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Revisión extraordinaria de sentencias




Enviado por ceps67



    Bolivia

    1. Art. 297.-
      (Procedencia).
    2. Art. 298.- (Plazo para
      interponer el recurso).
    3. Art. 299. –
      (Admisibilidad).
    4. Art. 300.-
      (Trámite).
    5. Art. 301.- (Ejecución
      de la sentencia cuya revisión se
      pide).
    6. Art. 302.-
      (Resolución).

    Art. 297.-
    (PROCEDENCIA).

    Habrá lugar al recurso extraordinario de
    revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de
    una sentencia ejecutoriada en proceso
    ordinario, en los casos siguientes:

    1. Si ella se hubiere fundado en documentos
      declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se
      hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare
      de rever.
    2. Si. Habiéndose dictado exclusivamente en
      virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido
      condenados por falso testimonio en las declaraciones que
      sirvieron de fundamento a la sentencia.
    3. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de
      cohecho,
      violencia o
      fraude
      procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
    4. Si después de pronunciada, se recobraren
      documentos decisivos detenidos por fuerza mayor
      o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado,
      previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
      (Art. 299)

    Generalidades.-

    Podetti. Señala que la revisión
    extraordinaria de sentencias es "el remedio procesal
    extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasa
    en autoridad de
    cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios
    ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del
    vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba
    en el nuevo juicio"

    Por diferentes motivos, siempre se ha planteado el
    problema de la posibilidad de que se revise la sentencia
    ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque solo en
    casos extremo y expresamente admitidos por la ley
    procesal.

    Como señala Couture, la revisión es un
    exigencia política, y no
    propiamente jurídica. No es de razón, decía
    el maestro, sino de exigencia práctica. Y como tal, sirve
    a la certeza y a la seguridad de las
    cuales el derecho y, en especial, la
    jurisdicción.

    El imperativo de que las decisiones judiciales
    lleguen en determinado momento a ser definidor e inmodificables,
    es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en
    sí (Goldschimidt), no hay duda que es esencial; y por
    ello, seguramente, ha existido en todas las épocas de la
    humanidad.

    Empero, por no tratarse de un valor en sí y no
    ser de razón natural en ciertos casos, ante el valor
    justicia, inseparable del derecho se debe buscar la verdad, por
    encima de la seguridad. Son, insistimos, casos muy excepcionales
    los que justifican la alteración y revisión de la
    cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en
    especial, en materia civil
    cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un
    hecho nuevo que cambie la decisión de la
    sentencia.

    Este recurso es un remedio extraordinario, capaz de
    permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el
    proceso.

    Naturaleza del
    recurso.-

    El profesor De
    Santo, señala que "el recurso de revisión, si,
    constituye una tercera instancia, expresión exacta si se
    la entiende referida exclusivamente a las a cuestiones
    procésales, porque en esta materia, la impugnación
    provoca un nuevo examen de hecho y de derecho, con la
    única particularidad que la distingue de la
    apelación en que el decisorio recurrido debe poseer
    naturaleza
    definitiva".

    Otros autores entienden que esta revisión
    consiste en u recurso; y otros, que es una acción
    autónoma, pues el proceso está terminado y la
    sentencia ejecutoriada.

    El tema es bastante discutido en la doctrina.
    Importantes autores sostienen que se trata realmente de un
    recurso, puesto que contiene todos los elementos de esta medio
    impugnativo; otros, sostienen que es una acción
    autónoma, y señalan profundas
    diferencias.

    Causales de
    revisión de sentencias.-

    La instancia de revisión, por ser
    extraordinaria y excepcional, está únicamente
    reservada taxativamente a la sentencia definitiva del proceso,
    por lo que sola impugnación de asuntos, independientes al
    fondo del asunto, por ser materia accesoria, queda excluida del
    conocimiento
    del tribunal supremo.

    El recurso de revisión extraordinaria de
    sentencias, solo es procedente para los procesos de
    conocimiento; es decir, para los procesos ordinarios y sumarios,
    estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque
    justamente estos últimos pueden ser revisados previamente
    por un proceso de conocimiento.

