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Contratos Administrativos y Licitación Pública




Enviado por rflores



    1. Resumen
    2. El Derecho Administrativo
      Contractual
    3. El Contrato con la
      administración
    4. La Licitación
      publica
    5. Ejecución de los
      Contratos administrativos
    6. Extinción de los
      Contratos administrativos
    7. Conclusiones

    Resumen:

    Los contratos
    administrativos que, de principio se celebran a través del
    procedimiento
    administrativo de licitación pública, son la forma
    más idónea para que el Estado se
    provea de los suministros y servicios
    necesarios para el desarrollo de
    sus cometidos.-

    En ese sentido importa, por ejemplo, las formas de
    entender este tipo de contratos de Derecho
    Público y diferenciarlos de los regulados por el
    Derecho Privado. También es de singular trascendencia el
    régimen jurídico aplicable y las secuencias
    procedimentales que darán lugar a la elección del
    particular contratante. Por último, en este mundo
    globalizado, los contratos administrativos se reglan
    particularmente, en el supuesto que se dirá, por normas dictadas
    por los Organismos suministradores de créditos: BID , BIRF: Banco Mundial.
    De allí surgen lo que podemos denominar contratos
    administrativos de derecho
    internacional, INCLUIDOS LOS MATERIALIZADOS VIA INTERNET que, más que
    nunca se materializan en nuestros países.-

    PALABRAS CLAVES: BUSCADORES

    1. CONTRATO
    2. ADMINISTRATIVO
    3. LICITACIÓN
    4. PUBLICA
    5. COMPRA
    6. VENTA
    7. DERECHO
    8. CONSTITUCION
    9. FUNCIONARIO
    10. PROCEDIMIENTO
    11. SUMARIO
    12. EXPROPIACIÓN
    13. AMPARO
    14. ADMINISTRATIVO
    15. PENAL
    16. COMERCIO
    17. OBRA
    18. CONCESIÓN
    19. CONSULTORIA
    20. CONTABILIDAD
    21. FINANZAS
    22. CREDITO
    23. ADMINISTRACIÓN
    24. PROCESO

    I) EL DERECHO
    ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

    1) CONTRATOS DE LA
    ADMINISTRACION

    El presente estudio es un nuevo desarrollo acerca del
    Derecho Administrativo Contractual que ya analizáramos en
    nuestra primera obra publicada en Montevideo y nuestro
    último libro sobre el
    tema publicado en Argentina que incluye el TOCAF( Texto Ordenado
    de Contabilidad y
    Administración Financiera.

    Existe un género que
    es el contrato.ste se
    caracteriza por un acuerdo de voluntades, circunstancia que se
    aplica al derecho público como al privado. Cuando a esos
    caracteres básicos se les agregan algunas notas
    típicas de alguna rama del derecho, ese genero (contrato)
    se particulariza como civil, comercial, laboral,
    administrativo, etc.

    Sin embargo hay autores que niegan la existencia de los
    contratos administrativos fundando su tesis en
    aquella antigua expresión de Mayer que "El Estado solo
    manda unilateralmente". Por ello no existiría igualdad entre
    las partes, ni autonomía de la voluntad.-

    Sin embargo es fácil desvirtuar estos presuntos
    vicios si consideramos que en sede privatista existen los
    contratos de adhesión que se caracterizan por: a) La
    predeterminación del contenido contractual de manera
    inmodificable, general y uniforme, por la parte más
    poderosa; b) La necesaria adhesión de la contraparte que
    no puede discutir el contrato y, por ello, no existe el
    período de tratativas; c) La superioridad económica
    de una de las partes

    En lo que atañe al tema en estudio debe tenerse
    presente que, sin perjuicio de ser, en general, la parte
    generalmente más poderosa, el Estado se autolimita
    mediante la regulación que de él emana y que debe
    cumplir en virtud del Estado de
    Derecho.-

    Asimismo, el art. 23 lit. A del Decreto Ley 15524 incluye
    a los contratos administrativos dentro del concepto de regla
    de derecho, hecho que será oportunamente analizado y
    debería tener una fundamental trascendencia en lo que
    respecta al control
    jurisdiccional

    Por último, la recepción del contrato
    administrativo tiene otra norma de singular trascendencia en el
    art. 120 del Decreto 500/91 que define al acto administrativo
    como toda manifestación de voluntad de la
    administración que produce efectos jurídicos.
    Dentro del concepto ingresan los contratos de la Administración al no disponerse que la
    voluntad deba expresarse, necesariamente, en forma unilateral
    .-

    Por lo expuesto, existirán, de principio, los
    contratos Administrativoscuando uno de los sujetos que en
    él participa sea la Administración (criterio subjetivo). Sin
    perjuicio de ello, el estudio o aplicador del Derecho en sede
    administrativa o jurisdiccional, deberá observar cada
    especie de contrato en particular porque, según
    ésta, será diferente el derecho
    aplicable.-

    En efecto, existen contratos administrativos donde se
    aplica, predominantemente, el Derecho privado y ello nos obliga a
    distinguir:

    1. Los contratos del Derecho privado como el
      arrendamiento. En estas especies se aplica, de principio, el
      Derecho común, sin perjuicio de la etapa previa interna
      donde la Administración decide contratar y que se regula
      por el Derecho público. Así, deberán
      existir fondos presupuestales disponibles, motivo, fin y
      procedimiento específicos para contratar

    B) Los contratos regidos por el Derecho Público
    que no tienen equivalentes en el Derecho Privado, como el
    contrato de concesión de servicio
    público –

    2) CRITERIOS DE
    DISTINCION CON LOS CONTRATOS DE DERECHO
    PRIVADO

    ¿Cuál es el elemento caracterizante o
    esencial para decidir cuándo nos encontramos con un
    contrato de la Administración? El derecho
    comparado y la doctrina han ensayado múltiples
    criterios de distinción entre los contratos
    administrativos y los privados.-

    A) CRITERIO SUBJETIVO

    El contrato administrativo se definiría porque
    uno de los sujetos participantes es la Administración. De
    acuerdo con ello todos los contratos en que participe
    serían administrativos, incluido el arrendamiento,
    compraventa, donación, etc, aunque el orden aplicable sea,
    esencialmente, el privado, en el área del puro acuerdo, no
    en el orden interno de la Administración, cuando decide
    contratar.-

    B) CRITERIO DE LA JURISDICCION

    La distinción entre las dos especies de contratos
    surgiría de la existencia de una jurisdicción
    especial, especializada, para el supuesto de los contratos
    administrativos. Sin embargo, la jurisdicción propia no
    puede calificar la naturaleza del
    contrato porque ésta debería ser la causa de
    aquélla.-

    C) CRITERIO: CALIFICACION LEGISLATIVA

    Este criterio operaría de una forma similar al
    propuesto anteriormente. Si el legislador dispone que un
    determinado contrato es administrativo, así deberá
    entenderse.-

    D) CRITERIO: SERVICIO PUBLICO

    Si el contrato persigue, o está vinculado con un
    servicio público, nos encontraríamos con un
    contrato administrativo. La dificultad del mismo radica en que
    deberíamos definir qué se entiende por servicio
    público, hecho donde no existe unidad de
    doctrina.-

    E) CRITERIO: PROCEDIMIENTO

    Nos encontraríamos frente a un contrato de la
    Administración si en el mismo se ha seguido un
    procedimiento especial administrativo de contratación, por
    ejemplo, la licitación.-

    F) CRITERIO: FIN

    De acuerdo con el presente criterio de distinción
    nos encontraríamos frente a un contrato administrativo
    cuando en el mismo esté comprometido el interés
    general.-

    G) CRITERIO: MATERIAL

    Los contratos administrativos se caracterizarían
    porque su materia o
    sustancia sería diferente a la que constituye el resto de
    los contratos. Así sucedería en el contrato de obra
    pública, pero no acontecería cuando la
    Administración celebra un contrato de arrendamiento para
    la casa -habitación de un funcionario.-

    En definitiva, creemos que para decidir cuándo
    nos encontramos con un contrato administrativo debemos aplicar el
    criterio subjetivo y, si existieren dudas, no existe
    obstáculo para aplicar más de un criterio de
    distinción.-

    La dilucidación del dilema puede tener
    IMPORTANCIA para SABER EL REGIMEN APLICABLE en cada
    hipótesis

    II) EL
    CONTRATO DE LA ADMINISTRACION

    1) ELEMENTOS ESENCIALES

    El tema de los elementos del contrato Administrativo es
    de singular importancia porque, de acuerdo a los vicios que los
    puedan afectar, dependerá la legitimidad y validez del
    acuerdo.

    Destacamos desde ya que los mismos guardan
    relación con los elementos de los actos administrativos y,
    en ese sentido, podemos hacer una traslación de las
    teorías
    que distinguen los presupuestos
    de los elementos que los integran.-

    Ingresando en el tema propuesto debemos decir que los
    elementos de los contratos Administrativos son los siguientes:
    los sujetos, la voluntad, el objeto, la causa, el fin y las
    formalidades y la forma.-

    A) LOS SUJETOS

    Un elemento caracterizante de los contratos
    Administrativos es que una de las partes será la
    Administración, entendiendo por ésta toda autoridad
    estatal actuando en el ejercicio de función
    Administrativa. Antes de continuar debemos detenernos brevemente
    y hacer algunas precisiones previas.-

    Los ordenadores de gastos son los
    órganos competentes para dictar actos administrativos por
    lo que se contraen compromisos, art. 14 del TOCAF

    En la terminología habitual los ordenadores son
    los jerarcas, de diversos grados, que actúan de acuerdo a
    los límites
    impuestos por
    las normas

    Debe distinguirse los ordenadores de
    gastos de los de
    pago, que son los que disponen el cumplimiento del compromiso
    previamente contraído, art. 31.-

    Los ordenadores de gastos se clasifican en primarios y
    secundarios.

    Aquéllos se definen y enumeran en los arts. 26 y
    27 del TOCAF.

    Los ordenadores secundarios de gastos se definen y
    enumeran en los arts. 28 y 29 Del TOCAF

    Se destaca que las disposiciones comentadas sólo
    enumeran los ordenadores de que se trata al decir que " en
    especial…".-

    Respecto de la otra parte que forma el contrato, el art.
    43 del TOCAF establece la regla que la capacidad para contratar
    con la Administración se apreciará de acuerdo al
    derecho común, esto es, el derecho privado.-

    Asimismo, la normativa vigente consagra y puede
    establecer una serie de requisitos, prohibiciones e
    incompatibilidades para contratar con la
    Administración.-

    B) OBJETO

    Debe ser cierto, determinado y lícito , esto es
    que debe ajustarse a lo que dispone la Constitución, principios
    generales de derecho, ley y reglamentos, aplicándose el
    principio de jerarquía formal de las fuentes.

