- Importancia del
arbitraje - Arbitraje
- Convenio
arbitral - Cuestiones aptas para
arbitraje - Arbitraje como
jurisdicción alternativa - Clases de
arbitraje - Los
árbitros - Reglas de
ética - Quienes pueden ser
árbitros - Impedimentos
- Procedimiento
arbitral - Conciliación en sede
arbitral - Costo del arbitraje y honorarios
de los árbitros - Laudo arbitral. Recursos contra
el laudo - Tribunal
arbitral - Arbitraje en el Cibertribunal
peruano - La globalización y el
arbitraje
Toda relación humana esta expuesta a conflictos de
múltiples índole en el que están en juegos
diversos.
A medida que el hombre ha
ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios para
solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento
jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de
conducta
dentro de la sociedad, con
el fin de mantener la fuerza y
evitar la violencia como
métodos
orientados a la
administración de justicia, a
través de un tercero imparcial que dirima sus
confrontaciones.
Platón enseña que "el mayor bien para
el estado, no
es la guerra ni la
sedición sino la paz y la buena inteligencia
entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses
contradictorios forman parte de la naturaleza del
grupo, el
estadista ha debido crear sistemas que
ponga remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar
cierras reglas y preventivo que en caso de presentar
desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable
que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que
decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten.
Tribunal que estará compuesto por los jueces mas integro
que se a posible encontrar. Un estado no
seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuviese
arreglado como es debido".
El estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad
jurisdiccional, toda vez que la imponer la obligación debe
respetarla, lo que se traduce en una acción
coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones
sociales modernas el estado tiene la facultad de promover los
órganos que resolverán esas situaciones de
conflictos que alteran el orden social, para mantener la
tranquilidad publica.
Surge entonces la jurisdicción, actividad
destinada a restablecer el orden jurídico alterado por
conductas humanas al contrario de las normas
establecidas.
Es una sentencia se aplica la imposición de
una conducta especifica a las partes que están obligadas a
cumplirlas bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de
resistencia.
La importante en el derecho no solamente radica en
resolver el conflicto si
no la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial
es deficiente, no cumple su función a
cabalidad se convierte en una ficción corriendo el
riesgo de
retroceder al pasado en que el hombre
ejercía la justicia por su propia mano, asiendo imposible
la convivencia social. Ello explica por que la necesidad de
encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las
soluciones que
en el sistema publico no esta en condición de
brindar.
El arbitraje puede
ser una de las formas a través de la cual las personas
encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por
las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en
el marco de sus derechos disponible (Art. 58
y 62, constitución 1993).
Si bien es cierto que descongestionaría la
pesada carga procesal. No podemos concebirla como un competidor
de la vía judicial sino más bien como una
vía complementaria en el entendido que el arbitraje no es
valido para cumplir clases de litigio o bajo cualquier
circunstancia.
Es regla general que en un litigio que verse sobre el
orden público las partes no podrán recurrir al
arbitraje que es de competencia del
poder judicial.
Desde la producción de ciertas medidas probatorias
la ejecución forzosa del laudo, el arbitraje requiere la
colaboración de los jueces. Es más, si obtenido el
laudo se presentan demoras o través en la etapa de la
ejecución judicial en la práctica, las deudas
originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el
laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por
tanto debemos ser consientes que el arbitraje debe convivir con
la justicia en forma armónica, manteniendo una
relación y un respeto mutuo
entre ambos sistemas.
El estado reconoce a las decisiones arbitrales el
valor de la
cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procedimientos de
ejecución de sentencias.
El Art. 83 de la ley Nº
26572, prescribe que el "el laudo arbitral consentido o
ejecutoriado tiene valor equivalente a la de una sentencia y es
eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación
a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la
parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado
podrá solicitar su ejecución forzada ante el juez,
especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que
corresponda".
Debe tenerse presente que los árbitros no
tienen el "imperium", propio de los magistrados del
Poder
Judicial, sin embargo los jueces tienen la obligación de
hacer cumplir los laudos en las que ha participado el
arbitro.
Es un proceso en el
cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que
surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden
la intervención de un tercero (arbitro o tribunal
arbitral) para que los resuelva.
De todas las instituciones
antes mencionadas, el arbitraje es el que mayor
aproximación tiene con el modelo
adversarial del litigio común.
Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya
estructura es
básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es
similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los
hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no
obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema
judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al
conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares
libremente elegidos por las partes.
A diferencia de la conciliación y
mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las
partes a efecto de resolver el conflicto mas bien impone una
solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene
efectos de sentencia judicial.
Al arbitraje se llega generalmente en forma
voluntaria a través de cláusulas mediante las
cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser
resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia
ordinaria.
Nuestra constitución vigente (1993) en su Art. 138
establece "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el. Poder judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
constitución y a las leyes" y en su
Art. 139 señala "no existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la militar y la arbitral". De igual modo el Art. 62
preceptúa"los conflictos derivados de la relación
contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la
judicial, según los mecanismos de protección
previsto en el contrato o
contemplados en la ley" finalmente en relación al propio
estado, en la parte del Art. 63 dispone "el estado y las
demás personas de derecho publico pueden someter las
controversias derivadas de
relación contractual a tribunales constituidos en virtud
de tratados en
vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional en la forma en que lo disponga la
ley".
Como vemos la constitución al tiempo que
garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los
particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio
recurriendo al arbitraje como formula alternativa.
Por lo demás el estado reconoce la
decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando
para tal efecto el procedimiento de
ejecución de sentencia judicial, como expresamente
señala el Art. 83 (ley general de arbitraje 26572)
"el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor
equivalente a una sentencia y es eficaz y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo
ordenado en el se cumple por la parte o partes a quienes
corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su
ejecución forzada ante el juez especializado en lo civil
del lugar de la sede del arbitraje que
corresponda".
Sin embargo a dudas el arbitraje no pretende
reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien
complementan el papel que desempeñan dentro de la
sociedad.
Dado el origen privado del arbitraje, es que las
partes pueden designar el árbitro o tribunal arbitral,
según sea el caso.
Existen particularidades de la figura que admiten
presentarlos conforme al sistema donde vayan a
insertarse.
* El arbitraje voluntario proviene de la libre
determinación de las partes, sin que preexista un
compromiso que los vincule.
* El arbitraje forzoso en cambio viene
impuesto por
una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las
partes ante de ocurrir el conflicto.
A su vez la elección de la vía supone
recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien
designar a un organismo especializado (arbitraje
institucionalizado).
La decisión (laudo) obliga peor no
somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las
partes, pero la inejecución no tiene sanción de
árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes
asumen la competencia ejecutiva.
Es el acuerdo voluntario entre las partes para
solucionar sus diferencias, que surgen de una relación
contractual o no contractual que sean o no, metería de un
proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en
la legislación civil para la validez de los contratos.
La ley de arbitraje considera este principio en
materia de
convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo
sanción de nulidad. En la forma de una cláusula
inserta en el texto del
contrato, o bajo la forma de un acuerdo
independiente.
El objeto del convenio arbitral debe ser
lícito y posible. La ley de arbitraje ha regulado las
materias susceptibles de someterse a arbitraje, como son las
materias determinadas o determinables sobre la que las partes
tengan la libre disposición; exceptuándose las
cuestiones que versen sobre el estado o capacidad civil de las
personas, ni las relativas a bienes o
derechos de los incapaces, sin la previa autorización
judicial. Aquellas sobre las que ha recaído
resolución judicial firme, salvo las consecuencias
patrimoniales provenientes de su ejecución.
En cuanto se refiere a las partes del proceso; las
que interesan al orden público, o que versen sobre
delitos o
faltas; sin
embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la
responsabilidad
civil, cuando no ha sido fijada en resolución judicial
firme.
En una palabra no son competentes los árbitros
en las que este interesado el orden publico.
Cuando existe un convenio arbitral, ya no es
competente el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su
avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso
judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando
pendiente un tramite judicial, produce el efecto de extinguirlo
(Art. 1 ley 26572).
CUESTIONES APTAS PARA ARBITRAJE
"Son aquellas divergencias producto de
transacciones entre partes vinculadas por relaciones comerciales
duraderas, en las que además de resolver el conflicto
puntual, es necesario mantener la relación en
términos que les permita seguir haciendo negocios en el
futuro, o lo que se originen en el comercio
internacional, por la publicidad que el
arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los
árbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio,
el idioma, el procedimiento, etc.".
