Enviado por luirengo*Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Solo el deudor puede solicitar la apertura del concurso preventivo.
Supuestos especiales: se puede solicitar concurso:
Sujetos Excluidos:
Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
Lo pide el deudor. Su finalidad es la de negociar un acuerdo con los acreedores. A través del acuerdo se hace una propuesta de pago, se negocia la deuda. En el concurso no hay liquidación de bienes, hay acuerdo.
Durante el trámite de este proceso la empresa continua en marcha, y el deudor sigue administrando sus bienes bajo la vigilancia del sindico, salvo que proceda su separación de la administración.
Requisitos de la Solicitud de Apertura
(plazos importantes)Sustanciales
Formales
El deudor debe presentar un escrito solicitando la apertura de su concurso preventivo y la documentación respaldatoria, acompañando dos copias firmadas de todo, y cumpliendo con los siguientes requisitos (art.11):
Las personas jurídicas no constituidas regularmente, acompañaran los instrumentos constitutivos y sus modificaciones.
* se pueden presentar todos aquellos créditos que hallan nacido antes de la presentación aunque venzan después de la misma.
*período de inhibición: no puedo volver a concursar si todavía no cumplí con el acuerdo anterior, debo esperar como mínimo 1 año.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a estas disposiciones.
Domicilio constituido: el deudor, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. Si omitieran hacerlo, se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado.
Oportunidad para Solicitar la Apertura
La apertura de concurso preventivo se puede solicitar mientras no se haya decretado la quiebra. Esta solicitud prevalece sobre el pedido de quiebra.
Resolución del Juez
Presentada la solicitud o vencido el plazo de prorroga, el juez cuenta con 5 días para abrir el concurso preventivo o rechazar el pedido.
El juez solo puede rechazar si:
Esta resolución es apelable.
Apertura del Concurso Preventivo: en el caso que le juez compruebe que se trata de un sujeto susceptible de concursarse en estado de cesación de pagos, deberá dictar resolución declarando abierto el concurso preventivo. Esta resolución no es apelable y en la misma el juez deberá:
Efectos del Concurso Preventivo
Efectos que operan desde la Presentación
Las deudas no dinerarias son convertidas a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe individual del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Efectos que se producen desde la Apertura
EFECTOS PATRIMONIALES
Para realizar actos que excedan la administración ordinaria del giro comercial, necesita autorización del juez. La autorización se tramita con audiencia del sindico y del comité de acreedores, para su otorgamiento el juez debe tener en cuenta la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
Si el concursado realiza algún acto prohibido, o sujeto a autorización sin contar con ella, el acto será ineficaz de pleno derecho.
Separación de la administración: Cuando el deudor realice un acto prohibido o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración y designar reemplazante.
De acuerdo al caso, el juez puede designar un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga.
La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales
y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo
de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de 3 años. El fin de este convenio es pagarles a los trabajadores mas de lo que dice la ley pero menos que el convenio.
*si un trabajador es despedido después de la presentación a concurso, pasa a ser una deuda post concursal, por lo que no se tiene en cuenta en el concurso.
* si luego de la presentación a concurso se decide tomar a una persona, se deja sin efecto el convenio colectivo.
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El acreedor opta por verificar su crédito conforme a la ley, o por continuar el trámite hasta el dictado de la sentencia.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso: los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo.
3) Se prohíbe la deducción de nuevas acciones patrimoniales contra el concursado por causa o título anterior a la presentación.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado.
Si se hubiesen publicado los edictos antes de los avisos del remate, el acreedor deberá comunicar al juez del concurso el lugar, día y hora del remate y el bien a rematar, bajo apercibimiento de nulidad del remate.
Con el resultado de la subasta se cubre el credito del acreedor y si existiera remanente se depositará a la orden del juzgado.
EFECTOS PERSONALES:
Deben presentarse cada vez que el juez los cite para dar explicaciones. Si no se presenta se los puede obligar por la fuerza pública.
Trámites hasta el Acuerdo
Notificaciones
Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones (martes y viernes).
Todo lo que resuelva el juez se considera notificado, salvo que el interesado deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
La citación a las partes se efectúa por cédula o por nota o tácitamente.
