- Características
generales de las servidumbres - Constitución de acuerdo
al tipo de servidumbre - Servidumbre
legal - Servidumbre legal de
desague - Servidumbre legal de
acueductos - Servidumbre legal de
paso - Servidumbres
voluntarias - Extinción de las
servidumbres - Jurisprudencias
- Conclusiones
- Bibliografía.
Persona distinta del dueño del bien
sirviente.
Para que una servidumbre surta efectos contra
terceros fuere requisito indispensable la inscripción en
el Registro
Público de la Propiedad.
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin
embargo, podrá implicar una
servidumbre alguna actividad que no sea del
beneficiario, cuando tal trabajo o tal
actividad sea visiblemente accesoria, no sea inherente a una
persona
determinada de manera que pueda prestarlo cualquier propietario
del bien o sus empleados o dependiente, y a la vez no sea
especial y únicamente desarrollada para hacer efectiva
aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su mayor
comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acción
sustituyendo al beneficiario y a costa de
éste.
Para que al dueño del bien sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho cualquiera,
es
necesario que esté expresamente determinado
por la ley o por
voluntad de las partes.
Cuando en virtud de convenio u otro título
legítimo, a quien deba disfrutar para sí o para
algún bien de su propiedad, determinada cantidad de
corriente
eléctrica, de gas combustible,
de agua o de
cualquier otro servicio
semejante, sólo tendrá la relación creada el
carácter de servidumbre, si se pactó
expresamente o si en el título constitutivo se han
establecido todos y cada uno de los elementos esenciales de la
servidumbre. En caso contrario se entenderá que existe
sólo una obligación personal.
Las servidumbres son inseparables del inmueble o de
la persona a que activa o pasivamente pertenecen. Si los
inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa,
ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto con
relación al cual estaba constituida, hasta que legalmente
se extinga.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio
sirviente se divide entre varios
dueños, la servidumbre no se modifica y cada
uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada
porciones puede usar por entero de la servidumbre, no variando el
lugar de su uso ni agravándola de otra manera; mas si la
servidumbre se hubiera establecido en favor de una sola de las
partes del predio dominante, sólo el dueño de
ésta podrá continuar
disfrutándola.
Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del
ser humano o de la ley; las
Primeras se llaman voluntarias y las segundas
legales.
CARACTERISTICAS
GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES
A) Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres
positivas a aquellas en las que para su ejercicio se requiere
un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la
servidumbre de paso. Se llaman servidumbres negativas a
aquellas que se ejercen sin ningún acto del dueño
del predio demandante y también sin ningún acto
del dueño del predio sirviente, por ejemplo la
servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no
levantar una construcción a determinada
altura.
B) Servidumbres urbanas y rusticas: Son
servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o
comodidad de un edificio, de una construcción
independientemente de que estén en la ciudad o en el
campo. Son servidumbres rústicas aquellas que se
constituyen para provecho o comodidad de u n objeto
agrícola, independientemente de que este en la ciudad o
en el campo. Esta clasificación ya no se reproduce en el
código vigente; se encuentra en los
códigos anteriores y el de 1884 la consagró en el
artículo 944. No dio ninguna importancia jurídica
distinguir si es urbana o rústica, no hay
suposición especial para alguna de estas servidumbres,
su ejercicio no depende de ningún acto del hombre,
puede producirse por virtud de una situación natural de
los predios se ejercen por si solas, sin que sea necesaria la
actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de
desagüe o escurrimiento por relieve
natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos
del hombre. En cambio las
servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la
actividad humana, solo cuando se ejecutan ciertos actos se
están usando por ejemplo, la servidumbre de
paso.
C)Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es
de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales
del hombre, consiste en que las servidumbres continúas
se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este
ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del
propietario del predio servidor, Lo
anterior se debe a que consisten en un cierto estado de
cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez
establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los
beneficios de la servidumbre.
Generalmente este estado de los lugares resulta del
trabajo del hombre, como en costumbres de vista y de
acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la
servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al
contrario, la ausencia de trabajos en no modificar la
superficie del suelo. En todo
caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una
situación de hecho, natural o artificial, establecida
enteramente, y se puede decir que cuando el terreno se halla en
las condiciones actuales, la servidumbre ejerce por si sola,
sin la intervención del propietario, el acueducto y la
ventana deja entrar la luz,
etc.
D) Servidumbres aparentes y no aparentes.
–Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se
manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana, y
servidumbres no aparentes las que no requieren la existencia de
dichos signos, como
la servidumbre de no edificar, de no elevar un gran determinada
altura.
E) Servidumbres legales y voluntarias.
–Servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley
como consecuencia natural de la situación de los predios
y tomando en cuenta un interés
particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de
desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en
un plano inferior con relación al dominante y las aguas
pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio
inferior. En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas
que se crean por contrato, por
acto de muerte por
testamento o por prescripción.
Las servidumbres legales se subdividen a su vez en
naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que
impone la ley por la situación natural a los predios;
son legales en estricto sentido las que impone el legislador
para beneficio particular o colectivo, a pesar de que no las
motive la situación de los predios las restricciones
impuestas por los artículos 839 al 853 del código
vigente se sustituyen servidumbres, sino simples relaciones de
colindancia, con derechos y obligaciones
recíprocos, de tal suerte que no existe un predio
dominante y un predio sirviente, sino dos heredades colocadas
en igual situación.
F) Servidumbre sobre predios del estado y sobre
predios de los particulares. –En aquellas legislaciones
que, como la nuestra, reconocen que le Estado ejerce un
derecho de
propiedad sobre los bienes de
dominio
público, que comprenden los de uso común, los
destinados a un servicio público y los propios del
estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre
estos últimos o en su favor. Los bienes de uso
común y los destinados a un servicio público, por
su naturaleza,
no pueden gravarse con servidumbres, el efecto, dice el Art. 9
de la Ley General de Bienes Nacionales: "Ninguna servidumbre
pasiva puede imponerse, en los términos del derecho
común sobre los bienes del dominio publico. Los derechos
de tránsito, de vistas, de lugar de derrames y otros
semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las
leyes y
reglamentos administrativos." Sin embargo, tales predios
están constantemente reportando cargas semejantes a las
servidumbres. El camino publico que divide diferentes predios
de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de
paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las
calles destinadas a un servicio público.
Formas de constitución de las
servidumbres
Las servidumbres, están el usufructo, reconocen
fuentes que
son: El contrato, el acto jurídico unilateral, el
testamento, la prescripción .Se agrupan, por cualquiera,
en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el
legislador.