La eficacia del
arbitraje radica en la validez de la decisión que emana
del árbitro, en esa virtud el laudo, esta respaldado por
la cosa juzgada y es factible de ejecución al igual que
una sentencia judicial.
A través del arbitraje las partes
habrán sustituido el juicio de conocimiento y
todo el tramite que se requiere en la justicia para llegar a una
sentencia, en menor tiempo, con menor costo con el
mismo resultado.
ARBITRAJE COMO JURISDICCION
ALTERNATIVA
Los jueces deben su jurisdicción a la
Constitución y al marco jurídico previsto para la
administración de justicia en el Poder
Judicial. En el caso de árbitros su jurisdicción
depende en forma mediata de la Constitución y de la norma
que establece la administración de su sentencia particular
de administración de justicia, en la que los litigantes
que los nombran para resolver un caso concreto, los
facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es
limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han
sido sometidos, y deben laudar (resolver) dentro de un
plazo expresa o tácitamente concedida por las
partes.
Por lo demás la jurisdicción de los
árbitros, a diferencia de los jueces estatales, no es
permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones
comprendidas y a un tiempo determinado que las partes o en efecto
de pacto expreso, la otorga para la excepción del
laudo.
Los árbitros no pueden ir mas allá de
lo que las partes señalen en el convenio arbitral, o en su
defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias
(Art. 48, ley 26572).
ARBITRAJE INSTITUCIONAL
En este arbitraje intermedia entre los
árbitros una entidad especializada que administra y
organiza el trámite y presta servicios
útiles para resolver la controversia.
Se rige por un reglamento al que se someten las
partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez más
ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades
de los usuarios surgiendo reglamentos de "arbitraje
común" u otras variantes como "arbitraje
acelerado". Para optimizar la duración del proceso de
gran importancia para el tiempo como factor
fundamental.
También hay otras formas Standard, para pactar
el arbitraje, a través de modelos de
convenio arbitral y todos los servicios de rutina para
posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas,
fijar los honorarios de los árbitros y peritos, elegir los
árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos
por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma
en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo
relacionado al proceso de arbitraje.
En el arbitraje libre o ad hoc no existe ninguna
institución que administre el sistema: son las propias
partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
todo lo necesario para que el arbitraje proceda.
Así les proveen de los mecanismos de
elección de los árbitros, indican el lugar, el
idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de
coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y
los recursos
pertinentes que cabrías contra el laudo.
La desventaja en este tipo de arbitraje esta en que
no habiendo intervenido una entidad que preste el servicio
administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier
diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede
judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el
árbitro tercero, si se produce una recusación
contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede
remplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o
irresponsabilidad al ejercer el cargo.
La elección de estos mecanismos debe ser
puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y
desventajas.
Arbitraje de derecho o de
conciencia
Los árbitros se rigen por normas legales y
deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho
escrito.
En cambio el arbitro de conciencia puede
dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como
en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de
acuerdo a su criterio; sin embargo esa discrecionalidad no es
ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
garantizar la defensa en juicio, en el debe tener en cuanta la
equidad.
La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por
cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje
sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (Art.
3, párrafo
3, ley 26572).
La diferencia entre ambos estriba en que en el laudo
de derecho, cabe apelación (Art. 60, párrafo
1, ley 26572), en los laudos de conciencia, no procede
ningún recurso (Art. 60, último
párrafo, ley 26572).
ARITRAJE DOMESTICO O
INTERNACIONAL
Esta calificación obedece cuando intervienen
un estado o se vincula con mas de uno:
La ley de arbitraje Nº 26572 Art. 91, define
como arbitraje internacional cuando existen los siguientes
factores:
a) si las partes tiene al momento de celebrar el
convenio arbitral domicilios en estados
diferentes.
b) si uno de los lugares siguientes esta situado
fuera del estado en que las partes tienen sus
domicilios.
b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a
el;
b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones
de la relación jurídica o el lugar con el cual el
objeto del litigio tenga relación mas
estrecha.
El arbitro es la persona elegida por las partes para
resolver una controversia, es por ello la parte esencial del
arbitraje mismo, todo el sistema gira en torno a el, desde
que en su integridad moral y buen
criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje
como mecanismo de resolución
de conflictos.
El árbitro debe reunir cualidades de idoneidad
y experiencia, aplicando su criterio personal y buen
juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia
frente a las partes.
1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar
con celeridad y justicia.
