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Servidumbre




Enviado por gvm-labtech



    1. Características 
      generales de las servidumbres
    2. Constitución de acuerdo
      al tipo de servidumbre
    3. Servidumbre
      legal
    4. Servidumbre legal de
      desague
    5. Servidumbre legal de
      acueductos
    6. Servidumbre legal de
      paso
    7. Servidumbres
      voluntarias
    8. Extinción de las
      servidumbres
    9. Jurisprudencias
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía.

    Introducción:

    Persona distinta del dueño del bien
    sirviente.

    Para que una servidumbre surta efectos contra
    terceros fuere requisito indispensable la inscripción en
    el Registro
    Público de la Propiedad.

    La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin
    embargo, podrá implicar una

    servidumbre alguna actividad que no sea del
    beneficiario, cuando tal trabajo o tal
    actividad sea visiblemente accesoria, no sea inherente a una
    persona
    determinada de manera que pueda prestarlo cualquier propietario
    del bien o sus empleados o dependiente, y a la vez no sea
    especial y únicamente desarrollada para hacer efectiva
    aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su mayor
    comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acción
    sustituyendo al beneficiario y a costa de
    éste.

    Para que al dueño del bien sirviente pueda
    exigirse la ejecución de un hecho cualquiera,
    es

    necesario que esté expresamente determinado
    por la ley o por
    voluntad de las partes.

    Cuando en virtud de convenio u otro título
    legítimo, a quien deba disfrutar para sí o para
    algún bien de su propiedad, determinada cantidad de
    corriente
    eléctrica, de gas combustible,
    de agua o de
    cualquier otro servicio
    semejante, sólo tendrá la relación creada el
    carácter de servidumbre, si se pactó
    expresamente o si en el título constitutivo se han
    establecido todos y cada uno de los elementos esenciales de la
    servidumbre. En caso contrario se entenderá que existe
    sólo una obligación personal.

    Las servidumbres son inseparables del inmueble o de
    la persona a que activa o pasivamente pertenecen. Si los
    inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa,
    ya activa, ya

    pasivamente, en el predio u objeto con
    relación al cual estaba constituida, hasta que legalmente
    se extinga.

    Las servidumbres son indivisibles. Si el predio
    sirviente se divide entre varios

    dueños, la servidumbre no se modifica y cada
    uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
    Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada
    porciones puede usar por entero de la servidumbre, no variando el
    lugar de su uso ni agravándola de otra manera; mas si la
    servidumbre se hubiera establecido en favor de una sola de las
    partes del predio dominante, sólo el dueño de
    ésta podrá continuar
    disfrutándola.

    Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del
    ser humano o de la ley; las

    Primeras se llaman voluntarias y las segundas
    legales.

    CARACTERISTICAS
    GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES

    A) Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres
    positivas a aquellas en las que para su ejercicio se requiere
    un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la
    servidumbre de paso. Se llaman servidumbres negativas a
    aquellas que se ejercen sin ningún acto del dueño
    del predio demandante y también sin ningún acto
    del dueño del predio sirviente, por ejemplo la
    servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no
    levantar una construcción a determinada
    altura.

    B) Servidumbres urbanas y rusticas: Son
    servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o
    comodidad de un edificio, de una construcción
    independientemente de que estén en la ciudad o en el
    campo. Son servidumbres rústicas aquellas que se
    constituyen para provecho o comodidad de u n objeto
    agrícola, independientemente de que este en la ciudad o
    en el campo. Esta clasificación ya no se reproduce en el
    código vigente; se encuentra en los
    códigos anteriores y el de 1884 la consagró en el
    artículo 944. No dio ninguna importancia jurídica
    distinguir si es urbana o rústica, no hay
    suposición especial para alguna de estas servidumbres,
    su ejercicio no depende de ningún acto del hombre,
    puede producirse por virtud de una situación natural de
    los predios se ejercen por si solas, sin que sea necesaria la
    actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de
    desagüe o escurrimiento por relieve
    natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos
    del hombre. En cambio las
    servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la
    actividad humana, solo cuando se ejecutan ciertos actos se
    están usando por ejemplo, la servidumbre de
    paso.

    C)Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es
    de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales
    del hombre, consiste en que las servidumbres continúas
    se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este
    ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del
    propietario del predio servidor, Lo
    anterior se debe a que consisten en un cierto estado de
    cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez
    establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los
    beneficios de la servidumbre.

    Generalmente este estado de los lugares resulta del
    trabajo del hombre, como en costumbres de vista y de
    acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la
    servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al
    contrario, la ausencia de trabajos en no modificar la
    superficie del suelo. En todo
    caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una
    situación de hecho, natural o artificial, establecida
    enteramente, y se puede decir que cuando el terreno se halla en
    las condiciones actuales, la servidumbre ejerce por si sola,
    sin la intervención del propietario, el acueducto y la
    ventana deja entrar la luz,
    etc.

    D) Servidumbres aparentes y no aparentes.
    –Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se
    manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana, y
    servidumbres no aparentes las que no requieren la existencia de
    dichos signos, como
    la servidumbre de no edificar, de no elevar un gran determinada
    altura.

    E) Servidumbres legales y voluntarias.
    –Servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley
    como consecuencia natural de la situación de los predios
    y tomando en cuenta un interés
    particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de
    desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en
    un plano inferior con relación al dominante y las aguas
    pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio
    inferior. En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas
    que se crean por contrato, por
    acto de muerte por
    testamento o por prescripción.

    Las servidumbres legales se subdividen a su vez en
    naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que
    impone la ley por la situación natural a los predios;
    son legales en estricto sentido las que impone el legislador
    para beneficio particular o colectivo, a pesar de que no las
    motive la situación de los predios las restricciones
    impuestas por los artículos 839 al 853 del código
    vigente se sustituyen servidumbres, sino simples relaciones de
    colindancia, con derechos y obligaciones
    recíprocos, de tal suerte que no existe un predio
    dominante y un predio sirviente, sino dos heredades colocadas
    en igual situación.

    F) Servidumbre sobre predios del estado y sobre
    predios de los particulares. –En aquellas legislaciones
    que, como la nuestra, reconocen que le Estado ejerce un
    derecho de
    propiedad sobre los bienes de
    dominio
    público, que comprenden los de uso común, los
    destinados a un servicio público y los propios del
    estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre
    estos últimos o en su favor. Los bienes de uso
    común y los destinados a un servicio público, por
    su naturaleza,
    no pueden gravarse con servidumbres, el efecto, dice el Art. 9
    de la Ley General de Bienes Nacionales: "Ninguna servidumbre
    pasiva puede imponerse, en los términos del derecho
    común sobre los bienes del dominio publico. Los derechos
    de tránsito, de vistas, de lugar de derrames y otros
    semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las
    leyes y
    reglamentos administrativos." Sin embargo, tales predios
    están constantemente reportando cargas semejantes a las
    servidumbres. El camino publico que divide diferentes predios
    de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de
    paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las
    calles destinadas a un servicio público.

    Formas de constitución de las
    servidumbres

    Las servidumbres, están el usufructo, reconocen
    fuentes que
    son: El contrato, el acto jurídico unilateral, el
    testamento, la prescripción .Se agrupan, por cualquiera,
    en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el
    legislador.