Edictos
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los 5 días de la aceptación del sindico a dicho cargo.
Si el sindico omite esto no invalida el proceso.
Desistimiento
El deudor provoca el desistimiento cuando:
Voluntario:
el concursado puede desistir del proceso por su voluntad sin necesidad de acreditar que el estado de cesación de pagos desapareció o que nunca existió.Si lo hace antes de la primera publicacion de edictos, no es necesaria la conformidad de sus acreedores.
Si lo hace con posterioridad y antes del vencimiento del periodo de exclusividad (negociaciones para llegar al acuerdo), necesita la conformidad de por lo menos el 75% del capital quirografario.
Efectos del Desistimiento:
el desistimiento acarreara la imposibilidad por el término de 1 año de solicitar el concurso preventivo si existieren pedidos de quiebra pendientes.Proceso de Verificación del Crédito
(plazos importantes)Por el plenario translinea idifry Se exige a los acreedores que en el caso de pagares o cheques indiquen la causa de los mismos en la solicitud de verificación. Si se presenta a verificar el ultimo endosatario debe aclarar la causa por la cual lo recibio del transmitente pero no es necesario aclarar la causa del primer librador.
Dentro de las 48 horas de vencido el plazo, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo.
La resolución que lo declara admisible o inadmisible (y el no verificado) puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 hábiles días siguientes a la fecha de la resolución judicial. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
*admisible/ inadmisible: cuando fueron cuestionados en la etapa de verificación por el deudor, acreedor o el sindico.
*verificado/no verificado: cuando no fueron cuestionados.
Informe general del síndico (plazos importantes)
Debe ser presentado 30 días después del informe individual de los créditos.
Contenido:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición del activo y pasivo estimando los valores de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. (intangibles diferencia con el art 11 requisitos del pedido)
3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre los mismo.
4) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar. (se puede exigir a los socios los aportes no realizados solo en quiebra)
8) La enumeración de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) realizar una valuación patrimonial según los registros contables.
El deudor y los acreedores pueden presentar observaciones a este informe dentro de los 10 días de presentado.
Observaciones al Informe:
dentro de los diez de de presentado el informe general el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden observar el informe.Período de exclusividad
(plazos importantes)Categorización de acreedores
El concursado debe presentar una propuesta fundada de categorización de acreedores al juzgado dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución que declara verificado los créditos. En la propuesta puede categorizar a los acreedores: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. No es obligatoria la categorización, si lo hace la propuesta será diferenciada.
Proceso
No se admiten propuestas en prestaciones que dependan de la voluntad del deudor.
Si se asume la variante de quita (respecto de los créditos quirografarios) debe pagarse como mínimo el 40%.
Si se trata de privilegio, cuya renuncia se admite, esta no puede ser inferior al 30% de su crédito y si es privilegio laboral no podrá hacerlo por debajo del 20% pasando a formar parte de la categoría de quirografarios. Este privilegio, renunciado, puede renacer en caso de quiebra posterior por falta de acuerdo preventivo o por no homolgarse el mismo.
Plazos y mayorías (para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios)
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad por escrito con firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores, que representen las dos terceras partes (2/3) del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se obtiene sumando los siguientes créditos:
En esta etapa se conforma el comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.
Cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa (estarán el juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen). En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Verificada la conformidad de las mayorías necesarias, el juez hará saber la existencia de acuerdo.
No conformidad:
Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, será declarado en quiebra, con excepción de los supuestos especiales.
Propuesta condicionada:
El deudor puede condicionar la propuesta de acuerdo con los acreedores quirografarios a que lo acepten los privilegiados. Si estos no aceptan, no se puede cumplir con los quirografarios, y se va a quiebra.Ej: Si la fábrica está hipotecada de nada sirve acordar con los quirografarios porque si los privilegiados no aceptan, me ejecutan.
Supuestos especiales:
Proceso de adquisición de la empresa en marcha- SALVATAJE-:
Es el proceso mediante el cual los acreedores y 3º interesados, frente al fracaso del deudor par lograr un acuerdo preventivo con sus acreedores, pueden intentar salvar la empresa presentando una propuesta y logrando el acuerdo con los acreedores.
