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Vacaciones




Enviado por marygaby__bb



    1. Vacaciones
    2. Salario

    Vacaciones:

    Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo
    ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de
    vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los
    años sucesivos tendrán derecho además de un
    día adicional remunerado por cada año de servicio,
    hasta un máximo de 15 días. Según el ART 219
    (L.O.T)

    La época en el que el trabajador deba tomar sus
    vacaciones anuales será fijada por convenio del trabajador
    y del patrono. Si no se llegase a un acuerdo, el Inspector del
    Trabajo hará la fijación.

    Según los Artículos 219 y 235 de la
    Ley
    Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla
    un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono,
    disfrutará de un período de vacaciones remuneradas
    de quince (15) días hábiles. Los años
    sucesivos tendrá derecho además a un (1) día
    adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
    máximo de quince (15) días
    hábiles.

    A los efectos de la concesión del día
    adicional de vacación previsto en este artículo, el
    tiempo de
    servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
    entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador
    podrá prestar servicio en los días adicionales de
    disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad,
    a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al
    pago adicional de los salarios que se
    causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 220. Si el patrono otorgare
    vacaciones colectivas a su personal mediante
    la suspensión de actividades durante cierto número
    de días al año, a cada trabajador se
    imputarán esos días a lo que le corresponda por
    concepto de
    sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
    derecho a días adicionales de vacación, la
    oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
    prevén las disposiciones de este
    Capítulo.

    Si el trabajador, para el momento de las vacaciones
    colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener
    derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a
    las vacaciones colectivas serán para él de descanso
    remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le
    correspondería, se le imputarán a sus vacaciones
    futuras.

    Parágrafo Único: Cuando se trate de
    instituciones
    que, por las características del servicio que prestan o la
    naturaleza de
    sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento
    durante todo el año, los trabajadores y los patronos
    podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas
    escalonadas.

    Artículo 221. Si el trabajador recibe de
    su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte
    de su remuneración ordinaria, tendrá derecho
    durante su vacación anual a continuar recibiéndolas
    o su valor en lugar
    de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las
    partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo,
    tomando en cuenta el costo de vida, el
    monto del salario y
    demás factores concurrentes.

    Artículo 222. El pago del salario
    correspondiente a los días de vacaciones deberá
    efectuarse al inicio de ellas.

    Cuando haya de pagarse además la alimentación o
    alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también
    al comienzo de las mismas.

    Artículo
    223.
    Los patronos pagarán al trabajador en la
    oportunidad de sus vacaciones, además del salario
    correspondiente, una bonificación especial para su
    disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días
    de salario más un (1) día por cada año a
    partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
    veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador
    no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación
    mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere
    el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su
    antigüedad una cantidad que exceda

    a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la
    cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo
    dispuesto en este artículo respecto de la
    bonificación adicional de un día de salario por
    año de servicio a partir de su vigencia.

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa
    termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya
    disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono
    deberá pagarle la remuneración
    correspondiente.

    Artículo 225. Cuando la relación de
    trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes
    de cumplirse el año de servicio, ya sea que la
    terminación ocurra durante el primer año o en los
    siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague
    el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en
    relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo
    previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en
    proporción a los meses completos de servicio durante ese
    año, como pago fraccionado de las vacaciones que le
    hubieran correspondido.

    Artículo
    226.
    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de
    manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el
    convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración
    de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el
    trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas
    con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su
    favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito
    del pago.

    Artículo 227. El disfrute de las
    vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a
    dos (2) o más patronos, deberá concederse al
    cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la
    relación más antigua. Los demás patronos
    deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario
    equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al
    servicio de cada uno de ellos. En este caso no se
    computarán dichas fracciones para la concesión de
    las vacaciones siguientes.

    Artículo 228. El servicio de un trabajador
    no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales,
    a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social
    o cualquiera otra análoga pagadera en su interés
    mientras preste sus servicios.

