Comentarios al Libro
Primero –
Reglas aplicables a todas las
sociedades –
de la Ley General de
Sociedades.
- La
sociedad. - Ámbito de
aplicación de la ley. Modalidades de
constitución - Pluralidad de
socios - Contenido y formalidades del
acto constitutivo. Personalidad
jurídica - Actos anteriores a la
inscripción .Convenios entre socios o entre estos y
terceros - Denominación o
razón social. Reserva de preferencia. Objeto
social - Alcances de la
representación. Actos que no obligan a la
sociedad - Representantes de la
sociedad: nombramientos, poderes e
inscripciones. - Derecho a solicitar
inscripciones. Plazos para solicitar las
inscripciones - Ejercicio de poderes no
inscritos. Responsabilidad por la no
inscripción - Duración de la
sociedad - Domicilio. Sucursales y otras
dependencias - Los aportes. Aportes
dinerarios - Gastos
necesarios - Aportes no dinerarios. Derechos
de crédito. Valuación de aportes no
dinerarios - Saneamiento de los
aportes - Riesgo de los bienes aportados.
Pérdida del aporte antes de su
entrega - El patrimonio
social - Responsabilidad del nuevo
socio - Nulidad del pacto social.
Improcedencia de la nulidad. Pretensión de nulidad del
pacto social. Caducidad. Efectos de la sentencia de
nulidad - Terceros de buena
fe - Nulidad de acuerdos
societarios - Beneficios y pérdidas.
Reparto de utilidades - Contratos preparatorios en
sociedades. Correspondencia de la sociedad - Publicaciones. Incumplimiento.
Plazos - Copias certificadas.
Emisión de títulos y
documentos - Arbitraje.
Conciliación - Caducidad
Las Reglas Generales
aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en
el Libro primero de la Ley N°26887 -General de
Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a
los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza
las sociedades en común. En el Perú, los tipos
de sociedades que se pueden constituir son los
siguientes:1. Sociedad
Anónima.2. Sociedad
Colectiva.3. Sociedad en Comandita.
4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
5. Sociedades Civiles.
- INTRODUCCIÓN.
La Ley no define a la
Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el
aporte de bienes o
servicios,
de personas – naturales o jurídicas- para el
ejercicio en común de actividades
económicas.Cabe anotar que la Ley no determina quienes constituyen la
sociedad en éste primer Libro. Sin embargo, de la
revisión de los siguientes Libros que
componen la Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos
son personas, sujetos de derecho, las cuales pueden ser
personas naturales o jurídicas.El aporte se establece que puede ser en bienes o
servicios. Nada se dice sobre los derechos. El
caso concreto
de los derechos de
autor o derechos industriales. No obstante, existe la
posición de incluir a los derechos dentro del concepto de
bienes.De otro lado, el ejercicio en común de actividades
económicas a que se refiere la definición de la
Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común
actividades económicas. Sino que, tales actividades
económicas, las realiza la sociedad, quien, como
veremos más adelante, tiene personería
jurídica propia. Además, el término
"actividades económicas" implica que la sociedad que
se constituye tenga como mínimo más de una
actividad. Pero, en la práctica, es perfectamente
posible que exista una sociedad con una sólo actividad
comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que
debería modificarse dicho término al singular
como referente mínimo. - LA SOCIEDAD.
La Ley imperativamente
señala que las personas que hayan decidido constituir
una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las
formas previstas en esta ley. Estas son los 5 tipos que
figuran en la introducción.Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades
sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso,
serán reguladas supletoriamente por la Ley.La comunidad de
bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las
disposiciones del Código
Civil, en la parte que le corresponda. - ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY.Las modalidades de constitución de las sociedades las
podemos agrupar en dos:- Constitución simultánea en un solo acto
por los socios fundadores. - Constitución sucesiva mediante oferta a
terceros contenida en el programa de
fundación otorgado por los fundadores.
En el caso de la sociedad anónima,
ésta puede constituirse bajo las dos modalidades.
