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Simulación del acto jurídico




Enviado por sixtoguevara_6



    1. Cuestiones
      preliminares
    2. Naturaleza juridica de la
      simulación
    3. Requisitos de la
      simulación
    4. Clases de
      simulación
    5. Efectos del acto juridico
      simulado
    6. Diferencia de la simulacion
      con otras figuras afines
    7. La simulación
      en la legislación comparada

    CUESTIONES
    PRELIMINARES:

    En las relaciones jurídicas diarias los seres
    humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por
    el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica.
    En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación
    es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los
    más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia
    económica, defraudar a los acreedores, engañar a un
    pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales,
    protegerse contra la delincuencia,
    evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos,
    beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la
    realización de ciertos negocios,
    etc.[1]

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos
    expresar que la simulación es toda operación en
    virtud de la cual se crea una situación jurídica
    aparente que difiere de la situación jurídica
    verdadera, producto de la
    ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los
    intereses patrimoniales de las partes contratantes.

    FERRARA, mencionado Cámara nos dice que: por La
    simulación es la declaración de un contenido de
    voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las
    partes, para producir con fines de engaño la apariencia de
    un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
    que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar
    una declaración de voluntad a designio divergente de sus
    pensamientos íntimos, con el fin de engañar
    inocuamente en perjuicio de la ley o de
    terceros[2].

    En líneas generales luego de afirmar que
    «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de
    un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a
    crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una
    apariencia de veracidad tanto por su estructura
    como por su forma de confección», a ello
    también se debe ahondar que mediante la simulación
    también se encubre la naturaleza de
    un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan
    celebra un contrato de
    compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el
    bien.

    NATURALEZA
    JURIDICA DE LA SIMULACIÓN:

    1. DOCTRINA QUE CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN
    CASO DE DIVERGENCIA ENTRE LA VOLUTAD Y SU
    DECLARACIÓN:

    Esta corriente ha sido sostenida por la doctrina
    tradicional que considera a la simulación como un caso de
    divergencia entre la voluntad y su declaración, por
    considerar que los simulantes hacen una declaración de
    voluntad que no coincide con su real querer interno. Existe una
    diversidad de juristas que hasta la actualidad se inclinan por
    esta doctrina así ALBADALEJO[3] al referir a la
    simulación expresa que hay simulación de negocio
    cuando, de común acuerdo, las partes entre sí -o,
    si aquél es unilateral, de acuerdo al declarante con el
    destinatario- emiten una declaración (o declaraciones) no
    coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar
    a terceros.

    En nuestro medio uno de los defensores de la teoría
    clásica es VIDAL[4] al referir que lo
    más característico de la simulación es la
    divergencia intencional entre la voluntad interna y la voluntad
    manifestada, y que lo interno, que es lo querido, y lo externo
    que los manifestado, están en oposición conciente,
    pues las partes no quieren el negocio, sino quieren solamente
    aparentarlo y, por eso, emiten una declaración disconforme
    con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto y, al mismo
    tiempo, sirve
    para provocar la ilusión falaz de su
    existencia.

    Las críticas que se le hace está
    teoría es que no existe divergencia entre la voluntad
    interna y la voluntad declarada, ya que si las partes han querido
    el acto aparente no se puede afirmar que han declarado algo
    distinto de su querer interno[5]. De Cossio,
    mencionado por TORRES[6] expresa que ninguna de las
    partes manifiesta una voluntad disconforme con su interno querer,
    sino que entre ambas están de acuerdo en dar apariencia de
    veracidad a una volunta diversa de la real: de una parte,
    aparentan quiere algo, y de la otra, no querer nada o querer algo
    diferente. Así en la simulación no hay
    disconformidad entre la voluntad y la declaración, lo que
    hay es un querer aparente y un querer real, el cual puede
    consistir en no querer nada o querer algo distinto. La
    declaración del querer aparente es comunicada a los
    terceros y la declaración del querer real se mantiene en
    secreto, pero ambas declaraciones, la aparente y la real,
    corresponde al interno querer de las partes. Los otorgantes de un
    acto simulado, no manifiestan una voluntad distinta a su interno
    querer, sino, por el contrario, expresan su deseo común de
    realizar un acto ficticio, de mentira, para engañar a
    terceros, ya porque con la apariencia no esconden nada que sea
    real (simulación absoluta), ya porque quieren esconder la
    verdadera naturaleza, o el objeto, o el fin del acto que ocultan
    bajo la apariencia (simulación relativa).

    DOCTRINA QUE
    CONSIDERA QUE EN LA SIMULACIÓN HAY DIVERGENCIA ENTRE LA
    DECLARACION Y CONTRADECLARACION
    :

    La simulación ofrece el espectáculo de que
    las partes emiten una declaración una
    contradeclaración dentro del mismo negocio, de suerte que
    ambas se neutralizan recíprocamente. No debe creerse que
    existan dos negocios que se excluyen sucesivamente. En el
    elemento de la declaración esta contenida también
    la contradeclaración -aunque se fije posteriormente por
    escrito- y la una se neutraliza por la otra; de modo que el
    negocio en conjunto conduce a un efecto nulo, puesto que va al
    resultado dinámico que se deriva de la totalidad de las
    declaraciones que comprende[7].