    Dos son los motivos fundamentales de la
    revisión extraordinaria de sentencias; la existencia de
    dos sentencias inconciliables entre sí, una de las cuales
    tiene que ser necesariamente condenatoria; y nuevos hechos o
    elementos de prueba, que pone en evidencia el error
    cometido.

    El artículo en estudio deja claramente
    establecido, que las causales re revisión de sentencias
    ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso
    anterior; ser de hecho nuevos posteriores a la sentencia; o ser
    conocidos con posterioridad.

    En forma generales podemos decir que la
    revisión procede por la aparición de nuevos
    documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de
    fuerza mayor o, especialmente, por intervención de la
    contraparte de la recurrente; igualmente procede por la
    declaración de falsedad (sea judicial o admitida por la
    contraparte) de los documentos esenciales; por el falso
    testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho,
    la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas
    para obtener la sentencia impugnada.

    Para que proceda la revisión extraordinaria de
    sentencias, es condición que exista dos sentencias; la
    primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con
    posterioridad a la primera, que declara la existencia, por
    ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el
    fraude procesal, etc.

    Anteproyecto
    de
    Código
    del Proceso Civil.-

    Conforme al anteproyecto, las
    causales por la que procede el recurso de revisión
    extraordinaria de sentencia han sido ampliadas con un nuevo caso,
    que tiene enorme importancia y muy útil de
    aplicación práctica, como veremos a
    continuación.

    El art. 335 del citado anteproyecto, dispone que: la Corte
    Suprema de Justicia es competente para el
    conocimiento del recurso extraordinario de revisión
    cuando:

    1. La sentencia o resolución se hubiere basado en
      documentos o pruebas
      declaradas falsas por otra sentencia ejecutoriada posterior, o
      cuando la parte vendida ignore que fue declarada como tal con
      anterioridad.
    2. Después de haber dictado la sentencia o
      resolución fueren encontrados documentos decisivos que
      no se hubieren aportado al proceso por causas de fuerza mayor o
      fraude de la parte contraria;
    3. La sentencia o resolución se hubiere basado
      fundamentalmente en prueba testifical y los testigos hubieren
      sido condenados penalmente por falso testimonio en las
      declaraciones que sustentaron la sentencia.
    4. La sentencia o resolución se hubiere obtenido en
      virtud de cohecho, violencia, colusión y otro acto
      fraudulento de las partes, o por actividad dolosa del juez o
      tribunal declarada por sentencia ejecutoriada. 5. La sentencia
      o resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere
      entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no
      hubiere recaído forma alguna de pronunciamiento sobre la
      respectiva cuestión.

    Jurisprudencia complementaria

    Revisión extraordinaria de sentencia.
    La demanda de
    fraude procesal de fs. 22, deducida "con relación al inc.
    3) del art. 297" del Cód. Pdto. Civ., que implica un
    recurso de revisión extraordinario de sentencia
    pronunciada dentro del juicio ejecutivo mencionado en ese mismo
    memorial, es totalmente inviable, porque conforme establece el
    art. 297 citado supra y acusado de infringido; esta clase de
    recursos solo
    proceden con referencia a una sentencia ejecutoriada dictada en
    proceso ordinario, que además debe ser instaurado y
    tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia
    funcional y exclusiva, se halla contemplada en esa norma
    procesal. (A. S. Nº 46 de 1º de febrero de 1995. Sala
    C. II. Relator Dr. Edgar Rosales L.)

    Fraude Procesal. La demanda tiene como
    pretensión la declaratoria de fraude procesal que se
    habría producido en un anterior proceso que sostuvieron
    las mimas partes hoy en conflicto,
    para abrir luego del recurso de revisión extraordinaria de
    sentencia dentro del alcance de los arts. 297 y subsiguientes del
    Cód. Pdto. Civ., en cuya virtud la competencia de los
    jueces se abre dentro de estos límites,
    bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado
    código procesal, sin que les sea permitido extender la
    misma a otros aspectos que están reservados a otros
    órganos jurisdiccionales y menos para dejar sin efecto una
    sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (A. S. Nº
    247, de 17 de noviembre de 1998. S. Civ. I. Relator Dr. kenny
    Prieto Melgarejo).