    Artículo
    229.
    El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales
    podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir
    la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando
    la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el
    solicitante.

    Artículo 230. La época en que el
    trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada
    por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a
    un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la
    fijación. Las vacaciones anuales no podrán
    posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
    la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de
    acumulación prevista en el articulo anterior. Los
    trabajadores con responsabilidades familiares tendrán
    preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus
    hijos, según el calendario escolar.

    Artículo 231. En las vacaciones no
    podrá comprenderse el término del preaviso ni los
    días en que el trabajador esté incapacitado para
    el
    trabajo.

    Artículo 232. No se considerará
    como interrupción de la continuidad del servicio del
    trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales
    remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada;
    pero la concesión de la vacación anual podrá
    ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los
    días que no hubiere concurrido justificadamente a sus
    labores.

    Se considerará como causa justificada de
    inasistencia al trabajo, para los efectos de este
    artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la
    ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
    debidamente comprobadas.

    Artículo 233. Los períodos de
    inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto
    totalicen siete (7) o más días al año,
    podrán imputarse al período de vacación
    anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono
    le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de
    inasistencia.

    Artículo 234. El trabajador que
    efectúe trabajo remunerado durante el curso de su
    vacación anual perderá su derecho a que se le pague
    el salario correspondiente al período de
    vacaciones.

    Artículo 235. El patrono llevará un
    registro de
    Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta
    Ley.

    Salario

    Es toda retribución que percibe el hombre a
    cambio de un
    servicio que ha prestado con su trabajo. La remuneración
    sea cual fuere su denominación o método de
    cálculo
    que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un
    trabajador en virtud de los servicios u obras que este haya
    efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el
    Contrato de
    Trabajo.

    Su importancia es que El salario constituye el centro de
    las relaciones de intercambio entre las personas y las organizaciones.
    Todas las personas dentro de las organizaciones ofrecen su tiempo
    y su fuerza y a
    cambio reciben dinero, lo
    cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades
    reciprocas entre el empleado y el empleador.

    Clases de Salario

    El salario se podrá estipular por unidad de
    tiempo, por unidad de obra, por pieza o destajo o por
    tarea.

    -         Por
    unidad de Tiempo: se entenderá que el salario ha sido
    estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el
    trabajo que se realiza en determinado lapso, sin usar como
    medida el resultado del mismo.

    -         Por
    unidad de obra: se entenderá que el salario ha sido
    estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se
    toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar
    como medida de tiempo empleado para ejecutarla.

    -         Por
    Tarea: se entenderá que el salario ha sido estipulado
    por tarea, cuando se toma en cuenta la duración de
    trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
    determinado dentro de la jornada.

    Según los artículos 129 al 173 de La Ley
    Orgánica del Trabajo:

    Capitulo I. Del Salario

    Sección Primera Disposiciones
    Generales

    Artículo 129. El salario se
    estipulará libremente, pero en ningún caso
    podrá ser menor que el fijado como mínimo por la
    autoridad
    competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

    Artículo 130. Para fijar el importe del
    salario en cada clase de
    trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del
    servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador
    y a su familia una
    existencia humana y digna.

    Artículo 131. El trabajador
    dispondrá libremente de su salario. Cualquier
    limitación a este derecho no prevista en esta Ley es
    nula.

    Artículo 132. El derecho al salario es
    irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a
    título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o
    persona que
    haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo
    podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el
    límite que determine la Ley.

    Parágrafo Único: No obstante, en
    empresas que
    ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador
    podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario
    cuotas únicas o periódicas en beneficio del
    sindicato a
    que esté afiliado, o de asociaciones benéficas,
    sociedades
    civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas,
    organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras
    de interés social y éste quedará obligado a
    ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para
    su legalización. El trabajador podrá revocar la
    autorización cuando lo desee.

