- Antecedentes
históricos - Maneras de regular la
participación - Conceptos
- Requisitos
- Consecuencias y
límites - Supuestos especiales de
coautoría - Cuestión
problemática con respecto a la
coautoría - Teoría funcionalista de
autoría (coautoría) - Jurisprudencia
nacional - Bibliografía
Antes de ocuparnos de los casos de coautoría que
el legislador nacional ha regulado como forma de
"participación en el hecho punible", señalemos una
vez más, debido a la persistencia con que jueces y
juristas denominan autores a los casos previstos en el
artículo 23, que sólo deben ser calificados como
tales los que ejecutan directamente una acción
típica y los que la realizan mediante el actuar de un
intermediario material (autoría mediata). Mientras que la
determinación de los primeros ha sido realizada por el
legislador al elaborar cada tipo legal, la de los segundos, es
obra de la doctrina.
Cuando el art. 23 del Código
Penal, estatuye que se consideran como autores "los que lo
cometen conjuntamente", se está refiriéndose a los
coautores; no al autor (stricto sensu), ya que éste no
"toma parte de la ejecución", sino simplemente
"efectúa el hecho punible". Está demás, por
tanto, criticar esta expresión en razón a que "por
sí sola no basta para caracterizar al autor".
Evidentemente, la fórmula legal no es la clave
para resolver todos los problemas que
se presenten, ya que ella misma debe ser interpretada. Pero, en
esta operación, es necesario permanecer dentro de la
orientación adoptada por el legislador, sin pretender
forzarla a fin de hacerla concordar con alguna concepción
doctrinal que le sea extraña.
Sin embargo se hace necesario en el presente trabajo
abordar de diferentes ópticas la naturaleza de
la coautoría a efectos de tener un mayor entendimiento de
la misma dentro de la Teoría
de la Autoría y Participación Criminal.-
Partiendo que un delito puede ser
cometido por una sola persona o por
varias, podemos afirmar que fueron los italianos los primeros en
tratar de sistematizar la "delincuencia
asociada". Los romanos no conocieron un régimen general
del concurso de personas para un delito, pero dictaron las reglas
según los diversos tipos de delitos.
Así al tratar el homicidio,
establecieron la responsabilidad, no solo para el autor material,
sino de todo el que hubiera sido también causa del delito.
Sin embargo conocieron y distinguieron varias formas del concurso
y las actividades de los codelincuentes. Es celebre el fragmento
de PAULO, en que, a propósito del hurto de una viga, se
analiza el diverso aporte de los ladrones, según el
principio de división del trabajo. Las
distintas figuras de los copartícipes fueron:
cómplices, correos, auxiliadores, encubridores,
ejecutores, participes, designándose a los autores
inmediatos como "principales en el crimen" y a los que hubieran
prestado a los dirigentes o a los ejecutores materiales una
simple ayuda conocidos como los "Ministerium". Se admitió
el concurso negativo ( será castigado con la misma pena el
que habiendo podido impedir el delito , no lo impidió).-
La punibilidad se condicionó al hecho de que se
verificará el delito principal y así se echaron las
bases de la naturaleza accesoria del concurso de
autores
En el derecho de los bárbaros falta la
teoría de la participación criminal, con sus
distinciones respectivas, porque entre otras razones, dominan en
él los principios de la
responsabilidad colectiva (familiar, gentilicia, de grupo,
etc.)
El derecho canónico no elabora reglas generales,
lo mismo que el romano, pero distingue los diversos grados de la
participación, castiga con igual pena a los reos
principales y a los cómplices, por la importancia que
concede al principio moral, y toma
como regla lo que en el derecho romano
era una excepción: el concurso negativo. El Código
Canónico se adhiere a la teoría de la naturaleza
accesoria de la participación criminal y distingue entre
las diversas formas de concurso, pero castiga de igual modo a los
autores principales y a los cómplices, a menos que
intervengan circunstancias atenuantes de responsabilidad; admite
la institución del autor mediato pero no admite la
complicidad negativa. No se habla de la
coautoría.
A la obra de los prácticos y glosadores se debe
la primera construcción jurídica de la
teoría de la coparticipación con la diferencia que
se hizo entre socios para el crimen y socios en el crimen –
con una pena inferior para estos últimos-
distinción que correspondió a la doctrina moderna
entre correos y cómplices.
La graduación de la responsabilidad entre el
autor principal y los cómplices, que se esbozó en
el derecho estatutario por influencia de los prácticos,
paso al derecho moderno, desde la Carolina hasta los
Códigos del Siglo XIX.- Estos últimos (a
excepción del Código Francés de 1,810
precedido por el de 1,791 que equipararon las penas de los
autores y cómplices) castigaron a los partícipes
secundarios con la misma medida que a los principales. En
Italia se
inspiraron en este principio el Código toscano, el
sardo-italiano y por último el Código de Zanardelli
de 1,889.
En nuestra legislación al elaborarse el Proyecto de
1,916, el legislador peruano mantuvo gran parte de las
disposiciones del Código de 1,863, aunque modificó
algunas e incorporó otras. Las innovaciones que introdujo
son tímidas recepciones del Proyecto argentino de 1,906,
del Anteproyecto
suizo de 1,915 y del Código Penal holandés de
1,881. La influencia helvética es notoria en la facultad
que se concede al juez para atenuar la pena del cómplice
secundario. Estas normas fueron
conservadas en el texto
definitivo, a la vez que la influencia argentina fue acentuada;
haciéndose sobre todo evidente en la manera cómo se
describen las diferentes formas de participación
(artículos 23, 24 y 25).
Creemos que el resultado alcanzado por el legislador
peruano no es positivo. La diversidad de fuentes
utilizadas, sin haberlas coordinado y compulsado cuidadosamente,
no podía facilitar la elaboración de una
regulación armónica y clara de los problemas que
comporta la participación.
II).- MANERAS
DE REGULAR LA PARTICIPACIÓN.-
En general se parte de la constatación de que es
necesario y justo, desde un punto de vista de política criminal, la
represión de todos aquellos que concurren de diferente
manera en la comisión del acto delictuoso, cualquiera que
haya sido su intervención. Se distinguen dos sistemas
básicos en el tratamiento de la
participación.
El primero, llamado sistema
unitario, consiste en considerar como autores a todos
los que, de una u otra manera, contribuyen a la ejecución
del delito. Lo esencial es que la intervención de cada uno
sea causa del resultado. Distinguir la importancia de cada una de
estas intervenciones sólo es determinante para fijar la
pena. Esta concepción ha sido criticada, sobre todo,
porque no concuerda con la función de
garantía de la ley penal,
consagrada en el principio de la legalidad.
Este principio sería desvirtuado si se considerara como
autor a todo aquel que contribuye causalmente a la producción del resultado, para sólo
más tarde practicar algunas distinciones. Además,
su aceptación conduciría a una ampliación
desmedida de la función represiva. Por último,
resulta contraproducente ya que, en la práctica, no se
puede evitar hacer distinciones al momento de imponer la
pena.
El segundo sistema
denominado sistema diferenciador, consiste
en distinguir las diversas formas de intervención de las
personas que cometen un hecho delictuoso. Esta es la
orientación tradicional y preponderante, en la doctrina y
en la legislación. Sus defensores si bien están de
acuerdo en la necesidad y factibilidad de
distinguir entre los partícipes, no son contestes sobre el
criterio a ser utilizado con tal objeto.
El doctor Raúl Peña Cabrera define a la
coautoría como "la ejecución de un delito cometido
conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y
conscientemente de acuerdo a una división de funciones de
índole necesaria. La Coautoría no precisa de un
reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en
la noción de autor…"
El profesor
Javier Villa Stein define la coautoría cuando un delito es
realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo
acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del
hecho. El delito entonces se comete "entre todos",
repartiéndose los intervinientes entre sí, las
tareas que impone el tipo de autor, pero con conciencia
colectiva del plan global
unitario concertado.
Felipe Villavicencio T. define la coautoría como
una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el
dominio del hecho es común a varias personas.- Coautores
son los que toman parte en la ejecución del delito, en
condominio del hecho (dominio funcional del hecho. Ejemplo:
los homicidas de los que uno inhabilita a la víctima de
los brazos, mientras los otros le infieres heridas punzo
cortantes
Francisco Muñoz Conde define la coautoría
como la realización conjunta de un delito por varias
personas que colaboran consciente y voluntariamente. La
coautoría es una especie de conspiración llevada a
la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en
que el coautor intervine de algún modo en la
realización del delito, lo que por definición, no
sucede en la conspiración.
Santiago Mir Puig define que los coautores son los que
realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (en la
doctrina alemana por todos). Los coautores son autores porque
cometen el delito entre todos. Los coautores reparten la
realización del tipo de autoría. Como ninguno de
ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede
considerarse a ninguno participe del hecho de otro.
El profesor Gonzalo Quintero Olivares en atención a la coautoría asigna la
terminología de "Coejecución" en la cual es posible
de que más de una persona puede intervenir a la vez en la
ejecución inmediata del hecho que se describe como
realización conjunta, que no es sino la presencia de
varios autores inmediatos del mismo hecho y así lo recoge
y declara el articulo 28 Código Penal Español.