- Contrato.- Las servidumbres nacidas de contrato
implican una estación de parte de la propiedad, al
imponerse el dueño del predio sirviendo una
restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por
consiguiente, es medio de contratos
translativos de dominio como se da lugar a las servidumbres
voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar
bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los
incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no
pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente
estos actos de enajenación para cuya validez se requiere
el consentimiento de la persona que ejerza la patria
potestad, del autor, o del juez en su casa por contrato
pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la
forma de la de una determinada servidumbre, incluso las
servidumbres legales. - Acto jurídico unilateral. –Ya sobre el
particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente
especial de ciertos derechos
reales. - Testimonio. –Las servidumbres nacidas de
testamente implican también una limitación
voluntaria que el autor de la sucesión impone a un
predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio
dominante. - Prescripción. –Las servidumbres nacidas
por la prescripción suponen, que se este en
posesión del derecho que se trata de adquirir; en este
caso la posesión de la servidumbre se traduce en la
ejecución de actos que revelen al ejercicio. Por
ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la
servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el
dueño del predio que será dominado consistentes
en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el
ejercicio debe ser continuo, pacífico y público,
en forma tal que se haga del conocimiento
del dueño del predio que será sirviente.
La prescripción no es una forma de adquirir toda
clase de
servidumbres; todas las servidumbres continúas y
aparentes pueden adquirirse por prescripción, las
servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden
adquirirse por prescripción, la razón que parece
tomar en cuenta la ley es la siguiente: la sucesión
necesaria para adquirir debe ser continua, pacífica,
pública, funcional en justo titulo y de buena o de mala
fe. Por consiguiente, sólo las servidumbres
continúas pueden ser materia de
una posesión continua; las servidumbres discontinuas,
por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de predio
continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse
por prestación.
Ley . Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta
en movimiento
por un hecho, acto o estado jurídicos para dar origen a
las servidumbres.
Modalidades que pueden afectar la constitución
de las servidumbres, Las servidumbres como el usufructo, pueden
sufrir modalidades en su constitución, es decir pueden
quedar sujetas a una condición o aun término.
Sobre los predios se revocable y, por consiguiente, la
servidumbres quedara también afectada a esa
modalidad.
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en
cuenta la situación de
Los predios y en vista de la utilidad
pública y privada conjuntamente.
Es aplicable a las servidumbres legales el capítulo
relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios de los
predios entre los que está constituida alguna servidumbre
voluntaria.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para
la utilidad pública o comunal, se regirá por las
leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las
disposiciones de este.
.De la servidumbre legal
de desagüe
Los predios inferiores están sujetos a recibir las
aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los
superiores, así como la Piedra o tierra que
arrastren en su curso.
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los
superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a
éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho a ser indemnizados.
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre
enclavado entre otros, estarán
Obligados los dueños de los predios circunvecinos a
permitir el desagüe de la central.
Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si
no se ponen de acuerdo los
interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en
cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de
paso.
El dueño de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua, o en
que por la variación del curso de ésta sea
necesario construir nuevas, está obligado, a su
elección, a
hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que,
sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios
que experimenten o estén inminentemente expuestos a
experimentar el daño, a
menos que la ley imponga la obligación de hacer las
obras.
Artículo 1155.- Lo dispuesto en el artículo
anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya
acumulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio
proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están
obligados a contribuir al gasto de su ejecución en
proporción a su interés, a juicio de peritos. Los
que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán
responsables de los gastos.
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto
insalubres por los usos domésticos o industriales que de
ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas antes de
pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio
dominante.
De la servidumbre legal de
acueductos
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene
derecho a hacerla pasar por los fondos intermedios con
obligación de indemnizar a sus dueños, así
como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o
caigan las aguas.
Se exceptúan de la servidumbre que establece, los
edificios, Sus patios, jardines y demás dependencias. El
que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por un predio
intermedio al suyo, está obligado a construir el canal
necesario en los predios intermedios aunque haya en ellos canales
para el uso de otras aguas.
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas
que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo,
ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante. También se
deberá conceder el paso de las aguas a través de
los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal
de que el curso de las aguas que se conducen por este y su
volumen, no
sufran alteración, ni las aguas de los diversos acueductos
se mezclen.
El que sin previo permiso pasare el agua o la derramare
sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su
estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se
cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
correspondientes.
El que pretenda usar el derecho consignado en el
artículo 1158, debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende
conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más
conveniente para el uso a que destina el
Agua
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los
predios por donde debe pasar el
Agua;
IV. Pagar el valor del
terreno que ha de ocupar el canal, según estimación
de peritos, y un
Diez por ciento más; y
V. Resarcir los daños inmediatos, con
inclusión del que resulte por dividirse en dos o
más
Partes el predio sirviente, y de cualquier otro
deterioro.
En el caso que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el
valor del terreno ocupado por el canal en que sé
introducen y los gastos necesarios para su conservación;
sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno
que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que
ocasione el paso que se le concede.
La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un
acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra
limitación que la que resulte de la capacidad que por las
dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo,
deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que
nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en las fracciones IV y V del artículo
1164.
La servidumbre de acueductos por fundos intermedios, trae
consigo el derecho de tránsito para las persona y animales y el de
conducción de los materiales
necesarios para el uso y reparación del acueducto,
así como para el cuidado del agua que por él se
conduce.
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son
aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso
quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por
terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los
puentes, canales, acueductos subterráneos y demás
obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
Si los que se aprovecharen fueren varios, la
obligación recaerá sobre todos en proporción
de su aprovechamiento, si no hubiere acuerdo o convenio en
contrario. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores
comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el
curso del agua no se interrumpa. La servidumbre de acueducto no
obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo
acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni
se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se
tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y
el que haya de hacerlo no sea el dueño del terreno en que
se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la
servidumbre de un estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.
De la servidumbre
legal de paso
Las disposiciones de este capítulo tendrán
aplicación exclusivamente para predios rústicos.
Tratándose de predios urbanos deberá estarse a lo
que dispone la Ley de Desarrollo
Urbano.
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos,
sin salida a la vía pública, tiene derecho de
exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los
predios vecinos; sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al
perjuicio que les ocasione este gravamen.
La acción para reclamar esta indemnización es
prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el
paso obtenido. El dueño del predio sirviente tiene derecho
de señalar el lugar donde haya de construirse la
servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar
señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar
otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el
primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos
predios.
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a
la vía pública, el obligado a la servidumbre
será aquél por donde fuere mas corta la distancia,
siempre que no resulte más incómodo y costoso el
paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez
designará cuál de los dos predios ha de dar el
paso.
En la servidumbre de paso, el ancho de éste
será el que baste a las necesidades del predio dominante,
a juicio del juez.
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá
exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que
la construcción de una mejor, por otro lugar, deje
prácticamente fuera de uso la vía pública a
que antes se tenía acceso. El dueño de un predio
tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente,
de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los
predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda
disponer.
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio
de otro, tiene derecho de exigir
de éste que le permita hacer la recolección
de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no
se haya usado o no se use del derecho que tiene de hacer derribar
al árbol a las ramas que pasen a su propiedad; pero el
dueño del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.
Si fuere indispensable para construir o reparar
algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el
dueño estará obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le
irrogue.
Cuando para establecer comunicaciones
telefónicas particulares entre dos o más finca o
para conducir energía
eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y
tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño
de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la
indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae
consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.