2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener
compromiso alguno con las partes.
3.- Evitar cualquier situación que ponga en
duda su neutralidad.
4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del
caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo
seguirá si su conciencia estima que debe proseguir
arbitrando.
5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva,
leudando en forma mas objetiva.
6.- No debe excederse en su autoridad.
7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan
dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la
imagen del
arbitraje.
8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las
partes promoviéndola celeridad en el
proceso.
9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse
y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y
corrección.
10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo
tratado en el proceso.
11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se
tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las
partes.
Según la ley puede ejercer como arbitro
cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de
derecho debe ser abogado, puede ser nacional o
extranjero.
Cuando se designa a una persona jurídica como
arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora
(Art. 20, ley 26572).
Tienen impedimento los Magistrados, con
excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los
Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos, el
Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros
del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los
profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han
conocido, el Contralor General de la Republica en procesos
arbitrarios en que participen las entidades bajo su control (Art. 26,
ley 26572).
Si bien es cierto que el arbitraje es producto del
consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje
en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las
normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma
directa mediante reglas a las que deben ceñirse los
árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
procedimiento las emite la institución arbitral a las que
las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a
los propios arbitras elaborar las reglas el
procedimiento.
La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad,
sin imponerse pautas rígidas a los árbitros en que
estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un
proceso judicial, manteniendo la igualdad entre
las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una
solución verdaderamente justa.
BRICEÑO SERRA, comenta: que la
situación del local elegido como sede del arbitraje
propicia la instantánea percepción
de intenciones y el rápido conocimiento de la voluntad de
las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones,
resúmenes de cosas y documentos, como
mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los
árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean
expuestos.
Nuestra ley prescribe como norma de principio que las
partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el
proceso correspondiente que tenga establecida la
institución arbitral a quien recomienda su organización.
A falta de acuerdo, dentro de los diez días
siguientes a la aceptación del árbitro único
o del último de los árbitros, estos deciden el
lugar y las reglas del proceso del modo que consideren mas
apropiado, atendiendo a la conveniencia de las
partes.
La decisión será notificada a las
partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a las
partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad
de hacer valer sus derechos (Art. 33, ley
26572).
La ley prevé un procedimiento supletorio (Art.
34, ley 26572), por lo cual se establece el siguiente
tramite:
* La parte que formula su pretensión ante los
árbitros lo hará dentro de 8 días de
notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo
ofrecer pruebas.
* Citar al demandado para que dentro de 8
días, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la
prueba correspondiente.
* Los árbitros citaran a las partes a
audiencia de conciliación a fin de proporcionar un arreglo
entre ellas o aclarar la existencia de hechos
controvertidos.
* Los medios probatorios se actúan en una o
más audiencias en un plazo que no excederá de 15
días.
* Producida la prueba los árbitros pueden
solicitar a las partes un alegato escrito.
La ley ha previsto como paso procesal ineludible la
convocatoria a una audiencia de conciliación entre las
partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que
ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a
ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los
árbitros deben procurar acercar a las partes para
armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho
acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley 26572),
de tal forma que adquiere el carácter de cosa
juzgada.
Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de
considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que
se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes
a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente
para realizarla.
COSTO DEL
ARBITRAJE Y HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
La simplicidad e informalidad en el procedimiento
arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el
caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos
costoso.
La celeridad es otro factor que contribuye a la
economía,
en la que es posible obtener una adecuada retribución para
los abogados peritos y árbitros.
Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de
oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que
también contribuye a amenguar los costos, frente a
la comparación con la justicia ordinaria.
Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara
en base a normas arancelarias, se traducirá en un menor
interés
de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que
afectaría la fuente de ingresos de los
abogados.
Viéndolo bien la participación del
abogado en un arbitraje resulta mas rentable
económicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores
a los obtenidos en la iba judicial.
Decidir por el arbitraje para resolver conflicto
significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los
regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que
nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes;
así como en los letrados, peritos o árbitros,
consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales
para establecer el monto de las remuneraciones
profesionales, a este respecto cabe señalar que la
mayoría de reglamentos de arbitraje establecen diferentes
criterios para la determinación de honorarios, de modo de
no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las
partes por la vía del arbitraje.