    Artículo 133. Se entiende por salario la
    remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
    denominación o método de cálculo, siempre
    que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador
    por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende
    las comisiones, primas, gratificaciones, participación en
    los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
    así como recargos por días feriados, horas extras o
    trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o
    facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el
    propósito de que éste obtenga bienes y
    servicios que le permitan mejorar su calidad de
    vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones
    colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores
    sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
    individuales de trabajo podrán establecer que hasta un
    veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de
    cálculo de los beneficios, prestaciones o
    indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo,
    fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
    deberá ser considerado en su totalidad como base de
    cálculo de dichos beneficios, prestaciones o
    indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta
    Ley se entiende por salario normal, la remuneración
    devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
    prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
    mismo las percepciones de carácter accidental, las
    derivadas de
    la prestación de antigüedad y las que esta Ley
    considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de
    los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si
    mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como
    beneficios sociales de carácter no
    remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de
    comidas y alimentos y de
    guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos
    médicos, farmacéuticos y
    odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de
    juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
    especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados
    como salario, salvo que en las convenciones colectivas o
    contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo
    contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el
    trabajador estén obligados a cancelar una
    contribución, tasa o impuesto, se
    calculará considerando el salario normal correspondiente
    al mes inmediatamente anterior a aquél en que se
    causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono
    deberá informar a sus trabajadores, por escrito,
    discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
    salariales y las deducciones correspondientes.

    Artículo 134. En los locales en que se
    acostumbre cobrar al cliente por el
    servicio un porcentaje sobre el consumo, tal
    recargo se computará en el salario, en la
    proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo
    con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la
    costumbre o el uso local, se considerará formando parte
    del salario un valor que para él representa el derecho a
    percibirlas, el cual se

    estimará por convención colectiva o por
    acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono
    y el trabajador la estimación se hará por
    decisión judicial.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para
    el trabajador representa el derecho a percibir la propina se
    determinará considerando la calidad del servicio, el nivel
    profesional y la productividad del
    trabajador, la categoría del local y demás
    elementos derivados de la costumbre o el uso.

    Artículo 135. A trabajo igual,
    desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
    también iguales, debe corresponder salario igual. A estos
    fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con
    relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    Artículo 136. Lo dispuesto en el
    artículo precedente no excluye la posibilidad de que se
    otorguen primas de carácter social por concepto de
    antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares,
    economía
    de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que
    esas primas sean generales para todos los trabajadores que se
    encuentren en condiciones análogas.

    Artículo 137. Los aumentos de
    productividad en una empresa y la
    mejora de la producción causarán una más
    alta remuneración para los trabajadores.

    A estos fines, la empresa y sus
    trabajadores acordarán, en relación a los procesos de
    producción en un departamento, sección o puesto de
    trabajo, planes y programas
    orientados a mejorar tanto la calidad del producto como
    la productividad y en ellos considerarán los incentivos para
    los participantes, según su
    contribución.

    Artículo 138. El salario debe ser
    justamente remunerador y suficiente para el sustento del
    trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le
    hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

    En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida,
    el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la
    organización sindical de trabajadores más
    representativa y a la organización más representativa de
    los patronos, al Banco Central de
    Venezuela y al
    Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los
    aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el
    poder
    adquisitivo de los trabajadores.

    En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional
    podrá:

    a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos
    los trabajadores, por categoría, por regiones
    geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta
    una combinación de los elementos
    señalados;

    b) Acordar que a los aumentos de salario puedan
    imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la
    vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro
    de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.

    Sección Segunda Clases de
    Salario:

    Artículo 139. El salario se podrá
    estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a
    destajo, o por tarea.

    Artículo 140. Se entenderá que el
    salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma
    en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin
    usar como medida el resultado del mismo.

    Se entenderá por salario diario un treintavo de
    la remuneración percibida en un mes. Se entenderá
    por salario hora la alícuota resultante de dividir el
    salario diario por el número de horas de la
    jornada.

    Artículo 141. Se entenderá que el
    salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a
    destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el
    trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
    ejecutarla.