Vencido el periodo de exclusividad sin que el deudor haya obtenido las conformidades de los acreedores a su propuesta de acuerdo preventivo, si el deudor fuere una SRL, SA, S. Coop o en la que el Estado sea parte, no se declarará la quiebra, sino que:
El registro de oferentes se habilitará por el plazo de 5 días para que se inscriban los acreedores y terceros interesados en adquirir la empresa en marcha (concursada)
Teniendo en cuenta la valuación, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
*si fracasa el acuerdo preventivo, se produce la quiebra indirecta decretada por el juez, salvo las sociedades que pueden realizar el salvataje.
*si hubo impugnación se puede volver a salvataje.
*si hubo nulidad del acuerdo homologado, no se puede volver al salvataje.
Impugnación del acuerdo preventivo
Existencia de Acuerdo:
Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución del acuerdo preventivo.
Impugnación:
Los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente por verificación tardía o de revisión podrán impugnar el acuerdo dentro del plazo de 5 días de notificada por ministerio de la ley la resolución del acuerdo.
Causales: La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo: Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Resolución:
Si la impugnación prospera, el juez declara la quiebra, salvo que se trate de un acuerdo entre deudor y acreedores y el deudor sea una SA de responsabilidad limitada, sociedad cooperativa o en que el Estado sea parte, en cuyo caso se abre el proceso de salvataje de la empresa.
Si no prospera, el juez debe homologar el acuerdo.
La resolución es apelable por el concursado y el acreedor impugnante.
Homologación:
Si no se realizaron impugnaciones en término o fueron rechazadas las interpuestas, el juez tiene 10 días para homologar el acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
La resolución que homologue el acuerdo debe contener las medidas judiciales necesarias para llevarlo a cabo:
Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días de la homologación o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la quiebra.
Efectos del acuerdo preventivo -acuerdo homologado-:
Novación: El acuerdo homologado genera la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, no extinguiéndose las obligaciones del fiador.
Cambia las obligaciones del deudor, es decir, una vez homologado el acuerdo, las obligaciones van a cambiar según lo establecido en el acuerdo. Ej: se debe un pagaré de $100 y en el acuerdo se especifica que se va a pagar sólo el 60%. Se produce la novación, todos aceptaron la quita en el acuerdo, por lo que la deuda es de $60.
Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. (Es decir, el alrededor debe ser reconocido como tal, eso lo logra por lo dispuesto en el art. 36 – resolución judicial- , por incidente de verificación tardía o por acción individual)
Incidente de verificación tardía: el acreedor que no se presenta a verificar su crédito en el plazo estipulado puede presentar una petición ante el juzgado del concurso (no ante el sindico como lo tendría que haber hecho en condiciones normales, en este caso el sindico solo opina). El pedido de verificación tardía constituye un expediente aparte del concurso y se tramita antes de la homologación del acuerdo.
Una vez homologado la única posibilidad que tiene el acreedor para reclamar es a través de la llamada acción individual, la misma debe realizarse dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor.
Conclusión del concurso:
Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
El juez, a pedido del deudor, podrá autorizar la realización de actos que excedan las limitaciones de la inhibición general. (el juez puede autorizar al deudor a utilizar bienes registrables).
La resolución debe publicarse por 1 día, en el diario de publicaciones legales y un diario de amplia circulación.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
Nulidad- Derecho De Defensa De La Homologación-:
El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses desde el auto de homologación.
Causas:
Junto con el decreto de nulidad se declarará la quiebra.
Efectos:
La nulidad del acuerdo produce los siguientes efectos:1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) El acreedor que percibió el importe total del dividendo concursal no debe devolver lo percibido pero queda excluido de la quiebra. Si sólo percibió parte, no debe devolverlo, pero su crédito se reduce en esa proporción.
3) Son nulas las medidas adoptadas por el cumplimiento del acuerdo
4) Los acreedores privilegiados que renunciaron al privilegio recuperan el mismo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Los bienes deben ser realizados inmediatamente.