    Según esta teoría los simulantes hacen dos
    declaraciones de voluntad: la declaración interna,
    denominada contradeclaración destinada a permanecer
    secreta y la declaración externa que aparece frente a
    terceros.

    DOCTRINA QUE CONSIDERA QUE LA SIMULACION
    ES UN MERO DISFRAZ DE LA VOLUNTAD DE LAS
    PARTES
    :

    Esta teoría considera que por la
    simulación las partes adoptan un lenguaje
    convencional atribuyendo a la declaración un significado
    atípico, pero que entre ellas tiene valor
    solamente el acto real. DE CASTRO Y BRAVO, mencionado por
    Morales[8] nos dice que la declaración
    simuladora es querida y no sólo para ocultar o
    engañar; se quiere crear una apariencia y otra un
    determinado. El dato necesario y suficiente que identifica la
    simulación es sobre todo la apariencia intencional de un
    negocio que por acuerdo de las partes no se corresponde en todo o
    en parte de su real relación.

    DOCTRINA
    QUE CONSIDERA AL ACTO SIMULADO COMO UNA DIVERGENCIA ENTRE LA
    DECLARACION Y LA CAUSA

    El negocio jurídico simulado no puede tener
    obtener tutela del
    ordenamiento por la falta de causa y por eso es considerado nulo.
    El acuerdo simulatorio priva al contrato simulado de su causa, en
    la medida en que manifiesta la voluntad de las partes en dar vida
    solo a una apariencia. PUGLIATTI, mencionado por
    MORALES[9] nos dice: "de esta manera, por faltar la
    causa, el negocio o contrato ostensible estará viciado de
    nulidad.

    La crítica
    que se le hace a esta teoría, es que nadie crea una
    apariencia de acto jurídico así porque sí,
    sin perseguir alguna finalidad, sino que lo hace en el
    propósito de obtener algún resultado
    específico[10]. Con el acto simulado, las
    partes crean una regulación de intereses con la
    intención de que sea inoperante entre ellas, o sea
    utilizando de modo ficticio una figura jurídica que tiene
    una específica función
    económica-social, persiguiendo un fin práctico
    diverso. El fin negocial que aparece exteriormente, con el cual
    quieren dar ha entender que desean los efectos típicos de
    la figura jurídica que ex profesamente han escogido, es
    designado como simulado y como disimulado en fin realmente
    perseguido. Este fin real que queda sin expresión sensible
    frente a los terceros, puede consistir en que las partes no
    quieren ningún resultado específico o desean
    esconder un resultado diferente[11].

    DOCTRINA QUE
    CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN ACUERDO COMPLEJO
    ÚNICO:

    Esta teoría considera que en la simulación
    concurren dos negocios: el uno aparente y el otro real, en
    posición de antagonismo, por cuanto es una perspectiva que
    se coloca en contra de la realidad de las cosas y de la unidad de
    la compleja determinación negocial de los estipulantes.
    Entendido así la simulación es un caso de
    anomalía de la autonomía de la voluntad privada,
    por el cual los particulares crean un acto complejo que contiene
    una doble regulación de los intereses en juego: una
    regulación valedera para los terceros, y otra
    regulación operativa solamente entre las partes. Un
    acuerdo unitario en el cual no existe antinomia entre sus
    diversas disposiciones, las mismas que son ciertas en su
    correspondiente ámbito de acción:
    el ámbito relativo a las relaciones entre las partes y los
    terceros y el concerniente a las relaciones internas ente las
    partes. Autonomía de la voluntad privada asume la
    función específica de crear un doble reglamento de
    relaciones, uno que rige entre los estipulantes y otro respecto a
    los terceros, función que está reconocida por el
    ordenamiento jurídico, en cuanto atribuye relevancia al
    acuerdo simulatorio como tal, con prescindencia de la finalidad
    que los contratantes persiguen en
    concreto[12].

    REQUISITOS DE LA
    SIMULACIÓN
    :

    Actualmente la doctrina es unánime la doctrina
    que considera que los requisitos de la simulación de los
    actos jurídicos son dos:

    a) el acuerdo simulatorio; y,

    b) el fin de engañar a
    terceros[13].

    Otros autores consideran que además de los
    requisitos señalados anteriormente también debe de
    considerar a la divergencia entre la voluntad y su
    manifestación[14]; en nuestro medio VIDAL
    RAMIREZ[15], indica que una de las
    características de la simulación es: la
    disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad
    manifestada. No compartimos está última
    característica que se le considera al acto jurídico
    simulado, puesto que ello se adecuaría a la naturaleza
    jurídica de la divergencia entre la voluntad interna y la
    voluntad externa (manifestación), tal como se ha referido
    al tratar la naturaleza jurídica de la
    simulación.