Así mismo los autores Carlos Juárez, Niza
Rodríguez y Angel Jureo en su Manual de
Derecho Penal
Parte General asumen la definición de la coautoría
de conformidad al artículo glosado como
"realización conjunta del hecho", viene a superar las
objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que
venia incluyendo en el concepto de
autoría, a través del acuerdo previo, a los
cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan
aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del
tipo.
Para el profesor Jacobo López Barja de Quiroga
nos dice que la coautoría es el dominio funcional del
hecho, y se presenta cuando varias personas de común
acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización
del tipo, co dominando el hecho entre todos.- La Coautoría
estará delimitada en función de la
concepción que se mantenga sobre la autoría.
Será distinta desde una óptica
subjetiva que desde una óptica objetiva (formal o
material).-
Hans Welzel nos dice que la coautoría es
autoría, su particularidad consiste en que el dominio
del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es
quien en posesión de las cualidades personales de autor es
portador de la decisión común respecto del hecho y
en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito.
La coautoría es una forma independiente de autoría
y se basa sobre el principio de la división del trabajo.
Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los
demás en la totalidad del delito: por eso también
responde por el delito
La coautoría es, subjetivamente, comunidad de
ánimo; y objetivamente, división de tareas de
importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es, como
dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. El
dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino
todos, mediante una realización mancomunada y
recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan
en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la
realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno
constituya contribución de importancia.
Enrique Bacigalupo define a los coautores a los que
toman parte en la ejecución del delito codominado el
hecho. Como ya se dijo, el derecho vigente argentino, colombiano,
español, mexicano y venezolano no da una regla expresa
sobre la coautoría. La Coautoría no dependen en su
existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso,
pues está – como la autoría mediata-
implícita en la noción del autor. Una
disposición expresa sobre la coautoría es, desde el
punto de vista de la técnica legislativa
innecesaria.
Finalmente, la coautoría se presenta cuando
varias personas –previa celebración de un acuerdo
común – llevan a cabo un hecho de manera mancomunada
mediante una contribución objetiva a su
realización; dicha figura, pues, se basa
también en el dominio del hecho – que aquí es
colectivo – por el cual cada coautor domina todo el suceso
en unión de otro o de otros.
En la coautoría todos son autores, por
consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas
las características típicas exigidas para ser
autor. Habrán de estar presentes, por consiguiente. tanto
los elementos subjetivos de la autoría como, en su caso,
los elementos objetivos de
la autoría cuando el tipo delictivo de que se trate lo
prevé. En otras palabras, cada coautor ha de ser autor
idóneo, no solo en cuarto a su aportación sino
también en referencia a las aportaciones de los
demás intervinientes.
Los requisitos de la coautoría son los
siguientes:
JAVIER VILLA STEIN : Señala los siguientes
Requisitos:
1.- Ejecución Conjunta del Hecho: supone como lo
exige el art. 23 del Código Penal "Los que tomaran parte
en la ejecución"; que los intervinientes realizan en
consuno el tipo, repartiéndose las tareas que prevee el
plan global unitario.
2.- Codominio del Hecho: Supone la coautoría que
cada interviniente hace un aporte esencial que revela su
codominio del hecho – dominio funcional del hecho diría
Roxin- pues cada actor controlando su aporte esencial
(tácito) domina el conjunto (estratégico). El
codominio del hecho presupone además concierto de
voluntades para realizar el plan global unitario.
3.- Aporte objetivo de
cada interviniente: significa éste elemento que
habrá codominio del hecho cada vez que el partícipe
haya aportado una contribución al hecho total en el
estadío ejecutivo, de tal naturaleza que sin ella no
hubiera podido cometerse.
RAUL PEÑA CABRERA: menciona los siguientes
requisitos:
1.- Ejecución del hecho común
2.- Aportación esencial o necesaria.
3.- Común acuerdo.
La coautoría no precisa de un reconocimiento
legal expreso, pues ella está implícita en la
noción del autor. Sin embargo no podemos negar la
importancia de la fórmula "Los que tomaren parte en la
ejecución Art. 23 del Código Penal, pues nos
señala el momento que va desde el comienzo de la
ejecución hasta la consumación, momento en el que
prestar una colaboración sin el cual el hecho no se
habría podido cometer, implica un aporte que revela el
codominio del hecho.
Una hipótesis de coautoría requiere la
presencia de dos condiciones: la Co-ejecución (objetiva) y
el acuerdo de voluntades (subjetiva). En cuanto a la
condición objetiva, es necesario que la ejecución
del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un
todo. Los coautores deben realizar los actos ejecutivos que le
correspondan funcionalmente. No interesa la distancia, ni tampoco
la simultaneidad. Subjetivamente coautor es el autor que tiene el
poder y
dominio de la realización del hecho, pero conjuntamente
con otros autores con quienes se ha establecido un acuerdo de
voluntades, Asimismo, se opera una distribución de
funciones, cada coautor es responsable por el acuerdo
común y por tanto responde por lo que salga del plan
común.
JACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA: señala los
siguientes requisitos:
A) De carácter subjetivo:
1.- La decisión conjunta.
- De carácter objetivo:
2.- Codominio del hecho.
3.- Aportación al hecho en fase ejecutiva.
Veamos a continuación con más detenimiento
estos requisitos.
4.1.) CARÁCTER
SUBJETIVO
La decisión conjunta:
Es necesario que exista una decisión conjunta de
realizar el hecho delictivo. Precisamente, ente común
acuerdo será lo que engarse unas aportaciones a otras y
les dé un sentido de división de función en
dentro de la globalidad de contribuciones que dan lugar a la
realización del tipo.
Ejemplo: A apunta con una pistola,
mientras B toma el dinero de
la caja.
El común acuerdo, tácito o expreso, puede
haberse concretado "antes de la ejecución" o
‘durante’ la ejecución (que se denomina
coautoría sucesiva"). Si la ejecución ha sido
iniciada, el coautor que se presente únicamente
deberá responder en base a lo que se realice a
continuación, pero no se le puede imputar retroactivamente
lo sucedido antes de su entrada en
‘escena’.
Cuando falta el común acuerdo y entre varias
personas realizan el tipo, nos hallamos ante la llamada
autoría accesoria y no ante coautoría.
FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con
respecto a este punto se requiere de una decisión o un
acuerdo , en virtud del cual cada coautor se comprometa a asumir
una tarea parcial-indispensable para la realización del
plan, de manera que todos aparezcan como co-titulares de la
responsabilidad; es pues la decisión mancomunada la que
determina la conexión de las partes del hecho ejecutadas
por cada uno de los intervinientes y la que permita imputar a la
persona respectiva la parte de las otras.
JESCHECK en el aspecto Subjetivo, exige que los
intervinientes estén vinculados recíprocamente por
medio de una resolución conjunta, con lo que en el marco
del acontecimiento global, cada uno de ellos, debe asumir una
función parcial de carácter esencial que les haga
aparecer como coportadores de la responsabilidad por la
ejecución del conjunto del hecho.
4.2) CARÁCTER OBJETIVO
4.2.1) El codominio del hecho:
En la coautoría es preciso que exista un
codominio del hecho, esto es que todos y cada uno de los
intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin. "el
que coactúa ha codecidido hasta el último momento
sobre la realización del tipo" pues, "cuando alguien
aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por este
medio en sus manos la realización del tipo", el dominio
del hecho no se presenta únicamente en los casos en los
que el sujeto por sí mismo realiza el tipo, sino que
también existe aunque cada persona que interviene no
realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible
derivar
un dominio del hecho, en razón a cada
aportación al hecho, basada en la división del
trabajo o de funciones entre los intervinientes, De ahí
que se hable del "dominio funcional del hecho". Ahora bien, la
distribución de funciones no solo se presenta entre
coautores sino también entre el autor y cómplice,
por lo que es indispensable contar con algún criterio que
permita establecer la distinción, Como señala
Enrique Bacigalupo, el criterio correcto debe establecer si la
división de tareas acordada importa una
subordinación de unos respecto de otros. Para la
existencia de coautoría es necesario que no haya
subordinación a la voluntad de uno o de varios que
mantengan en sus manos la decisión sobre la
consumación del delito".
El Tribunal Supremo Tradicionalmente venían
manteniendo la teoría del "acuerdo previo", conforme a la
cual. basta con el pactum scaeleris y no es
necesario que el sujeto realice aportación alguna, dado
que la "delincuencia no se determina porto intervención en
el mal físico causado, sino por la concurrencia del
elemento intencional en relación con el hecho externo que
la manifiesta" Sin duda con esta teoría sobre cualquier
distinción entre autores, coautores, inductores,
cómplices, etc. Con toda razón, y de forma acertada
y exhaustiva, esto tesis fue
criticada por Gimbernat.
Para una conceptuación correcta de la
coautoría. es preciso tener en cuento las
siguientes reglas:
Sin aporte no es posible coautoría; cualquier
aporte no da lugar a coartaría; y, no todo común
acuerdo configura una coautoría. Es preciso el dominio del
hecho con todos los requisitos que la conforman.
