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Coautoría




Enviado por abelchb



    1. Antecedentes
      históricos
    2. Maneras de regular la
      participación
    3. Conceptos
    4. Requisitos
    5. Consecuencias y
      límites
    6. Supuestos especiales de
      coautoría
    7. Cuestión
      problemática con respecto a la
      coautoría
    8. Teoría funcionalista de
      autoría (coautoría)
    9. Jurisprudencia
      nacional
    10. Bibliografía


    INTRODUCCION

    Antes de ocuparnos de los casos de coautoría que
    el legislador nacional ha regulado como forma de
    "participación en el hecho punible", señalemos una
    vez más, debido a la persistencia con que jueces y
    juristas denominan autores a los casos previstos en el
    artículo 23, que sólo deben ser calificados como
    tales los que ejecutan directamente una acción
    típica y los que la realizan mediante el actuar de un
    intermediario material (autoría mediata). Mientras que la
    determinación de los primeros ha sido realizada por el
    legislador al elaborar cada tipo legal, la de los segundos, es
    obra de la doctrina.

    Cuando el art. 23 del Código
    Penal, estatuye que se consideran como autores "los que lo
    cometen conjuntamente", se está refiriéndose a los
    coautores; no al autor (stricto sensu), ya que éste no
    "toma parte de la ejecución", sino simplemente
    "efectúa el hecho punible". Está demás, por
    tanto, criticar esta expresión en razón a que "por
    sí sola no basta para caracterizar al autor".

    Evidentemente, la fórmula legal no es la clave
    para resolver todos los problemas que
    se presenten, ya que ella misma debe ser interpretada. Pero, en
    esta operación, es necesario permanecer dentro de la
    orientación adoptada por el legislador, sin pretender
    forzarla a fin de hacerla concordar con alguna concepción
    doctrinal que le sea extraña.

    Sin embargo se hace necesario en el presente trabajo
    abordar de diferentes ópticas la naturaleza de
    la coautoría a efectos de tener un mayor entendimiento de
    la misma dentro de la Teoría
    de la Autoría y Participación Criminal.-

    I) ANTECEDENTES
    HISTORICOS

    Partiendo que un delito puede ser
    cometido por una sola persona o por
    varias, podemos afirmar que fueron los italianos los primeros en
    tratar de sistematizar la "delincuencia
    asociada". Los romanos no conocieron un régimen general
    del concurso de personas para un delito, pero dictaron las reglas
    según los diversos tipos de delitos.
    Así al tratar el homicidio,
    establecieron la responsabilidad, no solo para el autor material,
    sino de todo el que hubiera sido también causa del delito.
    Sin embargo conocieron y distinguieron varias formas del concurso
    y las actividades de los codelincuentes. Es celebre el fragmento
    de PAULO, en que, a propósito del hurto de una viga, se
    analiza el diverso aporte de los ladrones, según el
    principio de división del trabajo. Las
    distintas figuras de los copartícipes fueron:
    cómplices, correos, auxiliadores, encubridores,
    ejecutores, participes, designándose a los autores
    inmediatos como "principales en el crimen" y a los que hubieran
    prestado a los dirigentes o a los ejecutores materiales una
    simple ayuda conocidos como los "Ministerium". Se admitió
    el concurso negativo ( será castigado con la misma pena el
    que habiendo podido impedir el delito , no lo impidió).-
    La punibilidad se condicionó al hecho de que se
    verificará el delito principal y así se echaron las
    bases de la naturaleza accesoria del concurso de
    autores

    En el derecho de los bárbaros falta la
    teoría de la participación criminal, con sus
    distinciones respectivas, porque entre otras razones, dominan en
    él los principios de la
    responsabilidad colectiva (familiar, gentilicia, de grupo,
    etc.)

    El derecho canónico no elabora reglas generales,
    lo mismo que el romano, pero distingue los diversos grados de la
    participación, castiga con igual pena a los reos
    principales y a los cómplices, por la importancia que
    concede al principio moral, y toma
    como regla lo que en el derecho romano
    era una excepción: el concurso negativo. El Código
    Canónico se adhiere a la teoría de la naturaleza
    accesoria de la participación criminal y distingue entre
    las diversas formas de concurso, pero castiga de igual modo a los
    autores principales y a los cómplices, a menos que
    intervengan circunstancias atenuantes de responsabilidad; admite
    la institución del autor mediato pero no admite la
    complicidad negativa. No se habla de la
    coautoría.

    A la obra de los prácticos y glosadores se debe
    la primera construcción jurídica de la
    teoría de la coparticipación con la diferencia que
    se hizo entre socios para el crimen y socios en el crimen –
    con una pena inferior para estos últimos-
    distinción que correspondió a la doctrina moderna
    entre correos y cómplices.

    La graduación de la responsabilidad entre el
    autor principal y los cómplices, que se esbozó en
    el derecho estatutario por influencia de los prácticos,
    paso al derecho moderno, desde la Carolina hasta los
    Códigos del Siglo XIX.- Estos últimos (a
    excepción del Código Francés de 1,810
    precedido por el de 1,791 que equipararon las penas de los
    autores y cómplices) castigaron a los partícipes
    secundarios con la misma medida que a los principales. En
    Italia se
    inspiraron en este principio el Código toscano, el
    sardo-italiano y por último el Código de Zanardelli
    de 1,889.

    En nuestra legislación al elaborarse el Proyecto de
    1,916, el legislador peruano mantuvo gran parte de las
    disposiciones del Código de 1,863, aunque modificó
    algunas e incorporó otras. Las innovaciones que introdujo
    son tímidas recepciones del Proyecto argentino de 1,906,
    del Anteproyecto
    suizo de 1,915 y del Código Penal holandés de
    1,881. La influencia helvética es notoria en la facultad
    que se concede al juez para atenuar la pena del cómplice
    secundario. Estas normas fueron
    conservadas en el texto
    definitivo, a la vez que la influencia argentina fue acentuada;
    haciéndose sobre todo evidente en la manera cómo se
    describen las diferentes formas de participación
    (artículos 23, 24 y 25).

    Creemos que el resultado alcanzado por el legislador
    peruano no es positivo. La diversidad de fuentes
    utilizadas, sin haberlas coordinado y compulsado cuidadosamente,
    no podía facilitar la elaboración de una
    regulación armónica y clara de los problemas que
    comporta la participación.

    II).- MANERAS
    DE REGULAR LA PARTICIPACIÓN.-

    En general se parte de la constatación de que es
    necesario y justo, desde un punto de vista de política criminal, la
    represión de todos aquellos que concurren de diferente
    manera en la comisión del acto delictuoso, cualquiera que
    haya sido su intervención. Se distinguen dos sistemas
    básicos en el tratamiento de la
    participación.

    El primero, llamado sistema
    unitario
    , consiste en considerar como autores a todos
    los que, de una u otra manera, contribuyen a la ejecución
    del delito. Lo esencial es que la intervención de cada uno
    sea causa del resultado. Distinguir la importancia de cada una de
    estas intervenciones sólo es determinante para fijar la
    pena. Esta concepción ha sido criticada, sobre todo,
    porque no concuerda con la función de
    garantía de la ley penal,
    consagrada en el principio de la legalidad.
    Este principio sería desvirtuado si se considerara como
    autor a todo aquel que contribuye causalmente a la producción del resultado, para sólo
    más tarde practicar algunas distinciones. Además,
    su aceptación conduciría a una ampliación
    desmedida de la función represiva. Por último,
    resulta contraproducente ya que, en la práctica, no se
    puede evitar hacer distinciones al momento de imponer la
    pena.

    El segundo sistema
    denominado sistema diferenciador, consiste
    en distinguir las diversas formas de intervención de las
    personas que cometen un hecho delictuoso. Esta es la
    orientación tradicional y preponderante, en la doctrina y
    en la legislación. Sus defensores si bien están de
    acuerdo en la necesidad y factibilidad de
    distinguir entre los partícipes, no son contestes sobre el
    criterio a ser utilizado con tal objeto.

    III).-
    CONCEPTOS:

    El doctor Raúl Peña Cabrera define a la
    coautoría como "la ejecución de un delito cometido
    conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y
    conscientemente de acuerdo a una división de funciones de
    índole necesaria. La Coautoría no precisa de un
    reconocimiento legal expreso pues ella esta implícita en
    la noción de autor…"

    El profesor
    Javier Villa Stein define la coautoría cuando un delito es
    realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo
    acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del
    hecho. El delito entonces se comete "entre todos",
    repartiéndose los intervinientes entre sí, las
    tareas que impone el tipo de autor, pero con conciencia
    colectiva del plan global
    unitario concertado.

    Felipe Villavicencio T. define la coautoría como
    una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el
    dominio del hecho es común a varias personas.- Coautores
    son los que toman parte en la ejecución del delito, en
    condominio del hecho (dominio funcional del hecho. Ejemplo:
    los homicidas de los que uno inhabilita a la víctima de
    los brazos, mientras los otros le infieres heridas punzo
    cortantes

    Francisco Muñoz Conde define la coautoría
    como la realización conjunta de un delito por varias
    personas que colaboran consciente y voluntariamente. La
    coautoría es una especie de conspiración llevada a
    la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en
    que el coautor intervine de algún modo en la
    realización del delito, lo que por definición, no
    sucede en la conspiración.

    Santiago Mir Puig define que los coautores son los que
    realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (en la
    doctrina alemana por todos). Los coautores son autores porque
    cometen el delito entre todos. Los coautores reparten la
    realización del tipo de autoría. Como ninguno de
    ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede
    considerarse a ninguno participe del hecho de otro.

