD DE SOCIOS.

      La Sociedad se constituye por Escritura
      Pública, en la que está contenido el Pacto
      Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el
      Estatuto, y éste es extensivo y aplicable a todas las
      formas societarias.

      Para cualquier modificación del Pacto Social se
      requiere la misma formalidad, mediante Escritura
      Pública.

      En la Escritura Pública de constitución se
      nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las
      características de cada forma societaria.

      La constitución de la sociedad, su
      modificación, el nombramiento de los primeros
      administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos
      administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el
      Registro del
      lugar donde la Sociedad domicilia. El término
      "Registro" es precisado en el Artículo 433° de la
      Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al
      Registro de Personas Jurídicas.

      Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura
      Pública, es decir cuando la Sociedad no se ha
      constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento
      –que se eleve a Escritura Pública- mediante un
      proceso
      sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil.

    7. CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL
      ACTO CONSTITUTIVO
      .

      La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su
      inscripción en el Registro de Personas
      Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su
      extinción en el mismo Registro.

      Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la
      sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita
      en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad,
      ésta mantiene su personalidad jurídica
      sólo para los fines de liquidación, con el fin
      de proteger a los terceros de buena fe que hubieren
      contratado con la sociedad.

    8. PERSONALIDAD
      JURÍDICA
      .

      La validez de los actos jurídicos celebrados en
      nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el
      Registro de Personas Jurídicas está
      condicionada a dicha inscripción -valga la redundancia
      con la que fue redactada la Ley- y a que sean ratificados por
      la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a
      su inscripción.

      En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos
      requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la
      sociedad están obligados a responder personal,
      ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes
      hayan contratado y frente a terceros.

      Respecto a si la ratificación debía ser
      expresa o tácita, el segundo párrafo del
      Artículo 71° de la Ley, señala que a falta
      de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido el plazo
      de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los
      actos y contratos
      celebrados por los fundadores han sido ratificados.

    9. ACTOS ANTERIORES A LA
      INSCRIPCIÓN
      .

      La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los
      convenios celebrados entre los socios o entre éstos y
      terceros
      , a partir del momento en que le sean debidamente
      comunicados.

      Pero, si hubiera contradicción entre alguna
      estipulación de dichos convenios y el Pacto
      Social o el Estatuto,
      prevalecerán éstos
      últimos
      , sin perjuicio de la relación que
      pudiera establecer el convenio entre quienes lo
      celebraron.

      Ahora bien, si existiera contradicción entre el
      convenio celebrado entre los socios o los socios o terceros y
      la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo
      que dichas contradicciones con la Ley no sean
      imperativas.

      Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios
      para-sociales o extra societarios, con lo cual, en el fondo
      se están beneficiando a las propias sociedades, si es
      que tales estipulaciones de los convenios privados les son de
      utilidad,
      reconociéndose además el pleno valor de
      la autonomía de la voluntad.

      Respecto a las acciones
      de las Sociedades
      Anónimas, se establece que las limitaciones a la
      libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para
      la Sociedad cuando están contempladas en el pacto
      social, en el Estatuto o se originen en convenios entre
      accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la
      sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en
      la matrícula de las acciones y en los respectivos
      certificados.

      Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se
      originen en el convenio, se está refiriendo a los
      universalmente conocidos como convenios de sindicación
      de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de
      preferencia dentro de grupos de
      accionistas.

      En las Sociedad Anónimas Abiertas, no se reconoce
      los pactos de los accionistas que contengan limitaciones,
      restricciones o preferencias vinculadas a la negociación o libre transmisibilidad de
      las acciones, aún cuando se notifiquen o se inscriban
      en la sociedad, pero ésta, es una excepción a
      la regla.

    10. CONVENIOS ENTRE SOCIOS O
      ENTRE ESTOS Y TERCEROS
      .

      La Sociedad se identifica mediante una denominación
      o una razón social, según corresponda a cada
      forma societaria.

      En el caso de la denominación, ésta puede
      utilizar, además, un nombre abreviado.

      No se puede adoptar una denominación completa o
      abreviada o una razón social igual o semejante a la de
      otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
      legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en
      cuenta la forma societaria.