Simultáneamente en un solo acto por los socios
fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a
terceros contenida en el programa de fundación
otorgado por los fundadores.La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a
la llamada oferta pública, ya que tratándose de
este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de
la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición
legal de oferta pública le es aplicable la
legislación especial que regula la materia,
que no es otra que la Ley del Mercado de
Valores y sus normas
reglamentarias y complementarias.La sociedad colectiva, las sociedades en
comandita, la sociedad comercial de responsabilidad
limitada y las sociedades civiles sólo
pueden constituirse simultáneamente en un solo
acto. - Constitución simultánea en un solo acto
- MODALIDADES DE
CONSTITUCIÓN.Las sociedades se constituyen por dos socios, como
mínimo. Este requisito de socios necesarios para la
constitución de la sociedad constituye la pluralidad
que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo
sanción de ser nula.Los socios pueden ser sólo personas naturales o
jurídicas.Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye
en un plazo de 6 meses, dicha sociedad se disuelve de pleno
derecho al término del plazo. Este plazo es
improrrogable.Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(…)
si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios
(…)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad
máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no
existe una pluralidad mínima ni máxima, sino
simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto que una
sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice
que dicha sociedad cumple con el requisito de la
pluralidad.De otro lado, existe una excepción a la regla de
pluralidad. No es exigible pluralidad de socios cuando
el Estado
es el único socio. Asimismo, la Ley deja abierta la
posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de
Ley, se determinen otras excepciones a la pluralidad. - PLURALIDAD DE SOCIOS.
La Sociedad se constituye por Escritura
Pública, en la que está contenido el Pacto
Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el
Estatuto, y éste es extensivo y aplicable a todas las
formas societarias.Para cualquier modificación del Pacto Social se
requiere la misma formalidad, mediante Escritura
Pública.En la Escritura Pública de constitución se
nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las
características de cada forma societaria.La constitución de la sociedad, su
modificación, el nombramiento de los primeros
administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos
administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el
Registro del
lugar donde la Sociedad domicilia. El término
"Registro" es precisado en el Artículo 433° de la
Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al
Registro de Personas Jurídicas.Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura
Pública, es decir cuando la Sociedad no se ha
constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento
–que se eleve a Escritura Pública- mediante un
proceso
sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil. - CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL
ACTO CONSTITUTIVO.La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su
inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su
extinción en el mismo Registro.Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la
sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita
en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad,
ésta mantiene su personalidad jurídica
sólo para los fines de liquidación, con el fin
de proteger a los terceros de buena fe que hubieren
contratado con la sociedad. - PERSONALIDAD
JURÍDICA.La validez de los actos jurídicos celebrados en
nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas está
condicionada a dicha inscripción -valga la redundancia
con la que fue redactada la Ley- y a que sean ratificados por
la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a
su inscripción.En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos
requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la
sociedad están obligados a responder personal,
ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes
hayan contratado y frente a terceros.Respecto a si la ratificación debía ser
expresa o tácita, el segundo párrafo del
Artículo 71° de la Ley, señala que a falta
de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido el plazo
de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los
actos y contratos
celebrados por los fundadores han sido ratificados. - ACTOS ANTERIORES A LA
INSCRIPCIÓN.La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los
convenios celebrados entre los socios o entre éstos y
terceros, a partir del momento en que le sean debidamente
comunicados.Pero, si hubiera contradicción entre alguna
estipulación de dichos convenios y el Pacto
Social o el Estatuto, prevalecerán éstos
últimos, sin perjuicio de la relación que
pudiera establecer el convenio entre quienes lo
celebraron.Ahora bien, si existiera contradicción entre el
convenio celebrado entre los socios o los socios o terceros y