    El profesor Gonzalo Quintero Olivares en atención a la coautoría asigna la
    terminología de "Coejecución" en la cual es posible
    de que más de una persona puede intervenir a la vez en la
    ejecución inmediata del hecho que se describe como
    realización conjunta, que no es sino la presencia de
    varios autores inmediatos del mismo hecho y así lo recoge
    y declara el articulo 28 Código Penal Español.
    Así mismo los autores Carlos Juárez, Niza
    Rodríguez y Angel Jureo en su Manual de
    Derecho Penal
    Parte General asumen la definición de la coautoría
    de conformidad al artículo glosado como
    "realización conjunta del hecho", viene a superar las
    objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que
    venia incluyendo en el concepto de
    autoría, a través del acuerdo previo, a los
    cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan
    aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del
    tipo.

    Para el profesor Jacobo López Barja de Quiroga
    nos dice que la coautoría es el dominio funcional del
    hecho
    , y se presenta cuando varias personas de común
    acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización
    del tipo, co dominando el hecho entre todos.- La Coautoría
    estará delimitada en función de la
    concepción que se mantenga sobre la autoría.
    Será distinta desde una óptica
    subjetiva que desde una óptica objetiva (formal o
    material).-

    Hans Welzel nos dice que la coautoría es
    autoría
    , su particularidad consiste en que el dominio
    del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es
    quien en posesión de las cualidades personales de autor es
    portador de la decisión común respecto del hecho y
    en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito.
    La coautoría es una forma independiente de autoría
    y se basa sobre el principio de la división del trabajo.
    Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los
    demás en la totalidad del delito: por eso también
    responde por el delito

    La coautoría es, subjetivamente, comunidad de
    ánimo; y objetivamente, división de tareas de
    importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es, como
    dice Wessels, funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. El
    dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino
    todos, mediante una realización mancomunada y
    recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan
    en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la
    realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno
    constituya contribución de importancia.

    Enrique Bacigalupo define a los coautores a los que
    toman parte en la ejecución del delito codominado el
    hecho. Como ya se dijo, el derecho vigente argentino, colombiano,
    español, mexicano y venezolano no da una regla expresa
    sobre la coautoría. La Coautoría no dependen en su
    existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso,
    pues está – como la autoría mediata-
    implícita en la noción del autor. Una
    disposición expresa sobre la coautoría es, desde el
    punto de vista de la técnica legislativa
    innecesaria.

    Finalmente, la coautoría se presenta cuando
    varias personas –previa celebración de un acuerdo
    común – llevan a cabo un hecho de manera mancomunada
    mediante una contribución objetiva a su
    realización
    ; dicha figura, pues, se basa
    también en el dominio del hecho – que aquí es
    colectivo – por el cual cada coautor domina todo el suceso
    en unión de otro o de otros.

    IV).-
    REQUISITOS:

    En la coautoría todos son autores, por
    consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas
    las características típicas exigidas para ser
    autor. Habrán de estar presentes, por consiguiente. tanto
    los elementos subjetivos de la autoría como, en su caso,
    los elementos objetivos de
    la autoría cuando el tipo delictivo de que se trate lo
    prevé. En otras palabras, cada coautor ha de ser autor
    idóneo, no solo en cuarto a su aportación sino
    también en referencia a las aportaciones de los
    demás intervinientes.

    Los requisitos de la coautoría son los
    siguientes:

    JAVIER VILLA STEIN : Señala los siguientes
    Requisitos:

    1.- Ejecución Conjunta del Hecho: supone como lo
    exige el art. 23 del Código Penal "Los que tomaran parte
    en la ejecución"; que los intervinientes realizan en
    consuno el tipo, repartiéndose las tareas que prevee el
    plan global unitario.

    2.- Codominio del Hecho: Supone la coautoría que
    cada interviniente hace un aporte esencial que revela su
    codominio del hecho – dominio funcional del hecho diría
    Roxin- pues cada actor controlando su aporte esencial
    (tácito) domina el conjunto (estratégico). El
    codominio del hecho presupone además concierto de
    voluntades para realizar el plan global unitario.

    3.- Aporte objetivo de
    cada interviniente: significa éste elemento que
    habrá codominio del hecho cada vez que el partícipe
    haya aportado una contribución al hecho total en el
    estadío ejecutivo, de tal naturaleza que sin ella no
    hubiera podido cometerse.

    RAUL PEÑA CABRERA: menciona los siguientes
    requisitos:

    1.- Ejecución del hecho común

    2.- Aportación esencial o necesaria.

    3.- Común acuerdo.

    La coautoría no precisa de un reconocimiento
    legal expreso, pues ella está implícita en la
    noción del autor. Sin embargo no podemos negar la
    importancia de la fórmula "Los que tomaren parte en la
    ejecución Art. 23 del Código Penal, pues nos
    señala el momento que va desde el comienzo de la
    ejecución hasta la consumación, momento en el que
    prestar una colaboración sin el cual el hecho no se
    habría podido cometer, implica un aporte que revela el
    codominio del hecho.

    Una hipótesis de coautoría requiere la
    presencia de dos condiciones: la Co-ejecución (objetiva) y
    el acuerdo de voluntades (subjetiva). En cuanto a la
    condición objetiva, es necesario que la ejecución
    del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un
    todo. Los coautores deben realizar los actos ejecutivos que le
    correspondan funcionalmente. No interesa la distancia, ni tampoco
    la simultaneidad. Subjetivamente coautor es el autor que tiene el
    poder y
    dominio de la realización del hecho, pero conjuntamente
    con otros autores con quienes se ha establecido un acuerdo de
    voluntades, Asimismo, se opera una distribución de
    funciones, cada coautor es responsable por el acuerdo
    común y por tanto responde por lo que salga del plan
    común.

    JACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA: señala los
    siguientes requisitos:

    A) De carácter subjetivo:
    1.- La decisión conjunta.

    1. De carácter objetivo:

    2.- Codominio del hecho.
    3.- Aportación al hecho en fase ejecutiva.

    Veamos a continuación con más detenimiento
    estos requisitos.

    4.1.) CARÁCTER
    SUBJETIVO

    La decisión conjunta:

    Es necesario que exista una decisión conjunta de
    realizar el hecho delictivo. Precisamente, ente común
    acuerdo será lo que engarse unas aportaciones a otras y
    les dé un sentido de división de función en
    dentro de la globalidad de contribuciones que dan lugar a la
    realización del tipo.

    Ejemplo: A apunta con una pistola,
    mientras B toma el dinero de
    la caja.

    El común acuerdo, tácito o expreso, puede
    haberse concretado "antes de la ejecución" o
    ‘durante’ la ejecución (que se denomina
    coautoría sucesiva"). Si la ejecución ha sido
    iniciada, el coautor que se presente únicamente
    deberá responder en base a lo que se realice a
    continuación, pero no se le puede imputar retroactivamente
    lo sucedido antes de su entrada en
    ‘escena’.

    Cuando falta el común acuerdo y entre varias
    personas realizan el tipo, nos hallamos ante la llamada
    autoría accesoria y no ante coautoría.

    FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con
    respecto a este punto se requiere de una decisión o un
    acuerdo , en virtud del cual cada coautor se comprometa a asumir
    una tarea parcial-indispensable para la realización del
    plan, de manera que todos aparezcan como co-titulares de la
    responsabilidad; es pues la decisión mancomunada la que
    determina la conexión de las partes del hecho ejecutadas
    por cada uno de los intervinientes y la que permita imputar a la
    persona respectiva la parte de las otras.

    JESCHECK en el aspecto Subjetivo, exige que los
    intervinientes estén vinculados recíprocamente por
    medio de una resolución conjunta, con lo que en el marco
    del acontecimiento global, cada uno de ellos, debe asumir una
    función parcial de carácter esencial que les haga
    aparecer como coportadores de la responsabilidad por la
    ejecución del conjunto del hecho.

    4.2) CARÁCTER OBJETIVO

    4.2.1) El codominio del hecho:

    En la coautoría es preciso que exista un
    codominio del hecho, esto es que todos y cada uno de los
    intervinientes dominen el hecho. Como señala Roxin. "el
    que coactúa ha codecidido hasta el último momento
    sobre la realización del tipo" pues, "cuando alguien
    aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por este
    medio en sus manos la realización del tipo", el dominio
    del hecho no se presenta únicamente en los casos en los
    que el sujeto por sí mismo realiza el tipo, sino que
    también existe aunque cada persona que interviene no
    realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible
    derivar

    un dominio del hecho, en razón a cada
    aportación al hecho, basada en la división del
    trabajo o de funciones entre los intervinientes, De ahí
    que se hable del "dominio funcional del hecho". Ahora bien, la
    distribución de funciones no solo se presenta entre
    coautores sino también entre el autor y cómplice,
    por lo que es indispensable contar con algún criterio que
    permita establecer la distinción, Como señala
    Enrique Bacigalupo, el criterio correcto debe establecer si la
    división de tareas acordada importa una
    subordinación de unos respecto de otros. Para la
    existencia de coautoría es necesario que no haya
    subordinación a la voluntad de uno o de varios que
    mantengan en sus manos la decisión sobre la
    consumación del delito".

    El Tribunal Supremo Tradicionalmente venían
    manteniendo la teoría del "acuerdo previo", conforme a la
    cual. basta con el pactum scaeleris y no es
    necesario que el sujeto realice aportación alguna, dado
    que la "delincuencia no se determina porto intervención en
    el mal físico causado, sino por la concurrencia del
    elemento intencional en relación con el hecho externo que
    la manifiesta" Sin duda con esta teoría sobre cualquier
    distinción entre autores, coautores, inductores,
    cómplices, etc. Con toda razón, y de forma acertada
    y exhaustiva, esto tesis fue
    criticada por Gimbernat.