      No se puede adoptar una denominación completa o
      abreviada o una razón social que contenga, nombres de
      organismos o instituciones públicas, o signos
      distintivos protegidos por derechos de propiedad
      industrial o elementos protegidos por derechos de autor,
      salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

      El Registro de Personas Jurídicas no
      inscribirá a la Sociedad que adopte una
      denominación completa o abreviada o una razón
      social igual a la de otra sociedad preexistente.

      Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los
      anteriormente, tienen derecho a demandar la
      modificación de la denominación o razón
      social mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil
      del domicilio de la Sociedad que haya infringido la
      prohibición.

      La razón social puede conservar el nombre del socio
      separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores
      del socio fallecido consienten en ello. En este último
      caso, la razón social debe indicar esta circunstancia.
      Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la
      inclusión de su nombre en la razón social,
      quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de
      la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar
      .

    11. DENOMINACIÓN O
      RAZÓN SOCIAL
      .

      La Ley ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es
      decir, el derecho a reservar la preferencia registral de la
      denominación o razón social a inscribir. Por
      ello, mediante un trámite registral se impide que
      terceros obtengan la inscripción del nombre o nombres
      que se han escogido para incorporarlos como
      denominación o razón social de una
      Sociedad.

      Este derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo
      dentro del cual deberán realizarse los actos
      necesarios para solicitar la inscripción definitiva
      utilizando el nombre que ha reservado. Vencido el plazo,
      éste caduca de pleno derecho. No existe
      prórroga alguna.

      La Ley establece que no se puede adoptar una razón
      social o una denominación, completa o abreviada, igual
      o semejante a aquella que éste gozando del derecho de
      reserva de preferencia registral.

    12. RESERVA DE
      PREFERENCIA
      .

      La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos
      negocios u
      operaciones
      lícitos cuya descripción detallada constituye su
      objeto social.

      Las actividades específicas del objeto social
      pueden ser negocios u operaciones. Las actividades pueden ser
      diversas, por ejemplo, vigilancia privada, transporte
      público, compra venta,
      distribución de mercaderías,
      etc.

      Las actividades del objeto social no deben ser contrarios
      a la Ley, la moral y
      las buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de
      pleno derecho.

      Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos
      relacionados con el mismo que coadyuven a la
      realización de sus fines, aunque no estén
      expresamente indicados en el Pacto Social o en el Estatuto.
      Por ejemplo, una Sociedad cuyo objeto social es dedicarse al
      negocio de la vigilancia privada, la Ley permite que
      eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por
      ejemplo, realizar la venta de bienes que son parte del
      patrimonio
      de la Sociedad, como sus vehículos motores o
      inmuebles, por diversos motivos.

      La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar
      actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o
      Personas. Este caso está referido a monopolios
      establecidos por el Estado,
      por ejemplo, el servicio
      de distribución de Agua
      Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía
      Eléctrica, entre otros.

    13. OBJETO SOCIAL.

      La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas
      con quienes haya contratado y frente a terceros de buena fe
      por los actos de sus representantes celebrados dentro de
      los límites de las facultades que les haya
      conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a
      negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto
      social
      .

      Aquí se evidencia el problema de los alcances de la
      representación. Y es que, si en la delegación
      de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no se
      limita su accionar al campo de las actividades que desarrolla
      la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a someterse
      a cumplir una obligación de hacer y de dar suma de
      dinero,
      aunque éste no sea parte de su objeto social. Dicho
      obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su
      caso, puede ser demandado su cumplimiento vía
      judicial.

      Los socios o administradores, según sea el caso,
      responden frente a la sociedad por los daños y
      perjuicios que ésta haya experimentado
      como
      consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de
      los cuales se pudiera haber autorizado la celebración
      de actos que extralimiten su objeto social y que la obligan
      frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin
      perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese
      corresponderles.

      La buena fe del tercero no se perjudica por la
      inscripción del pacto social.

    14. ALCANCES DE LA
      REPRESENTACIÓN
      .

      Quienes no están autorizados para ejercer la
      representación de la Sociedad no la obligan con sus
      actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad se
      exime de responsabilidad en éste supuesto.

      La responsabilidad civil o penal por tales actos
      recae exclusivamente sobre sus autores.

    15. ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA
      SOCIEDAD
      .