    1. EL ACUERDO SIMULATORIO:

    La simulación no puede realizarse sin la previa
    disposición de un medio de preexistencia o coexistencia
    con el negocio simulado: se trata del acuerdo
    simulatorio[16]. El acuerdo simulatorio es
    aquél por el que se determina que lo declarado no es
    realmente querido[17], es decir, sobre lo que
    realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren
    aparentar hacer en público[18].

    La simulación puede ser bilateral o plurilateral
    o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio
    sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo
    de varías partes; y, unilateral en los negocios
    receptivos[19], verbigracia en una donación, en
    la cual existe únicamente prestación sólo de
    una de las partes.

    El acuerdo simulatorio denominado también
    contradeclaración[20], vincula la
    situación aparente y la situación
    real[21]. El acuerdo simulatorio podrá ser un
    acuerdo verbal o constar en un documento. A éste
    último se le denomina contradocumento que viene hacer el
    contenido de un instrumento público o privado que puede
    ser modificado o dejado sin efecto por otro documento,
    también público o privado, otorgado por las mismas
    partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar
    por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes
    contra el contenido ficticio o simulado del instrumento
    principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el
    supuesto deudor suelo exigir, del
    presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida,
    cubriéndose así de cualquier intento de la
    ejecución de la deuda[22].

    No existe acuerdo simulatorio, sino una
    declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un
    contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino
    distinto de la declaración simulada. A veces en la
    práctica, declaración disimulada y acuerdo
    simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración
    disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo
    simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la
    declaración simulada que contradice la disimulada); pero
    son separables: así, si simultáneamente se vende
    una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que
    será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto
    se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración
    disimulada en cuanto se declara (ocultamente)
    permutar[23].

    De igual forma no se debe confundir el acuerdo
    simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se
    actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian
    parte de su voluntad sin conocimiento
    de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente
    ocultan o engañan en algo[24].

    2. EL PERJUICIO DE CAUSAR DAÑOS A
    TERCEROS:

    Como la simulación se dirige a producir un acto
    jurídico aparente, el propósito de engañar
    le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros,
    aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no
    sea un engaño reprobado por la ley[25]. En
    éste último término al decir del Doctor
    TORRES[26]. El engaño no siempre es fraude de los
    terceros, porque la simulación puede tener una finalidad
    lícita como lícita. Es decir, no es necesario el
    animus nocendi, sino el animus decipiendi.

    Fin de engaño, no implica ni intención de
    dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer
    engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño,
    a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o
    se puede querer engañar, por jactancia, para dar la
    impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por
    ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay
    simulación con fin lícito. Pero éste es
    ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de
    enajenación para defraudar a los
    acreedores, o para evitar un impuesto que nos
    alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado
    simuladamente nos sigue perteneciendo[27].

    Con la declaración de la simulada las
    partes muestran a terceras personas como real y auténtico
    un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una
    apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del
    acto que realizan[28].

    CLASES DE
    SIMULACION
    :

    1. SIMULACION ABSOLUTA:

    En la simulación absoluta, la causa es la
    finalidad concretadecrear una situación aparente y, por
    tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se
    aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad
    no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no
    producirá consecuencias jurídicas entre las
    partes[29]. Nuestra jurisprudencia
    nacional siguiendo a la teoría clásica de la
    naturaleza jurídica de la simulación considera a la
    simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el
    acto jurídico y solo en aparencia se
    celebra[30]. Un claro ejemplo de la simulación
    absoluta, será cuando una persona con el
    fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su
    bienes a
    otros, a fin de empedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere
    nada y lo único que se busca es aparentar la
    celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia
    del bien ni el pago del precio se han
    concretizado.

    Los simulantes quieren solamente la declaración,
    pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente
    de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada
    a engañar a terceros. Hay una declaración exterior
    vacía de sustancia para los
    declarantes[31].

    2. SIMULACION RELATIVA:

    En la simulación relativa, el fin del
    negocio simulado sí es el de ocular al desimulado, o a los
    elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al
    exterir se crean procedentes de un negocio que no es aquél
    del que realmente proceden[32], por ejemplo ocultar
    una donación a través de una compraventa. En la
    simulación relativa se realiza aparentemente un negocio
    jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro
    distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que
    ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera
    naturaleza permanece secreta[33].

    En la simulación relativa existen dos negocios
    jurídicos[34]:

    a) Negocio simulado como aparente y fingido

    b) Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la
    apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta
    para encubrir un negocio verdadero. Para ello será
    necesario considerar la unida de la declaración de vluntad
    de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa,
    uniendo así la declaración de voluntad de simular y
    la declaración de voluntad de establecer un reglamento de
    intereses distinto de aquél contenido en la
    declaración ostensible. La jurisprudencia nacional
    también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir
    dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la
    Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se
    configure la simulación relativa deben existir dos actos
    en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto,
    que es el que contine la voluntad real y el acto aparente, que es
    lo que en definitiva se celebra[35].