De las servidumbres
voluntarias
El propietario de un predio o heredan puede establecer en
ella, cuanta servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y
forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes
ni perjudique derechos de tercero. Sólo pueden constituir
servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que
no pueden enajenar inmuebles sino con cierta solemnidad o
condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los
mismos. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se
podrán imponer servidumbres si no con consentimiento de
todos.
Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos
adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella
podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando
obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y
a los pactos con que se haya adquirido.
De cómo se
adquieren las servidumbres voluntarias
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
cualquier título legal, incluso la usucapión. Las
servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no
aparentes, no podrán adquirirse por
usucapión.
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca
probar, aunque esté en posesión de ella, el
título en virtud del cual la goza. La existencia de un
signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la Servidumbre
continúe; a no ser que, al tiempo de
dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario
en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios
necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan
también estos derechos accesorios.
El uso y la extensión de las servidumbres
establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por los términos del título en
que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su
costa todas las obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre. El mismo tiene la
obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le
causen, por la servidumbre, más gravámenes que los
que sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su
descuido u omisión se causare otro daño,
estará obligado a la indemnización.
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado
en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna
cosa o a costear alguna obra, se librará de esta
obligación cediendo su predio al dueño del
dominante.
El dueño del predio sirviente no podrá
menoscabar de modo alguno la servidumbre
Constituida sobre éste.
El dueño del predio sirviente, si el lugar
primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves e inconvenientes,
podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se
perjudica.
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las
obras que hagan menos gravosa la Servidumbre, si de ellas no
resulta perjuicio alguno al predio dominante. Pero si el
dueño del predio dominante se opone a dichas obras,
será la autoridad
judicial, quien decidirá el punto. Si de la
conservación de dichas obras se siguiere algún
perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta
obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a
indemnizar de los daños y perjuicios.
Cualquier duda sobre el uso y extensión de la
servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para
el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el
uso de la servidumbre.
De la extinción de las
servidumbres
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos
predios; dominante y
Sirviente;
II. Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no
uso de tres años
Contados desde el día en que dejó de existir
el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de
cinco años contados desde el día en que dejó
de usarse; por haber ejecutado el dueño del fundo
sirviente, acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido
que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o
prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre o
si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el
tiempo de la usucapión;
III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del
dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se
restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre,
revivirá ésta, a no ser que desde el día en
que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente
para la usucapión;
IV. Por la remisión hecha por el dueño del
predio dominante; y
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se
vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a
aquél.
Si los predios entre los que está constituida una
servidumbre legal, pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero
separadas nuevamente las propiedades, revive aquella aun cuando
no se haya conservado ningún signo aparente.
Las servidumbres legales establecidas como de utilidad
pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco
años si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido,
por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre
legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un
municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no
se ha celebrado interviniendo
El Ayuntamiento en representación de ella; pero
sí producirá acción contra cada uno
de
los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio
es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el
convenio se entenderá celebrado con la
condición de que lo aprueben los dueños de
los predios circunvecinos, o por lo menos, el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya
la servidumbre; y
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe
sólo será válida cuando no se oponga
a
los reglamentos respectivos.
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro
indiviso, el uso que haga uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la
usucapión.
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por
leyes especiales no pueda
Correr la usucapión, ésta no correrá
contra los demás.
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el
tiempo y de la manera
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1989
Página: 516
SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
servidumbres, en términos del derecho común, sobre
los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
características de inaplicabilidad de las cargas de
vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
interferiría con la realización de los
propósitos de interés general que se persiguen a
través de ese tipo de bienes. Los derechos de
tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
tipo de bienes, independientemente de que en su función
puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias
que no deben equipararse a las relaciones de derecho privado,
porque no dan lugar a la constitución de derechos reales,
además de que los supuestos y elementos para adquirir la
servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
ordenamientos legales diferentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Ricardo Romero Vázquez.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: IX, Febrero de 1999
Tesis: I.3o.C.162 C
Página: 542
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. COMPROBACIÓN DE LA
ACCIÓN EXTINTIVA. CORRESPONDE AL ACTOR JUSTIFICAR SU
DEBIDA CONSTITUCIÓN EN FORMA Y TIEMPO. Si se ejercita la
acción extintiva de una servidumbre legal, le corresponde
al actor demostrar fehacientemente, con la documental
correspondiente, la fecha de su constitución, los motivos,
términos y su duración; sin que por el hecho de que
en una sentencia se aluda a la existencia de una servidumbre de
paso, pueda considerarse a la misma como constitutiva de tal
servidumbre y como consecuencia darle el alcance de legal que se
pretende, en virtud de que en el Código
Civil para el Distrito Federal en su artículo 1067 se
distinguen dos clases básicas de servidumbre a saber: las
legales y las voluntarias, las primeras que se establecen entre
las partes y son sancionadas por la autoridad judicial, las
segundas, que funcionan en la realidad como una situación
de hecho entre propietarios de predios colindantes, sin que
intervenga necesariamente la autoridad para su
constitución. De manera que el simple reconocimiento de la
existencia de una servidumbre legal de paso en una sentencia
judicial, no significa indefectiblemente que la misma se haya
constituido en forma, como corresponde a las de su clase, para
que se considere de carácter legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 10453/98. Margarita Olguín Cedillo.
17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
Ángel Castañeda Niebla, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1989
Página: 516
SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
servidumbres, en términos del derecho común, sobre
los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
características de inaplicabilidad de las cargas de
vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
interferiría con la realización de los
propósitos de interés general que se persiguen a
través de ese tipo de bienes. Los derechos de
tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
tipo de bienes, independientemente de que en su función
puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que
no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque
no dan lugar a la constitución de derechos reales,
además de que los supuestos y elementos para adquirir la
servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
ordenamientos legales diferentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Ricardo Romero Vázquez.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Diciembre de 1993
Página: 964
SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE.
SU EXTINCION (LEGISLACION DEL
ESTADO DE GUANAJUATO). Independientemente de que el inmueble
dominante, con el transcurso del tiempo haya tenido
comunicación a la vía pública por un lugar
distinto, o pueda tenerlo, de ninguna manera puede pensarse que
cambiaron las condiciones del mismo, haciendo innecesaria e
inoperante la servidumbre voluntaria establecida con anterioridad
y que por tal motivo proceda su cancelación, pues a
diferencia de la servidumbre constituida por disposición
de la ley, la conformada por voluntad de los propietarios de los
predios dominante y sirviente sólo se extingue, de acuerdo
con el artículo 1224 del código civil del estado,
cuando ambos predios son propiedad de una persona; y cuando la
servidumbre ha dejado de usarse porque las condiciones
físicas del inmueble sirviente permiten hacer uso de ella,
por remisión gratuita onerosa hecha por el propietario del
predio dominante o cuando se cumple el plazo o la
condición a que estaba sujeta. Si no se dieron estas
condiciones, a pesar de la existencia o la posibilidad de
constituir una diversa servidumbre, aquélla no
podrá cancelarse, extinguirse o terminarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 224/93. Ana María Pantoja Ramírez.