    1. Contrato.- Las servidumbres nacidas de contrato
      implican una estación de parte de la propiedad, al
      imponerse el dueño del predio sirviendo una
      restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por
      consiguiente, es medio de contratos
      translativos de dominio como se da lugar a las servidumbres
      voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar
      bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los
      incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no
      pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente
      estos actos de enajenación para cuya validez se requiere
      el consentimiento de la persona que ejerza la patria
      potestad, del autor, o del juez en su casa por contrato
      pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la
      forma de la de una determinada servidumbre, incluso las
      servidumbres legales.
    2. Acto jurídico unilateral. –Ya sobre el
      particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente
      especial de ciertos derechos
      reales.
    3. Testimonio. –Las servidumbres nacidas de
      testamente implican también una limitación
      voluntaria que el autor de la sucesión impone a un
      predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio
      dominante.
    4. Prescripción. –Las servidumbres nacidas
      por la prescripción suponen, que se este en
      posesión del derecho que se trata de adquirir; en este
      caso la posesión de la servidumbre se traduce en la
      ejecución de actos que revelen al ejercicio. Por
      ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la
      servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el
      dueño del predio que será dominado consistentes
      en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el
      ejercicio debe ser continuo, pacífico y público,
      en forma tal que se haga del conocimiento
      del dueño del predio que será sirviente.

    La prescripción no es una forma de adquirir toda
    clase de
    servidumbres; todas las servidumbres continúas y
    aparentes pueden adquirirse por prescripción, las
    servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden
    adquirirse por prescripción, la razón que parece
    tomar en cuenta la ley es la siguiente: la sucesión
    necesaria para adquirir debe ser continua, pacífica,
    pública, funcional en justo titulo y de buena o de mala
    fe. Por consiguiente, sólo las servidumbres
    continúas pueden ser materia de
    una posesión continua; las servidumbres discontinuas,
    por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de predio
    continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse
    por prestación.

    Ley . Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta
    en movimiento
    por un hecho, acto o estado jurídicos para dar origen a
    las servidumbres.

    Modalidades que pueden afectar la constitución
    de las servidumbres, Las servidumbres como el usufructo, pueden
    sufrir modalidades en su constitución, es decir pueden
    quedar sujetas a una condición o aun término.
    Sobre los predios se revocable y, por consiguiente, la
    servidumbres quedara también afectada a esa
    modalidad.

    De las servidumbres
    legales

    Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en
    cuenta la situación de

    Los predios y en vista de la utilidad
    pública y privada conjuntamente.

    Es aplicable a las servidumbres legales el capítulo
    relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios de los
    predios entre los que está constituida alguna servidumbre
    voluntaria.

    Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para
    la utilidad pública o comunal, se regirá por las
    leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
    disposiciones de este.

    .De la servidumbre legal
    de desagüe

    Los predios inferiores están sujetos a recibir las
    aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras
    agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
    superiores, así como la Piedra o tierra que
    arrastren en su curso.

    Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los
    superiores a consecuencia

    de las mejoras agrícolas o industriales hechas a
    éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
    derecho a ser indemnizados.

    Cuando un predio rústico o urbano se encuentre
    enclavado entre otros, estarán

    Obligados los dueños de los predios circunvecinos a
    permitir el desagüe de la central.

    Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si
    no se ponen de acuerdo los

    interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
    peritos y audiencia de los interesados, observándose, en
    cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de
    paso.

    El dueño de un predio en que existan obras
    defensivas para contener el agua, o en
    que por la variación del curso de ésta sea
    necesario construir nuevas, está obligado, a su
    elección, a

    hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que,
    sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios
    que experimenten o estén inminentemente expuestos a
    experimentar el daño, a
    menos que la ley imponga la obligación de hacer las
    obras.

    Artículo 1155.- Lo dispuesto en el artículo
    anterior es aplicable al caso en que sea necesario

    desembarazar algún predio de las materias cuya
    acumulación o caída impida el curso del agua con
    daño o peligro de tercero.

    Todos los propietarios que participen del beneficio
    proveniente de las obras de que

    tratan los artículos anteriores, están
    obligados a contribuir al gasto de su ejecución en
    proporción a su interés, a juicio de peritos. Los
    que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán
    responsables de los gastos.

    Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto
    insalubres por los usos domésticos o industriales que de
    ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas antes de
    pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio
    dominante.

    De la servidumbre legal de
    acueductos

    El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene
    derecho a hacerla pasar por los fondos intermedios con
    obligación de indemnizar a sus dueños, así
    como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o
    caigan las aguas.

    Se exceptúan de la servidumbre que establece, los
    edificios, Sus patios, jardines y demás dependencias. El
    que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por un predio
    intermedio al suyo, está obligado a construir el canal
    necesario en los predios intermedios aunque haya en ellos canales
    para el uso de otras aguas.

    El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas
    que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo,
    ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
    perjuicio al dueño del predio dominante. También se
    deberá conceder el paso de las aguas a través de
    los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal
    de que el curso de las aguas que se conducen por este y su
    volumen, no
    sufran alteración, ni las aguas de los diversos acueductos
    se mezclen.

    El que sin previo permiso pasare el agua o la derramare
    sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su
    estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se
    cause, sin

    perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
    correspondientes.

    El que pretenda usar el derecho consignado en el
    artículo 1158, debe previamente:

    I. Justificar que puede disponer del agua que pretende
    conducir;

    II. Acreditar que el paso que solicita es el más
    conveniente para el uso a que destina el

    Agua

    III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los
    predios por donde debe pasar el

    Agua;

    IV. Pagar el valor del
    terreno que ha de ocupar el canal, según estimación
    de peritos, y un

    Diez por ciento más; y

    V. Resarcir los daños inmediatos, con
    inclusión del que resulte por dividirse en dos o
    más

    Partes el predio sirviente, y de cualquier otro
    deterioro.

    En el caso que pretenda el paso de aguas deberá
    pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el
    valor del terreno ocupado por el canal en que sé
    introducen y los gastos necesarios para su conservación;
    sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno
    que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que
    ocasione el paso que se le concede.

    La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un
    acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra
    limitación que la que resulte de la capacidad que por las
    dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

    Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo,
    deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que
    nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
    dispuesto en las fracciones IV y V del artículo
    1164.

    La servidumbre de acueductos por fundos intermedios, trae
    consigo el derecho de tránsito para las persona y animales y el de
    conducción de los materiales
    necesarios para el uso y reparación del acueducto,
    así como para el cuidado del agua que por él se
    conduce.

    Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son
    aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso
    quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
    estancadas.

    Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por
    terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los
    puentes, canales, acueductos subterráneos y demás
    obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
    otro.

    Si los que se aprovecharen fueren varios, la
    obligación recaerá sobre todos en proporción
    de su aprovechamiento, si no hubiere acuerdo o convenio en
    contrario. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores
    comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el
    curso del agua no se interrumpa. La servidumbre de acueducto no
    obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
    cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo
    acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni
    se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

    Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se
    tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y
    el que haya de hacerlo no sea el dueño del terreno en que
    se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la
    servidumbre de un estribo de presa, previa la
    indemnización correspondiente.

    De la servidumbre
    legal de paso

    Las disposiciones de este capítulo tendrán
    aplicación exclusivamente para predios rústicos.
    Tratándose de predios urbanos deberá estarse a lo
    que dispone la Ley de Desarrollo
    Urbano.

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos,
    sin salida a la vía pública, tiene derecho de
    exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los
    predios vecinos; sin que sus respectivos dueños puedan
    reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al
    perjuicio que les ocasione este gravamen.

    La acción para reclamar esta indemnización es
    prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el
    paso obtenido. El dueño del predio sirviente tiene derecho
    de señalar el lugar donde haya de construirse la
    servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar
    señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio
    dominante, el dueño del sirviente debe señalar
    otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el
    primero, el juez señalará el que crea más
    conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
    predios.

    Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a
    la vía pública, el obligado a la servidumbre
    será aquél por donde fuere mas corta la distancia,
    siempre que no resulte más incómodo y costoso el
    paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez
    designará cuál de los dos predios ha de dar el
    paso.

    En la servidumbre de paso, el ancho de éste
    será el que baste a las necesidades del predio dominante,
    a juicio del juez.

    En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna
    vía pública, el paso sólo se podrá
    exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que
    la construcción de una mejor, por otro lugar, deje
    prácticamente fuera de uso la vía pública a
    que antes se tenía acceso. El dueño de un predio
    tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente,
    de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
    predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
    disponer.