    Parágrafo Único: Cuando el salario
    se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,
    la base del cálculo no podrá ser inferior a la que
    correspondería para remunerar por unidad de tiempo la
    misma labor.

    Artículo 142. Se entenderá que el
    salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la
    duración del trabajo, pero con la obligación de dar
    un rendimiento determinado dentro de la
    jornada.

    Artículo 143. Cuando el salario se hubiere
    estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o
    a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo
    de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien
    visible en el interior de la empresa, sin
    perjuicio de que pueda hacerlo además mediante
    notificación escrita dirigida a cada uno de los
    trabajadores y al sindicato respectivo.

    Artículo 144. Para el cálculo de lo
    que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y
    días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se
    tomará como base el salario normal devengado por
    él, durante la semana respectiva.

    Artículo 145. El salario de base para el
    cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto
    de vacaciones será el salario normal devengado por
    él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior
    al día en que nació el derecho a la
    vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a
    destajo o a comisión, será el promedio del salario
    devengado durante el año inmediatamente anterior al
    día en que nació el derecho a la
    vacación.

    Artículo 146. El salario base para el
    cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia
    de la terminación de la relación de trabajo, de
    conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será
    el devengado en el mes de labores inmediatamente
    anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a
    destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de
    salario variable, la base para el cálculo será el
    promedio de lo devengado durante el año inmediatamente
    anterior.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados,
    la participación del trabajador en los beneficios
    líquidos o utilidades a que se contrae el artículo
    174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos
    de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento
    del cálculo de la prestación por antigüedad no
    se han determinado los beneficios líquidos o utilidades,
    por no haber vencido el ejercicio económico anual del
    patrono, éste queda obligado a incorporar en el
    cálculo de la indemnización la cuota parte
    correspondiente, una vez que se hubieren determinado los
    beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
    dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
    determinación de las utilidades o beneficios.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para
    el cálculo de la prestación por antigüedad, en
    la forma y términos establecidos en el artículo 108
    de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
    Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y
    no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante
    la relación de trabajo ni a su
    terminación.

    Sección Tercera. Del pago del
    Salario

    Artículo 147. El salario deberá
    pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el
    trabajador podrá hacerse mediante cheque
    bancario o por órgano de una entidad de ahorro y
    préstamo u otra institución bancaria, conforme a
    las normas que
    establezca el Reglamento de esta Ley.

    No se permitirá el pago en mercancías,
    vales, fichas o
    cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la
    moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando
    ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la
    dotación de vivienda, la provisión de comida y
    otros beneficios de naturaleza semejante.

    Artículo 148. El salario será
    pagado directamente al trabajador o a la persona que él
    autorice expresamente.

    Esta autorización será siempre
    revocable.

    Artículo 149. El cónyuge o la
    persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca
    inscrita en los registros del
    Seguro Social
    o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio
    de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo
    autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta
    por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
    razones de interés familiar y social señalen su
    necesidad; pero antes de que el Inspector

    tome determinación al respecto, deberá
    oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del
    Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin
    perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los
    tribunales respectivos. Esta disposición será
    aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
    beneficio a favor del trabajador.

    Artículo 150. El trabajador y el patrono
    acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no
    podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser
    hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono
    alimentación y vivienda.

    Artículo 151. El pago del salario
    deberá efectuarse en día laborable y durante la
    jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los
    trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida
    con un día no laborable, el pago de los salarios se
    hará en el día hábil inmediatamente
    anterior.

    Artículo 152. El pago del salario se
    verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus
    servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado
    en sitio distinto.

    El pago no podrá hacerse en lugares de recreo
    tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a
    no ser que se trate de trabajadores de esos
    establecimientos.

    Artículo 153. El trabajador tiene derecho
    a que se le pague el salario correspondiente a los días
    feriados o de descanso.

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste
    servicios en día feriado tendrá derecho al salario
    correspondiente a ese día y además al que le
    corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con
    un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario
    ordinario.