    Para una conceptuación correcta de la
    coautoría. es preciso tener en cuento las
    siguientes reglas:

    Sin aporte no es posible coautoría; cualquier
    aporte no da lugar a coartaría; y, no todo común
    acuerdo configura una coautoría. Es preciso el dominio del
    hecho con todos los requisitos que la conforman.

    También debe tenerse presente que el aporte ha de
    ser "esencial"; con esta expresión, en modo alguna
    queremos decir que sea "causal", Aporte esencial y aporte causal
    no son sinónimos.

    FELIPE VILLAVICENCIO, el codominio del hecho es una
    consecuencia de una decisión conjunta, pero el problema se
    presenta al tratar de identificar la decisión conjunta que
    fundamenta la coautoría de la división de tareas
    acordadas entre autor y cómplice. Creemos que el criterio
    correcto de distinción está en si la
    división de tareas acordadas importa o no
    subordinación de unos respecto de otros.

    HANS HERINRICH JESCHECK fundamenta el dominio del hecho
    , el cual debe ser conjunto, cada coautor domina el suceso global
    en colaboración con otro o con otros. Por consiguiente la
    coautoría consiste en una división de trabajo, que
    hace posible el delito, lo facilita o disminuye sustancialmente
    el riesgo del hecho,
    es por ello que en éste aspecto objetivo cada coautor debe
    mostrar una determinada medida de significado funcional, de forma
    que el desarrollo de
    cada uno del papel que le corresponde se presente como una o
    pieza esencial e de la realización del plan delictivo
    conjunto. (dominio funcional).

    4.2.2) Aportación en fase
    ejecutiva

    Otra cuestión que se debe tener en cuento es la
    del momento en el que se produce la
    aportación del interviniente: El coautor tiene que
    realizar su aportación en fase ejecutiva. En otras
    palabras, su contribución tiene que ser actualizada al
    momento de la realización del tipo. La razón es
    clara, solo así puede decirse que el sujeto tiene el
    dominio del hecho. Esto conduce a que la misma
    contribución pueda tener un significada distinto para el
    derecho en virtud del momento en que se produzca.

    Así pues: un aparte esencial durante la
    ejecución dará lugar a la coautoría; el
    mismo aporte pero durante la preparación dará
    lugar, en el derecho español, a la cooperación
    necesario. Los demás aportes, es decir, los no esenciales,
    tanto tengan lugar durante la ejecución como durante la
    preparación, deberán considerarse
    complicidad.

    Por ello, Roxin afirma que "lo importante es saber si la
    realización estructurante del hecho tiene lugar en la
    preparación o durante la ejecución del hecho.
    Sólo en el último caso puede existir una
    coautoría. mientras que en los restantes casos debe
    imponerse una pena de cómplice".

    4.3) REQUISITOS SEGÚN GUNTER
    JACKOBS

    Según Gunter Jackobs, los requisitos de la
    Coautoría son:

    4.3.1).- LA DECISIÓN COMUN DEL
    HECHO
    , es el acuerdo expreso o concluyente sobre
    la distribución de las aportaciones singulares a un
    hecho. Se distingue del acuerdo de voluntades propio de la
    participación por su contenido y reciprocidad: Todo
    interviniente debe saber que otros cooperan
    dolosamente.

    Se trata de dos grupos de
    casos:

    A.1. Cuando un delito se compone de segmentos
    aislables de acciones
    ejecutivas y cada uno de los segmentos los ejecuta distinta
    persona, los intervinientes responden por el todo en concepto
    de autor, sólo si se unen con la finalidad de alcanzar
    el todo. La decisión común del hecho es
    aquí necesaria para la responsabilidad a título
    de autor por todo lo ocurrido.

    Si falta la decisión común del
    hecho no hay sino responsabilidad en concepto de autor por
    una parte. En la medida en que varias acciones delictivas las
    cometen distintas personas sin mediar acuerdo, aprovechando
    idéntica ocasión, cada uno responde en concepto
    de autor, pero sólo por su organización.

    A.2. Si un delito sólo requiere una única
    acción ejecutiva o si, requiriéndose varias
    acciones, las ejecuta un a sola persona, también un
    partícipe, de cuyas aportaciones el ejecutor nada sepa,
    puede cooperar tan intensamente que codetermine esencialmente la
    configuración de la ejecución en cuanto a lugar,
    tiempo y
    modalidades.

    Ejemplo: alguien le da un somnífero a la
    víctima, a quien se va a matar a golpes mientras
    duerme, sin mediar acuerdo con el ejecutor, le abre
    además la puerta al autor, deja preparado un
    instrumento comisivo apropiado y además después
    utilizado y finalmente antes de la ejecución del
    hecho, impide que terceros perturben la ejecución. La
    autoría única (autoría simultanea) de
    los participes decae por la falta de acciones de
    ejecución propia, la autoría mediata por la
    falta de subordinación de ejecutar, y por
    último la coautoría, según la doctrina
    dominante, por la falta de un plan común, de modo que
    sólo quedaría la posibilidad de complicidad,
    decisión cuando menos dudosa. Por eso será
    más correcto, en lugar de una decisión
    común del hecho, en el sentido de un acuerdo siempre
    recíproco, conformarse en estos casos con una
    decisión de ajustarse con la que el partícipe
    que no ejecuta directamente, peor coopera en la
    configuración, vincula su aportación con el
    hacer del ejecutor. Si el ejecutor no sabe nada de esta
    aportación, no se le puede atribuir nada de la
    gravedad delictiva de ésta, lo que se deriva de las
    reglas generales.

    La decisión común del hecho en el
    sentido descrito, reducido a una decisión de
    ajustarse, no tiene por que producirse de modo libre de
    coerción o error. Sobre todo, carece de trascendencia si
    el partícipe en la decisión está inclinado
    a hacer propias las aportaciones de los demás o incluso
    a "hacérselas imputar". La responsabilidad es
    consecuencia del ajuste e independiente de la voluntad de tener
    responsabilidad. Así, en el seno de una banda, la
    decisión común del hecho se producirá a
    menudo mediante astucia o coerción, ejemplo: a un
    malhechor se le indica que si no coopera en el próximo
    hecho, se le va a delatar.

    Es necesario, pero no suficiente, que el dolo y la
    decisión de ajuste concurran al realizar la propia
    aportación al hecho; si se abandona el dolo antes de la
    acción ejecutiva que lleva a cabo otro, ello no impide
    la coautoría si la aportación conserva su
    eficacia.

    La responsabilidad la limita el dolo y la delimitan
    otros elementos delictivos personalísimos, por el exceso de un
    interviniente, es decir, por una acción que no
    está prevista y por tanto, tampoco cubierta por la
    decisión de ajuste o encaje, no cabe responder en
    concepto de coautor, por falta de dolo.

    El error in persona vel objecto del ejecutor
    constituye un exceso si éste, de haberse esforzado por
    atenerse a los criterios acordados, no habría actuado en
    la situación dada, de modo que la acción
    ejecutada sólo se lleva a cabo porque él
    individualiza el objeto del hecho por su propia cuenta. No
    obstante, si el autor que ejecuta se ajusta, poniendo todo de
    su parte, al programa
    acordado, su acción ejecutiva se imputa a los
    demás intervinientes, y además – presupuesta la
    co-configuración de esta acción ejecutiva-
    Ejemplo: los coautores de un robo, todos armados, se disponen a
    tirar a matar contra los posibles perseguidores a fin de
    asegurar su huida; uno de ellos confunde a un cómplice,
    que también huye, con un perseguidor y le dispara, no
    existe exceso, de modo que también la víctima
    escogida es coautor de la tentativa de homicidio si concurre
    una suficiente co-configuración de la acción
    ejecutiva.

    4.3.2) EL ASPECTO OBJETIVO DE LA COMISION EN
    COMUN
    :

    1. Determinación del dominio compartido
      :

    Desde el punto de vista objetivo, se requiere la
    comisión en común. La interpretación correcta de éste
    elemento depende de la idea de que por comisión no se ha
    de entender la realización directa, si no, en el
    precepto estaría prescrita la teoría
    objetivo-formal, y esta teoría no sólo es poco
    práctica sino que además como ya se puso de
    manifiesto no es consecuente.

    En casos de acción ejecutiva dividida , no cabe
    fundamentar la imputación en concepto de autor de la
    parte de la acción ejecutiva no ejecutada de propia
    mano. Pero si el elemento formal no es necesario para la
    autoría, entonces decae también la legitimación para exigir en la
    coautoría forzosamente la proximidad al elemento formal,
    es decir, la participación en el hecho en el estadio de
    la ejecución, pues la medida y la intensidad de la
    configuración de un delito no cometido de propia mano
    son independientes del momento del influjo, e incluso el
    influjo sobre el elemento material vinculado con la
    ejecución de propia mano no forzada, sobre la
    decisión de si el hecho tendrá o no lugar, no
    queda consolidado por una aportación realizada
    después del comienzo de la tentativa, ni queda excluida
    sin tal aportación.

    Así pues, también cabe realizar la
    aportación en el estadio de los actos
    preparatorios.