También debe tenerse presente que el aporte ha de
ser "esencial"; con esta expresión, en modo alguna
queremos decir que sea "causal", Aporte esencial y aporte causal
no son sinónimos.
FELIPE VILLAVICENCIO, el codominio del hecho es una
consecuencia de una decisión conjunta, pero el problema se
presenta al tratar de identificar la decisión conjunta que
fundamenta la coautoría de la división de tareas
acordadas entre autor y cómplice. Creemos que el criterio
correcto de distinción está en si la
división de tareas acordadas importa o no
subordinación de unos respecto de otros.
HANS HERINRICH JESCHECK fundamenta el dominio del hecho
, el cual debe ser conjunto, cada coautor domina el suceso global
en colaboración con otro o con otros. Por consiguiente la
coautoría consiste en una división de trabajo, que
hace posible el delito, lo facilita o disminuye sustancialmente
el riesgo del hecho,
es por ello que en éste aspecto objetivo cada coautor debe
mostrar una determinada medida de significado funcional, de forma
que el desarrollo de
cada uno del papel que le corresponde se presente como una o
pieza esencial e de la realización del plan delictivo
conjunto. (dominio funcional).
4.2.2) Aportación en fase
ejecutiva
Otra cuestión que se debe tener en cuento es la
del momento en el que se produce la
aportación del interviniente: El coautor tiene que
realizar su aportación en fase ejecutiva. En otras
palabras, su contribución tiene que ser actualizada al
momento de la realización del tipo. La razón es
clara, solo así puede decirse que el sujeto tiene el
dominio del hecho. Esto conduce a que la misma
contribución pueda tener un significada distinto para el
derecho en virtud del momento en que se produzca.
Así pues: un aparte esencial durante la
ejecución dará lugar a la coautoría; el
mismo aporte pero durante la preparación dará
lugar, en el derecho español, a la cooperación
necesario. Los demás aportes, es decir, los no esenciales,
tanto tengan lugar durante la ejecución como durante la
preparación, deberán considerarse
complicidad.
Por ello, Roxin afirma que "lo importante es saber si la
realización estructurante del hecho tiene lugar en la
preparación o durante la ejecución del hecho.
Sólo en el último caso puede existir una
coautoría. mientras que en los restantes casos debe
imponerse una pena de cómplice".
4.3) REQUISITOS SEGÚN GUNTER
JACKOBS
Según Gunter Jackobs, los requisitos de la
Coautoría son:
4.3.1).- LA DECISIÓN COMUN DEL
HECHO, es el acuerdo expreso o concluyente sobre
la distribución de las aportaciones singulares a un
hecho. Se distingue del acuerdo de voluntades propio de la
participación por su contenido y reciprocidad: Todo
interviniente debe saber que otros cooperan
dolosamente.
Se trata de dos grupos de
casos:
A.1. Cuando un delito se compone de segmentos
aislables de acciones
ejecutivas y cada uno de los segmentos los ejecuta distinta
persona, los intervinientes responden por el todo en concepto
de autor, sólo si se unen con la finalidad de alcanzar
el todo. La decisión común del hecho es
aquí necesaria para la responsabilidad a título
de autor por todo lo ocurrido.
Si falta la decisión común del
hecho no hay sino responsabilidad en concepto de autor por
una parte. En la medida en que varias acciones delictivas las
cometen distintas personas sin mediar acuerdo, aprovechando
idéntica ocasión, cada uno responde en concepto
de autor, pero sólo por su organización.
A.2. Si un delito sólo requiere una única
acción ejecutiva o si, requiriéndose varias
acciones, las ejecuta un a sola persona, también un
partícipe, de cuyas aportaciones el ejecutor nada sepa,
puede cooperar tan intensamente que codetermine esencialmente la
configuración de la ejecución en cuanto a lugar,
tiempo y
modalidades.
Ejemplo: alguien le da un somnífero a la
víctima, a quien se va a matar a golpes mientras
duerme, sin mediar acuerdo con el ejecutor, le abre
además la puerta al autor, deja preparado un
instrumento comisivo apropiado y además después
utilizado y finalmente antes de la ejecución del
hecho, impide que terceros perturben la ejecución. La
autoría única (autoría simultanea) de
los participes decae por la falta de acciones de
ejecución propia, la autoría mediata por la
falta de subordinación de ejecutar, y por
último la coautoría, según la doctrina
dominante, por la falta de un plan común, de modo que
sólo quedaría la posibilidad de complicidad,
decisión cuando menos dudosa. Por eso será
más correcto, en lugar de una decisión
común del hecho, en el sentido de un acuerdo siempre
recíproco, conformarse en estos casos con una
decisión de ajustarse con la que el partícipe
que no ejecuta directamente, peor coopera en la
configuración, vincula su aportación con el
hacer del ejecutor. Si el ejecutor no sabe nada de esta
aportación, no se le puede atribuir nada de la
gravedad delictiva de ésta, lo que se deriva de las
reglas generales.
La decisión común del hecho en el
sentido descrito, reducido a una decisión de
ajustarse, no tiene por que producirse de modo libre de
coerción o error. Sobre todo, carece de trascendencia si
el partícipe en la decisión está inclinado
a hacer propias las aportaciones de los demás o incluso
a "hacérselas imputar". La responsabilidad es
consecuencia del ajuste e independiente de la voluntad de tener
responsabilidad. Así, en el seno de una banda, la
decisión común del hecho se producirá a
menudo mediante astucia o coerción, ejemplo: a un
malhechor se le indica que si no coopera en el próximo
hecho, se le va a delatar.
Es necesario, pero no suficiente, que el dolo y la
decisión de ajuste concurran al realizar la propia
aportación al hecho; si se abandona el dolo antes de la
acción ejecutiva que lleva a cabo otro, ello no impide
la coautoría si la aportación conserva su
eficacia.
La responsabilidad la limita el dolo y la delimitan
otros elementos delictivos personalísimos, por el exceso de un
interviniente, es decir, por una acción que no
está prevista y por tanto, tampoco cubierta por la
decisión de ajuste o encaje, no cabe responder en
concepto de coautor, por falta de dolo.
El error in persona vel objecto del ejecutor
constituye un exceso si éste, de haberse esforzado por
atenerse a los criterios acordados, no habría actuado en
la situación dada, de modo que la acción
ejecutada sólo se lleva a cabo porque él
individualiza el objeto del hecho por su propia cuenta. No
obstante, si el autor que ejecuta se ajusta, poniendo todo de
su parte, al programa
acordado, su acción ejecutiva se imputa a los
demás intervinientes, y además – presupuesta la
co-configuración de esta acción ejecutiva-
Ejemplo: los coautores de un robo, todos armados, se disponen a
tirar a matar contra los posibles perseguidores a fin de
asegurar su huida; uno de ellos confunde a un cómplice,
que también huye, con un perseguidor y le dispara, no
existe exceso, de modo que también la víctima
escogida es coautor de la tentativa de homicidio si concurre
una suficiente co-configuración de la acción
ejecutiva.
4.3.2) EL ASPECTO OBJETIVO DE LA COMISION EN
COMUN :
- Determinación del dominio compartido
:
Desde el punto de vista objetivo, se requiere la
comisión en común. La interpretación correcta de éste
elemento depende de la idea de que por comisión no se ha
de entender la realización directa, si no, en el
precepto estaría prescrita la teoría
objetivo-formal, y esta teoría no sólo es poco
práctica sino que además como ya se puso de
manifiesto no es consecuente.
En casos de acción ejecutiva dividida , no cabe
fundamentar la imputación en concepto de autor de la
parte de la acción ejecutiva no ejecutada de propia
mano. Pero si el elemento formal no es necesario para la
autoría, entonces decae también la legitimación para exigir en la
coautoría forzosamente la proximidad al elemento formal,
es decir, la participación en el hecho en el estadio de
la ejecución, pues la medida y la intensidad de la
configuración de un delito no cometido de propia mano
son independientes del momento del influjo, e incluso el
influjo sobre el elemento material vinculado con la
ejecución de propia mano no forzada, sobre la
decisión de si el hecho tendrá o no lugar, no
queda consolidado por una aportación realizada
después del comienzo de la tentativa, ni queda excluida
sin tal aportación.
Así pues, también cabe realizar la
aportación en el estadio de los actos
preparatorios.
Cuando falta la participación en el dominio
formal del hecho (La ejecución de propia mano)
también falta siempre en el ámbito de la
coautoría el dominio de la decisión, pues sobre
si el hecho se realizará o no decide el ejecutor no
subordinado. El que sólo la ejecución de
aportaciones precedentes haya posibilitado el hecho no comporta
dominio de la decisión. Ello se pone de manifiesto en el
inductor y en el cooperador necesario: ambos posibilitan el
hecho y sin embargo constituyen prototipos de
participación. Una intervención, obviamente
subordinada, en el dominio de la decisión se produce,
sin embargo, cuando un participe, mediante promesas o anuncio
de represalias, etc., dirige la
motivación del ejecutor hacia la ejecución,
sin que el influjo alcance la medida necesaria para la
autoría mediata. Esta intervención puede tenerse
en cuenta en la coautoría , pero no obstante, el no
ejecutor participa en menor medida que el ejecutor en el
dominio material, en forma de dominio de la decisión,
sin embargo, este minus puede quedar compensado por un
plus en el dominio material, en forma de dominio de la
configuración, que se ejerce en el estadio de la
preparación. Incluso sin intervención alguna en
el dominio de la decisión es posible la coautoría
a través de la configuración o al menos de la
configuración conjunta.