    3. SIMULACION TOTAL:

    La simulación es total cuando abarca al acto
    jurídico en su totalidad. La simulación total es
    inherente a la simulación absoluta[36], pues en
    ella tiene esta característica desde que comprende la
    totalidad del acto, en todos sus aspectos.

    4. SIMULACION PARCIAL:

    La simulación relativa relativa puede ser parcial
    o total. La simulación relativa total afecta la integridad
    del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es
    ocultado mediante un contrato compraventa.

    La simulación relativa parcial recae solamente
    sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando
    el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras
    que son falsas[37]. Tal como en un contrato de
    compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir
    impuestos.

    En la simulación parcial, el acto jurídico
    no será nulo, por el principio de conservación de
    los actos jurídicos el acto se mantendrá
    sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya
    cometido la simulación.

    De otro lado debe distinguirse la simulación con
    la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el
    cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja,
    se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna
    obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae
    dentro de la esfera del Derecho Penal. No
    es una declaración que no corresponde a la realidad, esto
    es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la
    simulación parcial corresponde a datos inexactos y
    pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en
    general, declaraciones que no guardan conformidad con la
    realidad[38].

    4. SIMULACION LICITA:

    Tal como se ha señalado líneas arriba la
    simulación en principio no es ilícita. La
    ilícitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros.
    Barbero[39] considera que el fin de la
    simulación puede ser lícito y que no hay nada
    ilícito, por ejemplo cuando alguién pretende
    conservar sus bienes para ello simula enajanarlos, a fin de
    evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

    La simulación lícita denominada
    también legítima, inocente o incolora, esta dado
    cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto;
    además no deberá violar normas de orden
    público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en
    razones de honestidad[40].

    6. SIMULACION ILICITA:

    La simulación es ilícita, maliciosa,
    cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la
    transgresión de normas imperativas, el orden
    público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor
    simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la
    obligación de sus acreedores.

    De otro lado no se debe confundir el acto
    jurídico simulado ilícito con el error en la
    declaración. En el primero las partes en forma concertada
    anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga
    efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto
    tenga plena eficacia, es
    decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los
    terceros.

    7. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:

    La simulación por interpósita persona es
    una modalidad de la simulación relativa que consiste en
    que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario
    de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que
    aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de
    paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto
    realmente se eclebra con lal otra persona, el interponente, y
    sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o
    testaferro. Esta clase de
    simulación se configura cuando alguién finge
    estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en
    realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no
    aparece[41].

    En la simulación por interpósita persona
    la interposición es ficticia porque quién celera el
    negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los
    efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante
    interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que
    en él participan las dos partes simulantes y la persona
    interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes,
    se presta para la formación del acto jurídico
    simulado.

    EFECTOS DEL
    ACTO JURIDICO SIMULADO
    :

    Cuando el acto jurídico simulado es lícito
    puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así
    entre las partes. La simulación que tiene como fin
    engañar a los terceros o es contrario a las normas
    imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es
    reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá
    oponible, de ello nos ocuparemos a
    continuación.

    1.      EFECTOS DE LA
    SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:

    Si el acto jurídico ha sido simulado con
    simulación absoluta, en la que existe sólo un acto
    aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de
    las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo
    simulatorio convenido precisamente para no producir un acto
    verdadero, el acto jurídico así simulado no produce
    eficacia alguna[42], así también se ha
    pronunciando la jurisprudencia al establecer que la
    simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea
    inválido y no se admite su convalidación o
    confirmación. La simulación relativa es un acto
    anulable que puede ser confirmado[43].

    El acto simulado es un negocio ficticio querido y
    realizado por las partes para engañar a terceros, pero no
    para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la
    declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir
    su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce
    ningún efecto entre las partes, por la razón de que
    no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este
    es el fundamento de la nulidad inter partes del acto
    jurídico que adolece de simulación absoluta. Por
    ello discrepamos con LOHAMANN[44] al referir que la
    simulación absoluta requiere necesariamente de un
    pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos
    tener en cuenta que el acto nulo es desde su genesis;
    además, que el juzgador puede declarar de oficio de
    conformidad con el artículo 220 del Código
    Civil, sin necesidad de interponer la acción de
    nulidad.

    La carencia de efectos entre las partes del acto
    simulado es independientemente de su lícitud o
    ilícitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun
    cuando sea lícito, no puede producir efectos para los
    otorgantes, porque tal fue su común intención al
    otorgarlo. Con mayor razón razón si el acto
    simulado es ilícito, no produce los efectos entre las
    partes, ni para nadie[45]. Si la simulación es
    lícita sólo podrá ser invocada por las
    partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por
    no tener legitimidad para obrar.