    El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio
    de otro, tiene derecho de exigir

    de éste que le permita hacer la recolección
    de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no
    se haya usado o no se use del derecho que tiene de hacer derribar
    al árbol a las ramas que pasen a su propiedad; pero el
    dueño del árbol o arbusto es responsable de
    cualquier daño que cause con motivo de la
    recolección.

    Si fuere indispensable para construir o reparar
    algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o
    colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el
    dueño estará obligado a consentirlo, recibiendo la
    indemnización correspondiente al perjuicio que se le
    irrogue.

    Cuando para establecer comunicaciones
    telefónicas particulares entre dos o más finca o
    para conducir energía
    eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y
    tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño
    de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la
    indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae
    consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
    conducción de los materiales necesarios para la
    construcción y vigilancia de la línea.

    De las servidumbres
    voluntarias

    El propietario de un predio o heredan puede establecer en
    ella, cuanta servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y
    forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes
    ni perjudique derechos de tercero. Sólo pueden constituir
    servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que
    no pueden enajenar inmuebles sino con cierta solemnidad o
    condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los
    mismos. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se
    podrán imponer servidumbres si no con consentimiento de
    todos.

    Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos
    adquiere una servidumbre sobre

    otro predio, a favor del común, de ella
    podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando
    obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y
    a los pactos con que se haya adquirido.

    De cómo se
    adquieren las servidumbres voluntarias

    Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
    cualquier título legal, incluso la usucapión. Las
    servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no
    aparentes, no podrán adquirirse por
    usucapión.

    Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca
    probar, aunque esté en posesión de ella, el
    título en virtud del cual la goza. La existencia de un
    signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
    conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
    enajenaren, como título para que la Servidumbre
    continúe; a no ser que, al tiempo de
    dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario
    en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
    Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
    medios
    necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan
    también estos derechos accesorios.

    Derechos y obligaciones de los
    propietarios de los predios entre los que está constituida
    alguna servidumbre voluntaria

    El uso y la extensión de las servidumbres
    establecidas por la voluntad del propietario, se
    arreglarán por los términos del título en
    que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones
    siguientes.

    Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su
    costa todas las obras necesarias para el uso y
    conservación de la servidumbre. El mismo tiene la
    obligación de hacer a su costa las obras que fueren
    necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le
    causen, por la servidumbre, más gravámenes que los
    que sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su
    descuido u omisión se causare otro daño,
    estará obligado a la indemnización.

    Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado
    en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna
    cosa o a costear alguna obra, se librará de esta
    obligación cediendo su predio al dueño del
    dominante.

    El dueño del predio sirviente no podrá
    menoscabar de modo alguno la servidumbre

    Constituida sobre éste.

    El dueño del predio sirviente, si el lugar
    primitivamente designado para el uso de la

    servidumbre llegase a presentarle graves e inconvenientes,
    podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
    del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se
    perjudica.

    El dueño del predio sirviente puede ejecutar las
    obras que hagan menos gravosa la Servidumbre, si de ellas no
    resulta perjuicio alguno al predio dominante. Pero si el
    dueño del predio dominante se opone a dichas obras,
    será la autoridad
    judicial, quien decidirá el punto. Si de la
    conservación de dichas obras se siguiere algún
    perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta
    obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a
    indemnizar de los daños y perjuicios.

    Cualquier duda sobre el uso y extensión de la
    servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para
    el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el
    uso de la servidumbre.

    De la extinción de las
    servidumbres

    Las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos
    predios; dominante y

    Sirviente;

    II. Por el no uso:

    Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no
    uso de tres años

    Contados desde el día en que dejó de existir
    el signo aparente de la servidumbre.

    Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de
    cinco años contados desde el día en que dejó
    de usarse; por haber ejecutado el dueño del fundo
    sirviente, acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido
    que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
    prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre o
    si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el
    tiempo de la usucapión;

    III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del
    dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda
    usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
    restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre,
    revivirá ésta, a no ser que desde el día en
    que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente
    para la usucapión;

    IV. Por la remisión hecha por el dueño del
    predio dominante; y

    V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se
    vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
    circunstancia que debe poner término a
    aquél.

    Si los predios entre los que está constituida una
    servidumbre legal, pasan a poder de un
    mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero
    separadas nuevamente las propiedades, revive aquella aun cuando
    no se haya conservado ningún signo aparente.

    Las servidumbres legales establecidas como de utilidad
    pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco
    años si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido,
    por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
    misma naturaleza, por distinto lugar.

    El dueño de un predio sujeto a una servidumbre
    legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
    restricciones siguientes:

    I. Si la servidumbre está constituida a favor de un
    municipio o población, no surtirá el convenio
    efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no
    se ha celebrado interviniendo

    El Ayuntamiento en representación de ella; pero
    sí producirá acción contra cada uno
    de

    los particulares que hayan renunciado a dicha
    servidumbre;

    II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio
    es nulo en todo caso;

    III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el
    convenio se entenderá celebrado con la

    condición de que lo aprueben los dueños de
    los predios circunvecinos, o por lo menos, el

    dueño del predio por donde nuevamente se constituya
    la servidumbre; y

    IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe
    sólo será válida cuando no se oponga
    a

    los reglamentos respectivos.

    Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro
    indiviso, el uso que haga uno

    de ellos aprovecha a los demás para impedir la
    usucapión.

    Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por
    leyes especiales no pueda

    Correr la usucapión, ésta no correrá
    contra los demás.

    El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el
    tiempo y de la manera

    Que la servidumbre
    misma.

    Octava
    Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
    1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
    DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
    Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
    servidumbres, en términos del derecho común, sobre
    los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
    a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
    características de inaplicabilidad de las cargas de
    vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
    entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
    constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
    interferiría con la realización de los
    propósitos de interés general que se persiguen a
    través de ese tipo de bienes. Los derechos de
    tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
    tipo de bienes, independientemente de que en su función
    puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
    jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
    administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias
    que no deben equipararse a las relaciones de derecho privado,
    porque no dan lugar a la constitución de derechos reales,
    además de que los supuestos y elementos para adquirir la
    servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
    ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
    Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
    votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
    Ricardo Romero Vázquez.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: IX, Febrero de 1999

    Tesis: I.3o.C.162 C

    Página: 542

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. COMPROBACIÓN DE LA
    ACCIÓN EXTINTIVA. CORRESPONDE AL ACTOR JUSTIFICAR SU
    DEBIDA CONSTITUCIÓN EN FORMA Y TIEMPO. Si se ejercita la
    acción extintiva de una servidumbre legal, le corresponde
    al actor demostrar fehacientemente, con la documental
    correspondiente, la fecha de su constitución, los motivos,
    términos y su duración; sin que por el hecho de que
    en una sentencia se aluda a la existencia de una servidumbre de
    paso, pueda considerarse a la misma como constitutiva de tal
    servidumbre y como consecuencia darle el alcance de legal que se
    pretende, en virtud de que en el Código
    Civil para el Distrito Federal en su artículo 1067 se
    distinguen dos clases básicas de servidumbre a saber: las
    legales y las voluntarias, las primeras que se establecen entre
    las partes y son sancionadas por la autoridad judicial, las
    segundas, que funcionan en la realidad como una situación
    de hecho entre propietarios de predios colindantes, sin que
    intervenga necesariamente la autoridad para su
    constitución. De manera que el simple reconocimiento de la
    existencia de una servidumbre legal de paso en una sentencia
    judicial, no significa indefectiblemente que la misma se haya
    constituido en forma, como corresponde a las de su clase, para
    que se considere de carácter legal.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 10453/98. Margarita Olguín Cedillo.
    17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
    Ángel Castañeda Niebla, secretario de tribunal
    autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para
    desempeñar las funciones de
    Magistrado. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
    1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
    DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
    Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
    servidumbres, en términos del derecho común, sobre
    los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
    a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
    características de inaplicabilidad de las cargas de
    vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
    entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
    constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
    interferiría con la realización de los
    propósitos de interés general que se persiguen a
    través de ese tipo de bienes. Los derechos de
    tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
    tipo de bienes, independientemente de que en su función
    puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
    jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
    administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que
    no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque
    no dan lugar a la constitución de derechos reales,
    además de que los supuestos y elementos para adquirir la
    servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
    ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
    Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
    votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
    Ricardo Romero Vázquez.