    El contenido del contrato se puede clasificar en
    esencial, implícito y eventual.-

    Esencial es el que define la especie de contrato de que
    se trata

    El contenido implícito es el que integra el
    contrato aunque no se hubiese mencionado expresamente. Surge del
    derecho vigente. Un ejemplo de esta especie lo constituye la
    necesaria homologación de las tarifas, por lo
    órganos competentes, en el supuesto de concesión de
    servicio público, art. 51 de la Constitución de la
    República. Si esa estipulación no se hubiere
    efectuado, de todas maneras, debe entenderse formando parte de la
    especie de contrato de que se trata.-

    El contenido eventual es el que puede existir pero que
    dependerá de la voluntad de las partes. Asi el
    establecimiento de determinadas condiciones particulares para un
    contrato

    C) CAUSA

    Constituye el por qué del contrato y en sede jus
    publicista es el motivo del acto.-

    D) FIN

    Es el para qué del contrato. El fin puede estar
    expresamente determinado. Si así no aconteciera siempre
    será actuar conforme al interés
    público.-

    E) FORMALIDADES Y FORMA

    Las formalidades son los requisitos necesarios para la
    celebración del contrato y pueden ser anteriores,
    concomitantes o posteriores.-

    Las anteriores refieren al modo de selección
    del co-contratante. La contratación administrativa se
    desarrolla mediante procedimientos
    administrativos especiales. Si existe algún
    vacío en los mismos, serán de aplicación los
    principios y normas del procedimiento administrativo
    común

    Las concomitantes son las que deben cumplirse en el
    momento de celebrarse el contrato.-

    Las formalidades posteriores son las que deben cumplirse
    en la de ejecución del contrato.

    La forma es una formalidad más y es el modo como
    se documenta el contrato.-

    F) VOLUNTAD

    Como veremos infra las voluntades que forman el contrato
    podrán estar viciadas por error, dolo o violencia. En
    ese sentido se aplicarán las normas del derecho
    común.-

    2) PRINCIPIOS

    Brevemente haremos referencia a los principios que a la
    contratación administrativa informan, sin perjuicio de la
    remisión a los que son propios del procedimiento de
    licitación pública y el procedimiento
    administrativo común. Serán analizados de acuerdo a
    lo dispuesto, especialmente, en el art. 131 del TOCAF y
    demás disposiciones vigentes

    A) FLEXIBILIDAD

    Mediante este principio, que se encuentra expresamente
    consagrado para el procedimiento administrativo común de
    acuerdo al art. 2 del D. 500/91, se prentende desterrar la
    rigidez y el uniformismo. Implica reconocer el hecho de la
    imposibilidad de prever todas las situaciones y reglamentar su
    resolución. Así se permite concertar soluciones
    entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a
    violentar las normas sobre contratación estatal. La
    flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores,
    en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle,
    que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas
    prácticos . y así obtener la mejor oferta-

    B) DELEGACION

    Debe entenderse con el fin de eliminar el centralismo
    burocrático, mediante la aplicación de las
    distintas modalidades de la centralización .-

    C) AUSENCIA DE RITUALISMOS

    Se traduce en la necesidad de evitar trámites,
    formalismos o recaudos innecesarios que dificulten el
    procedimiento.-

    D) MATERIALIDAD

    Prioriza lo significativo, lo que tiene trascendencia
    desde el punto de vista de la ciencia de
    la auditoría. Permite, por ejemplo, el
    "redondeo" de las sumas de dinero. Por
    ello, materialidad no es verdad material, ni se opone a verdad
    formal.-

    E) PRINCIPIO DE VERDAD SALVO PRUEBA EN
    CONTRARIO

    Con en el mismo se pretende eliminar la actitud de
    sospecha de la Administración que hace multiplicar las
    formalidades, ritos y controles –

    F) PUBLICIDAD

    El principio de publicidad
    posibilita, a todo el interesado en contratar con la
    Administración, conocer en tiempo y forma
    la voluntad de ésta en el mismo sentido.-

    En ese sentido se destaca, especialmente, el art. 5 de
    la ley 17060, analizado supra

    G) IGUALDAD DE OFERENTES

    Es el corolario del principio más general de
    igualdad ,Constitución, art. 8.-

    H) CONCURRENCIA

    Es de la esencia y finalidad de la contratación
    administrativa y se vincula con los principios de publicidad e
    igualdad de oferentes . Permite, asímismo, que la
    Administración obtenga una mejor oferta.-

    1. TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296

    J) INFORMACIÓN FINANCIERA, art. 22 ley
    17296

    L) PROBIDAD, art. 21 ley 17060

    K) EQUILIBRIO
    DE LA EFICACIA Y EL
    CONTROL

    3) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

    La celebración del contrato generalmente se
    encuentra precedido de una fase preparatoria previa que puede dar
    lugar a la responsabilidad de las partes.-

    La misma se produce por la ruptura de las tratativas
    entre la Administración y los participantes de los
    procedimientos
    de selección de contratantes y surge en el período
    anterior al perfeccionamiento del contrato.-

    La responsabilidad precontractual se funda en la
    violación del principio de buena fe complementado por el
    principio de confianza que "… no es más que el estado
    subjetivo de aquél que espera que el comportamiento
    del otro sujeto se ajuste a la buena fe. Mientras que la
    violación de la buena fe se examinará con respecto
    al sujeto que resultará (o no) responsable
    precontractualmente, el estado de confianza será apreciado
    en relación a la víctima de la responsabilidad.
    Buena fe (objetiva) y confianza son anverso y reverso de la misma
    medalla" . El Código
    Civil consagra la responsabilidad en estudio en los arts.
    1276, 1334, 1672, 1721, 1804, 2204, etc.-

    Ingresando a las hipótesis que pueden dar lugar a la
    responsabilidad precontractual cuando una de las partes en las
    tratativas es la Administración, corresponde decir que,
    las mismas pueden obedecer a aquélla o a su
    contraparte.-

    La Administración puede incurrir en
    responsabilidad precontractual si:

    A) Revoca, modifica o suspende ilegítimamente el
    llamado a licitación.-

    B) Si niega indebidamente la recepción de
    ofertas.-

    C) Si rechaza ilegítimamente ofertas

    D) Si adjudica prematuramente la
    licitación

    E) Si revoca ilegítimamente la
    adjudicación

    F) Si existen determinados vicios en los pliegos, en el
    llamado, en la adjudicación, etc..-

    La contraparte puede incurrir en responsabilidad
    precontractual si desiste de la licitación

    En el supuesto de que el licitante sea el responsable,
    la Administración podrá retener la garantía
    de mantenimiento
    de oferta, art. 55 del TOCAF. Si la hipótesis no hubiese
    ingresado en esa disposición deberá promover el
    juicio respectivo.

    Si es la Administración la responsable
    debería resarcir, de principio, todos
    los perjuicios que haya ocasionado y que hayan sido
    fehacientemente probados,-

    4) LOS VICIOS DE LOS CONTRATOS
    ADMINISTRATIVOS

    A) VICIOS DEL SUJETO: LA
    ADMINISTRACION

    1) VICIOS DE LA COMPETENCIA

    La competencia es la
    aptitud de obrar de las personas públicas o de sus
    órganos. Ella determina los límites dentro de los
    cuales han de desarrollarse unas y otras.-

    Los elementos determinantes de la competencia son el
    territorio, la materia y los poderes jurídicos
    .-

    Por lo expuesto, es en esos elementos donde se pueden
    producir vicios de incompetencia del órgano o personas
    públicas.-

    2) FALTA DE CREDITO
    PRESUPUESTAL

    La falta de crédito
    presupuestal (ver arts. 13 y siguientes del TOCAF) no genera la
    nulidad del contrato, aunque sea ilegítimo. Esa
    ilegitimidad producirá la eventual responsabilidad
    patrimonial, disciplinaria o política de acuerdo
    al caso concreto.-

    3) FALTA DE AUTORIZACION PARA
    CONTRATAR

    En el supuesto de ser necesaria autorización para
    que el órgano público celebre un contrato, y,
    ésta no se hubiere recabado, se produce una nulidad que
    podría sanearse de acuerdo a cada caso
    concreto-

    4) VICIOS EN LA VOLUNTAD

    Los vicios de la voluntad son el error, la violencia y
    el dolo y se regulan, de principio, por el Derecho común.
    Obviamente, refieren al elemento del órgano denominado
    voluntad humana .-

    B) VICIOS DEL SUJETO: EL
    LICITANTE

    1) INCAPACIDAD

    De acuerdo al art. 43 del TOCAF " Están
    capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o
    jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
    ejercicio de la capacidad jurídica que señala el
    derecho común, no estén
    comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo
    impida o en los casos enumerados en la misma norma y que, en
    puridad, establecen impedimentos para contratar .-

    2) VICIOS DE LA VOLUNTAD

    Los vicios de la voluntad del licitante son,
    prácticamente, los mismos y, se regulan de forma similar a
    los que afectan a la voluntad del organismo
    licitante.-

    C) VICIOS EN EL OBJETO

    El contenido del contrato puede esta afectado por ser
    ilícito, indeterminado o irrazonable, por no ajustarse al
    principio de razonabilidad.-

    D) VICIOS EN LAS FORMALIDADES

    Las formalidades son los requisitos anteriores,
    concomitantes o posteriores, necesarios para la
    celebración del contrato.-

    La forma constituye un de las formalidades y es el modo
    como se documenta el contrato

    La licitación "es una formalidad esencial en la
    contratación administrativa, establecida por razones de
    interés público. De ahí que su
    omisión invalida radicalmente el contrato, produzca
    nulidad absoluta, pudiendo ser invocada por todos, la
    Administración, el particular contratante y los terceros
    interesados".-

    En el supuesto de un el vicio producido por la falta o
    defecto de la publicidad se deberá analizar cada caso
    concreto.-

    E) VICIOS EN EL ELEMENTO ELEMENTO
    TELEOLOGICO

    El vicio en el fin puede dar lugar a la
    desviación de poder. Esta
    existirá cuando el fin querido por la
    Administración es distinto al fin debido, legalmente
    determinado.-

    El fin puede estar expresamente determinado. Si
    así no aconteciera siempre será actuar conforme al
    interés público.

    III) LA
    LICITACION PUBLICA

    1) CONCEPTO

    La licitación pública es un procedimiento
    administrativo que consiste en una invitación a contratar
    de acuerdo a bases previamente determinadas con la finalidad de
    obtener la oferta más beneficiosa para la
    Administración.-

    De la presente definición podemos extraer los
    elementos que al instituto informan:

    A) Es un procedimiento, o sea una secuencia de actos y
    hechos.-

    La licitación pública es un procedimiento
    que tiene por objeto seleccionar el cocontratante de la
    Administración. No es el contrato mismo. Se rige por
    principios propios y, en caso de silencio, deberá acudirse
    a las normas y principios del DERECHO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL
    y del procedimiento administrativo común

    B) Es una forma de seleccionar el
    cocontratante

    Ello es así porque nuestro derecho permite que la
    Administración pueda, en determinados casos, contratar
    mediante otras modalidades como la compra directa, la
    licitación abreviada y la licitación
    privada.-

    C) Es una invitación a contratar

    D) De acuerdo a bases previamente
    determinadas

    E) La finalidad es obtener la oferta más
    beneficiosa.

    2) VENTAJAS E INCONVENIENTES

    El procedimiento de Licitación pública
    cuenta con múltiples ventajas en beneficio de la comunidad y del
    bien común que la ha generalizado como un instrumento de
    principio en el supuesto de los contratos Administrativos
    .-

    En ese sentido:

    1) Se evita, en la mayoría de los casos, la
    corrupción
    de los servidores
    públicos, que tienen la competencia de contratar, y la de
    los particulares. Esta ventaja es inobjetable más
    allá de algunos posibles casos aislados de conductas
    indebidas.-

    La necesidad de respetar el procedimiento y adjudicar la
    licitación al proponente más beneficio, obra como
    un límite para acuerdos fraudulentos.-

    2) La necesaria concurrencia de los particulares puede
    generar un beneficio importante, para la Administración
    licitante, que puede obtener de esa competencia un mejor precio lato
    sensu.-

    3) Los licitantes controlarán el procedimiento,
    pudiendo oponerse mediante los recursos
    administrativos pertinentes, si la licitación se
    desarrolla en forma anormal

    La doctrina ha expresado los INCONVENIENTES que al
    procedimiento informan:

    1) Lentitud

    2) La licitación no garantiza, necesariamente,
    obtener la oferta más conveniente.-

    3) De todas maneras pueden existir acuerdos
    fraudulentos.