    Sentencia ejecutoriada – Revisión
    extraordinaria.
    Se incurre en herejía cuando como en
    el caso presente se pretende hacer revisar la sentencia y el
    correlativo auto definitivo de tal naturaleza, por otros Juez de
    Partido de Turno en lo Civil, porque la revisión
    extraordinaria de sentencia por fraude. Procesal u otras
    artimañas, solo compete al a Sala Plena del supremo
    Tribunal de Justicia, conforme al procedimiento
    establecido en los Art. 297 al 302 del capítulo X, del
    Título V. Del libro I del
    Cód. Pdto. Civ. (A. S. Nº 25 de 24 de enero de 1992.
    Sala Civ. II. Relator Dr. Hugo Salvatierra Oporto).

    Art. 298.- (PLAZO PARA
    INTERPONER EL RECURSO).

    I. El recurso de revisión sólo
    podrá interponerse dentro del término fatal de un
    año computable desde la fecha en que la sentencia
    adquirió ejecutoria.

    II. Si se presentare pasado éste plazo
    será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el
    término del año no se hubiere fallado aún el
    juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias
    señaladas en el artículo precedente, bastará
    que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este
    recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal
    de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia
    pronunciada en dicho juicio. (Arts. 139, 297, 514)

    Sujetos legitimados.-

    Este recurso extraordinario, originalmente pueden interponerlo
    sólo las partes del proceso, pudiendo incluirse a los
    herederos y causahabientes que tengas un interés
    serio y legítimo en la revisión; es decir, se
    encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario
    de revisión de sentencia quienes hubieran sido partes en
    el proceso, por sus sucesores o causahabientes a título
    universal, o por terceros interesados.

    También podrá ser interpuesta por el Ministerio
    Público cuando los hechos invocados afectaren la causa
    pública, o cuando el Estado
    fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden
    público, ya que es obligación de este órgano
    proteger la causa pública.

    Igualmente, puede interponer el recurso una persona que no
    intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal,
    colusión o la resolución se hubiere obtenido por
    actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total
    indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa.

    El recurso puede interponerlo un tercero: el Ministerio
    Público o las propias partes, que no se encuentran
    involucradas en el fraude; o por la falta de debido
    emplazamiento; es decir, el desconocimiento del proceso, que
    fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece
    de capacidad o a quien tiene la presentación del legitimo
    pasivo; o si se violan las garantías del debido
    proceso.

    Plazo.-

    En primer lugar el recurso debe interponerse dentro del plazo
    fatal de un (1) año, computables del día
    hábil siguiente a la ejecutoria de la primera sentencia,
    es decir, de la que se pretende rever con el presente
    recurso.

    Para fines de derecho el tiempo se
    computa, conforme al calendario gregoriano y el año se
    compita desde el día siguiente de su iniciación
    hasta el día de la fecha igual. Así. El lapso
    comenzado el día 15 del mes enero por ejemplo,
    concluirá el día 15 del mes de enero cualquiera sea
    el número de días del año correspondiente,
    conforme al Art. 1487 del Código
    Civil (1975).

    Protesta de uso del recurso.-

    La segunda parte del artículo en estudio prevé
    que, si hasta el plazo del año no se hubiere fallado,
    bastará que el interesado hiciere "protesta formal" de
    usar el citado recurso para que el mismo sea formalizado dentro
    de los treinta (30) días, a contar de la ejecutoria de la
    misma, inclusive si se trata de un proceso de conocimiento (el
    segundo), dirigido a comprobar judicialmente las causales
    previstas en el artículo 297 del procedimiento civil; es
    decir, cuando todavía no hay la segunda sentencia para que
    abra la revisión extraordinaria de sentencia.

    Lo indicado tiene por objeto precautelar el derecho de defensa
    de las partes, ya que normalmente en nuestro país es
    difícil o imposible que en plazo de un año, se
    obtenga sentencia ejecutoriada en un proceso de conocimiento
    (ordinario o sumario), por la naturaleza de dicho proceso y por
    la cantidad de recursos a que tienen derecho las partes y por la
    lentitud que supone el sistema escrito
    del procedimiento, que aún rige en nuestro sistema
    procesal.