la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo
que dichas contradicciones con la Ley no sean
imperativas.Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios
para-sociales o extra societarios, con lo cual, en el fondo
se están beneficiando a las propias sociedades, si es
que tales estipulaciones de los convenios privados les son de
utilidad,
reconociéndose además el pleno valor de
la autonomía de la voluntad.Respecto a las acciones
de las Sociedades
Anónimas, se establece que las limitaciones a la
libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para
la Sociedad cuando están contempladas en el pacto
social, en el Estatuto o se originen en convenios entre
accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la
sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en
la matrícula de las acciones y en los respectivos
certificados.Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se
originen en el convenio, se está refiriendo a los
universalmente conocidos como convenios de sindicación
de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de
preferencia dentro de grupos de
accionistas.En las Sociedad Anónimas Abiertas, no se reconoce
los pactos de los accionistas que contengan limitaciones,
restricciones o preferencias vinculadas a la negociación o libre transmisibilidad de
las acciones, aún cuando se notifiquen o se inscriban
en la sociedad, pero ésta, es una excepción a
la regla. - CONVENIOS ENTRE SOCIOS O
ENTRE ESTOS Y TERCEROS.La Sociedad se identifica mediante una denominación
o una razón social, según corresponda a cada
forma societaria.En el caso de la denominación, ésta puede
utilizar, además, un nombre abreviado.No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social igual o semejante a la de
otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en
cuenta la forma societaria.No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social que contenga, nombres de
organismos o instituciones públicas, o signos
distintivos protegidos por derechos de propiedad
industrial o elementos protegidos por derechos de autor,
salvo que se demuestre estar legitimado para ello.El Registro de Personas Jurídicas no
inscribirá a la Sociedad que adopte una
denominación completa o abreviada o una razón
social igual a la de otra sociedad preexistente.Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los
anteriormente, tienen derecho a demandar la
modificación de la denominación o razón
social mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil
del domicilio de la Sociedad que haya infringido la
prohibición.La razón social puede conservar el nombre del socio
separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores
del socio fallecido consienten en ello. En este último
caso, la razón social debe indicar esta circunstancia.
Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la
inclusión de su nombre en la razón social,
quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de
la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar. - DENOMINACIÓN O
RAZÓN SOCIAL.La Ley ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es
decir, el derecho a reservar la preferencia registral de la
denominación o razón social a inscribir. Por
ello, mediante un trámite registral se impide que
terceros obtengan la inscripción del nombre o nombres
que se han escogido para incorporarlos como
denominación o razón social de una
Sociedad.Este derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo
dentro del cual deberán realizarse los actos
necesarios para solicitar la inscripción definitiva
utilizando el nombre que ha reservado. Vencido el plazo,
éste caduca de pleno derecho. No existe
prórroga alguna.La Ley establece que no se puede adoptar una razón
social o una denominación, completa o abreviada, igual
o semejante a aquella que éste gozando del derecho de
reserva de preferencia registral. - RESERVA DE
PREFERENCIA.La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos
negocios u
operaciones
lícitos cuya descripción detallada constituye su
objeto social.Las actividades específicas del objeto social
pueden ser negocios u operaciones. Las actividades pueden ser
diversas, por ejemplo, vigilancia privada, transporte
público, compra venta,
distribución de mercaderías,
etc.Las actividades del objeto social no deben ser contrarios
a la Ley, la moral y
las buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de
pleno derecho.Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos
relacionados con el mismo que coadyuven a la
realización de sus fines, aunque no estén
expresamente indicados en el Pacto Social o en el Estatuto.
Por ejemplo, una Sociedad cuyo objeto social es dedicarse al
negocio de la vigilancia privada, la Ley permite que
eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por
ejemplo, realizar la venta de bienes que son parte del
patrimonio
de la Sociedad, como sus vehículos motores o
inmuebles, por diversos motivos.La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar
actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o
Personas. Este caso está referido a monopolios
establecidos por el Estado,
por ejemplo, el servicio
de distribución de Agua
Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía
Eléctrica, entre otros. - OBJETO SOCIAL.