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XII, Diciembre de 1993

    Página: 964

    SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE.
    SU EXTINCION (LEGISLACION DEL
    ESTADO DE GUANAJUATO). Independientemente de que el inmueble
    dominante, con el transcurso del tiempo haya tenido
    comunicación a la vía pública por un lugar
    distinto, o pueda tenerlo, de ninguna manera puede pensarse que
    cambiaron las condiciones del mismo, haciendo innecesaria e
    inoperante la servidumbre voluntaria establecida con anterioridad
    y que por tal motivo proceda su cancelación, pues a
    diferencia de la servidumbre constituida por disposición
    de la ley, la conformada por voluntad de los propietarios de los
    predios dominante y sirviente sólo se extingue, de acuerdo
    con el artículo 1224 del código civil del estado,
    cuando ambos predios son propiedad de una persona; y cuando la
    servidumbre ha dejado de usarse porque las condiciones
    físicas del inmueble sirviente permiten hacer uso de ella,
    por remisión gratuita onerosa hecha por el propietario del
    predio dominante o cuando se cumple el plazo o la
    condición a que estaba sujeta. Si no se dieron estas
    condiciones, a pesar de la existencia o la posibilidad de
    constituir una diversa servidumbre, aquélla no
    podrá cancelarse, extinguirse o terminarse.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 224/93. Ana María Pantoja Ramírez.
    22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés
    Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García
    Orozco.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIII, Abril de 2001

    Tesis: VI.3o.A.19 A

    Página: 1046

    COMPETENCIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO LA TIENE CUANDO
    UN EJIDO DEMANDA
    SERVIDUMBRE DE PASO CUYO PREDIO SIRVIENTE ES DE PROPIEDAD
    PARTICULAR. Para decidir un conflicto
    competencial hay que atender a la jurisprudencia
    del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    número 83/98, visible en la página veintiocho del
    Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la
    Novena Época del Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA POR
    MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA
    ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL
    ENTRE LAS PARTES.". Ahora bien, es verdad que la servidumbre de
    paso es una figura jurídica regulada por el Código
    Civil y que la Ley Agraria no la contempla expresamente en su
    articulado; sin embargo, en términos del artículo
    2o. de este último ordenamiento, para resolver ciertas
    cuestiones relacionadas con los ejidos hay que remitirse a las
    disposiciones del derecho civil.
    Por tanto, si el actor es un ejido y pretende en su favor el
    derecho real de servidumbre de paso sobre un inmueble de
    propiedad particular, cuyo derecho es inseparable del predio al
    que sirve, resulta claro que la acción intentada tiene
    naturaleza eminentemente agraria, aunque esté regulada por
    el Código Civil, pues la Ley Agraria remite a esa
    legislación para dirimirla; de ahí entonces, que la
    competencia para conocer del asunto recaiga en un tribunal
    agrario y no en uno del ramo civil.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
    SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 19/2001. Poblado de San Dionicio
    Yauquehmecan, Tlaxcala. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de
    votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario:
    Juan Carlos Ríos López.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII, Noviembre de 1991

    Página: 315

    SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL
    CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE. Resulta claro
    que el juzgador puede establecer de manera discrecional y acorde
    al artículo 1103 del Código Civil para el Distrito
    Federal, el ancho que en su criterio deba tener una servidumbre
    de paso, lo que es congruente con las pretensiones deducidas y,
    es erróneo que tenga la obligación de conceder el
    gravamen general en la medida pretendida por la parte actora en
    el juicio natural, ya que, su decisión debe de ser en la
    medida de las facultades que señala el citado numeral y no
    en las que argumenta de manera personal la parte demandante del
    juicio. Por otra parte, cabe establecer que es correcta la
    desestimación de la pretensión formulada en el
    sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los
    seis metros pretendidos, a que se refiere el precepto 58 del
    Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que
    este numeral no reguló los casos en que se conceda el
    gravamen real, sino que sólo se refiere a los casos en que
    se solicita una licencia para efectos de construcción y no
    para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al
    predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de
    diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas
    en los artículos 1097 y 1103 del Código
    señalado; preceptos que conceden la facultad de analizar
    las características de los predios, la zona en que se
    encuentran ubicados, la vía pública a la que debe
    tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales
    mínimas que tengan que satisfacerse para el logro del
    objetivo de la
    servidumbre legal de paso y el ancho de esa vía de
    acceso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 4617/91. Margarita Romero de Christlieb. 19
    de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
    Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990

    Página: 480

    SERVIDUMBRE DE PASO, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE
    PRESERVACION DE LA. La acción para preservar una
    servidumbre de paso es imprescriptible, dada su naturaleza, pues
    teniendo implícito el derecho de propiedad, el del uso,
    goce y disfrute de la cosa, es claro que sin ejercer estas
    cualidades, no seria factible tampoco ejercer el derecho de
    propiedad, y si en el caso, se trata de un fundo enclavado entre
    otros ajenos, resulta evidente que el mismo no podría ser
    aprovechado como conviniera al propietario, si no tuviese acceso
    a la vía publica. Y así resultaría
    antijurídico admitir que por el hecho de que el
    propietario de una finca no solicitara la constitución o
    la preservación de la servidumbre dentro de un lapso
    determinado, después ya no pudiera hacerlo con la
    consecuencia de que el inmueble quedara aislado para siempre, sin
    que su dueño pudiera usarlo, gozarlo y
    disfrutarlo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 1190/89. Rafael Ordóñez
    Velázquez. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
    Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada
    Mendoza.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
    1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
    DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
    Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
    servidumbres, en términos del derecho común, sobre
    los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
    a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
    características de inaplicabilidad de las cargas de
    vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
    entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
    constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
    interferiría con la realización de los
    propósitos de interés general que se persiguen a
    través de ese tipo de bienes. Los derechos de
    tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
    tipo de bienes, independientemente de que en su función
    puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
    jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
    administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que
    no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque
    no dan lugar a la constitución de derechos reales,
    además de que los supuestos y elementos para adquirir la
    servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
    ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
    Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
    votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
    Ricardo Romero Vázquez.

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
    1989

    Página: 381

    PRESCRIPCION, COMPUTO DE LA. QUIEN DEBE REALIZARLO.
    (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La omisión de
    demostrar la fecha de inicio del término de la
    prescripción de la servidumbre de luz demandada,
    impidió a la responsable hacer el cómputo del
    tiempo necesario para que aquella operara en favor de la actora
    del juicio natural, en términos del artículo 1115
    del Código Civil del Estado de Oaxaca, pues no basta que
    los testigos presentados señalaran que la servidumbre
    tiene treinta o cuarenta años, según uno de ellos,
    o que tiene más de veinte años de acuerdo a lo
    aseverado por los otros dos, sino que para ello era menester que
    concordaran con la fecha afirmada por la demandante, toda vez que
    no son los testigos quienes deben computar el término que
    señala la ley para la prescripción, ya que ello
    corresponde a las autoridades de instancia, a las que
    aquéllos debieron informar el dato claro en que se
    inició, esto es, para precisar el momento en que debe
    empezar a contar el plazo de la prescripción, dado lo
    contrario, se llegaría al extremo de que solo por el
    número de años que manifieste un testigo, con
    exceso del término que señala la ley para la
    prescripción, ya que ello tendría que declararse
    necesariamente que ésta operó, pues se repite, ese
    cómputo debe realizarlo el juzgador de instancia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 150/89. Consuelo Fernández viuda de
    Woolrich. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
    José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Amado
    Chiñas Fuentes.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Tesis: 1a./J. 48/99

    Página: 227

    SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA
    ACCIÓN CONFESORIA. Entendida la servidumbre como un
    derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de
    otro, en consideración a la necesidad de que un predio
    tenga acceso a la vía pública para su debido
    aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los
    artículos 1097 del Código Civil y 11 del
    Código de Procedimientos
    Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la
    acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre
    de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del
    predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo
    dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé
    el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho
    real inmueble sino también al poseedor del predio
    dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el
    derecho se establece en atención a la explotación
    económica del bien y no a las personas titulares de
    derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los
    efectos de la acción confesaría, se hacen
    consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la
    declaración de los derechos y obligaciones del gravamen,
    sino que también que el propio poseedor del predio
    dominante invocando el derecho de carácter real, pueda
    tener el pleno goce de la servidumbre existente.

