Bolivia
- Art. 297.-
(Procedencia). - Art. 298.- (Plazo para
interponer el recurso). - Art. 299. –
(Admisibilidad). - Art. 300.-
(Trámite). - Art. 301.- (Ejecución
de la sentencia cuya revisión se
pide). - Art. 302.-
(Resolución).
Habrá lugar al recurso extraordinario de
revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de
una sentencia ejecutoriada en proceso
ordinario, en los casos siguientes:
- Si ella se hubiere fundado en documentos
declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se
hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare
de rever. - Si. Habiéndose dictado exclusivamente en
virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido
condenados por falso testimonio en las declaraciones que
sirvieron de fundamento a la sentencia. - Si se hubiere ganado injustamente en virtud de
cohecho,
violencia o
fraude
procesal declarado en sentencia ejecutoriada. - Si después de pronunciada, se recobraren
documentos decisivos detenidos por fuerza mayor
o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado,
previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
(Art. 299)
Podetti. Señala que la revisión
extraordinaria de sentencias es "el remedio procesal
extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasa
en autoridad de
cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios
ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del
vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba
en el nuevo juicio"
Por diferentes motivos, siempre se ha planteado el
problema de la posibilidad de que se revise la sentencia
ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque solo en
casos extremo y expresamente admitidos por la ley
procesal.
Como señala Couture, la revisión es un
exigencia política, y no
propiamente jurídica. No es de razón, decía
el maestro, sino de exigencia práctica. Y como tal, sirve
a la certeza y a la seguridad de las
cuales el derecho y, en especial, la
jurisdicción.
El imperativo de que las decisiones judiciales
lleguen en determinado momento a ser definidor e inmodificables,
es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en
sí (Goldschimidt), no hay duda que es esencial; y por
ello, seguramente, ha existido en todas las épocas de la
humanidad.
Empero, por no tratarse de un valor en sí y no
ser de razón natural en ciertos casos, ante el valor
justicia, inseparable del derecho se debe buscar la verdad, por
encima de la seguridad. Son, insistimos, casos muy excepcionales
los que justifican la alteración y revisión de la
cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en
especial, en materia civil
cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un
hecho nuevo que cambie la decisión de la
sentencia.
Este recurso es un remedio extraordinario, capaz de
permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el
proceso.
El profesor De
Santo, señala que "el recurso de revisión, si,
constituye una tercera instancia, expresión exacta si se
la entiende referida exclusivamente a las a cuestiones
procésales, porque en esta materia, la impugnación
provoca un nuevo examen de hecho y de derecho, con la
única particularidad que la distingue de la
apelación en que el decisorio recurrido debe poseer
naturaleza
definitiva".
Otros autores entienden que esta revisión
consiste en u recurso; y otros, que es una acción
autónoma, pues el proceso está terminado y la
sentencia ejecutoriada.
El tema es bastante discutido en la doctrina.
Importantes autores sostienen que se trata realmente de un
recurso, puesto que contiene todos los elementos de esta medio
impugnativo; otros, sostienen que es una acción
autónoma, y señalan profundas
diferencias.
Causales de
revisión de sentencias.-
La instancia de revisión, por ser
extraordinaria y excepcional, está únicamente
reservada taxativamente a la sentencia definitiva del proceso,
por lo que sola impugnación de asuntos, independientes al
fondo del asunto, por ser materia accesoria, queda excluida del
conocimiento
del tribunal supremo.
El recurso de revisión extraordinaria de
sentencias, solo es procedente para los procesos de
conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios,
estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque
justamente estos últimos pueden ser revisados previamente
por un proceso de conocimiento.
Dos son los motivos fundamentales de la
revisión extraordinaria de sentencias; la existencia de
dos sentencias inconciliables entre sí, una de las cuales
tiene que ser necesariamente condenatoria; y nuevos hechos o
elementos de prueba, que pone en evidencia el error
cometido.
El artículo en estudio deja claramente
establecido, que las causales re revisión de sentencias
ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso
anterior; ser de hecho nuevos posteriores a la sentencia; o ser
conocidos con posterioridad.
En forma generales podemos decir que la
revisión procede por la aparición de nuevos
documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de
fuerza mayor o, especialmente, por intervención de la
contraparte de la recurrente; igualmente procede por la
declaración de falsedad (sea judicial o admitida por la
contraparte) de los documentos esenciales; por el falso
testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho,
la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas
para obtener la sentencia impugnada.
Para que proceda la revisión extraordinaria de
sentencias, es condición que exista dos sentencias; la
primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con
posterioridad a la primera, que declara la existencia, por
ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el
fraude procesal, etc.