    2. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS
    PARTES:

    Este negocio simulado tendrá efectos entre las
    partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no
    perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio
    jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente
    a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de
    validez. Además, el negocio jurídico disimulado no
    debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el
    interés
    de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio
    disimulado) sobre la aparencia (negocio simulado). Es irrelevante
    si el negocio simuado (aparente y fingido) no reúne los
    requisitos de validez[46].

    Las mencionadas reglas sobre los efectos de la
    simulación relativa entre las partes están
    inspiradas en el principio de respeto de la
    voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaza porque las
    partes lo han deseado efectivamente como un acto que
    surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su
    carácter simulado es ineficaz, adolece de
    simulación absoluta porque los efectos le son propios a la
    figura usada para esconder el carácter real del acto no
    son queridos por las partes[47].

    Nuestra legislación nacional el artículo
    191 del Código
    Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa
    nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN[48], nos ilustra
    con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio
    oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una
    disposición legal. Así por ejemplo, cuando el
    contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que
    constituye cláusula esencial la del precio aplzado con
    intereses usurarios, o la clásula de venta
    también esencial, que obligara al vendedor, en caso de
    resolución, a pagar una cantidad superior alprecio de
    venta. En este y otros casos en los que siendo válido
    sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y
    esenciales( y formalmente el contrato oculto, se impone la
    nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto
    válido entre las partes. La segunda es con respecto a la
    formalidad. Supóngase el caso de un negocio
    ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en
    sí mismo a un negocio distinto que no ha sido
    instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en
    la que se declara que elprecio totalmente recibido por el
    vendedor escondiendo así una donación.
    ¿Sería nula la donación porque la misma,
    como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada,
    aunque la voluntad de donar fluya de documentos
    privado y la transferencia haya operado por escritura
    pública? En la duda –según el autor- ha de
    optarse por la solución más favorable al mantenimiento
    de la voluntad oculta, siempre que no perjuique a terceros y la
    formalidad que garantiza la existencia de declaración y el
    contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en
    el acuerdo de disimulación (contradeclaración).
    Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan
    cierta la posisión del autor anteriormente mencionado
    imaginemos la celebración de un contrato de compraventa
    realizado por un funcionario del estado con un
    particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la
    donación será nula porque no se podrá
    afirmar que es valido el acto oculto.

    3. EFECTOS DE LA SIMULACION PARCIAL ENTRE LAS
    PARTES:

    Cuando la simulación relativa objetiva sea
    parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter
    total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio
    diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante
    estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos
    inexatos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados
    , por ser los efectivmente queridos, siempre que sean
    lícitos y no afecten los derechos de
    terceros[49].

    De otro lado en la simulación relativa subjetiva
    parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no
    adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el
    derecho pase directamente del trasmitente al efectivo titular
    oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del
    derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la
    simulación de persona es siempre parcial; no es aparente
    todo ela cto, sino solamente con relación a uno de los
    sujetos. El testaferro no adquire nada; presta una
    colaboración puramente material; la relación
    jurídica se constituye desde el primer isntante entre el
    trasmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el
    derecho sólo se obliga aparamente con el interpuesto, pero
    en la inteligencia
    de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquire los
    derechos y asume las obligaciones
    resultantes del acto[50].

    4. EFECTOS ENTRE SIMULANTES Y
    TERCEROS:

    Existe el principio jurídico res iter alios acta,
    es decir, que los actos jurídicos sólo producen
    efectos en quienes lo concluyen[51]; sin embargo tal
    aseveración no es tan rigida, tratándose de los
    actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por
    terceros aquellos que no han tenido participación en la
    celebración del acto jurídico, ni por sí ni
    mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni
    sufrir sus efectos[52]. Ahora bien, en el tema de los terceros en
    materia de
    simulación serán únicamente los que tengan
    un derecho bien legal, bien contractual.

    Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es
    tercero absoluto quien no tiene ninguna relación
    jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero
    relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto
    jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o
    negativamente, por sus efectos.

    Las relaciones entre simulantes y terceros se basa en el
    principio de la oponobilidad de la simulación por los
    simulantes a los terceros de buena fe. La simulación,
    mientras no sea descubierta, es irrevalente para los terceros.
    Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente
    a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto
    el acto disimulado será válido
    éste.

    5. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y TERCEROS
    ADQUIRENTES DEL TITULAR APARENTE:

    El artículo 191 del Código Civil
    consagra la confianza de los terceros sub-adquirentes de buena fe
    y a título onero. Los terceros de buena fe son tutelados
    mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales
    formuladas por las partes o por los terceros perjudicados. Se
    tuela el interés de los terceros de buena fe haciendo
    prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado) sobre
    la realidad cuando hayan adquirido situaciones jurídicas
    subjetivas del titular aparente. Asi se podrá decir que el
    negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena
    fe[53]. Aquí se tutela la confianza basada en la
    apariencia y el aparente titular es considerado como titular
    efectivo[54].