    Contradicción de tesis 100/98.
    Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
    Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
    Décimo Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de
    cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente:
    Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez
    Hernández.

    Tesis de jurisprudencia 48/99. Aprobada por la Primera Sala
    de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de
    septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de
    cuatro votos de los señores Ministros: presidente en
    funciones Juventino V. Castro y Castro, José de
    Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga
    Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:
    Ministro Humberto Román Palacios.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII, Noviembre de 1991

    Página: 316

    SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL
    USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y
    ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VIA PUBLICA. En lo
    concerniente al uso o destino que podría darse al predio
    dominante, en una servidumbre de paso cabe señalar que los
    artículos 1097 y 1103 del Código Civil para el
    Distrito Federal, no establecen la obligación de que quien
    reclama la servidumbre legal de paso, deba manifestar cuál
    sea el objetivo y el uso para el que destinará el predio
    de su propiedad, bastando con que señale las causas y
    condiciones por las que el bien inmueble carece de salida a la
    vía pública y la necesidad de contar con ese
    acceso, para que el juzgador establezca cuál debe ser la
    anchura de la servidumbre acorde a las necesidades mínimas
    requeridas para el mejor aprovechamiento del paso; de ahí
    que, en lo conducente sea acertada la sentencia reclamada al
    indicar que el propietario del predio dominante tiene el derecho
    de utilizarlo como crea conveniente, lo que significa que el uso
    o destino no son elementos que se deban de manifestar ni de
    acreditar para la obtención del beneficio legal del paso.
    No obsta para lo anterior, la circunstancia de que el inmueble
    dominante carezca de construcción, suficiente para
    satisfacer las necesidades mínimas, como serían el
    tener un paso cómodo, y que se logre contar con todos los
    servicios
    urbanos que todos los predios deben tener dentro de la
    ciudad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 4623/91. Magdalena Aguirre de Cervera. 19 de
    septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
    Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: I, Abril de 1995

    Tesis: I.3o.C.3 C

    Página: 187

    SERVIDUMBRE DE PASO. PREVIAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE
    SU EXISTENCIA, ES NECESARIO ACREDITAR LA CONSTITUCION DE LA.
    Cuando se demanda el reconocimiento de la existencia del derecho
    de servidumbre de paso a favor de un predio calificado como
    dominante, es menester que el demandante acredite previamente la
    constitución de la servidumbre de paso que es una
    institución previa al reconocimiento de la misma, dado que
    la existencia de una vía de paso no entraña la
    obligación de su permanencia, porque para que esto suceda
    debe encontrarse constituida la mencionada servidumbre, y si no
    se demuestra el hecho generador de la constitución,
    resulta irrelevante la existencia de signos aparentes de la
    tangibilidad de dicha servidumbre, o sea que en tratándose
    de servidumbres de paso no existen por sí, sino que tienen
    que constituirse por el órgano jurisdiccional.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 803/95. Sergio Torres Morales. 16 de febrero
    de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
    Santiago. Secretario: Manuel Rosales Silva.

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 217-228 Sexta Parte

    Página: 610

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ORGANO
    JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS
    GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO
    SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las
    servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre
    (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales),
    entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas
    últimas no existen por sí, sino que tienen que
    constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior
    conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera
    instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el
    tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la
    servidumbre de paso, porque no se demostró que con
    anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna
    de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al
    artículo 1115 del Código Civil, ningún
    perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el
    camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun
    cuando se haya acreditado que habían señales
    de instalaciones
    eléctricas e hidráulicas sanitarias, que
    confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado
    sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las
    demandadas mediante diversas construcciones, porque la
    servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho,
    no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico
    porque se haya fijado a cargo de los demandantes la
    indemnización correspondiente, de acuerdo con el
    artículo 1097 del Código Civil, así como los
    gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la
    servidumbre un gravamen real impuesto sobre un
    inmueble de conformidad con el artículo 1057 del
    Código Civil, constituye una limitación y una carga
    a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el
    gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y
    perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103,
    1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no
    se destruyan las construcciones que levantaron los demandados
    sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los
    actores.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 2003/87. Constantino García
    Suárez y otra. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de
    votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco
    Sánchez Planells.

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 193-198 Sexta Parte

    Página: 163

    SERVIDUMBRE DE PASO. EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR
    CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102
    COMPLEMENTARIO DEL 1097. Resulta incorrecta la
    interpretación del artículo 1104 del Código
    Civil al establecer la procedencia de la servidumbre de paso
    demandada, si se incluyen elementos del 1102 que complementa el
    1097 del propio ordenamiento sustantivo, ya que por constituir
    una excepción a la regla general no contiene los elementos
    de ésta.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 126/85. Celia Reyes del Campillo. 18 de
    abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
    Santiago. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.

    Nota: En el Informe de 1985, al tesis aparece bajo el rubro
    "SERVIDUMBRE DE PASO, EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL,
    POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102
    COMPLEMENTARIO DEL 1097, QUE ESTABLECE LA REGLA GENERAL, NO DEBEN
    INVOCARSE AL ESTABLECER LA.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1956

    Página: 40

    SERVIDUMBRES. CARACTER ACCESORIO DE LAS. De acuerdo con la
    doctrina jurídica mas generalizada, uno de los caracteres
    de las servidumbres consiste en que son derechos accesorios
    porque están ligados al predio dominante de una manera
    inseparable. Por tanto, no pueden ser cedidos, ni embargados, ni
    hipotecados separadamente. Por el contrario se transmiten
    necesariamente con la propiedad del predio dominante y pasan al
    mismo tiempo con el de persona a persona: "ambulant cum dominio".
    Así, el artículo 981 del Código Civil del
    estado de Michoacán, dispone que las servidumbres son
    inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen y
    el artículo 982 previene que si los inmuebles mudan de
    dueño, la servidumbre continuara en el predio u objeto en
    que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    Amparo directo 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 18 de
    junio de 1956. Mayoría de cuatro votos. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: C