Incumplimiento del acuerdo preventivo:
Cuando el deudor no cumpla con el acuerdo total o parcialmente, el juez podrá declarar la quiebra a pedido de un acreedor o de los controladores del acuerdo o cuando el deudor manifieste la imposibilidad de cumplimiento.
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO:
Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
Cesación de pagos: Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural.
Trámite: Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada: Se une todo el pasivo. La aprobación de estas propuestas requiere las siguientes mayorías:
Más del 75 % del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de mayoría impone la quiebra de todos.
Propuestas Individuales: cada uno maneja por separado a sus acreedores. Por el hecho de que uno vaya a quiebra los demás no deben ir, ya que se trata a cada uno individualmente. No es lo ideal es una cuestión estratégica.
Créditos entre concursados: Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los 2 años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Garantes: los garantes de cualquier integrante pueden pedir el concurso preventivo dentro de los 30 días contados a partir de la última publicación de edictos.
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL:
El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
Forma: El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado con la firma de las partes y con las representaciones invocadas certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
Libertad de contenido: Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Requisitos para la homologación:
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
Efecto de la presentación: Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.
Mayorías: para ser homologado debe contar con la participación de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo total incluyendo acreedores quirografarios y privilegiados.
Quedan excluidos para el cómputo de la mayoría el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o parientes adoptivos y los cesionarios dentro del año anterior a la solicitud de la homologación.
Si el deudor es una persona jurídica quedan excluidos del cómputo los socios, administradores y los acreedores que sean cónyuges , los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o parientes adoptivos y los cesionarios dentro del año anterior a la solicitud de la homologación.
Publicidad: La presentación del acuerdo para su homologación debe ser publicada mediante edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales y un diario de gran circulación del lugar.
Oposición: Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado. La oposición deberá presentarse dentro de los 10 días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no hubieran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
Se podrá solicitar la apertura de un pequeño concurso o quiebra cuando:
1- el pasivo denunciado no alcance la suma de $100.000
2- el proceso no presente más de 20 acreedores quirografarios.
3- el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia.
En este concurso:
SUPUESTOS DE LA QUIEBRA:
El acreedor debe probar sumariamente su crédito, algún hecho que revele el estado de cesación de pagos del deudor y que éste es un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra. Si no lo demuestra, el juez rechazará el pedido.
El acreedor con privilegios deberá demostrar también que los bienes sobre los cuales recae su privilegio no son suficientes para cubrir su crédito, salvo que se trate de un crédito laboral.
Una vez cumplidos los requisitos por acreedor, el juez citará al deudor para que dentro del quinto día de notificado invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. El deudor puede invocar cuestiones como:
El juez puede decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor, cuando se demuestre peligro en la demora.
Vencido el plazo de 5 días y oído el acreedor, el juez debe rechazar o admitir el pedido de quiebra.
El acreedor puede desistir del pedido de quiebra mientras el juez no haya citado al deudor a dar explicaciones.
Debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado.
El deudor puede desistir de su solicitud de quiebra si antes de la primera publicación de edictos demuestra la desaparición del estado de cesación de pagos.
Informes a presentar:
SENTENCIA DE QUIEBRA:
La sentencia que declare la quiebra debe contener:
Publicidad: Dentro de las 24 horas de dictado el auto, se deben publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales en la jurisdicción donde se haya decretado la quiebra, donde el fallido tuviera establecimientos y donde se domicilien los socios ilimitadamente responsables.
CONVERSIÓN:
Dentro de los 10 días de la última publicación de edictos:
El fallido no podrá pedir la conversión en los siguientes casos:
El fallido deberá dar cumplimiento a todos los requisitos formales de la solicitud de apertura de concurso preventivo al solicitar la conversión o dentro del plazo de 10 días. El juez solo podrá rechazar la solicitud si faltara alguno de los requisitos formales.
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, y, en caso de que lo hubiese interpuesto, se tendrá por desistido.