Es la decisión que emiten los árbitros
para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su
designación como arbitro, a diferencia del juez de
jurisdicción, que al provenir de la estructura
orgánica del estado tiene carácter permanente y
genérica, con delimitaciones, propias en materia
territorial y funcional, y su labor no culmina con la
emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene
la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas
pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una
fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
resolución de una situación concreta, así
una vez finalizado el conflicto desaparecen sus
facultades.
El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a
ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de
nulidad. En principio los árbitros no pueden abstenerse y
de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la
mayoría (Art. 45, 46, ley 26572).
En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe
consignar el lugar y la fecha de emisión, los datos que
identifiquen a las partes y a los árbitros, la
cuestión sometida a arbitraje y a una somera
relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las
partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la
decisión, la decisión concreta y los fundamentos de
hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley
26572).
En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en
términos estrictos la valoración de las pruebas ni
la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no
requiere una fundamentación razonada de la decisión
(Art. 51, ley 26572).
La ley establece que el laudo debe emitirse en caso
de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días
de vencida la etapa probatoria.
Si los árbitros consideran necesario contar
con un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de
15 días más (Art. 48, ley
26572).
La emisión del aludo debe emitirse dentro del
plazo acordado por las partes, o fijado en las normas
reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su
incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo
concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los árbitros. En caso
que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal
de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley 26572), por
carácter de jurisdicción al agotarse el vencimiento
del plazo.
RECURSOS CONTRA EL
LAUDO
En principio los laudos son definitivos, no procediendo
recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art.
59, ley 26572).
Los recursos que la ley franquea son dos: Apelación
y Anulación, no son acumulables o formulados
subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos,
el otro resulta improcedente (Art. 70, ley 26572).
APELACION
Se formula contra un laudo que se considera anulable, con el
objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los
árbitros, el objeto es que un órgano superior en
jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el
laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una
sentencia, que confirma su modificación total o parcial
del laudo.
La apelación del aludo es cuestión disponible
por los litigantes, estos pueden formular un sistema arbitral de
sentencia única o establecer un recurso de
apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer
libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones
bajo las cuales precederá.
Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad
en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de
la institución a la que las partes se han sometido.
La facultad de las partes es poder implementar una
apelación ante una segunda instancia arbitral. Se
interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita
ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que
integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma
forma que se eligieron a los árbitros de primera
instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones
supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley 26572).
RECURSO DE ANULACION
Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de
los requisitos que impone la legislación, por ello los
medios de impugnación no resultan disponibles por las
partes al sustentarse en cuestiones de orden público.
No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros
sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin
analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada
en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve
sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez
revisar el fondo de la controversia.
La anulación del aludo es inadmisible sino se prueba
alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73, ley
26572) como son:
* El planteamiento debe formularse ante los propios
árbitros en sede arbitral.
* Que la parte no haya sido notificada de la
designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer
su derecho de defensa.
* Que la composición del Tribunal no se ajuste al
convenio.
* Que se haya laudado sin las mayorías recurridas.
* Que el laudo se expida fuera del plazo.
* Que se haya laudado sobre materias no sometidas expresa o
implícitamente a decisión de los
árbitros.
Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de anular
de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia sometida a
decisión de los árbitros no pudiera ser llevada a
arbitraje.
El recurso de anulación debe plantearse dentro de los
diez días hábiles de notificado el laudo de primera
o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de la
Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71,
ley 26572) anulando el recurso la Sala requerida por
oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el
expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso,
concediéndolo o denegándolo. De concederse se
correrá traslado a las partes por cinco días para
expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De
admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días
(Art. 74, 75, 76, ley 26572).
La decisión de la instancia judicial puede ser
favorable o desfavorable en este último caso, el laudo
arbitral deviene en firme con posibilidad de promover
judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es
irrecurrible (Art. 77, ley 26572) queda así agotada
la sanción judicial contra el laudo.
* De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la
competencia judicial.
* Si se anula por un vació de procedimiento, en que la
parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá la causa
a los mismos árbitros para que reconozcan el proceso
arbitral en el mismo estado en que se produjo la contienda.
* De anularse el aludo, por no haberse ajustado a los pactado
en la composición del Tribunal, quedan en libertad las
partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del
convenio valido, que implica la renuncia a la vía
judicial.
* Si se anula por haber laudado los árbitros en
violación de las mayorías recurridas se
devolverá la causa, para que dicten un nuevo laudo.
* Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre puntos
no sometidos en su discusión, o de haber sido anulado de
oficio por no ser la materia arbitrable, quedara restablecida la
competencia judicial.
Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el
recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o
parcialmente (Art. 77, ley 26572).
Es el que esta facultado a decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o
validez del convenio arbitral. La decisión del tribunal
arbitral que el contrato es nulo, no determina la nulidad del
convenio arbitral, puesto que el convenio que forma parte de un
contrato se considera independiente de las demás
estipulaciones del mismo.
La oposición debe formularse en el momento de
presentarse la contestación. En tal caso las partes no
están impedidas de formular la oposición por el
hecho de haber designado a u arbitro o participado en su
designación, la oposición al tribunal arbitral
cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato,
sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos
presentar una oposición mas tarde, de considerar
justificada la demora.
Contra la decisión del tribunal arbitral no procede
impugnación alguna; sin perjuicio del recurso de
anulación, si la oposición es desestimada, cuando
así corresponda.
COMPOSICION DEL TRIBUNAL
Las partes pueden designar libremente el número de
árbitros, de no haber acuerdo los árbitros
serán tres. Así mismo pueden nombrarse
árbitros suplentes, no siendo obstáculo la nacionalidad
de los mismos.
Si no hay acuerdo en la designación de los
árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien presidida el
tribunal.
Si una parte no designa al arbitro dentro (10)
días de recibido el requerimiento de la otra parte, o si
los dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el
nombramiento, la designación es por la institución
arbitral que la parte interesada señale.
La institución arbitral será la que se encuentre
en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, de haberlo
previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales ubicadas en
Lima, elección del interesado.
En el caso de la arbitraje con arbitro único o cuando
las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no llegan a un
acuerdo trascurrido (10) días de la primera
propuesta, el mismo se hará por la institución
arbitral que señale cualquiera de las partes a falta de
designación del presidente del tribunal arbitral,
asumirá tal condición de arbitro designado, a aquel
designado por los miembros del tribunal arbitral.
DESIGNACION DE ÁRBITROS POR EL
JUEZ
Ocurre cuando las partes no se ponen de acuerdo para designara
los árbitros y tampoco lo designa la institución
arbitral.
Si las partes no han solicitado previamente el nombramiento se
hará a instancias del juez especializado en lo civil al
que las partes se hubieran sometido expresamente; a falta de ello
el juez especializado en lo civil del distrito judicial de Lima
de acuerdo a lo prescrito en el (Art. 23, ley 26572).
Al nombrarse al árbitro debe tenerse en cuenta las
condiciones establecidas en el convenio arbitral,
tomándose las previsiones para designar a un
árbitro independiente e imparcial.
Arbitraje
en el CiberTribunal PEruano
Presentada la solicitud de arbitraje, el Cibertribunal
Peruano operará como un Centro de Arbitraje entre las
partes. La
comunicación entre los representantes del
Cibertribunal Peruano se desarrollará mediante correo
electrónico. Las audiencias de arbitraje se
realizarán utilizando en algunos casos el correo
electrónico y en otros se aplicarán sesiones de
Chat y de
Vídeo Conferencia entre
las partes en conflicto y el Tribunal, así como entre los
Vocales del Tribunal. Se usarán sistemas de
encriptación que asegurarán la confidencialidad de
las comunicaciones. Si la solicitud de arbitraje es
presentada por una sola parte, se publicará en la Página Web
del Cibertribunal Peruano una reseña de la solicitud o
demanda para
alentar la respuesta de la contraparte. Finalizado el caso, se
publicará en la Página Web del
Cibertribunal Peruano una sumilla de la resolución
únicamente con el fin de crear precedentes.
La globalización y el arbitraje
Es válido sostener que aquel medio de solución
de conflictos constituye una rama autónoma del derecho
global emergente.
Resulta común afirmar que la
globalización ha llegado para quedarse instalada en el
mundo. Pero aún no resulta claro cómo es que la
globalización puede ser objeto de clasificación u
organización conceptual. Tampoco queda claro si la
globalización apareja más pro que contra o
viceversa. Como es natural, estas dudas surgen mientras se siguen
manteniendo los paradigmas
culturales y políticos estructurados a partir de la
concepción fundacional y originalmente renacentista del
Estado moderno.