    Artículo 155. Las horas extraordinarias
    serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de
    recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
    ordinaria.

    Artículo 156. La jornada nocturna
    será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo,
    por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
    diurna.

    Artículo 157. Los días comprendidos
    dentro del período de vacaciones, sean hábiles,
    feriados de remuneración obligatoria o de descanso
    semanal, serán remunerados.

    Sección Cuarta De la
    Protección del Salario

    Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores
    hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6)
    meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa
    (90) días de salario normal, se pagarán de
    preferencia a todo otro crédito.

    Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de
    preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga
    todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los
    privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con
    lo artículos siguientes.

    Artículo 159. El salario, las prestaciones
    e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
    trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
    gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del
    patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos
    del concurso de acreedores o de la quiebra.

    Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal
    4° del artículo 1870 del Código
    Civil, sin la limitación de tiempo en él
    establecida.

    Artículo 160. El salario, las prestaciones
    e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a
    los trabajadores con ocasión de la relación de
    trabajo, gozarán también de privilegio sobre los
    bienes inmuebles propiedad del
    patrono.

    Este privilegio subsistirá hasta por un (1)
    año y tendrá prelación sobre los
    demás establecidos en el Código
    Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios
    que existan sobre el inmueble.

    Artículo 161. En los casos de
    cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el
    Juez de la causa ordenará la cancelación de los
    créditos del trabajador a que se refieren los
    artículos anteriores, según el orden en ellos
    establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar
    la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos
    créditos fueren líquidos.

    Si el salario o los créditos del trabajador
    hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el
    Juez resolverá la tacha con carácter previo a
    cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.

    Artículo 162. Es inembargable la
    remuneración del trabajador en cuanto no exceda del
    salario mínimo.

    Parágrafo Único: Cuando la
    remuneración exceda del salario mínimo y no pase
    del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
    podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del
    exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte
    (1/3).

    Artículo 163. Serán inembargables
    las cantidades correspondientes a las prestaciones e
    indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a
    los trabajadores con ocasión de la relación de
    trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios
    mínimos. Cuando excedan del límite señalado
    pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos,
    sobre la cantidad comprendida entre ambos límites
    podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte
    (1/5).

    Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios
    mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del
    exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100)
    salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3)
    del exceso del equivalente a cien (100) salarios
    mínimos.

    Artículo 164. Lo dispuesto en los
    artículos anteriores no impide la ejecución de
    medidas procedentes de obligaciones
    de carácter familiar, y de las originadas por
    préstamos o con ocasión de garantías
    otorgadas conforme a esta Ley.

    Artículo 165. Mientras dure la
    relación de trabajo, las deudas que los trabajadores
    contraigan con el patrono sólo serán amortizables,
    semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán
    exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1)
    semana o a un (1) mes de trabajo, según el
    caso.

    Parágrafo Único: En caso de
    terminación de la relación de trabajo, el patrono
    podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el
    crédito que resulte a favor de éste por cualquier
    concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por
    el cincuenta por ciento (50%).

    Artículo 166. El patrono no podrá
    establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,
    comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores
    mercancías o víveres, salvo que:

    a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a
    establecimientos comerciales bien surtidos y con precios
    razonables;

    b) Los trabajadores mantengan libertad para
    hacer sus compras donde
    prefieran; y

    c) Las condiciones de venta del
    establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.

    La lista de los precios debe ser entregada con
    antelación al sindicato para que haga sus
    observaciones.

    Parágrafo Primero: En las convenciones
    colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos,
    comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido
    por una representación de trabajadores y por la autoridad
    competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga
    fines especulativos y de que se mantenga el debido
    abastecimiento.

    Parágrafo Segundo: En caso de que los
    trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les
    dará preferencia.

    Parágrafo Tercero: La Inspectoría
    del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los
    víveres y mercancías ofrecidos en venta a los
    trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente
    y a un precio que no
    exceda del costo, comprendido en éste el transporte,
    más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de
    administración.