RECURSOS:
Reposición:
(derecho de defensa del deudor)El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe realizarse dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Causal: El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes: Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de 10 días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
Levantamiento sin trámite: si el fallido, al interponer el recurso de reposición, deposita en pago o a embargo el monto del crédito reclamado, el juez deberá levantar la quiebra sin trámite
Pedidos en trámite: si existieran varios pedidos de quiebra en trámite, el fallido deberá depositar las sumas necesarias para hacer frente a todos ellos salvo que demuestre la ilegitimidad del reclamo. La sentencia de reposición es irrecurrible.
Daños y perjuicios:
Revocada la sentencia de quiebra, el acreedor que la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al deudor.
Incompetencia:
El deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, dentro de los 5 días de notificada la sentencia de quiebra o de la última publicación de edictos, pueden solicitar que se declare la incompetencia del juzgado.
Si se admitiera la incompetencia, el expediente pasará al juzgado que corresponda.
Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
EFECTOS DE LA QUIEBRA:
Efectos personales respecto del fallido:
Deben asistir cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y se los puede obligar por la fuerza pública.
Por resolución del juez se puede extender la interdicción de salida del país, por un plazo que no puede exceder de 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe.
Las deudas contraidas después de la sentencia de quiebra pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos.
La inhabilitación cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra o de que fuere fijada la cesación de pagos.
La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que la quiebra se hubiese convertido en concurso preventivo o que hubiese concluido por pago total o avenimiento.
Efectos: el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
Quedan excluidos de lo dicho anteriormente:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
6) los demás bienes excluidos por otras leyes.
Administración y disposición de los bienes: El síndico tiene la administración y disposición de los bienes pero la propiedad queda en manos del fallido hasta la venta forzada.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.
Aceptación de herencia y legados: los bienes que la componen se aplicaran en primer lugar para hacer frente a las deudas del fallido. Éste solo puede rechazar la herencia en la medida en que exceda el interés de sus acreedores.
Legados y donaciones: La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.
Donación posterior a la quiebra: Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Correspondencia: La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o del juez.
Se trata de recomponer el patrimonio del deudor (que vuelvan los bienes que salieron)
Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia realizados durante el período de sospecha.
La resolución que declara la inoponibilidad es recurrible por el tercero o el fallido. El plazo de caducidad es de 3 años desde la sentencia de quiebra.
Pueden ser declarados actos ineficaces, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor en el período de sospecha.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.
Cualquier acreedor puede iniciar esta acción a los 30 días de intimado al síndico a realizarla.
Declarada la ineficiencia, el acreedor que promovió el acción (al no haberla hecho el sindico) tiene derecho al resarcimiento de los gastos en los que incurrió.
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes:
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados.
Efectos particulares sobre relaciones jurídicas preexistentes:
Contratos en curso de ejecución: en el momento de la quiebra:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante, éste deberá verificar su crédito.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante tiene derecho a requerir la resolución o continuación del contrato dentro de los 20 días corridos de la publicación de edictos.
Si esta resolución no se hubiere adoptado dentro de los 60 días de publicados los edictos, el tercero puede requerir su resolución, la que se producirá si dentro de los 10 días siguientes a su pedido no se le comunica su continuación por medio fehaciente.
Resolución de los contratos:
Si el contrato puede continuarse, el juez puede autorizarlo mediante solicitud del síndico y del cocontratante dentro de los 30 días de la publicación de los edictos.
Los boletos de compraventa de un adquirente de buena fe son oponibles a la quiebra si éste hubiese abonado el 25% del precio.
Si algún socio hubiese ejercido el derecho de receso estando la sociedad en cesación de pagos, deberá reintegrar a la masa lo que hubiese percibido.
Efectos sobre el contrato de trabajo:
Declarada la quiebra, el contrato de trabajo se suspende por 60 días corridos (plazo para que el síndico informe y el juez resuelva sobre la conveniencia de la continuación de la explotación de la empresa).
Vencido dicho plazo sin que se hubiere resuelto la continuación de la explotación, el contrato de trabajo quedará disuelto retroactivamente a la fecha de la declaración de la quiebra, pudiendo verificarse los créditos con privilegio especial o general.
Si se decide la continuación de la explotación, los trabajadores tendrán derecho a percibir sus haberes aún cuando no se reinicie efectivamente el trabajo.