La CONFIGURACIÓN del hecho consiste en disponer
el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto,
tal como se perfecciona desde la acción de
ejecución hasta la consumación.
Las configuraciones son, pues, la
organización del autor, del objeto del hecho, de la
medida de su lesión, del medio y en su caso de otras
circunstancias pertenecientes al suceso concreto que realiza el
tipo.
Para la COAUTORIA, esta configuración no tiene
por que estar completa y enteramente establecida por un
interviniente, varios pueden, especialmente incluyendo al
coautor ejecutor, configurar en común, al realizar las
aportaciones que concretan el hecho en la misma
medida.
Cuantas mas personas tomen parte, en menor grado puede
bastar, contabilizada en absoluto, la aportación en
COAUTORIA e incluso como configuradora en plano de igualdad:
Tal es la consecuencia en dogmática penal, del efecto
anonimizador de la división del trabajo. Pero siempre
hace falta una aportación de la medida de las
demás aportaciones; pues, en la modalidad concreta,
determina algo todo aquel que llega a ser causal de un delito,
es decir, incluso un mero partícipe. Así, la
entrega del arma del asesinato por parte de un interviniente es
en sí complicidad; pero si el partícipe
además ha conducido a la víctima hacia el autor,
el interviniente ya no puede desentenderse de que
también él le ha dado al hecho su
configuración.
Siempre se trata de la configuración de la
acción ejecutiva que realiza el tipo, no de un hecho
prejurídico, en su caso teñido
criminológicamente. Las aportaciones de todos los
partícipes, pues, sólo son trascendentes para la
determinación del dominio del hecho a través de
su cristalización en la acción ejecutiva de cuya
imputación se trata. El número y la clase de las
aportaciones idóneas son tan ilimitadas como lo son las
modalidades de la cooperación humana.
La doctrina requiere en ocasiones una
aportación "esencial" o "relevante", a veces indicando
que la aportación debe constituir un "presupuesto de
la realización del resultado". Ello comporta un
retroceso, problemático, a la antigua teoría
objetivo-material: EL COOPERADOR necesario, al menos si aporta
su participación después del comienzo de la
tentativa, se convierte en COAUTOR.
El que concurra o no configuración conjunta del
hecho no sólo es cuestión del querer sino
también del ejecutar. La posición del
interviniente, que ha de configurar conforme a plan,
posición que no surte efecto en aportaciones
configuradoras por haberse modificado algunas condiciones, no
conduce a la coautoría. Cierto que ya la
realización de una parte de las aportaciones planeadas
pueden comportar la configuración conjunta en plano de
igualdad, sin embargo, quien, sin haber intervenido en la
configuración, está en reserva para una
acción futura, que se configurará conjuntamente,
sólo se convierte en coautor si se llega a la
acción de reserva o si se da comienzo directo a la
acción de reserva ( entonces tentativa en
coautoría), en otro caso, en coautoría no se
sobrepasa el estadio de la preparación.
4.3.3).- LA PARTICIPACIÓN A TITULO DE
AUTOR EN LA AUTOLESION:
En el caso de una auto lesión es posible la
coautoría sobretodo cuando quien se auto lesiona tiene
el dominio de la decisión y el partícipe el
dominio de la configuración.
Quien realiza la lesión a la víctima,
aunque la propia víctima la haya configurado, es autor,
el homicidio de otro ejecutado de propia mano es lesión
a otro.
Quien configura la lesión de la víctima
a través de una tercera persona, sin que la
víctima medie en esta configuración, ES COAUTOR,
pues sólo el comportamiento de la víctima transforma
todas las aportaciones que lo fomentan en auxilio a la auto
lesión.
Quien colabora en una lesión de modo que su
aportación sólo surte efecto a través del
comportamiento de la víctima, no es partícipe en
una lesión a otro. Así pues, la
configuración de la lesión llevada a cabo por la
propia víctima no fundamenta ninguna imputación .
Así mismo, tampoco una aportación en que media la
víctima con su comportamiento sobre terceras personas
fundamenta imputación alguna.
Quien deja a la víctima al menos el dominio de
la decisión sobre la aportación que él
realiza, no toma parte en el injusto de una lesión a
otro. El dominio de la decisión reside en la
víctima cuando ésta actúa aún
después del comportamiento del partícipe, reside
al menos también en la víctima cuando ésta
actúa a la vez que el partícipe, pues , negando
su aportación, la víctima puede privar de
eficacia a la del partícipe. Si el partícipe
actúa después de las acciones de la
víctima, la víctima tiene sin embargo dominio de
la decisión en los casos en que, tras la acción
del partícipe, le incumbe a ella evitar el resultado
para lo que dispone de capacidad. Ejemplo: La víctima
pide al partícipe que abra la llave del gas y una vez
hecho esto, que abandone la habitación, el
partícipe colabora en una auto lesión realizada
mediante omisión, de modo que no responde.
Situación opuesta: el agredido antijurídicamente
no evita el golpe aunque hubiese podido.
El mero comportamiento que, como acción, no
fundamenta responsabilidad, tampoco comporta responsabilidad a
causa de una omisión subsiguiente. Ejemplo: El
partícipe configura el suicidio de la
víctima, dándole el veneno que ella misma toma,
el partícipe no evita la muerte,
ni cuando la víctima es ya incapaz de acción, no
hay responsabilidad por comportamiento activo es ya incapaz de
acción , no hay responsabilidad por comportamiento
activo, ya que se trata de una configuración conjunta de
una auto lesión, no hay responsabilidad por
omisión, ya que no existe deber de evitar el
resultado.
Dentro de las consecuencias y límites,
podemos mencionar a las siguientes:
5.1) La imputación recíproca de todas
las contribuciones de los coautores al hecho.- No olvidemos
que en la coautoría rige el principio de imputación
recíproca, a través del cual a cada uno de ellos se
le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la
aportación real que el coautor haya efectuado; es decir
que los actos realizados por uno de los coautores conforme al
plan acordado son imputables a todos los demás. Sin
embargo, esa imputación recíproca no afecta al
principio de culpabilidad,
por cuanto en la coautoría cada autor realiza un "hecho
propio" y no participa en un "hecho ajeno". Por ello, indica el
jurista español Jacobo López Barja de Quiroga, la
razón de la punibilidad del coautor radica en el hecho
propio. En cambio, en la
esfera de la participación impera el principio de
accesoriedad, donde los partícipes dependen del hecho del
autor.
Se debe tener en claro que las aportaciones deben
examinarse por sí mismas, de manera tal que los excesos de
un coautor, en la realización del tipo, no se imputan a
los demás, puesto que éste se extralimita de la
decisión conjunta.
5.2.) Coautoría en los delitos dolosos.-
La mayoría de los estudiosos en esta materia
recalcan que sólo cabe la coautoría en este tipo de
ilícitos; puesto que en los delitos imprudentes no
existe una decisión común al hecho.
Enrique Bacigalupo precisa que como el delito imprudente
se caracteriza por la infracción de un deber, "esto no es
susceptible de participación ni de división".
Compartiendo la misma opinión, Jescheck explica que cuando
cooperan de forma imprudente, cada uno de ellos es autor
accesorio y las diferentes aportaciones deben valorarse en forma
separada respecto a su contenido de imprudencia.
Finalmente se plantea con respecto al imparable avance
de la coautoría culposa. Hasta hace pocos años la
opinión absolutamente dominante en la Doctrina alemana era
en la que en los delitos imprudentes regía un concepto
unitario de autor, de modo que en caso de varios ejecutores
imprudentes solo se planteaba una autoría accesoria.
Actualmente varios autores se manifiestan a favor de la
coautoría imprudente. La razón del ascenso de esta
figura se halla en el problema que plantean las decisiones
colegiadas, que juegan un papel en la responsabilidad por el
producto y
también en los delitos contra el medio
ambiente. En estas decisiones la causalidad de cada uno, no
determinante para la decisión, plantea ciertos problemas,
cuando la decisión da lugar a la realización
imprudente del tipo. Para considerar la posibilidad de la
coautoría imprudente es necesario la construcción
de un concepto de "ejecución conjunta" independiente,
distinto del formulado para la coautoría en los delitos
dolosos. Dogmáticamente es admisible y posible. Si resulta
aceptable, dependerá de que se consiga elaborar un
concepto suficientemente preciso de hacer conjunto en los delitos
imprudentes.
Fernando Velásquez Velásquez recalca que
se excluye la coautoría en los hechos culposos, pues en
ellos no hay acuerdo común. Ejemplo: trabajadores de la
construcción que, mancomunada e imprudentemente, tiran una
pesada viga a la calle dando muerte a un
peatón (hipótesis de autoría
accesoria).