    Capítulo II. Del Salario
    Mínimo

    Artículo 167. Una Comisión
    Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos,
    por lo menos una vez al año y tomando como referencia,
    entre otras variables, el
    costo de la canasta alimentaría. La Comisión
    tendrá un plazo de treinta (30) días contados a
    partir de su instalación en el transcurso del mes de enero
    de cada año, para adoptar una
    recomendación.

    Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de
    dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones
    que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el
    monto de los salarios mínimos.

    Artículo 168. La Comisión
    Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior
    se integrará paritariamente con representación
    de:

    a) La organización sindical de trabajadores
    más representativa.

    b) La organización más representativa de
    los empleadores.

    c) El Ejecutivo Nacional.

    El Reglamento de esta Ley determinará la forma de
    designación de los miembros.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La
    comisión dictará su reglamento de funcionamiento
    que incluirá, por lo menos:

    a) Régimen de convocatorias;

    b) Lugar y oportunidad de las sesiones;

    c) Orden del día;

    d) Régimen para la adopción
    de decisiones y,

    e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal
    cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 169. De conformidad con el
    artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
    fijará los salarios mínimos propuestos mediante
    Resolución del Ministerio del ramo.

    Artículo 170. Cuando una Comisión
    nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en
    sus atribuciones a toda la República, podrá
    recomendar salarios mínimos diferentes para distintas
    regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en
    cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las
    áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros
    elementos que hagan recomendables las diferencias.

    Artículo 171. Cuando representantes de los
    patronos o trabajadores en una industria o
    rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que
    han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas
    tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los
    trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate,
    ya sea en toda la República o en parte de ella, el
    Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los
    solicitantes en cuestión representan la mayoría de
    los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas
    mínimas mediante la Resolución
    correspondiente.

    Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto
    en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en
    caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo
    previamente a los organismos más representativos de los
    patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía
    Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar
    salarios mínimos obligatorios de alcance general o
    restringido según las categorías de trabajadores o
    áreas geográficas, tomando en cuenta las
    características respectivas y las circunstancias
    económicas. Esta fijación se hará mediante
    Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los
    artículos 13 y 22 de esta Ley.

    Artículo 173. El pago de un salario
    inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con
    el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono
    infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores
    la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
    pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios
    más bajos que los fijados.

    Preaviso:

    Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes
    involucradas en una relación de trabajo por tiempo
    indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado
    el vinculo laboral.

    La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador
    debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá
    después invocar otras causas. Según el ART. 105
    (L.O.T).

    Preaviso Dado Por El Patrono.

    Cuando el patrono decide que finalice la relación
    de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido
    injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso
    según al período de trabajo que haya tenido. ART.
    104 (L.O.T.).

    Preaviso Dado Por El Trabajador.

    De la misma forma si el trabajador decide finalizar la
    relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o
    por despido voluntario, éste deberá también
    dar un preaviso al patrono según sea su período de
    trabajo. ART. 107 (L.O.T.).

    Omisión legal del preaviso:

    El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las
    partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes
    normas:

    a-      Preaviso omitido
    por el patrono

    b- Preaviso omitido por el trabajador

    Según los Artículos 104 y 110 de la Ley
    Orgánica de Trabajo

    Artículo 104. Cuando la relación de
    trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido
    injustificado o basado en motivos económicos o
    tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un
    preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo
    ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo
    ininterrumpido, con una quincena de
    anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo
    ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo
    ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación;
    y

    e) Después de diez (10) años de trabajo
    ininterrumpido, con tres (3) meses de
    anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de
    omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se
    computará en la antigüedad del trabajador para todos
    los efectos legales.

    Artículo 105. El despido deberá
    notificarse por escrito con indicación de la causa en que
    se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al
    trabajador, el patrono no podrá después invocar
    otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá
    al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de
    prueba.

