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Aumento Salarial




Enviado por wendys23



    1. Decreto Presidencial Aumento de
      Sueldos y Salarios
    2. Características del
      Decreto
    3. Beneficiarios y como los
      beneficia
    4. Exclusiones. ¿Por
      qué?
    5. ¿Cómo afecta la
      aplicación de este Decreto a las
      Empresas?

    Decreto
    Presidencial Aumento de Sueldos y
    Salarios.

    Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de
    2.004.

    Decreto N° 2.092, 30 de Abril de 2.004.

    Mediante el cual se fija como salario
    mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos y
    rurales que presten sus servicios en
    los sectores públicos y privados.

    Características del Decreto.

    1- Es decretado por el Ejecutivo
    Nacional.

    2- Es obligación del Estado ajustar
    cada año el salario mínimo de los trabajadores
    tanto del sector
    público como del privado.

    3- Busca de garantizarle al trabajador un salario
    suficiente que le permita mejorar su calidad de
    vida y la de su familia.

    4- El Decreto corresponde a los trabajadores por
    categorías, es decir, trabajadores tanto del sector
    público como el privado.

    5- También corresponde a los trabajadores por
    regiones geográficas, es decir, trabajadores tanto urbanos
    como rurales.

    Beneficiarios y como
    los beneficia.

    1- Trabajadores Urbanos del Sector Público y
    Privado: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el
    sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs.
    9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto
    de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs.
    321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada
    diurna.

    2- Trabajadores de aquellas empresas que
    tengan un número menor de 20 personas: A partir del 01 de
    Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de
    Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada
    diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario
    mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir,
    Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.

    3- Trabajadores Rurales: A partir del 01 de Mayo de
    2.004 tendrán el salario mínimo mensual de Bs.
    266.872,32; es decir, Bs. 8.895,74 diarios por jornada diurna. Y
    a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo
    mensual será de Bs. 289.111,70; es decir, Bs. 9.637
    diarios por jornada diurna.

    4- Trabajadores Adolescentes y
    Aprendices: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el
    salario mínimo mensual de Bs. 222.393,60; es decir, Bs.
    7.413,12 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto
    del 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs.
    240.926,40; es decir, Bs. 8.030,90 diarios por jornada diurna.
    Sin embargo, aquellos adolescentes o aprendices que cumplan
    labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de
    edad, su salario mínimo mensual será según
    sea el caso, de acuerdo con los Artículos 1, 2 y
    3.

    5- Conserjes: A partir del 01 de Mayo de 2.004
    tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80;
    es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del
    01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual
    será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios
    por jornada diurna.

    6- Trabajadores Domésticos: A partir del 01 de
    Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de
    Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada
    diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario
    mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir,
    Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.

    7- Jubilados y Pensionados de la Administración
    Pública Nacional: A partir del 01 de Mayo de 2.004
    tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80;
    es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del
    01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual
    será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios
    por jornada diurna.

    8- Pensionados del IVSS: A partir del 01 de Mayo de
    2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs.
    296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y
    a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo
    mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80
    diarios por jornada diurna.

    Exclusiones.
    ¿Por qué?

    Es este nuevo Decreto no se observan exclusiones como en
    otros años anteriores si excluían a los
    trabajadores domésticos, entre los cuales son: los
    choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,
    niñeros, lavanderos, y oficios afines. En particular
    pienso, que esta vez no se señalaron exclusiones, ya que
    el Mandatario Nacional utilizó esta alternativa como una
    estrategia
    netamente política, y
    así recuperar votos y personas que se sientan
    además de agradecidos, simpatizados por él, al
    momento de votar en el Referéndum Revocatorio.

    ¿Cómo
    afecta la aplicación de este Decreto a las
    Empresas?

    Cuando hablamos de aumento salarial indudablemente para
    las empresas significa un considerable incremento en la nómina
    salarial.

    Este incremento en la nómina, no sólo se
    refiere a salario mensual, sino además otros factores que
    para el trabajador son beneficios, independiente del sector en
    que preste sus servicios, como:

    * Remuneración por horas extras
    trabajadas.

    * Remuneración por horas nocturnas
    trabajadas.

    * Remuneración por días feriados
    trabajados.

    * Las utilidades deberán ser calculadas
    basándose el salario mínimo mensual que esté
    en vigencia.

    * Asimismo las Prestaciones
    Sociales son calculadas en base al salario mínimo mensual;
    y la deducción de los intereses.