La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas
con quienes haya contratado y frente a terceros de buena fe
por los actos de sus representantes celebrados dentro de
los límites de las facultades que les haya
conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a
negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto
social.Aquí se evidencia el problema de los alcances de la
representación. Y es que, si en la delegación
de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no se
limita su accionar al campo de las actividades que desarrolla
la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a someterse
a cumplir una obligación de hacer y de dar suma de
dinero,
aunque éste no sea parte de su objeto social. Dicho
obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su
caso, puede ser demandado su cumplimiento vía
judicial.Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y
perjuicios que ésta haya experimentado como
consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de
los cuales se pudiera haber autorizado la celebración
de actos que extralimiten su objeto social y que la obligan
frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese
corresponderles.La buena fe del tercero no se perjudica por la
inscripción del pacto social. - ALCANCES DE LA
REPRESENTACIÓN.Quienes no están autorizados para ejercer la
representación de la Sociedad no la obligan con sus
actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad se
exime de responsabilidad en éste supuesto.La responsabilidad civil o penal por tales actos
recae exclusivamente sobre sus autores. - ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA
SOCIEDAD.El nombramiento de
administradores, de liquidadores o de cualquier representante
de la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes
por ésta, surten efecto desde su aceptación
expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores
o cualquier representante de la Sociedad, surten efecto desde
que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes. No
existe aceptación tácita de la
representación.Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
modificación o sustitución de los
administradores, liquidadores o de cualquier representante de
la Sociedad o de sus poderes, deben inscribirse dejando
constancia del nombre y documento de identidad
del designado o del representante, según el
caso.Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas
Jurídicas del lugar del domicilio de la Sociedad por
el mérito de copia certificada de la parte pertinente
del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado
por el órgano social competente. No se requiere
inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de
la representación en cualquier otro lugar.El Gerente
General o los administradores de la Sociedad, según
sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales
de representación procesal señaladas en el
Código
Procesal Civil, por el solo mérito de su
nombramiento, salvo estipulación en contrario del
estatuto. - REPRESENTANTES DE LA
SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES.Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente,
por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la
Escritura Pública o solicitar la inscripción de
aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya
inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de
Personas Jurídicas, dentro del plazos de 30
días.Toda persona cuyo
nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el
Registro de Personas Jurídicas inscriba su
renuncia mediante solicitud con firma notarialmente
legalizada, acompañada de copia de la carta de
renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la
Sociedad. - DERECHO A SOLICITAR
INSCRIPCIONES.La inscripción de los actos de la sociedad se rigen
bajo determinados plazos.El Pacto Social y el Estatuto deben ser presentados
al Registro de Personas Jurídicas para su
inscripción en un plazo de 30 días
contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura
Pública.La inscripción de los demás actos o
acuerdos de la Sociedad, sea que requieran o no el
otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al
Registro de Personas Jurídicas en un plazo de 30
días contados a partir de la fecha de
realización del acto o de aprobación del acta
en la que conste el acuerdo respectivo. - PLAZOS PARA SOLICITAR LAS
INSCRIPCIONES.Cuando un acto inscribible se celebra mediante
representación, basta para su inscripción que
se deje constancia o se inserte el poder en
virtud del cual se actúa. Siendo esta elección
facultativa, dejar constancia del poder con el que se
actúa o, que se inserte el poder vigente. - EJERCICIO DE PODERES NO
INSCRITOS.Los otorgantes o administradores, según sea el
caso, responden solidariamente por los daños o
perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que
incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas
u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias
para la inscripción oportuna del Pacto Social, el
Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la Sociedad
. - RESPONSABILIDAD POR LA NO
INSCRIPCIÓN.La duración de la Sociedad puede ser por plazo
determinado o indeterminado.Si la duración de la Sociedad es por plazo
determinado, éste puede ser prorrogado con
anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se
disuelve de pleno derecho. - DURACIÓN DE LA
SOCIEDAD.El domicilio de la Sociedad es el lugar señalado en
el Estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades
principales o donde instala su administración. La Sociedad tiene la
facultad de determinar su domicilio, eligiendo entre todos
sus locales.En caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad
que aparece en el Registro de Personas Jurídicas y el
que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera
de ellos.La sociedad constituida en el Perú tiene su
domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto
social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio
fuera del país. - DOMICILIO.