    Página: 805

    COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA (DERECHOS REALES,
    CONSTITUCION O TRANSMISION DE LOS). El artículo 54 de la
    Ley del Notariado de treinta y uno de diciembre de mil
    novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de
    veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis,
    establece. "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor
    convencional sea mayor de quinientos pesos y la
    constitución o transmisión de derechos reales
    estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un
    crédito
    por mayor cantidad que la mencionada, para su validez,
    deberán constar en escritura ante
    notario". Este precepto distingue dos casos: a) la
    enajenación de inmuebles y b) la constitución o
    transmisión de derechos reales. En su primera parte,
    excluye de la formalidad consistente en el otorgamiento de una
    escritura ante notario, las enajenaciones de bienes inmuebles; y
    en su segunda parte, comprende la constitución o
    transmisión de derechos que excedan de quinientos pesos,
    actos para cuya validez se requiere la escritura pública.
    Ahora bien, aun cuando es cierto que en una compraventa se
    transmite el derecho real de propiedad cuando recae sobre la
    cosa, no se puede considerar comprendida esa transmisión
    en la segunda parte del artículo 54 citado, porque el
    legislador quiso expresamente distinguir las enajenaciones de
    cosas, de las transmisiones de derechos reales, y
    estableció que sólo cuando se enajenan inmuebles de
    valor superior a quinientos pesos se requiere escritura
    pública. En consecuencia, cuando se enajenan muebles no es
    necesaria dicha formalidad y debe aplicarse el artículo
    2316 del Código Civil del Distrito Federal, según
    el cual "El contrato de compraventa no requiere para su validez
    formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble".
    Por tanto, sólo cuando la constitución o
    transmisión de derecho reales no implica una
    enajenación de cosas, debe aplicarse el artículo 54
    de la Ley del Notariado, para el efecto de que se otorgue el acto
    en escritura pública, cuando el valor de los derechos
    reales exceda de quinientos pesos, como ocurre, por ejemplo, en
    la transmisión del derecho real prendario o hipotecario, o
    en la transferencia del usufructo o de las servidumbres, sin que
    deba distinguirse si se trata de derechos reales mobiliarios,
    como la prenda, o inmobiliarios como la hipoteca o las
    servidumbres, pues el citado artículo 54 no hace tal
    distinción.

    Amparo civil directo 8070/46. Ayón de
    González Concepción. 9 de mayo de 1949. Unanimidad
    de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

    Quinta Época

    Instancia: Sala Auxiliar

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1952

    Página: 80

    SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. LIMITE AL DERECHO DEL
    DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA EJECUTAR OBRAS QUE HAGAN
    MENOS GRAVOSA LA SERVIDUMBRE. De acuerdo con los artículos
    1046 y 974 del Código Civil vigente en el Estado de
    Guanajuato, para que el dueño del predio sirviente pueda
    ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre, o las
    necesarias para que las aguas de ese predio crucen los canales o
    acueductos correspondientes a la servidumbre, es menester que con
    dichas obras no se cause perjuicio a ésta, y que el curso
    de las aguas que se conducen por esos canales no sufran
    alteración ni las de ambos acueductos se mezclen.

    Amparo directo 239/51. Julia Guerra viuda
    de Salazar y coagraviado. 11 de enero de 1952. Unanimidad de
    cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega.
    La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Séptima Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 44 Cuarta Parte

    Página: 89

    SERVIDUMBRE DE PASO. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR
    EN QUE PREDIO DEBE FINCARSE LA CARGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
    JALISCO). Si el predio dominante había tenido dos
    servidumbres de paso, por predios diferentes, el Juez está
    en la necesidad de determinar conforme a las pruebas que se
    rindan, especialmente la pericial, en cuál de los dos
    predios debe fincarse la carga por resultar más
    conveniente la servidumbre, opción que concede al juzgador
    definir precisamente el artículo 1054 del Código
    Civil del Estado de Jalisco, en cuanto al costo o a la
    incomodidad que pueda apreciarse en las posibilidades de
    paso.

    Amparo directo 2802/71. J. Jesús García
    Castañeda. 24 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente:
    Rafael Rojina Villegas.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Cuarta Parte, I

    Página: 41

    CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. Para alcanzar el
    verdadero sentido del artículo 839 del Código
    Civil, es necesario interpretarlo de una manera
    sistemática a la luz de los principios
    rectores que al respecto se hallan en dicho código. Ahora
    bien, existen tres tipos de limitaciones a la propiedad inmueble:
    a) La limitación por las servidumbres, que pueden ser
    públicas o privadas; b) La limitación en que se
    atiende a un interés privado y c) Aquella
    limitación al ejercicio del derecho de propiedad en
    atención al interés público. Las
    limitaciones a la propiedad inmueble en atención al
    interés privado, se encuentran en su conjunto integradas
    por normas a las que
    técnicamente se llama reguladoras de la buena vecindad, o
    para expresar toda la institución en pocas palabras:
    "derecho de buena vecindad". Las principales obligaciones y
    restricciones derivadas del
    derecho de vecindad que se registran en nuestro Código
    Civil, son verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, en
    interés privado, y se encuentran en los artículos
    839, 840, 845, 846, 847, 848, 849 y siguientes y 853 del
    mencionado código. Las características de las
    limitaciones por razón de vecindad son: reciprocidad o
    bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y
    tienen ellas el mismo contenido, como efecto de la reciprocidad.
    La limitación no importa ninguna indemnización o
    recompensa, porque el sacrificio de un lado compensa con la
    ventaja que a su vez, ese lado recibe y viceversa. No es, sin
    embargo, la reciprocidad sinalagmática de los contratos
    bilaterales, en los que su incumplimiento da lugar a la
    oposición de la regla "in adimpleti non est adimplendum"
    que rige en los contratos. Por el contrario, en el derecho de
    buena vecindad, tratándose de relaciones independientes,
    el dueño puede reclamar de su vecino no obstante que el
    susodicho dueño, a su vez, hubiese violado antes la regla
    de la buena vecindad. Es que se trata de limitaciones inmanentes
    al derecho de propiedad, puesto que de éste nunca se
    separan. Desde el punto de vista pasivo, son obligaciones
    automáticas, y son facultades desde el punto de vista
    activa. Por ende, no requieren de declaración judicial, ni
    puede operar, en tratándose de tales obligaciones y
    facultades, la prescripción extintiva "facultativis non
    datur praescriptio". Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones
    "propter rem", o sean obligaciones reales, inherentes a la cosa,
    inseparables de ella. Los derechos y obligaciones creados por
    estas limitaciones de vecindad, no lo son por razón de
    servidumbre sino por razón de propiedad. En consecuencia,
    los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad, son
    reales, como poderes o facultades que constituyen una parte del
    haz que integra el derecho de propiedad. De ahí que deba
    de concluirse que, estándose frente a un derecho real,
    quien siendo dueño de uno de los predios vecinos quebrante
    ese derecho, da con ello nacimiento a la acción del otro
    propietario que le permitirá reclamar el respeto del
    derecho que le ha sido desconocido o perjudicado. El infractor
    estará obligado a reparar la infracción, o en su
    defecto, a cubrir el importe de los daños y perjuicios
    causados, que tienen el carácter de
    compensatorios.

    Amparo directo 5003/56. Oscar A. Serna. 24 de julio de
    1957. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro
    Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
    Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis
    relacionada con la jurisprudencia 105, página 294, bajo el
    rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
    RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE
    LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De
    acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley
    (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son
    responsables de los daños los propietarios de las cosas.
    Luego lo serán también los propietarios de los
    edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o
    excavación causen daño a otro u otros. Esta
    responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es
    dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el
    sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que
    se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto
    pasivo de esa obligación permanece obligado por la
    posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se
    transmite esa cosa a un tercero, éste será quien
    reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo
    estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no
    personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el
    caso, por venta,
    donación o por cualquier otro título traslativo de
    dominio de la casa dañante) no se requiere el
    consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se
    produce por la simple transmisión del dominio de la
    posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las
    características que la doctrina señala para las
    obligaciones propter rem es concluyente que esta
    distinción no se establece en cuanto al constructor de la
    casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la
    construcción la propiedad dañada siga perdiendo su
    sostén necesario. Además de que en estos casos, se
    está en presencia de una limitación a la propiedad
    que atiende al interés privado y que es impuesto por el
    derecho de la buena vecindad como una obligación inherente
    a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las
    características de las limitaciones por razón de
    vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o
    bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y
    tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La
    limitación no importa ninguna indemnización o
    recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con
    la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay
    responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los
    contratos bilaterales, llamado por los tratadistas
    sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas,
    su incumplimiento puede originar la oposición de la regla
    "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos;
    siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que
    por su parte violó antes la regla de la buena vecindad.
    Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque
    son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son
    autónomas, no requieren declaración judicial y por
    lo tanto no son prescriptibles por prescripción extintiva;
    facultativis non datur praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son
    obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la
    cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean
    esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre,
    sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos
    que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes
    o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que
    contienen el derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12
    de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LXXXIX