      El nombramiento de
      administradores, de liquidadores o de cualquier representante
      de la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes
      por ésta, surten efecto desde su aceptación
      expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores
      o cualquier representante de la Sociedad, surten efecto desde
      que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes. No
      existe aceptación tácita de la
      representación.

      Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
      modificación o sustitución de los
      administradores, liquidadores o de cualquier representante de
      la Sociedad o de sus poderes, deben inscribirse dejando
      constancia del nombre y documento de identidad
      del designado o del representante
      , según el
      caso.

      Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas
      Jurídicas del lugar del domicilio de la Sociedad por
      el mérito de copia certificada de la parte pertinente
      del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado
      por el órgano social competente. No se requiere
      inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de
      la representación en cualquier otro lugar.

      El Gerente
      General o los administradores de la Sociedad, según
      sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales
      de representación procesal señaladas en el
      Código
      Procesal Civil, por el solo mérito de su
      nombramiento, salvo estipulación en contrario del
      estatuto.

    16. REPRESENTANTES DE LA
      SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES.

      Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente,
      por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la
      Escritura Pública o solicitar la inscripción de
      aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya
      inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de
      Personas Jurídicas
      , dentro del plazos de 30
      días.

      Toda persona cuyo
      nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el
      Registro de Personas Jurídicas inscriba su
      renuncia
      mediante solicitud con firma notarialmente
      legalizada, acompañada de copia de la carta de
      renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la
      Sociedad.

    17. DERECHO A SOLICITAR
      INSCRIPCIONES
      .

      La inscripción de los actos de la sociedad se rigen
      bajo determinados plazos.

      El Pacto Social y el Estatuto deben ser presentados
      al Registro de Personas Jurídicas para su
      inscripción en un plazo de 30 días
      contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura
      Pública.

      La inscripción de los demás actos o
      acuerdos de la Sociedad
      , sea que requieran o no el
      otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al
      Registro de Personas Jurídicas en un plazo de 30
      días
      contados a partir de la fecha de
      realización del acto o de aprobación del acta
      en la que conste el acuerdo respectivo.

    18. PLAZOS PARA SOLICITAR LAS
      INSCRIPCIONES
      .

      Cuando un acto inscribible se celebra mediante
      representación, basta para su inscripción que
      se deje constancia o se inserte el poder en
      virtud del cual se actúa. Siendo esta elección
      facultativa, dejar constancia del poder con el que se
      actúa o, que se inserte el poder vigente.

    19. EJERCICIO DE PODERES NO
      INSCRITOS
      .

      Los otorgantes o administradores, según sea el
      caso, responden solidariamente por los daños o
      perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que
      incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas
      u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias
      para la inscripción oportuna del Pacto Social, el
      Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la Sociedad
      .

    20. RESPONSABILIDAD POR LA NO
      INSCRIPCIÓN
      .

      La duración de la Sociedad puede ser por plazo
      determinado o indeterminado.

      Si la duración de la Sociedad es por plazo
      determinado, éste puede ser prorrogado con
      anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se
      disuelve de pleno derecho.

    21. DURACIÓN DE LA
      SOCIEDAD
      .

      El domicilio de la Sociedad es el lugar señalado en
      el Estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades
      principales o donde instala su administración. La Sociedad tiene la
      facultad de determinar su domicilio, eligiendo entre todos
      sus locales.

      En caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad
      que aparece en el Registro de Personas Jurídicas y el
      que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera
      de ellos.

      La sociedad constituida en el Perú tiene su
      domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto
      social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio
      fuera del país.

    22. DOMICILIO.

      Salvo estipulación expresa en contrario del pacto
      social o del estatuto, la Sociedad constituida en el
      Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
      establecer sucursales u oficinas en otros lugares del
      país o en el extranjero.

    23. SUCURSALES Y OTRAS DEPENDENCIAS.

      Los socios están obligados frente a la Sociedad,
      por lo que se hayan comprometido a aportar al capital
      social.

      Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a
      que se obligado, la Sociedad puede exigir el cumplimiento de
      la obligación y, de ser el caso, demandar el pago del
      aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a
      dicho socio por el proceso Sumarísimo.

      El aporte del socio transfiere en propiedad, a la
      Sociedad, el bien aportado.

      Pero, existe una excepción a la
      transferencia en propiedad del aporte, cuando se estipule que
      se hace a otro título, en cuyo caso la Sociedad
      adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el
      socio aportante.