Salvo estipulación expresa en contrario del pacto
social o del estatuto, la Sociedad constituida en el
Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del
país o en el extranjero. - SUCURSALES Y OTRAS DEPENDENCIAS.
Los socios están obligados frente a la Sociedad,
por lo que se hayan comprometido a aportar al capital
social.Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a
que se obligado, la Sociedad puede exigir el cumplimiento de
la obligación y, de ser el caso, demandar el pago del
aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a
dicho socio por el proceso Sumarísimo.El aporte del socio transfiere en propiedad, a la
Sociedad, el bien aportado.Pero, existe una excepción a la
transferencia en propiedad del aporte, cuando se estipule que
se hace a otro título, en cuyo caso la Sociedad
adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el
socio aportante.El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al
momento de otorgarse la Escritura Pública. Al momento
de elevarse a Escritura Pública, el Notario
Público, verificará y dejará constancia
de que los bienes no dinerarios aportados han sido
aportados. - LOS APORTES.
Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y
condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que
figura pagado al constituirse la Sociedad o al aumentarse el
capital debe estar depositado, a nombre de la Sociedad, en
una empresa
bancaria o financiera del sistema
financiera nacional al momento de otorgarse la Escritura
Pública correspondiente. - APORTES DINERARIOS.
Otorgada la Escritura Pública de
constitución de la Sociedad y aún cuando no
hubiese culminado el proceso de su inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas, el dinero
depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por
los administradores, bajo su responsabilidad personal,
para atender gastos necesarios de la Sociedad.La Ley no define que son gastos
necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la interpretación de éste
vacío. No obstante, ésta omisión
perjudica la determinación de la Responsabilidad del
administrador
o administradores de la Sociedad que causen daño por éste concepto. - GASTOS NECESARIOS.
En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos
criterios dependiendo del tipo de bien que se aporte.La entrega de bienes inmuebles aportados a la
Sociedad se reputa efectuada al otorgarse la Escritura
Pública en la que conste el aporte.La entrega de bienes muebles aportados a la
Sociedad debe quedar completada a más tardar al
otorgarse la Escritura Pública de constitución
o de aumento de capital, según sea el caso. - ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS.
Si el pacto social admite que el socio aportante entregue
como aporte títulos valores o
documentos de
crédito a su cargo, el aporte no se
considera efectuado hasta que el respectivo título o
documento sea íntegramente pagado.El pacto social, según la regla que estable la Ley,
puede o no autorizar a los socios, en el caso que estos
deseen, aportar títulos valores o documentos de
crédito a su cargo.Si el pacto social contempla que el aporte esté
representado por títulos valores o documentos de
crédito en los que el obligado principal no es el
socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con
la transferencia de los respectivos títulos o
documentos, con el endoso de los respectivos títulos
valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria prevista en la Ley de Títulos valores. - APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO.
En la Escritura Pública donde conste el aporte de
bienes o el de derechos de crédito, debe insertarse un
informe de valorización en el que se describen
los bienes o derechos objeto del aporte, los
criterios empleados para su valuación y
su respectivo valor.El propósito fue conferir un nivel mínimo de
seriedad al valor que se le asigne a los aportes no
dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura
Pública un informe de
valorización.Sin embargo, para el caso de las sociedades
anónimas, existe el mecanismo de revisión de la
valorización a cargo del Directorio prevista en el
Artículo 76° de la Ley y la comprobación
judicial a petición de cualquier accionista prevista
en el mismo Artículo. - VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS.
El aportante asume ante la sociedad, la obligación
de saneamiento del bien aportado.Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que
se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial,
unidad económica o fondo empresarial, el aportante
está obligado al saneamiento del conjunto y de cada
uno de los bienes que lo integran.Si el aporte consiste en la cesión de un
derecho, la responsabilidad del aportante se limita al
valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado
a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del
deudor en la oportunidad en que se realizó el
aporte. - SANEAMIENTO DE LOS
APORTES.El riesgo del
bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad desde
que se verifica su entrega.El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre
el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el
derecho a exigir la sustitución del bien. - RIESGO DE LOS BIENES
APORTADOS. - PÉRDIDA DEL APORTE ANTES DE SU ENTREGA.