Anteproyecto
de Código
del Proceso Civil.-
Conforme al anteproyecto, las
causales por la que procede el recurso de revisión
extraordinaria de sentencia han sido ampliadas con un nuevo caso,
que tiene enorme importancia y muy útil de
aplicación práctica, como veremos a
continuación.
El art. 335 del citado anteproyecto, dispone que: la Corte
Suprema de Justicia es competente para el
conocimiento del recurso extraordinario de revisión
cuando:
- La sentencia o resolución se hubiere basado en
documentos o pruebas
declaradas falsas por otra sentencia ejecutoriada posterior, o
cuando la parte vendida ignore que fue declarada como tal con
anterioridad. - Después de haber dictado la sentencia o
resolución fueren encontrados documentos decisivos que
no se hubieren aportado al proceso por causas de fuerza mayor o
fraude de la parte contraria; - La sentencia o resolución se hubiere basado
fundamentalmente en prueba testifical y los testigos hubieren
sido condenados penalmente por falso testimonio en las
declaraciones que sustentaron la sentencia. - La sentencia o resolución se hubiere obtenido en
virtud de cohecho, violencia, colusión y otro acto
fraudulento de las partes, o por actividad dolosa del juez o
tribunal declarada por sentencia ejecutoriada. 5. La sentencia
o resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere
entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no
hubiere recaído forma alguna de pronunciamiento sobre la
respectiva cuestión.
Revisión extraordinaria de sentencia.
La demanda de
fraude procesal de fs. 22, deducida "con relación al inc.
3) del art. 297" del Cód. Pdto. Civ., que implica un
recurso de revisión extraordinario de sentencia
pronunciada dentro del juicio ejecutivo mencionado en ese mismo
memorial, es totalmente inviable, porque conforme establece el
art. 297 citado supra y acusado de infringido; esta clase de
recursos solo
proceden con referencia a una sentencia ejecutoriada dictada en
proceso ordinario, que además debe ser instaurado y
tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia
funcional y exclusiva, se halla contemplada en esa norma
procesal. (A. S. Nº 46 de 1º de febrero de 1995. Sala
C. II. Relator Dr. Edgar Rosales L.)
Fraude Procesal. La demanda tiene como
pretensión la declaratoria de fraude procesal que se
habría producido en un anterior proceso que sostuvieron
las mimas partes hoy en conflicto,
para abrir luego del recurso de revisión extraordinaria de
sentencia dentro del alcance de los arts. 297 y subsiguientes del
Cód. Pdto. Civ., en cuya virtud la competencia de los
jueces se abre dentro de estos límites,
bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado
código procesal, sin que les sea permitido extender la
misma a otros aspectos que están reservados a otros
órganos jurisdiccionales y menos para dejar sin efecto una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (A. S. Nº
247, de 17 de noviembre de 1998. S. Civ. I. Relator Dr. kenny
Prieto Melgarejo).
Sentencia ejecutoriada – Revisión
extraordinaria. Se incurre en herejía cuando como en
el caso presente se pretende hacer revisar la sentencia y el
correlativo auto definitivo de tal naturaleza, por otros Juez de
Partido de Turno en lo Civil, porque la revisión
extraordinaria de sentencia por fraude. Procesal u otras
artimañas, solo compete al a Sala Plena del supremo
Tribunal de Justicia, conforme al procedimiento
establecido en los Art. 297 al 302 del capítulo X, del
Título V. Del libro I del
Cód. Pdto. Civ. (A. S. Nº 25 de 24 de enero de 1992.
Sala Civ. II. Relator Dr. Hugo Salvatierra Oporto).
Art. 298.- (PLAZO PARA
INTERPONER EL RECURSO).
I. El recurso de revisión sólo
podrá interponerse dentro del término fatal de un
año computable desde la fecha en que la sentencia
adquirió ejecutoria.
II. Si se presentare pasado éste plazo
será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el
término del año no se hubiere fallado aún el
juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias
señaladas en el artículo precedente, bastará
que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este
recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal
de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia
pronunciada en dicho juicio. (Arts. 139, 297, 514)
Sujetos legitimados.-
Este recurso extraordinario, originalmente pueden interponerlo
sólo las partes del proceso, pudiendo incluirse a los
herederos y causahabientes que tengas un interés
serio y legítimo en la revisión; es decir, se
encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario
de revisión de sentencia quienes hubieran sido partes en
el proceso, por sus sucesores o causahabientes a título
universal, o por terceros interesados.