22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés
Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García
Orozco.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: VI.3o.A.19 A
Página: 1046
COMPETENCIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO LA TIENE CUANDO
UN EJIDO DEMANDA
SERVIDUMBRE DE PASO CUYO PREDIO SIRVIENTE ES DE PROPIEDAD
PARTICULAR. Para decidir un conflicto
competencial hay que atender a la jurisprudencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
número 83/98, visible en la página veintiocho del
Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA POR
MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA
ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL
ENTRE LAS PARTES.". Ahora bien, es verdad que la servidumbre de
paso es una figura jurídica regulada por el Código
Civil y que la Ley Agraria no la contempla expresamente en su
articulado; sin embargo, en términos del artículo
2o. de este último ordenamiento, para resolver ciertas
cuestiones relacionadas con los ejidos hay que remitirse a las
disposiciones del derecho civil.
Por tanto, si el actor es un ejido y pretende en su favor el
derecho real de servidumbre de paso sobre un inmueble de
propiedad particular, cuyo derecho es inseparable del predio al
que sirve, resulta claro que la acción intentada tiene
naturaleza eminentemente agraria, aunque esté regulada por
el Código Civil, pues la Ley Agraria remite a esa
legislación para dirimirla; de ahí entonces, que la
competencia para conocer del asunto recaiga en un tribunal
agrario y no en uno del ramo civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 19/2001. Poblado de San Dionicio
Yauquehmecan, Tlaxcala. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario:
Juan Carlos Ríos López.
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Noviembre de 1991
Página: 315
SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL
CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE. Resulta claro
que el juzgador puede establecer de manera discrecional y acorde
al artículo 1103 del Código Civil para el Distrito
Federal, el ancho que en su criterio deba tener una servidumbre
de paso, lo que es congruente con las pretensiones deducidas y,
es erróneo que tenga la obligación de conceder el
gravamen general en la medida pretendida por la parte actora en
el juicio natural, ya que, su decisión debe de ser en la
medida de las facultades que señala el citado numeral y no
en las que argumenta de manera personal la parte demandante del
juicio. Por otra parte, cabe establecer que es correcta la
desestimación de la pretensión formulada en el
sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los
seis metros pretendidos, a que se refiere el precepto 58 del
Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que
este numeral no reguló los casos en que se conceda el
gravamen real, sino que sólo se refiere a los casos en que
se solicita una licencia para efectos de construcción y no
para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al
predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de
diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas
en los artículos 1097 y 1103 del Código
señalado; preceptos que conceden la facultad de analizar
las características de los predios, la zona en que se
encuentran ubicados, la vía pública a la que debe
tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales
mínimas que tengan que satisfacerse para el logro del
objetivo de la
servidumbre legal de paso y el ancho de esa vía de
acceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 4617/91. Margarita Romero de Christlieb. 19
de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página: 480
SERVIDUMBRE DE PASO, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE
PRESERVACION DE LA. La acción para preservar una
servidumbre de paso es imprescriptible, dada su naturaleza, pues
teniendo implícito el derecho de propiedad, el del uso,
goce y disfrute de la cosa, es claro que sin ejercer estas
cualidades, no seria factible tampoco ejercer el derecho de
propiedad, y si en el caso, se trata de un fundo enclavado entre
otros ajenos, resulta evidente que el mismo no podría ser
aprovechado como conviniera al propietario, si no tuviese acceso
a la vía publica. Y así resultaría
antijurídico admitir que por el hecho de que el
propietario de una finca no solicitara la constitución o
la preservación de la servidumbre dentro de un lapso
determinado, después ya no pudiera hacerlo con la
consecuencia de que el inmueble quedara aislado para siempre, sin
que su dueño pudiera usarlo, gozarlo y
disfrutarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo directo 1190/89. Rafael Ordóñez
Velázquez. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada
Mendoza.
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1989
Página: 516
SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE
DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de
Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer
servidumbres, en términos del derecho común, sobre
los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme
a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las
características de inaplicabilidad de las cargas de
vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada,
entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de
constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se
interferiría con la realización de los
propósitos de interés general que se persiguen a
través de ese tipo de bienes. Los derechos de
tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese
tipo de bienes, independientemente de que en su función
puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado,
jurídicamente son distintos, ya que en el derecho
administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que
no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque
no dan lugar a la constitución de derechos reales,
además de que los supuestos y elementos para adquirir la
servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por
ordenamientos legales diferentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano
Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Ricardo Romero Vázquez.
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1989
Página: 381
PRESCRIPCION, COMPUTO DE LA. QUIEN DEBE REALIZARLO.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La omisión de
demostrar la fecha de inicio del término de la
prescripción de la servidumbre de luz demandada,
impidió a la responsable hacer el cómputo del
tiempo necesario para que aquella operara en favor de la actora
del juicio natural, en términos del artículo 1115
del Código Civil del Estado de Oaxaca, pues no basta que
los testigos presentados señalaran que la servidumbre
tiene treinta o cuarenta años, según uno de ellos,
o que tiene más de veinte años de acuerdo a lo
aseverado por los otros dos, sino que para ello era menester que
concordaran con la fecha afirmada por la demandante, toda vez que
no son los testigos quienes deben computar el término que
señala la ley para la prescripción, ya que ello
corresponde a las autoridades de instancia, a las que
aquéllos debieron informar el dato claro en que se
inició, esto es, para precisar el momento en que debe
empezar a contar el plazo de la prescripción, dado lo
contrario, se llegaría al extremo de que solo por el
número de años que manifieste un testigo, con
exceso del término que señala la ley para la
prescripción, ya que ello tendría que declararse
necesariamente que ésta operó, pues se repite, ese
cómputo debe realizarlo el juzgador de instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER
CIRCUITO.
Amparo directo 150/89. Consuelo Fernández viuda de
Woolrich. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Amado
Chiñas Fuentes.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: 1a./J. 48/99
Página: 227
SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA
ACCIÓN CONFESORIA. Entendida la servidumbre como un
derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de
otro, en consideración a la necesidad de que un predio
tenga acceso a la vía pública para su debido
aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los
artículos 1097 del Código Civil y 11 del
Código de Procedimientos
Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la
acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre
de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del
predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo
dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé
el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho
real inmueble sino también al poseedor del predio
dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el
derecho se establece en atención a la explotación
económica del bien y no a las personas titulares de
derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los
efectos de la acción confesaría, se hacen
consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la
declaración de los derechos y obligaciones del gravamen,
sino que también que el propio poseedor del predio
dominante invocando el derecho de carácter real, pueda
tener el pleno goce de la servidumbre existente.
Contradicción de tesis 100/98.
Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez
Hernández.
Tesis de jurisprudencia 48/99. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de
cuatro votos de los señores Ministros: presidente en
funciones Juventino V. Castro y Castro, José de
Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:
Ministro Humberto Román Palacios.