    Cuando falta la participación en el dominio
    formal del hecho (La ejecución de propia mano)
    también falta siempre en el ámbito de la
    coautoría el dominio de la decisión, pues sobre
    si el hecho se realizará o no decide el ejecutor no
    subordinado. El que sólo la ejecución de
    aportaciones precedentes haya posibilitado el hecho no comporta
    dominio de la decisión. Ello se pone de manifiesto en el
    inductor y en el cooperador necesario: ambos posibilitan el
    hecho y sin embargo constituyen prototipos de
    participación. Una intervención, obviamente
    subordinada, en el dominio de la decisión se produce,
    sin embargo, cuando un participe, mediante promesas o anuncio
    de represalias, etc., dirige la
    motivación del ejecutor hacia la ejecución,
    sin que el influjo alcance la medida necesaria para la
    autoría mediata. Esta intervención puede tenerse
    en cuenta en la coautoría , pero no obstante, el no
    ejecutor participa en menor medida que el ejecutor en el
    dominio material, en forma de dominio de la decisión,
    sin embargo, este minus puede quedar compensado por un
    plus en el dominio material, en forma de dominio de la
    configuración, que se ejerce en el estadio de la
    preparación. Incluso sin intervención alguna en
    el dominio de la decisión es posible la coautoría
    a través de la configuración o al menos de la
    configuración conjunta.

    La CONFIGURACIÓN del hecho consiste en disponer
    el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto,
    tal como se perfecciona desde la acción de
    ejecución hasta la consumación.

    Las configuraciones son, pues, la
    organización del autor, del objeto del hecho, de la
    medida de su lesión, del medio y en su caso de otras
    circunstancias pertenecientes al suceso concreto que realiza el
    tipo.

    Para la COAUTORIA, esta configuración no tiene
    por que estar completa y enteramente establecida por un
    interviniente, varios pueden, especialmente incluyendo al
    coautor ejecutor, configurar en común, al realizar las
    aportaciones que concretan el hecho en la misma
    medida.

    Cuantas mas personas tomen parte, en menor grado puede
    bastar, contabilizada en absoluto, la aportación en
    COAUTORIA e incluso como configuradora en plano de igualdad:
    Tal es la consecuencia en dogmática penal, del efecto
    anonimizador de la división del trabajo. Pero siempre
    hace falta una aportación de la medida de las
    demás aportaciones; pues, en la modalidad concreta,
    determina algo todo aquel que llega a ser causal de un delito,
    es decir, incluso un mero partícipe. Así, la
    entrega del arma del asesinato por parte de un interviniente es
    en sí complicidad; pero si el partícipe
    además ha conducido a la víctima hacia el autor,
    el interviniente ya no puede desentenderse de que
    también él le ha dado al hecho su
    configuración.

    Siempre se trata de la configuración de la
    acción ejecutiva que realiza el tipo, no de un hecho
    prejurídico, en su caso teñido
    criminológicamente. Las aportaciones de todos los
    partícipes, pues, sólo son trascendentes para la
    determinación del dominio del hecho a través de
    su cristalización en la acción ejecutiva de cuya
    imputación se trata. El número y la clase de las
    aportaciones idóneas son tan ilimitadas como lo son las
    modalidades de la cooperación humana.

    La doctrina requiere en ocasiones una
    aportación "esencial" o "relevante", a veces indicando
    que la aportación debe constituir un "presupuesto de
    la realización del resultado". Ello comporta un
    retroceso, problemático, a la antigua teoría
    objetivo-material: EL COOPERADOR necesario, al menos si aporta
    su participación después del comienzo de la
    tentativa, se convierte en COAUTOR.

    El que concurra o no configuración conjunta del
    hecho no sólo es cuestión del querer sino
    también del ejecutar. La posición del
    interviniente, que ha de configurar conforme a plan,
    posición que no surte efecto en aportaciones
    configuradoras por haberse modificado algunas condiciones, no
    conduce a la coautoría. Cierto que ya la
    realización de una parte de las aportaciones planeadas
    pueden comportar la configuración conjunta en plano de
    igualdad, sin embargo, quien, sin haber intervenido en la
    configuración, está en reserva para una
    acción futura, que se configurará conjuntamente,
    sólo se convierte en coautor si se llega a la
    acción de reserva o si se da comienzo directo a la
    acción de reserva ( entonces tentativa en
    coautoría), en otro caso, en coautoría no se
    sobrepasa el estadio de la preparación.

    4.3.3).- LA PARTICIPACIÓN A TITULO DE
    AUTOR EN LA AUTOLESION:

    En el caso de una auto lesión es posible la
    coautoría sobretodo cuando quien se auto lesiona tiene
    el dominio de la decisión y el partícipe el
    dominio de la configuración.

    Quien realiza la lesión a la víctima,
    aunque la propia víctima la haya configurado, es autor,
    el homicidio de otro ejecutado de propia mano es lesión
    a otro.

    Quien configura la lesión de la víctima
    a través de una tercera persona, sin que la
    víctima medie en esta configuración, ES COAUTOR,
    pues sólo el comportamiento de la víctima transforma
    todas las aportaciones que lo fomentan en auxilio a la auto
    lesión.

    Quien colabora en una lesión de modo que su
    aportación sólo surte efecto a través del
    comportamiento de la víctima, no es partícipe en
    una lesión a otro. Así pues, la
    configuración de la lesión llevada a cabo por la
    propia víctima no fundamenta ninguna imputación .
    Así mismo, tampoco una aportación en que media la
    víctima con su comportamiento sobre terceras personas
    fundamenta imputación alguna.

    Quien deja a la víctima al menos el dominio de
    la decisión sobre la aportación que él
    realiza, no toma parte en el injusto de una lesión a
    otro. El dominio de la decisión reside en la
    víctima cuando ésta actúa aún
    después del comportamiento del partícipe, reside
    al menos también en la víctima cuando ésta
    actúa a la vez que el partícipe, pues , negando
    su aportación, la víctima puede privar de
    eficacia a la del partícipe. Si el partícipe
    actúa después de las acciones de la
    víctima, la víctima tiene sin embargo dominio de
    la decisión en los casos en que, tras la acción
    del partícipe, le incumbe a ella evitar el resultado
    para lo que dispone de capacidad. Ejemplo: La víctima
    pide al partícipe que abra la llave del gas y una vez
    hecho esto, que abandone la habitación, el
    partícipe colabora en una auto lesión realizada
    mediante omisión, de modo que no responde.
    Situación opuesta: el agredido antijurídicamente
    no evita el golpe aunque hubiese podido.

    El mero comportamiento que, como acción, no
    fundamenta responsabilidad, tampoco comporta responsabilidad a
    causa de una omisión subsiguiente. Ejemplo: El
    partícipe configura el suicidio de la
    víctima, dándole el veneno que ella misma toma,
    el partícipe no evita la muerte,
    ni cuando la víctima es ya incapaz de acción, no
    hay responsabilidad por comportamiento activo es ya incapaz de
    acción , no hay responsabilidad por comportamiento
    activo, ya que se trata de una configuración conjunta de
    una auto lesión, no hay responsabilidad por
    omisión, ya que no existe deber de evitar el
    resultado.

    V) CONSECUENCIAS
    Y LÍMITES
    .

    Dentro de las consecuencias y límites,
    podemos mencionar a las siguientes:

    5.1) La imputación recíproca de todas
    las contribuciones de los coautores al hecho
    .- No olvidemos
    que en la coautoría rige el principio de imputación
    recíproca, a través del cual a cada uno de ellos se
    le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la
    aportación real que el coautor haya efectuado; es decir
    que los actos realizados por uno de los coautores conforme al
    plan acordado son imputables a todos los demás. Sin
    embargo, esa imputación recíproca no afecta al
    principio de culpabilidad,
    por cuanto en la coautoría cada autor realiza un "hecho
    propio" y no participa en un "hecho ajeno". Por ello, indica el
    jurista español Jacobo López Barja de Quiroga, la
    razón de la punibilidad del coautor radica en el hecho
    propio. En cambio, en la
    esfera de la participación impera el principio de
    accesoriedad, donde los partícipes dependen del hecho del
    autor.

    Se debe tener en claro que las aportaciones deben
    examinarse por sí mismas, de manera tal que los excesos de
    un coautor, en la realización del tipo, no se imputan a
    los demás, puesto que éste se extralimita de la
    decisión conjunta.

    5.2.) Coautoría en los delitos dolosos.-
    La mayoría de los estudiosos en esta materia
    recalcan que sólo cabe la coautoría en este tipo de
    ilícitos; puesto que en los delitos imprudentes no
    existe una decisión común al hecho
    .

    Enrique Bacigalupo precisa que como el delito imprudente
    se caracteriza por la infracción de un deber, "esto no es
    susceptible de participación ni de división".
    Compartiendo la misma opinión, Jescheck explica que cuando
    cooperan de forma imprudente, cada uno de ellos es autor
    accesorio y las diferentes aportaciones deben valorarse en forma
    separada respecto a su contenido de imprudencia.

    Finalmente se plantea con respecto al imparable avance
    de la coautoría culposa. Hasta hace pocos años la
    opinión absolutamente dominante en la Doctrina alemana era
    en la que en los delitos imprudentes regía un concepto
    unitario de autor, de modo que en caso de varios ejecutores
    imprudentes solo se planteaba una autoría accesoria.
    Actualmente varios autores se manifiestan a favor de la
    coautoría imprudente. La razón del ascenso de esta
    figura se halla en el problema que plantean las decisiones
    colegiadas, que juegan un papel en la responsabilidad por el
    producto y
    también en los delitos contra el medio
    ambiente. En estas decisiones la causalidad de cada uno, no
    determinante para la decisión, plantea ciertos problemas,
    cuando la decisión da lugar a la realización
    imprudente del tipo. Para considerar la posibilidad de la
    coautoría imprudente es necesario la construcción
    de un concepto de "ejecución conjunta" independiente,
    distinto del formulado para la coautoría en los delitos
    dolosos. Dogmáticamente es admisible y posible. Si resulta
    aceptable, dependerá de que se consiga elaborar un
    concepto suficientemente preciso de hacer conjunto en los delitos
    imprudentes.