También podrá ser interpuesta por el Ministerio
Público cuando los hechos invocados afectaren la causa
pública, o cuando el Estado
fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden
público, ya que es obligación de este órgano
proteger la causa pública.
Igualmente, puede interponer el recurso una persona que no
intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal,
colusión o la resolución se hubiere obtenido por
actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total
indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa.
El recurso puede interponerlo un tercero: el Ministerio
Público o las propias partes, que no se encuentran
involucradas en el fraude; o por la falta de debido
emplazamiento; es decir, el desconocimiento del proceso, que
fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece
de capacidad o a quien tiene la presentación del legitimo
pasivo; o si se violan las garantías del debido
proceso.
Plazo.-
En primer lugar el recurso debe interponerse dentro del plazo
fatal de un (1) año, computables del día
hábil siguiente a la ejecutoria de la primera sentencia,
es decir, de la que se pretende rever con el presente
recurso.
Para fines de derecho el tiempo se
computa, conforme al calendario gregoriano y el año se
compita desde el día siguiente de su iniciación
hasta el día de la fecha igual. Así. El lapso
comenzado el día 15 del mes enero por ejemplo,
concluirá el día 15 del mes de enero cualquiera sea
el número de días del año correspondiente,
conforme al Art. 1487 del Código
Civil (1975).
Protesta de uso del recurso.-
La segunda parte del artículo en estudio prevé
que, si hasta el plazo del año no se hubiere fallado,
bastará que el interesado hiciere "protesta formal" de
usar el citado recurso para que el mismo sea formalizado dentro
de los treinta (30) días, a contar de la ejecutoria de la
misma, inclusive si se trata de un proceso de conocimiento (el
segundo), dirigido a comprobar judicialmente las causales
previstas en el artículo 297 del procedimiento civil; es
decir, cuando todavía no hay la segunda sentencia para que
abra la revisión extraordinaria de sentencia.
Lo indicado tiene por objeto precautelar el derecho de defensa
de las partes, ya que normalmente en nuestro país es
difícil o imposible que en plazo de un año, se
obtenga sentencia ejecutoriada en un proceso de conocimiento
(ordinario o sumario), por la naturaleza de dicho proceso y por
la cantidad de recursos a que tienen derecho las partes y por la
lentitud que supone el sistema escrito
del procedimiento, que aún rige en nuestro sistema
procesal.
La doctrina moderna señala que no es conveniente
señalar un plazo para inicial el recurso de
revisión; y es mejor que empiece a correr después
de descubierta la nueva prueba o anulada la anterior
sentencia.
Rechazo in limine.-
Su el recurso en estudio no fue presentado en el plazo de un
año o en el plazo complementario de treinta días de
ejecutoriada la segunda sentencia pendiente, el tribunal supremo
de la nación
rechazará la demanda in limene; es decir, debe ser
rechazado de plano sin ninguna sustanciación, por ser
inadmisible debido a efectos del tiempo, ya que este es un plazo
fatal e improrrogable.
El recurso extraordinario de revisión será
admisible siempre que cumpliere con los requisitos
siguientes:
- Presentación de los testimonios de las sentencias
respectivas con certificación de sus
ejecutorias. - Expresión concreta de la causa que se invocare y
los fundamentos que se alegaren. - Indicación del juzgado donde se encontrare el
expediente en el cual se pronunció la sentencia
impugnada. - Presentación de tantas copias del recurso como
partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
(Arts. 95, 297)
El artículo en estudio, determina cuáles con
los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de
revisión de sentencia. Si la parte no cumple con tales
exigencias, el tribunal supremo se encuentra facultado en rechaza
el citado recurso o mandar a subsanar dichos errores u omisiones
en un término prudencial, bajo conminatorios de tener por
no presentada la demanda, conforme al art. 333 del procedimiento
civil.
Sólo veremos los requisitos más
importantes:
Presentación de testimonios.-
Es importante que juntamente con el recurso de
revisión, se presenten testimonios debidamente
legalizados, de las dos sentencias: de la sentencia que se
pretende rever y de la segunda sentencia, que demuestre la
procedencia del recurso, porque las mismas abren competencia al
tribunal supremo, para entrar a ver y revisar la cosa
juzgada.
Asimismo, se debe adjuntar certificación escrita, de
las fechas de las sentencias que acredite que están
debidamente ejecutoriadas, con el objeto de determinar si el
recurso fue interpuesto dentro del plazo que señala el
artículo 298 del procedimiento civil. Esto se debe a que
es un recurso extraordinario y se establece un precio
control de
admisibilidad.