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Noviembre de 1991
Página: 316
SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL
USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y
ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VIA PUBLICA. En lo
concerniente al uso o destino que podría darse al predio
dominante, en una servidumbre de paso cabe señalar que los
artículos 1097 y 1103 del Código Civil para el
Distrito Federal, no establecen la obligación de que quien
reclama la servidumbre legal de paso, deba manifestar cuál
sea el objetivo y el uso para el que destinará el predio
de su propiedad, bastando con que señale las causas y
condiciones por las que el bien inmueble carece de salida a la
vía pública y la necesidad de contar con ese
acceso, para que el juzgador establezca cuál debe ser la
anchura de la servidumbre acorde a las necesidades mínimas
requeridas para el mejor aprovechamiento del paso; de ahí
que, en lo conducente sea acertada la sentencia reclamada al
indicar que el propietario del predio dominante tiene el derecho
de utilizarlo como crea conveniente, lo que significa que el uso
o destino no son elementos que se deban de manifestar ni de
acreditar para la obtención del beneficio legal del paso.
No obsta para lo anterior, la circunstancia de que el inmueble
dominante carezca de construcción, suficiente para
satisfacer las necesidades mínimas, como serían el
tener un paso cómodo, y que se logre contar con todos los
servicios
urbanos que todos los predios deben tener dentro de la
ciudad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 4623/91. Magdalena Aguirre de Cervera. 19 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: I, Abril de 1995
Tesis: I.3o.C.3 C
Página: 187
SERVIDUMBRE DE PASO. PREVIAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE
SU EXISTENCIA, ES NECESARIO ACREDITAR LA CONSTITUCION DE LA.
Cuando se demanda el reconocimiento de la existencia del derecho
de servidumbre de paso a favor de un predio calificado como
dominante, es menester que el demandante acredite previamente la
constitución de la servidumbre de paso que es una
institución previa al reconocimiento de la misma, dado que
la existencia de una vía de paso no entraña la
obligación de su permanencia, porque para que esto suceda
debe encontrarse constituida la mencionada servidumbre, y si no
se demuestra el hecho generador de la constitución,
resulta irrelevante la existencia de signos aparentes de la
tangibilidad de dicha servidumbre, o sea que en tratándose
de servidumbres de paso no existen por sí, sino que tienen
que constituirse por el órgano jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 803/95. Sergio Torres Morales. 16 de febrero
de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
Santiago. Secretario: Manuel Rosales Silva.
Séptima Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página: 610
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ORGANO
JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS
GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO
SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las
servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre
(servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales),
entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas
últimas no existen por sí, sino que tienen que
constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior
conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera
instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el
tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la
servidumbre de paso, porque no se demostró que con
anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna
de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al
artículo 1115 del Código Civil, ningún
perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el
camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun
cuando se haya acreditado que habían señales
de instalaciones
eléctricas e hidráulicas sanitarias, que
confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado
sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las
demandadas mediante diversas construcciones, porque la
servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho,
no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico
porque se haya fijado a cargo de los demandantes la
indemnización correspondiente, de acuerdo con el
artículo 1097 del Código Civil, así como los
gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la
servidumbre un gravamen real impuesto sobre un
inmueble de conformidad con el artículo 1057 del
Código Civil, constituye una limitación y una carga
a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el
gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y
perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103,
1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no
se destruyan las construcciones que levantaron los demandados
sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los
actores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 2003/87. Constantino García
Suárez y otra. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de
votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco
Sánchez Planells.
Séptima Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 193-198 Sexta Parte
Página: 163
SERVIDUMBRE DE PASO. EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR
CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102
COMPLEMENTARIO DEL 1097. Resulta incorrecta la
interpretación del artículo 1104 del Código
Civil al establecer la procedencia de la servidumbre de paso
demandada, si se incluyen elementos del 1102 que complementa el
1097 del propio ordenamiento sustantivo, ya que por constituir
una excepción a la regla general no contiene los elementos
de ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 126/85. Celia Reyes del Campillo. 18 de
abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra
Santiago. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.
Nota: En el Informe de 1985, al tesis aparece bajo el rubro
"SERVIDUMBRE DE PASO, EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL,
POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102
COMPLEMENTARIO DEL 1097, QUE ESTABLECE LA REGLA GENERAL, NO DEBEN
INVOCARSE AL ESTABLECER LA.".
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1956
Página: 40
SERVIDUMBRES. CARACTER ACCESORIO DE LAS. De acuerdo con la
doctrina jurídica mas generalizada, uno de los caracteres
de las servidumbres consiste en que son derechos accesorios
porque están ligados al predio dominante de una manera
inseparable. Por tanto, no pueden ser cedidos, ni embargados, ni
hipotecados separadamente. Por el contrario se transmiten
necesariamente con la propiedad del predio dominante y pasan al
mismo tiempo con el de persona a persona: "ambulant cum dominio".
Así, el artículo 981 del Código Civil del
estado de Michoacán, dispone que las servidumbres son
inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen y
el artículo 982 previene que si los inmuebles mudan de
dueño, la servidumbre continuara en el predio u objeto en
que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Amparo directo 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 18 de
junio de 1956. Mayoría de cuatro votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: C
Página: 805
COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA (DERECHOS REALES,
CONSTITUCION O TRANSMISION DE LOS). El artículo 54 de la
Ley del Notariado de treinta y uno de diciembre de mil
novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de
veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis,
establece. "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor
convencional sea mayor de quinientos pesos y la
constitución o transmisión de derechos reales
estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un
crédito
por mayor cantidad que la mencionada, para su validez,
deberán constar en escritura ante
notario". Este precepto distingue dos casos: a) la
enajenación de inmuebles y b) la constitución o
transmisión de derechos reales. En su primera parte,
excluye de la formalidad consistente en el otorgamiento de una
escritura ante notario, las enajenaciones de bienes inmuebles; y
en su segunda parte, comprende la constitución o
transmisión de derechos que excedan de quinientos pesos,
actos para cuya validez se requiere la escritura pública.
Ahora bien, aun cuando es cierto que en una compraventa se
transmite el derecho real de propiedad cuando recae sobre la
cosa, no se puede considerar comprendida esa transmisión
en la segunda parte del artículo 54 citado, porque el
legislador quiso expresamente distinguir las enajenaciones de
cosas, de las transmisiones de derechos reales, y
estableció que sólo cuando se enajenan inmuebles de
valor superior a quinientos pesos se requiere escritura
pública. En consecuencia, cuando se enajenan muebles no es
necesaria dicha formalidad y debe aplicarse el artículo
2316 del Código Civil del Distrito Federal, según
el cual "El contrato de compraventa no requiere para su validez
formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble".