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA:
La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cuando existe una utilización indebida de la personalidad societaria o la apariencia jurídica difiere de la realidad económica, la ley estable la extensión de la quiebra como sanción. La quiebra se extiende en los siguientes casos:
1) Abuso: A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) Controlantes: A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
3) Confusión patrimonial: esta situación se da cuando frente a terceros, los activos y pasivos de dos o más personas jurídicas se confunden como si fueran uno, haciendo imposible su distinción.
Petición de la extensión: La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Masa única:
Cuando la quiebra se extienda por confusión patrimonial, el juez ordenará la formación de una masa única, unificando todos los activos y pasivos en un solo activo y pasivo falencial.
La fecha de iniciación de la cesación de pagos se determina al decretarse la formación de la masa única y es la misma para todos los fallidos.
Masas separadas: cuando no corresponda la formación de masa única, el activo y pasivo de cada fallido se considerarán en forma independiente. Cada acreedor debe verificar su crédito en la quiebra de su deudor.
Una vez pagado a los acreedores de todas las quiebras, si existen remanentes, estos constituirán un fondo común al que concurrirán todos los acreedores en igualdad de condiciones prescindiendo de los privilegios. Sin embargo, los créditos de quien actuó en su interés personal o la sociedad controlante, no participan en la distribución del fondo.
La fecha de cesación de pagos se determina para cada fallido por separado.
Posibilidad de conversión: en los casos en que la quiebra se extiende como sanción, la conversión en concurso preventivo es inoponible.
Caso del grupo económico:
Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.
INCAUTACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FALLIDO:
Si el juez hubiese resuelto la continuación de la explotación de la empresa, el síndico podrá celebrar contratos que excedan dicho plazo.
Con los primeros fondos que ingresen o con lo producido, por ejemplo, por el alquiler del inmueble, se pagarán los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant, los correspondientes a debentures y los derivados de las relaciones laborales.
CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA:
(plazos importantes)El síndico puede continuar con la explotación de la empresa en el caso de que con la interrupción se dañara el interés de los acreedores y la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24 horas.
En el caso de quiebra de empresas que explotan servicios públicos se debe comunicar la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión.
Si el juez decide que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados 30 días de la comunicación de la no continuación, plazo en el cual la autoridad administrativa deberá realizar lo necesario para asegurar la continuidad del servicio.
Trámite:
Conclusión anticipada:
Si la explotación resultara deficitaria o perjudicial para los acreedores, el juez podrá finalizar la misma.
PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA:
(plazos importantes)En el caso de quiebra directa o cuando se le declare por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado o de la nulidad del acuerdo, el juez en la sentencia de quiebra deberá fijar la fecha hasta la cual los acreedores podrán presentarse a verificar sus créditos ante el síndico, dentro de los 20 días de la fecha que se estime en que finalizará la publicación de edictos.
Todos los acreedores están obligados a verificar sus créditos. El proceso de verificación de créditos es igual que en concurso.
Quiebra indirecta: los acreedores que presentaron conformidad al acuerdo preventivo no necesitan verificar. El síndico deberá recalcular dichos créditos porque concurrirán por el monto de la obligación nacida de ese acuerdo, no la original, ya que el acuerdo preventivo produce la novación de las obligaciones.
Los acreedores posteriores a la presentación podrán solicitar la verificación por incidente.
Comité de acreedores: dentro de los 10 días contados desde la resolución del juez sobre la verificación o no de los créditos, el síndico debe promover la constitución del comité, que controlará la etapa de liquidación de los bienes.
Los acreedores verificados deberán designar a los miembros por mayoría de capital.
LIQUIDACIÓN:
Decretada la quiebra, el síndico debe comenzar con la realización de los bienes, salvo que la quiebra fuera consecuencia de pedido de acreedor y el fallido hubiese interpuesto recurso de reposición, o que el juez hubiese admitido la conversión de la quiebra en concurso.
La enajenación de los bienes debe realizarse dentro del plazo de 4 meses contados desde la fecha de la quiebra o desde que ella quede firme, pudiendo el juez ampliar el plazo una sola vez por 30 días. El incumplimiento de este plazo genera la remoción automática del síndico y del enajenador.