La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a
la Sociedad produce los siguientes efectos:
- Si se trata de un bien cierto o individualizado, la
obligación del socio aportante se resuelve y la Sociedad
queda liberada de la contraprestación. El socio
aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso
que la pérdida del bien le fuese imputable. - Si se trata de un bien incierto, el aportante no
queda liberado de su obligación; y, - Si se trata de un bien a ser aportado en uso o
usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con
otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La Sociedad
queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el bien
perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar.
En este último caso, el socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien fuese
imputable.
El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas
societarias que así lo contempla.- EL PATRIMONIO SOCIAL.
Quien adquiere una acción o participación en una
Sociedad existente responde de acuerdo a la forma societaria
respectiva, por todas las obligaciones sociales
contraídas por la Sociedad con anterioridad.Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a
terceros. - RESPONSABILIDAD
DEL NUEVO SOCIO. - NULIDAD DEL PACTO
SOCIAL.
Una vez inscrita la escritura pública de
constitución, la nulidad del pacto social sólo
puede ser declarada por las siguientes causas:
- Incapacidad o por ausencia de consentimiento válido
de un número de socios fundadores que determine
que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la Ley.Además, el Poder
Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
solicitará a la Corte Suprema la disolución de
sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las
leyes que
interesan al orden público o a las buenas
costumbres. - Por constituir su objeto alguna actividad contraria a
las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres. - Por contener estipulaciones contrarias a normas legales
imperativas u omitir consignar aquellas que la ley
exige. - Por omisión de la forma obligatoria
prescrita.
Si se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las
causales previstas en dicho artículo, ello tiene como
efecto que la sociedad entra en liquidación. Es decir,
tiene que seguir un proceso de liquidación que permita
que la sociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los
derechos adquiridos por los terceros.
No procede declarar la nulidad del pacto social en los
siguientes casos:- Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una
modificación del pacto social o el Estatuto,
realizada con las formalidades exigidas por la Ley. - Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas
por normas legales vigentes y aquellas no han sido
condición esencial para la celebración del
pacto social o del Estatuto, de modo que éstos
pueden subsistir sin ellas.
- Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una
- IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD.La demanda de
nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado,
se dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada
por personas con legítimo interés.La acción de nulidad caduca a los 2 años de
inscrita la Escritura Pública de constitución
en el Registro de Personas Jurídicas. - PRETENSIÓN DE
NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD.La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social
ordena su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad.La Junta General dentro de los 10 días siguientes
de la inscripción de la sentencia, designa al
liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el
Juez en Ejecución de Sentencia, y a solicitud de
cualquier interesado.La Sociedad mantiene su personalidad jurídica
sólo para los fines de la liquidación.Cuando las necesidades de la liquidación de la
Sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin
efecto todos los plazos para los aportes y los socios
estarán obligados a cumplirlos, de inmediato. - EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
NULIDAD.La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social
o del Estatuto no surte efectos frente a terceros de buena
fe. - TERCEROS DE BUENA
FE.Son nulos los acuerdos societarios adoptados con
omisión de las formalidades de publicidad
prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres, a las
estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que
lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o
indirecto de uno o varios socios.Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en
conflicto
con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la
mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado
el pacto social o el estatuto con sujeción a las
respectivas normas legales y estatutarias.La nulidad se rige por lo dispuesto en los
Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley, salvo
en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35°
de la Ley cuando esta señale expresamente un plazo
más corto de caducidad. - NULIDAD DE
ACUERDOS SOCIETARIOS.La distribución de beneficios a los socios se
realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin
embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los
beneficios.Todos los socios deben asumir la proporción de las