Por tanto, sólo cuando la constitución o
transmisión de derecho reales no implica una
enajenación de cosas, debe aplicarse el artículo 54
de la Ley del Notariado, para el efecto de que se otorgue el acto
en escritura pública, cuando el valor de los derechos
reales exceda de quinientos pesos, como ocurre, por ejemplo, en
la transmisión del derecho real prendario o hipotecario, o
en la transferencia del usufructo o de las servidumbres, sin que
deba distinguirse si se trata de derechos reales mobiliarios,
como la prenda, o inmobiliarios como la hipoteca o las
servidumbres, pues el citado artículo 54 no hace tal
distinción.
Amparo civil directo 8070/46. Ayón de
González Concepción. 9 de mayo de 1949. Unanimidad
de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1952
Página: 80
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. LIMITE AL DERECHO DEL
DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA EJECUTAR OBRAS QUE HAGAN
MENOS GRAVOSA LA SERVIDUMBRE. De acuerdo con los artículos
1046 y 974 del Código Civil vigente en el Estado de
Guanajuato, para que el dueño del predio sirviente pueda
ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre, o las
necesarias para que las aguas de ese predio crucen los canales o
acueductos correspondientes a la servidumbre, es menester que con
dichas obras no se cause perjuicio a ésta, y que el curso
de las aguas que se conducen por esos canales no sufran
alteración ni las de ambos acueductos se mezclen.
Amparo directo 239/51. Julia Guerra viuda
de Salazar y coagraviado. 11 de enero de 1952. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega.
La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 44 Cuarta Parte
Página: 89
SERVIDUMBRE DE PASO. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR
EN QUE PREDIO DEBE FINCARSE LA CARGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
JALISCO). Si el predio dominante había tenido dos
servidumbres de paso, por predios diferentes, el Juez está
en la necesidad de determinar conforme a las pruebas que se
rindan, especialmente la pericial, en cuál de los dos
predios debe fincarse la carga por resultar más
conveniente la servidumbre, opción que concede al juzgador
definir precisamente el artículo 1054 del Código
Civil del Estado de Jalisco, en cuanto al costo o a la
incomodidad que pueda apreciarse en las posibilidades de
paso.
Amparo directo 2802/71. J. Jesús García
Castañeda. 24 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente:
Rafael Rojina Villegas.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, I
Página: 41
CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. Para alcanzar el
verdadero sentido del artículo 839 del Código
Civil, es necesario interpretarlo de una manera
sistemática a la luz de los principios
rectores que al respecto se hallan en dicho código. Ahora
bien, existen tres tipos de limitaciones a la propiedad inmueble:
a) La limitación por las servidumbres, que pueden ser
públicas o privadas; b) La limitación en que se
atiende a un interés privado y c) Aquella
limitación al ejercicio del derecho de propiedad en
atención al interés público. Las
limitaciones a la propiedad inmueble en atención al
interés privado, se encuentran en su conjunto integradas
por normas a las que
técnicamente se llama reguladoras de la buena vecindad, o
para expresar toda la institución en pocas palabras:
"derecho de buena vecindad". Las principales obligaciones y
restricciones derivadas del
derecho de vecindad que se registran en nuestro Código
Civil, son verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, en
interés privado, y se encuentran en los artículos
839, 840, 845, 846, 847, 848, 849 y siguientes y 853 del
mencionado código. Las características de las
limitaciones por razón de vecindad son: reciprocidad o
bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y
tienen ellas el mismo contenido, como efecto de la reciprocidad.
La limitación no importa ninguna indemnización o
recompensa, porque el sacrificio de un lado compensa con la
ventaja que a su vez, ese lado recibe y viceversa. No es, sin
embargo, la reciprocidad sinalagmática de los contratos
bilaterales, en los que su incumplimiento da lugar a la
oposición de la regla "in adimpleti non est adimplendum"
que rige en los contratos. Por el contrario, en el derecho de
buena vecindad, tratándose de relaciones independientes,
el dueño puede reclamar de su vecino no obstante que el
susodicho dueño, a su vez, hubiese violado antes la regla
de la buena vecindad. Es que se trata de limitaciones inmanentes
al derecho de propiedad, puesto que de éste nunca se
separan. Desde el punto de vista pasivo, son obligaciones
automáticas, y son facultades desde el punto de vista
activa. Por ende, no requieren de declaración judicial, ni
puede operar, en tratándose de tales obligaciones y
facultades, la prescripción extintiva "facultativis non
datur praescriptio". Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones
"propter rem", o sean obligaciones reales, inherentes a la cosa,
inseparables de ella. Los derechos y obligaciones creados por
estas limitaciones de vecindad, no lo son por razón de
servidumbre sino por razón de propiedad. En consecuencia,
los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad, son
reales, como poderes o facultades que constituyen una parte del
haz que integra el derecho de propiedad. De ahí que deba
de concluirse que, estándose frente a un derecho real,
quien siendo dueño de uno de los predios vecinos quebrante
ese derecho, da con ello nacimiento a la acción del otro
propietario que le permitirá reclamar el respeto del
derecho que le ha sido desconocido o perjudicado. El infractor
estará obligado a reparar la infracción, o en su
defecto, a cubrir el importe de los daños y perjuicios
causados, que tienen el carácter de
compensatorios.
Amparo directo 5003/56. Oscar A. Serna. 24 de julio de
1957. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro
Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis
relacionada con la jurisprudencia 105, página 294, bajo el
rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.".
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXXII
Página: 356
OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE
LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De
acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley
(artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son
responsables de los daños los propietarios de las cosas.
Luego lo serán también los propietarios de los
edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o
excavación causen daño a otro u otros. Esta
responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es
dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el
sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que
se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto
pasivo de esa obligación permanece obligado por la
posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se
transmite esa cosa a un tercero, éste será quien
reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo
estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no
personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el
caso, por venta,
donación o por cualquier otro título traslativo de
dominio de la casa dañante) no se requiere el
consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se
produce por la simple transmisión del dominio de la
posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las
características que la doctrina señala para las
obligaciones propter rem es concluyente que esta
distinción no se establece en cuanto al constructor de la
casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la
construcción la propiedad dañada siga perdiendo su
sostén necesario. Además de que en estos casos, se
está en presencia de una limitación a la propiedad
que atiende al interés privado y que es impuesto por el
derecho de la buena vecindad como una obligación inherente
a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las
características de las limitaciones por razón de
vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o
bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y
tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La
limitación no importa ninguna indemnización o
recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con
la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay
responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los
contratos bilaterales, llamado por los tratadistas
sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas,
su incumplimiento puede originar la oposición de la regla
"inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos;
siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que
por su parte violó antes la regla de la buena vecindad.
Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque
son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son
autónomas, no requieren declaración judicial y por
lo tanto no son prescriptibles por prescripción extintiva;
facultativis non datur praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son
obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la
cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean
esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre,
sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos
que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes
o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que
contienen el derecho de propiedad.
Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12
de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel
García Rojas.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXIX
Página: 801
CONCESIONES MINERAS, LOS DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN NO
SON DE NATURALEZA REAL. Las concesiones en el ramo de minas no
transmiten a los particulares la propiedad del lote a que se
refieren, inalienablemente e imprescriptible como es, por
disposición constitucional; el traspaso de una
concesión minera, previsto y disciplinado por normas
jurídicas especiales, tampoco transfiere al cesionario la
propiedad del subsuelo de la República, y el dominio y
posesión de las minas, conforme al ordenamiento
jurídico nacional, no reside jamás en persona
alguna, natural o jurídica, como no sea la nación
mexicana. Es inadmisible que se confunda el subsuelo de la
nación, con los derechos que ésta concede al
beneficiario, para extraer y aprovechar las sustancias contenidas
en aquél, y tampoco cabe admitir que por ser inmueble el
fundo, sean raíces las concesiones para explotarlo. Estas,
en sí mismas, no son bienes, sino actos jurídicos
de derecho administrativo y fuentes de derecho a favor del
concesionario. Por tanto, es el carácter de los derechos
patrimoniales que nacen de las concesiones, lo que interesa
clasificar, como bienes que son, entre los muebles o los
inmuebles. Ahora bien, para que los derechos sean inmuebles no
basta que sean raíz el objeto a que se refieren. En
realidad, el objeto inmediato de una concesión minera no
es una cosa corporal, específica y determinada, elemento
esencial de los derechos reales; sino un acto (o un conjunto de
actos, positivos y negativos) a cuya prestación se obliga
el Estado, sin posible delegación. Cuando estas notas
concurren, el derecho de obligación, como contrapuesto al
derecho real, queda configurado. La regla general es que los
derechos (cosas incorporales), sean bienes muebles, y como tales
deben considerarse, por tanto, aquellos cuya naturaleza
inmobiliaria no define claramente la ley. Así, la
enumeración legal de los bienes inmuebles tiene
carácter limitativo y como los derechos que emanan de una
concesión minera no están expresamente
especificados en dicha enumeración, por aplicación
de la regla general deben ser considerados como bienes muebles.
La rigidez del principio de inalienabilidad del dominio
público, norma profundamente características de
nuestra Constitución Política General,
hace imposible la enajenación de la más
pequeña de sus partículas, y de igual modo es
irreducible a propiedad particular, en el sentido del derecho
civil, desmembramiento alguno de aquel dominio. La más
antigua doctrina enseña que los derechos reales son
sustracciones y desmembramientos del señorío, y a
tal doctrina no ha sido extraño nuestro derecho objetivo.
La constitución de una servidumbre se reputa, por ley,
"como enajenación en parte, de la propiedad del predio
sirviente". De allí deduce el legislador la regla
según la cual sólo pueden constituir aquel derecho,
sobre sus cosas, las personas que libremente pueden enajenarlas;
y por la misma norma se rigen la prenda, la anticresis; el censo
consignativo y el enfitéutico. La inalienabilidad es, por
tanto, incompatible con la imposición de derechos reales
sobre cosa. Tratándose de una concesión minera
otorgada de acuerdo con la Ley de Industrias
Minerales de
tres de mayo de mil novecientos veintiséis, la
relación nace exclusivamente del título, y los
derechos del particular no pueden adquirirse por otro medio,
incluso la prescripción; la relación se origina y
se desenvuelve entre la nación y el concesionario quienes,
por el concurso de voluntades, resultan ligados bilateralmente
mientras la concesión subsiste; pero en todo caso por
tiempo limitado. Semejante vinculación, de carácter
normativo, se establece entre las partes por un complejo de
recíprocas prestaciones;
y la relación sinalagmática así formada, por
la coincidente voluntad jurídica del Estado y su titular,
creadora de deberes jurídicos que sólo pueden ser
violados por las partes que en la misma relación
intervienen, constituye una obligación personal,
según ésta es concebida por la doctrina. No es sino
mediante el Estado, cuyo es el dominio y de quien la
concesión procede, que el beneficiario ejercita sobre la
cosa raíz, poder jurídico alguno; y sus derechos
reales, cuyo ejercicio no necesita de ningún intermediario
que esté obligado en persona. Otras diferencias separan de
los derechos reales los que emanan de una concesión
minera. Así, a la estructura del
derecho real es conforme que el sujeto pasivo, caso de haberlo,
pueda cambiar con la titularidad de la cosa, y tratándose
de concesiones mineras, la nación es invariable. Los
derechos reales son derechos de exclusión; los personales
han sido denominados "derechos de unión", en cuanto sirven
a la cooperación social; y es rasgo propio del
régimen de concesiones, el implicar una manera de
asociación (una colaboración) a lo menos entre el
Estado y el titular de aquéllas. Los derechos reales son
ordinariamente perpetuos; los que derivan de una concesión
minera, en cambio, siempre son temporales. Por el correr del
tiempo aquéllas se consolidan y éstos se extinguen.
El incumplimiento de ciertas obligaciones que deriven de la
concesión, trae la caducidad como consecuencia, y con
ella, la extinción de los derechos del beneficiario; lo
que confirma que los propios derechos no nacen ni subsisten y se
desenvuelven sino por razón de un ligamen obligatorio,
impositivo de derechos jurídicos cuya violación
importa, en lo que atañe a uno de los sujetos (el
titular), y con referencia a la cosa en que recaen indirectamente
(el lote minero), la extinción de todo poder
jurídico. A lo anterior debe agregarse que los bienes de
dominio público están en poder del Estado a
título de soberanía, principio al cual responde, en
parte, el de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, ya que la
soberanía es incomunicable. Esta norma, consagrada por la
Constitución Política de mil novecientos
diecisiete, ha sido consignada también por las leyes
reglamentarias, entre ellas, la Ley General de Bienes Nacionales,
que incluye entre los bienes de dominio público,
textualmente, los señalamientos en los párrafos
cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, sin
establecer entre ellos ningún distingo; reconoce,
además, el derecho que otorgan las concesiones frente a
la
administración (derechos relativos), para realizar las
explotaciones y aprovechamientos que regulen las leyes
especiales, y declara que las concesiones sobre los bienes de
dominio público, ni dan acción reivindicatoria de
posesión, aun interina, ni crean derechos reales.
Amparo civil directo 2976/42. Compañía
Fundidora de Fierro y Acero de
Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946.
Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I.
Meléndez e Hilario Medina. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XL
Página: 1193
SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA. El artículo 1037 del
Código Civil vigente, no supone que con anterioridad
existiría la servidumbre, sino el signo aparente de
servidumbre. El muro que separa dos construcciones, es, por su
naturaleza, esencialmente medianero, y mientras lo construido
pertenezca a un solo dueño, la medianería no
constituye, propiamente hablando, una servidumbre; pero desde el
momento que por venta de uno de los predios, cesa la unidad de
dominio y aparece un nuevo dueño, si en esa venta no se ha
hecho estipulación alguna, por la cual el vendedor se
reserve de manera expresa, para provecho del fundo que
continúa en su poder, derecho alguno sobre el muro
medianero, la circunstancia meramente física de la
medianería se convierte, por la comunidad o copropiedad
del muro, en una servidumbre, pues sirviendo dicho muro a los dos
edificios, no puede considerarse excluido de la venta efectuada,
pero tampoco enajenado. Precisamente este hecho es lo que
constituye el establecimiento de esta servidumbre, en virtud del
acto del padre de familia, que
consiste en las disposiciones que el propietario de dos predios,
hace para servicio común de ellos o para ventaja de
alguno. Si por una causa cualquiera, estos dos predios llegan a
pertenecer a dos propietarios diferentes, o si solamente uno de
ellos sale de la mano del primer propietario, el provecho que uno
de los dos predios obtenía del otro, debe ser mantenido
como constituyendo un derecho de servidumbre.