Negando la anterior posición, Mir Puig
señala que "resulta coherente reconocer también la
posibilidad de coautoría en los delitos imprudentes". Y es
que el común acuerdo no podrá referirse al
resultado, pero sí a la conducta
imprudente que puede ser obra conjunta de varios sujetos.
Consecuentemente el resultado será producto de dicha obra
común.
Como una de las conclusiones a las que ha abordado el
grupo es que en el delito imprudente no se admite la
coautoría ni la participación, y cada persona es
responsable de su error.
5.3) Imposibilidad de coautoría en los delitos
de Omisión.- Respecto a la omisión impropia,
Bacigalupo indica que en la omisión falta una "voluntad de
realización" que impide concebir una "resolución
común al hecho", y no es susceptible de cumplimientos
parciales. Verbigracias: si varios nadadores presencian
inmóviles como se ahoga un niño; todos ellos omiten
la salvación, pero no omiten "en comunidad". Por lo tanto,
cada uno será por sí "autor" de la omisión;
o cuando los padres y hermanos del niño enfermo de
gravedad deciden no llevarlo al médico para que se
produzca el deceso. Otro ejemplo, cuando dos personas
están viajando en un automóvil y se encuentran a un
tercero que necesitaba ayuda, sin embargo, éstos prosiguen
con el viaje sin detenerse. En este supuesto, las dos personas
omiten ciertamente actuar como coautores, es decir dejan de
realizar algo que exigía su acción conjunta,
pero no omiten en coautoría.
En posición contraria, Roxin admite la
coautoría en los delitos omisivos cuando los dos coautores
omiten el cumplimiento del deber que les afecta en forma
conjunta. Jescheck, reforzando la opinión,
considera que ello ocurre solamente cuando el deber colectivo
sólo puede cumplirse en común; verbigracia: la
declaración conjunta del impuesto sobre la
renta que han de hacer ambos cónyuges.
5.4) En los delitos de propia mano, todos los
coautores deben realizar la acción típica.-
Según Enrique Bacigalupo, los delitos de propia mano son
aquellos que sólo pueden consumarse realizando
personalmente la acción.
Welzel señala que en este tipo de ilícitos
predomina la ejecución corporal de un acto reprobable como
tal; por lo tanto, el autor "es el que efectúa
corporalmente ese acto".
Eugenio R. Zaffaroni, precisa que estos delitos
sólo pueden ser realizado por quien accede a la
víctima.
Tampoco hay coautoría en aquellas figuras
delictuales que exigen un autor idóneo (tipos especiales,
de propia mano, de intención). Verbigracia: Si un
particular y un empleado oficial, de manera conjunta y
compartiendo el dominio del hecho, se apoderan de una elevada
suma de dinero de una
entidad estatal; resulta evidente que sólo es autor el
intraneus (calificado) y no el extraneus, a quien la doctrina
suele considerar como un cómplice, y lógicamente se
le tendrá en cuenta para atenuar la pena, acorde con su
grado de injusto y de culpabilidad. Otro caso sería el de
los Matrimonios Ilegales (Artículo 139 C.P.).
5.5) En los delitos especiales propios sólo es
posible si todos los coautores infringen el deber.- De lo
contrario, el no cualificado no puede ser coautor (en
razón de no tener la calidad de
autor), sino partícipe.
5.6) Existirá tentativa desde el
momento en que uno de los coautores comienza la
realización del tipo conforme al plan acordado.-
Resulta preciso indicar que el desistimiento es personal en
relación a cada coautor; es decir, el desistimiento de un
coautor le afecta a él mismo, pero no alcanza a los
demás. En el supuesto de que ya hubiera realizado la
aportación que conforme a la función asignada le
corresponde, no es admisible el desistimiento unilateral, o
por lo menos, no surtirá los efectos propios del
desistimiento, salvo que realice todo lo necesario para impedir
que su aportación al hecho puede producir efecto, o sea
que resulte eficaz.
Jacobo López Barja de Quiroga continúa
señalando que es suficiente con que el coautor
efectúe actos que demuestren la intención seria y
decidida de contrarrestar la aportación que
realizó, sin que sea necesario que efectivamente estos
"actos contrarios" logren impedir los efectos de su
aportación. Quiere decir entonces que no es menester
exigirle que el "acto contrario" consista en la evitación
de la producción del ilícito por el resto de los
coautores.
VI) SUPUESTOS
ESPECIALES DE COAUTORÍA
Con respecto a la Coautoría existen algunos
supuestos a los que se les ha dado una denominación
concreta, que se presentan bien como conflictivos o bien como
reafirmando las características de la co autoría.
En este punto trataremos acerca de la Autoría Accesoria,
así como de la Coautoría Sucesiva, Alternativa,
Aditiva y de la Coautoría por Omisión.
Aunque en los supuestos de autoría
accesoria no puede hablarse de coautoría, se ha
considerado recogerlo en este lugar dado que en ellos no
hay autor único y conviene distinguirlos de los
casos de autoría. En la Autoría Accesoria dos
o más personas sin común acuerdo, actuando
cada una de forma independiente de la otra y desconociendo
la actuación de las otras, producen un resultado
típico. Por lo tanto estos casos no pueden tratarse
como coautoría al no existir el acuerdo de
voluntades.En la Coautoría accesoria no es de
aplicación el principio de Imputación
recíproca de las contribuciones (Propio de la
autoría), sino que el aporte de cada autor accesorio
debe considerarse por sí mismo con independencia de las aportaciones de otras
personas, lo que implica que cada autor accesorio responde
únicamente por lo realizado por sí mismo, a
diferencia de lo que ocurre con la coautoría en la
que el coautor responde del conjunto y por tanto de lo
realizado por los otros coautores. Por tanto en la
autoría accesoria, cada contribución debe ser
examinada independientemente, por lo mismo, junto a un
autor directo puede existir un autor accesorio o
cómplice accesorio. Igualmente, junto al autor
doloso puede existir un autor accesorio imprudente,
etcétera. Precisamente donde se dan con mayor
frecuencia los supuestos de la autoría accesoria es
en el ámbito de los delitos imprudentes. El ejemplo
de la autoría accesoria imprudente sería el
incitar a una persona a conducir en firma imprudente y como
consecuencia de dicha forma de conducir se produce un
resultado lesivo. Tal como lo hemos señalado
anteriormente no se puede hablar de coautoría
imprudente sino de autoría accesoria
imprudente.Un ejemplo típico de coautoría
dolosa es el siguiente: A con intención de matar a C
pone veneno en el café de C, independientemente de este
hecho y sin conocerlo, B pone veneno en el café de C
porque también quiere matarlo. Este último
bebe el café y muere. A este ejemplo suele
añadírsele que la dosis de veneno de A y B
son por sí mismas suficientes cada una de ellas para
matar, o bien, que ambas dosis por si mismas insuficientes,
pero sumados ambos son suficientes para producir el
resultado de muerte. Este ejemplo plantea fundamentalmente
problemas de imputación objetiva.- Autoría Accesoria
La coautoría sucesiva se da cuando una
persona toma parte en un hecho, cuya acción se
inició en régimen de autoría
única por otro sujeto, a fin de, ensamblando su
actuación con la de este, lograr la
consumación. No se requiere un acuerdo expreso. O en
palabras de Bacigalupo cuando alguien participa co
dominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a
ejecutarse. La coautoría sucesiva se da cuando una
persona toma parte en un hecho cuya ejecución se
inició en régimen de autoría
única por otro sujeto, con el fin de que,
ensamblando su actuación con la de este, lograr la
consumación, no requiriéndose de acuerdo
expreso para tal fin. Como el acuerdo en la
coautoría no ha de ser necesariamente previo y la
autoría conjunta no implica que cada no de los
autores deba realizar la totalidad de la conducta
típica sino la función acordada en el reparto
de roles ejecutivos, bien puede producirse que la
decisión común expresa o tácita tenga
lugar durante la ejecución del hecho. Según
la Jurisprudencia, exige los siguientes
requisitos: a) Que alguien hubiere dado lugar a la
ejecución del delito b) Que otro u otros,
posteriormente ensamblen su actividad a la del primero para
lograr la consumación del delito cuya
ejecución había sido iniciada por aquel y c)
Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya
realizado por quien comenzó la ejecución del
delito aprovechándose de la situación
previamente creada por este, no bastando el simple conocimiento y d) Que cuando intervengan los
que no participaron de los actos de iniciación
aún no se haya producido la
consumación.La coautoría exige una decisión
común, por lo que si el o los que iniciaron dicha
ejecución no tenían conocimiento de esa otra
aportación , no nos encontramos ante un supuesto de
coautoría. Por tanto el co autor sucesivo
únicamente responderá a partir de lo que
suceda a partir de su intervención y no entra en su
ámbito de competencia lo sucedido con anterioridad.