pérdidas de la Sociedad que se fije en el pacto social
o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta
obligación a los socios que aportan únicamente
servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son
asumidas en la misma proporción que los
beneficios.Está prohibido que el pacto social excluya a
determinados socios de las utilidades o los exonere de toda
responsabilidad por las pérdidas, salvo la
excepción establecida expresamente para los socios que
aportan únicamente servicios. - BENEFICIOS Y
PÉRDIDAS.La distribución de utilidades sólo puede
hacerse en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un periodo
determinado o a la fecha de corte en circunstancias
especiales que acuerde el directorio.Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de
las utilidades que se obtengan.Si se ha perdido una parte del capital, no se distribuye
utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea
reducido en la cantidad correspondiente.Tanto la Sociedad como sus acreedores pueden repetir por
cualquier distribución de utilidades hecha en
contravención con la Ley, contra los socios que las
hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores
que las hubiesen pagado. Estos últimos son
solidariamente responsables.Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe
estarán obligados sólo a compensar las
utilidades recibidas con las que les correspondan en los
ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación
que pueda tocarles. - REPARTO DE
UTILIDADES.Los contratos preparatorios que celebren las sociedades
reguladas por la Ley o los que tengan por objeto las
acciones, participaciones o cualquier otro título
emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su
plazo. Excepto cuando la Ley señale un plazo
determinado. - CONTRATOS PREPARATORIOS EN
SOCIEDADES.En la correspondencia de la Sociedad se indicará,
cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o
su razón social y los datos
relativos a su inscripción en el Registro de Personas
Jurídicas. - CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD.
Las publicaciones a que se refiere la Ley serán
hechas en el diario del lugar del domicilio de la sociedad
encargado de la inserción de los avisos
judiciales.Las Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y
Callao efectuarán las publicaciones cuando menos en el
Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia correspondiente.La falta de la publicación, dentro del plazo
exigido por la Ley, de los avisos sobre determinados acuerdos
societarios en protección de los derechos de los
socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le
confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos,
hasta que se cumpla con realizar la publicación. - PUBLICACIONES.
INCUMPLIMIENTO.Dentro de los 15 primeros días de cada mes, la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (SUNARP) publicará en el Diario
Oficial El Peruano una relación de las Sociedades cuya
constitución, disolución o extinción
haya sido inscrita durante el mes anterior, con
indicación de su denominación o razón
social y los datos de su inscripción. Asimismo,
publicará una relación de las modificaciones
del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes
anterior, con indicación de la denominación o
razón social, una sumilla de la modificación y
los datos de su inscripción.Para efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros
días útiles de cada mes, las Oficinas
Registrales, bajo responsabilidad de su titular,
remitirán a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP) la información correspondiente. - PUBLICACIONES.
Salvo expresa disposición en contrario, los plazos
contenidos en la Ley se computan con arreglo al Código Civil. - PLAZOS.
Las copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser
expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por
el administrador o gerente de la Sociedad, según el
caso, con las responsabilidades de Ley.Las copias certificadas para los actos que requieran
inscripción deberán ser certificadas por
notario. - COPIAS CERTIFICADAS.
Para la emisión de títulos y documentos a
que se refiere la Ley, se puede utilizar, en lugar de firmas
autógrafas, medios
mecánicos o electrónicos de seguridad. - EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS.
No procede interponer las acciones judiciales contempladas
en la Ley o en las de aplicación supletoria a
ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a
esta jurisdicción resolver las discrepancias que se
susciten.Esta norma es de aplicación, a la Sociedad, a los
socios o administradores aún cuando al momento de
suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a
los terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la
cláusula arbitral.El estatuto también puede contemplar el uso de
mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo
a la Ley de Conciliación, su reglamento y demás
normas concordantes. - ARBITRAJE.
CONCILIACIÓN. - CADUCIDAD.
Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la
sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con
derechos otorgados por la Ley, respecto de los cuales no se
haya establecido expresamente un plazo, caducan a los 2
años a partir de la fecha correspondiente al acto que
motiva la pretensión.
Edward H. Bravo Chuquillanque
Abogado.