    La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La
    existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en
    doctrina y jurisprudencia . La buena fe subjetiva (buena fe de
    creencia) es definida como la ignorancia de lesionar el derecho
    ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando
    jure, procada por un error. Esta definición es inaplicable
    en sistema
    jurídicos que consagran los principios de la
    confianza y de la apaiencia[55].

    Por el principio de la seguridad
    jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a
    título oneroso, derechos o garantías reales sobre
    los bienes que fueron objeto del acto simulado, está
    plenamente progegido por el beneficio de la inoponibilidad de la
    simulación, aún cuando el acto simulado hay sido
    declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el
    derecho del tercero en el artículo 2014 del Código
    Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifique la
    seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona
    adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante
    es nulo, "el derecho común" establece que será nulo
    también el del derecho del adquirente, porque nadie puede
    transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir
    mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa
    solución, dada por el "el derecho extraregistral", es
    sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico",
    que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el
    adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del
    otorgante no lo perjudica[56]. De lo que concluimos que la
    simulación no podrá ser opuesta por las partes y
    terceros al tercero subadquirente que ha obrado de buena
    fe.

    6. ENTRE LOS SIMULANTES Y EL ACREEDOR DEL SIMULANTE
    ENAJEANTE:

    Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar.
    En efecto, negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos
    terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende
    evitar el daño
    que se quiere producir a los terceros. Cuando el negocio simulado
    disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los
    acreedores están facultados para solicitar la ineficacia
    del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un
    negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge
    perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro
    cónyuge, están legitimados para pedir la
    nulidad[57].

    7. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y LOS TERCEROS
    ACREEDORES DEL TITULAR APARENTE:

    El acto jurídico simulado es válido y
    eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular
    aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene
    un interés opuesto al del acreedor del simulante
    enajentante. Su interés es el de hacer prevalecer la
    apariencia sobre la realidad, a fin de poder
    satisfacer su crédito
    con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha
    ingresado al patrimonio de su deudor[58].

    Los autores de la simulación no pueden oponer
    ésta a los terceros acreedores del titular aparente, pero,
    por el contrario, los terceros acreedores del enajentante
    simulado pueden hacer valer la simulación en
    relación a las partes cuando ella perjudica sus
    derechos[59].

    8.      EFECTOS ENTRE
    ACREEDORES DE AMBAS PARTES SIMULANTES:

    Al existir un conflicto
    entre los acreedores del simulante enajenante y acredores del
    simulante adquirente (titular aparente), según el Dr.
    Torres se presenta la siguientes situaciones[60].

    a)     Si ambos acreedores en
    conflicto son de fecha anterior a la simulación,
    será preferido ela creedor del enajenante por ser la
    víctima de la simulación; el acreedor del
    adquirente nada pierte, pues, no contaba en el activo de su
    deudor con los bienes adquiridos después en forma
    ficticia.

    b)     Si ambos acreedores son
    de fecha posterior a la simulación, será
    preferido el acreedor del titular aparente que ya
    contó en el patrimonio de su deudor con los bienes
    ingresados en forma simulada, mientras que elacreedor del
    simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el
    patrimonio de su deudor.

    c)      Si los acreedores
    del enajenante son anteriores a la simulación y los
    del propietario aparente son posterioriores, se da
    preferencia a las víctimas de la simulación
    sobre los acreedores del propietario aparente. Esto
    aún cuando hayan inciado de buena fe la
    ejecución forzada , sucumben en el conflicto con los
    acreedores del simulante enajente, cuyo crédito es
    anterior al acto simulado.

    9.      EFECTOS ENTRE LAS
    PARTES EFECTIVAS Y EL TESTAFERRO:

    El testaferro es una persona que no adquire
    ningún derecho, por tanto, el cualquiera de las partes
    puede oponer la simulación a éste.

    DIFERENCIA DE
    LA SIMULACION CON OTRAS FIGURAS AFINES
    :

    1.      LA SIMULACION Y LA
    RESERVA MENTAL:

    En la reserva mental ocurre cuando el sujeto no quiere
    los efectos del acto jurídico que celebra. Debido a que la
    reserva mental es un hecho psíquico que no es conocible
    por la otra parte que interviene en el acto ni por los terceros,
    cuyo fin corresonde casí simpre a la voluntad de
    engañar, el sujeto permanece vinculado a su
    declaración, es decir, la reserva mental es irrelevante
    para el derecho por carecer de objetiva expresión
    exterior[62]. En la simulación existe un acuerdo conjunto
    de las partes de celebrar el acto, pero que el mismo no tenga
    efecto entre estos. En cambio la reserva mental es una
    violación unilateral, puramente interna, no manifestada,
    orientada a engañar a la contraparte y no necesariamente a
    un tercero.