Así diversos autores como Roxin, Stratenwerth,
Schmidhäuser, Bacigalupo, Rodríguez Morillo,
taxativamente Roxin señalan que nadie puede
responder como autor de lo que ya se había realizado
en el momento de su entrada en el plan del hecho. Por el
contrario, Jescheck considera que debe imputársele
el hecho por entero. La Coautoría sucesiva es
posible en tanto y en cuanto el delito no esté
consumado, pues si el primer autor ya ha concluido la
realización del tipo no hay espacio para la
actuación del coautor sucesivo - Coautoría Sucesiva
- La Coautoría Alternativa
La coautoría alternativa aparece cuando se
trata de aportes de distintas personas, en las que cada aporte
previsto realiza por completo el tipo, pero que
únicamente pueden producirse de forma alternativa, bien
el aporte de una o de la otra persona. También se define
como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo
realice por sí solo un sujeto determinado sino
cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las
circunstancias más propicias para la
ejecución.
Un ejemplo sería que A y B quieren matar a C,
pero como este puede venir por dos calles distintas, cada uno
lo espera en una calle, C pasa por la calle donde está A
y éste le mata, el problema sería configurar el
aporte de B, surgiendo la pregunta si se trata de una
coautoría, o de cooperación necesaria o incluso
de actos preparatorios. Roxin considera que nos encontramos
ante un caso de coautoría, pues ambas contribuciones son
necesarias y esenciales para la realización del hecho.
Por su parte, Jackobs estima que deben aplicarse las reglas
generales y por ello, que quien configura y co organiza por
igual el aporte de otro de forma unificada con su parte (o
domina al otro como su instrumento), responde como autor de
ambas variantes. Añade el ejemplo que si dos cazadores
furtivos determinan conjuntamente en la noche en la que tienen
menos riesgo para disparar a una pieza, y uno prueba suerte en
un lugar y otro dos kilómetros más allá,
solo son coautores si conjuntamente han preparado sus armas, buscado
sus posiciones entre otras cosas.
- Coautoría por
Omisión
En La coautoría por Omisión la
posición de garante surge cuando el ámbito
dominado por el sujeto se convierte o puede convertirse en un
medio para la más fácil realización del
hecho. Entonces hay coautoría omisiva en quien tiene el
deber de actuar para impedir la comisión de un delito,
omite esa actuación de común acuerdo con los
restantes intervinientes pues se dan las dos notas
básicas de acuerdo de voluntades para la
ejecución del delito y contribución especial para
su consumación. La Doctrina Jurídica no es
uniforme con respecto a la viabilidad de la coautora
omisiva.
- Coautoría Aditiva
LA Coautoría aditiva aparece cuando varias
personas siguiendo la decisión común realizan al
mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o
alguna de las acciones de dichas personas producirán el
resultado típico. Se produce cuando ocurre una
agresión en grupo en la cual varios sujetos con la
actitud
compartida realizan al mismo tiempo la acción, pero se
desconoce cuál de las aportaciones producirá el
resultado. Un ejemplo sería la acción de un
pelotón de fusilamiento o históricamente el
asesinato de Julio César, en la cual los conjurados le
propinaron veintitrés puñaladas de las cuales
solo dos fueron mortales. En este último ejemplo todos
los autores, incluyendo los que no produjeron la herida mortal
serían coautores de homicidio.
En los supuestos citados anteriormente cada autor
pretendió por sí mismo realizar por completo el
tipo, y el hecho de que actúen conjuntamente varias
personas no tiene por objeto llevar a cabo una
distribución de funciones entre ellas, sino obtener el
aseguramiento del resultado. Estos supuestos deberán
resolverse de la misma forma que los casos de coautoría
alternativa, es decir admitiendo que se trata de un caso de
autoría, pues ante las diferentes contribuciones, cada
una de ellas sería esencial y necesaria para la
consecución del resultado , conforme lo expuesto por
Roxin. López Barja de Quiroga concuerda con la
posición planteada por Roxin por cuanto los casos de
coautoría aditiva pueden fundamentarse en el dominio
funcional del hecho. Por esta razón puede afirmarse que
los casos de coautoría aditiva son casos de
coautoría que no requieren ser clasificados como un
supuesto especial y concreto.
VII)
CUESTIÓN PROBLEMÁTICA CON RESPECTO A LA
COAUTORÍA
El planteamiento de los puntos polémicos
desarrollados en el ámbito de la Coautoría lo
dividiremos en cinco puntos fundamentales:
Roxin considera que "alguien es coautor si ha
ejercido una función de carácter esencial en la
concreta realización del delito". Y nos encontramos
ante una realización esencial cuando proporciona un
aporte difícil de reemplazar en el hecho particular.
Para tal fin debe analizarse el hecho concreto, para poder
determinar si dicho aporte es imprescindible o no. Estima que
el aporte será esencial y el sujeto tendrá el
dominio del hecho cuando su función en el plan es de
tal entidad que si no la cumple se produce el fracaso del
plan. Para esto no es necesario que el sujeto tanga capacidad
de mando sobre los demás sino que simplemente debe
tener la capacidad de hacer fracasar el plan si no realiza el
aporte que funcionalmente le ha correspondido.Por su parte Bacigalupo habla de un aporte
necesario, difícil de reemplazar. Bacigalupo defiende
la posición de Roxin al señalar que
habrá co dominio del hecho cada vez que el
partícipe haya aportado una contribución al
hecho total, en el estadío de la ejecución, de
tal manera que sin aquel no hubiera podido cometerse.
Además señala que no es preciso que se trate de
una necesidad absoluta sino que es suficiente con que el
aporte sea difícilmente reemplazable en las
circunstancias concretas de la ejecución. Gómez
Benites también sigue la Teoría de Roxin,
considerando que para hablarse de co autoría debe
tenerse en cuenta el carácter esencial o el
carácter necesario de la función realizada en
la ejecución del hecho. Añade que por necesario
y esencial debe entenderse aquello que bien condiciona la
propia posibilidad de realizar el hecho, o bien reduce de
forma esencial el riesgo de su realización.Gilbernat elabora la Teoría de los "bienes
escasos" y considera que quien contribuye al hecho con una
cosa o actividad difícil de conseguir, "escasas",
será un cooperador necesario. Añade que para
determinar la escasez de
un medio habrá que determinar primero una
calificación provisional que tenga en cuenta los
factores generales. La calificación definitiva se
produce cuando se examinan a continuación los factores
especiales del caso concreto. Pero además, nos alerta
sobre un uso equivocado de los recursos
hipotéticos, pues nos indica que si la decisión
sobre si una contribución era o no necesaria para el
resultado dependiera de qué es lo que habría
sucedido sin dicha contribución, de si el ejecutor,
hubiera podido procurarse por otros medios del
objeto necesario para la comisión del delito,
sería imposible calificar una cooperación
necesaria sin violar el principio in dubio por reo, pues
sobre lo que habría pasado el juez solo puede emitir
juicios de probabilidad.- En primer lugar se plantea su Delimitación con
respecto al cómplice. El dominio del hecho exige que el
interviniente haya realizado una aportación al hecho. El
problema surge al determinar el contenido de la
aportación y su delimitación o
diferenciación frente al cómplice. Roxin
considera que la aportación será la adecuada y
por ello, existirá dominio del hecho, cuando dicha
contribución constituya un presupuesto que tiene lugar
durante la ejecución y sin el cual el resultado obtenido
no hubiera podido conseguirse. Para determinar cuándo la
consumación del hecho depende de una determinada
aportación es preciso, como indica Bacigalupo, tomar en
consideración "el plan de realización tenido en
cuenta por los autores". Las soluciones
más importantes proporcionadas por la Doctrina para
solucionar este problema son las siguientes: - El segundo problema que se plantea es con respecto al
dominio funcional del hecho. Díaz y García
plantea quiere restringir la Coautoría al dominio del
hecho positivo, que existiría por ejemplo cuando tres
autores pegan tres puñaladas a la víctima que
solo juntas producen la muerte. Entiende además, que la
deseada restricción de la coautoría al
estadío de la ejecución no podría
realizarse desde el criterio del dominio funcional del hecho,
pues también una aportación necesaria en el
ámbito de la preparación puede ser decisiva en el
éxito
del plan. Esta postura es refutada al señalarse que
quien prepara, incluso si realiza un aporte insustituible, no
participa en la ejecución del hecho y por tanto no puede
co-dominarlo, en tanto entrega a otros la ejecución. Un
codominio en la ejecución del tipo solo es posible
mediante una división del Trabajo en el estadio de
ejecución. Además se le critica en el sentido que
Díaz restringe de forma excesiva la coautoría
porque la contribución positiva a la acción
típica, tal como la entiende el referido autor,
será por sí misma una autoría inmediata.