    Las excepciones a la licitación pública
    son un tema crucial ya que existe una tensión permanente
    entre el interés del Estado (que cada vez compite
    más con los particulares que se rigen por otros
    procedimientos, motivos y fines), por ampliar al máximo la
    flexibilidad y libertad que
    da la contratación directa.

    Creemos que, sin perjuicio de los enunciados, el
    procedimiento , que es perfectible, es el mejor instrumento para
    la contratación administrativa

    3) PRINCIPIOS DE LICITACION
    PUBLICA

    Sin perjuicio de la aplicación de los principios
    del Derecho Administrativo Contractual, en general y,
    subsidiariamente, del procedimiento administrativo común,
    existen otros propios que a la licitación
    informan.-

    Habitualmente las normas jurídicas (art. 2 del D.
    500/91; art. 131 del TOCAF) expresan los principios generales
    aplicables al tema correspondiente.-

    En la práctica, los mismos obran como cimiento
    fundamental de los procedimientos, aplicándose en la
    interpretación e integración del resto de los
    preceptos.-

    La existencia de un principio general limita la
    discrecionalidad del órgano de que se trate en tanto debe
    actuar de conformidad con el mismo.-

    En síntesis,
    su importancia práctica se traduce en lo expuesto y,
    fundamentalmente, en el hecho de que toda excepción al
    mismo debe surgir de norma expresa en contrario y es de
    interpretación estricta, por lo que no se permiten
    extensiones analógicas.-

    Los principios de la licitación pública
    son : igualdad de oferentes, cumplimiento estricto de los
    pliegos. A los mismos debemos agregar el principio que establece
    que la oferta más ventajosa no es, necesariamente, la que
    ofrece el menor precio; el principio de equilibrio de la
    ecuación económica financiera del contrato y el de
    publicidad. Lo estudiaremos en ese orden:

    A) IGUALDAD DE LOS OFERENTES, ART 131
    TOCAF

    El presente principio prohibe cualquier tipo de
    preferencia a un licitante en particular. Por ello, el art. 46
    del TOCAF, establece la nulidad del procedimiento si se hubieren
    establecido cláusulas o especificaciones que sólo
    puedan cumplirse por un licitante.-

    También respecto a la igualdad debemos considerar
    si las empresas
    oferentes pueden poseer algún tipo de INFORMACIÓN
    PRIVILEGIADA, por ejemplo, por haber participado en estudios de
    factibilidad
    para efectuar los pliegos o, directamente, la obra o objeto de
    que se trata. En ese sentido corresponde considerar la
    eliminación la excepción autorizada en el art. 43
    Nral. 1

    B) CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LOS
    PLIEGOS

    Como veremos oportunamente los pliegos de condiciones
    son documentos que
    formarán parte del contrato a celebrarse y,por ello, son
    ley entre las partes.-

    Por lo expuesto, la Administración y los
    licitantes deben cumplir estrictamente las reglas que en ellos se
    establezcan.-

    En ese sentido la Administración debe rechazar
    las propuestas que se aparten de los pliegos que cumplen una
    función doble:

    -Antes del perfeccionamiento del contrato establecen
    qué condiciones deben reunir las ofertas de los
    particulares, las características del objeto y el
    trámite que se seguirá en el procedimiento de que
    se trata.-

    -Perfeccionado el contrato forman parte de
    éste

    C) PRINCIPIO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
    CONTRATO

    Las partes, al celebrar un contrato administrativo,
    estiman determinados beneficios que forman su ecuación
    económica financiera. Ese equilibrio debe mantenerse
    durante el cumplimiento del mismo. Para ello, la doctrina y
    jurisprudencia
    han elaborado una serie de teorías que serán
    analizadas más extensamente en el apartado dedicado a la
    ejecución de los contratos administrativos.-

    D PRINCIPIO DE LA OFERTA MAS
    VENTAJOSA

    Este principio emana de la aplicación conjunta de
    los criterios de selección de la oferta más
    ventajosa. Está consagrado en el art. 59 del TOCAF que
    dice que no es "… preciso hacer la adjudicación a favor
    de la (propuesta) de menor precio, salvo en identidad de
    circunstancias y calidad".

    Por lo expuesto, el precio es sólo un criterio de
    selección.

    E) EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, art. 47 y 49 del
    TOCAF

    La publicidad en sede licitatoria es un principio
    consagrado en lo que refiere a todo el procedimiento,
    especialmente, respecto a los pliegos y al llamado a presentar
    propuestas. Todo ello sin perjuicio de la discrecionalidad que la
    Administración posee en la elección de los medios
    razonables para llevarla a la práctica .-

    En el sentido expuesto, debe considerarse,
    especialmente, el art. 5 de la ley 17060, transcripto
    precedentemente.-

    4) EN NUESTRO DERECHO, EN GENERAL, EL PRINCIPIO ES
    LA LICITACION PUBLICA

    Todo contrato se celebrará mediante el
    procedimiento de licitación pública cuando del
    mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salida para el Estado, y por
    remate o licitación pública cuando se deriven
    entradas o recursos, art. 33 inc. 1 del TOCAF.-

    Se destaca el procedimiento de remate, que goza de la
    misma jerarquía de la licitación, cuando existan
    entradas o recursos para el Estado en sentido amplio.-

    Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de las normas
    especiales para determinados contratos, por ejemplo art.
    38.-

    Las contrataciones que contravengan esta
    disposición son nulas de acuerdo a lo dispuesto por el
    art. 8 del C. Civil, art. 33 in fine del TOCAF.-

    5) EXCEPCIONES AL PRINCIPIO

    De acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior el
    principio es, en general, el de la licitación
    pública.-

    Sin embargo existen excepciones al mismo establecidas
    expresamente y que son de interpretación estricta, por lo
    que no se permiten extensiones analógicas.-

    Las excepciones a la licitación pública
    son un tema crucial ya que existe una tensión permanente
    entre el interés del Estado por ampliar al máximo
    la flexibilidad y libertad que da la contratación
    directa.-

    A) EN RAZON DE CUANTIA:

    Respecto de las excepciones en razón de
    cuantía debe tenerse presente la imposibilidad de
    fraccionamiento (art. 32) , sin perjuicio de lo que surge del
    art.40 del Tocaf

    El fraccionamiento acontece, por ejemplo, cuando,
    sabiendo que el mismo servicio será necesario por un
    tiempo determinado, se contrata por un plazo menor para que la
    contratación ingrese en determinado supuesto, compra
    directa o licitación abreviada. Luego, se vuelve a
    contratar, y así sucesivamente, hasta el plazo que se
    sabía desde un comienzo. Si existe un cambio
    sustancial del objeto no habría fraccionamiento aunque se
    contrate, por ejemplo, la misma empresa.-

    a) LA COMPRA DIRECTA

    La Administración podrá seleccionar su
    contraparte directamente cuando la operación no exceda de
    un monto que se reajusta periódicamente de acuerdo al
    procedimiento establecido en el art. 135 del TOCAF, art. 33 inc.
    Nº 2.-

    Para los Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados industriales y comerciales se establece un
    límite superior, art. 41 del TOCAF.-

    b) LA LICITACION ABREVIADA

    Del mismo modo que en el apartado anterior, pero con un
    límite sensiblemente superior, podrá desarrollarse
    el procedimiento que nos convoca, art. 33 inc. 2 Nº
    1.-

    Respecto a los Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados Industriales y Comerciales se establece un
    límite superior, art. 41 del TOCAF

    La licitación abreviada se desarrolla de acuerdo
    al art. 48 del TOCAF

    c) LA LICITACION PRIVADA

    La licitación privada procede de acuerdo al art.
    33 lit b del TOCAF

    B) EXCEPCIONES GENERALES

    Podrá seleccionarse directamente a la contraparte
    o mediante el procedimiento que determine el ordenador por
    razones de buena administración, de acuerdo a lo dispuesto
    en sus diversos literales del Nral. 3 del art. 33

    C) OTRAS EXCEPCIONES

    La especialidad de las excepciones deriva de los
    siguientes criterios: de acuerdo al organismo contratante; origen
    de los fondos y según las características del
    mercado o de los
    bienes o
    servicios atendiendo a la conveniencia para la
    Administración.-

    a) EXCEPCION DE ACUERDO AL ORGANISMO
    CONTRATANTE

    La misma surge de lo dispuesto en el art. 41 del Texto
    Ordenado y refiere a la contratación que efectúan
    los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
    comerciales e industriales.-

    En primer lugar se establecen montos sensiblemente
    más altos, para excepcionar el principio general, y
    posibilitar la contratación directa y la licitación
    abreviada. Si la norma no se hubiere dispuesto, el tope
    máximo para acudir a estos procedimientos de
    excepción, sería el establecido en el art. 33 del
    TOCAF.-

    Este régimen puede ser suspendido por el Poder
    Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si se
    evalúa que los sistemas de
    gestión
    o de control
    interno en las áreas vinculadas a las contrataciones,
    de la Persona estatal
    de que se trate, no son confiables. La resolución debe ser
    fundada en esos motivos.-

    Asimismo, el Poder Ejecutivo, previo dictamen del
    Tribunal de Cuentas, podrá autorizar el régimen de
    que se trata, total o parcialmente, en otros organismos
    públicos que demuestren tener adecuada gestión y
    eficaz control interno.-

    Si no existe acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el
    Tribunal de Cuentas o, si éste no dictamina en sesenta
    días de requerido, el Poder Ejecutivo podrá
    resolver remitiendo la resolución a la Asamblea
    General.-

    b) EXCEPCION DE ACUERDO AL ORIGEN DE LOS
    FONDOS

    Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
    prestación de servicios que celebre el Estado y las
    personas descentralizadas por servicios, en ejecución de
    préstamos con organismos internacionales de los que la
    República forme parte, y las donaciones modales,
    quedarán sujetos a las reglas establecidas en cada
    contrato de préstamo, art. 42 del TOCAF.-

    La disposición enuncia a continuación los
    supuestos que podrán determinarse en esos contratos. Sin
    embargo y en todo caso, los procedimientos de selección de
    oferentes en los contratos de que se trata deben respetar los
    principios generales de la contratación administrativa
    establecidos en el art. 131 del TOCAF.-

    c) EXCEPCION DERIVADA DE LAS CARACTERISTICAS DEL
    CONTRATO

    De acuerdo al art. 34 del Texto Ordenado, el Poder
    Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas,
    podrá autorizar regímenes y procedimientos de
    contratación especiales si las características del
    mercado o de los bienes o servicios lo hacen conveniente para la
    Administración.-

    Las Personas Descentralizadas en general podrán
    aplicar esos regímenes y procedimientos.-

    La resolución del Poder Ejecutivo, estableciendo
    los regímenes y procedimientos, basados en los principios
    de publicidad e igualdad de oferentes, deben comunicarse a la
    Asamblea General y publicarse en el Diario Oficial.-