Fundamentos del recurso.-
Al momento de interponer el recurso de revisión, se
debe indicar con tal claridad los fundamentos del recurso y la
expresión concreta de la causa que se invocare como
pretensión jurídica de la revisión.
El escrito deberá contener, bajo pena de in
admisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la
proposición de pruebas respectivas y la mención de
las disposiciones legales en que se funde el recurso. El tribunal
puede suplir el derecho, pero no está autorizado a suplir
los hechos.
Se debe fundamentar la incongruencia de las dos sentencias,
como resultado de la aparición de nuevos documentos
(retenidos por obra de contraparte); o por hechos supervivientes,
que demuestren que las pruebas, en que se fundó la
sentencia resultan desvirtuadas, luego, por la existencia de
delitos
relacionados a ellas, como es la falsedad de documentos o falso
testimonio de los testigos.
Con todos estos los medios impugnativos, es natural que el
recurrente deberá invocar un agravio y no podrá
accionar si no ha sido favorecido con la segunda sentencias; no
podrá reclamar sino contra los perjuicios del fallo, y no
por las declaraciones que aparezcan considerándoos, por
ejemplo, porque es improcedentes el recurso de revisión
dirigido a censurar los conceptos expresados por el tribunal
sobre la cuestión de fondo, procurando someterlos a nuevo
examen por parte del tribunal superior, puesto que la
revisión, es un medio de impugnación y no de
gravamen, por lo que no se autoriza al tribunal supremo sustituir
el criterio del inferior por el suyo propio, sino a controlar,
corregir o modificar la sentencia impugnada, cuando se dan los
presupuestos
de la revisión., es decir cuando la primera sentencia
impugnada, cuando se dan los presupuestos de la revisión,
es decir cuando la primera sentencia se la obtuvo con documentos
falsos, se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza
mayor o por obra de la contraparte, por falso testimonio y
finalmente cuando se gano el proceso en virtud de cohecho,
violencia o fraude procesal.
Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare
admisible el recurso:
- Ordenará al juez de primera instancia, mediante
provisión citatoria, remitir el expediente cuya
sentencia fuere objeto del recurso. - Según la importancia del caso fijará la
naturaleza y cuantía de la caución que
deberá constituir el recurrente dentro del plazo de
quince días a partir de la fecha en que se hubiere
notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el
plazo. - Correrá en traslado a las partes para que
respondan en el plazo perentorio de quince días,
más el de la distancia. - Dispondrá o negará la medida precautoria
que se hubiere solicitado. (Arts. 115, 156, 302).
Órgano competente.-
En primer el órgano competente para conocer y resolver
el recurso extraordinario de revisión de sentencias, es la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con cede en la ciudad
de Sucre, La misma está compuesta actualmente por doce
(12) ministros.
Ante este tribunal no sólo es órgano decisor,
sino que, ante ella, se realiza todo el trámite desde la
interposición del recurso.
Admisibilidad del recurso.-
Como este es un recurso extraordinario, lo primero que debe
hacer el órgano supremo, es admitir o rechazar el recurso,
debido a que este ejerce un control previo de admisibilidad.
Se debe declara admisible el recurso de revisión,
cuando el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal y por
supuesto, cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad
exigidos por el art. 299 del Código de procedimiento
civil.
Procedimiento del recuso.-
El tramite del recuso de revisión es relativamente
sencillo. Presentado el recurso y admitido el mismo, se ordena al
juez de primera instancia, mediante provisión citatoria,
remitir el expediente cuya sentencia se tratare de rever, se
conferirá traslado a la contraparte, que naturalmente
será, el demandado y al ministerio público, cuando
sea necesaria su intervención.
Garantía de caución.-
Si el recurrente solicitare la suspensión de la
ejecución de la sentencia que se tratare de rever y el
tribunal supremo considerare procedente, al momento de admitir el
recurso, deberá fijar la garantís de caución
o contra cautela, en monto un determinado, de acuerdo a la
naturaleza e importancia del caso, con el objeto de cubrir las
costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso,
con el objeto de cubrir las costas, daños y perjuicios que
pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho o
abusando del mismo.
Una vez fijada la caución, el recurrente deberá
constituir la garantía en forma real, dentro del plazo de
quince (15) días a partir de la fecha de la
notificación con tal resolución, bajo conminatorias
de tenerse por rechaza la suspensión de la sentencia que
se pretende ejecutar en el juzgado de primera instancia.
Medidas precautorias.-
Finalmente, el recurrente podrá solicitar las medidas
precautorias que considerare necesarias para asegurar el
cumplimiento efectivo del fallo que se emitirá con el
recurso de revisión extraordinarios de sentencias e
impedir que la sentencia, objeto del recurso, cause serios e
irreparables perjuicios a sus derechos.