      El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al
      momento de otorgarse la Escritura Pública. Al momento
      de elevarse a Escritura Pública, el Notario
      Público, verificará y dejará constancia
      de que los bienes no dinerarios aportados han sido
      aportados.

    24. LOS APORTES.

      Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y
      condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que
      figura pagado al constituirse la Sociedad o al aumentarse el
      capital debe estar depositado, a nombre de la Sociedad, en
      una empresa
      bancaria o financiera del sistema
      financiera nacional al momento de otorgarse la Escritura
      Pública correspondiente.

    25. APORTES DINERARIOS.

      Otorgada la Escritura Pública de
      constitución de la Sociedad y aún cuando no
      hubiese culminado el proceso de su inscripción en el
      Registro de Personas Jurídicas, el dinero
      depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por
      los administradores, bajo su responsabilidad personal,
      para atender gastos necesarios de la Sociedad.

      La Ley no define que son gastos
      necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la interpretación de éste
      vacío. No obstante, ésta omisión
      perjudica la determinación de la Responsabilidad del
      administrador
      o administradores de la Sociedad que causen daño por éste concepto.

    26. GASTOS NECESARIOS.

      En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos
      criterios dependiendo del tipo de bien que se aporte.

      La entrega de bienes inmuebles aportados a la
      Sociedad se reputa efectuada al otorgarse la Escritura
      Pública en la que conste el aporte.

      La entrega de bienes muebles aportados a la
      Sociedad debe quedar completada a más tardar al
      otorgarse la Escritura Pública de constitución
      o de aumento de capital, según sea el caso.

    27. ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS.

      Si el pacto social admite que el socio aportante entregue
      como aporte títulos valores o
      documentos de
      crédito a su cargo, el aporte no se
      considera efectuado hasta que el respectivo título o
      documento sea íntegramente pagado.

      El pacto social, según la regla que estable la Ley,
      puede o no autorizar a los socios, en el caso que estos
      deseen, aportar títulos valores o documentos de
      crédito a su cargo.

      Si el pacto social contempla que el aporte esté
      representado por títulos valores o documentos de
      crédito en los que el obligado principal no es el
      socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con
      la transferencia de los respectivos títulos o
      documentos, con el endoso de los respectivos títulos
      valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad
      solidaria prevista en la Ley de Títulos valores.

    28. APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO.

      En la Escritura Pública donde conste el aporte de
      bienes o el de derechos de crédito, debe insertarse un
      informe de valorización en el que se describen
      los bienes o derechos objeto del aporte, los
      criterios empleados para su valuación y
      su respectivo valor.

      El propósito fue conferir un nivel mínimo de
      seriedad al valor que se le asigne a los aportes no
      dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura
      Pública un informe de
      valorización.

      Sin embargo, para el caso de las sociedades
      anónimas, existe el mecanismo de revisión de la
      valorización a cargo del Directorio prevista en el
      Artículo 76° de la Ley y la comprobación
      judicial a petición de cualquier accionista prevista
      en el mismo Artículo.

    29. VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS.

      El aportante asume ante la sociedad, la obligación
      de saneamiento del bien aportado.

      Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que
      se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial,
      unidad económica o fondo empresarial, el aportante
      está obligado al saneamiento del conjunto y de cada
      uno de los bienes que lo integran.

      Si el aporte consiste en la cesión de un
      derecho
      , la responsabilidad del aportante se limita al
      valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado
      a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del
      deudor en la oportunidad en que se realizó el
      aporte.

    30. SANEAMIENTO DE LOS
      APORTES
      .

      El riesgo del
      bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad desde
      que se verifica su entrega.

      El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre
      el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el
      derecho a exigir la sustitución del bien.

    31. RIESGO DE LOS BIENES
      APORTADOS
      .
    32. PÉRDIDA DEL APORTE ANTES DE SU ENTREGA.

    La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a
    la Sociedad produce los siguientes efectos:

    1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la
      obligación del socio aportante se resuelve y la Sociedad
      queda liberada de la contraprestación. El socio
      aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso
      que la pérdida del bien le fuese imputable.
    2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no
      queda liberado de su obligación; y,
    3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o
      usufructo
      , el aportante puede optar por sustituirlo con
      otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La Sociedad
      queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el bien
      perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar.
      En este último caso, el socio aportante queda obligado a
      indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien fuese
      imputable.
    1. El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de
      la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas
      societarias que así lo contempla.