    Página: 801

    CONCESIONES MINERAS, LOS DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN NO
    SON DE NATURALEZA REAL. Las concesiones en el ramo de minas no
    transmiten a los particulares la propiedad del lote a que se
    refieren, inalienablemente e imprescriptible como es, por
    disposición constitucional; el traspaso de una
    concesión minera, previsto y disciplinado por normas
    jurídicas especiales, tampoco transfiere al cesionario la
    propiedad del subsuelo de la República, y el dominio y
    posesión de las minas, conforme al ordenamiento
    jurídico nacional, no reside jamás en persona
    alguna, natural o jurídica, como no sea la nación
    mexicana. Es inadmisible que se confunda el subsuelo de la
    nación, con los derechos que ésta concede al
    beneficiario, para extraer y aprovechar las sustancias contenidas
    en aquél, y tampoco cabe admitir que por ser inmueble el
    fundo, sean raíces las concesiones para explotarlo. Estas,
    en sí mismas, no son bienes, sino actos jurídicos
    de derecho administrativo y fuentes de derecho a favor del
    concesionario. Por tanto, es el carácter de los derechos
    patrimoniales que nacen de las concesiones, lo que interesa
    clasificar, como bienes que son, entre los muebles o los
    inmuebles. Ahora bien, para que los derechos sean inmuebles no
    basta que sean raíz el objeto a que se refieren. En
    realidad, el objeto inmediato de una concesión minera no
    es una cosa corporal, específica y determinada, elemento
    esencial de los derechos reales; sino un acto (o un conjunto de
    actos, positivos y negativos) a cuya prestación se obliga
    el Estado, sin posible delegación. Cuando estas notas
    concurren, el derecho de obligación, como contrapuesto al
    derecho real, queda configurado. La regla general es que los
    derechos (cosas incorporales), sean bienes muebles, y como tales
    deben considerarse, por tanto, aquellos cuya naturaleza
    inmobiliaria no define claramente la ley. Así, la
    enumeración legal de los bienes inmuebles tiene
    carácter limitativo y como los derechos que emanan de una
    concesión minera no están expresamente
    especificados en dicha enumeración, por aplicación
    de la regla general deben ser considerados como bienes muebles.
    La rigidez del principio de inalienabilidad del dominio
    público, norma profundamente características de
    nuestra Constitución Política General,
    hace imposible la enajenación de la más
    pequeña de sus partículas, y de igual modo es
    irreducible a propiedad particular, en el sentido del derecho
    civil, desmembramiento alguno de aquel dominio. La más
    antigua doctrina enseña que los derechos reales son
    sustracciones y desmembramientos del señorío, y a
    tal doctrina no ha sido extraño nuestro derecho objetivo.
    La constitución de una servidumbre se reputa, por ley,
    "como enajenación en parte, de la propiedad del predio
    sirviente". De allí deduce el legislador la regla
    según la cual sólo pueden constituir aquel derecho,
    sobre sus cosas, las personas que libremente pueden enajenarlas;
    y por la misma norma se rigen la prenda, la anticresis; el censo
    consignativo y el enfitéutico. La inalienabilidad es, por
    tanto, incompatible con la imposición de derechos reales
    sobre cosa. Tratándose de una concesión minera
    otorgada de acuerdo con la Ley de Industrias
    Minerales de
    tres de mayo de mil novecientos veintiséis, la
    relación nace exclusivamente del título, y los
    derechos del particular no pueden adquirirse por otro medio,
    incluso la prescripción; la relación se origina y
    se desenvuelve entre la nación y el concesionario quienes,
    por el concurso de voluntades, resultan ligados bilateralmente
    mientras la concesión subsiste; pero en todo caso por
    tiempo limitado. Semejante vinculación, de carácter
    normativo, se establece entre las partes por un complejo de
    recíprocas prestaciones;
    y la relación sinalagmática así formada, por
    la coincidente voluntad jurídica del Estado y su titular,
    creadora de deberes jurídicos que sólo pueden ser
    violados por las partes que en la misma relación
    intervienen, constituye una obligación personal,
    según ésta es concebida por la doctrina. No es sino
    mediante el Estado, cuyo es el dominio y de quien la
    concesión procede, que el beneficiario ejercita sobre la
    cosa raíz, poder jurídico alguno; y sus derechos
    reales, cuyo ejercicio no necesita de ningún intermediario
    que esté obligado en persona. Otras diferencias separan de
    los derechos reales los que emanan de una concesión
    minera. Así, a la estructura del
    derecho real es conforme que el sujeto pasivo, caso de haberlo,
    pueda cambiar con la titularidad de la cosa, y tratándose
    de concesiones mineras, la nación es invariable. Los
    derechos reales son derechos de exclusión; los personales
    han sido denominados "derechos de unión", en cuanto sirven
    a la cooperación social; y es rasgo propio del
    régimen de concesiones, el implicar una manera de
    asociación (una colaboración) a lo menos entre el
    Estado y el titular de aquéllas. Los derechos reales son
    ordinariamente perpetuos; los que derivan de una concesión
    minera, en cambio, siempre son temporales. Por el correr del
    tiempo aquéllas se consolidan y éstos se extinguen.
    El incumplimiento de ciertas obligaciones que deriven de la
    concesión, trae la caducidad como consecuencia, y con
    ella, la extinción de los derechos del beneficiario; lo
    que confirma que los propios derechos no nacen ni subsisten y se
    desenvuelven sino por razón de un ligamen obligatorio,
    impositivo de derechos jurídicos cuya violación
    importa, en lo que atañe a uno de los sujetos (el
    titular), y con referencia a la cosa en que recaen indirectamente
    (el lote minero), la extinción de todo poder
    jurídico. A lo anterior debe agregarse que los bienes de
    dominio público están en poder del Estado a
    título de soberanía, principio al cual responde, en
    parte, el de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, ya que la
    soberanía es incomunicable. Esta norma, consagrada por la
    Constitución Política de mil novecientos
    diecisiete, ha sido consignada también por las leyes
    reglamentarias, entre ellas, la Ley General de Bienes Nacionales,
    que incluye entre los bienes de dominio público,
    textualmente, los señalamientos en los párrafos
    cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, sin
    establecer entre ellos ningún distingo; reconoce,
    además, el derecho que otorgan las concesiones frente a
    la
    administración (derechos relativos), para realizar las
    explotaciones y aprovechamientos que regulen las leyes
    especiales, y declara que las concesiones sobre los bienes de
    dominio público, ni dan acción reivindicatoria de
    posesión, aun interina, ni crean derechos reales.

    Amparo civil directo 2976/42. Compañía
    Fundidora de Fierro y Acero de
    Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946.
    Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I.
    Meléndez e Hilario Medina. La publicación no
    menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XL

    Página: 1193

    SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA. El artículo 1037 del
    Código Civil vigente, no supone que con anterioridad
    existiría la servidumbre, sino el signo aparente de
    servidumbre. El muro que separa dos construcciones, es, por su
    naturaleza, esencialmente medianero, y mientras lo construido
    pertenezca a un solo dueño, la medianería no
    constituye, propiamente hablando, una servidumbre; pero desde el
    momento que por venta de uno de los predios, cesa la unidad de
    dominio y aparece un nuevo dueño, si en esa venta no se ha
    hecho estipulación alguna, por la cual el vendedor se
    reserve de manera expresa, para provecho del fundo que
    continúa en su poder, derecho alguno sobre el muro
    medianero, la circunstancia meramente física de la
    medianería se convierte, por la comunidad o copropiedad
    del muro, en una servidumbre, pues sirviendo dicho muro a los dos
    edificios, no puede considerarse excluido de la venta efectuada,
    pero tampoco enajenado. Precisamente este hecho es lo que
    constituye el establecimiento de esta servidumbre, en virtud del
    acto del padre de familia, que
    consiste en las disposiciones que el propietario de dos predios,
    hace para servicio común de ellos o para ventaja de
    alguno. Si por una causa cualquiera, estos dos predios llegan a
    pertenecer a dos propietarios diferentes, o si solamente uno de
    ellos sale de la mano del primer propietario, el provecho que uno
    de los dos predios obtenía del otro, debe ser mantenido
    como constituyendo un derecho de servidumbre.