    ¿Cómo afecta la aplicación del
    Decreto a la economía del
    país?

    El alza salarial lejos de ayudar a la
    recuperación de la economía del país,
    más bien provocará la elevación de los
    precios de
    bienes y
    servicios.

    Esto sucede ya que al aumentar la mano de obra en la
    producción de artículos, los
    costos de
    producción inevitablemente se incrementan, lo que
    llevan a los empresarios y comerciantes a aumentar los precios de
    todos los artículos de primera necesidad,
    generándose así más inflación para
    nuestro país.

    Un ejemplo de ello, tenemos a la Empresa
    Editores Orientales, quien publica y circula el Diario El
    Tiempo. Dicha
    empresa, para
    poder cubrir
    el nuevo aumento salarial de sus empleados, ya hizo ajustes en
    todos sus clasificados, lo cual ha elevado considerablemente los
    precios de las publicaciones.

    En otros casos, existen empresarios como los de la
    Pequeña y Mediana Empresa (Pyme) que no
    están en condiciones de cumplir con este nuevo Decreto,
    por lo que se verán en la penosa decisión de
    reducir sus nóminas,
    es decir, habrá más desempleo en el
    país; o tendrán que recurrir a la opción
    extrema de cerrar definitivamente sus puertas, por no contar con
    los suficientes recursos.. En
    cuanto a las grandes empresas la medida no les afecta tanto, ya
    que la mayoría de estas empresas tienen su propia
    contratación colectiva y un reducido número de
    trabajadores que devengan el salario mínimo.

    No es nada ventajosa la noticia de un nuevo aumento
    salarial, por cuanto la cesta básica sigue estando muy por
    encima de la cantidad mensual que percibimos como salario, y
    apenas si nos alcanza el dinero para
    medio sobrevivir, porque nuestro poder de adquisición
    sigue estando estancado.

    Hubiese sido muy distinto si este Decreto hubiese estado
    acompañado de medidas para incentivar la inversión y el sector productivo,
    así como también la flexibilización del
    control de
    cambio y de precios, ya que son medidas mucho más
    efectivas para la reactivación de la economía del
    país, y así las empresas puedan tener los ingresos
    suficientes para soportar los aumentos salariales.

    Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de
    2004.

    Decreto Nº 2.902 30 de Abril de
    2004.

    HUGO CHÁVEZ
    FRÍAS.

    Presidente de la
    República.

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere los
    numerales 11 y 24 del Artículo 236 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, en
    concordancia con lo previsto en los Artículos 80 y 91
    Ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley
    Orgánica del Trabajo, 84,
    literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de
    Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que es obligación constitucional del Estado
    ajustar cada año el salario mínimo vital a los
    trabajadores que laboran tanto en el sector público como
    en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a
    un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y
    cubrir para sí y su familia, las necesidades
    básicas materiales,
    sociales e intelectuales,

    CONSIDERANDO

    Que a tales fines el Ejecutivo Nacional ha formulado las
    consultas requeridas a las organizaciones
    representantivas de los trabajadores y empleadores del
    país, así como el Banco Central de
    Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, de
    conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico
    vigente en la materia
    laboral,

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado garantizar los beneficios de la
    seguridad
    social, a cuyos efectos las pensiones y jubilaciones
    otorgadas mediante el sistema de
    seguridad social
    no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano,
    reconociendo así el derecho de quienes tuvieron la
    condición de trabajadores, en pro de facilitarles una vida
    digna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de
    la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela,

    CONSIDERANDO

    Que la República Bolivariana de Venezuela ha
    suscrito y ratificado los Convenios Nos. 26, 95 y 100 de la
    Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
    relativos al establecimiento de métodos
    para la fijación de salarios
    mínimos, a la protección del salario y a la
    igualdad de
    remuneración entre la mano de obra masculina y femenina,
    por un trabajo de igual valor,
    respectivamente,

    DECRETA

    Artículo 1. Se fija como salario
    mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos
    que presten servicios en los sectores público y privado,
    sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2°,
    3°, 4° y 5° de este Decreto, la cantidad de
    Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro
    Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80)
    esto es, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares
    con Veinte Céntimos (Bs. 9.884,20) diarios por jornada
    diurna, a partir del 1° de Mayo de 2004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
    mínimo obligatorio que corresponda a estos trabajadores
    será de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta
    y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.
    321.235,20) mensuales, esto es, Diez Mil Setecientos Siete
    Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80)
    diarios por jornada diurna.