Intentos de clasificación. El imperio de dichos
paradigmas se consolidó mucho antes de que se comenzara a
hablar de la "aldea global". Es más, los actuales
intentos de clasificación se complican si, por ejemplo,
pretendemos comprender el fenómeno de la
globalización sólo sobre la base de los paradigmas
jurídicos tradicionales.
Puede que ello se deba al carácter
multicéntrico, multidisciplinario y sistémico del
fenómeno. En primer lugar, porque convergen
múltiples actores y estructuras en
el proceso: Estados, organismos internacionales, organizaciones
no gubernamentales (ONG), individuos, sistemas
políticos y jurídicos, entre otros. En segundo
lugar, porque sólo la "multidisciplina" debidamente
articulada nos permite una visión
"omnicomprehensiva" del fenómeno global. En tercer
lugar, por el bien de las especies y como sostenía Beer,
se requiere de análisis y acciones
"sistémicos" para incrementar nuestras
probabilidades de encontrar la racionalidad que a su vez facilite
comprender este complejo proceso y propender así a su
"equilibrio homeostático". Sin embargo, ya no cabe
duda de que la llamada "realidad global" existe y ofrece ciertos
rasgos que no es posible ignorar.
Por lo pronto según Cacéese, durante la
década de los años noventa del siglo pasado, luego
de la caída del Muro de
Berlín, el intercambio mundial de bienes y servicios
aumentó al doble respecto a la renta mundial, lo cual
implica ahora el 45 por ciento del producto mundial bruto. Del
mismo modo, el mundo asiste a una creciente
"internacionalización" de la producción.
Esta internacionalización es compleja y se produce
transversalmente en el campo comercial, industrial y financiero.
Esto apareja la internacionalización de los medios de
gestión
de conflictos, plasmando así en el espacio transfronterizo
una inevitable diversificación y especialización de
ellos. Así se explica la relevancia contemporánea
del arbitraje internacional y de los medios "para
arbitrales", como formas idóneas y democráticas
de gestión de conflictos suscitados entre los más
diversos actores, en el ámbito público y en el
privado, en el doméstico y en el global.
Tecnologías de la información. Otra de las
características de nuestros tiempos se encuentra en el
formidable impacto que generan las tecnologías de la
información, en el contexto de lo que Castells denomina
"sociedad de la información". Este impacto
también es transfronterizo y deriva de la
geométrica evolución tecnológica a escala
planetaria. Lo que implica, entre otras cosas, el movimiento de
grandes volúmenes de información, transmitidos
prácticamente en forma instantánea, transitando
segundo a segundo por las "supercarreteras de la
información".
Hoy, en el siglo XXI, las experiencias del "ciudadano
global" se viven en forma "multimediática", en
el "aquí y ahora" de la Internet o de la
televisión por cable. De hecho que éste es el
contexto de la contratación contemporánea, como
parte de la "nueva economía" y del creciente
comercio
electrónico, entrañando además nuevos
modelos y formas de interacción e interrelación cibernética, donde lo virtual despunta
sobre lo real, incluso en el ámbito de la gestión
de conflictos, tal como lo demuestra, por ejemplo, el actuar de
la
Organización Mundial para la protección de la
Propiedad
Intelectual (OMPI).
Adicionalmente, la realidad global acusa un marcado rol
protagónico de las grandes empresas o
conglomerados empresariales. Ya no es un misterio que de los 100
organismos económicos más importantes del mundo, 51
son empresas y 49 son Estados. El volumen de
negocio de algunas transnacionales privadas supera hoy en exceso
el producto bruto interno de muchos países.
Otras características. En forma paralela, en el
ámbito internacional, y a partir de la década de
1990, se ha venido produciendo lo que Romano ha descrito como la
proliferación de foros, tribunales y jurisdicciones
internacionales, donde el arbitraje se ha convertido en
protagonista principal, desenvolviéndose en distintos
escenarios, ofreciendo solvencia y especialización en la
gestión de conflictos. Este fenómeno de
proliferación de foros ha dado lugar a un cambio en lo que
concierne a la solución de controversias, especialmente
después de la caída del Muro de Berlín y
luego del colapso del "bipolarismo".
Junto con estos hechos, se aprecia la puesta en tela de juicio
de una gama de categorías jurídicas y políticas,
como la soberanía, el Estado-Nación,
el "modernismo", entre otras. Mientras tanto, ciertos
temas centrales y de alcance global comienzan a tener una
relevancia extraordinaria. Es el caso de la reclamada vigencia
universal de los derechos humanos
y el medio ambiente
o la preeminencia de los "pragmatismos", en el escenario
de la gestión política, ganando
así la "praxis" sobre la teoría.