    Fernando Velásquez Velásquez recalca que
    se excluye la coautoría en los hechos culposos, pues en
    ellos no hay acuerdo común. Ejemplo: trabajadores de la
    construcción que, mancomunada e imprudentemente, tiran una
    pesada viga a la calle dando muerte a un
    peatón (hipótesis de autoría
    accesoria).

    Negando la anterior posición, Mir Puig
    señala que "resulta coherente reconocer también la
    posibilidad de coautoría en los delitos imprudentes". Y es
    que el común acuerdo no podrá referirse al
    resultado, pero sí a la conducta
    imprudente que puede ser obra conjunta de varios sujetos.
    Consecuentemente el resultado será producto de dicha obra
    común.

    Como una de las conclusiones a las que ha abordado el
    grupo es que en el delito imprudente no se admite la
    coautoría ni la participación, y cada persona es
    responsable de su error.

    5.3) Imposibilidad de coautoría en los delitos
    de Omisión
    .- Respecto a la omisión impropia,
    Bacigalupo indica que en la omisión falta una "voluntad de
    realización" que impide concebir una "resolución
    común al hecho", y no es susceptible de cumplimientos
    parciales. Verbigracias: si varios nadadores presencian
    inmóviles como se ahoga un niño; todos ellos omiten
    la salvación, pero no omiten "en comunidad". Por lo tanto,
    cada uno será por sí "autor" de la omisión;
    o cuando los padres y hermanos del niño enfermo de
    gravedad deciden no llevarlo al médico para que se
    produzca el deceso
    . Otro ejemplo, cuando dos personas
    están viajando en un automóvil y se encuentran a un
    tercero que necesitaba ayuda, sin embargo, éstos prosiguen
    con el viaje sin detenerse. En este supuesto, las dos personas
    omiten ciertamente actuar como coautores, es decir dejan de
    realizar algo que exigía su acción conjunta,
    pero no omiten en coautoría.

    En posición contraria, Roxin admite la
    coautoría en los delitos omisivos cuando los dos coautores
    omiten el cumplimiento del deber que les afecta en forma
    conjunta. Jescheck, reforzando la opinión,
    considera que ello ocurre solamente cuando el deber colectivo
    sólo puede cumplirse en común; verbigracia: la
    declaración conjunta del impuesto sobre la
    renta que han de hacer ambos cónyuges.

    5.4) En los delitos de propia mano, todos los
    coautores deben realizar la acción típica
    .-
    Según Enrique Bacigalupo, los delitos de propia mano son
    aquellos que sólo pueden consumarse realizando
    personalmente la acción.

    Welzel señala que en este tipo de ilícitos
    predomina la ejecución corporal de un acto reprobable como
    tal; por lo tanto, el autor "es el que efectúa
    corporalmente ese acto".

    Eugenio R. Zaffaroni, precisa que estos delitos
    sólo pueden ser realizado por quien accede a la
    víctima.

    Tampoco hay coautoría en aquellas figuras
    delictuales que exigen un autor idóneo (tipos especiales,
    de propia mano, de intención). Verbigracia: Si un
    particular y un empleado oficial, de manera conjunta y
    compartiendo el dominio del hecho, se apoderan de una elevada
    suma de dinero de una
    entidad estatal; resulta evidente que sólo es autor el
    intraneus (calificado) y no el extraneus, a quien la doctrina
    suele considerar como un cómplice, y lógicamente se
    le tendrá en cuenta para atenuar la pena, acorde con su
    grado de injusto y de culpabilidad. Otro caso sería el de
    los Matrimonios Ilegales (Artículo 139 C.P.).

    5.5) En los delitos especiales propios sólo es
    posible si todos los coautores infringen el deber
    .- De lo
    contrario, el no cualificado no puede ser coautor (en
    razón de no tener la calidad de
    autor), sino partícipe.

    5.6) Existirá tentativa desde el
    momento en que uno de los coautores comienza la
    realización del tipo conforme al plan acordado
    .-
    Resulta preciso indicar que el desistimiento es personal en
    relación a cada coautor; es decir, el desistimiento de un
    coautor le afecta a él mismo, pero no alcanza a los
    demás. En el supuesto de que ya hubiera realizado la
    aportación que conforme a la función asignada le
    corresponde, no es admisible el desistimiento unilateral, o
    por lo menos, no surtirá los efectos propios del
    desistimiento, salvo que realice todo lo necesario para impedir
    que su aportación al hecho puede producir efecto, o sea
    que resulte eficaz.

    Jacobo López Barja de Quiroga continúa
    señalando que es suficiente con que el coautor
    efectúe actos que demuestren la intención seria y
    decidida de contrarrestar la aportación que
    realizó, sin que sea necesario que efectivamente estos
    "actos contrarios" logren impedir los efectos de su
    aportación. Quiere decir entonces que no es menester
    exigirle que el "acto contrario" consista en la evitación
    de la producción del ilícito por el resto de los
    coautores.

    VI) SUPUESTOS
    ESPECIALES DE COAUTORÍA

    Con respecto a la Coautoría existen algunos
    supuestos a los que se les ha dado una denominación
    concreta, que se presentan bien como conflictivos o bien como
    reafirmando las características de la co autoría.
    En este punto trataremos acerca de la Autoría Accesoria,
    así como de la Coautoría Sucesiva, Alternativa,
    Aditiva y de la Coautoría por Omisión.

    1. Aunque en los supuestos de autoría
      accesoria no puede hablarse de coautoría, se ha
      considerado recogerlo en este lugar dado que en ellos no
      hay autor único y conviene distinguirlos de los
      casos de autoría. En la Autoría Accesoria dos
      o más personas sin común acuerdo, actuando
      cada una de forma independiente de la otra y desconociendo
      la actuación de las otras, producen un resultado
      típico. Por lo tanto estos casos no pueden tratarse
      como coautoría al no existir el acuerdo de
      voluntades.

      En la Coautoría accesoria no es de
      aplicación el principio de Imputación
      recíproca de las contribuciones (Propio de la
      autoría), sino que el aporte de cada autor accesorio
      debe considerarse por sí mismo con independencia de las aportaciones de otras
      personas, lo que implica que cada autor accesorio responde
      únicamente por lo realizado por sí mismo, a
      diferencia de lo que ocurre con la coautoría en la
      que el coautor responde del conjunto y por tanto de lo
      realizado por los otros coautores. Por tanto en la
      autoría accesoria, cada contribución debe ser
      examinada independientemente, por lo mismo, junto a un
      autor directo puede existir un autor accesorio o
      cómplice accesorio. Igualmente, junto al autor
      doloso puede existir un autor accesorio imprudente,
      etcétera. Precisamente donde se dan con mayor
      frecuencia los supuestos de la autoría accesoria es
      en el ámbito de los delitos imprudentes. El ejemplo
      de la autoría accesoria imprudente sería el
      incitar a una persona a conducir en firma imprudente y como
      consecuencia de dicha forma de conducir se produce un
      resultado lesivo. Tal como lo hemos señalado
      anteriormente no se puede hablar de coautoría
      imprudente sino de autoría accesoria
      imprudente.

      Un ejemplo típico de coautoría
      dolosa es el siguiente: A con intención de matar a C
      pone veneno en el café de C, independientemente de este
      hecho y sin conocerlo, B pone veneno en el café de C
      porque también quiere matarlo. Este último
      bebe el café y muere. A este ejemplo suele
      añadírsele que la dosis de veneno de A y B
      son por sí mismas suficientes cada una de ellas para
      matar, o bien, que ambas dosis por si mismas insuficientes,
      pero sumados ambos son suficientes para producir el
      resultado de muerte. Este ejemplo plantea fundamentalmente
      problemas de imputación objetiva.

    2. Autoría Accesoria

      La coautoría sucesiva se da cuando una
      persona toma parte en un hecho, cuya acción se
      inició en régimen de autoría
      única por otro sujeto, a fin de, ensamblando su
      actuación con la de este, lograr la
      consumación. No se requiere un acuerdo expreso. O en
      palabras de Bacigalupo cuando alguien participa co
      dominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a
      ejecutarse. La coautoría sucesiva se da cuando una
      persona toma parte en un hecho cuya ejecución se
      inició en régimen de autoría
      única por otro sujeto, con el fin de que,
      ensamblando su actuación con la de este, lograr la
      consumación, no requiriéndose de acuerdo
      expreso para tal fin. Como el acuerdo en la
      coautoría no ha de ser necesariamente previo y la
      autoría conjunta no implica que cada no de los
      autores deba realizar la totalidad de la conducta
      típica sino la función acordada en el reparto
      de roles ejecutivos, bien puede producirse que la
      decisión común expresa o tácita tenga
      lugar durante la ejecución del hecho. Según
      la Jurisprudencia, exige los siguientes
      requisitos: a) Que alguien hubiere dado lugar a la
      ejecución del delito b) Que otro u otros,
      posteriormente ensamblen su actividad a la del primero para
      lograr la consumación del delito cuya
      ejecución había sido iniciada por aquel y c)
      Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya
      realizado por quien comenzó la ejecución del
      delito aprovechándose de la situación
      previamente creada por este, no bastando el simple conocimiento y d) Que cuando intervengan los
      que no participaron de los actos de iniciación
      aún no se haya producido la
      consumación.