    La simulación y la reserva mental son semejante
    porque con ambas se persigue un fin de engaño, pero se
    diferencian por lo siguiente:

    a)     Con la simulación se
    persigue engañar a terceros y con la reserva mental se
    trata de engañar a la otra parte que interviene en el
    acto y no necesariamente a terceros.

    b)     La simulación
    requiere del acuerdo simulatorio, lo que falta en la reserva
    mental.

    c)      La reserva puede
    tener lugar en cualquier acto jurídico, sea sobre
    derecho no patrimoniales disponibles o no, sea bilateral,
    plurilateral, unilateral receptivo o no receptivo. En cambio la
    simulación opera solamente en los actos sobre derechos
    patrimoniales disponibles y sólo en los actos
    bilaterales, o plurilaterales, o unilaterales receptivos; no
    opera en los actos unilaterales no receptivos.

    d)     La reserva no afecta la
    validez del acto, la simulación es causal de
    nulidad.

    2. SIMULACION Y ACTO FIDUCIARIO:

    El artículo 241 de la Ley General del Sistema
    Financiero y del Sistema de Seguros y
    Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
    conceptúa el acto fiduciario bajo los términos
    siguientes: El fideicomiso es
    una relación jurídica por la cual el
    fideicomintente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona,
    denomianda difuciario, para la constitución de un patrimonio
    dideicometido, sujeto al dominio
    fiduciario de éste último y afecto al cumplimiento
    de un fin específico a favor del fideicomitente o de un
    tercero denominado fideicomisario.

    Del concepto del
    artículo se puede apreciar que un sujeto transfiere los
    bienes a otro pero no en propiedad,
    para que posteriormente puedan ser restituidos; además,
    que es un hecho real, las partes desean lo que realmente han
    declarado; quieren el que acto surta todos sus efectos; mientras
    quen la simulación se aparenta transferir en forma
    difinitiva el derecho de
    propiedad; sin embargo, los simulantes quieren el acto pero
    no los efectos.

    3.      SIMULACION Y
    REPRESENTACION INDIRECTA:

    En la interpretación indirecga la
    interposición de la persona es real porque si bien el
    interpuesto actúa en representación del
    interponiente, tal representación la ignora quien celebra
    el acto con la interpósita persona. El representante
    indirecto, con arreglo a sus facultades y cautelando los
    intereses del representado, actúa en nombre propio, por lo
    que el tercero contratante cree contratar con él. Pro
    esto, hay interposición real, porque verdderamente se
    celebra el negocio con el sujeto interpuesto, aun cuando en
    definitiva los efectos del negocio los transmitirá al
    representado que no ha otorgado una representación
    directa.

    En la simulación por interpósita persona
    la interposición es ficticia porque quien celebra el
    negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los
    efectos del acto celebrado se proyecta hacia el simulante
    interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que
    en él participan las dos partes simulantes y la persona
    interpuesta, quien deliberadamente, acuerdo con ambas partes, se
    presta para la formación del acto jurídico
    simulado[63].

    4.      SIMULACION Y
    DOLO:

    El dolo es el engaño que utiliza una de las
    partes o un tercero para inducir a otro a celebrar un acto
    jurídico. En cambio en la simulación las partes se
    ponen de acuerdo para llevar a cabo un acto. La simulación
    puede ser lícita, en cambio el dolo siemptre será
    ilícito.

    LA SIMULACION EN LA LEGISLACION
    COMPARADA
    :

    1.      EN EL CODIGO
    ARGENTINO:

    En la legislación argentina se encuentra
    netamente regulada la simulación lícita, de otro
    lado regula que el acto simulado no tiene nada de real, conforme
    se ha explicado anteriormente el acto simulado es real, tiene
    existencia fenómenica, sólo que las partes no
    quieren sus efectos. De otro lado al regular la simulación
    relativa, expresan que una vez descubierto el acto oculto
    éste tendrá validez. A ello deberá agregarse
    como lo hace el legislador peruano siempre y cuando reúna
    los requisitos de sustancia y forma, el acto disimulado; puesto
    si no reúne tales requisitos el acto será
    nulo.

    Los artículos del Código Civil relativos a
    la nulidad son los siguientes:

    Capítulo I De la simulación en los
    actos jurídicos

    Artículo 955.

    La simulación tiene lugar cuando se encubre el
    carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
    otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
    sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
    se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
    no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
    transmiten.

    Artículo 956.

    La simulación es absoluta cuando se celebra un
    acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se
    emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
    oculta su verdadero carácter.

    Artículo 957.

    La simulación no es reprobada por la ley cuando a
    nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

    Artículo 958.

    Cuando en la simulación relativa se descubriese
    un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá
    ser éste anulado desde que no haya en él la
    violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

    Artículo 959.

    Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar
    las leyes o de
    perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna
    el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la
    acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las
    partes no puedan obtener ningún beneficio de la
    anulación.

    Artículo 960.

    Si hubiere sobre la simulación un contradocumento
    firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto
    simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o
    cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto
    precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la
    simulación, si el contradocumento no contuviese algo
    contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
    de un tercero. Sólo podrá prescindirse del
    contradocumento para admitir la acción, si mediaran
    circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
    simulación.