    La doctrina moderna señala que no es conveniente
    señalar un plazo para inicial el recurso de
    revisión; y es mejor que empiece a correr después
    de descubierta la nueva prueba o anulada la anterior
    sentencia.

    Rechazo in limine.-

    Su el recurso en estudio no fue presentado en el plazo de un
    año o en el plazo complementario de treinta días de
    ejecutoriada la segunda sentencia pendiente, el tribunal supremo
    de la nación
    rechazará la demanda in limene; es decir, debe ser
    rechazado de plano sin ninguna sustanciación, por ser
    inadmisible debido a efectos del tiempo, ya que este es un plazo
    fatal e improrrogable.

    Art. 299. –
    (ADMISIBILIDAD).

    El recurso extraordinario de revisión será
    admisible siempre que cumpliere con los requisitos
    siguientes:

    1. Presentación de los testimonios de las sentencias
      respectivas con certificación de sus
      ejecutorias.
    2. Expresión concreta de la causa que se invocare y
      los fundamentos que se alegaren.
    3. Indicación del juzgado donde se encontrare el
      expediente en el cual se pronunció la sentencia
      impugnada.
    4. Presentación de tantas copias del recurso como
      partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
      (Arts. 95, 297)

    El artículo en estudio, determina cuáles con
    los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de
    revisión de sentencia. Si la parte no cumple con tales
    exigencias, el tribunal supremo se encuentra facultado en rechaza
    el citado recurso o mandar a subsanar dichos errores u omisiones
    en un término prudencial, bajo conminatorios de tener por
    no presentada la demanda, conforme al art. 333 del procedimiento
    civil.

    Sólo veremos los requisitos más
    importantes:

    Presentación de testimonios.-

    Es importante que juntamente con el recurso de
    revisión, se presenten testimonios debidamente
    legalizados, de las dos sentencias: de la sentencia que se
    pretende rever y de la segunda sentencia, que demuestre la
    procedencia del recurso, porque las mismas abren competencia al
    tribunal supremo, para entrar a ver y revisar la cosa
    juzgada.

    Asimismo, se debe adjuntar certificación escrita, de
    las fechas de las sentencias que acredite que están
    debidamente ejecutoriadas, con el objeto de determinar si el
    recurso fue interpuesto dentro del plazo que señala el
    artículo 298 del procedimiento civil. Esto se debe a que
    es un recurso extraordinario y se establece un precio
    control de
    admisibilidad.

    Fundamentos del recurso.-

    Al momento de interponer el recurso de revisión, se
    debe indicar con tal claridad los fundamentos del recurso y la
    expresión concreta de la causa que se invocare como
    pretensión jurídica de la revisión.

    El escrito deberá contener, bajo pena de in
    admisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la
    proposición de pruebas respectivas y la mención de
    las disposiciones legales en que se funde el recurso. El tribunal
    puede suplir el derecho, pero no está autorizado a suplir
    los hechos.

    Se debe fundamentar la incongruencia de las dos sentencias,
    como resultado de la aparición de nuevos documentos
    (retenidos por obra de contraparte); o por hechos supervivientes,
    que demuestren que las pruebas, en que se fundó la
    sentencia resultan desvirtuadas, luego, por la existencia de
    delitos
    relacionados a ellas, como es la falsedad de documentos o falso
    testimonio de los testigos.

    Con todos estos los medios impugnativos, es natural que el
    recurrente deberá invocar un agravio y no podrá
    accionar si no ha sido favorecido con la segunda sentencias; no
    podrá reclamar sino contra los perjuicios del fallo, y no
    por las declaraciones que aparezcan considerándoos, por
    ejemplo, porque es improcedentes el recurso de revisión
    dirigido a censurar los conceptos expresados por el tribunal
    sobre la cuestión de fondo, procurando someterlos a nuevo
    examen por parte del tribunal superior, puesto que la
    revisión, es un medio de impugnación y no de
    gravamen, por lo que no se autoriza al tribunal supremo sustituir
    el criterio del inferior por el suyo propio, sino a controlar,
    corregir o modificar la sentencia impugnada, cuando se dan los
    presupuestos
    de la revisión., es decir cuando la primera sentencia
    impugnada, cuando se dan los presupuestos de la revisión,
    es decir cuando la primera sentencia se la obtuvo con documentos
    falsos, se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza
    mayor o por obra de la contraparte, por falso testimonio y
    finalmente cuando se gano el proceso en virtud de cohecho,
    violencia o fraude procesal.