    Artículo 106. El aviso previsto en el
    artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al
    trabajador una cantidad igual al salario del período
    correspondiente.

    Artículo 107. Cuando la relación de
    trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario
    del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique,
    éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a
    las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo
    ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo
    ininterrumpido, con una quincena de
    anticipación

    ; y

    c) Después de un (1) año de trabajo
    ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de
    preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono
    como indemnización una cantidad equivalente al salario que
    le habría correspondido en el lapso del
    preaviso.

    Artículo 108. Después del tercer
    mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho
    a una prestación de antigüedad equivalente a cinco
    (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o
    fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la
    fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
    pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
    salario, por cada año, por concepto de prestación
    de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días
    de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la
    voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se
    depositará y liquidará mensualmente, en forma
    definitiva, en un fideicomiso
    individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se
    acreditará mensualmente a su nombre, también en
    forma definitiva, en la contabilidad
    de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se
    pagará al término de la relación de trabajo
    y devengará intereses según las siguientes
    opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
    Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el
    caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
    crearen, a la tasa del mercado si fuere
    en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de
    Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
    bancos
    comerciales y universales del país; si el trabajador
    hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
    fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
    Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
    cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva,
    determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
    referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
    universales del país, si fuere en la contabilidad de la
    empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al
    trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó
    en la contabilidad de la empresa, por concepto de
    prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de
    Antigüedad, según el caso, entregará
    anualmente al trabajador los intereses generados por su
    prestación de antigüedad acumulada

    . Asimismo, informará detalladamente al
    trabajador el monto del capital y los
    intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la
    Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y
    pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
    trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
    capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la
    relación de trabajo termine por cualquier causa el
    trabajador tendrá derecho a una prestación de
    antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la
    antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de
    seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado
    o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la
    antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de
    un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
    acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después
    del primer año de antigüedad o la diferencia entre
    dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
    que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
    durante el año de extinción del vínculo
    laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador
    tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
    ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
    obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o
    reparación de vivienda para él y su
    familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro
    gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su
    cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de
    las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere
    acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
    deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
    supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
    optare por avalar será a su cargo la diferencia de
    intereses que pudiere resultar en perjuicio del
    trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere
    depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones
    de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
    capital las obligaciones contraídas para los fines antes
    previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de
    fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados
    en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
    recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
    correspondido, en los términos y condiciones de los
    artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este
    artículo no impide a los trabajadores o a sus
    causahabientes el ejercicio de las acciones que
    puedan corresponderles conforme al derecho
    común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de
    antigüedad, como derecho adquirido, será calculada
    con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo
    acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
    percibido por concepto de participación en los beneficios
    o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
    artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que
    deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o
    empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se
    regirán por lo dispuesto en este
    artículo.

    Artículo 109. En caso de
    terminación de la relación de trabajo por causa
    justificada conforme a la previsión del artículo
    101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella
    estará obligada a pagar a la otra, como
    indemnización de daños y perjuicios, una cantidad
    igual al salario de los días correspondientes al aviso que
    le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por
    tiempo indeterminado.

    Artículo 110. En los contratos de trabajo
    para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el
    patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador
    se retire justificadamente antes de la conclusión de la
    obra o del vencimiento del término, el patrono
    deberá pagarle al trabajador, además de la
    indemnización prevista en el artículo 108 de esta
    Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo
    monto será igual al importe de los salarios que
    devengaría hasta la conclusión de la obra o el
    vencimiento del término.

    En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga
    fin anticipadamente al contrato
    convenido por tiempo determinado o para una obra determinada,
    deberá pagar al patrono, por concepto de daños y
    perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la
    cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de
    los salarios que le pagaría el patrono hasta la
    conclusión de la obra o el vencimiento del
    término.

    Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho
    Común.

    Bibliografia:

    http://www.google.co.ve/

     Ley Organica de Trabajo

    www.google.co.ve

     

    Realizado por

     Maria Zabala

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