Además trazar la división entre dominio positivo
y negativo, tal como lo hace Díaz, no cuadra con la
estructura
del dominio funcional, ya que en ambos casos el aporte tanto
positivo como negativo son necesarios para la
consecución del resultado ilícito y co dominan el
acontecimiento con su actuación. - Un tercer problema se plantea ante la postura de
Jakobs, Derksen y Lesch quienes pretenden renunciar a la
exigencia de la decisión conjunta en la autoría y
considerar suficiente una decisión de "ajustarse",
según la cual quien no es autor inmediato pero enlaza su
contribución con el quehacer del ejecutor sería
un coautor. Un ejemplo sería que A impide la
intervención de un policía decidido a evitar un
atraco, sería coautor, incluso si el ladrón no se
hubiera percatado de esta contribución. Fuera de la
escuela de
Jakobs, esta Teoría no ha encontrado mayor
aceptación, por cuanto encierra el peligro de una
ampliación excesiva de la Co autoría. - Otro problema se plantea con respecto a la
discusión si los actos preparatorios pueden fundamentar
la Coautoría. La jurisprudencia considera
ocasionalmente, como suficientes incluso actos preparatorios
mínimos y alejados . También defensores de la
Doctrina del Dominio del Hecho como Stratenweth o Jakobs, son
partidarios de considerar suficientes los actos preparatorios
para la coautoría, cuando co – configuran la
ejecución. Sin embargo Roxin sostiene que para la co
autoría se requiere una contribución esencial
para la ejecución. Fuera de los casos de autoría
mediata no es posible un proceso de
ejecución, cuando ni siquiera se está
allí. También considera disparatado elevar de
rango y considerar coautoría el influjo del hombre de
atrás, cuando no resulta suficiente para la
autoría mediata, aunque esta postura aún es
minoritaria.
El COAUTOR tiene que codeterminar la
configuración, es decir, debe coprocurar incluso la
acción ejecutiva. Un mero consejo o una mera propuesta
no suelen determinar la configuración, sino sólo
su ejecución.
Es COAUTOR, pues también las aportaciones
espirituales forman parte del acontecer delictivo, y
también con estas aportaciones se puede cumplir la
medida requerida para la configuración conjunta.
Así pues, coautor es particularmente el jefe de la
banda, que determina los objetos del hecho y la forma de
ataque, aun cuando él no tome parte en la
ejecución.
La determinación conjunta de la
configuración del hecho, en un delito de varios actos,
puede llevarse a cabo mediante la determinación
única de un acto ejecutado de propia mano.
Presentan dificultades los supuestos en que los
partícipes configuran determinadas modalidades en
conexión con la ejecución del hecho,
posibilitándolo así, pero siendo estas
modalidades independientes de la ejecución del hecho
descrita en el tipo. Por eso tales acciones entrañan
coautoría en caso de división del trabajo muy
amplia. Por lo general estos agentes son meros
partícipes, si no se añaden ulteriores
aportaciones.
También es difícil decidir en los
supuestos en que coinciden un gran número de
intervinientes en acciones paralelas dirigidas a ejecutar un
único resultado delictivo, pero en definitiva no todos
los participantes, mediante sus acciones ejecutivas, llegan a
ser causales del resultado.
COAUTORES pueden serlo también los
intervinientes que influyen en la acción mediante la
configuración conjunta coordinada, aún cuando, de
haberse apartado ellos, los habrían reemplazado otros,
ya que al fin y al cabo han configurado realmente. Sin embargo,
si – dado un número suficientemente elevado de
partícipes- el que uno de ellos dejará de
intervenir sólo habría modificado a lo sumo
circunstancias secundarias, su colaboración es
superflua, pues una organización completa no se puede
seguir completando, de modo que entonces no ha tenido lugar una
configuración conjunta.
Siempre que en casos de este género
viene en consideración la COAUTORIA, su
comprobación en el curso del proceso fracasará a
menudo por dificultades probatorias.
La imputación de aportaciones al hecho
alternativamente eficaces realizadas por distintas personas
sigue las reglas generales: Sólo quien al menos
configura conjuntamente la aportación de los otros,
responde en concepto de autor en ambas variantes.
VIII)
TEORÍA FUNCIONALISTA DE AUTORÍA
(COAUTORÍA)
En la actualidad se está elaborando un "concepto
funcional" de autoría, que enlaza la autoría con la
esfera de responsabilidad del sujeto, de forma que aquella se
determinará en razón a la pertenencia del hecho al
ámbito de la responsabilidad del sujeto conforme a un
análisis de la función que le
corresponde".
El autor más representativo de este ámbito
es Jakobs.
La determinación de esas competencias debe
realizarse de acuerdo con dos modelos: por
una parte, el modelo de los
delitos de infracción de deber; y, por otra, el modelo de
los delitos de dominio. Conforme a ello:
- En la medida en que la competencia del autor
está fundada sólo a través de la
lesión de deberes protegidos institucionales y que
afectan exclusivamente a los titulares de un determinado status
– que no pueden ser menos partícipes- se trata de
delitos de infracción de deber. - En la mayor parte de los delitos, sin embargo, la
competencia no se vincula a deberes especiales, sino a actos de
organización del titular de una esfera de
organización y, en ellos, es característica de la
autoría, la organización decisiva o determinante:
por este motivo, se denomina delitos de dominio.
Autor es el que tiene competencia decisiva. La
coautoría o la autoría mediata no son formas
heterogéneas que se engloban en el concepto de
autoría, sino que son todos elementos homogéneos en
cuanto todos son actos de organización que fundamentan la
plena competencia.
En todos los casos –también en la
autoría mediata y en la coautoría- se da la
característica determinante de la autoría, que es
la competencia decisiva y de la que se deriva el
dominio.
Por ello, es posible que el autor de propia mano pueda
ser coautor junto con otra persona que también haya tomado
parte en el hecho (coautor), si este último por la
configuración del hecho tiene una competencia de igual
rango que aquél. Por ejemplo, el individuo que
sujeta a la mujer mientras
otro realiza el comportamiento típico de la
violación, es coautor, pese a que el autor de propia mano
era otro, puesto que la inmovilización de la
víctima es un acto de igual rango en la
organización común.
De todas formas debe insistirse en que lo relevante
más que el dominio es la competencia, sin perjuicio de que
aquél sea un manifiesto de ésta.
APORTE DE ROXIN.
Roxin considera que "alguien es coautor si ha ejercido
una función de carácter esencial en la concreta
realización del delito". Y nos encontramos ante una
"función esencial" cuando proporciona un aporte al hecho
al hecho difícil de reemplazar. Debe tomarse en cuenta el
hecho concreto y analizar si la contribución, en ese
supuesto y no en otro hecho distinto, puede considerarse
imprescindible. Por ello, identificas aportaciones una vez
extraídas del contexto, pueden tener distinto significado.
Por ejemplo esperar con el coche en marcha para huir, no tiene el
mismo carácter de día que de noche.
Estima Roxin que será un aporte esencial y el
sujeto tendrá el dominio del hecho, cuando su
función en el plan es de tal entidad que si no lo cumple
se produce el fracaso del plan. Es decir, cuando el sujeto puede
"interrumpir el hecho", pero tal capacidad procede, no de que
tenga una posición de mando frente a los demás, ni
tampoco de que se encuentre en una posición que le permite
maniobrar de forma obstaculizadora , sino simplemente porque
puede hacer fracasar el plan no realizando el aporte que
funcionalmente le ha correspondido. Esto es, la ausencia de su
aportación puede producir el "desbaratamiento del plan
total"
POSICIÓN DE SANTIAGO MIR PUIG
Nuestra posición a de ser coherente con el
concepto de autor manteniendo en la Lección anterior:
autoría es pertenencia del delito; es autor todo
aquél que contribuye al delito en condiciones tales que
puede imputársele como suyo. Esta pertenencia no se da
sólo en quien realiza por sí solo todos los actos
ejecutivos en el sentido estricto de la teoría
objetivo-formal. La pertenencia del hecho, la autoría, se
atribuye también al autor mediato que realiza el tipo
mediante otra persona a la que, en general, no puede pertenecer
el delito. Más difícil es saber a quién
corresponde la pertenencia del hecho cuando interviene en
él varios sujetos que no sólo lo causan, sino que
además reúnen las condiciones típicas
necesarias (dolo, cualificación personal). Entre el
inductor y el ejecutor inmediato este tiene preferencia para
asumir la autoría, porque su aportación causal es
la más próxima a la consumación. Esto
significa que el hecho se atribuye a quienes intervienen en la
ejecución inmediata del hecho con preferencia a los
que sólo cooperan (mediatamente) en un momento
preparatorio. Quedan entonces los que intervienen en el momento
de ejecución inmediata: ¿son todos ellos autores o
sólo los que realizan los actos ejecutivos en el sentido
estricto objetivo-formal? La fenomenología de la codelincuencia muestra que en la
realización colectiva de un hecho no siempre los actos
literalmente ejecutivos constituyen la parte más
difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito
del plan depende de todos quienes asumen una función
importante en el seno del mismo. Lo acertado es, pues, considerar
coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal
los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte
esencial de la realización del plan durante la fase
ejecutiva. A todos ellos "pertenece" el hecho, que es
"obra" inmediata de todos, los cuales "comparten" su
realización al distribuirse los distintos actos por medio
de los cuales tiene lugar.
8.1) ANÁLISIS DE EJEMPLOS DE COAUTORIA
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA
A propósito de la sentencia N° 3005 –
00 – Lima del 18 de Octubre del 2000 – Corte
Suprema.
LOS HECHOS
Los procesados A, B y C, habrían intervenido
en la planificación, robo y comercialización de vehículos, hecho
ocurrido el 16 de Enero de 1999, en circunstancias que el
agraviado x prestaba servicio de
carga en el vehículo de matrícula XQ – 6941,
a tres sujetos no identificados quienes después de
amenazarlo lo despojaron de sus pertenencias y del mencionado
vehículo. Luego de la falsificación de la documentación del vehículo, los
procesados A y C se dirigieron a la ciudad de Abancay , con el
fin de lograr su venta. Los
procesados, durante la secuela del proceso, admiten su
responsabilidad por la pretendida venta del vehículo, pero
negaron haber participado en la planificación y robo del
mismo.