    D) CONTRATACION DE
    PROFESIONALES

    El art. 35 del Texto Ordenado dispone que la
    contratación de profesionales y técnicos, en
    régimen de arrendamiento de obra . cuando el monto anual
    exceda el doble del límite de la contratación
    directa, se efectuará por concurso de méritos y
    antecedentes.-

    Sin embargo, se podrá contratarlos directamente,
    por cualquier monto y con autorización del ordenador
    primario (art. 26 y 27 del TOCAF), si su competencia o
    experiencia notoria debidamente probada,
    hace innecesario el concurso. La excepción, en puridad,
    refiere al concurso de méritos y antecedentes, no a la
    licitación pública. Creemos que esta
    excepción DEBE SER ELIMINADA para garantizar la
    transparencia, excelencia e igualdad de oportunidades, todo ello
    insistiendo en conceptos ETICOS y jurídicos aportados, por
    ejemplo, en la ley 17060 y el art. 22 de la ley 17296 que
    establece el principio de transparencia.-

    No debe permitirse la más mínima
    posibilidad para que se puedan utilizar, indebidamente,
    excepciones a los concursos. En definitiva, contratemos siempre a
    los más capaces para el ministerio del servicio
    público.-

    E) CONTRATOS DE COMPRAVENTA O ARRENDAMIENTO DE
    INMUEBLES, PERMUTA Y DONACIONES

    A los efectos de que el lector simplemente lo tenga
    presente, destacamos los arts. 36 a 39 y 50 que establecen
    particularidades en los contratos de que se trata.-

    F) PREFERENCIAS

    Respecto a determinadas preferencias de mano de obra y
    artículos nacionales remitimos a lo dispuesto en los arts.
    52 y 53 del TOCAF

    6) LOS SUJETOS DE LA LICITACIÓN
    PUBLICA

    A) ORGANISMO LICITANTE

    Es el ente público que, necesitado de contratar y
    actuando en ejercicio de función administrativa, utiliza
    el procedimiento de licitación pública a esos
    efectos

    B) LOS LICITANTES

    a) CONCEPTO

    Son las personas que presentan sus propuestas a los
    efectos de celebrar el contrato. Pueden ser físicas o
    jurídicas, nacionales o extranjeras.-

    b) REQUISITOS

    Los licitantes deben cumplir con ciertos requisitos a
    los efectos de competir con éxito
    en el procedimiento. Estos son: la inscripción en el
    Registro
    General de Proveedores
    del Estado; eventualmente, la inscripción en el Registro
    de Empresas de Obras Públicas; establecer la
    garantía de mantenimiento de la oferta, tener capacidad
    para contratar con el Estado, de acuerdo al art. 43 del TOCAF y,
    no encontrarse en alguna situación de impedimento. Los
    analizaremos en ese orden.-

    – REGISTRO GENERAL DE PROVEEDORES

    De acuerdo al art. 65 del Texto Ordenado el Poder
    Ejecutivo lleva un Registro General de Proveedores del
    Estado.-

    Los organismos autónomos pueden llevar sus
    propios registros e
    intercambiar información.-

    La oferta presentada por una empresa que
    no se encuentre inscripta debe rechazarse por
    inadmisible.-

    En definitiva, la finalidad a que apunta este Registro
    es la de informar respecto de los
    antecedentes del licitante.-

    – REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS
    PUBLICAS

    De acuerdo al art. 66 del Texto Ordenado, en toda
    licitación pública o abreviada y
    contratación directa de obra pública, cuyo monto
    exceda de un determinado tope que se reajusta
    periódicamente, se deberá exigir a los oferentes la
    presentación del certificado de inscripción y, en
    su caso, de aptitud económica, financiera y técnica
    extendido por el Registro de que se trata.-

    El art. 324 de la ley 16736 dispuso que, sin perjuicio
    de los certificados expedidos por los registros que funcionen en
    otras dependencias del Estado, será requisito
    imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de
    una obra pública con el Estado, la presentación del
    certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de
    Obras Públicas del M.T.O.P.

    El Registro es administrado por ese Ministerio y
    permite, como en el caso anterior, conocer los antecedentes del
    futuro contratante con la Administración.-

    -GARANTIA DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA

    Las oferentes deben garantizar el mantenimiento de su
    oferta mediante los instrumentos y de la forma que establece el
    art. 55 del Texto Ordenado.-

    El Organismo licitante puede, por resolución
    fundada, aumentar los porcentajes de la garantía, en cada
    caso.-

    No se exige la garantía para las ofertas
    inferiores al tope de la licitación abreviada.-

    Debe distinguirse la garantía de mantenimiento de
    la oferta (que debe presentar cada licitante), de la
    garantía de fiel cumplimiento que solo alcanza al
    adjudicatario.-

    Efectuada la adjudicación las garantías
    que no correspondan retenerse, serán devueltas de oficio
    por los funcionarios autorizados para ello.-

    – CAPACIDAD

    Pueden celebrar contratos administrativos las personas
    físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
    tengan capacidad para contratar de acuerdo al derecho
    común, y que no estén impedidos por:

    -Ser funcionario público dependiente de la
    administración licitante, no siendo de recibo las ofertas
    presentadas a título personal o por
    firmas con las cuales el funcionario esté vinculado por
    razones de dirección o dependencia. No obstante, en
    este último caso, tratándose de funcionarios que no
    tengan intervención en la dependencia estatal en que
    actúen en el proceso de la
    adjudicación, podrá darse curso a las ofertas
    presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia
    .

    -Haber sido declarado en quiebra o
    liquidación, o estar en concurso de acreedores, hasta que
    no se haya producido la rehabilitación.-

    -Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan
    generado responsabilidad
    civil o cualquier otra circunstancia que haya motivado su
    exclusión del Registro de Proveedores, particular o
    general del Estado.-

    -Carecer de habitualidad en el comercio o
    industria del
    ramo que corresponda al contrato, salvo que por tratarse de
    firmas nuevas, demuestren solvencia y responsabilidad
    .-

    Corresponde tener en cuenta, especialmente, lo dispuesto
    en el art. 26 de la ley 17060 al que remitimos .-

    7) EL PROCEDIMIENTO LICITATORIO

    A) ETAPA INTERNA PREVIA

    El procedimiento licitatorio es un procedimiento
    administrativo especial ( art. 1 del D. 500/91) que se desarrolla
    de oficio. Consta, fundamentalmente, de dos etapas: la interna y
    la esencial

    En la primera de las nombradas se puede distinguir: la
    necesidad de la existencia de un crédito presupuestal y la
    elaboración de los pliegos de condiciones.-

    a) RESERVA PROVISORIA DEL RUBRO

    Decidida por el jerarca la necesidad de contratar, el
    proceso de ejecución del gasto
    público comprende tres etapas a) compromiso (art. 14 y
    ss.), liquidación ( art. 21) y pago, arts. 22 y siguientes
    del TOCAF con las sustituciones operadas de acuerdo a la ley
    17213

    A los efectos de iniciar el procedimiento licitatorio la
    Administración debe contar con un crédito
    presupuestal para contratar, el que será imputado
    provisoriamente o reservado para la operación.-

    Así, el art. 13 del TOCAF (art. 1 de la ley
    17213) dice que las asignaciones presupuestales
    constituirán créditos abiertos a los organismos
    públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de
    inversión necesarios par la atención de los servicios a su
    cargo.-

    El art. 14 del Texto Ordenado define el compromiso como
    el acto administrativo dictado por la autoridad competente, que
    dispone destinar definitivamente la asignación
    presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
    misma. Por lo expuesto, el compromiso se verificará cuando
    se dicte el acto de adjudicación. No debe confundirse,
    pues, la imputación provisoria con la definitiva del
    compromiso contraído por la Administración con la
    adjudicación.-

    Por su parte el art. 15 del cuerpo reglamentario que nos
    convoca determina que no pueden comprometerse gastos de
    funcionamiento o de inversiones,
    sin que exista el crédito disponible, salvo las
    excepciones que menciona, con la derogación dispuesta por
    el art. 30 de la ley 17296 y la norma establecida en el art. 31
    de la misma ley .-

    Asimismo, el art. 17 del TOCAF establece la regla de que
    no pueden comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones
    (ver art. 18) , cuyo monto exceda el límite de la
    asignación anual, salvo las excepciones que
    determina.-

    Los créditos no pueden destinarse a una finalidad
    u objeto que no sean los enunciados en la asignación
    respectiva, art. 16 del Texto Ordenado.-

    En síntesis, la finalidad de la reserva es contar
    con los rubros disponibles al momento de la
    adjudicación.-

    b) LOS PLIEGOS DE CONDICIONES

    1) CONCEPTO

    Son "el conjunto de cláusulas redactadas
    unilateralmente por la Administración, especificando la
    obra, el suministro o el servicio que se licita; las pautas que
    regirán el contrato a celebrarse; los derechos y obligaciones
    de los oferentes y del contratista y el mecanismo procedimental a
    seguir en la preparación y ejecución del contrato"
    .-

    La Administración los confecciona unilateralmente
    y, por ello, tiene amplia discrecionalidad en su
    elaboración acotada por el principio de legalidad.

    De acuerdo al art. 32 de la ley 17296 los pliegos
    deberán ser adquiridos por el eventual
    licitante.-

    Parte de la doctrina entiende que "al empresario
    sólo le cabe ADHERIRSE a los mismos" Esa circunstancia
    dependerá, en todo caso, del poder económico,
    financiero, político y, aun, de prestigio del licitante, y
    del organismo o Estado que actúe como contraparte. No es
    lo mismo negociar con una empresa multinacional o de primer nivel
    que, hacerlo, con una pequeña empresa nacional, en este
    mundo globalizado, donde observamos el fin de la soberanía de los Estados, o la
    diferenciación del concepto económico y
    político que lleva al fin de la soberanía, en su
    concepto clásico .-

    2) IMPORTANCIA

    La importancia de los pliegos surge de su doble
    función :

    -Antes del perfeccionamiento del contrato establecen
    qué condiciones deben reunir las ofertas de los
    particulares, las características del objeto y el
    trámite que se seguirá en el procedimiento de que
    se trata.-

    -Perfeccionado el contrato forman parte de
    éste

    3) CLASIFICACIONES

    -PLIEGOS GENERALES son los que se aplican a todos los
    contratos de la misma categoría.-

    El art. 44 del TOCAF dispuso que el Poder Ejecutivo, con
    la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará pliegos
    únicos de bases y condiciones generales para los contratos
    de : suministros y servicios no personales, obras y trabajos
    públicos y servicios personales.-

    La disposición establece el contenido
    mínimo de los pliegos y su uso obligatorio "por todos los
    organismos públicos en los casos de licitaciones
    públicas y abreviadas, salvo en lo que no fuere
    conciliable con sus fines específicos establecidos por la
    Constitución de la República o la ley".-

    -PLIEGOS DE CONDICIONES PARTICULARES

    El pliego de condiciones generales será
    complementado con uno de condiciones particulares, formulado por
    el organismo licitante para cada licitación y,
    deberá contener, como mínimo, lo dispuesto en el
    art. 45 del TOCAF.-

    Se destaca que, en este caso, es el organismo licitante
    quien lo confecciona para cada caso concreto.-