    Art. 300.-
    (TRAMITE).

    Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare
    admisible el recurso:

    1. Ordenará al juez de primera instancia, mediante
      provisión citatoria, remitir el expediente cuya
      sentencia fuere objeto del recurso.
    2. Según la importancia del caso fijará la
      naturaleza y cuantía de la caución que
      deberá constituir el recurrente dentro del plazo de
      quince días a partir de la fecha en que se hubiere
      notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el
      plazo.
    3. Correrá en traslado a las partes para que
      respondan en el plazo perentorio de quince días,
      más el de la distancia.
    4. Dispondrá o negará la medida precautoria
      que se hubiere solicitado. (Arts. 115, 156, 302).

    Órgano competente.-

    En primer el órgano competente para conocer y resolver
    el recurso extraordinario de revisión de sentencias, es la
    Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con cede en la ciudad
    de Sucre, La misma está compuesta actualmente por doce
    (12) ministros.

    Ante este tribunal no sólo es órgano decisor,
    sino que, ante ella, se realiza todo el trámite desde la
    interposición del recurso.

    Admisibilidad del recurso.-

    Como este es un recurso extraordinario, lo primero que debe
    hacer el órgano supremo, es admitir o rechazar el recurso,
    debido a que este ejerce un control previo de admisibilidad.

    Se debe declara admisible el recurso de revisión,
    cuando el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal y por
    supuesto, cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad
    exigidos por el art. 299 del Código de procedimiento
    civil.

    Procedimiento del recuso.-

    El tramite del recuso de revisión es relativamente
    sencillo. Presentado el recurso y admitido el mismo, se ordena al
    juez de primera instancia, mediante provisión citatoria,
    remitir el expediente cuya sentencia se tratare de rever, se
    conferirá traslado a la contraparte, que naturalmente
    será, el demandado y al ministerio público, cuando
    sea necesaria su intervención.

    Garantía de caución.-

    Si el recurrente solicitare la suspensión de la
    ejecución de la sentencia que se tratare de rever y el
    tribunal supremo considerare procedente, al momento de admitir el
    recurso, deberá fijar la garantís de caución
    o contra cautela, en monto un determinado, de acuerdo a la
    naturaleza e importancia del caso, con el objeto de cubrir las
    costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso,
    con el objeto de cubrir las costas, daños y perjuicios que
    pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho o
    abusando del mismo.

    Una vez fijada la caución, el recurrente deberá
    constituir la garantía en forma real, dentro del plazo de
    quince (15) días a partir de la fecha de la
    notificación con tal resolución, bajo conminatorias
    de tenerse por rechaza la suspensión de la sentencia que
    se pretende ejecutar en el juzgado de primera instancia.

    Medidas precautorias.-

    Finalmente, el recurrente podrá solicitar las medidas
    precautorias que considerare necesarias para asegurar el
    cumplimiento efectivo del fallo que se emitirá con el
    recurso de revisión extraordinarios de sentencias e
    impedir que la sentencia, objeto del recurso, cause serios e
    irreparables perjuicios a sus derechos.

    Jurisprudencia complementaria

    Revisión extraordinaria de sentencia. La
    revisión de sentencia ejecutoriadas es de exclusiva
    competencia de la corte Suprema de Justicia "Arts. 297 del
    Cód. Pdto. (A.S. Nº 240, de 30 de julio de 1993. S-
    Civ. II. Relator Dr. Carlos Azad Arce).

    Art. 301.- (EJECUCION DE LA
    SENTENCIA CUYA REVISION SE PIDE).