    2. EL PATRIMONIO SOCIAL.

      Quien adquiere una acción o participación en una
      Sociedad existente responde de acuerdo a la forma societaria
      respectiva, por todas las obligaciones sociales
      contraídas por la Sociedad con anterioridad.

      Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a
      terceros.

    3. RESPONSABILIDAD
      DEL NUEVO SOCIO
      .
    4. NULIDAD DEL PACTO
      SOCIAL
      .

    Una vez inscrita la escritura pública de
    constitución, la nulidad del pacto social sólo
    puede ser declarada por las siguientes causas:

    1. Incapacidad o por ausencia de consentimiento válido
      de un número de socios fundadores
      que determine
      que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
      requerida por la Ley.

      Además, el Poder
      Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con
      el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
      solicitará a la Corte Suprema la disolución de
      sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las
      leyes que
      interesan al orden público o a las buenas
      costumbres.

    2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a
      las leyes
      que interesan al orden público o a las
      buenas costumbres.
    3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales
      imperativas u omitir consignar aquellas que la ley
      exige
      .
    4. Por omisión de la forma obligatoria
      prescrita.

    Si se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las
    causales previstas en dicho artículo, ello tiene como
    efecto que la sociedad entra en liquidación. Es decir,
    tiene que seguir un proceso de liquidación que permita
    que la sociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los
    derechos adquiridos por los terceros.

    1. No procede declarar la nulidad del pacto social en los
      siguientes casos:

      1. Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una
        modificación del pacto social o el Estatuto,
        realizada con las formalidades exigidas por la Ley.
      2. Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas
        por normas legales vigentes y aquellas no han sido
        condición esencial para la celebración del
        pacto social o del Estatuto, de modo que éstos
        pueden subsistir sin ellas.
    2. IMPROCEDENCIA DE LA
      NULIDAD
      .

      La demanda de
      nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado,
      se dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada
      por personas con legítimo interés.

      La acción de nulidad caduca a los 2 años de
      inscrita la Escritura Pública de constitución
      en el Registro de Personas Jurídicas.

    3. PRETENSIÓN DE
      NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD
      .

      La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social
      ordena su inscripción en el Registro de Personas
      Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad.

      La Junta General dentro de los 10 días siguientes
      de la inscripción de la sentencia, designa al
      liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el
      Juez en Ejecución de Sentencia, y a solicitud de
      cualquier interesado.

      La Sociedad mantiene su personalidad jurídica
      sólo para los fines de la liquidación.

      Cuando las necesidades de la liquidación de la
      Sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin
      efecto todos los plazos para los aportes y los socios
      estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.

    4. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
      NULIDAD
      .

      La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social
      o del Estatuto no surte efectos frente a terceros de buena
      fe.

    5. TERCEROS DE BUENA
      FE
      .

      Son nulos los acuerdos societarios adoptados con
      omisión de las formalidades de publicidad
      prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden
      público o a las buenas costumbres, a las
      estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que
      lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o
      indirecto de uno o varios socios.

      Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en
      conflicto
      con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la
      mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado
      el pacto social o el estatuto con sujeción a las
      respectivas normas legales y estatutarias.

      La nulidad se rige por lo dispuesto en los
      Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley, salvo
      en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35°
      de la Ley cuando esta señale expresamente un plazo
      más corto de caducidad.

    6. NULIDAD DE
      ACUERDOS SOCIETARIOS
      .

      La distribución de beneficios a los socios se
      realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin
      embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
      proporciones o formas distintas de distribución de los
      beneficios.

      Todos los socios deben asumir la proporción de las
      pérdidas de la Sociedad que se fije en el pacto social
      o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta
      obligación a los socios que aportan únicamente
      servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son
      asumidas en la misma proporción que los
      beneficios.

      Está prohibido que el pacto social excluya a
      determinados socios de las utilidades o los exonere de toda
      responsabilidad por las pérdidas, salvo la
      excepción establecida expresamente para los socios que
      aportan únicamente servicios.