      La coautoría exige una decisión
      común, por lo que si el o los que iniciaron dicha
      ejecución no tenían conocimiento de esa otra
      aportación , no nos encontramos ante un supuesto de
      coautoría. Por tanto el co autor sucesivo
      únicamente responderá a partir de lo que
      suceda a partir de su intervención y no entra en su
      ámbito de competencia lo sucedido con anterioridad.
      Así diversos autores como Roxin, Stratenwerth,
      Schmidhäuser, Bacigalupo, Rodríguez Morillo,
      taxativamente Roxin señalan que nadie puede
      responder como autor de lo que ya se había realizado
      en el momento de su entrada en el plan del hecho. Por el
      contrario, Jescheck considera que debe imputársele
      el hecho por entero. La Coautoría sucesiva es
      posible en tanto y en cuanto el delito no esté
      consumado, pues si el primer autor ya ha concluido la
      realización del tipo no hay espacio para la
      actuación del coautor sucesivo

    3. Coautoría Sucesiva
    4. La Coautoría Alternativa

    La coautoría alternativa aparece cuando se
    trata de aportes de distintas personas, en las que cada aporte
    previsto realiza por completo el tipo, pero que
    únicamente pueden producirse de forma alternativa, bien
    el aporte de una o de la otra persona. También se define
    como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo
    realice por sí solo un sujeto determinado sino
    cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las
    circunstancias más propicias para la
    ejecución.

    Un ejemplo sería que A y B quieren matar a C,
    pero como este puede venir por dos calles distintas, cada uno
    lo espera en una calle, C pasa por la calle donde está A
    y éste le mata, el problema sería configurar el
    aporte de B, surgiendo la pregunta si se trata de una
    coautoría, o de cooperación necesaria o incluso
    de actos preparatorios. Roxin considera que nos encontramos
    ante un caso de coautoría, pues ambas contribuciones son
    necesarias y esenciales para la realización del hecho.
    Por su parte, Jackobs estima que deben aplicarse las reglas
    generales y por ello, que quien configura y co organiza por
    igual el aporte de otro de forma unificada con su parte (o
    domina al otro como su instrumento), responde como autor de
    ambas variantes. Añade el ejemplo que si dos cazadores
    furtivos determinan conjuntamente en la noche en la que tienen
    menos riesgo para disparar a una pieza, y uno prueba suerte en
    un lugar y otro dos kilómetros más allá,
    solo son coautores si conjuntamente han preparado sus armas, buscado
    sus posiciones entre otras cosas.

    1. Coautoría por
      Omisión

    En La coautoría por Omisión la
    posición de garante surge cuando el ámbito
    dominado por el sujeto se convierte o puede convertirse en un
    medio para la más fácil realización del
    hecho. Entonces hay coautoría omisiva en quien tiene el
    deber de actuar para impedir la comisión de un delito,
    omite esa actuación de común acuerdo con los
    restantes intervinientes pues se dan las dos notas
    básicas de acuerdo de voluntades para la
    ejecución del delito y contribución especial para
    su consumación. La Doctrina Jurídica no es
    uniforme con respecto a la viabilidad de la coautora
    omisiva.

    1. Coautoría Aditiva

    LA Coautoría aditiva aparece cuando varias
    personas siguiendo la decisión común realizan al
    mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o
    alguna de las acciones de dichas personas producirán el
    resultado típico. Se produce cuando ocurre una
    agresión en grupo en la cual varios sujetos con la
    actitud
    compartida realizan al mismo tiempo la acción, pero se
    desconoce cuál de las aportaciones producirá el
    resultado. Un ejemplo sería la acción de un
    pelotón de fusilamiento o históricamente el
    asesinato de Julio César, en la cual los conjurados le
    propinaron veintitrés puñaladas de las cuales
    solo dos fueron mortales. En este último ejemplo todos
    los autores, incluyendo los que no produjeron la herida mortal
    serían coautores de homicidio.

    En los supuestos citados anteriormente cada autor
    pretendió por sí mismo realizar por completo el
    tipo, y el hecho de que actúen conjuntamente varias
    personas no tiene por objeto llevar a cabo una
    distribución de funciones entre ellas, sino obtener el
    aseguramiento del resultado. Estos supuestos deberán
    resolverse de la misma forma que los casos de coautoría
    alternativa, es decir admitiendo que se trata de un caso de
    autoría, pues ante las diferentes contribuciones, cada
    una de ellas sería esencial y necesaria para la
    consecución del resultado , conforme lo expuesto por
    Roxin. López Barja de Quiroga concuerda con la
    posición planteada por Roxin por cuanto los casos de
    coautoría aditiva pueden fundamentarse en el dominio
    funcional del hecho. Por esta razón puede afirmarse que
    los casos de coautoría aditiva son casos de
    coautoría que no requieren ser clasificados como un
    supuesto especial y concreto.

    VII)
    CUESTIÓN PROBLEMÁTICA CON RESPECTO A LA
    COAUTORÍA

    El planteamiento de los puntos polémicos
    desarrollados en el ámbito de la Coautoría lo
    dividiremos en cinco puntos fundamentales:

    1. Roxin considera que "alguien es coautor si ha
      ejercido una función de carácter esencial en la
      concreta realización del delito". Y nos encontramos
      ante una realización esencial cuando proporciona un
      aporte difícil de reemplazar en el hecho particular.
      Para tal fin debe analizarse el hecho concreto, para poder
      determinar si dicho aporte es imprescindible o no. Estima que
      el aporte será esencial y el sujeto tendrá el
      dominio del hecho cuando su función en el plan es de
      tal entidad que si no la cumple se produce el fracaso del
      plan. Para esto no es necesario que el sujeto tanga capacidad
      de mando sobre los demás sino que simplemente debe
      tener la capacidad de hacer fracasar el plan si no realiza el
      aporte que funcionalmente le ha correspondido.

      Por su parte Bacigalupo habla de un aporte
      necesario, difícil de reemplazar. Bacigalupo defiende
      la posición de Roxin al señalar que
      habrá co dominio del hecho cada vez que el
      partícipe haya aportado una contribución al
      hecho total, en el estadío de la ejecución, de
      tal manera que sin aquel no hubiera podido cometerse.
      Además señala que no es preciso que se trate de
      una necesidad absoluta sino que es suficiente con que el
      aporte sea difícilmente reemplazable en las
      circunstancias concretas de la ejecución. Gómez
      Benites también sigue la Teoría de Roxin,
      considerando que para hablarse de co autoría debe
      tenerse en cuenta el carácter esencial o el
      carácter necesario de la función realizada en
      la ejecución del hecho. Añade que por necesario
      y esencial debe entenderse aquello que bien condiciona la
      propia posibilidad de realizar el hecho, o bien reduce de
      forma esencial el riesgo de su realización.

      Gilbernat elabora la Teoría de los "bienes
      escasos" y considera que quien contribuye al hecho con una
      cosa o actividad difícil de conseguir, "escasas",
      será un cooperador necesario. Añade que para
      determinar la escasez de
      un medio habrá que determinar primero una
      calificación provisional que tenga en cuenta los
      factores generales. La calificación definitiva se
      produce cuando se examinan a continuación los factores
      especiales del caso concreto. Pero además, nos alerta
      sobre un uso equivocado de los recursos
      hipotéticos, pues nos indica que si la decisión
      sobre si una contribución era o no necesaria para el
      resultado dependiera de qué es lo que habría
      sucedido sin dicha contribución, de si el ejecutor,
      hubiera podido procurarse por otros medios del
      objeto necesario para la comisión del delito,
      sería imposible calificar una cooperación
      necesaria sin violar el principio in dubio por reo, pues
      sobre lo que habría pasado el juez solo puede emitir
      juicios de probabilidad.

    2. En primer lugar se plantea su Delimitación con
      respecto al cómplice. El dominio del hecho exige que el
      interviniente haya realizado una aportación al hecho. El
      problema surge al determinar el contenido de la
      aportación y su delimitación o
      diferenciación frente al cómplice. Roxin
      considera que la aportación será la adecuada y
      por ello, existirá dominio del hecho, cuando dicha
      contribución constituya un presupuesto que tiene lugar
      durante la ejecución y sin el cual el resultado obtenido
      no hubiera podido conseguirse. Para determinar cuándo la
      consumación del hecho depende de una determinada
      aportación es preciso, como indica Bacigalupo, tomar en
      consideración "el plan de realización tenido en
      cuenta por los autores". Las soluciones
      más importantes proporcionadas por la Doctrina para
      solucionar este problema son las siguientes:
    3. El segundo problema que se plantea es con respecto al
      dominio funcional del hecho. Díaz y García
      plantea quiere restringir la Coautoría al dominio del
      hecho positivo, que existiría por ejemplo cuando tres
      autores pegan tres puñaladas a la víctima que
      solo juntas producen la muerte. Entiende además, que la
      deseada restricción de la coautoría al
      estadío de la ejecución no podría
      realizarse desde el criterio del dominio funcional del hecho,
      pues también una aportación necesaria en el
      ámbito de la preparación puede ser decisiva en el
      éxito
      del plan. Esta postura es refutada al señalarse que
      quien prepara, incluso si realiza un aporte insustituible, no
      participa en la ejecución del hecho y por tanto no puede
      co-dominarlo, en tanto entrega a otros la ejecución. Un
      codominio en la ejecución del tipo solo es posible
      mediante una división del Trabajo en el estadio de
      ejecución. Además se le critica en el sentido que
      Díaz restringe de forma excesiva la coautoría
      porque la contribución positiva a la acción
      típica, tal como la entiende el referido autor,
      será por sí misma una autoría inmediata.
      Además trazar la división entre dominio positivo
      y negativo, tal como lo hace Díaz, no cuadra con la
      estructura
      del dominio funcional, ya que en ambos casos el aporte tanto
      positivo como negativo son necesarios para la
      consecución del resultado ilícito y co dominan el
      acontecimiento con su actuación.
    4. Un tercer problema se plantea ante la postura de
      Jakobs, Derksen y Lesch quienes pretenden renunciar a la
      exigencia de la decisión conjunta en la autoría y
      considerar suficiente una decisión de "ajustarse",
      según la cual quien no es autor inmediato pero enlaza su
      contribución con el quehacer del ejecutor sería
      un coautor. Un ejemplo sería que A impide la
      intervención de un policía decidido a evitar un
      atraco, sería coautor, incluso si el ladrón no se
      hubiera percatado de esta contribución. Fuera de la
      escuela de
      Jakobs, esta Teoría no ha encontrado mayor
      aceptación, por cuanto encierra el peligro de una
      ampliación excesiva de la Co autoría.
    5. Otro problema se plantea con respecto a la
      discusión si los actos preparatorios pueden fundamentar
      la Coautoría. La jurisprudencia considera
      ocasionalmente, como suficientes incluso actos preparatorios
      mínimos y alejados . También defensores de la
      Doctrina del Dominio del Hecho como Stratenweth o Jakobs, son
      partidarios de considerar suficientes los actos preparatorios
      para la coautoría, cuando co – configuran la
      ejecución. Sin embargo Roxin sostiene que para la co
      autoría se requiere una contribución esencial
      para la ejecución. Fuera de los casos de autoría
      mediata no es posible un proceso de
      ejecución, cuando ni siquiera se está
      allí. También considera disparatado elevar de
      rango y considerar coautoría el influjo del hombre de
      atrás, cuando no resulta suficiente para la
      autoría mediata, aunque esta postura aún es
      minoritaria.