    Artículo 2. Para los trabajadores de
    aquellas empresas que tengan un número menor de veinte
    (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de Doscientos
    Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con
    Cuarenta Céntimos (Bs. 271.814,40), mensuales, esto es,
    Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos
    (Bs. 9.060,50) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de
    Mayo de 2004.
    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo
    obligatorio que corresponda a los trabajadores de estas empresas
    será de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos
    Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.
    294.465,60) mensuales, esto es, Nueve Mil Ochocientos Quince
    Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.815,20)
    diarios por jornada diurna.

    Artículo 3. Se fija como salario
    mínimo obligatorio para los trabajadores rurales, en los
    términos del Artículo 315 de la Ley Orgánica
    del Trabajo, la cantidad mensual de Doscientos Sesenta y Seis Mil
    Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos
    Céntimos (Bs. 266.872,32), esto es, Ocho Mil Ochocientos
    Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro
    Céntimos (Bs. 8.895,74) diarios por jornada diurna, a
    partir del 1° de Mayo de 2004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
    mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores
    rurales será de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once
    Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 289.111,70)
    mensuales, esto es, Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete
    Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.637,00) diarios por
    jornada diurna.

    Artículo 4. Se fija como salario
    mínimo para los adolescentes trabajadores y aprendices, de
    conformidad con el Capítulo I del Título V de la
    Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de
    Doscientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres
    Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 222.393,60),
    esto es, siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce
    Céntimos (Bs. 7.413,12) diarios, a partir del 1° de
    Mayo de 2.004.

    Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
    mínimo obligatorio que corresponda a los adolescentes
    trabajadores y aprendices será de Doscientos Cuarenta Mil
    Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta
    Céntimos (Bs. 240.926,40) mensuales, esto es, Ocho Mil
    Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.
    8.030,90) diarios por jornada diurna.

    No obstante, si conforme al Artículo 258 de la
    Ley Orgánica del Trabajo, los adolescentes o aprendices
    que presten sus labores en condiciones iguales a los trabajadores
    mayores de edad, su salario mínimo será,
    según el caso, el establecido en los Artículos
    1°, 2° y 3° del presente Decreto.

    Artículo 5. Corresponderá a los
    conserjes, en los términos del Artículo 282 de la
    Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo
    obligatorio establecido en el Artículo 1° del presente
    Decreto.

    Por su parte, el salario mínimo obligatorio
    previsto en el Artículo 2° de este Decreto
    corresponderá a los trabajadores domésticos,
    independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde
    presten sus labores.

    Artículo 6. Los salarios mínimos
    fijados en los Artículos anteriores, deberán ser
    pagados en dinero
    efectivo y no comprenderán como parte de los mismos,
    ningún tipo de salario en especie.

    Artículo 7. Se fija como monto
    mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de
    la
    Administración Pública Nacional, el salario
    mínimo establecido en el Artículo 1° del
    presente Decreto.

    Artículo 8. Se fija como monto
    mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto
    Venezolano de los Seguros Sociales
    (IVSS), el salario mínimo establecido en el
    Artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 9. Cuando la relación de
    trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
    estipulado como mínimo podrá someterse a lo
    dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del
    Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

    Artículo 10. El patrono que pague un
    salario inferior a los estipulados como mínimos por este
    Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido
    en el Artículo 627 de la Ley Orgánica del
    Trabajo.

    Artículo 11. Se mantendrán
    inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este
    Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del
    trabajador.

    Artículo 12. El presente Decreto
    entrará en vigencia a partir del 1° de Mayo del
    año 2004.

    Artículo 13. Remítese el presente
    Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el
    Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
    concordancia con el Artículo 95 de su
    Reglamento.

    Artículo 14. La Ministra del Trabajo queda
    encargada de la ejecución del presente Decreto.

    Dado en Caracas, a los Treinta días del mes de
    Abril de Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia
    y 145° de la Federación.

    Bibliografía

    – www.elnorte.com.ve

    – www.eluniversal.com

    – www.gacetaoficial.gov.ve

    – www.globovision.com

    – www.imprentanacional.gov.ve

    – www.lainsignia.org

    – www.mdnava.network.com.ve

    – www.rnv.gov.ve

    Por:

    Wendy Naranjo Rendón

    Cátedra: Fundamentos de Economía
    III.

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