    7. BENEFICIOS Y
      PÉRDIDAS
      .

      La distribución de utilidades sólo puede
      hacerse en mérito de los estados
      financieros preparados al cierre de un periodo
      determinado o a la fecha de corte en circunstancias
      especiales que acuerde el directorio.

      Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de
      las utilidades que se obtengan.

      Si se ha perdido una parte del capital, no se distribuye
      utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea
      reducido en la cantidad correspondiente.

      Tanto la Sociedad como sus acreedores pueden repetir por
      cualquier distribución de utilidades hecha en
      contravención con la Ley, contra los socios que las
      hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores
      que las hubiesen pagado. Estos últimos son
      solidariamente responsables.

      Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe
      estarán obligados sólo a compensar las
      utilidades recibidas con las que les correspondan en los
      ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación
      que pueda tocarles.

    8. REPARTO DE
      UTILIDADES
      .

      Los contratos preparatorios que celebren las sociedades
      reguladas por la Ley o los que tengan por objeto las
      acciones, participaciones o cualquier otro título
      emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su
      plazo. Excepto cuando la Ley señale un plazo
      determinado.

    9. CONTRATOS PREPARATORIOS EN
      SOCIEDADES
      .

      En la correspondencia de la Sociedad se indicará,
      cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o
      su razón social y los datos
      relativos a su inscripción en el Registro de Personas
      Jurídicas.

    10. CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD.

      Las publicaciones a que se refiere la Ley serán
      hechas en el diario del lugar del domicilio de la sociedad
      encargado de la inserción de los avisos
      judiciales.

      Las Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y
      Callao efectuarán las publicaciones cuando menos en el
      Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor
      circulación de la provincia correspondiente.

      La falta de la publicación, dentro del plazo
      exigido por la Ley, de los avisos sobre determinados acuerdos
      societarios en protección de los derechos de los
      socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le
      confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos,
      hasta que se cumpla con realizar la publicación.

    11. PUBLICACIONES.
      INCUMPLIMIENTO
      .

      Dentro de los 15 primeros días de cada mes, la
      Superintendencia Nacional de los Registros
      Públicos (SUNARP) publicará en el Diario
      Oficial El Peruano una relación de las Sociedades cuya
      constitución, disolución o extinción
      haya sido inscrita durante el mes anterior, con
      indicación de su denominación o razón
      social y los datos de su inscripción. Asimismo,
      publicará una relación de las modificaciones
      del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes
      anterior, con indicación de la denominación o
      razón social, una sumilla de la modificación y
      los datos de su inscripción.

      Para efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros
      días útiles de cada mes, las Oficinas
      Registrales, bajo responsabilidad de su titular,
      remitirán a la Superintendencia Nacional de los
      Registros Públicos (SUNARP) la información correspondiente.

    12. PUBLICACIONES.

      Salvo expresa disposición en contrario, los plazos
      contenidos en la Ley se computan con arreglo al Código Civil.

    13. PLAZOS.

      Las copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser
      expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por
      el administrador o gerente de la Sociedad, según el
      caso, con las responsabilidades de Ley.

      Las copias certificadas para los actos que requieran
      inscripción deberán ser certificadas por
      notario.

    14. COPIAS CERTIFICADAS.

      Para la emisión de títulos y documentos a
      que se refiere la Ley, se puede utilizar, en lugar de firmas
      autógrafas, medios
      mecánicos o electrónicos de seguridad.

    15. EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS.

      No procede interponer las acciones judiciales contempladas
      en la Ley o en las de aplicación supletoria a
      ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
      contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a
      esta jurisdicción resolver las discrepancias que se
      susciten.

      Esta norma es de aplicación, a la Sociedad, a los
      socios o administradores aún cuando al momento de
      suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a
      los terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la
      cláusula arbitral.

      El estatuto también puede contemplar el uso de
      mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo
      a la Ley de Conciliación, su reglamento y demás
      normas concordantes.

    16. ARBITRAJE.
      CONCILIACIÓN
      .
    17. CADUCIDAD.

    Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la
    sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con
    derechos otorgados por la Ley, respecto de los cuales no se
    haya establecido expresamente un plazo, caducan a los 2
    años a partir de la fecha correspondiente al acto que
    motiva la pretensión.

     

    Edward H. Bravo Chuquillanque

    Abogado.

     

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