Actualmente, resulta imprescindible regresar a los
fundamentos, volviendo a tomar en consideración los
conceptos tradicionales, retomando los principios
deontológicos y axiológicos básicos. En
términos jurídicos, esto se traduce, por ejemplo,
en la necesidad de tomar en cuenta normas esenciales, como el
pacta sunt servanda, el rebus sic stantibus, el non concedit
venire contra factum proprium, entre otras.
De otro lado como precisa Rodrik, también se justifica
la necesidad de pensar en la "gobernabilidad global".
Queda así definido el imperativo de contar con un
ordenamiento jurídico universal e integrador, basado en la
colaboración entre Estados.
En suma, hoy más que nunca deberá prevalecer un
modelo multilateral de interacción global, que prevenga
los unílateralismos exacerbados, que garantice la pax orbi
y que contribuya a mantener dentro de niveles razonables los
costos de transacción correspondientes al emergente nuevo
orden jurídico y económico internacional,
resaltando antes que nada la urgente preeminencia del ser humano.
Es evidente que dicho modelo aún no se ha consolidado.
Trascendencia del arbitraje. El arbitraje tiene desde siempre
una evidente relación con la actividad internacional de
los Estados, con el comercio como elemento unificador y con la
actividad empresarial global.
Este medio de solución de conflictos cuenta con
características muy especiales, que permiten su actual
identificación como herramienta adecuada de
solución de controversias, garantizando en el largo plazo
su adaptabilidad al profuso contexto global contemporáneo
e influyendo en los más variados espacios jurídicos
domésticos. En esencia, porque el arbitraje tiende a
integrar transversalmente los sistemas jurídicos locales y
se basa en principios universales, que se caracterizan por su
orientación pragmática para solucionar diversos
conflictos. Ello fluye, por ejemplo, de la Convención de
Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos
arbitrales de 1958.
Esta tendencia integradora del arbitraje como
institución jurídica autónoma se ha
reforzado con la globalización.
De otro lado, no es factible pensar hoy en día en un
contrato comercial internacional, sin que éste incorpore
una cláusula de solución de controversias, que
expresamente remita al arbitraje internacional administrado por
las instituciones arbitrales más importantes del mundo y
donde además sea frecuente la preeminente
aplicación de la lex mercatoria, antes que la
legislación doméstica o nacional. Resulta oportuno
señalar que ya los países de Europa del Este y
del Sudeste asiático, así como China
continental, se perfilan como plazas "emergentes" para el
arbitraje internacional.
También es usual que hoy las controversias derivadas de
una inversión
extranjera se encuentren sometidas al arbitraje del Centro
Internacional de Solución de Disputas en materia de
Inversiones
(CIADI). No sorprende que los diversos ordenamientos
jurídicos asimilen estas tendencias y propendan a
perfeccionar su legislación arbitral. Estos procesos se
realizan de conformidad con principios universalmente reconocidos
en la materia, marcando claras diferencias entre el arbitraje
como "jurisdicción dinámica" y los
principios que sostienen la "jurisdicción estatal
estática". Especial mención debe recibir en
este contexto la labor de la Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI). Con anterioridad al
proceso de globalización, la CNUDMI se ha ubicado a la
vanguardia y
ha venido llevando a cabo una serie de iniciativas para
desarrollar el arbitraje en el mundo, creando la
Convención de Nueva York de 1958 y aprobando diversas
"normas modelo", entre las que destaca la "ley modelo
de arbitraje comercial". Estas iniciativas han sido objeto de
consenso previo en la comunidad
jurídica internacional y cuentan con la aceptación
de los representantes de todos los sistemas jurídicos.
Se han establecido así las bases para formular
múltiples leyes o normas de arbitraje, entre las que
podemos encontrar también la ley general de arbitraje
peruana. Nuestra ley recoge en gran medida los aportes de
CNUDMI.
En consecuencia, es válido sostener que el arbitraje
constituye una rama autónoma del derecho global emergente
y como tal debe ser considerado.
Luis Alfredo Alarcón Flores
Perú
Estudiante de la universidad de
San Mártin de Porres
Facultad de Derecho-(ultimo año).