    El COAUTOR tiene que codeterminar la
    configuración, es decir, debe coprocurar incluso la
    acción ejecutiva. Un mero consejo o una mera propuesta
    no suelen determinar la configuración, sino sólo
    su ejecución.

    Es COAUTOR, pues también las aportaciones
    espirituales forman parte del acontecer delictivo, y
    también con estas aportaciones se puede cumplir la
    medida requerida para la configuración conjunta.
    Así pues, coautor es particularmente el jefe de la
    banda, que determina los objetos del hecho y la forma de
    ataque, aun cuando él no tome parte en la
    ejecución.

    La determinación conjunta de la
    configuración del hecho, en un delito de varios actos,
    puede llevarse a cabo mediante la determinación
    única de un acto ejecutado de propia mano.

    Presentan dificultades los supuestos en que los
    partícipes configuran determinadas modalidades en
    conexión con la ejecución del hecho,
    posibilitándolo así, pero siendo estas
    modalidades independientes de la ejecución del hecho
    descrita en el tipo. Por eso tales acciones entrañan
    coautoría en caso de división del trabajo muy
    amplia. Por lo general estos agentes son meros
    partícipes, si no se añaden ulteriores
    aportaciones.

    También es difícil decidir en los
    supuestos en que coinciden un gran número de
    intervinientes en acciones paralelas dirigidas a ejecutar un
    único resultado delictivo, pero en definitiva no todos
    los participantes, mediante sus acciones ejecutivas, llegan a
    ser causales del resultado.

    COAUTORES pueden serlo también los
    intervinientes que influyen en la acción mediante la
    configuración conjunta coordinada, aún cuando, de
    haberse apartado ellos, los habrían reemplazado otros,
    ya que al fin y al cabo han configurado realmente. Sin embargo,
    si – dado un número suficientemente elevado de
    partícipes- el que uno de ellos dejará de
    intervenir sólo habría modificado a lo sumo
    circunstancias secundarias, su colaboración es
    superflua, pues una organización completa no se puede
    seguir completando, de modo que entonces no ha tenido lugar una
    configuración conjunta.

    Siempre que en casos de este género
    viene en consideración la COAUTORIA, su
    comprobación en el curso del proceso fracasará a
    menudo por dificultades probatorias.

    La imputación de aportaciones al hecho
    alternativamente eficaces realizadas por distintas personas
    sigue las reglas generales: Sólo quien al menos
    configura conjuntamente la aportación de los otros,
    responde en concepto de autor en ambas variantes.

    VIII)
    TEORÍA FUNCIONALISTA DE AUTORÍA
    (COAUTORÍA
    )

    En la actualidad se está elaborando un "concepto
    funcional" de autoría, que enlaza la autoría con la
    esfera de responsabilidad del sujeto, de forma que aquella se
    determinará en razón a la pertenencia del hecho al
    ámbito de la responsabilidad del sujeto conforme a un
    análisis de la función que le
    corresponde".

    El autor más representativo de este ámbito
    es Jakobs.

    La determinación de esas competencias debe
    realizarse de acuerdo con dos modelos: por
    una parte, el modelo de los
    delitos de infracción de deber; y, por otra, el modelo de
    los delitos de dominio. Conforme a ello:

    1. En la medida en que la competencia del autor
      está fundada sólo a través de la
      lesión de deberes protegidos institucionales y que
      afectan exclusivamente a los titulares de un determinado status
      – que no pueden ser menos partícipes- se trata de
      delitos de infracción de deber.
    2. En la mayor parte de los delitos, sin embargo, la
      competencia no se vincula a deberes especiales, sino a actos de
      organización del titular de una esfera de
      organización y, en ellos, es característica de la
      autoría, la organización decisiva o determinante:
      por este motivo, se denomina delitos de dominio.

    Autor es el que tiene competencia decisiva. La
    coautoría o la autoría mediata no son formas
    heterogéneas que se engloban en el concepto de
    autoría, sino que son todos elementos homogéneos en
    cuanto todos son actos de organización que fundamentan la
    plena competencia.

    En todos los casos –también en la
    autoría mediata y en la coautoría- se da la
    característica determinante de la autoría, que es
    la competencia decisiva y de la que se deriva el
    dominio.

    Por ello, es posible que el autor de propia mano pueda
    ser coautor junto con otra persona que también haya tomado
    parte en el hecho (coautor), si este último por la
    configuración del hecho tiene una competencia de igual
    rango que aquél. Por ejemplo, el individuo que
    sujeta a la mujer mientras
    otro realiza el comportamiento típico de la
    violación, es coautor, pese a que el autor de propia mano
    era otro, puesto que la inmovilización de la
    víctima es un acto de igual rango en la
    organización común.

    De todas formas debe insistirse en que lo relevante
    más que el dominio es la competencia, sin perjuicio de que
    aquél sea un manifiesto de ésta.

    APORTE DE ROXIN.

    Roxin considera que "alguien es coautor si ha ejercido
    una función de carácter esencial en la concreta
    realización del delito". Y nos encontramos ante una
    "función esencial" cuando proporciona un aporte al hecho
    al hecho difícil de reemplazar. Debe tomarse en cuenta el
    hecho concreto y analizar si la contribución, en ese
    supuesto y no en otro hecho distinto, puede considerarse
    imprescindible. Por ello, identificas aportaciones una vez
    extraídas del contexto, pueden tener distinto significado.
    Por ejemplo esperar con el coche en marcha para huir, no tiene el
    mismo carácter de día que de noche.

    Estima Roxin que será un aporte esencial y el
    sujeto tendrá el dominio del hecho, cuando su
    función en el plan es de tal entidad que si no lo cumple
    se produce el fracaso del plan. Es decir, cuando el sujeto puede
    "interrumpir el hecho", pero tal capacidad procede, no de que
    tenga una posición de mando frente a los demás, ni
    tampoco de que se encuentre en una posición que le permite
    maniobrar de forma obstaculizadora , sino simplemente porque
    puede hacer fracasar el plan no realizando el aporte que
    funcionalmente le ha correspondido. Esto es, la ausencia de su
    aportación puede producir el "desbaratamiento del plan
    total"

    POSICIÓN DE SANTIAGO MIR PUIG

    Nuestra posición a de ser coherente con el
    concepto de autor manteniendo en la Lección anterior:
    autoría es pertenencia del delito; es autor todo
    aquél que contribuye al delito en condiciones tales que
    puede imputársele como suyo. Esta pertenencia no se da
    sólo en quien realiza por sí solo todos los actos
    ejecutivos en el sentido estricto de la teoría
    objetivo-formal. La pertenencia del hecho, la autoría, se
    atribuye también al autor mediato que realiza el tipo
    mediante otra persona a la que, en general, no puede pertenecer
    el delito. Más difícil es saber a quién
    corresponde la pertenencia del hecho cuando interviene en
    él varios sujetos que no sólo lo causan, sino que
    además reúnen las condiciones típicas
    necesarias (dolo, cualificación personal). Entre el
    inductor y el ejecutor inmediato este tiene preferencia para
    asumir la autoría, porque su aportación causal es
    la más próxima a la consumación. Esto
    significa que el hecho se atribuye a quienes intervienen en la
    ejecución inmediata
    del hecho con preferencia a los
    que sólo cooperan (mediatamente) en un momento
    preparatorio. Quedan entonces los que intervienen en el momento
    de ejecución inmediata: ¿son todos ellos autores o
    sólo los que realizan los actos ejecutivos en el sentido
    estricto objetivo-formal? La fenomenología de la codelincuencia muestra que en la
    realización colectiva de un hecho no siempre los actos
    literalmente ejecutivos constituyen la parte más
    difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito
    del plan depende de todos quienes asumen una función
    importante en el seno del mismo. Lo acertado es, pues, considerar
    coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal
    los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte
    esencial de la realización del plan durante la fase
    ejecutiva.
    A todos ellos "pertenece" el hecho, que es
    "obra" inmediata de todos, los cuales "comparten" su
    realización al distribuirse los distintos actos por medio
    de los cuales tiene lugar.