    En la confección de los pliegos debe
    considerarse, especialmente, el art. 46 del TOCAF que prohibe
    establecer especificaciones o cláusulas que solo puedan
    cumplirse por una persona o entidad. En ese caso se debe anular
    el trámite, e iniciar el procedimiento disciplinario que
    corresponda al supuesto de hecho de que se trate –

    4) PUBLICIDAD DE LOS PLIEGOS

    Una vez aprobados corresponde la publicación de
    los pliegos y, efectuada está, se abre a su respecto la
    eventual etapa recursiva y jurisdiccional.-

    B) ETAPA ESENCIAL

    Es esencial porque en esta fase del procedimiento
    nacerá la voluntad contractual y excede el ámbito
    interno de la Administración En ella se generan relaciones
    bilaterales, en tanto los particulares interesados en contratar,
    presentarán sus ofertas.-

    a) EL LLAMADO A LICITACION
    PUBLICA

    El art. 47 del TOCAF dispone una publicación de
    la invitación a formular ofertas, en el supuesto de las
    licitaciones y remates, en el Diario Oficial y en otro de
    circulación nacional, sin perjuicio de emplear otros
    medios eficientes a tales efectos.-

    Si fuese conveniente la presentación de oferentes
    radicados en el exterior, se difundirá la intención
    de contratar por intermedio de los representantes
    diplomáticos del país o por avisos cursados a las
    representaciones extranjeras acreditadas en la
    República.-

    La publicación debe efectuarse con un plazo no
    menor de quince días de anticipación a la apertura
    de ofertas o con no menos de treinta días cuando se estime
    conveniente que participen oferentes radicados en el exterior.
    Estos plazos pueden reducirse a cinco o diez días,
    respectivamente, si la urgencia o interés lo determina el
    ordenador competente.-

    El contenido mínimo de la invitación a
    formular ofertas se encuentra establecido en el art. 49 del Texto
    Ordenado.-

    b) LA PRESENTACION DE OFERTAS: art. 54 del
    TOCAF

    Conocida la intención de la
    Administración, el oferente confeccionará su
    propuesta debiendo cumplir las condiciones esenciales
    establecidas previamente en los pliegos, pudiendo agregar
    cualquier otra información complementaria.-

    Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales, de
    acuerdo a lo que surge de los pliegos, no podrán ser
    consideradas. Las mismas deben ajustarse, razonablemente, a la
    descripción del objeto requerido de acuerdo
    a la complejidad técnica del mismo.-

    Se pueden presentar personalmente o enviarse por correo,
    telex, fax u otros
    medios similares. Serán recibidas hasta la hora dispuesta
    para la apertura del acto.-

    La admisión inicial de la propuesta no constituye
    obstáculo para su posterior rechazo, si se constataran,
    luego, defectos que violen requisitos sustanciales contenidos en
    los pliegos.-

    Se destaca que el inicial o posterior rechazo
    constituyen actos admnistrativos impugnables en vía
    administrativa y jurisdiccional.-

    c) APERTURA DE LAS OFERTAS Y ANALISIS FORMAL, art.
    56

    En el día y hora señaladas, oportunamente,
    se procede a la apertura de las ofertas que se hacen
    públicas, con la seguridad y
    transparencia que a todo el procedimiento informan, de acuerdo a
    los principios ya analizados.-

    Abierto el acto no puede introducirse
    modificación alguna a las propuestas pero, los
    particulares, pueden hacer aclaraciones o las salvedades que
    estimen oportunas. –

    No se puede rechazar la presentación de ninguna
    propuesta, sin perjuicio de su invalidación
    posterior.-

    Se controla si las ofertas contienen defectos o
    carencias formales, si se ha adjuntado la documentación exigida, así como la
    garantía de mantenimiento de la oferta, cuando
    correspondiere. El acto se documenta en acta firmada por los
    funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen.-

    Se destaca que el rechazo de una propuesta debe
    documentarse, necesariamente, por escrito . Analizadas
    formalmente las propuestas se puede otorgar a los proponentes un
    plazo de dos días para salvar carencias formales o errores
    evidentes o de escasa importancia. El mismo plazo podrá
    otorgarse para completar la garantía de mantenimiento de
    oferta si la diferencia no fuera significativa y hubo error en su
    cuantificación.-

    El plazo podrá ser negado por el organismo
    licitante cuando se produzcan errores habituales en un oferente
    determinado o cuando exista presunción de alguna maniobra
    para obtener una ventaja indebida.-

    Todos estos actos pueden ser recurridos de acuerdo al
    régimen general .-

    Siempre se debe evitar que el plazo otorgado atente
    materialmente y viole el principio de igualdad de
    oferentes.-

    d) SELECCION DE LA OFERTA
    VENTAJOSA

    1) CONCEPTO

    Es el procedimiento que tiene por objeto comparar y
    seleccionar, de acuerdo a determinados criterios, las propuestas
    presentadas.-

    2) LA COMISION ASESORA DE
    ADJUDICACIONES

    En cada organismo con competencia para gastar
    funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de
    Adjudicaciones designadas por el jerarca del mismo. Estará
    compuesta por un grupo estable
    e interdisciplinario integrado por escribanos, abogados,
    contadores, economistas, etc., y otros profesionales y
    funcionarios que actuarán de acuerdo al contrato de que se
    trate.-

    Su cometido consiste en dictaminar preceptivamente sobre
    la oferta más conveniente en las contrataciones cuyo monto
    supere determinado monto que se reajusta
    periódicamente.-

    Su dictamen debe ser fundado y no crea derecho alguno al
    oferente seleccionado, art. 57 del Texto Ordenado. Por lo
    expuesto, a nuestro juicio, de principio, en nuestro derecho, no
    existe la preadjudicación o adjudicación
    provisoria. La confusión, probablemente, provenga del giro
    empleado en el art. 59 del TOCAF que nos dice que son los
    ordenadores de gastos los competentes para disponer la
    adjudicación "definitiva". La adjudicación no es
    definitiva o provisoria, es, simplemente, la adjudicación,
    nada más No olvidemos que el art. 59 del TOCAF no menciona
    acto de

    Aprobación alguno. Simplemente y, nada menos,
    establece quién es competente para dictar el acto de
    adjudicación.-

    e) CRITERIOS DE SELECCION DE LA OFERTA MAS
    VENTAJOSA

    El art. 59 del TOCAF dispone que no es "… preciso
    hacer la adjudicación a favor de la (propuesta) de menor
    precio, salvo en identidad de circunstancias y
    calidad".-

    Los criterios de selección surgen de elementos
    cualitativos y cuantitativos.-

    Son cualitativos aquéllos que refieren a
    elementos subjetivos de la propuesta, como antecedentes del
    licitante, calidad, experiencia, prestación de mejor
    asistencia técnica, etc..-

    Son elementos cuantitativos los que refieren a elementos
    objetivos de
    la propuesta y que se pueden medir como el precio , volumen, peso,
    etc. .-

    De dichos elementos surgen los siguientes criterios de
    selección: precio, financiamiento, plazo de ejecución,
    asistencia técnica, experiencia, respecto al tipo
    contractual o, respecto a un objeto similar, antecedentes del
    licitante. El TOCAF agrega, asimismo, otros criterios de
    selección: las preferencias a la producción nacional ( art. 52); a la mano
    de obra nacional (art. 52 inc. 2); a la colocación de
    productos
    nacionales exportables ( art. 53).-

    Por lo expuesto, el precio es sólo un criterio de
    selección. Por ello, en la selección de la oferta
    más ventajosa, ocupará un item que podrá
    ceder ante los demás criterios . Por ejemplo, en el caso
    de la adjudicación de un sistema de
    alarmas que permitiera prescindir de la contratación de
    la empresa de
    vigilancia: al precio de la oferta con mayor plazo de entrega
    habría que sumarle, el costo de mantener
    contratada a la empresa de vigilancia durante los días de
    diferencia de plazos de entrega.-

    f) EVENTUAL NEGOCIACION, art. 57 in
    fine

    Precalificadas las ofertas a esos efectos, puede
    proceder si se dan los siguientes elementos habilitantes
    :

    1) Existencia de previsión expresa en el pliego.
    Esta exigencia no está establecida para la mejora de
    ofertas.-

    2) Supuesto de ofertas similares

    -Se consideran ofertas similares aquéllas cuyo
    precio no supere el cinco porciento del monto de la
    menor.-

    -Sujetos: La Administración y los oferentes que
    hayan presentado propuestas similares.-

    3) Supuesto en el caso de precios
    manifiestamente inconvenientes

    -En este caso la Administración puede declarar
    desierta la licitación ( literal b del Nral 3 del art. 33
    del TOCAF), o precalificar empresas y negociar con las mismas. En
    este último supuesto no se aplica el límite del
    cinco por ciento.-

    4) Forma.

    En las dos hipótesis
    (ofertas similares o precios manifiestamente inconvenientes) la
    negociación será:

    -Necesariamente antes de la
    adjudicación

    -reservada, esto es, no pública

    -paralela, esto es, se negocia con cada oferente en
    particular .-

    – Se instrumenta por escrito, estableciendo los acuerdos
    logrados en la negociación.-

    El TOCAF no dispone quién actuará en
    nombre de la Administración. Estimamos que, por razones de
    especialización y sentido común, deberían
    intervenir los funcionarios integrantes de la Comisión de
    Adjudicaciones de esa licitación designados, en cada caso
    concreto, por el jerarca competente.-

    5) Finalidad

    La negociación se desarrolla a los efectos de
    obtener mejores condiciones técnicas,
    de calidad o de precio.-

    Este instituto, como el que se analizará a
    continuación, es facultativo (no obligatorio) para la
    Administración.-

    g) EVENTUAL INVITACION A MEJORAR LA OFERTA, art.
    57

    Precalificadas las ofertas a esos efectos, el instituto
    puede proceder (facultad) si se presentaron dos o más
    ofertas similares en su precio, plazo o calidad, o en los casos
    de precios manifiestamente inconvenientes. En ese caso se
    podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus
    ofertas en un plazo no menor de veinticuatro horas.