    EN EL CÓDIGO CIVIL MEXICANO:

    En el Código Civil Méxicano la
    simulación a igual que el Código Civil argentino
    refiere que el acto simulado nada tiene de real, se deberá
    entender que el acto simulado existe, sino que es un acto
    aparente y que no tiene un contenido real. Ahora en lo que
    respecta a la simulación relativa, el legislador
    méxicano ha optado que la simulación es anulable
    sólo cuando la ley así lo señale, es decir,
    sí se perjudica el derecho de un tercero no podrá
    solicitarse la nulidad del acto.

    Existe una mejor regulación en cuanto a las
    personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación
    absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe
    un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo
    que no existe en nuestra legislación, porque es necesario
    que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de
    actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con
    el
    Estado.

    La regulación normativa de la simulación
    en el Código Civil Méxicano es el
    siguiente:

    De la simulación de los actos
    jurídicos

    Articulo 2180. Es simulado el acto en que las
    partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
    pasado o no se ha convenido entre ellas.

    Articulo 2181. La simulación es absoluta
    cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a
    un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
    su verdadero carácter.

    Articulo 2182. La simulación absoluta no
    produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
    oculta la simulación relativa, ese acto no será
    nulo si no hay ley que así lo declare.

    Articulo 2183. Pueden pedir la nulidad de los
    actos simulados, los terceros perjudicados con la
    simulación, o el Ministerio Publico cuando esta se
    cometió en trasgresión de la ley en perjuicio de la
    Hacienda Publica.

    Articulo 2184. Luego que se anule un acto
    simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
    pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si
    la cosa o derecho ha pasado a titulo oneroso a un tercero de
    buena fe, no habrá lugar a la
    restitución.

    También subsistirán los gravámenes
    impuestos a favor de tercero de buena fe.

    2.      LA SIMULACIÓN
    EN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO:

    El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando
    se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado
    a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual
    solución que el legislador nacional. Igualmente protege el
    derecho del tercero subadquirente.

    De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar
    la simulación. Es así que para la simulación
    relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de
    prueba. Mientras que para la simulación absoluta
    sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio
    pero que sea escrito.

    Los artículos que regula la simulación en
    dicha legislación son:

    CAPITULO VII

    De la simulación

    Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS
    PARTES).

    I. En la simulación absoluta el contrato simulado
    no produce ningún efecto entre las partes.

    II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo
    otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne
    los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni
    intenta perjudicar a terceros.

    Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A
    TERCEROS).

    I. La simulación no puede ser opuesta contra
    terceros por los contratantes.

    II. Los terceros perjudicados con la simulación
    pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes;
    pero ello no afecta a los contratos a
    título oneroso concluidos con personas de buena fe por el
    favorecido con la simulación.

    Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).

    I. La prueba de la simulación demandada por
    terceros puede hacerse por todos los medios.
    incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código
    Civil; Art. 1673 del Código de
    Comercio)

    II. Entre las partes solo puede hacerse mediante
    contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley
    o el derecho de terceros.

    3.      LA SIMULACION EN
    EL CODIGO PARAGUAYO:

    El legislador paraguayo en cuanto a la simulación
    absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que
    estas no podrán demadar la nulidad del acto
    jurídico simulado, sino la acción de
    enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán
    conocer la acción de simulación entre las partes
    siempre y cuando exista un contradocumento y no afecte el derecho
    a un tercero y no antente contra las normas imperativas, el
    órden público y las buenas costumbres. De igual
    forman han dado solución a los acreedores del adquirente
    aparente.

    Las normas del Código Civil Paraguayo
    son:

    SECCION III

    DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS
    JURÍDICOS

    Art.305.- La simulación no es reprobada
    por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin
    ilícito.

    Art.306.- Se podrá anular el acto
    jurídico, cuando por la simulación se perjudica a
    un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los
    autores de aquella sólo podrán ejercer entre
    sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a
    lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin
    causa.

    Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado
    por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando
    éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere
    lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los
    jueces pueden conocer sobre él y sobre la
    simulación, si el contradocumento no contuviese algo
    contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
    de un tercero.

    Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto
    simulado tienen acción para demandar su anulación,
    pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez
    de los actos de administración o enajenación
    celebrados a título oneroso con otras personas de buena
    fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la
    anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo
    de las partes que otorgaron el acto simulado.

    Art.309.- La simulación no podrá
    ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular
    aparente que de buena fe hubieren realizados actos de
    ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato
    simulado. Los acreedores del que simuló la
    enajenación podrán impugnar el acto simulado que
    perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores
    quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a
    éstos si su crédito fuere anterior al acto
    Simulado.

    Art.310.- La prueba de la simulación
    será admisible sin limitación si la demanda fuere
    promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la
    ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las
    partes.

    [61] TABOADA CORDOVA, Lizardo. "Acto Jurídico,
    Negocio Jurídico y Contato". Editorial Grijley. Primera
    edición
    Lima-2002. Pág. 345.

     

    Sixto Guevara Bravo

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