La enajenación puede ser realizada por martilleros, bancos o entidades especializadas.
Realización de bienes: debe hacerse según el siguiente orden ineludible:
En el mismo proceso podrá recurrirse a más de una de estas formas.
Enajenación de la empresa: el enajenador debe realizar una tasación de los bienes a su valor probable de realización en el mercado.
El juez debe ordenar la venta que puede ser por subasta pública o por licitación:
Dentro de los 20 días de presentado el proyecto, el juez debe autorizar el pliegue definitivo y ordenar publicar edictos por 2 días indicando el día y hora de apertura de la licitación y el plazo para la presentación de ofertas en sobre cerrado en el juzgado.
Se adjudicará a la oferta con el precio más alto, el que se hará efectivo al contado antes de la toma de posesión dentro de los 20 días de notificada la resolución de adjudicación. Si no paga, se adjudica a la segunda mejor oferta.
Enajenación singular de bienes del fallido:
INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN:
(plazos importantes)Informe final:
10 días después de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe que contenga:1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial.
4) el proyecto de distribución final de acuerdo con la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA:
Genera el fin del estado de cesación de pagos del fallido y el fin del proceso liquidatorio. Puede producirse por:
El pedido de conclusión de la quiebra debe presentarse luego de la verificación de los créditos y antes de la última enajenación de bienes, con el consentimiento de los acreedores con firmas autenticadas, todas en un solo escrito o por separado.
Si algún acreedor se opusiera al avenimiento, el fallido puede lograrlo si deposita el monto del crédito del acreedor en desacuerdo.
Efectos del avenimiento: El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra: se levanta el desapoderamiento, la inhibición general de bienes, etc.
Si existiera remanente deberán pagarse los intereses suspendidos por la declaración de quiebra. Si quedara saldo, será entregado al deudor. Produce los mismos efectos que el avenimiento.
Carta de pago: otra forma de extinguir la quiebra es la presentación de cartas de pago otorgadas por los acreedores con firma autenticada y el pago de los gastos y honorarios del proceso. Debe ser otorgada por unanimidad de acreedores de todas las clases y categorías. Puede ser presentada en cualquier momento posterior a la verificación de créditos. Produce los mismos efectos que el avenimiento.
Inexistencia de acreedores: también concluye la quiebra cuando no se presentaron acreedores a verificar y se pagan los gastos del proceso. Produce los mismos efectos que el avenimiento.
CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO:
Si pasados 2 años de decretada la clausura no se reabriera el proceso, el juez puede decretar su conclusión, con los mismos efectos que el avenimiento.
*a diferencia de la conclusión de la quiebra, la clausura del procedimiento no genera la finalización del estado de cesación de pagos.
PRIVILEGIO:
Derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otros.
jerarquía de los créditos:
El privilegio se extiende sólo al capital, salvo los casos citados en el 2 y 4 de la enumeración anterior.
Reserva de gastos: Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se deben reservar los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
Extensión de los créditos con privilegio general: Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los gastos de conservación y de justicia y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en los créditos con privilegios generales.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos con privilegios generales participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS:
Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en la quiebra.
Indelegabilidad de funciones: Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables.
Síndico: Podrán ser síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de 5 años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de 5 años de antigüedad en la matrícula.
Funciones: El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
Irrenunciabilidad: El profesional o el estudio no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción: Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a 4 años ni superior a 10.
Deberes y facultades del síndico:
Coadministradores: pueden ser coadministradores personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.
Controlador: Comité de acreedores: El Comité provisorio de acreedores en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de 3 acreedores.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; solicitar audiencias ante el juez interviniente, etc.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a 4 meses, y mensualmente en la quiebra.
Enajenadores: La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos o cualquier otro experto o entidad especializada.
Acreedores quirografarios: son aquellos acreedores sin privilegios.
Los que tienen privilegios tienen prioridad de cobro, como por ejemplo:
En el caso de 2 acreedores con privilegios, hay un orden de prelación: cobra primero el hipotecario que el trabajador.
Luis Lacquaniti
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