    Se consideran ofertas similares, en general,
    aquéllas cuyo precio no supere el cinco porciento del
    monto de la menor.-

    En el día y hora señalados se procede al
    acto de apertura de las propuestas de los que se hubieren
    presentado a la mejora de las mismas

    Si subsiste la similitud y el objeto del contrato es
    divisible se podrá adjudicar en los porcentajes iguales
    que correspondiere.-

    Esta posibilidad debe estar prevista expresamente en los
    pliegos. Si así no estuviese dispuesto, se podrá
    invitar a esos oferentes a aceptar la adjudicación por
    partes iguales.-

    De no ser posible el fraccionamiento, o no se aceptase
    la adjudicación parcial cuando ésta no estuviese
    dispuesta expresamente en el pliego de condiciones, la
    adjudicación se hará por sorteo.-

    La división preceptiva o el sorteo solo
    procederá en caso de ofertas iguales-

    El instituto se aplica, necesariamente antes de la
    adjudicación.-

    h) EL DICTAMEN DE LA COMISION
    ASESORA

    De acuerdo al art. 57 del TOCAF el pronunciamiento de la
    Comisión Asesora de Adjudicaciones no generará
    derecho alguno a favor del oferente seleccionado.-

    El mismo es preceptivo (necesario), pero no vinculante,
    porque los ordenadores de gastos podrán apartarse de
    él mediante resolución fundada, art.
    59.-

    El dictamen de la Comisión Asesora no es
    recurrible -con éxito- porque no produce efectos
    jurídicos ni puede causar daño o
    lesión. Por lo expuesto, tampoco sería procesable
    -con éxito- en sede jurisdiccional.-

    i) EVENTUAL VISTA, art. 58 del
    TOCAF

    En todo procedimiento competitivo de contratación
    que cuadriplique el monto de las licitaciones abreviadas, una vez
    obtenido el dictamen de la Comisión Asesora, y antes de la
    adjudicación o rechazo de las ofertas, se dará
    vista a los oferentes.-

    A esos efectos se notificará en forma personal, o
    por telegrama colacionado, y el expediente se pondrá de
    manifiesto por cinco días.-

    Dentro de los cinco días siguientes al
    vencimiento del plazo de manifiesto los oferentes pueden
    presentar un escrito con las consideraciones que estimen del
    caso.-

    Los escritos presentados no son recursos administrativos
    y serán considerados como el ejercicio del Derecho de
    petición.-

    El interesado tiene un plazo de cuarenta y ocho horas
    para remitir copia de su escrito al Tribunal de
    Cuentas.-

    J) ADJUDICACION

    1) CONCEPTO

    Es el acto principal precontractual y separable que
    finaliza la etapa esencial.-

    Lo dicta unilateralmente la Administración y
    establece cuál es la propuesta más ventajosa,
    produciendo el compromiso del gasto

    El acto de adjudicación compete a los ordenadores
    de gastos, (arts. 26 a 29 y 59 del TOCAF), los que pueden
    apartarse, fundadamente, de lo aconsejado por la Comisión
    de Adjudicaciones.-

    La Administración puede rechazar todas las
    ofertas o declarar desierto el procedimiento porque la
    licitación no es un procedimiento instruido para proteger,
    primariamente, los intereses del licitante sino, para proteger el
    interés público, art. 59 del TOCAF. Asimismo, el
    oferente no tiene un derecho subjetivo, ni un interés
    legítimo a la adjudicación.

    2) EFECTOS

    El acto de adjudicación produce los siguientes
    efectos:

    a) Genera, de principio, el derecho subjetivo del
    adjudicatario, para contratar con el organismo licitante, de
    acuerdo a lo dispuesto por los pliegos de
    condiciones.-

    b) La Administración debe celebrar,
    necesariamente, el contrato con el adjudicatario. Por lo
    expuesto, se excluyen a los demás oferentes.-

    c) En tercer lugar las partes quedan vinculadas por lo
    dispuesto en los pliegos y, el licitante, por lo oportunamente
    ofertado.-

    d) El adjudicatario deberá garantizar,
    oportunamente, el cumplimiento del contrato en los
    términos del art. 55 del TOCAF.-

    e) Produce la eventual responsabilidad de las partes en
    caso de desistimiento del contrato.-

    f) Se genera el derecho de los restantes oferentes de
    retirar los documentos presentados y la garantía de
    mantenimiento de la oferta .-

    3) VICIOS

    Los oferentes tienen el derecho de que la
    Administración cumpla estrictamente con las normas que
    reglan la licitación, especialmente, los pliegos de
    condiciones. Cualquier apartamiento de esas disposiciones
    podrá ocasionar responsabilidad .-

    Los vicios pueden producirse en los elementos que
    integran el acto de adjudicación , especialmente, en: la
    competencia, objeto, forma, voluntad y en la persona del
    adjudicatario .-

    a) VICIOS EN EL ACTO

    El acto administrativo de adjudicación
    podrá estar viciado si existe alguna irregularidad en los
    elementos que lo integran.-

    b) VICIOS EN LA COMPETENCIA

    En el sentido expuesto son competentes para dictar el
    acto de adjudicación los ordenadores de gastos, arts. 26 a
    29 del TOCAF. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
    delegar esa competencia, art. 30 del Texto Ordenado.-

    c) VICIOS EN EL OBJETO

    El objeto debe ser lícito, cierto, determinado de
    acuerdo al derecho común.-

    d) VICIOS EN LAS FORMALIDADES

    Esos vicios deben ser de entidad y no basta su mera
    existencia para producir la nulidad del acto.-

    e) VICIOS EN LA VOLUNTAD

    Los mismos son el error, dolo y la violencia y se
    regulan de acuerdo a lo que dispone el derecho
    común.-

    f) VICIOS EN LA PERSONA DEL ADJUDICATARIO

    En ese sentido debemos considerar la incapacidad y los
    impedimentos establecidos en el art. 43 del TOCAF, la falta de
    inscripción en el Registro General de Proveedores o el
    Registro Nacional de Empresas de Obras
    Públicas.-

    La declaración de nulidad firme de los actos
    preparatorios o de adjudicación conllevará la
    nulidad del procedimiento desde la secuencia
    imperfecta.-

    4) RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    De acuerdo al inc. 4 del art. 62 del TOCAF los recursos
    administrativos tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, la
    Administración por resolución fundada, podrá
    dejar sin efecto la suspensión si la misma afecta
    inaplazables necesidades del servicio o le causa grave perjuicio.
    La resolución que levanta el efecto suspensivo es
    recurrible pero no produciría un nuevo efecto suspensivo,
    por la naturaleza de las cosas y de acuerdo a lo que surge del
    orden jurídico. Razonar en forma diversa podría
    conducir a una solución inadmisible y que atentaría
    contra la lógica,
    la ética y
    el bien y sentido común.-

    La norma hace excepción al principio general de
    que los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo y,
    por ello, fue necesario establecer ese efecto en forma expresa
    para el procedimiento de que se trata.-

    Se establece, especialmente, que resuelto el recurso se
    apreciarán las responsabilidades de los funcionarios y del
    recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con
    manifiesta falta de fundamento, se le podrán aplicar
    sanciones de suspensión o eliminación del Registro
    de Proveedores, sin perjuicio de las acciones de
    reparación que pudieren corresponder.-

    Actualmente debe considerarse las modificaciones
    introducidas en sede recursiva, en general, en los arts. 40 y
    siguientes de la ley 17292.-

    5) ACTOS SEPARABLES Y COLIGADOS

    El tema es de singular trascendencia en virtud que, los
    eventuales vicios en general en el proceso contratación
    administrativa, pueden dar lugar a una eventual acción
    anulatoria. No olvidemos que de acuerdo al art. 23 lit. A del
    D-Ley 15524, los contratos administrativos integran el concepto
    de regla de Derecho cuya violación es causal de nulidad,
    art. 309 de la Constitución de la Nación,
    Nacional o de la República.-

    Sin embargo, la Corte declaró la
    inconstitucionalidad de esa inclusión respecto al art. 345
    de la ley 13318, que establecía el concepto en sentido
    similar al actual.-

    Vinculado a lo que se viene tratando debemos analizar
    las doctrinas que nos convocan y que se oponen a la teoría
    de la incorporación.-

    Esta entiende que los actos administrativos, que forman
    el procedimiento licitatorio, y de contratación en
    general, forman un todo indivisible con el contrato.-

    La teoría de los actos separables entiende, en
    definitiva, que es posible separar los actos administrativos
    unilaterales anteriores y posteriores al mismo .-

    En ese sentido el lit. B del art. 23 del D-Ley 15524
    considera como objeto de la acción de nulidad los actos
    separables de los contratos administrativos.-

    En virtud de ello, el Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo ha sustentado que la adjudicación es un
    acto separable del contrato lo que ha permitido a los
    demás oferentes, impugnar -eventualmente con éxito-
    ese acto administrativo unilateral.-

    La teoría de los actos coligados sostiene que
    existen actos administrativos unilaterales anteriores y
    posteriores al contrato que están vinculados a
    éste.-

    Según esta teoría aquellos actos, y el
    contrato, forman una unidad pero ello no obsta a que cada uno
    puedan ser considerados separadamente.-

    K) PERFECCIONAMIENTO DEL
    CONTRATO

    Esta etapa es la que la doctrina denomina fase
    integrativa .-

    Generalmente el contrato se perfecciona (nace a la vida
    jurídica con todos sus efectos) cuando la
    adjudicación es conocida formalmente y aceptada por el
    adjudicatario . El
    conocimiento informal no perfecciona el contrato.-

    Esta regla se aplica si no existe una disposición
    expresa diversa. Un supuesto de esa hipótesis acontece
    cuando es necesario suscribir un contrato escrito. Ello puede
    acontecer, por ejemplo, cuando el objeto de la licitación
    es complejo

    A partir de la notificación de la
    adjudicación puede resultar necesario constituir la
    garantía de fiel cumplimiento, art. 55 del
    TOCAF.-

    Asimismo, puede resultar discutible según las
    distintas posiciones si la notificación se debe efectuar
    en forma previa o posterior a la intervención preventiva
    del gasto por el Tribunal de Cuentas. Este aspecto deberá
    constar claramente en el pliego de condiciones
    particulares

    l) CONTROL

    El control será efectuado por el Tribunal de
    Cuentas y la Contaduría General de la Nación
    en dos etapas.

    En efecto, el primero de los nombrados debe efectuar la
    intervención previa del gasto y del pago. Del mismo modo
    actuará la Contaduría General de la Nación
    .-

    Respecto del Tribunal del Cuentas debe considerarse lo
    dispuesto en el art. 211 lit. B de la
    Constitución.-

    En esos casos existen estadísticas respecto a los errores
    más frecuentes en que incurren los organismos
    públicos que celebran contratos administrativos. Estos
    son, esencialmente:

    1) Uno de los errores más frecuentes es que no se
    somete el proceso de contratación a la intervención
    previa del Tribunal de Cuentas. El organismo licitante no sabe en
    qué momento se debe remitir el expediente al Tribunal
    cuando su remisión es preceptiva .

    2) Afectación de créditos a un ejercicio
    que no corresponde, art. 13 del TOCAF

    3) Gastos o inversiones que no cuentan con
    crédito disponible.-

    4) Reservas genéricas de créditos a
    reservas pasivas sin individualizar al acreedor, art. 20 del
    Texto Ordenado.-

    5) No se realiza el procedimiento que corresponde de
    acuerdo al monto de la operación, art. 33 del TOCAF. Por
    ej., no se incluye el I.V.A. en el monto de la
    contratación.-

    6) No se respeta el límite en el que puede operar
    el ordenador, art. 26 a 30 del Texto Ordenado.-

    7) Se omite dar vista del expediente en el supuesto del
    art. 58 del TOCAF.-

    8) Apartamiento sustancial de las ofertas respecto a los
    pliegos.-

    9) Problemas en la apertura de las ofertas que afectan
    el principio de igualdad de oferentes.-

    10) Aumento o disminución de las contrataciones
    por encima del veinte o diez porciento del original,
    respectivamente, art. 63 del TOCAF .-

    Respecto a los demás elementos que configuran el
    control de que se trata, remitimos a los arts. 94 y siguientes
    del TOCAF. Destacamos, especialmente, el art. 107 que refiere a
    los plazos para dictaminar, el efecto de su transcurso sin
    pronunciamiento (intervención tácita), a la
    suspensión motivada de los mismos y a las medidas que
    puede adoptar el organismo contratante, en este último
    supuesto, y sus consecuencias.- Los plazos para la
    intervención de la C.G.N. están establecidos en el
    art. 109 del TOCAF.-

    En definitiva, las consecuencias de la observación del Tribunal de Cuentas son de
    singular trascendencia, pudiendo motivar el desestimiento del
    procedimiento o la adjudicación observada, y proceder a un
    nuevo llamado .-

    m) CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE LICITACION
    PUBLICA

    Cuando el procedimiento de licitación
    corresponde, y el mismo no se ha desarrollado, el contrato
    administrativo adolece de un vicio que produce la nulidad
    absoluta.-

    La licitación es una formalidad esencial en la
    contratación administrativa, establecida por razones de
    interés público. De ahí que su
    omisión invalida radicalmente el contrato, produzca
    nulidad absoluta, pudiendo ser invocada por todos, la
    Administración, el particular contratante y los terceros
    interesados .-

    IV) EJECUCION DE
    LOS CONTRATOS

    1) LAS PRERROGATIVAS DE LA
    ADMINISTRACION

    Como hemos manifestado oportunamente, la
    Administración, que actúa en beneficio del
    interés general, puede tener determinadas prerrogativas
    exorbitantes del Derecho Común, que deben surgir de texto
    expreso.-

    La doctrina entiende que es imposible establecer todas
    las reglas generales en la materia y, por ello, se hace necesario
    el estudio de cada contrato en particular .-

    Ello se debe a que existen contratos regidos por el
    derecho público y otros a los que se les aplica en mayor o
    menor medida esta rama del derecho.