    La interposición de
    recurso de revisión no suspenderá la
    ejecución de la sentencia impugnada. El tribunal
    podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a
    petición del recurrente, ordenar se suspenda la
    ejecución siempre que se presentare fianza de resultas.
    (Arts. 517, 550)

    Conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento
    Civil, la ejecución de autos y
    sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá
    suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario
    ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna
    solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de
    ejecución. Por consiguiente, ni con el presente recurso de
    revisión, se suspende inicialmente la ejecución de
    la sentencia que se tratare de rever.

    Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias especiales, el
    tribunal supremo de la nación,
    podrá, excepcionalmente, suspender la ejecución de
    la sentencia cuando existan fundamentos valederos y el temor
    fundado de que en caso contrario se causaría un perjuicios
    irreparable al recurrente en el caso de ejecutar la sentencia de
    la cuales e tratare de rever, o porque existe posibilidad de que
    la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e
    irreparables al recurrente.

    En casi el órgano de revisión optare por la
    suspensión de la sentencia, el recurrente prestará
    fianza de resultas, que deberá ser cuantificada y oblada
    por el interesado, en el término fijado en la misma
    resolución.

    Art. 302.-
    (RESOLUCION).

    1. Hubiere o no
      contestación al traslado que se decretare en
      cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena
      de la Corte Suprema de Justicia, dictará la
      resolución respectiva.
    2. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva
      sentencia anulando total o parcialmente o modificando la
      anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en
      costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la
      pérdida del depósito previsto por el
      artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la
      caución fijada según dicho artículo en
      favor de la caja judicial. (Arts. 186, 787)

    Una vez cumplidos los trámites correspondientes, la
    Corte Suprema de Justicia, en pleno, debe dictar la
    resolución definitiva; resolviendo el recurso de
    revisión, y para tal efecto, tiene dos alternativas o
    formas de resolución; declarando fundado o rechazado el
    recurso.

    Es decir, la sentencia será declarada fundada o
    rechazada y hará cosa juzgada material, lo que significa
    que no cabe ningún otro recurso para impugnar dicha
    resolución.

    Rechazo del recurso.-

    Si el tribunal supremo rechaza el recurso extraordinario de
    revisión de sentencia, estaremos frente a una sentencia
    declarativa que mantiene la situación vigente, y afirma,
    por los fundamentos que fueren pertinentes, la in admisibilidad
    de la revisión de la sentencia que se trato de rever. La
    cosa juzgada no será entonces alterada ni la forma de
    ejecución que dispone la citada sentencia, porque se la
    mantiene firme e inalterable.

    En el caso de que se hubiera decretado la suspensión de
    la sentencia, se debe notificar inmediatamente y por el medio
    más rápido, al juez de primera instancia, para que
    continúe con los trámites de la ejecución, y
    no retrase más el proceso y por lo tanto causé
    perjuicios a las partes, y obstaculice la celeridad del
    proceso.

    En este caso se debe condenar al recurrente en costas,
    daños y perjuicios que deben ser fijados en la misma
    resolución o en ejecución de dicho fallo;
    también perderá el depósito previsto en el
    inciso 2) del art. 300 del procedimiento civil (garantía
    de caución)

    Fundado el recurso.-

    En la hipótesis que se declara fundado el
    recurso, al tribunal supremo recién se le abre
    verdaderamente la revisión extraordinaria de sentencia, ya
    que ingresa a revisar la cosa juzgada que originalmente se
    encontraba ejecutoriada en el proceso objetado.

    En este caso, la Corte Suprema dictará nueva sentencia
    y la misma puede ser, anulado total o parcialmente o modificado
    la que fue objeto de la revisión; es decir, se dicta una
    nueva sentencia que establece una nueva situación de hecho
    derecho, porque se revoca la resolución impugnada con el
    presente recurso.

    El artículo en estudio, no determina nada sobre las
    costas y costos, en el
    caso que fuere acogida la revisión; sin embargo
    consideramos necesario que se debe condenar preceptivamente al
    vencido si éste hubiere tenido participación en los
    hechos determinantes de la revocación de la sentencia.

     

    Trabajo Elaborado por:

    EDUARDO PÉREZ SALAZAR

    ABOGADO

    Sucre – Bolivia

    Derechos Reservados

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