    Amparo civil directo 11772/32. Torre Gómez Antonio.
    7 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE
    LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De
    acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley
    (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son
    responsables de los daños los propietarios de las cosas.
    Luego lo serán también los propietarios de los
    edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o
    excavación causen daño a otro u otros. Esta
    responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es
    dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el
    sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que
    se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto
    pasivo de esa obligación permanece obligado por la
    posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se
    transmite esa cosa a un tercero, éste será quien
    reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo
    estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no
    personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el
    caso, por venta, donación o por cualquier otro
    título traslativo de dominio de la casa dañante) no
    se requiere el consentimiento tácito o expreso del
    acreedor, sino que se produce por la simple transmisión
    del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas
    éstas son las características que la doctrina
    señala para las obligaciones propter rem es concluyente
    que esta distinción no se establece en cuanto al
    constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto
    que ya hecha la construcción la propiedad dañada
    siga perdiendo su sostén necesario. Además de que
    en estos casos, se está en presencia de una
    limitación a la propiedad que atiende al interés
    privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad
    como una obligación inherente a la cosa e inseparable de
    ella. En efecto, las características de las limitaciones
    por razón de vecindad son, como lo expone Francisco
    Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las
    sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como
    efecto de la reciprocidad. La limitación no importa
    ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el
    sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese
    lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede
    considerarse ésta como la de los contratos bilaterales,
    llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo
    las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la
    oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum"
    que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes
    puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la
    regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al
    derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de
    vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren
    declaración judicial y por lo tanto no son prescriptibles
    por prescripción extintiva; facultativis non datur
    praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter
    rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de
    ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de
    vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón
    de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas
    relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que
    constituyen una parte del haz de facultades que contienen el
    derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12
    de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XCVII

    Página: 2512

    SERVIDUMBRES, PRESCRIPCION DE LAS. Las servidumbres pueden
    ser continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.
    Sólo las continuas y aparentes pueden ser adquiridas por
    prescripción (artículo 1113 del Código Civil
    del Distrito Federal), y es necesaria la posesión de la
    servidumbre por determinado tiempo, en concepto de
    propietario, pacífica, continua y públicamente.
    Ahora bien, es indiscutible que por su naturaleza misma, el
    sostén o apoyo concedido en favor de una casa, por otra,
    presenta signos exteriores, por lo que se trata de servidumbre
    continua y aparente, ya que es elemental que lo que se apoya o
    sostiene en un muro, se manifiesta por signos exteriores. Por
    otra parte, la servidumbre debe considerarse pública,
    porque fácilmente se reconoce su existencia por cualquiera
    persona, y especialmente por el propietario del muro que deba los
    apoyos, si expresamente la concedió en escritura
    pública.

    Amparo civil directo 4427/43. Sanz de Solórzano
    Josefa. 27 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos.
    Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Roque
    Estrada.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LVIII

    Página: 517

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA. Las
    disposiciones del capítulo quinto, título sexto,
    libro II, del
    Código Civil del Distrito Federal, que rigen a la
    servidumbre legal de paso, al igual que las demás
    disposiciones de las servidumbres legales, están expedidas
    para reglamentar situaciones de hecho, existentes entre los
    diferentes predios, y constituyen una limitación al
    dominio de parte de sus propietarios; y por ello todas se
    informan en el criterio de establecer la mayor equidad y evitar
    el mayor perjuicio para esos propietarios, tanto de los predios
    dominantes como de los sirvientes, procurando armonizar sus
    derechos y obligaciones; y así, en el artículo
    1097, se reconoce el derecho del propietario de una finca o
    heredad, enclavada entre otras dos ajenas, sin salida a la
    vía pública, para exigir paso por las heredades
    vecinas, sin más limitación que la de indemnizar
    por el perjuicio que ocasione el gravamen; el artículo
    1102 previene que si hubiere varios predios, por donde pueda
    darse paso a la vía pública, el obligado a la
    servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
    distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso
    al paso por ese lugar; el artículo 1103 establece que la
    servidumbre de paso tendrá el ancho que baste para las
    necesidades del predio dominante, a juicio del Juez; y el 1104
    dispone, que en caso de que hubiera habido antes
    comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
    pública, el paso sólo podrá exigirse a la
    heredad o finca, por donde últimamente lo hubo, y la
    correcta aplicación de este precepto, requiere la investigación de la razón
    filosófica de su existencia. La doctrina sobre el
    particular se manifiesta en el sentido de que las servidumbres de
    paso, a que tienen derecho los predios enclavados entre otras
    propiedades, sin salida a la vía pública, pueden
    originarse en dos ocasiones: una por caso fortuito o de fuerza mayor,
    como hundimiento de terreno, invasión de las aguas,
    clausura de un camino o planeación
    urbana, etcétera, y otra cuando en virtud de un contrato
    de venta por fraccionamiento o división de una propiedad
    común, queda una fracción sin salida a la
    vía pública; uno y otro caso están regidos
    por normas distintas, pues en el primero, la servidumbre nace de
    una manera necesaria e ineludible, sin más
    restricción que el deber que la ley impone al dueño
    del predio dominante, de indemnizar el perjuicio que cause a los
    propietarios del predio sirviente; pero en el segundo, como la
    servidumbre de paso es legal, no puede tener otro origen que la
    norma tutelar respectiva, lo que excluye que aquélla pueda
    originarse por actos de voluntad, ya que como tales deben
    conceptuarse las operaciones que
    tienden a dividir un predio, fraccionarlo o venderlo, dejando una
    o varias fracciones sin salida a la vía pública; es
    entonces cuando la ley dispone que la servidumbre de paso
    deberá constituirse por el lugar en que existió
    la
    comunicación, mientras la propiedad no había
    sido objeto de ninguno de los actos jurídicos relatados,
    porque se presume que los adquirentes de las diferentes
    fracciones, verificaron la adquisición a sabiendas de la
    situación normal del predio, con todos sus pasos y
    comunicaciones, tácitamente reconocieron la existencia de
    unos y otras.

    Amparo civil directo 954/37. Robles de Lavalle Alicia. 13
    de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis
    Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del
    ponente.

    Conclusión:

    La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un
    inmueble para beneficio

    directo de una persona determinada o, por
    consideración a otro bien al cual se comunica así
    mayor

    Utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de
    él. El beneficiado con una servidumbre debe ser
    siempre

    BIBLIOGRAFIA.

    MANUAL DE DERECHO ROMANO

    Alfredo Dipietro

    Ángel Enrique Lapieza Elli

    Editorial De palma paginas 235-241

    NOTAS DE DERECHO ROMANO

    Lic. Rubén
    Darío Riveras.

    Editorial UNAM

    Paginas 160-170

    DERECHO ROMANO I

    J.A Arias Ramos

    Editorial Revista de
    Derecho Privado

    Paginas 301-317

    DERECHO ROMANO

    Martha morineau Iduarte

    Roman Iglesia

    Editorial Oxford

    Paginas 102-134

    DERECHO CIVIL MEXICANO

    Rafael Rojina Villegas

    Tomo I

    Editorial Porrua

    Paginas 473-499

    INTERNET.

    www.monografias.com

    www.apuntes21.com

    www.juritexto.com

    www.unam.com

    www.miexamen.com

     

    Gaby Villalobos

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