    La forma de entender las prerrogativas de la
    Administración ha evolucionado pudiendo encontrar,
    entonces, una tesis tradicional y una
    contemporánea.-

    A) TESIS TRADICIONAL

    La doctrina tradicional entiende que la existencia de
    prerrogativas a favor de la Administración, que no tienen
    equivalente en el derecho común, es de
    principio.

    Las mismas se ven compensadas por una serie de
    garantías que otorgan al particular una justa
    retribución cualquiera sea el uso que la
    Administración haga de aquéllas: necesidad de
    observar un procedimiento, motivación
    de sus actos, etc..-

    Se distinguen los casos donde existe ejecución
    normal del contrato de aquéllos donde no existe esa
    ejecución normal .-

    Sin perjuicio de lo expuesto, nos interesa
    especialmente, la modificación y rescisión
    unilateral del contrato la excepción de contrato no
    cumplido, la aplicación de sanciones y el ejercicio del
    poder de dirección y control por parte de la
    Administración.-

    a) LAS PRERROGATIVAS EN EL SUPUESTO DE EJECUCION
    NORMAL

    La Administración tiene, como cualquier
    contratante, el derecho de exigir a su contraparte el
    cumplimiento estricto del contrato, pero, estando en juego el
    interés general, el particular contratante está
    obligado al cumplimiento con una rigurosidad que excede a la
    exigida por el derecho privado.-

    Así, la Administración tiene el poder de
    dirección y de contralor en la ejecución del
    contrato y, esos poderes, la habilitan a introducir
    modificaciones unilaterales en su contenido original.. De esta
    manera el contrato administrativo se aparta del principio de
    inmutabilidad que rige en el Derecho común.-

    Esa facultad de aumentar o disminuir el objeto del
    contrato encuentra límites en el motivo (necesidad
    pública) y en el principio de razonabilidad .-

    "Todos los contratos administrativos deberían
    contener la cláusula "rebus sic stantibus". A falta de
    ella el PRINCIPIO subsiste ( porque sería de principio),
    pero el régimen de la indemnización es
    distinto"

    b) LAS PRERROGATIVAS EN EL SUPUESTO DE EJECUCION
    ANORMAL

    En lo que interesa a este estudio corresponde decir que
    la tesis tradicional entiende que, en el caso de incumplimiento
    de la Administración, el cocontratante no puede defenderse
    mediante la exceptio non adimpleti contractus. Ello significa que
    deberá continuar ejecutando el contrato, cualquiera sea el
    incumplimiento de la Administración, pudiendo luego
    reclamar los daños y perjuicios que correspondan. Si el
    incumplimiento proviene del particular, la Administración
    puede aplicar una serie de sanciones, aún sin
    previsión expresa. Se imponen unilateralmente sin
    intervención del Poder
    Judicial.-

    B)TESIS CONTEMPORANEA

    Si bien la Administración puede poseer
    privilegios exorbitantes del Derecho común, la tesis
    contemporánea los entiende y aplica dentro del concepto de
    la Administración concertada, sosteniendo que los
    privilegios no son de principio. Por ello las prerrogativas se
    entienden y se deberían aplicar dentro de una planificación concertada.-

    Ingresando a los poderes exorbitantes, la tan mentada
    posibilidad de modificación y rescisión unilateral,
    sin ley formal, está prohibida en virtud de una
    interpretación armónica de los arts. 7, 10, 32 y 72
    de la Carta; art.
    1291 del C. Civil y lit. A del art. 23 del Decreto-Ley 15524.
    Actuar en contrario daría lugar a la anulación de
    la medida.-

    En efecto, el art. 63 del TOCAF establece límites
    precisos que obligan a la Administración a respetar sus
    contratos que son , de principio, inmutables.-

    Entonces, respecto a la rescisión unilateral de
    los contratos administrativos la doctrina contemporánea
    entiende, por los mismos fundamentos que en el supuesto de la
    modificación unilateral del contrato, que la misma no es
    posible como regla o de principio.-

    En definitiva, esto significa que, para que la
    Administración pueda ejercer esos poderes, debe existir
    texto expreso habilitante que haga excepción al principio
    general de inmutabilidad de los contratos en general. Volveremos
    sobre este tema cuando analicemos la extinción de los
    contratos administrativos .

    También podrán modificarse las prestaciones
    cuando las circunstancias supervinientes no son las previstas
    cuando el contrato se perfeccionó (teoría de las
    sujeciones imprevistas); o se han visto modificadas por hechos
    ajenos a la voluntad de las partes (teoría de la
    imprevisión); o se han alterado por hechos de la autoridad
    (hecho del príncipe). En estos supuestos se necesita el
    acuerdo de voluntades y, si éste no se produce,
    serán los soportes del Poder Judicial quienes
    efectúen los cambios necesarios que posibiliten el
    cumplimiento del contrato manteniendo su ecuación
    económica financiera. La Administración no puede
    modificar unilateralmente el contrato. Respecto a la
    excepción de contrato no cumplido se entiende permitiendo
    al particular suspender, en ciertas hipótesis, su
    cumplimiento, sin culpa, hasta que la situación se
    resuelva Como enseña la doctrina, no cualquier
    incumplimiento de sus obligaciones por parte de la
    Administración da lugar a la invocación de tal
    hecho como excusa, porque el cocontratante puede acudir a ella
    cuando el hecho de la Administración le haya creado una
    razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones
    emergentes del contrato, sentencia del T.C.A. Nº
    807/97.-

    En lo que atañe al poder de dirección y
    control de la Administración, no pueden desarrollarse para
    modificar sustancialmente el objeto del contrato. No son poderes
    de principio. Por ello necesitan texto expreso -pueden incluirse
    en el contrato- que los autoricen.-

    El poder de control y dirección permite a la
    Administración elegir entre varias opciones e impartir
    instrucciones respecto a la ejecución del
    contrato.-

    Respecto al poder sancionatorio, la doctrina
    contemporánea, alejándose de la tradicional,
    sostiene que tampoco es un poder de principio y, por ello, es
    necesario texto expreso que le permita a la Administración
    aplicar sanciones unilateralmente sin acudir al Poder Judicial.
    Ello surge de lo dispuesto por el art. 1291 del C.Civil y lit. A
    del art. 23 del D-Ley 15524 porque, si el contrato es un acuerdo
    de voluntades y, en el mismo, no existe previsión, no es
    legalmente aceptable que una de las partes sancione a la
    otra.

    2) LOS DERECHOS DEL LICITANTE

    El licitante tiene derecho al cobro de las obligaciones
    contractuales, las que surgirán del tipo de contrato de
    que se trate, y de cada contrato en particular.-

    Asimismo, tiene el derecho al mantenimiento de la
    ecuación económica financiera.-

    3) EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
    CONTRATO

    Las partes, al celebrar un contrato administrativo,
    estiman beneficios y asumen determinados riesgos
    financieros que forman su ecuación económica
    financiera. Ese equilibrio debe mantenerse durante el
    cumplimiento del mismo. Para ello, la doctrina y jurisprudencia
    han elaborado una serie de teorías que serán
    analizadas a continuación.

    El tema se nutre de las particularidades con que el
    derecho canónico revistió su concepción del
    contrato, especialmente del contrato de locación de obra.
    Es en el derecho canónico donde se produce la casi
    desaparición del elemento aleatorio del contrato,
    privilegiándose el principio de la equivalencia de las
    prestaciones, basados en los principios de buena fe y honestidad
    cristiana. La referida circunstancia debe subrayarse, con
    énfasis, para distinguir, en general, el tipo contrato
    administrativo de los contratos en general.-

    A) EL HECHO DEL PRINCIPE O ACTO DE LA
    AUTORIDAD

    Si bien los contratantes deben asumir el riesgo propio que
    surge de las obligaciones contractuales de que se trate, alterado
    el equilibrio económico financiero del contrato,
    éste debe ser restablecido.

    La teoría del hecho del príncipe se funda,
    esencialmente, en el principio de igualdad de las cargas
    públicas.-

    Los requisitos para que opere son:

    1) Intervención de la Administración
    -álea administrativa- espontánea, autónoma y
    lícita.

    Espontánea significa que no debe actuar a
    solicitud de la otra parte.-

    En el supuesto de actuación ilícita se
    aplicarán los principios de la responsabilidad
    contractual o extracontractual.-

    2) Esa intervención debía ser
    razonablemente imprevisible antes del perfeccionamiento del
    contrato.-

    3) Debe causar un perjuicio cierto y directo a la
    contraparte .-

    4) Las medidas adoptadas por la Administración
    pueden ser generales o particulares .

    5) No existe unanimidad respecto al sujeto del que deben
    emanar las medidas, aunque la intervención debe surgir de
    una actuación diferente a la calidad de
    cocontratante.-

    Para algunos, la teoría es aplicable cualquiera
    sea la autoridad estatal interviniente.

    Otro sector entiende que "el acto o el hecho proviene de
    la misma persona jurídica contratante porque si fuera otra
    se asimilaría al álea económica y
    sería de aplicación la teoría de la
    imprevisión.-

    Por último, la tesis más restringida
    reserva la aplicación del instituto si la medida proviene
    del mismo órgano que celebró al
    contrato.-

    La aplicación de la teoría tiene por
    efecto la indemnización integral de todos los perjuicios
    sufridos por el cocontratante .-

    B) LA TEORIA DE LA IMPREVISION

    Su fundamento lo encontramos, esencialmente, en el
    principio de igualdad ante las cargas públicas y fue
    consagrada por el Consejo de Estado Francés, en el fallo
    de la Compañía de Gas de
    Burdeos.-

    Los requisitos para que opere son los
    siguientes:

    1) Debe existir una alteración económica
    transitoria en la ecuación económica
    financiera.-

    2) Producida por hechos materiales o
    actos de autoridad -álea económica- que no ingresen
    en el supuesto de la teoría del hecho del
    príncipe.-

    3) El acontecimiento no debió ser
    -razonablemente- previsto antes del perfeccionamiento del
    contrato.-

    4) Debe ser ajeno a la voluntad de las
    partes.-

    5) Y debe provocar una verdadera pérdida que
    excede el álea previsible .-

    6) Los hechos deben ser posteriores al perfeccionamiento
    y anteriores al cumplimiento del contrato.-

    7) La situación anormal debe ser transitoria,
    esto es, no definitiva.-

    La mayoría de la doctrina entiende que las
    consecuencias de la aplicación de la presente
    teoría es la indemnización parcial porque no abarca
    el lucro cesante, esto es la GANANCIA. Puede implicar un aumento
    de las tarifas del servicio público, en lugar de esa
    indemnización .