    8.1) ANÁLISIS DE EJEMPLOS DE COAUTORIA
    DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA IMPUTACIÓN
    OBJETIVA

    A propósito de la sentencia N° 3005 –
    00 – Lima del 18 de Octubre del 2000 – Corte
    Suprema.

    LOS HECHOS

    Los procesados A, B y C, habrían intervenido
    en la planificación, robo y comercialización de vehículos, hecho
    ocurrido el 16 de Enero de 1999, en circunstancias que el
    agraviado x prestaba servicio de
    carga en el vehículo de matrícula XQ – 6941,
    a tres sujetos no identificados quienes después de
    amenazarlo lo despojaron de sus pertenencias y del mencionado
    vehículo. Luego de la falsificación de la documentación del vehículo, los
    procesados A y C se dirigieron a la ciudad de Abancay , con el
    fin de lograr su venta. Los
    procesados, durante la secuela del proceso, admiten su
    responsabilidad por la pretendida venta del vehículo, pero
    negaron haber participado en la planificación y robo del
    mismo.

    La sentencia de vista condena a los procesados en
    calidad de cómplices primarios del delito contra el
    patrimonio en
    la modalidad de robo agravado.

    La Corte Suprema, estima que los procesados tuvieron
    plena participación en el delito de robo al ser ellos
    quienes asumían el acuerdo previo para perpetrar tal
    ilícito y decidían quienes eran las personas que
    ejecutaban el robo, encargándose además de indicar
    el lugar donde se guardaban los vehículos robados y de
    falsificar sus matrículas y tarjetas de
    propiedad.

    • El fundamento de la sentencia radica en que la
      conducta llevada a cabo por los procesados reúne los
      tres requisitos que configuran la coautoria : decisión
      común orientado al logro exitoso del resultado, aporte
      esencial realizado y el tomar parte en la fase de
      ejecución, desplegando un dominio parcial del suceso. A
      partir de reconocer en los procesados un dominio parcial del
      hecho sólo en virtud de su intervención en el
      plan mediante la determinación de quienes
      llevarían a cabo el robo y el lugar donde se
      quedarían los vehículos robados. Este fundamento
      tiene una base subjetivista – naturalista.
    • Para la teoría final de la acción, la
      imputación se verifica en el Derecho Penal sólo a
      partir del concepto final de la acción, esto es a
      través de la relación fáctica de la
      voluntad con el resultado. La característica es la
      inseparabilidad de lo subjetivo – objetivo en el plano de
      la acción. Se requiere en la coautoría una
      decisión común hacia el hecho manifestada en el
      ejecución del mismo para lograr la integración de los elementos internos y
      externos. La objetivización de la voluntad colectiva es
      la columna vertebral del hecho en común para este
      teoría : Hoy se concibe la coautoría como una
      obra conocida y querida por los intervinientes lo que permite
      comprender las contribuciones individuales como una
      realización en común del hecho. Se traslada
      así la concepción final a una suma de acciones
      finales en la coautoría , siendo los elementos
      subjetivos los que unen los actos individuales en un suceso
      colectivo.
    • Según LESCH, critica al finalismo. por cuanto
      es un error interpretar la voluntad del sujeto, no como una
      voluntad definitiva objetiva – normativamente de un
      persona razonable sino como una arbitrariedad determinada.
      Subjetiva y naturalísticamente.

    Actualmente la disposición de la voluntad
    psíquica del autor viene siendo dejada de lado como
    fundamento del injusto, adoptándose los elementos de la
    imputación objetiva, que no dependen de ella.

    La teoría del dominio funcional del hecho: El
    plan común como presupuesto de la coautoría . Los
    presupuestos
    de la coautoría propios de la teoría del dominio
    funcional del hecho y que en cierta medida son recogidas en la
    sentencia son : un plan común del hecho, la
    realización común del hecho y la trascendencia de
    la contribución al hecho en el momento de su
    ejecución. La realización común del hecho
    hace alusión a la necesidad de la participación
    en el momento de la ejecución del hecho. Sólo
    quien desempeña un rol co – configurador en la
    ejecución del hecho puede co –
    dominarlo.

    8.2) OTRAS CUESTIONES PUNTUALES ACERCA DE LA MODERNA
    TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.

    Esta teoría abandona la idea del plan
    común del hecho como presupuesto en la estructura de la
    coautoría desde la concepción finalística
    o del dominio del hecho.

    Los fundamentos de la coautoría desde la
    imputación objetiva toman como premisa la
    oposición entre sentido y naturaleza lo que permite
    diferenciar un comportamiento con relevancia jurídico
    penal de aquellas conductas que encierran un sentido parcial y
    forman parte de la naturaleza; sólo son trascendentes
    los comportamientos culpables, en el marco penal de una
    razonabilidad dada. Sentada esta premisa JAKOBS se aleja de la
    teoría de la accesoriedad limitada para estructurar una
    accesoriedad basada en una orientación objetiva –
    normativa. Para esta posición sólo puede existir
    participación en un hecho común si el
    interviniente mediante su conducta niega la vigencia de la
    norma, mediante una realización típica si el
    sujeto no corealiza el hecho, se mantienen en el estadio previo
    al hecho, abandonando la idea del delito común y la
    realización que sobreviene se trataría como un
    suceso natural, no generándole responsabilidad alguna
    por el hecho posterior realizado por otro.

    La coautoría se fundamenta ahora en la
    "decisión de adaptación" que sirve de
    conexión entre la contribución de aquel que no
    actúa directamente, pero que interviene co – ejecutando
    el hecho que lo configura, con el hacer de quien ejecuta el
    hecho directamente. Se entiende la coautoría como una
    comunidad normativa, no configurada a partir de la
    vinculación subjetiva de los intervinientes, sino desde
    una perspectiva objetiva que se logra bajo una conexión
    comunicativa de varios intervinientes. El parámetro de
    valoración es el contexto social y normativo del suceso
    y el correspondiente rol de los actores. La referencias de las
    contribuciones del hecho entre sí, se fundamentan en la
    objetiva regulación del comportamiento, basada en un
    riesgo no permitido y con ello la competencia por la totalidad
    del suceso.

    La conducta realizada por los procesados A , B y C,
    contribuye a la concreción del robo, es posible sostener
    que lo configura; pero no alcanza la imputación en
    calidad de coautores sino solo de complicidad, ya que depende
    de la realización de los hechos por parte de los autores
    del robo. La complicidad en este plano depende también
    de la accesoriedad de toda forma de participación. La
    consideración de los procesados como cómplices
    está sujeta a la determinación de los autores
    principales. No cabe la mera imputación desde el plan
    del hecho ni es posible el ejercicio de un dominio parcial del
    hecho por parte de cada uno de ellos.

    El elevado subjetivismo de la valoración de la
    sentencia vulnera el principio de la culpabilidad. Se
    transgrede además el principio de accesoriedad a la
    participación pues aún tratándose de una
    identificación de todos los intervinientes como
    coautores del robo, en el caso en análisis no se cuenta
    con los sujetos que llevaron a cabo el robo dela cual depende
    la incriminación a aquellos que no ejecutaron la
    conducta.

    La sentencia de vivió absolver a los procesados
    A , B y C por el delito de robo agravado y condenarlos como
    coautores de los delitos de falsificación y tentativa de
    receptación.

    1. JURISPRUDENCIA NACIONAL
    • "TIENE LA CONDICIÓN DE COAUTOR DEL DELITO
      DE ESTAFA, EL QUE PRESENTA Y RECOMIENDA AL AGRAVIADO UN SUJETO
      PARA QUE LE VENDA DETERMINADO PRODUCTO, SUJETO QUE UNA VEZ
      OBTENIDO CON ENGAÑO EL DINERO DESAPARECE SIN ENTREGAR LA
      MERCADERÍA".
    • "TRES REQUISITOS BÁSICOS CONFIGURAN LA
      COAUTORÍA: A) DECISIÓN COMÚN, QUE
      POSIBILITA UNA DIVISIÓN DEL TRABAJO O
      DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES, B) APORTE ESENCIAL, DE MODO
      QUE SI UNO DE LOS INTERVINIENTES HUBIERA RETIRADO SU APORTE
      PUDO HABERSE FRUSTRADO EL PLAN DE EJECUCIÓN, Y C) TOMAR
      PARTE EN LA FASE DE EJECUCIÓN, DONDE CADA SUJETO COAUTOR
      TIENE UN DOMINIO PARCIAL DEL ACONTECER
      DELICTIVO".
    • LOS ACUSADOS TUVIERON EL CODOMINIO DEL HECHO
      DELICTIVO AL MOMENTO DE SU PERPETRACIÓN , POR CUANTO
      PLANIFICARON YACORDARON SU COMISIÓN,
      DISTRIBUYÉNDOSE LOS APORTES EN BASE AL PRINCIPIO DE LA
      DIVISIÓN FUNCIONAL DEL TRABAJO QUE GENERA LAZOS DE
      INTERDEPENDENCIA ENTRE LOS AGENTES, EN EL CASO DE AUTOS, LA
      PARTICIPACIÓN DEL PRIMER ACUSADO ES LA DE EJECUTOR EN
      SENTIDO ESTRICTO, MIENTRAS QUE DEL SEGUNDO CORRESPONDE A LA DE
      ACTOR VIGILANTE, AMBOS IMPUTABLES A TÍTULO DE
      COAUTORÍA Y SOMETIDOS A IGUAL SANCIÓN
      PENAL".

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    • ROJAS VARGAS, Fidel.

    1,999-JURISPRUDENCIA PENAL. Edición. Lima –
    Gaceta Jurídica Editores S.R.L.

    ABEL CHIROQUE BECERRA

    Derecho Penal Parte General

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