Jurisprudencia complementaria
Revisión extraordinaria de sentencia. La
revisión de sentencia ejecutoriadas es de exclusiva
competencia de la corte Suprema de Justicia "Arts. 297 del
Cód. Pdto. (A.S. Nº 240, de 30 de julio de 1993. S-
Civ. II. Relator Dr. Carlos Azad Arce).
Art. 301.- (EJECUCION DE LA
SENTENCIA CUYA REVISION SE PIDE).
La interposición de
recurso de revisión no suspenderá la
ejecución de la sentencia impugnada. El tribunal
podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a
petición del recurrente, ordenar se suspenda la
ejecución siempre que se presentare fianza de resultas.
(Arts. 517, 550)
Conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento
Civil, la ejecución de autos y
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá
suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario
ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna
solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de
ejecución. Por consiguiente, ni con el presente recurso de
revisión, se suspende inicialmente la ejecución de
la sentencia que se tratare de rever.
Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias especiales, el
tribunal supremo de la nación,
podrá, excepcionalmente, suspender la ejecución de
la sentencia cuando existan fundamentos valederos y el temor
fundado de que en caso contrario se causaría un perjuicios
irreparable al recurrente en el caso de ejecutar la sentencia de
la cuales e tratare de rever, o porque existe posibilidad de que
la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e
irreparables al recurrente.
En casi el órgano de revisión optare por la
suspensión de la sentencia, el recurrente prestará
fianza de resultas, que deberá ser cuantificada y oblada
por el interesado, en el término fijado en la misma
resolución.
- Hubiere o no
contestación al traslado que se decretare en
cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena
de la Corte Suprema de Justicia, dictará la
resolución respectiva. - Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva
sentencia anulando total o parcialmente o modificando la
anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en
costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la
pérdida del depósito previsto por el
artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la
caución fijada según dicho artículo en
favor de la caja judicial. (Arts. 186, 787)
Una vez cumplidos los trámites correspondientes, la
Corte Suprema de Justicia, en pleno, debe dictar la
resolución definitiva; resolviendo el recurso de
revisión, y para tal efecto, tiene dos alternativas o
formas de resolución; declarando fundado o rechazado el
recurso.
Es decir, la sentencia será declarada fundada o
rechazada y hará cosa juzgada material, lo que significa
que no cabe ningún otro recurso para impugnar dicha
resolución.
Rechazo del recurso.-
Si el tribunal supremo rechaza el recurso extraordinario de
revisión de sentencia, estaremos frente a una sentencia
declarativa que mantiene la situación vigente, y afirma,
por los fundamentos que fueren pertinentes, la in admisibilidad
de la revisión de la sentencia que se trato de rever. La
cosa juzgada no será entonces alterada ni la forma de
ejecución que dispone la citada sentencia, porque se la
mantiene firme e inalterable.
En el caso de que se hubiera decretado la suspensión de
la sentencia, se debe notificar inmediatamente y por el medio
más rápido, al juez de primera instancia, para que
continúe con los trámites de la ejecución, y
no retrase más el proceso y por lo tanto causé
perjuicios a las partes, y obstaculice la celeridad del
proceso.
En este caso se debe condenar al recurrente en costas,
daños y perjuicios que deben ser fijados en la misma
resolución o en ejecución de dicho fallo;
también perderá el depósito previsto en el
inciso 2) del art. 300 del procedimiento civil (garantía
de caución)
Fundado el recurso.-
En la hipótesis que se declara fundado el
recurso, al tribunal supremo recién se le abre
verdaderamente la revisión extraordinaria de sentencia, ya
que ingresa a revisar la cosa juzgada que originalmente se
encontraba ejecutoriada en el proceso objetado.
En este caso, la Corte Suprema dictará nueva sentencia
y la misma puede ser, anulado total o parcialmente o modificado
la que fue objeto de la revisión; es decir, se dicta una
nueva sentencia que establece una nueva situación de hecho
derecho, porque se revoca la resolución impugnada con el
presente recurso.
El artículo en estudio, no determina nada sobre las
costas y costos, en el
caso que fuere acogida la revisión; sin embargo
consideramos necesario que se debe condenar preceptivamente al
vencido si éste hubiere tenido participación en los
hechos determinantes de la revocación de la sentencia.
Trabajo Elaborado por:
EDUARDO PÉREZ SALAZAR
ABOGADO
Sucre – Bolivia
Derechos Reservados