    Para otros seguir sosteniendo el principio de no
    integridad de la indemnización en los casos de la
    teoría de la imprevisión, sólo responde a un
    apego al origen histórico del concepto que para nada
    condice con la realidad del tiempo y de la economía que nos toca
    vivir.

    C) LAS SUJECIONES IMPREVISTAS

    Esta teoría posibilita el aumento del precio del
    contrato de obra pública cuando, en su ejecución,
    surgen dificultades materiales anormales, que no pudieron ser
    razonablemente previstas al momento de su celebración y
    que hacen más onerosa su ejecución.-

    Los requisitos para su aplicación son los
    siguientes:

    1) Existencia de una dificultad material, natural o
    artificial

    2) Anormal

    3) Independiente de la voluntad de las partes

    4) La dificultad debe ser razonablemente imprevisible,
    aunque exista al momento del perfeccionamiento del contrato, pero
    oculta al conocimiento
    de los cocontratantes.-

    El fundamento de la indemnización integral es,
    esencialmente, el respeto al
    principio de igualdad ante las cargas públicas.

    V) EXTINCION DE
    LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    1) FORMAS NORMALES

    La manera no patológica de extinción de
    los contratos es el cumplimiento y recepción del objeto.
    Esta estará impregnada de las particularidades que se
    deriven del contrato de que se trate. Así, por ejemplo,
    puede existir una recepción provisional y otra
    definitiva.

    2) FORMAS EXTRAORDINARIAS DE
    EXTINCION

    A ) ILEGITIMIDAD DEL CONTRATO

    Observada una ilegitimidad, ésta puede afectar su
    validez. Para que ello se produzca es necesario que el vicio sea
    de una magnitud razonable .-

    Si existe un conflicto de
    intereses la extinción deberá decretarse por el
    Poder Judicial.-

    B) POR FALLECIMIENTO DEL PARTICULAR
    COCONTRATANTE

    Sin perjuicio de que la hipótesis es de
    difícil aplicación porque, generalmente, se
    contrata con empresas privadas -por la necesidad del capital que se
    requiere para la ejecución del contrato- éste es
    intuitu personae y, la muerte del
    particular extingue el contrato .-

    C) POR SUPRESION DE LA
    ADMINISTRACION CONTRATANTE

    Corresponde distinguir diferentes casos, porque la
    desaparición de la persona o de su competencia puede darse
    con continuación del servicio a cargo de otra persona
    estatal, o con supresión del servicio materialmente, se
    suprime y no se presta más , o porque aunque se siga
    prestando ya no es administrativo porque se ha privatizado
    .

    D) INCUMPLIMIENTO

    Producido el incumplimiento grave de las partes procede
    la presente causa de extinción.-

    En ese sentido debe tenerse presente lo dispuesto por el
    Nral. 1 del art. 44 del TOCAF que establece que los pliegos de
    condiciones generales contendrán "… los efectos de la
    falta de cumplimiento del contrato…".-

    Los pliegos no pueden establecer la imposibilidad de
    ocurrir al Poder Judicial, si existe un conflicto intersubjetivo
    de intereses. El incumplimiento podrá revertir a aquella
    causal

    E) POR RESCISION UNILATERAL DE LA
    ADMINISTRACION

    La doctrina tradicional sostiene que los contratos
    administrativos pueden extinguirse, de principio, por
    rescisión unilateral de la Administración. Es lo
    que la doctrina denomina rescisión unilateral por motivos
    de mérito o conveniencia.-

    Sin embargo, la doctrina contemporánea, apoyada
    entre otras disposiciones por el art. 63 del TOCAF, entiende que
    sólo procede, dentro de sus límites, si la Carta o la ley la
    permiten. No es, pues, un poder de principio.-

    Respecto a la posibilidad de pactar esta forma de
    extinción, la doctrina, la entiende legítima y
    válida, porque en la cláusula no estarían en
    juego derechos irrenunciables.-

    Asimismo se entiende que no existe un poder
    implícito de extinción por razones de mérito
    porque no se dan los elementos tipificantes de la teoría
    respectiva.

    Producida la rescisión, fuera de las
    hipótesis permitidas expresamente, el particular puede
    acudir al Poder Judicial o al T.C.A. para solicitar el
    cumplimiento o la resolución del contrato más la
    reparación que correspondiere o la anulación del
    acto

    Respecto de la rescisión unilateral como
    sanción, remitimos a nuestras
    consideraciones efectuadas en junio de 1999, cuando analizamos la
    forma de entender las prerrogativas de la Administración,
    obviamente, si de sanciones unilaterales se trata.-

    F) POR RESCISION JURISDICCIONAL

    Producido un conflicto de intereses entre las partes
    contratantes, compete al Poder Judicial, de principio, su
    conocimiento en virtud de lo establecido en el art. 233 de la
    Carta.-

    Por lo expuesto, toda estipulación que establezca
    la imposibilidad de ocurrir al Poder Judicial, violaría la
    norma citada recientemente. De la misma manera debe concluirse si
    la medida fuera autorizada por vía legal, en virtud del
    principio de la jerarquía formal de las fuentes,
    pudiéndose solicitar la inaplicabilidad de la ley por el
    órgano competente.-

    G) FUERZA
    MAYOR

    Opera cuando la misma sea absoluta o relativa pero, en
    ambos casos, debe ser definitiva

    H) POR ACUERDO DE PARTES

    La hipótesis no presenta elementos de especial
    consideración.-

    I)CESION DEL CONTRATO

    La cesión del contrato no es una forma de
    extinción del mismo, obviamente, pero debemos destacar
    su posibilidad de acuerdo a lo que surge del art. 64 del
    TOCAF.

    CONCLUSIONES

    1) El contrato administrativo es una realidad
    constatable plenamente en la práctica lo que elimina
    cualquier teoría en contrario.-

    2) El criterio para diferenciar esa especie contractual,
    de los contratos de derecho común es, de principio, el
    subjetivo.-

    3) Los elementos de los contratos administrativos son:
    los sujetos, la voluntad, el objeto, la causa, el fin, las
    formalidades y la forma

    4) La contratación administrativa se informa de
    principios propios que El art. 131 del TOCAF enumera, sin
    perjuicio de los que surgen de otras disposiciones
    jurídicas .-

    5) La licitación pública es un
    procedimiento administrativo que consiste en una
    invitación a contratar de acuerdo a bases previamente
    determinadas con la finalidad de obtener la oferta más
    beneficiosa para la Administración.-

    6) Sin perjuicio de la aplicación de los
    principios de la contratación administrativa, existen
    otros propios que a la licitación informan y que son:
    igualdad de oferentes, cumplimiento estricto de los pliegos, el
    principio de la oferta más ventajosa, el principio de
    equilibrio de la ecuación económica financiera del
    contrato y el de publicidad.-

    7) En nuestro Derecho el principio es, en general, la
    licitación pùblica.-

    8) Existen excepciones al principio mencionado en el
    apartado anterior en razón de cuantía, de los
    bienes o servicios, de la naturaleza del contratante,
    etc..-

    9) La forma de entender los privilegios de la
    Administración en la contratación administrativa ha
    evolucionado, sosteniendo, en general, que los mismos no son de
    principio, circunstancia que no es aceptada unánimemente
    en nuestra doctrina y en el derecho comparado.-

    BIBLIOGRAFÍA

    BEZZI, OSVALDO: El contrato de obra pública,
    Abeledo Perrot, Bs. As. 1982

    B.I.D. Políticas
    básicas y procedimientos de adquisiciones del BID,
    publicación del BID, Washington DC. USA, 1995

    BIELSA, RAFAEL: Estudios de Derecho Público, Tomo
    IV, Depalma, Bs. As. 1962.

    LUIS CAYUELA SEBASTIÁN: Los contratos de las
    Administraciones Públicas, Ed. Estudios Financieros,
    España
    1997.

    DE LAUBADERE, ANDRÉ: Traité
    Théorique et practique des contrats administratifs,
    Libraire Génerale de Droit et jurisprudence, Paris,
    1955.-

    DROMI, ROBERTO: La licitación Pública, Bs.
    As. 1975

    DROMI, Roberto: Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad
    de Buenos Aires1997

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Constitución de la
    República Oriental del Uruguay,
    anotada y concordada, incluye jurisprudencia, Amalio
    Fernández, Mdeo. 2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Manual
    teórico Práctico de contratación
    administrativa, incluye el TOCAF anotado y concordado, B de F,
    Bs. As. 2003

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Derecho Penal
    Administrativo: El procedimiento disciplinario, Amalio
    Fernández, Mdeo. 2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Decreto 500/91(regla
    Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario)
    anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo.
    2003

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Amparo, Hábeas
    Corpus, Hábeas Data, Editorial B de F, Buenos Aires
    2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Análisis de la jurisprudencia sobre
    contratación administrativa, Mdeo. 1999

    GIMENO SENDRA VICENTE, MORENO CATENA VICTOS Y SALA
    SANCHEZ PASCUAL: Derecho
    Procesal Administrativo, Edit. Centro de Areces,Madrid
    2002

    GONZALEZ PEREZ, JESÚS: Manual de Procedimiento
    administrativo, Civitas, Madrid 2000

    GRANILLO OCAMPO, RAÚL: Distribución de los riesgos en la
    contratación administrativa, Astrea, Bs. As.
    1990

    LÓPEZ; MARIANO: Contrato de suministro y
    centralización de las compras
    públicas, Atelier, Barcelona, España
    2000

    MARIENHOFF, MIGUEL: Tratado de Derecho Administrativo,
    Tomo III A, Abeledo Perrot, Bs. As 1974

    MORELL OCAÑA, LUIS: Curso de Derecho
    Administrativo, Aranzadi, Pamplona, España 1999

    PRAT, JULIO A: Derecho Administrativo, T. 3, Vol 2, pag
    256, Acali, Mdeo. 1978

    SÁNCHEZ AGUILAR M.: Derecho Administrativo,
    Sustantivo y Procesal, Colex, Madrid 2000

    SAYAGUÉS LASO, ENRIQUE: La licitación
    pública, obra actualizada por los Prof. Daniel Hugo
    Martins y Rubén Flores Dapkevicius, B de F, Buenos Aires
    2005

    SAYAGUÉS LASO, ENRIQUE: Tratado de Derecho
    Administrativo, t. 1, FCU, Mdeo. 1991

    SIERRALTA ANÍBAL: Contratación
    Internacional, Fondo Editorial , Asunción 1993

    SOTO KLOSS, EDUARDO: Derecho Administrativo, Editorial
    Jurídica, Santiago de Chile 1996

    Enviado por el

    PROF DR. RUBEN FLORES
    DAPKEVICIUS

    PROFESOR DE DERECHO ADMINISTRATIVO URUGUAY

    PROFESOR DE DERECHO
    CONSTITUCIONAL URUGUAY

    JEFE(I) DE LA ASESORIA LETRADA DE OSE

    EX ASESOR LETRADO EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    URUGUAYA

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