Amparo civil directo 11772/32. Torre Gómez Antonio.
7 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXXII
Página: 356
OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE
LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De
acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley
(artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son
responsables de los daños los propietarios de las cosas.
Luego lo serán también los propietarios de los
edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o
excavación causen daño a otro u otros. Esta
responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es
dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el
sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que
se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto
pasivo de esa obligación permanece obligado por la
posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se
transmite esa cosa a un tercero, éste será quien
reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo
estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no
personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el
caso, por venta, donación o por cualquier otro
título traslativo de dominio de la casa dañante) no
se requiere el consentimiento tácito o expreso del
acreedor, sino que se produce por la simple transmisión
del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas
éstas son las características que la doctrina
señala para las obligaciones propter rem es concluyente
que esta distinción no se establece en cuanto al
constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto
que ya hecha la construcción la propiedad dañada
siga perdiendo su sostén necesario. Además de que
en estos casos, se está en presencia de una
limitación a la propiedad que atiende al interés
privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad
como una obligación inherente a la cosa e inseparable de
ella. En efecto, las características de las limitaciones
por razón de vecindad son, como lo expone Francisco
Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las
sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como
efecto de la reciprocidad. La limitación no importa
ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el
sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese
lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede
considerarse ésta como la de los contratos bilaterales,
llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo
las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la
oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum"
que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes
puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la
regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al
derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de
vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren
declaración judicial y por lo tanto no son prescriptibles
por prescripción extintiva; facultativis non datur
praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter
rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de
ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de
vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón
de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas
relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que
constituyen una parte del haz de facultades que contienen el
derecho de propiedad.
Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12
de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel
García Rojas.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVII
Página: 2512
SERVIDUMBRES, PRESCRIPCION DE LAS. Las servidumbres pueden
ser continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.
Sólo las continuas y aparentes pueden ser adquiridas por
prescripción (artículo 1113 del Código Civil
del Distrito Federal), y es necesaria la posesión de la
servidumbre por determinado tiempo, en concepto de
propietario, pacífica, continua y públicamente.
Ahora bien, es indiscutible que por su naturaleza misma, el
sostén o apoyo concedido en favor de una casa, por otra,
presenta signos exteriores, por lo que se trata de servidumbre
continua y aparente, ya que es elemental que lo que se apoya o
sostiene en un muro, se manifiesta por signos exteriores. Por
otra parte, la servidumbre debe considerarse pública,
porque fácilmente se reconoce su existencia por cualquiera
persona, y especialmente por el propietario del muro que deba los
apoyos, si expresamente la concedió en escritura
pública.
Amparo civil directo 4427/43. Sanz de Solórzano
Josefa. 27 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Roque
Estrada.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVIII
Página: 517
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA. Las
disposiciones del capítulo quinto, título sexto,
libro II, del
Código Civil del Distrito Federal, que rigen a la
servidumbre legal de paso, al igual que las demás
disposiciones de las servidumbres legales, están expedidas
para reglamentar situaciones de hecho, existentes entre los
diferentes predios, y constituyen una limitación al
dominio de parte de sus propietarios; y por ello todas se
informan en el criterio de establecer la mayor equidad y evitar
el mayor perjuicio para esos propietarios, tanto de los predios
dominantes como de los sirvientes, procurando armonizar sus
derechos y obligaciones; y así, en el artículo
1097, se reconoce el derecho del propietario de una finca o
heredad, enclavada entre otras dos ajenas, sin salida a la
vía pública, para exigir paso por las heredades
vecinas, sin más limitación que la de indemnizar
por el perjuicio que ocasione el gravamen; el artículo
1102 previene que si hubiere varios predios, por donde pueda
darse paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso
al paso por ese lugar; el artículo 1103 establece que la
servidumbre de paso tendrá el ancho que baste para las
necesidades del predio dominante, a juicio del Juez; y el 1104
dispone, que en caso de que hubiera habido antes
comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo podrá exigirse a la
heredad o finca, por donde últimamente lo hubo, y la
correcta aplicación de este precepto, requiere la investigación de la razón
filosófica de su existencia. La doctrina sobre el
particular se manifiesta en el sentido de que las servidumbres de
paso, a que tienen derecho los predios enclavados entre otras
propiedades, sin salida a la vía pública, pueden
originarse en dos ocasiones: una por caso fortuito o de fuerza mayor,
como hundimiento de terreno, invasión de las aguas,
clausura de un camino o planeación
urbana, etcétera, y otra cuando en virtud de un contrato
de venta por fraccionamiento o división de una propiedad
común, queda una fracción sin salida a la
vía pública; uno y otro caso están regidos
por normas distintas, pues en el primero, la servidumbre nace de
una manera necesaria e ineludible, sin más
restricción que el deber que la ley impone al dueño
del predio dominante, de indemnizar el perjuicio que cause a los
propietarios del predio sirviente; pero en el segundo, como la
servidumbre de paso es legal, no puede tener otro origen que la
norma tutelar respectiva, lo que excluye que aquélla pueda
originarse por actos de voluntad, ya que como tales deben
conceptuarse las operaciones que
tienden a dividir un predio, fraccionarlo o venderlo, dejando una
o varias fracciones sin salida a la vía pública; es
entonces cuando la ley dispone que la servidumbre de paso
deberá constituirse por el lugar en que existió
la
comunicación, mientras la propiedad no había
sido objeto de ninguno de los actos jurídicos relatados,
porque se presume que los adquirentes de las diferentes
fracciones, verificaron la adquisición a sabiendas de la
situación normal del predio, con todos sus pasos y
comunicaciones, tácitamente reconocieron la existencia de
unos y otras.
Amparo civil directo 954/37. Robles de Lavalle Alicia. 13
de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis
Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un
inmueble para beneficio
directo de una persona determinada o, por
consideración a otro bien al cual se comunica así
mayor
Utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de
él. El beneficiado con una servidumbre debe ser
siempre
MANUAL DE DERECHO ROMANO
Alfredo Dipietro
Ángel Enrique Lapieza Elli
Editorial De palma paginas 235-241
NOTAS DE DERECHO ROMANO
Lic. Rubén
Darío Riveras.
Editorial UNAM
Paginas 160-170
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Editorial Revista de
Derecho Privado
Paginas 301-317
DERECHO ROMANO
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Roman Iglesia
Editorial Oxford
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DERECHO CIVIL MEXICANO
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Tomo I
Editorial Porrua
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