La sentencia de vista condena a los procesados en
calidad de cómplices primarios del delito contra el
patrimonio en
la modalidad de robo agravado.
La Corte Suprema, estima que los procesados tuvieron
plena participación en el delito de robo al ser ellos
quienes asumían el acuerdo previo para perpetrar tal
ilícito y decidían quienes eran las personas que
ejecutaban el robo, encargándose además de indicar
el lugar donde se guardaban los vehículos robados y de
falsificar sus matrículas y tarjetas de
propiedad.
- El fundamento de la sentencia radica en que la
conducta llevada a cabo por los procesados reúne los
tres requisitos que configuran la coautoria : decisión
común orientado al logro exitoso del resultado, aporte
esencial realizado y el tomar parte en la fase de
ejecución, desplegando un dominio parcial del suceso. A
partir de reconocer en los procesados un dominio parcial del
hecho sólo en virtud de su intervención en el
plan mediante la determinación de quienes
llevarían a cabo el robo y el lugar donde se
quedarían los vehículos robados. Este fundamento
tiene una base subjetivista – naturalista. - Para la teoría final de la acción, la
imputación se verifica en el Derecho Penal sólo a
partir del concepto final de la acción, esto es a
través de la relación fáctica de la
voluntad con el resultado. La característica es la
inseparabilidad de lo subjetivo – objetivo en el plano de
la acción. Se requiere en la coautoría una
decisión común hacia el hecho manifestada en el
ejecución del mismo para lograr la integración de los elementos internos y
externos. La objetivización de la voluntad colectiva es
la columna vertebral del hecho en común para este
teoría : Hoy se concibe la coautoría como una
obra conocida y querida por los intervinientes lo que permite
comprender las contribuciones individuales como una
realización en común del hecho. Se traslada
así la concepción final a una suma de acciones
finales en la coautoría , siendo los elementos
subjetivos los que unen los actos individuales en un suceso
colectivo. - Según LESCH, critica al finalismo. por cuanto
es un error interpretar la voluntad del sujeto, no como una
voluntad definitiva objetiva – normativamente de un
persona razonable sino como una arbitrariedad determinada.
Subjetiva y naturalísticamente.
Actualmente la disposición de la voluntad
psíquica del autor viene siendo dejada de lado como
fundamento del injusto, adoptándose los elementos de la
imputación objetiva, que no dependen de ella.
La teoría del dominio funcional del hecho: El
plan común como presupuesto de la coautoría . Los
presupuestos
de la coautoría propios de la teoría del dominio
funcional del hecho y que en cierta medida son recogidas en la
sentencia son : un plan común del hecho, la
realización común del hecho y la trascendencia de
la contribución al hecho en el momento de su
ejecución. La realización común del hecho
hace alusión a la necesidad de la participación
en el momento de la ejecución del hecho. Sólo
quien desempeña un rol co – configurador en la
ejecución del hecho puede co –
dominarlo.
8.2) OTRAS CUESTIONES PUNTUALES ACERCA DE LA MODERNA
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Esta teoría abandona la idea del plan
común del hecho como presupuesto en la estructura de la
coautoría desde la concepción finalística
o del dominio del hecho.
Los fundamentos de la coautoría desde la
imputación objetiva toman como premisa la
oposición entre sentido y naturaleza lo que permite
diferenciar un comportamiento con relevancia jurídico
penal de aquellas conductas que encierran un sentido parcial y
forman parte de la naturaleza; sólo son trascendentes
los comportamientos culpables, en el marco penal de una
razonabilidad dada. Sentada esta premisa JAKOBS se aleja de la
teoría de la accesoriedad limitada para estructurar una
accesoriedad basada en una orientación objetiva –
normativa. Para esta posición sólo puede existir
participación en un hecho común si el
interviniente mediante su conducta niega la vigencia de la
norma, mediante una realización típica si el
sujeto no corealiza el hecho, se mantienen en el estadio previo
al hecho, abandonando la idea del delito común y la
realización que sobreviene se trataría como un
suceso natural, no generándole responsabilidad alguna
por el hecho posterior realizado por otro.
La coautoría se fundamenta ahora en la
"decisión de adaptación" que sirve de
conexión entre la contribución de aquel que no
actúa directamente, pero que interviene co – ejecutando
el hecho que lo configura, con el hacer de quien ejecuta el
hecho directamente. Se entiende la coautoría como una
comunidad normativa, no configurada a partir de la
vinculación subjetiva de los intervinientes, sino desde
una perspectiva objetiva que se logra bajo una conexión
comunicativa de varios intervinientes. El parámetro de
valoración es el contexto social y normativo del suceso
y el correspondiente rol de los actores. La referencias de las
contribuciones del hecho entre sí, se fundamentan en la
objetiva regulación del comportamiento, basada en un
riesgo no permitido y con ello la competencia por la totalidad
del suceso.
La conducta realizada por los procesados A , B y C,
contribuye a la concreción del robo, es posible sostener
que lo configura; pero no alcanza la imputación en
calidad de coautores sino solo de complicidad, ya que depende
de la realización de los hechos por parte de los autores
del robo. La complicidad en este plano depende también
de la accesoriedad de toda forma de participación. La
consideración de los procesados como cómplices
está sujeta a la determinación de los autores
principales. No cabe la mera imputación desde el plan
del hecho ni es posible el ejercicio de un dominio parcial del
hecho por parte de cada uno de ellos.
El elevado subjetivismo de la valoración de la
sentencia vulnera el principio de la culpabilidad. Se
transgrede además el principio de accesoriedad a la
participación pues aún tratándose de una
identificación de todos los intervinientes como
coautores del robo, en el caso en análisis no se cuenta
con los sujetos que llevaron a cabo el robo dela cual depende
la incriminación a aquellos que no ejecutaron la
conducta.
La sentencia de vivió absolver a los procesados
A , B y C por el delito de robo agravado y condenarlos como
coautores de los delitos de falsificación y tentativa de
receptación.
- "TIENE LA CONDICIÓN DE COAUTOR DEL DELITO
DE ESTAFA, EL QUE PRESENTA Y RECOMIENDA AL AGRAVIADO UN SUJETO
PARA QUE LE VENDA DETERMINADO PRODUCTO, SUJETO QUE UNA VEZ
OBTENIDO CON ENGAÑO EL DINERO DESAPARECE SIN ENTREGAR LA
MERCADERÍA". - "TRES REQUISITOS BÁSICOS CONFIGURAN LA
COAUTORÍA: A) DECISIÓN COMÚN, QUE
POSIBILITA UNA DIVISIÓN DEL TRABAJO O
DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES, B) APORTE ESENCIAL, DE MODO
QUE SI UNO DE LOS INTERVINIENTES HUBIERA RETIRADO SU APORTE
PUDO HABERSE FRUSTRADO EL PLAN DE EJECUCIÓN, Y C) TOMAR
PARTE EN LA FASE DE EJECUCIÓN, DONDE CADA SUJETO COAUTOR
TIENE UN DOMINIO PARCIAL DEL ACONTECER
DELICTIVO". - LOS ACUSADOS TUVIERON EL CODOMINIO DEL HECHO
DELICTIVO AL MOMENTO DE SU PERPETRACIÓN , POR CUANTO
PLANIFICARON YACORDARON SU COMISIÓN,
DISTRIBUYÉNDOSE LOS APORTES EN BASE AL PRINCIPIO DE LA
DIVISIÓN FUNCIONAL DEL TRABAJO QUE GENERA LAZOS DE
INTERDEPENDENCIA ENTRE LOS AGENTES, EN EL CASO DE AUTOS, LA
PARTICIPACIÓN DEL PRIMER ACUSADO ES LA DE EJECUTOR EN
SENTIDO ESTRICTO, MIENTRAS QUE DEL SEGUNDO CORRESPONDE A LA DE
ACTOR VIGILANTE, AMBOS IMPUTABLES A TÍTULO DE
COAUTORÍA Y SOMETIDOS A IGUAL SANCIÓN
PENAL".
- MUÑOZ CONDE, Francisco
2,002-DERECHO PENAL-Parte General- Edición
5ta.-Valencia-Editorial TIRANT BLANCH.
- MIR PUIG, Santiago
1,998-DERECHO PENAL-Parte General- Edición
5ta-Barcelona. Editorial TECFOTO S.L.
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1,998-MANUAL DE DERECHO PENAL – Parte General- 4ta.
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Editorial TEMIS S.A.
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Edición 3ra.-España-Editorial Arazadi S.A.
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- VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
Fernando
1,995-DERECHO PENAL – Parte General – Edición
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Programático de la Parte General. Edición
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1,995-CÓDIGO PENAL ANOTADO. Edición 2da.
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1,999-JURISPRUDENCIA PENAL. Edición. Lima –
Gaceta Jurídica Editores S.R.L.
ABEL CHIROQUE BECERRA
Derecho Penal Parte General